Todas las entradas de José Cuervo

29Dic/23

Sentencia T-294 de 2023 de La Corte Constitucional , de 3 de agosto de 2023

CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión

Sentencia T-294 de 2023

Expediente: T-8.858.560

Acción de tutela promovida por C. J. D. O. en contra de la Unidad Nacional de Protección

 Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de instancia proferidos los días 7 de marzo y 21 de abril de 2022, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente, dentro del trámite de tutela promovido por la ciudadana C. J. D. O. en contra de la Unidad Nacional de Protección.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.858.560 el cual –por reparto– le correspondió al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar [1].

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I.                  ANTECEDENTES

A.               Hechos relevantes

1.                 La ciudadana C. J. D. O., en razón a su labor como periodista y defensora de derechos humanos, fue víctima de persecución, hostigamiento y tortura psicológica por parte de varios miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. En razón de esas acciones, ha sido acreedora de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH. A su turno, también ha sido sujeto de protección judicial frente a esos actos de persecución para ella y su familia, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037 de 2008.

2.                 Con motivo de lo anterior, desde el año 2003, la accionante cuenta con un esquema de seguridad. Cabe anotar que la última autoridad a cargo de ese esquema es la Unidad Nacional de Protección –UNP. Esto, luego de adelantar el trámite administrativo correspondiente, el cual concluyó que la actora se encontraba en un estado de riesgo extraordinario.

3.                 Dicho esquema consiste únicamente en la provisión de un vehículo blindado para su movilización. Esto por decisión de la accionante y tras lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia T-1037 de 2008, luego de constatar que los escoltas que conformaban su esquema de seguridad habían suministrado información de inteligencia al DAS, en relación con las personas con las que la señora D. O. se reunía y los sitios que frecuentaba, entre otros asuntos.

4.                 Todas las anteriores circunstancias dieron lugar a que, en el año 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictara medidas cautelares a favor de C. J. D. O. y su hija. En el marco de lo anterior, se concertó que el Estado colombiano debía brindarles protección y se resaltó la importancia de la garantía de no repetición teniendo en cuenta que, de acuerdo con la accionante, no han sido individualizados ni sancionados todos los funcionarios del antiguo DAS responsables de la persecución en su contra, y que varios de ellos se encuentran actualmente laborando dentro de la UNP.

5.                 De acuerdo con el escrito de tutela [2], en el mes de febrero del año 2020, C. J. D. O. fue informada por cuatro fuentes diferentes al interior de la UNP, que se estaba fraguando un plan criminal en su contra, el cual sería llevado a cabo con base en la información de sus movimientos recopilada a través de un dispositivo electrónico de ubicación GPS [3] instalado en el vehículo blindado asignado para su protección. Por esos hechos, los días 5 y 13 de marzo de 2020, la accionante presentó denuncia y ampliación de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

6.                 Posteriormente, en agosto del año 2021, mediante información allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al trámite de medidas cautelares adelantado en la CIDH, la actora confirmó que la UNP monitoreaba los movimientos de su vehículo. Lo anterior, bajo el argumento de que ese monitoreo corresponde a una herramienta de verificación que se aplica a todos los automotores que hacen parte directa o indirecta de la UNP, y que se efectúa por dos razones:

(i) para la trazabilidad del cumplimiento de los sujetos que integran los esquemas de protección; y

(ii) para una mayor capacidad de reacción de la entidad en caso de presentarse cualquier situación de riesgo que comprometa la vida e integridad personal de quien se protege.

7.                 De acuerdo con la accionante, la situación descrita anteriormente fue el primer momento en el cual tuvo conocimiento oficial de que existía un monitoreo del vehículo que la UNP le había asignado para su protección. Según ella, nunca ha dado su consentimiento para que esa entidad rastree sus movimientos, lo cual, afirma, afecta su seguridad. Por ello, el 10 de agosto de 2021, presentó petición ante la UNP, para que, entre otros, se le entregara:

(i) copia de todos los reportes de sus movimientos y de la información obtenida a partir del rastreo adelantado, respecto de todos los vehículos que la UNP le ha asignado para su protección;

(ii) copia del consentimiento informado que ella le hubiere dado a la entidad para efectuar dicho monitoreo;

(iii) los datos de identificación de las personas al interior de la UNP encargadas de realizar el monitoreo, y

(iv) la información sobre las personas o entidades con las cuales se hubiere compartido los datos recopilados y una copia de estos. Asimismo, solicitó que una vez se le remitiera lo solicitado, se procediera a destruir en su presencia, toda la información reunida.

8.                 La UNP respondió las peticiones de la accionante mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, el cual contenía distinta información y documentos [4]. Entre ellos se encuentra el contrato suscrito por esa entidad con el consorcio de empresas que suministra los vehículos blindados, junto con sus anexos. En esos documentos, entre otras cosas, se establece expresamente que:

(i) los GPS instalados en los vehículos deben garantizar información relativa a las fechas, ubicación, coordenadas, direcciones y kilometraje recorrido y deben permitir recuperar información histórica por un lapso mínimo de dos años;

(ii) los vehículos blindados pueden ser apagados de forma remota, previa orden escrita del supervisor del contrato; y

(iii) la UNP se reserva la facultad de solicitar vehículos de condiciones técnicas inferiores o superiores a los descritos en el anexo técnico.

9.                 De acuerdo con el escrito de tutela y con la información anexa, la UNP entregó a la accionante un archivo de Excel con un registro pormenorizado de los movimientos efectuados por el vehículo asignado, para el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de agosto de 2021. Entre la información recopilada se encuentra la localización o ubicación, fecha, hora y rumbo del vehículo, velocidad, conexión remota, datos sobre si el GPS se encuentra o no encendido y un enlace con la aplicación Google Maps que permite ubicar con exactitud el automotor respectivo. Según la actora, los datos corresponden a un periodo total de 209 días. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de amparo, la entidad accionada no entregó la totalidad de la información que C. J. D. solicitó como, por ejemplo, “la información relativa al registro de movimientos obtenidos mediante GPS en los otros vehículos que le fueron asignados previamente a la periodista, así como períodos diferentes al correspondiente febrero-agosto de 2021” [5]. Por otra parte, la UNP manifestó que no era posible la destrucción de los datos solicitada por la actora, en consideración a que tales archivos competen temas de derechos humanos, memoria histórica y conflicto armado.

10.            El 16 de noviembre de 2021, la accionante elevó una nueva petición a la UNP. Entre otros asuntos, reiteró su solicitud de que se le entregara la totalidad de los registros obtenidos por la UNP de sus datos personales, a través de los dispositivos GPS instalados en los carros que le han sido asignados. Esto en consideración a que tales dispositivos deben tener la capacidad de recuperar un mínimo histórico de dos años (conforme al contrato de suministro de vehículos respectivo, entregado por la UNP) y a que solamente le fue entregada la información correspondiente al periodo febrero-agosto de 2021. Por otra parte, solicitó que se retirara el GPS instalado en el vehículo asignado para su seguridad o, en su defecto, se le entregara un vehículo diferente que no contara con esa tecnología. También solicitó copia de la política de tratamiento de datos personales de la UNP, y en particular, lo referente a la información recopilada mediante los dispositivos GPS instalados en los vehículos al servicio de la UNP. Asimismo, requirió información sobre quién o quiénes son las personas al interior de la UNP encargadas de realizar monitoreos y reportes sobre los vehículos asignados a personas protegidas, o quién o quiénes pueden acceder a esa información. Por último, reiteró su solicitud de que se suprimiera todos los datos personales que reposen en las bases de datos de la entidad, incluso, pero sin circunscribirse a aquellos recopilados a partir de los dispositivos GPS instalados en los vehículos asignados a la accionante.

11.            Posteriormente, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2021, la accionante presentó a la UNP una alternativa al uso del GPS, consistente en emplear un tacógrafo digital sin conexión satelital y sin transmisión ni emisión de señal alguna y a cuya configuración solo pudiera acceder ella. Esto con el fin de poder cumplir con la revisión posterior de las condiciones del vehículo y, simultáneamente, impedir que fuese monitoreada su ubicación y movimientos.

12.            La accionante expresó que la existencia de esa información personal le generaba un riesgo concreto. Indicó que, por ejemplo, el 7 de febrero de 2021, mientras se dirigía junto con su hija en el vehículo hacia la ciudad de Pereira, su hermano recibió una llamada de una mujer que le informaba que ellas habían tenido un accidente grave. Situación que consideró particularmente extraña y que demostraba, a su juicio, el uso irregular de la información de posicionamiento satelital, puesto que nadie tenía conocimiento de ese viaje.

13.            Mediante respuesta del 23 de diciembre de 2021, [6] la UNP se negó a retirar el dispositivo GPS del vehículo asignado a la accionante. En su contestación, esa entidad afirmó que la información que recopilada a través de ese dispositivo está relacionada con la puesta en marcha del vehículo, y en ningún momento se relaciona con datos personales de los beneficiarios. En esa comunicación, la UNP dio una respuesta más extensa a las solicitudes de la periodista D. O.. A continuación se sintetizan los aspectos centrales de la misiva.

14.            La UNP aclaró que su función no corresponde a labores de inteligencia, sino que está exclusivamente encaminada a la protección de las personas a quienes se les ha determinado riesgo para su vida e integridad física y bajo una orientación de defensa de los derechos humanos. Esta función de protección la realiza en diferentes frentes, identificados en el artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, y referidos a esquemas de protección, recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad, medios de movilización, apoyo de reubicación, apoyo de trasteo, medio de comunicación, blindaje de inmuebles y botón de apoyo. Esto a partir de las recomendaciones dadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.

15.            Respecto de la instalación del dispositivo de geolocalización GPS refirió que se trata de una “herramienta tecnológica implementada en todos los vehículos que hacen parte de los esquemas de protección asignados a los diferentes beneficiarios de los programas de prevención y protección, (Presidente de la República, Senadores, Ministros, líderes sociales, servidores públicos, etc.) como medida de protección, generando los siguientes beneficios:

(i) protección al beneficiario (sic), toda vez que, en caso de alguna novedad presentada con el beneficiario, permite brindar información exacta a las autoridades competentes, respecto del último movimiento del vehículo y tomar acciones respectivas de protección[;]

(ii) reacciones en tiempo real ante posible robo, secuestro u otra novedad que se presente con el vehículo y

(iii) programación de mantenimientos preventivos del vehículo, garantizando la idoneidad y efectividad de la medida.” [7]

16.            En lo que respecta al manejo de la información recabada en virtud de esa herramienta tecnológica, la UNP expuso que los datos se limitan a la puesta en marcha del vehículo y no se relacionan con los datos personales de los beneficiarios de la medida de protección. Igualmente, expresó que la entidad, desde 2018, adoptó el Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información – MSIP dispuesto por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. De igual manera y ante el requerimiento realizado por la accionante, la UNP le entregó copia de

(i) la Resolución nº 1848 de 2018, “por la cual adopta la política de tratamiento y protección de datos personales de la Unidad Nacional de Protección”; y

(ii) la política de tratamiento de datos allegada por la empresa prestadora del servicio de los vehículos asignados a la seguridad de los beneficiarios.

17.            En punto a la exigencia de la accionante de que se protegieran las garantías propias del derecho al habeas data, la UNP resaltó que la información recopilada por esa entidad, en el marco de la protección a las personas, está sometida a reserva de conformidad con la política de administración de datos personales, más aún ante las particularidades del caso de la ciudadana D. O.. Esa información, a juicio de la UNP, no incide en el principio de libertad y, a su vez, su recaudo está justificado en razón de la necesidad de garantizar una adecuada protección para la protegida. En ese sentido, “las únicas personas encargadas de hacer el control y monitoreo es la empresa que presta el servicio de renta de vehículos. La Unidad Nacional de Protección solo puede obtener la información por acto motivado, pero además de esto, también lo puede solicitar la beneficiaria de la medida”.[8] A partir de este criterio, la UNP determinó que, con base en lo que denominó como “reserva legal”, no comparte esa información con terceros aunque aclaró que “la información referente a la trazabilidad del GPS y las respuestas a los derechos de petición, fueron copiados al Ministerio de Relaciones Exteriores, en aras de informar sobre el cumplimiento de los compromisos de seguimiento a medidas cautelares. Con los anteriores, solamente se copia a favor de la beneficiaria, por solicitud de parte.”[9]

18.            Ante la solicitud realizada por la accionante para obtener la totalidad del registro obtenido por el mecanismo GPS y en el mínimo histórico de dos años, la UNP indicó que anexaba la última actualización de envío de información y a partir de la captura de datos realizada por la empresa encargada del vehículo. Asimismo, aclaró que “la información recolectada en las bases de datos, respecto al GPS, no se trata de información privada o reservada de la beneficiaria, sino por el contrario se trata de información propia del movimiento del vehículo, es decir, la información se refiere a la caracterización e información del vehículo. Dentro de los reportes allegados con anterioridad, se puede observar que la información no contiene, ni el nombre del beneficiario, ni cédula ni ningún otro dato personal.”[10]

19.            En lo referente al uso del mecanismo GPS, la UNP insistió en que era generalizado para los diferentes vehículos destinados a la protección de personas, incluso altos dignatarios y líderes sociales. Ello debido a que dicha tecnología cumple con tres propósitos relevantes:

(i) garantizar la protección del beneficiario, puesto que ante alguna novedad permite brindar información exacta a las autoridades competentes y sobre el último movimiento del vehículo. Esto con el fin de tomar las respectivas acciones de protección;

(ii) permite reaccionar en tiempo real ante la posibilidad de un hurto, secuestro u otra novedad relacionada con el estado del vehículo, y

(iii) facilita la programación de mantenimientos preventivos del automotor. En ese sentido, se estaba ante una medida idónea y efectiva. Además, no debía perderse de vista que el GPS solo arroja información sobre posicionamiento y carece de enlace con datos de los protegidos.

20.            Ante la solicitud de la ciudadana D. O. de retirar el dispositivo GPS, la UNP expresó que ello no era posible, puesto que esa herramienta era la única disponible para que la entidad pudiese controlar la actividad de protección de manera idónea y eficaz. Sobre ese mismo aspecto, refirió “el debilitamiento de las medidas de protección consideradas por la UNP a favor de la beneficiaria, pues (…) no aceptó hombres de protección de la UNP, [como] también rechazó la oportunidad de postular hombres de protección de confianza”.[11]

21.            La actora solicitó a la UNP que, en el marco de una reunión de concertación de medidas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y como parte de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, se definiera un esquema de seguridad a su favor que garantizase permanentemente sus derechos a la privacidad, intimidad y libertad de expresión sin ningún tipo de vigilancia. Sobre el particular, la UNP destacó que se realizaron distintas reuniones con diferentes autoridades, pero que, en todo caso, no era posible asignar un esquema de protección que no se ajustara a la normatividad aplicable y a las recomendaciones del CERREM. Antes bien, lo que se demostró era que esas medidas no eran aplicadas debidamente en razón de omisiones imputables a la accionante. Sobre este aspecto expresó la entidad lo siguiente:

“Que las acciones que adelanta la entidad en el marco de las responsabilidades anteriormente descritas, no pueden ser desarrolladas a cabalidad ante la negativa de la protegida de aceptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, y por el contrario, se expone a riesgos adicionales derivados de su condición poblacional como periodista, al no contar con el esquema completo de protección y no utilizar los recursos de apoyo al esquema recomendados (chalecos y medio de comunicación), así como al manejar directamente el vehículo blindado, teniendo en cuenta que la actividad de conducir es considerada una actividad peligrosa (Sentencia C-468/11) y conducir un vehículo blindado lo es aún más, por la maniobrabilidad de este, toda vez que, el peso y sobre todo la distribución de este afecta de manera contundente la maniobrabilidad ya que entre el 60% y el 80% del peso se coloca en los cristales, lo que sube el centro de gravedad y la vuelve mucho más inestable.

“Aunado a lo anterior, se considera importante, reconocer las funciones del hombre o mujer conductor asignado al esquema de protección, entre las que se encuentra, el seguimiento a la oportunidad del mantenimiento preventivo y/o correctivo del vehículo asignado, con el fin de garantizar que este se encuentre en óptimas condiciones para su movilización, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Tránsito para la movilización de vehículos es obligatorio para el conductor.

“Por lo anteriormente expuesto la entidad no ha podido implementar medidas de protección idóneas, para este caso, con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de la protegida, y solo cuenta con [esa] herramienta tecnológica [de] reacción ante situaciones o novedades que se puedan presentar con la protegida. En conclusión, en este espacio se consideró necesario realizar un nuevo esfuerzo por parte de la U.N.P, para implementar las medidas de protección recomendadas por CERREM, las cuales son acordes al nivel de riesgo que presenta la señora C. J. D..”[12]

22.            La UNP negó la solicitud de la accionante de borrar la información recopilada en el dispositivo GPS, al considerar que los datos habían sido administrados de acuerdo con la política antes explicada. Además, no era competencia de esa entidad destruirlos. Igualmente, frente a otro tipo de información que haya recopilado la UNP sobre la actora, esta reposa en el archivo nacional de esa entidad y conforme a las reglas de tratamiento de la información contenidas en la Ley 594 de 2000. Aclaró que “la información que reposa en la entidad está direccionada únicamente hacia los datos de contacto de la beneficiaria y que son manejados exclusivamente desde la Dirección de la UNP. Lo anterior, teniendo en cuenta los compromisos suscitados en el marco de las medidas cautelares.”

23.            La entidad señaló que no era posible reemplazar la tecnología GPS por un tacógrafo, en tanto “este tipo de herramientas no hacen parte de las sostenidas por la entidad y no hacen parten del cumplimiento de la misionalidad de la UNP”. De igual manera, indicó que si bien no existe una ley que formalmente obligue a instalar los equipos GPS en los vehículos destinados a protección, en todo caso ello se ha decidido con base en el numeral 1.2 del artículo 10 del Decreto 1066 de 2015, que define como “recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad” a “elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto”. A esa norma se suma lo previsto en el artículo 17-5 del Decreto 4065 de 2011, según el cual hace parte de las funciones de la Subdirección de Protección la de “disponer de los recursos logísticos de la Unidad para el correcto funcionamiento del Programa, en coordinación con la Secretaría General.”. Es por esta razón que dentro de las cláusulas de los contratos de arrendamientos de los vehículos se prevé la obligación de incorporar la tecnología GPS que permita su control y monitoreo. Para ello, el contratista debe garantizar a la UNP el acceso a la plataforma de monitoreo y mantener la reserva de la información de acuerdo con la misión del Programa de Prevención y Protección. Esos datos deben permanecer actualizados con el fin de que puedan informar los cambios que sucedan por “posibles vulneraciones por factores externos como en los casos de hurtos de vehículos [y] posibles atentados contra los beneficiarios.” A partir de esa consideración, la UNP insiste en que:

“Por lo anterior, teniendo en cuenta que el GPS hace parte de la caracterización de la herramienta que tiene un fin legítimo y que se encuentra plasmado en los requerimientos de la contratación pública de este tipo de mecanismos, no es viable acceder a su solicitud, pues es esta la manera más idónea de prestar nuestro servicio, reaccionar y gestionar; al momento que se presente cualquier circunstancia de riesgo con nuestros beneficiarios. Por otro lado, cabe resaltar que a pesar de que esta Entidad recomendó un esquema de protección, se debe aclarar que la beneficiaria no hace uso de este, de acuerdo con las recomendaciones hechas en el marco de la medida cautelar, por cuanto el esquema se encuentra integrado con hombres de protección, no obstante, la beneficiaria hace uso únicamente del vehículo asignado. Por lo anterior, no podemos hablar de un esquema, el cual la peticionaria no ha permitido implementar en su totalidad.”[13]

24.            Por último, en lo relativo al consentimiento de la accionante para la utilización del dispositivo GPS, la UNP señaló que, al momento de aceptarse la protección brindada por esa entidad, el beneficiario autoriza la aplicación de las medidas adoptadas conforme a las recomendaciones del CERREM para el nivel de riesgo correspondiente, en este caso de naturaleza extraordinaria. Así, el uso de dicho mecanismo “no se trata de un monitoreo, como lo establece la beneficiaria, sino de las características propias que tienen las herramientas brindadas por la Entidad, las cuales son de público conocimiento y que permiten a esta […]  cumplir con su misionalidad, que aplica a todos los beneficiarios de los programas”.

25.            En este punto la UNP insistió en que ha desarrollado estrategias particulares para el caso de la accionante, incluso con el concurso de Naciones Unidas y en el marco de las medidas cautelares que le fueron reconocidas por la CIDH. Sin embargo, también señaló que la labor de protección requiere confianza en la entidad, algo que pareciera no tener la beneficiaria. Lo anterior ha redundado en la insuficiencia del esquema que la accionante utiliza. Insiste en que:

“[L]a UNP ha sido muy respetuosa y flexible con las solicitudes de la beneficiaria, a pesar de que lo que se puede observar es que la actividad de la U.N.P, se ha visto restringida en el marco de las solicitudes. Lo anterior, teniendo en cuenta que la beneficiaria no aceptó los hombres de protección asignados, según el riesgo y las recomendaciones del CERREM, tampoco acepta la herramienta del GPS, del vehículo asignado. Es decir, que desde la misionalidad de la U.N.P, la beneficiaria solicita solamente la implementación de un vehículo, conducido por la misma, con apoyo de combustible por parte de la Entidad. Así las cosas, nuestra misionalidad se ha visto reducida única y exclusivamente a entregar un vehículo y cargar el mismo de combustible, sin que esta sea una medida realmente idónea, de acuerdo con el riesgo ostentado por la beneficiaria.”[14]

26.            Asimismo, en lo que tiene que ver con las manifestaciones sobre un presunto plan criminal para atentar contra la actora, la UNP indicó que es un asunto de competencia de la Fiscalía General de la Nación. En cualquier caso, esa entidad reafirmó que su deber es brindar seguridad a toda la población sujeto de protección, de modo que entregaran al órgano de investigación la información que requiera.

27.            Cabe anotar que la UNP remitió a la peticionaria varios archivos de hoja de cálculo que daban cuenta de la información recabada por el sistema GPS.

28.            En vista de esas circunstancias, el 8 de febrero de 2022, C. J. D. O. devolvió el vehículo asignado por la UNP para su seguridad. Las razones para esa devolución fueron expresadas al Director de la UNP en comunicación de la misma fecha.[15] En síntesis, la accionante señaló que el uso del dispositivo de rastreo no contó con su autorización y que, por ende, constituía una forma ilegal y arbitraria de seguimiento y de invasión a su privacidad. Insiste en que se trata de una “decisión forzada” que tiene origen en una “extorsión institucional que convirtió las medidas de protección en un método de chantaje y en un forcejeo que no sólo me ha revictimizado sino que ha implicado la comprobación de graves rupturas a mi seguridad por cuenta de la entidad cuyo deber funcional es brindarme protección.” Esto porque, a su juicio, las razones que plantea la UNP para mantener el dispositivo son falsas y mentirosas, dirigidas exclusivamente a tener sobre la accionante un “instrumento de espionaje y control”.

29.            La actora indicó que la información entregada en hojas de cálculo fue manipulada por la UNP con el fin de ocultar una parte de esta y dejar de dar cuenta de la totalidad de los monitoreos. Esas fallas, según la accionante, no podían endilgarse a daños técnicos o de otra índole, sino a lo que ella califica como acciones dolosas en su contra, constitutivas del delito de falsedad ideológica en documento público. Además, llamó la atención acerca de que, de acuerdo con la política de seguridad de la información de la empresa encargada del monitoreo, no es posible garantizar por completo la protección de los datos pues pueden existir fallas en la seguridad. Ello en abierto prejuicio de sus derechos a la privacidad, intimidad y seguridad física.

30.            Señaló que además el vehículo tiene diferentes dispositivos de rastreo que van más allá del suministro de información sobre su estado mecánico y que, por ende, involucran las referidas formas de “espionaje”, entre ellos, el GPS y otros que estima como más peligrosos, como el sistema de apagado remoto. Destacó que ha tenido información acerca de que ese instrumento es usado para el chantaje por parte de las empresas que los prestan y como forma de presión para el pago de esos servicios. Agregó que no es cierto que haya impedido el adecuado mantenimiento del vehículo, puesto que durante la pandemia no fue posible el cambio de la camioneta. A su vez, adujo que el uso que le había dado al automotor, si bien superó el límite de kilometraje fijado por la UNP, en todo caso no fue más allá de lo recomendado para el mantenimiento.

31.            Sostuvo que, a pesar de sus solicitudes, la UNP insiste en dejar su seguridad en manos de ex funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, entidad que originó las amenazas y persecución que motivó las medidas cautelares y las decisiones de la Corte Constitucional. Expresó sobre el particular que “el análisis de la documentación aportada, y particularmente las comunicaciones electrónicas adjuntadas, me permitió comprobar que, pese a lo acordado en el espacio de concertación de medidas cautelares, la UNP deja en manos de exfuncionarios del DAS la responsabilidad de manejar e intercambiar información sobre mis datos personales. En los emails se repiten nombres como el de Ronald Rodríguez y Misael Pineda, éste último funcionario del área de Transportes del DAS cuando tuve un accidente de tránsito (año 2007) después de que mi vehículo saliera de los talleres de ese organismo. La aseguradora determinó que el carro había sufrido ‘un daño previo’ que a la postre fue el causante del siniestro.”

32.            A partir de las razones expuestas, la accionante concluyó su comunicación del modo siguiente:

“Señor director:

“Las acciones y hechos descritos a lo largo de esta comunicación han configurado una situación que me obliga a renunciar al único medio de protección con el que contaba. Al igual que hace 14 años, el esquema de seguridad hoy se ha convertido en un grave factor de riesgo. No es posible confiar en una entidad como la que usted dirige que no sólo miente, falsea, manipula y oculta información, sino que además vulnera los acuerdos concertados en espacios internacionales como el de las medidas cautelares.

“No puedo ceder ante la imposición forzada de la vulneración constante a mi privacidad en aras de la protección. Resulta revictimizante que aún hoy, después de la sentencia 1037 de 2008 de la Corte Constitucional y dos acciones de tutela falladas a mi favor y en contra de la UNP, yo deba seguir clamando por el respeto efectivo de mis derechos en el contexto de mi supuesta protección.

“Vulneraciones menos graves en cuanto a cantidad de datos obtenidos o detalles registrados llevaron a graves hechos de persecución y tortura en mi contra en un pasado que dista de ser lejano precisamente por el accionar de una entidad que heredó del DAS prácticas arbitrarias e ilegales, funcionarios cubiertos bajo el manto de la impunidad (uno de los cuales fue mencionado en 2018 como uno de los autores de mi secuestro del 2001), planes criminales como el que se gestó en mi contra en febrero de 2020 y me permitió conocer los alcances del GPS -hoy probados-, y amenazas como la de febrero de 2021 que se dio durante un viaje por carretera del cual nadie tenía conocimiento.

“En estos términos, señor Campo Martínez, justifico y sustento mi decisión de devolver el vehículo blindado. Ante un riesgo y otro, opto por aquel que me permite conservar la dignidad y la frente en alto para luchar por justicia, verdad y reparación frente a esta grave y permanente violación de mis derechos.”

B.               Solicitud de amparo constitucional

33.            Con fundamento en los anteriores hechos, la ciudadana C. J. D. O., a través de dos apoderados judiciales, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, a la libertad de expresión, al secreto profesional, a la seguridad y a la dignidad humana.

34.            La accionante partió de recordar que, como se declaró en la Sentencia T-1037 de 2008, fue víctima de seguimientos, acoso y tortura psicológica por parte de los integrantes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Tal situación obligó a que cuente con un esquema de protección adaptado a esas particulares condiciones, esto es, a que la amenaza provenga de quien estaba encargado de garantizar su integridad física y personal. En particular, porque en esa oportunidad los seguimientos ilegales y demás actividades contrarias a sus derechos tuvieron lugar con base en información personal recabada por servidores del DAS y en el marco de esas acciones de protección. Esas circunstancias, explica la actora, motivaron que su esquema de seguridad brindado por la UNP consistiera en un vehículo blindado conducido por ella misma sin personas de protección. 

35.            En la acción de tutela, la actora hizo referencia a una nueva información a la que tuvo acceso, según la cual se fraguaba un plan criminal en su contra, esta vez a partir de información personal obtenida por la UNP. Así, la vulneración de sus derechos fundamentales tenía lugar porque, sin contar con su consentimiento, afirmó que la entidad accionada rastrea sus movimientos y tiene acceso a información personal y sensible, a través del dispositivo GPS instalado en el vehículo que se le asignó. Adujo que la UNP, conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, está obligada a requerir la autorización de las personas a quienes brinda protección para instalar un GPS en los vehículos a ellos asignados. Por otra parte, destacó que resulta de extrema gravedad que una persona en riesgo extraordinario, como ella, sea expuesta y puesta en situación de vulnerabilidad debido al control absoluto que ejerce la entidad accionada sobre su ubicación y otros datos personales, mediante el GPS y sin su autorización, así como por el uso de otros dispositivos ocultados adrede en su vehículo, “los cuales en lugar de brindar protección agravan su riesgo”. 

36.            La señora D. O. insistió en que el uso del dispositivo GPS permite a la UNP conocer sus movimientos, lo cual implica la obtención de información personal que no solo está vinculada a la vulneración de su derecho al habeas data, sino también a su libertad de expresión e información, puesto que incide directamente en la privacidad que necesita para ejercer cabalmente su actividad de periodista. Esa afectación se ve agravada debido a que su área de investigación son violaciones de derechos humanos. Calificó como deficientes las respuestas a las solicitudes que realizó a la UNP y que fueron explicadas en apartado anterior. Sobre este punto afirmó en la acción de tutela que “para un período de 209 días, la UNP recopiló 25.183 registros a través del GPS del vehículo en el que se transporta la periodista, es decir, 120 informaciones diarias sobre sus movimientos, lo que equivale a 5 cada hora, aunque hubo períodos en que dicho monitoreo se hizo minuto a minuto. En promedio, la UNP registró la ubicación y demás datos del vehículo cada 15 minutos, lo que resulta alarmante y peligroso, en especial para alguien que en 2020 fue informada de la existencia de un plan criminal para asesinarla gestado en dicha entidad.”. Con todo, también señaló que al requerir la información obtuvo registros incompletos de sus movimientos, a pesar de que el dispositivo GPS funcionaba de manera permanente en su vehículo y en las condiciones antes anotadas. Además, no podía perderse de vista que esa información fue presentada por la UNP vinculada a su nombre y número de cédula, lo que implica que “la UNP cruza los datos personales que sirven para identificar e individualizar a C. J. D. con la placa del carro en que esta se moviliza. Al cruzar ambas variables (movimientos del vehículo y la persona que se moviliza en el mismo), es lógico deducir que el monitoreo realizado a través del GPS se traduce en un seguimiento ilegal a su persona”.

37.            La actora afirmó que, como se explicó anteriormente, solicitó la destrucción de la información recopilada, lo que fue negado por la UNP al indicar que se trataban de archivos vinculados a derechos humanos, memoria histórica y conflicto armado, lo que impedía su eliminación. Esa circunstancia, a su juicio, también vulneró su derecho al habeas data.

38.            Expresó que ofreció a la UNP, como alternativa al dispositivo GPS, la instalación de un tacógrafo que permite evaluar el desplazamiento del vehículo pero que se consulta de manera posterior, lo cual evita los riesgos del monitoreo en tiempo real. Ese inconveniente se ve agravado por el hecho de que el vehículo tiene instalados, según informó la empresa contratista, otros dispositivos que resultan invasivos de la privacidad de la actora, entre los que se pueden encontrar una cámara infrarroja, sensor de fatiga, posibilidad de conexión a los elementos electrónicos vinculados a Internet que estén dentro del vehículo y apagado remoto. Así, se está ante “un conjunto de desarrollos tecnológicos que permiten la administración y el control remoto del vehículo en su totalidad.”

39.            Según la actora, a partir de estudios autorizados sobre la materia, esos instrumentos facilitarían la acción de delincuentes, quienes podrían usarlos para bloquear otras señales provenientes del vehículo (acción conocida como jamming), como las de un teléfono celular u otros dispositivos GPS. Lo anterior, con el fin de deshabilitar cualquier llamada o señal de auxilio y atentar contras las personas que se encuentren en el vehículo. Así, “resulta de extrema gravedad que una persona en riesgo extraordinario, como es el caso de la periodista C. J. D. compruebe la exposición, extrema vulnerabilidad y control absoluto de su ubicación y otros datos personales, así como la ruptura de su seguridad, gracias a los dispositivos ocultados deliberadamente por la UNP, los cuales en lugar de brindar protección agravan su riesgo.

40.            A partir de los elementos expuestos, la accionante consideró que se afecta su derecho fundamental al habeas data al haberse recolectado información personal, incluso sensible, sin su consentimiento y con el correlativo aumento de su nivel de riesgo ante la instalación del dispositivo GPS. Aunado a lo anterior, la información recopilada se refiere a datos sobre su cotidianidad, por lo que su tratamiento no autorizado deviene en una afectación a su derecho a la intimidad y a la privacidad. A su turno, en su condición de periodista y defensora de derechos humanos, la captura de sus datos personales podría involucrar un tratamiento discriminatorio, al dar cuenta de sus preferencias políticas a través del análisis de sus desplazamientos.

41.            La accionante consideró que los hechos expuestos también vulneran su derecho a la libertad de expresión como periodista. Indicó, a partir de la jurisprudencia comparada y las reglas contenidas en la Sentencia T-1037 de 2008, que los periodistas, para el adecuado ejercicio de su labor, requieren de un grado reforzado de privacidad que les permita adelantar sus investigaciones, proteger a sus fuentes y recabar la información necesaria para esas labores. Advirtió que tales actividades se ven altamente interferidas cuando se monitorean los movimientos de la accionante. En términos del escrito de tutela indica:

“Es imposible considerar que una periodista en riesgo como C. J. D. va a poder desarrollar sus actividades de investigación de manera libre e independiente si sus movimientos están siendo monitoreados por alguna entidad del Estado, pues no se puede perder de vista que previamente la periodista fue víctima de vigilancia ilegal, por parte del DAS, haciendo uso de su esquema de protección.

“En ese sentido, una medida como el GPS tiene la posibilidad de generar una inhibición para desplazarse a determinados lugares, o por lo menos de hacerlo con su vehículo de protección. Esto puede tener implicaciones prácticas para que la periodista pueda llevar a cabo sus labores, por no decir que fatales.

“Como conclusión de lo expuesto, queda plenamente establecido que la obligación de acceder a un monitoreo de desplazamientos vía GPS como condición para acceder a un esquema de protección, tal y como sucede en el caso de C. J. D. como periodista en riesgo, constituye una violación a la libertad de expresión, a la protección reforzada a la independencia periodística y al secreto profesional.”[16]

42.            La accionante destacó que la Corte, particularmente en la Sentencia T-199 de 2019, expresó que las medidas de protección que se implementen para salvaguardar la vida y la integridad física de los periodistas deben evaluar:

(i) el perfil del comunicador, esto es la audiencia a la que se dirige y el nivel de difusión de la información que transmite;

(ii) el contenido de la información u opinión que difunde; y

(iii) el contexto y el lugar en el cual desempeña sus funciones.

43.            Según la tutela, a partir de esos elementos y verificadas las amenazas que sufrió y continúa sufriendo la accionante, es necesario que se siga una “salvaguarda cautelosa de su intimidad y de sus datos personales, toda vez que por la propia naturaleza de su oficio requiere de sigilo y confidencialidad.” La operación del dispositivo GPS, en ese sentido, facilita la acción de los agresores de la periodista, puesto que son versados en el uso de esas tecnologías para el monitoreo y espionaje. Por lo tanto, “que una entidad como la UNP recopile información personal sobre los movimientos de una periodista en riesgo como C. J. D. incumple con ese deber internacional de evitar acciones que profundicen la situación de riesgo, al igual que la de tener en cuenta factores que puedan incrementarlo a la hora de implementar medidas de seguridad.” Igualmente, no resulta aceptable para la accionante que la prestación del servicio de protección se condicione al uso del dispositivo de monitoreo, puesto que esa exigencia no hace parte de aquellas identificadas por la jurisprudencia constitucional para la validez de ese servicio. Antes bien, las medidas de protección deben acompasarse con las condiciones propias del ejercicio de la profesión.

44.            Finalmente, la actora consideró que los hechos narrados vulneran su derecho a la dignidad humana. Esto, debido a que el monitoreo la revictimiza en las conductas que ha soportado, entre ellas la tortura psicológica, amenazas y persecución. Esas actividades, precisamente, se efectuaron a través de herramientas de monitoreo y seguimiento como las que ahora se le imponen, lo cual le impide ejercer su labor periodística en condiciones de dignidad y seguridad.

45.            La accionante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos y en consecuencia:

(i) ordenar a la UNP restablecer de inmediato su esquema de protección, “con la remoción del GPS instalado en el vehículo blindado, además de cualquier otra tecnología por medio de la cual se pueda hacer cualquier tipo de monitoreo o recopilación de datos”;

(ii) ordenar a la UNP hacerle entrega de “la totalidad de la información recaudada a partir de los vehículos asignados a ella desde el año 2011 hasta la fecha, así como de aquella recopilada por la UNP a través de órdenes de trabajo emitidas desde el CTRAI de dicha entidad”;

(iii) compulsar copias “para que se realicen las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar, dada la gravedad de los hechos expuestos”;

(iv) que a las órdenes se les dé aplicación inter comunis, “[d]ada la gravedad de los hechos expuestos en esta acción de tutela y la forma en que las acciones de la UNP están afectando los derechos de los demás protegidos por esta”;

(v) se ordene a la UNP expedir una política de privacidad detallada y transparente, sobre la “totalidad de dispositivos que forman parte de las medidas de protección o que están integrados a estos” y a través de los cuales se realiza la recolección de datos personales de las personas protegidas.

46.            Adicionalmente, la actora solicitó medida provisional para la protección de sus derechos, consistente en la entrega de un vehículo blindado que carezca de cualquier dispositivo tecnológico destinado a “recolectar, sistematizar, grabar, tomar imágenes o audios y almacenar datos personales sensibles” de la periodista D. O..

C.               Trámite procesal

a)                Admisión de la tutela y contestaciones

47.            Por medio de Auto del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dispuso:

(i) avocar el conocimiento de la acción de tutela y dar trámite a la misma [17];

(ii) vincular a “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuerpo (sic) Técnico de Recopilación y Análisis de Información de la Subdirección de Evaluación del Riesgo, Oficina Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Fundación para la Libertad de Prensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro del mismo término se pronuncie[n] respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.” y

(iii) negar la solicitud de medida provisional contenida en la tutela, “en atención a que no hizo mención sobre la inminencia y urgencia de la medida cautelar en comento”, esto pues no se “acredit[ó] que dicha medida sea idónea para salvaguardar su derecho a la vida”.[18]

48.            Contestación de la UNP. La UNP presentó contestación de manera oportuna, en la que reiteró varios de los argumentos que había expresado a la accionante en respuesta sus peticiones. Asimismo, indicó que en este asunto se debe tener en cuenta que:

(i) “la accionante no brinda su colaboración en el marco del programa de protección, se niega a ser evaluada por la entidad, por lo que desde la vigencia 2018 no se evalúa el riesgo actual y se desconoce si el nivel de riesgo ha disminuido o se ha incrementado”; y que

(ii) “a la señora D. se le dio la opción de implementar a su esquema hombres o mujeres de confianza, personas que fueran postuladas por ella misma y que cumplieran con los requisitos para su vinculación, sin embargo, no aceptó esta alternativa y siguió renuente a acogerse a las disposiciones del programa de protección que lidera la entidad”.

49.            En cuanto al tema de los GPS, refirió que a través de ellos no se recolecta información privada o reservada de la beneficiaria, sino que, “por el contrario, se trata de información propia del movimiento del vehículo, es decir, la información se refiere a la caracterización e información del vehículo”. Asimismo, señaló que dicha información “no es de conocimiento público, solo puede ser de conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, mediante solicitud motivada y a solicitud de los beneficiarios, como fue el caso de la señora C. D. O., a quien se le suministró la información levantándose la reserva”. Luego, explicó que el uso del mecanismo GPS es imperativo. Por tal razón, todos los vehículos que suministra la unidad cuentan con esa herramienta que “permite una reacción eficaz ante cualquier situación de riesgo que presenten los beneficiarios en el marco del programa de protección”. Además, “es la única herramienta con la que cuenta la UNP para hacerle verificación al vehículo y su debido uso”, en tanto, “la unidad debe garantizar el cumplimiento de las normas aplicables, mantenimientos, seguros, permisos del vehículo, además, debe garantizar y propender por el uso debido de la medida y que a través de este vehículo, no se infrinjan normas o se vulneren los derechos de otras personas”.

50.            Luego, adujo que la acción constitucional promovida por C. J. D. es improcedente, “toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante ya que ha actuado en cumplimiento de las normas establecidas en el programa de protección, además, la accionante no solo ha sido renuente a seguir el programa y aceptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM, sino que pretende que la entidad le entregue un vehículo sin ningún tipo de verificación y control, razón suficiente para que la presente acción sea declarada improcedente”.

51.            Contestación de la Cancillería. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, en cuanto a las medidas cautelares reconocidas por la CIDH a favor de la accionante, es ese organismo internacional el encargado de supervisar y monitorear su cumplimiento. En tal sentido, la competencia del Ministerio radica en la dirección general de las relaciones internacionales del Estado, lo que significa que su función respecto del asunto planteado se centra en servir de canal diplomático de comunicación entre las distintas entidades involucradas, los beneficiarios y la CIDH. Asimismo, articula y gestiona las acciones de las distintas instituciones en relación con el cumplimiento de la resolución que otorgó medidas cautelares.

52.            En el caso de la accionante, reiteró que la CIDH solicitó al Gobierno de Colombia que adoptara las medidas para garantizar la vida y la integridad física de C. J. D. O. y su hija. Tales medidas fueron gestionadas ante la UNP y luego expresamente rechazadas por la peticionaria a través de comunicación del 8 de febrero de 2022. Esa cartera también refirió que ha cumplido a cabalidad su función de canal de comunicación, habiéndose realizado reuniones de coordinación sobre las medidas de protección a favor de la accionante, los días 9 y 14 de diciembre de 2021 y 18 de febrero de 2022. A esto se suman los informes que periódicamente ese Ministerio ha remitido a la CIDH.

53.            A pesar de que la accionante renunció al esquema de seguridad, la Cancillería destacó su disposición de coordinar nuevos espacios de concertación sobre el asunto. Con todo, reiteró su posición sobre la falta de legitimidad por pasiva en la acción de tutela, bajo el entendido que no corresponde a esa cartera suministrar las medidas de protección, por lo que la presunta vulneración de derechos fundamentales no recae dentro de su responsabilidad.

b)                La sentencia de primera instancia, la impugnación y la sentencia de segunda instancia.

54.            La sentencia de primera instancia. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en Sentencia del 7 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado por C. J. D. O.. Consideró que la UNP ha cumplido diligentemente con otorgarle a la accionante las medidas de seguridad que requiere, y que ha sido ella quien ha decidido hacer uso únicamente de un vehículo blindado, el cual rechazó desde el pasado 22 de febrero de 2022. Esa sentencia explicó que “la UNP junto con la Fiscalía General de la Nación son las únicas entidades que cuentan con una competencia técnica a efectos de determinar las medidas idóneas para los beneficiarios, por ello, estos esquemas de seguridad no pueden ser a escogencia exclusiva del beneficiario”. En cuanto al uso de GPS, destacó que la UNP “tiene la potestad de desarrollar los lineamientos técnicos y los procedimientos necesarios para el cumplimiento de su actividad, aclarando que toda la información que se encuentre al interior de la misma goza de reserva, de conformidad con la política de información y administración de datos personales”.

55.             Luego, puntualizó que en este caso el juez constitucional “no puede de manera automática desplazar a las entidades que valoran el riesgo y concomitantemente ordenar la desinstalación de un dispositivo que se encuentra en las formas contractuales de los vehículos blindados utilizados para la protección de víctimas, lo que iría en desmedro del derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios quienes también cuentan con riesgo ostensible de peligro por las actividades que realizan, llevando estos la misma suerte de lo que a través de esta demanda se pretende”.

56.            El juez de tutela destacó que, contrario a lo expresado por la accionante, la UNP ha cumplido con su deber de protección de manera oportuna. Enfatizó que, si se han presentado dificultades en la prestación del servicio de protección, estas se han originado exclusivamente por las decisiones de la periodista C. J. D. O., quien se ha negado a aceptar las fórmulas que se le han propuesto. De otro lado, el a quo indicó que no puede perderse vista que el dispositivo GPS “también [cumple] funciones relativas a la protección de las víctimas… lo que sí se denota es que la UNP ha desplegado todas las acciones relativas a proteger la integridad de la demandante, quien se ha mostrado renuente a utilizar estas, y a pesar de ello ha gestionado diferentes reuniones con otras entidades a efectos de establecer el estudio de seguridad más conveniente, dada la situación presentada de desistimiento expreso, por lo que a la fecha se encuentra pendiente de escuchar a la actora en un comité interinstitucional. Por lo anterior, cualquier orden emanada por esta juez desconocería los criterios técnicos y de expertos en seguridad personal.”

57.            Finalmente, consideró que no existía vulneración del derecho al habeas data, en la medida en que había cesado la presunta recopilación ilegal de información personal por haberse devuelto a la UNP el vehículo asignado.

58.            Impugnación. Los apoderados judiciales de la periodista C. J. D. O. impugnaron la decisión. En síntesis, consideraron que el juez de primera instancia erró al considerar que no se estaba ante la recopilación de datos personales de la accionante, pues efectivamente los datos sí tienen esa naturaleza ya que se asocian a una persona determinada. Así, en el caso analizado, la periodista D. O. no fue informada sobre esa recopilación, lo cual vulnera su derecho al habeas data. Ello, no solo por el acto no autorizado de recopilación, sino también por la imposibilidad de acceder a la información respectiva. Además, resulta inaceptable el argumento de que esa recopilación se realizó con el fin de garantizar la seguridad de la actora, pues ello asignaría un poder peligroso y omnímodo a favor del Estado. Esto resulta más grave aún en el caso de la tutelante, ya que supone una circunstancia que limita su actividad laboral al exigírsele un permanente monitoreo, contrario tanto a su seguridad como a la de sus fuentes.

59.            La impugnación insistió en varios argumentos planteados en la acción de tutela, como

(i) los antecedentes de seguimientos ilegales en contra de la accionante por parte de agencias estatales de seguridad que ocurrieron en el pasado;

(ii) la inexistencia de un mandato legal expreso que permita la limitación de los derechos de la actora mediante el sistema de monitoreo GPS. Circunstancia que tampoco cumple con un juicio de proporcionalidad estricto, propio de una afectación intensa al derecho a la intimidad, como tampoco cumple con el denominado test tripartito para aquellas medidas que limitan la libertad de expresión;

(iii) las razones que llevan a concluir que la peticionaría es revictimizada al exigírsele la adopción de medidas de protección que vulneran sus derechos fundamentales y que originan la desconfianza existente ante la actuación invasiva de su privacidad, por parte de la UNP;

(iv) la información falsa y segmentada que ha entregado la UNP a la accionante;

(v) la ausencia de actuación negligente por parte de la actora, quien ha hecho uso de los mecanismos de protección que le han asignado con base en un proceso de concertación realizado de conformidad con la Resolución 1993 del 25 de marzo de 2021, expedida por el Director de la UNP y con el ánimo de adoptar las recomendaciones del CERREM, sin que pueda concluirse válidamente que la actora ha hecho un uso irregular del vehículo;

(vi) la ausencia de acciones, por parte de la UNP, tendientes a solucionar los requerimientos de la periodista D. O. que redunden en medidas idóneas para sus condiciones y nivel de riesgo, conforme con las reglas que para el efecto fijó la jurisprudencia constitucional, y

(vii) la ausencia de un estudio suficiente sobre la solicitud de suspensión provisional.

 60.            Sentencia de segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante Sentencia del 21 de abril de 2022, confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. En sustento de su determinación, sostuvo que, “respecto del derecho a la seguridad personal, que considera afectado la accionante con la implementación, sin su consentimiento, de una herramienta de localización en el vehículo de su esquema de seguridad, la Sala no advierte de qué manera tal mecanismo transgrede la garantía de la actora, pues si bien, como ampliamente se dilucidó en el proceso constitucional, ese dispositivo no constituye en sí una medida de protección, sí resulta de utilidad para que la entidad accionada ejerza sus labores de protección en la eventualidad de una novedad, en cuanto permite establecer la ubicación exacta, reaccionar en tiempo real ante cualquier situación de riesgo y desde el punto de vista administrativo, llevar control sobre los mantenimientos preventivos del automotor y de su adecuado uso”.

61.            Asimismo, indicó que “no le asiste razón a la parte actora, cuando afirma que la implementación del dispositivo como parte integral del vehículo de seguridad es ilegal, no tiene un fin legítimo y es desproporcional e innecesario, pues tales tópicos se encuentran justificados precisamente en la calificación de riesgo extraordinario”. También refirió que de la instalación del dispositivo GPS, sin que mediara autorización de la actora, no se deriva la afectación de sus derechos fundamentales a la intimidad habeas data y libertad periodística, “pues lo primero a precisar es que C. J. D. O. en su calidad de protegida, prestó su consentimiento desde el inicio de los procedimientos que para ese fin emprendió la entidad accionada y aunque esa herramienta no constituye en sí, una medida de protección, es parte integral e inescindible del vehículo, por ende, se encuentra cobijada con la voluntad de acogerse al esquema de protección”.

62.            El Tribunal insistió en que, de acuerdo con la legislación aplicable a las medidas de protección, la aceptación de estas supone el consentimiento de la protegida en las condiciones en que son diseñadas y a partir del nivel de riesgo calificado por el CERREM. Por ende, no resulta aceptable el argumento según el cual se viola el derecho al habeas data en razón de la falta de aquiescencia en la recopilación de información, más aún si se tiene en cuenta que esa actuación está vinculada con la protección de la accionante. Además, en su caso particular existe evidencia de la concertación de las medidas de protección, con la participación de organismos internacionales. Sobre tal asunto, el Tribunal recalcó que la concertación no puede entenderse como una obligación para la UNP de definir las medidas de protección –exclusivamente– a partir del criterio de la peticionaria. Al contrario, la concertación implica adoptar criterios técnicos y de seguridad idóneos para garantizar la protección de los beneficiarios, lo cual puede incluir el uso de un dispositivo GPS.

63.            La decisión de segunda instancia también planteó que la aceptación de ciertas medidas de protección conlleva necesariamente una limitación al derecho de la intimidad, que en este caso es proporcional, más aún cuando no existe evidencia sobre si la información recabada ha sido utilizada para fines ilegales. Asimismo, el ad quem consideró que no había lugar a decretar la medida provisional solicitada, en tanto su naturaleza cautelar carecía de sentido tras la decisión de la actora de devolver el vehículo destinado para su protección.

c)                 Selección del caso por la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión

64.            La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2022, notificado el 13 de septiembre de 2022, seleccionó el expediente T-8.858.560, con base en los criterios objetivos de “asunto novedoso” y los criterios subjetivos de “urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”.

65.            El asunto sub examine fue repartido a la Sala Segunda de Revisión (hoy Sala Cuarta), integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside.

66.            Cabe anotar que, mediante escrito del 9 de septiembre de 2022, las apoderadas judiciales de la periodista D. O. insistieron, esta vez ante la Corte Constitucional, en la medida provisional propuesta en la tutela. En consideración a las decisiones que la Sala adoptará mediante esta providencia, la mencionada medida provisional será resuelta en esta sentencia.

67.            Memorial del 9 de diciembre de 2022. Mediante comunicación del 9 de diciembre de 2022[19], la accionante, a través de sus apoderadas, puso de presente cierta información y actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad a la fecha en la que se presentó la acción de tutela. Puntualmente se refirió a lo siguiente:

(i)               El 10 de noviembre de 2022, la actora formuló una solicitud de emergencia ante la UNP con el fin de que fuera reactivada su medida de protección. Según ella, con la reactivación de los juicios contra ciertos exfuncionarios del DAS, por tortura, en el caso de la periodista D. O., se intensificaron “las acciones de vigilancia, intimidación y hostigamiento en los alrededores de la vivienda de nuestro poderdante y la presencia irregular y constante de taxis, vehículos particulares y personas a pie que siguen a la periodista”[20]. La aludida solicitud se presentó luego de que la tutelante y el director de la UNP sostuvieran una reunión privada el 9 de noviembre de 2022. Según la actora, el director de esa entidad había decidido ordenar la desactivación de todos los dispositivos GPS y de apagado remoto incluidos en los vehículos de la UNP, ante ciertas dificultades ocasionadas por tales instrumentos. Sin embargo, de acuerdo con la accionante, el 5 de diciembre de 2022 recibió respuesta de la autoridad accionada a su solicitud, en la cual se le indicó que su esquema de seguridad podía ser reactivado, pero sin el desmonte de los instrumentos GPS o de monitoreo que esos vehículos tienen incorporado. En palabras de la tutelante, el director de la UNP “dio a entender que obligaría a C. J. D. a aceptar escoltas armados en su esquema de seguridad”.[21] Esto a pesar de que la señora periodista afirma que es un “hecho cierto y comprobado” que los escoltas que le han asignado han ejercido espionaje ilegal en contra de ella. La actora insistió en que los datos recopilados por la UNP han servicio o han sido utilizados para adelantar planes criminales en su contra. Específicamente, se trata del caso del sindicado Néstor Pachón (exfuncionario del DAS) quien aportó a su proceso pruebas que, según se afirma en el memorial, fueron obtenidas de la UNP. Fue en el marco de lo anterior que C. J. D. O. “se enteró de que sus movimientos eran registrados y seguidos de forma minuciosa a través del dispositivo GPS del vehículo blindado, del cual ella jamás fue informada ni menos aún consintió la recopilación de los mismos”.[22] Por último, la periodista D. O. afirmó que “el director de la UNP omitió contestar a la solicitud… de entrega y destrucción de los datos recopiladas con anterioridad por la UNP, sin su consentimiento, a través del GPS del vehículo blindado que ella tuvo durante los últimos diez años”.[23]

(ii)            Hizo alusión a una serie de documentos, tales como el informe temático “Derecho a la Privacidad” presentado el 20 de julio de 2022 por la Relatora Especial Ana Brian Nougrères, así como el documento denominado “The right to privacy in the digital age”, elaborado por la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. También hizo referencia a una audiencia temática celebrada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la que se discutió la necesidad de establecer estándares interamericanos y recomendaciones a los Estados, ante los riesgos causados por la implementación de tecnologías de vigilancia y su impacto para la libertad de expresión, privacidad, libertad de prensa, entre otros derechos. Las apoderadas también solicitaron que se invitara a ciertas organizaciones e instituciones educativas a que rindieran su concepto acerca del tema de esta acción de tutela.

68.            Posteriormente, en memorial del 18 de enero de 2023, la accionante insistió en la solicitud de medidas provisionales presentada, así como la petición referente a invitar a ciertas organizaciones enfocadas en la defensa y promoción de la libertad de expresión, a presentar su concepto respecto de la presente tutela. También incluyó una carta por la actora, dirigida al director de la UNP, en respuesta a la última misiva de esa entidad del 5 de diciembre de 2022.

II.              CONSIDERACIONES

A.               Competencia

69.            Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

B.                Examen de procedencia de la acción de tutela

70.            Tal y como se estableció en los antecedentes, la ciudadana D. O. sostiene que diversas actuaciones y omisiones de la UNP han vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, antes de analizar de fondo los fallos de tutela, la Sala considera necesario evaluar la procedencia del amparo. Esto, ante la controversia referente a actos de la Administración que, prima facie, podrían ser examinados mediante los mecanismos legales ordinarios. Igualmente, habida cuenta el hecho de que la accionante devolvió el vehículo que tenía asignado, también debe verificarse si para el presente caso operó la carencia de objeto.

Legitimación en la causa

71.            Por activa: Debe verificarse la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela. En este caso, tal requisito está acreditado. La titular de los derechos que se aducen vulnerados es la ciudadana C. J. D. O., quien considera que las actuaciones y omisiones de la UNP, consistentes en la definición de las medidas de protección, la inclusión de un dispositivo GPS y otros instrumentos en el vehículo asignado y la supuesta  recolección y uso de información recabada por esos dispositivos electrónicos, afectan sus derechos a la intimidad, habeas data, libertad de expresión y dignidad humana.

De otro lado, la Sala encuentra que, junto con la acción de tutela, se incluyó poder especial, amplio y suficiente debidamente otorgado por la periodista D. O. a sus dos apoderados judiciales,[24] lo cual los legitima procesalmente para actuar en su nombre y representación judicial. Aunado a lo anterior, el Magistrado Sustanciador aceptó la sustitución de poder efectuada por uno de los apoderados de la actora durante el trámite de revisión, tras encontrar que tal sustitución se realizó conforme a derecho.

72.            Por pasiva: El juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados. A juicio de la accionante, las actuaciones y omisiones relacionadas en el escrito de amparo han sido adelantadas por parte de la Unidad Nacional de Protección. A su vez, dicha entidad ha reconocido en este proceso que es responsable del esquema de protección de la ciudadana D. O. y su familia. También ha puesto de presente distintos argumentos que se derivan de la existencia de una relación legal entre esa entidad y la actora. En consecuencia, la Sala considera que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UNP. 

73.            Ahora bien, tal y como se precisó en los antecedentes, el juez de tutela de primera instancia vinculó como partes en este proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP. Al respecto, la Sala encuentra que ninguna de esas instituciones está legitimada para ser convocada como extremo pasivo en esta controversia. En primer lugar, en relación con la Cancillería, la Sala considera que le asiste razón al señalar que dentro de sus funciones no se encuentra proveer medidas de protección. En realidad, sus atribuciones se circunscriben a servir de canal diplomático para su concertación, en el marco de las medidas cautelares concedidas a la accionante por parte de la CIDH. En segundo lugar, la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP es una organización no gubernamental constituida con el fin de defender los derechos de los periodistas[25] y que carece de incidencia alguna en la definición de los instrumentos de protección para la ciudadana D. O.. En tercer lugar, la CIDH es un organismo internacional, creado al amparo de la Organización de Estados Americanos cuyo fin es promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en sus países parte, conforme lo estipula la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[26] Por ende, al tratarse de una persona jurídica de derecho internacional, no hace parte de las responsabilidades de ese organismo definir asuntos específicos sobre la protección personal de la accionante, lo cual es materia del presente trámite de tutela. En suma, ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, ni a la FLIP, ni a la CIDH les corresponde decidir si el vehículo que la UNP le entregó a la accionante para su seguridad debe o no contar con un mecanismo GPS u otros dispositivos, o si dicha entidad pública está o no en la obligación de entregar a la actora los datos recopilados a través de ese dispositivo, o la destrucción de los mismos. En consecuencia, la Sala dispondrá la desvinculación de esas instituciones y organizaciones en la presente sentencia.

Inmediatez

74.            El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental supuestamente conculcado o amenazado. Por tal razón, se le exige al actor ejercer la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho o la omisión que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.[27] A su vez, el análisis de esas circunstancias se realiza caso a caso.

75.            En el presente asunto se tiene que el hito temporal a partir del cual debe analizarse este requisito es el momento en que la accionante informó a la UNP que desistía del uso del vehículo destinado para su protección y por lo tanto había decidido devolverlo, esto es, el 8 de febrero de 2022. Así, en la medida en que la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2022,[28] el requisito de inmediatez se comprueba de manera suficiente.

Subsidiariedad

76.            La Corte ha considerado de manera reiterada que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Ese carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[29] En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, él o la tutelante tiene la carga de acudir al mismo, toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción,[30] salvo que se demuestre que tal medio no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.[31]

77.            La Sala considera que, en la medida en que la UNP negó las solicitudes de retiro del dispositivo GPS mediante comunicaciones dirigidas a la periodista D. O., tales manifestaciones pueden considerarse actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en principio, se advierte que la accionante podría haber agotado el mecanismo judicial a su disposición, en vez de haber acudido a la tutela directamente. No obstante, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que cuando la resolución de un asunto requiere de acciones impostergables, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para resolver una circunstancia de esa naturaleza. En este caso concreto, requiere de acciones inaplazables dado el nivel de riesgo extraordinario de la actora. Ocurre que, tal y como se describió en los antecedentes de esta providencia, la misma UNP ha reconocido el nivel de riesgo extraordinario que enfrenta la periodista D. U. En consecuencia, dadas sus condiciones particulares, ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, el amparo presentado por la actora cumple con el requisito de subsidiariedad.

78.            Lo mismo cabe decir sobre el supuesto tratamiento indebido de los datos que la UNP ha recaudado de la accionante, en relación con la queja prevista en los artículos 15 y 19 a 21 de la Ley 1581 de 2012.[32] Según esas disposiciones, el titular o causahabiente que considere que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando advierta el incumplimiento de alguno de los presupuestos que rigen el tratamiento de datos, podrá presentar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio para lograr la protección de sus derechos. Para esta Sala, tal y como ocurre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el carácter impostergable de las medidas solicitadas por la actora, derivado de su nivel extraordinario de riesgo, hacen a la acción de tutela el mecanismo idóneo y preferente para resolver la controversia planteada por la periodista D. O..

Posible carencia actual de objeto por hecho superado

79.            La Corte Constitucional ha fijado un precedente estable y reiterado mediante fallos de unificación,[33] según el cual resulta inviable proferir órdenes de protección en el marco de la acción de tutela, cuando al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión ha cesado. Esto porque la decisión carecería de objeto ante la inexistencia de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Tal circunstancia se acredita en tres supuestos: el hecho superado, el daño consumado, o cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden judicial para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

80.            En cuanto al hecho superado, el precedente en comento ha señalado que se presenta cuando “durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela, como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido.” Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación también ha considerado que la circunstancia descrita no inhabilita a la Corte para que se pronuncie sobre la situación fáctica que motivó la acción de tutela, con el fin de prevenir futuras afectaciones a los derechos fundamentales en controversias similares.

81.            La Sala advierte que en el caso presente debe determinarse si se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fue documentado en los antecedentes de esta decisión, la accionante decidió devolver el vehículo asignado para su protección. De esa manera, podría considerarse que, si la base de su pretensión eran las consecuencias perjudiciales derivadas del monitoreo con el dispositivo GPS instalado en el vehículo, su devolución significaría la superación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la solicitud de amparo.

82.            Sin embargo, la Corte considera que tal conclusión no es admisible. Nótese que la accionante es consistente en afirmar que la devolución del vehículo no fue un acto voluntario, sino forzado ante la negativa de la UNP de adoptar una alternativa que, a juicio de la actora, fuese compatible con la protección de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la vulneración de los derechos invocados se concreta en dicha negativa, la cual llevó a la actora a formular el amparo constitucional. Además, es importante resaltar que sus pretensiones no se circunscriben a la desinstalación del dispositivo de monitoreo o al reintegro de su esquema de seguridad, sino que también incluyen cuestionamientos sobre la falta de entrega de información, la tergiversación de los datos entregados y la obligatoriedad de la supresión de los datos personales recolectados. Como es sencillo advertir, tales pretensiones obran de forma independiente al retorno del vehículo de protección, por lo que respecto de ellas no podría acreditarse la carencia actual de objeto.

83.            Con base en las razones expuestas, la Sala considera que en el caso presente se cumplen con los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela. Por ende, revisará de fondo los fallos de tutela de instancia. Para ello, en el apartado siguiente delimitará el problema jurídico e identificará los tópicos sobre los que se pronunciará para resolver el caso concreto.

C.               Problema jurídico y metodología de la decisión

84.            La ciudadana C. J. D. O. sostiene que la UNP ha vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, libertad de expresión, libertad de profesión y oficio, seguridad y dignidad humana por el hecho de que, sin su consentimiento, fueran instalados dispositivos de monitoreo en el vehículo que fue asignado para su protección, en especial el mecanismo GPS. Por otra parte, aduce que la UNP ha vulnerado esas mismas garantías fundamentales, tanto por la negativa a retirar ese dispositivo, como por el hecho de recabar y entregar información incompleta o fragmentada sobre lo que la accionante denomina como actos de seguimiento y espionaje, sumado a la reticencia de la entidad a eliminar esos datos de sus registros.

85.            Ante tales aseveraciones, la UNP sostiene que la incorporación de mecanismos tecnológicos como el GPS responde a la necesidad de garantizar tanto el estado del vehículo como la seguridad de la accionante, todo lo cual está soportado en las normas reglamentarias que regulan las medidas de protección. También indica que la información recabada no tiene el carácter de personal, ha sido administrada conforme a la política de protección de datos de la UNP, fue entregada en debida forma a la accionante y debe conservarse, pues se trata de archivos oficiales.

86.            Los jueces de instancia concluyeron, en síntesis, que los derechos invocados por la actora no fueron vulnerados, en tanto la UNP ha prestado su concurso para concertar con la accionante sus medidas de protección, incluso siendo flexible en su contenido. Consideraron que el uso de elementos tecnológicos de monitoreo es una medida necesaria para la protección misma de la ciudadana D. O. y que, por ende, no es una medida arbitraria. Antes bien, se enmarca dentro de una limitación razonable a la privacidad de la actora en aras de su propia integridad.

87.            Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad personal, a la intimidad, al habeas data, a la libertad de expresión, a la protección reforzada de la independencia periodística y al secreto profesional de la periodista C. J. D. O., quien goza de medidas de protección por parte del Estado y de la CIDH, al:

(i) exigirle que el vehículo destinado a su seguridad cuente con sistemas tecnológicos de monitoreo;

(ii) rehusarse a entregarle los datos recabados por tales sistemas y

 (iii) imponerle limitaciones para el acceso y destrucción de esos mismos datos?

88.            Para resolver este asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, hará referencia al contenido y alcance del derecho al habeas data, su distinción del derecho a la intimidad y su definición a partir de los principios de administración de datos personales. En segundo lugar, abordará el estándar fijado por la jurisprudencia constitucional para la protección de periodistas víctimas de amenazas y otros actos intimidatorios y la satisfacción del derecho a la libertad de expresión. En tercer lugar, hará mención del marco jurídico que gobierna las medidas de protección de periodistas; a su vez, en aquellos aspectos pertinentes para la solución del caso, hará una breve caracterización del principio de cargas soportables y su justificación constitucional. En cuarto lugar, se pronunciará sobre la naturaleza jurídica de la UNP, su política de tratamiento de datos personales, su distinción respecto de los organismos de seguridad e inteligencia, y las consecuencias respecto del uso de la información personal de los protegidos. En quinto lugar, se resolverá el caso concreto. En ese capítulo se incluirán unas breves consideración sobre el derecho a conocer información, como componente del derecho de habeas data, y su diferenciación respecto del derecho de petición.

D.               El contenido y alcance del derecho al habeas data y su distinción del derecho a la intimidad

89.            El artículo 15 de la Constitución establece el derecho al habeas data, el cual ha sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias[34] y de un profuso desarrollo jurisprudencial. Ese derecho[35] tiene dos componentes a partir de la mencionada disposición Superior:

(i) someter el tratamiento de datos personales a la autorización de su titular y

(ii) garantizar que el sujeto concernido tenga derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre sí exista en bases de datos públicas o privadas. En otras palabras, el ámbito de protección también abarca autorizar, incluir, suprimir y certificar los datos personales.[36]

90.            La jurisprudencia constitucional ha señalado que el habeas data, además de ser un derecho fundamental autónomo, tiene una naturaleza instrumental por cuanto permite la garantía de otros derechos asociados a la administración de datos personales.[37]

91.            Ambas fuentes de derecho, esto es, la legislación estatutaria y la jurisprudencia constitucional, han determinado el contenido y alcance de esa garantía superior a partir de la identificación de los principios de administración de datos personales. Por ende, la Corte reitera dichos contenidos a partir de lo expresado por la Sala Plena en una de sus sistematizaciones más recientes.[38]

92.            De acuerdo con el principio de libertad, el tratamiento del dato personal solo puede ejercerse ante el consentimiento cualificado de su titular, esto es, previo, expreso e informado. Esto salvo que concurra un mandato legal o judicial que releve esa autorización.

93.            El consentimiento cualificado garantiza que el titular del dato tenga consciencia acerca de que ha autorizado el tratamiento de su información personal, la finalidad de su uso y los mecanismos que tiene a su disposición para conocer, actualizar y/o rectificar tal información. En ese sentido, el principio de libertad es una expresión concreta de un concepto más amplio: la autodeterminación informática del titular. Esa autodeterminación implica que el individuo pueda ejercer plenamente su autonomía en el marco de los procesos técnicos de administración de sus datos personales, lo cual se traduce en la potestad del titular de controlar su información. Esa potestad, a su turno, consiste en consentir en la administración y conocer qué datos fueron recopilados, estar advertido de la finalidad del tratamiento, la cual no podrá ser distinto a aquella que ha sido autorizada por el titular y, como se ha indicado, contar con herramientas efectivas para su conocimiento, actualización y rectificación.

94.            El principio de libertad también implica el deber correlativo de quienes participan en la administración de datos de garantizar la autodeterminación informática del titular. En particular,

(i) el responsable del tratamiento debe garantizar que se cuente con la autorización del titular y que la misma cumpla con los atributos de cualificación antes explicados, y

(ii) el encargado del tratamiento y los usuarios de datos personales deben administrarlos dentro del ámbito preciso de la autorización que dio el titular o de las finalidades definidas en el marco de la autorización por mandato legal, según sea el caso.

95.            Respecto de ese segundo punto, la Sala recuerda que la autorización del titular puede ser válidamente exceptuada por un mandato legal. Con todo, debe partirse de la base de que el artículo 15 de la Constitución estipula a la libertad como uno de los aspectos centrales para la validez de la administración de datos. Eso significa que la regla general y prevalente es que el tratamiento del dato está sujeto a la autorización cualificada de su titular. La opción de que por ministerio de la ley se exceptúe ese requisito es excepcional, debe responder a un principio de razón suficiente, mostrarse proporcionada, así como tener condiciones de claridad y precisión. Así, la excepción de la autorización para el tratamiento debe estar dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente importantes y ser necesaria para su satisfacción.

96.            El principio de finalidad impone el deber de que el tratamiento de los datos personales cumpla un objetivo constitucionalmente legítimo y que sea conocido por el titular al momento de extender su autorización, precisamente con el fin de que consienta sobre la recopilación del dato para tales fines. Ese objetivo, en consecuencia, debe estar necesariamente vinculado con el ámbito delimitado por la autorización del titular o la prescripción legal que la releva.

97.            Ese principio conlleva, a su turno, que la finalidad esté definida bajo condiciones de transparencia y temporalidad, tanto para el titular del dato como para el encargado de su tratamiento, los responsables y los usuarios de esa información. Igualmente, debe existir identidad entre los objetivos materia de autorización o mandato legal para el tratamiento y los fines que efectivamente se cumplan durante la gestión del dato personal. Así, en caso de que la finalidad exceda la autorización o la previsión legal supletoria, se está ante un abuso del poder informático y, con ello, ante la vulneración del derecho al habeas data.

98.            El principio de calidad o de veracidad impone la necesidad de que la información personal contenida en bases de datos sea cierta, completa y actualizada. Por ende, se vulnera el derecho al habeas data cuando los registros no responden a la realidad, están fraccionados o no concuerdan con las actuales condiciones del sujeto concernido. La vigencia de ese principio, como es sencillo observar, guarda una estrecha relación con la eficacia de las potestades de conocimiento y actualización del dato personal, que integran el núcleo del derecho al habeas data.

99.            De acuerdo con el principio de necesidad, la actividad de recopilación y tratamiento de datos personales debe restringirse a aquella información indispensable para el cumplimiento de la finalidad para la cual se ha constituido la base de datos y que está cobijada por la respectiva autorización o mandato legal supletorio. Según la jurisprudencia constitucional, de ese principio se derivan dos reglas:

(i) la Constitución prohíbe el tratamiento de información personal que no guarde una relación estrecha con el objetivo de la base de datos, y

(ii) cada base de datos debe identificar de manera clara, expresa y suficiente, cuál es el propósito de la recolección y tratamiento de la información personal. Consecuencia de lo anterior encontramos el principio de utilidad, el cual obliga a que el tratamiento recaiga exclusivamente respecto de aquellos datos personales que cumplan una función discernible para los propósitos de la base de datos.

100.       El principio de transparencia o de libertad de acceso al titular exige que el sujeto concernido tenga la posibilidad de conocer en cualquier momento y sin restricción alguna la ubicación y uso de sus datos personales objeto de tratamiento en una base de datos.

101.       Sobre el particular es importante resaltar que la autorización que confiere el titular o la habilitación legal supletoria, en los términos antes señalados, se circunscribe al permiso para el tratamiento de la información, pero en ningún caso involucra un acto de transferencia incondicional del dato personal. Por ende, el titular tiene una potestad jurídica amplia para acceder a su propia información, de modo que las barreras injustificadas a ese acceso y que supongan una suerte de propiedad del responsable o del encargado del tratamiento sobre el dato, conforman evidentes infracciones del derecho al habeas data.

102.       El principio de acceso o circulación restringida confiere al titular del dato la garantía de que el tratamiento de su información personal y la transmisión de datos a los usuarios solo se realizará para los propósitos de la base de datos y que han sido objeto de autorización o mandato legal o judicial excepcional. En los términos de la Ley 1581 de 2012, ese principio significa que la administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones estatutarias y de los principios de la administración de datos personales, especialmente de las garantías de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos. Tales restricciones implican la prohibición del tratamiento indiscriminado de datos personales.

103.       El principio de incorporación impone al responsable del tratamiento la obligación de registrar en una base de datos toda aquella información del sujeto concernido que involucre una consecuencia favorable para él. Esa garantía guarda una relación intrínseca con el principio de calidad y veracidad. Para efectos del presente análisis debe resaltarse que en aquellos eventos en que la inclusión de la información personal en la base de datos implique consecuencias desfavorables para su titular, el responsable y el encargado del tratamiento tienen la obligación de actualizar esa información con los datos que también supongan una situación provechosa para su titular. En suma, debe incorporarse información completa, oportuna y actualizada [39].

104.       Con todo, el principio de incorporación tiene un sentido amplio, relacionado con lo que la jurisprudencia constitucional denomina habeas data aditivo. Se trata del derecho que tienen las personas a que su información sea incluida en bases de datos, cuando esta acción les irrogue beneficios específicos, como sucede por ejemplo con el tratamiento de datos para programas sociales del Estado.

105.       El principio de temporalidad obliga a que el tratamiento de los datos personales permanezca únicamente por el tiempo necesario para el cumplimiento de los fines de la base de datos. De lo contrario, se configura una administración abusiva de esa información (lo cual también contradice los principios de finalidad y necesidad) al permitirse dicho tratamiento más allá del lapso en que resulta pertinente y necesario para cumplir con los propósitos de significación constitucional para los cuales se recaudaron, en un principio, datos personales.

106.       Una consecuencia del principio de temporalidad es la caducidad del dato desfavorable. En relación con el dato negativo, es necesario predicar el derecho al olvido, consistente en la garantía para el sujeto concernido que los datos en mención serán removidos de la base respectiva y, en consecuencia, excluidos del tratamiento, dentro un plazo razonable y compatible con la necesidad del recaudo de la información.

107.       Ese derecho implica, adicionalmente, que la regulación del funcionamiento de las bases de datos determine un término preciso y razonable de caducidad del dato desfavorable, al margen de que se haya cumplido o no la condición sustantiva para su remoción.

108.       El principio de integridad obliga a tratar los datos personales en forma completa, es decir, que se incluya toda la información relevante para el cumplimiento de los fines de la administración del dato personal. Por ende, está proscrita la recopilación y gestión de datos parcial, incompleta o fragmentada. Ese principio, junto con las garantías de veracidad, incorporación y finalidad, compromete al responsable y al encargado del tratamiento en la inclusión de la información que dé una debida cuenta del estatus cierto de su titular, de cara a los objetivos de la base de datos. De manera similar, la prohibición del tratamiento fraccionado de los datos personales confiere soporte al principio de individualidad conforme al cual es una conducta vulneradora del derecho al habeas data la recopilación destinada al cruce de datos, fundada en la acumulación de informaciones provenientes de distintas fuentes, con fines distintos a los autorizados por el titular o la dispensa legal o judicial.

109.       El principio de seguridad impone al encargado, al responsable y al usuario del dato personal objeto de tratamiento, la adopción de medidas técnicas y tecnológicas para evitar su acceso o circulación indiscriminada o diferente a las finalidades para las cuales se recopiló la información, así como su adulteración o pérdida.

110.       El principio de confidencialidad, como lo describe la Ley 1581 de 2012, implica el deber de todas las personas involucradas en el tratamiento del dato personal de garantizar la reserva de la información (que no sea pública), incluso después de cumplido el objetivo para el cual se recopiló. Así, el suministro o comunicación de datos personales sólo podrá realizarse si media una norma legal que lo autorice, para una actividad permitida y bajo la garantía del derecho al habeas data.

111.       El principio de legalidad impone el deber de que el tratamiento de datos personales se realice con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales y, en particular, con apego y respeto de los derechos fundamentales. De allí que esta Corte haya planteado la posibilidad de identificar otros principios que, si bien no tienen consagración legal expresa, se derivan directamente de la Constitución. Así, concurre con:

(i) la prohibición de discriminación a partir de la información recaudada en bases de datos;

(ii) el principio de interpretación integral de los derechos constitucionales, y

(iii) la obligación de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administración de datos.

112.       Luego de reiterar los principios de administración de datos personales, que definen el contenido y alcance del derecho al habeas data, la Sala también considera importante realizar algunas precisiones conceptuales, así como distinguir esa garantía constitucional de otros derechos fundamentales previstos en el Texto Superior.

113.       Sobre el concepto del dato personal. En primer lugar, cabe destacar que la noción de dato personal corresponde, según el artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, a cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Por ende, la noción de dato personal no está asociada, como común y erróneamente suele considerarse, con algún atributo sobre la circulación del dato, sino simplemente sobre su naturaleza como información descriptiva acerca de un determinado sujeto.[40]

114.       Sobre la diferencia entre el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad. En segundo lugar, debe analizarse el vínculo entre el derecho a la intimidad y el derecho al habeas data. Se trata de garantías constitucionales diversas. Por un lado, el derecho al habeas data está vinculado a la vigencia de los principios de administración de datos personales antes señalados. En cambio, el derecho a la intimidad versa sobre la protección y garantía de una esfera privada de los individuos, la cual debe estar excluida de interferencias injustificadas por parte de terceros. Así, el componente de protección de ese derecho consiste en la obligación estatal de ejercer las acciones dirigidas a evitar que otras personas afecten indebidamente la privacidad del sujeto. A su turno, el componente de garantía está vinculado al deber estatal de abstenerse de ejercer acciones que afecten esa esfera de privacidad y que no estén amparadas por razones que resulten válidas desde una perspectiva constitucional.

115.       Es a partir de esos supuestos que la jurisprudencia constitucional ha precisado las diferentes facetas del derecho a la intimidad:

“La Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como ‘el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.’ Es un derecho disponible que se manifiesta en diversos aspectos de la vida humana como en las relaciones familiares, las costumbres, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, los espacios para utilización de datos informáticos, las creencias religiosas, entre otros. La intimidad ‘implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas’. Su ámbito ‘depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona, que como lo ha resaltado la Corte, existen diversas formas en que puede ser vulnerado el derecho a la intimidad sea a través de la  intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la divulgación de los hechos privados; y finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos estos dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.’”[41]

116.       Ahora bien, como lo señala ese mismo precedente y como es usual respecto de los demás derechos fundamentales, el derecho a la intimidad no es absoluto, puesto que resultan válidas aquellas limitaciones que se funden en razones que:

(i) respondan al interés general, sean legítimas y estén debidamente justificadas constitucionalmente; y

(ii) respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto propio de un sistema democrático [42].

117.       Como es apenas natural, la vida en sociedad exige que determinados ámbitos de la vida de las personas sean conocidos por terceros, entre ellos el Estado. Esto no con el objeto de entrometerse en la privacidad, sino con el fin de hacer efectivos otros derechos constitucionales. Es en esa comprobación donde surge el punto de contacto entre el derecho a la intimidad y el derecho al habeas data. Esto debido a que tanto la legislación estatutaria como la jurisprudencia plantean una categorización de los datos personales que utiliza el derecho a la intimidad como parámetro para determinar el grado admisible de circulación del dato personal.

118.       Así, la categoría que impone mayores restricciones a la circulación es la de los datos sensibles o privados. Se trata de información “cuya difusión afecta inequívocamente este derecho o cuyo uso indebido puede generar discriminación al referirse a información que revele el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”[43] Datos de esa naturaleza no están llamados a circular, salvo que se cumpla con un juicio estricto de proporcionalidad.

119.       Los datos semiprivados corresponden a aquellos que pueden interesar no solo al sujeto concernido sino también a terceros o a la sociedad en general, al tratarse de información valiosa para la libertad contractual o la vigencia de derechos constitucionales. Ese tipo de información puede circular bajo la condición de que el titular del dato confiera su consentimiento cualificado.

120.       Resta por mencionar los datos personales de carácter público, cuya circulación es imprescindible para las diferentes actividades sociales y, en consecuencia, deben ser de libre acceso sin que medie consentimiento del titular de la información. Dentro de esta categoría se inscriben, entre otros, los contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no están sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas.[44]

121.       Sobre la distinción entre el derecho al habeas data y el derecho de petición. Por último, cabe destacar en qué consisten esos dos derechos constitucionales, cuya garantía la Constitución prevé en disposiciones jurídicas diferentes.

122.       El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ofrece un extenso precedente sobre el contenido y alcance de ese derecho, en particular por su condición instrumental a la vigencia del principio de democracia participativa. Cabe referir que las peticiones pueden presentarse también ante privados.[45]

123.       Respecto del objeto de la solicitud, resulta indiferente para la eficacia del derecho de petición el interés que tenga la persona en la información o la materia solicitada. El ejercicio del derecho no está sometida a solemnidades particulares. A su turno, la respuesta que otorgue la administración debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) oportunidad o prontitud, que se traduce en que la autoridad que recibe la solicitud debe darle respuesta en el menor tiempo posible y sin exceder los plazos previstos por la Ley 1755 de 2014, so pena de la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento;

(ii) respuesta de fondo, esto es, que se trata de una respuesta clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión para la ciudadanía; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente. Lo anterior, con el objeto de evitar que se profieran respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad. La respuesta también debe ser consecuente con el trámite que la origina, por ejemplo, cuando esta se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada, y

(iii) la respuesta debe ser notificada al peticionario y debe dejarse constancia de esa actuación.[46]

124.       La Corte ha considerado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en modo alguno, de una respuesta favorable a lo solicitado, sino de obtener de la autoridad respectiva una respuesta que cumpla con las condiciones anotadas, incluso en el sentido de negar la solicitud formulada por el peticionario.

125.       Esta garantía constitucional tiene un sustento normativo en la Constitución diferente al que fue explicado respecto del habeas data. Aun cuando algunos de los componentes que protege este último podrían generar algunas confusiones respecto de escenarios de protección propios del derecho de petición, lo cierto es que cuando se trate de bases de datos, el operador judicial deberá determinar con especial cuidado si se está en presencia de uno u otro derecho.

126.       Como se indicó en precedencia, el artículo 15 de la Constitución se refiere al derecho de todas las personas a conocer la información que se haya recabado sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Se reitera que, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8º de la Ley 1581 de 2012, el titular de los datos personales tiene el derecho a conocer, actualizar o rectificar sus datos personales frente a los responsables o encargados de su tratamiento. En un mismo sentido, el literal c) del aludido artículo establece que los titulares de datos tienen derecho a ser informados sobre el uso que se le ha dado a la información recabada, por parte del responsable o encargado de su tratamiento.

127.       De ahí que, cuando se presenten circunstancias como las descritas relativas a la falta de respuesta o respuestas elusivas en torno a una solicitud encaminada a conocer, actualizar o rectificar datos personales, el juez constitucional deberá proceder con el análisis de su protección a partir del derecho al habeas data. Con todo, el solo hecho de que se hubiese elevado una solicitud, no necesariamente se traduce en que la garantía constitucional involucrada en la controversia sea el derecho de petición protegido por el artículo 23 Superior, sino que será necesario verificar la finalidad del requerimiento a efectos de determinar si se trata del ejercicio del derecho al habeas data en los términos en que se ha explicado en este acápite.

128.       En conclusión, la Sala advierte que la jurisprudencia y la legislación estatutaria han previsto un grupo robusto de principios y garantías que rigen el derecho al habeas data. Ese derecho, a su vez, se diferencia del derecho a la intimidad desde un punto de vista conceptual, aunque guardan relación en lo que respecta al tipo de información personal que es susceptible de circulación a terceros y aquella que solo puede transmitirse, bien porque cuenta con expresa autorización del titular o bien porque supera un juicio estricto de proporcionalidad. También se diferencia del derecho de petición por cuanto parten de mandatos de protección constitucional distintos. En tal sentido su alcance y concepto son diversos pues apuntan a proteger garantías constitucionales disímiles. Sin perjuicio de lo anterior, existen algunas semejanzas entre uno y otro. Por ejemplo, en aquellas ocasiones en las que una persona eleva una solicitud de información. Ante tal circunstancia, la autoridad correspondiente deberá verificar el contenido y los términos de la solicitud para determinar, a partir de los postulados jurisprudenciales anteriormente descritos, si esta se enmarca en el derecho de petición o de habeas data.

E.                La protección de periodistas en riesgo y la satisfacción del derecho a la libertad de expresión e información. Reiteración de jurisprudencia.

129.       La Corte Constitucional ha analizado el tópico específico de los deberes del Estado en lo que respecta a la seguridad de los periodistas que han acreditado un nivel de riesgo superior al ordinario y los requisitos que deben cumplir las acciones estatales dirigidas a protegerles.[47] Por ende, en este apartado, a continuación la Sala identificará las reglas centrales de ese precedente.

130.       La protección y garantía del derecho a la seguridad de las personas es un elemento central para el Estado constitucional. Ello debido a su relación con derechos básicos como la vida y la integridad personal. Por ende, cuando una persona acredite que está en una situación de riesgo predecible que pone en riesgos esos derechos, surge la obligación estatal de protección, a través de la adopción de medidas para evitar que ese riesgo se materialice. Ese deber estatal se justifica, a su turno, en la necesidad que las personas reciban protección adecuada frente a afectaciones a sus derechos fundamentales en donde no concurre un deber jurídico de soportarlas.

131.       Dicha protección conlleva la obligación de evaluar la condición de riesgo de la persona afectada con el fin de determinar si tiene un nivel tal que requiere de atención estatal. Esa evaluación, además, deberá considerar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, las actuaciones estatales, particularmente de la UNP, dirigidas a determinar el nivel de riesgo, deben ser compatibles con el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior conlleva las siguientes obligaciones para esa entidad:

(i) motivar los actos que identifican un determinado nivel de riesgo a partir de argumentos razonables y sustentados, tanto en las condiciones fácticas de la persona que reclama la protección, como su caracterización a partir de su pertenencia a determinado grupo acreedor de especial protección del Estado o cualquier otro tipo de vinculación personal que resulte relevante para la definición de su nivel de riesgo;

(ii) garantizar la publicidad de esas actuaciones al interesado;

(iii) prever etapas para que el interesado pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa, y en general

(iv) aplicar en el trámite respectivo las diferentes garantías del debido proceso administrativo previstas en la Constitución y en la ley.

132.       En el caso puntual de los periodistas hay dos asuntos que resultan centrales para el análisis. De un lado, las amenazas a su seguridad están generalmente vinculadas a intimidaciones por el ejercicio de su labor, razón por la cual, además de incidir en su tranquilidad e integridad personal, suponen una afectación indebida de sus derechos a la libertad de expresión y de información.[48] De otro lado, hay evidencia de que la intimidación y la amenaza, en el caso colombiano y latinoamericano, suelen ser acciones adelantadas con el propósito de impedir el adecuado ejercicio del periodismo.[49]

133.       En respuesta a esa problemática se ha construido una doctrina internacional robusta, relativa a la protección de los derechos humanos de los periodistas en situaciones de riesgo.[50] Con base en esa doctrina, la Corte Constitucional ha sistematizado las obligaciones estatales sobre la materia,[51] a saber:

(i) en los países o regiones donde los periodistas están en situación de especial vulnerabilidad por el contexto de violencia hacia ellos, como ocurre en Colombia, el Estado tiene una responsabilidad reforzada en sus obligaciones de prevención y protección del riesgo;

(ii) las medidas de protección en favor de periodistas y ante amenazas creíbles contra su integridad física, deben tener en cuenta las necesidades propias de la profesión del comunicador y otras circunstancias individuales;

(iii) las medidas en comento deben adelantarse bajo una perspectiva de género, la cual debe considerar “tanto las formas particulares de violencia que sufren las mujeres como los modos específicos en que se implementan las medidas de protección que pueden ser necesarias o adecuadas para mujeres periodistas”[52];

(iv) la protección de los periodistas no puede limitarse a la adopción de medidas luego de una amenaza o daño, también deben incluir formas de prevención y políticas para luchar contra la impunidad, que tengan como objeto resolver las causas profundas y estructurales de la violencia contra el ejercicio del periodismo, y

(v) la protección de periodistas debe reconocer y adaptarse a las realidades locales que los afectan. Así, por ejemplo, los comunicadores que laboran en los territorios e informan sobre corrupción y delincuencia organizada, son usualmente víctimas de intimidación por parte de grupos criminales y poderes paralelos que actúan en zonas apartadas.

134.       Por otra parte, el Estado y sus autoridades deben ser particularmente cuidadosos al evaluar las denuncias que hagan los comunicadores, de manera que tal información siempre debe ser revisada en un marco de seguridad e integridad. En tal sentido, no se pueden cuestionar, sin el soporte probatorio suficiente, las denuncias que realicen los periodistas sobre las situaciones de riesgo que enfrentan. Esto debido a que:

(i) desestimarlas, a través de medios de acceso público, tiene un evidente poder amplificador dada la posición de prevalencia y notoriedad que tienen los funcionarios públicos; y

(ii) puede generarse un escenario de revictimización para los comunicadores amenazados [53].

135.       Así, el diseño de las medidas de protección en favor de comunicadores amenazados o víctimas de violencia debe permitir un balance entre contar con un esquema que garantice su seguridad e integridad física y que, al tiempo satisfaga, derechos constitucionales como el ejercicio del periodismo, la libertad de expresión, la intimidad y, en especial, la reserva de las fuentes. Por ende, en algunos casos es necesario que esos esquemas prescindan de personas distintas al protegido. Al respecto, en la Sentencia T-1037 de 2008, precisamente para el caso de la ahora accionante, la Corte señaló lo siguiente, que por su importancia para el presente proceso se transcribe in extenso:

“En ciertos casos, los periodistas amenazados y protegidos que se han resistido a ceder a las amenazas y han podido continuar en el ejercicio de su profesión, pueden necesitar, para mantener la garantía constitucional de la reserva de la fuente, hacer uso de [un] vehículo sin la compañía de persona alguna. En efecto, es cierto que una conducta como esta disminuye el nivel de protección y puede aumentar el riesgo. También es cierto que las personas protegidas deben seguir las recomendaciones de autoseguridad y evitar comportamientos temerarios que puedan aumentar el nivel de riesgo. Sin embargo, no es menos cierto que las personas, en todo caso, son las únicas titulares de sus derechos y, entre ellos, de su derecho a la seguridad. Adicionalmente, una evaluación personal puede conducir a una persona, incluso, a renunciar definitivamente a la protección del Estado, cuando considere que ello afecta de manera más sensible derechos como, por ejemplo, el derecho a la intimidad o al trabajo. Cuando se trata de un periodista que pese a las amenazas decide continuar sus investigaciones, es probable que requiera de esquemas especiales que tengan en cuenta la totalidad de los derechos involucrados. En particular, es obvio que los comunicadores pueden requerir cierta privacidad para poder entrevistarse con una fuerte reservada o hacer ciertas indagaciones. En estos casos es entonces necesario que puedan contar con esquemas especialmente diseñados para garantizar tanto su seguridad como su trabajo y los importantes derechos asociados a la libertad de expresión. En particular no pasa desapercibido a la Corte que en estos casos, no sólo está de por medio el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, sino el derecho a la libertad de expresión y a la reserva de la fuente. Por las razones anteriores, en circunstancias como las planteadas, el Ministerio, previo estudio de la situación concreta y evaluación de los derechos constitucionales en juego y de las necesidades especiales que el periodismo exige para garantizar el derecho del público a estar informado, tiene toda la competencia para legalizar el uso del vehículo a la persona protegida, previas las advertencias del caso y siempre como respuesta a una solicitud informada de la persona interesada. En este sentido resulta importante señalar que la persona amenazada no sólo tiene derecho a la seguridad. Adicionalmente tiene derecho a las menores restricciones colaterales posibles como efecto de las medidas de protección adoptadas. Por ello, siempre que esté plenamente consciente de los riesgos, tiene derecho a plantearle a los órganos competentes esquemas especiales que permitan de mejor manera intentar sobrevivir con dignidad a las amenazas y los riesgos que lamentablemente debe soportar.”

136.       De manera consonante con lo expuesto, el precedente analizado ha identificado, de forma más general, las condiciones diferenciales en las que deben preverse las medidas de protección los periodistas dedicados a la difusión de información, expresión u opinión en asuntos políticos, sociales o a la denuncia de situaciones ilegales. En los términos de la Sentencia T-199 de 2019, los aspectos a tener en cuenta son los siguientes:

(i)               Perfil del comunicador: en este componente, la autoridad debe valorar el tipo de audiencia a la que se dirige el periodista y el nivel de difusión de los contenidos informativos o de opinión que expone. Asimismo, se debe tener en cuenta el tipo de respaldo institucional del cual dispone, pues en muchas ocasiones las amenazas suelen afectar en mayor grado a periodistas que no pertenecen a un medio de comunicación consolidado de amplia circulación que pueda respaldar sus labores.

(ii)            Contenido de la información u opinión que difunde: es imperativo que la autoridad administrativa evalúe si se trata de un contenido que, por su carácter político, social o ideológico, implica un riesgo particular para quien expresa tales opiniones o divulga información en relación con esos aspectos. Conviene destacar que el contenido de la información que presenta un periodista en un contexto de violencia o polarización política es relevante para determinar el posible grado de riesgo o amenaza al cual puede verse sometido.

(iii)          Contexto del lugar en el cual se desempeña el periodista: este aspecto resulta especialmente relevante para determinar el nivel de riesgo, pues “se ha considerado que, por su cercanía a los contextos de intensa violencia política y armada, los medios locales y regionales son más vulnerables a sufrir agresiones, presiones o persecuciones por los actores del conflicto y la guerra. Como ejemplo de esto, cabe resaltar que 48 de los 58 periodistas ejecutados entre 1996 y 2005, trabajaban para medios de comunicación de influencia regional o local” [54].

137.       De ese modo, conforme la sentencia mencionada, la autoridad administrativa tiene la carga de valorar expresamente la influencia que puede tener en la situación de riesgo del periodista, el lugar desde el cual desempeña sus labores y la posible incidencia de factores relevantes tales como, por ejemplo:

(i) las cifras de periodistas amenazados o asesinados en la zona;

(ii) la existencia de actores armados o grupos delincuenciales con presencia en el lugar;

(iii) las posibles dificultades derivadas del desplazamiento en el sector, y

(iv) el grado de visibilidad que puede tener el periodista o comunicador en razón del tamaño de la ciudad o localidad en la que desempeña sus funciones.

138.       Finalmente, la jurisprudencia en comento ha considerado que el periodista beneficiario de medidas de protección tiene derecho a acceder a la información personal que se ha recabado en razón de la ejecución de tales medidas. Esto sin perjuicio de aquella información que está sometida a reserva legal, como sucede con aquella recabada en ejercicio de labores de inteligencia y contra inteligencia.[55] Con todo, sobre este último aspecto, la Sala reitera lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1621 de 2013, según la cual la función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará circunscrita por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.

F.                Reglas pertinentes sobre el régimen jurídico del uso de datos personales en el marco de medidas de protección a periodistas

139.       Para efectos de decidir sobre el asunto de la referencia, la Sala debe resaltar dos fundamentos normativos importantes. En primer lugar, las reglas pertinentes acerca del régimen jurídico de protección a los periodistas con riesgo extraordinario. En segundo término, los parámetros fijados por las regulaciones administrativas sobre protección de datos personales aplicables a la UNP.

140.       En cuanto al primer aspecto, la regulación sobre el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades (en adelante “el Programa”) está regulado por los artículos 2.4.1.2.1 y siguientes del Decreto 1066 de 2015. Según esa disposición, tal iniciativa está a cargo de la UNP, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. El Programa, además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, está gobernado por otros principios [56], entre los que se destacan:

(i) consentimiento, según el cual la vinculación al Programa requerirá la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación;

(ii) idoneidad, consistente en que las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos, y

(iii) reserva legal, conforme al cual la información relativa a solicitantes y protegidos del Programa es reservada, incluso respecto de los beneficiarios de las medidas, quienes están obligados a guardarla.

141.       El artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 establece algunas definiciones aplicables al Programa. Interesa concentrarse en

(i) la noción de protección, que significa el deber de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o externo, y con el fin de salvaguardar sus derechos;

(ii) el concepto de recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad, que son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas, categoría a la que pertenecen los vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para ese objetivo;

(iii) riesgo extraordinario, que es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y, por ende, genera la obligación estatal correlativa de brindar protección mediante el Programa. El riesgo extraordinario adquiere esa condición cuando es específico e individualizable; es concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas; es presente, no remoto ni eventual; es importante, es decir, que amenaza lesionar bienes jurídicos protegidos; es serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; es claro y discernible; es excepcional, lo que significa que no deba ser soportado por la generalidad de personas; y es desproporcionado respecto de los beneficios que obtiene la persona al ejercer la situación por la cual se genera el riesgo, y

(iv) la promoción al uso de las medidas de protección, que consisten en aquellas acciones preventivas de seguimiento y de control, dirigidas a concientizar, estimular y formar en los protegidos la importancia del uso racional, manejo y conservación de las medidas de protección, así como del cumplimiento de los compromisos adquiridos y demás recomendaciones de dichas medidas, incluyendo las de autoseguridad y autoprotección. Todo ello con el fin de optimizar esas medidas de seguridad y, de esta manera, adoptar “las acciones pertinentes por parte del programa, cuando el objeto de las medidas de protección se desvíe significativamente de su fin.”. Esto con el “propósito de salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de su población objeto.”

142.       El artículo 2.4.1.2.6 del citado Decreto 1066 identifica los diferentes sujetos de protección, debido al riesgo extraordinario o externo que se cierne sobre esas personas. El numeral 8º incluye a los periodistas y comunicadores sociales, y el numeral 9º a las víctimas de violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, lo cual abarca dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras. Asimismo, el artículo 2.4.1.2.8 dispone que la UNP tendrá a su cargo la administración de la base de datos única, que permita ejercer control de las medidas de protección dispuestas para las personas en razón del riesgo o del cargo que ejercen y coordinará su implementación. De la misma forma, el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.28 incorpora dentro de las funciones de la UNP la de hacer seguimiento periódico a la implementación, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección. A esto se suma lo previsto en el artículo 2.4.1.2.38, que incorpora como una de las competencias del CERREM recomendar al director de la UNP, cuando hubiere lugar a ello, solicitar al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del Programa. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en los términos del numeral cuarto del artículo 2.4.1.2.46, una de las causales de finalización de las medidas de protección es cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de estas, en cuyo caso se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal. Además, de acuerdo con el parágrafo segundo del mismo artículo, esa comunicación deberá estar acompañada de acciones preventivas. La UNP deberá darle al protegido un plazo de dos días para que manifieste por escrito los motivos que le asisten y, de no recibirse respuesta, se entenderá ratificada su decisión inicial de renunciar a las medidas. Con todo, el director del UNP podrá excepcionalmente interrumpir el procedimiento de finalización cuando medie la necesidad de evitar daños irreparables. 

143.       El artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015 identifica los compromisos que adquieren las personas protegidas por el Programa, a saber:

“1. Acatar las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevención y Protección y los organismos de seguridad del Estado.

2. No solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas.

3. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos.

4. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección.

5. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas.

6. Seguir las recomendaciones de autoprotección, sugeridas por el Programa.

7.Informar por escrito y por los canales establecidos por la entidad, como mínimo con dos (2) días hábiles de antelación, sobre cualquier desplazamiento terrestre y mínimo con tres (3) días hábiles de antelación sobre cualquier desplazamiento aéreo, del esquema de protección que requiera coordinación interinstitucional y/o institucional. Desplazamientos que se aprobarán, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Programa.

8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad.

9.Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar.

10. Dar respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de protección le hagan la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, con el fin de controvertir o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e implementación de las medidas de protección.

11.Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado.

12. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación del debido uso de las medidas de protección.

13. Colaborar con la Entidad competente para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.

14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.

15. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.

16. Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice su vinculación al Programa de Protección.

17. Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad.

18. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido.

19.Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección reglamentadas por la Unidad Nacional de Protección o las que recomiende el respectivo Comité.”

144.       En lo que respecta al segundo contenido normativo, la Sala evidencia que mediante la Resolución 1848 del 26 de diciembre de 2018, la UNP adoptó la “Política de Tratamiento y Protección de Datos Personales de la Unidad Nacional de Protección”. Es importante destacar que, de acuerdo con los considerandos de dicha Resolución, esa entidad reconoce expresamente que administra datos personales en tanto requiere, para el ejercicio de sus funciones, recolectar información de los ciudadanos e incorporarla a una base de datos, al igual que dar tratamiento a esos datos y a otros remitidos por otras entidades públicas. Por ende, reconoce que la entidad está obligada a cumplir con lo previsto en la Ley 1581 de 2012 de Habeas Data. A esto se suma las obligaciones sobre protección de datos personales que pesan sobre las entidades del Estado, por disposición del Sistema de Gestión previsto por el artículo 133 de la Ley 1753 de 2015.

145.       A partir de esas consideraciones, el artículo 1º de la mencionada Resolución 1848 establece que la UNP se “compromete a asegurar una adecuada gestión institucional en la protección de la confidencialidad, privacidad y la intimidad de los datos de las personas en su relación con la Entidad, de acuerdo con el marco normativo vigente, o las normas que los modifiquen, deroguen o subroguen.”

146.       Con base en ese deber, el artículo citado impone varias obligaciones particulares a la UNP, entre las cuales se destacan, para efectos del asunto objeto de análisis:

(i) realizar el tratamiento de datos personales en ejercicio de sus funciones legales, lo cual implica que no requiere la autorización previa, expresa e informada del titular. En los casos que no se acredite ese vínculo, sí requerirá dicho consentimiento, incluso a través de conductas claras e inequívocas del titular de la información;

(ii) establecer los lineamientos generales para el tratamiento de los datos personales administrados por la UNP en cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia, y

(iii) definir los procedimientos generales para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización de tratamiento de datos personales.

147.       El artículo 2º delimita el ámbito de aplicación de la política de protección y tratamiento de datos a la información personal que repose en las bases de datos o archivos en poder de la UNP, de sus servidores públicos, contratistas, terceros, visitantes y todas aquellas personas que tengan algún tipo de relación con esa entidad.

148.       La Resolución en comento adopta las definiciones sobre tratamiento de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 y, asimismo, determina como responsable de ese tratamiento a la UNP. De la misma forma, reitera los derechos de los titulares de la información que contiene la legislación estatutaria. Interesa, en este punto, detenerse en lo señalado por el artículo 7º de la Resolución, el cual establece que la UNP, en su calidad de responsable del tratamiento, no permitirá el acceso a los datos personales por parte de terceros, salvo en los casos previstos en la ley, como tampoco la violación de los derechos de los titulares de esa información. Así, las actividades de recolección, almacenamiento, uso, circulación y administración de tales datos se lleva a cabo para:

(i) permitir la ejecución del objeto de la UNP;

(ii) desarrollar las diferentes actividades requeridas para el proceso de contratación oficial de la entidad;

(iii) realizar la selección, contratación, vinculación y gestión estratégica del talento humano de la UNP;

(iv) formular, ejecutar y evaluar los programas de salud ocupacional y planes de atención a emergencias;

(v) atender y resolver peticiones, quejas, reclamos o sugerencias;

(vi) conservar evidencia de los eventos de entrenamiento, capacitación, sensibilización, socialización, entrega de resultados, audiencia de adjudicación de contratos, reuniones internas y externas, y demás eventos que requiera el registro de participantes;

(vii) atender requerimientos de información de entes de control;

 (viii) efectuar la convocatoria y generar evidencia de la realización de sesiones de rendición de cuentas y participación ciudadana;

(ix) medir y realizar el seguimiento a los niveles de satisfacción de los usuarios de los servicios de la UNP;

(x) registrar y/o autorizar el ingreso a las instalaciones de la entidad; o

(xi) realizar ejercicios de caracterización de las diferentes partes interesadas.

149.       Por último y en consonancia con lo anterior, el artículo 8º de la aludida Resolución determina que la UNP sólo podrá transmitir a los operadores de los servicios tercerizados datos personales que haya recolectado y tenga bajo custodia, siempre y cuando se suscriba un contrato de transmisión de datos en los términos del artículo 2.2.2.25.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en cuanto reglamenta la Ley 1581 de 2012[57].

G.               La naturaleza jurídica de la Unidad Nacional de Protección y sus efectos en el tratamiento de datos personales

150.       Uno de los argumentos centrales sobre los que se sustenta la presente acción de tutela es que la UNP, por el solo hecho de la recopilar o recabar datos personales de los protegidos, vulnera su derecho a la privacidad y pone en riesgo su seguridad personal por el uso que hace de esa información. En ese sentido, la Sala considera necesario especificar tanto la naturaleza jurídica de la UNP como su distinción respecto de otros organismos estatales que gestionan información, algunos de ellos con propósitos de inteligencia.

151.        El Decreto Ley 4065 de 2011 creó la UNP y estableció su objetivo y estructura. De acuerdo con el artículo 1º de ese cuerpo normativo, se trata de una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad. En consonancia con esa caracterización, el artículo 3º describe el objetivo de la UNP, que corresponde a “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.”(negrilla añadida). Esto con excepción de las medidas de protección adoptadas en el marco de los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.

152.       Ahora bien, en lo que tiene que ver con las funciones de la UNP, el artículo 4º del Decreto mencionado expresa las siguientes:

(i) articular y coordinar la prestación del servicio de protección con las entidades competentes a nivel nacional y territorial;

(ii) definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados;

(iii) implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la UNP, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal;

(iv) hacer el seguimiento y la evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar;

(v) brindar, de manera especial, protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad;

(vi) realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que establezca el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes;

(vii) realizar diagnósticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios, para la definición de las medidas de protección, en coordinación con los organismos o entidades competentes;

(viii) apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en la materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario o extremo;

(ix) aportar la información necesaria a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior para la formulación de los lineamientos generales para el diseño e implementación de la política en materia de prevención y protección a cargo del Ministerio del Interior; (

x) apoyar al Ministerio del Interior, con recursos humanos, técnicos, logísticos y administrativos, en la implementación de las acciones de prevención, a fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del Estado colombiano, siguiendo las directrices que para tal efecto brinde el referido ministerio;

(xi) administrar el sistema de información de protección, y

(xii) las demás funciones que correspondan a la naturaleza de la entidad.

153.       De las estipulaciones mencionadas se encuentra que las diferentes actividades para las cuales el legislador extraordinario faculta a la UNP se concentran en el diseño, implementación y ejecución de las medidas de protección a favor de las personas a quienes les ha sido determinado un nivel de riesgo extraordinario o extremo. Esto implica que existe una diferencia sustancial en sus objetivos con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, quien además de prestar el servicio de protección, también tenía a su cargo labores de inteligencia y contrainteligencia.[58]

154.       Por otra parte, el Legislador estatutario profirió la Ley 1621 de 2013, la cual determinó el marco jurídico para el ejercicio de las labores de inteligencia y contrainteligencia por parte de los organismos habilitados para ello. De acuerdo con el artículo 2º de esa normativa, esas labores son aquellas que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir con los demás fines enunciados en esa legislación. Sobre esa función, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su validez depende tanto de que cumpla exclusivamente con los objetivos antes mencionados y que, en especial, sea respetuosa del derecho internacional de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. Es decir, que su ejercicio resulta particularmente circunscrito a la vigencia del orden constitucional. Acerca de este asunto, en la Sentencia C-540 de 2012, que realizó el control previo de constitucionalidad del proyecto que luego fue sancionado como la Ley 1621 de 2013, la Sala Plena señaló:

“La Corte considera que los servicios de inteligencia desempeñan un papel importante en la protección de los Estados y sus poblaciones por amenazas a la seguridad nacional. No obstante, las atribuciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deben desarrollarse en el marco de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Esto es, hacerse compatibles con el respeto de las libertades ciudadanas, puesto que no pueden servir de pretexto para desconocer el Estado constitucional de derecho como fundamento de toda democracia.

“Las salvaguardias a los derechos humanos resultan imperativas para limitar las injerencias en los derechos fundamentales, particularmente en orden a impedir el uso arbitrario o ilimitado de las funciones de inteligencia. Ello exige del Estado la presencia de reglas claras y precisas que faciliten los procesos de responsabilidad, transparencia y rendición de cuentas en el desempeño de las funciones por los organismos de inteligencia.

“El ejercicio de las funciones de inteligencia y contrainteligencia implica una constante tensión entre valores, principios y derechos: de un lado la seguridad y defensa de la Nación y de otro la intimidad, el buen nombre, el habeas data, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa; lo cual exige un juicio de ponderación en el marco del Estado constitucional de derecho. Por tanto, las medidas adoptadas por los organismos de inteligencia que impliquen restricciones de los derechos humanos tienen que cumplir exigentes requisitos para que no se llegue a la arbitrariedad y al abuso del poder.

“De este modo, en términos generales puede sostener este Tribunal que cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conforme con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido básico de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad, debe contar indiscutiblemente con autorización judicial. Para el ejercicio de la función de inteligencia y contrainteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave.”

155.       Ahora bien, el ejercicio de la función de inteligencia se reserva a determinadas entidades que el Legislador expresamente debe definir. Así, el artículo 3º de la Ley 1621 de 2013 identifica dichos organismos, a saber:

 (i) las dependencias de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional organizadas para tal fin;

 (ii) la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF; y

(ii) los demás organismos que faculte la ley, que para el caso actual corresponde al Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia –DNI, en los términos del Decreto Ley 4179 de 2011[59].

156.       Como se observa, la UNP no se encuentra dentro de ese listado de entidades que ejercen funciones de inteligencia. En efecto, su función está circunscrita a proveer medidas de protección a las personas que corresponda y no existe, en consecuencia, habilitación del Legislador ordinario o extraordinario para que esa entidad ejerza funciones de inteligencia. La precisión anterior tiene efectos directos en los límites aplicables a la administración de la información personal a la que tiene acceso la UNP. Como se explicó en los fundamentos jurídicos precedentes, los principios de finalidad, necesidad y temporalidad del habeas data exigen que el tratamiento de la información sea válido si es pertinente para la satisfacción de los objetivos para los cuales se recopila o administran los datos. En el caso particular de la UNP, el acopio se justifica exclusivamente en permitir el debido desarrollo de su objeto legal: el diseño y ejecución de medidas de protección a favor de las personas con riesgo extraordinario o extremo. Toda otra forma de tratamiento o circulación del dato personal como, por ejemplo, su uso por la entidad para ejercer labores de inteligencia, es abiertamente contrario al orden jurídico y por dos razones principales. En primer lugar, porque la adscripción de esas funciones, como se ha explicado, depende de una decisión legislativa expresa y específica. En segundo lugar, porque un uso de esa naturaleza no guarda ninguna relación con las labores de protección, lo que implicaría el desconocimiento tanto de los principios de administración de datos personales –entre ellos la reserva de la información antes explicada–, como de las reglas legales que determinan el marco de la función pública a cargo de la UNP.

157.       La Sala advierte que es posible que la UNP transfiera información a terceros. Sin embargo, cualquier acto de transferencia debe guardar la debida confidencialidad en la información y, lo más importante, solo será válidos cuando los datos se usen para fines vinculados con las medidas de protección. Toda otra utilización, entre ella la que esté vinculada a propósitos de inteligencia y contrainteligencia, está proscrita a partir de las premisas explicadas por la Corte en este fallo.

158.       Ahora bien, la Sala no desconoce que, conforme con el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013, los organismos de inteligencia pueden solicitar la cooperación de entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se trate de información reservada, como sucede con los datos personales recabados por la UNP, esa entidad podrá suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo, tal y como lo prevé la mencionada regulación estatutaria. La Corte considera que en el texto de dichos convenios debe siempre establecerse las precauciones necesarias para mantener la confidencialidad de los datos personales y que su uso esté concentrado en actividades lícitas y derivadas de expresos mandatos legales vinculados a los objetivos de las entidades correspondientes.

159.       Sobre este particular debe resaltarse que la Corte, al adelantar el control previo de constitucionalidad del aludido artículo 42 de la Ley 1621 de 2013, fijó cautelas específicas en lo que respecta a su aplicación, que condicionan su validez. En primer lugar, determinó que ese deber de cooperación debe ejecutarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica que “debe ser compatible con el respeto de los derechos fundamentales y cumplirse en términos razonables y proporcionales a los propósitos que les sirven de fundamento. Debe anotarse que el deber de colaboración establecido para con las entidades públicas y privadas, habrá de desarrollarse en el marco de los fines y de los límites instituidos en la presente ley estatutaria (art. 4º). Por ejemplo, el artículo 15 de la Constitución señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. También expone que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Además, señala que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, precisando que sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.”[60]

160.       Dentro de esa misma lógica, la Sentencia C-540 de 2012 estableció que los mencionados convenios interinstitucionales deberán atender a unas directrices mínimas:

 (i) mantener la reserva leal, obligatoria para todos y cada uno de quienes suscriban y participen en dichos convenios;

(ii) su objetivo debe ser claro, específico e imperioso;

(iii) no comprometer el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entre ellos, la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar, el habeas data, el debido proceso y el principio de legalidad;

 (iv) debe definir el asunto que comprende, el alcance de la colaboración, su temporalidad y las formalidades que debe cumplir. Así, deben registrarse los responsables, los motivos o razones y los métodos. El convenio debe limitarse a lo estrictamente indispensable para cumplir la función, empleándose los medios menos invasivos;

(v) estar sujeto a controles y supervisiones;

(vi) establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas; y

(vii) no implicar interceptación o registro de comunicaciones, por cuanto ello impondría la existencia de una previa orden de autoridad judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

161.       En conclusión, la UNP tiene vedado adelantar actividades de inteligencia a partir de la información personal que recaba para el ejercicio de las funciones de protección que la ley le confió. Ello, debido a que tales actividades no hacen parte de sus objetivos legales. Así adelantar acciones de esa naturaleza desconocería el carácter reservado que el ordenamiento jurídico impone a los datos personales acopiados y tratados para fines, se insiste exclusivos, de diseño y ejecución de las medidas de protección.

 H.               Resolución del caso concreto

162.       Como se explicó en los antecedentes de esta decisión, la periodista C. J. D. considera vulnerados los derechos fundamentales que invoca, por tres situaciones concretas:

(i) la negativa de la UNP en brindarle como medida de protección un vehículo que no esté equipado con la tecnología GPS o cualquier dispositivo que rastree su ubicación;

(ii) la recopilación de datos personales que hace ese o cualquier mecanismo de monitoreo, actividad que acusa de servir para poner en riesgo su vida e integridad física, a partir de información que recibió sobre el particular, y

(iii) la falta de una respuesta completa por parte de la UNP, respecto de su solicitud de entrega de información sobre los datos que esa entidad ha recopilado a través del dispositivo GPS o cualquier otro instrumento instalado en los vehículos que le han suministrado, así como la negativa a destruir tal información.

163.       Esta Sala considera que los fallos objeto de revisión son acertados y deben confirmarse. Lo anterior, con excepción de la necesidad de proteger los derechos al habeas data y de petición de la accionante, al haberse evidenciado la vulneración de los principios de finalidad, necesidad y temporalidad en la recopilación de la información personal, así como la ausencia de una respuesta completa respecto de las solicitudes que la actora ha elevado ante la UNP.

La medida de protección consistente en contar con un sistema de monitoreo en el vehículo cumple con un juicio estricto de proporcionalidad

164.       La actora gozaba de un esquema de protección a cargo de la UNP, el cual fue particularmente adaptado a sus requerimientos, con el fin de cumplir con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano, al igual que con las órdenes adoptadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037 de 2008.[61] En ese sentido, la actora terminó con una medida de protección que prescindió de personal de la UNP y que hacía que ella misma condujese personalmente el vehículo blindado provisto por esa entidad.

165.       Para la Sala, y de manera coincidente con lo expresado por los fallos objeto de revisión, la existencia de una medida de protección a favor de la accionante involucra, necesaria e irremediablemente, dos tipos de consecuencias de índole fáctica. En primer lugar, la medida de protección debe permitir algún tipo de conocimiento por parte de la entidad encargada del Programa, en este caso la UNP sobre la actividad y localización de la protegida. La protección conlleva evitar la concreción de afectaciones graves a la vida, seguridad personal e integridad física de la protegida y que se derivan de su circunstancia de riesgo extraordinario o extremo. Por ende, resulta imposible, desde el punto de vista fenomenológico, brindar protección a una persona que no es potencialmente localizable o de quien, cuando menos, pueda determinarse su ubicación y la manera como su localización puede o no ponerla en un estado que exacerbe el nivel de riesgo que justifica la medida de protección.

166.       En segundo lugar, la existencia de una medida de protección involucra –de manera irremediable y necesaria– la limitación razonable al derecho a la intimidad. En el caso de las medidas de protección usuales y que involucran personal que acompaña al protegido, esa compañía supone compartir con terceros actos de la cotidianidad, así como información personal de ámbitos laborales, personales y familiares. En ese sentido, para la Sala es claro que es inviable que subsista una medida de protección que suponga la intangibilidad o prevalencia absoluta del derecho a la intimidad. En consecuencia, las limitaciones que las medidas de protección imponen al derecho a la intimidad son in genere compatibles con la Constitución. Solo perderán ese carácter cuando, en casos concretos, se muestren desproporcionadas o irrazonables.

167.       En el caso concreto, la ciudadana D. O. cuestiona esas conclusiones a partir de tres argumentos centrales:

 (i) que ella no prestó su consentimiento para que el vehículo fuese equipado con cualquier mecanismo de monitoreo;

(ii) que la información recopilada sobre ella ha servido para poner en riesgo su vida y su integridad personal, y

 (iii) que la existencia de ese monitoreo, en su contexto como periodista dedicada a la investigación de violaciones a derechos humanos, configura una afectación desproporcionada en su contra, en particular de sus derechos a ejercer libremente su profesión, al igual que su libertad de expresión. Por ende, a continuación la Sala responde a cada uno de esos argumentos.

168.       La Sala destaca que la UNP yerra al concluir, como lo expresó en su respuesta a una de las solicitudes elevadas por la accionante, que en la ejecución de las medidas de protección no recaba datos personales. Efectivamente, y a partir de los conceptos contenidos en la legislación estatutaria sobre habeas data, la información que da cuenta de una persona, sus atributos, localización, etc., conforma, sin duda alguna, un dato personal. Sobre este aspecto la Sala insiste en lo explicado en precedencia, acerca de que la condición personal del dato no depende de las limitaciones a su circulación por razones vinculadas a la vigencia del derecho a la intimidad, sino únicamente de su naturaleza como dato referido a una persona en concreto. En consecuencia, los datos que dan cuenta del recorrido de un protegido y su ubicación en tiempo real son datos personales.

169.       Esto implicaría prima facie y a partir del principio de libertad, que el acopio y tratamiento de esa información requeriría del consentimiento de su titular, en este caso de la periodista D. O.. Sin embargo, la legislación estatutaria sobre habeas data, en particular el literal a) del artículo 10º de la Ley 1581 de 2012, prevé que no será necesaria la autorización del titular cuando la información es requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.

170.       En primer lugar, la Sala considera necesario hacer énfasis sobre este asunto. Efectivamente, el aludido literal a) de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente:

“Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:

“a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial (…)” (negrilla añadida)

171.       Al respecto, cabe mencionar lo manifestado por esta Corporación en Sentencia C-748 de 2011, en la cual estudió la constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012. Al abordar el precitado artículo, esta Corte consideró lo siguiente, a partir de lo establecido en la Sentencia C-1011 de 2008:

“En relación con el primero señaló la Corporación que ‘la modalidad de divulgación del dato personal prevista en el precepto analizado devendrá legítima, cuando la motivación de la solicitud de información esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad’. Respecto de la segunda condición, la Corte estimo que una vez la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo que de forma lógica impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política y en consecuencia deberán:

‘(i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal;

(ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo;

(iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento; y

(iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria.”[62]

172.       A partir de lo anterior, la Sala considera que se cumple con la primera condición, toda vez que la información recabada por la UNP a través del dispositivo GPS o de otro instrumento de monitoreo instalado en el vehículo asignado a la accionante, se obtiene en ejercicio de las funciones de esa entidad. Cabe recordar que, tal y como se mencionó en precedencia, el objeto principal de la UNP es “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección”, en los términos del artículo 3º del Decreto Ley 4065 de 2011. En consecuencia, resulta claro que la información obtenida por esa entidad a través del referido dispositivo, corresponde a su función de prestar el servicio de protección del cual era beneficiaria la periodista D. O.. En esa medida, la autorización que, en principio, debía impartir la actora, se ve relevada por el ejercicio de la función legal inherente a la creación de la UNP, a saber, brindar servicios de protección.

173.       En relación con los deberes propios de la segunda condición, la Sala considera que, en efecto, la UNP debe:

(i) guardar la debida reserva de la información que recopile a partir de cualquier dispositivo instalado en el vehículo asignado a la accionante y utilizarla, exclusivamente, para el fin legal para el cual fue recabada, esto es, la protección de la periodista D. O.;

 (ii) informar a la actora sobre el uso que le está dando a todos los datos obtenidos;

(iii) impedir que la información recopilada se deteriore, pierda, altere o que se realice un uso no autorizado o fraudulento de ella, y

(iv) cumplir con las instrucciones que la respectiva autoridad de control imparta, con apego a la legislación aplicable sobre el manejo de datos personales.

174.       La Sala destaca que, del material probatorio que obra en el expediente, en este momento, no está plenamente demostrado un supuesto plan para atentar contra la vida e integridad de la accionante, como tampoco hay evidencia suficiente que pruebe que la información obtenida a través del GPS –o cualquier otro dispositivo– ha sido empleada con fines de inteligencia o seguimiento. No obstante, esta Corporación considera que la información que sí consta en el expediente debe ser leída a la luz del nivel de riesgo de la periodista. Por ende, los hechos denunciados por la accionante revisten de la mayor gravedad y deben recibir toda la atención por parte de las autoridades correspondientes. Tales autoridades tienen el deber de investigar a fondo y en detalle esos hechos, a efectos de esclarecer tan graves acusaciones y determinar sus responsables, con las consecuencias –si se estima penales– que esos actos puedan acarrear. En concreto, existen documentos, información y declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación en la que se narran las siguientes circunstancias:

(i) el altercado vía Twitter entre la accionante y un funcionario de la UNP quien, al parecer, trabajó también para el DAS en el pasado, siendo esta una entidad del Estado que realizó seguimientos e interceptaciones ilegales a la accionante -tal como se determinó y comprobó en otros procesos judiciales-;[63]

(ii) la información recibida por la actora de cuatro fuentes diferentes (según se afirmó, una de ellas es funcionaria de la entidad accionada), según la cual los movimientos de la periodista D. O. estaban siendo monitoreados, y

(iii) según la tutelante, ha sido víctima de nuevos seguimientos como el que se refirió en los antecedentes de esta decisión. Específicamente, el seguimiento se evidenció en un viaje realizado a la ciudad de Pereira, evento sobre el cual afirma tener imágenes y testigos que demuestran lo ocurrido. 

175.       Entonces, los elementos aludidos exigen a la Sala hacer énfasis en la gravedad de la denuncia de la accionante la cual –se insiste– debe ser investigada y decantada por las autoridades competentes. Ahora, esta Corporación considera que, por el momento, no se demostró en sede de tutela y con las pruebas que obran en el expediente, que el GPS o cualquier otro dispositivo instalado en el vehículo asignado para la protección de la actora, inequívocamente ha sido usado para facilitar labores de seguimiento ilegítimo. En consecuencia, la Sala carece de evidencia que justifique el retiro de esos dispositivos. En efecto, en un ejercicio de ponderación, esta Sala de Revisión destaca que contar con un instrumento como un GPS en los vehículos que se utilizan en los esquemas de seguridad de la UNP, es una circunstancia mediada por un deber legal explícito, cual es el objeto que la ley le asignó a la UNP de brindar servicios de protección. Así, esta Corporación considera que, bajo los hechos presentes, es legítimo, idóneo, necesario y proporcional el hecho de que haya un dispositivo de monitoreo o GPS instalado en el vehículo que la UNP le asignó a la accionante para su protección. Lo anterior, sin perjuicio de que, como resultado de las investigaciones que realicen las autoridades competentes, o eventuales circunstancias posteriores que sean puestas en conocimiento de la UNP, pueda resultar necesario que se adopten nuevos acuerdos o determinaciones por esa entidad, los cuales, incluso, resulten en la necesidad de exceptuar que el vehículo de protección cuente con GPS u otro dispositivo de propósito semejante.

176.       Sobre ese punto, la Sala precisa que el deber legal que permite a la UNP obviar la autorización que la accionante extraña, respecto de la instalación de un dispositivo semejante a un GPS, no puede conllevar la materialización del riesgo que justamente la entidad accionada buscar prevenir, a saber, cualquier acción que ponga ciertamente en riesgo la vida o integridad física de la periodista D. O.. Es por esa razón que las investigaciones que deben adelantar las autoridades competentes son de la mayor importancia, pues permitirán develar, obtener pruebas y establecer con mayor certeza si, en efecto, existe un plan para atentar contra la vida de la accionante o intimidarla para que detenga sus actividades periodísticas y, además, si tales actuaciones (contrarias a la ley) han sido facilitadas a través del uso de instrumentos de monitoreo instalados en los vehículos asignados por la UNP para la protección de la actora.

177.       Ahora, dada la gravedad de los hechos que la accionante denuncia y ante la imperativa necesidad de proteger su integridad por su nivel de riesgo, es necesario exhortar a las autoridades respectivas a investigar a fondo y efectivamente todos los hechos denunciados por la actora. Esta orden también se justifica en la obligación especial que tienen las autoridades de proteger a quienes ejercen el periodismo, como herramienta para materializar la democracia, por la manifiesta violencia de la que son y han sido víctimas como ha ocurrido en el caso de la periodista C. J. D. O..

178.       En segundo lugar, se ha explicado en esta Sentencia que corresponde a la UNP la ejecución del Programa y, por ende, la implementación de las medidas de protección. Para la Sala, lo anterior quiere decir que la información personal que la UNP acopia en la implementación de esas medidas, que es una actividad administrativa propia de sus funciones, recae en la excepción mencionada que releva la necesidad de obtener la autorización explícita de la actora. Por ende, no existe un mandato que le imponga a la entidad accionada el deber de obtener el consentimiento del protegido para acceder y procesar esa información, puesto que el Legislador estatutario así lo ha exceptuado en una norma que, a su turno, fue declarada exequible por esta Corte en ejercicio del control previo y automático de constitucionalidad.

179.       Además, para el caso específico de las medidas de protección, la Sala considera que también es predicable el consentimiento por actos inequívocos. En efecto, el artículo 7º del Decreto 1377 de 2013 determina como uno de los modos de obtención de la autorización para la recolección y tratamiento de datos personales las “conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.”. Llevada esa disposición reglamentaria al caso objeto de análisis, la Sala considera que, si bien la accionante no dio su autorización explícita a la instalación de un dispositivo de monitoreo o GPS en los vehículos que la UNP le asignó para su protección, sí hay una conducta inequívoca de su parte que permite concluir, razonablemente, que prestó su autorización hasta cierto punto.

180.       Esta Corporación concuerda con que no hay un documento o acta en la cual conste que la actora aprobó que él o los vehículos entregados para su protección incluyeran el dispositivo semejante a un GPS. Sin embargo, la Sala considera que el uso de los vehículos por parte de la accionante constituye una conducta inequívoca razonable que puede equiparse a una autorización, durante cierto lapso de tiempo. Esto es, cuando menos, a partir de la declaración juramentada que la actora rindió ante la Fiscalía General de la Nación en marzo de 2020,[64] y hasta el momento en el que regresó el vehículo a la UNP, en febrero de 2022. Lo anterior por cuanto en esa declaración de 2020, la periodista D. O. manifestó que conocía que los vehículos que la UNP le entregaba para su protección contaban con algún tipo de dispositivo de monitoreo. En suma, la autorización por conducta inequívoca tuvo lugar, cuando menos, entre marzo de 2020 y el mes de febrero de 2022, fecha en la cual la tutelante devolvió el vehículo que la entidad accionada le había entregado.

181.       De nuevo, los hechos descritos en la aludida declaración ante la Fiscalía, ostentan para la Sala de la mayor gravedad y requieren de la debida investigación reclamada por la actora, respecto de los supuestos actos de seguimiento, acoso, amenaza e intimidación allí descritos. Sin embargo, esta Corporación debe diferenciar, por una parte, tales circunstancias, las cuales –se insiste– deben ser objeto de todas las pesquisas correspondientes y, por otra, el hecho de que la UNP contara con un dispositivo GPS en los vehículos de protección de la accionante. La aludida declaración de marzo de 2020 permite considerar que la periodista D. O. estaba enterada de la existencia de ese u otro mecanismo, por lo que, en los términos del artículo 7º del Decreto 1377 de 2013, ella conocía de tal circunstancia, cuando menos, desde esa fecha. 

182.       Sobre este particular la Sala recalca que la función de la UNP respecto de la accionante es la de brindar medidas de protección, más no únicamente conferir instrumentos para la auto protección. Eso quiere decir que las medidas deben extenderse más allá de la simple entrega de elementos, pues debe subsistir alguna clase de vínculo entre la protegida y la capacidad de respuesta de la UNP. Lo anterior implica concluir que es razonable, en principio, la existencia de esos elementos de monitoreo y control del vehículo, indispensables para mantener el anotado vínculo entre la actora y la entidad accionada, con el fin de que tal entidad pueda ejercer su deber de protección respecto de la periodista accionante.

183.       En tercer lugar, la Sala recuerda que toda persona que quiera ser beneficiaria de las medidas de protección que el Estado provee a través de la UNP, se rige por el principio de consentimiento que supone la aceptación expresa, libre y voluntaria, por parte del solicitante, respecto de las condiciones de las medidas de protección que se establezcan en su favor. Al respecto, cabe referir el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015[65], el cual establece: “5. Consentimiento. La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación.”

184.       Lo anterior debe leerse de la mano con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.48 de ese mismo decreto, según el cual son compromisos de las personas protegidas por la UNP:

(i) acatar las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevención y Protección y los organismos de seguridad del Estado;

 (ii) usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección;

(iii) abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad, y

 (iv) colaborar con la entidad competente para la realización de las evaluaciones del riesgo y las posteriores reevaluaciones.

185.       En consecuencia, la Sala considera que, si la accionante acepta libremente vincularse al Programa de Prevención y Protección, existen una serie de deberes y condiciones que debe cumplir. Entre ellos se encuentra el de acatar las recomendaciones que se le hagan para preservar su seguridad, abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad o aceptar que, en principio, el objeto legal de la UNP releva a esa entidad de la necesidad de obtener la autorización de la actora para recopilar ciertos datos personales. Aunado a lo anterior, esta Corporación considera relevante la siguiente clarificación. El hecho de que la actora estime que se están adelantando seguimientos en su contra no supone, de suyo, una obligación correlativa de la UNP de desinstalar el mecanismo GPS que hay en todos los vehículos adscritos a la entidad para la protección de distintos sujetos. No obstante, la entidad sí tiene la carga de verificar a fondo las denuncias relacionadas con la eventual afectación de la integridad de la protegida, e incluso, compulsar copias a las autoridades competentes para que se inicien las investigaciones que correspondan. Sobre todo, cuando se trata de personas que han sido víctimas en otras oportunidades de persecuciones ilegales, tal como ocurre en esta oportunidad con la accionante.

186.       En cuarto lugar, frente al supuesto uso inadecuado o ilegal de la información recolectada por el mecanismo de monitoreo, la única mención que hace la actora en el trámite judicial es que, por fuentes que estima de su confianza, tuvo conocimiento de que sus datos personales estaban siendo utilizados para fraguar un atentado en su contra. Sin embargo, no existe ninguna otra información que corrobore esa afirmación. Específicamente, no se advierten detalles sobre el contenido de ese plan, sus potenciales perpetradores, como tampoco se demostró alguna acción u omisión de la UNP que permita inferir, de manera razonable, que hubo una fuga de información u otra circunstancia que desconociese el principio de seguridad en la recolección y tratamiento de los datos. Tampoco obra evidencia de que la información hubiese sido utilizada con fines de inteligencia o de seguimiento. Al respecto, esta Sala constató la existencia de mandatos legales y reglamentarios específicos que compelen a la UNP a guardar reserva de esa información, prescripciones respecto de las cuales no hay evidencia sobre su incumplimiento. Asimismo, esta Sala considera, a partir de la sana crítica, que la llamada telefónica con base en la cual la accionante infiere que estaba siendo sujeto de seguimientos ilegales, pudo ser causada por circunstancias de diferente índole, sin que pueda establecerse con mediana precisión una relación de causalidad entre el uso fraudulento de los datos personales recabados por el dispositivo GPS y esa comunicación informada. En otras palabras, lo manifestado por la actora como prueba contundente del seguimiento ilegal del cual es víctima, a través de los dispositivos instalados en su vehículo, no fue demostrado en sede de tutela mediante cualquier otro medio probatorio que permitiera concluir, sin equívocos, que la UNP es la responsable de esa circunstancia. Es por lo anterior que esta Sala insiste en la necesidad de una intervención urgente de las autoridades competentes, cuyas investigaciones deben aportar los elementos de convicción necesarios para esclarecer esos hechos y a sus responsables.

187.       Sobre este particular la Sala considera oportuno hacer la siguiente precisión. Esta Corporación reitera que no desconoce la gravedad de las actuaciones de las que fue víctima la periodista D. O. en el pasado, en particular derivadas de los delitos y otras actuaciones contrarias al orden jurídico, cometidas por integrantes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Esos hechos motivaron, como se ha explicado en esta decisión, órdenes específicas de protección tanto de esta Corte como del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A pesar de esas circunstancias, no puede derivarse una suerte de presunción de ilegalidad sobre cualquier actuación estatal relacionada con la periodista D. O.. Sin perjuicio de la opinión que la accionante tenga sobre las actuaciones de la UNP, la cual expresa a través de sus comunicaciones con esa entidad y con otras autoridades, la Sala estima, a partir de los elementos probatorios recaudados en el expediente, que la administración pública ha procurado brindar protección a la actora y efectuar los ajustes que ella ha demandado respecto de su caso, en consideración a sus antecedentes personales.

188.       En ese sentido, para el caso analizado, no puede sostenerse que la recopilación de datos personales a partir de tecnologías de monitoreo lleva necesaria e ineludiblemente a que esa información sea utilizada para propósitos contrarios a la ley. En cambio, es razonable sostener que ese tratamiento de datos personales tiene una finalidad legal y permitida: servir de instrumento para la ejecución de la medida de protección, pues permite conocer la localización de la actora y, de esa forma, tener la capacidad de reaccionar ante posibles amenazas contra su integridad. Así, a partir de una eventual atipicidad de los movimientos o la identificación de patrones equívocos en la información, bien podría la UNP hacer uso de sus competencias para alertar a las autoridades sobre el riesgo que se cierne y, con ello, concurrir en la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Esto no es posible si no se cuenta con alguna herramienta de monitoreo. Incluso, a juicio de esta Corte, se podría configurar un escenario de negligencia estatal si, ante la posibilidad tecnológica de contar con esos instrumentos de monitoreo, se renunciara a ellos sin ninguna consideración o exigencia específica, más aún cuando la accionante prescindió de casi todas las otras formas de protección.

189.       Sin perjuicio de lo anterior, de cualquier manera, la UNP tiene como finalidad garantizar la protección de la vida y seguridad de las personas que tienen un riesgo demostrado. En el caso puntual de la periodista D. O., sus antecedentes de persecución, amenazas e interceptación deben ser tenidos en cuenta para que, si llegan a surgir nuevas evidencias o elementos de juicio recabados por ella o como producto de las investigaciones respectivas, a petición de la actora, la UNP evalúe la posibilidad de retirar el dispositivo GPS o cualquier tecnología de seguimiento del vehículo asignado para su protección.

190.       En quinto lugar, la Sala se aparta de lo expresado por la accionante, quien afirmó que el hecho de que la UNP exija mantener el dispositivo GPS en los vehículos asignados para su protección constituye una extorsión de parte de la entidad accionada. En el memorial aportado por la actora en diciembre de 2022, se incluyó como anexo la Resolución 1993 de 2021 “[p]or la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas—CERREM”. En ese documento, a partir de la evaluación realizada por el aludido comité el 3 de marzo de 2021, se ratificaron las siguientes medidas de seguridad en favor de C. J. D. O.: dos chalecos blindados, dos medios de comunicación, dos hombres o mujeres de protección y un vehículo blindado.

191.       La UNP afirmó en su escrito de contestación que, a pesar de la insistencia de la entidad, la actora se ha rehusado a contar con todas las medidas de seguridad que el CERREM considera adecuadas para garantizar su vida e integridad. Solamente ha accedido a que se le brinde un vehículo blindado. Sobre este punto, la UNP ha insistido en que la periodista D. O. cuente con un conductor, dado el riesgo inherente y la pericia que se requiere para manejar un automotor con esa característica. En efecto, el blindaje en un vehículo hace particularmente riesgosa su conducción. La UNP también le ha sugerido a la tutelante que postule personas de su confianza para que sean ellas quienes la escolten. Sin embargo, la actora se ha rehusado a todo lo anterior.

192.       En consecuencia, la Sala no considera que la UNP haya desconocido las condiciones que la accionante ha alegado respecto de las medidas de seguridad que el CERREM ha estimado necesarias para su seguridad. Por el contrario, la entidad accionada ha consentido a todas sus peticiones, incluso a que la tutelante conduzca ella misma su vehículo a pesar del riesgo que esto representa para su integridad física. La actora tampoco parece haber sugerido personal de su confianza para que la UNP le encargue su protección o, cuando menos, la conducción del vehículo asignado. En esa medida, no le asiste la razón a la actora al afirmar que la UNP ha sido indolente y no ha concertado con ella la manera en la que ha querido manejar sus medidas de seguridad. Por el contrario, ha sido la periodista D. O. quien ha impuesto una condición a la UNP, para ella insalvable, a pesar de que existe un mandato legal explícito que le impide a esa entidad, en este momento, desinstalar el dispositivo GPS de los vehículos de protección asignados. Al respecto, la Sala dispondrá entonces que la actora y la UNP adelanten un nuevo espacio de concertación respecto de las medidas de protección dispuestas a favor de la ciudadana D. O..

193.       Finalmente, la accionante considera que, teniendo en cuenta su calidad de periodista que investiga violaciones de derechos humanos, la existencia de mecanismos de monitoreo como el GPS en el vehículo asignado es incompatible con la privacidad necesaria para ejercer esa actividad y, en particular, para mantener la reserva de sus fuentes. Para resolver esta cuestión, la Sala considera pertinente adelantar un juicio de proporcionalidad de carácter estricto. Esto debido a que la potencial afectación de los derechos se predica de una persona que, al estar en situación de riesgo extraordinario en cuanto a su seguridad, está en condiciones de especial vulnerabilidad. Lo anterior, aunado a la especial importancia que tiene la reserva de fuentes para la actividad periodística, más aún cuando la actora se enfoca en la investigación de graves delitos. En consecuencia, las posibles limitaciones a esa garantía deben cumplir con el estándar más exigente de escrutinio judicial para mostrarse compatibles con la Constitución.

194.       Como se ha explicado, la instalación del GPS o cualquier mecanismo de monitoreo en el vehículo que utilizaba la ciudadana D. O. tiene como finalidad esencial y legítima, la debida implementación del esquema de protección y, con ello, atender posibles amenazas a su vida e integridad personal. Tales bienes jurídicos son del primer orden en la arquitectura de los derechos, por lo que su satisfacción es, sin lugar a dudas, un fin constitucionalmente imperioso.

195.       La medida, a juicio de la Sala, es imprescindible para cumplir esa finalidad. Como se ha explicado, contar con algún mecanismo de seguimiento a la localización de la actora es indispensable para atender los riesgos que puedan cernirse sobre ella, en especial si se tiene en cuenta que ella misma renunció expresamente a cualquier otro acompañamiento. Inclusive, la circunstancia anterior supone un esquema más flexible que el previsto por esta misma Corte en la Sentencia T-1037 de 2008, cuyas órdenes confirieron a la actora la posibilidad de contar con un conductor de confianza, más no necesariamente con la conducción personal del vehículo asignado, posibilidad que esa decisión previó de forma excepcional.

196.       Aunado a lo anterior, esta Corte considera que las alternativas planteadas por la accionante no cumplen el propósito de ejecutar adecuadamente la medida de protección. La tutelante sugirió el uso de un tacógrafo, instrumento que da cuenta, de manera posterior, sobre la distancia recorrida por el vehículo, como sustituto de un dispositivo como el GPS, para efectos de garantizar el oportuno mantenimiento mecánico del automotor asignado. Al respecto, la Sala reitera que el objetivo esencial de los instrumentos de monitoreo es permitir la ejecución de medidas de protección a favor de la peticionaria y, en especial, advertir circunstancias anómalas que den cuenta de un riesgo potencial a su vida e integridad física. Ese monitoreo permite informar oportunamente a las autoridades competentes sobre una amenaza y, con ello, lograr contrarrestarla. Si bien, de manera incidental, la UNP indicó que el mecanismo GPS también era útil para verificar el estado y uso del vehículo asignado, en todo caso esa no es la única ni menos la principal función del dispositivo. Por lo tanto, la alternativa planteada no resulta idónea para cumplir con el objetivo buscado. 

197.       En el mismo sentido, la Sala no encuentra otra medida alternativa distinta al uso de un dispositivo GPS u otro mecanismo tecnológico de monitoreo semejante para mantener alguna clase de vínculo entre la UNP y la actora. Esto con el fin de garantizar su protección, más aún cuando la accionante rechazó expresamente el acompañamiento de escoltas en su esquema. Esa decisión, aceptable desde el punto de vista de la flexibilidad exigida por la situación particular de la periodista D. O., en todo caso debe ser suplida por instrumentos técnicos. De lo contrario, la medida de protección quedaría vaciada en su contenido, reduciéndose a una simple forma de comodato de bienes del Estado, la cual carece de soporte jurídico dentro de la regulación del Programa, expuesto en apartado anterior de esta providencia.

198.       Finalmente, queda por analizar si se cumple con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Para resolver ese particular, la Sala llama la atención acerca del carácter acotado de la información que puede recopilarse con el mecanismo de monitoreo. Ese sistema da cuenta de la posición del vehículo y confiere datos en tiempo real sobre el mismo. Aunque la accionante pone de presente que ese sistema y otros que contiene el vehículo, permitirían otras acciones como la interceptación de comunicaciones, el bloqueo (jamming) de señales y la detención o apagado a distancia del vehículo, no existe evidencia en el expediente de que, tan siquiera en una ocasión, hubiese ocurrido alguno de esos eventos. Se trata entonces de hipótesis tecnológicas que, en sede de tutela, no son posibles de limitar al no acreditarse una vulneración o amenaza concreta y fundada sobre la situación de la accionante. 

199.       Desde esta perspectiva, el sistema de monitoreo otorga información sobre la posición del vehículo, su velocidad y dirección de desplazamiento. Por ende, permite saber el lugar donde se encuentra la accionante cuando hace uso de él. Si bien esa información puede dar lugar a tener cierto contexto sobre las actividades que realiza, esos datos personales son apenas contingentes porque, por sí mismos, no pueden identificar con quién se reúne la periodista D. O. o qué actividades concretas desarrolla. De allí que el beneficio irrogado por la operación del mecanismo GPS –permitir la ejecución de la medida de protección– es sustantivamente mayor a la limitación de su derecho a la intimidad.

200.       Finalmente, se insiste en que no puede perderse de vista que las afectaciones a la reserva de fuente y, en general, a la libertad de expresión son hipotéticas para el caso de la actora. Esto, en la medida en que durante el trámite de tutela no evidenció o demostró limitaciones concretas al ejercicio de su actividad periodística, susceptibles de ser analizadas en esta sede judicial. De allí que la Sala concluya que no resulta necesario hacer una evaluación particular sobre la validez de limitaciones a la libertad de expresión que, se insiste, no fueron acreditadas en este proceso. Dicho de otra manera, la ciudadana C. J. D. O. no demostró, durante el trámite de amparo, cómo los datos recabados por el dispositivo de monitoreo conllevaron una vulneración –concreta y comprobada– de su derecho al ejercicio del periodismo o de reserva de las fuentes.

La UNP vulneró el derecho al habeas data de la actora al mantener la información en sus registros por un tiempo mayor al constitucionalmente admisible

201.       De acuerdo con el principio de finalidad en la administración de datos personales, las actividades de acopio, tratamiento y circulación de esos datos son válidas, siempre y cuando se realicen respecto de una actividad constitucionalmente legítima. A su turno, el principio de necesidad obliga a que el dato personal permanezca en las bases de datos públicas o privadas sólo mientras sea pertinente, esto es, útil para cumplir con la finalidad del tratamiento de la información. En el mismo sentido, el principio de temporalidad condiciona la validez constitucional del tratamiento de datos personales exclusivamente al tiempo durante el cual sirven al propósito de la respectiva base de datos.

La negativa de la UNP de eliminar los datos recabados de la actora

202.       Una de las pretensiones que la accionante formuló con su escrito de tutela consiste en que se le ordene a la UNP suprimir toda la información recabada por esa entidad, desde el año 2011 hasta la fecha, en presencia de “la periodista, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), El Veinte y OACNUDH”.[66] La Sala considera que, respecto de esa pretensión, existe una tensión de derechos y principios constitucionales.

203.       Por una parte, la Sala encuentra la necesidad de garantizar el derecho fundamental al habeas data de la actora, previsto en el artículo 15 de la Constitución,[67] especialmente dada su condición de periodista que en el pasado ha sido víctima de seguimientos ilegales por parte del Estado. Aunado a lo anterior, tal y como se describió en las consideraciones precedentes, el derecho de habas data está compuesto por una serie de principios tales como la finalidad y temporalidad de la información obtenida. Por otra parte, se encuentran los principios de moralidad, eficacia, economía y publicidad que rigen la función administrativa, conforme al artículo 209 Superior.[68] Tales principios se garantizan, en buena medida, a través de la conservación de archivos y documentos que dan cuenta del ejercicio de determinada actividad estatal que, en este caso, corresponde a brindar servicios de protección. Tal actividad supone, de suyo, la destinación recursos públicos cuya ejecución está sujeta a vigilancia, no solo por parte de la misma entidad, sino también de los órganos de control autónomos e independientes.

204.       La anotada tensión de principios constitucionales también se deriva de las normas legales que desarrollan esos mismos principios. De una parte, se encuentra el literal e) del artículo 8º de la Ley 1581 de 2012, según el cual todo Titular de datos personales tiene derecho a la supresión “del dato cuando en el tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales”. Cabe anotar que esta Corporación, a través de Sentencia C-748 de 2011 se pronunció sobre el alcance del aludido artículo 8º así:

“Por otro lado, la Corporación ha señalado que el derecho al habeas data otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos ‘el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.’

“Por ello, y en desarrollo del artículo 15 Superior y del principio de libertad en la administración de datos, se declara inexequible la expresión ‘solo’ del párrafo segundo del literal e), en razón a que esta expresión limita la revocatoria del consentimiento a una declaración de incumplimiento de los deberes del Responsable o Encargado del Tratamiento, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

“En consecuencia, el literal e) debe ser entendido en el sentido que el Titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando:

(i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. En este caso, y en aras de garantizar el debido proceso, siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y

(ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos.”[ 69]

205.       En consecuencia, es claro que el titular de los datos personales puede solicitar, de manera libre y voluntaria, que se suprima la información que se haya recopilado de él o ella, siempre que no exista una obligación legal o contractual que imponga el deber de mantener esa información en una determinada base de datos.

206.       La precisión anterior es pertinente para introducir como, de otro lado, existen disposiciones legales (como manifestación del artículo 209 Superior) que entran en conflicto con la regla anteriormente descrita. Tal y como lo anota la UNP, la Ley 594 de 2000 “[p]or medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”, contiene una serie de mandatos respecto del almacenamiento o conservación de la información que reposa en los archivos de las entidades públicas. En efecto, el objetivo de esa ley, según su artículo 1º, es establecer las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado, lo cual incluye a la administración pública e incluso a las entidades privadas que cumplen funciones públicas. Cabe hacer referencia textual a los literales a), b), c), d), i) y j) del artículo 4º de la Ley 594 de 2000:

“Artículo 4º. Principios Generales. Los principios generales que rigen la función archivística son los siguientes:

“a) Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia;

“Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la ley;

“b) Importancia de los archivos. Los archivos son importantes para la administración y la cultura, porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional;

“c) Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las instituciones. Como centros de información institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano;

“d) Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos (…)

“i) Función de los archivos. Los archivos en un Estado de Derecho cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora;

“j) Manejo y aprovechamiento de los archivos. El manejo y aprovechamiento de los recursos informativos de archivo responden a la naturaleza de la administración pública y a los fines del Estado y de la sociedad, siendo contraria cualquier otra práctica sustitutiva;”

207.       A su turno, el artículo 16 de esta misma ley establece que los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía que pertenezcan a entidades públicas tienen la obligación de garantizar la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de los archivos públicos y, se destaca, su conservación. En consecuencia, es claro que existe un deber constitucional y legal para las entidades públicas de conservar, lo que el artículo 3º denomina archivo, a saber, el conjunto de documentos sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados por una entidad pública o privada, durante su gestión, debidamente conservados para que puedan servir como “testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la historia”. Aunado a lo anterior, la conservación de archivos sirve para un propósito constitucionalmente protegido[70], cual es la fiscalización y vigilancia del manejo y administración de los recursos públicos, por parte de la misma administración, de la justicia y de órganos de control como la Contraloría General de la República o la Procuraduría General de la Nación.

208.       Específicamente, esta Corporación insiste en que la función archivística y de conservación de información sobre las entidades públicas supone un mandato cuyo objetivo es disponer de documentación organizada y recuperable al servicio del ciudadano y como fuente de historia. Al mismo tiempo, tal ejercicio de conservación permite el cumplimiento de importantes fines del Estado, al garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes protegidos por la Constitución, entre los que se encuentra la administración adecuada y transparente de los recursos del erario, así como la recopilación de información de relevancia para la historia, la cultura y la identidad del país. En efecto, los archivos son una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado, al tiempo que cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora. Tal y como lo anota la Ley 594 de 2000, son testimonio de los hechos y de las obras, al tiempo que documentan las personas, los derechos y las instituciones. En esa medida, contribuyen al trabajo eficaz y eficiente de las entidades y agencias del Estado.

209.       Así, la Corporación considera que existe una tensión, por una parte, entre el derecho que le asiste al titular de unos datos personales de solicitar la supresión de sus datos que una entidad o autoridad pública o privada haya recopilado y, por otra parte, el mandato de conservación de archivos e información aplicable a las entidades estatales y funcionarios públicos.

210.       Esta Corte advierte que la anotada tensión de derechos constitucionales y legales no puede resolverse mediante la prevalencia absoluta de alguno sobre el otro. Asumir lo anterior, llevaría a la consecuencia inaceptable –desde una perspectiva constitucional– de anular o tornar ineficaces garantías previstas en el Texto Superior. En consecuencia, el derecho de todo titular a suprimir los datos que sobre él o ella recopile una institución no puede prevalecer de manera absoluta sobre el principio y deber constitucional y legal de preservar información y archivos, con fines históricos, probatorios y de vigilancia de la administración pública y de la gestión de los recursos del erario. A su turno, garantizar ese deber de preservación de información no puede conllevar suprimir el derecho a solicitar la eliminación de datos (como expresión del derecho fundamental de habeas data), de manera tal que cualquier autoridad pueda conservar todo tipo de información, aun datos sensibles, de manera indefinida, sin que el titular pueda gestionar tal información.

211.       Esta Corporación recuerda que la solicitud de supresión se enmarca en lo que se ha denominado como el derecho al olvido. El derecho de supresión, por una parte, se activa cuando, luego advertir la ausencia de autorización previa o expresa del uso de datos o, en el caso de haber otorgado autorización, surge la intención de revocarla y por ende eliminar la información recopilada. Por otra parte, implica un límite al ejercicio de recopilación de información bajo el amparo de un mandato legal o relación comercial, cuando tal información no es necesaria para cumplir con el mandato o deber legal o comercial respectivo.

212.       El derecho a la supresión o al olvido supone una extensión de los principios superiores de privacidad, autodeterminación y libertad. En consecuencia, la información de un sujeto no debe mantenerse a perpetuidad en una base datos, sin que medie, o la autorización del titular de los datos, o un mandato legal explícito.

213.       La Sala Plena de esta Corporación se ha referido al alcance del derecho a la supresión de datos, por ejemplo, en el tratamiento de antecedentes penales. Esto como expresión de la garantía superior de habeas data, en los siguientes términos:

“Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal.  En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. Esta segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales.”[71]

214.       Así, cuando coligen dos mandatos constitucionales y/o legales respecto del almacenamiento de información, debe acudirse a una alternativa que concilie ambos mandatos. En el presente caso, la Sala considera que el literal e) del artículo 6º de la Ley 1581 de 2012 consagra una posible solución, prevista por el Legislador, para resolver la tensión de derechos advertida anteriormente. Ahora bien, la Sala parte de la premisa expuesta en el capítulo precedente, según el cual, en este caso, existe un mandato legal de la UNP, consistente en brindar medidas de protección a quienes se haya definido que las requieren, lo cual constituye un deber legal –si se quiere misional de la entidad accionada– el cual releva la necesidad de contar con una autorización por parte de la actora, para el recaudo de datos personales.

215.       En consecuencia, debe armonizarse el derecho al habeas data y, específicamente, el principio de supresión inherente a este, de una manera tal que no trunque de manera absoluta el deber de la administración de preservar en sus archivos cierta información necesaria para mantener un registro histórico y probatorio que permita también a los órganos de control y a la misma administración fiscalizar la destinación y uso de recursos públicos.

216.       Así, la Sala considera que la accionante sí tiene derecho a la supresión de una parte de la información que la entidad accionada ha recopilado de ella, bajo los siguientes criterios:

(i)               La UNP debe conservar, en cumplimiento del mandato legal y constitucional de preservación de la información –estrictamente– aquellos datos necesarios para mantener un acervo cultural, histórico, estadístico o científico del ejercicio de sus funciones, así como aquellos datos indispensables para que la misma administración, la justicia, o los entes de control puedan ejercer sus deberes constitucionales de vigilancia y fiscalización respecto de la destinación y ejecución de recursos públicos.

(ii)            En aplicación de lo previsto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 1581 de 2012, la UNP deberá adoptar todas las medidas conducentes para suprimir la identidad de la accionante en la totalidad de la información que la UNP debe conservar en sus archivos, de conformidad con el mandato de preservación descrito en el numeral anterior.

(iii)          La UNP tiene el deber de:

 (i) comunicarle a la actora cuáles son los datos recopilados sobre ella que debe mantener en su archivo, y

(ii) informar a la accionante las razones por las que no es posible eliminar de sus archivos una parte de la información que ha recabado. Lo anterior, como manifestación del principio de transparencia, seguridad y confidencialidad del habeas data. A su turno, la actora, como expresión del derecho al debido proceso administrativo, podrá controvertir las razones que esgrima la entidad accionada para decidir conservar cierta información en sus bases de datos.

217.       Las reglas anteriores parten de las siguientes dos premisas. Primero, el principio de habeas data según el cual existe un derecho al olvido en cabeza del titular de datos, lo cual posibilita que este solicite la eliminación todos aquellos datos que no sean estrictamente necesarios de conservar en el archivo de una entidad estatal, para el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales anteriormente anotados. Segundo, el deber de confidencialidad y seguridad de la información que es inherente al tratamiento de todos los datos personales que la UNP recaba en ejercicio de sus funciones de proveer seguridad. En aplicación de lo anterior, esa entidad debe velar por el estricto cumplimiento de su política de tratamiento de datos y por mantener la debida reserva que se predica de toda la información obtenida.

218.       Aunado a lo anterior, a juicio de la Sala, otro objetivo constitucionalmente admisible de los datos personales sobre monitoreo, derivado de los registros obtenidos por el mecanismo GPS, es el de contar con información útil para contrarrestar amenazas a la seguridad de la accionante. Por ende, su uso debe ser restringido también a ese propósito, debiéndose eliminar de las bases de datos administradas por la UNP una vez se verifique la condición de seguridad de la actora y, en todo caso, de forma periódica. En consecuencia, cuando desaparezca la necesidad de contar con información para contrarrestar amenazas de seguridad, también deja de existir la necesidad para la UNP de almacenar información de la actora con ese propósito.

219.       En consecuencia, la Sala considera que la UNP vulneró el derecho fundamental al habeas data de la actora, al no acceder a su requerimiento de remoción de la información personal recabada por los sistemas de monitoreo instalados en el vehículo asignado, incluido el GPS. Por lo tanto, la Sala ordenará la eliminación de aquellos datos de la accionante:

(i) que no sean necesarios para cumplir con el mandato constitucional y legal de conservación descrito ampliamente en precedencia, y

(ii) sobre los cuales haya desparecido la utilidad o necesidad de consérvalos, con el fin de implementar las medidas de protección de las que es beneficiaría la actora o conjurar cualquier riesgo inminente para su vida o integridad física. Adicionalmente, se exhortará al Director de la Unidad Nacional de Protección para que emprenda las acciones que considere adecuadas para cerciorarse que funcionarios y contratistas de esa entidad cumplan con la Política de Tratamiento y Protección de Datos Personales de la UNP.

La vulneración del derecho a conocer la información recabada por la UNP, como expresión del derecho de habeas data, y su diferencia con el derecho de petición

220.       La Sala destaca que entre las pretensiones de la tutela se encuentra la de ordenar a la UNP que entregue toda la información que esa entidad ha recopilado, a partir de los dispositivos de monitoreo instalados en los vehículos asignados para su protección. A la luz de la distinción presentada en las consideraciones anteriores, este requerimiento se encuentra cobijado por el derecho de habeas data previsto en el artículo 15 de la Constitución, y no resulta del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 ibidem.

221.       Como se anotó, el artículo 15 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a conocer la información que se haya recabado sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Como se explicó en el capítulo sobre el contenido y alcance del derecho al habeas data (FJ. 89 up supra y siguientes) y de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8º de la Ley 1581 de 2012, el titular de los datos personales tiene el derecho a conocer, actualizar o rectificar sus datos personales frente a los responsables o encargados de su tratamiento. En un mismo sentido, el literal c) del aludido artículo establece que los titulares de datos tienen derecho a ser informados sobre el uso que se le ha dado a la información recabada, por parte del responsable o encargado de su tratamiento.

222.       A su turno, en Sentencia C-748 de 2011, la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del referido artículo 8º de la Ley 1581 de 2012, y estableció que “[p]or el principio de veracidad o calidad, el Titular tiene el derecho a conocer, actualizar y rectificar sus datos personales… Por el principio de transparencia, el Titular tiene derecho a conocer los datos que sobre él reposan en las bases de datos, solicitar prueba de la autorización brindada, ser informado del manejo que se ha hecho de sus datos y acceder de forma gratuita a sus datos personales.”

223.       Posteriormente, la Corte Constitucional ha reiterado el derecho fundamental, como expresión del habeas data, de todo titular de datos personales a “conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, suprimir y certificar su información personal”.[72] Ahora bien, la Corte destaca que, cuando el titular de datos personales solicite conocer la información que se ha recabado de él o ella, la autoridad correspondiente deberá ofrecer una respuesta precisa, de manera que atienda a lo solicitado sin referir información impertinente o sin ofrecer una contestación elusiva o evasiva. También deberá ofrecerse una respuesta congruente con lo solicitado, que le permita efectivamente al titular de los datos saber qué información se ha recopilado sobre él o ella.

224.       Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión considera que la solicitud que la accionante elevó ante la UNP para tener acceso y copia de la información que esa entidad ha recopilado de ella, en realidad corresponde al derecho fundamental de conocer información como expresión del derecho de habeas data, y no al derecho de petición. Efectivamente, el propósito de la actora en su pretensión es saber –conocer– qué información ha obtenido la UNP a partir de los instrumentos empleados para garantizar su protección, entre los que se encuentran dispositivos como el GPS. Dicho de otra manera, estamos ante una solicitud enmarcada en el derecho de habeas data, pues la periodista D. O. busca tener conocimiento de la información que ha recopilado la UNP, a partir de la obtención y tratamiento de datos personales que la entidad accionada ha realizado, mediante los dispositivos instalados en los vehículos asignados para su protección.

225.       Luego de precisar lo anterior, en el presente caso, la Sala considera que la UNP vulneró el derecho fundamental de habeas data, en virtud del cual todo titular de datos tiene derecho a conocer la información que una entidad pública o privada haya recopilado sobre él o ella. La transgresión de ese derecho se dio cuando la UNP se rehusó a entregarle a la accionante la información solicitada respecto de los datos que esa entidad recopiló a través de los mecanismos de monitoreo instalados en los vehículos provistos a la protección de la periodista D. O..

226.       Tal y como consta en la misiva de la accionante, dirigida al director de la UNP, de fecha 20 de diciembre de 2022 (aportada como anexo del memorial presentado el 18 de enero de 2023), esa entidad no le ha entregado a la actora la totalidad de la información que ha recopilado a través del dispositivo GPS o de cualquier otro medio instalado en los vehículos asignados para su protección. En esa carta de diciembre de 2022, la actora reiteró la siguiente solicitud:

“3. Entregarme la totalidad del registro obtenido por la UNP de mis datos personales a través del GPS instalado en los carros blindados que tuve desde el año 2011 hasta febrero de 2022, dado que según la empresa SAT Control esa información permanece en el tiempo mientras el vehículo esté activo en la plataforma de GPS, pues a la fecha sólo me han sido entregados los datos correspondientes a febrero-agosto de 2021 y septiembre-diciembre del mismo año.”

227.       A juicio de esta Sala, y a partir de lo manifestado por al UNP en su contestación a la acción de tutela, esa entidad se ha resistido, sin una fundamentación suficiente, a permitirle a la accionante saber –realmente– cuál es la información que sobre ella se ha recabado. Es claro que la periodista D. O. ha solicitado conocer todos los registros que la entidad accionada ha recopilado desde el año 2011 hasta febrero de 2022, momento en el cual devolvió el vehículo de seguridad que le había sido asignado.

228.       En consecuencia, esta Corporación considera que la UNP desconoció el derecho fundamental de la actora al habeas data, al impedirle saber qué datos personales había compilado sobre ella, amparándose en motivaciones vagas o ambiguas. De ahí que esta Sala le ordenará a la entidad accionada entregar toda información que la accionante ha solicitado respecto de los datos que ha recopilado, en los términos plasmados en la misiva del 20 de diciembre de 2022 a la que se hizo referencia en precedencia. La entrega de esa información resulta relevante para la efectividad de otros derechos fundamentales de la accionante, como lo son la seguridad e integridad personal, de manera que la respuesta por parte de la entidad deberá realizarse en el menor tiempo posible, y ser íntegra y completa.

229.       Ahora, si la UNP considera que existen motivos fundados en la Constitución o en la ley que le impiden entregar dicha información a la actora, deberá:

(i) especificar con precisión cuál es la información que no puede entregar o dar a conocer, y

(ii) hacer explícitas las razones y las disposiciones normativas Superiores o legales en las que funda su determinación de no entregar ciertos datos. La Sala destaca que la actora está en libertad de acudir a la acción de tutela -o a un eventual incidente de desacato o trámite de cumplimiento del presente fallo- si la UNP insiste en rehusarse a permitirle conocer la información que esa entidad tiene sobre ella, sin el debido fundamento.

La solicitud de medida provisional elevada por la actora

230.       Tal y como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la accionante solicitó a esta Corporación el decreto de una medida provisional, consistente en ordenar a la UNP, a la Policía Nacional o a la entidad que se considerara pertinente, hacer entrega de un vehículo blindado de protección “que se encuentre exento de cualquier tipo de tecnología para recolectar, sistematizar, grabar, tomar imágenes o audios y almacenar datos personales sensibles [de la actora], lo cual pueda ser verificado por ella de forma independiente.”[73]

231.       Una primera petición en ese sentido fue negada por el juez de tutela de primera instancia, mediante providencia del 21 de febrero de 2022. Allí, el a quo estimó que la solicitud no refería la inminencia ni la urgencia necesarias para el decreto de esa medida cautelar, pues no se alegó con suficiencia un perjuicio latente o inmediato para la actora,[74] que hiciera imperativa la decisión a través de una providencia anterior a esta sentencia.

232.       Sobre este asunto, la Sala considera relevante referir el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,[75] según el cual, desde la presentación del escrito de tutela, el juez competente podrá ordenar la medida que considere adecuada para proteger los derechos cuya protección se invoca en el amparo. Al respecto, en Sentencia SU-695 de 2015, esta Corporación señaló que:

“Así, las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que ‘únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida’”[76]

233.       A partir de lo anterior, resulta claro que la solicitud de una medida provisional puede absolverse en la sentencia que decida de fondo un trámite de tutela. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido una serie de requerimientos para evaluar la procedencia de una medida provisional, así:

(i)           Que la solicitud tenga una vocación aparente de viabilidad, a partir de los fundamentos de hecho y de derecho que se plantean y que le permitan al juez de tutela inferir, en principio, algún grado de afectación del derecho invocado. Aunque no es necesaria la certeza sobre la vulneración del derecho objeto de controversia, si debe existir un mínimo de veracidad.

(ii)        Debe evidenciarse un riesgo probable de afectación del derecho fundamental invocado, derivado de una demora en el tiempo. Lo anterior implica un grado de convencimiento elevado, lo cual quiere decir que el derecho que busca protegerse con el amparo puede verse vulnerado, esto es la materialización de un perjuicio irremediable y cierto. En consecuencia, la medida provisional se torna necesaria y deben adoptarse medidas urgentes e impostergables para prevenir tal perjuicio.

(iii)      Por último, la medida solicitada no puede ser desproporcionada para quien puede verse afectado con su decreto. Lo anterior conlleva una ponderación entre los derechos o mandatos que pueden verse afectados.

234.       A partir de las consideraciones anteriores, la Sala estima que no concurrían los requisitos necesarios para decretar la medida provisional solicitada por la actora. Respecto del primer criterio, aunque se cumple con la fundamentación de hecho relacionada con el elevado riesgo de seguridad que tiene la actora, no se cumple con el criterio de fundamentación jurídica pues, como se explicó en precedencia, existe un mandato constitucional que releva la autorización que la accionante debía otorgar, en principio, para que la UNP recabara cierta información a partir del dispositivo GPS instalado en los vehículos asignados para su protección.

235.       En relación con el segundo requisito, en primer lugar, la Sala considera relevante el hecho de que la actora haya desistido por voluntad propia del vehículo que solicita en la medida provisional. Tal y como se anotó en precedencia, la UNP le ha ofrecido opciones a la accionante respecto de las medidas de seguridad que se han considerado adecuadas para brindarle una protección conforme a su nivel de riesgo. La actora rechazó todas las medidas, salvo por la opción de contar con un vehículo. Incluso se apartó de la posibilidad de tener la asistencia de un conductor de confianza para manejar ese vehículo, dado el riesgo inherente que conlleva manejar un automotor blindado. En segundo lugar, tal y como se estableció en el capítulo sobre la viabilidad de eliminar el dispositivo GPS del vehículo, en el presente caso existe una tensión entre dos principios constitucionales: el derecho de habeas data y el mandato de conservación de información propio de toda autoridad pública. La relevancia de este asunto –central para decidir de fondo la controversia– era un tema que debía decidirse de fondo mediante la presente sentencia. 

236.       En relación con el tercer requisito, esta Sala no comparte los argumentos expresados por la actora, quien afirmó en su escrito de solicitud que la medida provisional no es desproporcionada frente a la UNP. Si bien es cierto que los dispositivos GPS no son parte integral del funcionamiento o la mecánica del vehículo, eliminarlos de tajo supone una afectación desproporcionada del mandato que tiene esa entidad respecto de su deber de recopilar cierta información y, sobre todo, de brindar protección a la accionante. En relación con ese último punto, la Sala insiste, el dispositivo no solamente cumple una función de verificación de las condiciones del vehículo, sino que también contribuye a preservar la seguridad e integridad física de la actora. La Sala no desconoce, sin embargo, el nivel de riesgo que pende sobre la periodista D. O.. En atención a lo anterior, ordenará la reactivación de su esquema de seguridad, a partir de un nuevo proceso de concertación como se describe en el siguiente aparte de esta providencia.

La UNP tiene el deber de ofrecer medidas de protección compatibles con las condiciones personales de la accionante y las reglas fijadas por la legislación aplicable

237.       Si bien esta Corporación no ordenará en esta sentencia remover cualquier dispositivo de monitoreo (incluido un GPS) del vehículo asignado a la accionante, en todo caso, la Sala no soslaya el hecho de que existen elementos de juicio para concluir que el riesgo extraordinario de la periodista D. O. persiste. Lo anterior, impone deberes legales específicos a la UNP, conforme al marco legal ampliamente explicado en esta sentencia.

238.       Por lo tanto, la UNP está en la obligación de adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para restituir las medidas de protección a la accionante, en un marco de concertación. Para ello, deberá disponer de instrumentos que resulten compatibles con las disposiciones que regulan tales medidas, las consideraciones planteadas en la Sentencia T-1037 de 2008 y las medidas cautelares conferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Toda forma de protección resultante, en cualquier caso,

(i) deberá tener en cuenta las particularidades contextuales que tiene y ha tenido el ejercicio profesional de la actora y las necesidades derivadas del ejercicio de su labor como periodista que cubre violaciones a los derechos humanos;

(ii) no podrá contrariar las previsiones legales que regulan la materia y, en especial, aquellas que determinan los derechos y obligaciones tanto de la UNP como de la persona protegida.

239.       Aunado a lo anterior, la Sala ordenará a la UNP considerar desinstalar cualquier dispositivo de monitoreo (incluido el GPS) que se encuentre en los vehículos asignados a la accionante, cuando ella o las autoridades competentes demuestren hechos que sugieran, si se quiere mínimamente, que la inclusión de tales dispositivos supone un riesgo para la vida e integridad de la accionante. Esto, a partir de nuevas investigaciones adelantadas por las autoridades competentes, por la misma UNP, o por denuncias presentadas por la periodista D. O., las cuales no pueden perder de vista los acontecimientos de los que ha sido víctima la accionante.

240.       Por otra parte y con el fin de prevenir cualquier potencial riesgo de un uso inadecuado a los datos personales que se recopilen en el futuro, tanto de la accionante como de los demás protegidos, se exhortará a la UNP a instruir a sus servidores públicos y contratistas, en el sentido de que

(i) la información recolectada está sometida a estricta reserva y solo puede ser utilizada para fines estrechamente vinculados con el diseño e implementación de las medidas de protección, y

 (ii) en ningún caso esa información podrá usarse con fines de inteligencia, contrainteligencia o seguimientos ilegales, so pena de la imposición de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

I.                  Síntesis de la decisión

241.       La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por C. J. D. O., quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, libertad de expresión, secreto profesional, seguridad y dignidad humana. Específicamente, pidió que se le ordenara a la Unidad Nacional de Protección que restableciera inmediatamente el esquema de protección asignado, específicamente un vehículo blindado que no tuviese instalado un dispositivo GPS o cualquier otra tecnología que permita el monitoreo o la recopilación de datos personales. También requirió la entrega, por parte de la entidad accionada, de toda la información recabada por esa entidad, desde el año 2011 y hasta 2022, así como su supresión. La actora pidió que se compulsara copias a las autoridades competentes a partir de los hechos que motivaron la presentación del amparo. Solicitó darle efectos inter comunis a las órdenes de esta sentencia y que se le dictaminara a la UNP proferir una política de privacidad que detalle los dispositivos que forman parte de las medidas de protección, tales como GPS, cámaras, botones de pánico, etc.

242.       En esta ocasión, la Sala se refirió en su parte considerativa al contenido y alcance del derecho al habeas data, sus diferencias con el derecho a la intimidad y los principios aplicables a la administración de datos personales. También abordó el estándar fijado por la jurisprudencia constitucional para la protección de periodistas víctimas de amenazas y otros actos de intimidación. Hizo alusión a la naturaleza jurídica de la UNP, su objetivo misional, su política de protección de datos y la distinción que existe entre organismos de inteligencia y aquellas entidades a las que se les confía garantizar la seguridad de ciertas personas. También describió la diferencia entre el derecho de habeas data, la intimidad y el derecho de petición.

243.       En relación con el caso concreto, en primer lugar, la Sala estableció que la UNP tiene el objeto de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección y, en esa media, la información obtenida por esa entidad a través de un dispositivo como el GPS corresponde a esa función de seguridad. En consecuencia, la autorización que en principio debía haber otorgado la accionante para la recopilación de datos a través del GPS, fue relevada por el ejercicio de la función legal inherente a la UNP, cual es la de brindar servicios de protección. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ordenará a la UNP el restablecimiento de las medidas de protección de la actora, para lo cual deberá adelantar un nuevo proceso de concertación con ella. Aunado a lo anterior, la UNP tendrá la obligación de considerar desinstalar cualquier dispositivo de monitoreo (incluido el GPS), si llega a probarse que su inclusión en los vehículos asignados a la protección de la actora pone en riesgo su vida o integridad. Esto, ante nuevos hechos o circunstancias, como denuncias o investigación adelantadas por las autoridades pertinentes, que den certeza sobre los riesgos anotados previamente.

244.       En segundo lugar, la Sala dictaminó que la solicitud de la actora de eliminar todos los datos recabados por la UNP con ocasión del servicio de protección que esa entidad le brinda, supone una tensión entre principios constitucionales y legales. Por una parte, el derecho al habeas data previsto en el artículo 15 Superior, el cual incluye la posibilidad para el titular de los datos de pedir la supresión de la información que cierta entidad haya recopilado. Por otra parte, se encuentran los principios de moralidad, eficacia, economía y publicidad que rigen la función administrativa, conforme al artículo 209 Superior. Tales principios les imponen a las autoridades públicas el deber de conservar o archivar cierta información para fines históricos, probatorios, culturales, estadísticos o científicos, así como aquella información indispensable para que la misma administración o los entes de control puedan vigilar y controlar la destinación y ejecución de recursos públicos. En consecuencia, para armonizar las aludidas garantías constitucionales, la Sala ordenará la eliminación de toda la información recabada por la UNP de la accionante, salvo por aquella que sea indispensable para cumplir con los deberes de archivo, control y vigilancia anteriormente mencionados.

245.       En tercer lugar, la Sala determinó que la UNP vulneró el derecho de habeas data de la actora, al impedirle conocer la totalidad de los datos obtenidos por esa entidad, a través de los dispositivos instalados en los vehículos que le fueron entregados para su protección, desde el año 2011 y hasta febrero de 2022. Esto pues, la entidad accionada solamente brindó a la periodista D. O. los registros correspondientes a febrero-agosto de 2021 y septiembre-diciembre del mismo año. Por ende, la Sala ordenará la entrega de esa información. Ahora bien, en caso de que la UNP no pueda entregar ciertos datos, esa entidad deberá ofrecer las razones de hecho y de derecho que se lo impiden.

246.       En cuarto lugar, la Sala consideró que no se cumplían los presupuestos necesarios para conceder la medida provisional elevada por la actora ante esta Corporación. En quinto lugar, la Sala estableció apropiado exhortar a la Unidad Nacional de Protección para que:

(i) emprenda acciones mediante las cuales se cerciore que sus funcionarios y contratistas cumplan con la política de tratamiento y protección de datos personales de la entidad, y

(ii) instruya a sus servidores y contratistas acerca del cumplimiento del deber de confidencialidad y reserva de la información personal que acopien y gestionen en virtud de las medidas de protección a cargo de la UNP. Por último, esta Corporación dispuso exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante con celeridad y a profundidad las investigaciones a que haya lugar a partir de las distintas denuncias presentadas por la periodista D. O., así como tener en cuenta y darle el valor probatorio que corresponda a las diversas evidencias que ella ha aportado como sustento para sus denuncias.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR del presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fundación para la Libertad de Prensa y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por las razones planteadas en esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas, respectivamente, el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el 21 de abril de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas data de la ciudadana C. J. D. O..

TERCERO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de fondo a la solicitud de conocimiento de datos y entregue de manera completa la información que la accionante ha solicitado en reiteradas oportunidades, respecto de todos los datos que esa entidad ha recabado a través del uso de dispositivos de seguimiento (incluido el GPS) instalados en los vehículos que le han sido asignados para su protección. Con este propósito, la actora podrá formular una nueva petición a la UNP en la que precise la información que aún no le ha sido allegada o cuya consulta se le ha impedido. A su turno, si la entidad accionada considera que existen datos que no puede entregarle a la tutelante, deberá manifestar de manera explícita la justificación jurídica o fáctica para negar la entrega o consulta de información. 

CUARTO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a eliminar la información que repose en las bases de datos de las que es responsable esa entidad y vinculada a la georreferenciación del vehículo que le fue asignado a la ciudadana C. J. D. O. como parte de su esquema de protección, salvo aquella que sea estrictamente necesaria para cumplir con los mandatos constitucionales y legales aplicables a todas las entidades públicas, respecto de la conservación y archivo de información. Para el efecto:

(i) la UNP deberá informar a la accionante cuál es la información que no puede suprimir de sus bases de datos, así como las consideraciones fácticas y jurídicas en las que se fundamente su decisión. Asimismo, deberá informar por escrito de esa actuación a la peticionaria y al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, y

(ii) la accionante podrá solicitarte a la UNP que se abstenga de eliminar los datos personales a los que se refiere este numeral, hasta tanto dicha entidad le entregue la totalidad de la información a la que se refiere la orden que esta Corte imparte en el resolutivo tercero. Para el efecto, la información solamente podrá ser eliminada, una vez que la actora considere satisfecho su derecho de habeas data a conocer la información que la UNP haya recabado sobre ella.

QUINTO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección que, dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para restituir las medidas de protección a favor de la ciudadana C. J. D. O., a partir de la verificación de su actual nivel de riesgo. Para el efecto, adelantará un nuevo proceso de concertación con la actora.

SEXTO: ADVERTIR al Director de la Unidad Nacional de Protección, que esa entidad deberá considerar desinstalar el dispositivo GPS o cualquier mecanismo de monitoreo instalado en los vehículos destinados a la seguridad de la accionante, si llegan a materializarse hechos nuevos, a partir de las investigaciones que adelanten las autoridades competentes o de nuevas denuncias formuladas por la actora, que permitan concluir que la inclusión de esos dispositivos pone en riesgo la vida o la integridad de la ciudadana C. J. D. O., de conformidad con lo indicado en esta providencia.

SÉPTIMO: EXHORTAR al Director de la Unidad Nacional de Protección para que emprenda las acciones que considere adecuadas para cerciorarse de que los funcionarios y contratistas de esa entidad cumplan con la Política de Tratamiento y Protección de Datos Personales de la UNP.

OCTAVO: EXHORTAR al Director de la Unidad Nacional de Protección para que instruya, a través de mecanismos idóneos y adecuados a sus servidores y contratistas, acerca del cumplimiento del deber de confidencialidad y reserva de la información personal que acopien y gestionen en virtud de la implementación de las medidas de protección a las personas con niveles de riesgo extraordinario y extremo. Asimismo, también advertirá a los mismos servidores y contratistas acerca de la estricta prohibición de realizar labores de inteligencia y contrainteligencia, al tratarse de competencias por completo ajenas a los objetivos institucionales de la Unidad Nacional de Protección. Con este fin, además de las labores de capacitación antes explicadas, podrá enviar el texto de esta decisión a las direcciones electrónicas de todos los servidores y contratistas de la entidad, así como ponerla a disposición en el sitio web de la entidad.

NOVENO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que adelante con celeridad y profundidad todas las investigaciones a que haya lugar, a partir de las distintas denuncias que la accionante ha puesto de presente en este proceso de tutela o de las nuevas que llegue a formular, así como a tener en cuenta y darle el valor probatorio que corresponda a las diversas evidencias aportadas por la actora como soporte de sus denuncias.

DÉCIMO: A través de la Secretaría General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones de que trata el Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ, Secretaria General

————————————————————————————

[1] Auto de reparto contenido en el expediente digital T-8.858.560.

[2] Folio 4 del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.858.560.

[3] La sigla GPS corresponde al Global Positioning System. Es un sistema de radionavegación basado en los Estados Unidos, de carácter satelital y que proporciona servicios fiables de posicionamiento, navegación y cronometría. Opera de forma permanente y gratuita a usuarios civiles en todo el mundo, quienes solo deben contar con un receptor GPS, a través del cual obtendrán información sobre su localización y hora exacta, en cualquier lugar del mundo y sin límite de usuarios simultáneos. https://www.gps.gov/spanish.php

[4] Véase el Anexo 5 del escrito de tutela, visible a folio 75 y siguientes de ese documento, contenido en el expediente digital T-8.858.560.

[5] Folio 7 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-8.858.560.

[6] Expediente digital. Ítem 11. Documento OFI21-00046222 – C. J. D. 22-12-2021 (5).pdf

[7] Ibidem, p. 2.

[8] Ibidem, p. 9.

[9] Ibidem, p. 9.

[10] Ibidem, pp. 3-4.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Acción de tutela, visible en el expediente digital T-8.858.560.

[16] Acción de tutela visible en el expediente digital T-8.858.560.

[17] Cfr. Auto del 22 de febrero de 2022, marcado con el consecutivo Nº 52 del expediente digital T-8.858.560.

[18] Ibidem.

[19] Memorial del 9 de diciembre de 2022, visible en el expediente digital T-8.858.560

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital T-8.858.560. Ítem 6. Acción de tutela. Documento a2b92f8b-0647-40f8-b5ce-a2275cd6b852.pdf, pp. 37-38.

[25] Consulta en el sitio Web https://www.flip.org.co/index.php/es/la-flip/quienes-somos

[26] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 41.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.

[28] Expediente Digital. Ítem 49. Acta de Reparto. Documento J 19 PCC-C. D.-MP.pdf

[29] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, T-488 de 2018, SU-005 de 2018 y T-085 de 2020.

[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009.

[32] Ley 1581 de 2012. “Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.

“2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.

“3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.”

“Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;

b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;

c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva;

d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementará campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;

e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;

f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos;

h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento;

i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional;

j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personajes;

k) Las demás que le sean asignadas por ley.”

[33] Sobre el particular se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional.

[34] Leyes 1581 de 2012 y 1266 de 2008. La primera tiene carácter general para todos los procesos de administración de datos y la segunda es de aplicación específica para el tratamiento de información personal de contenido financiero, comercial y crediticio. Con todo, la Corte ha considerado que varias de las normas de esa disposición también tienen aplicación en otros escenarios de tratamientos de datos personales. Vid. C-1011 de 2008. También cabe referir las Leyes 2097 “por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones” y 2157 de 2021 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1266 de 2008 y se dictan disposiciones generales de habeas data con relación a la información crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Esos cuerpos normativos incluyen disposiciones referentes al manejo de datos personales y el derecho de habeas data.

[35] El extenso precedente sobre esta materia ha sido sistematizado por esta Corte en las Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011 y C-032 de 2021. En cada una de ellas se ha ejercido el control automático de constitucionalidad sobre proyectos de ley estatutaria vinculados a la protección de datos personales.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-458 de 2012 y T-509 de 2020.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2016.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-509 de 2020 y T-049 de 2023.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2014.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.

[44] Ley 1266 de 2008, artículo 4º, literal f.

[45] En las Sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión”

[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

[47] Este asunto ha sido debatido, principalmente, en dos sentencias de la Corte Constitucional. La decisión T-1037 de 2008 estudió el caso de la accionante en el presente proceso y relativo a la afectación de sus derechos por actos adelantados por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. A su vez, la Sentencia T-199 de 2019 hizo un estudio comprehensivo de la materia, a propósito del caso de un periodista regional a quien le fue retirado el esquema de protección luego de una nueva evaluación del nivel de riesgo por parte de la UNP.

[48] El precedente en comento reitera sobre este aspecto el principio 9 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada en 2000 por la CIDH. Según esa consideración “El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.”

[49] Acerca de este contexto, la Sentencia T-199 de 2019 de la Corte Constitucional identifica los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Carvajal Carvajal y otros v. Colombia y Vélez Restrepo y familiares v. Colombia. Asimismo, llama la atención acerca de que “según las cifras del Centro de Memoria Histórica, entre 1977 y 2015 fueron ejecutados un total de 152 periodistas colombianos en razón de su oficio. En este grupo, se encuentran casos ampliamente recordados por la opinión pública como los del humorista Jaime Garzón Forero, Guillermo Cano Isaza y Diana Turbay Quintero, los cuales son ilustrativos de la persecución en contra de periodistas y comunicadores en contextos de violencia y polarización política. No obstante, la mayoría de los casos documentados se refieren a periodistas que se desempeñaban en medios regionales de comunicación”.

[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2019: “existen diversos instrumentos internacionales que abordan específicamente la cuestión de la seguridad y la protección de los periodistas y comunicadores sociales, entre los que se encuentran:

(i) la Declaración de Medellín de 2007, suscrita por los países miembros de la UNESCO[50];

(ii) las Resoluciones 72/175 de 2017[50], 70/162 de 2015[50], 69/185 de 2014[50] y 68/163 de 2013[50], dictadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas;

(iii) la Resolución 1738 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas[50]; y

(iv) el Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad de 2012, entre otros. || Igualmente, deben destacarse los informes de la CIDH en relación con esta materia:

(i) Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: Estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia (2013)[50]; y

(ii) Zonas silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresión (2017)[50]. Estos documentos constituyen un valioso insumo para determinar las obligaciones estatales en relación con la protección de periodistas y comunicadores en el contexto particular de cada uno de los países miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.”

[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2019, fundamento jurídico 34.

[52] Ibidem.

[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2008.

[54] Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia (Fondo, reparaciones y costas). Sentencia del 13 de marzo de 2018. En similar sentido se ha pronunciado la CIDH: “El informe publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica de Colombia reconoce que la proximidad de los periodistas con las comunidades que sufren violencia es una variable constante en los crímenes contra la libertad de expresión. Son ellos quienes están cerca de los problemas de la comunidad, construyen una memoria pertinente de lo que ocurre y hacen una puesta en relieve de los problemas que algunos quieren esconder” (Zonas silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresión. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. OEA/Ser. L/V/II. CIDH/RELE/INF. 16/17 marzo 15 de 2017).

[55] Ley 1621 de 2013. “Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. Parágrafo 1°. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes. Parágrafo 2°. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. Parágrafo 3°. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva. Parágrafo 4°. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.”

[56] Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.2

[57] Decreto 1074 de 2015. “Artículo 2.2.2.25.5.2. Contrato de transmisión de datos personales. El contrato que suscriba el Responsable con los encargados para el tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad señalará los alcances del tratamiento, las actividades que el encargado realizará por cuenta del responsable para el tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el titular y el Responsable. Mediante dicho contrato el Encargado se comprometerá a dar aplicación a las obligaciones del Responsable bajo la política de Tratamiento de la información fijada por este y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables. Además de las obligaciones que impongan las normas aplicables dentro del citado contrato, deberán incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del respectivo encargado: 1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales conforme a los principios que los tutelan. 2. Salvaguardar la seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales. 3. Guardar confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales.”

[58] Sobre los objetivos del extinto DAS, el artículo 3º del Decreto Ley 2110 de 1992 establecía lo siguiente: “Artículo 3º. Objetivos: El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá como objetivos suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que soliciten con arreglo a la Ley.”

[59] Decreto Ley 4179 de 2011. “Artículo 2°. Objeto. La Dirección Nacional de Inteligencia tendrá como objeto desarrollar actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y de las personas residentes en Colombia, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el orden constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, así como cumplir con los requerimientos que en materia de inteligencia le hagan el Presidente de la República y el Alto Gobierno para el logro de los fines esenciales del Estado, de conformidad con la ley.”

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012, fundamento jurídico 2.9.43.2.2.

[61] Sobre el particular, la Sentencia T-1037 de 2008 dispuso lo siguiente: “Tercero: ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que formule una declaración dirigida a la actora, en la que de forma clara y sin inducir a error, dudas o contradicciones, ponga de presente la situación de riesgo en que ella se encuentra, según lo establecen los estudios de riesgo existentes. Sin embargo, si tiene alguna prueba sobre la falsedad de dichos estudios, debe ponerla de presente y adelantar las actuaciones correspondientes. Cuarto: ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que instruya a  sus funcionarios y asesores sobre la importancia de respetar en extremo la situación de personas que sienten, con razones objetivas, que su vida o su integridad se encuentra amenazada, con independencia de su posición frente al gobierno o de la opinión que profesen sobre las distintas agencias del Estado. Quinto: ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia que restablezca – si no lo ha hecho – e implemente de manera efectiva las medidas de seguridad aprobadas originalmente a la actora, que incluyen el uso de un carro blindado, con nivel alto de seguridad, que cuente con un presupuesto mensual de mantenimiento y gasolina; un conductor de confianza de la actora; Avanteles que permitan la fluida comunicación entre el conductor, la periodista y entre éstos y las autoridades. Deberá adicionalmente realizarse una reunión entre la actora y las autoridades competentes para definir posibles adecuaciones al sistema de protección que le permitan la protección y garantía integral de los derechos fundamentales comprometidos en este caso. Sexto: ORDENAR a la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que permita a la actora el acceso a  la información que sobre ella repose en la entidad, con la única excepción de aquella que haga parte de una investigación sometida a la reserva del sumario, por tratarse de una investigación judicial a la que la actora no tenga legalmente derecho de acceso. Séptimo: EXHORTAR a la Directora del DAS y al Director de la Policía Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes en el sentido que las labores de protección no son labores de inteligencia, y sobre la prohibición de llevar a cabo actividades de inteligencia respecto de las actuaciones de las personas protegidas.”

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.

[63] Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de junio de 2022, radicado 66.603.

[64] Documento visible a folio 52 y siguientes del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.858.560.

[65] Decreto 1066 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. Norma visible también en el Artículo 2º del Decreto 4912 de 2012 y el artículo 1º del Decreto 1225 de 2012.

[66] Folio 32 del escrito de tutela, visible en el expediente digital T-8.858.560.

[67] Constitución Política. “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

[68] Ibidem. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.

[70] Por ejemplo, el artículo 267 de la Constitución establece lo siguiente en su inciso primero: “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.”. Sobre este punto, también pueden consultarse los artículos 277 Superior y siguientes, en relación con las funciones de la Procuraduría General de la Nación, o los artículos 250 C.P., y sucesivos, respecto de las funciones de la Fiscalía General de la Nación.

[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-648 de 2012, Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-176A de 2014, T-167 de 2015 y T-036 de 2016, entre otras.

[73] Escrito de solicitud de medida provisional, de fecha 9 de septiembre de 2022, contenida en el expediente digital T-8.858.560.

[74] Véase la providencia del 21 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, contenida en el expediente digital T-8.858.560.

[75] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 7º. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

[76] Sentencia SU-695 de 2015. Véase también el Auto 040A de 2001 y la Sentencias T-733 de 2013, entre otras providencias.

01Dic/23

CAC (2023) Measure for the Administration of Generative Artificial Intelligence Services , April 11, 2023

In order to promote the healthy development and standardized application of generative artificial intelligence technology, in accordance with the “Cybersecurity Law of the People’s Republic of China” and other laws and regulations, the Cyberspace Administration of China has drafted the “Measures for the Management of Generative Artificial Intelligence Services (Draft for Comments)” and is now providing them to the society. Open for comment. The public can provide feedback through the following channels and methods:

1. Log in to the Chinese Government Legal Information Network of the Ministry of Justice of the People’s Republic of China (www.moj.gov.cn, www.chinalaw.gov.cn) and enter the “Legislative Opinion Collection” column on the main menu of the homepage to submit your opinions.

2.Send via email to: [email protected].

3. Send your opinions by letter to: Cybersecurity Coordination Bureau of the State Internet Information Office, No. 15 Fucheng Road, Haidian District, Beijing, Postal Code 100048, and indicate on the envelope “Soliciting Opinions on the Management Measures for Generative Artificial Intelligence Services”.

The deadline for feedback is May 10, 2023.

Attachment: Generative Artificial Intelligence Service Management Measures (Draft for Comments)

State Internet Information Office

April 11, 2023

01Dic/23

The Regulations on the In-depth Synthesis Management of Internet Information Services, December 11, 2022

State Internet Information Office

Ministry of Industry and Information Technology of the People’s Republic of China

Ministry of Public Security of the People’s Republic of China

make

No. 12

The “Regulations on the In-depth Synthesis Management of Internet Information Services” were reviewed and adopted at the 21st office meeting of the Cyberspace Administration of China on November 3, 2022, and approved by the Ministry of Industry and Information Technology and the Ministry of Public Security. It is hereby announced and will be effective from 2023 Effective from January 10th.

Zhuang Rongwen, Director of the Cyberspace Administration of China

Jin Zhuanglong, Minister of Industry and Information Technology

Minister of Public Security Wang Xiaohong

November 25, 2022

Provisions on the In-depth Synthesis Management of Internet Information Services

Chapter 1 General Provisions

Article 1 In order to strengthen the in-depth integrated management of Internet information services, promote the core socialist values, safeguard national security and social public interests, and protect the legitimate rights and interests of citizens, legal persons and other organizations, in accordance with the “Cybersecurity Law of the People’s Republic of China” and the “Cybersecurity Law of the People’s Republic of China” The Data Security Law of the Republic of China, the Personal Information Protection Law of the People’s Republic of China, the Measures for the Administration of Internet Information Services and other laws and administrative regulations formulate these regulations.

Article 2 These regulations shall apply to the application of deep synthesis technology to provide Internet information services (hereinafter referred to as deep synthesis services) within the territory of the People’s Republic of China. If laws and administrative regulations provide otherwise, such provisions shall prevail.

Article 3 The national cybersecurity and informatization department is responsible for coordinating the governance and related supervision and management of deep synthetic services across the country. The telecommunications department under the State Council and the public security department are responsible for the supervision and management of deep synthesis services in accordance with their respective responsibilities.

Local cybersecurity and informatization departments are responsible for coordinating the governance and related supervision and management of deep synthetic services within their respective administrative regions. Local telecommunications authorities and public security departments are responsible for the supervision and management of deep synthetic services within their respective administrative regions according to their respective responsibilities.

Article 4 To provide deep synthesis services, we must abide by laws and regulations, respect social morality and ethics, adhere to the correct political direction, public opinion guidance, and value orientation, and promote the upward development of deep synthesis services.

Article 5 Relevant industry organizations are encouraged to strengthen industry self-discipline, establish and improve industry standards, industry guidelines and self-discipline management systems, and urge and guide deep synthesis service providers and technical supporters to formulate and improve business specifications, conduct business in accordance with the law and accept social supervision.

Chapter 2 General Provisions

Article 6 No organization or individual may use deep synthesis services to produce, copy, publish, or disseminate information prohibited by laws and administrative regulations, and shall not use deep synthesis services to engage in activities that endanger national security and interests, damage the country’s image, infringe on social and public interests, or disrupt the economy. and social order, infringement of the legitimate rights and interests of others and other activities prohibited by laws and administrative regulations.

Deep synthesis service providers and users are not allowed to use deep synthesis services to produce, copy, publish, or disseminate false news information. If news information produced and released based on deep synthesis services is reprinted, news information released by Internet news information source units shall be reprinted in accordance with the law.

Article 7 Deep synthesis service providers shall implement the main responsibilities of information security and establish and improve management systems for user registration, algorithm mechanism review, science and technology ethics review, information release review, data security, personal information protection, anti-telecom network fraud, emergency response, etc. , with safe and controllable technical support measures.

Article 8 Deep synthesis service providers shall formulate and disclose management rules and platform conventions, improve service agreements, perform management responsibilities in accordance with the law and contracts, and remind deep synthesis service technology supporters and users in a conspicuous manner of their information security obligations.

Article 9 Deep synthesis service providers shall authenticate the real identity information of users of deep synthesis services in accordance with the law based on mobile phone numbers, identity document numbers, unified social credit codes or national online identity authentication public services, and shall not authenticate users of deep synthesis services who have not authenticated. Deep synthesis service users of identity information authentication provide information publishing services.

Article 10 Deep synthesis service providers shall strengthen the management of deep synthesis content and adopt technical or manual methods to review the input data and synthesis results of deep synthesis service users.

Deep synthesis service providers should establish and improve feature databases for identifying illegal and harmful information, improve database entry standards, rules and procedures, and record and retain relevant network logs.

If a deep synthesis service provider discovers illegal or harmful information, it shall take disposal measures in accordance with the law, keep relevant records, and promptly report to the cybersecurity and informatization department and relevant competent authorities; it shall also take warnings, limit functions, and suspend relevant users of deep synthesis services in accordance with the law and contracts. Services, account closure and other disposal measures.

Article 11 Deep synthesis service providers shall establish and improve a rumor refutation mechanism. If they discover that deep synthesis services are used to produce, copy, publish, or disseminate false information, they shall promptly take measures to refute rumors, save relevant records, and report to the cybersecurity and informatization department and relevant competent authorities. Report.

Article 12 Deep synthesis service providers should set up convenient entrances for user complaints and public complaints and reports, publish the processing procedures and feedback time limits, and timely accept, process and feedback the results.

Article 13 Internet application stores and other application distribution platforms shall implement safety management responsibilities such as shelf review, daily management, and emergency response, and verify the security assessment and filing of deep synthesis applications; any violations of relevant national regulations shall be promptly punished Take measures such as delisting, warning, suspension of service, or removal from shelves.

Chapter 3 Data and Technical Management Specifications

Article 14 Deep synthesis service providers and technical supporters shall strengthen training data management and take necessary measures to ensure the security of training data; if training data contains personal information, they shall comply with relevant regulations on personal information protection.

If deep synthesis service providers and technical supporters provide face, voice and other biometric information editing functions, they should prompt users of the deep synthesis service to notify the individuals being edited in accordance with the law and obtain their separate consent.

Article 15 Deep synthesis service providers and technical supporters should strengthen technical management and regularly review, evaluate, and verify the mechanism of generating synthesis algorithms.

Deep synthesis service providers and technical supporters who provide models, templates and other tools with the following functions must conduct security assessments themselves or entrust professional institutions to conduct security assessments in accordance with the law:

(1) Generate or edit biometric information such as faces, voices, etc.;

(2) Generate or edit non-biometric information such as special objects and scenes that may involve national security, national image, national interests and social public interests.

Article 16 Deep synthesis service providers shall take technical measures to add identification that does not affect user use to the information content generated or edited by using their services, and save log information in accordance with laws, administrative regulations and relevant national regulations.

Article 17 If a deep synthesis service provider provides the following deep synthesis services that may cause public confusion or misunderstanding, it shall prominently mark the reasonable location and area of ​​the generated or edited information content to remind the public of the deep synthesis situation:

(1) Intelligent dialogue, intelligent writing and other services that simulate natural persons to generate or edit text;

(2) Editing services that generate speech such as synthesized human voices, imitated voices, or significantly change personal identity characteristics;

(3) Editing services such as face generation, face replacement, face manipulation, posture manipulation and other character image and video generation or significant changes in personal identity characteristics;

(4) Immersive simulation scene generation or editing services;

(5) Other services that have the function of generating or significantly changing information content.

If a deep synthesis service provider provides deep synthesis services other than those specified in the preceding paragraph, it shall provide a prominent identification function and prompt users of the deep synthesis service to carry out prominent identification.

Article 18 No organization or individual may use technical means to delete, tamper with, or conceal the deep synthetic logos specified in Articles 16 and 17 of these Regulations.

Chapter 4 Supervision, Inspection and Legal Responsibilities

Article 19 In-depth synthesis service providers with public opinion attributes or social mobilization capabilities shall perform registration, change, and cancellation registration procedures in accordance with the “Internet Information Service Algorithm Recommendation Management Regulations”.

Deep synthesis service technology supporters shall refer to the provisions of the preceding paragraph to perform registration, change, and cancellation registration procedures.

Deep synthesis service providers and technical supporters who have completed the registration should indicate their registration number and provide a public information link in a prominent position on the websites, applications, etc. that provide external services.

Article 20 If a deep synthesis service provider develops and launches new products, new applications, or new functions with public opinion attributes or social mobilization capabilities, it shall conduct a security assessment in accordance with relevant national regulations.

Article 21 The cybersecurity and informatization departments, telecommunications authorities, and public security departments shall carry out supervision and inspection of deep synthesis services in accordance with their duties. Deep synthesis service providers and technical supporters shall cooperate in accordance with the law and provide necessary technical, data and other support and assistance.

If the cybersecurity and informatization departments and relevant competent authorities discover that deep synthesis services have significant information security risks, they may, in accordance with their duties and in accordance with the law, require deep synthesis service providers and technical supporters to take measures such as suspending information updates, user account registration, or other related services. Deep synthesis service providers and technical supporters should take measures as required to make rectifications and eliminate hidden dangers.

Article 22 If deep synthesis service providers and technical supporters violate these regulations, they shall be punished in accordance with relevant laws and administrative regulations; if serious consequences are caused, they shall be severely punished in accordance with the law.

If an act constitutes a violation of public security management, the public security organs shall impose public security administrative penalties in accordance with the law; if it constitutes a crime, criminal liability shall be pursued in accordance with the law.

Chapter 5 Supplementary Provisions

Article 23 The meanings of the following terms in these regulations:

Deep synthesis technology refers to technology that uses generative synthesis algorithms such as deep learning and virtual reality to produce text, images, audio, video, virtual scenes and other network information, including but not limited to:

(1) Technologies for generating or editing text content such as chapter generation, text style conversion, question and answer dialogue, etc.;

(2) Text-to-speech, voice conversion, voice attribute editing and other technologies for generating or editing voice content;

(3) Technologies for generating or editing non-speech content such as music generation and scene sound editing;

(4) Face generation, face replacement, character attribute editing, face manipulation, posture manipulation and other technologies to generate or edit biometric features in images and video content;

(5) Image generation, image enhancement, image restoration and other technologies that generate or edit non-biological features in images and video content;

(6) Three-dimensional reconstruction, digital simulation and other technologies for generating or editing digital characters and virtual scenes.

Deep synthesis service providers refer to organizations and individuals that provide deep synthesis services.

Deep synthesis service technical supporters refer to organizations and individuals that provide technical support for deep synthesis services.

Deep synthesis service users refer to organizations and individuals who use deep synthesis services to produce, copy, publish, and disseminate information.

Training data refers to the annotation or benchmark data set used to train the machine learning model.

Immersive simulation scenes refer to highly realistic virtual scenes that are generated or edited using deep synthesis technology and are available for participants to experience or interact with.

Article 24 Deep synthesis service providers and technical supporters engaged in online publishing services, online cultural activities and online audio-visual program services shall also comply with the regulations of the press and publication, culture and tourism, radio and television authorities.

Article 25 These regulations will come into effect on January 10, 2023.

01Dic/23

Internet Information Service Algorithm Recomendations Management Regulations

Internet Information Service Algorithm Recommendation Management Regulations

January 4, 2022

State Internet Information Office

Ministry of Industry and Information Technology of the People’s Republic of China

Ministry of Public Security of the People’s Republic of China

State Administration for Market Regulation make nº 9

The “Internet Information Service Algorithm Recommendation Management Regulations” were reviewed and adopted at the 20th office meeting of the Cyberspace Administration of China on November 16, 2021, and approved by the Ministry of Industry and Information Technology, the Ministry of Public Security, and the State Administration for Market Regulation. It is now It is announced and will come into effect on March 1, 2022.

Zhuang Rongwen, Director of the Cyberspace Administration of China

Xiao Yaqing, Minister of Industry and Information Technology

Minister of Public Security Zhao Kezhi

Zhang Gong, Director of the State Administration for Market Regulation

December 31, 2021

Internet Information Service Algorithm Recommendation Management Regulations

Chapter 1 General Provisions

Article 1 In order to regulate the algorithm recommendation activities of Internet information services, promote the core socialist values, safeguard national security and social public interests, protect the legitimate rights and interests of citizens, legal persons and other organizations, and promote the healthy and orderly development of Internet information services, according to the “People’s Republic of China The Cybersecurity Law of the Republic of China, the Data Security Law of the People’s Republic of China, the Personal Information Protection Law of the People’s Republic of China, the Measures for the Administration of Internet Information Services and other laws and administrative regulations formulate these regulations.

Article 2 These regulations shall apply to the application of algorithm recommendation technology to provide Internet information services (hereinafter referred to as algorithm recommendation services) within the territory of the People’s Republic of China. If laws and administrative regulations provide otherwise, such provisions shall prevail.

The application of algorithm recommendation technology as mentioned in the preceding paragraph refers to the use of algorithm technologies such as generation and synthesis, personalized push, sorting and selection, retrieval and filtering, and scheduling and decision-making to provide information to users.

Article 3 The national cybersecurity and informatization department is responsible for overall coordination of national algorithm recommendation service governance and related supervision and management work. The telecommunications, public security, market supervision and other relevant departments of the State Council are responsible for the supervision and management of algorithm recommendation services according to their respective responsibilities.

Local cyberspace departments are responsible for coordinating the governance of algorithm recommendation services and related supervision and management within their respective administrative regions. Local telecommunications, public security, market supervision and other relevant departments are responsible for the supervision and management of algorithm recommendation services within their respective administrative regions according to their respective responsibilities.

Article 4 Providing algorithm recommendation services must abide by laws and regulations, respect social morality and ethics, abide by business ethics and professional ethics, and follow the principles of fairness, openness, transparency, scientific rationality, and good faith.

Article 5 Relevant industry organizations are encouraged to strengthen industry self-discipline, establish and improve industry standards, industry guidelines and self-discipline management systems, and urge and guide algorithm recommendation service providers to formulate and improve service specifications, provide services in accordance with the law and accept social supervision.

Chapter 2 Information Service Specifications

Article 6 Algorithm recommendation service providers should adhere to the mainstream value orientation, optimize the algorithm recommendation service mechanism, actively spread positive energy, and promote the application of algorithms for good.

Algorithm recommendation service providers shall not use algorithm recommendation services to engage in activities prohibited by laws and administrative regulations such as endangering national security and social public interests, disrupting economic and social order, infringing upon the legitimate rights and interests of others, and shall not use algorithm recommendation services to spread information prohibited by laws and administrative regulations. information, measures should be taken to prevent and resist the spread of bad information.

Article 7 Algorithm recommendation service providers shall implement the main responsibilities for algorithm security, establish and improve algorithm mechanism mechanism review, technology ethics review, user registration, information release review, data security and personal information protection, anti-telecom network fraud, security assessment monitoring, security Management systems and technical measures such as incident emergency response, formulate and disclose relevant rules for algorithm recommendation services, and equip professionals and technical support commensurate with the scale of algorithm recommendation services.

Article 8 Algorithm recommendation service providers shall regularly review, evaluate, and verify algorithm mechanisms, models, data, and application results, etc., and shall not set up algorithm models that induce user addiction, excessive consumption, or other violations of laws, regulations, or ethics.

Article 9 Algorithm recommendation service providers should strengthen information security management, establish and improve feature databases for identifying illegal and harmful information, and improve database entry standards, rules and procedures. If it is found that an algorithm that has not been significantly marked generates synthetic information, it should be marked clearly before transmission can continue.

If illegal information is discovered, the transmission should be stopped immediately, elimination and other disposal measures should be taken to prevent the spread of information, relevant records should be kept, and reports should be reported to the cyberspace department and relevant departments. If any harmful information is discovered, it shall be dealt with in accordance with the relevant provisions on ecological governance of network information content.

Article 10 Algorithm recommendation service providers shall strengthen the management of user models and user tags, improve the rules for points of interest recorded in user models and the management rules for user tags, and shall not record illegal and harmful information keywords into user points of interest or use them as user tags. To push information accordingly.

Article 11 Algorithm recommendation service providers should strengthen the ecological management of algorithm recommendation service pages, establish and improve manual intervention and user independent selection mechanisms, and actively provide services in key links such as the first screen of the homepage, hot searches, selections, lists, and pop-up windows. Present information that is consistent with mainstream value orientation.

Article 12: Algorithm recommendation service providers are encouraged to comprehensively use strategies such as content deduplication and fragmentation intervention, and optimize the transparency and interpretability of retrieval, sorting, selection, push, display and other rules to avoid adverse effects on users and prevent and reduce disputes and disputes.

Article 13 Algorithm recommendation service providers that provide Internet news information services shall obtain an Internet news information service license in accordance with the law, standardize Internet news information collection, editing and release services, reprint services and dissemination platform services, and shall not generate synthetic false news information or disseminate it. News information released by units not within the scope of national regulations.

Article 14 Algorithm recommendation service providers shall not use algorithms to falsely register accounts, illegally trade accounts, manipulate user accounts, or falsely like, comment, or forward. They shall not use algorithms to block information, over-recommend, manipulate lists, or sort or control search results. Interference in the presentation of information such as hot searches or selections, and conduct behaviors that influence online public opinion or circumvent supervision and management.

Article 15 Algorithm recommendation service providers shall not use algorithms to impose unreasonable restrictions on other Internet information service providers, or hinder or destroy the normal operation of the Internet information services they legally provide, or implement monopoly and unfair competition behaviors.

Chapter 3 Protection of User Rights and Interests

Article 16 Algorithm recommendation service providers shall inform users of the provision of algorithm recommendation services in a conspicuous manner, and disclose the basic principles, purpose intentions and main operating mechanisms of algorithm recommendation services in an appropriate manner.

Article 17 Algorithm recommendation service providers shall provide users with options that are not specific to their personal characteristics, or provide users with a convenient option to turn off algorithm recommendation services. If the user chooses to turn off the algorithm recommendation service, the algorithm recommendation service provider should immediately stop providing related services.

Algorithm recommendation service providers should provide users with the function of selecting or deleting user tags based on their personal characteristics used for algorithm recommendation services.

If algorithm recommendation service providers apply algorithms that have a significant impact on users’ rights and interests, they must explain it in accordance with the law and bear corresponding responsibilities.

Article 18 If an algorithm recommendation service provider provides services to minors, it shall fulfill its obligations to protect minors online in accordance with the law, and facilitate the use of minors by developing models suitable for minors and providing services suitable for the characteristics of minors. Minors obtain information beneficial to their physical and mental health.

Algorithm recommendation service providers shall not push information to minors that may cause minors to imitate unsafe behaviors or violate social ethics, induce minors to have bad habits, or other information that may affect the physical and mental health of minors, and shall not use algorithm recommendation services to induce minors to Adults are addicted to the Internet.

Article 19 When service providers recommended by algorithms provide services to the elderly, they shall protect the rights and interests enjoyed by the elderly in accordance with the law, fully consider the needs of the elderly for travel, medical treatment, consumption, and errands, and provide intelligent elderly-friendly services in accordance with relevant national regulations. Carry out monitoring, identification and disposal of telecommunications network fraud information in accordance with the law to facilitate the safe use of algorithm recommendation services by the elderly.

Article 20 If an algorithm recommendation service provider provides work scheduling services to workers, it shall protect workers’ legitimate rights and interests in obtaining labor remuneration, rest and vacation, and establish and improve relevant algorithms for platform order distribution, remuneration composition and payment, working hours, rewards and punishments, etc. .

Article 21 When an algorithm recommendation service provider sells goods or provides services to consumers, it shall protect consumers’ rights to fair transactions and shall not use algorithms to determine transaction prices and other transaction conditions based on consumers’ preferences, transaction habits and other characteristics. Carrying out unreasonable differential treatment and other illegal acts.

Article 22 Algorithm recommendation service providers should set up convenient and effective entrances for user complaints and public complaints and reports, clarify the processing procedures and feedback time limits, and promptly accept, process and feedback the results.

Chapter 4 Supervision and Management

Article 23: The cybersecurity and informatization department shall work with telecommunications, public security, market supervision and other relevant departments to establish an algorithm hierarchical and classified security management system, based on the public opinion attributes of algorithm recommendation services or social mobilization capabilities, content categories, user scale, and data processed by algorithm recommendation technology. Implement hierarchical and classified management of algorithm recommendation service providers based on their importance and degree of intervention in user behavior.

Article 24 Algorithm recommendation service providers with public opinion attributes or social mobilization capabilities shall fill in the service provider’s name, service form, application field, etc. through the Internet Information Service Algorithm Registration System within ten working days from the date of providing services. Algorithm type, algorithm self-assessment report, content to be disclosed and other information must be completed and the filing procedures must be completed.

If the registration information of the algorithm recommendation service provider changes, the change procedures shall be completed within ten working days from the date of change.

If an algorithm recommendation service provider terminates its services, it shall go through the cancellation filing procedures within twenty working days from the date of termination of services and make appropriate arrangements.

Article 25: After receiving the filing materials submitted by the filing party, the national and provincial, autonomous region, and municipality cybersecurity and informatization departments shall file the filing within thirty working days, issue a filing number and make public the materials; if the materials are incomplete, , the filing will not be granted, and the filing party shall be notified within thirty working days and the reasons shall be explained.

Article 26 Algorithm recommendation service providers that have completed registration shall indicate their registration number and provide a public information link in a prominent position on the websites, applications, etc. that provide external services.

Article 27 Algorithm recommendation service providers with public opinion attributes or social mobilization capabilities should conduct security assessments in accordance with relevant national regulations.

Article 28 The cybersecurity and informatization department, together with telecommunications, public security, market supervision and other relevant departments, shall carry out security assessment, supervision and inspection of algorithm recommendation services in accordance with the law, promptly propose rectification opinions on discovered problems and make rectifications within a time limit.

Algorithm recommendation service providers should retain network logs in accordance with the law, cooperate with the cybersecurity and informatization departments and relevant departments such as telecommunications, public security, and market supervision to carry out security assessments and supervision and inspections, and provide necessary technical, data and other support and assistance.

Article 29 Relevant institutions and personnel participating in the security assessment and supervision and inspection of algorithm recommendation services shall keep personal privacy, personal information and business secrets learned in the performance of their duties confidential in accordance with the law, and shall not disclose or illegally provide them to others.

Article 30 Any organization or individual who discovers violations of these regulations may complain or report to the cybersecurity and informatization department and relevant departments. Departments that receive complaints or reports should handle them promptly and in accordance with the law.

Chapter 5 Legal Liability

Article 31 Algorithm recommendation service providers violate Article 7, Article 8, Article 9, Paragraph 1, Article 10, Article 14, Article 16, Article 17, and Article 20 of these Regulations Article 2, Article 24, and Article 26 stipulate that if laws and administrative regulations have provisions, such provisions shall prevail; if laws and administrative regulations do not provide for them, the cybersecurity and informatization departments and relevant departments such as telecommunications, public security, and market supervision shall Warnings, notifications of criticism, and orders to make corrections within a time limit shall be given in accordance with duties; if corrections are refused or the circumstances are serious, information updates shall be suspended and a fine of not less than RMB 10,000 but not more than RMB 100,000 shall be imposed. If a violation of public security management is constituted, public security management penalties shall be imposed in accordance with the law; if a crime is constituted, criminal liability shall be pursued in accordance with the law.

Article 32 Algorithm recommendation service providers violate Article 6, Article 9, Paragraph 2, Article 11, Article 13, Article 15, Article 18, Article 19, Article As stipulated in Article 20, Article 21, Article 27, and Paragraph 2 of Article 28, the cybersecurity and informatization departments and relevant departments such as telecommunications, public security, and market supervision shall, in accordance with their duties and in accordance with relevant laws and administrative regulations, and be dealt with in accordance with departmental regulations.

Article 33: If an algorithm recommendation service provider with public opinion attributes or social mobilization capabilities obtains registration by concealing relevant information, providing false materials, or other improper means, the national and provincial, autonomous region, or municipality cybersecurity and informatization departments shall revoke the registration and impose a penalty. Warnings and notifications of criticism; if the circumstances are serious, they may be ordered to suspend information updates and be fined not less than RMB 10,000 but not more than RMB 100,000.

Algorithm recommendation service providers with public opinion attributes or social mobilization capabilities terminate their services and fail to go through the deregistration and registration procedures in accordance with the requirements of Article 24, Paragraph 3 of these Regulations, or they commit serious violations and are ordered to close their websites, revoke relevant business licenses, or have their relevant business licenses revoked. Business licenses and other administrative penalties will be canceled and filed by the national and provincial, autonomous region, and municipal cybersecurity and informatization departments.

Chapter 6 Supplementary Provisions

Article 34 These regulations are interpreted by the Cyberspace Administration of China in conjunction with the Ministry of Industry and Information Technology, the Ministry of Public Security, and the State Administration for Market Regulation.

Article 35 These regulations will come into effect on March 1, 2022.

30Nov/23

Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales, 15 diciembre de 2022.

Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales, 15 diciembre de 2022. Diario Oficial de la Unión Europea 21 de enero de 2023)

Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital

(2023/C 23/01)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclaman solemnemente la siguiente Declaración conjunta sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital

Preámbulo

Considerando lo siguiente:

(1) Tal como se consagra en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea (UE) es una «unión de valores» que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Además, según la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la UE está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad. La Carta también reafirma los derechos que emanan, en particular, de las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros.

(2) La transformación digital afecta a todos los aspectos de la vida de las personas. Brinda grandes oportunidades para una mejor calidad de vida, el crecimiento económico y la sostenibilidad.

(3) Al mismo tiempo, la transformación digital presenta nuevos desafíos para nuestras sociedades democráticas, nuestras economías y para las personas. Con la aceleración de la transformación digital, ha llegado el momento de que la UE exprese cómo han de aplicarse en el mundo digital sus valores y sus derechos fundamentales que se aplican fuera de línea. La transformación digital no debe implicar un retroceso en los derechos. Lo que es ilegal fuera de línea, es ilegal en línea. La presente Declaración se entiende sin perjuicio de las «políticas fuera de línea», como tener acceso fuera de línea a servicios públicos esenciales.

(4) El Parlamento ha pedido en varias ocasiones el establecimiento de principios éticos que guíen el enfoque de la UE con respecto a la transformación digital, y que se garantice el pleno respeto de derechos fundamentales como la protección de datos, el derecho a la privacidad, la ausencia de discriminación, la igualdad de género, y de principios como la protección de los consumidores, la neutralidad tecnológica y de la red, la fiabilidad y la inclusividad. También ha pedido que se refuerce la protección de los derechos de los usuarios en el entorno digital, así como de los derechos de los trabajadores y el derecho a la desconexión (1).

(5) A partir de iniciativas previas como la «Declaración de Tallin sobre la administración electrónica» y la «Declaración de Berlín sobre la sociedad digital y el gobierno digital basado en valores», los Estados miembros, mediante la «Declaración de Lisboa: democracia digital con propósito», reclamaron un modelo de transformación digital que refuerce la dimensión humana del ecosistema digital y tenga como núcleo el mercado único digital. Los Estados miembros han reclamado un modelo de transformación digital que garantice la contribución de la tecnología a la acción por el clima y la protección del medio ambiente.

(6) La visión de la UE sobre la transformación digital sitúa a las personas en el centro, empodera a los ciudadanos e incentiva a las empresas innovadoras. La Decisión sobre el programa de política «Itinerario hacia la Década Digital» para 2030 establece las metas digitales concretas basadas en cuatro puntos cardinales: capacidades digitales, infraestructuras digitales, digitalización de las empresas y de los servicios públicos. La vía de la Unión para la transformación digital de nuestras sociedades y nuestra economía abarca en particular la soberanía digital de manera abierta, el respeto de los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la democracia, la inclusión, la accesibilidad, la igualdad, la sostenibilidad, la resiliencia, la seguridad, la mejora de la calidad de vida, la disponibilidad de servicios y el respeto de los derechos y aspiraciones de todas las personas. Debe contribuir a una economía y una sociedad dinámicas, eficientes en el uso de los recursos y justas en la UE.

(7) La presente Declaración expone las intenciones y compromisos políticos comunes y recuerda los derechos más importantes en el contexto de la transformación digital. La Declaración debe asimismo guiar a los responsables de las políticas cuando reflexionen sobre su concepción de la transformación digital: situar a las personas en el centro de la transformación digital; respaldar la solidaridad y la integración, mediante la conectividad, la educación, la formación y las capacidades digitales, unas condiciones de trabajo justas y equitativas, así como el acceso a los servicios públicos digitales en línea; recordar la importancia de la libertad de elección en la interacción con los algoritmos y los sistemas de inteligencia artificial, así como en un entorno digital equitativo; fomentar la participación en el espacio público digital; aumentar la seguridad, protección y empoderamiento en el entorno digital, en particular de los niños y jóvenes, al tiempo que se garantiza la privacidad y el control individual de los datos; promover la sostenibilidad. Los distintos capítulos de la presente Declaración deben constituir un marco de referencia integral y no deben leerse de forma aislada.

(8) La presente Declaración debe también servir de referencia a las empresas y otros agentes pertinentes a la hora de desarrollar e implantar nuevas tecnologías. A este respecto, es importante promover la investigación y la innovación. Asimismo, debe prestarse especial atención a las pymes y las empresas emergentes.

(9) Conviene reforzar el funcionamiento democrático de la sociedad y la economía digitales, en pleno respeto del Estado de Derecho, los recursos efectivos y el cumplimiento de la ley. La presente Declaración no afecta a los límites legales aplicables al ejercicio de derechos, a fin de conciliarlos con el ejercicio de otros derechos, ni a las restricciones necesarias y proporcionadas en aras del interés público.

(10) La presente Declaración se basa en el Derecho primario de la UE, en particular el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el Derecho derivado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se basa también en el pilar europeo de derechos sociales y lo complementa. Tiene carácter declarativo y, por tanto, no afecta al contenido de las normas jurídicas ni a su aplicación.

(11) La UE debe promover la Declaración en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y terceros países, en particular reflejando estos derechos y principios en sus relaciones comerciales, a fin de que sus principios guíen a los socios internacionales hacia una transformación digital que, en todo el mundo, sitúe a las personas y sus derechos humanos universales en el centro. La Declaración debe servir especialmente de referencia para las actividades en el contexto de las organizaciones internacionales, como la realización de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, así como el enfoque multilateral de la gobernanza de internet.

(12) La promoción y aplicación de la Declaración son un compromiso político y una responsabilidad compartidos por la UE y sus Estados miembros dentro de sus respectivas competencias, en consonancia con el Derecho de la UE. La Comisión informará periódicamente al Parlamento y al Consejo de los progresos realizados. Los Estados miembros y la Comisión deben tener en cuenta los principios y derechos digitales establecidos en la presente Declaración cuando cooperen para alcanzar los objetivos generales que figuran en la Decisión sobre el programa de política «Itinerario hacia la Década Digital» para 2030.

Declaración sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital

Aspiramos a promover una vía europea para la transformación digital basada en los valores europeos y los derechos fundamentales de la UE, que sitúe a las personas en el centro, reafirme los derechos humanos universales y beneficie a todas las personas, empresas y a la sociedad en su conjunto.

Por consiguiente, declaramos lo siguiente:

CAPÍTULO I. Una transformación digital centrada en las personas

1. Las personas constituyen el núcleo de la transformación digital de la Unión Europea. La tecnología debe servir y beneficiar a todas las personas que viven en la UE y empoderarlas para que cumplan sus aspiraciones, en total seguridad y respetando plenamente sus derechos fundamentales.

Nos comprometemos a:

a)            fortalecer el marco democrático para una transformación digital que beneficie a todas las personas y mejore las vidas de todas las personas que viven en la UE;

b)           adoptar las medidas necesarias para que los valores de la UE y los derechos de los ciudadanos reconocidos por el Derecho de la Unión se respeten tanto en línea como fuera de línea;

c)            fomentar y garantizar una acción responsable y diligente por parte de todos los agentes digitales, públicos y privados, en el entorno digital;

d)           promover activamente esta visión de la transformación digital, también en nuestras relaciones internacionales.

CAPÍTULO II. Solidaridad e inclusión

2. La tecnología debe utilizarse para unir a las personas, no para dividirlas. La transformación digital debería contribuir a una sociedad y una economía equitativas e inclusivas en la UE.

Nos comprometemos a:

a)            asegurarnos de que el diseño, el desarrollo, el despliegue y el uso de soluciones tecnológicas respeten los derechos fundamentales, permitan su ejercicio y promuevan la solidaridad y la inclusión;

b)           llevar a cabo una transformación digital que no deje a nadie atrás. Debe beneficiar a todos, lograr el equilibrio de género e incluir, en particular, a las personas de edad avanzada, las personas que viven en zonas rurales, las personas con discapacidad o marginadas, vulnerables o privadas de derechos, y quienes actúen en su nombre. También debe promover la diversidad cultural y lingüística;

c)            desarrollar marcos adecuados para que todos los agentes del mercado que se beneficien de la transformación digital asuman sus responsabilidades sociales y hagan una contribución justa y proporcionada a los costes de los bienes, servicios e infraestructuras públicos, en beneficio de todas las personas que viven en la UE.

Conectividad

3. Toda persona, con independencia del lugar de la UE en que se encuentre, debería tener acceso a una conectividad digital asequible y de alta velocidad.

Nos comprometemos a:

a) velar por que, en cualquier lugar de la UE, todas las personas, también aquellas con bajos ingresos, tengan acceso a una conectividad de alta calidad y dispongan de acceso a internet;

b) proteger y promover una internet neutral y abierta en la que no se bloqueen ni degraden injustificadamente los contenidos, los servicios ni las aplicaciones.

Educación, formación y capacidades digitales

4. Toda persona tiene derecho a la educación, la formación y el aprendizaje permanente y debería poder adquirir todas las capacidades digitales básicas y avanzadas.

Nos comprometemos a:

a)            promover una educación y una formación digitales de alta calidad, también con vistas a colmar la brecha digital de género;

b)           apoyar los esfuerzos que permiten a todos los estudiantes y docentes adquirir y compartir las capacidades y competencias digitales necesarias para una participación activa en la economía, la sociedad y los procesos democráticos, en particular la alfabetización mediática y el pensamiento crítico;

c)            promover y respaldar los esfuerzos por dotar de conectividad, infraestructuras y herramientas digitales a todas las instituciones de educación y formación;

d)           brindar a toda persona la posibilidad de adaptarse a los cambios provocados por la digitalización del trabajo mediante el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales.

Condiciones de trabajo justas y equitativas

5. Toda persona tiene derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, justas, saludables y seguras, así como a una protección adecuada en el entorno digital y en el puesto de trabajo físico, con independencia de su situación laboral y de la modalidad o la duración del empleo.

6. Las organizaciones sindicales y patronales desempeñan un papel importante en la transformación digital, en particular en lo relativo a la definición de unas condiciones de trabajo justas y equitativas, también en lo que respecta al empleo de herramientas digitales en el trabajo.

Nos comprometemos a:

a)            velar por que toda persona pueda desconectar y beneficiarse de salvaguardias para asegurar el equilibrio entre vida privada y vida laboral en un entorno digital;

b)           garantizar que las herramientas digitales no supongan ningún tipo de riesgo para la salud física y mental de los trabajadores en el entorno de trabajo;

c)            garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores en el entorno digital, incluidos su derecho a la privacidad, el derecho de asociación, el derecho de negociación y acción colectiva, así como la protección frente a una vigilancia ilegal e injustificada;

d)           garantizar que el uso de la inteligencia artificial en el lugar de trabajo sea transparente y siga un enfoque basado en los riesgos, y que se adopten las medidas de prevención correspondientes para mantener un entorno de trabajo seguro y saludable;

e)            garantizar, en particular, que las decisiones importantes que afecten a los trabajadores cuenten con supervisión humana y que, en general, se los informe de que están interactuando con sistemas de inteligencia artificial.

Servicios públicos digitales en línea

7.Toda persona debe tener acceso en línea a los servicios públicos esenciales de la UE. No debe pedirse a nadie que facilite datos con más frecuencia de la necesaria al acceder a los servicios públicos digitales y utilizarlos.

Nos comprometemos a:

a)            velar por que se ofrezca a las personas que viven en la UE la posibilidad de una identidad digital accesible, voluntaria, segura y fiable que proporcione acceso a una amplia gama de servicios en línea;

b)           garantizar una accesibilidad y una reutilización a gran escala de la información del sector público;

c)            facilitar y apoyar en toda la Unión un acceso fluido, seguro e interoperable a servicios públicos digitales diseñados para satisfacer eficazmente las necesidades de las personas, en particular servicios sanitarios y asistenciales digitales, especialmente el acceso a los historiales médicos electrónicos.

CAPÍTULO III. Libertad de elección

Interacciones con algoritmos y sistemas de inteligencia artificial

8. La inteligencia artificial debe ser un instrumento al servicio de las personas y su fin último debe ser aumentar el bienestar humano.

9. Toda persona debería estar empoderada para beneficiarse de las ventajas de los sistemas algorítmicos y de inteligencia artificial, especialmente a fin de tomar sus propias decisiones en el entorno digital con conocimiento de causa, así como estar protegida frente a los riesgos y daños a su salud, su seguridad y sus derechos fundamentales.

Nos comprometemos a:

a)            promover sistemas de inteligencia artificial centrados en el ser humano, fiables y éticos a lo largo de todo su desarrollo, despliegue y uso, en consonancia con los valores de la UE;

b)           velar por un nivel adecuado de transparencia en el uso de los algoritmos y la inteligencia artificial y por que las personas estén informadas y capacitadas para utilizarlos cuando interactúen con ellos;

c)            velar por que los sistemas algorítmicos se basen en conjuntos de datos adecuados para evitar la discriminación y permitir la supervisión humana de todos los resultados que afecten a la seguridad y los derechos fundamentales de las personas;

d)           garantizar que las tecnologías como la inteligencia artificial no se utilicen para anticiparse a las decisiones de las personas en ámbitos como, por ejemplo, la salud, la educación, el empleo y la vida privada;

e)            proporcionar salvaguardias y adoptar las medidas adecuadas, en particular promoviendo normas fiables, para que la inteligencia artificial y los sistemas digitales sean seguros y se utilicen en todo momento con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas;

f)            adoptar medidas para garantizar que la investigación en inteligencia artificial respete las normas éticas más estrictas y la legislación pertinente de la UE.

Un entorno digital justo

10. Toda persona debería poder elegir de manera efectiva y libre qué servicios digitales utiliza sobre la base de información objetiva, transparente, fácilmente accesible y fiable.

11. Toda persona debería tener la posibilidad de competir en condiciones equitativas e innovar en el entorno digital. Esto también debería beneficiar a las empresas, incluidas las pymes.

Nos comprometemos a:

a)            velar por un entorno digital seguro y protegido, basado en la competencia leal, en el que los derechos fundamentales estén protegidos, los derechos de los usuarios y la protección de los consumidores en el mercado único digital estén garantizados y las responsabilidades de las plataformas, especialmente los grandes operadores y los guardianes de acceso, estén bien definidas;

b)           promover la interoperabilidad, la transparencia, las tecnologías y normas abiertas como forma de reforzar aún más la confianza en la tecnología, así como la capacidad de los consumidores para tomar decisiones autónomas y con conocimiento de causa.

CAPÍTULO IV. Participación en el espacio público digital

12. Toda persona debería tener acceso a un entorno digital fiable, diverso y multilingüe. El acceso a contenidos diversos contribuye a un debate público plural y a la participación efectiva en la democracia de manera no discriminatoria.

13. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y de información, así como a la libertad de reunión y de asociación en el entorno digital.

14. Toda persona debería poder acceder a la información sobre quién posee o controla los servicios de comunicación que utiliza.

15. Las plataformas en línea, en particular las plataformas en línea de muy gran tamaño, deberían apoyar el debate democrático libre en línea. Dado el papel de sus servicios en la configuración de la opinión y el discurso públicos, las plataformas en línea de muy gran tamaño deberían mitigar los riesgos derivados del funcionamiento y el uso de sus servicios, incluidos los relacionados con campañas de desinformación e información errónea, y proteger la libertad de expresión.

Nos comprometemos a:

a)            seguir salvaguardando todos los derechos fundamentales en línea, en particular la libertad de expresión y de información, incluida la libertad y pluralismo de los medios de comunicación;

b)           apoyar el desarrollo y el mejor uso de las tecnologías digitales para fomentar la implicación de las personas y la participación democrática;

c)            adoptar medidas proporcionadas para combatir todas las formas de contenidos ilegales, respetando plenamente los derechos fundamentales, incluido el derecho a la libertad de expresión y de información, sin establecer ninguna obligación general de supervisión o censura;

d)           crear un entorno digital en el que las personas estén protegidas contra la desinformación, la manipulación de la información y otras formas de contenidos nocivos, incluidos el acoso y la violencia de género;

e)            apoyar el acceso efectivo a contenidos digitales que reflejen la diversidad cultural y lingüística de la UE;

f)            capacitar a las personas para que puedan tomar decisiones concretas con libertad y limitar la explotación de las vulnerabilidades y los sesgos, en particular a través de la publicidad personalizada.

CAPÍTULO V. Seguridad, protección y empoderamiento

Un entorno digital protegido y seguro

16. Toda persona debería tener acceso a tecnologías, productos y servicios digitales diseñados para estar protegidos, ser seguros y proteger la privacidad, lo que se traduce en altos niveles de confidencialidad, integridad, disponibilidad y autenticidad de la información tratada.

Nos comprometemos a:

a)            adoptar nuevas medidas para promover la trazabilidad de los productos y garantizar que en el mercado único digital solo se comercialicen productos seguros que se ajusten a la legislación de la UE;

b)           proteger los intereses de las personas, las empresas y las instituciones públicas frente a los riesgos de ciberseguridad y la ciberdelincuencia, especialmente frente a la violación de la seguridad de los datos personales, como la usurpación o la manipulación de identidad. Esto incluye requisitos de ciberseguridad para los productos conectados que se comercialicen en el mercado único;

c)            combatir y responsabilizar a quienes traten de socavar, en la UE, la seguridad en línea y la integridad del entorno digital o fomenten la violencia y el odio por medios digitales.

Privacidad y control individual de los datos

17. Toda persona tiene derecho a la privacidad y a la protección de sus datos personales. Este último derecho incluye el control por parte de las personas de cómo se utilizan sus datos personales y con quién se comparten.

18. Toda persona tiene derecho a la confidencialidad de sus comunicaciones y de la información contenida en sus dispositivos electrónicos, y a no ser objeto de vigilancia en línea y seguimiento generalizado ilegales ni de medidas de interceptación.

19. Toda persona debería poder determinar su legado digital y decidir lo que debe hacerse tras su muerte con sus cuentas personales y la información que le concierna.

Nos comprometemos a:

a)            garantizar que todas las personas tengan un control efectivo de sus datos personales y no personales, de conformidad con la normativa de la UE en materia de protección de datos y la legislación pertinente de la UE;

b)           velar efectivamente por que las personas tengan la posibilidad de transferir con facilidad sus datos personales y no personales entre distintos servicios digitales en línea con derecho a la portabilidad de los datos;

c)            proteger eficazmente las comunicaciones contra el acceso no autorizado de terceros;

d)           prohibir la identificación ilegal y la conservación ilícita de registros de actividades.

Protección y empoderamiento de los niños y jóvenes en el entorno digital

20. Debería empoderarse a los niños y los jóvenes para que puedan tomar decisiones seguras y con conocimiento de causa y expresar su creatividad en el entorno digital.

21. Los materiales y servicios adaptados a cada edad deberían mejorar las experiencias, el bienestar y la participación de niños y jóvenes en el entorno digital.

22. Debe prestarse especial atención al derecho de los niños y los jóvenes a ser protegidos frente a todo tipo de delincuencia cometida o facilitada a través de tecnologías digitales.

Nos comprometemos a:

a)            brindar oportunidades a todos los niños y los jóvenes para que adquieran las competencias y capacidades necesarias, en particular la alfabetización mediática y el pensamiento crítico, de modo que naveguen y participen en el entorno digital de manera activa y segura y tomen decisiones con conocimiento de causa;

b)           promover experiencias positivas para niños y jóvenes en un entorno digital seguro y adaptado a su edad;

c)            proteger a todos los niños y todos los jóvenes frente a los contenidos dañinos e ilegales, la explotación, la manipulación y el abuso en línea, y evitar que el espacio digital se utilice para cometer o facilitar delitos;

d)           proteger a todos los niños y todos los jóvenes frente al seguimiento, la elaboración de perfiles y la segmentación ilegales, en particular con fines comerciales;

e)            implicar a los niños y los jóvenes en el desarrollo de políticas digitales que les afecten.

CAPÍTULO VI. Sostenibilidad

23. Para evitar que se cause un perjuicio significativo al medio ambiente y promover la economía circular, los productos y servicios digitales deberían diseñarse, producirse, utilizarse, repararse, reciclarse y eliminarse de manera que se atenúen sus efectos negativos en el medio ambiente y en la sociedad y se evite la obsolescencia programada.

24. Toda persona debería tener acceso a información precisa y fácil de entender sobre los efectos ambientales, el consumo de energía, la reparabilidad y vida útil de los productos y servicios digitales, que le permita tomar decisiones responsables.

Nos comprometemos a:

a)            apoyar el desarrollo y la utilización de tecnologías digitales sostenibles que tengan un mínimo impacto negativo ambiental y social;

b)           incentivar alternativas para los consumidores y modelos de negocio que sean sostenibles, y fomentar un comportamiento sostenible y responsable por parte de las empresas a lo largo de las cadenas de valor mundiales de productos y servicios digitales, también con vistas a luchar contra el trabajo forzoso;

c)            promover el desarrollo, la implantación y el uso activo de tecnologías digitales innovadoras con efectos positivos en el medio ambiente y el clima, con el fin de acelerar la transición ecológica;

d)           promover normas y etiquetas de sostenibilidad aplicables a los productos y servicios digitales.

30Nov/23

COM(2022) 496 final. de 28 de septiembre de 2022

COM(2022) 496 final. de 28 de septiembre de 2022. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adaptación de las normas de responsabilidad civil extra contractual a la Inteligencia Artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Razones y objetivos de la propuesta

La presente exposición de motivos acompaña a la propuesta de Directiva relativa a la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (IA). En una encuesta representativa realizada en 2020 (1), la cuestión de la responsabilidad civil figuraba entre los tres principales obstáculos a la utilización de la IA por parte de las empresas europeas. Se citó como el obstáculo externo más importante (43 %) en el caso de las empresas que tienen previsto recurrir a la IA, pero que aún no lo han hecho.

En sus orientaciones políticas, la presidenta de la Comisión, Ursula von der Leyen, estableció un enfoque europeo coordinado en materia de IA (2). En su Libro Blanco sobre la IA, de 19 de febrero de 2020 (3), la Comisión se comprometió a promover la adopción de la IA y a abordar los riesgos asociados a algunos de sus usos fomentando la excelencia y la confianza. En el Informe sobre responsabilidad en materia de IA (4) que acompaña al Libro Blanco, la Comisión señaló los retos específicos que plantea la IA con respecto a las normas vigentes en materia de responsabilidad. En sus Conclusiones sobre la configuración del futuro digital de Europa, de 9 de junio de 2020, el Consejo acogió con satisfacción la consulta sobre las propuestas políticas del Libro Blanco sobre la IA y pidió a la Comisión que presentase propuestas concretas. El 20 de octubre de 2020, el Parlamento Europeo adoptó una resolución legislativa de propia iniciativa en virtud del artículo 225 del TFUE en la que pedía a la Comisión que adoptase una propuesta relativa a un régimen de responsabilidad civil para la IA basado en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (5).

Las normas nacionales en vigor en materia de responsabilidad civil, particularmente las que se basan en la culpa, no son adecuadas para tramitar las denuncias de responsabilidad civil por daños causados por productos y servicios en los que se recurre a la IA. Con arreglo a dichas normas, las víctimas deben demostrar que ha habido una acción u omisión ilícita por parte de una persona que ha causado el daño. Las características específicas de la IA, incluidas su complejidad, su autonomía y su opacidad (el denominado efecto de «caja negra»), pueden dificultar o hacer excesivamente costoso para las víctimas determinar cuál es la persona responsable y probar que se cumplen los requisitos para una demanda de responsabilidad civil admisible. En particular, al reclamar una indemnización, las víctimas podrían tener que soportar unos costes iniciales muy elevados y enfrentarse a procedimientos judiciales mucho más largos, en comparación con los casos sin relación alguna con la inteligencia artificial. Por lo tanto, las víctimas pueden verse disuadidas de intentar siquiera obtener una indemnización. Estas preocupaciones también han sido señaladas por el Parlamento Europeo en su resolución de 3 de mayo de 2022 sobre la inteligencia artificial en la era digital. (6)

Si una víctima presenta una demanda, los órganos jurisdiccionales nacionales, al verse confrontados con las características específicas de la IA, pueden adaptar el modo en que aplican las normas en vigor de forma ad hoc con el fin de llegar a un resultado justo para la víctima. Esto generará inseguridad jurídica. Las empresas tendrán dificultades para predecir cómo se aplicarán las normas de responsabilidad civil vigentes y, por tanto, para evaluar y asegurar su exposición a dicha responsabilidad. Este problema se verá agravado en el caso de las empresas que practiquen el comercio transfronterizo, ya que la incertidumbre abarcará diferentes jurisdicciones. Afectará especialmente a las pymes, que no pueden recurrir a los conocimientos de servicios jurídicos propios ni cuentan con reservas de capital.

Las estrategias nacionales de IA ponen de manifiesto que varios Estados miembros están estudiando, o incluso planificando de manera concreta, medidas legislativas sobre la responsabilidad civil en los casos en que medie IA. Por lo tanto, se espera que, si la UE no actúa, los Estados miembros adapten sus normas nacionales de responsabilidad civil a los retos que plantea la IA. Esto dará lugar a una mayor fragmentación y a un aumento de los costes para las empresas que operan en la UE.

La consulta pública abierta que sirvió de base para la evaluación de impacto de la presente propuesta confirmó la existencia los problemas explicados. En opinión del público, el efecto de «caja negra» puede dificultar a la víctima la prueba de la culpa y de la causalidad, y puede generarse incertidumbre sobre la manera en que los tribunales interpretarán y aplicarán las normas nacionales de responsabilidad civil en vigor en aquellos casos en que medie IA. Además, se puso de manifiesto una preocupación por parte del público en cuanto a la manera en que la acción legislativa para la adaptación de las normas de responsabilidad civil iniciada por los distintos Estados miembros y la consiguiente fragmentación afectarían a los costes de las empresas, especialmente a los de las pymes, impidiendo así la adopción de la IA en toda la Unión.

Así pues, el objetivo de la presente propuesta es promover la introducción generalizada de una IA fiable a fin de aprovechar plenamente sus beneficios para el mercado interior. Lo hace garantizando que las víctimas de daños causados por la IA obtengan una protección equivalente a la de las víctimas de daños causados por los demás productos. También reduce la inseguridad jurídica de las empresas que desarrollan o utilizan la IA en relación con su posible exposición a responsabilidad civil y evita la aparición de adaptaciones a la IA específicas fragmentadas de las normas nacionales en materia de responsabilidad civil.

· Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta forma parte de un paquete de medidas para apoyar la adopción de la IA en Europa mediante el fomento de la excelencia y la confianza. Este paquete consta de tres líneas de trabajo complementarias:

– una propuesta legislativa por la que se establecen normas horizontales sobre los sistemas de inteligencia artificial (Ley de IA) (7);

– una revisión de las normas sectoriales y horizontales en materia de seguridad de los productos;

– normas de la UE para abordar las cuestiones de responsabilidad civil relacionadas con los sistemas de IA.

En la propuesta de Ley de IA, la Comisión ha propuesto normas destinadas a reducir los riesgos para la seguridad y proteger los derechos fundamentales. La seguridad y la responsabilidad son las dos caras de la misma moneda: intervienen en momentos diferentes y se refuerzan mutuamente. Si bien las normas para garantizar la seguridad y proteger los derechos fundamentales reducirán los riesgos, no los eliminan por completo (8). En caso de que se materialice tal riesgo, sigue existiendo la posibilidad de que se produzcan daños. En tales casos, se aplicarán las normas sobre responsabilidad civil de la presente propuesta.

Unas normas eficaces en materia de responsabilidad también ofrecen un incentivo económico para cumplir las normas de seguridad y, por lo tanto, contribuyen a evitar que se produzcan daños (9). Además, la presente propuesta contribuye al cumplimiento de los requisitos para sistemas de IA de alto riesgo impuestos por la Ley de IA, ya que el incumplimiento de dichos requisitos constituye un elemento importante de los que dan lugar al aligeramiento de la carga de la prueba. La presente propuesta también es coherente con las normas generales (10) y sectoriales propuestas en materia de seguridad de los productos aplicables a las máquinas y a sus partes y accesorios (11) y a los equipos radioeléctricos (12) que emplean IA.

La Comisión adopta un enfoque holístico en su política de responsabilidad en materia de IA, proponiendo adaptaciones de la responsabilidad del productor por productos defectuosos en virtud de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, y la armonización específica en el marco de la presente propuesta. Estas dos iniciativas políticas están estrechamente vinculadas y forman un paquete, ya que las demandas que entran en sus ámbitos de aplicación se refieren a diferentes tipos de responsabilidad. La Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos cubre la responsabilidad objetiva del productor por productos defectuosos, lo que da lugar a una indemnización por determinados tipos de daños, principalmente sufridos por particulares. La presente propuesta cubre las demandas nacionales de responsabilidad fundamentadas principalmente en la culpa de cualquier persona con el fin de indemnizar por cualquier tipo de daño y a cualquier tipo de víctima. Se complementan entre sí para formar un sistema general de responsabilidad civil eficaz.

Juntas, estas normas promoverán la confianza en la IA (y otras tecnologías digitales) garantizando que las víctimas reciban una indemnización efectiva si, a pesar de los requisitos preventivos de la Ley de IA y otras normas de seguridad, se producen daños.

· Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con la estrategia digital general de la Unión, ya que contribuye a promover una tecnología al servicio de las personas, uno de los tres pilares principales de las orientaciones políticas y los objetivos anunciados en la Comunicación titulada «Configurar el futuro digital de Europa»(13) .

En este contexto, la presente propuesta pretende generar confianza en la IA y promover su adopción. Esto generará sinergias y es complementario con la [Ley de ciberresiliencia] (14), que también tiene por objeto fortalecer la confianza en los productos con elementos digitales reduciendo las vulnerabilidades cibernéticas y proteger mejor a las empresas y a los usuarios consumidores.

La presente propuesta no afecta a las normas establecidas por la [Ley de Servicios Digitales], que establecen un marco integral y plenamente armonizado para las obligaciones de diligencia debida para la toma de decisiones algorítmica por parte de las plataformas en línea, incluida su exención de responsabilidad para los prestadores de servicios intermediarios.

Además, al promover la adopción de la IA, la presente propuesta está vinculada a las iniciativas de la Estrategia de Datos de la UE (15). También refuerza el papel de la Unión para ayudar a configurar las normas y estándares mundiales y promover una IA fiable que sea coherente con los valores e intereses de la Unión.

La propuesta también tiene vínculos indirectos con el «Pacto Verde Europeo» (16). En particular, las tecnologías digitales, incluida la IA, son un factor fundamental para alcanzar los objetivos de sostenibilidad del Pacto Verde en muchos sectores diferentes (como la asistencia sanitaria, el transporte, el medio ambiente y la agricultura).

· Principales consecuencias económicas, sociales y ambientales

La Directiva contribuirá a la introducción generalizada de la IA. Las condiciones para la introducción generalizada y el desarrollo de tecnologías de IA en el mercado interior pueden mejorarse significativamente evitando la fragmentación y aumentando la seguridad jurídica a través de medidas armonizadas a escala de la UE, en contraposición con las posibles adaptaciones de las normas de responsabilidad a nivel nacional. El estudio económico (17) en que se basa la evaluación de impacto de la presente propuesta concluyó —como estimación conservadora— que las medidas de armonización específicas de la responsabilidad civil por IA tendrían un impacto positivo del 5 al 7 % en el valor de producción del comercio transfronterizo pertinente en comparación con la hipótesis de referencia. Este valor añadido se generaría, en particular, gracias a la reducción de la fragmentación y a una mayor seguridad jurídica con respecto a la exposición de las partes interesadas a la responsabilidad civil. Esto reduciría los costes de información y representación jurídicas de las partes interesadas, así como los costes de gestión interna de riesgos y los costes de cumplimiento, facilitaría la planificación financiera y las estimaciones de riesgos a efectos de aseguramiento, y permitiría a las empresas —en particular a las pymes— explorar nuevos mercados más allá de sus fronteras. Sobre la base del valor global del mercado de la IA en la UE afectado por los problemas relacionados con la responsabilidad civil que aborda la presente Directiva, se estima que esta última generará un valor de mercado adicional de entre 500 y 1 100 millones EUR.

En términos de impacto social, la Directiva aumentará la confianza de la sociedad en las tecnologías de IA y promoverá el acceso a un sistema judicial eficaz. Contribuirá a un régimen de responsabilidad civil eficiente, adaptado a las especificidades de la IA, en el que las demandas fundamentadas de indemnización por daños y perjuicios sean estimadas. El aumento de la confianza social también beneficiaría a todas las empresas de la cadena de valor de la IA, ya que el aumento de la confianza de los ciudadanos contribuirá a una adopción más rápida de la IA. Debido al efecto incentivador de las normas sobre responsabilidad, evitar las lagunas en materia de responsabilidad también beneficiaría indirectamente a todos los ciudadanos mediante un mayor nivel de protección de la salud y la seguridad (artículo 114, apartado 3, del TFUE) y la evitación de fuentes de riesgo para la salud (artículo 168, apartado 1, del TFUE).

Por lo que se refiere a los impactos medioambientales, también se espera que la Directiva contribuya a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y de las metas correspondientes. La adopción de aplicaciones de IA es beneficiosa para el medio ambiente. Por ejemplo, los sistemas de IA utilizados en la optimización de procesos reducen el despilfarro de estos (por ejemplo, reduciendo la cantidad de fertilizantes y plaguicidas necesaria, reduciendo el consumo de agua a igualdad de rendimiento, etc.). La Directiva también repercutiría positivamente en los ODS, ya que una legislación eficaz en materia de transparencia, rendición de cuentas y derechos fundamentales orientará el potencial de la IA en beneficio de las personas y de la sociedad hacia la consecución de los ODS.

2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

· Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 114 del TFUE, que prevé la adopción de medidas para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Los problemas que la presente propuesta pretende abordar, en particular, la inseguridad jurídica y la fragmentación jurídica, dificultan el desarrollo del mercado interior y, por lo tanto, suponen obstáculos significativos al comercio transfronterizo de productos y servicios basados en la IA.

La propuesta aborda los obstáculos derivados del hecho de que las empresas que desean producir, difundir y explotar productos y servicios basados en la IA más allá de sus fronteras no pueden saber si los regímenes de responsabilidad civil en vigor se aplican a los daños causados por la IA, ni tampoco de qué manera se aplican. Esta incertidumbre se refiere, en particular, a los Estados miembros a los que las empresas van a exportar productos y servicios, o a aquellos en los que los van a explotar. En un contexto transfronterizo, la ley aplicable a un caso de responsabilidad extracontractual derivada de un hecho dañoso es, por defecto, la del país en el que se produce el daño. Para estas empresas resulta esencial conocer los riesgos de responsabilidad civil pertinentes y poder asegurarse contra ellos.

Además, hay indicios concretos de que varios Estados miembros están estudiando la posibilidad de adoptar medidas legislativas unilaterales para abordar los retos específicos que plantea la IA en materia de responsabilidad. Por ejemplo, las estrategias de IA adoptadas en Chequia (18), Italia (19), Malta (20 , Polonia( 21) y Portugal (22) mencionan iniciativas para aclarar la cuestión de la responsabilidad. Dada la gran divergencia entre las normas vigentes en materia de responsabilidad civil de los Estados miembros, es probable que cualquier medida nacional relacionada específicamente con la IA en materia de responsabilidad siga los diferentes enfoques nacionales existentes y, por tanto, aumente el grado de fragmentación. Por lo tanto, las adaptaciones de las normas de responsabilidad adoptadas de forma estrictamente nacional incrementarían los obstáculos a la introducción generalizada de productos y servicios basados en la IA en todo el mercado interior y contribuirían aún más a la fragmentación.

· Subsidiariedad

Los objetivos de la presente propuesta no pueden alcanzarse adecuadamente a nivel nacional, ya que la aparición de normas nacionales divergentes incrementaría la inseguridad jurídica y la fragmentación, creando obstáculos a la introducción generalizada de productos y servicios basados en la IA en todo el mercado interior. La inseguridad jurídica afectaría especialmente a las empresas con actividades transfronterizas, al imponer la necesidad de información o representación jurídica adicional, costes de gestión de riesgos y causar pérdidas de ingresos. Al mismo tiempo, las diferentes normas nacionales sobre las demandas de indemnización por daños causados por la IA aumentarían los costes de transacción para las empresas, especialmente en el comercio transfronterizo, lo que conllevaría importantes barreras al mercado interior. Además, la inseguridad jurídica y la fragmentación afectan de manera desproporcionada a las empresas emergentes y a las pymes, que representan una mayoría de las empresas y la mayor parte de las inversiones en los mercados pertinentes.

En ausencia de normas armonizadas a escala de la UE para indemnizar los daños causados por los sistemas de IA, los proveedores, operadores y usuarios de sistemas de IA, por una parte, y por otra, las personas perjudicadas, se verían confrontadas a 27 regímenes de responsabilidad diferentes, lo que daría lugar a distintos niveles de protección y falsearía la competencia entre las empresas de los distintos Estados miembros.

Unas medidas armonizadas a escala de la UE mejorarían significativamente las condiciones para la introducción generalizada y el desarrollo de tecnologías de IA en el mercado interior, al evitar la fragmentación y aumentar la seguridad jurídica. Este valor añadido se generaría, en particular, gracias a la reducción de la fragmentación y a una mayor seguridad jurídica con respecto a la exposición de las partes interesadas a la responsabilidad civil. Además, solo la acción de la UE puede lograr de manera coherente el efecto deseado de promover la confianza de los consumidores en los productos y servicios basados en la IA evitando las lagunas en materia de responsabilidad civil vinculadas a las características específicas de la IA en todo el mercado interior. Esto garantizaría un nivel (mínimo) de protección uniforme para todas las víctimas (particulares y empresas) y unos incentivos uniformes para prevenir daños y garantizar la rendición de cuentas.

· Proporcionalidad

La propuesta se basa en un enfoque por fases. En la primera fase, los objetivos se alcanzan con un enfoque mínimamente invasivo; la segunda fase consiste en reevaluar la necesidad de medidas más estrictas o amplias.

La primera fase se limita a las medidas relativas a la carga de la prueba para hacer frente a los problemas propios de la IA detectados. Se basa en las condiciones sustantivas de responsabilidad civil que existen actualmente en las normas nacionales, como la causalidad o la culpa, pero se centra en medidas específicas relacionadas con la prueba, garantizando que las víctimas tengan el mismo nivel de protección que en los casos en los que no medien sistemas de IA. Además, de entre los diversos instrumentos disponibles en la legislación nacional para aliviar la carga de la prueba (23), la presente propuesta ha optado por recurrir a las presunciones refutables (iuris tantum) por ser esta la herramienta menos intervencionista. Este tipo de presunciones se encuentra con frecuencia en los sistemas nacionales de responsabilidad y ponderan los intereses de demandantes y demandados. Al mismo tiempo, están diseñadas para incentivar el cumplimiento de las obligaciones de diligencia en vigor establecidas a escala nacional o de la Unión. La propuesta no conduce a una inversión de la carga de la prueba para evitar exponer a los proveedores, operadores y usuarios de sistemas de IA a mayores riesgos de responsabilidad civil, lo cual podría obstaculizar la innovación y reducir la adopción de productos y servicios basados en la IA.

La segunda fase incluida en la propuesta garantiza que, a la hora de evaluar el efecto de la primera fase en términos de protección de las víctimas y adopción de la IA, se tengan en cuenta los futuros cambios tecnológicos, normativos y jurisprudenciales a la hora de reevaluar la necesidad de armonizar otros elementos de las demandas de indemnización u otros instrumentos relacionados con las demandas de responsabilidad civil, incluido en aquellas situaciones en que la responsabilidad objetiva sería más adecuada, según lo solicitado por el Parlamento Europeo. Esta evaluación también consideraría, probablemente, la posibilidad de que tal armonización vaya acompañada de un seguro obligatorio para garantizar la eficacia.

· Elección del instrumento

Una directiva es el instrumento más adecuado para esta propuesta, ya que proporciona el efecto de armonización y la seguridad jurídica deseados al tiempo que ofrece la flexibilidad necesaria para que los Estados miembros puedan integrar las medidas armonizadas sin fricciones en sus regímenes nacionales de responsabilidad.

Un instrumento obligatorio evitaría las lagunas de protección derivadas de una aplicación parcial o nula. Aunque un instrumento no vinculante sería menos intrusivo, es poco probable que pueda dar respuesta a los problemas detectados de manera eficaz. El porcentaje de aplicación de los instrumentos no vinculantes es difícil de predecir y no hay indicios suficientes de que el efecto persuasivo de una recomendación sea lo suficientemente fuerte como para dar lugar a una adaptación coherente de las legislaciones nacionales.

Este efecto es aún más improbable en el caso de las medidas de Derecho privado, del que forman parte las normas de responsabilidad extracontractual. Este ámbito se caracteriza por tradiciones jurídicas arraigadas, lo cual hace que los Estados miembros sean reacios a llevar a cabo reformas coordinadas a menos que estén movidos por una perspectiva clara de beneficios en el mercado interior gracias a un instrumento vinculante de la UE, o por la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías de la economía digital.

Las importantes divergencias existentes entre los marcos de responsabilidad de los Estados miembros son otra razón por la que es poco probable que una recomendación se aplique de manera coherente.

1. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

· Consultas con las partes interesadas

Se ha aplicado una estrategia de grandes consultas para garantizar una amplia participación de las partes interesadas a lo largo de todo el ciclo político de la presente propuesta. La estrategia de consulta estuvo fundamentada tanto en consultas públicas como en varias consultas específicas (seminarios web, debates bilaterales con empresas y diversas organizaciones).

Tras las preguntas iniciales sobre la responsabilidad que formaban parte de la consulta pública relativa al Libro Blanco sobre la IA y el informe de la Comisión sobre seguridad y responsabilidad, del 18 de octubre de 2021 al 10 de enero de 2022 se abrió una consulta pública específica en línea para recabar las opiniones de una amplia variedad de partes interesadas, incluidos los consumidores, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones industriales, las empresas —incluidas las pymes— y las autoridades públicas. Tras analizar todas las respuestas recibidas, la Comisión publicó un resumen de resultados y las respuestas individuales en su sitio web (24).

En total, se recibieron 233 respuestas de encuestados de veintiún Estados miembros, así como de terceros países. En general, la mayoría de las partes interesadas confirmaron los problemas relacionados con la carga de la prueba, la inseguridad jurídica y la fragmentación, y apoyaron la acción a escala de la UE.

Los ciudadanos de la UE, las organizaciones de consumidores y las instituciones académicas confirmaron mayoritariamente la necesidad de que la UE actuase para mitigar los problemas de las víctimas en relación con la carga de la prueba. Las empresas, aun reconociendo los efectos negativos de la incertidumbre en torno a la aplicación de las normas de responsabilidad, fueron más cautas y pidieron medidas específicas para evitar que se obstaculice la innovación.

Sucedió algo similar en cuanto a las opciones políticas. Los ciudadanos de la UE, las organizaciones de consumidores y las instituciones académicas apoyaron decididamente las medidas relativas a la carga de la prueba y a la armonización de la responsabilidad sin culpa (denominada «responsabilidad objetiva») junto con un seguro obligatorio. Las empresas estaban más divididas en cuanto a las opciones políticas, y las diferencias dependían, en parte, de su tamaño. La mayoría de las empresas encuestadas consideraron que la responsabilidad objetiva era desproporcionada. La armonización del aligeramiento de la carga de la prueba obtuvo más apoyos, en particular entre las pymes. Sin embargo, las empresas advirtieron contra un traslado total de la carga de la prueba.

Por lo tanto, la opción política preferida se desarrolló y perfeccionó a la luz de las observaciones recibidas de las partes interesadas a lo largo de todo el proceso de evaluación de impacto, a fin de lograr un equilibrio entre las necesidades manifestadas y las preocupaciones planteadas por todos los grupos de partes interesadas pertinentes.

· Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta se basa en cuatro años de análisis y en la estrecha participación de las partes interesadas, incluidos el mundo académico, las empresas, las asociaciones de consumidores, los Estados miembros y los ciudadanos. Los trabajos preparatorios comenzaron en 2018 con la creación del Grupo de Expertos sobre Responsabilidad y Nuevas Tecnologías (formación sobre nuevas tecnologías). El grupo de expertos elaboró un informe en noviembre de 2019 (25) en el que se evaluaban los retos que plantean algunas características de la IA en relación con las normas nacionales en materia de responsabilidad civil.

Las aportaciones del informe del grupo de expertos se complementaron con tres estudios externos adicionales:

 – un estudio de Derecho comparado basado en un análisis jurídico comparativo de las leyes europeas en materia de responsabilidad civil centrado en cuestiones clave relacionadas con la IA (26);

– un estudio de economía del comportamiento sobre los efectos de las adaptaciones específicas del régimen de responsabilidad civil en la toma de decisiones por parte de los consumidores, especialmente sobre su confianza y su voluntad de adoptar productos y servicios basados en la IA (27);

 – un estudio económico (28) que abarca una serie de cuestiones: los retos a los que se enfrentan las víctimas de aplicaciones de la IA en comparación con las víctimas de dispositivos que no emplean IA cuando intentan obtener una indemnización por los perjuicios sufridos; si —y en qué medida— las empresas tienen dudas sobre la aplicación de las normas en vigor en materia de responsabilidad a sus operaciones relacionadas con la IA, y si la incidencia de la inseguridad jurídica puede obstaculizar la inversión en IA; si una mayor fragmentación de las legislaciones nacionales en materia de responsabilidad reduciría la eficacia del mercado interior de aplicaciones y servicios de IA, y si —y en qué medida— la armonización de determinados aspectos de la responsabilidad civil nacional a través de la legislación de la UE mitigaría estos problemas y facilitaría la adopción general de la tecnología de IA por parte de las empresas de la UE.

· Evaluación de impacto

En consonancia con su política de «legislar mejor», la Comisión sometió la presente propuesta a una evaluación de impacto que fue examinada por su Comité de Control Reglamentario. La reunión del Comité de Control Reglamentario del 6 de abril de 2022 dio lugar a un dictamen favorable con observaciones.

Se evaluaron tres opciones de actuación:

Opción política 1: tres medidas para aliviar la carga de la prueba que recae sobre las víctimas que intentan presentar pruebas que apoyen su demanda de responsabilidad civil.

Opción política 2: las medidas de la opción 1 + armonizar las normas de responsabilidad objetiva en los casos de uso de IA con un perfil de riesgo particular, junto con un seguro obligatorio.

Opción política 3: un enfoque por fases consistente en:

 – primera fase: las medidas de la opción 1;

 – segunda fase: un mecanismo de revisión para reevaluar, en particular, la necesidad de armonizar la responsabilidad objetiva en los casos de uso de IA con un perfil de riesgo particular (posiblemente acompañado de un seguro obligatorio).

Las opciones políticas se compararon mediante un análisis multicriterio que tenía en cuenta su eficacia, eficiencia, coherencia y proporcionalidad. Los resultados del análisis multicriterio y de sensibilidad muestran que la opción política 3, que prevé el alivio de la carga de la prueba en las demandas relacionadas con la IA y la revisión específica en relación con la responsabilidad objetiva, posiblemente acompañada de un seguro obligatorio, ocupa el lugar más alto y es, por tanto, la opción política preferida para la presente propuesta.

La opción política preferida garantizaría que las víctimas de productos y servicios basados en la IA (personas físicas, empresas y cualquier otra entidad pública o privada) no estén menos protegidas que las víctimas de las tecnologías tradicionales. Aumentaría el nivel de confianza en la IA y fomentaría su adopción.

Además, reduciría la inseguridad jurídica y evitaría la fragmentación normativa, ayudando así a las empresas —y sobre todo a las pymes— que deseen aprovechar todo el potencial del mercado único de la UE mediante el introducción generalizada y transfronteriza de productos y servicios basados en la IA. La opción política preferida también crea mejores condiciones para que las aseguradoras ofrezcan cobertura para actividades relacionadas con la IA, lo cual resulta crucial para que las empresas, y especialmente las pymes, gestionen sus riesgos. En concreto, se estima que la opción preferida generaría un aumento del valor de mercado de la IA en la EU-27 de entre 500 millones EUR y 1 100 millones EUR en 2025.

· Derechos fundamentales

Una de las funciones más importantes de las normas de responsabilidad civil es garantizar que las víctimas de daños puedan reclamar una indemnización. Al garantizar una indemnización efectiva, estas normas contribuyen a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, denominada en lo sucesivo «la Carta»), al tiempo que incentivan a las personas que, potencialmente, puedan incurrir en responsabilidad civil a prevenir los daños y perjuicios con el fin de evitar que se genere la responsabilidad.

Con esta propuesta, la Comisión pretende garantizar que las víctimas de daños causados por la IA gocen de un nivel de protección equivalente en virtud de las normas de responsabilidad civil al de las víctimas de daños causados sin que medie IA. La propuesta permitirá una aplicación privada efectiva de los derechos fundamentales y protegerá el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se materialicen los riesgos específicos de la IA. En particular, la propuesta contribuirá a proteger los derechos fundamentales, como el derecho a la vida (artículo 2 de la Carta), el derecho a la integridad física y mental (artículo 3) y el derecho a la propiedad (artículo 17). Además, en función del sistema y las tradiciones de Derecho civil de cada Estado miembro, las víctimas podrán reclamar una indemnización por los daños causados a otros intereses jurídicos, como las violaciones de la dignidad personal (artículos 1 y 4 de la Carta), el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la igualdad (artículo 20) y la no discriminación (artículo 21).

Además, la presente propuesta complementa otras vertientes de la política de IA de la Comisión basadas en requisitos preventivos normativos y de supervisión destinados directamente a evitar violaciones de los derechos fundamentales (como la discriminación), a saber: la Ley de IA, el Reglamento General de Protección de Datos, la Ley de Servicios Digitales y la legislación de la UE sobre no discriminación e igualdad de trato. Al mismo tiempo, la presente propuesta no crea ni armoniza los deberes de diligencia ni la responsabilidad civil de las distintas entidades cuya actividad está regulada por dichos actos jurídicos y, por lo tanto, no crea nuevos tipos de demandas de responsabilidad ni afecta a las exenciones de responsabilidad previstas en esos otros actos jurídicos. La presente propuesta solo introduce aligeramientos de la carga de la prueba para las víctimas de daños causados por sistemas de IA en las demandas que pueden fundamentarse en la legislación nacional o en estas otras leyes de la UE. Al complementar estas otras vertientes, la presente propuesta protege el derecho de la víctima a una indemnización en virtud del Derecho privado, incluidas las indemnizaciones por violaciones de los derechos fundamentales.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tendrá incidencia en el presupuesto de la Unión Europea.

 5. OTROS ELEMENTOS

· Planes de ejecución y seguimiento, evaluación, programa de seguimiento y revisión específica

La presente propuesta propone un enfoque por fases. A fin de garantizar que se dispone de elementos suficientes para la revisión específica en la segunda fase, la Comisión elaborará un plan de seguimiento en el que se detallará cómo y con qué frecuencia se reunirán los datos y demás elementos de prueba necesarios.

El mecanismo de seguimiento podría abarcar los siguientes tipos de datos y elementos de prueba:

– la presentación de informes y el intercambio de información entre Estados miembros en relación con la aplicación de medidas para aligerar la carga de la prueba en los procedimientos judiciales o extrajudiciales nacionales;

– la información reunida por la Comisión o las autoridades de vigilancia del mercado en virtud de la Ley de IA (en particular su artículo 62) u otros instrumentos pertinentes;

– información y análisis en apoyo de la evaluación de la Ley de IA y de los informes que deba elaborar la Comisión sobre la aplicación de dicha Ley;

 – información y análisis que respalden la evaluación de las futuras medidas políticas pertinentes con arreglo al «antiguo enfoque» de la legislación en materia de seguridad para garantizar que los productos introducidos en el mercado de la Unión cumplan unos requisitos elevados en materia de salud, seguridad y medio ambiente;

– información y análisis en apoyo del informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles a los avances tecnológicos (en particular, a los vehículos autónomos y semiautónomos) de conformidad con su artículo 28 quater, apartado 2, letra a).

· Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

  1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 1)

El objetivo de la presente Directiva es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de requisitos uniformes para determinados aspectos de la responsabilidad civil extracontractual por los daños causados con mediación de sistemas de IA. Da continuidad a la Resolución del Parlamento Europeo 2020/2014 (INL) y adapta el Derecho privado a las necesidades de la transición a la economía digital.

La elección de instrumentos jurídicos adecuados es limitada, dada la naturaleza de la cuestión de la carga de la prueba y las características específicas de la IA, que plantean un problema con respecto a las normas de responsabilidad existentes. A este respecto, la presente Directiva aligera la carga de la prueba de manera muy específica y proporcionada mediante el uso de la exhibición y las presunciones refutables (iuris tantum). Establece, para aquellos que soliciten una indemnización por daños y perjuicios, la posibilidad de obtener información sobre los sistemas de IA de alto riesgo que debe registrarse o documentarse de conformidad con la Ley de IA. Además, las presunciones refutables ofrecerán a quienes soliciten una indemnización por los daños causados por sistemas de IA una carga de la prueba más razonable y una oportunidad de que sus demandas de responsabilidad fundadas prosperen.

Estas herramientas no son nuevas; pueden encontrarse en los sistemas legislativos nacionales. Por lo tanto, estas herramientas nacionales constituyen puntos de referencia útiles sobre cómo abordar las cuestiones planteadas por la IA en relación con las normas de responsabilidad en vigor de manera que se interfiera lo menos posible en los diferentes regímenes jurídicos nacionales.

Además, cuando se les preguntó sobre cambios de mayor alcance, como una inversión de la carga de la prueba o una presunción irrefutable (iuris et de iure), las empresas respondieron de forma negativa en las consultas. Se eligieron medidas específicas para aligerar la carga de la prueba en forma de presunciones refutables por tratarse de medios pragmáticos y adecuados para ayudar a las víctimas a soportar la carga de la prueba de la manera más específica y proporcionada posible.

El artículo 1 indica el objeto y el ámbito de aplicación de la presente Directiva: se aplica a las demandas civiles de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados por un sistema de IA, cuando dichas demandas se interpongan en el marco de regímenes de responsabilidad subjetiva (por culpa). Esto se refiere, en particular, a los regímenes que establecen la responsabilidad legal de indemnizar los daños causados de forma deliberada o por un acto u omisión negligente. Las medidas previstas en la presente Directiva pueden encajar sin problemas en los sistemas de responsabilidad civil en vigor, ya que reflejan un enfoque que no depende de la definición de conceptos fundamentales como «culpa» o «daño», dado que el significado de estos conceptos varía considerablemente entre los Estados miembros de la UE. Así pues, más allá de las presunciones que establece, la presente Directiva no afecta a las normas nacionales o de la Unión que determinan, por ejemplo, qué parte ha de soportar la carga de la prueba, qué grado de certeza es necesario para que haya fuerza probatoria o cómo se define la culpa.

Además, la presente Directiva no afecta a las normas vigentes que regulan las condiciones de responsabilidad en el sector del transporte ni a las establecidas por la Ley de Servicios Digitales.

Aunque la presente Directiva no se aplica a la responsabilidad penal, puede resultar aplicable a la responsabilidad del Estado. Las autoridades estatales también están cubiertas por las disposiciones de la Ley de IA como sujetos de las obligaciones que en ella se establecen.

La presente Directiva no se aplica retroactivamente, sino únicamente a las demandas de indemnización por daños y perjuicios que se produzcan a partir de la fecha de su transposición.

La propuesta de la presente Directiva se ha adoptado junto con la propuesta de revisión de la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en un paquete destinado a adaptar las normas de responsabilidad a la era digital y a la IA, garantizando la necesaria armonización entre estos dos instrumentos jurídicos complementarios.

  • DEFINICIONES (ARTÍCULO 2)

Las definiciones del artículo 2 siguen las de la Ley de IA a fin de garantizar la coherencia.

El artículo 2, apartado 6, letra b), establece que las demandas por daños y perjuicios pueden ser interpuestas no solo por el perjudicado, sino también por las personas que lo hayan sucedido o se hayan subrogado en sus derechos. La subrogación es la asunción por un tercero (como una compañía de seguros) del derecho legal de otra parte a cobrar una deuda o una indemnización por daños y perjuicios. De este modo, una persona tiene derecho a hacer valer los derechos de otra en beneficio propio. La subrogación también abarcaría a los herederos de una víctima fallecida.

 Además, el artículo 2, apartado 6, letra c), establece que también puede interponer una demanda por daños y perjuicios una persona que actúe en nombre de una o varias partes perjudicadas, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. Esta disposición tiene por objeto brindar más posibilidades a las personas perjudicadas por un sistema de IA de que un tribunal conozca de su demanda, incluido en aquellos casos en interponer una demanda individual pueda parecer demasiado costoso o engorroso, o cuando una demanda conjunta pueda conllevar beneficios de escala. Para que las víctimas de daños causados por sistemas de IA puedan hacer valer sus derechos en relación con la presente Directiva mediante acciones de representación, el artículo 6 modifica el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828.

  • EXHIBICIÓN DE PRUEBAS (ARTÍCULO 3)

La presente Directiva pretende proporcionar a las personas que soliciten una indemnización por los daños causados por sistemas de IA de alto riesgo medios eficaces para determinar las personas potencialmente responsables y las pruebas pertinentes de cara a una demanda. Al mismo tiempo, estos medios sirven para excluir a posibles demandados determinados erróneamente, ahorrando tiempo y costes a las partes implicadas y reduciendo la carga de trabajo de los tribunales.

A este respecto, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva establece que un órgano jurisdiccional puede ordenar la exhibición de pruebas pertinentes relativas a sistemas de IA de alto riesgo específicos de los que se sospeche que han causado daños. Las solicitudes de pruebas se dirigen al proveedor de un sistema de IA, a una persona sujeta a las obligaciones del proveedor establecidas en el artículo 24 o el artículo 28, apartado 1, de la Ley de IA, o a un usuario con arreglo a la Ley de IA. Las solicitudes deben estar respaldadas por hechos y pruebas suficientes para acreditar la viabilidad de la demanda por daños y perjuicios prevista y las pruebas solicitadas deben estar a disposición de los destinatarios. Las solicitudes no pueden dirigirse a partes que no estén sujetas a obligaciones en virtud de la Ley de IA y que, por tanto, no tengan acceso a las pruebas.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, el demandante solo puede solicitar la exhibición de pruebas a proveedores o usuarios que no sean demandados en caso de que se hayan realizado sin éxito todos los intentos proporcionados de obtener las pruebas del demandado. Para que los medios judiciales sean eficaces, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva establece que un órgano jurisdiccional también puede ordenar la conservación de tales pruebas. De conformidad con el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, el órgano jurisdiccional únicamente puede ordenar dicha exhibición en la medida necesaria para sustentar la demanda, dado que la información podría constituir una prueba fundamental para la demanda de la persona perjudicada en caso de daños en los que hayan mediado sistemas de IA.         

Al limitar la obligación de exhibición o conservación a las pruebas necesarias y proporcionadas, el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, pretende garantizar la proporcionalidad en la exhibición de las pruebas, es decir, limitar la exhibición al mínimo necesario e impedir solicitudes genéricas.

El artículo 3, apartado 4, párrafos segundo y tercero, tiene también por objeto lograr un equilibrio entre los derechos del demandante y la necesidad de garantizar que dicha exhibición esté sujeta a garantías que protejan los intereses legítimos de todas las partes interesadas, como los secretos comerciales o la información confidencial.

En el mismo contexto, el artículo 3, apartado 4, párrafo cuarto, tiene por objeto garantizar que la persona sujeta a la orden de exhibición o conservación tenga remedios procesales a su disposición.

El artículo 3, apartado 5, introduce una presunción de incumplimiento de un deber de diligencia. Se trata de una herramienta procesal, pertinente únicamente en aquellos casos en que sea el propio demandado en una demanda por daños y perjuicios quien soporte las consecuencias del incumplimiento de una solicitud de exhibición o conservación de pruebas. Al demandado le asistirá el derecho de refutar esa presunción. La medida establecida en este apartado tiene por objeto promover la exhibición, pero también acelerar los procedimientos judiciales.             

  • PRESUNCIÓN DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN CASO DE CULPA (ARTÍCULO 4)

En lo que respecta a los daños causados por sistemas de IA, la presente Directiva pretende proporcionar un fundamento eficaz para reclamar una indemnización en relación con la culpa consistente en el incumplimiento de un deber de diligencia en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Puede resultar difícil para los demandantes probar que existe un nexo causal entre dicho incumplimiento y la información de salida producida por el sistema de IA o la no producción de una información de salida por parte del sistema de IA que haya dado lugar a los daños en cuestión. Por lo tanto, en el artículo 4, apartado 1, se ha establecido una presunción refutable de causalidad específica en relación con este nexo causal. Esta presunción es la medida menos gravosa para dar respuesta a la necesidad de una indemnización justa para la víctima.

El demandante debe demostrar la culpa del demandado con arreglo a las normas nacionales o de la Unión aplicables. Esta culpa puede determinarse, por ejemplo, por incumplimiento de un deber de diligencia en virtud de la Ley de IA o de otras normas establecidas a escala de la Unión, como las que regulan el uso de la supervisión y la toma de decisiones automatizadas para el trabajo en plataformas o las que regulan el funcionamiento de aeronaves no tripuladas. El órgano jurisdiccional también puede presumir la culpa sobre la base del incumplimiento de una orden judicial de exhibición o conservación de pruebas con arreglo al artículo 3, apartado 5. No obstante, solo procede introducir una presunción de causalidad cuando pueda considerarse probable que la culpa en cuestión haya influido en la información de salida del sistema de IA pertinente —o en la ausencia de la información de salida—, lo cual puede evaluarse en función de las circunstancias generales del caso. Al mismo tiempo, el demandante aún tiene que demostrar que el sistema de IA (es decir, su información de salida o la no producción de una información de salida) ha causado los daños.

Los apartados 2 y 3 distinguen entre, por una parte, las demandas interpuestas contra el proveedor de un sistema de IA de alto riesgo o contra una persona sujeta a las obligaciones del proveedor en virtud de la Ley de IA y, por otra parte, las demandas interpuestas contra el usuario de dichos sistemas. A este respecto, sigue las disposiciones respectivas y las                ES 16 ES condiciones pertinentes de la Ley de IA. En el caso de las demandas fundadas en el artículo 4, apartado 2, el cumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones enumeradas en dicho apartado debe evaluarse también a la luz del sistema de gestión de riesgos y sus resultados, es decir, las medidas de gestión de riesgos, con arreglo a la Ley de IA.

En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo, tal como se definen en la Ley de IA, el artículo 4, apartado 4, establece una excepción a la presunción de causalidad cuando el demandado demuestre que el demandante puede acceder razonablemente a pruebas y conocimientos especializados suficientes para demostrar el nexo causal. Esta posibilidad puede incentivar a los demandados a cumplir sus obligaciones de exhibición, las medidas establecidas por la Ley de IA para garantizar un alto nivel de transparencia de la IA o los requisitos de documentación y registro.

En el caso de los sistemas de IA de riesgo no elevado, el artículo 4, apartado 5, establece una condición para la aplicabilidad de la presunción de causalidad en virtud de la cual esta última está sujeta a que el órgano jurisdiccional determine que es excesivamente difícil para el demandante demostrar el nexo causal. Tales dificultades deben evaluarse a la luz de las características de determinados sistemas de IA, como la autonomía y la opacidad, que hacen muy difícil en la práctica la explicación del funcionamiento interno del sistema de IA, lo que afecta negativamente a la capacidad del demandante para demostrar el nexo causal entre la culpa del demandado y la información de salida de IA.

En los casos en que el demandado utilice el sistema de IA en el transcurso de una actividad personal y no profesional, el artículo 4, apartado 6, establece que la presunción de causalidad solo debe aplicarse si el demandado ha interferido sustancialmente en las condiciones de funcionamiento del sistema de IA o si el demandado tenía la obligación y estaba en condiciones de determinar las condiciones de funcionamiento del sistema de IA y no lo hizo. Esta condición se justifica por la necesidad de ponderar los intereses de los perjudicados y de los usuarios no profesionales, eximiendo de la aplicación de la presunción de causalidad aquellos casos en que los usuarios no profesionales no incrementen el riesgo a través de su comportamiento.

Por último, el artículo 4, apartado 7, establece que el demandado tiene derecho a refutar la presunción de causalidad basada en el artículo 4, apartado 1.

Estas normas eficaces en materia de responsabilidad civil tienen la ventaja añadida de ofrecer a todos los que participan en actividades relacionadas con sistemas de IA un incentivo adicional para cumplir sus obligaciones en relación con la conducta que se espera de ellos.

  • EVALUACIÓN Y REVISIÓN ESPECÍFICA (ARTÍCULO 5)

Varios ordenamientos jurídicos nacionales prevén diferentes regímenes de responsabilidad objetiva. En su Resolución de propia iniciativa de 20 de octubre de 2020, el Parlamento Europeo también propuso elementos para un régimen de este tipo a escala de la UE, consistentes en un régimen de responsabilidad objetiva limitada para determinadas tecnologías basadas en la IA y en una carga de la prueba facilitada en virtud de normas de responsabilidad subjetiva. Las consultas públicas también pusieron de relieve la preferencia por un régimen de este tipo entre los encuestados (excepto en el caso de las empresas que no son pymes), acompañado o no de un seguro obligatorio.

Sin embargo, la propuesta tiene en cuenta las diferencias entre las tradiciones jurídicas nacionales y el hecho de que el tipo de productos y servicios equipados con sistemas de IA que podrían afectar al público en general y poner en peligro importantes derechos —como el derecho a la vida, a la salud y a la propiedad— y que, por tanto, podrían estar sujetos a un régimen de responsabilidad estricta, todavía no están ampliamente disponibles en el mercado.

Se ha puesto en marcha un programa de seguimiento para proporcionar a la Comisión información sobre incidentes relacionados con sistemas de IA. La revisión específica evaluará si serían necesarias medidas adicionales, como la introducción de un régimen de responsabilidad objetiva o un seguro obligatorio.

  • INCORPORACIÓN AL DERECHO NACIONAL (ARTÍCULO 7)

Al notificar a la Comisión las medidas nacionales de transposición para dar cumplimiento a la presente Directiva, los Estados miembros también deben facilitar documentos explicativos que proporcionen información suficientemente clara y precisa e indiquen, para cada disposición de la presente Directiva, la disposición o disposiciones nacionales que garanticen su transposición. Esto es necesario para que la Comisión pueda determinar, con respecto de cada disposición de la Directiva que requiere transposición, la parte pertinente de las medidas nacionales de transposición que crea la obligación legal correspondiente en el ordenamiento jurídico nacional, independientemente de la forma elegida por los Estados miembros.

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (29) ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (30),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

1) La inteligencia artificial («IA») es un conjunto de tecnologías facilitadoras que puede aportar una amplia gama de beneficios en todo el espectro de la economía y la sociedad. Alberga un gran potencial para el progreso tecnológico y permite nuevos modelos de negocio en muchos sectores de la economía digital.

(2) Al mismo tiempo, dependiendo de las circunstancias de su aplicación y uso específicos, la IA puede generar riesgos y perjudicar intereses y derechos protegidos por el Derecho de la Unión o nacional. Por ejemplo, el uso de la IA puede incidir negativamente en una serie de derechos fundamentales, como la vida, la integridad física, la no discriminación y la igualdad de trato. El Reglamento (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo [Ley de IA] (31) establece requisitos destinados a reducir los riesgos para la seguridad y los derechos fundamentales, mientras que otros instrumentos del Derecho de la Unión regulan las normas generales (32) y sectoriales de seguridad de los productos aplicables también a las máquinas y sus partes y accesorios (33) y a los equipos radioeléctricos (34) basados en IA. Si bien estos requisitos destinados a reducir los riesgos para la seguridad y los derechos fundamentales tienen por objeto prevenir, hacer un seguimiento y abordar los riesgos para, así, hacer frente a las preocupaciones sociales, no ofrecen ayuda individual a quienes han sufrido daños causados por la IA. Los requisitos existentes prevén, en particular, autorizaciones, controles, seguimiento y sanciones administrativas en relación con los sistemas de IA con el fin de evitar daños. No prevén la indemnización de la persona perjudicada por los daños causados por una información de salida producida por un sistema de IA, o por la no producción de una información de salida.

(3) Cuando un perjudicado solicita la indemnización del perjuicio sufrido, las normas generales de los Estados miembros en materia de responsabilidad subjetiva exigen normalmente al perjudicado que demuestre que ha habido un acto u omisión negligente o intencionadamente perjudicial («culpa») por parte de la persona potencialmente responsable de dicho daño, así como el nexo causal entre dicha culpa y el daño en cuestión. Sin embargo, cuando la IA se interpone entre el acto u omisión de una persona y el daño, las características específicas de determinados sistemas de IA, como la opacidad, el comportamiento autónomo y la complejidad, pueden hacer excesivamente difícil, si no imposible, que el perjudicado satisfaga la carga de la prueba. En particular, puede resultar excesivamente difícil demostrar que un dato de entrada concreto del que es responsable la persona potencialmente responsable ha dado lugar a una información de salida específica de un sistema de IA que, a su vez, ha provocado el daño en cuestión.

(4) En tales casos, el grado de resarcimiento que ofrecen las normas nacionales en materia de responsabilidad civil puede ser menor que en los casos en que las tecnologías que mediaron en la causación del daño son distintas de la IA. Estas diferencias en la indemnización pueden contribuir a reducir el nivel de aceptación social de la IA y la confianza en los productos y servicios basados en la IA.

(5) A fin de aprovechar los beneficios económicos y sociales de la IA y de promover la transición a la economía digital, es necesario adaptar de manera específica determinadas normas nacionales de responsabilidad civil a las características específicas de determinados sistemas de IA. Estas adaptaciones deben contribuir a la confianza de la sociedad y de los consumidores y, de este modo, promover la introducción generalizada de la IA. Estas adaptaciones también deben mantener la confianza en el sistema judicial, garantizando que las víctimas de daños causados en cuya causación haya mediado la IA reciban la misma indemnización efectiva que las víctimas de daños causados por otras tecnologías.

(6) Las partes interesadas — los perjudicados que sufren daños, las personas potencialmente responsables, las aseguradoras — se enfrentan a una inseguridad jurídica en cuanto a la manera en que los órganos jurisdiccionales nacionales podrían, al verse confrontados a los retos característicos de la IA, aplicar las normas vigentes en materia de responsabilidad a casos concretos con el fin de lograr resultados justos. A falta de actuación por parte de la Unión, es probable que al menos algunos Estados miembros adapten sus normas de responsabilidad civil para acometer los problemas de las discrepancias en materia de indemnización y de la inseguridad jurídica relacionados con las características específicas de determinados sistemas de IA. Esto crearía fragmentación jurídica y obstáculos al mercado interior para las empresas que desarrollen o suministren productos o servicios innovadores basados en la IA. Las pymes se verían especialmente afectadas.

(7) La finalidad de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de determinadas normas nacionales de responsabilidad extracontractual basada en la culpa (subjetiva), a fin de garantizar que las personas que reclamen una indemnización por los daños y perjuicios que les cause un sistema de IA disfruten de un nivel de protección equivalente al de las personas que reclaman una indemnización por los daños causados sin la mediación de un sistema de IA. Este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros porque los obstáculos pertinentes del mercado interior están vinculados al riesgo de medidas normativas unilaterales y fragmentadas a nivel nacional. Dada la naturaleza digital de los productos y servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, esta última es especialmente pertinente en los contextos transfronterizos.

(8) Por tanto, el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y evitar las discrepancias en la indemnización en aquellos casos en que medien sistemas de IA puede lograrse mejor a escala de la Unión. Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(9) Por lo tanto, es necesario armonizar de manera específica aspectos específicos de las normas sobre responsabilidad subjetiva a escala de la Unión. Dicha armonización debe aumentar la seguridad jurídica y crear unas condiciones de competencia equitativas para los sistemas de IA, mejorando así el funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a la producción y difusión de productos y servicios basados en la IA.

(10) Para garantizar la proporcionalidad, conviene armonizar de manera específica únicamente las normas de responsabilidad subjetiva que rigen la carga de la prueba para las personas que reclamen una indemnización por daños y perjuicios causados por sistemas de IA. La presente Directiva no debe armonizar los aspectos generales de la responsabilidad civil que estén regulados de diferentes maneras por las normas nacionales de responsabilidad civil, como la definición de la culpa o la causalidad, los diferentes tipos de daños que dan lugar a demandas por daños y perjuicios, la distribución de la responsabilidad entre varios causantes de los daños, la concurrencia de culpas, el cálculo de los daños y perjuicios o los plazos de prescripción.

(11) Las leyes de los Estados miembros relativas a la responsabilidad de los productores por los daños causados por el carácter defectuoso de sus productos ya están armonizadas a escala de la Unión mediante la Directiva 85/374/CEE del Consejo (35). Sin embargo, dichas leyes no afectan a las normas de los Estados miembros en materia de responsabilidad contractual o extracontractual sobre aspectos como la garantía, la culpa o la responsabilidad objetiva, basada en motivos distintos de los defectos del producto. Si bien, al mismo tiempo, la revisión de la Directiva 85/374/CEE del Consejo pretende aclarar y garantizar que el perjudicado pueda reclamar una indemnización por los daños causados por productos defectuosos basados en la IA, debe aclararse, por tanto, que las disposiciones de la presente Directiva no afectan a los derechos que el perjudicado pueda tener en virtud de las normas nacionales de transposición de la Directiva 85/374/CEE. Además, en el ámbito del transporte, el Derecho de la Unión que regula la responsabilidad de los transportistas no debe verse afectado por la presente directiva.

 (12) [La Ley de Servicios Digitales (LSD) (36)] armoniza plenamente las normas aplicables a los prestadores de servicios intermediarios en el mercado interior, cubriendo los riesgos sociales derivados de los servicios ofrecidos por dichos proveedores, incluido en lo que respecta a los sistemas de IA que utilizan. La presente Directiva no afecta a las disposiciones de la [Ley de Servicios Digitales (LSD)] que proporcionan un marco integral y plenamente armonizado respecto de las obligaciones de diligencia debida para la toma de decisiones algorítmica por parte de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, incluida la exención de responsabilidad por la difusión de contenidos ilícitos cargados por los destinatarios de sus servicios cuando se cumplan las condiciones de dicho Reglamento.

(13) Salvo en lo que se refiere a las presunciones que establece, la presente Directiva no armoniza las legislaciones nacionales en lo relativo a la parte sobre la que recae la carga de la prueba o al grado de certeza necesario para que haya fuerza probatoria.

(14) La presente Directiva debe seguir un enfoque de armonización mínima, ya que así se permite a los demandantes en casos de daños causados por sistemas de IA invocar normas más favorables del Derecho nacional. Así pues, las legislaciones nacionales podrían, por ejemplo, mantener la inversión de la carga de la prueba en el contexto de regímenes nacionales de responsabilidad subjetiva (basada en la culpa) o de regímenes nacionales de responsabilidad sin culpa (conocida como «responsabilidad objetiva») —de los que ya existe una gran variedad en las legislaciones nacionales— que puedan resultar de aplicación a los daños causados por sistemas de IA.

(15) También debe garantizarse la coherencia con [la Ley de IA]. Procede, por tanto, que la presente Directiva utilice las mismas definiciones con respecto a los sistemas de IA, los proveedores y los usuarios. Además, la presente Directiva solo debe abarcar las demandas por daños y perjuicios que hayan sido causados por una información de salida —o por la no producción de una información de salida— imputable a un sistema de IA cuando medie culpa de una persona, por ejemplo, el proveedor o el usuario con arreglo a la [Ley de IA]. No es necesario abarcar las demandas de responsabilidad cuando los daños hayan sido causados por una evaluación humana seguida de una acción u omisión humana y el sistema de IA se haya limitado a proporcionar información o asesoramiento que fue tenido en cuenta por el agente humano de que se trate. En este último caso, es posible atribuir los daños causados a una acción u omisión humana, ya que la información de salida del sistema de IA no se interpone entre la acción u omisión humana y el daño, por lo que establecer la causalidad no es más difícil que en situaciones en las que no interviene un sistema de IA.

(16) El acceso a información sobre sistemas de IA de alto riesgo específicos de los que se sospecha que han causado daños y perjuicios es un factor importante a la hora de determinar si procede reclamar una indemnización y de fundamentar las demandas de indemnización. Además, en el caso de los sistemas de IA de alto riesgo, [la Ley de IA] establece requisitos específicos de documentación, información y registro, pero no otorga al perjudicado el derecho a acceder a dicha información. Procede, por tanto, establecer normas sobre la exhibición de los medios de prueba pertinentes por parte de quienes los tengan a su disposición a efectos de determinar la responsabilidad. Esto también debe ofrecer un incentivo adicional para cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la [Ley de IA] para documentar o registrar la información pertinente.

(17) El gran número de personas que suele participar en el diseño, el desarrollo, la introducción generalizada y el funcionamiento de sistemas de IA de alto riesgo hace difícil que los perjudicados identifiquen a la persona potencialmente responsable de los daños causados y demuestren que se cumplen las condiciones para interponer una demanda por daños y perjuicios. Para que los perjudicados puedan determinar si una demanda por daños y perjuicios es fundada, conviene conceder a los demandantes potenciales el derecho a solicitar a un órgano jurisdiccional que ordene la exhibición de las pruebas pertinentes antes de presentar una demanda por daños y perjuicios. Dicha exhibición solo debe ordenarse cuando el demandante potencial presente hechos e información suficientes para acreditar la viabilidad de una demanda por daños y perjuicios y haya presentado previamente una solicitud al proveedor, a la persona sujeta a las obligaciones de un proveedor o al usuario para que exhiba dichas pruebas que obran en su poder sobre sistemas de IA de alto riesgo específicos de los que se sospeche que han causado daños y perjuicios, y que esta solicitud haya sido denegada. La orden de exhibición debe llevar a una reducción de los litigios innecesarios y evitar costes a los posibles litigantes causados por demandas sin fundamento o con pocas posibilidades de prosperar. La negativa del proveedor, de la persona sujeta a las obligaciones de un proveedor o del usuario previa a la solicitud de exhibición de pruebas al órgano jurisdiccional no debe dar lugar a la presunción de incumplimiento de las obligaciones de diligencia pertinentes por parte de la persona que deniegue dicha exhibición.

 (18) La limitación de la exhibición de pruebas en lo que respecta a los sistemas de IA de alto riesgo es coherente con la [Ley de IA], que establece determinadas obligaciones específicas en materia de documentación, conservación de registros e información para los operadores que participan en el diseño, el desarrollo y la introducción de sistemas de IA de alto riesgo. Esta coherencia también garantiza la proporcionalidad necesaria al evitar que los operadores de sistemas de IA que planteen un riesgo menor o nulo tengan que documentar la información con un grado de detalle similar al exigido en el caso de los sistemas de IA de alto riesgo en virtud de la [Ley de IA].

(19) Los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder ordenar, en el transcurso de un proceso civil, la exhibición o conservación de pruebas pertinentes relacionadas con los daños causados por sistemas de IA de alto riesgo a personas que ya estén obligadas a documentar o registrar información en virtud de la [Ley de IA], ya se trate de proveedores, de personas sujetas a las mismas obligaciones que los proveedores o de usuarios de un sistema de IA, y ya sean estos demandados o terceros con respecto a la demanda. Podrían darse situaciones en las que las pruebas pertinentes para el asunto obren en poder de entidades que no sean parte en la demanda por daños y perjuicios, pero que estén obligadas a documentar o registrar dichas pruebas de conformidad con la [Ley de IA]. Por lo tanto, es necesario fijar las condiciones en que se puede ordenar a tales terceros con respecto a la demanda que exhiban las pruebas pertinentes.

(20) Para mantener el equilibrio entre los intereses de las partes en la demanda por daños y perjuicios y los de los terceros afectados, los órganos jurisdiccionales deben ordenar la ES 23 ES exhibición de pruebas únicamente cuando sea necesario y proporcionado para sustentar la demanda real o potencial por daños y perjuicios. A este respecto, la exhibición solo debe referirse a las pruebas que sean necesarias para adoptar una decisión sobre la correspondiente demanda por daños y perjuicios, por ejemplo, solo las partes de los registros o conjuntos de datos pertinentes necesarias para demostrar el incumplimiento de un requisito fijado por la [Ley de IA]. Para garantizar la proporcionalidad de tales medidas de exhibición o conservación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben disponer de medios eficaces para salvaguardar los intereses legítimos de todas las partes implicadas, por ejemplo la protección de los secretos comerciales en el sentido de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y de la información confidencial como, por ejemplo, la relacionada con la seguridad pública o nacional. Por lo que respecta a los secretos comerciales o a los presuntos secretos comerciales que el órgano jurisdiccional haya considerado como confidenciales en el sentido de la Directiva (UE) 2016/943, los órganos jurisdiccionales nacionales deben estar facultados para adoptar medidas específicas que garanticen la confidencialidad de los secretos comerciales durante y después del proceso, al tiempo que se logra un equilibrio justo y proporcionado entre el interés del poseedor del secreto comercial en mantener el secreto y el interés de la persona perjudicada. Esto debe incluir medidas para restringir el acceso a los documentos que contengan secretos comerciales y el acceso a las audiencias o los documentos y sus transcripciones a un número limitado de personas. Al decidir sobre tales medidas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, los intereses legítimos de las partes y, en su caso, de terceros, así como el perjuicio que pudiera ocasionarse a cualquiera de las partes o, en su caso, a terceros, como consecuencia de que se acuerden o no dichas medidas. Por otra parte, a fin de garantizar una aplicación proporcionada de las medidas de exhibición dirigidas a terceros en las demandas por daños y perjuicios, los órganos jurisdiccionales nacionales deben ordenar la exhibición por parte de terceros únicamente si las pruebas no pueden obtenerse del demandado.

(21) Si bien los órganos jurisdiccionales nacionales disponen de medios para hacer ejecutar sus órdenes de exhibición a través de diversas medidas, tales medidas de ejecución podrían retrasar las demandas por daños y perjuicios y, por tanto, generar gastos adicionales para los litigantes. Para los perjudicados, tales retrasos y gastos adicionales pueden dificultar su acceso a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, cuando un demandado en una demanda de indemnización por daños y perjuicios no exhibe las pruebas a su disposición según lo ordenado por un órgano jurisdiccional, procede establecer una presunción de incumplimiento de las obligaciones de diligencia que dichas pruebas debían demostrar. Esta presunción refutable reducirá la duración de los litigios y redundará en una mayor eficiencia de los procedimientos judiciales. El demandado debe poder refutar esta presunción presentando pruebas en contrario.

(22) A fin de hacer frente a las dificultades para demostrar que un dato de entrada concreto del que es responsable la persona potencialmente responsable dio lugar a una información de salida específica de un sistema de IA que, a su vez, provocó el daño en cuestión, procede establecer, en determinadas condiciones, una presunción de. Si bien, en las demandas basadas en la culpa, el demandante normalmente tiene que probar el daño, la acción u omisión humana que determina la culpa del demandado y el vínculo de causalidad entre ambos, la presente Directiva no armoniza las condiciones en las que los órganos jurisdiccionales nacionales establecen la culpa. Siguen rigiéndose por el Derecho nacional aplicable y, cuando haya habido armonización, por el Derecho de la Unión aplicable. Del mismo modo, la presente Directiva no armoniza las condiciones relacionadas con los daños, por ejemplo, la cuestión de qué daños son indemnizables, que también están regulados por la legislación nacional y de la Unión aplicable. Para que se aplique la presunción de causalidad en virtud de la presente Directiva, la culpa del demandado debe establecerse como una acción u omisión humana que no se ajuste a un deber de diligencia derivado del Derecho de la Unión o nacional directamente destinado a proteger contra los daños que se hayan producido. Así pues, esta presunción puede aplicarse, por ejemplo, en demandas de indemnización por lesiones corporales cuando el órgano jurisdiccional establezca la culpa del demandado por incumplimiento de las instrucciones de uso destinadas a evitar daños a personas físicas. El incumplimiento de deberes de diligencia no destinados directamente a proteger contra los daños producidos no da lugar a la aplicación de la presunción; así, por ejemplo, el hecho de que un proveedor no presentase la documentación requerida ante las autoridades competentes no daría lugar a la aplicación de la presunción en las demandas de indemnización por lesiones corporales. También debe ser necesario establecer que puede considerarse razonablemente probable, basándose en las circunstancias del caso, que la culpa haya influido en la información de salida producida por el sistema de IA o en que el sistema de IA no haya producido una información de salida. Por último, debe exigirse al demandante que demuestre que la información de salida o la no producción de información de salida dio lugar al daño. (23) Esta culpa puede establecerse en relación con el incumplimiento de las normas de la Unión que regulan específicamente los sistemas de IA de alto riesgo, como los requisitos introducidos para determinados sistemas de IA de alto riesgo por la [Ley de IA], los requisitos que pueden introducirse mediante la futura legislación sectorial para otros sistemas de IA de alto riesgo de conformidad con el [artículo 2, apartado 2, de la Ley de IA], o los deberes de diligencia vinculados a determinadas actividades y que son aplicables con independencia de que la IA se utilice o no para esa actividad. Al mismo tiempo, la presente Directiva ni crea ni armoniza los requisitos o la responsabilidad de las entidades cuya actividad está regulada por dichos actos jurídicos y, por tanto, no da lugar a nuevas demandas de responsabilidad. La prueba del incumplimiento de tales requisitos determinantes de la culpa se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de dichas normas aplicables del Derecho de la Unión, ya que la presente Directiva ni introduce nuevos requisitos ni afecta a los vigentes. Por ejemplo, la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios y las obligaciones de diligencia debida a las que están sujetos en virtud de la [Ley de Servicios Digitales] no se ven afectadas por la presente Directiva. Del mismo modo, el cumplimiento de los requisitos impuestos a las plataformas en línea para evitar la comunicación no autorizada al público de obras protegidas por derechos de autor debe establecerse en virtud de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y otra legislación pertinente de la Unión en materia de derechos de autor.

(24) En los ámbitos no armonizados por el Derecho de la Unión, sigue siendo de aplicación el Derecho nacional y la existencia de culpa se determina en virtud de la legislación nacional aplicable. Todos los regímenes nacionales de responsabilidad establecen obligaciones de diligencia y adoptan como norma de conducta diferentes expresiones del principio de que se debe actuar como una persona razonable, que también garantizan el funcionamiento seguro de los sistemas de IA con el fin de evitar el menoscabo de los intereses jurídicos protegidos. Estos deberes de diligencia podrían, por ejemplo, exigir a los usuarios de sistemas de IA que elijan para determinadas tareas un sistema de IA concreto con características determinadas o que excluyan a determinados segmentos de una población de la exposición a un sistema de IA concreto. La legislación nacional también puede introducir obligaciones específicas destinadas a prevenir los riesgos de determinadas actividades que sean de aplicación con independencia de que la IA se utilice o no para esa actividad, por ejemplo, normas de tráfico u obligaciones diseñadas específicamente para los sistemas de IA como, por ejemplo, requisitos nacionales adicionales para los usuarios de sistemas de IA de alto riesgo de conformidad con el artículo 29, apartado 2, de la [Ley de IA]. La presente Directiva no introduce tales requisitos ni afecta a las condiciones para determinar la existencia de culpa en caso de incumplimiento de dichos requisitos.

(25) Aun cuando se demuestre la existencia de una culpa consistente en el incumplimiento de un deber de diligencia destinado directamente a proteger contra los daños sufridos, no toda culpa debe dar lugar a la aplicación de la presunción refutable que la vincula a la información de salida de la IA. Tal presunción solo debe aplicarse cuando pueda considerarse razonablemente probable, en función de las circunstancias en las que se produjo el daño, que dicha culpa ha influido en la información de salida producida por el sistema de IA o en la no producción de la información de salida por parte del sistema de IA que haya dado lugar al daño. Por ejemplo, puede considerarse razonablemente probable que la culpa ha influido en la información de salida o en la no producción de una información de salida cuando dicha culpa consista en el incumplimiento de un deber de diligencia con respecto a la limitación del perímetro de funcionamiento del sistema de IA y los daños se hayan producido fuera del perímetro de funcionamiento. Por el contrario, no puede considerarse razonablemente probable que el incumplimiento de la obligación de presentar determinados documentos o de registrarse ante una autoridad determinada —aunque ello pueda estar previsto para esa actividad concreta o incluso ser expresamente aplicable al funcionamiento de un sistema de IA— ha influido en la información de salida producida por el sistema de IA o en la no producción de dicha información de salida por sistema de IA.

 (26) La presente Directiva cubre la culpa constitutiva de incumplimiento de determinados requisitos enumerados en los capítulos 2 y 3 de la [Ley de IA] para los proveedores y usuarios de sistemas de IA de alto riesgo, cuyo incumplimiento puede dar lugar, en determinadas condiciones, a una presunción de causalidad. La Ley de IA prevé la plena armonización de los requisitos aplicables a los sistemas de IA, a menos que en ella se establezca expresamente lo contrario. Armoniza los requisitos específicos para los sistemas de IA de alto riesgo. Por lo tanto, a efectos de las demandas por daños y perjuicios en las que se aplica una presunción de causalidad con arreglo a la presente Directiva, la posible culpa de los proveedores o de las personas sujetas a las obligaciones de un proveedor en virtud de la [Ley de IA] solo se establece mediante el incumplimiento de dichos requisitos. Dado que, en la práctica, puede resultar difícil para el demandante demostrar dicho incumplimiento cuando el demandado es un proveedor del sistema de IA, y en plena coherencia con la lógica de la [Ley de IA], la presente Directiva también debe establecer que las medidas adoptadas por el proveedor en el marco del sistema de gestión de riesgos y los resultados del sistema de gestión de riesgos, es decir, la decisión de adoptar o no determinadas medidas de gestión de riesgos, deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si el proveedor ha cumplido los requisitos pertinentes de la Ley de IA a que se refiere la presente Directiva. El sistema de gestión de riesgos adoptado por el proveedor de conformidad con la [Ley de IA] es un proceso iterativo continuo que se aplica a lo largo de todo el ciclo de vida del sistema de IA de alto riesgo mediante el cual el proveedor garantiza el cumplimiento de los requisitos obligatorios destinados a mitigar los riesgos y, por tanto, puede ser un elemento útil a efectos de la evaluación de dicho cumplimiento. La presente Directiva también abarca los casos de culpa de los usuarios cuando dicha culpa consista en el incumplimiento de determinadas exigencias específicas establecidas por la [Ley de IA]. Además, la culpa de los usuarios de sistemas de IA de alto riesgo puede determinarse a raíz del incumplimiento de otras obligaciones de diligencia establecidas en el Derecho de la Unión o nacional, a la luz del artículo 29, apartado 2, de la [Ley de IA].

(27) Si bien las características específicas de determinados sistemas de IA, como la autonomía y la opacidad, podrían dificultar excesivamente al demandante la satisfacción de la carga de la prueba, podrían darse situaciones en las que no se den tales dificultades por disponer el demandante de suficientes pruebas y conocimientos especializados para demostrar el nexo causal. Este podría ser el caso, por ejemplo, de los sistemas de IA de alto riesgo respecto de los cuales el demandante podría tener un acceso razonable a pruebas y conocimientos especializados suficientes mediante requisitos de documentación y registro de conformidad con la [Ley de IA]. En tales situaciones, el órgano jurisdiccional no debe aplicar la presunción.

(28) La presunción de causalidad también podría aplicarse a los sistemas de IA que no sean de alto riesgo, ya que podría haber dificultades de prueba excesivas para el demandante. Por ejemplo, tales dificultades podrían evaluarse a la luz de las características de determinados sistemas de IA, como la autonomía y la opacidad, que hacen muy difícil en la práctica la explicación del funcionamiento interno del sistema de IA, lo que afecta negativamente a la capacidad del demandante para demostrar el nexo causal entre la culpa del demandado y la información de salida de IA. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar la presunción cuando el demandante se encuentre en una situación excesivamente difícil para demostrar la causalidad por verse en la obligación de explicar la manera en que el acto u omisión humano determinante de la culpa llevó al sistema de IA a producir la información de salida que dio lugar al daño o a no producir la información de salida cuya ausencia dio lugar al daño. Sin embargo, no debe exigirse al demandante que explique las características del sistema de IA de que se trate ni el modo en que estas características dificultan la determinación del nexo causal.

 (29) La aplicación de la presunción de causalidad tiene por objeto garantizar al perjudicado un nivel de protección similar al existente en aquellas situaciones en las que no interviene la IA y en las que, por tanto, la causalidad puede ser más fácil de demostrar. No obstante, el aligeramiento de la carga de probar la causalidad no siempre es apropiado en virtud de la presente Directiva cuando el demandado no sea un usuario profesional, sino una persona que utiliza el sistema de IA para sus actividades privadas. En tales circunstancias, a fin de lograr un equilibrio entre los intereses de los perjudicados y los de los usuarios no profesionales, ha de tenerse en cuenta si dichos usuarios no profesionales pueden aumentar, mediante su comportamiento, el riesgo de que un sistema de IA cause daños. Si el proveedor de un sistema de IA ha cumplido todas sus obligaciones y, en consecuencia, se ha considerado que dicho sistema es suficientemente seguro para ser comercializado con vistas a un uso determinado por usuarios no profesionales y, a continuación, se utiliza con dicha finalidad, no debe aplicarse una presunción de causalidad por la mera puesta en funcionamiento de dicho sistema por parte de tales usuarios no profesionales. A los usuarios no profesionales que compren sistemas de IA y simplemente lo pongan en funcionamiento con arreglo a su finalidad, sin interferir sustancialmente en las condiciones de funcionamiento, no se les debe aplicar la presunción de causalidad establecida en la presente Directiva. No obstante, si un órgano jurisdiccional nacional determina que un usuario no profesional ha interferido sustancialmente en las condiciones de funcionamiento de un sistema de IA o que este tenía la obligación y estaba en condiciones de determinar las condiciones de funcionamiento del sistema de IA y no lo hizo, entonces debe aplicarse la presunción de causalidad, siempre y cuando se cumplan todas las demás condiciones. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando el usuario no profesional no respeta las instrucciones de uso u otras obligaciones de diligencia aplicables a la hora de elegir el ámbito de operación o de fijar las condiciones de funcionamiento del sistema de IA. Esto se entiende sin perjuicio del hecho de que el proveedor debe determinar la finalidad prevista de los sistemas de IA, incluidos el contexto y las condiciones específicas de uso, y eliminar o minimizar los riesgos de dicho sistema según convenga en el momento del diseño y el desarrollo, teniendo en cuenta los conocimientos y la experiencia de los usuarios previstos.

 (30) Dado que la presente Directiva introduce una presunción refutable (iuris tantum), el demandado debe tener la posibilidad de refutarla, en particular demostrando que su culpa no puede haber sido la causa del daño.

(31) Es necesario prever una revisión de la presente Directiva [cinco años] después de la finalización del período de transposición. En particular, mediante dicha revisión debe examinarse si es necesario adoptar normas de responsabilidad objetiva (sin culpa) para las demandas contra el operador —siempre que estas no estén ya cubiertas por otras normas de responsabilidad de la Unión, en particular la Directiva 85/374/CEE— combinadas con un seguro obligatorio para la explotación de determinados sistemas de IA, tal como ha sugerido el Parlamento Europeo (38). De conformidad con el principio de proporcionalidad, procede evaluar dicha necesidad a la luz de la evolución tecnológica y normativa pertinente en los próximos años, teniendo en cuenta el efecto y la incidencia en la introducción generalizada y la adopción de los sistemas de IA, especialmente para las pymes. Dicha revisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, los riesgos que conlleven daños a bienes jurídicos importantes como la vida, la salud y la propiedad de terceros ajenos a estos riesgos a través de la utilización de productos o servicios basados en la IA. Dicha revisión también debe analizar la eficacia de las medidas previstas en la presente Directiva para hacer frente a tales riesgos, así como el desarrollo de soluciones adecuadas por parte del mercado de seguros. Para garantizar la disponibilidad de la información necesaria para llevar a cabo dicha revisión, es menester reunir los datos y demás elementos de prueba necesarios sobre las cuestiones pertinentes.

(32) Habida cuenta de la necesidad de realizar adaptaciones en las normas nacionales de responsabilidad civil y procesales con el fin de fomentar la introducción generalizada de productos y servicios basados en la IA en condiciones beneficiosas para el mercado interior, de aceptación social y de confianza de los consumidores en la tecnología de la IA y en el sistema judicial, conviene fijar un plazo máximo de [dos años desde la entrada en vigor] de la presente Directiva para que los Estados miembros adopten las medidas de transposición necesarias.

(33) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (39), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas comunes sobre:

a) la exhibición de pruebas relativas a sistemas de inteligencia artificial (IA) de alto riesgo con el fin de permitir a los demandantes fundamentar sus demandas de responsabilidad civil extracontractual subjetiva (basada en la culpa) por daños y perjuicios;

b) la carga de la prueba en el caso de demandas de responsabilidad civil extracontractual subjetiva (basada en la culpa) interpuestas ante tribunales nacionales por daños y perjuicios causados por sistemas de IA.

2. La presente Directiva se aplica a las demandas de responsabilidad civil extracontractual subjetiva (basada en la culpa) en aquellos casos en que los daños y perjuicios causados por un sistema de IA se produzcan después de [el final del período de transposición]. La presente Directiva no es aplicable a la responsabilidad penal.

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las normas del Derecho de la Unión que regulan las condiciones de responsabilidad en el ámbito del transporte;

b) los derechos que puedan asistir a un perjudicado en virtud de las normas nacionales de transposición de la Directiva 85/374/CEE;

c) las exenciones de responsabilidad y las obligaciones de diligencia debida establecidas en [la Ley de servicios digitales], y

 d) las normas nacionales que determinen qué parte ha de soportar la carga de la prueba, qué grado de certeza se exige para que haya fuerza probatoria o cómo se define la culpa, con excepción de lo previsto en los artículos 3 y 4.

4. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales más favorables para que los demandantes fundamenten sus demandas civiles de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados por sistemas de IA, siempre que dichas normas sean compatibles con el Derecho de la Unión.        

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «sistema de IA»: un sistema de IA tal como se define en [el artículo 3, apartado 1, de la Ley de IA];

2) «sistema de IA de alto riesgo»: un sistema de IA de alto riesgo de los mencionados en [el artículo 6 de la Ley de IA];

3) «proveedor»: un proveedor tal como se define en [el artículo 3, apartado 2, de la Ley de IA];

4) «usuario»: un usuario tal como se define en [el artículo 3, apartado 4, de la Ley de IA];

5) «demanda por daños y perjuicios»: una demanda de responsabilidad civil extracontractual subjetiva (basada en la culpa) por la que se solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados por una información de salida de un sistema de IA o por la no producción por parte de dicho sistema de una información de salida que debería haber producido;

6) «demandante»: persona que interpone una demanda por daños y perjuicios y que:

a) se ha visto perjudicada por la información de salida de un sistema de IA o por la no producción por parte de dicho sistema de una información de salida que debería haber producido;

b) ha sucedido a una persona perjudicada o se ha subrogado en su derecho en virtud de una ley o contrato; o

c) actúa en nombre de uno o varios perjudicados, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional;

7) «demandante potencial»: persona física o jurídica que está considerando la posibilidad de presentar una demanda por daños y perjuicios, pero que aún no lo ha hecho;

8) «demandado»: la persona contra la que se interpone una demanda por daños y perjuicios;

9) «deber de diligencia»: norma de conducta exigida establecida por el Derecho nacional o de la Unión con el fin de evitar daños a bienes jurídicos reconocidos a nivel nacional o de la Unión, incluidos la vida, la integridad física, la propiedad y la protección de los derechos fundamentales.

Artículo 3 Exhibición de pruebas y presunción refutable de incumplimiento

  1. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, ya sea a petición de un demandante potencial que haya solicitado previamente a un proveedor, a una persona sujeta a las obligaciones de un proveedor con arreglo al [artículo 24 o al artículo 28, apartado 1, de la Ley de IA], o a un usuario, que exhiba las pruebas pertinentes que obran en su poder sobre un determinado sistema de IA de alto riesgo del que se sospeche que ha causado daños, pero cuya solicitud haya sido denegada, o a petición de un demandante, para ordenar la exhibición de dichas pruebas a estas personas.

En apoyo de esta solicitud, el demandante potencial deberá presentar hechos y pruebas suficientes para sustentar la viabilidad de una demanda de indemnización por daños y perjuicios.

2. En el contexto de una demanda por daños y perjuicios, el órgano jurisdiccional nacional solo ordenará la exhibición de las pruebas por parte de una de las personas enumeradas en el apartado 1 cuando el demandante haya realizado todos los intentos proporcionados de obtener del demandado las pruebas pertinentes.

3. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales, a solicitud de un demandante, estén facultados para ordenar medidas específicas con el fin de conservar las pruebas mencionadas en el apartado 1.

4. Los órganos jurisdiccionales nacionales limitarán la exhibición de las pruebas y las medidas para su conservación a lo necesario y proporcionado para sustentar una demanda potencial o una demanda por daños y perjuicios.

A la hora de determinar si una orden de exhibición o conservación de pruebas es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes, incluidos los terceros afectados, en particular los relativos a la protección de secretos comerciales en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/943 y de la información confidencial como, por ejemplo, la relacionada con la seguridad pública o nacional.

Los Estados miembros velarán por que, cuando se ordene la revelación de un secreto comercial o de un supuesto secreto comercial que el órgano jurisdiccional haya declarado confidencial en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/943, los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, previa solicitud debidamente motivada de una parte o por iniciativa propia, para adoptar las medidas específicas necesarias a fin de preservar la confidencialidad cuando dicha prueba se utilice o se mencione en procedimientos judiciales.

Los Estados miembros velarán también por que la persona que reciba la orden de exhibir o conservar las pruebas mencionadas en los apartados 1 o 2 disponga de remedios procesales adecuados en respuesta a dichas órdenes.

5. Cuando un demandado incumpla la orden de un órgano jurisdiccional nacional en una demanda por daños y perjuicios de exhibir o conservar las pruebas que obran en su poder con arreglo a los apartados 1 o 2, el órgano jurisdiccional nacional presumirá el incumplimiento por parte del demandado de un deber de diligencia pertinente, en particular en las circunstancias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 o 3, que las pruebas solicitadas estaban destinadas a probar a efectos de la correspondiente demanda por daños y perjuicios.

Al demandado le asistirá el derecho de refutar esa presunción.

Artículo 4 Presunción refutable de relación de causalidad en caso de culpa

1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, los órganos jurisdiccionales nacionales presumirán, a efectos de la aplicación de las normas de responsabilidad a demandas por daños y perjuicios, el nexo causal entre la culpa del demandado y los resultados producidos por el sistema de IA o la no producción de resultados por parte del sistema de IA, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el demandante haya demostrado o el órgano jurisdiccional haya supuesto, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, la culpa del demandado o de una persona de cuyo comportamiento sea responsable el demandado, consistente en el incumplimiento de un deber de diligencia establecido por el Derecho de la Unión o nacional destinado directamente a proteger frente a los daños que se hayan producido;

b) que pueda considerarse razonablemente probable, basándose en las circunstancias del caso, que la culpa ha influido en los resultados producidos por el sistema de IA o en la no producción de resultados por parte del sistema de IA;

c) que el demandante haya demostrado que la información de salida producida por el sistema de IA o la no producción de una información de salida por parte del sistema de IA causó los daños.

2. En caso de demandas por daños y perjuicios contra proveedores de sistemas de IA de alto riesgo sujetos a los requisitos establecidos en los capítulos 2 y 3 del título III de la [Ley de IA] o contra personas sujetas a las obligaciones del proveedor con arreglo al [artículo 24 o al artículo 28, apartado 1, de la Ley de IA], la condición del apartado 1, letra a), solo se cumplirá cuando el demandante haya demostrado que el proveedor o, en su caso, la persona sujeta a las obligaciones del proveedor, ha incumplido cualquiera de los siguientes requisitos establecidos en dichos capítulos, teniendo en cuenta las medidas adoptadas y los resultados del sistema de gestión de riesgos con arreglo al [artículo 9 y el artículo 16, letra a), de la Ley de IA]:

a) el sistema de IA es un sistema que utiliza técnicas que implican el entrenamiento de modelos con datos y que no se ha desarrollado a partir de conjuntos de datos de entrenamiento, validación y prueba que cumplen los criterios de calidad expuestos en el [artículo 10, apartados 2 a 4, de la Ley de IA];

b) el sistema de IA no ha sido diseñado ni desarrollado de modo que cumpla los requisitos de transparencia establecidos en [el artículo 13 de la Ley de IA];

c) el sistema de IA no ha sido diseñado ni desarrollado de modo que permita una vigilancia efectiva por personas físicas durante el período de utilización del sistema de IA de conformidad con el [artículo 14 de la Ley de IA];

d) el sistema de IA no ha sido diseñado ni desarrollado de modo que, a la luz de su finalidad prevista, alcance un nivel adecuado de precisión, solidez y ciberseguridad de conformidad con [el artículo 15 y el artículo 16, letra a), de la Ley de IA]; o

e) no se han adoptado de forma inmediata las medidas correctoras necesarias para poner el sistema de IA en conformidad con las obligaciones establecidas en el [título III, capítulo 2, de la Ley de IA] o para retirar del mercado o recuperar el sistema, según proceda, de conformidad con el [artículo 16, letra g), y artículo 21 de la Ley de IA].

3. En caso de demandas por daños y perjuicios contra usuarios de sistemas de IA de alto riesgo sujetos a los requisitos establecidos en los capítulos 2 y 3 del título III de la [Ley de IA], la condición del apartado 1, letra a), se cumplirá cuando el demandante demuestre que el usuario:

a) no cumplió con sus obligaciones de utilizar o supervisar el sistema de IA de conformidad con las instrucciones de uso adjuntas o, en su caso, de suspender o interrumpir su uso con arreglo al [artículo 29 de la Ley de IA]; o

b) expuso al sistema de IA a datos de entrada bajo su control que no eran pertinentes habida cuenta de la finalidad prevista del sistema con arreglo al [artículo 29, apartado 3, de la Ley].

4. En el caso de las demandas por daños y perjuicios relacionadas con sistemas de IA de alto riesgo, los órganos jurisdiccionales nacionales no aplicarán la presunción establecida en el apartado 1 cuando el demandado demuestre que el demandante puede acceder razonablemente a pruebas y conocimientos especializados suficientes para demostrar el nexo causal mencionado en el apartado 1.

5. En el caso de las demandas por daños y perjuicios relacionadas con sistemas de IA que no sean de alto riesgo, la presunción establecida en el apartado 1 solo se aplicará cuando el órgano jurisdiccional nacional considere excesivamente difícil para el demandante demostrar el nexo causal mencionado en el apartado 1.

6. En el caso de las demandas por daños y perjuicios contra un demandado que haya utilizado el sistema de IA en el transcurso de una actividad personal de carácter no profesional, la presunción establecida en el apartado 1 solo se aplicará cuando el demandado haya interferido sustancialmente en las condiciones de funcionamiento del sistema de IA o cuando el demandado tuviese la obligación y estuviese en condiciones de determinar las condiciones de funcionamiento del sistema de IA y no lo haya hecho.

7. Al demandado le asistirá el derecho de refutar la presunción establecida en el apartado 1.

Artículo 5 Evaluación y revisión específica

1. A más tardar el [FECHA cinco años después del final del período de transposición], la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2. El informe examinará los efectos de los artículos 3 y 4 en la consecución de los objetivos perseguidos por la presente Directiva. En particular, deberá evaluar la idoneidad de las normas de responsabilidad objetiva (sin culpa) para las demandas contra los operadores de determinados sistemas de IA —siempre que estas no estén ya reguladas por otras normas de responsabilidad de la Unión— y la necesidad de aseguramiento, teniendo en cuenta al mismo tiempo el efecto y el impacto en la introducción general y la adopción de los sistemas de IA, especialmente para las pymes.

3. La Comisión establecerá un programa de seguimiento para la preparación del informe con arreglo a los apartados 1 y 2, en el que se establecerá cómo y con qué periodicidad se recopilarán los datos y demás elementos de prueba necesarios. El programa especificará las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros para recopilar y analizar los datos y demás elementos de prueba. A efectos de dicho programa, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos y elementos de prueba pertinentes, a más tardar el [31 de diciembre del segundo año completo siguiente al final del período de transposición] y al final de cada año posterior.

Artículo 6 Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 (40), se añade el punto 67 siguiente:

«(67) Directiva (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa a la adaptación de las normas de responsabilidad civil extracontractual a la inteligencia artificial (Directiva sobre responsabilidad en materia de IA) (DO L… de…, p. …).».

Artículo 7 Transposición

  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el [dos años después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  • Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9 Destinatarios.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

Por el Consejo La Presidenta El Presidente

1 European enterprise survey on the use of technologies based on AI (Encuesta empresarial europea sobre el uso de tecnologías basadas en la IA), Ipsos 2020, Final report, p. 58. (https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/f089bbae-f0b0-11ea-991b-01aa75ed71a1)

2 https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/political-guidelines-next-commission_en.pdf

3 Libro Blanco sobre la inteligencia artificial — un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza, 19.2.2020, [COM(2020) 65 final].

4 Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre las repercusiones en materia de seguridad y responsabilidad civil de la inteligencia artificial, el internet de las cosas y la robótica, 19.2.2020 [COM(2020) 64 final].

5 Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial [2020/2014(INL)]

6 Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de mayo de 2022, sobre la inteligencia artificial en la era digital [2020/2266 (INI)].

(7) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) [COM(2021) 206 final].

(8) Solo un reducido número de casos de uso de la IA están expresamente prohibidos por la Ley de IA.

(9) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2021) 84 final, Evaluación de impacto que acompaña a la Ley de Inteligencia Artificial, p. 88.

(10) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos [COM(2021) 346 final].

(11) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las máquinas y sus partes y accesorios [COM(2021) 202 final].

(12) Reglamento Delegado (UE) 2022/30 de la Comisión que completa la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3, apartado 3, letras d), e) y f), de dicha Directiva (DO L 7 de 12.1.2022, p. 6).

(13) Comunicación de la Comisión «Configurar el futuro digital de Europa» [COM(2020) 67 final].

(14) [Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para productos con elementos digitales) — COM(2022) 454 final]

(15) Comunicación de la Comisión «Una Estrategia Europea de Datos» [COM(2020) 66 final].

(16) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].

(17) Deloitte, Study to support the Commission’s IA on liability for artificial intelligence, 2021 («Estudio económico»).

(18) Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial de la República Checa, 2019; https://wwwmpo.cz/assets/en/guidepost/for-the-media/press-releases/2019/5NAIS_eng_web.pdf; AI Watch, “National strategies on Artificial Intelligence -A European perspective” (Estrategias nacionales para la inteligencia artificial: una perspectiva europea), edición de 2021, informe del JRC y la OCDE: https://op.europa.eu/es/publication-detail/publication/619fd0b5-d3ca-11eb-895a-01aa75ed71a1, p. 41

(19) 2025 Strategia per l´innovazione técnica e la digitalizzazione del Paese: https//assets,innovazionesgov.it/1610546390-midbook2025.pdf;

(20) Deloitte, Study to support the Commission¨s IA on liability for artificial intelligence, 2021, p- 96

(21) Véase Polityka Rozwoju Sztucnej. Inteligencji w Polsce na lata 2019-2027 (Poliíica para el desarrollo de la inteligencia artificial en Polonia, 2019-2027 www.gov.pl/attachemt/0aa51cd5-b934-4bcb-8660-bfecb20ea2a9, 102

(22) AI Portugal 2030: https://www.incode2030.gov.pt/sites/default/files/julho_incode_brochura.pdf; AI Watch, op. Cit., p.113

(23) Principalmente, responsabilidad objetiva, inversión de la carga de la prueba o atenuación de la carga de la prueba en forma de presunciones irrefutableeso refutables (absolutas o relativas).

(24) Este resumen puede encontrarse en https://ec-europa/info/lalw/better-regulation/have-your-liability-adapting-libility-rules-to-the-digital-age-and-artificial-intelligence/public-consultation_es

(25) Liability for artificial intelligence and other emerging digital technologies (Responsabilidad en materia de inteligencia artificial y otras tecnologías digitalesemergentes), noviembre de 2019,  https://op-europa.eu/en/publication-detail/-publication/1e530be-1197-11ea-8elf-01aa75ed71a1/language-en

(26) Karner/Koch/Geistfel, Comparative Law Study on Civil Liability for Artificial Intelligence (Estudio de Derecho comparado sobre responsabilidad civil por inteligencia artificial), 2021, https://op.europa.eu/en/publication-detail/-publication/8a32cc3-0f83-11ec-9151-01aa75d71a1/language-en

(27) Kantar, Behavioural Study on the link between challenges of Artificial Intelligence for Member States’ civil liability rules and consumer attitudes towards AI-enabled products and services («Estudio de conducta sobre el vínculo entre los retos de la inteligencia artificial para las normas de los Estados miembros en materia de responsabilidad civil y las actitudes de los consumidores respecto a los productos y servicios en los que se emplea IA», documento en inglés), informe final de 2021.

(28) Deloitte, Study to support the Commission´s Impact Assessment on liability for artificial intelligence, 2021

(29) DO C de, p..

(30) DO C de, p..

(31)  [Propuesta de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) – COM(2021) 206 final].

(32) [Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos (COM[2021] 346 final)].

 (33) [Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las máquinas y sus partes y accesorios (COM[2021] 202 final)].

(34) Reglamento Delegado (UE) 2022/30 de la Comisión que completa la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3, apartado 3, letras d), e) y f), de dicha Directiva (DO L 7 de 12.1.2022, p. 6).

(35) Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29)

(36) [Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) — COM(2020) 825 final]

(37) Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(38) Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial [2020/2014(INL)] (DO C 404 de 6.10.2021, p. 107).

(39) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(40) Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1)

30Nov/23

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial (2020/2014(INL))

Régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial

(2021/C 404/05)

El Parlamento Europeo,

— Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Vistos los artículos 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Vista la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (1),

— Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (2) y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores (3), así como otras normas de protección del consumidor,

— Visto el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios (4),

— Visto el Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, por el que se crea la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea (5),

— Vista la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (6),

— Vistos el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación y las directrices para la mejora de la legislación (7),

— Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2018, por el que se establece el programa Europa Digital para el período 2021-2027 (COM(2018)0434),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 25 de abril de 2018, titulada «Inteligencia artificial para Europa» (COM(2018)0237),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2018, titulada «Plan coordinado sobre la inteligencia artificial» (COM(2018)0795),

— Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de abril de 2019, titulada «Generar confianza en la inteligencia artificial centrada en el ser humano» (COM(2019)0168),

— Visto el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 19 de febrero de 2020, sobre las repercusiones en materia de seguridad y responsabilidad civil de la inteligencia artificial, el internet de las cosas y la robótica (COM(2020)0064),

— Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, sobre la inteligencia artificial

— un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza (COM(2020)0065),

— Vista su Resolución, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (8),

— Vista su Resolución, de 1 de junio de 2017, sobre la digitalización de la industria europea (9),

— Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2018, sobre los sistemas armamentísticos autónomos (10),

— Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2019, sobre una política industrial global europea en materia de inteligencia artificial y robótica (11),

— Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2020, sobre los procesos automatizados de toma de decisiones: garantizar la protección de los consumidores y la libre circulación de bienes y servicios 12),

— Visto el informe, de 8 de abril de 2019, del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial titulado «Directrices éticas para una IA fiable»,

— Visto el informe, de 8 de abril de 2019, del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial titulado «Una definición de la inteligencia artificial: principales capacidades y disciplinas científicas»,

— Visto el informe, de 26 de junio de 2019, del Grupo de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial titulado «Recomendaciones estratégicas y de inversión para una IA fiable»,

— Visto el informe, de 21 de noviembre de 2019, del Grupo de expertos sobre responsabilidad y nuevas tecnologías

 —Formación sobre nuevas tecnologías, titulado «Liability for artificial intelligence and other emerging digital technologies» (Responsabilidad civil sobre inteligencia artificial y otras tecnologías digitales emergentes),

— Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Civil liability regime for artificial intelligence: European added value assessment» (Régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial: valor añadido europeo) (13),

— Vista el documento informativo de STOA del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, de junio de 2016, sobre reflexiones éticas y jurídicas en materia de robótica (14),

— Visto el estudio de la Dirección General de Políticas Interiores del Parlamento Europeo, de octubre de 2016, para la Comisión de Asuntos Jurídicos, sobre normas de Derecho civil europeo en materia de robótica (15),

— Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,

— Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Transportes y Turismo,

— Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0178/2020),

A. Considerando que el concepto de «responsabilidad civil» desempeña un importante doble papel en nuestra vida cotidiana: por una parte, garantiza que una persona que haya sufrido un daño o perjuicio tenga derecho a reclamar y recibir una indemnización a quien se haya demostrado que es responsable de dicho daño o perjuicio y, por otra parte, proporciona incentivos económicos para que las personas físicas o jurídicas eviten en primer lugar causar daños o perjuicios o consideren en su comportamiento el riesgo de tener que pagar una indemnización;

B. Considerando que cualquier marco jurídico en materia de responsabilidad civil orientado al futuro debe infundir confianza en la seguridad, fiabilidad y coherencia de los productos y servicios, incluidas las tecnologías digitales, a fin de lograr un equilibrio entre la protección eficaz y equitativa de las potenciales víctimas de daños o perjuicios y, al mismo tiempo, ofrecer un margen de maniobra suficiente para posibilitar a las empresas, y en particular a las pequeñas y medianas empresas, el desarrollo de nuevas tecnologías, productos o servicios; que esto ayudará a generar confianza ya crear estabilidad para la inversión; que, en última instancia, el objetivo de cualquier marco de responsabilidad civil debe ser ofrecer seguridad jurídica a todas las partes, ya sea el productor, el operador, la persona afectada o cualquier rotro tercero;

C. Considerando que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro puede modular sus normas sobre responsabilidad civil para determinados agentes o hacerlas más estrictas para determinadas actividades; que la responsabilidad objetiva significa que una parte puede ser considerada responsable pese a la ausencia de culpa; que, en muchas legislaciones nacionales en materia de responsabilidad civil, la parte demandada es considerada objetivamente responsable si un riesgo que dicha parte haya creado para el público, por ejemplo, mediante automóviles o actividades peligrosas, o un riesgo que no pueda controlar, como el originado por animales, resulta en un daño o perjuicio;

D. Considerando que cualquier legislación futura de la Unión que tenga por objeto la atribución expresa de responsabilidad en lo que se refiere a sistemas de inteligencia artificial (IA) debe ir precedida de un análisis y una consulta con los Estados miembros sobre el cumplimiento de condiciones económicas, jurídicas y sociales por parte del acto legislativo propuesto;

E. Considerando que la cuestión de un régimen de responsabilidad civil en materia de IA debe someterse a un amplio debate público que tenga en cuenta todos los intereses en juego, en particular los aspectos éticos, jurídicos, económicos y sociales, a fin de evitar las confusiones y los temores injustificados que esa tecnología pueda causar entre los ciudadanos; que el estudio cuidadoso de las consecuencias de cualquier nuevo marco normativo para todos los agentes en una evaluación de impacto debe ser un requisito previo para adoptar nuevas medidas legislativas;

F. Considerando que el concepto de sistemas de IA comprende un amplio grupo de tecnologías distintas, incluidos la simple estadística, el aprendizaje automático y el aprendizaje profundo;

G. Considerando que la utilización del término «toma de decisiones automatizada» podría evitar la posible ambigüedad del término IA; que la «toma de decisiones automatizada» implica que un usuario delegue inicialmente una decisión, en su totalidad o en parte, en una entidad mediante la utilización de un programa informático o de un servicio; que dicha entidad, a su vez, utiliza modelos de toma de decisiones ejecutados automáticamente para llevar a cabo una acción en nombre de un usuario o para informar las decisiones del usuario a la hora de realizar una acción;

H. Considerando que ciertos sistemas de IA presentan importantes retos jurídicos para el actual marco de responsabilidad civil y podrían dar lugar a situaciones en las que su opacidad podría hacer extremadamente costoso, o incluso imposible, determinar quién controlaba el riesgo asociado al sistema de IA o qué código, entrada o datos han provocado en última instancia el funcionamiento lesivo; que este factor podría dificultar la identificación de la relación entre el daño o perjuicio y el comportamiento que lo causa, con el resultado de que las víctimas podrían no recibir una indemnización adecuada;

I. Considerando que los retos jurídicos se derivan también de la conectividad entre un sistema de IA y otros sistemas ya sean o no de IA, su dependencia de los datos externos, su vulnerabilidad frente a las violaciones de la ciberseguridad y el diseño de sistemas de IA cada vez más autónomos que usan, entre otras, técnicas de aprendizaje automático y de aprendizaje profundo;

J. Considerando que unas normas éticas firmes para los sistemas de IA combinadas con procedimientos de indemnización sólidos y justos pueden ayudar a abordar estos retos jurídicos y eliminar el riesgo de que los usuarios se muestren reticentes a aceptar la tecnología emergente; que un procedimiento de indemnización justo supone que cada persona que sufra un daño causado por sistemas de IA o que sufra un menoscabo al patrimonio causado por sistemas de IA debe tener el mismo nivel de protección que en aquellos casos en que no haya implicación de un sistema de IA; que el usuario necesita estar seguro de que el posible perjuicio causado por sistemas que utilicen IA está cubierto por un seguro adecuado y de que existe una vía jurídica definida para el resarcimiento;

K. Considerando que la seguridad jurídica es también una condición esencial para el desarrollo dinámico y la innovación de la tecnología basada en la IA, en particular para las empresas emergentes, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, así como para su aplicación práctica en la vida cotidiana; que el papel fundamental de las empresas emergentes, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, en especial en la economía europea, justifica un enfoque estrictamente proporcionado que les permita desarrollarse e innovar;

L. Considerando que la diversidad de los sistemas de IA y la amplia gama de riesgos que la tecnología plantea dificultan los esfuerzos para hallar una solución única adecuada para todo el espectro de riesgos; que, a este respecto, debe adoptarse un enfoque en el que se utilicen experimentos, proyectos piloto y espacios limitados regulatorios para elaborar soluciones proporcionadas y con base empírica que aborden situaciones y sectores específicos cuando sea necesario;

Introducción

1. Considera que el reto relacionado con la introducción de sistemas de IA en la sociedad, el lugar de trabajo y la economía es una de las cuestiones más importantes de la agenda política actual; que las tecnologías basadas en la IA podrían y deberían procurar mejorar nuestras vidas en casi todos los sectores, desde la esfera personal (por ejemplo, sector de los transportes, educación personalizada, asistencia a personas vulnerables, programas de preparación física y concesión de créditos) al entorno de trabajo (por ejemplo, reducción de tareas tediosas y repetitivas) y a los retos mundiales (por ejemplo, la emergencia climática, la asistencia sanitaria, la nutrición y la logística);

2. Cree firmemente que, para aprovechar eficazmente las ventajas e impedir posibles malos usos de los sistemas de IA, así como para evitar la fragmentación normativa en la Unión, es fundamental una legislación uniforme, basada en principios y preparada para el futuro en toda la Unión para todos los sistemas de IA; opina que, si bien son preferibles reglamentaciones sectoriales específicas para la amplia gama de posibles aplicaciones, parece necesario contar con un marco jurídico horizontal y armonizado basado en principios comunes con el fin de garantizar la seguridad jurídica, establecer una igualdad de normas en toda la Unión y proteger eficazmente nuestros valores europeos y los derechos de los ciudadanos;

3. Afirma que el mercado único digital necesita una armonización plena puesto que el ámbito digital se caracteriza por una rápida dinámica transfronteriza y flujos de datos internacionales; considera que la Unión solo alcanzará los objetivos de mantener su soberanía digital y de impulsar la innovación digital en Europa con normas coherentes y comunes en consonancia con una cultura de innovación;

4. Observa que la carrera mundial de la IA ya está en marcha y que la Unión debe asumir el liderazgo en ella explotando su potencial científico y tecnológico; hace especial hincapié en que el desarrollo de tecnología no debe socavar la protección de los usuarios contra el perjuicio que puedan causar dispositivos y sistemas que utilicen IA; alienta la promoción de las normas de la Unión en materia de responsabilidad civil a escala internacional;

5. Cree firmemente que las nuevas normas comunes para los sistemas de IA solo deben adoptar la forma de un reglamento; considera que la cuestión de la responsabilidad civil en caso de daño o perjuicio causado por un sistema de IA es uno de los aspectos clave que deben abordarse en este contexto;

Responsabilidad civil e inteligencia artificial

6. Cree que no es necesaria una revisión completa de los regímenes de responsabilidad civil que funcionan bien, pero que, no obstante, la complejidad, la conectividad, la opacidad, la vulnerabilidad, la capacidad de ser modificados mediante actualizaciones, la capacidad de autoaprendizaje y la autonomía potencial de los sistemas de IA, así como la multitud de agentes involucrados representan un reto importante para la eficacia de las disposiciones del marco de responsabilidad civil de la Unión y nacional; considera que es necesario realizar adaptaciones específicas y coordinadas de los regímenes de responsabilidad civil para evitar situaciones en las que personas que sufran un daño o un menoscabo a su patrimonio acaben sin indemnización;

7. Observa que todas las actividades, dispositivos o procesos físicos o virtuales gobernados por sistemas de IA pueden ser técnicamente la causa directa o indirecta de un daño o un perjuicio, pero casi siempre son el resultado de que alguien ha construido o desplegado los sistemas o interferido en ellos; observa, a este respecto, que no es necesario atribuir personalidad jurídica a los sistemas de IA; opina que la opacidad, la conectividad y la autonomía de los sistemas de IA podrían dificultar o incluso imposibilitar en la práctica la trazabilidad de acciones perjudiciales específicas de los sistemas de IA hasta una intervención humana específica o decisiones de diseño; recuerda que, de conformidad con conceptos de responsabilidad civil ampliamente aceptados, se puede eludir, no obstante, este obstáculo haciendo responsables a las diferentes personas de toda la cadena de valor que crean, mantienen o controlan el riesgo asociado al sistema de IA;

8. Considera que la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos ha demostrado ser, durante más de treinta años, un medio eficaz para obtener una indemnización por un daño causado por un producto defectuoso, pero que, no obstante, debe revisarse para adaptarla al mundo digital y abordar los retos que plantean las tecnologías digitales emergentes, para así garantizar un elevado nivel de protección efectiva de los consumidores y de seguridad jurídica para los consumidores y las empresas, a la vez que se evitan elevados costes y riesgos para las pymes y las empresas emergentes; insta a la Comisión a que evalúe si la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos debe transformarse en un reglamento, a que aclare la definición de «productos», determinando para ello si el contenido digital y los servicios digitales entran dentro de su ámbito de aplicación, y a que considere la posibilidad de adaptar conceptos como «daño», «defecto» y «productor»; opina que, en aras de la seguridad jurídica en toda la Unión, tras la revisión de la Directiva, el concepto de «productor» debe incluir a fabricantes, desarrolladores, programadores, prestadores de servicios y operadores finales; pide a la Comisión que considere la posibilidad de revertir las normas que rigen la carga de la prueba para los daños ocasionados por las tecnologías digitales emergentes en casos claramente definidos y tras una adecuada evaluación; señala la importancia de garantizar que el acto de la Unión actualizado se limite a problemas claramente identificados para los que ya existen soluciones viables y, al mismo tiempo, permita la inclusión de futuros avances tecnológicos, incluidos los avances basados en programas informáticos libres y de código abierto; señala que la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos debe seguir utilizándose en relación con las reclamaciones por responsabilidad civil contra el productor de un sistema de IA defectuoso, cuando el sistema de IA cumpla los requisitos para ser considerado un producto con arreglo a dicha Directiva; subraya que cualquier actualización del marco de responsabilidad por los productos debe ir de la mano de la actualización de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (16), a fin de garantizar que los sistemas de IA incorporen los principios de seguridad y protección desde el diseño;

9. Considera que la legislación vigente de los Estados miembros en materia de responsabilidad subjetiva ofrece, en la mayoría de los casos, un nivel de protección suficiente a las personas que sufren perjuicios causados por un tercero interferidor como un pirata informático o a las personas que sufren menoscabo al patrimonio por ese tercero, ya que esta interferencia por regla general constituye una acción de responsabilidad civil subjetiva; observa que solo en casos específicos, incluidos aquellos en los que el tercero no sea rastreable o sea insolvente, parece necesario añadir normas en materia de responsabilidad civil para complementar la legislación nacional en materia de responsabilidad civil existente;

10. Considera, por consiguiente, que el presente informe debe centrarse en las reclamaciones por responsabilidad civil contra el operador de un sistema de IA; afirma que la responsabilidad civil del operador se justifica por el hecho de que controla un riesgo asociado al sistema de IA, comparable al del propietario de un automóvil; considera que, debido a la complejidad y conectividad de un sistema de IA, el operador será, en muchos casos, el primer punto de contacto visible para la persona afectada;

Responsabilidad civil del operador

11. Opina que las normas en materia de responsabilidad civil que afecten al operador deben cubrir todas las operaciones de los sistemas de IA, independientemente de dónde se lleve a cabo la operación y de que esta sea física o virtual; observa que las operaciones en espacios públicos que exponen a muchas personas a un riesgo constituyen, sin embargo, casos que requieren una consideración más profunda; considera que a menudo las víctimas potenciales de daños o perjuicios no son conscientes de la operación y no suelen disponer de derechos a reclamar por responsabilidad contractual contra el operador; señala que, si se produce un daño o perjuicio, esas personas solo tendrían una pretensión por responsabilidad subjetiva y podrían tener dificultades para demostrar la culpa del operador del sistema de IA, por lo que podrían fracasar las correspondientes demandas por responsabilidad civil;

12. Considera adecuado que por «operador» se entienda tanto al operador final como al operador inicial, siempre que a este último no se le aplique la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos; señala que por «operador final» debe entenderse la persona física o jurídica que ejerce un grado de control sobre un riesgo asociado a la operación y el funcionamiento del sistema de IA y se beneficia de su funcionamiento; afirma que por «operador inicial» debe entenderse la persona física o jurídica que define, de forma continuada, las características de la tecnología, proporciona datos y un servicio de apoyo final de base esencial y, por tanto, ejerce también un grado de control sobre un riesgo asociado a la operación y el funcionamiento del sistema de IA; considera que por «ejercicio del control» se entiende cualquier acción del operador que influya en el funcionamiento del sistema de IA y, por consiguiente, en la medida en que expone a terceros a sus potenciales riesgos; considera que esas acciones podrían afectar al funcionamiento de un sistema de IA desde el inicio al fin, al determinar la entrada, la salida o los resultados, o podrían cambiar las funciones o procesos específicos dentro del sistema de IA;

13. Señala que podrían darse situaciones en las que haya más de un operador, por ejemplo, un operador final y un operador inicial; considera que, en ese caso, todos los operadores deben ser responsables civiles solidarios, aunque teniendo al mismo tiempo derecho a reclamar en la vía de regreso unos de otros de forma proporcional; opina que los porcentajes de responsabilidad deben venir determinados por los respectivos niveles de control que tengan los operadores sobre el riesgo relacionado con la operación y el funcionamiento del sistema de IA; considera que debe mejorarse la trazabilidad de los productos con el fin de identificar mejor a los que intervienen en las distintas fases;

Normas en materia de responsabilidad civil diferentes para riesgos diferentes

14. Reconoce que el tipo de sistema de IA sobre el que el operador ejerce control es un factor determinante en lo que respecta a la responsabilidad; observa que un sistema de IA que conlleve un alto riesgo inherente y actúe de manera autónoma potencialmente pone en peligro en mucha mayor medida al público en general; considera que, habida cuenta de los retos jurídicos que plantean los sistemas de IA para los regímenes de responsabilidad civil existentes, parece razonable establecer un régimen común de responsabilidad objetiva para los sistemas de IA autónomos de alto riesgo; subraya que este enfoque basado en el riesgo, que puede incluir varios niveles de riesgo, debe basarse en criterios claros y una definición adecuada de «alto riesgo», así como ofrecer seguridad jurídica;

15. Cree que un sistema de IA presenta un alto riesgo cuando su funcionamiento autónomo conlleva un potencial significativo de causar daño a una o más personas, de forma aleatoria y yendo más allá de lo que cabe esperar razonablemente; considera que, a la hora de determinar si un sistema de IA es de alto riesgo, también debe tenerse en cuenta el sector en el que cabe esperar que surjan riesgos importantes y la naturaleza de las actividades realizadas; considera que la magnitud del potencial depende de la relación entre la gravedad del posible daño, la probabilidad de que el riesgo cause un daño o un perjuicio y el modo en que se utiliza el sistema de IA;

16. Recomienda que todos los sistemas de IA de alto riesgo se enumeren de forma exhaustiva en un anexo del Reglamento propuesto; reconoce que, dado el rápido desarrollo tecnológico y los conocimientos técnicos necesarios, la Comisión debe revisar dicho anexo sin demoras injustificadas y, a más tardar, cada seis meses y, en caso necesario, modificarlo mediante un acto delegado; cree que la Comisión debe cooperar estrechamente con un comité permanente de nueva creación, similar al Comité Permanente sobre Precursores o al Comité Técnico sobre Vehículos de Motor ya existentes, que incluyen a expertos nacionales de los Estados miembros y a las partes interesadas; considera que la composición equilibrada del Grupo de expertos de alto nivel sobre la inteligencia artificial podría servir de ejemplo para la formación del grupo de partes interesadas, con la suma de expertos en ética, antropólogos, sociólogos y especialistas en salud mental; opina también que el Parlamento Europeo debe nombrar expertos consultivos para asesorar al comité permanente de nueva creación;

17. Señala que el desarrollo de tecnologías basadas en la IA es muy dinámico y está en continua aceleración; subraya que, a fin de garantizar una protección adecuada a los usuarios, se necesita un enfoque acelerado para analizar los potenciales riesgos de nuevos dispositivos y sistemas que utilicen los sistemas de IA que surjan en el mercado europeo; recomienda una simplificación en la mayor medida posible de todos los procedimientos en este sentido; propone, además, que la evaluación por parte de la Comisión de si un sistema de IA presenta un alto riesgo debe comenzar al mismo tiempo que la evaluación de la seguridad de los productos a fin de evitar una situación en la que un sistema de IA de alto riesgo ya esté aprobado para su comercialización pero aún no esté clasificado como de alto riesgo y, por tanto, funcione sin cobertura de seguro obligatoria;

18. Señala que la Comisión debe evaluar de qué manera la autoridad investigadora podría acceder a los datos recogidos, registrados o almacenados en sistemas de IA de alto riesgo y hacer uso de ellos a efectos de recabar pruebas en caso de daño o perjuicio causado por dicho sistema, y cómo podría mejorarse la trazabilidad y auditabilidad de dichos datos, teniendo en cuenta al mismo tiempo los derechos fundamentales y el derecho a la intimidad;

19. Afirma que, en consonancia con los sistemas de responsabilidad objetiva de los Estados miembros, la propuesta de Reglamento debe ser de aplicación a las violaciones de derechos importantes, jurídicamente protegidos, a la vida, la salud, la integridad física y la propiedad, y establecer los importes y el alcance de la indemnización, así como el plazo de prescripción; opina que el Reglamento propuesto debe incluir también los daños inmateriales significativos que den lugar a una pérdida económica comprobable por encima de un umbral, armonizado en el Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil, que equilibre el acceso a la justicia de las personas afectadas y los intereses de otras personas interesadas; insta a la Comisión a que revalúe y ajuste en el Derecho de la Unión los umbrales relativos a los daños y perjuicios; considera que la Comisión debe analizar en profundidad las tradiciones jurídicas de todos los Estados miembros y sus legislaciones nacionales vigentes que conceden una indemnización por daños inmateriales, a fin de evaluar si la inclusión de los daños inmateriales en actos legislativos específicos sobre IA es necesaria y si contradice el marco jurídico vigente de la Unión o socava el Derecho nacional de los Estados miembros;

20. Precisa que todas las actividades, dispositivos o procesos gobernados por sistemas de IA que ocasionen un daño o perjuicio pero no estén incluidos en el anexo del Reglamento propuesto deben seguir estando sujetos a la responsabilidad subjetiva; cree, no obstante, que la persona afectada debe poder acogerse a una presunción de culpa del operador, quien debe poder quedar eximido de culpa demostrando que ha observado el deber de diligencia;

21. Considera que un sistema de IA que aún no haya sido evaluado por la Comisión y el comité permanente de nueva creación y que, por lo tanto, todavía no esté clasificado como de alto riesgo ni incluido en la lista que figura en el anexo del Reglamento propuesto, debe, no obstante, quedar sujeto, como excepción al sistema previsto en el apartado 20, a una responsabilidad objetiva si ha causado incidentes reiterados que den lugar a un daño o un perjuicio grave; señala que, de ser ese el caso, la Comisión también debe evaluar, sin demora indebida, la necesidad de revisar dicho anexo para añadir el sistema de IA en cuestión a la lista; opina que, si, a raíz de dicha evaluación, la Comisión decide incluir dicho sistema de IA en la lista, dicha inclusión debe tener efecto retroactivo a partir del momento del primer incidente probado causado por dicho sistema que haya ocasionado un daño o un perjuicio grave;

22. Pide a la Comisión que evalúe la necesidad de disposiciones jurídicas a escala de la Unión en materia de contratos para evitar la inclusión de cláusulas contractuales de exención de la responsabilidad, también en las relaciones entre empresas y entre empresas y la administración;

Seguros y sistemas de IA

23. Considera que la cobertura de la responsabilidad civil es uno de los factores clave que define el éxito de las nuevas tecnologías, productos y servicios; observa que una cobertura de la responsabilidad civil adecuada es también esencial para garantizar que el público pueda confiar en la nueva tecnología, a pesar de las posibilidades de sufrir un daño o de hacer frente a demandas judiciales por parte de las personas afectadas; observa, al mismo tiempo, que este sistema regulador se centra en la necesidad de explotar y potenciar las ventajas de los sistemas de IA, a la vez que se establecen sólidas salvaguardias;

24. Opina que, sobre la base del potencial significativo para causar un daño o un perjuicio y teniendo en cuenta la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (17), todos los operadores de sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el anexo del Reglamento propuesto deben ser titulares de un seguro de responsabilidad civil; considera que ese régimen de seguro obligatorio para los sistemas de IA de alto riesgo debe cubrir los importes y el alcance de la indemnización establecidos por el Reglamento propuesto; es consciente de que actualmente dicha tecnología es todavía muy inusual, ya que presupone un alto grado de toma de decisiones autónoma, y de que, por consiguiente, los debates actuales están orientados sobre todo al futuro; cree, no obstante, que la incertidumbre relacionada con los riesgos no debe hacer que las primas de seguro sean prohibitivamente elevadas y convertirse así en un obstáculo para la investigación y la innovación;

25. Cree que un mecanismo de indemnización a escala de la Unión, financiado con fondos públicos, no es la manera adecuada de colmar posibles lagunas en materia de seguros; considera que la falta de datos sobre los riesgos asociados a los sistemas de IA, unida a la incertidumbre sobre su evolución en el futuro, dificulta al sector de los seguros elaborar productos de seguro nuevos o adaptados; considera que es probable que dejar el desarrollo de un seguro obligatorio plenamente al mercado resulte en un enfoque de «talla única» con primas desproporcionadamente elevadas y los incentivos equivocados, alentando a los operadores a optar por el seguro más barato en lugar de por la mejor cobertura, lo que podría convertirse en un obstáculo para la investigación y la innovación; considera que la Comisión debe colaborar estrechamente con el sector de los seguros para estudiar la forma de poder utilizar datos y modelos innovadores para crear pólizas de seguro que ofrezcan una cobertura adecuada a un precio asequible;

Aspectos finales

26. Pide a la Comisión que le someta, sobre la base del artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta de Reglamento sobre la responsabilidad civil por el funcionamiento de los sistemas de inteligencia artificial, siguiendo las recomendaciones que se recogen en el anexo;

27. Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;

28. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES DETALLADAS PARA LA ELABORACIÓN DE UN REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA

El presente informe aborda un aspecto importante de la digitalización que viene configurado por las actividades transfronterizas, la competencia mundial y consideraciones sociales básicas. Los siguientes principios deben servir de orientación:

1. Un mercado único digital genuino requiere una armonización completa mediante un reglamento.

2. Los nuevos retos jurídicos que plantea el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial (IA) deben abordarse estableciendo la máxima seguridad jurídica a lo largo de la cadena de responsabilidad, en particular para el productor, el operador, la persona afectada y cualquier otro tercero.

3. No debe haber una sobrerregulación y debe evitarse la carga burocrática, ya que, de lo contrario, se obstaculizaría la innovación europea en materia de IA, especialmente en caso de que la tecnología, los productos o los servicios sean desarrollados por pymes o empresas emergentes.

4. Las normas de responsabilidad civil para la IA deben tratar de lograr un equilibrio entre la protección del público, por una parte, y los incentivos empresariales para invertir en innovación, especialmente en sistemas de IA, por otra.

5. En lugar de sustituir los regímenes de responsabilidad civil existentes, que funcionan correctamente, deben realizar algunos ajustes necesarios mediante la introducción de ideas nuevas y orientadas al futuro.

6. La futura propuesta de Reglamento y la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos constituyen los dos pilares de un marco común de responsabilidad civil para los sistemas de IA y requieren una estrecha coordinación y concertación entre todos los agentes políticos, a nivel nacional y de la Unión.

7. Los ciudadanos deben tener derecho al mismo nivel de protección y de derechos, independientemente de si el daño es causado por un sistema de IA o no, o de si tiene lugar física o virtualmente, de tal forma que aumente su confianza en la nueva tecnología.

8. En la futura propuesta de Reglamento deben tenerse en cuenta tanto el daño material como el daño inmaterial. Sobre la base, entre otros documentos, de su Informe de 19 de febrero de 2020 sobre las repercusiones en materia de seguridad y responsabilidad civil de la inteligencia artificial, el internet de las cosas y la robótica, se pide a la Comisión Europea que analice en profundidad las tradiciones jurídicas de todos los Estados miembros, así como las disposiciones legislativas vigentes que conceden una indemnización por daños inmateriales, a fin de evaluar si la inclusión de los daños inmateriales en la futura propuesta de Reglamento es jurídicamente sólida y necesaria desde el punto de vista de la persona afectada. De acuerdo con la información actualmente disponible, el Parlamento considera que debe incluirse el daño inmaterial significativo si la persona afectada sufre una pérdida económica apreciable, es decir, una pérdida económica comprobable.

B. TEXTO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la responsabilidad civil por el funcionamiento de los sistemas de inteligencia artificial

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El concepto de «responsabilidad civil» desempeña un importante doble papel en nuestra vida cotidiana: por una parte, garantiza que una persona que haya sufrido un daño o perjuicio tenga derecho a reclamar una indemnización a quien se haya considerado responsable de dicho daño o perjuicio y, por otra parte, proporciona incentivos económicos para que las personas eviten en primer lugar causar daños o perjuicios. Cualquier marco en materia de responsabilidad civil debe aspirar a infundir confianza en la seguridad, fiabilidad y coherencia de los productos y servicios, incluidas las tecnologías digitales emergentes, como la inteligencia artificial (IA), el internet de las cosas o la robótica, a fin de lograr un equilibrio entre la protección eficaz de las potenciales víctimas de un daño o un perjuicio y, al mismo tiempo, ofrecer un margen de maniobra suficiente para posibilitar el desarrollo de nuevas tecnologías, productos o servicios.

(2) En particular al principio del ciclo de vida de los nuevos productos y servicios, tras haber sido probados previamente, existe cierto nivel de riesgo para el usuario, así como para terceras personas, de que algo no funcione correctamente. Este proceso de prueba y error también es, al mismo tiempo, un factor clave para el progreso técnico, sin el cual la mayor parte de nuestras tecnologías no existirían. Hasta ahora, los riesgos asociados a nuevos productos y servicios se han visto atenuados adecuadamente por la sólida legislación en materia de seguridad de los productos y las normas sobre responsabilidad civil.

(3) El auge de la IA plantea, sin embargo, un reto importante para los actuales marcos de responsabilidad civil. La utilización de sistemas de IA en nuestra vida cotidiana lleva a situaciones en las que su opacidad (el elemento «caja negra») y el gran número de agentes que intervienen en su ciclo de vida podrían hacer extremadamente costoso, o incluso imposible, determinar quién controlaba el riesgo asociado al uso del sistema de IA en cuestión o qué código o entrada ha provocado en última instancia el funcionamiento lesivo. Esta dificultad se ve agravada por la conectividad entre un sistema de IA y otros sistemas ya sean o no de IA, por su dependencia de los datos externos, por su vulnerabilidad frente a las violaciones de la ciberseguridad y por la creciente autonomía de los sistemas de IA debido a las capacidades de aprendizaje automático y de aprendizaje profundo. Además de estas características complejas y las posibles vulnerabilidades, los sistemas de IA también podrían utilizarse para causar daños graves, por ejemplo, poniendo en peligro la dignidad humana y los valores y libertades europeos mediante el seguimiento de las personas contra su voluntad, la introducción de sistemas de crédito social o la toma de decisiones sesgadas en materia de seguro de enfermedad, concesión de crédito, autos judiciales, contratación o empleo o mediante la construcción de sistemas armamentísticos autónomos letales.

(4) Es importante señalar que las ventajas del despliegue de sistemas de IA compensarán con creces sus desventajas. Ayudarán a combatir el cambio climático de manera más eficaz, a mejorar los exámenes médicos y las condiciones de trabajo, a integrar mejor a las personas con discapacidad y las personas mayores en la sociedad y a ofrecer cursos de educación a medida para todo tipo de estudiantes. Para aprovechar las distintas oportunidades tecnológicas e impulsar la confianza de los ciudadanos en el uso de los sistemas de IA, al mismo tiempo que se evitan situaciones perjudiciales, la mejor manera de avanzar son unas normas éticas firmes combinadas con procedimientos de indemnización justos y sólidos.

(5) También es necesario un régimen de responsabilidad civil adecuado para contrarrestar la infracción de las normas de seguridad. No obstante, el régimen de responsabilidad civil establecido en el presente Reglamento debe tener en cuenta todos los intereses en juego. El estudio cuidadoso de las consecuencias de cualquier nuevo marco normativo  para las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas emergentes es un requisito previo a la adopción de cualquier nueva medida legislativa. El papel fundamental que esas empresas desempeñan en la economía europea justifica un enfoque estrictamente proporcionado para permitirles desarrollarse e innovar. Por otra parte, las víctimas de daños o perjuicios causados por sistemas de IA deben tener derecho a resarcimiento y a la plena indemnización de los daños o perjuicios que hayan sufrido.

(6) Cualquier cambio necesario del marco jurídico vigente debe comenzar con la aclaración de que los sistemas de IA no tienen personalidad jurídica ni conciencia humana, y que su única función es servir a la humanidad. Muchos sistemas de IA tampoco son tan diferentes de otras tecnologías basadas, a veces, en programas informáticos aún más complejos. En última instancia, la gran mayoría de los sistemas de IA se utiliza para efectuar tareas triviales, sin riesgo o con riesgos mínimos para la sociedad. La utilización del término «toma de decisiones automatizada» podría evitar la posible ambigüedad del término IA. Ese término describe una situación en la que un usuario delega inicialmente una decisión, en su totalidad o en parte, en una entidad mediante un programa informático o un servicio. Esa entidad, a su vez, utiliza modelos de toma de decisiones ejecutados automáticamente para llevar a cabo una acción en nombre de un usuario o para informar la decisión del usuario a la hora de realizar una acción;

(7) Sin embargo, existen también sistemas de IA que se desarrollan y despliegan de manera crítica y se basan en tecnologías como redes neuronales y procesos de aprendizaje profundo. Su opacidad y autonomía podrían dificultar la trazabilidad de acciones específicas hasta decisiones humanas específicas en su diseño o en su funcionamiento. Un operador de un sistema de IA de este tipo podría, por ejemplo, argumentar que la actividad, el dispositivo o el proceso físico o virtual que causa el daño o perjuicio se encontraba fuera de su control debido a que fue causado por un funcionamiento autónomo de su sistema de IA. Además, el mero funcionamiento de un sistema de IA autónomo no debe constituir un motivo suficiente para admitir una demanda por responsabilidad civil. Por consiguiente, puede haber casos de responsabilidad civil en los que la atribución de la responsabilidad puede ser injusta o ineficiente, o en los que una persona que sufra un daño o perjuicio causado por un sistema de IA no pueda demostrar la culpa del productor, de un tercero interferidor o del operador y acabe sin indemnización alguna.

(8) No obstante, debe quedar siempre claro que la persona que cree el sistema de IA, lo mantenga, lo controle o interfiera en él debe ser responsable del daño o perjuicio que cause la actividad, el dispositivo o el proceso. Esto se desprende de conceptos de justicia en materia de responsabilidad civil ampliamente aceptados y de carácter general en virtud de los cuales la persona que crea o mantiene un riesgo para el público es responsable si dicho riesgo causa un daño o un perjuicio y, por lo tanto, debe minimizar ex ante o indemnizar ex post dicho riesgo. Por consiguiente, el auge de los sistemas de IA no implica la necesidad de revisar completamente las normas en materia de responsabilidad civil en toda la Unión. Unos ajustes concretos de la legislación vigente y la introducción de nuevas disposiciones bien ponderadas y orientadas serían suficientes para hacer frente a los retos que plantea la IA, a fin de evitar la fragmentación normativa y garantizar la armonización de la legislación en materia de responsabilidad civil en toda la Unión en relación con la IA.

(9) La Directiva 85/374/CEE del Consejo sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (3) ha demostrado ser durante más de treinta años un medio eficaz para obtener una indemnización por los perjuicios causados por un producto defectuoso. Por lo tanto, también debe utilizarse en relación con las reclamaciones por responsabilidad civil presentadas contra el productor de un sistema de IA defectuoso por una parte que sufra un daño o perjuicio. En consonancia con los principios de mejora de la legislación de la Unión, todo ajuste legislativo necesario debe debatirse durante la revisión necesaria de dicha Directiva. La legislación vigente de los Estados miembros en materia de responsabilidad subjetiva también ofrece, en la mayoría de los casos, un nivel de protección suficiente a las personas que sufren un daño o un perjuicio causado por un tercero interferidor, ya que esta interferencia por regla general constituye una acción de responsabilidad subjetiva en la que el tercero utiliza el sistema de IA para causar daños. Por consiguiente, el presente Reglamento debe centrarse en las reclamaciones contra el operador de un sistema de IA.

(10) En el marco del presente Reglamento, la responsabilidad civil del operador se basa en el hecho de que ejerce un grado de control sobre un riesgo asociado al funcionamiento y la operación de un sistema de IA, comparable al del propietario de un vehículo. Cuanto mayor sea el grado de sofisticación y de autonomía de un sistema, mayor será el impacto de la definición y la alteración de los algoritmos, por ejemplo a través de actualizaciones constantes. Dado

que a menudo podría considerarse, de manera significativa, que hay más de una persona «operando» el sistema de IA, con arreglo al presente Reglamento el término «operador» debe entenderse que comprende tanto al operador final como al final. Aunque en general el operador final parece ser la persona que decide «principalmente» el uso del sistema de IA, el operador inicial podría, de hecho, tener un grado de control más elevado sobre los riesgos operativos. Si el operador inicial también tiene la condición de «productor» en el sentido del artículo 3 de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe aplicársele dicha Directiva. Si solo hay un operador y dicho operador es también el productor del sistema de IA, el presente Reglamento debe prevalecer sobre la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

(11) Si un usuario, es decir, la persona que utiliza el sistema de IA, está involucrado en el incidente que causa el daño, solo debe ser considerado responsable en virtud del presente Reglamento si el usuario también tiene la condición de operador. En caso contrario, el grado de contribución manifiestamente imprudente o dolosa del usuario al riesgo podría conducir a la responsabilidad subjetiva del usuario ante el demandante. Los derechos del consumidor aplicables del usuario no deben verse afectados.

(12) El presente Reglamento debe permitir a la persona afectada presentar demandas por responsabilidad civil a lo largo de la cadena de responsabilidad y de todo el ciclo de vida de un sistema de IA. También debe abarcar todos los sistemas de IA, independientemente del lugar de operación y de si esta es de carácter físico o virtual. Sin embargo, la mayoría de las demandas por responsabilidad civil en virtud del presente Reglamento deben abordar casos de responsabilidad ante terceros en los que un sistema de IA funciona en un espacio público y expone a numerosas personas a un riesgo. En este tipo de situaciones, las personas afectadas a menudo no estarán al tanto del sistema de IA que se utiliza ni tendrán una relación contractual o jurídica con el operador. Por consiguiente, la utilización del sistema de IA los coloca en una situación en la que, en caso de daño o perjuicio, solo pueden pretender reclamar la responsabilidad subjetiva del operador del sistema de IA, al tiempo que se enfrentan a graves dificultades para demostrar la culpa del operador.

(13) El tipo de sistema de IA sobre el que el operador ejerce el control es un factor determinante. Un sistema de IA que implique un alto riesgo puede poner en peligro al usuario o al público en un grado mucho más elevado y de manera aleatoria y yendo más allá de lo que cabe esperar razonablemente. Esto significa que, al inicio del funcionamiento autónomo del sistema de IA, la mayoría de las personas potencialmente afectadas no son ni conocidas ni identificables (por ejemplo, las personas que se encuentren en una plaza pública o en una casa vecina), a diferencia de lo que ocurre en el caso del funcionamiento de un sistema de IA en el que participan personas concretas, que han dado regularmente su consentimiento previo para su despliegue, por ejemplo, una intervención quirúrgica en un hospital o una demostración comercial en una tienda pequeña. La definición de la importancia del potencial de un sistema de IA de alto riesgo de causar daños o perjuicios depende de la interacción entre la finalidad de uso para la que se comercializa el sistema de IA, la forma en que se usa el sistema de IA, la gravedad del daño o perjuicio potencial, el grado de autonomía de la toma de decisiones que puede resultar en daños y de la probabilidad de que el riesgo se materialice. El grado de gravedad debe determinarse sobre la base de factores relevantes como la magnitud del daño potencial resultante del funcionamiento en las personas afectadas, incluido, en particular, el efecto en los derechos fundamentales, el número de personas afectadas, el valor total del posible perjuicio y el daño a la sociedad en su conjunto. La probabilidad del daño o perjuicio debe determinarse sobre la base de factores relevantes como el papel de los cálculos algorítmicos en el proceso de toma de decisiones, la complejidad de la decisión y la reversibilidad de los efectos. En última instancia, la forma de uso debe depender de factores relevantes como el contexto y el sector en el que opera el sistema de IA, si puede tener efectos jurídicos o fácticos sobre derechos importantes de la persona afectada jurídicamente protegidos y de si los efectos pueden evitarse razonablemente.

(14) En un anexo al Reglamento presente deben enumerarse exhaustivamente todos los sistemas de IA de alto riesgo. Habida cuenta de la rápida evolución técnica y del mercado a escala mundial, así como de los conocimientos técnicos que se necesitan para una revisión adecuada de los sistemas de IA, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar el presente Reglamento en lo que se refiere a los tipos de sistemas de IA que entrañan un alto riesgo y los sectores críticos en los que se usan. Sobre la base de las definiciones y disposiciones recogidas en el presente Reglamento, la Comisión debe revisar el anexo en el plazo más breve posible y, en todo caso cada seis meses y, si procede, modificarlo mediante actos delegados. La evaluación por parte de la Comisión de si un sistema de IA presenta un riesgo elevado debe comenzar al mismo tiempo que la evaluación de la seguridad de los productos a fin de evitar una situación en la que un sistema de IA de alto riesgo ya esté aprobado para su comercialización pero aún no esté clasificado como de alto riesgo y, por tanto, funcione sin cobertura de seguro obligatoria. Para que las empresas y los organismos de investigación dispongan de seguridad suficiente en términos de planificación e inversión, los cambios en los sectores críticos solo deben realizarse cada doce meses. Debe instarse a los operadores a que informen a la Comisión de si están trabajando en una nueva tecnología, productos o servicios que se inscriban en uno de los sectores críticos existentes previstos en el anexo y que posteriormente podrían clasificarse como sistema de IA de alto riesgo.

(15) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo consultas periódicas adecuadas con todas las partes interesadas pertinentes durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (4). La Comisión debe ser apoyada en su revisión periódica por un comité permanente denominado «Comité técnico — sistemas de IA de alto riesgo» (TCRAI, por sus siglas en inglés), de conformidad con el presente Reglamento. Este comité permanente debe incluir representantes de los Estados miembros, así como una selección equilibrada de las partes interesadas, incluidas asociaciones de consumidores, asociaciones que representan a las personas afectadas, representantes de empresas de distintos sectores y tamaños, así como investigadores y científicos. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión y del Comité mencionado anteriormente que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(16) El presente Reglamento debe cubrir los daños o perjuicios a la vida, la salud, la integridad física, la propiedad y los daños morales significativos que den lugar a una pérdida económica comprobable por encima de un umbral, armonizado en el Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil, que equilibre el acceso a la justicia de las personas afectadas con los intereses de otras personas implicadas. La Comisión debe reevaluar y ajustar en el Derecho de la Unión los umbrales relativos a los perjuicios. Por daño moral significativo debe entenderse un daño como consecuencia del cual la persona afectada sufre un perjuicio considerable, un menoscabo objetivo y demostrable de sus intereses personales y una pérdida económica calculada teniendo en cuenta, por ejemplo, las cifras medias anuales de ingresos anteriores y otras circunstancias pertinentes. El presente Reglamento también debe determinar el importe y el alcance de la indemnización, así como el plazo de prescripción para presentar demandas en materia de responsabilidad civil. El presente Reglamento debe establecer un límite máximo de indemnización significativamente inferior que el recogido en la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, ya que el Reglamento solo se refiere al daño o perjuicio de una sola persona resultante de una única utilización de un sistema de IA, mientras que dicha Directiva se refiere a una serie de productos o, incluso, a una línea de productos con el mismo defecto.

(17) Todas las actividades, dispositivos o procesos físicos o virtuales gobernados por los sistemas de IA que no se incluyan en la lista del anexo del presente Reglamento como sistemas de IA de alto riesgo deben seguir estando sujetos a la responsabilidad subjetiva, a menos que estén en vigor leyes nacionales o legislación en materia de protección de los consumidores más estrictas. Deben seguir aplicándose las legislaciones nacionales de los Estados miembros, incluida cualquier jurisprudencia pertinente, en relación con el importe y el alcance de la indemnización, así como el plazo de prescripción. No obstante, una persona que sufra un daño o perjuicio causado por un sistema de IA y que no se incluya en la lista como sistema de IA de alto riesgo debe acogerse a la presunción de culpa del operador.

(18) La diligencia debida que cabe esperar de un operador debe ser acorde con i) la naturaleza del sistema de IA; ii) el derecho jurídicamente protegido potencialmente afectado; iii) el daño o perjuicio potencial que podría causar el sistema de IA; y iv) la probabilidad de dicho perjuicio. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el operador podría tener un conocimiento limitado de los algoritmos y datos utilizados en el sistema de IA. Se debe suponer que el operador ha prestado la debida atención que cabe esperar razonablemente de él al seleccionar un sistema de IA adecuado si ha seleccionado un sistema de IA que ha sido certificado conforme a un sistema similar al sistema de etiquetado voluntario previsto por la Comisión (5). Se debe suponer que el operador ha prestado la debida atención que cabe esperar razonablemente de él durante el funcionamiento del sistema de IA, si el operador puede demostrar que ha supervisado real y periódicamente el sistema de IA durante su funcionamiento y si ha informado al fabricante sobre posibles irregularidades durante el mismo. Se debe suponer que el operador ha prestado la debida atención que cabe esperar razonablemente de él en lo que se refiere al mantenimiento de la fiabilidad operativa si ha instalado todas las actualizaciones disponibles proporcionadas por el productor del sistema de IA. Dado que el grado de sofisticación de los operadores puede variar en función de si son meros consumidores o profesionales, los deberes de diligencia deben adaptarse en consecuencia.

(19) Para que el operador pueda demostrar que no es responsable o para permitir que la persona afectada pueda demostrar la existencia de culpa, los productores han de tener el deber de colaborar con las dos partes interesadas, también mediante la facilitación de información bien documentada. Tanto los productores establecidos en la Unión como fuera de ella deben tener, además, la obligación de designar a un representante en materia de responsabilidad civil de la IA en la Unión como punto de contacto para responder a todas las solicitudes de los operadores, de modo similar a los delegados de protección de datos de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), a los representantes del fabricante definidos en el artículo 3, punto 41, del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), o al representante autorizado mencionado en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(20) El legislador debe tener en cuenta los riesgos en materia de responsabilidad civil relacionados con los sistemas de IA durante todo su ciclo de vida, desde el desarrollo, pasando por su uso hasta el fin de su vida útil, incluida la gestión de residuos y del reciclado. La inclusión de sistemas de IA en un producto o servicio representa un riesgo financiero para las empresas y, por consiguiente, va a tener un fuerte impacto en la capacidad y las opciones de las pymes, así como de las empresas emergentes, en materia de seguros y de financiación de sus proyectos de investigación ydesarrollo basados en nuevas tecnologías. El objetivo de la responsabilidad civil, por lo tanto, no es solo salvaguardar importantes derechos de las personas que están jurídicamente protegidos sino también determinar si las empresas, en particular las pymes y las empresas emergentes, son capaces de reunir capital, innovar, investigar y, en última instancia, ofrecer productos y servicios nuevos, así como si los clientes confían en esos productos y servicios y están dispuestos a usarlos a pesar de los riesgos potenciales y de las demandas judiciales que se presenten en relación con dichos productos o servicios.

(21) El seguro puede garantizar que las víctimas perciban una indemnización efectiva y mutualizar los riesgos de todas las personas aseguradas. Uno de los factores en los que las compañías de seguros basan su oferta de productos y servicios de seguros es la evaluación de riesgos basada en el acceso a datos históricos suficientes en relación con las reclamaciones. Un acceso deficiente a datos de calidad elevada o una cantidad insuficiente de este tipo de datos podría ser una de las razones por las que en un principio resulta difícil crear productos de seguro para las tecnologías nuevas y emergentes. Sin embargo, un mayor acceso y la optimización del uso de los datos generados por las nuevas tecnologías, combinados con la obligación de facilitar información bien documentada, aumentaría la capacidad de las aseguradoras para modelar el riesgo emergente y fomentar el desarrollo de una cobertura más innovadora.

(22) Debido a la ausencia de datos históricos sobre las reclamaciones, debe investigarse cómo y en qué condiciones es asegurable la responsabilidad, con vistas a establecer un vínculo entre el seguro y el producto y no con la persona responsable. Ya existen productos de seguro que se desarrollan por ámbito y cobertura a medida que se desarrolla la tecnología. Numerosas compañías de seguros se especializan en determinados segmentos del mercado (por ejemplo, las pymes) o en brindar cobertura a determinados tipos de productos (por ejemplo, los aparatos eléctricos), lo que significa que, por lo general, el asegurado tendrá a su disposición un producto de seguro. Sin embargo, es difícil concebir una solución de «talla única» y el mercado de los seguros necesitará tiempo para adaptarse. La Comisión debe colaborar estrechamente con el mercado de los seguros para desarrollar productos de seguro innovadores que podrían colmar esa laguna en la materia. En casos excepcionales, como en el caso de que se produzcan daños colectivos, en los que la indemnización exceda de modo significativo los importes máximos establecidos en el presente Reglamento, debe alentarse a los Estados miembros a crear un fondo especial de indemnización para un período de tiempo limitado que responda a las necesidades específicas de esos casos. También podrían crearse fondos especiales de indemnización para cubrir aquellos casos excepcionales en los que un sistema de IA, que aún no esté clasificado como sistema de IA de alto riesgo y que, por tanto, todavía no está asegurado, cause daños o perjuicios. A fin de garantizar la seguridad jurídica y cumplir la obligación de informar a todas las personas potencialmente afectadas, la existencia del fondo especial de indemnización, así como las condiciones para acogerse a él, deben hacerse públicas de manera clara y exhaustiva.

(23) Reviste gran importancia que los posibles cambios al presente Reglamento que se introduzcan en el futuro vayan acompañados de la necesaria revisión de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos a fin de revisarla de manera integral y coherente y garantizar los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas a lo largo de la cadena de responsabilidad civil. La introducción de un nuevo régimen de responsabilidad civil en relación con el operador de sistemas de la IA requiere que las disposiciones del presente Reglamento y la revisión de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se coordinen estrechamente, tanto en términos de fondo como de enfoque, de modo que, juntas, constituyan un marco de responsabilidad civil coherente para los sistemas de IA, que equilibre los intereses del productor, del operador, del consumidor y de la persona afectada en lo que respecta al riesgo de responsabilidad civil y los regímenes de indemnización relevantes. Por lo tanto, adaptar y racionalizar las definiciones de sistemas de IA, operador final e inicial, productor, defecto, producto y servicio en todas las disposiciones legislativas parece necesario y debe contemplarse al mismo tiempo.

(24) Los objetivos que persigue el presente Reglamento, a saber, la adopción de un enfoque orientado hacia el futuro y unificado a escala de la Unión que establezca normas europeas comunes para los ciudadanos y empresas europeos y que garantice la coherencia de los derechos y la seguridad jurídica en el conjunto de la Unión, a fin de evitar la fragmentación del mercado único digital, lo que obstaculizaría el objetivo de mantener la soberanía digital, de fomentar la innovación digital en Europa y de garantizar un nivel elevado de protección de los derechos de los ciudadanos y los consumidores, exigen una armonización plena de los regímenes de responsabilidad civil aplicables a los sistemas de IA. Los Estados miembros no pueden lograr los objetivos perseguidos en la medida adecuada, debido a la velocidad de los cambios de carácter tecnológico, al desarrollo transfronterizo así como al uso de los sistemas de IA y, en última instancia, a los enfoques legislativos contradictorios en el conjunto de la Unión, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, esos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento establece normas en relación con las demandas por responsabilidad civil de las personas físicas y jurídicas contra los operadores de sistemas de IA.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplica en el territorio de la Unión a aquellos casos en que una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernado por un sistema de IA haya causado daños o perjuicios a la vida, la salud, la integridad física de una persona física y los bienes de una persona física o jurídica, o bien haya causado daños morales considerables que den lugar a una pérdida económica comprobable.

2. Todo acuerdo celebrado entre un operador de un sistema de IA y una persona física o jurídica que sufra un daño o perjuicio como consecuencia de un sistema de IA, que eluda o limite los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, celebrado bien antes o después de haberse causado el daño o perjuicio, será considerado nulo por lo que respecta a los derechos y obligaciones estipulados en virtud del presente Reglamento.

3. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de cualquier otra demanda en materia de responsabilidad civil derivada de las relaciones contractuales, así como de la normativa sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, la protección de los consumidores, la lucha contra la discriminación y la protección laboral y del medio ambiente, entre el operador y la persona física o jurídica que haya sufrido un daño o perjuicio a causa del sistema de IA y de que se pueda presentar contra el operador de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional

Artículo 3. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «sistema de inteligencia artificial»: todo sistema basado en programas informáticos o incorporado en dispositivos físicos que muestra un comportamiento que simula la inteligencia, entre otras cosas, mediante la recopilación y el tratamiento de datos, el análisis y la interpretación de su entorno y la actuación, con cierto grado de autonomía, para lograr objetivos específicos;

b) «autónomo»: todo sistema de inteligencia artificial que funciona interpretando determinados datos de entrada y utilizando un conjunto de instrucciones predeterminadas, sin limitarse a ellas, a pesar de que el comportamiento del sistema esté limitado y orientado a cumplir el objetivo que se le haya asignado y otras decisiones pertinentes de diseño tomadas por su desarrollador;

c) «alto riesgo»: el potencial significativo en un sistema de IA que funciona de forma autónoma para causar daños o perjuicios a una o más personas de manera aleatoria y que excede lo que cabe esperar razonablemente; la magnitud del potencial depende de la relación entre la gravedad del posible daño o perjuicio, el grado de autonomía de la toma de decisiones, la probabilidad de que el riesgo se materialice y el modo y el contexto en que se utiliza el sistema de IA;

d) «operador»: tanto el operador final como el inicial, siempre que la responsabilidad civil de este último no esté ya cubierta por la Directiva 85/374/CEE;

e) «operador final»: toda persona física o jurídica que ejerce un grado de control sobre un riesgo asociado a la operación y el funcionamiento del sistema de IA y se beneficia de su funcionamiento;

f) «operador inicial»: toda persona física o jurídica que define, de forma continuada, las características de la tecnología y proporciona datos y un servicio de apoyo final de base esencial y, por tanto, ejerce también grado de control sobre un riesgo asociado a la operación y el funcionamiento del sistema de IA;

g) «control»: toda acción de un operador que influya en el funcionamiento de un sistema de IA y, por consiguiente, la medida en que el operador expone a terceros a los potenciales riesgos asociados a la operación y al funcionamiento del sistema de IA; esa acción puede afectar al funcionamiento en cualquier fase al determinar la entrada, la salida o resultados o pueden cambiar funciones o procesos específicos dentro del sistema de IA; el grado en que estos aspectos del funcionamiento del sistema de IA están determinados por la acción depende del nivel de influencia que el operador tenga sobre el riesgo relacionado con la operación y el funcionamiento del sistema de IA;

h) «persona afectada»: toda persona que sufre daños o perjuicios por una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernado por un sistema de IA, y que no sea su operador;

i) «daño o perjuicio»: impacto adverso que afecta a la vida, la salud, la integridad física de una persona física, los bienes de una persona física o jurídica o bien que produce daños morales significativos que resultan en una pérdida económica comprobable;

j) «productor»: el productor tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 85/374/CEE.

CAPÍTULO II. SISTEMAS DE IA DE ALTO RIESGO

Artículo 4. Responsabilidad objetiva de los sistemas de IA de alto riesgo

1. El operador de un sistema de IA de alto riesgo será objetivamente responsable de cualquier daño o perjuicio causado por una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernado por dicho sistema de IA.

2. En el anexo al presente Reglamento se enumerarán todos los sistemas de IA de alto riesgo y los sectores críticos en los que se utilizan. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis para modificar la lista exhaustiva:

a) mediante la inclusión de nuevos tipos de sistemas de IA de alto riesgo y de los sectores críticos en los que se han desplegado;

b) suprimiendo los tipos de sistemas de IA que ya no se considera que presentan un alto riesgo; o

c) modificando los sectores críticos para los sistemas de IA de alto riesgo existentes. Todo acto delegado por el que se modifique el anexo entrará en vigor seis meses después de su adopción. Al determinar la inclusión en el anexo de nuevos sistemas de IA de alto riesgo o sectores críticos mediante actos delegados, la Comisión tendrá plenamente en cuenta los criterios establecidos en el presente Reglamento, en particular los recogidos en el artículo 3, letra c).

3. Los operadores de un sistema de IA de alto riesgo no podrán eludir su responsabilidad civil alegando que actuaron con la diligencia debida o que el daño o perjuicio fue causado por una actividad, un dispositivo o un proceso autónomos gobernados por su sistema de IA. Los operadores no serán responsables si el daño o perjuicio ha sido provocado por un caso de fuerza mayor.

4. El operador final de un sistema de IA de alto riesgo garantizará que las operaciones de dicho sistema de IA estén cubiertas por un seguro de responsabilidad civil adecuado en relación con los importes y el alcance de la indemnización previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento. El operador inicial garantizará que sus servicios estén cubiertos por un seguro de responsabilidad empresarial o de responsabilidad civil de productos adecuado en relación con los importes y el alcance de la indemnización previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento. Si se considera que los regímenes de seguro obligatorio del operador final o inicial ya vigentes con arreglo a otra legislación de la Unión o nacional o los fondos voluntarios existentes de seguros de empresas cubren el funcionamiento del sistema de IA o el servicio prestado, la obligación de suscribir un seguro en relación con el sistema de IA o el servicio prestado con arreglo al presente Reglamento se considerará cumplida siempre que el correspondiente seguro obligatorio existente o los fondos voluntarios existentes de seguros de empresas cubran los importes y el alcance de la indemnización previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.

5. El presente Reglamento prevalecerá sobre los regímenes nacionales de responsabilidad civil en caso de clasificación divergente por responsabilidad objetiva de los sistemas de IA.

Artículo 5. Importe de la indemnización

1. Un operador de un sistema de IA de alto riesgo que haya sido considerado responsable de un daño o perjuicio con arreglo al presente Reglamento indemnizará:

a) hasta un importe máximo de dos millones de euros en caso de fallecimiento o de daños causados a la salud o a la integridad física de una persona afectada como resultado del funcionamiento de un sistema de IA de alto riesgo;

b) hasta un importe máximo de un millón de euros en caso de daños morales significativos que resulten en una pérdida económica comprobable o en daños a bienes, también cuando distintos bienes propiedad de una persona afectada resulten dañados como resultado de un único funcionamiento de un único sistema de IA de alto riesgo; cuando la persona afectada también disponga de un derecho a reclamar por responsabilidad contractual contra el operador, no se abonará ninguna indemnización en virtud del presente Reglamento si el importe total de los perjuicios materiales o el daño moral es de un valor inferior a [500 euros] (9).

2. Cuando la indemnización combinada que deba abonarse a varias personas que sufran daños o perjuicios causados por el mismo funcionamiento de un mismo sistema de IA de alto riesgo supere los importes totales máximos previstos en el apartado 1, los importes que deban abonarse a cada persona se reducirán proporcionalmente de forma que la indemnización combinada no supere los importes máximos establecidos en el apartado 1.

Artículo 6. Alcance de la indemnización

1. Dentro de los límites para el importe establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra a), la indemnización que abonará el operador considerado responsable en caso de daños físicos seguidos de la muerte de la persona afectada se calculará sobre la base de los costes del tratamiento médico que haya seguido la persona afectada antes de su muerte, así como del perjuicio económico sufrido antes del fallecimiento como consecuencia del cese o la reducción de la capacidad de generar ingresos o el aumento de sus necesidades mientras durase el daño antes del fallecimiento. El operador será además responsable de reembolsar los gastos funerarios de la persona afectada fallecida a la parte responsable de sufragar dichos gastos.

Si en el momento del incidente que causó el daño que condujo a su muerte, la persona afectada mantenía una relación con un tercero y tenía la obligación jurídica de asistir a ese tercero, el operador responsable indemnizará al tercero mediante el pago de una pensión alimenticia proporcional a la que la persona afectada se habría visto obligada a pagar, durante un período equivalente a la esperanza de vida media de una persona de su edad y teniendo en cuenta su estado general. El operador también indemnizará al tercero si, en el momento del incidente que provocó la muerte, el tercero había sido concebido, pero todavía no había nacido.

2. Dentro de los límites para el importe establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), la indemnización que pagará el operador considerado responsable en caso de daño para la salud o para la integridad física de la persona afectada incluirá el reembolso de los gastos del tratamiento médico correspondiente, así como el pago del perjuicio económico sufrido por la persona afectada como consecuencia de la suspensión temporal, la reducción o el cese definitivo de su capacidad de generar ingresos o del aumento consiguiente de sus necesidades acreditado mediante certificado médico.

Artículo 7. Plazo de prescripción

1. Las demandas por responsabilidad civil presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, relativas a daños a la vida, la salud o la integridad física estarán sujetas a un plazo de prescripción especial de treinta años a partir de la fecha en que se produjo el daño.

2. Las demandas por responsabilidad civil presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, relativas a perjuicios materiales o daños morales considerables que resulten en una pérdida económica comprobable estarán sujetas a un plazo de prescripción especial de:

a) diez años a partir de la fecha en que se produjo el menoscabo a los bienes o la pérdida económica comprobable resultante del daño moral significativo, respectivamente, o

b) treinta años a partir de la fecha en que tuvo lugar la operación del sistema de IA de alto riesgo que causó posteriormente el menoscabo a los bienes o el daño moral.

De los plazos contemplados en el párrafo primero, será aplicable aquel que venza antes.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional que regule la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción.

CAPÍTULO III. OTROS SISTEMAS DE IA

Artículo 8. Responsabilidad subjetiva para otros sistemas de IA

1. El operador de un sistema de IA que no constituya un sistema de IA de alto riesgo, tal y como se define en el artículo 3, letra c), y en el artículo 4, apartado 2, y que, en consecuencia, no figure en el anexo del presente Reglamento, estará sujeto a responsabilidad subjetiva respecto de todo daño o perjuicio causado por una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernados por el sistema de IA.

2. El operador no será responsable si puede demostrar que no tuvo culpa en el daño o perjuicio causado, basándose en uno de los siguientes motivos:

a) el sistema de IA se activó sin su conocimiento, al tiempo que se tomaron todas las medidas razonables y necesarias para evitar dicha activación fuera del control del operador, o

b) se observó la diligencia debida a través de la realización de las siguientes acciones: la selección de un sistema de IA adecuado para las tareas y las capacidades pertinentes, la correcta puesta en funcionamiento del sistema de IA, el control de las actividades y el mantenimiento de la fiabilidad operativa mediante la instalación periódica de todas las actualizaciones disponibles.

El operador no podrá eludir su responsabilidad alegando que el daño o perjuicio fue causado por una actividad, un dispositivo o un proceso autónomos gobernados por su sistema de IA. El operador no será responsable si el daño o perjuicio ha sido provocado por un caso de fuerza mayor.

3. Cuando el daño o perjuicio haya sido causado por un tercero que haya interferido en el sistema de IA por medio de una modificación de su funcionamiento o sus efectos, el operador será, no obstante, responsable del pago de una indemnización en caso de que dicho tercero esté ilocalizable o sea insolvente.

4. A petición del operador o de la persona afectada, el productor de un sistema de IA tendrá la obligación de cooperar con ellos y de facilitarles información en la medida que lo justifique la relevancia de la demanda, a fin de permitir que se determinen las responsabilidades.

Artículo 9. Disposiciones nacionales sobre indemnización y plazo de prescripción

Las demandas por responsabilidad civil presentadas de conformidad con el artículo 8, apartado 1, estarán sujetas, en relación con los plazos de prescripción, así como con los importes y el alcance de la indemnización, a la legislación del Estado miembro en el que se haya producido el daño o perjuicio.

CAPÍTULO IV. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 10. Negligencia concurrente

1. Si el daño o perjuicio es causado por una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernados por un sistema de IA o por la actuación de una persona afectada o de una persona de la que la persona afectada sea responsable, el alcance de la responsabilidad civil del operador con arreglo al presente Reglamento se reducirá en consecuencia. El operador no será responsable si la persona afectada o la persona de la que esta es responsable es la única a la que se le puede achacar el daño o perjuicio causado.

2. Un operador considerado responsable podrá utilizar los datos generados por el sistema de IA para demostrar la negligencia concurrente de la persona afectada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y otras leyes en materia de protección de datos relevantes. La persona afectada también podrá usar esos datos con fines probatorios o aclaratorios en la demanda por responsabilidad civil.

Artículo 11. Responsabilidad solidaria

En caso de que haya más de un operador de un sistema de IA, estos serán responsables solidarios. Si un operador final es también el productor del sistema de IA, el presente Reglamento prevalecerá sobre la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Si el operador inicial también tiene la condición de productor en el sentido del artículo 3 de la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, deberá aplicársele dicha Directiva. Si solo hay un operador y dicho operador es también el productor del sistema de IA, el presente Reglamento prevalecerá sobre la Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

Artículo 12. Indemnización por la vía de regreso

1. El operador no estará facultado para ejercitar una acción en la vía de regreso a menos que a la persona afectada se le haya abonado la totalidad de la indemnización a la que esa persona tenga derecho a recibir en virtud del presente Reglamento.

2. El operador que sea considerado responsable solidario con otros operadores en relación con una persona afectada y haya indemnizado íntegramente a esa persona afectada, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, o el artículo 8, apartado 1, podrá recuperar parte de la indemnización de otros operadores, en proporción a su responsabilidad.

Los porcentajes de responsabilidad se basarán en los respectivos niveles de control por parte de los operadores sobre el riesgo relacionado con la operación y el funcionamiento del sistema de IA. Si no puede obtenerse de un operador responsable solidariamente la contribución que le sea atribuible, el déficit será asumido por los demás operadores. En la medida en que un operador solidariamente responsable indemnice a la persona afectada y solicite un ajuste de los anticipos a los demás operadores responsables, el operador quedará subrogado en el crédito de la persona afectada frente a los demás operadores. No se invocará la subrogación de créditos en perjuicio de la demanda inicial.

3. En caso de que el operador de un sistema de IA defectuoso indemnice íntegramente a la persona afectada por daños o perjuicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, podrá ejercitar una acción de resarcimiento frente al productor del sistema de IA defectuoso de conformidad con la Directiva 85/374/CEE y las disposiciones nacionales en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

4. En caso de que el asegurador del operador indemnice a la persona afectada por daños o perjuicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 1, el asegurador del operador se subrogará en el crédito que la persona afectada tenga frente a otra persona por responsabilidad civil por el mismo daño hasta el importe con el que el asegurador del operador haya indemnizado a la persona afectada.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13. Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de aplicación del presente Reglamento].

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará al Comité técnico permanente — sistemas de IA de alto riesgo (Comité TCRAI), de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14. Revisión

A más tardar el 1 de enero de 202X [tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado en el que se revise el presente Reglamento a la luz del desarrollo ulterior de la inteligencia artificial.

Al elaborar el informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión solicitará la información pertinente a los Estados miembros sobre la jurisprudencia, los acuerdos judiciales y las estadísticas sobre accidentes, tales como el número de accidentes, los daños sufridos, las aplicaciones de IA involucradas o las indemnizaciones abonadas por las compañías de seguros, así como una evaluación de la cantidad de demandas presentadas por las personas afectadas, ya sea de forma individual o colectiva, y de los plazos dentro de los cuales se tramitaron esas demandas en los tribunales.

El informe de la Comisión irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas destinadas a suplir las lagunas identificadas en el informe.

Artículo 15. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 202X.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


1)   DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

(2)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(3)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.

(4)  DO L 117 de 5.5.2017, p. 1.

(5)  DO L 252 de 8.10.2018, p. 1.

(6)  DO L 136 de 22.5.2019, p. 1.

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  DO C 252 de 18.7.2018, p. 239.

(9)  DO C 307 de 30.8.2018, p. 163.

(10)               DO C 433 de 23.12.2019, p. 86.

(11)               Textos Aprobados, P8_TA(2019)0081.

(12)               Textos Aprobados, P9_TA(2020)0032.

(13)                   https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/654178/EPRS_STU(2020)654178_EN.pdf

(14)               https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2016/563501/EPRS_STU(2016)563501(ANN)_EN.pdf

(15)               https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2016/571379/IPOL_STU(2016)571379_EN.pdf

(16)               DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(17)               DO L 263 de 7.10.2009, p. 11.

(1)  DO…

(2)  DO…

(3)  Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).

(4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(5)  ) Véase la página 24 del Libro Blanco de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulado «Inteligencia artificial — Un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza» (COM(2020)0065).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  ) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) nº 765/2008 y (UE) nº 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(9)  Pendiente de revisión por parte de la Comisión Europea tal y como se establece en el apartado 19 de la resolución.

28Nov/23

Decreto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, nº 20 de 20 de septiembre de 2021

Decreto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, nº 20 de 20 de septiembre de 2021, que aprueba Política Nacional de Inteligencia Artificial. (Diario Oficial de la República de Chile. Ministerio del Interior y Seguridad Pública, nº 43.119 del Viernes, 3 de diciembre de 2021)

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 20 y octavo transitorio de la ley Nº 21.105 que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la Planta de Personal de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1. Que, desde que dio inicio a sus funciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación lidera la nueva institucionalidad del país que tiene como tarea coordinar un Sistema de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación que, si bien desde antes de la puesta en marcha de esta nueva estructura institucional contaba con buenos índices de productividad y de calidad en el ámbito de la investigación, sus componentes se encontraban fragmentados, sin una orientación estratégica, poco vinculados con la ciudadanía y el sector productivo, y teniendo poca incidencia en la elaboración de políticas públicas.

2. Que, en el actual escenario mundial la Ciencia, la Tecnología, el Conocimiento y la Innovación son agentes transformadores claves para alcanzar un desarrollo integral y sostenible y contribuyen a mejorar la calidad de vida de las personas y a desarrollar los territorios.

3. Que conforme a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 21.105 que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, el decreto supremo que apruebe la primera Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes desde la entrada en funcionamiento del Ministerio.

4. Que, mediante decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, se aprobó la Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, cuyo objetivo general es orientar estratégicamente los esfuerzos del país promoviendo, comprendiendo y utilizando la investigación en todas las disciplinas, la tecnología y la innovación para contribuir al desarrollo integral y sostenible de Chile.

5. Que, dicha política dispone cuatro ejes de acción, a saber: vinculación con la sociedad; futuro; fortalecimiento del ecosistema de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación, y; capacidades institucionales. De ellos, el Eje Futuro tiene como finalidad promover y fortalecer el aporte de la ciencia, tecnología, conocimiento e innovación en la identificación y construcción de posibilidades de futuro comprometidas con un desarrollo sostenible e integral.

6. Que, a mayor abundamiento, el referido Eje dispone la elaboración de una Política y un Plan de Acción en Inteligencia Artificial, como una de las iniciativas esenciales para el cumplimiento de sus fines, describiendo que aquella debe “(…) empoderar a los chilenos y chilenas en el desarrollo y aplicación de herramientas de IA y propiciar su participación en el debate sobre las consecuencias legales, éticas, sociales y económicas de esta tecnología”.

7. Que, por su parte, la resolución exenta Nº 3, de fecha 15 de enero de 2021, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, aprobó el Plan de Acción de la Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, que contiene el conjunto de iniciativas que se prevé serán implementadas en el periodo 2020-2022, esto es, el marco temporal de vigencia de la Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, dentro de aquellas iniciativas vinculadas con el Eje Futuro de la referida Política, contiene una hoja de ruta para la elaboración de una Política Nacional de Inteligencia Artificial.

8. Que, se generó un amplio proceso participativo durante el año 2020, que se tradujo en convocar 69 mesas regionales a lo largo de todo el país, 70 mesas auto-convocadas que desarrollaron diversos insumos provenientes desde grupos de interés de las personas, y seminarios en línea que, en suma, contemplaron la participación de más de 8000 personas en la elaboración de la Política Nacional de Inteligencia Artificial.

9. Que, por su parte, el 24 de junio de 2021, sesionó el Comité Interministerial de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, el que -tras ser debidamente informado del proceso de elaboración de la Política Nacional de Inteligencia Artificial- acordó que se propusiera al Presidente de la República avanzar en la elaboración de dicha Política y, asimismo, radicar la gobernanza de su ejecución en dicho Comité Interministerial, en atención a la relevancia de la materia.

10. Que, en mérito de todo lo anteriormente expuesto, se ha estimado como necesario que el país cuente con una Política Nacional de Inteligencia Artificial que inserte a Chile en la vanguardia y colaboración global relacionada con inteligencia artificial, con un ecosistema de investigación, desarrollo e innovación en la materia que cree nuevas capacidades en los sectores productivos, académicos y estatales, y que orientadas acorde a principios transversales de oportunidad y responsabilidad, contribuyan al desarrollo sustentable y mejoren la calidad de vida de la población.

Decreto:

Artículo primero:

Apruébase la Política Nacional de Inteligencia Artificial, cuyo texto es el siguiente:

“Política Nacional de Inteligencia Artificial”

Introducción ¿Qué es la Inteligencia Artificial? Una definición simplificada y general elaborada por la Universidad de Montreal entiende la Inteligencia Artificial (“IA”) como “el conjunto de técnicas informáticas que permiten a una máquina (por ejemplo, un ordenador, un teléfono) realizar tareas que, por lo común, requieren inteligencia tales como el razonamiento o el aprendizaje” (Dihlac et al., 2020, p. 4). La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) propone una definición en la misma línea: “un sistema computacional que puede, para un determinado conjunto de objetivos definidos por humanos, hacer predicciones y recomendaciones o tomar decisiones que influyen en entornos reales o virtuales. Los sistemas de IA están diseñados para operar con distintos niveles de autonomía” (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, 2019, p. 12-13; Cabrol et al., 2020, p. 10).

Figura 1: Visión Conceptual de la IA. Fuentes: Gómez et al., 2020; Cabrol et al., 2020; Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, 2019.

¿Qué lugar ocupa la IA en nuestra sociedad?

La IA ha adquirido un rol protagónico en los últimos años dado su carácter de tecnología de propósito general, el aumento en la productividad que brinda y la abundancia de los factores que la habilitan (Bresnahan y Trajtenberg, 1995; Klinger et al., 2018). Hoy nos rodea, y está inmersa en distintos sectores de la economía, el conocimiento y la sociedad. Nos recomienda las mejores rutas para llegar a nuestros destinos, o las películas y canciones que podrían gustarnos, contribuye a diagnosticar enfermedades oportunamente, o analiza grandes volúmenes de datos astronómicos para encontrar supernovas o planetas como el nuestro. Pese a que el concepto comenzó a ser desarrollado en la década de 1950 (Ronseblatt, 1950; Minsky, 1961), la adopción de esta tecnología se ha acelerado en los últimos diez años gracias al explosivo aumento en la cantidad de datos disponibles, la capacidad de cómputo, la cantidad de personas capaces de desarrollarla, y el avance de otras tecnologías complementarias, haciendo posible y potenciando técnicas de aprendizaje de máquinas.

¿Cuál será el impacto de la IA en nuestro futuro?

La IA está teniendo un gran impacto en la economía global y es probable que sea cada vez mayor. Por ejemplo, fruto del desarrollo de la IA la consultora PricewaterhouseCoopers (PwC) estima que el Producto Interno Bruto Mundial (“PIB”) será un 14% mayor al 2030 producto del desarrollo acelerado y adopción de la IA (Rao et al., 2017). Lo anterior, sin considerar el efecto provocado por la pandemia del COVID-19, que podría acelerar aún más la digitalización y el uso de estas herramientas a nivel global (Chang, 2020).

El potencial impacto de la IA, cuando se analiza en los países emergentes, se reduce dramáticamente. De hecho, el mismo estudio de PwC, estima que Latinoamérica y el Caribe apenas recibirán un 5,4% del incremento en el PIB mundial (Rao et al., 2017). En esta línea, la región presenta importantes desafíos y exhibe menor desarrollo que los países líderes, lo que se evidencia en un reciente reporte de fAlr LAC del BID, un proyecto que une a gobiernos, universidades y sector privado para promover un uso ético de la IA, que analiza los doce países mejor posicionados de la región, encontrando brechas en infraestructura digital, educación, brecha de género en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM por sus siglas en inglés), patentes, ciberseguridad, descentralización, desigualdad, entre otros. Pese a esto, el mismo reporte destaca oportunidades en el ecosistema emprendedor, el desarrollo de investigaciones en universidades y centros de investigación (Gómez et al., 2020).

Diversas aplicaciones de IA están también transformando los servicios que prestan los gobiernos, facilitando evaluaciones para programas sociales y creando nuevos canales de atención ciudadana, complementando acciones de prevención del delito con algoritmos que detectan fraudes, contribuyendo a mitigar riesgos en las ciudades, o ayudando a la salud pública con sistemas que mejoran la precisión de los diagnósticos o ayudando a prevenir la propagación de enfermedades, entre muchos otros. Por consiguiente, la adopción de IA por parte del Estado también representa una oportunidad para mejorar la calidad de vida de las personas y enfrentar diversos retos en países emergentes. Sin embargo, los Estados latinoamericanos deben esforzarse para aprovechar esta oportunidad. El Government Al Readiness Index del 2020, desarrollado por Oxford Insights and the International Research Development Centre, indica que el país latinoamericano mejor posicionado es Uruguay, apenas en el puesto 42, siendo Chile el segundo, en el puesto 47.

Los países de América Latina y el Caribe también han tenido una baja participación en la discusión y elaboración del uso responsable, la gobernanza y los principios éticos que deben guiar la IA (Jobin et al., 2019; Fjeld et al., 2020). Chile, sin embargo, ha estado avanzando en su posicionamiento en la materia, y desde el 2020 participa del Comité Asesor Multisectorial de IA desde la Agenda de Cooperación Digital (Roadmap for Digital Cooperation) de la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Este comité busca levantar proyectos y compartir experiencias en cómo la IA afecta a estos cinco pilares: confianza, derechos humanos, seguridad, sostenibilidad e incentivar la paz.

Dado que en la región existe un nivel de desarrollo y discusión distinto al del hemisferio norte, es urgente que los países emergentes se hagan presentes en las instancias internacionales de deliberación -y que, quienes las promueven, hagan un esfuerzo activo de incorporarlos- a la vez que se avanza en principios y gobernanzas locales. Esto ha sido reconocido y abordado en los principios que están siendo desarrollados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) que fueron consultados pública y abiertamente en 2020 (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, 2020).

¿Por qué Chile necesita la presente Política Nacional de IA?

El desafío de la revolución tecnológica plantea la necesidad de acelerar nuestra adaptación a los cambios producidos por la masificación de tecnologías como la IA en la sociedad y, dado que la IA es una tecnología de propósito general y su impacto en la productividad es transversal a las oportunidades del futuro, es clave empoderarnos en su desarrollo y empleo. De hecho, el crecimiento económico futuro del país depende de la IA al punto que la tasa de crecimiento de Chile podría incrementarse por esta tecnología en 1 punto porcentual por cada 3 puntos de crecimiento al 2035 (BID, 2018).

El Consejo Nacional de Innovación para el Desarrollo (“CNID”) planteó el 2019 cinco dimensiones de acción relacionadas a este tema: talentos y empleo, capital tecnológico, capital social, modernización del Estado y marco ético y regulatorio; proponiendo también cinco oportunidades: Chile como polo mundial de ciencia de datos, ecosistema de emprendimiento e innovación, revolución tecnológica inclusiva, Estado digital y talentos para el siglo XXI (Consejo Nacional de Innovación para el Desarrollo, 2019).

En esta línea, durante el 2019, un grupo de ministerios liderados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación (en adelante, “MinCiencia”) presentaron un diagnóstico sobre la necesidad de elaborar una Política Nacional de IA. Lo anterior fue complementado por la Comisión de Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado que estuvo de acuerdo en la necesidad de generar una hoja de ruta para potenciar la investigación y desarrollo (“I+D”) en IA, la innovación y capturar así sus beneficios sociales y económicos (Comisión Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado de la República de Chile, 2019).

Además, Chile adhirió a las recomendaciones del Consejo de IA de la OCDE, el primer estándar a nivel internacional en la materia. Este documento plantea cinco principios: (1) crecimiento inclusivo, desarrollo sustentable y bienestar; (2) centrado en el ser humano y justicia; (3) transparencia y explicabilidad; (4) robustez, seguridad y protección; y (5) responsabilidad y rendición de cuentas (en inglés accountability). Además, propone que los países adopten políticas orientadas a: (1) invertir en I+D relacionado a IA; (2) fomentar el ecosistema digital para la IA; (3) moldear un ambiente político favorable y habilitador de la IA; (4) construir capacidades humanas y prepararse para la transformación del mercado laboral; y (5) cooperar internacionalmente para tener una IA confiable (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, 2019b).

Finalmente, es relevante construir un camino nacional y atingente a Chile respecto de la IA, que incorpore cómo cambiaremos las personas con esta tecnología en los próximos años. El avance de IA está condicionado y condiciona, al mismo tiempo, el desarrollo de la sociedad. Así, la Política que aquí presentamos abarca tanto la especificidad técnica de la IA, como también sus oportunidades en nuestra economía, y el sentir de las personas con respecto a ella, lo que contribuye a un imaginario u objetivo común, que ha nacido del encuentro entre las personas de nuestro país y las expertas y expertos que contribuyeron a este documento, cuyas habilidades y experiencias se destacan en campos diversos como IA, productividad, educación, derecho, sociología, infraestructura, industria y políticas públicas, entre muchos otros.

 ¿Cómo se elaboró la presente Política?

Durante el primer semestre de 2019, MinCiencia junto con los Misterios de Economía, Fomento y Turismo y de la Secretaría General de la Presidencia desarrollaron un análisis comparado de las estrategias y políticas de IA publicadas hasta ese periodo, observándose la oportunidad de estar dentro de la vanguardia internacional de países que cuentan con una estrategia nacional de IA, integrada mayoritariamente por países del hemisferio norte. Adicionalmente, se hizo una revisión en el Estado en la que se detectaron más de 30 iniciativas relacionadas a la IA en distintos servicios públicos que estaban en proceso de diseño, implementación o en operación. El MinCiencia presentó este análisis preliminar a S.E. el Presidente de la República Sebastián Piñera, quien le encargó a la cartera la elaboración de una Política Nacional de IA y un Plan de Acción. A continuación, se resumen los principales hitos del proceso a través del cual se elaboró la presente Política.

Durante septiembre de 2019 el MinCiencia convocó a un grupo interdisciplinario y diverso de 12 expertos y expertas para formar parte de un comité encargado de apoyar el desarrollo del documento base de la Política Nacional de IA. Durante el mismo mes, la Comisión de Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado presentó a S.E. el Presidente de la República y al Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación un diagnóstico elaborado sobre la necesidad de una estrategia de IA para Chile titulado “Inteligencia Artificial para Chile: La urgencia de desarrollar una Estrategia” (Comisión Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado de la República de Chile, 2019). Como resultado se incorporaron al Comité de Expertos dos académicos que lideraron la redacción de dicho documento.

En paralelo a la formación del Comité de Expertos, se creó un Equipo Interministerial liderado por MinCiencia para la articulación de los ministerios y servicios del Estado que participarían en la tarea. A los ministerios que habían comenzado a trabajar en la etapa de diagnóstico se les sumaron diversos servicios públicos y nuevos miembros a medida que avanzó el desarrollo de la Política. Adicionalmente, MinCiencia generó una red de contrapartes en los demás ministerios para su revisión y para avanzar en un catastro de iniciativas relacionadas a IA.

Para incorporar una activa participación ciudadana se diseñó un proceso que constó de dos etapas. La primera consistió en una convocatoria amplia y abierta para contribuir al desarrollo de la Política publicando un índice tentativo de esta, de forma que cualquier persona u organización pudiera contribuir con su visión, experiencia y conocimientos. A este llamado respondieron más de 1.300 personas. A continuación, se organizaron mesas en todas las regiones del país, convocando a 400 personas que se reunieron a examinar la temática considerando las características de sus respectivos territorios. En paralelo, se organizaron una serie de 15 webinars en los que se abordó la IA desde múltiples disciplinas y perspectivas y en los que participaron más de 5.300 personas (disponibles en bit.ly/WebinarsMincienciaIA). Los insumos generados durante este proceso fueron sistematizados, analizados en profundidad y consolidados junto con las discusiones ministeriales y con expertos.

Este proceso de análisis junto a la difusión permitió generar una mayor conciencia sobre la IA. Los webinars y las mesas de trabajo fueron un espacio en que las personas pudieron co-construir en torno a la IA y, al mismo tiempo, aprender sobre la tecnología, sin verse inmersos en instancias verticales de educación. La figura 2 resume el alcance de la primera etapa del proceso de participación ciudadana

Figura 2: Síntesis del proceso de participación Política Nacional de Inteligencia Artificial.

La segunda etapa fue una consulta pública del primer borrador de la Política. Esta consulta permaneció abierta entre diciembre de 2020 y enero de 2021 y permitió que 209 personas naturales y jurídicas hicieran comentarios detallados sobre él, que han sido considerados en el presente texto. Las características de los participantes y resultados principales serán detallados en un documento complementario, proveniente del proceso de Consulta Pública.

Por lo tanto, el presente documento ha sido construido considerando los insumos recibidos por medio de los grupos expertos y expertas, el Equipo Interministerial, las mesas autoconvocadas, mesas regionales y consulta pública.

MinCiencia tiene el gran desafío de posicionar la ciencia, la tecnología, el conocimiento y la innovación como agentes fundamentales en el desarrollo sustentable de Chile. La elaboración de la Política Nacional de IA, como parte del Plan de Acción más amplio de la primera Política de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación generada bajo la nueva institucionalidad científica del país, apunta en la dirección de empoderar a las personas en su relación con la ciencia y la tecnología, haciendo suyos los potenciales beneficios, pero también convirtiéndonos todos en responsables de mitigar sus potenciales riesgos. Así es como avanzamos en trazar un camino propio con miras a mejorar la calidad de vida de las personas, y aportar al desarrollo de nuestros territorios.

¿Cómo se organiza la presente Política Nacional de IA?

Esta Política Nacional de IA contiene en las siguientes páginas un Objetivo, que opera como pilar conceptual del texto, y que expresa el lugar en que nos imaginamos al país impulsado por las iniciativas que la presente política organiza. El texto contiene además cuatro Principios, y está dividido en tres Ejes, con interdependencia, que corresponden a Factores Habilitantes, Desarrollo y Adopción, y Ética, Aspectos Legales y Regulatorios, e Impactos Socioeconómicos. Cada eje aborda las oportunidades y brechas en su ámbito, e introduce los objetivos y acciones prioritarias que el país debe emprender en un horizonte de tiempo de 10 años para cumplir con el objetivo de esta política el 2031. Finalmente, el documento cuenta con un glosario con términos que facilitan la comprensión de aspectos técnicos de la Política.

Este documento es acompañado de un Plan de Acción de IA, que especifica las iniciativas comprendidas en cada una de las acciones prioritarias del documento, e incluye responsables y plazos de ejecución en el horizonte de la próxima década.

Objetivo, Principios y Ejes de la Política Nacional de IA

1. Objetivo

Insertar a Chile en la vanguardia y colaboración global relacionada con IA, con un ecosistema de investigación, desarrollo e innovación en IA que cree nuevas capacidades en los sectores productivos, académicos y estatales, y que orientadas acorde a principios transversales de oportunidad y responsabilidad, contribuyan al desarrollo sustentable y mejoren nuestra calidad de vida.

2. Principios Transversales

• IA con centro en el bienestar de las personas, respeto a los derechos humanos y la seguridad

La IA debe contribuir al bienestar integral de las personas. Las acciones estarán orientadas a que las personas tengan una mejor calidad de vida, aprovechando los beneficios de la IA y abordando sus riesgos y potenciales impactos negativos, con un irrestricto respeto a los derechos humanos. Tanto los algoritmos como los datos utilizados para entrenar los sistemas automatizados, especialmente cuando se trata de datos personales, deben ser sistemas seguros. Las acciones contemplarán evaluaciones de los riesgos y vulnerabilidades en dichos procesos para así evitar el uso de conjuntos de datos que puedan llevar a decisiones o resultados arbitrariamente discriminatorios, y proteger algoritmos críticos que en caso de ser vulnerados podrían comprometer la seguridad de nuestro país.

• IA para el desarrollo sostenible La IA tiene un gran potencial para que los países emergentes, como Chile, puedan diversificar su matriz económica y hacer más productivas sus industrias, así como fomentar su ecosistema de investigación, tecnología, innovación y las aplicaciones comerciales derivadas de él. Las acciones se orientarán a potenciar el uso y desarrollo de la tecnología en el país, el fortalecimiento del ecosistema y la incorporación de la IA como un eje del desarrollo sostenible del país, esto es, con consideraciones sociales y medioambientales.

• IA inclusiva

Debido a la estrecha dependencia que existe entre el entrenamiento de algoritmos y el uso de datos para ello, la transparencia y explicabilidad se transforman en elementos relevantes para la concepción de una IA inclusiva, por ende, las acciones pondrán especial énfasis en los atributos de integridad y calidad de los datos para promover que sus sesgos sean conocidos y tratados adecuadamente.

La IA no debe discriminar en base a categorías protegidas ni ser utilizada en perjuicio de ningún grupo. En particular, es de especial importancia que la IA se desarrolle con perspectiva de género y diversidad sexual, inclusiva a grupos históricamente relegados como los pueblos indígenas, las personas en situación de discapacidad, o los sectores más vulnerables de nuestra economía, para convertirse en un instrumento útil para las personas, velando por disminuir y cerrar brechas. Asimismo, la IA debe desarrollarse con especial consideración por niñas, niños y adolescentes desde una perspectiva de protección, provisión y participación. Esto se justifica debido a que en muchas ocasiones este grupo no tiene las oportunidades o mecanismos que velen por su bienestar y su incorporación al momento de desarrollar las nuevas tecnologías (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, 2020).

La IA debe comprenderse como un sistema que está cambiando la naturaleza misma del ser humano y la sociedad. En esta línea, toda acción relacionada a la IA debe abordarse en forma interdisciplinaria, potenciando la contribución de las diversas áreas del saber. Además, como tecnología de propósito general, es imposible abordarla desde la exclusiva mirada de expertos. El conocimiento y la construcción de imaginarios en torno a la IA están distribuidos en la sociedad y, conforme a eso deben constituir un esfuerzo por integrar la inteligencia y el sentir colectivo a través de procesos abiertos de deliberación.

Finalmente, Chile cuenta con territorios de realidades y características diversas a lo largo de su geografía. Por ello se impulsará la generación de estrategias regionales y/o macrozonales que permitan aprovechar los beneficios de la tecnología desde las particularidades de cada territorio y desarrollar cada región desde su realidad.

• IA globalizada y en evolución

Las acciones e iniciativas con respecto a IA desde Chile considerarán cómo se insertan en el contexto internacional impulsando la participación en espacios bilaterales y multilaterales de los que nuestro país sea parte. Además, se alinearán con los principios y acuerdos que Chile ha suscrito, como los Principios sobre la IA de la OCDE, y se actualizarán de acuerdo con aquellos que se suscriban en el futuro. El desarrollo global de la IA y la discusión sobre los dilemas éticos que plantea puede conflictuar con las realidades locales. Por ello considerará especialmente las características únicas de nuestro país, teniendo en cuenta nuestras necesidades alineadas a la evolución de la tecnología y sus factores habilitantes, es por ello que se apuntará a un camino propio y en constante revisión, que no necesariamente es el mismo que siguen los países del hemisferio norte.

3. Ejes

En base al análisis comparado de las estrategias de IA publicadas a la fecha por diversos países, y con el objetivo de facilitar su elaboración y la deliberación ciudadana, especialmente entre grupos con intereses generales o aquellos que tienen un foco muy específico, la Política Nacional de IA fue estructurada en tres ejes. Sin embargo, es preciso tener presente que muchas de las temáticas tratadas están interrelacionadas, conexión que se representa en los principios señalados en la siguiente sección¹.

Eje No. 1: Factores habilitantes

Son los elementos basales que posibilitan la existencia y el despliegue de la IA. Es decir, aquellos componentes sin los cuales el uso y desarrollo de esta tecnología se hace imposible. Se incluyen en este eje el desarrollo de talentos, infraestructura tecnológica, y datos.

Eje No. 2: Desarrollo y adopción

Comprende el espacio donde se desarrolla y despliega la IA. Este espacio contiene a los actores que crean, proveen y demandan sus diferentes aplicaciones y técnicas, como la academia, el Estado, el sector privado y la sociedad civil. En este eje se incluye investigación básica y aplicada, transferencia tecnológica, innovación, emprendimiento, mejoramiento de servicios públicos, desarrollo económico basado en tecnología, entre otros.

Eje No. 3: Ética, Aspectos Legales y Regulatorios, e Impactos Socioeconómicos

Siendo probablemente el eje más heterogéneo de la Política, aborda las nuevas discusiones que han surgido a propósito de la interacción humano-máquina y el sistema socio-técnico que configura, entendiendo que algunas de ellas están más avanzadas y otras en un nivel de desarrollo inicial. Aquí se encuentran incluidos algunos de los aspectos normativos más relevantes de acuerdo con la discusión ciudadana y a la experiencia nacional e internacional. Por ejemplo, aborda la IA en la protección al consumidor, en la privacidad, en el sistema de propiedad intelectual y en la ciberseguridad. Además, comprende temas como explicabilidad/transparencia, y género e impacto en el mercado laboral entre otros aspectos éticos, sociales y económicos.

En las secciones siguientes se describen los tópicos abordados en cada eje, los principales objetivos específicos y las estrategias propuestas para alcanzarlos. El detalle de las iniciativas se incluye en el Plan de Acción que acompaña esta Política. En conjunto, estas iniciativas nos permitirán avanzar en alcanzar y superar, en el mediano plazo, el promedio OCDE en diversos indicadores de IA relacionados con los tres ejes y avanzar a ser el país que lidere en la materia en América Latina y el Caribe durante la próxima década.

___________________ ¹ Entonces, la Política reconoce un rol armonizador de sus Principios Transversales. La numeración de los ejes que luego se enuncian no significa necesariamente una priorización ni el establecimiento de un orden de prelación entre ellos.

1. Factores Habilitantes

1.1. Desarrollo de Talento

Tanto el uso como el desarrollo de IA, tiene como primer requisito la presencia de personas con adecuada formación, experiencia y comprensión en materia de datos, estadística, matemáticas, ingenierías, procesamiento de señales, programación, entre otras, para lo cual debemos orientar esfuerzos para proveer, fomentar y facilitar la formación de talentos en estas materias (OCDE, 2019).

El escenario actual en Chile es tal que existen marcadas brechas en capacidad y talentos en todos los niveles para áreas relacionadas con la transformación digital. Por ejemplo, la iniciativa público-privada Talento Digital diagnosticó una brecha de aproximadamente 65.000 profesionales al año en tecnologías digitales (Talento Digital, 2020).

El nivel escolar es un excelente momento para incluir y preparar a niñas, niños y adolescentes para un mundo en que el uso de tecnologías basadas en IA es generalizado, reconociendo su influencia y potencialidades para ser usuarios y personas proactivas, a la vez que se busca estimular su interés por desarrollar sistemas de IA (Sandoval, 2018).

En lo que respecta a la formación técnico-profesional existe la necesidad de reconvertir parte de la fuerza laboral, especialmente a las personas susceptibles de ser reemplazadas por máquinas (Clapes UC, 2018). Con respecto a futuros trabajadores, diversos estudios han identificado una brecha entre las habilidades que entregan las Instituciones de Educación Superior (“IES”) y las competencias que demanda nuestra industria, específicamente en cuanto a habilidades relacionadas a la Industria 4.0 (Comisión Nacional de Productividad, 2018).

En cuanto a la formación universitaria de pre y postgrado, resulta indispensable contar con personas dedicadas a I+D en IA en Chile y en el mundo. A nivel global, se observa un aumento en la escasez de personas con estas capacidades (OCDE, 2019). En nuestro país, existe apenas una persona dedicada a I+D por cada mil trabajadores (as), 8 veces bajo el promedio OCDE (Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, 2021). Por último, a raíz de la naturaleza de la evolución de la IA, y a la posibilidad de que surjan otras tecnologías con potencial de generar un impacto relevante en su naturaleza y su despliegue, necesitamos crear y mantener ejercicios de anticipación para que el desarrollo de talento continúe alineado con el devenir de la IA y otras tecnologías aún por emerger.

Para abordar estos desafíos se plantean los siguientes objetivos:

Objetivo 1.1.1. Promover la formación de habilidades, conocimientos y aptitudes para el uso, desarrollo, comprensión y análisis de la IA en el sistema escolar, considerando las implicaciones positivas y negativas de la tecnología y fomentando la formación de usuarios y personas con pensamiento crítico y principios éticos.

• Generación de recursos educativos para trabajar la IA en el contexto escolar.

Con tal de acelerar la transformación, proporcionaremos recursos para nivelar a niños, niñas y adolescentes en conocimientos y habilidades básicas requeridas en el desarrollo de las competencias digitales y la IA. Estos recursos les permitirán enfrentarse a la industria 4.0 como usuarios y creadores, teniendo la posibilidad de ejercer una mirada crítica ante los usos y aplicaciones de este conocimiento. El acceso a los recursos educativos será de carácter abierto, utilizando diversas metodologías pedagógicas de ayuda para los estudiantes. Para lo anterior, se utilizarán metodologías de apoyo que hayan resultado exitosas a nivel educativo comparado, a fin de que sirvan de apoyo al proceso de actualización de profesores y comunidades educativas en el contexto nacional.

• Promover la reformulación y monitoreo del curriculum escolar para incorporar habilidades necesarias para el desarrollo de IA.

El cambio digital está avanzando de forma acelerada, y las generaciones venideras deben incorporarse dentro de este circuito desde los primeros años. Para ello, fomentaremos acciones que tengan por objetivo el desarrollo del pensamiento creativo, computacional y la conciencia sobre los sistemas electrónicos desde la etapa escolar, en forma progresiva, tal como se enseñan otras habilidades esenciales como las asociadas al lenguaje. El objetivo será favorecer el desarrollo de habilidades de pensamiento específicas a IA y, también, preparar a los estudiantes para el uso de nuevas tecnologías, las comunicaciones globales, manejar grandes cantidades de datos y desarrollar el pensamiento crítico y creativo en torno a su desarrollo y uso.

• Formación de la comunidad educativa en habilidades necesarias para el desarrollo de IA.

Si bien los estudiantes deberán actualizarse, el contexto también demandará a los educadores formarse y adquirir nuevos conocimientos y habilidades, al tiempo que interactúan en forma creciente con la tecnología dentro y fuera de la sala de clases. En esta línea, coordinaremos a los actores que forman parte de la comunidad educativa, sensibilizando a las instituciones, y entregando incentivos para que puedan actualizar sus competencias.

Además, dada la velocidad a la que avanza la tecnología y la urgencia que existe en adquirir las habilidades en torno a ella, impulsaremos avances hacia un sistema más flexible que permita a expertos externos a las comunidades educativas hacerse parte y contribuir con su conocimiento, por medio de la promoción de espacios de intercambio y cooperación entre universidades regionales y comunidades educativas de educación básica y media.

• Generación de espacios de participación a nivel nacional para estudiantes de educación básica y media, en base al desarrollo de proyectos y la resolución de desafíos.

Crearemos plataformas de colaboración con niñas, niños y adolescentes, quienes participarán de estos espacios como audiencia y autores principales. Estos espacios de interacción entre distintos establecimientos educacionales crean un ambiente provechoso para mostrar cómo sus ideas se están conformando, lo que contribuye a una retroalimentación entre pares.

Objetivo 1.1.2. Evaluar, incorporar e impulsar la IA como una disciplina transversal en la formación profesional y técnico-profesional.

• Desarrollar programas de IA en Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales para concientizar y luego formar en IA.

De acuerdo con la Comisión Nacional de Productividad, el 2017 los Establecimientos de Educación Superior Técnico Profesional (“ESTP”) albergaron un 44% de las matrículas de pregrado del sistema (Arroyo y Pacheco, 2017). Además, de acuerdo con un estudio reciente, las carreras técnicas con mayor empleabilidad fueron las relacionadas a tecnología y administración (Subsecretaría de Educación Superior, 2020). Se prevé que las carreras incipientes en el área de IA sean aquellas referentes al entrenamiento de máquinas, como en el área de la salud, o al resguardo y protección de los datos, como ciberseguridad, entre otras. Además, la creciente adopción de tecnología en la industria requerirá que las personas, independiente que su carrera sea en un área tecnológica o no, tengan nociones básicas sobre la tecnología y la interacción humano-máquina. Lo anterior se vuelve necesario, e indispensable, para concientizar en IA, y luego formar en la misma área.

Los Centros de Formación Técnica (“CFT”) e Institutos Profesionales (“IP”) ya han hecho notar su motivación por integrar este conocimiento para aventajarse en la industria 4.0 (Tomarelli, 2020). Estas instituciones son esenciales para comenzar con la actualización y reconversión de los trabajadores, principalmente, en trabajos relacionados con la automatización. Una muestra de ello es la participación de CFT Estatales y CFT e IP privados en el piloto del Marco de Cualificaciones Técnico Profesional en el sector Mantenimiento 4.0² de acuerdo con la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior. La ESTP, gracias a su configuración, tiene la flexibilidad para adaptarse con mayor eficiencia a estos nuevos desafíos, capacitando, así, a la futura fuerza laboral.

Por ello integraremos una mesa público-privada con el objetivo de incorporar IA en la malla curricular de CFT e IP, que también impulsará iniciativas relacionadas a la orientación vocacional y laboral, que permitan visibilizar las oportunidades que presentan el área de IA para los estudiantes, y los motive a seguir trayectorias formativo-laborales asociadas al desarrollo y uso de sistemas de IA.

Impulsaremos a que la mesa evalúe inicialmente las carreras en las cuales se podría incorporar la IA como disciplina transversal, como también las iniciativas que permitan a los docentes de la ESTP formarse en habilidades digitales y, en particular, en IA. En esta línea, se

___________________ ² Más información en https://marcodecualificacionestp.mineduc.cl/mantenimiento-4-0

potenciarán programas como las becas de capacitación para directivos y docentes impulsadas por el Ministerio de Educación y Corfo como parte de la iniciativa IP-CFT 2030, que incorpora herramientas y conocimientos de innovación y transferencia tecnológica (Ministerio de Educación, 2020).

• Identificar, diseñar, adaptar y potenciar instrumentos de certificación o calificación para habilidades relacionadas a IA.

La demanda por habilidades relacionadas al manejo de datos, la computación de alto rendimiento, la administración y despliegue de plataformas en la nube y de IA ha ido en aumento sostenido. Sin embargo, para los empleadores que requieren este tipo de habilidades, los diplomas y certificaciones clásicas no son suficientes. A esto se le suma la complejidad de un ámbito que es sumamente cambiante y que avanza a gran velocidad, dificultando acordar el contenido en las evaluaciones.

Este escenario plantea el desafío de identificar las competencias necesarias, diseñar y organizar la certificación de este tipo de aprendizajes, o bien de diseñar plataformas dinámicas que permitan calificar experiencia y habilidades, tal como hoy muchas entidades realizan pruebas ad-hoc a sus procesos de contratación. Diseñaremos nuevas maneras de certificar conocimientos que vaya más allá de los diplomas tradicionales -como certificaciones profesionales, títulos universitarios o técnico profesional- y que cambie la clásica certificación que indica que se ha completado la asistencia a un determinado plan de estudios, por una nueva que, en cambio, certifique experiencia, habilidades y competencias.

Además, se incluirá en este diseño la conformación de trayectorias formativas y laborales en competencias afines a tecnologías e IA, para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

Objetivo 1.1.3. Promover la formación de habilidades, conocimientos y aptitudes para el uso, desarrollo, comprensión y análisis crítico de la IA a todos los trabajadores del país.

• Potenciar programas e instrumentos de capacitación para entregar actualizar y reconvertir (upskilling y reskilling) a todos los trabajadores del país.

Uno de los grandes desafíos en el ámbito del talento, será capacitar a la fuerza laboral actual, de manera de evitar la obsolescencia de los conocimientos y brindar competencias necesarias para responder a la transformación digital, especialmente a la automatización de tareas. Por lo tanto, crearemos programas e instrumentos de capacitación con foco en IA que será el principal motor para impulsar la transformación digital en las empresas, incrementando la productividad, y mejorando la calidad de vida de trabajadores y trabajadoras.

En esta linea, diseñaremos, actualizaremos y focalizaremos programas e instrumentos que, entre otras cosas, se hagan cargo de: capacitar a los distintos grupos que conforman la sociedad frente a la automatización; fomentar la capacitación continua en las empresas; y proveer herramientas abiertas y gratuitas para la población en general. Cabe mencionar que estas acciones fomentarán programas existentes como la iniciativa público-privada Talento Digital, construyendo sobre lo que se ha realizado y aprovechando los aprendizajes, las redes y el prestigio alcanzado.

Objetivo 1.1.4. Fomentar la creación de programas especializados en IA en la malla curricular de las IES y, al mismo tiempo, su incorporación en forma transversal a través de las distintas disciplinas.

• Incorporar la IA como un conocimiento transversal a las carreras de las IES.

Se requiere IA en forma transversal a las distintas carreras dada su ubicuidad a través de disciplinas e industrias. Considerando lo anterior, a nivel de pregrado, sin perjuicio que se requiere fortalecer la formación técnica de uso y desarrollo en IA, la formación en distintos ámbitos debe adecuarse también, o existir como una formación complementaria.

Estableceremos incentivos para que las IES creen iniciativas multi-departamentales, programas de formación continua, plataformas que entreguen desafíos y herramientas a los estudiantes, entre otras cosas. Por ejemplo, son necesarios profesionales en aspectos legales de IA, en formación continua o de especialidad, en las ciencias sociales y humanidades, en áreas de negocios, innovación y emprendimiento, entre otras.

• Formación y fortalecimiento de carreras ligadas a las ciencias de la computación, robótica y hardware asociado a IA.

Para fomentar la investigación, desarrollo, innovación y emprendimiento en torno a la IA, es necesario fortalecer las carreras ligadas a las ciencias de la computación, robótica y hardware asociado a IA. En esta línea, generaremos los incentivos para que las IES incrementen y mejoren la oferta de cursos asociados a la IA, incluso nuevas mallas curriculares, y teniendo en consideración la creación de profesionales trainers, explainers y sustainers (Wilson et al., 2017).

Objetivo 1.1.5. Incrementar la cantidad de expertos y expertas en IA, es decir, magíster y doctores, a un valor igual o superior al promedio de la OECD y crear incentivos para la incorporación de este talento tanto al sector académico, como al Estado y sector privado.

• Focalización de fondos públicos destinados a formar talentos ligado a labores de investigación y técnicas en torno a la IA.

Con el fin de fortalecer las instituciones de investigación, centros tecnológicos y empresas, se precisa tener una acción coordinada entre la formación de talentos, y una adecuada inserción de esta nueva generación de investigadores e investigadoras. Estos talentos son indispensables y encargados de ser un motor de innovación y cambio dentro de las organizaciones.

La evidencia muestra cómo la inserción de investigadores e investigadoras en la industria tiene un efecto positivo en la productividad. Es así como ya existen esfuerzos dispuestos para esta meta como la Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, liderada por MinCiencia, que incluye la formación e inserción de talentos en la estructura productiva y en la academia del país, también teniendo en consideración el fortalecimiento de programas locales de magíster y doctorado.

En esta línea, implementaremos acciones de focalización y diseñaremos mecanismos para estudios en áreas relacionadas a la IA en Chile o el extranjero, acorde al piloto implementado en 2020 que focalizó Becas Chile de doctorado en el extranjero. Al mismo tiempo, para aprovechar el potencial de las IES chilenas y su posición destacada en la región, se crearán instrumentos para atraer talentos y así fortalecer los programas nacionales. Por último, trabajaremos en conjunto con la industria para potenciar la inversión en talentos en el sector privado mediante acuerdos y diseño de nuevos instrumentos de financiamiento compartido.

• Generación de incentivos en la academia y la industria local para aprovechar los talentos formados en IA.

En vista de la creciente inserción de nuevas tecnologías al ecosistema nacional, es fundamental retener el talento y la inversión en educación del país. Por lo tanto, no solo se debe poner el foco en incrementar el número de personas formadas en IA, sino también, generar un entorno estable en el tiempo capaz de ofrecer oportunidades competitivas de desarrollo académico y profesional.

En esta línea, y en acuerdo con el sector privado haremos más atractivo el ecosistema nacional y fomentaremos la inserción de expertos en la industria y la academia. Adicionalmente, aprovecharemos a quienes decidieron hacer su carrera en el extranjero, generando redes de profesionales y expertos nacionales que contribuyan al desarrollo del ecosistema local de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación.

• Adecuar la acreditación de los programas nacionales de acuerdo con métricas internacionales de IA.

La IA y las disciplinas asociadas a su desarrollo responden a incentivos y tienen formas de medir su éxito y desarrollo distintas a otras áreas del saber. Analizaremos el estado del arte internacional, para diseñar indicadores adecuados para acreditar los programas asociados a las ciencias de la computación, ingeniería eléctrica y la IA en general. Así, se contribuirá a la revisión y actualización de la acreditación de los programas de las IES por parte de la Comisión Nacional de Acreditación (“CNA”), al tiempo que estableceremos incentivos para la implementación de iniciativas.

Objetivo 1.1.6. Coordinar el sistema nacional de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación para que el talento formado apunte al futuro que anhelamos.

• Ejercicios permanentes de prospección de demanda.

Mantendremos un catastro que cuantifique y proyecte las necesidades de talento especializado en IA y otras tecnologías, identificando claramente la demanda del sector público, privado y académico.

• Ejercicios permanentes de anticipación.

Coordinaremos ejercicios de anticipación de forma permanente con miras a propiciar la creación de escenarios deseables para el país y contener escenarios riesgosos a través de la formación e inserción de talento.

• Actualización constante de hojas de ruta de formación de talento. A partir de la línea base presentada por la prospección de demanda y de los escenarios tecnológicos, oportunidades y riesgos identificados en los ejercicios de anticipación, coordinaremos la creación de hojas de ruta respecto de la formación de talento, que especifiquen necesidades, levanten y direccionen instrumentos de financiamiento, colaboraciones necesarias, y llamen a la ejecución de políticas públicas, medidas e inversiones requeridas.

1.2. Infraestructura Tecnológica

La infraestructura tecnológica es una necesidad para mejorar la productividad y el desarrollo del país, integrándose en forma respetuosa, segura y de calidad en la realidad de cada territorio. El desarrollo y uso de la IA tiene como requisito una adecuada conectividad, plataformas accesibles de manera ubicua (como la nube), centros de almacenamiento de datos, entre otros.

La infraestructura tecnológica no solo impacta a través de la mejora en procesos productivos y metodologías de trabajo, sino que también en el servicio final que recibe la población y las facilidades que significan para su vida cotidiana. Un ejemplo es la implementación del 5G que ha significado grandes inversiones en los últimos años para sustentar la transformación digital.

Actualmente, América Latina se encuentra muy atrasada en comparación al hemisferio norte y Oceanía en cuanto a infraestructura requerida, pero en una fase de crecimiento que involucra la llegada de nuevas tecnologías que están aportando al bienestar de la población, y que han sido fundamentales, por ejemplo, para mantener la continuidad de las actividades durante la pandemia. Dichas actividades han creado una creciente demanda de infraestructura.

En este sentido Chile destaca en América Latina y el Caribe por el acceso a internet, más de un 82% de la población cuenta con acceso a internet, lo que lo convierte en uno de los con mayor cobertura con un índice de Adopción Digital de 75,62 de acuerdo con el Banco Mundial (Gómez et al., 2020). Además, existe una creciente presencia de data centers de grandes empresas tecnológicas, infraestructura de procesamiento como el Laboratorio Nacional de Computación de Alto Rendimiento (NLHPC) e iniciativas público-privadas como el Data Observatory, que aprovecha las condiciones únicas en un campo científico como la astronomía para fomentar la formación de talento y el uso y desarrollo de sistemas para el análisis de grandes volúmenes de datos.

Pese a lo anterior, Chile todavía tiene que resolver importantes brechas, acelerar el despliegue de infraestructura y capitalizar las oportunidades existentes para obtener mayor cantidad de beneficios de la IA. Por ejemplo, acorde a un estudio realizado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Subtel), apenas un 57% de los hogares cuentan con internet residencial, y debido a la alta concentración de la población del país en zonas urbanas, un porcentaje importante del territorio nacional no tiene conectividad suficiente para el uso y desarrollo de IA.

Chile cuenta, eso sí, con el valor de múltiples Laboratorios Naturales, es decir sitios con características geográficas únicas que habilitan ventajas competitivas para el desarrollo de la ciencia y la tecnología a nivel global (Guridi et al., 2020). Esto tiene gran relevancia pues demuestra que existen zonas del país que vale el esfuerzo conectar para estudiarlas y poner el conocimiento de valor global que ahí se genera a disposición de la humanidad.

Por último, como se mencionó en la sección anterior, en paralelo al desarrollo de la IA, otras tecnologías evolucionan a gran velocidad y con potencial de generar un impacto relevante en su naturaleza y su despliegue. En ese sentido debemos mantener ejercicios de anticipación para que esta Política continúe alineada con el devenir de la IA y otras tecnologías aún por conocer, también en relación con la infraestructura.

Para abordar estos desafíos se proponen los siguientes objetivos:

Objetivo 1.2.1. Convertir a Chile en un hub global para el hemisferio sur en infraestructura tecnológica que esté a la vanguardia global en IA.

• Aceleración del despliegue del Sistema de Conectividad Nacional.

Si bien Chile presenta una buena infraestructura en cuanto a conectividad en comparación a los países de la región, persisten desafíos en zonas alejadas de la capital nacional y en la provisión de la última milla. En consecuencia, facilitaremos por un lado el avance acelerado de las licitaciones de fibra óptica en la zona norte y la zona austral y su construcción oportuna para proveer la conectividad troncal y, por otro, la implementación de soluciones de última milla y 5G que habilitan el acceso a los mayores anchos de banda³

• Formación de alianzas en América Latina y el Caribe para la implementación de proyectos de importancia regional y global.

Impulsaremos iniciativas para el desarrollo de infraestructura de importancia regional como el puente digital entre Asia y Latinoamérica y el Caribe. Dada la posición de liderazgo que tiene Chile en este ámbito en la región (Gómez et al., 2020), se busca consolidar sus ventajas comparativas y así atraer inversión y facilitar la internacionalización de los desarrollos locales. Además, abriremos la oportunidad para incorporar contraprestaciones a nivel regional para el desarrollo de ciencia y tecnología tanto en Chile como en alianza con otros actores de Latinoamérica y el Caribe en los procesos de licitación.

Objetivo 1.2.2. Desplegar infraestructura de conectividad que garantice un acceso con altos estándares de calidad para las personas.

• Generación de proyectos de conectividad y subsidios estatales.

Para impulsar el uso de IA y otras tecnologías, trabajaremos en acuerdos y estándares para lograr mínimos de calidad en el acceso a la conectividad a las personas. En este sentido, promoveremos proyectos del tipo Wi-Fi públicos, al tiempo que se exigirá a los proveedores llegar a mínimos consensuados de calidad. Además, estableceremos como prioridad la conectividad de universidades y centros de I+D al momento de licitar e implementar los proyectos de última milla, en conjunto con la red universitaria nacional (“REUNA”).

Para atraer inversión en zonas menos pobladas, el Estado cuenta con subsidios especialmente diseñados para cubrir estas brechas. En esta línea, identificaremos zonas que requieren subsidios y proyectos de conectividad para proveer el acceso a todas las personas.

• Modernizar la regulación para garantizar estándares mínimos de acceso y calidad de servicio.

Impulsaremos un análisis de la institucionalidad y la regulación vigente para que existan en el Estado las competencias necesarias de fiscalización a los proveedores, las cuales son difusas o inexistentes en las instituciones actuales. Además, contribuiremos a establecer los estándares de cumplimiento en calidad de servicio en base a ejemplos internacionales consensuados con los proveedores. En este sentido, promoveremos el empoderamiento de las personas como fiscalizadores de la calidad de los servicios de internet que reciben.

___________________ ³ El 5G es la quinta generación de redes móviles que habilita un salto en velocidad, capacidad y tiempos de respuesta en la comunicación entre dispositivos móviles. Esto tendrá importantes consecuencias en diferentes aspectos de la vida cotidiana, la seguridad y la economía en todo el mundo. Se espera que 5G promueva la innovación en los mercados, mejore el desempeño de la economía y la calidad de vida de las personas.

Objetivo 1.2.3. Desplegar infraestructura tecnológica que aumente las capacidades de almacenamiento y procesamiento en el país.

• Fomento de inversión privada, pública y público-privada en infraestructura tecnológica basada en las ventajas comparativas de Chile.

Impulsaremos iniciativas que aprovechen nuestras ventajas comparativas a nivel global para atraer inversión pública y privada incluyendo nuestros Laboratorios Naturales, y fomentaremos la colaboración en la instalación de infraestructura científico-tecnológica en colaboraciones internacionales; ejemplos de lo anterior son el Parque Astronómico Chajnantor o el desarrollo científico, tecnológico y logístico antártico.

Objetivo 1.2.4. Coordinar al ecosistema de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación para conocer las necesidades de infraestructura tecnológica asociada a IA que el futuro que anhelamos requiere.

• Ejercicios permanentes de prospección y anticipación de demanda de infraestructura para desafíos país.

Mantendremos un catastro que cuantifique y proyecte la necesidad y el uso de infraestructura de almacenamiento y cómputo, computación de alto rendimiento o infraestructura afín por parte del ecosistema nacional de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación. Coordinaremos ejercicios de anticipación de forma permanente con miras a propiciar la creación de escenarios deseables para el país y contener escenarios riesgosos a través de la inversión en infraestructura tecnológica, estableciendo desafíos de innovación y hojas de ruta que especifiquen necesidades, levanten y direccionen financiamiento, colaboraciones necesarias, y ejecución de políticas públicas, medidas e inversiones.

Las hojas de ruta diseñarán e implementarán mecanismos de atracción de inversión privada en infraestructura tecnológica, reconociendo que las principales capacidades se encuentran en las empresas del rubro. Para esto, fomentaremos la demanda de servicios de infraestructura tecnológica, la evaluación de subsidios para acceso en zonas de menor demanda, y la generación de alianzas multisectoriales.

1.3. Datos

La pandemia del COVID-19 ha contribuido a valorar la evidencia científica en la toma de decisiones y la disponibilidad de datos abiertos de buena calidad, organizados correctamente, en los volúmenes y formatos adecuados. Esto último ha sido importante para el conocimiento y el control del virus y su impacto en la salud pública y economía, permitiendo tomar decisiones oportunas y robustas que han facilitado el trabajo para superar la emergencia.

Para la IA los datos constituyen un requisito indispensable (Sub-mesa de Datos COVID-19, 2020). Para que exista un despliegue efectivo de IA en Chile es necesario un ecosistema donde existan repositorios abiertos y de alta calidad, pero que también sean seguros y resguarden los derechos de las personas, por esto es relevante promover modelos que fortalezcan la confianza y las condiciones para propiciar que múltiples organizaciones y/o empresas compartan datos en favor del bien común.

Aunque la existencia de grandes volúmenes de datos no es garantía de buenos algoritmos de IA, existe consenso con respecto a la conveniencia de contar con ellos para entrenamientos adecuados de los algoritmos, incluso llegando a que un algoritmo de nivel medio alcance o supere a uno de primer nivel si tiene un mayor volumen de datos (Lee, 2018). No obstante, no solo basta con volumen, sino que se requiere que los datos representen adecuadamente la realidad (sean de buena calidad), con niveles de sesgo controlado, interoperables, correctamente anonimizados y agregados (si corresponde), entre otras características.

Contar con Laboratorios Naturales, permite a nuestro país construir un camino de desarrollo de repositorios de datos únicos en el mundo, atrayendo con ello capacidades avanzadas para IA a Chile, que incluyen talento, instituciones e inversiones de primer nivel en el escenario global.

Por último, si bien el uso de datos no apunta necesariamente a aquellos que son asociables a un titular, es necesario actualizar la regulación sobre el uso de datos personales con miras a reducir la incertidumbre y a alcanzar los estándares internacionales. En esta línea, debemos contar con una reformada ley de protección de datos personales y también con desarrollos institucionales y técnicos transversales para permitir el avance de la tecnología, al tiempo que los derechos a la privacidad, la protección de datos personales y la no discriminación arbitraria sean cautelados.

Para abordar estos desafíos se plantea el siguiente objetivo:

Objetivo 1.3.1. Fomentar y consolidar una agenda de datos de interés público, que resulte tanto en certezas legales como en definiciones claras de responsabilidades al interior del Estado, y que impulse un ecosistema público-privado de generación y acceso a datos de calidad para el uso y desarrollo de IA y tecnologías afines.

• Actualizar la regulación sobre datos personales y generar mecanismos que permitan adaptarse a los nuevos desarrollos tecnológicos.

Impulsaremos el trabajo legislativo pendiente respecto de datos personales, incorporando lo aprendido en Europa con el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR). Generaremos pilotos que permitan hacer evaluaciones técnicas y habilitar espacios de diálogo e intercambio de expertise, de promover análisis diferenciados en el Estado y en el sector privado, e impulsaremos alianzas entre el sector privado y el sector público con actores de la industria que posean datos de valor para el desarrollo de ciencia, tecnología, innovación y emprendimiento, y servicios como MinCiencia, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y/o el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Fomentaremos la investigación y el uso de sistemas que permitan procesar los datos en forma distribuida y segura. También, promoveremos la investigación y el desarrollo de técnicas de anonimización, identificación de sesgos y seguridad computacional que permitan el uso de los datos acorde a los principios que guían esta política.

• Crear y consolidar una gobernanza adecuada de datos en el Estado que fomente la disponibilidad de datos de calidad.

El Estado maneja una gran cantidad de datos administrativos y de la población, los que pueden ser utilizados por agencias gubernamentales, académicos y organizaciones privadas, para generar conocimiento y soluciones que aportan a la calidad de vida de las personas. Para que esto ocurra, el Estado debe ser capaz de disponibilizar, cumpliendo la normativa y la protección de datos personales, la mayor cantidad de datos posible, procurando que sea en forma oportuna (es decir, cuando se requieren), de alta frecuencia y periodicidad, de fácil interpretación, confiable, con un estándar adecuado para ser trabajados e interoperables, de tal forma que puedan utilizarse desde distintos servicios.

Los datos que disponibiliza el sector público muestran importantes brechas para cumplir con estas características. Si bien existe la plataforma centralizada de datos para el sector público, denominada Portal de Datos Abiertos (datos.gob.cl), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las instituciones la utilizan solo parcialmente y en forma esporádica. Por otro lado, dado el carácter sensible de algunos datos manejados por el Estado, su publicación debe hacerse con estándares de consentimiento informado y tiene la obligación de proteger los datos personales y sensibles. Esto no implica almacenarlos en forma cerrada y generar repositorios inaccesibles, sino que generar mecanismos administrativos y tecnológicos a través de los cuales se pueda trabajar con estos datos sin vulnerar a las personas y su privacidad. En esta línea, diseñaremos una gobernanza adecuada de datos en el Estado que fomente la disponibilidad de datos de calidad, en las plataformas adecuadas, con el mejor orden posible, con estándares de interoperabilidad, de manera segura, debidamente agregados y/o anonimizados si corresponde.

• Fomentar el desarrollo de institucionalidad, confianza y mecanismos para que la industria comparta y disponga datos a nivel sectorial.

Los datos agregados y anonimizados a nivel de sectores industriales y/o territorios suficientemente grandes pueden generar repositorios de alto valor que impulsen la productividad de todas las empresas del rubro, además de abrir espacios de investigación, desarrollo, innovación y emprendimiento. Esto supone desafíos a nivel tecnológico, institucional y de confianza, ya que se deben acordar mecanismos para compartir datos cautelando los derechos de las personas y la competitividad de las empresas. En este sentido, analizaremos la institución actual y trabajaremos con la industria pública y privada para avanzar en la materia. Esto incluye diseñar incentivos adecuados, construir confianzas, fomentar mediante instrumentos de ANID y CORFO según corresponda el desarrollo de repositorios comunes a nivel de sector económico o industria e incluso poner en marcha inicialmente estas plataformas. Así, impulsaremos un ecosistema de datos de valor global desde Chile, con fuentes de alto mérito para el desarrollo de conocimiento de vanguardia, datos públicos, abiertos y seguros para el desarrollo de IA, que fomente el desarrollo de talento y tecnología y atraiga voluntades desde otros hubs globales del desarrollo de IA en el hemisferio norte y Oceanía.

• Poner en marcha iniciativas que actúen como catalizadores del ecosistema en áreas prioritarias, en base a ventajas estratégicas del país.

 Pondremos en marcha entidades, como el Data Observatory y el Observatorio del Cambio Climático, que serán catalizadores de la creación de talento y soluciones tecnológicas para el acceso a grandes volúmenes de datos. Estas entidades tendrán como misión central el fomentar el ecosistema y sus capacidades, usando como activo principal la apropiada disponibilización de conjuntos de datos que tiene Chile y son únicos en el planeta, como los de nuestros cielos que permiten avanzar a la Astronomía global en el norte del país, o los de nuestros océanos y criósfera que permiten avanzar en la adaptación y mitigación del Cambio Climático.

• Fomentar la disponibilización de datos científicos.

La disponibilización de datos científicos es de relevancia para el avance de la ciencia, y de especial importancia para la replicabilidad de los resultados experimentales obtenidos, acorde a los principios FAIR4. Avanzaremos en la implementación de mecanismos técnicos y legales que permitan una mayor disponibilización de datos científicos para fomentar la colaboración, además de que estos datos puedan ser utilizados por las personas y el sector productivo. Lo anterior no está exento de desafíos, ya que requiere de la coordinación de diversos actores, la protección de intereses legítimos -como períodos de embargo para que los investigadores que extrajeron los datos puedan publicar-, entre otros factores que han sido identificados por ANID en su Política de datos Abiertos (ANID, 2020).

• Fomentar la creación y actividades de comités o comunidades de usuarios de datos de interés público.

Impulsaremos el crecimiento de comunidades de usuarios de datos de interés público, con foco en la creación de confianza, estándares y acuerdos entre productores y consumidores de datos, y en el desarrollo de un ecosistema que considere adecuadamente los diversos casos de uso que la evidencia tiene.

2. Desarrollo y Adopción

En América Latina y, en particular en Chile, existen importantes desafíos relativos a la investigación, el desarrollo, la innovación, el emprendimiento y la adopción de la IA. Para aumentar la productividad de nuestro país y posicionarnos como un líder en IA en la región, nuestra economía relativa a IA debe ser mucho más fuerte. En esa línea, en este eje abordaremos los factores que permiten el incremento de la oferta y demanda de la IA, entendiéndolo como el desarrollo de soluciones basadas en IA, y la adopción de estas mismas para aumentar la productividad en la generación de conocimiento, elementos culturales, productos o servicios. Actualmente, el impacto global de la I+D hecha en Latinoamérica y el Caribe es mínimo. De hecho, el AI Index Report elaborado por la Universidad de Stanford (2019) reporta que esta región aporta menos del 5% de las publicaciones en revistas académicas y conferencias (ver figuras 3 y 4), y genera menos de un 2% de las citas tanto para revistas académicas como conferencias. En cuanto a patentes relacionadas con la IA, el panorama es aún más crítico, menos de un 1% corresponden a América Latina y el Caribe (Stanford University, 2019). En consecuencia, los niveles de inversión del sector privado en IA en la región son muy inferiores a los que se registran en Estados Unidos y China (ver figura 5).

___________________ 4 Los principios FAIR consisten en un conjunto de cualidades para conseguir que los datos sean Encontrables, Accesibles, Interoperables y Reutilizables.

Figura 3. Porcentaje de publicaciones de IA en revistas académicas por región entre 1990 y 2018. Fuente: AI Index Report 2019.

Figura 4. Porcentaje de publicaciones de IA en conferencias por región entre 1990 y 2018. Fuente: AI Index Report 2019.

Figura 5. Inversión total en IA de enero 2018 a octubre 2019 en billones de dólares corrientes. Fuente: AI Index Report 2019.

En nuestro país, la adopción de IA y su impacto en productividad es aún baja y se encuentra lejos de los niveles que necesitamos para lograr el objetivo de la presente Política. Un estudio exploratorio en empresas realizado en Chile por la Cámara Chileno Norteamericana de Comercio (Amcham) y la Universidad del Desarrollo, encuentra que un 78% de las empresas encuestadas no utiliza los datos que tienen para tomar decisiones y se encuentra muy lejos de implementar sistemas de inteligencia prescriptiva en base a ellos (Cámara Chileno Norteamericana de Comercio y Universidad del Desarrollo, 2019). En consistencia con lo anterior, en la última encuesta de Tecnologías de la Información del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo encontramos que apenas un 2,2% de las empresas hacen uso del análisis datos (Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, 2020).

Por último, Chile no cuenta hoy con indicadores y líneas de base sobre el uso y la productividad de la IA, necesitamos crearlos pues constituyen un recurso objetivo para saber el progreso en las iniciativas planteadas y compararnos con otros países.

Para abordar estos desafíos se proponen los siguientes objetivos:

Objetivo 2.1. Generar indicadores de productividad de la IA para Chile.

• Generar indicadores de productividad científica y transferencia tecnológica de la IA.

No existen actualmente indicadores adecuados que monitoreen la producción científica y la transferencia tecnológica relacionadas a la IA. En esta línea, construiremos los indicadores necesarios de acuerdo con la experiencia internacional, para luego mantener un monitoreo y actualización continua. Para contener estos indicadores utilizaremos “Observa”, el Observatorio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, que mantendrá esta información disponible.

• Generar indicadores de productividad de la IA en la economía.

En la actualidad, no existe una medición oficial y confiable de la productividad de IA en nuestra economía. En consecuencia, construiremos indicadores en base a la experiencia internacional y utilizaremos instrumentos existentes como la encuesta TIC del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, aplicada por el Instituto Nacional de Estadísticas (“INE”) por primera vez el 2018 para levantar la información requerida. Impulsaremos la adopción de estos indicadores por parte del INE.

• Generar indicadores de productividad de la IA en el Estado.

Actualmente solo existe un indicador que permite medir la adopción de IA en el Estado, que corresponde a la encuesta aplicada por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia con respecto a múltiples tecnologías. En esta línea, impulsaremos y mejoraremos ese instrumento para que mida productividad, y levante información para indicadores en forma más robusta y periódica. Además, dada la existencia de iniciativas como el Observatorio de Políticas de IA de la OECD, diseñaremos un censo a nivel nacional, que visibilice el uso de la IA en las distintas reparticiones del Estado, que se actualice de forma constante.

Objetivo 2.2. Potenciar la I+D chilena en IA para lograr un nivel igual o superior al promedio OECD.

• Modificar criterios de acreditación para programas relacionados a IA, que se adecuen a cada disciplina.

En la actualidad, los criterios utilizados para acreditar y evaluar el desempeño de investigadores e investigadoras relacionadas a IA no se ajustan a su quehacer, ni a la dinámica de la comunidad académica internacional. En línea con lo propuesto en la sección previa de “Desarrollo de Talento”, propondremos modificaciones a la forma en que se evalúa el desempeño de investigadores e investigadoras en IA, que está bajo el mandato de la CNA, de forma que se ajuste al escenario actual. Asimismo, mantendremos un monitoreo de la realidad internacional y una actualización constante y periódica de los criterios de acreditación, en apoyo a la labor que cumple la CNA.

• Fomentar la I+D en IA, tanto en la academia como en la industria.

Los avances en IA se dan tanto en la academia como en la industria, e involucran múltiples disciplinas además de las ingenierías y ciencias de la computación. Destinaremos o focalizaremos recursos hacia las disciplinas asociadas a la IA y/o que generen aplicaciones utilizando sus sistemas, o hacia atraer más investigadores e investigadoras tanto a la industria como a las IES. En esta línea, promoveremos acuerdos público-privados que permitan fomentar la I+D en IA en el sector productivo.

Objetivo 2.3. Impulsar la colaboración entre la academia y el sector productivo para I+D de sistemas con IA.

• Fomentar el desarrollo de proyectos conjuntos industria-universidad.

Algunas de las aplicaciones más importantes de IA han sido desarrolladas en las IES, dando origen a exitosos productos y empresas. En concordancia con lo anterior, elaboraremos un catastro y visibilizaremos los casos de éxito existentes de proyectos de colaboración entre el sector productivo y la academia. De igual forma, diseñaremos instrumentos e institucionalidad que fortalezcan y fomenten relaciones de largo plazo entre el sector productivo y la academia, lo cual permitirá la generación de proyectos de visión compartida con beneficios para ambas partes.

• Fomentar y potenciar programas de postgrado que incorporen objetivos del sector productivo.

En línea con la acción anterior, un mecanismo eficaz de transferencia de conocimiento son los programas conjuntos de postgrado entre universidades y empresas. En Chile están comenzando a surgir programas de IA en distintas instituciones. Estos programas se deben consolidar como espacios reales de colaboración, por lo que promoveremos su acreditación y diseñaremos incentivos que estimulen la participación e involucramiento activo de los estudiantes en las empresas.

• Fomentar la inserción de talentos en el sector productivo.

En el campo de la IA, existe una importante demanda de expertos a nivel internacional y, si una vez formados en Chile no existen condiciones adecuadas para su inserción, será difícil que aporten localmente, corriendo el riesgo de fuga de talento. En esta línea, impulsaremos la innovación en el sector productivo y revisaremos los mecanismos de inserción competitivos a nivel internacional para que los profesionales asociados a los campos de la IA contribuyan a la industria local.

Además, impulsaremos mayor flexibilidad en la academia para que profesores o profesoras universitarias puedan contribuir al sector productivo sin ver perjudicadas sus carreras académicas y con el reconocimiento adecuado al desarrollo productivo que sus aportes generen.

Objetivo 2.4. Fomentar el desarrollo del ecosistema de I+D+i en IA donde el Estado, el sector productivo y la academia generen, estén atentos e inviertan en oportunidades relacionadas a la IA.

• Anticipar desafíos y misiones que orienten el trabajo del ecosistema.

La IA abre la oportunidad de ser pioneros en mercados emergentes a través de ejercicios de prospección, anticipación y priorización. Fomentaremos el uso y desarrollo de IA multisectorial para prospectar su evolución y coordinaremos ejercicios de anticipación. Los resultados de estas acciones servirán para identificar, desde los distintos territorios del país, misiones y desafíos que permitirán orientar el desarrollo del ecosistema estratégicamente, aprovechando las ventajas comparativas de cada territorio.

• Fomentar el desarrollo de emprendimientos de base científico-tecnológica con IA.

Los emprendimientos de base científico-tecnológica (“EBCT”) son distintos a otros tipos de empresas, ya que estas son creadas sobre la base de conocimientos con potencial innovador, que surge de la I+D llevada a cabo al interior de la academia o la industria (Ematris, 2020). Es por lo anterior que para promoverlos se debe contar con instrumentos especializados que se adecuen a su realidad y apunten a generar condiciones mínimas para su existencia y supervivencia.

Impulsaremos la inversión en EBCT de IA a un nivel igual o superior al promedio OCDE, en primer lugar, observando los resultados de la acción prioritaria anterior y complementando con catastros de casos de éxito de EBCT que puedan emerger para estudiar sus necesidades. En seguida, revisaremos los instrumentos de fomento del Estado y promoveremos acuerdos público-privados, incluyendo atracción de inversión extranjera para que respondan a esas necesidades. Además, impulsaremos la existencia de capital de riesgo para los EBCT en sus distintas etapas, desde fondos semilla para el prototipado hasta la expansión e internacionalización. El caso de Israel, que se acerca a la inversión de la Unión Europea (OCDE, 2019), es un ejemplo para seguir.

• Generar una comunidad de emprendedores e innovadores en IA.

Para incentivar la inversión y fomentar el emprendimiento basado en IA se debe consolidar y fortalecer una comunidad en torno a la I+D y uso de la tecnología. En esta línea, generaremos canales y eventos que permitan armar redes, compartir experiencias, visibilizar casos de éxito y atraer inversionistas. Esto se combina con las estrategias para fomentar la adopción de la tecnología en las empresas, ya que a través de estas comunidades y el fortalecimiento del ecosistema se disminuirán las barreras acelerando la transformación digital.

Objetivo 2.5. Fomentar e impulsar la productividad económica de la IA para llegar a niveles iguales o superiores al promedio de crecimiento económico para países OCDE por el impacto de IA.

• Capacitación a directorios, niveles ejecutivos y dirigencias gremiales del sector productivo.

Un déficit detectado en el sector productivo es el bajo involucramiento y alto desconocimiento de sus liderazgos sobre el potencial y la naturaleza del uso y desarrollo de la IA. Lo anterior también se ve en gremios y asociaciones. Esto genera muchas dificultades en las transformaciones requeridas, igualmente ocurre que muchas organizaciones sienten la necesidad de implementar sistemas de IA sin requerirlo para sus objetivos o, peor, sin una adecuada gestión de los riesgos asociados. En consecuencia, crearemos e impulsaremos instancias de capacitación para roles de liderazgo en el sector productivo, adecuado a sus anhelos y sensibilidades.

• Generación de incentivos y fomentos a la adopción de IA en la industria.

En base a los datos recogidos por la encuesta de Acceso y Uso de Tecnología de Información y Comunicación (“TIC”) del INE, los desafíos y las misiones definidas, revisaremos los incentivos e instrumentos de fomento existentes para el uso y desarrollo de IA en el país, e impulsaremos la creación de nuevos para fortalecer el ecosistema. Esto contribuirá a promover la adopción de la tecnología en un escenario de recuperación económica posterior a la pandemia por COVID-19.

• Visibilizar el uso de IA en la industria.

La divulgación de casos de éxito y una mayor difusión de la temática es vital para que tomadores de decisiones en las empresas aceleren su implementación y gatillen un aumento de inversión en soluciones nacionales. Para ello, implementaremos una plataforma que agrupe iniciativas para visibilizar los desarrollos locales, la que también contará con un plan de difusión coordinado entre las unidades de comunicaciones de todos los ministerios participantes.

Objetivo 2.6. Acelerar la modernización del Estado mediante IA.

• Misiones y desafíos de innovación en el Estado.

En base a los datos recolectados por la encuesta de la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los avances en la implementación de sistemas de IA en distintas reparticiones, los proyectos detectados por el censo propuesto, y los resultados de los ejercicios de anticipación, orientaremos e impulsaremos los procesos de transformación digital que requiere el sector público para la implementación de IA con un impacto en su eficiencia y productividad.

• Capacitación e incentivos para impulsar la IA en el Estado.

La implementación de sistemas de IA en el sector público depende, en gran medida, de que se puedan alinear adecuadamente los incentivos de funcionarios públicos con los de las personas. En esta línea, se fomentará el diseño de instrumentos de gestión que generen los incentivos adecuados en las personas para la implementación de sistemas de IA en el Estado, como son los Programas de Mejoramiento de Gestión (PMG).

Tal como existe desconocimiento en los directivos del sector privado, esto también es una realidad en el Estado. Los problemas son similares, ya que se compran sistemas sin conocimiento, los cuales no son aplicados en forma adecuada, se pierden oportunidades, no existe noción de la transversalidad de la tecnología, entre otros. Sin embargo, el riesgo en estas aplicaciones es más grande, ya que tecnologías mal utilizadas en el Estado, u oportunidades perdidas, significan potenciales pérdidas de beneficios o daños para la sociedad. En esta línea, articularemos capacitaciones en IA de funcionarios públicos, tanto a nivel de autoridades, directivos, y equipos técnicos.

• Modernización de los procesos de compras públicas de sistemas de IA.

La implementación y adopción de sistemas de IA en el sector público depende, en gran medida, de contar con un sistema adecuado para adquirirlos, lo cual se observa en el Reglamento de Compras Públicas. En esta línea, modernizaremos los procesos de compras públicas, para que permitan adquirir e implementar sistemas de IA en forma correcta.

En este punto es relevante destacar la generación de incentivos para la compra de sistemas desarrollados en forma nacional. Así, las compras públicas permiten incentivar el ecosistema local de innovación y emprendimiento, y el Estado puede optar a soluciones ajustadas a la realidad nacional.

• Puesta en valor de casos de éxito en la adopción y uso de IA en el Estado.

Además, no existe coordinación entre distintos servicios públicos para la implementación de sistemas de IA y traspaso de mejores prácticas. En consecuencia, visibilizaremos los casos de éxito que emerjan. Estos ejemplos servirán como aprendizaje al momento de diseñar e implementar nuevos proyectos.

Objetivo 2.7. Adopción en desafíos clave: mitigar y adaptarnos al Cambio Climático con IA.

• Fomentar la investigación, el desarrollo y el uso de sistemas de IA respetuosas del medio ambiente.

El poder de cómputo usado en entrenamiento de algoritmos se ha duplicado en escalas temporales mensuales durante los últimos años, por lo que se calcula que para el 2030 la mitad del consumo de electricidad del mundo será por esta actividad (National Institute for Research in Digital Science and Technology, 2020).

En consecuencia, estableceremos los incentivos para que el desarrollo y adopción de IA en Chile ponga su foco en la eficiencia energética. Lo anterior será posible realizando una revisión de la ley Nº 19.300, de Bases Generales sobre el Medio Ambiente, como también de la nueva ley Nº 21.305, sobre Eficiencia Energética, para los sistemas tecnológicos basados en IA.

Además, incorporaremos consideraciones medioambientales a instrumentos de fomento y se elaborarán guías de buenas prácticas -basadas en pilotos- para el uso responsable con el medio ambiente en el sector público y privado.

• Impulsar el uso de herramientas de IA para un monitoreo oportuno, eficaz y eficiente del medio ambiente que contribuyan a disminuir el impacto ambiental del Estado y la industria.

Impulsaremos estándares, interoperabilidad y acceso a datos críticos sobre nuestro medio ambiente, apuntando a hacer más eficiente y productivo el monitoreo de cumplimiento de normativa ambiental, pero también para comenzar a generar análisis predictivos que permitan prevenir catástrofes.

Para esto, articularemos estándares y reunión de datos provenientes de múltiples fuentes, capturándolos en tiempo-real, de forma masiva y automatizada. Esto permitirá, por ejemplo, que la Superintendencia de Medio Ambiente pueda activar alertas oportunas y activar acciones de los órganos del Estado competentes.

En la misma línea, impulsaremos que las personas tengan acceso adecuado a la información relevante y en tiempo real sobre el cambio climático en su territorio, a través de un Observatorio del Cambio Climático.

3. Ética, Aspectos Legales y Regulatorios, e Impactos Socioeconómicos

3.1. Ética

Si bien la IA ofrece oportunidades y beneficios a la sociedad, existen usos de esta tecnología que presentan riesgos asociados a derechos fundamentales como la dignidad, la privacidad, la libertad de expresión y la no discriminación arbitraria.

Por eso es imprescindible que su desarrollo considere reflexiones respecto de los problemas culturales y éticos que puede generar, y acciones de mitigación de riesgos para implementar la IA de manera responsable. Debido a su rápida evolución, y su incorporación creciente en la vida cotidiana, estos análisis van más allá de la legalidad, y motivan un debate social: qué usos son beneficiosos y cuáles no para los individuos, comunidades y/o la sociedad en general; la interacción humano-máquina plantea oportunidades de colaboración, pero al mismo tiempo nuevas preguntas e impactos.

Algunos de los temas que se relevan en este ámbito son la presencia o amplificación de sesgos no deseados en algoritmos y las bases de datos que alimentan los sistemas de IA; el desarrollo de sistemas de vigilancia basados en reconocimiento biométrico, los cuales al ser mal usados podrían poner en jaque nuestra personalidad en el mundo digital (Garrido y Becker, 2017); el adecuado balance entre privacidad y explicabilidad con eficiencia y eficacia (Kearns, 2019), de modo de no comprometer el derecho a la privacidad en desmedro de ciertos grupos de la sociedad; la necesidad de consensos en aplicaciones como vehículos autónomos (Awad, 2018), desde los dilemas morales en accidentes fatales hasta los ciberataques a estas tecnologías (BID, 2019); el impacto de la automatización en el área laboral (Autor, 2018), en las cuales existirán riesgos asociados a pérdida de puestos de empleo en tareas que pueden ser realizadas por una máquina, pero se generarán a la vez muchos más nuevos roles (WEF, 2020), entre muchos otros temas.

Este escenario hace especialmente importante considerar las preocupaciones, ventajas y oportunidades que perciben las personas sobre esta tecnología y las soluciones basadas en ella (Hidalgo, 2021). En este sentido, la búsqueda de soluciones a través de estándares y principios globales se enfrenta a la multiplicidad y diversidad de culturas e idiosincrasias en que los sistemas de IA están inmersos. Por lo mismo, las respuestas a las encrucijadas éticas no son únicas, dado que a lo técnico se acopla un debate social y político que debe propiciarse a nivel local. Por ello las culturas y las idiosincrasias locales deben ser tomadas en cuenta al momento de elaborar políticas y estrategias nacionales de IA.

Sin embargo, hasta la fecha, la discusión que ha derivado en la creación de un catálogo de principios que deben regir la IA ha estado concentrada en el hemisferio norte, en particular en Estados Unidos y Europa. Esto se evidencia en la publicación del Harvard Berkmann Klein Center: de 36 principios de IA identificados en el mundo, solo dos tienen su origen en Latinoamérica (Fjeld et al., 2020). Otra publicación analiza 84 documentos con lineamientos éticos, de los cuales ninguno procede de América Latina o África (Jobin et al., 2019). El borrador de la Recomendación sobre la Ética de la IA de la UNESCO sometido a consulta pública hasta el 31 de julio de 2020 expresa esta preocupación:

“Haciendo hincapié en que debe prestarse atención específica a los países de ingreso mediano bajo, incluidos, entre otros, los de África, América Latina y el Caribe y Asia Central, así como los pequeños Estados insulares en desarrollo, ya que han estado insuficientemente representados en el debate sobre la ética de la IA, lo que suscita la preocupación de que se descuiden los conocimientos locales, el pluralismo cultural y ético, los sistemas de valores y las exigencias de equidad mundial.” (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, 2020).

Esta concentración de la discusión hace sumamente relevante que los países en desarrollo se hagan parte y contribuyan desde su realidad local a la discusión de los principios que deben regir la IA. Se hace cada vez necesario que cada país analice si sus normas vigentes son suficientes, si requieren modificaciones, o si bien es pertinente el impulso y la generación de nuevas normas. En el caso de nuestro país, en ese análisis debemos considerar los proyectos de ley que permiten un uso seguro y confiable de la IA, estando entre ellos especialmente los que modifican las leyes Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y Nº 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática.

Objetivo 3.1.1. Impulsar la construcción de certezas regulatorias sobre los sistemas de IA que permitan su desarrollo, respetando los derechos fundamentales de acuerdo con la Constitución y las leyes.

• Desarrollar una prospección sobre aspectos éticos y normativos de la IA.

La discusión sobre normativa y gobernanza de la IA es reciente y está lejos de llegar a un punto de término a nivel mundial, hay muchas áreas que aún no han sido analizadas desde su perspectiva normativa. Dicho lo anterior, los países de América Latina como Chile están particularmente retrasados, tanto en la discusión como en los avances regulatorios. Este retraso genera incertidumbre a la hora de investigar, desarrollar, innovar, emprender y adoptar.

En esta línea, diseñaremos e implementaremos una agenda de revisión de la regulación existente relativa a los derechos fundamentales que están siendo o pueden ser impactados por la IA, y determinaremos qué normas deberían ser derogadas o actualizadas, de acuerdo con el avance de la IA.

Es importante precisar que el desarrollo y evolución de tecnologías emergentes como la IA imponen el desafío de una revisión y actualización permanente y ágil, de manera que sea posible responder a la velocidad de sus avances. Por lo tanto, en esta agenda debemos fomentar un diálogo abierto y constante, que nos permita alcanzar consensos y generar normas de manera dinámica y que se adecuen a la nuestra realidad nacional, no sólo adoptando lo desarrollado en otros países.

• Hacerse parte activa de la discusión internacional sobre principios y estándares, visibilizando la realidad nacional y tomando un rol de liderazgo a nivel regional.

Los países emergentes, y en particular los de América Latina y el Caribe, han experimentado una baja participación en la discusión y elaboración de principios que gobernarán la IA los próximos años. Debido a la alta participación ciudadana en la elaboración de esta Política ya contamos con un camino recorrido. Por ello buscaremos ahora participar de espacios internacionales de discusión e intercambio, velando por reflejar en ellos los Principios Transversales de la IA, por ejemplo, aquellos de la UNESCO, las recomendaciones de la OCDE, entre otros.

Además, es crucial acercar posiciones en América Latina. Estas permitirán abordar la discusión internacional desde la región e influir en las decisiones sobre principios y posiciones. Desempeñaremos un rol de liderazgo al ser de los países de la región con un ecosistema de IA más desarrollado. De hecho, nuestro país aparece en el segundo lugar en Latinoamérica en el AI Government Readiness Index elaborado por Oxford (2020).

• Desarrollar los requisitos para cautelar en forma ágil el desarrollo y uso responsable de la IA.

Diseñaremos una institucionalidad ágil, que establezca los requisitos o aspectos que deben ser cumplidos para responder a los cambios y al rápido desarrollo de la tecnología, propiciando el desarrollo de un marco normativo flexible y de un ecosistema no sobre regulado. Esta institucionalidad deberá mantener una comunicación activa con los organismos reguladores y fiscalizadores sectoriales, actuando como informante técnico en materias relativas o asociadas a la IA.

En el mismo sentido, la institucionalidad deberá promover colaboraciones, alianzas y compromisos en el sector privado para el desarrollo de buenas prácticas en el desarrollo y uso ético de la IA. Esto tiene como fin responder en forma oportuna a los desafíos, reconociendo la rigidez de la regulación por vía de normas de rango legal, dando flexibilidad para no perjudicar el desarrollo.

Por otro lado, la institucionalidad promoverá la formulación de guías de buenas prácticas a partir de pilotos y experiencias comparadas, tanto para el Estado como para el sector privado; identificará espacios para la implementación de incentivos para el buen uso de IA; y explorará la posibilidad de generar sandboxes regulatorios para ciertas aplicaciones, entre otras medidas. Igualmente, es importante para el adecuado funcionamiento de esta institucionalidad contar con el apoyo desde la academia, el cual será necesario por su conocimiento especializado en la materia. La institucionalidad contribuirá a orientar el desarrollo de investigación en torno a tópicos relevantes a la hora de cautelar el uso de la IA, como la transparencia y explicabilidad de los algoritmos, la identificación y supresión de sesgos y discriminaciones arbitrarias, la ciberseguridad, entre otros.

Por último, esta institucionalidad deberá considerar los intereses y visiones de grupos sub-representados al momento de abordar estas temáticas. Un ejemplo es la especial preocupación que se debe tener en sistemas de IA que inciden en decisiones asociadas a niñas, niños y adolescentes.

Objetivo 3.1.2. Impulsar la transparencia algorítmica

• Establecer estándares y recomendaciones de transparencia algorítmica para aplicaciones críticas.

La entrega de información sobre cómo funcionan los algoritmos decisionales que utilizan los órganos de la Administración del Estado, así como los datos involucrados en la toma de decisiones, incluyendo los de su fase de aprendizaje, debe ser oportuna y clara en concordancia con el derecho de acceso establecido en la ley Nº19.628.

Asimismo, debemos velar por la identificación de sesgos en algoritmos, bases de datos y demás componentes de los sistemas de IA, y por la mitigación de riesgos de afectación de derechos fundamentales, especialmente tratándose de los de privacidad, protección de datos personales y no discriminación arbitraria utilizados por los órganos de la administración del Estado.

En este sentido, en base al liderazgo internacional de Chile en transparencia elaboraremos recomendaciones para los sectores privado y público en relación con identificación de sesgos no deseados y transparencia algorítmica, que podrán ser piloteadas en áreas de riesgo.

3.2. Impactos en el trabajo

Los avances en el desarrollo de tecnologías emergentes, incluida la IA, están cambiando la naturaleza del trabajo, y se espera que continúen en las próximas décadas. Asimismo, está exigiendo que las nuevas generaciones actualicen las competencias necesarias que les permitan trabajar y adaptarse en la era IA. Este tipo de transformaciones han sido fuente de preocupación por el riesgo de que ciertas tareas comúnmente realizadas por humanos sean reemplazadas por máquinas, lo que implicaría la pérdida de trabajo para un gran número de personas, especialmente para aquellas que desempeñan labores repetitivas. Además, la adopción de la IA no solo hace posible automatizar tareas rutinarias o que requieren elevados niveles de cualificación que hasta ahora no era posible, sino que cambia la naturaleza de muchas ocupaciones. En este sentido, las personas no solo deben reconvertirse, sino también actualizarse y adaptarse a la creciente interacción humano-máquina en diversas áreas. En Chile el empleo está asociado a la red de protección social, por tanto este riesgo tiene un impacto potencial mayor.

Sin embargo, la evidencia internacional muestra que en el largo plazo la adopción de nuevas tecnologías representa una oportunidad para generar nuevos empleos y aumentar la productividad de un país, algo que ya ha ocurrido con otras revoluciones industriales en el curso de la historia (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, 2019). En esta línea, trabajaremos conjuntamente con el sector privado en la promoción de medidas para mitigar el impacto en la vida de las personas y contribuir a que los cambios sean para mejorar su bienestar futuro.

Objetivo 3.2.1. Realizar análisis prospectivos para detectar activamente las ocupaciones más vulnerables, anticipar la creación de nuevos empleos por IA y apoyar a los trabajadores en la transición a nuevas ocupaciones, minimizando sus costos personales y familiares.

• Prospección y anticipación a cambios en el mercado laboral para disminución de brechas.

Uno de los fenómenos que ocurre con la automatización es lo que se ha descrito como “polarización del empleo”, que se caracteriza por un aumento en la contratación de sectores de baja y de alta calificación, en detrimento de aquellos sectores de calificación intermedia, los sectores de más baja calificación están más expuestos a riesgos de automatización. Aún cuando depende del estudio y la metodología utilizada, y sin considerar el efecto de la pandemia por COVID-19, que ha demostrado tener el potencial de acelerar estos procesos, la mayoría de las proyecciones concluyen que el mayor impacto en el país podría observarse en las próximas dos décadas. Algunas cifras indican que Chile es uno de los países de la OCDE con mayor probabilidad promedio de automatización, oscilando entre un 42% y un 52% de las ocupaciones. Otras, señalan que la primera ola de automatización en el país ocurrirá inicios de la década 2021-2030, afectando apenas el 1% de los empleos, que hacia el final una segunda ola afectaría al 13% y que a fines de la década 2031-2040 habrá alcanzado al 28% (PwC, 2018).

Por otro lado, la automatización también podría profundizar desigualdades tanto entre los países, como al interior de ellos entre ocupaciones, niveles educativos y en materia de género. En particular, en Chile la probabilidad de automatización es considerablemente mayor para ocupaciones elementales como encargados del registro de datos, etiquetado, atención al cliente, agricultores, operadores de máquinas y para ocupaciones de servicios y vendedores. Sobre este último punto, las principales preocupaciones de las personas dicen relación con la reconversión y con temáticas de género. En cuanto a la primera, si bien las ocupaciones de menor calificación no son necesariamente las que se exponen a un mayor riesgo de automatización, sí pueden tener significativas dificultades de reconversión.

En esta línea, potenciaremos el Observatorio Laboral del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (“SENCE”), junto con iniciativas como Destino Empleo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Fundación Telefónica Movistar y el Banco Interamericano de Desarrollo, que levantan datos relevantes para el diseño de políticas públicas que permitan anticiparse a los cambios del mercado, entregar recomendaciones a las personas para la búsqueda de empleo, y orientar políticas de capacitación en miras de las nuevas ocupaciones que se irán generando. Esta labor la realizaremos en estrecha colaboración con el sector privado el cual, desde su realidad, puede informar sobre los requerimientos y las posibilidades de implementación de diversas políticas. Estas acciones permitirán contar con información sobre el impacto de la IA considerando la realidad local y nuevas variables, como el tamaño de empresa, el sector económico, el nivel de adopción de IA, y tecnologías asociadas. entre otras.

• Fomentar la creación de empleo potenciado por la tecnología y apoyar la transición de los trabajadores impactados por la automatización.

El cambio en la composición del mercado laboral como consecuencia de la irrupción de nuevas tecnologías puede traer importantes consecuencias para aquellos trabajadores que no logran adaptarse rápida y eficazmente. Además, la evidencia indica que las personas enfrentan la reconversión en forma poco eficaz principalmente por falta de información. En esta línea, estudios han documentado cómo las personas, ante la pérdida de sus trabajos, suelen transitar de un sector de alto riesgo a otros de mismas características (Oxford Economics, 2019), o se capacitan y reconvierten ineficazmente, sin aprovechar las competencias que poseen. En consecuencia, junto con el sector productivo proporcionaremos más y mejor información para la toma de decisiones en función de recomendar transiciones laborales que minimicen los costos personales e individuales. Asimismo, impulsaremos la creación de instrumentos de apoyo para que las familias puedan sostener los períodos de transición en forma adecuada.

Objetivo 3.2.2. Proveer apoyo a los trabajadores frente a la automatización.

• Promover la reflexión crítica en torno a la interacción humano-máquina en el mundo del trabajo.

Una de las formas más eficaces de facilitar la transición de los trabajadores cuyas funciones han sido automatizadas o fuertemente modificadas, es por medio de la generación de instancias de discusión intersectoriales y multiactorales respecto a las implicancias de estos procesos en el ámbito laboral. Lo anterior no se constituye como un conteo de impactos, sino más bien, como un proceso de reconocimiento respecto a las expectativas, preocupaciones y percepciones de los trabajadores. Para ello, dispondremos de mecanismos que insten a la reflexión sobre la integración de estos sistemas en un contexto de reconversión laboral y nuevos patrones relacionales al interior de las organizaciones. Esto permitirá que, al elaborar y pilotar guías de buenas prácticas, estas sean en base a lo declarado desde la fuerza laboral afectada.

• Análisis y prospección de la regulación laboral con respecto a la IA y la automatización.

En base a la discusión y análisis crítico de los impactos y transformaciones del mundo del trabajo, estudiaremos la institucionalidad y regulación laboral; determinaremos hasta qué punto puede responder a las demandas de la IA; y generaremos modificaciones y nuevos proyectos de ley, que apunten en la dirección del bienestar de las personas.

3.3. Relaciones de Consumo

La masificación del comercio digital (en inglés e-commerce) ha ido acompañada de la creciente utilización de la IA en las interacciones de consumo entre proveedores y consumidores. A través de la utilización de sistemas de IA, los proveedores pueden asistir virtualmente a los consumidores, pronosticar gustos, inquietudes y preferencias de sus clientes en base a sus experiencias de navegación y, conforme a ello, ofrecerles servicios personalizados o formular decisiones automatizadas.

 Sin embargo, debido a la asimetría que puede caracterizar las relaciones de consumo, el potencial de la IA no está exento de riesgos para los derechos de los consumidores, entre ellos, la generación de resultados injustos o arbitrariamente discriminatorios; la ausencia de transparencia en las condiciones que posibilitan la contratación de productos y servicios; o el tratamiento indebido de datos personales de los consumidores. En consecuencia, los proveedores de productos y servicios que utilicen esta tecnología deben velar por mitigar estos riesgos. Complementariamente, acciones de mitigación efectiva no sólo deben orientarse a reducir el riesgo de daño a los consumidores, sino también a generar confianza entre estos últimos, sobre la aplicación de la IA en las relaciones de consumo.

Objetivo 3.3.1. Fomentar un uso de IA en el comercio digital transparente, no discriminatorio y respetuoso de las normas de protección de datos personales.

• Desarrollar un ecosistema de comercio digital propicio para el buen uso de los sistemas de IA que interactúen con consumidores.

Impulsaremos la promoción de un uso ético y responsable de la IA en las relaciones de consumo, que incluye pero no se limitan a contratación automatizada, normas de responsabilidad por servicios asociados a IA, entre otros, a fin de que la IA sea implementada en el marco de un comercio digital transparente, que asegure un trato justo a los consumidores, en el que se pueda fiscalizar adecuadamente la protección del consumidor. Esto implica informar a los consumidores, entre otras cosas, sobre el uso de este tipo de sistemas; la finalidad del tratamiento de sus datos personales; y el proceso en virtud del cual el proveedor arriba a una decisión que impacta en el consumidor, por ejemplo, al dar o no lugar a la contratación de un servicio, o al formular una oferta personalizada para un grupo de consumidores.

Siendo un eje central de la protección del consumidor procurar la formación de un consentimiento informado, es necesario que aseguremos que los consumidores comprendan, oportunamente, las implicancias del uso de la IA. Para ello, la información debe ser comunicada de manera clara y sencilla, utilizando un lenguaje comprensible para un consumidor sin conocimientos previos sobre tecnologías de información.

A fin de asegurar el trato justo y no discriminatorio al consumidor en el contexto de decisiones automatizadas, trabajaremos junto a los proveedores para procurar la utilización de algoritmos explicables y justos. Estos algoritmos estarán configurados con estructuras internas de revisión, que prevengan decisiones automatizadas que no se ajusten a los parámetros de protección del consumidor, conforme a la legislación nacional. Asimismo, estos algoritmos habilitarán acciones para remediarlas, en el caso de no ajustarse a la legislación vigente. Este tipo de estructuras tienen por objetivo evitar que los sistemas puedan operar utilizando criterios discriminatorios, tales como diferenciar condiciones de contratación o precio según género, religión u otra. Entendiendo que el concepto de explicabilidad de los sistemas de IA aún se encuentra en desarrollo, trabajaremos por desarrollar estándares y buenas prácticas en forma flexible y de acuerdo con el desarrollo y entendimiento de la operación de esta tecnología.

En suma, la promoción de un comercio transparente, no discriminatorio y respetuoso de los derechos de los consumidores nos permitirá aprovechar plenamente los beneficios y oportunidades que la IA ofrece respecto de las relaciones de consumo.

3.4. Creación, Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial

En tanto tecnología de propósito general, la IA ha permeado con fuerza el terreno de la Propiedad Intelectual y la Propiedad Industrial (“PI”). Ya entre los años 2013 y 2016 las patentes en el área habían experimentado un significativo aumento en diversos sectores de la industria (134% en transporte, 84% en telecomunicaciones, 40% en ciencias de la medicina y 36% en dispositivos personales) (Organización Mundial de Propiedad Intelectual, 2019) y para el año 2020 más de 130.000 solicitudes de patentes se han presentado incluyendo técnicas como aprendizaje profundo y redes neuronales.

El desarrollo y la adopción de la IA no solo han abierto preguntas antes impensadas entre los expertos, como si una máquina puede o no ser titular de derechos de propiedad intelectual o industrial, sino que hoy también se extienden a otras materias igualmente relevantes. En un escenario mundial digitalizado, la protección de los software o programas computacionales, de los datos y bases de datos para entrenamiento de sistemas de IA, la definición de las materias patentables, entre otros temas, parecen definiciones cada vez más esenciales.

Sin embargo, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) y las distintas jurisdicciones, han dado pasos cautelosos y actualmente se trata de un diálogo en desarrollo. Por ejemplo, parece haber consenso en descartar la posibilidad de que máquinas puedan ser titulares de derechos de PI, pero en lo que se refiere a materias patentables los países han abordado la protección (o no protección) de los sistemas de IA por distintas vías. Mientras que algunos han desarrollado criterios de patentabilidad por vía jurisprudencial, otros han optado por formalizarlos en directrices descartando o aceptando casos concretos. En Chile el criterio deberá adoptarse a través de una norma legal y/o reglamentaria.

Por otro lado, están los datos y las bases de datos. Ellos son una materia prima de los sistemas de IA, de manera que la definición sobre su protección destaca también como una de primer orden. A este respecto, de acuerdo con la ley Nº17.336, Chile cuenta con un sistema de protección de bases de datos, por vía de derechos de autor.

Asimismo, se ha relevado el valor de la IA como herramienta útil para las agencias de PI para entregar o no protección a distintas clases de activos. No obstante, nuevamente existen discusiones abiertas en cuanto a cómo afectará su incorporación, por ejemplo, en los exámenes de patentabilidad, dado que sistemas integrados de datos contribuirán a un aumento en el conocimiento global, científico, tecnológico y comercial.

Aun cuando nuestro país no figura entre los primeros rankings internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual, la apertura de nuestras fronteras y la cuarta revolución industrial exigen que nos hagamos parte de este diálogo. En él, será necesario considerar y visibilizar posibles repercusiones de esta vinculación PI-IA en la generación y adopción local de IA y abordar el tema con una mirada renovada y de futuro, capaz de conservar el adecuado balance entre el progreso, los derechos de creadores y de la sociedad de acceder al conocimiento, entregando también certeza jurídica.

 Además, la discusión se dará a la luz del desafío que significa la integración de la IA en sistemas socio-técnicos complejos. Como se ha indicado “en la esfera de las invenciones realizadas por IA, sería aconsejable que aquél [el derecho] sirviese de instrumento preventivo y dotase a éstas de una regulación que tuviera en cuenta las numerosas connotaciones éticas, sociales y económicas que este fenómeno puede comportar” (Sánchez García, 2018, 52).

Objetivo 3.4.1. Promover un sistema de PI actualizado, capaz de fomentar y fortalecer la creatividad y la innovación basada en IA, recompensando a los creadores e innovadores de manera de incentivarlos a hacer pública su creación e innovación y que así la sociedad toda pueda beneficiarse de ella.

• Participar activamente en instancias de diálogo y decisión sobre la regulación de IA en el ámbito internacional de la Propiedad Intelectual, manteniendo información actualizada a disposición del público sobre los avances nacionales e internacionales.

El sistema de PI actualmente tiene una arquitectura internacional armonizada, con estándares determinados en el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, de la OMC. Además, los sistemas nacionales de PI están hasta nuestros días influidos por tratados internacionales nacidos en el siglo XIX, estando la vigencia de sus disposiciones reforzada por otros acuerdos multilaterales y bilaterales.

Dado lo anterior, el adaptar nuestros estándares a tecnologías disruptivas como la IA supone un nuevo desafío que deberá estar presente frente a la proposición de nuevas soluciones en el ámbito de la PI para que estas sean capaces de perdurar en el tiempo. Por lo mismo, organismos multilaterales como la OMPI y la OECD que hoy discuten sobre la relación entre IA y PI, y países como Australia, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Unión Europea han abierto procesos de consultas públicas. Nos sumaremos a esas y otras instancias multilaterales, con la finalidad de visibilizar nuestro estado de situación y ser un aporte con las consideraciones expuestas en esta sección, y, ante propuestas de cambios regulatorios, nos sumaremos a la tendencia de consultas públicas no vinculantes.

• Impulsar el desarrollo y adopción de la IA resguardando los derechos de creadores e innovadores.

Sobre la base de la legislación vigente, al promover mecanismos que impulsen el desarrollo y adopción de la IA, mantendremos el adecuado equilibrio entre derechos y obligaciones de creadores e innovadores y de la sociedad como beneficiaria de esas creaciones e innovaciones. Esto supone importantes desafíos en términos de potenciar la apertura de bases de datos y softwares, definir criterios de patentabilidad de los sistemas de IA, así como desarrollar licencias adecuadas a las normas internas de nuestro país, pero conectadas con el tránsito jurídico y comercial internacional.

• Identificar el impacto de la normativa de PI en la IA.

Hasta el momento, se desconoce si las normas nacionales de PI favorecen o perjudican el desarrollo y adopción de la IA, al igual que otras tecnologías emergentes asociadas a ella, como cloud computing, IoT y los protocolos descentralizados basados en blockchain.

Realizaremos catastros de invenciones y obras creadas para, por o con asistencia de sistemas de IA. También generaremos análisis regulatorios prospectivos que consideren índices de adopción y madurez de esta tecnología, abordando patentes, derechos de autor, especialmente sobre software y bases de datos, y secretos comerciales.

• Fomentar I+D+i en IA para la industria creativa.

La IA tiene un alto potencial de impacto en el ecosistema cultural y en la cadena de valor asociados. La implementación de IA puede mejorar la toma de decisiones del Estado y los creadores y la experiencia de públicos y audiencias, dado que las nuevas tecnologías afectan cómo accedemos y participamos en las artes y la cultura. Por ello, promoveremos la reflexión crítica en torno a los usos, limitaciones y disyuntivas que plantea la IA para el ámbito artístico, cultural y patrimonial. A partir de esto, fomentaremos la creación de espacios de capacitación y formación, colaborando con plataformas intersectoriales de desarrollo de IA para su integración en ámbitos de creación artísticas y economías creativas. Además, impulsaremos las mejoras de calidad e interoperabilidad de datos en todas las actividades asociadas a la industria creativa, permitiendo la efectiva inclusión de la IA en este ámbito.

3.5. Ciberseguridad y Ciberdefensa

En un mundo crecientemente digitalizado y automatizado, la ciberseguridad ha adquirido especial relevancia. El significativo aumento y complejidad de los ciberataques ejecutados diariamente se suma a los diversos propósitos e intereses que ellos persiguen, así como también a la multiplicidad de brechas, vulnerabilidades y vectores de ataque. Un ciberataque puede llegar a ser tan efectivo y perjudicial como un ataque armado, y más aún ante posibles usos bélicos de estos sistemas automatizados.

 A ello se suma que las capacidades de propagación de los ciberataques y potencial lesividad en ciertas infraestructuras o actividades, inclusive aquellas interdependientes, e implicancias geopolíticas, complejizan la aplicación de los principios del Derecho Internacional sobre los dominios tradicionales de tierra, aire, mar, espacio y el ciberespacio. Esto indudablemente implica un desafío y riesgo actual. De hecho, el 15vo Reporte de Riesgo Global del Foro Económico Mundial de 2020 sitúa a los ciberataques dentro de los escenarios más preocupantes a nivel global.

En este contexto, la progresiva adopción de la IA y otras tecnologías emergentes está también aumentando los factores de riesgo. Esto requiere aplicar estrategias de control sobre los riesgos emergentes, teniendo en cuenta las limitaciones intrínsecas de dichos procesos, así como también análisis de nuevos riesgos y vulnerabilidades. Asimismo, las vulnerabilidades en los sistemas de IA podrían producir efectos no deseados y conducir a acciones incorrectas. Por ello, una adecuada gestión de riesgos supone un diálogo que incorpore al sector público, privado, la academia y la sociedad civil.

La IA es un elemento diferenciador para mantenerse a la vanguardia en cuanto al uso de las tecnologías, procedimientos, equipamiento y capacidades de la ciberdefensa nacional, tanto en acciones de legítima defensa, como efectos de disuasión y manejo de crisis. De hecho, aún cuando la IA crea nuevas oportunidades para ciberatacantes, esta tecnología también tiene el potencial de mejorar la velocidad, precisión e impacto de la defensa operacional, así como apoyar la resiliencia operacional (World Economic Forum, 2020). Así, la IA se presenta como una nueva herramienta para mantener el ciberespacio libre, abierto, seguro y resiliente y, con ello, cumplir los objetivos señalados en nuestra actual Política Nacional de Ciberseguridad (Gobierno de Chile, 2017). De ahí la vinculación entre ambas Políticas. La IA, en general, puede contribuir optimizando los tiempos de respuesta, la identificación de vulnerabilidades, la detección de intrusiones, fraudes o identificación de malwares, además de identificar tendencias y/o elaborar rankings de los riesgos relevantes en la red y analizar grandes volúmenes de información de contexto reduciendo al mismo tiempo la intervención humana.

La fuente y veracidad de la información es también un elemento clave para el funcionamiento de estos sistemas automatizados, siendo primordial la ciberseguridad para los procesos de recolección, almacenamiento, tratamiento y transmisión de datos. En ese sentido, el principio de seguridad en la integridad sobre los datos cobra la mayor relevancia.

De lo anterior se sigue la necesidad de que abordemos el tema desde ópticas diversas, incluyendo materias tan relevantes como la protección en el tratamiento de los datos personales y el posible compromiso y protección de la infraestructura crítica de la información, servicios y actividades esenciales del país. En el mismo sentido, las organizaciones también requerirán equipos especializados y capacitados tanto en aspectos defensivos como ofensivos, con responsabilidades y roles claramente determinados.

Objetivo 3.5.1. Posicionar la IA como un componente relevante en el ámbito de la ciberseguridad y ciberdefensa, promoviendo sistemas tecnológicos seguros.

• Incorporar la IA en las estrategias de ciberseguridad y ciberdefensa, así como en proyectos de ley asociados a ellas.

Incorporaremos la IA como un componente en las próximas actualizaciones de la Política Nacional de Ciberseguridad y Política de Ciberdefensa por medios de diálogos multiactor. Además, analizaremos el marco legal vigente en cuanto a las implicaciones del uso de IA en el ámbito de la ciberseguridad, y le daremos impulso a proyectos de ley de relevancia en este aspecto, como el proyecto de ley Marco de Ciberseguridad e Infraestructura crítica y el proyecto de ley sobre Delitos Informáticos.

• Fomentar el uso de sistemas de IA para reaccionar a los ataques informáticos en el Estado.

Generaremos recomendaciones para el uso de IA en los sistemas del Estado para combatir los ataques informáticos. Esto lo haremos en conjunto con los actores con competencias en materias de ciberseguridad, para aprovechar la potencialidad de la tecnología.

 • Fomentar la capacitación en las áreas asociadas a la ciberseguridad.

Incorporaremos en las Políticas de Ciberseguridad y Ciberdefensa planes de capacitación sobre IA de los profesionales que desarrollan, implementan y tienen a su cargo sistemas informáticos. Adicionalmente, en cuanto el avance es constante tanto de la sofisticación de los ataques como de técnicas defensivas, se promoverá mayor investigación, desarrollo e innovación en tecnologías del futuro, por ejemplo, tecnologías cuánticas, que proveerán mejores herramientas para abordar estas técnicas defensivas y formación de expertos y profesionales.

• Incorporar la IA en la institucionalidad pública de ciberseguridad.

El decreto supremo Nº 533, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, creó el Comité Interministerial sobre Ciberseguridad (“CICS”), con la misión de confeccionar la Política Nacional de Ciberseguridad del país. Actualizaremos este Comité para que se posicione como un espacio intersectorial propicio para impulsar y concretar acciones en materia de ciberseguridad que incluyan IA.

3.6. Género

En el sistema de investigación, tecnología e innovación existen importantes brechas de género. Esto se da tanto a nivel horizontal (por ejemplo, áreas como la ingeniería o la matemática, que están fuertemente masculinizadas, y otras como la educación o los servicios, que están marcadamente feminizadas) como a nivel vertical (por ejemplo, mujeres excluidas de cargos de poder o toma de decisión). Por ello, se hace imperativo abrazar como principio rector en las políticas impulsadas la igualdad de género, es decir, que no exista discriminación arbitraria, directa o indirecta, contra las mujeres. En esa dirección, en enero de 2020, MinCiencia estableció una Hoja de Ruta de Género para avanzar hacia la plena participación de las mujeres en la generación, desarrollo y aplicación de conocimiento en Chile.

Por un lado, las ventajas y mejoras que esta tecnología brinda pueden ser un motor eficiente de la superación de las brechas de género que tenemos como sociedad, por otro, muchos de los potenciales efectos negativos de la IA tienen su origen en sesgos existentes en los datos con que se entrenan los algoritmos y/o la composición de los equipos de desarrollo de software y hardware relacionado a la IA. Por ejemplo, el World Economic Forum revela que el 78% de los profesionales de la IA son hombres (World Economic Forum, 2018). En el caso de nuestro país, apenas 1 de 4 matrículas en carreras de STEM corresponde a mujeres (Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, 2018). Ejemplos prácticos de los efectos de esto se pueden observar en algoritmos de reconocimiento facial que tienen más dificultad en reconocer a mujeres que hombres; o en traductores que, al pasar de un lenguaje neutro a uno que no lo es, toman preferencias a la hora de determinar el género de una profesión.

Finalmente, la forma de abordar el desafío de la equidad de género es compleja e involucra acciones en diversos ámbitos considerando el ciclo de vida completo de los sistemas de IA. Así, se debe trabajar en pos de equipos de desarrollo más igualitarios, bases de datos libres de sesgo no deseados, sistemas de auditoría en distintas etapas, entre otros. La incorporación de mujeres debe ser como participantes activas en la creación e implementación, y no como beneficiarias pasivas.

Objetivo 3.6.1. Fomentar la participación de mujeres en áreas de investigación y desarrollo relacionadas a la IA hasta alcanzar un nivel igual o mayor a la OCDE.

• Generar un sistema de monitoreo y análisis con indicadores respecto a la participación por género en el sistema de investigación, tecnología, e innovación que incluirá un foco en áreas relacionadas a la IA.

Los indicadores de género sirven para capturar la intensidad y magnitud de las brechas. Conformaremos un sistema de monitoreo y análisis que contribuirá al control de aquellos indicadores para mantener una tasa de participación equitativa en las áreas relacionadas con la IA.

• Promover activamente el acceso, la participación y el desarrollo igualitario de las mujeres en las áreas relacionadas a IA.

Cuando existen desbalances dentro de las distintas esferas en que se desarrolla la IA, es necesario regularizar mediante acciones afirmativas como cuotas o criterios de desempate con tal de reducir las desigualdades. En este caso, las mujeres se ven sub-representadas tanto en el acceso, participación y desarrollo, debido que se relegan sus capacidades, especialmente, en áreas como la tecnología. Por ende, las medidas afirmativas impulsan encontrar un equilibrio justo y ético de aquellas personas que están en desventaja frente a grupos que han conformado a lo largo del tiempo una posición favorecida. Promocionaremos estas acciones que reformarían el actual equilibrio, ya que las mujeres podrían alcanzar aquellas oportunidades que las situaría en igualdad de condiciones.

Objetivo 3.6.2. Fomentar la participación de mujeres en áreas de IA en la industria hasta alcanzar, al menos, un valor igual o superior al promedio OCDE y velar porque el impacto de automatización no perjudique por género y que la creación de empleo sea equitativa.

• Generar indicadores para establecer líneas de base y monitorear la inclusión de mujeres en las áreas relacionadas a IA en la industria.

Elaboraremos indicadores que permitan evaluar y comparar la brecha de género dentro de las distintas áreas relacionadas a IA en la industria. Para esto, realizaremos un monitoreo periódico de la inclusión de mujeres a través de la observación y detección temprana de patrones socioculturales que relegan a las mujeres.

• Incorporar variables de género en los ejercicios de prospección del mercado laboral, focalizando políticas de capacitación y actualización a mujeres para mitigar el impacto de la automatización en ámbitos donde son mayormente perjudicadas.

Profundizando los impactos de la automatización abordados en el apartado de impactos en el trabajo, existen sectores, como la manufactura, que usualmente son intensivos en trabajo laboral femenino. La creación de variables e indicadores que determinen riesgo diferenciando por género debe permitir alertar y reaccionar a tiempo para acompañar la transición y prospectar trayectorias laborales. En esta línea, diseñaremos e implementaremos las políticas de capacitación y actualización teniendo en especial consideración a las mujeres. Al segmentar el riesgo por género, diseñaremos medidas con mayor focalización y eficacia al momento de mitigar el impacto de la automatización en el bienestar de las personas.

Objetivo 3.6.3. Fomentar la equidad de género en la implementación de sistemas de IA.

• Fomentar la equidad de género dentro de las buenas prácticas en el desarrollo de sistemas de IA.

La representación de grupos tradicionalmente excluidos se vuelve pertinente para el amparo de sus intereses. Tener equipos diversos permite una adecuada alineación de perspectivas, procurando que las necesidades de cada grupo encuentren reparos justos social y culturalmente. La equidad explica cómo la interseccionalidad incide en las soluciones a las que podrían acceder las mujeres, ya que la pertenencia a múltiples categorías sociales suele definir la calidad del acuerdo.

En la misma línea, las bases de datos son la materia prima para realizar los algoritmos. Así como se elaboran mediante investigación, esta puede venir sesgada en su construcción reforzando la discriminación y los estereotipos. Por ello, crearemos una guía de recomendaciones que, por ejemplo, incorpore tener las bases de datos con un extenso número de desagregaciones para disminuir las brechas. Sin embargo, esto puede generar riesgos a la privacidad, por lo que deberá desarrollarse acorde a lo planteado en el apartado de ética. La relevancia del trabajo con las bases de datos radica en una adecuada incorporación de criterios de género, equidad y socioeconómicos para entrenar adecuadamente los algoritmos e irá acompañada de un relato público para evidenciar la contribución de las mujeres en las disciplinas asociadas a la IA.

• Establecer requerimientos de evaluación durante todo el ciclo o de vida de los sistemas de IA para evitar discriminación por género. Estos criterios deberán ser acordes a la criticidad de la aplicación.

Profundizando lo planteado en el apartado de ética, es necesario que realicemos una evaluación permanente sobre cuáles son las tomas de decisiones que los algoritmos están realizando y si sus resultados no esconden brechas o discriminaciones. Esta medida preventiva pretende revisar si las decisiones están cargadas hacia algún grupo, para frenar o reevaluar el diseño algorítmico y dar lugar a su uso responsable. Incorporaremos estas consideraciones en la formulación de proyectos que involucren IA en aplicaciones críticas del sector público y generaremos recomendaciones para el sector privado producto de un diálogo multiactor.

Glosario

• 5g: es la quinta generación de dispositivos y redes móviles, que se caracteriza por ser una tecnologia inalámbrica de alta velocidad, gran capacidad y baja latencia (tiempo de respuesta de la red).

• Algoritmo: conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema.

• Anonimización: expresar un dato relativo a entidades o personas, eliminando la referencia a su identidad.

• Automatización: aplicación de máquinas o de procedimientos automáticos en la realización de un proceso o una industria.

• Big Data: son agrupaciones de datos tan complejas y grandes que para tratarlos de manera adecuada requieren de procesos y aplicaciones informáticas no tradicionales.

• Blockchain: es una estructura de datos compuesta por bloques. Cada uno de ellos (excepto por el primero) se encuentra unido a uno anterior formando una línea. Nuevos datos pueden ser agregados formando un bloque, uniéndose al último bloque de la estructura. Esta estructura ha sido útil para la creación de protocolos descentralizados que regulan interacciones complejas de nuestra sociedad (como es el caso de las monedas, pero puede ampliarse a otras actividades y quehaceres).

• Computación de alto rendimiento: usar la potencia de cálculo para resolver problemas complejos en ingeniería, gestión y ciencia. Para ello, se sostiene en ciertas tecnologías computacionales como los supercomputadores o la computación paralela.

• Dato: en el contexto de la IA, corresponden a una observación, representación o sampleo de fenómenos reales, que funcionan como materia prima para los algoritmos, y que permite entrenar y mejorar algoritmos y modelos apuntando a explicar o predecir los fenómenos representados o sampleados u observados.

• Data center: espacio donde se concentran los recursos necesarios para el procesamiento de la información de una organización. Entre sus características principales se destacan el almacenamiento, distribución y tratamiento de los datos.

• Deep learning (aprendizaie profundo): consiste en un método de aprendizaje del Machine Learning, a través del cual se utiliza una red neuronal artificial compuesta de un número de niveles jerárquicos por los que avanza la información hacia niveles superiores. Esta información es elaborada en cada nivel y una vez transformada, pasa al siguiente nivel, y así sucesivamente.

• Encriptación: transcripción con una clave.

• Explicabilidad: este término hace referencia a métodos y técnicas que se utilizan para que la inteligencia artificial y sus resultados puedan ser explicables, o mejor dicho, entendidos por expertas/os.

• Gobernanza: arte o manera de gobernar que se propone como objetivo el logro de un desarrollo económico, social e institucional duradero, promoviendo un sano equilibrio entre el Estado, la sociedad civil y el mercado de la economía.

• Fibra óptica: hilo o haz de hilos de vidrio altamente transparente por el cual se transmite información a grandes distancias mediante señales luminosas.

• Inteligencia Artificial (IA): sistema computacional que puede, para un determinado conjunto de objetivos definidos por humanos, hacer predicciones y recomendaciones o tomar decisiones que influyen en entornos reales o virtuales.

• Interseccionalidad: La interseccionalidad reconoce que no existe un único eje en el que opere la discriminación, o escasee la equidad, o abunden las desigualdades. Así, permite identificar y mitigar la opresión o sesgo en género, respecto de ingresos, de representación, de participación, de etnia, de orientación sexual, u otras categorías.

• IoT o Internet de las Cosas (del inglés Internet of Things): una interconexión digital de objetos cotidianos con internet.

• Machine learning (aprendizaje automático): disciplina científica de la inteligencia artificial que diseña y construye sistemas que aprenden de manera automática por medio de la identificación de patrones complejos en un universo con grandes cantidades de datos.

• Malware: cualquier tipo de software que realiza acciones dañinas en un sistema informático de forma intencionada y sin el consentimiento

• Participación equitativa: participación desde la promoción de un acceso más generalizado a las oportunidades económicas, sociales y políticas.

• Pensamiento computacional: es la capacidad de un individuo de analizar y resolver problemas utilizando habilidades adquiridas que son propias de la computación y del pensamiento crítico, entre otras.

• Reconversión laboral: proceso por medio del cual se propone adaptar a las personas a las nuevas configuraciones laborales, como lo son, por ejemplo, las nuevas tecnologías.

• Reskilling: capacitación de trabajadores en una nueva habilidad como respuesta al cambio tecnológico en la organización. En otras palabras, supone un “reciclaje profesional” de las/los trabajadores

• Sandbox: sistema de aislamiento de procesos o entorno aislado, a menudo usado como medida de seguridad.

• Sesgo: error sistemático en el que se puede incurrir cuando al hacer muestreos o ensayos se seleccionan o favorecen unas respuestas frente a otras.

• Software: conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas.

• STEM: acrónimo de los términos en inglés Science, Technology, Engineering and Mathematics (ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas).

• Transformación digital: cambios asociados a la aplicación de tecnologías digitales en todos los ámbitos de la vida cotidiana y la sociedad.

• Tecnología de nube (computación en la nube): tecnología que permite ofrecer servicios de computación a través de una red, que generalmente es internet.

• Tecnología de propósito general: corresponde a una tecnología que tiene el potencial de impactar las estructuras sociales y económicas de toda la sociedad.

• Upskilling: capacitación adicional que reciben trabajadoras/es, la cual les ayuda a mejorar sus competencias personales y así, desempeñar de manera más eficiente las tareas de su trabajo.

• Última milla: tramo final de una línea de comunicación, ya sea telefónica o un cable óptico, que llega al usuario final.

Referencias

Arroyo, C., & Pacheco, F. (2017). Los Resultados de la Educación Técnica en Chile. Comisión Nacional de Productividad. https://www.comisiondeproductividad.cl/wp-content/ uploads/2018/06/Nota-T%C3%A9cnica-3.-Educaci%C3%B3n.pdf

Autor, David, and Anna Salomons. Is automation labor-displacing? Productivity growth, employment, and the labor share. No. w24871. National Bureau of Economic Research, 2018.

Awad, Edmond, Sohan Dsouza, Richard Kim, Jonathan Schulz, Joseph Henrich, Azim Shariff, Jean-Francois Bonnefon, and Iyad Rahwan. “The moral machine experiment.” Nature 563, no. 7729 (2018): 59-64.

Banco Interamericano de Desarrollo (Ed.). (2018). Algoritmolandia: Inteligencia Artificial para una integración predictiva e inclusiva de América Latina. Planeta.

Bresnahan, T., & Trajtenberg, M. (1995). General purpose technologies ‘engines of growth’? Journal of econometrics, 61(1), 83-108.

Cabrol, M., González, N., Pombo, C., & Sánchez, R (2020, Enero). Adopción ética y responsable de la inteligencia artificial en América Latina y El Caribe. Nota técnica Nº IDB-TN-1839.

https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/fAlr_LAC_Adopci%C3%B3n_ %C3%A9tica_y_responsable_de_la_inteligencia_artificial_en_Am%C3%A9rica_Latina_y_el_ Caribe_es. pdf

Cámara Chileno Norteamericana de Comercio & Universidad del Desarrollo. (2019). Al Readiness. Diagnóstico de la adopción de la inteligencia artificial (IA) de empresas en Chile. https.//amchamchile.cl/wp-content/uploads/2019/09/L.-Bravo-UDD.pdf

CNCA-IFACCA. (2014). Documento de discusión, 6º Cumbre Mundial de las Artes y la Cultura.

Comisión Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado de la República de Chile. (2019). Inteligencia Artificial para Chile: La urgencia de desarrollar una estrategia.

Comisión Nacional de Productividad. (2018). Los Resultados de la Educación Técnica en Chile. https://www.comisiondeproductividad.cl/wp-content/uploads/2018/06/Nota-T%C3%A9c nica-3.-Educaci%C3%B3n.pdf

Consejo Nacional de Innovación para el Desarrollo. (2019). Revolución Tecnológica: Cómo la ciencia, tecnología, conocimiento e innovación pueden contribuir al desafío país.

Deloitte. (2019). Artificial Intelligence, the next frontier for investment management firms. Dihlac, M., Mai, V., Mörch, C., Noiseau, P., & Voarino, N. (2020). Pensar la Inteligencia Artificial responsable: una guía de deliberación.

Ermólieva, E. (2010). Fuga de Cerebros: Un Tema Viejo con Nuevos Matices. Iberoamérica, (2), 86-104. http://biblioteca.clacso.edu.ar/gsdl/collect/clacso/index/assodD13252. dir/Antologia_del _pensamiento_ruso.pdf#page=237

Fjeld, J., Achten, N., Hilligoss, H., Nagy, A., & Srikumar, M. (2020, Enero). Principled Artificial Intelligence: Mapping Consensus in Ethical and Rights-Based Approaches to

Principles for Al. Berkman Klein Center Research Publication, (2020-1). https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3518482

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2020). Policy guidance on AI for children. Gobierno de Chile. (2017). Política Nacional de Ciberseguridad.

Gómez, C., May, C., Martínez, C., & Martín del Campo, A. (2020, Mayo). La inteligencia artificial al servicio del bien social en América Latina y el Caribe: Panorámica regional e instantáneas de doce países. http://dx.doi.org/10.18235/0002393

Guridi, J. A., Pertuze, J. A., & Pfotenhauer, S. (2020). Natural laboratories as policy instruments for technological learning and institutional capacity building: The case of Chile’s astronomy cluster. Research Policy, 49(2). https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/ S0048733319302173

Jobin, A., Ienca, M., & Vayena, E. (2019). The global landscape of AI ethics guidelines. Nature

Machine Intelligence, 1, 389 – 399. https://www.nature.com/articles/s42256-019-0088-2 Hidalgo, César A., Diana Orghiain, Jordi Albo Canals, Filipa De Almeida, and Natalia Martín. How Humans Judge Machines. MIT Press, 2021.

Kearns, Michael, and Aaron Roth. The ethical algorithm: The science of socially aware algorithm design. Oxford University Press, 2019.

Klinger, J., Mateos-Garcia, J., & Stathoulopoulos, K. (2018, Agosto 20). Deep learning, deep change? Mapping the development of the Artificial Intelligence General Purpose Technology.

Lee, K. (2018). AI Superpowers: China, Silicon Valley, and the New World Order. Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. (2020). Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. https://drive.google.com /file/u/ 2/d/1Oxfle-1IQ1btfalFycSnZ_ISbKX00-Y2/view?usp=sharing

Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. (2020). Encuesta TIC, año de referencia 2018. https://economia.gob.cl/2020/07/08/encuesta-tic-2018.htm

Ministerio de Educación. (2020, Septiembre 4). Mineduc y CORFO entregarán más de 1.500 becas de capacitación para directivos y docentes de IP y CFT. Subsecretaría de Educación Superior. Extraído Noviembre 3, 2020, desde https://educacionsuperior.mineduc.cl/2020/09/04/ mineduc-y-corfo-entregaran-mas-de-1-500-becas-de-capacitacion-para-directivos-y-docentes-de -institutos-profesionales-y-centros-de-formacion-tecnica/

Ministerio de la Mujer y Equidad de Género. (2018). Más mujeres más ciencia. Extraído Noviembre, 2020, desde https://minmujeryeg.gob.cl/?page_id=4080

Minsky, Marvin. “Steps toward artificial intelligence.” Proceedings of the IRE 49, no. 1 (1961): 8-30.

Morgan, S. (2020, Octubre 26). Global Cybercrime Damages Predicted To Reach $6 Trillion Annually By 2021. Cybercrime Magazine. Extraído Noviembre 8, 2020, desde https://cybersecurityventures.com/cybercrime-damages-6-trillion-by-2021/

National Institute for Research in Digital Science and Technology (2020). Green AI @ Inria. Extraído Octubre 27, 2020, desde http://greenai.inria.fr/ Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2020). Elaboration of a Recommendation on the ethics of artificial intelligence. Elaboration of a Recommendation on the ethics of artificial intelligence. Extraído Octubre 29, 2020, desde https://en.unesco.org/artificial-intelligence/ethics

Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico. (2016). Skills Matter: Further Results from the Survey of Adults Skills. OECD Publishing. https://www.oecd-ilibrary.arg/docserver/9789264258051en.pdf?expires=1604416597&id= id&accname=guest&checksum=F28D17ADB8C8763 274B6680D86B25C5F

Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico. (2019). Artificial Intelligence in Society. OECD Publishing. https://doi.org/10.1787/eedfee77-en

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. (2019). OECD Principles on AI. Going Digital, Making the transformation work for growth and well-being. https://www.oecd.org/going-digital/ai/principles/

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. (2020, Diciembre 11). Main Science and Technology indicators.

Oxfords Economics. (2019). How Robots Change the World. Oxford Economics Publishing. https://www.oxfordeconomics.com/recent-releases/how-robots-change-the-world

PwC. (2018). Will robots really steal our jobs? Will robots really steal our jobs? https://www.pwc.co.uk/economic-services/assets/international-impact-of-automation-feb-2018.pdf

Rao, A., Verweij, G., & Cameron, E. (2017). Sizing the Prize: What Is the Real Value of AI for Your Business and How Can You Capitalise? PwC Whitepaper.

Rolnick, D., Donti, P., Kaack, L., Kochanski, K., Lacoste, A., Sankaran, K., Slavin Ross, A., Milojevic-Dupont, N., Jaques, N., Waldman-Brown, A., Luccioni, A., Maharaj, T., Sherwin, E. D., Karthik Mukkavilli, S., Körding, K. P., Gomes, C., Ng, A. Y., Hassabis, D., Platt, J., … Bengio, Y. (2019, Noviembre). Tackling Climate Change with Machine Learning. arXiv. https://arxiv.org/pdf/1906.05433.pdf

Rosenblatt, F. (1958). The perceptron: a probabilistic model for information storage and organization in the brain. Psychological review, 65(6), 386.

Sandoval, E. (2018, Noviembre). Aprendizaje e Inteligencia Artificial en la Era Digital: Implicancias Socio-Pedagógicas ¿Reales o Futuras? Boletín Redipe, 7(11), 155-171. https://revista.redipe.org/index.php/1/article/view/626/583

Schwartz, R., Dodge, J., Smith, N., & Etzioni, O. (2019, Julio). Green AI. arXiv. https://arxiv.org/pdf/1907.10597.pdf

Subsecretaría de Educación Superior. (2020). Las carreras técnicas de tecnología y administración lideran empleabilidad en Chile. mifuturo.cl. https://www.mifuturo.cl/las-carrerasde-tecnologia-y-administracion-lideran-empleabilidad-en-chile/

Talento Digital. (2020). Talento Digital: Inteligencia Humana. Nuestra Realidad. Extraído Noviembre 3, 2020, desde https://talentodigitalparachile.cl/inicio-corporativo/nuestro-proposito/ Tomarelli, G. (2020, Enero 24). Educación técnica e industria 4.0. Vertebral Chile. Extraído Noviembre 3, 2020, desde https://vertebralchile.cl/2020/01/24/carta-de-nuestrosecretario-general-gonzalo-tomarelli-educacion-tecnica-e-industria-4-0/

Wilson, H. J., Daugherty, P., y Bianzino, N. (2017). The jobs that artificial intelligence will create. MIT Sloan Management Review, 58(4), 14.

World Economic Forum. (2018). Assessing Gender Gaps in Artificial Intelligence. https://reports.weforum.org/global-gender-gap-report-2018/assessing-gender-gaps-in-artificial -intellígence/ World Economic Forum. (2020). Future series: Cybersecurity, emerging technology and systemic risk. http://www3.weforum.org/docs/WEF_Future_Series_Cybersecurity_emerging _technology_and_systemic_risk_2020. pdf

World Economic Forum. (2020). Global Risk Report. http://www3.weforum.org/docs/WEF_Global_Risk_Report_2020.pdf

Anótese, tómese razón y publíquese.-

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-

Andrés Couve Correa, Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento, decreto Nº 20 de fecha 20/09/2021 de CTCI.-

Atentamente, Carolina Torrealba Ruiz-Tagle, Subsecretaria de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.

27Nov/23

Interim Measures for the Management of Generative Artificial Intelligence Services July 10, 2023

Chapter I: General Provisions

Article 1: These Provisions are drafted on the basis of the Cybersecurity Law of the PRC, the PRC Data Security Law, the Personal Information Protection Law of the PRC, the PRC Law on the Scientific and Technological Progress, and other relevant laws and administrative regulations, so as promote the healthy development and regulated use of generative AI, preserve network security and the societal public interest, and protect the lawful rights and interests of citizens, legal persons, and other organizations.

Article 2: These measures apply to the use of generative AI technologies to provide services to the public in the [mainland] PRC for the generation of text, images, audio, video, or other content (hereinafter generative AI services).

Where the state has other provisions on the use of generative AI services to engage in activities such as news and publication, film and television production, and artistic creation, those provisions are to be followed.

These Measures do not apply where industry associations, enterprises, education and research institutions, public cultural bodies, and related professional bodies, etc., research, develop, and use generative AI technology, but have not provided generative AI services to the (mainland) public.

Article 3: The state is to adhere to the principle of placing equal emphasis on development and security, merging the promotion of innovation with governance in accordance with law; employing effective measures to encourage innovation and development in generative AI, and carrying out tolerant and cautious graded management by category of generative AI services.

Article 4: The provision and use of generative AI services shall comply with the requirements of laws and administrative regulations, respect social mores, ethics, and morality, and obey the following provisions:

(1) Uphold the Core Socialist Values; content that is prohibited by laws and administrative regulations such as that inciting subversion of national sovereignty or the overturn of the socialist system, endangering national security and interests or harming the nation’s image, inciting separatism or undermining national unity and social stability, advocating terrorism or extremism, promoting ethnic hatred and ethnic discrimination, violence and obscenity, as well as fake and harmful information;

(2) During processes such as algorithm design, the selection of training data, model generation and optimization, and the provision of services, effective measures are to be employed to prevent the creation of discrimination such as by race, ethnicity, faith, nationality, region, sex, age, profession, or health;

(3) Respect intellectual property rights and commercial ethics, and protect commercial secrets, advantages in algorithms, data, platforms, and so forth must not be used for monopolies or to carry out unfair competition;

(4) Respect the lawful rights and interests of others, the physical and psychological well-being of others must not be endangered, and the rights and interests of others, such as in their image, reputation, honor, privacy, and personal information, must not be infringed;

(5) Based on the characteristics of the service type, employ effective measures to increase transparency in generative AI services and to increase the accuracy and reliability of generated content.

Chapter II: Development and Governance of Technology

Article 5: Encourage the innovative application of generative AI technology in each industry and field, generate exceptional content that is positive, healthy, and uplifting, and explore the optimization of usage scenarios in building an application ecosystem.

Support industry associations, enterprises, education and research institutions, public cultural bodies, and relevant professional bodies, etc. to coordinate in areas such as innovation in generative AI technology, the establishment of data resources, applications, and risk prevention.

Article 6: Encourage independent innovation in basic technologies for generative AI such as algorithms, frameworks, chips, and supporting software platforms, carry out international exchanges and cooperation in an equal and mutually beneficial way, and participate in the formulation of international rules related to generative AI.

Promote the establishment of generative AI infrastructure and public training data resource platforms. Promote collaboration and sharing of algorithm resources, increasing efficiency in the use of computing resources. Promote the orderly opening of public data by type and grade, expanding high-quality public training data resources. Encourage the adoption of safe and reliable chips, software, tools, computational power, and data resources.

Article 7: The providers of generative AI services (hereinafter “providers”) shall carry out pre-training, optimization training, and other activities handling training data in accordance with law, and comply with the following provisions:

(1) Use data and foundational models that have lawful sources;

(2) Where intellectual property rights are involved, the intellectual property rights that are lawfully enjoyed by others must not be infringed;

(3) Where personal information is involved, the consent of the personal information subject shall be obtained or it shall comply with other situations provided by laws and administrative regulations;

(4) Employ effective measures to increase the quality of training data, and increase the truth, accuracy, objectivity, and diversity of training data;

(5) Other provisions in laws and administrative regulations such as the PRC Cybersecurity Law, The PRC Data Security Law, and the PRC Personal Information Protection Law, and the regulatory requirements of relevant departments in charge.

Article 8: When manual tagging is conducted in the course of researching and developing generative AI technology, the providers shall formulate clear, specific, and feasible tagging rules that meet the requirements of these Measures; carry out assessments of the quality of data tagging, with spot checks to verify the accuracy of tagging content; and conduct necessary training for tagging personnel to increase their awareness of legal compliance and oversee and guide them to carry out tagging efforts in a standardized way.

Chapter III Service Specifications

Article 9: Providers shall bear responsibility as the producers of online information content in accordance with law and are to fulfill the online information security obligations. Where personal information is involved, they are to bear responsibility as personal information handlers and fulfill obligations to protect personal information.

Providers shall sign service agreements with users who register for their generative AI services (hereinafter “users”), clarifying the rights and obligations of both parties.

Article 10: Providers shall clarify and disclose the user groups, occasions, and uses of their services, guide users’ scientific understanding and lawful use of generative AI technology, and employ effective measures to prevent minor users from overreliance or addiction to generative AI services.

Article 11: Providers shall fulfill confidentiality obligations towards information input by users and users’ usage records in accordance with law; they must not collect unnecessary personal information, must not illegally retain user input information and usage records from which users’ identities can be determined, and must not illegally provide user input information and usage records to others.

Providers shall lawfully and promptly accept and address requests from individuals such as to access, reproduce, modify, supplement, or delete their personal information.

Article 12: Providers shall label generated content such as images and video in accordance with the Provisions on the Administration of Deep Synthesis Internet Information Services.

Article 13: Providers shall provide safe, stable, and sustained services throughout the course of services to ensure users’ normal usage.

Article 14: Where providers discover illegal content they shall promptly employ measures to address it such as stopping generation, stopping transmission, and removal, employ measures such as model optimization training to make corrections and report to the relevant departments in charge.

Where providers discover that users are using generative AI services to engage in illegal activities, they shall employ measures in accordance with laws and agreements to address it, including warnings, limiting functions, and suspending or concluding the provision of services, and store the relevant records and report to the relevant departments in charge.

Article 15: Providers shall establish and complete mechanisms for making complaints and reports, setting up easy complaint and reporting portals, disclosing the process for handling them and the time limits for giving responses, and promptly accepting and handling complaints and reports from the public and giving feedback on the outcome.

Chapter IV Oversight Inspections and Legal Responsibility

Article 16: Based on their respective duties, departments such as for internet information, reform and development, education, science and technology, industry and informatization, public security, radio and television, and press and publication are to strengthen the management of generative AI services in accordance with law.

In light of the characteristics of generative AI technology and its service applications in relevant industries and fields, the state’s competent departments are to improve scientific regulatory methods that are compatible with innovation and development, and formulate rules or guidelines for corresponding regulation by type and grade.

Article 17: Those providing generative AI services with public opinion properties or the capacity for social mobilization shall carry out security assessments in accordance with relevant state provisions and perform formalities for the filing, modification, or canceling of filings on algorithms in accordance with the “Provisions on the Management of Algorithmic Recommendations in Internet Information Services”.

Article 18: Where users discover that generative AI services do not comply with laws, administrative regulations, or these Measures, they have the right to make a complaint or report to the relevant departments in charge.

Article 19: Providers shall cooperate with the relevant departments in charge that are carrying out oversight inspections of generative AI services on the basis of their duties, explaining the sources, models, types, tagging rules, algorithm mechanisms, etc. for training data as required, and providing necessary technical, data, and other supports and assistance.

Relevant bodies and personnel participating in security assessments and oversight inspections of generative AI services shall strictly keep the confidentiality of state secrets, commercial secrets, personal privacy, and personal information that they learn of in performing their duties, and must not leak or unlawfully provide it to others.

Article 20: Where generative AI services provided from outside the [mainland] PRC do not meet the requirements of laws, administrative regulations, or these Measures, the state internet information department shall notify the relevant organs to employ technical measures and other necessary measures to address it.

Article 21: Where providers violate these Measures, penalties are to be given by the relevant regulatory departments in accordance with the provisions of the PRC Cybersecurity Law, The PRC Data Security Law, the PRC Law on the Protection of Personal Information, The PRC Law on Scientific and Technological Progress, and other such laws and administrative regulations; and where laws and administrative regulations are silent, the relevant departments in charge are to give warnings, circulate criticism, or order corrections in a set period of time on the basis of their duties, and if corrections are refused or the circumstances are serious, an order is to be given to suspend the provision of the related services.

Where violations of public security are constituted, a public security administrative sanction is lawfully given; where a crime is constituted, criminal responsibility is to be pursued in accordance with law.

Chapter V: Supplementary Provisions

Article 22: The meanings of the following terms used in these Measures are:

(1) “Generative AI technology” refers to models and relevant technologies that have the ability to generate content such as texts, images, audio, or video.

(2) “Generative AI service providers” refers to organizations and individuals that use generative AI technology to provide generative AI services (including providing generative AI services through programmable interfaces and other means).

(3) “Generative AI service users” refers to organizations and individuals that use generative AI services to generate content.

Article 23: Where laws and administrative regulations provide that administrative permits shall be acquired for the provision of generative AI services, the provides shall obtain permits in accordance with law.

Foreign investment in generative AI services shall comply with laws and administrative regulations related to foreign investment.

Article 24: These measures take effect on August 15, 2023.

Cybersecurity Administration

People’s Republic of China National Development and Reform Commission

Ministry of Education of the People’s Republic of China

Ministry of Science and Technology of the People’s Republic of China

Ministry of Industry and Information Technology of the People’s Republic of China

Ministry of Public Security of the People’s Republic of China

State Administration of Radio and Television

27Nov/23

Order of the State Council of the People´s Republic of China nº 766, Octuber 16, 2023

Regulations on the Internet Protection of Minors

Order of the State Council of the People’s Republic of China

Nº 766

The “Regulations on the Internet Protection of Minors” was adopted at the 15th executive meeting of the State Council on September 20, 2023, and is hereby announced and will come into effect on January 1, 2024.

Prime Minister Li Qiang

October 16, 2023

Regulations on the Internet Protection of Minors

Chapter 1 General Provisions

Article 1 In order to create an online environment that is conducive to the physical and mental health of minors and protect the legitimate rights and interests of minors, in accordance with the “Minor Protection Law of the People’s Republic of China”, the “Network Security Law of the People’s Republic of China”, and the “Personal Information Law of the People’s Republic of China” Protection Law” and other laws to formulate these regulations.

Article 2 The work of protecting minors online should adhere to the leadership of the Communist Party of China, adhere to the core socialist values ​​as the guide, adhere to the principle that is most beneficial to minors, and adapt to the healthy physical and mental development of minors and the laws and characteristics of cyberspace. Implement social co-governance.

Article 3: The national cybersecurity and informatization department is responsible for coordinating the work of protecting minors on the Internet and doing a good job in protecting minors on the Internet in accordance with their duties.

The national press and publication, film departments and the State Council’s education, telecommunications, public security, civil affairs, culture and tourism, health, market supervision and management, radio and television and other relevant departments shall do a good job in protecting minors online in accordance with their respective responsibilities.

Local people’s governments at or above the county level and their relevant departments shall do a good job in protecting minors online in accordance with their respective responsibilities.

Article 4 The Communist Youth League, Women’s Federation, Trade Unions, Disabled Persons’ Federation, Committee on Care for the Next Generation, Youth Federation, Student Federation, Young Pioneers and other people’s organizations, relevant social organizations, grassroots mass autonomous organizations , assist relevant departments in protecting minors online and safeguarding the legitimate rights and interests of minors.

Article 5: Schools and families should educate and guide minors to participate in activities beneficial to physical and mental health, use the Internet in a scientific, civilized, safe and reasonable manner, and prevent and intervene in minors’ addiction to the Internet.

Article 6 Network product and service providers, personal information processors, and intelligent terminal product manufacturers and sellers shall abide by laws, administrative regulations and relevant national regulations, respect social morality, abide by business ethics, be honest and trustworthy, and fulfill the obligations of minors on the Internet Protection obligations and social responsibilities.

Article 7 Network product and service providers, personal information processors, and smart terminal product manufacturers and sellers shall accept supervision from the government and society, cooperate with relevant departments in implementing supervision and inspections involving the online protection of minors in accordance with the law, and establish convenient, Reasonable and effective channels for complaints and reports, publicize the channels and methods for complaints and reports in a conspicuous manner, and promptly accept and handle public complaints and reports.

Article 8 Any organization or individual who discovers a violation of the provisions of these Regulations may lodge a complaint, report. The department that receives the complaint or report shall promptly handle it in accordance with the law; if it does not fall within the responsibilities of the department, it shall promptly transfer it to the department with the authority to handle it.

Article 9 Internet-related industry organizations should strengthen industry self-discipline, formulate industry standards related to the online protection of minors, guide members to fulfill their obligations to protect minors online, and strengthen the online protection of minors.

Article 10 News media shall, through news reports, special columns (programs), public service advertisements, etc., carry out publicity on laws and regulations, policy measures, typical cases and relevant knowledge for the protection of minors online, and conduct publicity on behaviors that infringe upon the legitimate rights and interests of minors. Carry out public opinion supervision and guide the whole society to participate in the online protection of minors.

Article 11: The state encourages and supports the strengthening of scientific research and personnel training in the field of online protection of minors, and the development of international exchanges and cooperation.

Article 12: Organizations and individuals that have made outstanding contributions to the protection of minors on the Internet shall be commended and rewarded in accordance with relevant national regulations.

Chapter 2 Promotion of Internet Literacy

Article 13: The education department of the State Council shall incorporate Internet literacy education into the quality education content of schools, and work with the national cybersecurity and informatization department to formulate evaluation indicators for minors’ Internet literacy.

The education department should guide and support schools to carry out network literacy education for minors, focusing on the formation of network moral awareness, the cultivation of network legal concepts, network use capacity building, personal and property safety protection, etc., to cultivate minors’ network security awareness, civilized literacy, and behavioral habits and protective skills.

Article 14 People’s governments at or above the county level shall scientifically plan and rationally deploy, promote the balanced and coordinated development of public welfare Internet services, strengthen the construction of public cultural facilities that provide public welfare Internet services, and improve the Internet access conditions for minors.

Local people’s governments at or above the county level should provide students with high-quality Internet literacy education courses by equipping primary and secondary schools with instructors with corresponding professional capabilities, government purchasing services, or encouraging primary and secondary schools to purchase relevant services on their own.

Article 15 Where schools, communities, libraries, cultural centers, youth palaces and other places provide Internet access service facilities for minors, they shall arrange for professionals, recruit volunteers, etc., and install network protection software for minors or take measures to protect minors. Other security protection technical measures provide minors with online guidance and a safe and healthy online environment.

Article 16 Schools should incorporate content such as improving students’ Internet literacy into educational and teaching activities, and reasonably use the Internet to carry out teaching activities, establish and improve the management system for students to access the Internet during school, and standardize the management of intelligent terminal products brought into school by underage students in accordance with the law. , help students develop good Internet habits, cultivate students’ awareness of network security and network law, and enhance students’ ability to obtain and analyze network information.

Article 17 Guardians of minors should strengthen the construction of family education and family tradition, improve their own Internet literacy, regulate their own Internet use behavior, and strengthen the education, demonstration, guidance and supervision of minors’ Internet use behavior.

Article 18 The state encourages and supports the research, development, production and use of network protection software, intelligent terminal products and minors modes, minors’ special areas, etc. that specifically serve minors and adapt to the laws and characteristics of minors’ physical and mental health development. Network technologies, products, and services will strengthen the construction and transformation of network barrier-free environments to help minors broaden their horizons, cultivate their sentiments, and improve their quality.

Article 19 Network protection software for minors and intelligent terminal products specifically for use by minors shall have the ability to effectively identify illegal information and information that may affect the physical and mental health of minors, protect the personal information rights and interests of minors, and prevent minors from It has functions such as being addicted to the Internet and making it easier for guardians to perform their guardianship duties.

The national cybersecurity and informatization department, together with relevant departments of the State Council, shall clarify relevant technical standards or requirements for minors’ network protection software and intelligent terminal products specifically for use by minors based on the needs of minors’ network protection work, and guide and supervise network-related industry organizations in accordance with Relevant technical standards and requirements evaluate the effectiveness of minors’ network protection software and smart terminal products specifically for use by minors.

Manufacturers of smart terminal products should install network protection software for minors before the product leaves the factory, or use a conspicuous method to inform users of the installation channels and methods. Sellers of smart terminal products should prominently inform users of the installation of network protection software for minors as well as the installation channels and methods before selling the products.

Guardians of minors should reasonably use and guide minors to use network protection software, intelligent terminal products, etc., to create a good family environment for network use.

Article 20: Internet platform service providers with a large number of minor users or that have a significant impact on minor groups shall fulfill the following obligations:

(1) In the design, research and development, operation and other stages of network platform services, fully consider the characteristics of minors’ physical and mental health development, and regularly conduct impact assessments on minors’ network protection;

(2) Provide minors mode or minors area to facilitate minors to obtain products or services on the platform that are beneficial to their physical and mental health;

(3) Establish and improve the compliance system for minors’ online protection in accordance with national regulations, and establish an independent agency composed mainly of external members to supervise the situation of minors’ online protection;

(4) Follow the principles of openness, fairness, and impartiality, formulate special platform rules, clarify the online protection obligations of minors on the platform’s product or service providers, and remind minor users in a conspicuous manner of the online protection rights and legal rights enjoyed by minor users. Remedies for cyber infringement;

(5) Stop providing services to any product or service provider on the platform that violates laws and administrative regulations and seriously infringes on the physical and mental health of minors or infringes on other legitimate rights and interests of minors;

(6) Publish a special social responsibility report on the online protection of minors every year and accept social supervision.

The specific identification methods for network platform service providers that have a large number of minor users or have a significant impact on minor groups as mentioned in the preceding paragraph shall be formulated separately by the national cybersecurity and informatization department in conjunction with relevant departments.

Chapter 3 Network Information Content Standards

Article 21 The state encourages and supports the production, reproduction, release, and dissemination of socialist core values, advanced socialist culture, revolutionary culture, and excellent traditional Chinese culture, to build a strong sense of the Chinese nation’s community, and to cultivate minors’ feelings for family and country and good Morality, online information that guides minors to develop good living habits and behavioral habits, and creates a clear online space and a good online ecology that is conducive to the healthy growth of minors.

Article 22 No organization or individual may produce, copy, publish or disseminate content that promotes obscenity, pornography, violence, cults, superstition, gambling, induces self-harm and suicide, terrorism, separatism, extremism, etc. that endangers the physical and mental health of minors. Content network information.

No organization or individual is allowed to produce, copy, publish, disseminate or hold obscene and pornographic online information about minors.

Article 23 If online products and services contain information that may cause or induce minors to imitate unsafe behaviors, commit behaviors that violate social ethics, produce extreme emotions, develop bad habits, etc. that may affect the physical and mental health of minors, the production, organizations and individuals that copy, publish, and disseminate this information should give a prominent reminder before displaying the information.

The national cybersecurity and informatization department, in conjunction with the national press and publication, film departments and the education, telecommunications, public security, culture and tourism, radio and television and other departments of the State Council, shall determine the specific types, scope, and scope of information that may affect the physical and mental health of minors on the basis of the provisions of the preceding paragraph. Judgment criteria and tips.

Article 24 No organization or individual may produce, copy, publish, or disseminate information that may affect the physical and mental health of minors as stipulated in Paragraph 1 of Article 23 of these Regulations in online products and services specifically targeting minors. Information.

Internet product and service providers shall not display information that may affect minors as stipulated in Paragraph 1 of Article 23 of these Regulations on the home page, pop-up windows, hot searches, or other key links where the product or service is prominently located and easily attracts the attention of users. Physical and mental health information.

Online product and service providers are not allowed to conduct commercial marketing to minors through automated decision-making.

Article 25: No organization or individual may send, push, trick or force minors to access online information that contains content that is harmful or may affect the physical and mental health of minors.

Article 26: No organization or individual may use the Internet to humiliate, slander, threaten or maliciously damage the image of minors through the use of text, pictures, audio and video, and other forms of cyber bullying.

Internet product and service providers should establish and improve early warning, prevention, identification, monitoring and disposal mechanisms for cyberbullying, set up functions and channels to facilitate minors and their guardians to save records of cyberbullying and exercise notification rights, and provide facilities to facilitate minors to set up Internet bullying information protection options include blocking unfamiliar users, the visibility of the information posted by the person, prohibiting reprinting or commenting on the information posted by the person, and prohibiting sending information to the person.

Internet product and service providers should establish and improve cyberbullying information signature databases, optimize relevant algorithm models, and use artificial intelligence, big data and other technical means combined with manual review to strengthen the identification and monitoring of cyberbullying information.

Article 27: No organization or individual may organize, instigate, coerce, induce, deceive, or help minors to commit illegal and criminal acts through the Internet in the form of text, pictures, audio and video, etc.

Article 28 Providers of online education network products and services that target minors shall provide corresponding products based on the physical and mental development characteristics and cognitive abilities of minors at different ages in accordance with laws, administrative regulations and relevant national regulations. and service.

Article 29 Network product and service providers shall strengthen the management of information released by users and take effective measures to prevent the production, copying, publishing, and dissemination of information that violates Articles 22, 24, and 25 of these Regulations. Information stipulated in Article 26, Paragraph 1 of Article 26, and Article 27. If any information that violates the provisions of the above provisions is discovered, the transmission of relevant information shall be stopped immediately, and disposal measures such as deletion, blocking, and disconnection shall be adopted to prevent the information from being transmitted. Proliferate, keep relevant records, report to cybersecurity, public security and other departments, and take warnings, limit functions, suspend services, close accounts and other disposal measures for users who produce, copy, publish, and disseminate the above information.

If network product and service providers discover that users publish or disseminate information specified in Paragraph 1 of Article 23 of these Regulations without prominent prompts, they shall provide prompts or notify users to provide prompts; if no prompts are given, the information shall not be transmitted.

Article 30 The national cyberspace, press and publication, and film departments and the education, telecommunications, public security, culture and tourism, radio and television departments of the State Council discover violations of Articles 22, 24, and 25 of these Regulations , the information specified in Article 26, Paragraph 1, and Article 27, or if it is found that the information specified in Article 23, Paragraph 1 of these Regulations has not been prominently displayed, network product and service providers shall be required to comply with The provisions of Article 29 of these Regulations shall be dealt with; for the above-mentioned information originating from overseas, relevant agencies shall be notified in accordance with the law to take technical measures and other necessary measures to block the spread.

Chapter 4 Personal Information Network Protection

Article 31: Network service providers that provide information release, instant messaging and other services to minors shall require minors or their guardians to provide minors’ true identity information in accordance with the law. If a minor or his guardian does not provide the minor’s true identity information, the network service provider shall not provide relevant services to the minor.

Online live broadcast service providers should establish a dynamic verification mechanism for the real identity information of online live broadcast publishers, and shall not provide online live broadcast publishing services to minor users who do not meet the circumstances prescribed by law.

Article 32 Personal information processors shall strictly abide by the provisions of the national cybersecurity and informatization department and relevant departments on the scope of necessary personal information for network products and services, and shall not force minors or their guardians to consent to non-essential personal information processing, and shall not Because minors or their guardians do not agree to the processing of non-essential personal information of minors or withdraw their consent, minors are refused to use its basic functional services.

Article 33 Guardians of minors should educate and guide minors to enhance their awareness and ability to protect personal information, master the scope of personal information, and understand the security risks of personal information, and guide minors to exercise their rights to review and process personal information in personal information processing activities. Rights to copy, correct, supplement, delete, etc. to protect the rights and interests of minors’ personal information.

Article 34 If a minor or his guardian requests to access, copy, correct, supplement, or delete the minor’s personal information in accordance with the law, the personal information processor shall comply with the following provisions:

(1) Provide convenient methods and channels to support minors or their guardians in accessing the types and quantities of minors’ personal information, and shall not restrict the reasonable requests of minors or their guardians;

(2) Provide convenient functions to support minors or their guardians in copying, correcting, supplementing, and deleting minors’ personal information, and shall not set unreasonable conditions;

(3) Promptly accept and process minors’ or their guardians’ applications for accessing, copying, correcting, supplementing, or deleting minors’ personal information. If the minors’ or their guardians’ requests to exercise their rights are rejected, the applicant shall be notified in writing and explained. reason.

If a minor or his guardian makes a request in accordance with the law to transfer the minor’s personal information and meets the conditions specified by the national cybersecurity and informatization department, the personal information processor shall provide a way for the transfer.

Article 35 If a minor’s personal information is leaked, tampered with, or lost, the personal information processor shall immediately activate an emergency plan for personal information security incidents, take remedial measures, report to the cybersecurity and informatization department in a timely manner, and comply with the national Relevant regulations will inform affected minors and their guardians of the incident through emails, letters, phone calls, push information, etc.

If it is difficult for personal information processors to notify each case one by one, they should promptly release relevant warning information in a reasonable and effective manner, unless otherwise provided by laws and administrative regulations.

Article 36: Personal information processors should use the principle of minimum authorization for their staff, strictly set information access rights, and control the scope of minors’ personal information. When staff access minors’ personal information, they must obtain approval from the relevant person in charge or their authorized managers, record the access situation, and take technical measures to avoid illegal processing of minors’ personal information.

Article 37 Personal information processors shall conduct compliance audits on their own or entrust professional institutions to comply with laws and administrative regulations when handling minors’ personal information every year, and report the audit results to cybersecurity and other departments in a timely manner.

Article 38: If network service providers discover that private information of minors or personal information released by minors through the Internet involves private information, they should promptly prompt them and take necessary protective measures such as stopping transmission to prevent the spread of information.

If an Internet service provider discovers that a minor may be harmed through the private information of a minor, it shall immediately take necessary measures to preserve relevant records and report it to the public security organ.

Chapter 5 Prevention and Treatment of Internet Addiction

Article 39: Prevention and intervention of minors’ addiction to the Internet must comply with laws, administrative regulations and relevant national regulations.

Education, health, market supervision and management and other departments shall supervise and manage institutions engaged in prevention and intervention activities for minors’ Internet addiction in accordance with their respective responsibilities.

Article 40: Schools should strengthen guidance and training for teachers, and improve teachers’ ability to identify and intervene early on when underage students are addicted to the Internet. For underage students who have a tendency to become addicted to the Internet, schools should promptly inform their guardians and jointly educate and guide the underage students to help them return to normal study and life.

Article 41 Guardians of minors should guide minors to use the Internet safely and rationally, pay attention to minors’ Internet access and related physiological conditions, psychological conditions, and behavioral habits, and prevent minors from coming into contact with information that is harmful or may affect their physical and mental health. Network information, reasonably arrange the time for minors to use the Internet, and prevent and intervene in minors’ addiction to the Internet.

Article 42 Internet product and service providers shall establish and improve anti-addiction systems, shall not provide minors with products and services that induce addiction, promptly modify content, functions and rules that may cause minors to become addicted, and report to minors every year Publicize anti-addiction work status to the public and accept social supervision.

Article 43: Internet service providers such as online games, online live broadcasts, online audio and video, and online social networking should be based on the characteristics of minors of different ages using their services and adhere to the principles of integration, friendliness, practicality, and effectiveness. The human mode provides corresponding services in accordance with relevant national regulations and standards in terms of usage period, duration, functions and content, and provides time management, authority management, consumption management and other functions for guardians to perform their guardianship duties in an eye-catching and convenient way.

Article 44 Internet service providers such as online games, online live broadcasts, online audio and video, and online social networking shall take measures to reasonably limit the single consumption amount and single-day cumulative consumption amount of minors of different ages when using their services. , shall not provide minors with paid services that are inconsistent with their civil capacity.

Article 45 Internet service providers such as online games, online live broadcasts, online audio and video, and online social networking shall take measures to prevent and resist undesirable value tendencies such as traffic supremacy, and shall not set up systems to raise funds through support, vote for rankings, or control reviews through volume manipulation Online communities, groups, and topics with themes such as online forums, etc. shall not induce minors to participate in online activities such as support fund-raising, voting, and volume control and review, and their users shall be prevented and stopped from inducing minors to commit the above behaviors.

Article 46: Online game service providers shall verify the true identity information of minor users through necessary means such as a unified electronic identity authentication system for minors’ online games.

Online product and service providers are not allowed to provide game account rental and sales services to minors.

Article 47: Online game service providers should establish and improve game rules to prevent minors from becoming addicted to the Internet, and prevent minors from being exposed to game content or game functions that may affect their physical and mental health.

Online game service providers should implement age-appropriate reminder requirements, classify game products according to the physical and mental development characteristics and cognitive abilities of minors at different ages, and evaluate the type, content, function and other factors of game products, and clarify the appropriate categories of game products. The age group of minor users will be clearly indicated on the user download, registration, login interface, etc.

Article 48 Press and publication, education, health, culture and tourism, radio and television, Internet information and other departments shall regularly carry out publicity and education on preventing minors from becoming addicted to the Internet, and supervise and inspect the performance of Internet product and service providers to prevent minors from becoming addicted to the Internet. Regarding the situation of addiction to the Internet, we will guide families, schools, and social organizations to cooperate with each other and adopt scientific and reasonable methods to prevent and intervene against minors’ addiction to the Internet.

The national press and publication department takes the lead in organizing the prevention and control of minors’ addiction to online games, and works with relevant departments to formulate management regulations on the time period, duration, consumption limit and other management regulations for providing online game services to minors.

Health, education and other departments shall, in accordance with their respective responsibilities, guide relevant medical and health institutions, colleges and universities, etc., to carry out basic research and applied research on mental disorders and psychological behavioral problems caused by minors’ addiction to the Internet, as well as screening assessment, diagnosis, prevention, intervention and other applied research.

Article 49: It is strictly prohibited for any organization or individual to interfere with minors’ addiction to the Internet or infringe upon minors’ legitimate rights and interests through abuse, coercion, or other means that infringe upon minors’ physical and mental health.

Chapter 6 Legal Liability

Article 50 If local people’s governments at all levels and relevant departments at or above the county level violate the provisions of these Regulations and fail to perform their duties of protecting minors online, their superior authorities shall order them to make corrections; if they refuse to make corrections or the circumstances are serious, the responsible leaders shall be punished. Personnel and those directly responsible shall be punished in accordance with the law.

Article 51 If schools, communities, libraries, cultural centers, youth palaces, etc. violate the provisions of these regulations and fail to perform their duties of protecting minors online, the education, culture and tourism departments shall order them to make corrections in accordance with their respective duties; if they refuse to make corrections or the circumstances In serious cases, the responsible leaders and directly responsible personnel will be punished in accordance with the law.

Article 52 If the guardian of a minor fails to perform the guardianship duties stipulated in these regulations or infringes upon the legitimate rights and interests of the minor, the residents’ committee, village committee, women’s federation of the minor’s residence, the guardian’s unit, primary and secondary schools, Kindergartens and other units that have close contact with minors shall criticize and educate them, advise and stop them, and urge them to receive family education guidance in accordance with the law.

Article 53 Anyone who violates the provisions of Article 7, Paragraph 3 of Article 19, and Paragraph 2 of Article 38 of these Regulations shall be punished by the Internet information, press and publication, film, education, telecommunications, public security, civil affairs, culture and Tourism, market supervision and management, radio and television and other departments shall order corrections according to their respective duties; if they refuse to make corrections or the circumstances are serious, they shall be fined not less than 50,000 yuan but not more than 500,000 yuan, and the directly responsible person in charge and other directly responsible personnel shall be fined 10,000 yuan. A fine of more than 100,000 yuan is imposed.

Article 54 Anyone who violates the provisions of paragraph 1 of Article 20 of these Regulations shall be ordered to make corrections, given a warning, and have illegal gains confiscated by the Internet information, press and publication, telecommunications, public security, culture and tourism, radio and television and other departments in accordance with their respective duties; Those who refuse to make corrections shall be fined not more than 1 million yuan, and the directly responsible person in charge and other directly responsible personnel shall be fined not less than 10,000 yuan but not more than 100,000 yuan.

Anyone who violates the provisions of Item 1 and Item 5 of Paragraph 1 of Article 20 of these Regulations, if the circumstances are serious, shall be ordered to make corrections by the Internet information, press and publication, telecommunications, public security, culture and tourism, radio and television and other departments at or above the provincial level in accordance with their respective duties. , confiscate the illegal gains and impose a fine of less than 50 million yuan or less than 5% of the previous year’s turnover, and may order the suspension of relevant business or suspend business for rectification, notify the relevant departments to revoke the relevant business license or revoke the business license in accordance with the law; for direct The person in charge and other directly responsible persons shall be fined not less than RMB 100,000 but not more than RMB 1 million, and may be prohibited from serving as directors, supervisors, senior managers and persons in charge of the protection of minors within a certain period of time.

Article 55 Violations of the provisions of Articles 24 and 25 of these Regulations shall be handled by the Internet information, press and publication, film, telecommunications, public security, culture and tourism, market supervision and management, radio and television and other departments according to their respective duties. Order to make corrections within a time limit, give a warning, confiscate illegal gains, and may impose a fine of not more than 100,000 yuan; if the party refuses to make corrections or the circumstances are serious, it shall be ordered to suspend relevant business, suspend production and business, or revoke relevant business licenses and business licenses, and the illegal gains shall be 1 million yuan If the amount exceeds 1 million yuan, a fine of not less than 1 time but not more than 10 times of the illegal income shall be imposed. If there is no illegal income or the illegal income is less than 1 million yuan, a fine of not less than 100,000 yuan but not more than 1 million yuan shall be imposed.

Article 56 Violation of paragraphs 2 and 3 of Article 26, Article 28, Paragraph 1 of Article 29, Paragraph 2 of Article 31 and Article 36 of these Regulations , Paragraph 1 of Article 38, Articles 42 to 45, Paragraph 2 of Article 46, and Article 47 shall be governed by Internet information, press and publication, film, education, Telecommunications, public security, culture and tourism, radio and television and other departments shall order corrections, give warnings, and confiscate illegal gains in accordance with their respective duties. If the illegal gains exceed 1 million yuan, a fine of not less than 1 time but not more than 10 times of the illegal gains shall be imposed. If there are no illegal gains or illegal gains, If the income is less than 1 million yuan, a fine of not less than 100,000 yuan but not more than 1 million yuan shall be imposed. The person in charge and other directly responsible personnel shall be fined not less than 10,000 yuan but not more than 100,000 yuan; if the person refuses to make corrections or the circumstances are serious, he shall be fined not less than 100,000 yuan but not more than 1 million yuan. It can be ordered to suspend relevant business, suspend business for rectification, close the website, revoke the relevant business license or revoke the business license.

Article 57 If an Internet product and service provider violates the provisions of these regulations and is punished by shutting down the website, revoking the relevant business license or revoking the business license, it shall not re-apply for the relevant license within 5 years. The person in charge and other directly responsible persons shall not Personnel shall not engage in similar network products and services within 5 years.

Article 58 Anyone who violates the provisions of these Regulations, infringes upon the legitimate rights and interests of minors and causes damage to minors shall bear civil liability in accordance with the law; if it constitutes a violation of public security management, he shall be punished by public security management in accordance with the law; if it constitutes a crime, he shall be investigated for criminal prosecution in accordance with the law. responsibility.

Chapter 7 Supplementary Provisions

Article 59 The term “intelligent terminal products” as mentioned in these regulations refers to network terminal products such as mobile phones and computers that can be connected to the network, have operating systems, and can be installed by users themselves with application software.

Article 60: These regulations will come into effect on January 1, 2024.

26Nov/23

Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre

Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. (BOE nº 268, de 9 de noviembre de 2023)

 I

La inteligencia artificial es una tecnología disruptiva con una alta capacidad de impacto en la economía y la sociedad. En el plano económico, y junto a otras tecnologías digitales, presenta un alto potencial para el aumento de la productividad, la apertura de nuevas líneas de negocio, el desarrollo de nuevos productos o servicios –basados, por ejemplo, en la personalización, la optimización de los procesos industriales o las cadenas de valor–, la mejora en la facilidad de realización de tareas cotidianas, la automatización de ciertas tareas rutinarias y el desarrollo de la innovación. Este potencial incide positivamente en el crecimiento económico, la creación de empleo y el progreso social.

No obstante, los sistemas de inteligencia artificial también pueden suponer riesgos sobre el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía, como por ejemplo los relativos a la discriminación y a la protección de datos personales, o incluso causar problemas graves sobre la salud o la seguridad de la ciudadanía.

Por ello, la Comisión Europea ha presentado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial con el objetivo de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y generar confianza en el desarrollo y la utilización de la inteligencia artificial de manera holística en la economía y la sociedad. El citado Reglamento busca proveer a la Unión Europea de un marco normativo con el fin de promover una inteligencia artificial fiable, ética y robusta.

La propuesta no regula la tecnología en sí, sino las aplicaciones de alto riesgo de inteligencia artificial. Esta propuesta de Reglamento está negociándose en estos momentos tanto en el Consejo de la Unión Europea como en el Parlamento Europeo, que ya han publicado sus posiciones con las enmiendas propuestas por ambas instituciones.

En este contexto, el Gobierno de España, con la colaboración de la Comisión Europea, pone en marcha el primer entorno controlado de pruebas para comprobar la forma de implementar los requisitos aplicables a los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo de la propuesta de reglamento europeo de inteligencia artificial con el ánimo de obtener, como resultado de esta experiencia, unas guías basadas en la evidencia y la experimentación que faciliten a las entidades, especialmente las pequeñas y medianas empresas, y a la sociedad en general, el alineamiento con la propuesta del Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial. Durante el desarrollo de este entorno controlado de pruebas, se utilizará como referencia la posición del Consejo de la Unión Europea del 25 de noviembre de 2022, como se explica en el anexo I.

Este entorno controlado de pruebas también posibilita la cooperación entre los usuarios y los proveedores de inteligencia artificial, validando desde ambos aspectos la implementación de los requisitos tanto de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo, así como de los sistemas de propósito general y modelos fundacionales con respecto al cumplimiento de los requisitos de la futura normativa europea.

Por tanto, el objeto de este entorno será estudiar la operatividad de los requisitos establecidos en la propuesta de Reglamento europeo, la realización de una autoevaluación de cumplimiento de los mismos y la evaluación del plan posterior a la comercialización de los sistemas de inteligencia artificial de las entidades participantes. Esta iniciativa se espera que dé lugar al desarrollo de un informe conteniendo buenas prácticas y conclusiones obtenidas, así como a unas guías técnicas de ejecución y supervisión basadas en la evidencia y la experimentación. Esta documentación podrá ponerse a disposición de la Comisión Europea para el desarrollo de guías europeas, y a disposición de los organismos de normalización como aportación para el proceso de estandarización, así como a disposición de la sociedad en su conjunto.

II

Esta iniciativa forma parte de la estrategia española de transformación digital, Agenda de España Digital 2026, que enmarca la hoja de ruta del Gobierno de España para impulsar el proceso de transformación digital del país. Esta agenda aúna los pilares estratégicos en los que asentarse la recuperación económica de España para lograr un crecimiento más intenso y sostenido, rico en empleo de calidad, con mayor productividad y que contribuya a la cohesión social y territorial, aportando prosperidad y bienestar de toda la ciudadanía.

La Agenda España Digital 2026 se estructura en tres dimensiones que son: infraestructuras y tecnología; empresas; y personas, en las que se organizan doce ejes de acción. En concreto, cabe destacar el eje de los derechos digitales, de gran importancia para asegurar que el proceso de cambio que supone una transformación digital pone al individuo en el centro. España ha hecho de la digitalización humanista el núcleo de su transformación digital, asegurando que los principios, valores y derechos, que son la base de nuestra sociedad democrática, sean también la base de las interacciones digitales y para garantizar la incorporación de la perspectiva de género en la IA.

Esta iniciativa también encuentra encuadre en el Plan de Recuperación, Transformación, y Resiliencia, donde se asientan diez políticas palanca divididas en una serie de inversiones y reformas estructurales. Éstas se interrelacionan y retroalimentan y se sustentan en cuatro pilares que vertebrarán la transformación del conjunto de la economía española: transición energética, transformación digital, cohesión social y territorial e igualdad de género, este último con carácter transversal.

En particular, se inserta en el eje 6 dentro de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial (ENIA), que en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia corresponde al Componente 16. Este componente tiene como objetivo apoyar el despliegue y uso masivo de la inteligencia artificial por parte de las grandes empresas, las Administraciones Públicas, las pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes, y la sociedad civil.

La norma se dicta de conformidad con la habilitación prevista en el artículo 16 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, donde se contempla la creación de entornos controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad, la viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las autoridades competentes. Esta misma norma señala que la creación de los entornos controlados de pruebas para la evaluación de su impacto está justificada por razones imperiosas de interés general.

Cabe destacar que, inspirada por la Carta de Derechos Digitales, esta iniciativa pretende dar una forma concreta y práctica al compromiso español de «establecer un marco ético y normativo que refuerce la protección de los derechos individuales y colectivos» al avanzar la hoja de ruta establecida por dicha Carta para guiar la transformación digital humanista de España.

Las entidades participantes tendrán que cumplir con la normativa europea y nacional que les resulte aplicable y, en particular, con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 241/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

En lo que a la participación se refiere, cualquier entidad seleccionada para participar en este entorno ha de estar sujeta a la jurisdicción española, por lo que será obligatorio que se trate de entidades residentes en España o que tengan un establecimiento permanente en España.

A este respecto hay que indicar que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe en su artículo 63 las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembro de la Unión Europea y entre Estados miembro y terceros países. Sin embargo, el artículo 65.1.b) de dicho Tratado permite a los Estados miembro de la Unión Europea tomar medidas justificadas por razones de seguridad, orden público y salud pública.

En el presente caso, teniendo en cuenta que los requisitos a comprobar son los aplicables a sistemas calificados de alto riesgo o sistemas de propósito general y modelos fundacionales, cabe la posibilidad de que interfieran en el orden público o en la salud pública en España. En ausencia de un marco legal armonizado para los sistemas de inteligencia artificial antes de la adopción del mencionado Reglamento, el Estado español podrá requerir que, en el ámbito de esta experiencia, las entidades que participen, si no son residentes en España, estén obligadas a tener un establecimiento permanente en España, o bien sean parte de una agrupación de entidades donde el representante de la agrupación o apoderado único siendo este integrante de la misma, sea la entidad participante y cuyo domicilio o establecimiento principal se encuentre necesariamente en territorio español a los efectos del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Si bien es cierto que en el ámbito del entorno controlado de pruebas no se prevé que se generen ingresos para las entidades solicitantes, su participación en esta experiencia implica la dedicación voluntaria de tiempo y recursos, lo que justifica la exigencia del establecimiento permanente desde un punto de vista de relaciones con la Administración pública.

III

Con la propuesta del Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, establece una regulación armonizada europea basada en los riesgos derivados de los sistemas de inteligencia artificial. En este se establecen normas armonizadas para el desarrollo, la introducción en el mercado y la utilización de sistemas de inteligencia artificial en la Unión Europea, con un importante foco en sistemas de inteligencia artificial de «alto riesgo» para la salud y la seguridad o los derechos fundamentales de las personas.

En este sentido, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital impulsa la regulación del procedimiento de selección de los sistemas de inteligencia artificial que vayan a participar en el entorno controlado de pruebas, ya sean sistemas de alto riesgo, sistemas de propósito general, o modelos fundacionales, además de cuál será el papel de los usuarios que los utilizan, de los proveedores de los sistemas de inteligencia artificial que los desarrollan, de los elementos que éstos últimos deben implementar, de la comprobación de su correcta implementación, del modelo de seguimiento, y de las vías de apoyo para estas actividades.

En el caso de los sistemas de propósito general se incluyen en el ámbito de este entorno controlado de pruebas debido a que estos pueden utilizarse en una pluralidad de contextos e integrarse en múltiples sistemas de inteligencia artificial y tienen, en consecuencia, un importante potencial de ser transformados en sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo.

Así mismo, en el caso de los modelos fundacionales estos se basan en ideas estándar en transferencia de aprendizaje y avances recientes en aprendizaje profundo y sistemas informáticos aplicados a gran escala, demuestran capacidades emergentes y pueden mejorar el rendimiento en una amplia gama de tareas posteriores.

Por otro lado, podrán participar en la experiencia de comprobar los requisitos cualquier entidad de derecho privado, Administración pública, o entidad del sector público que desarrolle un sistema de inteligencia artificial con su propio nombre o marca comercial, ejerciendo el rol de proveedor de sistemas de inteligencia artificial.

Adicionalmente, las entidades privadas o cualquiera de las administraciones públicas y entidades del sector público institucional en España podrán acceder al entorno controlado de pruebas ejerciendo un rol de usuario de aquellos sistemas de inteligencia artificial provistos por los proveedores y estando supeditada su participación a la aprobación y participación del proveedor de sistemas de inteligencia artificial.

Se seleccionarán para este entorno tanto sistemas de inteligencia artificial que estén comercializados y cuyo desarrollo esté atravesando una fase de cambios sustanciales que facilite la introducción de las medidas necesarias para cumplir con la propuesta del Reglamento europeo de Inteligencia Artificial o que, sin estar comercializados, hayan alcanzado un nivel de desarrollo suficientemente avanzado como para poder comercializarse o ponerse en servicio dentro del marco temporal del entorno.

Para la selección de las entidades participantes en dicho entorno, se publicará una convocatoria especificando los detalles de interés y requisitos para participar en el mismo. Una vez evaluadas las solicitudes, se autorizará la participación a las entidades seleccionadas, las cuales recibirán unas guías preliminares y especificaciones técnicas que faciliten la implementación de los requisitos que impone a los sistemas de alto riesgo la propuesta del Reglamento europeo de Inteligencia Artificial.

Una vez las entidades participantes realicen esta actividad en el ámbito del entorno, estas deberán realizar una autoevaluación del cumplimiento de los requisitos de los sistemas de inteligencia artificial. Esta autoevaluación de cumplimiento no tiene efectos fuera del estricto ámbito de este entorno.

Por otro lado, en aquellos casos en que los sistemas de inteligencia artificial puedan encontrarse en el ámbito de aplicación de legislación sectorial concreta, y obligados a hacer una evaluación de conformidad, ésta deberá realizarse de forma independiente a la autoevaluación de cumplimiento que se realizará en el entorno controlado de pruebas. La autoridad notificada relevante que vaya a realizar la evaluación de conformidad sectorial como tercero podrá asociarse como observador de la autoevaluación de cumplimiento en dicho entorno.

Durante el desarrollo de la experiencia, se llevará a cabo un intercambio de información entre las entidades participantes y la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial acerca de las posibles mejoras a incluir en las guías preliminares y las especificaciones técnicas. Esto permitirá la actualización de las guías preliminares y las especificaciones técnicas que posteriormente se publicarán como guías de implementación finales y se pondrán a disposición de la sociedad en su conjunto.

Los resultados obtenidos del entorno controlado de pruebas podrán ser el punto de partida para una futura plataforma de software que facilite una primera autoevaluación no vinculante sobre el cumplimiento de los principios de la propuesta del Reglamento de Inteligencia Artificial.

IV

El real decreto se estructura en un título preliminar y dos títulos y siete anexos. El título preliminar contiene las disposiciones generales, estableciendo su objeto y ámbito de aplicación, así como las definiciones de los conceptos principales a efectos de lo previsto en la norma.

El título I se estructura en seis capítulos a través de los cuales se concreta los requisitos para la elegibilidad y la participación en el entorno controlado de pruebas, para lo que se regula el régimen jurídico aplicable; la figura del proveedor de sistema de inteligencia artificial; los criterios de elegibilidad; el modo de participación y procedimiento de admisión; la forma en que se evaluarán las solicitudes; las particularidades y condiciones concretas para el desarrollo de esta experiencia, y las garantías de las entidades participantes; los canales de comunicación y la finalización de la experiencia en el entorno.

Con objeto de habilitar la participación en el entorno controlado de pruebas, se celebrarán convocatorias concretas en las que los proveedores de sistemas de inteligencia artificial que cumplan las condiciones específicas de participación y de elegibilidad puedan presentar una solicitud. Posteriormente se evaluarán las solicitudes para asegurar la participación tanto de una amplia variedad de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo, de propósito general y modelos fundacionales como en cuanto a una gran diversidad de tipologías de entidades. Tras la resolución de admisión de los mismos, podrá iniciarse la experiencia.

El título II contiene una serie de disposiciones relativas a la colaboración y coordinación entre autoridades, personas asesoras expertas y otros organismos españoles y europeos.

En sus disposiciones adicional primera y segunda se indican, respectivamente, los medios así como los resultados esperados del entorno controlado de pruebas y en sus disposiciones finales primera y segunda se indican, respectivamente, el título competencial así como su vigencia y entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», justificándose en la premura para iniciar el funcionamiento del entorno controlado de pruebas. Además, el real decreto no mantendrá su vigencia en el momento que sea eficaz en el Reino de España el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, que será adoptado por los colegisladores de la Unión Europea. El entorno controlado de pruebas queda sujeto a las reglas establecidas por el presente real decreto.

V

El entorno controlado de pruebas constituye una iniciativa con un alto componente de innovación en el marco actual. El proyecto que se enmarca en el ámbito competencial que corresponde a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial supone una oportunidad para el aprovechamiento de las sinergias en la materia de inteligencia artificial en concordancia con el resto de los actores de la Unión Europea y sus Estados miembro.

La inteligencia artificial esta llamada a ser un elemento transversal en el desarrollo económico y social de cualquier contexto avanzado. Sobre la base de esto, corresponde a los poderes públicos la promoción y el apoyo correspondiente de acuerdo con el ámbito competencial y normativo que le corresponde.

La creación del entorno controlado de pruebas, objeto del presente real decreto, no constituye el establecimiento de ninguna ventaja competitiva en el ámbito empresarial ni una disrupción del mercado relacionado con esta materia. Ello se justifica sobre la base de que tanto la convocatoria de participación en el entorno, el desarrollo del mismo y la posterior elaboración de conclusiones se traducirá en la publicación de guías de prácticas a disposición pública. Así mismo, también se podrá poner a disposición de la Comisión Europea y otros actores públicos y privados competentes e interesados en la materia.

La participación en la experiencia por las entidades seleccionadas tras el correspondiente procedimiento supone la inclusión en un sistema colaborativo de aprendizaje y de codecisión; los resultados de este tienen como finalidad principal generar un beneficio aplicable al conjunto de la sociedad civil y en el ámbito económico. Por otro lado, la creación del entorno supone un gran avance desde la perspectiva del sector público, ya que permitirá un aprendizaje consciente en el ámbito de la inteligencia artificial dada su dinámica naturaleza.

Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en experimentar con sistemas de inteligencia artificial la ejecución de la propuesta del Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial en pro del respeto de los derechos de la ciudadanía en su interacción con la inteligencia artificial, así como la necesidad de facilitar dicho cumplimiento a través de guías de ejecución para todos aquellos que desarrollen sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo, sistemas de propósito general y modelos fundacionales y, en particular, para las pequeñas y medianas empresas. Se considera que el real decreto es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos descritos.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, pues no va más allá de lo necesario en cuanto a requisitos para las entidades participantes del entorno y establece el marco necesario para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico e integrándose en el mismo.

En cuanto al principio de transparencia, se cumple dado que el real decreto se ha sometido durante su elaboración a los procesos de consulta exigidos por el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas posibles para la ciudadanía.

Esta norma se dicta en virtud en ejercicio de la habilitación legal y constitucional prevista en el artículo 97 de la Constitución Española, conforme al cual corresponde al Gobierno ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 13 ª y 15.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

El establecimiento de un entorno controlado de pruebas corresponde al ámbito competencial de la Secretaría de Estado de digitalización e Inteligencia Artificial tal y como viene recogido en el Real Decreto 2024/2023, de 28 de marzo, por el que se establece la estructura organizativa básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Este real decreto cuenta con un carácter eminentemente técnico y supone la inclusión de una materia innovadora en el marco de actuación de la administración. Estas premisas justifican la utilización de la figura del real decreto en cumplimiento con el sistema de fuentes establecido.

En la tramitación del real decreto se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En el marco de la elaboración se han recabado los siguientes informes: Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Informe del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Informe del Ministerio de Interior, Informe del Ministerio de Justicia, Informe de la Agencia Española de Protección de Datos e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y la disposición final undécima de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes.

Esta norma reglamentaria es aprobada de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, según el cual el gobierno en funciones limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 2023,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer un entorno controlado de pruebas para ensayar el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de algunos sistemas de inteligencia artificial que puedan suponer riesgos para la seguridad, la salud y los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, se regula el procedimiento de selección de los sistemas y entidades que participarán en el entorno controlado de pruebas».

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente real decreto es de aplicación tanto a las administraciones públicas y entidades del sector público institucional, tal y como se define en el artículo 3.14, como a entidades privadas seleccionadas en el entorno controlado de pruebas de inteligencia artificial.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. «Órgano competente»: Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

2. «Entorno controlado de pruebas o experiencia»: entorno o experiencia, con una duración determinada, que proporciona un contexto estructurado para el desarrollo de las actuaciones necesarias que posibiliten a proveedores y usuarios de los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo, sistemas de propósito general y modelos fundacionales que realicen las pruebas necesarias para la implementación de los requisitos establecidos en este real decreto, bajo la supervisión del órgano competente.

3. «Sistema de inteligencia artificial»: sistema diseñado para funcionar con un cierto nivel de autonomía y que, basándose en datos de entradas proporcionadas por máquinas o por personas, infiere cómo lograr un conjunto de objetivos establecidos utilizando estrategias de aprendizaje automático o basadas en la lógica y el conocimiento, y genera información de salida, como contenidos (sistemas de inteligencia artificial generativos), predicciones, recomendaciones o decisiones, que influyan en los entornos con los que interactúa.

4. «Sistema de inteligencia artificial de alto riesgo»: sistema de inteligencia artificial que cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a) Un sistema de inteligencia artificial que constituya un producto regulado por la legislación de armonización de la Unión especificada en el anexo VII del presente real decreto se considerará de alto riesgo si debe someterse a una evaluación de la conformidad por un tercero con vistas a la introducción en el mercado o puesta en servicio de dicho producto con arreglo a la legislación mencionada.

b) Un sistema de inteligencia artificial que vaya a ser utilizado como un componente que cumple una función de seguridad y cuyo fallo o defecto de funcionamiento pone en peligro la salud y la seguridad de las personas o los bienes en un producto regulado por una norma armonizada de la Unión Europea, si debe someterse a una evaluación de conformidad por parte de un tercero con vistas a la introducción en el mercado o puesta en servicio de dicho producto con arreglo a la legislación de armonización aplicable. Este supuesto será aplicable, aunque el sistema de inteligencia artificial se comercialice o se ponga en servicio independientemente del producto.

c) Sistemas de inteligencia artificial mencionados en el anexo II, siempre que la respuesta del sistema sea relevante respecto a la acción o decisión a tomar, y pueda, por tanto, provocar un riesgo significativo para la salud, los derechos de las personas trabajadoras en el ámbito laboral o la seguridad o los derechos fundamentales.

5. «Sistema de inteligencia artificial de propósito general»: sistema de inteligencia artificial que, independientemente de la modalidad en la que se comercialice o se ponga en servicio, incluso como software de código abierto, está destinado por el proveedor del sistema a realizar funciones de aplicación general, como el reconocimiento de texto, imágenes y del habla; la generación de textos, audios, imágenes y/o vídeos; detección de patrones; respuesta a preguntas; traducción y otras.

6. «Modelo fundacional»: es un modelo de inteligencia artificial entrenado en una gran cantidad de datos no etiquetados a escala (generalmente mediante aprendizaje autosupervisado y/o con recopilación automática de contenido y datos a través de internet mediante programas informáticos) que da como resultado un modelo que se puede adaptar a una amplia gama de tareas posteriores.

7. «Proveedor de sistemas de Inteligencia Artificial», en adelante «Proveedor IA»: Toda persona jurídica privada, entidad del sector público en España, u organismo de otra índole, que ha desarrollado o para quien se ha desarrollado un sistema de inteligencia artificial, y que lo introduce en el mercado o lo pone en servicio bajo su propio nombre o marca comercial, ya sea de forma onerosa o gratuita. El proveedor AI será designado de las formas indicadas a continuación según la fase del proceso en la que se encuentre.

a) «Proveedor IA solicitante»: proveedor IA que ha solicitado la admisión en el entorno controlado de pruebas.

b) «Proveedor IA participante»: proveedor IA que ha sido admitido en el entorno controlado de pruebas.

8. «Usuario»: las personas jurídicas privadas o las administraciones públicas y entidades del sector público institucional en España bajo cuya autoridad se utilice un sistema de inteligencia artificial. El usuario será designado de las formas indicadas a continuación según la fase del proceso en la que se encuentre.

a) «Usuario solicitante»: usuario del sistema de inteligencia artificial que ha solicitado su admisión en el entorno controlado de pruebas.

b) «Usuario participante»: usuario del sistema de inteligencia artificial que ha sido admitido en el entorno controlado de pruebas y que participa juntamente con el proveedor IA en dicho entorno.

9. «Autoevaluación de cumplimiento»: procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos, del sistema de gestión de la calidad, de la documentación técnica y del plan de seguimiento posterior a la comercialización, todos ellos detallados en este real decreto, realizados por el proveedor IA y en su caso, por el usuario, y que puede servir como referencia para la evaluación de conformidad que define la propuesta del Reglamento europeo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. La autoevaluación de cumplimiento se circunscribe al ámbito de este entorno, sin que suponga la equiparación a la superación de evaluaciones de conformidad exigidas en otras legislaciones específicas, en particular en la propuesta del Reglamento europeo de Inteligencia Artificial.

10. «Comercialización»: todo suministro de un sistema de inteligencia artificial para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera onerosa o gratuita.

11. «Introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un sistema de inteligencia artificial.

12. «Puesta en servicio»: el suministro de un sistema de inteligencia artificial para su primer uso ya sea directamente por el usuario o para uso propio, en la Unión Europea de acuerdo con su finalidad prevista.

13. «Pequeña y mediana empresa (pyme)»: se aplica la definición de pyme contenida en el artículo 2 del Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

14. «Administraciones públicas y entidades del sector público institucional»: comprende a las distintas administraciones públicas y entidades del sector público institucional según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 40/215, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

15. «Empresa emergente»: se aplica la definición contenida en el artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre de 2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

16. «Incidente»: no cumplimiento de determinados procedimientos sin consecuencias lesivas.

TÍTULO I. Participación en el entorno controlado de pruebas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. La evaluación y adecuación de los sistemas de inteligencia artificial en el marco del entorno controlado de pruebas para ensayar la implantación de los requisitos se regirá de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y en las convocatorias aprobadas al amparo de éste, así como en toda la normativa que por su naturaleza sea de aplicación.

2. En caso de que un sistema de inteligencia artificial esté regulado por una legislación sectorial específica y no haya sido introducido en el mercado o puesto en servicio con carácter previo a la solicitud de su participación en el entorno controlado de pruebas, su participación en él no exime del cumplimiento de que el sistema de inteligencia artificial deba superar la evaluación de conformidad de acuerdo con la legislación específica previo a que el sistema de inteligencia artificial sea puesto en el mercado. A este respecto, en el caso del tratamiento de datos personales deberá seguir lo establecido en el artículo 16 del presente real decreto.

3. Los proveedores IA participantes y los usuarios participantes en el entorno controlado de pruebas no recibirán ningún tipo de contraprestación económica o en especie.

4. El real decreto no supone la alteración de las competencias de las autoridades públicas.

Artículo 5. Requisitos de elegibilidad para la participación en el entorno.

1. La participación en el entorno controlado de pruebas está abierta a aquellos proveedores IA y usuarios residentes en España o que tengan un establecimiento permanente en España, o bien, sean parte de una agrupación de entidades, donde el representante de la agrupación o apoderado único siendo integrante de ésta, sea la entidad solicitante y cuyo domicilio o establecimiento principal se encuentre necesariamente en territorio español a los efectos del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

2. Podrán acceder este entorno, en calidad de usuario participante, las personas jurídicas privadas y administraciones públicas y entidades del sector público institucional del apartado 1 que hagan uso de un sistema de inteligencia artificial de alto riesgo, sistemas de propósito general, o modelos fundacionales, conforme se definen en el artículo 3, siempre que el correspondiente proveedor IA acceda conjuntamente al entorno con el usuario participante.

3. El proveedor IA solicitante presentará su solicitud de participación con uno o varios sistemas de inteligencia artificial, conforme a las condiciones previstas en la correspondiente convocatoria y de acuerdo con el artículo 7 siempre y cuando éstos pertenezcan a categorías distintas (sistemas de alto riesgo, sistemas de propósito general y modelos fundacionales). La solicitud se realizará de forma electrónica, según dispone el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El órgano competente seleccionará un único sistema de inteligencia artificial con el que será admitido a participar en el entorno controlado de pruebas.

4. El proveedor IA solicitante podrá presentar una o varias propuestas de sistema de inteligencia artificial de alto riesgo, de propósito general, o modelo fundacional. Estos sistemas podrán ser nuevos desarrollos o sistemas ya establecidos. A la vez, dichos sistemas de inteligencia artificial deben haber alcanzado un nivel de desarrollo suficientemente avanzado como para poder comercializarse o ponerse en servicio dentro del marco temporal del entorno controlado de pruebas o a su finalización. La solicitud se rechazará si el sistema de inteligencia artificial propuesto no está suficientemente maduro.

5. En su caso, para aquellos sistemas de inteligencia artificial que hagan uso o tratamiento de datos personales deberán cumplir la normativa de protección de datos recogida en el artículo 16 del presente real decreto.

6. Los sistemas de inteligencia artificial propuestos por los proveedores IA solicitantes no podrán estar incluidos en los siguientes supuestos:

a) Sistemas de inteligencia artificial comercializados o puestos en servicio para actividades militares, de defensa o seguridad nacional, cualquiera que sea la entidad que desarrolle esas actividades.

b) Sistemas de inteligencia artificial que se sirvan de técnicas subliminales que trasciendan la consciencia de una persona con el objetivo o el efecto de alterar efectivamente su comportamiento de un modo que provoque o pueda provocar, con probabilidad razonable, perjuicios físicos o psicológicos a esa persona o a otra.

c) Sistemas de inteligencia artificial que aprovechen alguna de las vulnerabilidades de un grupo específico de personas debido a su edad o discapacidad o una situación social o económica específica con el objetivo o el efecto de alterar efectivamente el comportamiento de una persona de ese grupo de un modo que provoque o pueda provocar, con probabilidad razonable, perjuicios físicos o psicológicos a esa persona o a otra.

d) Sistemas de inteligencia artificial que tengan el fin de evaluar o clasificar personas físicas durante un período determinado de tiempo atendiendo a su conducta social o a características personales o de su personalidad conocidas o predichas, de forma que la clasificación social resultante provoque una o varias de las situaciones siguientes:

1.º Un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos en contextos sociales que no guarden relación con los contextos donde se generaron o recabaron los datos originalmente.

2.º Un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos que sea injustificado o desproporcionado con respecto a su comportamiento social o la gravedad de este.

e) Sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» para su uso en espacios de acceso público con fines de aplicación de la ley, salvo y en la medida en que dicho uso sea estrictamente necesario para alcanzar uno o varios de los objetivos siguientes:

1.º La búsqueda selectiva de posibles víctimas concretas de un delito, incluido personas menores desaparecidos.

2.º La prevención de una amenaza específica, importante e inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas, para infraestructuras críticas, o un atentado terrorista.

3.º La detención, la localización, la identificación o el enjuiciamiento de la persona que ha cometido o se sospecha que ha cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 584/2002/JAI del Consejo, para el que la normativa en vigor en el Estado miembro implicado imponga una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos tres años, según determine el Derecho de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO II. Procedimiento de admisión en el entorno controlado de pruebas

Artículo 6. Convocatorias para el entorno controlado de pruebas.

1. Las convocatorias para la participación en dicho entorno se aprobarán mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. Las convocatorias se publicarán en el portal web del órgano competente. El plazo máximo para la presentación de las solicitudes será de veinte días hábiles desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria.

2. La convocatoria de participación en el entorno controlado de pruebas especificará el número de sistemas de inteligencia artificial seleccionados, la duración del entorno controlado de pruebas, las condiciones para la participación conforme a los requisitos del real decreto, los criterios que se tendrán en cuenta para la evaluación de solicitudes así como el peso de los mismos, el plazo para la presentación de las solicitudes, los canales de comunicación, así como el modelo unificado de solicitud y la documentación necesaria para presentar la solicitud.

Artículo 7. Solicitud de participación en el entorno controlado de pruebas.

1. La participación en el entorno controlado de pruebas requerirá la previa presentación de solicitud de acuerdo a lo establecido en este real decreto y a la correspondiente convocatoria.

2. Solo serán tenidas en cuenta las solicitudes presentas de acuerdo con el modelo que acompañara a la convocatoria de participación en el entorno.

3. Las solicitudes se presentarán a través del registro electrónico accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y deberán ir acompañadas de: una memoria técnica que deberá contemplar el contenido previsto en el anexo III y una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa relativa a la Protección de Datos Personales según el anexo IV.

4. Las personas jurídicas privadas o administraciones públicas y entidades del sector público institucional en España que sean usuarias de un sistema de inteligencia artificial de alto riesgo o sistemas de propósito general o modelos fundacionales, podrán acordar con el proveedor IA de dicho sistema la participación conjunta en este entorno. Sin embargo, para participar, deberán realizar su correspondiente solicitud de participación, indicando en ella al proveedor de IA con el que participará en el entorno.

5. Transcurrido el plazo para la presentación de solicitudes, si se observa que alguna de las solicitudes no cumple con los requisitos estipulados en este real decreto y en la correspondiente convocatoria, se requerirá al interesado o interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Valoración de las solicitudes.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento es la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales con el apoyo de la Oficina del Dato dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. Les corresponderá la evaluación de las solicitudes presentadas para la participación en el entorno.

2. Se procederá a la evaluación de las solicitudes para la participación en el entorno, evaluándose para cada uno de los sistemas de inteligencia artificial recibidos, lo siguiente:

a) Grado de innovación o complejidad tecnológica del producto o servicio.

b) Grado de impacto social, empresarial o de interés público que presenta el sistema de inteligencia artificial propuesto.

c) Grado de explicabilidad y transparencia del algoritmo incluido en el sistema de inteligencia artificial presentado.

d) Alineamiento de la entidad y el sistema de inteligencia artificial con la Carta de Derechos Digitales del Gobierno de España.

e) Tipología de alto riesgo del sistema de inteligencia artificial, buscando una representación variada de tipologías en la selección.

f) Cuando se trate de sistemas de inteligencia artificial de propósito general, se evaluará también su potencial de ser transformados en un sistema de inteligencia artificial de alto riesgo.

g) Cuando se trate de modelos fundacionales de inteligencia artificial se evaluará la capacidad de despliegue y utilización, así como el impacto relativo o absoluto en la economía y sociedad.

h) El grado de madurez del sistema de inteligencia artificial, considerando que ha de estar lo suficientemente avanzado como para ser puesto en servicio o en el mercado en el marco temporal del entorno controlado de pruebas o a su finalización. Se buscará una representación variada de madurez de los sistemas de inteligencia artificial.

i) La calidad de la memoria técnica.

j) El tamaño o tipología del proveedor IA solicitante, según número de trabajadores o volumen de negocios anual, valorándose positivamente la condición de empresa emergente, pequeña o mediana empresa para garantizar una mayor diversidad de tipologías de empresas participantes. Se buscará una representación variada de tamaño y tipología de proveedor IA en la selección.

k) Y en su caso, la evaluación de la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la norma relativa a la Protección de Datos Personales. De igual forma se podrá solicitar documentación acreditativa adicional según recoge el anexo V del presente real decreto.

Artículo 9. Propuesta de resolución.

1. El órgano instructor, previa valoración de las solicitudes y conforme a lo estipulado en el artículo anterior, efectuará la propuesta de resolución motivada.

2. La propuesta de resolución será notificada a los interesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las notificaciones se pondrán a disposición del interesado o interesada a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú). Asimismo, se podrán notificar en su sede electrónica o sede electrónica asociada de forma complementaria a la puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única.

3. Los proveedores IA solicitantes y, en su caso, usuarios solicitantes podrán presentar en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la propuesta las alegaciones oportunas.

Artículo 10. Resolución.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello sin que se hayan formulado, el órgano competente dictará resolución motivada conforme a lo previsto en el artículo 21.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El órgano competente para resolver y notificar será la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, en el plazo máximo de sesenta días hábiles contando desde la fecha de publicación de la convocatoria.

Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las notificaciones se pondrán a disposición del interesado o interesada a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú). Asimismo, se podrán notificar en su sede electrónica o sede electrónica asociada de forma complementaria a la puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única.

3. El vencimiento del plazo de resolución sin que se haya dictado o notificado resolución expresa habilita que los interesados entiendan desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el artículo 114.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la resolución expresa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado o bien impugnarse directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

CAPÍTULO III. Desarrollo de las pruebas, validación del cumplimiento, seguimiento e incidencias

Artículo 11. Cumplimiento de requisitos durante el desarrollo de las pruebas.

1. La participación en el entorno controlado de pruebas tendrá como objetivo cumplir, durante el transcurso de este, con la implementación de los siguientes requisitos en los sistemas de inteligencia artificial por parte de los proveedores IA participantes, en base a las especificaciones facilitadas por el órgano competente. Estos requisitos son:

a) El establecimiento, implementación, documentación y mantenimiento de un sistema de gestión de riesgo relativo al sistema de inteligencia artificial en cuestión.

b) En caso de sistemas de inteligencia artificial que impliquen entrenamientos con datos, se garantizará que el desarrollo se ha realizado o se realizará sobre conjuntos de datos de entrenamiento, validación y pruebas que cumplan los criterios de calidad especificados sobre la base de las indicaciones proporcionadas por el órgano competente.

c) La documentación técnica del sistema de inteligencia artificial, indicada en el anexo VI del presente real decreto, se elaborará conforme a las especificaciones que facilitará el órgano competente. Esta documentación deberá actualizarse a lo largo de la duración del entorno controlado de pruebas.

d) Los sistemas de inteligencia artificial deberán técnicamente permitir el registro automático de eventos (logs) a lo largo del ciclo de vida del sistema. Estos registros serán guardados por el participante.

e) El sistema de inteligencia artificial habrá sido o será diseñado y desarrollado de manera que se asegure que su operación es suficientemente transparente para los usuarios del sistema a efectos de interpretar los resultados de este y evitando generar sesgos discriminatorios para un uso adecuado del mismo.

f) El sistema de inteligencia artificial irá acompañado de instrucciones de uso en formato electrónico, que incluyan información sobre las características y prestaciones del sistema que sea concisa, completa, correcta, actualizada, clara, relevante, accesible y comprensible para los usuarios del sistema.

g) Los sistemas de inteligencia artificial habrán sido o serán diseñados y desarrollados de manera que puedan ser supervisados por personas físicas durante los periodos en que esté en uso. Contendrá interfaces humano-máquina apropiadas a tal efecto. En caso de que por las características del sistema de inteligencia artificial dicha supervisión no pueda ocurrir en tiempo real, deberá quedar recogido en las comunicaciones relacionadas con la transparencia del sistema.

h) Los sistemas de inteligencia artificial habrán sido o serán diseñados y desarrollados de manera que consigan, teniendo en cuenta su finalidad prevista, un nivel adecuado de precisión, solidez y ciberseguridad. Estas dimensiones deberán funcionar de manera consistente a lo largo de su ciclo de vida.

2. Los requisitos que deberá abordar cada participante se acordarán, juntamente con el órgano competente, al inicio del entorno controlado de pruebas mediante un plan de implementación.

Artículo 12. Desarrollo de las pruebas por los participantes.

1. Una vez admitido, el proveedor IA participante llevará a cabo las actuaciones que le permitan el cumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 11 del presente real decreto y según lo acordado en el plan de implementación. El órgano competente podrá poner a su disposición guías técnicas de ayuda y asesoría personalizada que faciliten al proveedor IA las tareas que debe realizar en el contexto del entorno controlado de pruebas. La forma de cooperación entre los proveedores IA participantes y usuarios participantes con el órgano competente se detallará en un plan de desarrollo de dicho entorno según se especifique en la convocatoria.

2. La adaptación de estos sistemas de inteligencia artificial al cumplimiento de los requisitos no debería implicar riesgos potenciales en materia de protección de consumidores, de usuarios y de terceros que pudieran verse afectados.

3. Los proveedores IA participantes y usuarios IA participantes podrán apoyarse en estándares existentes, así como en evaluaciones previas realizadas en el marco de estos, para acreditar ante el órgano competente la implementación y el cumplimiento de estos requisitos.

4. Durante el desarrollo del entorno controlado de pruebas, se establecerán mecanismos de diálogo e intercambio de información entre los proveedores IA participantes y usuarios participantes con el órgano competente, sobre la base del marco de seguimiento que se facilitará al participante al inicio de este. Los canales que se deberán utilizar para dicho diálogo se concretarán en la convocatoria. Este marco detallará la información que habrán de transmitir tanto los proveedores IA participantes como los usuarios participantes sobre su experiencia con la ejecución de las guías y sobre las mejoras que consideren que se puedan realizar.

5. Así mismo, se realizarán reuniones para fomentar un aprendizaje colaborativo con todos los participantes, proveedores IA y usuarios, así como otros organismos con competencias en las materias relacionadas, como los ministerios competentes por razón de la materia o la Comisión Europea, y sobre el progreso de este entorno controlado de pruebas. Estas reuniones se celebrarán a iniciativa del órgano competente con una frecuencia mensual, sin perjuicio de que estas puedan ser convocadas con otra periodicidad de mayor conveniencia para la garantía de éxito del entorno.

6. Las guías técnicas que, en su caso, proporcione el órgano competente podrán ser actualizadas por éste y distribuidas tanto a los proveedores IA participantes como a los usuarios participantes, así como a otras autoridades relevantes a efectos de consulta, a lo largo del desarrollo del entorno controlado de pruebas.

7. Una vez finalizada la implantación de los requisitos en cada uno de los sistemas de inteligencia artificial, el proveedor IA, y en su caso junto con el usuario del sistema, deberá de realizar un informe de impacto de género. Dicho informe servirá para evaluar en cada uno de los sistemas participantes como ha afectado la implantación de los requisitos en la reducción de la brecha de género.

Artículo 13. Declaración de cumplimiento de los requisitos.

1. A la finalización de esta primera etapa, una vez que los proveedores IA participantes y usuarios participantes han realizado las debidas actuaciones para la implementación de los requisitos recogidos en el artículo 11 del presente real decreto, el proveedor IA participante deberá realizar la declaración de cumplimiento.

2. Esta declaración de cumplimiento se inicia con un proceso de autoevaluación en el que participan tanto el proveedor IA participante como, en su caso, el usuario participante, dónde valorarán el cumplimiento de los requisitos para lo que seguirán las recomendaciones que el órgano competente facilite.

3. Tanto el proveedor IA participante como, en su caso, el usuario participante deberá realizar las siguientes acciones para completar la autoevaluación:

a) Comprobará la correcta implementación de los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente real decreto en sus sistemas de inteligencia artificial y de acuerdo con el plan de implementación previamente acordado.

b) Comprobará que el sistema de gestión de la calidad es acorde con las especificaciones que ofrezca el órgano competente.

c) Verificará que el diseño y desarrollo del proceso del sistema de inteligencia artificial y su seguimiento posterior a la comercialización son coherentes con lo establecido en la documentación técnica y con las especificaciones ofrecidas por el órgano competente.

d) Verificará que la documentación técnica de su sistema de inteligencia artificial incluye el contenido según especificaciones del anexo VI del presente real decreto, y además de la documentación de comprobación del cumplimiento de los puntos anteriores.

4. Una vez que el proveedor IA participante haya finalizado la autoevaluación y verificado el cumplimiento del punto anterior presentará en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial la documentación indicada.

5. El órgano competente examinará los documentos asociados a la declaración de cumplimiento presentada por el proveedor IA, principalmente los que describen el sistema de gestión de la calidad, la documentación técnica o el plan de seguimiento posterior a la comercialización.

6. Si analizada la documentación presentada al órgano competente, éste considera que la evaluación de la documentación presentada es favorable, el órgano competente emplazará al participante a realizar la exposición de la autoevaluación de cumplimiento de los requisitos. En su presentación ante el órgano competente, el proveedor IA participante demostrará la pertinencia de la autoevaluación de cumplimiento de requisitos, justificando los puntos antes descritos.

7. Por el contrario, si analizada la documentación presentada al órgano competente, éste considerara que el participante no cumple con los requisitos para superar la declaración de cumplimiento, le otorgará un plazo de tres meses con el objeto de permitir al participante cumplir debidamente con los requisitos.

A este respecto, el órgano competente podrá solicitar pruebas específicas para verificar la validez de las conclusiones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del presente real decreto.

Transcurrido el plazo anterior, el incumplimiento de los requisitos para superar la declaración de cumplimiento implicará la finalización anticipada de las pruebas para esa entidad de acuerdo con el artículo 25 del presente real decreto.

8. El órgano competente podrá colaborar a otros organismos internacionales, para actuar como asesores en el proceso de autoevaluación de requisitos.

9. A la vista de la presentación y comprobada la correcta y completa autoevaluación de cumplimiento de requisitos, se dará por finalizado con éxito la declaración de cumplimiento del entorno controlado de pruebas.

10. Esta autoevaluación de cumplimiento no tiene efectos fuera del estricto ámbito de este entorno.

Artículo 14. Seguimiento posterior a la comercialización.

1. Posteriormente, tanto el proveedor IA participantes como, en su caso, el usuario participante juntamente con el primero, deberá implementar un sistema de seguimiento posterior a la comercialización.

2. Para ello, los proveedores IA participantes documentarán un sistema de seguimiento tras la puesta en marcha del sistema de inteligencia artificial, que sea proporcional a los riesgos y al uso previsto del sistema de inteligencia artificial. Los datos necesarios para desarrollar el sistema de seguimiento tras la puesta en marcha se podrán recolectar de los usuarios del sistema o de otras fuentes relacionadas con dicho sistema durante el entorno controlado de pruebas, lo que permitirá al proveedor IA participante evaluar de forma continua el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 11 del presente real decreto.

3. En caso de que el sistema ya hubiese sido introducido en el mercado o puesto en servicio previo a su inclusión en el entorno controlado de pruebas, la implementación de dicho sistema de seguimiento posterior podrá quedar acotado a uno o varios de los usuarios de este.

4. El sistema de seguimiento tras la puesta en marcha se basará en un plan de monitorización posterior a la comercialización que se incluirá en la documentación técnica a aportar que se contempla en el anexo VI del presente real decreto. Para su redacción se seguirán las especificaciones que el órgano competente proporcione a tal efecto.

5. Las personas jurídicas privadas o administraciones públicas y entidades del sector público institucional, cuando actúen como usuarios participantes, deberán colaborar implantando las medidas especificadas en las guías que el órgano competente proporcione para el seguimiento tras la puesta en marcha del sistema de inteligencia artificial. En caso de incumplimiento de lo anterior el órgano competente podrá expulsar al usuario participante, previo requerimiento.

Artículo 15. Comunicación de incidencias.

Tanto los proveedores IA participantes como, en su caso, los usuarios participantes comunicarán al órgano competente, a la mayor brevedad desde que sean conocedores del mismo, cualquier incidente grave en los sistemas que pudiera constituir un incumplimiento de la legislación en vigor.

El órgano competente habilitará un canal de comunicación para que comuniquen la incidencia acreditando las medidas de mitigación del riesgo detectado.

En el caso de los sistemas de inteligencia artificial que por su naturaleza estén sujetos a otra legislación específica, el órgano competente trasladará la comunicación a las Autoridades sectoriales competentes, siendo decisión de las autoridades sectoriales ejercer aquellas medidas que considere oportunas.

CAPÍTULO IV

Garantías y responsabilidad de los participantes

Artículo 16. Protección de datos personales y observancia de los derechos de propiedad intelectual.

1. Los proveedores IA y los usuarios participantes en el entorno controlado de pruebas deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) 679/2016, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y, en lo que resulte de aplicación, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, así como en el resto de la normativa sectorial aplicable, debiendo quedar todos los datos personales que se traten en los sistemas privados de los proveedores IA participantes o, en su caso, de los usuarios participantes según corresponda para comprobar los requisitos incluidos bajo dicha protección. Ello sin perjuicio de que alguno de los sistemas de alto riesgo indicados en el anexo II del presente real decreto que puedan participar en el entorno controlado de pruebas deban tener un análisis previo de la licitud del tratamiento.

2. Los tratamientos de datos que se realizan en el marco del entorno controlado de pruebas deberán cumplir con la normativa señalada en el apartado anterior.

3. La aceptación de participación en el entorno controlado de pruebas implicará reconocimiento del cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos.

4. Los proveedores de IA y los usuarios participantes en el entorno controlado de pruebas deberán cumplir con lo previsto en la normativa de propiedad intelectual. La aceptación de la participación en el entorno controlado de pruebas implicará el compromiso y reconocimiento del cumplimiento de la normativa en materia de propiedad intelectual.

Artículo 17. Responsabilidad de los participantes en el entorno.

1. Tanto el proveedor IA participante como, en su caso, el usuario participante será responsable de los daños sufridos por cualquier persona como consecuencia de la aplicación del sistema de inteligencia artificial en el contexto del entorno controlado de pruebas, siempre que dichos daños deriven de un incumplimiento o cuando medie culpa, negligencia o dolo por su parte.

2. Los usuarios participantes en el entorno controlado de pruebas se comprometen a cumplir con la normativa laboral vigente respecto de su personal laboral.

Artículo 18. Garantías de confidencialidad.

La garantía de confidencialidad se aplicará sobre la información que aporten tanto los proveedores IA participantes como, en su caso, los usuarios participantes sobre procedimientos propios de las empresas u otras entidades, planes comerciales, derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales, así como sobre los datos e información facilitados durante el proceso de autoevaluación.

La información recabada por el órgano competente podrá ser utilizada, cuando se garantice que se ha anonimizado completamente y que respeta los intereses comerciales tanto de los proveedores IA participantes como usuarios participantes, para la elaboración, por sí mismo o por terceros, de guías de buenas prácticas, guías de implementación de requisitos y elaboración de documentación de conclusiones. Sin menoscabar las condiciones de confidencialidad, el órgano competente podrá utilizar la información recabada durante el desarrollo del entorno controlado de pruebas para refinar las guías elaboradas. Los informes relativos a los resultados de la participación en dicho entorno podrán también compartirse con autoridades relevantes y organismos públicos con competencias en la materia. En aquellos casos que el órgano competente desee utilizar, a modo de ejemplo, determinadas prácticas o procedimientos de algún proveedor IA participante o de algún usuario participante concreto, se recabará la conformidad de este.

Los órganos competentes para la valoración de las solicitudes y para la resolución de la convocatoria de participación en el entorno controlado de pruebas serán responsables de garantizar la confidencialidad de la información aportada de acuerdo con lo señalado en este precepto.

Artículo 19. Modificaciones estructurales o en los sistemas de inteligencia artificial.

1. Si durante la ejecución del entorno controlado de pruebas se producen cambios sustanciales en el sistema de inteligencia artificial del proveedor IA participante en aspectos evaluados en la participación en el entorno, o respecto a la titularidad de la sociedad deberán comunicarse previamente a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial quien decidirá si el proveedor IA participante continúa o no en el entorno y en qué condiciones.

2. Los participantes, si así lo consideran, podrán retirarse voluntariamente de la experiencia sobre la base del artículo 24 del presente real decreto si no estuvieran de acuerdo con las nuevas condiciones establecidas por el órgano competente.

CAPÍTULO V. Canales de comunicación, obtención de Información, refinamiento de guías y otros documentos del entorno controlado de pruebas

Artículo 20. Canales de comunicación.

1. Se habilitará un buzón de consultas específico en la sede electrónica del órgano competente, para que puedan presentarse todas aquellas dudas o cuestiones suscitadas durante la realización del entorno controlado de pruebas que serán contestadas en el periodo más breve posible.

2. Igualmente, se habilitará un canal para la comunicación urgente de incidencias y fallos durante el desarrollo del entorno controlado de pruebas. Este canal estará habilitado exclusivamente como mecanismo de recepción de incidentes o comunicaciones urgentes.

3. Así mismo, se habilitará un canal para los participantes para establecer la comunicación con el órgano competente durante el desarrollo del entorno controlado de pruebas.

4. Los canales de comunicación mencionados se especificarán en la convocatoria.

5. Todas las comunicaciones que se realicen tanto entre los proveedores IA participantes como entre los usuarios participantes con el órgano competente, así como la documentación escrita y cualquiera otra audiovisual deberán hacerse en castellano.

Artículo 21. Obtención de información sobre el desarrollo del entorno.

1. Durante el transcurso del entorno controlado de pruebas, Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales recabará información tanto de los proveedores IA participantes como de los usuarios participantes sobre la manera en que se han implementado las actuaciones pertinentes en cada sistema de inteligencia artificial; la forma en que se ha efectuado la autoevaluación de cumplimiento; la documentación técnica asociada a cada sistema de inteligencia artificial; y sobre los sistemas de gestión de la calidad o del riesgo descritos en los anexos o guías.

2. Adicionalmente, la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales podrá requerir otra información durante el transcurso del entorno, tanto a los proveedores IA participantes como a los usuarios participantes, con el fin de reunir datos de interés para la elaboración de documentación o conclusiones del entorno. El órgano competente podrá requerir la realización de pruebas específicas a fin de verificar la validez de las conclusiones.

3. No aportar la la información requerida por el órgano competente podrá suponer la finalización anticipada de la experiencia tanto del proveedor de IA como del usuario, en el caso de que este último participara, de acuerdo con el artículo 25 del presente real decreto, atendiendo a las consideraciones de confidencialidad expuestas en el artículo 15.

Artículo 22. Actualización, redacción de guías y otros documentos.

La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial podrá ofrecer guías técnicas u otros documentos sobre aspectos que faciliten el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial de una forma confiable, robusta y ética, basadas en las experiencias del entorno controlado de pruebas, que incorporarán de forma efectiva y transversal la perspectiva de género y que serán de libre acceso al público, en el momento que lo decida el órgano competente, y que podrán ser actualizadas a lo largo del desarrollo de dicho entorno.

Las guías técnicas y la documentación que elabore el órgano competente serán confidenciales basándose en el artículo 18 hasta el momento en el que este considere conveniente publicarlos.

CAPÍTULO VI. Finalización del entorno controlado de pruebas

Artículo 23. Finalización de la participación en el entorno.

1. Previa a la finalización, tanto de los proveedores IA participantes como de los usuarios participantes, entregarán un informe a la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales.

2. El contenido del informe anterior se indicará en las guías que ofrezca el órgano competente. Las entidades que hayan completado las fases del entorno controlado de pruebas recibirán un documento acreditativo de su participación en el mismo junto con un informe de valoración de los resultados obtenidos.

3. El órgano competente podrá abrir nuevas convocatorias en el futuro.

4. Cuando el órgano competente considere que el entorno controlado de pruebas ha cumplido con el objeto indicado en el presente real decreto podrá determinar la finalización de este y emitirá un comunicado público a tal efecto en el portal web del órgano competente.

Artículo 24. Retirada voluntaria de los participantes.

1. El proveedor IA y, en su caso, el usuario, podrán solicitar, mediante comunicación al órgano competente a través del canal especificado en el artículo 20.3 del presente real decreto, la retirada voluntaria del entorno controlado de pruebas por motivos justificados.

2. Una vez instruido el procedimiento, el órgano competente resolverá la solicitud de salida voluntaria de forma motivada en el plazo máximo de quince días hábiles. Esta resolución pone fin a la vía administrativa y el sentido del silencio administrativo será positivo.

3. En el caso de que el proveedor IA participante o, en su caso, el usuario participante se retire del entorno controlado de pruebas, deberá mantener el deber de confidencialidad en los términos previstos en la resolución de admisión.

4. Asimismo, la salida tanto de un proveedor IA participante como de un usuario participante no generará en ningún caso derecho de indemnización ni compensación alguna por parte del órgano competente.

5. El órgano competente, si así lo considera conveniente para el resultado del entorno, podrá cubrir la posición liberada por la retirada voluntaria con la siguiente entidad que hubiera solicitado la participación de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria.

Artículo 25. Finalización anticipada de las pruebas.

1. Podrá declararse la finalización anticipada de las pruebas en el entorno de manera individualizada, dando por finalizada la experiencia sin éxito para ese proveedor IA participante o, en su caso, usuario participante, mediante resolución motivada del órgano competente en base a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se ha producido un incumplimiento del régimen jurídico previsto en artículo 4 del presente real decreto, en la convocatoria o en la resolución de admisión.

b) Se ha cesado en el cumplimiento de alguno de los requisitos iniciales para la elegibilidad para la participación en el entorno controlado de pruebas contemplados en el artículo 5 del presente real decreto.

c) Se ha producido un incumplimiento del deber de facilitar información requerida en el marco de seguimiento establecido por el órgano competente previsto en el artículo 21 del presente real decreto.

d) Se han producido incidentes graves o errores de funcionamiento en los sistemas de inteligencia artificial.

e) Se ha identificado un riesgo no previsto en la memoria técnica.

f) La entidad no aporta los recursos necesarios para implantación de los requerimientos acordados en el plan de implantación.

g) La entidad no cumple con las acciones necesarias para superar la declaración de cumplimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto.

h) Cualquier otra circunstancia que se previera en la convocatoria.

2. Una vez se ha identificado alguna de las circunstancias anteriores, el órgano competente, previa audiencia con los participantes de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, resolverá de forma motivada en el plazo máximo de quince días hábiles. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.

3. Adicionalmente a los casos indicados, también se declarará la finalización anticipada de la experiencia en el caso de que el proveedor IA no realizase las actuaciones que le permitan dar cumplimiento a los requisitos, descritos en el artículo 11 del presente real decreto, en el plazo establecido en la convocatoria, dejando de formar parte del entorno controlado de pruebas previo el oportuno procedimiento.

4. En el supuesto de que el proveedor IA participante fuera obligado a abandonar la experiencia también lo tendría que hacer, en el caso de que participase, el usuario del sistema de inteligencia artificial.

5. La finalización anticipada del entorno controlado de pruebas no dará lugar a indemnización alguna por parte del órgano competente.

6. El órgano competente, si así lo considera conveniente para el resultado del entorno, podrá cubrir mediante resolución la posición liberada por la finalización anticipada de las pruebas con la siguiente entidad que hubiera solicitado la participación de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria.

TÍTULO II. Participación y coordinación de otras entidades

Artículo 26. Colaboración entre autoridades.

Podrán colaborar con el órgano competente otras administraciones públicas y entidades del sector público institucional y organismos internacionales y otras autoridades de otros Estados miembro de la Unión Europea con competencias en las materias relacionadas con los diferentes casos que se desarrollen en el marco de este entorno controlado de pruebas, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del mismo, y facilitarán, dentro de su ámbito competencial y con las garantías adecuadas, el avance del mismo, cualquiera que sea el ámbito territorial al que afecte.

Artículo 27. Grupo de personas asesoras expertas.

1. El grupo de personas asesoras expertas estará integrado por profesionales independientes de reconocido prestigio y experiencia técnica en campos afines del conocimiento, con responsabilidades presentes o pasadas en el ámbito académico y universitario, en instituciones colegiales, asociaciones de otro tipo, o en el sector empresarial. Los miembros del Grupo serán nombrados por resolución de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. Los miembros del Grupo de personas asesoras expertas no podrán actuar ni como proveedores IA participantes ni como usuarios participantes en el entorno controlado de pruebas.

2. Entre los miembros del grupo de personas asesoras expertas se incluirán uno o varios perfiles multidisciplinares con conocimientos de IA y otra materia como podría ser género, protección de datos, seguridad, ética, derecho u otras.

3. El grupo de personas asesoras expertas velará por el cumplimiento del principio de igualdad de género en el desarrollo de las tareas encomendadas, y en su designación se atenderá al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

4. Este grupo de personas expertas colaborará en el entendimiento y comprensión de la forma de implementar los requisitos aplicables a los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo, así como en la aportación de información relevante para la mejora de las guías técnicas.

5. Estas personas expertas estarán sujetos a las previsiones de confidencialidad descritas en el artículo 18, y se comprometerán a ayudar tanto a los proveedores IA participantes como a los usuarios participantes en el cumplimiento de los requisitos, así como en su autoevaluación de cumplimiento del entorno controlado de pruebas.

6. La colaboración de las personas asesoras expertas no conllevará ningún tipo de contraprestación económica o compensación de ningún otro tipo.

Artículo 28. Participación de personas jurídicas privadas, administraciones públicas y entidades del sector público institucional como usuarias de un sistema de inteligencia artificial.

1. Cuando una persona jurídica privada o entidad del sector público sea usuaria de un sistema de alto riesgo de inteligencia artificial o sistemas de propósito general o modelos fundacionales, podrá acordar con el proveedor IA de dicho sistema la participación conjunta en el entorno controlado de pruebas. La convocatoria explicitará el mecanismo de participación a dicho entorno cuando una entidad del sector público participe como usuario.

2. La persona jurídica privada o entidad del sector público, cuando actúen como usuarios participantes deberán colaborar implantando las medidas especificadas en las guías que el órgano competente proporcione para el seguimiento tras la puesta en marcha del sistema de inteligencia artificial y en su caso, con respecto al tratamiento de datos personales según lo previsto en el artículo 16 del presente real decreto.

3. Se invitará a participar a dicha persona jurídica privada o entidad del sector público en la declaración de cumplimiento, sobre la base del artículo 19, en actividades de seguimiento tras la puesta en marcha en coordinación con el proveedor IA participante, sobre la base del artículo 21, y en la aportación de conocimiento para la elaboración de guías u otros documentos de conclusiones sobre el entorno controlado de pruebas.

Artículo 29. Colaboración de entidades observadoras.

1. El órgano competente podrá invitar como observadora a cualquier autoridad competente que, por su actividad de supervisión, control, garantía de cumplimiento normativo específico, u otras competencias específicas, pueda ser relevante en la implantación y revisión de los requisitos que se deberán implantar en los sistemas de inteligencia artificial en el contexto del entorno controlado de pruebas.

2. El objeto de esta colaboración es emitir opiniones o alertas cuando las acciones realizadas por el proveedor IA participante o, en su caso, por el usuario participante puedan, eventualmente, suponer un incumplimiento normativo, incumplimiento de criterios de calidad y seguridad de productos, o vulneración de principios rectores de la actuación de los agentes económicos y las entidades del sector público.

Artículo 30. Coordinación con organismos de normalización españoles, europeos e internacionales.

El órgano competente establecerá cauces de colaboración con organismos de normalización españoles, europeos e internacionales con el fin de contribuir a la redacción de normas técnicas basadas en las experiencias del entorno controlado de pruebas, de tomar en consideración las recomendaciones y deliberaciones de dichos organismos para proporcionar mayor seguridad tanto a los proveedores IA participantes como a los usuarios participantes en el mismo, así como de experimentar elementos de normalización en el campo de la inteligencia artificial que ya hayan sido publicados o estén en proceso de desarrollo.

Disposición adicional primera. Medios a disposición del entorno controlado de pruebas.

El cumplimiento de este real decreto se asumirá exclusivamente con los medios con los que cuenta la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

Disposición adicional segunda. Resultado del entorno controlado de pruebas.

El órgano competente, basándose en los resultados obtenidos en el entorno, publicará en su portal web el informe con las conclusiones sobre el desarrollo, buenas prácticas, y recomendaciones al mismo, así como otros aspectos de interés de la aplicación experimental de la propuesta del Reglamento de la Unión Europea sobre la inteligencia artificial en el entorno. Estos podrán contribuir, según proceda, a los trabajos en curso sobre normalización y otras acciones preparatorias a escala de la Unión Europea en apoyo a la aplicación la propuesta del Reglamento por el que se establecen normas armonizadas sobre inteligencia artificial.

Los ministerios con competencias en las áreas de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo específico podrán participar, a petición del órgano competente, en la redacción del informe sobre las conclusiones al que se refiere el párrafo anterior.

No obstante, podrán participar de las reuniones sobre el progreso del entorno controlado de pruebas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 12. El órgano competente, partiendo de los resultados obtenidos en el entorno controlado de pruebas, podrá desarrollar una plataforma de software que facilite una primera autoevaluación no vinculante sobre el cumplimiento de los principios de la propuesta del Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como en lo establecido en el artículo 149.1.15.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y vigencia.

Este real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Este real decreto tendrá una vigencia de máximo treinta y seis meses desde su entrada en vigor o, en su caso, hasta que sea aplicable en el Reino de España el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2023.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

ANEXO I

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial

La Comisión adoptó la propuesta de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial) el 21 de abril de 2021.

La propuesta de la Comisión tiene por objeto garantizar que los sistemas de inteligencia artificial comercializados en el mercado de la Unión y utilizados en ella sean seguros y respeten la legislación vigente relativa a los derechos fundamentales y los valores de la Unión, garantizar la seguridad jurídica para facilitar la inversión y la innovación en inteligencia artificial y mejorar la gobernanza y la aplicación efectiva de la legislación vigente en materia de derechos fundamentales y seguridad, así como facilitar el desarrollo de un mercado único de aplicaciones de inteligencia artificial que sean legales, seguras y fiables y evitar la fragmentación del mercado.

La Comisión Europea en su propuesta de Reglamento establece un listado de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo en su anexo III, con determinadas referencias en los considerandos. El Consejo de la Unión Europea, en su formación de Telecomunicaciones, ha realizado cambios a este anexo de sistemas de IA de alto riesgo, publicando en diciembre de 2022 su posición(1). El anexo de la posición del Consejo sobre la propuesta de Reglamento de la Comisión se recoge en el anexo II del presente real decreto para garantizar la transparencia y seguridad jurídica en la selección de los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo que participarán en el entorno.

(1) Posición del Consejo de la Unión Europea relativa a la propuesta de Reglamento de la Comisión Europea: https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-14954-2022-INIT/es/pdf

Los sistemas de alto riesgo de inteligencia artificial se alinearán con los requisitos que se definen en el capítulo 2 de posición del Consejo de la UE sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial: Sistema de gestión de riesgos (artículo 9), datos y gobernanza de datos (artículo 10), documentación técnica (artículo 11), registros (artículo 12), Transparencia y comunicación de información a usuarios (artículo 13), vigilancia humana (artículo 14) y precisión, solidez y ciberseguridad (artículo 15).

La propuesta de Reglamento de la Comisión Europea ha sido revisada separadamente por el Consejo de la Unión Europea y por el Parlamento Europeo, habiendo presentado cada uno su posición con sus enmiendas sobre la propuesta de la Comisión Europea. Durante las negociaciones europeas, se actualizará la información necesaria en toda la documentación técnica otorgada a los seleccionados para su participación en el entorno controlado de pruebas, cuando tengan lugar modificaciones de importancia en la propuesta de Reglamento que resulten relevantes para el entorno controlado de pruebas.

ANEXO II. Listado de áreas de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo específicos

En cada una de las siguientes áreas, los sistemas de inteligencia artificial se consideran de alto riesgo en virtud de las definiciones dispuestas en el presente real decreto.

1. Identificación biométrica y categorización de personas físicas.            a) Sistemas de identificación biométrica remota.

2. Infraestructuras críticas.  a) Sistemas de IA destinados a utilizarse como componentes de seguridad en la gestión y funcionamiento de infraestructuras digitales críticas, del tráfico rodado y del suministro de agua, gas, calefacción y electricidad.

3. Educación y formación profesional.      

a) Sistemas de IA destinados a utilizarse para determinar el acceso o la admisión de personas físicas a programas o centros educativos y de formación profesional a todos los niveles o para asignar a personas físicas a dichos programas o centros;

b) Sistemas de IA destinados a utilizarse para evaluar los resultados del aprendizaje, también cuando dichos resultados se utilicen para orientar el proceso de aprendizaje de las personas físicas en programas o centros educativos y de formación profesional a todos los niveles.

4. Empleo, gestión de trabajadores y acceso al autoempleo.        

a) Sistemas de IA destinados a utilizarse para la contratación o la selección de personas físicas, en particular para publicar anuncios de empleo específicos, analizar y filtrar las solicitudes de empleo y evaluar a los candidatos.

b) IA destinada a utilizarse para tomar decisiones relativas a la promoción y a la rescisión de relaciones contractuales de índole laboral, para la asignación de tareas a partir de comportamientos individuales o rasgos o características personales y para realizar un seguimiento y una evaluación del rendimiento y el comportamiento de las personas en el marco de dichas relaciones.

5. Acceso y disfrute de servicios públicos y privados esenciales y sus beneficios.         

a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas o en su nombre para evaluar la admisibilidad de las personas físicas para acceder a servicios y ayudas esenciales de asistencia pública, así como para conceder, reducir, retirar o recuperar dichos servicios y ayudas;

b) Sistemas de IA destinados a utilizarse para evaluar la solvencia de personas físicas o establecer su calificación crediticia, salvo los sistemas de IA puestos en servicio por proveedores que son microempresas y pequeñas empresas, tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, para su uso propio;

c) Sistemas de IA destinados a utilizarse para el envío o el establecimiento de prioridades en el envío de servicios de primera intervención en situaciones de emergencia, por ejemplo, bomberos y servicios de asistencia médica;

d) Sistemas de IA destinados a utilizarse para la evaluación de riesgos y la fijación de precios en relación con las personas físicas en el caso de los seguros de vida y de salud, con excepción de los sistemas de IA puestos en servicio por proveedores que sean microempresas y pequeñas empresas, tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, para su propio uso.

6. Asuntos relacionados con la aplicación de la ley.         

a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades encargadas de la aplicación de la ley o en su nombre para evaluar el riesgo de que una persona física cometa una infracción o reincida o el riesgo de que una persona física se convierta en posible víctima de infracciones penales;

b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades encargadas de la aplicación de la ley o en su nombre como polígrafos y herramientas similares, o para detectar el estado emocional de una persona física;

c) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades encargadas de la aplicación de la ley o en su nombre para evaluar la fiabilidad de las pruebas durante la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales;

d) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades encargadas de la aplicación de la ley o en su nombre para predecir la comisión o reiteración de una infracción penal real o potencial a partir de la elaboración de perfiles de personas físicas mencionada en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2016/680, o para evaluar rasgos y características de la personalidad o comportamientos delictivos pasados de personas físicas o grupos;

e) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades encargadas de la aplicación de la ley o en su nombre para elaborar perfiles de personas físicas, como se menciona en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2016/680, durante la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales.

7. Gestión de la migración, el asilo y el control fronterizo.          

a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas competentes o en su nombre como polígrafos y herramientas similares, o para detectar el estado emocional de una persona física;

b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas competentes o en su nombre para evaluar un riesgo, como un riesgo para la seguridad, la salud o relativo a la migración irregular, que plantee una persona física que tenga la intención de entrar o haya entrado en el territorio de un Estado miembro;

c) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas competentes o en su nombre para a verificación de la autenticidad de documentos de viaje y los documentos justificativos de las personas físicas y la detección de documentos falsos mediante la comprobación de sus elementos de seguridad.

d) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas competentes o en su nombre para examinar las solicitudes de asilo, visado y permiso de residencia, y las reclamaciones asociadas con respecto a la admisibilidad de las personas físicas solicitantes.

8. Actividad jurisdiccional y procesos democráticos.        a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por una autoridad judicial o en su nombre para interpretar hechos o la ley, así como para aplicar la ley a un conjunto concreto de hechos.

ANEXO III

Contenido mínimo de la Memoria Técnica para la solicitud de participación en el entorno

La memoria técnica que se adjunte con la solicitud de participación al entorno controlado de pruebas deberá contener la siguiente información:

1. Nombre, dirección, NIF, detalles de contacto del proveedor IA solicitante del sistema de inteligencia artificial, número de empleados y sector productivo o de servicios al que pertenece.

Se especificará si es parte de una agrupación de entidades, detallando la información del presente punto para cada una de ellas.

2. Cuando se haya solicitado la participación a través de un tercero en nombre del solicitante, su nombre, dirección y detalles de contacto.

3. Nombre del sistema de inteligencia artificial presentado.

4. Tipo de sistema de inteligencia artificial: alto riesgo, propósito general, o modelo fundacional.

5. Descripción del propósito previsto para el sistema de inteligencia artificial.

6. Descripción del funcionamiento y técnicas de diseño del sistema de inteligencia artificial.

7. Descripción explicativa del papel que desempeña el proveedor IA solicitante en referencia al sistema de inteligencia artificial atendiendo a la definición del artículo 3 del real decreto.

8. Descripción explicativa de la adecuación a sistema de inteligencia artificial de alto riesgo, de propósito general, o modelo fundacional según definición del artículo 3 del presente real decreto.

9. Breves instrucciones de uso y aplicación del sistema de inteligencia artificial.

10. Status del sistema de inteligencia artificial: completamente desarrollado, puesto en servicio, introducido en el mercado, a falta de poner en funcionamiento, evaluación de conformidad exigida por legislación específica pasada/no pasada, calendario previsto para su plena operatividad, pasos restantes para que pueda ser utilizado.

11. En el caso en que el sistema de inteligencia artificial sea puesto en servicio en otros Estados miembro de la Unión Europea, el proveedor IA solicitante deberá informar de los países concretos en los que tiene previsto implantar el sistema.

12. Si el sistema de inteligencia artificial ha sido introducido en el mercado o ha sido puesto en servicio y, debe superar una evaluación de conformidad exigida por legislación específica, deberá detallar: el tipo, número y fecha de caducidad del certificado expedido por un organismo notificado y nombre o número de identificación de dicho organismo notificado, cuando proceda. Así como una copia del certificado.

13. Si el sistema de inteligencia artificial le es de aplicación legislación específica, y no ha sido introducido en el mercado o puesto en servicio, deberá detallar el plan de cumplimiento de legislación sectorial específica que se haya diseñado para el sistema de inteligencia artificial en cuestión.

14. Alcance estimado del sistema en número de personas afectadas por el mismo.

15. Cualquier otra información prevista en la convocatoria.

Toda la información proporcionada será tratada con la debida confidencialidad en concordancia con el artículo 18 del presente real decreto.

ANEXO IV

Declaración responsable de cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva en materia de protección de datos

Don/Doña …………………………………………..…….……..………………..…………

con NIF …………………..………, por sí mismo/a o en representación de la entidad

con NIF …………………..………, en calidad de ………….….….………………………

EXPONE

Que ha presentado su solicitud a la convocatoria de participación en el entorno controlado de pruebas previsto en este real decreto, por el que se establece un entorno para comprobar el cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial,

DECLARA

Que los tratamientos de datos personales que se realicen en los sistemas de inteligencia artificial en el marco del entorno controlado de pruebas, tanto por parte del proveedor IA, como del usuario o por cualquier tercero que tenga acceso a ellos, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), y demás normativa aplicable en materia de protección de datos personales.

A estos efectos se han adoptado todas las medidas que se recogen en el anexo V para el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva en los tratamientos de datos personales necesarios para el desarrollo de las pruebas. Documentación que se podrá requerir a los participantes del entorno a efectos de cumplir con las garantías de la normativa de protección de datos. Asimismo, se ha justificado y documentado la omisión de las medidas que no son obligatorias (2).

(2) Únicamente si alguna de las medidas no se hubiese adoptado por no ser obligatoria en el correspondiente tratamiento de datos.

En su caso, durante la realización de las pruebas se constatará y documentará la pertinencia de las medidas adoptadas o la necesidad de actualizarlas o modificarlas adoptando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva.

El incumplimiento de esta normativa dará lugar al cese definitivo de las pruebas, en virtud del artículo 13 del Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Fecha:

Firmado:

ANEXO V

Documentación que se podrá requerir para cumplimiento de la normativa del tratamiento de datos de carácter personal

1. Responsables o corresponsables del tratamiento de datos (artículo 26 RGPD).

2. Registro de Actividades de Tratamiento.

3. Indicación de los encargados del tratamiento intervinientes, en su caso (artículo 28 RGPD).

3. Listado de cumplimiento normativo (https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-11/guia-listado-de-cumplimiento-del-rgpd.pdf).

4. Medidas y garantías de protección de datos por defecto.

5. Análisis de riesgos para los derechos y libertades de personas físicas.

6. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos o justificación de la improcedencia de realizar la misma (orientaciones-evaluacion-impacto-desarrollo-normativo.pdf (aepd.es).

7. Medidas y garantías de protección de datos desde el diseño.

8. Medidas de seguridad.

9. Procedimientos para la gestión de brechas de seguridad.

10. Informe del Delegado de protección de datos en relación con el cumplimiento de la normativa de la protección de datos en el sistema de inteligencia artificial o justificación de la improcedencia de dicho informe.

ANEXO VI

Documentación Técnica a presentar a la finalización de la implantación de los requisitos

La documentación técnica que se desarrollará durante el entorno controlado de pruebas como parte de los requisitos de los sistemas de inteligencia artificial contendrá, como mínimo, la siguiente información, según sea aplicable al sistema de inteligencia artificial correspondiente:

1. Una descripción general del sistema de inteligencia artificial que incluya:

a) Su finalidad prevista, la persona o personas responsables de su desarrollo, la fecha y la versión del sistema.

b) Cómo el sistema de inteligencia artificial interactúa o puede utilizarse para interactuar con los soportes físicos o el software que no formen parte del propio sistema de inteligencia artificial, cuando proceda.

c) Las versiones de software o del firmware pertinentes y cualquier requisito relacionado con la actualización de las versiones.

d) La descripción de todas las formas en que el sistema de inteligencia artificial se ha introducido o puesto en servicio (por ejemplo, paquetes de software integrados en el hardware, descargable, interfaz de programación de aplicaciones –API–, etc.).

e) La descripción del hardware en el que está previsto que funcione el sistema de inteligencia artificial.

f) Cuando el sistema de inteligencia artificial sea un componente de productos, fotografías o ilustraciones que muestren las características externas, el marcado y la disposición interna de dichos productos.

g) Instrucciones de uso para el usuario y, en su caso, instrucciones de instalación.

2. Una descripción detallada de los elementos del sistema de inteligencia artificial y del proceso para su adaptación a los requisitos especificados en el artículo 11 del real decreto, incluyendo:

a) Los métodos y pasos realizados para la incorporación de los requisitos en el sistema de inteligencia artificial, incluyendo, en su caso, el recurso a sistemas pre-entrenados o a herramientas proporcionadas por terceros y cómo han sido utilizados, integrados o modificados por el proveedor IA solicitante.

b) Las especificaciones de diseño del sistema, a saber, la lógica general del sistema de inteligencia artificial y de los algoritmos; las opciones clave de diseño, incluidos los fundamentos y las suposiciones realizadas, también con respecto a las personas o grupos de personas con las que se pretende utilizar el sistema; las principales opciones de clasificación; el objetivo de optimización del sistema y la importancia de los distintos parámetros; las decisiones sobre las posibles contrapartidas realizadas en relación con las soluciones técnicas adoptadas para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 y las guías ofrecidas por el órgano competente a tal efecto.

c) La descripción de la arquitectura del sistema que explique cómo los componentes de software se basan o se alimentan mutuamente y se integran en el procesamiento global; los recursos informáticos utilizados para desarrollar, entrenar, probar y validar el sistema de inteligencia artificial.

d) Cuando proceda, los requisitos de datos en términos de fichas técnicas que describan las metodologías y técnicas de entrenamiento y los conjuntos de datos de entrenamiento utilizados, incluyendo una descripción general de estos conjuntos de datos, su procedencia, alcance y características principales; cómo se han obtenido y seleccionado los datos; procedimientos de etiquetado (por ejemplo, para el aprendizaje supervisado), metodologías de limpieza de datos (por ejemplo detección de valores atípicos).

e) En el caso de sistemas de alto riesgo, la evaluación de las medidas de supervisión humana necesarias, incluida una evaluación de las medidas técnicas necesarias para facilitar la interpretación de los resultados de los sistemas de inteligencia artificial por parte de los usuarios del sistema.

f) Cuando proceda, una descripción detallada de los cambios predeterminados en el sistema de inteligencia artificial y su rendimiento, junto con toda la información pertinente relacionada a las soluciones técnicas adoptadas para garantizar la conformidad continua del sistema de inteligencia artificial con los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 11 y las guías ofrecidas por el órgano competente a tal efecto.

g) Los procedimientos de validación y prueba utilizados, incluida la información sobre los datos de validación y prueba empleados y sus principales características; las métricas utilizadas para medir la precisión, la solidez, la ciberseguridad y el cumplimiento de otros requisitos pertinentes establecidos en el artículo 11 y las guías ofrecidas por el órgano competente a tal efecto, así como los impactos potencialmente impactos discriminatorios; registros de pruebas (logs) y todos los informes de pruebas fechados y firmados por las personas responsables, incluso en lo que respecta a los cambios predeterminados mencionados en la letra f).

3. Información sobre la supervisión, el funcionamiento y el control del sistema de inteligencia artificial, en particular con respecto a: sus capacidades y limitaciones de rendimiento, incluyendo los grados de precisión para las personas o grupos de personas específicos sobre los que se pretende utilizar el sistema y el nivel general de precisión previsto en relación con su finalidad su finalidad prevista; las fuentes de riesgo para la salud y la seguridad, los derechos fundamentales y la discriminación en vista de la de la finalidad prevista del sistema de inteligencia artificial; las medidas de supervisión humana necesarias de conformidad con el artículo 11 y las guías ofrecidas por el órgano competente a tal efecto, incluidas las medidas técnicas establecidas para facilitar la interpretación de la información de salida de los sistemas de inteligencia artificial por parte de los usuarios del sistema; las especificaciones sobre los datos de entrada según proceda; y en su caso, con relación a los tratamientos de datos personales en función del impacto que puedan tener el tratamiento de los datos, o de las finalidades previstas y contextos específicos de operación, para los que se valida el sistema.

4. Una descripción detallada del sistema de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 11 y las especificaciones ofrecidas por el órgano competente a tal efecto.

5. Una descripción de cambios relevantes realizados por el proveedor IA solicitante en el sistema a lo largo de su ciclo de vida.

6. Una descripción detallada del sistema establecido para evaluar el rendimiento del sistema de inteligencia artificial en la fase posterior a la comercialización, incluido de plan de monitorización posterior a la comercialización.

Toda la información proporcionada será tratada con la debida confidencialidad en concordancia con el artículo 18 del presente real decreto.

ANEXO VII

Lista de legislación de la Unión Europea basada en el nuevo marco legislativo

1. Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9 de junio de 2006, p. 24) (derogada por el Reglamento relativo a las máquinas);

2. Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30 de junio de 2009, p. 1);

3. Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28 de diciembre de 2013, p. 90);

4. Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembro de la Unión Europea en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29 de marzo de 2014, p. 251);

5. Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembro en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29 de marzo de 2014, p. 309);

6. Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembro de la Unión Europea sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22 de mayo de 2014, p. 62);

7. Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembro de la Unión Europea sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27 de junio de 2014, p. 164);

8. Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (DO L 81 de 31 de marzo de 2016, p. 1);

9. Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31 de marzo de 2016, p. 51);

10. Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31 de marzo de 2016, p. 99);

11. Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) número 178/2002 y el Reglamento (CE) número 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5 de mayo de 2017, p. 1);

12. Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5 de mayo de 2017, p. 176).

Análisis

25Nov/23

Anteproyecto de Constitución Política de la República de Chile

Anteproyecto de Constitución Política de la República de Chile

COMISIÓN EXPERTA JUNIO 2023

Texto elaborado por la Comisión Experta integrada por:

Verónica Undurraga Valdés, Presidenta

Sebastian Soto Velas, Vicepresidente

Paz Alexandra Anastasiadis Le Roy

Jaime Arancibia Mattar

Alexis Omar Cortés Morales

Carlos Frontaura Rivera

Magaly Fuenzalida Colombo

Natalia Andrea González Bañados

Bettina Horst Von Thadden

Gabriela Alejandra Ingeborg Krauss Valle

Catalina Lagos Tschorne.

Hernán Larraín Fernández

Domingo Andrés Lovera Parmo

Katherine Martorell Awad.

Gabriel Osorio Vargas

Juan José María Ossa Santa Cruz.

Máximo Francisco Pavez Cantillano.

Marcela Inés Peredo Rojas.

Flavio Isaac Quezada Rodríguez.

Teodoro Ribera Neumann

Antonia Rivas Palma

Catalina Estefanía Salem Gesell.

Leslie Sánchez Lobos.

Francisco Soto Barrientos

Secretario General del Proceso Constitucional

Luis Rojas Gallardo

CAPITULO I. FUNDAMENTOS DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

Artículo 1

1. La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantía es el primer deber de la comunidad política y de su forma jurídica de organización.

2. Chile se organiza en un Estado social y democrático de derecho, que reconoce derechos y libertades fundamentales y promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.

Artículo 2

1. El Estado deberá servir a las personas y a la sociedad y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

2. El Estado promoverá las condiciones de justicia y solidaridad para que la libertad, derechos e igualdad de las personas se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten.

Artículo 3

1. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado y la sociedad dar protección a las familias y propender a su fortalecimiento.

2. Las agrupaciones sociales que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada  autonomía para cumplir sus fines específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.

Artículo 4

1. Chile adopta para su gobierno la república democrática, con separación de poderes y régimen presidencial. La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por este a través de elecciones periódicas, referendos, plebiscitos, mecanismos de participación y también de las autoridades que esta Constitución establece. Ningún individuo o grupo puede atribuirse su ejercicio.

2. La ley asegurará el acceso igualitario de mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos y promoverá su participación en condiciones de igualdad en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la participación política de las mujeres.

Artículo 5

1. El ejercicio de la soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado  de Chile y que se encuentren vigentes.

2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con aquellos tratados, favoreciendo la protección más amplia de la persona.

3. La ley determinará la forma y el procedimiento en que el Estado cumplirá las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicción ha reconocido.

Artículo 6

1. El Estado de Chile es unitario y descentralizado de conformidad a la Constitución y la ley. Su propósito es promover el desarrollo nacional, regional y local, asegurando la coordinación entre los distintos niveles.

2. Los gobiernos regionales y comunales serán autónomos para la gestión de sus asuntos en el ejercicio de las competencias en la forma que determine la Constitución y la ley. La ley promoverá el fortalecimiento de la descentralización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas que integran el territorio nacional, con especial atención a las regiones extremas.

Artículo 7

1. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la Nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos individuales y colectivos garantizados por esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

2. El Estado reconoce la interculturalidad como un valor de la diversidad étnica y cultural del país y promueve el diálogo intercultural en condiciones de igualdad y respeto recíprocos. En el ejercicio de las funciones públicas se debe garantizar el reconocimiento y la comprensión de dicha diversidad étnica y cultural.

Artículo 8

1. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República.

2. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

3. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 9

1. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

2. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

3. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Artículo 10

1. Es deber del Estado garantizar la integridad pública. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, observando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. La corrupción es contraria al bien común y su erradicación es un especial objetivo de los órganos del Estado.

2. Los órganos del Estado se regirán según el principio de transparencia y acceso a la información, el que asegura acceso efectivo y permanente a la información pública. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen.

Sin embargo, solo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto, de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

3. La ley establecerá las prohibiciones, obligaciones o cargas que deberán cumplir las autoridades estatales y funcionarios públicos para prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas.

Artículo 11

1. Es deber del Estado resguardar la seguridad de la población, promover la integración armónica y solidaria de sus habitantes y su participación en la vida nacional.

2. Es obligación fundamental del Estado y la comunidad política trabajar por la paz social. El orden constitucional supone el uso de métodos pacíficos de acción política.

Artículo 12

Es deber del Estado el cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad, protegiendo el medio ambiente y promoviendo la sostenibilidad y el desarrollo.

Artículo 13

Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

Artículo 14

La Constitución reconoce y asegura el interés superior de niños, niñas y adolescentes y las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia.

Artículo 15

1. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos. Una ley de quorum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.

2. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular; o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones. Tampoco podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

3. Los delitos a que se refiere el inciso 1 serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.

CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES, GARANTÍAS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

De los Derechos y Libertades Fundamentales

Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas:

1. El derecho a la vida. Se prohíbe la pena de muerte.

2. El derecho a la integridad personal, que incluye el derecho a la integridad física y psíquica. Nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física y psíquica y a los demás derechos que esta Constitución establece. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella.

3. El derecho a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley y a la no discriminación. Ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.

Se prohíbe toda forma de discriminación, directa o indirecta. Los poderes públicos, en sus actuaciones, deberán tener especialmente en consideración la confluencia de más de un motivo de diferencia arbitraria.

Para que este derecho se realice, el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas y los ajustes

razonables que sean necesarios.

4. El derecho a la libertad personal y seguridad individual. En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley.

b) La ley regulará el ingreso, estadía, residencia y egreso de extranjeros del territorio nacional.

c) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta puede ser restringida sino solo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

d) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

e) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto, de conformidad a la ley. El funcionario encargado de estos lugares no podrá recibirla sin dejar constancia del acto que lo ordena y de su ingreso, lo que debe constar en un registro público. Ninguna incomunicación podrá impedir al privado de libertad el acceso al funcionario encargado del lugar de detención y a su abogado. El funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.

f) Los menores de dieciocho años privados de libertad deberán estar separados de los adultos y se les aplicará un régimen acorde con su edad.

g) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sean consideradas por el juez como necesarias para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para decretarla.

5. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

6. El acceso a la justicia, con el objeto de que sus derechos sean amparados de manera efectiva. Esto comprende la información y los medios necesarios para ejercerlos; la existencia de servicios legales y judiciales, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y la adopción de las medidas necesarias que permitan su realización.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Es deber del Estado brindar asistencia letrada y gratuita, a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma, en la forma que establezca la ley. Ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

El Estado, en conformidad a la ley, proporcionará defensa penal a los imputados por hechos que pudiesen ser constitutivos de crimen, simple delito o faltas y que carezcan de defensa letrada.

La ley señalará los casos y la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efectos de ejercer la acción penal cuando corresponda.

7. El derecho a un debido proceso. Esto comprende:

a) El derecho a ser oído y juzgado por un tribunal competente, independiente, imparcial, predeterminado por ley y establecido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales.

b) Un proceso dotado de garantías que posibiliten actuaciones, procedimientos y decisiones racionales y justas. La ley establecerá las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos.

c) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá ser motivada y fundada en un proceso previo, legal y oportunamente tramitado. Deberá ser dictada en un plazo razonable, con derecho a la ejecución y respeto a la cosa juzgada.

8. Garantías penales mínimas:

a) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad sin que la conducta que se sanciona esté precisa y expresamente descrita en ella.

b) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad desproporcionadas.

c) Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

d) Toda persona tiene derecho a una investigación racional y justa, según lo que disponga la ley y a que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

e) Si la ley vigente al momento del juzgamiento o de la ejecución de la condena penal fuere más favorable, se aplicará esta a los hechos perpetrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

f) Nadie puede ser sometido a un nuevo procedimiento penal, o condenado penalmente por el mismo hecho por el que fue absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley.

g) Toda actuación de la investigación o procedimiento que prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere una autorización judicial previa.

h) Ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad.

Tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de aquella persona sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.

i) En el proceso penal es irrenunciable la asistencia de un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

j) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

k) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales.

9. El derecho a un trato digno, deferente, transparente, oportuno y objetivo, por parte de los órganos de la Administración.

Las prestaciones de los órganos del Estado serán eficaces, oportunas y no discriminatorias.

Las decisiones que emanan de la Administración serán debidamente fundadas e impugnables en conformidad a lo que establece la Constitución y la ley.

El ejercicio de los poderes correctivos y sancionadores administrativos estará sometido a criterios de legalidad, eficacia, proporcionalidad e igualdad ante la ley.

La ley determinará las condiciones para que el procedimiento administrativo asegure las adecuadas garantías a las personas.

10. El derecho al respeto y protección de su honra y la de los integrantes de su familia.

11. El derecho al respeto y protección de su privacidad y la de su familia.

El hogar y otros recintos privados son inviolables. La entrada y registro o cualquier allanamiento podrá realizarse con orden judicial previa en los casos específicos y en la forma que determine la ley, sin perjuicio de la situación de flagrancia.

También son inviolables las comunicaciones y los documentos privados. La interceptación, captura, apertura, registro o revisión solo se podrán realizar con orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine la ley.

12. El derecho al respeto y protección de sus datos personales y de su seguridad informática y digital. El tratamiento de datos personales solo podrá realizarse en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley.

13. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección.

a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a elegir que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

b) La libertad religiosa comprende el libre ejercicio del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, individual o colectivamente, para profesar y divulgar la religión o las creencias tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias.

Aquellos destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. Podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas.

14. El derecho a la libertad de expresión, información y opinión, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores por los delitos o abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a una ley de quorum calificado.

a) El Estado no puede restringir la libertad de expresión por vías directas o indirectas que impidan la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

b) Toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

c) Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, cualquiera sea su plataforma, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

d) La ley en ningún caso podrá establecer el monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

e) Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley institucional señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido consejo.

f) La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica.

15. El derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir información pública de cualquier órgano del Estado, sin otra limitación que las causales de secreto o reserva que establece esta Constitución.

Un órgano autónomo y especializado será competente para promover y fiscalizar el ejercicio de este derecho, desempeñando las demás funciones que determine una ley institucional.

16. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

17. El derecho a asociarse sin permiso previo con fines religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

Se prohíben las asociaciones contrarias al orden público y a la seguridad del Estado.

El personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrá pertenecer a partidos políticos, a organizaciones sindicales ni a instituciones, agrupaciones u organismos que la ley determine y que sean incompatibles con su función constitucional.

La afiliación será siempre voluntaria. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

El derecho de asociarse incluye el derecho de constituir, organizar y mantener asociaciones, determinar su objeto, sus directivos, miembros y estatutos internos para perseguir sus fines.

Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales competentes de conformidad a la ley.

18. El derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, y el derecho a recibir una respuesta por parte de la autoridad, dentro de un plazo razonable.

19. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

20. El derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, que permita la existencia y el desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.

a) Es deber del Estado velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza y su biodiversidad.

b) De acuerdo a la ley, se podrán establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

21. El derecho a la protección de la salud en sus dimensiones física, mental y social.

a) El Estado protege el libre, universal, igualitario y oportuno acceso a las acciones de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de dichas acciones, asegurando su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, abordando sus determinantes sociales y ambientales, de conformidad a la ley.

b) Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, a través de instituciones estatales o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley.

c) El Estado deberá crear, preservar y coordinar una red de establecimientos de salud, de acuerdo con estándares básicos y uniformes de calidad.

d) El Estado fomentará la práctica deportiva con el fin de mejorar la salud y calidad de vida de las personas.

22. El derecho a la educación.

a) La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, en el contexto de una sociedad democrática.

b) La educación se rige por los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad, no discriminación y los demás que disponga la ley. El Estado tiene el deber ineludible de fortalecer la educación en todos sus niveles y fomentar su mejoramiento continuo, ejerciendo labores de promoción, regulación y supervigilancia. Los establecimientos educacionales creados o reconocidos por el Estado deberán cumplir estándares básicos y uniformes, de conformidad a la ley.

c) Es deber del Estado promover la educación parvularia, para lo que financiará y coordinará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a este y a sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.

d) La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar y coordinar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media la obligatoriedad se extenderá hasta cumplir los veintiún años de edad.

e) La asignación de los recursos públicos deberá seguir criterios de razonabilidad.

f) El Estado deberá crear, sostener y coordinar una red nacional de establecimientos educacionales pluralista en todos los niveles de enseñanza.

g) Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

Asimismo, corresponderá al Estado asegurar la calidad de la educación en todos sus niveles y fomentar la formación cívica, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

h) Los profesores son parte esencial del esfuerzo educativo de la Nación. Es deber del Estado y de toda comunidad educativa promover el desarrollo profesional y respeto de los docentes.

23. La libertad de enseñanza

a) Las personas tienen el derecho de abrir, organizar, mantener y desarrollar establecimientos educacionales, sin otra limitación que las impuestas por el orden público y la seguridad del país.

b) La enseñanza estatal y la reconocida oficialmente no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

c) Se reconoce el derecho y el deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos o pupilos, atendiendo a su interés superior.

d) El Estado respetará la autonomía de las instituciones de educación superior, de conformidad a la ley.

24. El derecho a la cultura.

a) El Estado resguarda el derecho a participar en la vida cultural y científica. Protege la libertad creativa y su libre ejercicio, promueve el desarrollo y la divulgación del conocimiento, de las artes, las ciencias, la tecnología, el patrimonio cultural y asegura el acceso a los bienes y servicios culturales.

b) El Estado reconoce la función que este derecho cumple en la realización de la persona y en el desarrollo de la comunidad, promoviéndola a través de la colaboración entre el Estado y la sociedad civil.

c) El Estado promueve, fomenta y garantiza la relación armónica y el respeto de todas las manifestaciones de la cultura bajo los principios de colaboración e interculturalidad.

25. El derecho al trabajo decente, a su libre elección y libre contratación.

a) El derecho al trabajo decente comprende el acceso a condiciones laborales equitativas, la seguridad y salud en el trabajo, así como a una remuneración justa, al descanso y la desconexión digital, con pleno respeto de los derechos fundamentales del trabajador en cuanto tal. La ley establecerá las condiciones para el ejercicio de este derecho.

b) Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Asimismo, se garantiza la igualdad salarial por trabajo de igual valor, especialmente entre hombres y mujeres, de conformidad a la ley.

c) Ninguna clase de trabajo está prohibida, salvo el trabajo infantil y aquellos que una ley declare opuestos a la moral, la seguridad, a la salubridad pública, o al interés de la Nación.

Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

26. La libertad sindical. Esta comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

a) El derecho a la sindicalización comprende la facultad de los trabajadores para constituir organizaciones sindicales y afiliarse a la de su elección, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional y de ejercer en dichas organizaciones la adecuada autonomía para dar cumplimiento a sus fines propios y de conformidad a la ley.

b) Nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. Los trabajadores gozarán de una adecuada protección en contra de los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo.

c) La Constitución garantiza el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses laborales. Este derecho será ejercido con las limitaciones fijadas por una ley de quorum calificado.

d) Los funcionarios públicos serán titulares de los derechos que comprende la libertad sindical, en conformidad a una ley de quorum calificado.

e) No podrán sindicalizarse, negociar colectivamente ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las Fuerzas de Orden y Seguridad y las Fuerzas Armadas.

f) Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas, en conformidad a la ley.

27. El derecho a la seguridad social.

a) El Estado garantiza el acceso a prestaciones básicas y uniformes, establecidas por la ley, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, resguardando a las personas de las contingencias de vejez, discapacidad, muerte, enfermedad, embarazo, maternidad, paternidad, desempleo, accidentes y enfermedades laborales, sin perjuicio del establecimiento de otras contingencias o circunstancias fijadas en la ley. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

b) Los recursos con que se financie la seguridad social solo podrán destinarse al financiamiento y administración de sus prestaciones.

c) El Estado regulará y supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a la ley.

d) Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quorum calificado.

28. El derecho a la vivienda adecuada.

a) El Estado promoverá, a través de instituciones públicas y privadas, acciones tendientes a la satisfacción progresiva de este derecho, con preferencia de acceso a la vivienda propia, de conformidad a la ley.

b) El Estado adoptará medidas orientadas a generar un acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial.

29. El derecho al agua y al saneamiento, de conformidad a la ley. Es deber del Estado garantizar este derecho a las generaciones actuales y futuras.

Prevalecerá su uso para el consumo humano y para el uso doméstico suficiente.

30. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley y la igual repartición y proporcionalidad de las demás cargas públicas legales.

a) La ley no podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

b) Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

c) Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, la ley podrá autorizar que determinados tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

31. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la salud pública, al orden público, o la seguridad de la Nación, en conformidad a la ley.

Una ley de quorum calificado podrá autorizar al Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas. Estas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que, por motivos justificados, establezca dicha ley.

32. La no diferenciación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Solo en virtud de una ley de quorum calificado, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.

33. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quorum calificado, cuando así lo exija el interés nacional, podrá establecer prohibiciones, limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.

34. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

a) Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales y la seguridad de la Nación, la utilidad y la salubridad pública, la conservación del patrimonio ambiental y el desarrollo sostenible.

b) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

c) La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

d) El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

e) Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el literal precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que deberá ser de quorum calificado. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.

Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

f) Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos y, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir a la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

g) El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este inciso.

h) La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad del país. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad del país.

i) Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación. En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con la ley. El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas que confiere a su titular el uso y goce de ellas, de conformidad con las reglas, temporalidad, requisitos y limitaciones que prescribe la ley.

35. El derecho de autor sobre sus obras.

a) El Estado reconoce el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales, artísticas y científicas, el que comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior al de la vida del titular y los derechos conexos que la ley asegure.

b) Se garantiza, también la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos industriales, diseños u otras creaciones análogas que determine la ley, por el tiempo que ésta establezca.

c) Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en el inciso 34 precedente sobre el derecho de propiedad.

36. En su condición de consumidores, el acceso a bienes y servicios de forma libre, informada y segura. La ley regulará los derechos y deberes de los consumidores y proveedores, así como las garantías y procedimientos para hacerlos valer.

a) Es deber del Estado y de sus instituciones proteger a los consumidores ante prácticas abusivas y garantizar el ejercicio de sus derechos, de forma individual o colectiva, fomentando la educación, la salud y la seguridad en el consumo de bienes o servicios.

b) Es deber del Estado promover y defender la libre competencia en las actividades conómicas.

De la Nacionalidad y Ciudadanía

Artículo 17

1. Son chilenos:

a) Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena.

b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los literales a), c) o d).

c) Los que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley.

d) Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

2. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización y la formación de un registro de todos estos actos.

3. Con todo, los nacidos según la situación excepcional del literal a) del inciso 1 serán siempre chilenos cuando, por efectos de lo dispuesto en dicha norma, devienen en apátridas.

Artículo 18

1. La nacionalidad chilena se pierde:

a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia solo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero.

b) Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.

c) Por cancelación de la carta de nacionalización.

d) Por revocación de la nacionalización concedida por gracia, en los casos y según el procedimiento que establezca la ley.

2. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por ley. La pérdida de nacionalidad no producirá efecto respecto de quien por ello deviene en apátrida y mientras dure esa circunstancia.

Artículo 19

1. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

2. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

3. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales.

4. Tratándose de los chilenos a que se refieren los literales b) y d) del artículo 17, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.

Artículo 20

1. La calidad de ciudadano se pierde:

a) Por pérdida de la nacionalidad chilena.

b) Por condena a pena aflictiva.

c) Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

2. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el literal b) la recuperarán en conformidad a la ley una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el literal c) podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez cumplida su condena.

Artículo 21

1. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años y que cumplan con los requisitos que esta Constitución establece podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

2. Los nacionalizados en conformidad al literal c) del artículo 17, tendrán opción a cargos públicos de elección popular solo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

Artículo 22

El derecho a optar a cargos de elección popular se suspende únicamente por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva.

De las Garantías de los Derechos y Libertades

Artículo 23

1. La ley podrá regular, limitar o complementar el ejercicio de los derechos fundamentales.

2. Los derechos consagrados en esta Constitución solo estarán sujetos a aquellos límites que sean razonables y puedan ser justificados en una sociedad democrática.

3. En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su esencia, ni se le podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Artículo 24

El Estado deberá adoptar medidas adecuadas para realizar los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación, atendiendo a:

a) El desarrollo progresivo para lograr la plena efectividad de estos derechos.

b) El aseguramiento de un nivel adecuado de protección para cada derecho.

c) La no discriminación o diferenciación arbitraria.

d) La remoción de obstáculos para asegurar condiciones efectivas de igualdad.

e) El empleo del máximo de recursos disponibles, con responsabilidad fiscal.

f) La satisfacción a través de instituciones estatales y privadas, según corresponda.

Artículo 25

Las medidas adecuadas para la realización de los derechos indicados en el artículo anterior serán determinadas por la ley y las normas fundadas en ella. En la aplicación e interpretación de las disposiciones de este artículo, los tribunales no podrán definir o diseñar políticas públicas que realizan los derechos individualizados en el artículo precedente.

Artículo 26

1. El que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 16 de esta Constitución, con exclusión de los derechos dispuestos en el inciso siguiente, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. En el caso del derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, procederá esta acción cuando este sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

2. Tratándose de las prestaciones sociales vinculadas al ejercicio de los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación establecidos en el artículo 16 de esta Constitución, el que por causa de actos u omisiones ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de prestaciones legales o discriminación en el acceso a las mismas, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho.

3. Una ley regulará el procedimiento de estas acciones, cuya tramitación será breve y concentrada, y gozará de preferencia para su vista y fallo.

4. El tribunal, antes de conocer la acción, podrá adoptar cualquier medida provisional urgente.

5. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en el caso que la Corte desestimare la acción por considerar que el asunto es de lato conocimiento o no tiene naturaleza cautelar, indicará el procedimiento que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.

6. La decisión será apelable para ante la Corte Suprema, la que conocerá y resolverá el recurso, pudiendo decidir fundadamente agrupar recursos de la misma naturaleza.

Artículo 27

1. Toda persona que se hallare arrestada, presa o detenida con infracción de lo dispuesto en esta Constitución o en las leyes, podrá reclamar por sí, o por cualquiera a su nombre, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Dicha magistratura podrá ordenar que la persona afectada sea traída a su presencia y de comprobarse que la detención ha sido o devenido en ilegal, dispondrá su libertad o adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

2. La misma acción podrá ser interpuesta respecto de una medida cautelar o pena privativa de libertad establecida judicialmente, cuando en la ejecución de esta, se vulneraron sus derechos constitucionales. En este caso el tribunal podrá constituirse en el lugar en que la persona estuviere detenida, ordenando las medidas necesarias para restablecer sus derechos.

3. Igualmente, esta acción podrá ser deducida en favor de toda persona que ilegalmente sufra por parte de una autoridad o de un particular, cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

4. La decisión será apelable para ante la Corte Suprema, la que conocerá y resolverá el recurso.

5. La ley establecerá un procedimiento de amparo, abreviado y concentrado para el conocimiento y resolución de esta acción, el que gozará de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 28

La persona afectada por acto de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La sola interposición del recurso suspenderá los efectos del acto recurrido.

Artículo 29

Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sufrido una privación o restricción a su libertad o hubiere sido condenado en cualquier instancia por una resolución que la Corte Suprema declare como decisión errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.

De los Estados de Excepción

Artículo 30

1. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas solo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, grave conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

2. Solo podrá restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos y garantías expresamente señalados en los artículos siguientes.

Artículo 31

1. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, serán declarados por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

2. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

3. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso Nacional se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado solo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 36.

4. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra externa, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

5. El estado de sitio tendrá una vigencia de quince días, contados desde su declaración. El Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme del Congreso Nacional. En el evento de una tercera prórroga o de las que le sucedan, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

6. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República estará facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

7. Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Artículo 32

1. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.

2. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde esta, si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, en su primera declaración, el Presidente de la República solo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. Asimismo, el Presidente de la República podrá solicitar cualquier plazo de prórroga, el que también requerirá el acuerdo del Congreso.

3. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de catástrofe, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 31.

4. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.

5. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Artículo 33

1. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad interior, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre el acuerdo del Congreso Nacional. El  referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 31.

2. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.

3. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.

Artículo 34

En los estados de excepción constitucional, las respectivas jefaturas de la Defensa Nacional deberán actuar de conformidad a lo establecido en la ley con las autoridades civiles.

Artículo 35

1. Una ley de quorum calificado regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquellos. Dicha ley considerará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

2. El Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud de la declaración de los estados de excepción constitucional. La ley institucional respectiva regulará la forma en que se cumplirá este deber.

3. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.

Artículo 36

1. Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.

2. El decreto del Presidente de la República y los actos administrativos del Jefe de la Defensa Nacional dictados en virtud de la declaración del estado de excepción constitucional deberán señalar expresamente los derechos que se restrinjan o suspendan.

3. Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley.

También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.

Artículo 37

Para la declaración y renovación de los estados de excepción constitucional, el Presidente de la República y el Congreso Nacional considerarán la proporcionalidad y necesidad y se limitarán, respecto de su duración, extensión y medios empleados, a lo que sea necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional.

De los Deberes Constitucionales

Artículo 38

1. Todas las personas deben respetarse y comportarse fraternal y solidariamente. Asimismo, deben honrar la tradición republicana, defender y preservar la democracia, y observar fiel y lealmente la Constitución y la ley.

2. Del mismo modo, deben contribuir a preservar el patrimonio ambiental, cultural e histórico de Chile.

3. Es un deber de todos los habitantes de la República proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras y prevenir la generación de daño ambiental. En caso que se produzca, serán responsables del daño que causen, contribuyendo a su reparación en conformidad a la ley.

4. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber de honrar a la patria.

5. Todos los ciudadanos que ejercen funciones públicas tienen el deber de desempeñar fiel y honradamente sus cargos, dando cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Combatir la corrupción es un deber de todos los habitantes de la República.

6. Los habitantes de la República deben cumplir con las cargas públicas, contribuir al sostenimiento del gasto público mediante el pago de tributos, y votar en las elecciones, referendos y plebiscitos, todo de conformidad a la Constitución y la ley. Asimismo, deben defender la paz y usar métodos pacíficos de acción política.

7. Los habitantes de la República tienen el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos.

Por su parte, ellos tienen el deber de respetar a sus padres, madres y ascendientes y de asistirlos, alimentarlos y socorrerlos cuando éstos los necesiten.

8. Toda persona, institución o grupo debe velar por el respeto de la dignidad de los niños.

CAPÍTULO III. REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN

Artículo 39

1. Las personas tienen derecho a participar en los asuntos de interés público, mediante la elección de representantes, referendos y plebiscitos que la Constitución establece y a través de los mecanismos de participación, en conformidad con ella y la ley.

2. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana.

Artículo 40

1. En las votaciones populares, plebiscitos y referendos, el sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y obligatorio. La ley establecerá las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber. En las elecciones primarias convocadas en virtud de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 45 el sufragio será voluntario.

2. Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones, referendos y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Artículo 41

1.Habrá un sistema electoral público. Una ley electoral determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán las votaciones populares, plebiscitos y referendos dentro de Chile y en el extranjero, en todo lo no previsto por esta Constitución.

2. Dicha ley dispondrá, además, un sistema de registro electoral bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

3. La ley electoral regulará la propaganda electoral y establecerá también un sistema de financiamiento público, transparencia, límite y control del gasto electoral.

4. Los independientes podrán participar en la presentación de candidaturas y en los procesos electorales en conformidad a la ley electoral.

5. El resguardo del orden público durante los actos electorales, plebiscitos y referendos corresponderá a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y demás instituciones que señale la ley y en conformidad a ella.

De los partidos políticos

Artículo 42

1. Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten los mismos principios ideológicos y políticos. Su finalidad es contribuir al funcionamiento y fortalecimiento del sistema democrático, representar a grupos de la sociedad, y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y el interés público.

2. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, son mediadores entre las personas y el Estado y participan en la formación y expresión de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política democrática y para canalizar la participación ciudadana a través de los mecanismos que establece esta Constitución y la ley. Contribuyen a la integración de la representación nacional, al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 43

Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos políticos, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución y la ley.

Artículo 44

1. La Constitución garantiza el pluralismo político. Los partidos políticos gozarán de libertad para definir y modificar sus declaraciones de principios, programas y acuerdos; para presentar candidatos en las elecciones y, en general, para desarrollar sus actividades propias en conformidad a la ley.

2. Los partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, serán declarados inconstitucionales.

Corresponderá a la Corte Constitucional conocer y juzgar estas materias.

3. Los partidos políticos deberán adoptar mecanismos de dirección y supervisión para prevenir infracciones a la probidad y transparencia, en conformidad con la ley institucional.

Artículo 45

1. La ley determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para su funcionamiento ordinario y para las campañas electorales. Sus ingresos solo podrán ser de origen nacional y en caso alguno podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas distintas del Fisco. Su contabilidad deberá ser pública.

2. Los estatutos de los partidos políticos deberán contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna y se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley.

3. La ley deberá contemplar mecanismos para asegurar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados.

4. Los partidos legalmente constituidos deberán contar con normativa sobre disciplina partidaria, con sanciones específicas asociadas al incumplimiento de dicha normativa.

5. La ley regulará los casos, la oportunidad y forma en que los órganos directivos de un partido político podrán dar órdenes de partido a sus afiliados parlamentarios. Estas órdenes de partido serán excepcionales y deberán referirse a asuntos en los cuales esté directamente en juego los principios del partido o su programa. Con todo, no podrán darse órdenes de partido cuando el parlamentario deba resolver como jurado.

6. Los partidos políticos podrán acceder a financiamiento público cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna.

7. El registro general de afiliados de un partido político será administrado por el Servicio Electoral y será reservado, salvo para sus respectivos afiliados.

8. Sus elecciones internas serán administradas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que señale la ley.

9. La potestad sancionatoria de los partidos políticos se radica en su tribunal supremo y tribunales regionales. Su aplicación se hará con las garantías de un procedimiento justo y racional. La sentencia definitiva del tribunal supremo que hubiere ordenado o confirmado la aplicación de una sanción será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones y solo surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada.

10. Una ley electoral establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular que determine la ley, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que esta establezca. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.

De los mecanismos de participación

Artículo 46

La ley institucional del Congreso Nacional establecerá mecanismos de participación ciudadana en el proceso de formación de la ley, habilitando un repositorio que reúna la información generada en virtud de estos, para orientar el debate parlamentario.

Artículo 47

1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar equivalente al cuatro por ciento del último padrón electoral y no superior al seis por ciento de dicho padrón, podrá presentar a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional una iniciativa popular de ley para su tramitación legislativa. No será procedente este mecanismo para reformar la Constitución.

2. Las iniciativas deben presentarse por escrito, contener las ideas matrices o fundamentales que las motivan y el articulado que se propone. Si abordan una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, una vez reunidos los apoyos exigidos, el Servicio Electoral remitirá el proyecto al Presidente, quién resolverá si la patrocina en el plazo de treinta días, en cuyo caso deberá cumplir con lo señalado en el artículo 79. Si el Presidente no resuelve dentro del plazo establecido, la iniciativa se tendrá por no patrocinada.

3. Las iniciativas populares de ley deberán registrarse ante el Servicio Electoral, el que dispondrá de un sistema tecnológico y expedito, a partir del cual habrá un plazo de ciento ochenta días para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir el apoyo exigido en el inciso 1. Cumplido dicho requisito, el Servicio Electoral remitirá la iniciativa al Congreso Nacional, para que inicie su tramitación. Será aplicable a la tramitación de estas iniciativas, lo dispuesto en el artículo 89.

4. El Congreso Nacional dará cuenta a la ciudadanía cada seis meses sobre las iniciativas presentadas y su estado de tramitación.

Artículo 48

1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al tres por ciento del último padrón electoral, podrá presentar ante el Servicio Electoral una iniciativa de derogación total o parcial de ley, para que sea votada en un referendo, dentro de los sesenta días siguientes de su publicación. Esta iniciativa deberá reunir un apoyo total no inferior al siete por ciento ni superior al doce por ciento del último padrón electoral, dentro de los sesenta días siguientes de la presentación. El Servicio Electoral dispondrá de un procedimiento tecnológico y expedito para reunir los apoyos. Transcurrido el plazo sin haberse reunidos, el Servicio Electoral archivará la iniciativa.

2. La iniciativa deberá señalar expresamente la ley o artículos que se pretende derogar y sus fundamentos. La iniciativa de derogación de ley no podrá referirse a leyes o disposiciones que correspondan a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República o a aquellas vinculadas a tratados internacionales, ni a reformas constitucionales. Tampoco podrá producir un efecto que contravenga la Constitución o los derechos adquiridos conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Para los fines previstos en este inciso, el Servicio Electoral remitirá a la Corte Constitucional la iniciativa presentada.

3. La Corte Constitucional deberá realizar un examen de admisibilidad para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, en conformidad a la ley institucional de la Corte Constitucional. El referendo solo podrá ser convocado por el Presidente de la República si la iniciativa de derogación de ley presentada ha sido declarada admisible.

4. La propuesta sometida a referendo será aprobada si hubiere participado a lo menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos que votaron en la última elección de diputadas y diputados y el referendo es aprobado por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.

5. En caso de aprobarse el referendo, el Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el resultado al Presidente de la República y al Congreso Nacional, quienes adoptarán, según corresponda, las medidas para proceder con la derogación conforme a la voluntad expresada en el referendo.

6. Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional deberá examinar los efectos de dicha derogación y adoptar las medidas que correspondan por efecto de la misma.

7. La ley institucional determinará el procedimiento para la realización del referendo.

Artículo 49

1. Los órganos de la Administración del Estado deberán garantizar la participación de las personas en la gestión pública, estableciendo condiciones favorables para su ejercicio efectivo.

2. La ley deberá contemplar audiencias o consultas públicas en los procesos de elaboración de normas de carácter general en los diversos niveles de la Administración del Estado, así como los mecanismos necesarios para recopilar y sistematizar los datos e información generada en las referidas audiencias o consultas.

Artículo 50

1. La ley establecerá foros de deliberación ciudadana que colaborarán en la resolución de una materia específica de debate público, sea esta de alcance nacional, regional o comunal, previamente definida por la autoridad que corresponda en cada caso. Los foros de deliberación serán de carácter consultivo y tendrán el deber de deliberar y efectuar recomendaciones sobre los asuntos que expresamente se sometan a su conocimiento en conformidad a la ley.

2. La ley definirá la creación de un órgano colegiado de carácter imparcial cuya función será convocar al foro de deliberación a requerimiento de la autoridad competente y velar por la correcta aplicación de este procedimiento deliberativo. Para ello, podrá recopilar la información que resulte necesaria para la deliberación del foro ciudadano, convocar a debates y diálogos, entre otras actividades requeridas para el correcto desarrollo de los procedimientos de democracia deliberativa.

3. La ley regulará que el foro de deliberación sea escogido por un mecanismo de selección aleatoria entre los ciudadanos, pudiendo estos aceptar o rechazar la convocatoria a participar. En caso de que se trate de materias regionales o comunales, el foro consultivo estará integrado por ciudadanos inscritos en la región o comuna que corresponda, respectivamente. La integración aleatoria del foro deberá garantizar una participación representativa de la población, diversa y pluralista. La ley regulará asimismo los casos y materias en que la conformación de este foro deliberativo será obligatoria y el quorum necesario para su constitución y funcionamiento válido. Dicho foro ciudadano deberá rendir cuenta a la ciudadanía sobre sus conclusiones y recomendaciones.

Artículo 51

1. El gobernador regional o el alcalde, según corresponda, con el acuerdo o a requerimiento de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio, o un grupo de personas habilitadas para sufragar que represente el ocho por ciento del padrón electoral regional o comunal, respectivamente, podrá someter a plebiscito aquellas materias de competencia municipal o regional, según corresponda, señaladas expresamente en la ley institucional. Lo aprobado en estos plebiscitos por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos será vinculante para las autoridades regionales o comunales, siempre que cumpla con el quorum correspondiente y demás requisitos establecidos en la ley.

2. La ley institucional regulará la oportunidad y forma de la convocatoria de los plebiscitos regionales y locales, la época en que podrá llevarse a cabo, los requisitos para que los ciudadanos puedan patrocinar una iniciativa y los mecanismos de votación y escrutinio.

3. En ningún caso lo resuelto en estos plebiscitos podrán modificar lo establecido en los presupuestos regionales o municipales ni afectar a otras regiones o comunas.

Artículo 52

1. El consejo regional o el concejo municipal, previo requerimiento del gobernador regional o del alcalde, según corresponda, o de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio, podrá consultar a los ciudadanos de su región o comuna sobre sus prioridades presupuestarias. Esta consulta no será vinculante.

2. La ley determinará las oportunidades y forma de la convocatoria de dichas consultas, así como la manera en que lo consultado será considerado por las autoridades locales al elaborar el presupuesto regional o municipal. Esta consulta deberá realizarse al menos una vez por cada mandato regional o municipal.

CAPÍTULO IV. CONGRESO NACIONAL

Artículo 53

1. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado.

Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.

2. La ley podrá establecer mecanismos para promover la participación política de los pueblos indígenas en el Congreso Nacional.

Composición de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado

Artículo 54

1. La Cámara de Diputadas y Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley electoral respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.

2. La Cámara de Diputadas y Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.

3. La distribución de los escaños entre los distritos tenderá a la representación equitativa según la población del territorio electoral.

Artículo 55

1. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley electoral respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.

2. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán por mitades cada cuatro años, en la forma que determine la ley electoral respectiva.

Artículo 56

1. Para ser elegido diputado o senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente, alcanzar la edad del modo dispuesto en el inciso siguiente, y tener residencia en la región a que pertenezca el territorio electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

2. Las edades requeridas para ser elegido diputado o senador serán de veintiún o treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la elección, respectivamente.

Artículo 57

1. Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

2. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente, el cuarto domingo después de realizada la primera votación para elegir al Presidente de la República.

3. Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de diputado o senador de manera no consecutiva.

4. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

5. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

6. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado asociados a un partido político, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido que declaró su candidatura.

7. Para proveer las vacantes a que hace referencia los incisos 4 y 6, los respectivos partidos políticos deberán seguir los procedimientos establecidos en sus estatutos, los que contemplarán los mecanismos de consulta a los órganos internos que estos determinen.

8. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso.

Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

9. El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante, el que no será considerado para el límite establecido en el inciso 3.

10. En ningún caso procederán elecciones complementarias.

Artículo 58

1. La ley electoral deberá establecer que en las elecciones parlamentarias se aplicará un sistema proporcional.

2. No será procedente la declaración de las listas conformadas solamente por candidatos independientes.

3. Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los escaños de diputados entre los distritos establecidos, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos establecidos en la ley electoral.

4. Solo los partidos políticos que alcancen, al menos, el cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, a nivel nacional, en la elección de los miembros de la Cámara de Diputadas y Diputados respectiva, tendrán derecho a participar en la atribución de escaños en dicha Cámara. Esta regla no se aplicará al partido que tenga escaños suficientes para sumar como mínimo ocho parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección de diputados y diputadas y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección. Los votos obtenidos por los partidos políticos que no obtengan escaños conforme a las reglas anteriores, se asignarán a los partidos del pacto que sí cumplan con los requisitos para integrar la Cámara de Diputadas y Diputados, de manera proporcional al número de votos obtenidos por ellos en el respectivo distrito electoral.

5. A los independientes que integren una lista de un partido, se les aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

6. El cálculo de los porcentajes señalados se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados

Artículo 59

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados:

a) Ejercer la potestad fiscalizadora. Para ello, la Cámara puede:

1) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo de treinta días contado desde que es recibida dicha comunicación.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado podrá solicitar, con el voto favorable de un tercio de los diputados presentes, determinados antecedentes al Presidente de la República y a los órganos de la Administración del Estado que determine la ley institucional del Congreso Nacional, quienes contestarán fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los ministros de Estado.

2) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, con el fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación.

3) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. La solicitud respectiva será presentada por escrito en la Secretaría de la Cámara, y deberá indicar en forma pormenorizada la materia sobre la cual versará, el período que abarcará la investigación, y el plazo para el cumplimiento de ese cometido.

La Secretaría de la Cámara, previamente a que se dé cuenta en la sesión más próxima que celebre la Cámara, deberá velar que la solicitud cumpla con los requisitos señalados.

Si presentada la solicitud, no se reunieran los requisitos señalados no podrá ser renovada sino después de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se podrá presentar nuevamente la solicitud, en la medida que existan nuevos antecedentes que la justifiquen.

El funcionamiento de una comisión especial investigadora no podrá extenderse por más de noventa días improrrogables. Vencido aquel plazo, elaborará su informe final dentro de quince días contados desde la última sesión.

Estas, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los ministros de Estado, las demás autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que este tenga participación mayoritaria, y quienes hayan ejercido dichas funciones en el último año, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. En caso de no comparecer, podrán ser sancionados por la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley.

No obstante, las personas señaladas en el párrafo anterior no podrán ser citadas más de tres veces a una misma comisión especial investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

La ley institucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones especiales investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

b) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de quince ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

1) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse del país sin acuerdo de la Cámara.

2) De los ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado estas sin ejecución.

3) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes. Los magistrados no podrán en ningún caso ser acusados por el mérito de las resoluciones que dictaren.

4) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación.

5) De los gobernadores regionales, representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias y de la autoridad que ejerza el gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 139 por infracción de la Constitución.

La acusación se tramitará en conformidad a la ley institucional relativa al Congreso Nacional.

Para declarar que ha lugar la acusación se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.

Solo las acusaciones referidas en los números 2), 3), 4) y 5) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta dicha acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. El acusado, en tales casos, quedará suspendido en sus funciones desde el momento que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. En el caso de los ministros de Estado será requisito previo para la interposición de la acusación constitucional haberse ejercido la facultad referida en el número 2) del literal a) de este artículo.

La persona afectada podrá designar a un abogado para su representación en todas las etapas de la acusación constitucional, pudiendo asistir e intervenir en las respectivas sesiones de sala y comisión.

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 60

1. Son atribuciones exclusivas del Senado:

a) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputadas y Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

1) El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Solo podrán participar de esta decisión quienes asistan a todas las sesiones en que se revise la acusación.

2) La comisión de diputados que sea designada para formalizar y proseguir la acusación en el Senado deberá estar integrada por tres de los diputados que formularon la acusación.

3) La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por los tres quintos de los senadores en ejercicio en los demás casos. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.

4) Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

5) El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

6) Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputadas y Diputados y condenados por el Senado, solo pueden ser indultados por el Congreso Nacional.

b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo.

c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.

d) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del inciso 2 del artículo 20.

e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República o a las designaciones de las autoridades y funcionarios que este propusiere, en los casos y en conformidad al quorum que la Constitución o la ley requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, el asunto se pondrá en votación, por el solo ministerio de la Constitución en la sesión de sala más próxima. La ley institucional del Congreso Nacional contemplará audiencias y otros mecanismos que favorezcan el escrutinio público del mérito del nominado.

f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo 94.

g) Declarar por los dos tercios de los senadores en ejercicio, la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla.

h) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicite.

2. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional

Artículo 61

Son atribuciones del Congreso Nacional:

a) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.

1) El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, las reservas que pretenda confirmar o formularle. En la exposición de sus fundamentos señalará los efectos que las normas del tratado podrían tener sobre el ordenamiento jurídico nacional y la específica mención de aquellas que estimare autoejecutables.

2) El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

3) Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria, los que en todo caso deberán ser informados a aquel.

4) Será necesario el acuerdo del Congreso para el retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya tenido en consideración el Congreso al momento de aprobarlo. El Congreso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente.

5) El retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de los tratados que no hayan sido aprobados por el Congreso, será informado a este dentro de quince días desde el ejercicio de la facultad.

6) Una vez que la denuncia, el retiro o terminación de común acuerdo produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, este dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

7) De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.

8) Las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.

9) En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República con el fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artículo 77.

10) El Presidente de la República informará al Congreso de los acuerdos o soluciones alternativas de controversias a las que se hubiese arribado en órganos internacionales cuando estos comprometan cambios legales.

b) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por esta Constitución.

Funcionamiento del Congreso Nacional

Artículo 62

1. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley institucional.

2. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

3. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley. También establecerá las bases de una organización por bancadas en cada cámara, los derechos y obligaciones que tienen los parlamentarios que las integren, así como las consecuencias de renunciar a ellas.

Artículo 63

1. La Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

2. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría y determinará los días en que las sesiones de sala se destinarán a conocer mociones.

3. Los parlamentarios elegidos como independientes y que no hayan postulado asociados a un partido político, deberán incorporarse a alguna bancada en conformidad al reglamento de la Cámara que integren.

Artículo 64

1. Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.

2. El Reglamento de cada Cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación.

Artículo 65

Anualmente los diputados y senadores darán cuenta pública participativa en su distrito o circunscripción senatorial, según corresponda, de las actividades realizadas en el ejercicio de su cargo. Su regulación se entregará a los reglamentos de cada Cámara.

Artículo 66

1. Los ministros de Estado, que acuerde la Cámara de Diputadas y Diputados, al inicio de la legislatura, deberán concurrir a la comisión respectiva, para exponer la agenda legislativa de su cartera para el año.

2. Los subsecretarios podrán asistir a las sesiones de sala de ambas Cámaras.

Artículo 67

1. La labor del Congreso Nacional recibirá apoyo técnico e independiente de la Biblioteca del  Congreso Nacional y de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas y de Impacto Regulatorio, como servicios comunes a las dos ramas.

2. Corresponderá a la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas y de Impacto Regulatorio el análisis del impacto financiero y regulatorio de los proyectos de ley, así como el análisis de la Ley de Presupuestos y el monitoreo de su ejecución y los resultados de sus programas. En caso alguno la realización de este cometido podrá implicar el ejercicio de funciones ejecutivas o afectar las atribuciones propias del Presidente de la República, o realizar actos de fiscalización.

Artículo 68

Habrá un Consejo de Control Ético que podrá aplicar sanciones a los parlamentarios en caso de incumplimiento de sus deberes. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la integración de este consejo, que no podrá estar compuesto por autoridades ni funcionarios del Congreso Nacional ni de la exclusiva confianza del Presidente de la República, así como las conductas reprochables, sanciones pecuniarias, procedimientos para aplicarlas y las demás materias relacionadas.

Estatuto parlamentario

Artículo 69

1. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

a) Los ministros de Estado y subsecretarios.

b) Los gobernadores regionales, los representantes del Presidente de República en las regiones y provincias, los alcaldes, los consejeros regionales y los concejales.

c) Los miembros del Consejo del Banco Central.

d) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de los tribunales ordinarios y especiales.

e) Los miembros de la Corte Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales

f) El Contralor General de la República.

g) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.

h) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.

i) Los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

j) Los integrantes del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.

k) Los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la elección. Sin embargo, las personas mencionadas en el literal g) no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y en el caso de las indicadas en los literales h) e i) el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.

3. Si las personas enumeradas en este artículo no fueren elegidas en la elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designadas para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento de la inscripción de sus candidaturas y hasta el día de la elección.

Artículo 70

1. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

2. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital y en los cargos directivos de naturaleza gremial o vecinal.

3. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.

Artículo 71

1. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

2. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

Artículo 72

1. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

2. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

3. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.

4. Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe o intervenga de cualquier forma, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, ejerciendo acciones jurisdiccionales de cualquier naturaleza, salvo que haya sido directamente afectado u ofendido o lo hayan sido los parientes que determine la ley. También cesará quien ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

5. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios violentos, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

6. Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años.

7. Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

8. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere esta Constitución, sin perjuicio de la excepción contemplada respecto de los ministros de Estado.

9. Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.

10. Cesará en sus funciones el diputado o senador que renuncie al partido político que hubiera declarado su candidatura.

11. Cesará, asimismo, en su cargo el diputado o senador que sea sancionado con la expulsión del partido político en conformidad a lo establecido en la ley, y tras un procedimiento justo y racional.

12. Quedará impedido de jurar el diputado o senador electo que desde el día de su elección incurriere en las causales de los dos incisos precedentes.

13. El conocimiento y resolución de estas causales de cesación será de competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 73

1. Los diputados y senadores solo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

2. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten las cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.

3. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Artículo 74

Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.

Artículo 75

Los diputados y senadores deberán observar una conducta parlamentaria intachable, de respeto mutuo, y tener un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Materias de ley

Artículo 76

Solo son materias de ley:

a) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

b) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social.

c) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley.

d) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

e) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país.

f) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quorum calificado. No obstante, este quorum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en la letra c) del inciso 1 del artículo 20.

g) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración Pública.

h) Las que autoricen al Estado, a sus organismos, a los gobiernos regionales y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quorum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este literal no se aplicará al Banco Central.

i) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, de los gobiernos regionales y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central.

j) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que este tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas.

k) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas.

l) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión.

m) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y la Corte Constitucional.

n) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales.

ñ) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores.

o) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él.

p) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República.

q) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general.

r) Las que limiten o restrinjan los derechos y libertades fundamentales establecidos en esta Constitución.

s) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que establezca las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

Artículo 77

1. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

2. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, plebiscitos ni referendos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales o de quorum calificado.

3. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, de la Corte Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

4. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

5. Asimismo, el Presidente de la República, dentro de los primeros tres meses después de asumir en el cargo podrá dictar disposiciones con fuerza de ley que modifiquen el número y denominación de los ministerios y la dependencia de sus servicios públicos. En caso alguno podrá implicar una reducción del número de funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su dependencia jerárquica directa, un aumento en el gasto público, ni un aumento en el número de ministerios establecidos en la ley.

6. A la Contraloría General de la República le corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

7. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

Formación de la ley

Artículo 78

1. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

2. Los mensajes del Presidente de la República serán suscritos por el Ministro respectivo y podrán también serlo por no más de diez diputados o cinco senadores.

3. El Presidente de la República podrá someter a consideración de las respectivas comisiones de ambas Cámaras las ideas matrices de un mensaje que aún no haya ingresado a tramitación. Las comisiones elaborarán un informe conjunto que deberá realizar recomendaciones, en el plazo de sesenta días y tras un período de audiencias públicas.

4. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados. Las leyes sobre amnistía, sobre indultos generales, sobre administración y gobierno regional y local, municipalidades, y sobre la división política y administrativa solo pueden tener origen en el Senado.

5. Los proyectos de ley, tales como la fijación de remuneraciones mínimas o remuneraciones del personal en servicio de la Administración Pública y otros de similar naturaleza que se tramitan periódicamente en el Congreso Nacional, así como aquellos proyectos de codificación, serán informados por una comisión bicameral y votados en las salas de las Cámaras según el procedimiento que establezca la ley institucional del Congreso Nacional. Igual tramitación podrán seguir los mensajes de fácil despacho o de urgencia manifiesta cuando así lo acuerden los dos tercios de los integrantes de la Cámara de origen.

Artículo 79

1. La ley institucional del Congreso Nacional determinará la información que deberá acompañarse al momento del ingreso de los mensajes y mociones la que, en todo caso, deberá incluir un informe de impacto regulatorio y un informe de gasto fiscal, cuando sea procedente.

2. Salvo acuerdo unánime en contrario de la respectiva comisión o Cámara, el Ministro a cargo deberá asistir a la sesión de la comisión respectiva en la que se inicie el estudio de un mensaje o moción patrocinada de una materia correspondiente a su ministerio, así como a la sesión de la sala cuando dicho proyecto esté en tabla para ser votado. En caso de no comparecer, se aplicará la sanción establecida en la ley institucional del Congreso Nacional.

Artículo 80

1. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la

administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los literales l) y o) del artículo 76.

2. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

a) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.

b) Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.

c) Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos.

d) Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración del Estado y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de los cargos indicados en el artículo 109, como asimismo establecer días feriados, fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

e) Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

f) La que establezca las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos y las limitaciones de la huelga.

3. El Congreso Nacional solo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos directos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

4. Las mociones e indicaciones que versen sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República serán declaradas inadmisibles por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda. Dicha declaración podrá ser enmendada solo con los votos favorables de los cuatro séptimos de los integrantes en ejercicio de la Sala o comisión respectiva.

5.Las mociones e indicaciones declaradas inadmisibles serán informadas al Presidente de la República por intermedio del ministerio que tenga a su cargo las relaciones con el Congreso Nacional, quien en el plazo máximo de treinta días podrá otorgar su patrocinio para que continúe su tramitación.

6. No podrá el Congreso, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos ni en cualquier otra iniciativa, aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.

Artículo 81

1. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, del mismo quorum que se exige para aprobar una reforma constitucional.

2. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley electoral o desarrollen el sistema electoral público, o los sistemas electorales aplicables a los cargos de elección popular, o las materias concernientes a los partidos políticos, requerirán para su aprobación, modificación o derogación del voto conforme de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.

3. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley institucional o de quorum calificado se aprobarán, modificarán o derogarán por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio.

4. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 83 y siguientes.

Artículo 82

1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, no después del 15 de septiembre de cada año; y si el Congreso no lo despachare dentro de los noventa días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

2. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; solo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

3. La Ley de Presupuestos podrá modificar leyes permanentes solo cuando tales modificaciones incidan en la forma de ejecutar los gastos que establece la propia ley o contengan alcances o limitaciones en el empleo de recursos públicos.

4. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

5. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso Nacional fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 83

El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si esta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y solo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

Artículo 84

1. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputadas y Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

2. El Presidente de la República podrá delegar en uno o más ministros la facultad de hacer estas adiciones o correcciones, las que deberán ser suscritas por orden del Presidente de la República.

3.Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Artículo 85

1. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en esta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas.

2. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y solo se entenderá que lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 86

1. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en esta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el quorum que corresponda.

2. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

Artículo 87

Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, debiéndose indicar sus autores, si corresponde a un tratado internacional o a una reforma constitucional, o si contiene materias de su iniciativa exclusiva. El Presidente, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 88

1. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su rigen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

2. En ningún caso se admitirán las observaciones aditivas que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Las observaciones supresivas y sustitutivas serán siempre admisibles.

3. Las Cámaras deberán aprobar las observaciones por mayoría y, si así lo hicieren, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

4. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

5. Con todo, deberá respetarse en los casos que correspondiere, los quorum señalados en el artículo 81.

Artículo 89

1. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia de un proyecto, en uno o todos sus trámites y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá discutir el proyecto y pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley institucional del Congreso Nacional, los que en ningún caso podrán superar los sesenta días.

2. La determinación del plazo corresponderá hacerla, a propuesta del Presidente de la República, a la Cámara en la que se encuentra radicado el proyecto de ley, en conformidad a la ley institucional del Congreso Nacional.

3. No obstante, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.

4. El incumplimiento de la urgencia generará las sanciones, incluidas las pecuniarias, que establezca la ley, las que recaerán sobre los presidentes de comisión o corporación que debieron haber puesto el proyecto en discusión o votación, según corresponda.

Artículo 90

El 1 de junio de cada año el Presidente de la República informará al país hasta tres proyectos de ley que integrarán la agenda legislativa prioritaria, los que deberán ser puestos en votación y terminar su tramitación legislativa en el plazo máximo de un año desde que se informa la agenda prioritaria. Su forma de tramitación y los plazos de cada trámite serán acordados por los presidentes de las Cámaras y de las comisiones que correspondan a cada proyecto. En caso de incumplimiento de los plazos acordados para su despacho de las comisiones, por el solo ministerio de la Constitución, el proyecto será puesto en votación en la sala correspondiente en su última versión sin que sea posible que esta conozca o vote cualquier otro.

Artículo 91

1. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

2. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. El decreto promulgatorio podrá ser firmado por uno o más de los parlamentarios que suscribieron el mensaje o la moción.

3. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

4. Una vez publicada la ley ningún tribunal podrá conocer acciones o recursos fundados en eventuales vicios de forma suscitados durante la tramitación del proyecto de ley.

CAPÍTULO V. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Presidente de la República

Artículo 92

1. El gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente o Presidenta de la República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno.

2. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

Artículo 93

1. Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los literales a) o b), del inciso 1 del artículo 17, tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, en conformidad con esta Constitución.

2. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Con todo, una persona solo podrá ejercer el cargo de Presidente de la República hasta dos veces.

3. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.

4. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado, su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

Artículo 94

1. El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará en la forma que determine la ley respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

2. Si a la elección de Presidente o Presidenta de la República se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo quien obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera, y se realizará conjuntamente con la de parlamentarias y parlamentarios que corresponda.

3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

Artículo 95

1. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

2. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el artículo 97.

Artículo 96

1. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.

2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados la proclamación del Presidente electo que haya efectuado.

3. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

4. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

Artículo 97

1. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, y a falta de este, el Presidente de la Corte Suprema.

2. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al literal g) del artículo 60 convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones diez días después de la calificación de la elección y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

Artículo 98

Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal.

A falta de este, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

Artículo 99

1. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del artículo anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.

2. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

3. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente referido en el artículo anterior, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

4. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 93.

Artículo 100

1. El Presidente de la República cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

2. El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de ex Presidente de la República.

3. En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 73 y del artículo 74.

4. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

5. El ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Artículo 101

El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

Artículo 102

Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

a) Designar a los embajadores y embajadoras, a los jefes de misiones diplomáticas, y a los representantes ante organizaciones internacionales. Estos funcionarios, mientras dure dicha designación, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.

b) Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, y a los jueces letrados, en conformidad al procedimiento dispuesto en el inciso 2 del artículo 159 de esta Constitución.

c) Nombrar a los miembros de la Corte Constitucional, al Fiscal Nacional y al Contralor General de la República, conforme a lo prescrito en esta Constitución.

d) Designar y remover a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea en conformidad al artículo 117, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas en la forma que señala el artículo 116.

e) Designar y remover al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en conformidad al artículo 119, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de Carabineros y funcionarios policiales en la forma que  señala el artículo 120.

f) Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, a su representante en cada una de las regiones y provincias, y a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que esta determine.

g) Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas.

h) Solicitar, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.

i) Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución.

j) Convocar a referendos y plebiscitos en los casos establecidos en esta Constitución.

k) Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución.

l) Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución e implementación de las leyes.

m) Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.

n) Conducir las relaciones políticas con otras naciones y organizaciones internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 61, requiriendo también, y en todo caso, la aprobación del Congreso para denunciar, retirar o terminar de común acuerdo un tratado internacional que ya haya sido aprobado por este. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos podrán ser declaradas reservadas o secretas si el Presidente de la República así lo exigiere.

ñ) Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad de la Nación.

o) Conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.

p) Declarar la guerra, previa autorización por ley.

q) Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad de la Nación o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este literal serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

r) Disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los ministros a cargo de la Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que deba ser protegida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122. La protección comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

Ministros de Estado

Artículo 103

1. Las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la Administración del Estado.

2. La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también el orden de precedencia de los ministros titulares. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 77.

Artículo 104

1. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplido veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

2. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que establezca la ley.

Artículo 105

1. Los reglamentos, decretos e instructivos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

Artículo 106

Los ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.

Artículo 107

1. Los ministros podrán asistir a las sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.

Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar, y a las demás que establezca la Constitución.

Artículo 108

1. Es incompatible el cargo de Ministro de Estado con cualquier otro cargo, empleo o comisión retribuido con fondos públicos o privados. Se exceptúan los cargos docentes según lo disponga la ley. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.

2. Durante el ejercicio de su cargo, las ministras y los ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

Artículo 109

1. Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales y demás funcionarios de exclusiva confianza que determine la ley, será fijada por una comisión cuya integración y atribuciones determinará una ley institucional. Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los tres quintos de las senadoras y los senadores en ejercicio.

2. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones.

Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 110

1. La Administración del Estado está al servicio de las personas y de la sociedad. En virtud de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico deberá aprobar, ejecutar y controlar las políticas públicas, planes, programas y acciones que, conforme a la Constitución y las leyes sean de su competencia. Asimismo, proveerá o garantizará, en su caso, la prestación de servicios públicos en forma continua y permanente, velando en todo momento por la calidad del servicio.

2. La Administración del Estado tendrá por objeto promover el interés general atendiendo las necesidades públicas a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley.

3. Los órganos de la Administración del Estado deberán observar los principios que establece la Constitución y la ley. Actuarán en forma oportuna, colaborativa y coordinada, en base a la evidencia científica y técnica aplicable, con los recursos disponibles. Además, propenderán a la eficacia y coherencia regulatoria de las normas reglamentarias que dicten en el marco de sus atribuciones.

Asimismo, promoverán la modernización de sus procesos y organización, mediante el uso de nuevas herramientas y tecnologías que garanticen el acceso universal a estos.

4. La Administración del Estado está integrada por los funcionarios públicos designados para ocupar un empleo o cargo remunerado con recursos del Estado, incluidos quienes ejercen cargos de dirección pública, en la administración nacional, regional y local, quienes para todos los efectos ejercerán funciones de administración. Lo anterior, es sin perjuicio de las funciones de gobierno y de la conducción general del Estado, de la Administración del Estado y de la definición de las políticas públicas que le corresponden al Gobierno encabezado por el Presidente de la República e integrado por quienes son designados para ejercer cargos de exclusiva confianza, calificados como tales por esta Constitución o la ley, atendida la naturaleza de sus funciones.

Artículo 111

1. La ley institucional establecerá las bases generales de la Administración del Estado. La estructura básica de cada órgano estará determinada por la ley, sin perjuicio de las potestades de organización interna de cada servicio.

2. Las y los jefes de servicio de los organismos del Estado podrá siempre establecer la organización interna de sus servicios y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones asignadas por ley, respetando la Constitución.

Artículo 112

1. La ley establecerá un régimen general de la función pública, sobre la base de un sistema de selección público, de libre e igualitario acceso, competitivo, inclusivo, no discriminatorio, transparente, imparcial, ágil, que privilegie el mérito de los postulantes, y la especialidad e idoneidad para el cargo, observando criterios objetivos y predeterminados.

2. La ley deberá establecer los principios de carácter técnico y profesional de este régimen, las normas sobre estabilidad en el cargo o empleo, los derechos y deberes de los funcionarios públicos, el perfeccionamiento continuo de sus integrantes, los procesos de movilidad al interior de los órganos del Estado y entre ellos, y deberá garantizar la continuidad del servicio público.

3. Los sistemas de ingreso, promoción y cese en estas funciones y empleos, salvo las excepciones señaladas, deberán orientarse al correcto desempeño de la función pública y respetar el carácter técnico y profesional de estas funciones y empleos.

Artículo 113

1. Una ley institucional podrá crear servicios públicos técnicos funcionalmente autónomos o independientes, cualquiera sea su denominación.

2. La misma ley institucional establecerá las medidas necesarias para asegurar su mayor independencia. Esta ley regulará, al menos:

a) La designación de su jefe de servicio o de quienes integren su órgano directivo por medio de un sistema de concurso público que determine la ley. En el proceso de designación, la ley institucional respectiva podrá determinar la concurrencia del Presidente de la República o de otro órgano del Estado.

b) Las causales objetivas y específicas de cesación en el cargo de jefe de servicio o de quienes integren órganos directivos.

c) El establecimiento de mecanismos de rendición de cuentas.

d) El establecimiento de restricciones y prohibiciones específicas que les sean aplicables por un tiempo definido a quienes cesen como jefe de servicio o de quienes integren órganos directivos.

e) La regulación de su organización y funcionamiento básico, sus atribuciones, el estatuto y gestión del personal y régimen de remuneraciones, así como la determinación de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, resguardando la debida independencia o autonomía técnica y de gestión.

3. A los servicios públicos autónomos o independientes, cualquiera sea su denominación, les serán aplicables las disposiciones que rigen a la Administración del Estado.

Artículo 114

1. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos o intereses por un órgano de la Administración del Estado podrá reclamar judicialmente.

2. La nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho podrá reclamarse en la forma y condiciones que establezca la ley. Sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, la interposición de la acción no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo que mediare orden del tribunal competente.

3. Toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de la falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado, de sus organismos incluyendo los gobiernos regionales y las municipalidades, tendrá derecho a ser indemnizada, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que hubiere causado el daño. La ley podrá establecer, en casos fundados, otros títulos de imputación diversos de la falta de servicio.

Fuerzas Armadas

Artículo 115

1. Las Fuerzas Armadas están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y dependen del ministerio a cargo de la Defensa Nacional. Están destinadas a la defensa de la soberanía, de la independencia, de la seguridad de la Nación y de la integridad territorial, en conformidad a la Constitución y la ley.

2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales, en el resguardo de las fronteras del país y en la cooperación internacional en operaciones de paz según el derecho internacional, en conformidad con la Constitución y la ley.

3. Las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

4. Sus miembros en servicio activo no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

5. La ley institucional establecerá las normas básicas para la organización de las Fuerzas Armadas, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigüedad, su previsión y presupuestos.

Artículo 116

1. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional.

Artículo 117

1. El Presidente de la República, en su deber de garantizar la seguridad externa de la República, es el conductor de la defensa nacional, ejerciendo sus atribuciones en la colaboración directa e inmediata con el ministerio a cargo de la Defensa Nacional, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes.

2. El Presidente de la República nombrará a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Serán designados por este entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.

3. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en su caso, antes de completar su respectivo período.

Fuerzas de Orden y Seguridad Pública

Artículo 118

1. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están constituidas única y exclusivamente por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, y dependen del ministerio a cargo de la Seguridad Pública. Están destinadas a dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en conformidad a la Constitución y las leyes.

2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales, en conformidad a la Constitución y las leyes.

3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

4. Sus miembros en servicio activo no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

5. La ley institucional establecerá las normas básicas para la organización de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigüedad, su previsión y presupuestos.

Artículo 119

1. El General Director de Carabineros de Chile será designado por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durará cuatro años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y gozará de inamovilidad en su cargo.

2. El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile será designado por el Presidente de la República entre los ocho oficiales policiales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durará seis años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y gozará de inamovilidad en su cargo.

3. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones en su caso, antes de completar su respectivo período.

Artículo 120

1. La incorporación a las plantas y dotaciones de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional.

Disposiciones generales

Artículo 121

1. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso de la fuerza, la cual se ejercerá a través de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, conforme a esta Constitución y las leyes.

2. La ley determinará el marco para el uso de la fuerza que pueda ser utilizada en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta.

3. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale la ley de quorum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a esta. Dicha ley determinará el ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.

Artículo 122

1. Para efectos de lo dispuesto en el literal r) del artículo 102, la infraestructura crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma.

2. El Presidente de la República, a través de un decreto supremo, designará a un oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica en las áreas especificadas en dicho acto. Los jefes designados para el mando de las fuerzas tendrán la responsabilidad del resguardo del orden público en dichas áreas, de acuerdo con las instrucciones que establezca el ministerio a cargo de la Seguridad Pública en el decreto supremo.

3. El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones solo podrán enmarcarse en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el cumplimiento del deber.

4. Esta medida se extenderá por un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por iguales períodos con acuerdo del Congreso Nacional, mientras persista el peligro grave o inminente que dio lugar a su ejercicio. El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, al término de cada período, de las medidas adoptadas y de los efectos o consecuencias de la ejecución de esta atribución.

5. La atribución antes referida también se podrá utilizar para el resguardo de áreas de las zonas fronterizas del país, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República.

CAPÍTULO VI. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL Y LOCAL

Artículo 123

1. El territorio de la República se organiza en regiones, provincias, comunas y territorios especiales.

2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica y el desarrollo sostenible del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad fiscal y prohibición de tutela.

3. Los gobiernos regionales y gobiernos locales o municipalidades cuentan con las atribuciones necesarias para cumplir cabalmente con sus fines en los términos establecidos por la Constitución y la ley, para lo cual gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo colaborar armónicamente para la realización de sus fines. Las provincias constituyen una división administrativa del territorio, cuyas autoridades realizan solo funciones administrativas de gobierno interior.

4. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia de ley, la que deberá establecer criterios objetivos, en función de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales, y contemplar formas de participación ciudadana. Dicha ley será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

5. Con todo, las regiones se crean, suprimen, fusionan, dividen o delimitan en razón de las características físicas y ambientales de su territorio, su poblamiento e identidad social, histórica y cultural, su capacidad para sustentar procesos económicos y productivos, y sus condiciones para dar una adecuada provisión de servicios públicos y privados a sus habitantes. Para la realización de tales criterios regionales, se reconoce que las provincias y comunas al interior de una región son complementarias entre sí.

6. En cada región, dos o más comunas podrán constituir un área metropolitana conforme a los requisitos y criterios que determine la ley. Esta determinará la autoridad a cargo de la administración de las áreas metropolitanas, sus atribuciones y forma de coordinación con el gobierno regional y las municipalidades que la conformen.

Artículo 124

El Estado promoverá la integración armónica y el desarrollo sostenible entre los diversos gobiernos regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad y equidad entre estos, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional.

Artículo 125

1. El Estado reconoce la heterogeneidad de su territorio y de sus diversas regiones y comunas.

2. Es deber del Estado considerar dichas realidades territoriales en el diseño e implementación de políticas públicas y en la transferencia de competencias y recursos.

3. La ley establecerá mecanismos para respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución en la regiones y comunas y, especialmente, en aquellas con presencia significativa de población pertenecientes a estos.

Artículo 126

La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el gobierno local sobre el regional y en este último sobre el nacional, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven al gobierno nacional. Solo aquellas funciones que no pueden ser asumidas con la debida eficacia y eficiencia por el nivel local o regional deben recaer en la competencia del gobierno nacional.

Artículo 127

1. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los gobiernos regionales y las municipalidades respectivas, en conformidad a la ley.

2. La ley institucional establecerá fórmulas de asociación y cooperación entre las municipalidades y gobiernos regionales para los fines que les son comunes y de dichas entidades con los servicios públicos.

3. El Consejo de Gobernadores es una instancia de coordinación entre los gobiernos regionales para los fines previstos en el artículo 123.

4. El Consejo de Alcaldes es una instancia de carácter consultivo y representativo de todas las comunas de la región respectiva. Deberá abordar sus problemáticas, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales.

5. La ley institucional regulará el funcionamiento de estos consejos.

Artículo 128

Ningún nivel de gobierno podrá ejercer tutela sobre otro, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, asociatividad y de solidaridad. Las competencias transferidas de forma definitiva a un gobierno regional o a una municipalidad no podrán ser revocadas, salvo las excepciones legales.

Artículo 129

1. La ley institucional deberá establecer la forma y el modo en que se transferirán las competencias a los gobiernos regionales y municipalidades, así como las causales que habiliten al nivel nacional para ejercerlas en subsidio. Serán de competencia del nivel nacional todas aquellas funciones que no estén entregadas de manera expresa, sea por la Constitución o la ley, al ámbito de competencias de los gobiernos regionales y municipalidades.

2. Los gobiernos regionales y locales podrán solicitar al Presidente de la República la transferencia de competencias, conforme al procedimiento que establezca la ley institucional.

Gobierno Regional

Artículo 130

1. El gobierno y administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido por el gobernador o gobernadora regional y el consejo regional, cuyo número de integrantes será establecido por ley. Estas autoridades serán electas en la región por sufragio universal, de conformidad con la Constitución y la ley electoral.

2. El gobierno regional es una persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo económico, social y cultural de la región, y cuenta con autonomía administrativa y financiera para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 131

1. El gobierno regional ejerce funciones de gobierno y administración, normativas, financieras, de coordinación, de complementariedad con la acción municipal, de intermediación entre el gobierno nacional y la región, de prestación de los servicios públicos que determine la ley y las competencias que esta establezca.

2. Una ley institucional regulará las atribuciones que ejercerán el gobierno regional y sus órganos, considerando que entre sus funciones se encuentra el ordenamiento territorial, el fomento de la participación y de las actividades productivas y el turismo.

3. La ley institucional podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas con el de fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyen al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán a las normas comunes aplicables a los particulares y a las leyes que velen por la transparencia, la probidad y el buen uso de los recursos públicos.

4. Los gobiernos regionales, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de gobiernos regionales.

5. Los gobiernos regionales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad a la ley.

Artículo 132

1. El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo regional y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.

2. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo quien obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley electoral. En caso contrario, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, conforme lo determine la ley electoral respectiva.

3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. El gobernador o gobernadora durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.

Artículo 133

1. El consejo regional será un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones y competencias serán determinadas por la Constitución y la ley institucional.

2. El consejo regional será responsable de la fiscalización del ejercicio de las competencias del gobierno regional, conforme a las atribuciones que determine la ley institucional.

3. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región, de acuerdo con los recursos asignados a esta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de otras fuentes de ingresos en conformidad con la Constitución.

4. El consejo regional estará integrado por consejeras y consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, que durarán cuatro años en sus cargos de conformidad con la ley electoral respectiva.

5. Las parlamentarias y los parlamentarios que representen a las circunscripciones y distritos de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.

6. Anualmente, el consejo regional recibirá a los senadores de la región para que informen sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley institucional establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el gobierno regional y los senadores de la región.

Gobierno Local

Artículo 134

1. El gobierno y administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y por el concejo municipal.

2. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuentan con autonomía para el ejercicio de sus competencias y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad local, y asegurar su participación en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 135

1. Las municipalidades tienen atribuciones normativas, financieras y fiscalizadoras, de coordinación, de complementariedad con la acción del gobierno regional y nacional, de prestación de los servicios públicos de su dependencia y el ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo y las demás que determine la Constitución y la ley institucional.

2. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de municipalidades.

3. Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad a la ley.

4. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley institucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por su ley institucional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán, además, a las leyes que velen por la transparencia, probidad y buen uso de los recursos públicos.

5 Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley institucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo sostenible, equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Artículo 136

1. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad y el órgano ejecutivo del gobierno local. Le corresponde presidir el concejo municipal y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine.

2. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva. Durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.

3. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley institucional, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Artículo 137

1. El concejo municipal es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones son colaborar en el gobierno y administración de la comuna, fiscalizar la gestión municipal, hacer efectiva la participación de la comunidad local y las que le encomienden la Constitución y las leyes.

2. La ley institucional determinará las materias de consulta obligatoria por parte del alcalde o alcaldesa al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de este. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión de la comuna.

3. La ley institucional deberá establecer mecanismos que aseguren la adecuada autonomía al concejo municipal en el ejercicio de su rol de fiscalización de la gestión municipal y de la labor del alcalde o alcaldesa.

Artículo 138

1. El concejo municipal estará integrado por concejalas y concejales elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y en la ley electoral. Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos.

2. La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento del concejo municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de concejal.

Territorios especiales

Artículo 139

1. Son territorios especiales los correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes institucionales respectivas.

2. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio.

Desconcentración de la Administración del Estado

Artículo 140

Existirán representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, que serán designados por este, cuyas atribuciones serán determinadas por la ley institucional. El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.

Descentralización Fiscal

Artículo 141

1. El Estado promueve el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y comunas de Chile. La Administración y los gobiernos regionales y locales deben contribuir a la corrección de las desigualdades que existan entre ellas, propendiendo a que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de bienes y servicios públicos, sin distingo del lugar en que habiten.

2. Existirán mecanismos, instrumentos y fondos que aseguren la compensación económica interterritorial en las transferencias fiscales a gobiernos subnacionales. La ley contemplará, entre otros, los siguientes mecanismos:

a) De financiamiento basal para entidades regionales, municipales y territorios especiales.

b) De solidaridad basados en la equidad territorial.

c) Compensatorios por externalidades negativas, destinado a regiones y comunas que sufran consecuencias ambientales o sociales producto del desarrollo de determinadas actividades.

Artículo 142

La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos regionales y locales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, debiendo para ello fijar metas anuales para su efectivo cumplimiento.

Artículo 143

1. Toda creación, ampliación o traspaso de competencias a gobiernos regionales y locales, deberá contemplar la asistencia técnica, el personal y financiamiento suficiente y oportuno para su adecuado ejercicio.

2. Las transferencias y asignaciones de recursos deberán efectuarse sobre la base de criterios objetivos y predefinidos. Sin embargo, la ley podrá establecer transferencias especiales por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias entre las distintas regiones y territorios del país.

Artículo 144

1. La ley podrá autorizar que se apliquen sobretasas a determinados tributos que gravan actividades o bienes de identificación regional o comunal, dentro de los marcos que la misma ley señale, por el gobierno regional o la municipalidad.

2. La ley definirá los bienes o actividades que cumplen con dichas características. Los ingresos generados por esta vía deberán ser utilizados para el financiamiento de obras de desarrollo e inversión.

3. La ley podrá autorizar que los tributos que tengan una naturaleza regional o municipal deban beneficiar a las regiones o comunas en que el obligado ejerce su actividad comercial o industrial, según los criterios que determine la ley.

Artículo 145

Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos, en conformidad a los requisitos y límites que disponga la Constitución y la ley. Los recursos obtenidos por esta vía deberán estar destinados a financiar proyectos específicos y en ningún caso podrán ser destinados a financiar gastos corrientes.

Artículo 146

1. Las autoridades del gobierno nacional, regional y comunal son responsables de velar por el buen uso de los recursos públicos, respetando los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y equidad territorial, sostenibilidad y eficiencia económica. La ley regulará los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad fiscal.

2. Asimismo, dicha ley contemplará indicadores y metas de eficiencia de carácter público, asociados a resultados e impactos de la ejecución presupuestaria anual en el mejoramiento de la calidad de vida de quienes habiten en las regiones y las comunas.

Artículo 147

La Corte Constitucional resolverá, en conformidad a esta Constitución, las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Disposiciones generales

Artículo 148

1. La potestad normativa de los gobiernos regionales y locales siempre será de rango infralegal y su aplicación será en el territorio respectivo, dentro del ámbito de sus competencias.

2. Los gobiernos regionales podrán dictar los reglamentos que estimen convenientes para la correcta ejecución de sus competencias, con sujeción a lo dispuesto en el literal l) del artículo 102.

Artículo 149

Las elecciones de alcaldes, concejales, gobernadores y consejeros regionales se efectuarán conjuntamente, cada cuatro años, el último domingo del mes de abril.

Artículo 150

1. Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado representante del Presidente de la República en la región o provincia, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

2. Ningún gobernador regional, o representante del Presidente de la República en la región o provincia, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

3. Si un gobernador regional o un representante del Presidente de la República en la región o provincia es arrestado por haber incurrido en un delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional o el representante del Presidente de la República de la región o provincia, según sea el caso, imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Artículo 151

1. Las leyes institucionales respectivas establecerán las causales de inhabilidad, incompatibilidad, cesación, subrogación y vacancia en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que así lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave.

3. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

Artículo 152

1. Los gobernadores regionales solo podrán ser reelegidos en sus cargos sucesivamente por una vez.

Los consejeros regionales, alcaldes y concejales podrán ser reelegidos sucesivamente en sus cargos hasta por dos períodos.

2. En ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, haber ejercido el cargo de manera no consecutiva.

3. Para determinar el límite a la reelección a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

CAPÍTULO VII. PODER JUDICIAL

Artículo 153

1. La función jurisdiccional es la facultad de conocer y resolver los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que radica exclusivamente en los jueces que integran los tribunales previamente establecidos por la ley.

2. Los jueces se sujetarán a la Constitución y a la ley y no podrán en caso alguno ejercer potestades de otros poderes públicos.

3. Se propenderá a la utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán en conformidad a la ley.

Artículo 154

Son fundamentos de la función jurisdiccional:

a) Independencia. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan sin considerar influencias o presiones internas o externas. Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad, ninguna persona o grupo de personas en comisión especial podrán en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.

b) Imparcialidad. Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes.

c) Inexcusabilidad. Reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión, salvo que su conocimiento se encuentre pendiente en otro tribunal.

d) Imperio. Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

e) Responsabilidad. Los jueces son personalmente responsables en sus actuaciones jurisdiccionales por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones y en los demás casos que expresamente determine la ley. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

f) Inviolabilidad. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

g) Inamovilidad. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento.

Artículo 155

1. El máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial será la Corte Suprema que estará compuesta por veintiún ministros. La Corte Suprema representará a los tribunales de justicia frente a los demás poderes del Estado.

2. Le corresponderá a la Corte Suprema velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley.

3. Los tribunales superiores de justicia podrán dictar autos acordados para impartir instrucciones generales dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ningún caso los autos acordados podrán referirse a materias propias de ley.

4. La ley establecerá la existencia de ministros suplentes para integrar las salas o el pleno de los tribunales superiores de justicia ante la ausencia de sus ministros titulares. Los ministros suplentes podrán incluir abogados extraños a la administración de justicia. Quienes asuman estas labores deberán ser funcionarios de dedicación exclusiva del Poder Judicial.

Artículo 156

1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

La misma ley señalará los requisitos que respectivamente deban observar los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

2. La ley que regula la función jurisdiccional de los tribunales, referida en el inciso anterior, solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en esta.

3. Las leyes relativas al nombramiento, función disciplinaria, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, solo podrán ser modificadas oyendo previamente al órgano autónomo respectivo, según lo establecido en el artículo 157.

4. La Corte Suprema y los respectivos órganos autónomos deberán pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente, de conformidad a la respectiva ley institucional.

5. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte Suprema y a los respectivos órganos autónomos. En dicho caso, éstos deberán evacuar la consulta dentro del plazo que indique la urgencia respectiva.

6. Si la Corte Suprema y los respectivos órganos autónomos no se pronunciaren dentro de los plazos señalados en los incisos 4 y 5, se tendrá por evacuado el trámite.

7. La ley institucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.

8. En cada comuna del país habrá tribunales con competencia para conocer de los procesos por contravenciones, faltas legales y municipales, asuntos de carácter vecinal, de mínima cuantía y los demás que determine la ley. La ley procurará la adopción de medios alternativos de solución de conflictos de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 153.

Artículo 157

1. Para la gobernanza del Poder Judicial existirán órganos autónomos encargados de los nombramientos de sus integrantes, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la formación y el perfeccionamiento de jueces y funcionarios, así como la gestión y administración del Poder Judicial.

Existirá un órgano por cada uno de ellos, los que funcionarán separadamente y de forma coordinada.

2. Una ley institucional regulará, en cada caso, las competencias, organización, funcionamiento y demás atribuciones de los órganos respectivos que ejercerán la gobernanza judicial.

3. Los integrantes de los cuerpos directivos de los órganos autónomos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una vez, salvo los del órgano que esté a cargo de los nombramientos judiciales.

Artículo 158

1. Existirá un Consejo Coordinador del Poder Judicial, cuya única función será coordinar la actuación de los órganos autónomos referidos en el artículo anterior, entre sí y con la Corte Suprema, sin perjuicio de su respectivo funcionamiento separado e independiente. Dicho consejo será de carácter permanente y consultivo.

2. El Consejo Coordinador del Poder Judicial estará integrado por:

a) El Presidente de la Corte Suprema, quien lo presidirá.

b) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno.

c) Un ministro de Corte de Apelaciones, designado por sus integrantes.

d) Dos miembros de cada uno de los órganos autónomos mencionados, elegidos por los respectivos órganos directivos superiores de cada uno de ellos, de entre sus miembros. Estos comisionados durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez. En todo caso, a lo menos uno de los representantes de cada órgano autónomo deberá ser juez.

3. Una ley institucional regulará el funcionamiento de este Consejo.

Artículo 159

1. Habrá un organismo cuya función será designar o nominar, según el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los auxiliares de la administración de justicia y las demás personas que establezca la ley. Las designaciones y nominaciones se basarán en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mérito, la probidad y experiencia.

2. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, quien los elegirá de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el órgano referido en el inciso 1 y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el órgano establecido en el inciso 1 deberá completar la nómina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

3. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley institucional respectiva.

4. El órgano referido en el inciso 1 formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia.

5. Corresponderá al mismo órgano autorizar los traslados y permutas de los jueces y funcionarios judiciales.

6. El órgano encargado de los nombramientos judiciales realizará periódicamente la calificación del desempeño judicial, en la forma que establezca la ley. Los resultados de estos procesos y las principales consideraciones para arribar a los mismos serán públicos.

7. Las designaciones y nominaciones deberán efectuarse previo concurso público y transparente, en la forma que establezca la ley institucional.

8. El órgano a que se refiere este artículo estará integrado por:

a) Una persona designada por el Presidente de la República, previo concurso público.

b) Dos personas designadas por el Senado, previo concurso público.

c) Cuatro jueces designados según lo establecido en el artículo 164, quienes no podrán ejercer funciones judiciales mientras desempeñen este cargo.

9. Los integrantes del órgano encargado de los nombramientos serán de dedicación exclusiva y deberán actuar siempre con la debida diligencia, objetividad, probidad, independencia e imparcialidad. En el caso de los jueces, una vez cumplido su periodo, se reintegrarán a sus funciones en la forma que determine la ley.

10. Los nombramientos que acuerde este órgano deberán ser formalizados por el Presidente de la República mediante decreto.

Artículo 160

Los jueces cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

Artículo 161

1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica, tendrá la función de administrar y gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial. Estará encabezado por un Consejo Directivo.

2. La autonomía operativa establecida en el inciso 1 quedará sujeta a los principios de probidad y transparencia, y a la fiscalización en la forma que establezca la ley institucional, la que podrá determinar otras formas de auditorías internas y externas.

3. El Consejo Directivo estará integrado por:

a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por esta, quien lo presidirá.

b) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus integrantes.

c) Dos jueces designados según lo establecido en el artículo 164.

d) Tres consejeros profesionales, con experiencia en administración y gestión de recursos en el sector público o privado, elegidos por concurso público en la forma que determine la ley.

4. El Consejo Directivo designará un director ejecutivo, de una terna elaborada por concurso público en la forma que determine la ley.

Artículo 162

1. Un órgano autónomo tendrá por función velar por el correcto actuar de los jueces, de los funcionarios del Poder Judicial, de los auxiliares de la administración de justicia y de las demás personas que determine la ley.

2. Este órgano estará integrado por todos los fiscales judiciales establecidos en conformidad a la ley y tendrá un Consejo Directivo presidido por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, e integrado por cuatro fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, elegidos por estos en votación única.

3. Los fiscales judiciales no ejercerán en ningún caso funciones jurisdiccionales.

4. Los fiscales judiciales realizarán las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad de las personas señaladas en el inciso 1 de este artículo y formularán acusación si fuere procedente. Le corresponderá conocer y resolver a un Tribunal de Conducta, especialmente formado por tres jueces, sorteados en cada ocasión de entre las personas que se indican en el literal d) del inciso 1 del artículo 164. De dichas resoluciones judiciales solo se podrá recurrir de nulidad ante un nuevo Tribunal de Conducta, constituido de la misma forma por jueces distintos de aquellos que dictaron la resolución recurrida.

5. La ley institucional establecerá el procedimiento que los fiscales seguirán en sus actuaciones, así como la forma del establecimiento del Tribunal de Conducta que resolverá sus acusaciones, asegurando que las actuaciones de jueces y fiscales garanticen el acceso a la justicia y el debido proceso. En todo caso, no procederá abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.

Artículo 163

1. Un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica, tendrá por objeto la formación de los postulantes a cargos de jueces y ministros de Cortes de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial.

2. La dirección superior de este organismo estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por:

a) Un ministro de la Corte Suprema, que lo presidirá.

b) Un representante del Presidente de la República.

c) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus pares.

d) Tres jueces, designados según lo establecido en el artículo 164.

e) Un presidente de una de las asociaciones gremiales de abogados del país, elegido por los presidentes de todas ellas.

f) Dos profesores de las facultades de derecho del país, elegidos por los decanos de las facultades acreditadas según lo exigido por la ley.

Artículo 164

1. Para designar cada cuatro años a los jueces a que se refiere el literal c) del inciso 8 del artículo 159; el literal c) del inciso 3 del artículo 161; el inciso 4 del artículo 162 y el literal d) del inciso 2 del artículo 163, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En cada territorio jurisdiccional de las cortes de apelaciones del país, los jueces que forman parte de él elegirán por votación única a dos jueces respectivamente, salvo en los territorios jurisdiccionales de las cuatro cortes de apelaciones de mayor tamaño en el país, en cuyo caso se elegirán a cuatro jueces respectivamente.

b) Los jueces elegidos en conformidad al literal anterior conformarán una lista, de entre las cuales serán sorteados los jueces que deberán integrar los órganos autónomos aludidos.

c) Una vez sorteados los jueces en la forma que señalan los literales a) y b) de este artículo, se elegirán mediante sorteo a tres jueces de entre los demás, quienes se desempeñarán como suplentes de los designados como titulares en los respectivos órganos autónomos, distribuidos uno en cada uno de los consejos directivos establecidos en los artículos 159, 161 y 163. Éstos efectuarán su labor en la forma que establezca la respectiva ley.

d) Los jueces que no sean sorteados para cumplir los cometidos señalados en los literales anteriores, configurarán la nómina de jueces a que se refiere el inciso 4 del artículo 162.

2. La ley determinará los procedimientos, la oportunidad y las autoridades judiciales que cumplirán este cometido.

CAPÍTULO VIII. CORTE CONSTITUCIONAL

Artículo 165

1. La Corte Constitucional es un órgano jurisdiccional, autónomo y técnico, cuya función es garantizar la supremacía de la Constitución.

2. Una ley institucional regulará su organización, funcionamiento y procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Asimismo, fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.

Artículo 166

1. La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:

a) La Corte Suprema, previo concurso público de antecedentes, confeccionará una quina debidamente fundada, en sesión especialmente convocada para tal efecto y en una única votación.

b) El Presidente de la República confeccionará una nómina de dos candidatos, a partir de la quina propuesta por la Corte Suprema, para ser presentada al Senado.

c) El Senado, previa audiencia pública de antecedentes, deberá escoger a un candidato del binomio propuesto, por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio.

d) En caso de que ninguno de los candidatos reúna en el Senado el quorum señalado, la Corte Suprema deberá completar la quina con dos nuevos nombres, dando inicio a un nuevo proceso.

e) Si por segunda vez ningún candidato reúne el quorum en el Senado, la Corte Suprema procederá a realizar un sorteo entre los cuatro candidatos que hayan sido propuestos en binomios por el Presidente de la República.

2. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en ejercicio a ser reemplazado cese en el cargo.

3. Los integrantes de la Corte Constitucional durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades a razón de uno cada año. Serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.

4. La Corte Constitucional tendrá dos integrantes suplentes, quienes podrán reemplazar a los titulares e integrar el pleno o cualquiera de las salas solo en caso que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos para ser designado miembro de la Corte Constitucional. La ley institucional respectiva regulará el procedimiento de designación y los demás elementos de su estatuto.

Artículo 167

1. Quienes integren la Corte Constitucional deberán tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez y deberán poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

2. Estarán sometidos a las normas de los artículos 70 y 71 y el literal f) del artículo 154, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 72.

3. Con todo, cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad.

4. En caso de que un miembro de la Corte Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo de acuerdo con el artículo precedente y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

5. La ley institucional determinará las reglas de implicancias y recusaciones de los integrantes titulares y suplentes de la Corte Constitucional.

Artículo 168

1. La Corte Constitucional funcionará en pleno o dividida en dos salas. En el primer caso, el quorum para sesionar será de al menos siete miembros y en el segundo, de cuatro. La Corte Constitucional adoptará sus acuerdos por la simple mayoría de sus integrantes, salvo los casos en que la Constitución exija un quorum diferente.

2. La Corte Constitucional en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y k) del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley institucional respectiva.

3. Quien presida la Corte Constitucional no tendrá voto dirimente y ejercerá las atribuciones que señale la ley institucional respectiva. Asimismo, a falta de alguno de sus integrantes, tendrá la facultad de integrar cualquiera de las salas.

Artículo 169

Son atribuciones de la Corte Constitucional:

a) Resolver, por las dos terceras partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la Constitución o en la ley institucional del Congreso Nacional y que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.

La Corte Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus miembros, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.

En caso de acogerse la cuestión, la Corte Constitucional remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva con el fin de que subsane el vicio. Si el proyecto ya hubiere sido despachado, se conformará una comisión mixta que propondrá la forma y modo de subsanarlo, conforme al procedimiento del inciso 1 del artículo 85.

El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada del mismo no podrá ser promulgada hasta que el vicio sea subsanado, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.

b) Resolver si una determinada moción o indicación a un proyecto de ley es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La cuestión podrá ser planteada por una tercera parte de los diputados o senadores en ejercicio. La Corte Constitucional conocerá del asunto con el solo mérito de los antecedentes que envíe la Cámara respectiva y sin forma de juicio. La sentencia deberá pronunciarse en el plazo de cinco días desde el envío de los antecedentes sin que, en el intertanto, se suspenda la tramitación del proyecto de ley.

c) Informar, por la mayoría de sus integrantes, las consultas sobre las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso Nacional. La Corte Constitucional conocerá del asunto a solicitud del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus miembros, siempre que sea formulado después de despachado el proyecto o tratado por alguna de las Cámaras y, en todo caso, antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional; y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. La Corte Constitucional remitirá el informe a la Cámara respectiva dentro del plazo de diez días contado desde que reciba la consulta, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.

d) Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución.

Corresponderá a cualquiera de las salas de la Corte Constitucional declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto y que la impugnación esté fundada razonablemente. El requirente deberá acreditar, en las circunstancias concretas del caso, un vicio de inconstitucionalidad que solo sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad del precepto legal. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Respecto de la suspensión, el juez de la gestión pendiente tendrá siempre la atribución de ser oído en cualquier etapa del proceso de inaplicabilidad.

La cuestión podrá ser planteada ante la Corte Constitucional por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Para el caso en que la cuestión sea planteada por alguna de las partes, el juez de la gestión podrá informar acerca de la aplicación decisiva del precepto legal, lo que en todo caso no obstará para su admisión a trámite y admisibilidad.

e) Resolver por las tres cuartas partes de sus integrantes en ejercicio, sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad al literal anterior. Habrá acción pública para requerir a la Corte Constitucional la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de esta para declararla de oficio. La Corte Constitucional solo podrá acoger esta acción, si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales.

f) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley representado por la Contraloría General de la República de conformidad al artículo 77.

La cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días desde la representación. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus integrantes, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional, no obstante se hubiere tomado de razón de él.

g) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.

La cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte Constitucional acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

h) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad con el inciso 4 del artículo 190.

i) Resolver sobre los vicios de constitucionalidad de los decretos supremos. La Corte Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, o de una tercera parte de los miembros en ejercicio. El requerimiento deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

j) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. La Corte Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir a la Corte Constitucional toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando se acredite, en las circunstancias concretas del caso, una afectación en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado, que solo sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad de la disposición impugnada.

k) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones. La cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputadas y Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. La Corte Constitucional establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando esta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, la Corte Constitucional fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

l) Resolver sobre la constitucionalidad de la iniciativa de referendo en los términos señalados en el inciso 2 del artículo 48.

m) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. Habrá acción pública para requerir a la Corte Constitucional el ejercicio de esta atribución.

n) Declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, de los movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella. La Corte Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos.

ñ) Resolver las contiendas de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades en conflicto.

o) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

Artículo 170

1. Las resoluciones de la Corte Constitucional no admiten prevenciones, sino solo votos en contra.

Contra ellas no procederá recurso alguno, sin perjuicio que la misma Corte Constitucional pueda, de conformidad con su ley institucional, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

2. Las disposiciones que la Corte Constitucional declare inconstitucionales, no podrán convertirse en ley, en el proyecto cuyos vicios no hubieren sido enmendados de conformidad al literal a) del artículo 169, ni en decreto con fuerza de ley en su caso.

3. En el caso del literal i) del artículo 169, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia de la Corte Constitucional que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los literales e), f) y j) del artículo 169, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Estas sentencias deberán publicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.

4. La sentencia estimatoria o desestimatoria de inaplicabilidad de un precepto legal o de la disposición de un auto acordado, será obligatoria para el tribunal en cuya gestión haya de producir efectos y deberá ser expresamente considerada en los fundamentos de su decisión.

5. La sentencia que acoja la acción de conformidad al literal e) del artículo 169, será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de noventa días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado. La modificación o sustitución del precepto legal no obstará a que pueda acogerse respecto de ella otra cuestión de inconstitucionalidad.

CAPÍTULO IX. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 171

1. El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible, los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. A su vez, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales y en todas sus actuaciones deberá seguir apego irrestricto a las exigencias del debido proceso y las garantías fundamentales de imputados, víctimas y testigos.

2. El Ministerio Público, en representación del pueblo de Chile, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley y actuará siempre con objetividad e independencia, libre de cualquier influencia indebida, respetando el interés público y con altos estándares de integridad.

3. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

4. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. Con todo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa.

5. El ejercicio de la acción penal pública y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible, de los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

Artículo 172

1. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional que dirigirá su trabajo a través de Fiscalías Regionales.

2. Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.

3. A su vez, existirá una Fiscalía de Alta Complejidad y una Fiscalía de Asuntos Internos dentro de la estructura orgánica del Ministerio Público.

4. Existirá un Consejo Consultivo del Ministerio Público y un Consejo General del Ministerio Público.

Artículo 173

1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público y las causales de cese y remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez.

2. El Fiscal Nacional, los fiscales regionales, el Fiscal de Alta Complejidad y el Fiscal de Asuntos Internos cesarán en su cargo una vez terminado su período.

3. Las personas que ejerzan alguno de los cargos del inciso anterior y los fiscales adjuntos cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad, al ser condenados por crimen o simple delito o por las demás causales que establezca la ley.

4. La ley institucional que regule al Ministerio Público establecerá el grado de independencia, autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 174

1. No podrán postular al cargo de Fiscal Nacional, de Alta Complejidad, de Asuntos Internos, Regional, Adjunto, los miembros activos del Poder Judicial.

2. Quienes ejerzan alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior, no podrán postular a cargos de elección popular en los siguientes dos años después de haber finalizado su cargo.

Artículo 175

1. El Fiscal Nacional es la autoridad superior del Ministerio Público, de quien dependerán jerárquica y directamente los fiscales regionales y los fiscales adjuntos. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley institucional que regule este órgano.

2. El Fiscal Nacional será designado a propuesta del Presidente de la República, con acuerdo del Senado adoptado por tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente realizará la propuesta sobre la base de una quina elaborada por la Corte Suprema, la que será confeccionada previas audiencias públicas sobre un listado de diez candidatos determinados por un sistema de concurso público establecido en la ley institucional. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema, volverá a completar la quina mediante votación entre los candidatos restantes. De rechazarse nuevamente la propuesta del Presidente en el Senado, se repetirá el procedimiento sucesivamente. La quina elaborada por la Corte Suprema se formará en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno de la Corte Suprema tendrá derecho a votar por tres personas, resultando electas las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, se dirimirá mediante sorteo.

3. En caso de renuncia de alguno de los postulantes incorporados en la quina, la Corte Suprema deberá proponer dentro del listado presentado por el sistema de concurso público que determine la ley, un nuevo nombre en sustitución del renunciado.

4. El proceso de elección del Fiscal Nacional deberá comenzar noventa días antes de que se encuentre vacante su cargo.

5. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos quince años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación adecuados para el cargo, no contar con ninguna de las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la ley institucional y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

6. El Fiscal Nacional podrá ordenar fundadamente la destinación temporal de funcionarios del Ministerio Público a otro cargo de igual o superior jerarquía.

Artículo 176

1. Existirá una Fiscalía de Alta Complejidad, con competencia a nivel nacional, a la cual le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, en delitos de mayor complejidad. La organización de la Fiscalía de Alta Complejidad y los delitos que esta persiga serán determinados por el Fiscal Nacional, de acuerdo a la ley institucional, habiendo oído previamente al Consejo Consultivo.

2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Fiscalía de Alta Complejidad deberá actuar de manera coordinada con las Fiscalías Regionales.

3. Estará a cargo de un Fiscal de Alta Complejidad que durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo, no podrá ser designado por un nuevo período, lo que no obsta a que pueda ser nombrado en otro cargo del Ministerio Público.

4. La designación e inhabilidades del Fiscal de Alta Complejidad se regirán por las reglas establecidas para los fiscales regionales. Con todo, permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Fiscal Nacional, salvo lo expresamente exceptuado por la Constitución y la ley.

Artículo 177

1. Existirá una Fiscalía de Asuntos Internos, a la que le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, en los hechos constitutivos de delito en que tuvieren participación el Fiscal Nacional, los fiscales regionales, los fiscales adjuntos y los demás funcionarios del Ministerio Público, en los casos y en las condiciones establecidas en la ley institucional.

2. Estará a cargo de un Fiscal de Asuntos Internos que durará seis años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo, no podrá, en caso alguno, ser nombrado, a cualquier título, como fiscal o funcionario del Ministerio Público. Esta prohibición se extenderá por un plazo de dos años, contado desde que hubiere cesado en sus funciones.

3. El Fiscal de Asuntos Internos será nombrado por la Corte Suprema, a propuesta de una terna elaborada mediante un sistema de concurso público establecido en la ley institucional. Las inhabilidades del Fiscal de Asuntos Internos se regirán por las reglas establecidas para los fiscales regionales.

Artículo 178

1. Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. La ley institucional determinará la organización, funcionamiento y detallará las competencias de estas últimas.

2. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada mediante un sistema de concurso público establecido en la ley institucional.

3. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos diez años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación adecuados para el cargo y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales nuevamente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Artículo 179

1. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada por el Fiscal Regional, el Fiscal de Alta Complejidad o el Fiscal de Asuntos Internos, según corresponda, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley institucional.

Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

2. Los fiscales adjuntos integrarán las fiscalías locales, por medio de las cuales las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo.

3. Los fiscales adjuntos de la Fiscalía de Asuntos Internos durarán seis años en el ejercicio de sus funciones. Una vez que hayan cesado en su cargo, no podrán ser nombrados como fiscal o funcionario del Ministerio Público, con excepción del cargo de Fiscal Nacional o Fiscal de Asuntos Internos. Esta prohibición se extenderá por un plazo de un año, contado desde que hubiesen cesado en sus funciones.

Artículo 180

1. Existirá un Consejo Consultivo del Ministerio Público presidido por el Fiscal Nacional, cuya función será asesorarlo y que estará integrado por:

a) El Ministro a cargo de la seguridad pública o quien este designe.

b) El General Director de Carabineros de Chile.

c) El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

d) El Director Nacional de Gendarmería de Chile.

e) Dos académicos universitarios con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional, escogidos mediante un sistema de concurso público establecido en la ley institucional.

f) Dos ex fiscales regionales sorteados al efecto.

2. El Fiscal Nacional deberá oír al Consejo Consultivo del Ministerio Público, al menos, previo a:

a) La aprobación del plan estratégico institucional y de la política de persecución criminal de la institución.

b) Establecer modalidades de participación ciudadana.

c) La determinación del plan de metas institucionales y la evaluación externa de su desempeño.

d) La definición de la organización y de las materias que formen parte de la competencia de la Fiscalía de Alta Complejidad.

3. La ley institucional determinará su funcionamiento, mecanismos de sorteo y demás materias sometidas a su conocimiento.

Artículo 181

Existirá un Consejo General del Ministerio Público integrado por el Fiscal de Alta Complejidad y los fiscales regionales, que estará presidido por el Fiscal Nacional y cuyas atribuciones serán establecidas por la ley institucional que regule al Ministerio Público.

Artículo 182

1. El Fiscal Nacional, el Fiscal de Alta Complejidad, el Fiscal de Asuntos Internos y los fiscales regionales solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputadas y Diputados, o de diez de sus miembros, por infringir las normas que rigen el cargo, incapacidad, mal comportamiento, negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o notable abandono de deberes. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

2. La remoción de los fiscales regionales, del Fiscal de Alta Complejidad y del Fiscal de Asuntos Internos podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Artículo 183

El Fiscal Nacional, el Fiscal de Alta Complejidad, el Fiscal de Asuntos Internos, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas

Artículo 184

Sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público y en consideración a las garantías de acceso a la justicia que establece esta Constitución, habrá un Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas para que las personas víctimas de delitos puedan acceder a defensa y representación jurídica especializada y asistencia en el ámbito psicológico y social. Este servicio será autónomo y una ley determinará su organización, funcionamiento y competencias.

CAPÍTULO X. JUSTICIA ELECTORAL Y SERVICIO ELECTORAL

Artículo 185

1. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, tendrá como función guardar el registro fidedigno de la expresión de la voluntad ciudadana manifestada por sufragio en las elecciones, referendos y plebiscitos que esta Constitución establece. Tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales electorales regionales, y deberá asegurar la oportunidad y celeridad de la justicia electoral.

2. Este Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, gobernadores regionales, diputados y senadores.

b) Resolver las reclamaciones y solicitudes de rectificación a que dieren lugar las elecciones de Presidente de la República, gobernadores regionales, diputados y senadores.

c) Proclamar al Presidente de la República, gobernadores regionales, diputados y senadores que resulten electos, comunicándolo al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, al representante del Presidente de la República en la región y provincia correspondiente, al Gobernador Regional y al Consejo Regional respectivamente.

d) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios según lo establecido en el artículo 72 de esta Constitución.

e) Calificar la inhabilidad invocada por los diputados y senadores, relativa a la renuncia a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos.

f) Conocer y resolver de la reclamación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal supremo de los partidos políticos, cuando esta decida la suspensión y expulsión de un militante conforme al inciso 9 del artículo 45 de esta Constitución.

g) Conocer y resolver de la reclamación contra la resolución que determina la expulsión de un diputado o senador de un partido político.

h) Declarar la cesación del cargo de gobernador regional, alcalde, consejero regional y concejal a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral por la infracción señalada en el inciso 2 del artículo 151 de esta Constitución.

i) Conocer y calificar los referendos y plebiscitos, sin perjuicio de las atribuciones que tenga la Corte Constitucional en esta materia.

j) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

3. Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por esta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional respectiva.

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado por un período no inferior a los trescientos sesenta y cinco días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en el literal a) precedente, de entre todos aquellos que reúnan las calidades indicadas.

La ley institucional determinará la retribución que corresponda por el ejercicio de esta función.

4. Las designaciones a que se refiere el literal b) del inciso anterior, no podrán recaer en quienes sean parlamentarios, candidatos a cargos de elección popular, ministros de Estado, ni dirigentes de partidos políticos.

5. Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones. Con todo, cesarán en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 70 y 71 de esta Constitución.

6. El Tribunal Calificador de Elecciones procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

7. Una ley institucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 186

1. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones cuando lo determine la ley.

2. Estos tribunales estarán constituidos por un Ministro y por dos miembros que desempeñen o hayan desempeñado la función de Ministro suplente de la Corte de Apelaciones respectiva, designados por esta mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional.

3. Los miembros de este tribunal durarán seis años en sus funciones. Con todo, cesarán en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

4. Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

5. La ley institucional determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 187

1. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de las elecciones, referendos y plebiscitos; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley institucional.

2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Los consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.

3. Los consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio del Senado, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

4. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley institucional.

Dicha ley regulará:

a) La administración y supervigilancia del registro general de afiliados a partidos políticos y las elecciones internas de ellos.

b) El registro por parte del Servicio Electoral de la iniciativa popular y derogatoria de ley, junto con la disposición del sistema de patrocinio de estas últimas y sus respectivas remisiones al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

c) El requerimiento por parte del Consejo Directivo del Servicio Electoral de cesación en el cargo de senadores y diputados por la infracción señalada en el inciso 7 del artículo 72 y el inciso 2 del artículo 151 de esta Constitución.

d) Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal establecidos por la ley institucional.

5. La ley electoral contemplará el sistema de registro electoral señalado en el inciso 2 del artículo 41 de esta Constitución, en las condiciones que en este se indican. El tratamiento de los datos electorales será regulado por la ley.

6. Las resoluciones, dictámenes y actos administrativos definitivos del Servicio Electoral que recaigan sobre los derechos de los electores, candidatos o de los partidos políticos son reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en conformidad a la ley.

7. El resguardo del orden público durante las elecciones, referendos y plebiscitos corresponderá a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Gendarmería de Chile del modo que indique la ley.

CAPÍTULO XI. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 188

1. Un organismo autónomo, denominado Contraloría General de la República, ejercerá el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración del Estado y de la Administración regional y local, así como de la probidad en el ejercicio de la función administrativa.

2. La Contraloría General de la República tiene por funciones:

a) Controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de la Administración, pudiendo tomar razón de los decretos y resoluciones.

b) Fiscalizar y auditar la legalidad del ingreso, el gasto y la inversión de los fondos del Fisco y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes.

c) Informar la gestión financiera y emitir la normativa contable de la Administración.

d) Examinar y efectuar reparos a las cuentas, de acuerdo con la ley.

3. La Contraloría General de la República ejercerá sus atribuciones en cada una de las regiones del país, de acuerdo a lo establecido en la ley institucional. Las contralorías regionales tienen por función principal el control de la administración regional y local del Estado.

4. Los actos de la Contraloría General de la República se regirán por los principios de probidad, de transparencia y publicidad, y el deber de rendición de cuentas, en conformidad con el artículo 11 de esta Constitución.

5. Una ley institucional regulará su organización, funcionamiento y otras competencias, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 189

1. La Contraloría será dirigida por un Contralor General de la República. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Ejercerá su cargo por un período de ocho años, no podrá ser designado para el período siguiente y será inamovible. Con todo, cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes de que el titular en ejercicio cese en el cargo.

2. El Contralor General deberá tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, así como poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

Artículo 190

1. El Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley y mediante una resolución dictada por este, deben tramitarse por la Contraloría General de la República o representará la ilegalidad de que puedan adolecer.

2. El Contralor General deberá dar curso a los decretos y resoluciones cuando, a pesar de su representación por ilegalidad, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus ministros, caso en el cual deberá enviar copia completa de los respectivos decretos a la Cámara de Diputadas y Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

3. Le corresponderá, asimismo, tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

4. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir. En caso de no conformarse con la representación de la Contraloría General de la República, podrá remitir los antecedentes a la Corte Constitucional dentro del plazo de diez días, con el fin de que esta resuelva la controversia.

5. El Contralor General no tomará razón de ningún decreto o resolución que apruebe desembolsos o que comprometa pecuniariamente en cualquier forma la responsabilidad del Estado, si el gasto no está autorizado por la Ley de Presupuestos o por leyes especiales.

6. El Contralor General podrá interpretar, en forma obligatoria y vinculante para la Administración, la legislación administrativa sobre asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los organismos y servicios fiscalizados. La ley determinará las bases del procedimiento para emitir los dictámenes e informes.

7. Las actuaciones del Contralor General serán impugnables judicialmente a través de las acciones constitucionales y legales.

Artículo 191

Habrá un Tribunal de Cuentas que juzgará los reparos a las cuentas realizadas por la Contraloría General de la República. Su organización, atribuciones y procedimiento son materias de ley institucional.

Artículo 192

Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

CAPÍTULO XII. BANCO CENTRAL

Artículo 193

El Banco Central es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya composición, organización, funciones y atribuciones las determinará una ley institucional.

Artículo 194

1. El Banco Central tendrá por objeto velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

2. Para estos efectos, el Banco Central podrá regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, ejecutar operaciones de crédito y cambios internacionales y dictar normas generales en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

3. El Banco Central ejercerá sus funciones y atribuciones buscando resguardar el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el inciso 1, sin perjuicio de considerar también los efectos de la política monetaria en la actividad económica y el empleo.

Artículo 195

1. El Banco Central solo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en la ley institucional.

3. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

4. El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Artículo 196

1. La dirección y administración superior del Banco estará a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que establezcan la Constitución y su ley institucional.

2. El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.

Artículo 197

1. El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de los miembros en ejercicio.

2. Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

3. El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

Artículo 198

1. El Presidente de la República podrá destituir al consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.

2. Recibida la solicitud, el Presidente de la República podrá acogerla o rechazarla. En caso de acogerla, para proceder a la destitución requerirá el consentimiento previo de los tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado.

Artículo 199

1. El Presidente de la República podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo por causa justificada y con el consentimiento previo del Senado, otorgado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.

2. La remoción solo podrá fundarse en actuaciones del consejero que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los objetivos de la institución, de la probidad pública, o que haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o en la ley institucional y siempre que dichas actuaciones hayan sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

Artículo 200

1. El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en conformidad a lo establecido en su ley institucional.

2. El Banco Central rendirá cuenta anual al Presidente de la República y al Congreso Nacional en la forma que determine la ley. Asimismo, deberá adoptar normas de transparencia y rendir cuenta periódica sobre la ejecución de las políticas a su cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demás asuntos que se le soliciten, en conformidad a la ley.

CAPÍTULO XIII. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, SOSTENIBILIDAD Y DESARROLLO

Artículo 201

La protección del medio ambiente, la sostenibilidad y el desarrollo están orientados al pleno ejercicio de los derechos de las personas, así como al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, considerando a las actuales y futuras generaciones.

Artículo 202

Las personas, las comunidades y el Estado deben proteger el medio ambiente. Este deber comprende la conservación, preservación, restauración y regeneración de las funciones y equilibrios de la naturaleza y su biodiversidad, según corresponda, de conformidad a la ley.

Artículo 203

La distribución de cargas y beneficios ambientales estará regida por criterios de equidad y participación ciudadana oportuna, de conformidad a la ley.

Artículo 204

El Estado debe fomentar el desarrollo sostenible, armónico y solidario del territorio nacional, instando a la colaboración privada en dicha tarea.

Artículo 205

El Estado promoverá las fuentes de energía renovable, así como también la reutilización y reciclaje de los residuos, de conformidad a la ley.

Artículo 206

El Estado implementará medidas de mitigación y adaptación, de manera oportuna y justa, ante los efectos del cambio climático. Asimismo, promoverá la cooperación internacional para la consecución de estos objetivos.

Artículo 207

1. El Estado contará con instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental, las que serán de carácter técnico.

2. Los procedimientos de evaluación ambiental serán de carácter técnico y participativo, y asegurarán una decisión razonable y oportuna.

CAPÍTULO XIV. PROCEDIMIENTOS DE CAMBIO CONSTITUCIONAL

Artículo 208

1. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con el límite máximo de firmas que establece el artículo 78.

2. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio.

3. En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quorum señalado en el inciso anterior.

Artículo 209

1. El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.

2. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y estas insistieren en su totalidad por las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente de la República deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante referendo.

3. Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.

4. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente de la República la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que este consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un referendo, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

5. También será procedente el referendo cuando, sin haberse alcanzado el quorum de la insistencia que señala el inciso anterior, las Cámaras que se conformen tras la siguiente elección parlamentaria insistan con los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio y el Presidente de la República decida no promulgar la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia.

6. La ley institucional relativa al Congreso Nacional regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación.

Artículo 210

1. La convocatoria a referendo deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente de la República convoque a referendo, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso Nacional.

2. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido, según lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo anterior. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el referendo.

3. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del referendo y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

4. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a esta.

Del procedimiento de reemplazo constitucional

Artículo 211

1. Solo podrá iniciarse un procedimiento de reemplazo de la Constitución a propuesta del Presidente de la República y con el acuerdo de los dos tercios de los integrantes en ejercicio de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado.

2. El referido acuerdo solo podrá aprobarse si además contiene las siguientes materias esenciales:

a) Las bases institucionales y fundamentales que deberá contener la propuesta de nueva Constitución.

b) La forma de elección de una comisión técnica, la que elaborará un anteproyecto de propuesta de nueva Constitución, las reglas básicas y plazo máximo para su funcionamiento y los mecanismos de participación ciudadana que deberá considerar el proceso.

c) El procedimiento que deberá seguir la comisión técnica para elaborar el anteproyecto y el quorum necesario para la aprobación de sus normas, el que en ningún caso podrá ser inferior a tres quintos de sus integrantes.

3. El acuerdo no podrá adoptarse el año de la elección presidencial ni en tiempo de guerra.

4. El anteproyecto que elabore la comisión técnica a que hace referencia el inciso 2 de este artículo, será despachado a la Cámara de Diputadas y Diputados y luego al Senado, las que lo someterán, en lo pertinente, a los trámites de un proyecto de ley. Las normas del anteproyecto deberán ser aprobadas por los dos tercios de los integrantes en ejercicio de cada Cámara.

5. En caso de que la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado aprueben la propuesta, el proyecto así despachado no se promulgará y se aguardará la próxima renovación de la Cámara de Diputadas y Diputados. En la primera sesión que esta y el Senado celebren, deliberarán y votarán cada una de ellas, sobre el texto que se hubiese aprobado, sin que pudiera ser objeto de modificación alguna.

Solo si fuere ratificado por los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada rama del nuevo Congreso, se comunicará al Presidente de la República, el que deberá convocar dentro de los tres días siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a un plebiscito nacional constitucional para que el electorado se pronuncie sobre la propuesta.

6. Las reformas constitucionales que modifiquen este artículo deberán ser aprobadas por los dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la que se debe efectuar dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir de esta fecha quedará derogado el decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, sus reformas constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones transitorias.

Segunda

1. Toda la normativa vigente a la fecha de la publicación de esta Constitución seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por la Corte Constitucional, en los casos que proceda y de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.

2. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor referidas a materias que conforme con esta Constitución deben ser objeto de leyes institucionales o de quorum especial, cumplen con los requisitos que establece esta Constitución y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales

Tercera

Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, en conformidad a la ley de reforma constitucional Nº 21.533, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal.

Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución.

Cuarta

El Presidente de la República deberá enviar, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley que regule la materia a que se refiere el inciso 3 del artículo 6. En tanto no entre en vigencia la referida ley, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, deberá designar el o los ministerios encargados de la ejecución de las sentencias a que se refiere dicha norma.

Quinta

El órgano al que se refiere el inciso 15 del artículo 16, es aquel regulado en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, el cual, para estos efectos, se entiende que cumple el requisito de haber sido aprobado por una ley institucional.

Sexta

El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para regular la materia contenida en el inciso 17 de su artículo 16. En tanto no entre en vigencia dicha ley, la reclamación será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo al auto acordado que se dictará para esos efectos.

Séptima

En virtud de lo dispuesto en el literal c) inciso 22 del artículo 16 de esta Constitución, la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a este y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.

Octava

La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, ratificada por la disposición tercera transitoria de la Constitución Política de 1980, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.

Novena

Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, reconocidos o regularizados desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.435 se regirán por las normas establecidas en el Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, reconocidos o regularizados con anterioridad a la publicación de dicha ley, se regirán por el artículo primero transitorio de la misma.

Décima

El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para establecer los casos y el procedimiento para la revocación de la nacionalización concedida por gracia prevista en el literal d) del inciso 1 del artículo 18.

Undécima

El Presidente de la República, dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar uno o más proyectos de ley para regular los procedimientos de la acción de protección y de la acción de amparo. En tanto no entre en vigencia la normativa que las regule, regirán los autos acordados que la Corte Suprema dicte a esos efectos.

Duodécima

El Presidente de la República, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley institucional que adecue la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción. En tanto no se dicte el correspondiente cuerpo legal, seguirá aplicándose la actual normativa, en lo que no sea contraria a la Constitución.

Decimotercera

Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a los partidos políticos y al Tribunal Calificador de Elecciones al nuevo régimen constitucional, el procedimiento para la tramitación del recurso de reclamación contra resoluciones sancionatorias de los tribunales supremos de los partidos políticos será regulado por uno o más autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones, los que asegurarán, en todo caso, un racional y justo proceso.

Decimocuarta

1. Mientras no se modifique la causal establecida en el número 2 del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, aquella no será aplicada, entendiéndose que los partidos políticos también se disolverán por no alcanzar el dos coma cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.

2. Para efectos de lo anterior, será aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 56 y el inciso segundo del artículo 57 del referido cuerpo legal.

Decimoquinta

1. Las disposiciones referidas a las sanciones por no sufragar y el procedimiento para su aplicación, dispuestas por las leyes N° 21.200, N° 21.448 y N° 21.533, se mantendrán vigentes.

2. Mientras no hubiere ley de conformidad al artículo 40, se entenderán aplicables las disposiciones de la ley N° 21.533 referidas a las materias señaladas en el inciso precedente.

Decimosexta

Mientras no fuere modificada la ley de conformidad a lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 45, se estará a lo siguiente:

a) La administración del Servicio Electoral y la calificación por el Tribunal Calificador de Elecciones solo recaerá en las elecciones internas de los órganos ejecutivo e intermedio colegiado de rango nacional.

b) El Consejo Directivo del Servicio Electoral regulará la administración de aquellas elecciones internas mediante instrucciones, las que serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

c) El procedimiento para la calificación de estas elecciones, será regulado por autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Decimoséptima

La reforma legal que adecue la ley institucional del Congreso Nacional para la creación de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio, según el nuevo régimen constitucional, será presentada dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución.

Decimoctava

Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 189 del mencionado cuerpo legal, será ejercida en el mes de abril del año 2024, sobre el último censo oficial realizado.

Decimonovena

Excepcionalmente, para acceder a la representación parlamentaria en la Cámara de Diputadas y Diputados en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos políticos deberán obtener al menos el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional o tener escaños suficientes para sumar como mínimo cuatro parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección de diputados y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección.

Vigésima

Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, será ingresado al Congreso Nacional, por mensaje o moción, un proyecto de ley electoral que deberá disponer un mecanismo para su integración, según las siguientes reglas:

a) El mecanismo corregirá la distribución y asignación preliminar de escaños, en elecciones de diputados y senadores, cuando algún sexo supere el sesenta por ciento de los electos en los respectivos actos.

b) Las asignaciones preliminares de los candidatos del sexo sobrerrepresentado cederán en favor de los candidatos del sexo subrepresentado, hasta que sea lograda la proporción del literal anterior.

c) El mecanismo operará primero respecto de los candidatos del sexo sobrerrepresentado que hubieren recibido la menor votación en el pacto electoral o lista menos votada. La ley procurará evitar la reasignación desde los candidatos que hubieren resultado preliminarmente electos en las listas o pactos electorales con mayor votación.

d) La vigencia del mecanismo referido en este artículo cesará tras las dos elecciones parlamentarias siguientes a la entrada en vigencia de la ley electoral a que hace referencia este artículo, o bien, si antes del referido plazo en una misma elección parlamentaria, de no haber mediado su aplicación, fuere lograda la proporción señalada en el literal a) en sus respectivos resultados electorales.

Vigesimoprimera

Mientras no se publique la ley a que hace referencia el artículo 89, las sanciones pecuniarias señaladas en el inciso 4, serán de no menos del diez ni más del veinticinco por ciento de la dieta mensual, y deberá ser determinada por la Comisión de Ética de la respectiva Cámara tras un justo y racional procedimiento.

Vigesimosegunda

Las adecuaciones a los reglamentos de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado, que corresponda realizar para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Constitución, se efectuarán en el plazo de un año desde la publicación de esta Constitución.

Vigesimotercera

1. La ley sobre el nuevo régimen de empleo público dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución deberá ingresarse al Congreso Nacional dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Constitución. Dicha ley regirá para los nuevos ingresos y promociones de funcionarios públicos a que dicha norma se refiere y que se efectúen en la Administración del Estado.

2. En todo caso, la ley deberá resguardar los derechos de los funcionarios que, a la fecha de su entrada en vigencia, sean de planta, sin perjuicio de establecer que estos funcionarios podrán incorporarse voluntariamente al nuevo régimen de empleo público, en cuyo caso tales funcionarios se regirán por las normas de este y disponer que las vacantes que se produzcan en esos cargos, tras la entrada en vigencia de dicha ley, deberán llenarse conforme a las normas del nuevo régimen de empleo público.

3. Asimismo, la ley regulará la transición al nuevo régimen de empleo público de los funcionarios públicos que, a la fecha de su entrada en vigor, estén sujetos al régimen de contrata vigente, así como de aquellos sujetos al régimen de contratación a honorarios, en conformidad a esta Constitución.

Vigesimocuarta

Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional en el que identifique los servicios públicos técnicos funcionalmente autónomos o independientes que consagra el artículo 113. El mismo proyecto de ley deberá adecuar las leyes respectivas a las exigencias contenidas en ese artículo.

Vigesimoquinta

Mientras no se dicte la ley a que se refiere el inciso 2 del artículo 121, seguirán rigiendo las disposiciones reglamentarias referidas a la materia.

Vigesimosexta

Mientras no se adecue la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, al nuevo régimen constitucional, se entenderá que los representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias que establece el artículo 140, son respectivamente las autoridades de los capítulos I y II del título primero del referido decreto con fuerza de ley.

Vigesimoséptima

1. Postérgase las elecciones de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales correspondientes al año 2028, al último domingo del mes de abril del año 2029.

2. Los gobernadores regionales y consejeros regionales que fueren elegidos en 2024 cesarán en sus cargos el 6 de julio de 2029.

3. Los alcaldes y concejales que fueren elegidos en 2024 cesarán en sus cargos el 6 de junio de 2029.

4. A partir del año 2029, y:

a) Mientras no fuere modificado el artículo 99 bis de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, se entenderá que los consejos regionales se instalan el 6 de julio del año de la elección respectiva.

b) Mientras no fuere modificado el artículo 83 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se entenderá que los concejos municipales se instalan el 6 de junio del año de la elección respectiva.

Vigesimoctava

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley que regulen los estatutos especiales de gobierno y administración de Rapa Nui y del Archipiélago Juan Fernández. Previo al ingreso del primero de estos, se deberá realizar un proceso de participación y consulta indígena con el pueblo Rapa Nui, de conformidad al marco jurídico vigente.

Vigesimonovena

El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 159 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de veinticuatro meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estos nombramientos se realizarán conforme a la normativa vigente.

Trigésima

El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 161 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en conformidad al Título XIV de la ley Nº 7.421, que establece el Código Orgánico de Tribunales.

Trigésima primera

El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 162 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas conforme a la normativa vigente.

Trigésima segunda

El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 163 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Academia Judicial, regulada en la ley Nº 19.346.

Trigésima tercera

El proyecto de ley que regulará la forma y oportunidad de la integración de los tribunales superiores de justicia por ministros suplentes deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución.

Mientras no entre en vigencia esta ley, la integración de dichos tribunales se efectuará por abogados integrantes, de conformidad a la normativa vigente.

Trigésima cuarta

El sistema disciplinario establecido en el artículo 162, solo operará para los procesos cuyo principio de ejecución tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida en dicha disposición.

Trigésima quinta

El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la promulgación de esta Constitución, presentará un proyecto de ley que regule la organización y el funcionamiento de los tribunales comunales a que se refiere el inciso 8 del artículo 156, los que serán continuadores de los juzgados de policía local.

Trigésima sexta

Mientras no se dicte la ley que establezca el procedimiento que deberá seguirse para el sistema de concurso público que indican los artículos 159 y 161, el procedimiento será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882.

Trigésima séptima

1. Al momento de entrar en vigencia la presente Constitución, los ministros y ministras del Tribunal Constitucional que estén investidos regularmente en sus funciones, se mantendrán en sus cargos por el plazo que les reste de conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 92 del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Si alguno de ellos cesare anticipadamente en su cargo, será reemplazado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo ser reelegido. La misma regla se aplicará a los integrantes suplentes.

2. Para los primeros nombramientos de los integrantes de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 166, se seguirán las siguientes reglas:

a) El año 2024 deberán ser reemplazados dos integrantes del total de aquellos que deben cesar en su cargo. Uno ejercerá el cargo por nueve años, el otro por diez años, según se determine por sorteo. Esta regla será también aplicable a aquellos ministros que hayan alcanzado a ser designados dicho año en conformidad a la Constitución que se reemplaza.

b) Con el objeto de cumplir con la regla de renovación por parcialidades a razón de uno cada año, contenida en el inciso 3 del artículo 166, los nuevos integrantes de la Corte Constitucional que reemplacen a los integrantes del Tribunal Constitucional, serán designados por períodos de entre siete a nueve años, según corresponda, hasta que se logre la renovación total por períodos de nueve años, designando uno cada año.

c) Cuando en un mismo año se reemplacen a dos ministros del Tribunal Constitucional, el Senado procederá a hacer un sorteo entre los candidatos elegidos para determinar el período que durarán en ejercicio del cargo, conforme al literal precedente.

d) La Corte Constitucional nunca podrá tener una integración superior a nueve.

Trigésima octava

1. Los procesos en actual sustanciación ante el Tribunal Constitucional continuarán con su tramitación hasta su total despacho, de conformidad a las regulaciones establecidas en el Capítulo VIII del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile y el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. La referida ley seguirá vigente, en cuanto a la organización, funcionamiento, procedimientos y régimen de personal del Tribunal Constitucional, hasta la entrada en vigencia de la ley institucional de la Corte Constitucional, en todo lo que no sea incompatible con lo que establece esta Constitución.

2. Para todos los efectos legales, se entenderá que la Corte Constitucional es la continuadora del Tribunal Constitucional.

Trigésima novena

Desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Tribunal Constitucional cesará en sus funciones y se disolverá de pleno derecho. En ese momento, se traspasarán a la Corte Constitucional, sin solución de continuidad, los bienes, los derechos y las obligaciones del Tribunal Constitucional, incluyendo su planta de funcionarios. En el caso de sus integrantes, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima séptima.

Cuadragésima

1. Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a lo que este texto establece, considerando la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad, la Fiscalía de Asuntos Internos y el Consejo Consultivo del Ministerio Público.

2. Las normas constitucionales sobre el Ministerio Público, aquellas propias de su ley institucional respectiva y que modifiquen el Código Procesal Penal o el Código Orgánico de Tribunales, para la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad y de la Fiscalía de asuntos Internos, se aplicarán exclusivamente a los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

Cuadragésima primera

Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para crear el Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas, agrupando en este único servicio todos los programas estatales que incorporan asesoría y defensa legal de estas, además del apoyo psicológico y social.

Cuadragésima segunda

Mientras el Congreso Nacional no dicte la ley que regule el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 2 del artículo 175, el inciso 3 del artículo 177, el inciso 2 del artículo 178 y el literal e) del inciso 1 del artículo 180, este será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. Por su parte, el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 1 del artículo 179, se regirá por la normativa vigente a la entrada de esta Constitución.

Cuadragésima tercera

El Estado de Chile reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conforme al Estatuto de Roma y sus enmiendas ratificadas por Chile. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, por lo cual esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

Cuadragésima cuarta

Las personas que actualmente se desempeñen como miembros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales continuarán en sus funciones de conformidad a los artículos 94 bis, 95 y 96 del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, y cesarán en su cargo cumplido el período por el cual fueron nombrados.

Cuadragésima quinta

Desde la entrada en vigencia de esta Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N°18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. Mientras esta no entre en vigencia, el integrante del Tribunal Calificador de Elecciones nombrado conforme al literal b) del inciso 3 del artículo 185, recibirá una retribución equivalente a diez unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de cincuenta unidades tributarias mensuales durante el mes.

Cuadragésima sexta

1. Si a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentra en funciones un Contralor General de la República titular, este se mantendrá en su cargo hasta el término del período por el cual fue nombrado o hasta que cese en su cargo.

2.En caso de que a la entrada en vigencia de esta Constitución, el cargo de Contralor General de la República titular se encontrare vacante, se aplicarán, para su designación, las normas establecidas en el artículo 189. Dicha designación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución.

Cuadragésima séptima

1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley necesarios para establecer el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 191.

2. A contar de la entrada en vigencia de esta Constitución, las autoridades y funcionarios que se desempeñen en el Juzgado de Cuentas de primera instancia a que se refiere el artículo 107 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, continuarán ejerciendo su competencia, de forma exclusiva, mientras no entre en funcionamiento el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 191.

3. Los recursos de apelación que se hubieren deducido en contra de sentencias de primera instancia dictadas en juicio de cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia, sin perjuicio del régimen recursivo que pueda disponer la ley que establezca el Tribunal de Cuentas. No obstante, los recursos de apelación que, a partir de la entrada en vigor de esta Constitución, se deduzcan en contra de sentencias de primera instancia en juicios de cuentas, serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago. Para todos los efectos legales y constitucionales se entenderá que la Corte de Apelaciones de Santiago será el continuador del Tribunal de Cuentas de segunda instancia, una vez que este haya resuelto el último recurso pendiente, momento en que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia se entenderá suprimido.

COMISIÓN EXPERTA JUNIO 2023

23Nov/23
Proyecto de Ley

Proyecto de ley nº 059 de 8 de agosto de 2023

Proyecto de ley nº 059 de 8 de agosto de 2023, cuyo propósito es emitir los lineamientos de uso de la inteligencia artificial (IA) en el país o el desarrollo de estas herramientas tecnológicas

Proyecto de Ley nº 059, 2023 SENADO, “Por medio de la cual se establecen los lineamientos de política pública para el desarrollo, uso e implementación de Inteligencia Artificial y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia, DECRETA:

TÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO l. OBJETO.

La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos de política pública para el desarrollo, uso e implementación de la Inteligencia Artificial.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Para efectos de interpretación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

DATO:

Información dispuesta para análisis y desarrollo de algoritmos.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL:

Disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones  comparables  a  las  que  realiza  la  mente  humana, como  el aprendizaje o el razonamiento lógico.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS.

Para efectos de interpretación y aplicación de la presente ley se establecen los siguientes principios:

AUTORIDAD HUMANA:

Toda decisión o dato de Inteligencia Artificial es auditable, revisable y controvertible por la decisión humana.

BIEN COMÚN:

El uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial no podrá tener como objetivo diferente el del bien común.

COOPERACIÓN:

Las investigaciones en Inteligencia Artificial propenderán por la cooperación en materia de prevención del riesgo.

DISEÑO SEGURO:

En todas las etapas de diseño y desarrollo de Inteligencia Artificial se deberán prever los efectos dañinos debiéndose abstener la implementación por evidencia de riesgo e inseguridad.

PREVALENCIA DE LA INTELIGENCIA HUMANA:

Prevalecerá la decisión humana sobre los resultados que se establezca por medio de la Inteligencia Artificial.

INVESTIGACIÓN PREVENTIVA:

Las investigaciones en inteligencia artificial en todo momento deberán contar con desarrollos paralelos de prevención de riesgos.

ARTÍCULO 4. COMISIÓN DE TRATAMIENTO DE DATOS Y DESARROLLOS CON INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Créase una Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial, sin personería jurídica, que se conformará por:

1.            El ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación

2.            El ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3.            El Procurador General de la Nación

4.            El director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

5.            Un representante de las universidades, el cual deberá contar con acreditación en alta calidad y acreditación institucional internacional.

ARTÍCULO 5. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE TRATAMIENTO DE DATOS Y DESARROLLOS CON INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

La Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial tendrá las siguientes funciones:

1.            Avalar las solicitudes institucionales sobre desarrollos e implementación de Inteligencia Artificial.

2.            Proyectar y divulga los reglamentos técnicos para el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial.

3.            Asesorar al Congreso de la República en las iniciativas relacionadas con Inteligencia Artificial.

4.            Proponer iniciativas tecnológicas de Inteligencia Artificial en la gestión pública.

5.            Proponer   iniciativas   tecnológicas de Inteligencia   Artificial   para   el   desarrollo económico, social y ambiental.

6.            Darse su propio reglamento.

TÍTULO II. DE LA POLÍTICA SOBRE CRECIMIENTO INVLUSIVO, DESARROLLO SOSTENIBLE Y BIENESTAR

ARTÍCULO 6. INTELIGENCIA ARTIFICIAL PARA EL CRECIMIENTO INCLUSIVO.

Las entidades del orden nacional y local que desarrollen políticas de crecimiento y productividad y que implementen la incorporación de Inteligencia Artificial deberán incluir frente a las metas de desarrollo económico, metas de desarrollo social.

ARTÍCULO 7. INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO:

El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá reglamentar los requerimientos técnicos necesarios para implementar la inteligencia artificial en aras de la eficiencia energética, control de deforestación, movilidad amigable con el ambiente e incluirlo como instrumento planificación y gestión conforme los términos de que trata la ley 1931 de 2018.

ARTÍCULO  8. INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO:

El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incorporará en el Sistema Nacional de Cambio Climático la Inteligencia Artificial como instrumento para gestionar la mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático.

TÍTULO III. DE LA POLÍTICA SOBRE LOS VALORES CENTRADOS EN EL SER HUMANO Y EQUIDAD

ARTÍCULO 9. PREVALENCIA DE LA INTELIGENCIA HUMANA SOBRE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Las políticas del orden nacional o local para el uso, desarrollo e implementación de la inteligencia artificial deberán tener como propósito el bien común y la ‘Satisfacción de las necesidades propias del ser humano preservando en todo aspecto la prevalencia de la inteligencia humana sobre la inteligencia artificial.

ARTÍCULO 10. PRESERVACIÓN DEL SER HUMANO y su ENTORNO AMBIENTAL.

Las políticas del orden nacional o local para el uso, desarrollo e implementación de la inteligencia artificial deberán tener como propósito la preservación del ser humano y su entorno ambiental para la detección temprana de epidemias, diagnósticos de salubridad y desarrollo de medicamentos. Los desarrollos de Inteligencia Artificial podrán ser declarados de utilidad pública e interés social.

ARTÍCULO 11. IGUALDAD EN EL DATO:

Las políticas del orden nacional o local para el uso de los datos por parte de la Inteligencia Artificial no pueden permitir que se generen resultados que resulten como actos discriminatorios, por lo cual se deberá garantizar la igualdad de trato e igualdad de oportunidades.

Parágrafo: la búsqueda de información por vía de Inteligencia Artificial que incida en restricciones de la libre competencia será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

TÍTULO IV. DE LA POLÍTICA EN TRANSPARENCIA Y EXPLICABILIDAD

ARTÍCULO 12. CONOCIMIENTO DEL uso DE DATOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso, implementación y desarrollo de la Inteligencia Artificial tienen la obligación de informar expresamente a los titulares de los datos usados en el tratamiento que se les está otorgando a los mismos y los resultados obtenidos.

PARÁGRAFO: Los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial deberán comunicar a los titulares de los datos que los mismos están interactuando con un sistema de IA y la manera en que lo está haciendo.

Los titulares de los datos y sus herederos adquieren el derecho irrenunciable a eliminar el dato en cualquier momento. Para tal fin, los responsables que implementen y desarrollen Inteligencia Artificial deberán eliminar el dato dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la solicitud de su titular.

ARTÍCULO 13. COMPRENSIÓN DEL USO DE DATOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso, implementación y desarrollo de la Inteligencia Artificial tienen la obligación de informar expresamente a los titulares el manejo que se les está dando a sus datos y los resultados obtenidos utilizando herramientas de comprensión especiales y atendiendo un nivel de inclusión conforme las características particulares de la persona y sus condiciones especiales.

ARTÍCULO 14. EXPLICABILIDAD.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso, implementación y desarrollo de la Inteligencia Artificial tienen la obligación de garantizar que se conocen las causas que dan lugar a las decisiones, resultados o predicciones de los algoritmos obtenidos por la inteligencia humana.

TÍTULO V. DE LA POLÍTICA PARA LA ROBUSTEZ, SEGURIDAD Y PROTECCIÓNJ

ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN Y CONTROL.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los sistemas de Inteligencia Artificial contarán con dirección, supervisión, auditorÍa y control de inteligencia humana capacitada y responsable.

ARTÍCULO 16. CIBERSEGURIDAD.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los asuntos de ciberseguridad que impliquen el uso, implementación y desarrollo de inteligencia artificial deberán ser avalados por la Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial.

ARTÍCULO 17. INSTRUMENTO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los asuntos que impliquen el uso, implementación y desarrollo de inteligencia artificial no podrán utilizarse como instrumento armamentista a menos que sea para asuntos de seguridad nacional.

ARTÍCULO 18. DISEÑO SEGURO.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que el uso, implementación y desarrollo de Inteligencia Artificial deberá realizarse bajo el principio de diseño seguro, en el cual se deberán tener en cuenta efectos sociales, patrimoniales, laborales, económicos, ambientales, comerciales, políticos, y todos aquellos que tengan incidencia o generen riesgo en los seres humanos.

ARTÍCULO 19. PRUEBA PREVIA.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el manejo de la Inteligencia Artificial deberán garantizar, previa implementación de la Inteligencia Artificial, pruebas previas que garanticen la no generación de daños y la previsión de riesgos.

ARTÍCULO 20. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Las políticas del orden nacional o [ocal deberán establecer que los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial deberán garantizar la seguridad de la información respetando en todo momento que no se vulnere el derecho a la intimidad y privacidad de las personas.

ARTÍCULO 21. VERACIDAD DEL DATO y DE LOS RESULTADOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial están obligados a realizar controles sobre la veracidad de los datos analizados y de los resultados que genere el sistema.

TÍTULO VI. DE LA POLÍTICA DE RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DE DATOS GENERALES.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los datos que sirvan para alimentar cualquier desarrollo de Inteligencia Artificial deberán contar con la autorización expresa de su titular y de los terceros que pudieran verse afectados.

PARÁGRAFO: la monetización de los datos usados por medio de inteligencia artificial cuyo beneficio se obtenga por el uso y análisis de la información suministrada por el titular de la información le permitirá a este exigir y reclamar, a manera de contraprestación, los réditos obtenidos sin su consentimiento más la indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALÍSIMOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los datos personalísimos como la voz, rasgos faciales, huellas digitales, ADN y otros que pertenezcan al cuerpo de un ser humano y que sirvan para alimentar cualquier desarrollo de Inteligencia Artificial deberá contar con la autorización expresa de su titular. Esta autorización deberá ser notificada al titular informando regularmente el uso de la información.

PARÁGRAFO. Le corresponde al responsable de la Inteligencia Artificial para la protección de datos personalísimos renovar la autorización de que trata el presente artículo de manera· trimestral.

ARTÍCULO 24. RESERVA LEGAL.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los datos generales y personalísimos usados en Inteligencia Artificial tienen reserva legal, por lo cual solamente podrán ser usados con autorización expresa de su titular.

ARTÍCULO 25. USO DE DATOS PERSONALÍSIMOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los datos personalísimos usados en Inteligencia Artificial no podrán ser usados con ánimo de lucro sin el consentimiento del titular de la información.

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE DATOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que las personas titulares de datos que sean usados para efectos de desarrollos de Inteligencia Artificial podrán exigir la eliminación de sus datos en cualquier momento. Por lo anterior, el responsable. del uso y manejo de la Inteligencia Artificial tendrá cinco (05) días para efectos eliminar el dato y notificar a su titular su cumplimiento.

ARTÍCULO 27. ANONIMIZACIÓN DE DATOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso de datos utilizados para la Inteligencia Artificial deberán garantizar la anonimización de la información de carácter particular.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO  28. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: 

Las políticas del orden nacional deberán establecer que)os responsables en el uso, manejo e implementación de Inteligencia Artificial están sometidos al régimen de responsabilidad objetiva y deberán garantizar por medio de garantías la reparación de perjuicios materiales e inmateriales. 

ARTÍCULO 29. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que las partes de un contrato estatal, en donde se haga uso de Inteligencia Artificial deberán pactar los riesgos  que impliquen el uso frente a los eventuales daños o perjuicios que se generen como consecuencia de su implementación.

ARTÍCULO 30. REGISTROS NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Lo desarrollos de Inteligencia Artificial deberán ser registrados ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos que para, el efecto determine la Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial.

ARTÍCULO 31. CÓDIGO DE ÉTICA

Los responsables del uso, desarrollo e implementación de Inteligencia Artificial deberán radicar ante la Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial un Código de Ética en el que se establezcan los responsables por los daños que se generen, garantizando el cumplimiento, de la presente ley.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES

VIGENCIA Y DEROGATORIA

ARTÍCULO 32. VIGENCIA Y DEROGATORIA.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Fdo.  Juan Carlos Garcés Rojas y Juan Diego Echevarría Sánchez, Senador

SENADO DE LAL REPÚBLICA

Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 01 del mes agosto de 2023 se radicó en este despacho el proyecto de ley nº 059 Acto legislativo nº          , con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por H.S. Juan Diego Echevarría Sánchez, Juan Carlos Garcés Rojas

SECRETARIO GENERAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

l.  CONSIDERACIONES GENERALES

Las iniciativas legislativas por medio de las cuales se establecen políticas públicas han sido desarrolladas en el ordenamiento jurídico colombiano. Ejemplo de éstas se encuentran la ley 1988 de 2019, por medio de la cual se establece la política pública para vendedores informales; la ley 1804 de 2016, por medio de la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre; la ley 1953 de 2019, por medio del cual se establece la política pública de prevención de la infertilidad; la ley 1641 de 2013, por medio de la cual se establece la política pública social para habitantes de la calle, entre otras.

El derecho no es ajeno a las nuevas tecnologías. La implementación de TIC en ámbitos relacionados con la administración pública, comercio electrónico, servicios, open gov, inclusión, y otros más, conforme se aprecia al estudiar a JAIRO BECERRA (1), revisten una serie de escenarios en donde la IA se encuentra abriendo espacios en los cuales se desconoce el rumbo, y, por ende, de sus efectos positivos y negativos

Así las cosas, y teniendo en cuenta que se considera necesario iniciar un proceso de regulación sobre la inteligencia artificial, un primer paso correspondería a la adopción de las políticas públicas frente a este tema.

Alemania, conforme lo señala RAFAEL TORRES MUÑOZ (2), se encuentra estableciendo políticas públicas para efectos de desarrollos en robótica e Inteligencia Artificial. Para dicho efecto ha iniciado avances en el uso de vehículos autónomos, la implementación de normas éticas en la IA. Adicionalmente, señala este autor que “no debe extrañar que, los países más avanzados en el desarrollo de tecnología robótica -Alemania en particular, creadora del concepto “Industria 4.0”, en el hemisferio occidental y Japón en el Oriental- sean pioneros en el desarrollo de políticas públicas basadas en investigación de vanguardia, que salvaguarden el derecho al trabajo, al bienestar y la seguridad de los seres humanos. En tanto que la Unión

Europea y Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) dada su conformación multiestatal, se encuentran aún en una fase de organización, definición de responsabilidades y coberturas.”.

Las políticas públicas adquieren vigencia en la implementación de la Inteligencia Artificial, puesto que se constituye en una herramienta que establece las reglas de aplicación y prevención, dados los efectos que se le ha atribuido a esta tecnología.

2.  INTELIGENCIA ARTIFICIAL

La REAL ACADÉMIA ESPAÑOLA (3) ha definido a la inteligencia artificial como una “disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones comparables a las que realiza la mente humana, como el aprendizaje o el razonamiento lógico.”. Esta definición se adopta para los efectos del presente proyecto.

Uno de los primeros planteamientos es establecer la oportunidad de reglamentar la Inteligencia Artificial desde un marco jurídico. Algunos teóricos consideran que no es oportuno establecerla hasta que se cuente con un desarrollo generalizado de la misma; mientras que otros, como lo hace ELON MUSK, conforme los recuerda OREN ETZIONI (4), señalan que debe hacerse antes de que sea demasiado tarde.

En el Foro Económico de Davos se abrió el espacio para determinar la necesidad de reglamentación de la Inteligencia Artificial. Allí se explicó que organismos internacionales trabajan en la materia por cuanto justifican que la necesidad de regular este tema se genera para obtener modelos confiables, conforme fue explicado por el periódico PORTAFOLI0 (5). Allí mismo, se hace evidente la posición que tienen importantes actores en el sector, como IBM Colombia, quien con la explicación que diera Catalina Rengifo, y quien es la responsable de Asuntos Gubernamentales para IBM, señalara que: “Una eventual regulación tendría muchas aplicaciones en el país, considerando que actualmente existe una alta implementación de la Inteligencia Artificial (IA) tanto en Colombia, como en el resto del mundo. Estamos frente a un tema vital. Los sistemas de Inteligencia Artificial deben ser transparentes y explicables, y debe haber un equilibrio entre la regulación y la autorregulación” (6).

Frente al tema de la regulación y autorregulación, son varias las posiciones y más en una materia que se encuentra en constante desarrollo. Por ello se ha considera la improcedencia de establecer reglas fuertes que no coincidan a la par con los desarrollos tecnológicos e informáticos. Un ejemplo de ello son las propuestas que se han derivado en otros escenarios como el de las redes sociales a las cuales se les ha señalado ser parte de una responsabilidad social digital bajo un esquema de soft law (7). Lo anterior, es importante resaltarlo para efectos de entender que este proyecto al soportarse en un enfoque de políticas públicas generales permitirá que los desarrollos de la IA tengan un objetivo político sin limitar sus procesos evolutivos.

Otro aspecto que sería objeto de análisis para verificar la regulación de la Inteligencia Artificial correspondería a los eventuales riesgos que la misma podría generar. Al respecto, MAX TEGMARK (8), profesor de física e investigador de Inteligencia Artificial avizora una serie de peligros en la Inteligencia artificial, como el control por parte de unos sobre la misma y que su uso pueda ser impulsado en todo el planeta, a manera de ejemplo, un dictador, en donde las máquinas le obedecen.

Una reflexión importante sobre la inteligencia artificial es la que hace el profesor MAX TEGMARK (9) cuando señala: “No debemos pensar en qué pasará, sino que debemos empezar preguntando qué es lo que queremos que pase.” Por ello se plantean, a manera de ejemplo, escenarios de análisis preventivos, como el que correspondería al desaparecimiento del empleos y profesiones.

Para MARÍA J. SANTOS G. (10) debe existir una nueva regulación que preserve la autenticidad, seguridad y protección de la raza humana que involucren cuestiones éticas entendiendo que “[n]o se trata de regular la tecnología sino de regular la sociedad para que siga siendo para los humanos como ellos decidan.”.

El PLAN NACIONAL DE DESARROLL0 (11) estableció en el art. 147 la transformación Digital Pública estableciendo en el numeral 6 la priorización de tecnologías emergentes de la cuarta revolución industrial teniendo como modelo la inteligencia artificial (Al). Sobre este mandato debe recordarse que Colombia además se adhirió a los acuerdos sobre Inteligencia Artificial por ser parte de los países de la OCDE. Por este motivo, el gobierno nacional suscribió la recomendación del Consejo de la OCDE conforme lo manifestó el Ministerio de las TIC. (12)

La OCDE (13) estableció recomendaciones para la implementación de la Inteligencia Artificial. Para ello ha establecido los siguientes principios:

PRINCIPIO

Crecimiento inclusivo, desarrollo sostenible y bienestar

Valores centrados en el ser humano y equidad

Transparencia y explicabilidad

Robustez, seriedad y protección

Responsabilidad

Los princ1p1os expuestos fueron tenidos en cuenta en el articulado con el fin de implementarlos en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de políticas públicas. A su vez, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la OCDE (14). A saber:

“Facilitar  la inversión  pública y privada  en  investigación y desarrollo  para estimular  la innovación en una IA confiable.

Fomentar  los ecosistemas  de IA  accesibles  con  infraestructura  y tecnologías  digitales y mecanismos para compartir datos y conocimientos.

Asegurar un entorno de políticas que abra el camino para el despliegue de sistemas IA confiables.

Capacitar a las personas con las habilidades para la IA y apoyar a los trabajadores para una transición justa.

Cooperar a través de las fronteras y los sectores para avanzar en la administración responsable de IA confiable.”.

La dogmática de la inteligencia artificial ha usado en algunos escenarios el concepto de la persona electrónica, la cual fue estudiada en la presente investigación. Dicho escenario fue desvirtuado del presente proyecto por cuanto se consideró que generaba riesgos en cuanto a la imposibilidad de asignar responsabilidades por efectos de reparación de daños. Este asunto abrió la puerta para determinar si este concepto adquiría una naturaleza jurídica diferente a las asignadas a la persona jurídica, o, por el contrario, debía tener una regulación especial dadas las semejanzas y diferencias que le atribuyen con ocasión de una inteligencia no humana. Por ello, reconocerle vida jurídica a la persona electrónica implica una nueva categoría de sujeto de derechos que genera riesgos al desconocerse los efectos que pudieran generarse de las decisiones de IA. Asimilar la existencia jurídica de una persona electrónica implica a su vez, diseñar un esquema en donde igualmente se desarrollen escenarios jurídicos que diseñen los efectos por la muerte o desaparición de esta ficción. Así, por ejemplo, sí la persona humana, al considerarse cadáver, aún es reconocida para efectos jurídicos como sujeto de responsabilidad jurídica por vía derechos y deberes, conforme lo recuerda LUIS GERMÁN ORTEGA RUIZ (15) al señalar que “al cadáver humano [cuando] se le reconoce el principio de la dignidad, implica una protección al fuero moral y físico, desde el derecho al respeto, honra, buen nombre, un derecho al descanso eterno y esto se ha consolidado, por ejemplo, en los delitos del irrespeto a cadáveres, o la prohibición de despojo, el hurto de cadáveres y en conjunto con temas que ha revisado la Corte Constitucional; frente a las exhumaciones, es decir, el rito de sepultura, la última morada del cadáver etc.”. Este aspecto es relevante para determinar sí la persona electrónica podría considerarse como sujeto de derechos, y, a su vez, de obligaciones. Sobre este asunto, el, proyecto de ley decidió no desarrollar esta figura bajo el ámbito de ser considerada como sujeto de derechos y deberes, trasladando la responsabilidad jurídica a los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la inteligencia artificial, abarcando de esta manera, actores directos e indirectos bajo la categoría de persona jurídica  o natural que tengan la capacidad jurídica  de responder como sujeto de derecho y obligaciones.

La Inteligencia Artificial se encuentra en el orden del día de para su desarrollo constitucional en aras de establecer un marco teleológico que aspire a su uso para los fines esenciales del bien común. De allí que sea necesario recordar a JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ BARRILA0 16 cuando explica que el derecho constitucional no puede negar la Inteligencia Artificial. Por tal razón expone posiciones como la de Esteve Pardo, Sánchez Barrilao, Muñoz Machado en las que enseña la posibilidad de adoptar conceptos jurídicos mutables con la tecnología. Ese escenario se plantea en este proyecto al adoptarse bajo los postulados de políticas públicas. Por otro lado,  se señala como eje un enfoque apriorístico, el cual busca plantear anticipadamente escenarios generales que permiten a futura determinar los efectos por el uso e implementación de la IA en aras de evitar que ésta pueda ir en contravía de principios y derechos de protección constitucional.          

LUIS GERMÁN ORTEGA RUIZ (17) concluyó que “La implementación de la Inteligencia Artificial (IA) en el derecho es factible como medio  o instrumento para la toma de decisiones jurídicas, pero no encuentra cabida como operador jurídico que remplace la inteligencia humana para decidir en derecho aquellos casos del orden cualitativo. Lo anterior, sin perjuicio de poder usarse en materia de decisiones cuantitativas pero revisables por la inteligencia   humana.”.

El presente proyecto fue tramitado bajo el número 21/2020 Cámara pero fue retirado por sus autores conforme a una reunión realizada con diferentes instituciones públicas para efectos de recibir por parte de estas diferentes propuestas para enriquecer el proyecto y darle nuevo trámite. Fue nuevamente radicado con el número 253-2022 Senado pero por tránsito legislativo fue archivado.

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 291 de la ley 5 de 1992 se considera que no existe circunstancia de impedimento por parte de los congresistas al no evidenciarse un beneficio particular, actual y directo con relación a las disposiciones que pretenden establecer el  presente  proyecto   de  ley,  por   ser  una   reforma   general,   abstracta   e  impersonal.

Adicionalmente, porque la ley 2003 determinó que no hay conflicto de ‘interés cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. Lo anterior, sin desconocer la posibilidad de la objeción de conciencia y asuntos que son de conocimiento del fuero interno de los congresistas.

Con lo anteriormente expuesto, se presenta el presente proyecto de ley con el fin de abrir el debate democrático y adoptar las decisiones legislativas y políticas que pretendan desarrollar la Inteligencia Artificial en Colombia.

SENADO DE LAL REPÚBLICA

Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 01 del mes agosto de 2023 se radicó en este despacho el proyecto de ley nº 059 Acto legislativo nº          , con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por H.S. Juan Diego Echevarría Sánchez, Juan Carlos Garcés Rojas

SECRETARIO GENERAL

(1) BECERRA, JAIRO. [ET AL]. El derecho y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) /. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, 2015.  Disponible en: https://publicaciones.ucatolica.edu.co/pdf/el-derecho-y-1as-tecno1ogias-de-la­ informacion-y-la-comunicacion.pdf

(2) TORRES, RAFAEL. Políticas Públicas para la Robótica y la Inteligencia Artificial. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Disponible              en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/I 0221 /26982/1 /Politicas Publicas_para_la_Robotica y_la Inteligencia Artificial.pdf

(3)  REAL ACADEMIA  ESPAÑOLA.  Disponible  en: [https://dle.rae.es/inteligencia#2DxmhCT].

(4) ETZIONI, OREN. ¿Cómo regular la inteligencia artificial? Septiembre 6 de 2017. The New York Times. Disponible en: [https://www.nytin1es.com/es/20 17/09/06/espanol/opinion/inteligencia-artificial-reglas-regulacion.html].

(5) PORTAFOLIO, El país se alista ante la tarea de regular la inteligencia artificial. 31 de enero de 2020. Disponible en: [https://www.portafolio.co/tendencias/el-pais-se-alista-ante-la-tarea-de-regular-la-inteligencia-artificial-537664].

(6) PORTAFOLIO, El país se alista ante la tarea de regular la inteligencia artificial. 31 de enero de 2020. Disponible en: [https://www.portafolio.co/tendencias/el-pais-se-alista-ante-la-tarea-de-regular-la-inteligencia-artificial-537664].

(7) ORTEGA, L. (2020). Facebook: derechos afectados y aspectos jurídicos de la red social. Revista Jurídicas, 17 (I), 165-186. DO!: 10.17151/jurid.2020.17. l.9. Disponible en: http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas 17(1) 9.pdf https://orcid.org/0000-0003-2957-5839

(8) REVISTA SEMANA, Inteligencia Artificial, ¿Oportunidad o amenaza? 24 de febrero de  020. Disponible en: [https://ww\v.semanacom/educacion/articulo/inteligencia-artificial-oportunidad-o-amenaza/6533601.

(9) PORTAFOLIO, Los peligros que traería la inteligencia artificial para la humanidad. 1 1 de febrero de 2020. Disponible en: [https://www.portafolio.co/tendencias/los-peli2Ios-de-la-inteligencia-artificial-537954].

(10) GONZÁLEZ, MARÍA JOSÉ SANTOS. “Regulación legal de la robótica y la inteligencia artificial: retos de futuro= Legal regulation of robotics and artificial intelligence: future challenges.” Revista Jurídica de la Universidad de León 4 (201 7): Pág. 28, 25-50. Disponible en: [http://revpubli.unileon.es/index.php/juridica/article/view/5285].

(11) REPÚBLlCA DE COLOMBIA, ley I955 de 2019. DIARIO OFICIAL. AÑO CLV N. 50964, 25 MAYO DE 2019, PAG. l. Disponible en: [http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30036488].

(12) REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE LAS TIC, Colombia se adhiere a acuerdo sobre Inteligencias Artificial ante los países de la OCDE. Mayo 22 de 2019. Disponible en: [https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de­ Prensa/Noticias/100683:Colombia-se-adhiere-a-acuerdo-sobre-Inteligencia-Artificial-ante-los-paises-de-la-OCDE].

(13) ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS, OCDE, Recomendación del Consejo de Inteligencia Artificial, Adoptado el: 21/05/20 I 9,              Disponible en: [https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0449].

(14) República de Colombia, Ministerio de las TIC, Colombia se adhiere a acuerdo sobre Inteligencias Artificial ante los países de             la OCDE. Mayo 22 de 2019. Disponible en https://www.mintic.Gov.co/portal/inicio/Sala-de- Prensa/Noticias/1006 83:Colombia-se-adhiere-a-acuerdo-sobre-inteligencia-Artificial-ante-los-paises-de-Ia-OCD E15 ÜRTEGA-RUIZ, LUIS GERMÁN Y DUCUARA MOLINA, S. A. (2019). El cadáver humano y su incidencia jurídica. Revista Verba luris, 14 (42).        pp. 73-98. Disponible en: https://revistas.unilibre.edu.co/index.php/verbaiuris/article/download/5660/5272          httos://orcid.org/0000-0003-29

23Nov/23
Proyecto de Ley

Proyecto de ley nº 091 de 9 de agosto de 2023

Proyecto de ley nº 091 de 9 de agosto de 2023, mediante la cual se establece el deber de información para el uso responsable de la Inteligencia Artificial en Colombia y se dictan otras disposiciones

Bogotá D.C, 9 de agosto de 2023

Doctor, GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario General Senado de la República Ciudad

Asunto: Radicación de proyecto de ley “Mediante la cual se establece el deber de información para el uso responsable de la Inteligencia Artificial en Colombia y se dictan otras disposiciones”

Respetado secretario general,

En mi calidad de Senador de la República y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas constitucional y legalmente, me permito respetuosamente radicar el proyecto de ley de referencia y, en consecuencia, le solicitamos se sirva dar inicio al trámite legislativo respectivo.

Cordialmente,

PEDRO H. FLOREZ PORRAS

Senador de la República

SANDRA RAMÍREZ LOBO SILVA

Senadora de la República

SANDRA YANET JAIMES CRUZ

Senadora de la República

JULIO ALBERTO ELÍAS VIDAL

Senador de la República

SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

Senadora de la República

GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO

Senador de la República

Proyecto de Ley nº 059 de 2023 Senado

“Mediante la cual se establece el deber de información .para el uso responsable de la Inteligencia Artificial en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia

DECRETA

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer un uso responsable de las Inteligencias Artificiales en Colombia, dentro de los parámetros éticos y legales que garanticen seguridad, transparencia, igualdad y equidad.

Artículo 2. Definiciones.

a)         Inteligencia Artificial: Se refiere a la tecnología capaz de replicar, mediante algoritmos, los procesos de pensamiento humanos.

b)         Inteligencia Artificial Generativa: Se refiere a un tipo de tecnología de inteligencia artificial capaz de producir diversos tipos de contenido, incluidos, pero no limitados a textos, imágenes, audio y datos sintéticos.

Artículo 3. Deber de información.

Las personas jurídicas o naturales que realicen cualquier tipo de actividad económica o académica mediante el uso o intermediación de una Inteligencia Artificial Generativa, tendrán el deber de informar que Inteligencia Artificial fue utilizada y especificar para que fue utilizada, esta información deberá estar siempre visible y disponible y ser accesible e identificable.

Artículo 4. Marco Ético.

El Gobierno Nacional diseñará un marco ético transversal para guiar el desarrollo, implementación y evaluación de sistemas de inteligencia artificial generativas que operen y se implementen en el país.

Parágrafo. Este marco Ético deberá ser diseñado en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y deberá ser sometido a revisión y actualización cada tres (3) meses a partir de su promulgación.

Parágrafo 2. La revisión y actualización periódica de la que trata el presente artículo deberá ser realizada por una comisión conformada por el Ministro (a) de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado, el Ministro(a) de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado, el Ministerio(a) de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y cualquier otra instancia gubernamental o académica competente.

Artículo 5. Estudio e Investigación.

El Gobierno Nacional incentivará y fortalecerá la formulación de programas educativos y creación de grupos de investigación universitarios encaminados a la investigación y desarrollo de Inteligencia Artificial.

Artículo 6. Jornadas de capacitaciones.

En un plazo no mayor a seis (6) a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional diseñará e implementará jornadas de capacitación en el uso de Inteligencias Artificiales, con el fin de preparar a la ciudadanía y desarrollar sus capacidades para adaptarse a las emergentes tecnologías.

Artículo 7. Plan de Acción.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de. Comercio, Industria y Turismo, y cualquier otra instancia gubernamental o académica competente, diseñará un plan de acción para la regulación del uso responsable de la Inteligencia Artificial en Colombia en un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia de la presente Ley. Este plan de acción será un documento orientador que establecerá las bases en materia de necesidad y prioridad de la regulación para estas emergentes tecnologías.

Parágrafo. Este plan de acción deberá tener en cuenta el diagnóstico y las recomendaciones formuladas por el Consejo Internacional de Inteligencia Artificial para Colombia, así como guiarse de estándares internacionales en la materia.

Artículo 8. Cooperación Internacional.

El Gobierno Nacional deberá incentivar la cooperación internacional con sectores públicos y privados, cuya finalidad sea el estudio, investigación, desarrollo e innovación en materia de inteligencia artificial, en procura de mantener las capacidades técnicas de las instituciones administrativas nacionales en la materia.

Artículo 9. Vigencia y derogatorias.

La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

PEDRO H. FLOREZ PORRAS

Senador de la República

SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA

Senadora de la República

SANDRA YANETH JAIMES CRUZ

Senadora de la República

JULIO ALBERTO ELÍAS VIDAL

Senador de la República

SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

Senadora de la República

GUSTAVO ADOLFO  MORENO HURTADO

Senador de la República.

Secretaría Genenal (Art. 139 y ss Ley 5ª de 1.992)

El día   0 9 del mes Agoto del año 2023,

se radicó en este despacho el proyecto de ley nº 091. Acto Legislativo nº   ,con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por Pedro H. Flores P., Sandra Ramírez Silva, Sandra Janeth Jaimes, Julio A. Elías Vidal, Soledad Tamayo, Gustavo A. Moreno Hurtado  

SECRETARÍA GENERAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El objeto del presente proyecto de ley es establecer las bases para que las Inteligencias Artificiales en Colombia sean utilizadas de manera responsable y dentro de los parámetros éticos y legales que garanticen seguridad, transparencia, igualdad y equidad para sus usuarios y los colombianos.

JUSTIFICACIÓN

La Inteligencia Artificial (IA) hace parte fundamental de la revolución industrial que está viviendo el mundo en la actualidad y si bien estamos, como país, en un momento muy temprano para hablar de regulaciones y leyes que encasillen el uso de estas nuevas tecnologías, si estamos a tiempo para definir un marcos y empezar a desarrollar la bases institucionales, investigativas y culturales para una transición amena y una adaptación rápida a estas emergentes innovaciones que están aquí para quedarse.

Como bien se menciona en el acápite anterior, se está en un momento muy temprano para plantear regulaciones estrictas a la Inteligencia Artificial (IA), para ello sería necesario primero analizar los impactos y necesidades que traerán estas tecnologías, es por ello que el presente proyecto de ley tiene un enfoque preparativo y de planeación para garantizar un uso seguro, ético y responsable de esta tecnología en beneficio de la sociedad.

La IA está avanzando rápidamente y tiene el potencial de tener un impacto significativo en diversos aspectos de la vida cotidiana. La preparación temprana puede ayudar a estar listos como país para afrontar los desafíos y aprovechar las oportunidades que esta tecnología presenta. Algunas de las razones que justifican esta necesidad son:

l.          Seguridad y privacidad: La IA puede tener implicaciones significativas en la seguridad y privacidad de los datos. Regularla ayuda a proteger la. información personal y a evitar posibles ataques cibernéticos o el mal uso de la tecnología.

2.         Discriminación y sesgo: Los sistemas de IA puede verse afectados por sesgos inherentes en los datos con los que se entrenan. Esto puede conducir a decisiones discriminatorias o injustas, especialmente en aplicaciones como la selección de personal o en el ámbito judicial. La regulación busca mitigar estos riesgos y promover la equidad.

3.         Transparencia: La TA a menudo funciona como una caja negra, lo que significa que los procesos internos que lleva a cabo para llegar a sus conclusiones pueden ser difíciles de entender. La regulación puede exigir que los sistemas de IA sean transparentes y que puedan explicar sus decisiones, lo que es especialmente importante en aplicaciones críticas como la atención médica y la toma de decisiones en entornos sensibles.

4.         Responsabilidad: La regulación puede establecer la responsabilidad de las empresas y organizaciones que desarrollan y utilizan sistemas de IA. Esto garantiza que se puedan identificar y abordar las consecuencias negativas de los errores o mal funcionamiento de estos sistemas.

5.         Protección del consumidor: La regulación busca salvaguardar a los usuarios y consumidores de posibles abusos o prácticas engañosas relacionadas con la IA.

6.         Competencia justa: La regulación puede ayudar a prevenir prácticas monopolísticas o anticompetitivas en el desarrollo y despliegue de la  IA, permitiendo un ecosistema más justo y abierto.

Esta ley es necesaria ya que, si la Inteligencia Artificial no se regula adecuadamente, con normas precipitadas y sin un plan de acción y una infraestructura clara, pueden surgir varios riesgos significativos que afecten negativamente a al país y a la población colombiana. Algunos de estos riesgos incluyen: discriminación, violaciones de privacidad, desplazamiento laboral y riesgos éticos y morales.

Es evidente que la IA y la automatización avanzada pueden reemplazar o modificar significativamente muchos puestos de trabajo, lo que podría conducir al desempleo masivo y a la desigualdad económica si no se implementan medidas de mitigación adecuadas, las cuales deben ser previstas y analizadas dentro del contexto nacional y determinadas claramente en un plan de acción nacional.

Es importante destacar que la eventual regulación de la IA debe ser equilibrada, evitando restricciones excesivas que puedan frenar la innovación, pero también asegurándose de proteger los derechos y la seguridad de las personas. Un enfoque colaborativo, flexible y basado en principios éticos sólidos es fundamental para abordar los desafíos y aprovechar los beneficios de la IA de manera responsable.

La regulación de la IA también ha sido objeto de debate. Algunos argumentan que las regulaciones podrían restringir la innovación y el desarrollo de la IA. Además, la velocidad del avance tecnológico puede superar la capacidad de las regulaciones para mantenerse al día, es por ello que se reitera nuevamente que el enfoque de esta ley no es regular ni restringir de ninguna manera estas tecnologías, por el contrario, su espíritu va encaminado a la convivencia y en limpiar el camino para que la implementación y la transición tecnología del país sea lo más equilibrada y harmónica posible, tanto para las tecnologías como para la población colombiana.

En conclusión, la regulación de la Inteligencia Artificial es un desafío complejo, multifacético, multisectorial, y debe hacerse con responsabilidad y con todo el conocimiento técnico disponible, con referentes académicos e internacionales claros y con una ruta de implementación estudiada, esto debido a la amplia gama de aplicaciones y tecnologías involucradas y por la cantidad de aspectos que toca esta transformación tecnológica mundial.

Es por lo anterior que esta ley plantea la necesidad de un plan de acción que no solo realice en diagnostico fundamental de lo que necesita el país en esta materia y entre los temas fundamentales que debe tratar se encuentran: transparencia (tanto de lo producido por estas tecnologías como de la adquisición informática), mitigación de riesgos, protección de la privacidad y los datos, seguridad y ciberseguridad, rendición de cuentas, evaluación y certificación, colaboración internacional y fomento de la innovación responsable.

Lo anterior deberá ser diseñado con la participación de múltiples sectores tanto académicos como científicos, y estructurado de una manera integral que garantice su flexibilidad y adaptabilidad ante los constantes avances tecnológicos, lo que ayer parecía un futuro distante hoy es nuestro presente y el país necesita contar .con las herramientas para adaptarse a este nuevo mundo que está más cerca de lo que podemos imaginar.

MARCO NORMATIVO

CONPES 3920 -Plan Nacional de Explotación de Datos (Big Data). Define la política de explotación de datos (big data) y aborda cuatro ejes estructurales:

1) Generación de datos digitales,

2) cultura de protección y aprovechamiento de datos,

3) capital humano para la explotación de datos y

4) Marco jurídico, ético e institucional, que busca habilitar la generación de valor y reforzar la protección de los individuos en el contexto de disponibilidad y explotación masiva de datos.

Esta política tiene una gran relevancia como condición habilitante para el avance de la IA en el país porque los datos son un insumo clave para una de las ramas de desarrollo de soluciones basadas en aprendizaje automático.

CONPES 3975 – Política Nacional para La Transformación Digital e Inteligencia Artificial. Este documento orientador de fecha 8 de noviembre de 2019, formula una política nacional para la transformación digital e inteligencia artificial. Esta política tiene como objetivo potenciar la generación de valor social y económico en el país a través del uso estratégico de tecnologías digitales en el sector público y el sector privado, para impulsar la productividad y favorecer el bienestar de los ciudadanos, así como generar los habilitadores transversales para la transformación digital sectorial, de manera que Colombia pueda aprovechar las oportunidades y enfrentar los retos relacionados con la Cuarta Revolución Industrial.

En 2020 se presentó un documento para discusión denominado “Marco Ético para La Inteligencia Artificial en Colombia”, de la Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Transformación Digital, elaborado con la asesoría técnica de La Corporación Andina de Fomento, el cual tuvo como finalidad iniciar esta discusión ética sobre los usos de la inteligencia artificial en Colombia y el mundo, y presenta recomendaciones para ser adoptadas en la eventual formulación de una política de este tipo.

Igualmente, en este documento CONPES se reconoció que uno de los principales fenómenos que debía enfrentar el país, en materia de Inteligencia Artificial era el de las asimetrías de información entre diferentes actores tanto al interior del país como internacionalmente. Esto justificó la creación de una Misión de Expertos en Inteligencia Artificial, la cual reunió periódicamente a un grupo de expertos para evaluar las diferentes dimensiones de Inteligencia Artificial y producir recomendaciones en el corto, mediano y largo plazo.

CONPES 4023 – Política para la Reactivación, la Repotenciación y el Crecimiento Sostenible e Incluyente: Nuevo Compromiso por el Futuro de Colombia. Documento con fecha 11 de febrero de 2021, cuyo enfoque es la reactivación y crecimiento de la economía tras la pandemia por COVID-19, donde entre otros aspectos, se establece que las entidades públicas tienen una capacidad baja para el aprovechamiento de datos, y se evidencia la necesidad de un grupo de gobernanza de datos. Adicionalmente se plantea la necesidad de mejorar las capacidades técnicas del país en la materia, recurriendo a la cooperación internacional como una alternativa realista.

REFERENTES INTERNACIONALES

l.         Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) – Unión Europea: Aunque no se enfoca específicamente en la regulación de la IA, el GDPR establece normas estrictas sobre la protección de datos personales, incluyendo aquellos utilizados por sistemas de IA, lo que afecta directamente el desarrollo y uso de tecnologías de IA en la región.

2.         Ley de Protección del Consumidor de Algoritmos – Nueva York, EE. UU.: Esta ley, aprobada en 2021, requiere que los proveedores de servicios financieros utilicen explicabilidad en los algoritmos utilizados para tomar decisiones relacionadas con créditos, préstamos y seguros.

3.         Ley de Transparencia en los Sistemas de Inteligencia Artificial – California, EE. UU.: Aprobada en 2019, esta ley establece requisitos para que los fabricantes de robots autónomos y sistemas de IA divulguen información sobre cómo se utilizan los datos recopilados y cómo se toman las decisiones.

4.         Marco Ético y de Seguridad para la Inteligencia Artificial – Canadá: En 2019, Canadá publicó un marco que establece principios y guías para el desarrollo ético y seguro de la IA en el país.

5.         Principios de IA del Gobierno de Singapur: Singapur ha publicado un conjunto de principios éticos para el uso de la IA, con un enfoque en la transparencia, la responsabilidad y la justicia.

6.         Ley sobre las Bases de Datos Biométricos – India: La Corte Suprema de India dictaminó en 2018 que el uso de datos biométricos, incluyendo tecnologías de reconocimiento facial, solo se puede utilizar para fines específicos y legítimos, protegiendo así la privacidad de los ciudadanos.

7.         Estrategia Nacional de IA – Emiratos Árabes. Unidos: El país ha lanzado una estrategia nacional para la IA con el objetivo de mejorar la eficiencia gubernamental y fomentar la innovación en sectores como el transporte y la salud.

Cordialmente,

PEDRO H. FLOREZ PORRAS

Senador de la República

SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA

Senadora de la República

SANDRA YANETH JAIMES CRUZ

Senadora de la República

JULIO ALBERTO ELÍAS VIDAL

Senador de la República

SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

Senadora de la República

GUSTAVO ADOLFO  MORENO HURTADO

Senador de la República.

Secretaría General (Art. 139 y ss Ley 5ª de 1.992)

El día 09 del mes Agoto del año 2023, se radicó en este despacho el proyecto de ley nº 91. Acto Legislativo nº   ,con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por Pedro H. Flores P., Sandra Ramírez Silva, Sandra Janeth Jaimes, Julio A. Elías Vidal, Soledad Tamayo, Gustavo A. Moreno Hurtado  

SECRETARÍA GENERAL

08Nov/23

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional

Ley nº 31.878 de 19 de septiembre de 2023, Reforma Constitucional que promueve el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y reconoce el Derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País. (El Peruano Sábado 23 de septiembre de 2023).

LEY nº 31878

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la siguiente Ley de Reforma Constitucional:

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE PROMUEVE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN, Y RECONOCE EL DERECHO DE ACCESO A INTERNET LIBRE EN TODO EL PAÍS

Artículo 1.

Modificación del numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú

Se modifica el numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 2.

Toda persona tiene derecho:

[…]

A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

El Estado promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en todo el país.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

[…]”.

Artículo 2.

Incorporación del artículo 14-A a la Constitución Política del Perú

Se incorpora el artículo 14-A a la Constitución Política del Perú, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 14-A.

El Estado garantiza, a través de la inversión pública o privada, el acceso a internet libre en todo el territorio nacional, con especial énfasis en las zonas rurales, comunidades campesinas y nativas”.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil veintitrés.

ALEJANDRO SOTO REYES, Presidente del Congreso de la República

HERNANDO GUERRA GARCÍA CAMPOS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA, Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA, Presidente del Consejo de Ministros

04Oct/23

Resolución SBS nº 03037-2023, de 15 de septiembre de 2023

Resolución SBS nº 03037-2023, de 15 de septiembre de 2023, de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras privadas de Fondos de Pensiones, que modifica el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, y dictan otras disposiciones. 

Lima, 15 de septiembre de 2023

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley n° 29985 y su modificatoria se aprobó la Ley que regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como Instrumento de Inclusión Financiera;

Que, mediante el Decreto Supremo n° 090-2013-EF y su modificatoria, se aprobó el Reglamento de la Ley nº 29985, Ley que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico como instrumento de Inclusión Financiera;

Que, mediante la Resolución SBS nº 6283-2013 y sus modificatorias se aprobó el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, que establece el marco normativo bajo el cual se regirá la realización de operaciones con dinero electrónico;

Que, mediante la Resolución SBS n° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero;

Que, mediante Resolución SBS n° 2755-2018 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

Que, mediante la Circular n° 0010-2023-BCRP se facultó a las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE) el acceso limitado a los servicios de canje y compensación que brindan las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (ESEC), así como al Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (SLBTR) con la finalidad de permitir la interoperabilidad entre cuentas bancarias y cuentas de dinero electrónico;

Que, asimismo, mediante la Circular n° 0010-2023-BCRP se modificó el Procedimiento para el Acceso Limitado a los Servicios de Canje y Compensación que brindan las ESEC, para establecer como requisito de acceso a los servicios de canje y compensación, entre otros aspectos, que en el caso de las EEDE corresponde presentar una carta de compromiso de mantener el 100 por ciento de los recursos que constituyen garantía del dinero electrónico emitido en una cuenta liquidadora en el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP);

Que, considerando lo establecido en la Circular n° 0010-2023-BCRP, resulta necesario adecuar el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico con la finalidad de incorporar a los depósitos en cuentas liquidadoras en el BCRP como una modalidad alternativa de garantía para el valor del dinero electrónico emitido;

Que, concordante con lo señalado en el considerando anterior, resulta necesario modificar el Reporte n° 32-A “Reporte Diario de Dinero Electrónico” y la sección IV del Reporte n° 32-B “Reporte Mensual de Dinero electrónico” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, así como el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con la finalidad de incluir a los depósitos que se mantienen en las cuentas liquidadoras en el BCRP como una modalidad alternativa de garantía para el valor del dinero electrónico emitido;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, así como del Decreto Supremo nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, de Estudios Económicos, de Riesgos, y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar los artículos 15 y 16 del Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, aprobado por Resolución SBS n° 6283-2013 y sus modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 15.- Constitución de las garantías

Los emisores de dinero electrónico deben emplear una de las siguientes modalidades de garantía, o una combinación de éstas, sujetándose el literal c) a las condiciones que establezca el Banco Central de Reserva del Perú, para respaldar el cien por ciento (100%) del valor del dinero electrónico emitido:

a) Depósitos de disposición inmediata, en empresas de operaciones múltiples clasificadas en la categoría A+, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Clasificación de Empresas del Sistema Financiero y de Empresas del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS n° 18400-2010. En caso la empresa de operaciones múltiples cuente con dos clasificaciones diferentes se debe tomar la más baja. Asimismo, tratándose de emisores que sean empresas de operaciones múltiples que capten depósitos del público y que cumplan con el requisito antes señalado, estos depósitos pueden ser mantenidos en la propia empresa emisora.

b) Patrimonios fideicometidos cuya finalidad exclusiva sea respaldar a los tenedores de cuentas de dinero electrónico. Para dicho fin, los emisores de dinero electrónico, en calidad de fideicomitentes, deben constituir fideicomisos en empresas autorizadas para actuar como fiduciarios según la legislación vigente sobre la materia, diferentes del emisor de dinero electrónico. Asimismo, en el acto constitutivo de los fideicomisos, se deberá designar a un fiduciario sustituto y el procedimiento de sustitución en caso de quiebra o cuando opere otra causal de remoción de éste.

c) Depósitos en el Banco Central de Reserva del Perú, bajo las condiciones que éste establezca.

Artículo 16.- Valor de las garantías

Los emisores de dinero electrónico son responsables de establecer mecanismos para asegurar que los depósitos de disposición inmediata, los depósitos en el Banco Central de Reserva del Perú y/o el valor del patrimonio fideicometido, según la modalidad empleada, sean superiores o equivalentes, en todo momento o por lo menos al cierre diario de operaciones, al valor del dinero electrónico emitido.

En caso los depósitos de disposición inmediata, los depósitos en el Banco Central de Reserva del Perú y/o el valor del patrimonio fideicometido, según la modalidad empleada, sean menores al valor del dinero electrónico emitido, dicha diferencia deberá ser cubierta con activos líquidos de propiedad del emisor de dinero electrónico. Los rendimientos de los depósitos de disposición inmediata y/o del patrimonio fideicometido, según la modalidad empleada, son de libre disponibilidad siempre que se cumpla con la cobertura del cien por ciento (100%) del valor del dinero electrónico emitido. Los depósitos en el Banco Central de Reserva del Perú se rigen por las condiciones que éste establezca.”

Artículo Segundo.- Modificar el Reporte n° 32-A “Reporte Diario de Dinero Electrónico” y la sección IV del Reporte n° 32-B “Reporte Mensual de Dinero electrónico” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS n° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, de acuerdo con los formatos que se muestran en los Anexos 1 y 2, respectivamente, que forman parte integrante de la presente Resolución, y se publican en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo n° 001-2009-JUS y sus modificatorias.

Artículo Tercero.- Sustituir el numeral 37) de la Sección II “Infracciones Graves” del Anexo 2 “Infracciones específicas del sistema financiero y de las empresas de servicios complementarios y conexos” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobado por Resolución SBS n° 2755-2018 y sus normas modificatorias, por lo siguiente:

37) No mantener depósitos de disposición inmediata, depósitos en el Banco Central de Reserva del Perú y/o fideicomisos por el cien por ciento (100%) del valor del dinero electrónico emitido, conforme lo establece el marco normativo vigente.

Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2023.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA, Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

12Sep/23

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023

Ley de Reforma Constitucional de 7 de junio de 2023, que promueve el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y reconoce el derecho de Acceso a Internet Libre en todo el País (Diario Oficial del Bicecentenario El Peruano, Martes 12 de septiembre de 2023)

El Pleno del Congreso de la República aprobó la reforma constitucional que promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y reconoce el derecho de acceso al internet libre en todo el país.

La iniciativa legislativa de los proyectos de ley 557, 879, 881, 1128, 1197, 1215, 1397 y 1736 (actualizada) fue aprobada con 106 votos a favor, cero en contra y dos abstenciones.

El dictamen aprobado contiene dos artículos.

Primer artículo

Se modifica el numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política, en el cual se incorpora el siguiente párrafo:

“(…) El Estado promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en todo el país”.

(…)”.

Segundo artículo

Se incorpora el artículo 14-A a la Constitución Política con el siguiente texto:

“El Estado garantiza, a través de la inversión pública o privada, el acceso a internet libre en todo el territorio nacional, con especial énfasis en las zonas rurales, comunidades campesinas y nativas”.

01Jul/23

Número 29, primer semestre 2023

ISSN 1989-5852

Título clave: Revista informática jurídica

Título abreviado: Rev. inform. jurid.

    1. Almanza Casola, Gonzalo Rafael
    2. Atencio Yero, Dinalvis
    3. Coquilo António, Neves
    4. González Olivera, Reynaldo Marcelo
    5. Guilherme Jackson, Dinis
    6. Hechavarría Derronselet, Yoendris
    7. Martínez, Cristina
    8. Reinaldo Filho, Demócrito
    9. Rivero de la Rosa, Ildefons0
    10. Rondón Aguilar, Amaury

Introducción

En este vigésimo noveno número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 10 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista, que lleva 14 años y medio.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

José Cuervo Álvarez

Almanza Casola, Gonzalo Rafael

Endereço: Rua Padre Fidalgo
INSTITUICIÓN: Instituto Superior Politécnico de Bié

Concepción Teórica-Metodológica, para el aprendizaje del inglés como lengua extranjera en el Instituto Superior Politécnico de Bié (Trabajo en colaboración don Dinis Guilherme Jackson y Neves Coquilo António) (29 de mayo de 2023)

Atencio Yero, Dinalvis

Licenciado en Educación en la especialidad de informática, profesor de la ESBU “Pedro de Cespedes del Castillo”, municipio Media Luna, Granma, [email protected]

Software para la aplicación de las operaciones aritméticas en la resolución de problemas para Ingenieros (30 de junio de 2023) (Trabajo en colaboración con Ildefonso Rivero de la Rosa y Amaury Rondón Aguilar)

Coquilo António, Neves

Professor Assistente. Chefe do Departamento de Linguas Instituto Superior Politécnico do Bié, Angola. Endereço: La Instituiçao a que o autor pertenece; Antiga Universidade José Eduardo dos Santos. (Escola Superior Politécnico do Bié) Actual Instituto Superior Politécnico do Bié, localizada na rua Padre Fidalgo.

Concepción Teórica-Metodológica, para el aprendizaje del inglés como lengua extranjera en el Instituto Superior Politécnico de Bié (Trabajo en colaboración don Dinis Guilherme Jackson y Gonzalo Rafael Almanza Casola) (29 de mayo de 2023)

O aproveitamento económico das nações mundiais através da covid-19, numa perspectiva angolana (29 de junio de 2023)

González Olivera, Reynaldo Marcelo

 Licenciado en Educación en la especialidad Educación Laboral-Informática. Profesor Instructor. Departamento de Informática. Universidad de Granma. Sede Blas Roca Calderío, Manzanillo 87510 Granma, Cuba [email protected] y [email protected]

Software educativo “Aprende y Dibuja” una alternativa para contribuir al aprendizaje del Dibujo Técnico en la Secundaria Básica (30 de enero de 2023) (Trabajo en colaboración con Lic. Yoendris Hechevarria Derronselet)

Sitio web: “Redes Informática” para favorecer el aprendizaje del contenido redes informáticas en el nivel educativo preuniversitario (19 de abril de 2023) 

Guilherme Jackson, Dinis

Endereço: Rua Padre Fidalgo
E-mail: [email protected];
INSTITUICIÓN: Instituto Superior Politécnico de Bié

Concepción Teórica-Metodológica, para el aprendizaje del inglés como lengua extranjera en el Instituto Superior Politécnico de Bié (Trabajo en colaboración don Neves Coquilo António y Gonzalo Rafael Almanza Casola) (29 de mayo de 2023)

Hechavarría Derronselet, Yoendris

Licenciado en Educación Laboral. Profesor Asistente del departamento Educación Laboral-Informática de la Universidad de Granma Sede “Blas Roca Calderío”

Software educativo “Aprende y Dibuja” una alternativa para contribuir al aprendizaje del Dibujo Técnico en la Secundaria Básica (30 de enero de 2023) (Trabajo en colaboración con Lic. Reynaldo Marcelo González Olivera)

Martínez, Cristina

Departamento Legal. Áudea Seguridad de la Información.

Las investigaciones a OpenAI, propietaria de ChatGPT, en la Unión Europea, pero también en España (22 de junio de 2023)

Reinaldo Filho, Demócrito

The author is a Judge of the Court of Justice of Pernambuco/Brazil. He holds a doctorate in law. He was founder and President of the Brazilian Institute of Informatics Policy and Law.

Contact information:
Phone: 55-81-992783498 (whatsapp)
e-mail: [email protected]
URL: https://www.tjpe.jus.br/web/tribunal-de-justica/drrf

O fenômeno do chatgpt desperta a necesidade da Regulamentação da Inteligência Artificial (9 de marzo de 2023)

The ChatGPT phenomenon sparks the need for AI regulation (2 de abril de 2023)

O ChatGPT é um sistema de inteligência Artificial de “Alto Risco” (2 de abril de 2023)

O Markets in Crypto-Assets (MiCA): a proposta europeia para regular o mercado de criptoativos (16 de mayo de 2023)

Rivero de la Rosa, Ildefons0

Licenciado en Educación en la especialidad de Matemáticas. Máster en ciencia de la educación y profesor auxiliar de la carrera Ingeniería Agrónoma, CUM Media Luna, Universidad de Granma [email protected]

Software para la aplicación de las operaciones aritméticas en la resolución de problemas para Ingenieros (30 de marzo de 2023) (Trabajo en colaboración con Amaury Rondón Aguilar y Dinalvis Atencio Yero)

Rondón Aguilar, Amaury

Licenciado en Matemática, profesor asistente de la Ingeniería Agrónoma, CUM Media Luna, Universidad de Granma, Cuba, [email protected]

Software para la aplicación de las operaciones aritméticas en la resolución de problemas para Ingenieros (30 de marzo de 2023) (Trabajo en colaboración con Ildefonso Rivero de la Rosa y Dinalvis Atencio Yero)

29May/23

Ley nº 31.736 de 5 de mayo de 2023, que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA MEDIANTE CASILLA ELECTRÓNICA

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto regular la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos y las actuaciones administrativas emitidas por las entidades de la administración pública sujetas al ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, y de aquellos previstos en los textos únicos de procedimientos administrativos (TUPA) de las diferentes entidades de la administración pública.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la administración pública esté orientada a la protección del interés general, garantizando el derecho a la debida notificación implícito al debido procedimiento administrativo, de tal manera que se asegure el correcto desenvolvimiento del procedimiento administrativo.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se consideran las definiciones siguientes:

a) Notificación electrónica. Es la forma de comunicación a través de la cual las distintas entidades administrativas públicas ponen en conocimiento del administrado interesado los distintos actos administrativos del trámite que le corresponde realizar haciendo uso de la casilla electrónica del destinatario. Tiene la misma validez y eficacia jurídica que las notificaciones realizadas por medios físicos.

b) Sistema de Notificación Electrónica. Sistema informático que permite la transmisión y almacenamiento de la información de notificaciones vía casillas electrónicas, garantizando la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de las notificaciones diligenciadas electrónicamente al administrado interesado.

c) Casilla electrónica. Es el buzón electrónico asignado al administrado, creado en el Sistema de Notificación Electrónica, cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los actos administrativos y las actuaciones administrativas realizados por las entidades de la administración pública. La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio.

El otorgamiento y el uso de las casillas electrónicas son gratuitos. Solo existe una casilla electrónica por persona natural o por persona jurídica.

d) Bandeja electrónica. Es el menú que permite visualizar los registros y documentos emitidos y recibidos por el administrado de la casilla electrónica. Este menú puede ser exportado en un archivo de lectura de forma diaria, semanal o mensual.

e) Clave de acceso. Texto conformado por caracteres alfanuméricos, de conocimiento exclusivo del administrado, que asociado al nombre de usuario otorga identificación y privacidad en el acceso a la casilla electrónica.

f) Correo electrónico personal. Es aquel consignado por el administrado, habilitado para recibir mensajes a efectos de activar la cuenta creada en el Sistema de Notificación Electrónica.

g) Nombre de usuario. Texto conformado por caracteres que, en forma conjunta con la clave de acceso, permite identificar al administrado para acceder a la casilla electrónica a través del Sistema de Notificación Electrónica.

h) Usuario. Es el administrado destinatario de los actos administrativos y actuaciones administrativas de las entidades de la administración pública sujetos a la presente ley, a quien se le otorga una casilla electrónica asignada en el Sistema de Notificación Electrónica, a la cual accede a través de un código de usuario y clave de acceso.

i) Actos administrativos o actuaciones administrativas. Son aquellos emitidos en el marco de lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, y de aquellos previstos en los textos únicos de procedimientos administrativos (TUPA) de las diferentes entidades de la administración pública.

j) Acuse de recibo. Procedimiento que registra la recepción y validación de la notificación electrónica personal recibida en la casilla electrónica, de modo tal que se impide rechazar el envío y da certeza al remitente de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada a través del sello de tiempo electrónico.

Artículo 4. Acceso y procedimiento del Sistema de Notificación Electrónica

4.1. El administrado que inicie procedimientos administrativos u otras actuaciones administrativas emplea el Sistema de Notificación Electrónica registrándose en el sistema de casillas electrónicas, para lo cual debe consignar los datos requeridos tanto si es persona natural como persona jurídica. Acto seguido, manifestar su conformidad sobre los términos y condiciones de uso. Los datos requeridos contienen como mínimo lo siguiente:

1) En caso de personas naturales, el nombre completo, número de documento nacional de identidad (DNI) o carné de extranjería, número de teléfono celular y correo electrónico.

2) En caso de personas jurídicas, razón social, asiento y partida donde conste la inscripción registral, número de registro único de contribuyentes (RUC) y correo electrónico, así como el número de teléfono celular del representante legal y asiento donde conste inscrito cualquier poder vigente.

4.2. Cada entidad pública asigna una casilla electrónica al administrado que lo solicite. A partir de ese momento, el administrado puede acceder a dicha casilla, la que constituye un domicilio digital obligatorio, a través del cual las entidades de la administración pública realizan las notificaciones a las que hubiere lugar, respetando todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la ley.

4.3. Cuando se notifica vía casilla electrónica, el Sistema de Notificación Electrónica envía al administrado un mensaje de alerta referido a la llegada de la notificación a su correo electrónico, el que se constituye en requisito de validez de la notificación del acto administrativo o actuación administrativa.

4.4. Adicionalmente, cuando se notifica vía casilla electrónica, el Sistema de Notificación Electrónica envía al administrado un mensaje de alerta referido a la llegada de la notificación al teléfono celular registrado por el administrado.

Artículo 5. Procedimientos de validez y eficacia de la notificación mediante casilla electrónica

5.1. La notificación obligatoria vía casilla electrónica rige a partir de la primera notificación personal que se realiza al administrado por la que se le comunica la creación de dicha casilla electrónica, o cuando por alguna actuación administrativa de su parte se concluye en que accedió a esta.

5.2. Las notificaciones se realizan solo de lunes a viernes durante el horario de atención al público de cada entidad, y los plazos correspondientes transcurren solamente desde fechas coincidentes con dichos días. Si la notificación se efectúa fuera de dicho horario, se considera notificado para sus efectos en el día hábil siguiente a primera hora.

5.3. El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día en que la notificación vía casilla electrónica adquiere eficacia, salvo que en el acto administrativo o la actuación administrativa notificada se señale una fecha posterior.

5.4. Para cada acto de notificación, el Sistema de Notificación Electrónica remite un mensaje de alerta informativa al correo electrónico y al teléfono celular registrado para tal fin por el administrado, por los que se indica que se ha depositado una notificación en la casilla electrónica, los mismos que constituyen requisitos de validez de la notificación.

5.5. El Sistema de Notificación Electrónica también garantiza acreditar la fecha y hora del depósito de la notificación administrativa. La notificación efectuada en la casilla electrónica del administrado contiene el acto administrativo, actuación administrativa o comunicación, la constancia de notificación electrónica y el acuse de recibo de la notificación.

5.6. El procedimiento de notificación mediante casilla electrónica se inicia con el depósito del acto administrativo o actuación administrativa en la casilla electrónica del administrado por parte de la entidad de la administración pública lo que, automáticamente, genera la constancia de notificación electrónica y el acuse de recibo que contendrá la confirmación de recepción de la notificación por parte del administrado; asimismo, se envía la comunicación al correo electrónico y al teléfono celular del administrado con los datos de la notificación válidamente efectuada. El administrado debe efectuar la confirmación de la recepción mediante el acuse de recibo durante los cinco primeros días hábiles siguientes a la notificación válidamente efectuada.

5.7. La notificación realizada vía casilla electrónica se entiende válidamente efectuada siempre y cuando se haya observado el procedimiento establecido en el párrafo 5.6. La entidad de la administración pública no puede suplir alguno de los procedimientos ni modificar el orden de prelación establecido en el párrafo 5.6, bajo sanción de nulidad de la notificación; sin embargo, puede acudir complementariamente a otros procedimientos si así lo estima conveniente, para mejorar las posibilidades de participación del administrado.

Artículo 6. Contenido de la notificación vía casilla electrónica

La notificación vía casilla electrónica contiene, según lo dispuesto en el párrafo 24.1 del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, lo siguiente:

a) El texto íntegro del acto administrativo o la actuación administrativa, incluyendo su motivación.

b) La identificación del procedimiento dentro del cual ha sido dispuesta.

c) La entidad de la administración pública o autoridad de la cual procede el acto administrativo o actuación administrativa y su dirección.

d) La fecha de vigencia del acto administrativo o actuación administrativa notificado y la mención de que se agota la vía administrativa, en caso de que se configure este supuesto.

e) Cuando se trate de una notificación dirigida a terceros, se agrega, además, cualquier otra información que pueda ser importante para proteger los intereses y derechos de este.

f) La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.

Artículo 7. Obligaciones del usuario y de las entidades de la administración pública respecto al uso de la casilla electrónica

7.1. Son obligaciones del usuario de la casilla electrónica las siguientes:

a) Cumplir los términos y condiciones de uso de la casilla electrónica establecidos por la entidad de la administración pública.

b) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los actos administrativos, actuaciones administrativas o comunicaciones que se le notifique y prestar atención a las alertas sobre el depósito de la notificación, estando pendiente tanto de su teléfono celular como de su correo electrónico registrado ante la entidad de la administración pública.

c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad respecto del uso de su nombre de usuario y clave de acceso a su casilla electrónica.

7.2. Son obligaciones de las entidades de la administración pública las siguientes:

a) Crear y asignar la casilla electrónica para el administrado.

b) Brindar asistencia técnica necesaria.

c) Atender las consultas del administrado relacionadas a la creación y uso de la casilla electrónica.

d) Mantener operativo el Sistema de Notificación Electrónica.

e) Comunicar en tiempo real al administrado sobre cualquier contingencia respecto del Sistema de Notificación Electrónica.

Artículo 8. Excepciones al uso de la notificación vía casilla electrónica

8.1. Cuando las circunstancias lo ameriten o cuando exista la imposibilidad de efectuar la notificación vía casilla electrónica a través del Sistema de Notificación Electrónica, se pueden usar otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, o norma que lo modifique o sustituya.

8.2. Si se interrumpe el funcionamiento del Sistema de Notificación Electrónica, la oficina de tecnologías de la información, o quien haga sus veces, debe publicar un comunicado en el portal web institucional precisando la fecha, hora y duración de la falla en el sistema que imposibilite a la entidad de la administración pública efectuar notificaciones electrónicas utilizando el referido sistema. En ese caso, se pueden usar otras modalidades de notificación conforme a lo señalado en el párrafo 8.1.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Plazo para la adaptación a la presente ley de los sistemas de notificación por casilla electrónica

Las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de notificación mediante casillas electrónicas deben adaptar sus sistemas informáticos a las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados desde su entrada en vigor.

SEGUNDA. Disposiciones normativas complementarias a la presente ley

Las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de notificación mediante casillas electrónicas, además de la adecuación que deben llevar a cabo de acuerdo a lo establecido en la disposición complementaria final primera, pueden establecer otras disposiciones normativas internas que complementen lo dispuesto en la presente ley, sin imponer condiciones menos favorables a los administrados.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA, Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO, Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA, Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA, Presidente del Consejo de Ministros

22Feb/23

Resolución-2022-119-APN-AAIP de la Agencia de Acceso a la Información Púbica (AAIPA)

Resolución-2022-119-APN-AAIP de la Agencia de Acceso a la Información Púbica (AAIPA) (B.O. 12 de septiembre de 2022). Propuesta de Anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales. Septiembre 2022

Ciudad de Buenos Aires, 08 de septiembre de 2022

VISTO el Expediente EX-2022-94660512- -APN-AAIP, la Constitución Nacional, el Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos Personales aprobado por la Ley nº 27.483 y su Protocolo Actualizado, las Leyes números 25.326, 27.275, los Decretos números 1172 del 3 de diciembre de 2003, y 1558 del 29 de noviembre de 2001,

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la protección de los datos personales en la República Argentina es reconocido a través del artículo 43 de la Constitución Nacional donde establece que: “Toda persona podrá interponer esta acción [expedita y rápida de amparo] para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

Que en el año 2000 se sancionó la Ley nº 25.326, norma de orden público, que regula los principios generales aplicables en la materia de protección de datos personales y el procedimiento de la acción de hábeas data.

Que la Ley nº 25.326 formó parte de la primera generación de legislaciones en América Latina en la materia, siendo la Argentina precursora en la región.

Que el 29 de noviembre de 2001 se sancionó el Decreto nº 1558 que reglamenta la Ley nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

Que en el año 2003 la Comisión Europea mediante la Decisión 2003/490/CE consideró a la República Argentina como un país con nivel adecuado de protección de datos personales.

Que en el año 2018 por medio de la Ley nº 27.483 se aprobó la adhesión de la República Argentina al Convenio para la Protección de Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

Que en año 2019 la República Argentina suscribió el Protocolo Actualizado del Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento de Datos Personales, conocido como Convenio 108+, que cuenta con media sanción por parte del Honorable Cámara del Senado de la Nación en el año 2020.

Que en el marco de la sociedad de la información, la aceleración de la innovación y las transformaciones tecnológicas que se producen de manera exponencial, es necesario contar con instrumentos adecuados para la planificación estratégica, regulación y gestión pública de los Estados Nacionales a fin velar por la protección de los datos personales con el objetivo de construir una mejor sociedad.

Que resulta primordial armonizar con los estándares regionales e internacionales en materia de protección de datos personales para fortalecer una estrategia global de regulación, desde un enfoque de derechos humanos y con una mirada situada y soberana.

Que los nuevos escenarios caracterizados por movimientos constantes de grandes flujos de datos, refuerzan la necesidad de que la República Argentina mantenga los estándares de protección capaces de compatibilizar la economía digital, la innovación tecnológica y la protección de derechos fundamentales, en el marco de un proyecto de desarrollo inclusivo.

Que en nuestra región, en los últimos años, varios países han transitado procesos de actualización normativa en materia de Protección de Datos Personales, como es el caso de Brasil, Ecuador y Cuba, al tiempo que otros se encuentran en pleno proceso para su actualización, como es el caso de Chile, Paraguay y Costa Rica.

Que habiendo transcurrido más de 20 años desde la sanción de la Ley nº 25.326, surge la necesidad de actualizar la normativa vigente para garantizar el derecho a la protección de los datos personales y la privacidad, siendo este un derecho fundamental de los individuos.

Que la actualización de la Ley de Protección de Datos Personales fue uno de los ejes estratégicos del plan de trabajo presentado por la entonces candidata a dirigir la Agencia de Acceso a la Información Pública, durante el proceso de Audiencia Pública transparente y abierto, para la designación de su cargo, el pasado 25 de febrero de 2022.

Que el 10 de marzo de 2022, mediante Decreto nº 110 del 10 de marzo de 2022, se designó a la actual titular de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Que la Agencia de Acceso a la Información Pública tiene entre sus funciones la elaboración y presentación ante el Honorable Congreso de la Nación de propuestas de reforma legislativa referidas al área de sus competencias, según lo establece el artículo 24 inciso l) de la Ley nº 27.275.

Que, en este contexto, resulta primordial que la actualización normativa de la Ley de Protección de Datos Personales se realice en el marco de un proceso de debate participativo, abierto y transparente con el propósito de producir una nueva legislación integral, que garantice el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la protección de sus datos personales y a la privacidad y que establezca reglas claras para el debido tratamiento de los datos personales, la autodeterminación informativa, así como los derechos de las personas y los deberes de quienes realizan su tratamiento.

Que previo a la redacción de una propuesta de anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales, la Agencia de Acceso a la Información Pública desarrolló mesas de diálogo internacionales con diferentes autoridades de organismos regionales e internacionales y titulares de Agencias de Protección de Datos Personales, como es el caso de la Comisión Europea, UNESCO y autoridades de Protección de Datos Personales de España y Brasil. En dichos ámbitos, se intercambiaron experiencias y se entablaron espacios de discusión sobre los ejes fundamentales de actualización de la ley.

Que, asimismo, la Agencia convocó a la participación social y desarrolló mesas de diálogo nacionales con representantes de organizaciones de la sociedad civil, cámaras empresariales, autoridades y funcionarios del sector público, representantes provinciales en el marco del Consejo Federal para la Transparencia, referentes del ámbito académico, especialistas en materia de protección de datos personales y privacidad y ex directores de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, entre otros.

Que, a fin de garantizar el proceso de debate participativo, abierto y transparente el pasado 30 de agosto de 2022 en la Cúpula del Centro Cultural Kirchner, la Agencia de Acceso a la Información Pública organizó el encuentro “Debates en torno a la actualización de la Ley de Protección de Datos Personales: nuevos desafíos de la transformación tecnológica desde un enfoque de derechos humanos” con representantes de organismos internacionales y regionales, organizaciones de la sociedad civil, cámaras empresarias y empresas, autoridades nacionales y funcionarios del sector público, embajadores, referentes del ámbito académico, expertos nacionales e internacionales en materia de protección de datos personales y privacidad. En este marco, la titular de la Agencia de Acceso a la Información Pública presentó los principales lineamientos para la actualización normativa de la Ley nº 25.326.

Que la propuesta consultiva toma como línea de base el proyecto de actualización de la Ley de Protección de Datos Personales presentado en 2018 a través del EX-2017-01309839-APN-DNPDP#MJ, pero incorpora nuevos estándares, recomendaciones y lecciones aprendidas en nuestra región y el mundo en los últimos años, como legislaciones a nivel internacional que rigen como modelos en la materia tales como: el Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales (RGPD); los avances a nivel regional plasmados en el documento “Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos” de la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD); las Recomendaciones de Ética de Inteligencia Artificial de UNESCO; el Convenio 108+, las legislaciones de Brasil y Ecuador, los proyectos de ley de Chile, Paraguay y Costa Rica y proyectos de reforma parciales de la Ley n 25.326 presentados por legisladores del Congreso Nacional de la República Argentina que han perdido estado parlamentario.

Que, de este proceso, surge la propuesta de Anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales que consta de 11 (ONCE) capítulos, a saber: Capítulo 1 – Disposiciones Generales, Capítulo 2 – Tratamiento de Datos Personales, Capítulo 3 – Transferencias Internacionales, Capítulo 4- Derecho de los Titulares de los Datos, Capítulo 5 – Obligaciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento, Capítulo 6 – Protección de Datos de Información Crediticia, Capítulo 7 – Autoridad de Aplicación, Capítulo 8 – Procedimientos y Sanciones, Capítulo 9 – Acción de Habeas Data, Capítulo 10 – Disposiciones Transitorias, Capítulo 11 – Disposiciones Finales.

Que a fin de presentar el anteproyecto de ley se invita a todas las personas interesadas y a la ciudadanía en su conjunto a una consulta pública, en el marco del Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas, establecido en el Anexo V del Decreto nº 1172 del 3 de diciembre de 2003.

Que la apertura de un procedimiento de participación ciudadana permite mejorar la calidad de las políticas públicas y promover el acceso a la información de la ciudadanía sobre los asuntos públicos.

Que la elaboración participativa de normas es un mecanismo que fomenta la participación ciudadana y que reconoce sus fundamentos en la Constitución Nacional y los tratados incorporados a través del artículo 75, inciso 22. En efecto, tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21), como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (artículo 23) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) reconocen el derecho de la ciudadanía a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes.

Que mediante este proceso se involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas y de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.

Que la Agencia de Acceso a la Información Pública será la Autoridad Responsable para llevar adelante el proceso de Elaboración Participativo de Normas a partir de la publicación de la propuesta de anteproyecto de ley en el Boletín Oficial y en la página oficial de la Agencia de Acceso a la Información Pública donde se recibirán comentarios y aportes al mismo durante quince (15) días hábiles desde la publicación de las presentes actuaciones.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades que surgen del artículo 24 inciso I de la Ley nº 27.275.-

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Ábrase el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, conforme lo establecido en el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas, aprobado por el artículo 3° del Decreto Nº 1172/03 (Anexo V) en relación con la propuesta de Anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales, que como Anexo I (IF-2022-94737490-APN-AAIP) integra la presente Resolución, formándose el expediente administrativo conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº 1172/03.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad Responsable del Procedimiento Participativo de Elaboración de Normas a la Agencia de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 3º.- Invítese a toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, para que en el plazo de QUINCE (15) días hábiles a partir de la publicación de la presente resolución, presente sus propuestas y opiniones sobre la propuesta de Anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese la presente resolución y la propuesta del Anteproyecto de la Ley de Protección de Datos Personales durante DOS (2) días en el Boletín Oficial y en la página oficial de la Agencia de Acceso a la Información Pública por un plazo de QUINCE (15) días hábiles a partir de la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Establécese el registro para la recepción de propuestas y opiniones sobre el anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales en el dominio de internet https://www.argentina.gob.ar/aaip/consulta-publica-para-la-actualizacion-de-la-ley-de-proteccion-de-datos-personales y en la mesa de entradas de la Agencia de Acceso a la Información Pública, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca 710, piso 3 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 16:00 horas.

ARTÍCULO 6°.- Habilítese la casilla de correo [email protected] a efectos de recibir comentarios informales, los que serán publicados en el sitio web de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Dichos comentarios no se incorporarán al expediente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 del Decreto Nº 1172/03.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación durante DOS (2) días en el Boletín Oficial y publíquese en el sitio web de esta Agencia de Acceso a la Información Pública.

Beatriz de Anchorena

16Ene/23

Legislación Informática de Argentina 2021

Diposición 1/2021, de 19 de febrero de 2021. Centro Nacional de Respuestas a Incidentes Informáticos (CERT.ar) en el ámbito de la Dirección Nacional de Ciberseguridad.

Disposición nº 6/2021, de 8 de abril de 2021. Creación del Comité Asesor para el Desarrollo e Implementación de aplicaciones seguras.

Decisión Administrativa nº 641/2021, de 28 de junio de 2021. Establece los requisitos mínimos de seguridad de la información para organismos públicos

Resolución nº 90/21, de 26 de noviembre de 2021, Créase el “Programa de Inteligencia Artificial” en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO dependiente de esta SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el objetivo de brindar apoyo al CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL para el desarrollo de actividades vinculadas a la promoción de habilidades tecnológicas relativas a la inteligencia artificial. (Boletín Nacional del 30 de noviembre de 2021).

16Ene/23

Resolución 1/2023, de 2 de enero de 2023. Resolución 1/2023-1-APN-SDG#JGM. sobre procedimiento de Consulta respecto del documento Segunda Estrategia Nacional de Ciberseguridad.

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE GABINETE

Resolución 1/2023

RESOL-2023-1-APN-SDG#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2023

VISTO el Expediente nº EX-2022-122073106- -APN-SSTI#JGM del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Ministerios nº 22.520 (texto ordenado por Decreto nº 438/92) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 577 de fecha 28 de julio de 2017 y su modificatorio 480 de fecha 11 de julio de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 829 de fecha 24 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto nº 577 del 28 de julio de 2017 y su modificatorio, se creó el COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo entre las tareas a su cargo la de “Desarrollar la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional” y “Elaborar el plan de acción necesario para la implementación de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad”.

Que a través del Decreto nº 480 del 11 de julio de 2019, se actualizó la conducción del COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD, estableciendo que el mismo será presidido por el entonces Secretario de Gobierno de Modernización, en su carácter de Vicejefe de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Título III de la Ley de Ministerios nº 22.520 (texto ordenado por Decreto nº 438/92) y sus modificatorias, la Vicejefatura de Gabinete se encuentra en cabeza del Secretario de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (artículo 3° del Decreto nº 451 del 3 de agosto de 2022).

Que, a través de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS nº 829 del 24 de mayo de 2019 se aprobó la primera ESTRATEGIA NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD, con el objetivo de establecer los principios esenciales y objetivos centrales de la REPÚBLICA ARGENTINA en torno a la protección del ciberespacio.

Que dicha ESTRATEGIA nació como un documento fundacional, dirigido a servir de punto de partida para el despliegue de acciones y políticas en pos del cumplimiento de los objetivos allí estipulados.

Que, asimismo, las complejidades que exhibe el ciberespacio y los desafíos que se presentan en la protección del entorno digital frente al avance de nuevas tecnologías, ponen de manifiesto la necesidad de actualizar la referida ESTRATEGIA.

Que, por el Decreto nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que entre sus competencias posee la de “Entender en la ciberseguridad y protección de infraestructuras críticas de información y comunicaciones asociadas del Sector Público Nacional y de los servicios de información y comunicaciones definidos en el artículo 1° de la Ley nº 27.078.”

Que dada la relevancia que adquiere la ciberseguridad en el estadío actual de uso e implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) resulta fundamental contar con los aportes y participación de la ciudadanía, del sector público, privado, de la academia, la sociedad civil y cualquier interesado en la materia sobre el contenido de la SEGUNDA ESTRATEGIA.

Que, conforme las políticas de participación y transparencia adoptadas por la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, resulta oportuno someter la cuestión a consulta pública, a fin de recabar información, contribuciones, propuestas, experiencias y recomendaciones de las partes interesadas sobre la SEGUNDA ESTRATEGIA NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD, habilitando un espacio para la participación ciudadana.

Que a través del Decreto nº 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) “como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.”

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias conferidas por los Decretos Nros. 577/17 y su modificatorio y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GABINETE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase la apertura del procedimiento de consulta pública respecto del documento SEGUNDA ESTRATEGIA NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD que, como Anexo IF-2022- 133944871- APN- SSTI#JGM, forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese en la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, impulsar los actos administrativos y demás acciones necesarias para la implementación de la SEGUNDA ESTRATEGIA NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD que apruebe el COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD, así como de los objetivos en ella contenidos.

ARTÍCULO 3°.- Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta sometido a consideración, ingresando a la página web www.argentina.gob.ar/innovación/ssti.

ARTÍCULO 4°.- Las opiniones y propuestas deberán ser presentadas por correo electrónico, dirigido a la casilla [email protected], o bien ingresando a la página https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=5181  a través de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

El instructivo de funcionamiento de la MEV se encuentra disponible, accediendo a https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228458/20200430.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Manuel Olmos

15Ene/23

Legislación Informática de Argentina 2023

Se ratifica en 2023 el Protocolo modificativo por el que se crea el Convenio 108+ modernizado

Resolución 1/2023, de 2 de enero de 2023. Resolución 1/2023-1-APN-SDG#JGM. sobre procedimiento de Consulta respecto del documento Segunda Estrategia Nacional de Ciberseguridad.

Proyecto de Ley, Modificación ley nacional 25.467, 1472-D-2023

Disposición 2/2023, de 1 de junio de 2023, de la Subsecretaria de Tecnologías de la Información. DI-2023-2-APN-SSTI#IGM, que aprueba las Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable

Proyecto de Ley Marco legal para la regulación del desarrollo y uso de la Inteligencia Artificial 2504-D-2023

Proyecto de Ley Marco legal para la regulación del desarrollo y uso de la Inteligencia Artificial 2505-D-2023, de 8 de junio de 2023

Resolución 161/2023 RES-2023-161-APN-AAIP, de 30 de agosto de 2023 de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Decisión Administrativa nº 750/23, de 7 de septiembre de 2023. Jefatura del Gabinete de Ministros. DECAAD-2023-750-APN-Creación. Mesa Ministerial sobre Inteligencia Artificial

Resolución nº 161/23, 18 de septiembre de 2023, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Programa de transparencia y protección de datos personales en el uso de la Inteligencia Artificial.

Ley 27.736 de 10 de octubre de 2023. Ley Olimpia. Violencia Digital. Modificación a la Ley 26.485. (Publicación 23 octubre de 2023)

Proyecto de Ley. Expediente 2469-S-2023, de 14 de diciembre de 2023. Modificación del artículo 128 del Código Penal, Ley 11179 respecto de sancionar delitos contra la integridad sexual.

15Ene/23

Ciberseguridad Argentina

Ley nº 25326 de Protección de Datos, de 4 de octubre de 2000 (Publicado en el Boletín Nacional de 2 de noviembre de 2000

Ley nº 25506, de 14 de enero de 2001, de Firma Digital,

Decreto 1558/2001, de 3 de diciembre de 2001. Apruébase la reglamentación de la Ley nº 25.326. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de los datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones.

Decreto Reglamentario nº 2628/2002, de 19 de diciembre de 2002. Reglamentación de la Ley nº 25506. (Abrogado por el artículo 5º del Decreto nº 182/2019)

Ley nº 26388 Código Penal, de 4 de junio de 2008

Resolución nº 580/2011, de 27 de noviembre de 2011, de Creación del Programa Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad.

Disposición ONTI nº 3/2013, de 27 de agosto de 2013. Aprobación de la Política Modelo de Seguridad de la Información.

Ley nº 26904, de 13 de noviembre de 2013, de Grooming

Decreto nº 577/2017 del 28 de julio de 2017 y su modificatorio, que crea el Comité de Ciberseguridad en la órbita de la Secretaría de Gobierno y Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros, estableciendo entre las tareas a su cargo la de “Desarrollar la Estrategia Nacional de Ciberseguridad en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional” y “Elaborar el plan de acción necesario para la implementación de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad”.

Decreto nº 182/2019 (Boletín Oficial 12 de marzo de 2019), que abroga el Decreto Reglamentario 2628/2002

Resolución nº 141/2019, de 9 de mayo de 2019. Presidencia del Comité de Ciberseguridad.

Resolución nº 829/2019 de 24 de mayo de 2019, de la Secretaria de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros, de Aprobación de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad

Decreto nº 480/2019, del 11 de julio de 2019, que actualizó la conducción del Comité de Ciberseguridad (Modificación del Decreto nº 577/2017)

Resolución nº 1523/2019, de 12 de septiembre de 2019. Definición de Infraestructuras Críticas.

Disposición 1/2021, de 19 de febrero de 2021. Centro Nacional de Respuestas a Incidentes Informáticos (CERT.ar) en el ámbito de la Dirección Nacional de Ciberseguridad.

Disposición nº 6/2021, de 8 de abril de 2021. Creación del Comité Asesor para el Desarrollo e Implementación de aplicaciones seguras.

Decisión Administrativa nº 641/2021, de 28 de junio de 2021. Establece los requisitos mínimos de seguridad de la información para organismos públicos

Resolución 1/2023, de 2 de enero de 2023. Resolución 1/2023-1-APN-SDG#JGM. sobre procedimiento de Consulta respecto del documento Segunda Estrategia Nacional de Ciberseguridad.

11Ene/23

Número 28, segundo semestre de 2022

ISSN 1989-5852

Título clave: Revista informática jurídica

Título abreviado: Rev. inform. jurid.

  1. José Luis Chávez Sánchez
  2. César Miguel de la Cruz Moreno
  3. Rubén Flores Dapkevicius
  4. Ricardo Enrique Fornaris Frias
  5. Yoendris Hechevarria Derronselet
  6. Virgilio Herrera Rondón
  7. Marcos Antonio León Fonseca
  8. Noralys Muñiz Maldonado
  9. Demócrito Reinaldo Filho

Introducción

En este vigésimo octavo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 9 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista, que lleva 14 años

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

José Cuervo Álvarez

Chávez Sánchez, José Luis

Técnico Académico Asociado.

Unidad Jurídica de la Dirección General de Cómputo y de Tecnologías de Información y Comunicación, UNAM

De la Cruz Moreno, César Miguel

Flores Dapkevicius, Rubén

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales y Abogado  por la Universidad Mayor de la República
Profesor de Derecho  Público de la Universidad  Mayor de la República
Integrante fun[dador de la Asociación Mundial  de Justicia Constitucional
Integrante fundador de la Asociación Argentina  de Justicia Constitucional
Integrante fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Constitucional
Integrante del Anuario de Derecho Administrativo Uruguayo
Integrante fundador  del Centro de Estudios  de Derecho Público
Autor de varios libros, entre los que se observan su “Manual de Derecho Público”, dos tomos, Constitucional y
Administrativo;  “Manual Teórico Práctico de Contratación Administrativa, incluye el TOCAF anotado y
Concordado”; “Amparo, Hábeas Corpus y  Hábeas Data” 3ra edición; “El Procedimiento Disciplinario” 5ta Edición; 
“Procedimiento Expropiatorio”, 4ta edición;  “La Acción de Nulidad y Responsabilidad del Estado” 3ra edición;  
“Decreto 500/91”,  7ma. Edición, TOCAF, anotado y concordado. Incluye índice temático y jurisprudencia, 5ta.
Edición; Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo Leyes N° 19574 y N° 19749 publicados en
la República Argentina.   
Otros libros de sus autoría son “Funcionarios Públicos”,  “Habeas Data y Acceso a la Información Pública”; 
Estatuto del Funcionario, etc. material publicado en Uruguay, Argentina, Colombia, Perú, Brasil y España 
Por último se destacan su  “Tratado de Derecho Constitucional”, dos tomos, publicado en Editorial “La Ley”,
Buenos Aires-Montevideo y,  “Tratado de Derecho Administrativo”, dos tomos, publicado en Editorial “La Ley”,
Buenos Aires-Montevideo, 2da. Edición 2021
Actualizó junto al Prof. Daniel Hugo Martins  la tesis profesoral del Prof. Enrique Sayagués Laso titulada “La
Licitación Pública “, libro publicado en la República Argentina. 
Autor de más de tres centenares de trabajos sobre temas de su especialidad, publicados en el país y en el exterior.
Corresponsal redactor de varios diarios  y revistas , en formato papel y electrónico  en Argentina , España,  México,
Perú,  etc..
Integrante de diversos Consejos Editoriales de Revistas en el extranjero.
Corredactor del TOFUP (funcionarios públicos) , Decreto 200/97 y de los Decretos modificativos del Decreto  500/91
(procedimiento común, disciplinario y recursivo) , en su calidad de funcionario público
Ex Asesor de la Presidencia de la República y  Asesor Letrado en el  Poder Legislativo
Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República
Jefe de la Asesoría Letrada de las Obras Sanitarias del Estado.
Jefe de  la División Sumarios de dicha Persona Pública estatal.
Expositor Nacional e Internacional

Legaltech y prueba digital o electrónica. e-prueba (13.09.2022)

Poder Judicial y Legaltech. Juicios telemáticos (18.10.2022)

Fornaris Frias, Ricardo Enrique

Profesor Asistente del departamento Educación Laboral-Informática de la Universidad de Granma

Hechavarría Derronselet, Yoendris

Licenciado en Educación Laboral. Profesor Asistente del departamento Educación Laboral-Informática de la Universidad de Granma Sede “Blas Roca Calderío”

Herrera Rondón, Virgilio

León Fonseca, Marcos Antonio

Muñiz Maldonado, Noralys

Reinaldo Filho, Demócrito

18Dic/22

Constitución Política de la República de Chile

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Santiago, 17 de septiembre de 2005

DECRETO SUPREMO N° 100

VISTO: En uso de las facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de 1980.

DECRETO: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República:

CAPITULO I.- BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

CAPITULO II. NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

CAPITULO III . DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

4°. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley

5°. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.

12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. 17

Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso quinto68, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

CAPITULO IV .- GOBIERNO

CAPITULO V .- CONGRESO NACIONAL

CAPITULO VI . PODER JUDICIAL

CAPITULO VII . MINISTERIO PÚBLICO

CAPITULO VIII . TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPITULO IX . SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL

CAPITULO X .CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPITULO XI. FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO XII. CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

CAPITULO XIII. BANCO CENTRAL

CAPITULO XIV. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO

CAPITULO XV. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República;

FRANCISCO VIDAL SALINAS, Ministro del Interior;

IGNACIO WALKER PRIETO, Ministro de Relaciones Exteriores;

JAIME RAVINET DE LA FUENTE, Ministro de Defensa Nacional;

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN, Ministro de Hacienda;

EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS, Ministro Secretario General de la Presidencia;

OSVALDO PUCCIO HUIDOBRO, Ministro Secretario General de Gobierno;

JORGE RODRÍGUEZ GROSSI, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente de la Comisión Nacional de Energía;

YASNA PROVOSTE CAMPILLAY, Ministra de Planificación y Cooperación;

SERGIO BITAR CHACRA, Ministro de Educación;

LUIS BATES HIDALGO, Ministro de Justicia;

YERKO LJUBETIC GODOY, Ministro del Trabajo y Previsión Social;

JAIME ESTEVEZ VALENCIA, Ministro de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones;

PEDRO GARCÍA ASPILLAGA, Ministro de Salud;

SONIA TSCHORNE BERESTESY, Ministra de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales;

JAIME CAMPOS QUIROGA, Ministro de Agricultura;

ALFONSO DULANTO RENCORET, Ministro de Minería. 138

18Dic/22

Decreto 273/2022 de 13 de septiembre de 2022, que establece la obligación de reportar incidentes de Ciberseguridad  

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Subsecretaría del Interior

ESTABLECE OBLIGACIÓN DE REPORTAR INCIDENTES DE CIBERSEGURIDAD

Núm. 273.- Santiago, 13 de septiembre de 2022.

Visto:

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1, numeral 4 del artículo 19, y artículos 24 y 32 numeral 6, todos de la Constitución Política de la República; en el DFL nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el DFL nº 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en la ley nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y

Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley nº 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al convenio de Budapest; en la ley nº 19.628 sobre protección de la vida privada; el decreto nº 5.996, de 1999, del entonces Ministerio del Interior, que crea la red interna (Intranet) del Estado, modificado por el decreto supremo nº 1.299, de 2004, que establece nuevas normas que regulan la Red de Conectividad del Estado que administra el Ministerio del Interior y fija los procedimientos, requisitos y estándares tecnológicos para la incorporación a dicha red de instituciones públicas; en el decreto nº 83, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba norma técnica para los órganos de la administración del Estado, sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electrónicos; en el decreto supremo nº 533, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que crea el Comité Interministerial sobre Ciberseguridad; la Política Nacional de Ciberseguridad, de abril de 2017; Instructivo Presidencial nº 8, del 23 de octubre de 2018, que imparte instrucciones urgentes en materia de ciberseguridad, para la protección de redes, plataformas y sistemas informáticos de los órganos de la administración del Estado; decreto supremo nº 579, de 2019, del Ministerio del interior y Seguridad Pública, que modifica el decreto supremo nº 533, de 2015; lo dispuesto en la resolución nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y conforme las facultades y atribuciones que me confiere la ley;

Considerando:

1. Que, la seguridad del país y la protección de la población son un deber del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, inciso 5º, de la Constitución Política de la República, misma que, en su artículo 19 nº 4, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.

Por consiguiente, es deber del Estado velar por los derechos de las personas en el ciberespacio;

2. Que, el desarrollo y la masificación en el uso de las tecnologías de información y comunicaciones conlleva riesgos asociados, que eventualmente podrían afectar los derechos de las personas, las infraestructuras críticas de la información y los intereses del país, a nivel nacional e internacional. Estos riesgos pueden provenir de múltiples fuentes y resultar en fenómenos cuyas consecuencias pueden afectar de manera grave a la seguridad pública, los derechos fundamentales, e inclusive comprometer la seguridad nacional;

3. Que, el programa de Gobierno 2022-2026 contempla la protección de la información y ciberseguridad, tanto de la información privada como pública, para lo cual se establece la implementación robusta de la Política Nacional de Ciberseguridad (en adelante “Política”), que es el instrumento de planificación del Estado de Chile en materia de ciberseguridad, la cual tiene por objeto contar con un ciberespacio libre, abierto, seguro y resiliente;

4. Que, la Política recomienda definir capacidades de levantamiento, estandarización e integración de datos e información relacionados con el cibercrimen, aumentar la capacidad para investigar y generar evidencia respecto al mismo;

5. Que, en este contexto, se debe tener presente que el Estatuto Administrativo, en su artículo 61, literal k) establece como una obligación de los funcionarios públicos la de denunciar, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y, a la autoridad competente, los hechos de carácter irregular de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

6. Que, por su parte, la ley nº 21.459, sobre delitos informáticos, tipifica como delitos los ciberataques que afecten a la integridad de los sistemas y/o datos informáticos, así como el acceso ilícito;

7. Que, en este orden de ideas, la prevención, la disuasión, el control y la sanción de los ilícitos son indispensables para minimizar los riesgos y amenazas en el ciberespacio, de manera de contribuir a la generación de confianza en las actividades que en él se desarrollan;

8. Que, la necesidad de contar con información que permita la prevención y gestión de riesgos del ciberespacio, y de fortalecer la capacidad de Chile para responder ante incidentes de ciberseguridad que se presenten, hace urgente la implementación de estándares de ciberseguridad más fuertes en los organismos de la administración del Estado, con el objeto de proteger las redes, plataformas y sistemas informáticos del gobierno.

9. Que, adicionalmente, con la entrada en vigencia de la ley nº 21.459, ya referida, se hace necesario fortalecer las disposiciones vigentes en la materia, estableciendo medidas transversales a la Administración, que tengan por objeto dar protección integral los sistemas informáticos del Estado y la información contenida en ellos;

10. Que, lo anterior resulta especialmente relevante, considerando la rapidez y mutabilidad de las amenazas en el ciberespacio, que obligan a revisar permanentemente las medidas establecidas para mejorar los estándares de ciberseguridad de nuestro país, y generar instancias de coordinación intersectorial que permitan a los órganos de la administración del Estado dar una respuesta oportuna a las nuevas amenazas que se generen.

11. Que, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, debiendo además los órganos del Estado cumplir sus cometidos de manera coordinada propendiendo a la unidad de acción.

Decreto:

Artículo 1º Notificación de incidentes de ciberseguridad. Los jefes de servicio de los Ministerios y demás organismos de la Administración centralizada y descentralizada del Estado deberán comunicar los incidentes de ciberseguridad que les afecten, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante su notificación al Centro de Respuesta ante Incidentes de Seguridad Informática (“CSIRT”), en el sitio web: https://csirt.gob.cl.

Artículo 2º. Plazo para la notificación. La comunicación anterior deberá realizarse tan pronto se constate su ocurrencia, no pudiendo ser este plazo superior a 3 horas desde que se tome conocimiento.

Artículo 3º. Información sobre amenazas a los órganos de la administración del Estado. Los jefes de servicio establecidos en el artículo 1, dentro del ámbito de sus facultades, y respecto de los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán exigir a los proveedores de servicios de tecnologías de la información, que compartan la información sobre las amenazas y vulnerabilidades que puedan afectar a las redes, plataformas y sistemas informáticos de los órganos de la administración del Estado, al igual que las medidas de mitigación aplicadas a éstas, así como las políticas y prácticas de seguridad de la información incorporadas en los servicios prestados.

Artículo 4º.Búsqueda preventiva de vulnerabilidades. Para mejorar la seguridad de las redes y sistemas informáticos de su respectiva institución, los jefes de servicio indicados en el artículo 1º, pueden solicitar a los equipos técnicos del CSIRT su revisión y análisis, incluyendo la búsqueda preventiva de vulnerabilidades informáticas, otorgando las facilidades que sean necesarias para ello.

Anótese, tómese razón y publíquese

GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República

Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.

Ana Lya Uriarte Rodríguez, Ministra Secretaria General de la Presidencia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento

Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.

17Dic/22

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2366 de la Comisión de 2 de diciembre de 2022

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2366 de la Comisión de 2 de diciembre de 2022 por la que se establecen las especificaciones de una solución técnica para facilitar la recopilación de datos por parte de los Estados miembros y Europol a fin de generar estadísticas sobre el acceso a los datos del VIS con fines policiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y en particular su artículo 50, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº767/2008 establece el Sistema de Información de Visados (VIS) para el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes de visados de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia, así como sobre la decisión adoptada de anular, retirar o prorrogar el visado.

(2) El Reglamento (CE) nº767/2008 establece las condiciones de acceso a los datos del VIS con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Debe establecerse y ponerse a disposición de los Estados miembros y de Europol una solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar estadísticas que midan la eficacia de dicho acceso con fines policiales.

(3) Es necesario establecer las especificaciones aplicables al desarrollo de la solución técnica destinada a facilitar la recopilación de determinados datos y estadísticas.

(4) La solución técnica elegida para la aplicación del VIS debería tener en cuenta la necesidad de disponer de una mejor integración de los sistemas de gestión de las fronteras de la Unión ya existentes y futuros, así como de garantizar la interoperabilidad de estos sistemas. Esta solución técnica debe ser modulables y capaz de evolucionar para, en caso necesario, poder integrar funcionalidades adicionales que permitan gestionar un mayor número de operaciones y almacenar un mayor número de datos. Por esta razón, la solución técnica que facilita la recopilación de determinados datos y estadísticas debe desarrollarse sobre la base de la solución técnica a que se refieren el artículo 72, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y adaptarse según proceda.

(5) De conformidad con el Reglamento (CE) nº767/2008, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia(eu-LISA) debe ser responsable del diseño y el desarrollo del VIS.

(6) La solución técnica debe respetar los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Los datos para la generación de estadísticas deben facilitarse de manera que se garantice una anonimización adecuada de los resultados, aplicando al mismo tiempo una minimización efectiva de los datos para evitar el riesgo de inferencia de información por parte de los interesados.

(7) Dado que el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo nº22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2021/1134 a su legislación nacional. Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión.

(8) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa (5). por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7).

(10) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (8) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

(12) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

(13) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y emitió un dictamen el 8 de junio de 2022.

(14) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Fronteras Inteligentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
Solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar las estadísticas

  1. eu-LISA desarrollará la solución técnica a que se refiere el artículo 50, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº767/2008, y la adaptará de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.
  2. eu-LISA pondrá la solución técnica a disposición de los puntos de acceso central a que se refiere el artículo 22 terdecies del Reglamento (CE) nº767/2008 y de la unidad especializada de agentes de Europol debidamente habilitados a que se refiere el artículo 22 quaterdecies de dicho Reglamento.
  3. El uso de la solución técnica por parte de los Estados miembros y Europol será opcional.

Artículo 2
Especificaciones de la solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar las estadísticas

  1. Cuando se utilice la solución técnica a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) nº767/2008, cada Estado miembro y Europol serán responsables de su implantación.
  2. Cada Estado miembro y Europol serán responsables de su gestión técnica y operativa de la solución técnica.
  3. La solución técnica solo permitirá el acceso a sus datos a los usuarios autorizados.
  4. La solución técnica permitirá la recopilación de los siguientes datos para cada solicitud de acceso a los datos almacenados en el VIS:

a) la autoridad designada, el punto de acceso central y la unidad operativa que inicien la solicitud conforme al artículo 22 terdecies, apartado 5, del Reglamento (CE) nº767/2008, y Europol, si es esta la que inicia la solicitud conforme al artículo 22 novodecies de dicho Reglamento;

b) el objetivo exacto de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave, tal como se define en el artículo 4, puntos 22) y 23), del Reglamento (CE) nº767/2008, que originó la consulta, mediante la selección de un valor a partir de una tabla de códigos;

c) los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima están cubiertos por el Reglamento (CE) nº767/2008;

d) el número de solicitudes de acceso al VIS con fines policiales y de acceso a los datos sobre menores de catorce años;

e) el número y tipo de casos en que se emplearon los procedimientos de urgencia mencionados en el artículo 22 quindecies, apartado 2 del Reglamento (CE) nº767/2008, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación a posteriori efectuada por el punto de acceso central;

f) el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas.

  1. A fin de facilitar la recopilación de datos, cuando se utilice el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 22 quindecies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº767/2008, se marcarán los casos asociados a dicho procedimiento a que se refiere el apartado 4, letra e), del presente artículo.
  2. La información enumerada en el apartado 4 del presente artículo será almacenada localmente por el punto o los puntos de acceso central o por Europol y se utilizará para apoyar la generación de las estadísticas a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) nº767/2008.

Artículo 3
Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con excepción de las siguientes disposiciones, que se aplicarán a partir de la fecha del inicio de las operaciones del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134:

a) el artículo 1, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) nº767/2008;

b) el artículo 2, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) nº767/2008;

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta, Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) nº767/2008 y (UE) nº1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(3) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº1077/2011, (UE) nº515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(4) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº767/2008, (CE) nº810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).

(5) La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(11) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº45/2001 y la Decisión nº1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

22Sep/22

Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo

Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

FELIPE VI, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

PREÁMBULO

I

La Unión Europea es un espacio en el que los estándares y las garantías de protección de los derechos de las personas físicas a la protección de los datos personales se encuentran en la vanguardia internacional y constituyen un referente mundial. El rápido desarrollo tecnológico, especialmente de Internet, así como la creciente globalización de la economía mundial y europea han hecho imprescindible abordar la reforma del marco jurídico de la protección de datos, al objeto de consolidar e incluso mejorar este elevado nivel de protección a través de la creación de un marco legislativo nuevo, adaptado a la realidad cambiante, al tiempo que sólido, coherente e integral. En definitiva, un entorno normativo para un mundo globalizado y digital.

En este sentido, la Comunicación de la Comisión Europea «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», de 4 de noviembre de 2010, precedida de un intenso periodo de consultas durante más de dos años con los Estados miembros, el público en general, así como con los distintos sectores afectados, sentó las bases de lo que sería esta nueva perspectiva normativa.

El marco normativo resultante consta, principalmente, de dos instrumentos: el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), que sustituye a una norma vigente desde hacía más de veinte años, y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, adaptó el Reglamento General de Protección de Datos, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos.

II

La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, objeto de transposición por esta Ley Orgánica, deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que había sido superada por varias razones.

En primer lugar, se trataba de una norma previa al Tratado de Lisboa que requería de su oportuna adaptación a los nuevos Tratados, en particular, al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que el Consejo y el Parlamento Europeo, a través del procedimiento legislativo ordinario, regulen la protección de los datos personales.

En segundo término, la decisión marco se aprobó conforme a la estructura de pilares de la Unión Europea, previa al Tratado de Lisboa, por lo que contaba con un ámbito de aplicación limitado exclusivamente al tratamiento de datos personales de carácter transfronterizo entre los Estados miembros, sin alcanzar, por tanto, a los tratamientos de carácter estrictamente nacional.

Asimismo, otorgaba una amplísima capacidad de maniobra a los Estados miembros, sin asegurar un nivel mínimo de armonización deseable en determinados ámbitos, como el reconocimiento en todos los Estados del derecho de acceso de los interesados a sus propios datos, el principio del tratamiento de los datos para fines determinados o las condiciones para las transferencias internacionales.

En definitiva, la fragmentación y complejidad de la regulación en este campo perjudicaba la necesaria confianza entre los actores de la cooperación policial y judicial penal en Europa, quienes mostraban recelos a compartir información, entre otros motivos, por la ausencia de una mínima armonización en cuanto a la protección de los datos de carácter personal; unos datos que resultan esenciales en el terreno de la cooperación operativa.

III

La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, subsana estas deficiencias, ampliando su ámbito de aplicación al tratamiento nacional de los datos personales en el espacio de la cooperación policial y judicial penal. Toda vez que cubre otras carencias de la normativa europea anterior, dado que incluye la regulación de los datos genéticos –que reclamaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, así como la distinción entre los datos personales según su grado de exactitud y fiabilidad, o la diferenciación entre distintas categorías de interesados.

Resulta pertinente poner de relieve que la citada directiva que transpone esta Ley Orgánica se aprobó como respuesta a las crecientes amenazas para la seguridad en el contexto nacional e internacional, que tienen, en numerosos casos, un componente transfronterizo. Por esta razón, la cooperación internacional y la transmisión de información de carácter personal entre los servicios policiales y judiciales de los países implicados se convierten en un objetivo ineludible. En efecto, los atentados terroristas de Nueva York en 2001 supusieron un punto de inflexión en la necesidad de reforzar la cooperación judicial y policial en la lucha contra el terrorismo, como volvería a ponerse de manifiesto con ocasión de los atentados de Bruselas y Niza en 2016.

La cooperación encaminada a compartir a tiempo la información operativa precisa se erige en un requisito de eficacia en la prevención y lucha contra este tipo de amenazas. Todo ello, teniendo en cuenta el estado de la técnica, que permite, en la actualidad, tratamientos de datos a gran escala en el ámbito de la seguridad.

Este intercambio de información debe realizarse, en todo caso, de manera que se garanticen los principios democráticos y la seguridad de las personas a lo largo de las fases del tratamiento.

En consecuencia, esta Ley Orgánica asume la finalidad de lograr un elevado nivel de protección de los derechos de la ciudadanía, en general, y de sus datos personales, en particular, que resulte homologable al del resto de los Estados miembros de la Unión Europea, incorporando y concretando las reglas que establece la directiva.

En este sentido, la Constitución española fue precursora del reconocimiento y la defensa del derecho fundamental a la protección de datos personales. Así, el artículo 18.4 de nuestra norma fundamental dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de la ciudadanía y el pleno ejercicio de sus derechos. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, entiende la protección de datos como un derecho fundamental que garantiza a toda persona la capacidad de controlar el uso y destino de sus datos, con el propósito de evitar el tráfico ilícito o lesivo de los mismos o una utilización para fines distintos de los que justificaron su obtención.

Por todo ello, la transposición de esta directiva por los Estados miembros supone el establecimiento de un marco jurídico consistente, que proporciona la seguridad jurídica necesaria para facilitar la cooperación policial y judicial penal y, por tanto, una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de nuestro sistema judicial penal en su conjunto, incluido el penitenciario.

IV

Esta Ley Orgánica consta de sesenta y cinco artículos estructurados en ocho capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.

El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, define el objeto de la Ley Orgánica, entendiéndose como la regulación del tratamiento de los datos personales para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluida la protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, cuando dicho tratamiento se lleve a cabo por los órganos que, a efectos de esta Ley Orgánica, tengan la consideración de autoridades competentes.

La finalidad principal es que los datos sean tratados por estas autoridades competentes de manera que se cumplan los fines prevenidos a la par que establecer los mayores estándares de protección de los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos, de forma que se cumpla lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 18.4 de la Constitución.

Asimismo, en correspondencia con lo que dispone el artículo 22.6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, cuando el tratamiento de los datos personales se realice para alguno de los fines establecidos en esta Ley Orgánica y proceda de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o bien se lleve a cabo por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios o para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, dichos tratamientos se regularán por las disposiciones de esta Ley Orgánica complementándose, en lo que no resulte contrario a su contenido, con la normativa vigente que regula estos ámbitos. De este modo, se establece un nuevo sistema que gira en torno a las obligaciones de los responsables del tratamiento y a las distintas misiones que se les asignan.

Aunque se deben excluir con carácter general, se incluyen igualmente algunas previsiones específicas para el tratamiento de los datos de personas fallecidas a similitud de lo que se dispone en la precitada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Las autoridades competentes, a efectos de esta Ley Orgánica, se definen como autoridades públicas con competencias legalmente encomendadas para la consecución de los fines específicos incluidos en el ámbito de aplicación. En concreto, se determina que serán autoridades competentes: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; las autoridades judiciales del orden jurisdiccional penal y el Ministerio Fiscal; las Administraciones Penitenciarias; la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera; el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias; y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Todo ello, sin perjuicio de que los tratamientos que se lleven a cabo por los órganos jurisdiccionales se rijan por lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales penales.

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación ciertos tratamientos, como los realizados por las autoridades competentes para fines distintos de los cubiertos por la Ley Orgánica; los llevados a cabo por los órganos de la Administración General del Estado en el marco de las actividades comprendidas en el ámbito del capítulo II del título V del Tratado de la Unión Europea, en relación a la Política Exterior y de Seguridad Común; los derivados de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea; y los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. Entre estos últimos se mencionan expresamente como incluidos los tratamientos relativos a la Defensa Nacional.

El capítulo II se refiere a los principios de protección de datos cuya garantía corresponde al responsable del tratamiento. Estos principios se regulan en términos similares a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, con algunas especialidades propias del ámbito de esta Ley Orgánica.

Se incluye un deber de colaboración con las autoridades competentes, según el cual, salvo que legalmente sea exigible una autorización judicial, las Administraciones Públicas o cualquier persona física o jurídica deberá proporcionar a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial la información necesaria para la investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de las penas y la información necesaria para la protección y prevención frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. Todo ello, con la obligación de no informar al interesado de dichos tratamientos ulteriores. Esta última precisión resulta fundamental para evitar que la puesta de la información a disposición del interesado pueda poner en peligro los fines que, de acuerdo con la directiva y esta Ley Orgánica, justifican el tratamiento de los datos.

Se regulan, también, los plazos de conservación y de revisión de los datos de carácter personal tratados, siendo relevante el establecimiento de un plazo máximo de conservación de los datos con carácter general y la implantación de un sistema que permite al responsable revisar, en el plazo que el mismo establezca dentro del margen legal, la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de sus actividades de tratamiento. El responsable deberá, en sus tratamientos, distinguir los datos que correspondan a las diversas categorías de interesados, tales como los sospechosos, los condenados o los sancionados, las víctimas o los terceros involucrados, así como diferenciar, en la medida de lo posible, si los datos que trata son datos basados en hechos o en apreciaciones.

Se exigen igualmente ciertas condiciones que determinan la licitud de todo tratamiento de datos de carácter personal, esto es, que sean tratados por las autoridades competentes; que resulten necesarios para los fines de esta Ley Orgánica y que, en caso necesario y en cada ámbito particular, se especifiquen las especialidades por una norma con rango de ley que incluya unos contenidos mínimos.

En el supuesto de transmisión de datos sujetos a condiciones específicas de tratamiento, dichas condiciones deberán ser respetadas por el destinatario de los mismos, en especial, la prohibición de transmitirlos o de utilizarlos para fines distintos para los que fueron transmitidos.

De igual modo, se exige que el tratamiento de categorías especiales de datos, como son los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical o los genéticos o biométricos, sólo pueda tener lugar cuando sea estrictamente necesario y se cumplan ciertas condiciones.

Los datos biométricos (como las huellas dactilares o la imagen facial) sólo se consideran incluidos en esta categoría especial cuando su tratamiento está dirigido a identificar de manera unívoca a una persona física. Esta necesidad de identificación en las actuaciones amparadas legalmente se lleva a cabo, con frecuencia, por las distintas autoridades competentes. El propósito es singularizar los autores o partícipes de infracciones penales, así como poder reconocer si son las personas que se supone o se busca, y de esta forma, atribuir o exonerar, sin género de dudas, la participación en determinados hechos, gracias a posibles indicios o vestigios biométricos.

Habida cuenta de la vertiginosa evolución tecnológica y los medios electrónicos de los que se dispone, se incluye la habilitación legal que facilite una respuesta rápida y adecuada en el uso de estos datos, con el objetivo final de garantizar y proteger los derechos de los interesados y de la ciudadanía en general.

Se prohíbe, igualmente, la adopción de decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles en este ámbito, salvo que esté autorizado por una norma con rango de ley del ordenamiento jurídico español o europeo.

El capítulo III, se divide en dos secciones y aborda los derechos de las personas. Regula una serie de condiciones generales del ejercicio de los derechos, tales como la obligación exigible al responsable de facilitar la información correspondiente a los derechos del interesado de forma concisa, con un lenguaje claro y sencillo y de manera gratuita. Se establece la información que debe ponerse a disposición del interesado, siendo algunos datos obligatorios, en todo caso, y otros en casos concretos.

Se reconocen los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento. En virtud de tales derechos se faculta al interesado a conocer si se están tratando o no sus datos y, en caso afirmativo, acceder a cierta información sobre el tratamiento; a obtener la rectificación de sus datos si estos resultaran inexactos; a suprimirlos cuando fueran contrarios a lo dispuesto en los artículos 6, 11 o 13, o cuando así lo requiera una obligación legal exigible al responsable; y a limitar el tratamiento, cuando el interesado ponga en duda la exactitud de los datos o estos datos deban conservarse únicamente a efectos probatorios.

Estos derechos podrán ser ejercidos por el interesado directamente o, en determinados casos, a través de la autoridad de protección de datos.

Dispone esta Ley Orgánica que estos derechos pueden ser restringidos por ciertas causas tasadas, como cuando sea necesario para evitar que se obstaculice una investigación o se ponga en peligro la seguridad pública o la seguridad nacional.

Se establece, en su sección segunda, un régimen especial de derechos de los interesados en el marco de investigaciones y procesos penales.

El capítulo IV recoge las obligaciones y responsabilidades de los responsables y encargados de protección de datos, las medidas de seguridad y la figura del delegado de protección de datos, a lo largo de tres secciones. El responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas.

El encargado del tratamiento llevará a cabo sus funciones por cuenta del responsable, debiendo ofrecer garantías para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas.

Todo responsable y encargado del tratamiento deberá conservar un registro de actividades de tratamiento, con datos identificativos, tales como los datos de contacto del responsable, los fines o las categorías de interesados, y un registro de operaciones, pieza angular de este sistema e instrumento básico para acreditar el cumplimiento de varios de los principios de tratamiento, que comprenderá la recogida, la alteración, las consultas y las transferencias de los datos personales entre otras operaciones. Asimismo, están obligados a cooperar con la autoridad de protección de datos, en el marco de la legislación vigente.

Se establecen ciertas obligaciones que responden a un nuevo modelo de responsabilidad activa que exige una valoración previa del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos de carácter personal para los interesados, para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan.

Se presta una atención detallada a la seguridad del tratamiento, regulándose alguna de las medidas de seguridad que se aplicarán, si bien solo se dispone como obligatoria la puesta en marcha del citado registro de operaciones como medida técnica y organizativa, siendo las demás las que el responsable determine como las más adecuadas para lograr el control que se le solicita en virtud del tipo de tratamiento que se esté llevando a cabo y del nivel de riesgo que se estime, tras el correspondiente análisis. Se impone, asimismo, el deber de notificación a la autoridad de protección de datos de cualquier violación de la seguridad que, con carácter general, deberá ser notificada al interesado, salvo en supuestos expresamente previstos en la ley.

El delegado de protección de datos se configura como el órgano o figura de asesoramiento y supervisión de los responsables de protección de datos, que podrá ser único para varias autoridades competentes y cuya designación será obligatoria salvo en relación con los tratamientos de datos con fines jurisdiccionales. En el caso de que se dispongan tratamientos que queden bajo distintos ámbitos de aplicación, con el fin de evitar disfunciones en las organizaciones de las autoridades competentes, se establece que la figura del delegado de protección de datos será única para todos ellos.

El capítulo V regula las transferencias de datos personales realizadas por las autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que no pertenezca a la Unión Europea u otra organización internacional y se establecen las condiciones que deberán cumplirse para que estas sean lícitas.

Así, con el fin de garantizar que no se menoscabe el nivel de protección de las personas físicas previsto en esta Ley Orgánica, la transferencia respetará ciertas condiciones previstas en la misma. De este modo, sólo deben realizarse cuando sean necesarias para los fines de esta Ley Orgánica y cuando el responsable del tratamiento en el tercer país u organización internacional sea autoridad competente en relación a dichos fines.

Asimismo, cuando el dato se transfiere a un tercer país o a una organización internacional, la autoridad competente del Estado miembro en el que se obtuvo el dato, debe autorizar previamente esta transferencia y las ulteriores que puedan tener lugar a otro tercer país o a una organización internacional. En cuanto al tercer país u organización internacional destinatario de la trasferencia, deberá ser objeto de evaluación por la Comisión Europea a la vista de su nivel de protección de datos o, en caso de ausencia de decisión, debe entenderse por el responsable del tratamiento que ofrece garantías adecuadas. Sólo por las causas excepcionales previstas en esta Ley Orgánica se podrán autorizar transferencias fuera de estos supuestos. Este capítulo finaliza con la regulación de la transferencia internacional de datos personales a destinatarios que, no siendo autoridades competentes, están establecidos en terceros países.

El capítulo VI, relativo a las autoridades de protección de datos, dispone que dichas autoridades sean la Agencia Española de Protección de Datos y las Agencias Autonómicas de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, la Ley Orgánica recoge sus potestades, funciones y la asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros. Se remite en lo restante a la normativa que les resulte de aplicación.

El capítulo VII prevé que los procedimientos de reclamación que se planteen ante las autoridades de protección de datos se rijan por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, o, en su caso, por la normativa reguladora de la autoridad de protección de datos correspondiente. Se refiere a aquellos supuestos en que los responsables o encargados del tratamiento, o de la autoridad de protección de datos, en su caso, incumplan esta Ley Orgánica y generen un daño o lesión en los bienes o derechos del interesado.

Este capítulo, además, aborda la responsabilidad de los responsables o encargados del tratamiento o de la autoridad de protección de datos, en su caso, cuando incumplan esta Ley Orgánica y se genere un daño o lesión en los bienes o derechos de un interesado. De igual modo, se detalla la forma de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra las decisiones de una autoridad de protección de datos que puedan entenderse que conciernen a los interesados.

Finalmente, el capítulo VIII regula el régimen sancionador específico aplicable ante incumplimientos de las obligaciones previstas en esta Ley Orgánica. Se definen los sujetos sobre los que recaerá la responsabilidad por las infracciones cometidas. Se determinan las reglas del concurso de normas para resolver los casos en los que un hecho pueda ser calificado con arreglo a dos o más de ellas, al tiempo que se tipifican las infracciones, que, en función de su gravedad, podrán ser leves, graves o muy graves. Por último, se establecen las sanciones que se pueden imponer, y se fijan los plazos de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones y de caducidad.

Las disposiciones adicionales se refieren a regímenes específicos, al intercambio de datos dentro de la Unión Europea, a los acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, y a los tratamientos que se efectúen en relación con los ficheros y al Registro de Población de las Administraciones Públicas.

Las disposiciones finales introducen las modificaciones necesarias en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, para adecuarla a las previsiones de esta Ley Orgánica en relación con los tratamientos para ejecución de la pena; en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre; en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; en la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves en correspondencia con determinadas obligaciones de los operadores; en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada para adecuar, en ambos casos, los plazos de caducidad de los expedientes sancionadores; y en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, para dar soporte legal específico a las matriculaciones por razones de Seguridad Nacional.

En la elaboración de esta Ley Orgánica se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En primer lugar, se trata de una norma necesaria, dado que la transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, exige una ley de carácter orgánico, al afectar la norma comunitaria a un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución y por imperativo del artículo 81 de la misma. En este sentido, el artículo 18.4 de la Constitución dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de la ciudadanía y el pleno ejercicio de sus derechos.

Esta Ley Orgánica, además, incorpora a nuestro ordenamiento interno los instrumentos que permitirán una eficaz protección de los datos de las personas físicas frente a su tratamiento por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, en razón de la materia objeto de regulación, la transposición de la directiva se realiza mediante una Ley Orgánica, cuya tramitación e integración en el ordenamiento jurídico goza de las garantías que amparan las normas de esta naturaleza.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Ley Orgánica contempla un importante número de garantías orientadas a que el tratamiento de datos personales sea proporcional, oportuno, mínimo y suficiente para el cumplimiento de los fines que se persiguen. En particular, su tratamiento se sujeta a los principios que rigen el tratamiento de datos personales, por lo que se exige que no sean tratados para otros fines distintos de los establecidos en la norma, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por nuestro Derecho interno. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines que no sean los de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.

Se cumple, también, el principio de transparencia, puesto que esta norma ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información pública.

En la tramitación de esta Ley Orgánica, además de los diversos Ministerios concernidos por razón de la materia, han emitido informe la Agencia Española de Protección de Datos; la Agencia Vasca de Protección de Datos; la Autoridad Catalana de Protección de Datos; el Consejo Fiscal; el Consejo General del Poder Judicial; los Departamentos de Seguridad Pública del Gobierno Vasco y de Interior de la Generalidad de Cataluña; y finalmente el Consejo de Estado. Se trata, por tanto, de un texto en el cual se han incorporado las consideraciones de órganos tan relevantes como los expuestos.

Por último, esta Ley Orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 6.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; sobre legislación penal, penitenciaria y procesal; respecto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo común y en relación al sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; y en materia de seguridad pública.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley Orgánica tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Será de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, realizado por las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

2. El tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de las actuaciones o procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, en el ámbito del artículo 1, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las leyes procesales que le sean aplicables y, en su caso, por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Las autoridades de protección de datos a las que se refiere el capítulo VI no serán competentes para controlar estas operaciones de tratamiento.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:

a) Los realizados por las autoridades competentes para fines distintos de los previstos en el artículo 1, incluidos los fines de archivo por razones de interés público, investigación científica e histórica o estadísticos. Estos tratamientos se someterán plenamente a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

b) Los llevados a cabo por los órganos de la Administración General del Estado en el marco de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo II del título V del Tratado de la Unión Europea.

c) Los tratamientos que afecten a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.

d) Los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas, entre los que se encuentran los tratamientos relativos a la Defensa Nacional.

e) Los tratamientos realizados en las acciones civiles y procedimientos administrativos o de cualquier índole vinculados con los procesos penales que no tengan como objetivo directo ninguno de los fines del artículo 1.

4. Esta Ley Orgánica no se aplicará a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 3. Datos de personas fallecidas.

1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso, rectificación o supresión de los datos de aquel. Estos derechos se regularán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

2. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada.

3. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el apartado anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

Artículo 4. Autoridades competentes.

1. Será autoridad competente, a los efectos de esta Ley Orgánica, toda autoridad pública que tenga competencias encomendadas legalmente para el tratamiento de datos personales con alguno de los fines previstos en el artículo 1.

En particular, tendrán esa consideración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes autoridades:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Las Administraciones Penitenciarias.

c) La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

e) La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

2. También tendrán consideración de autoridades competentes las Autoridades judiciales del orden jurisdiccional penal y el Ministerio Fiscal.

Artículo 5. Definiciones.

A efectos de esta Ley Orgánica se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

b) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

c) «limitación del tratamiento»: el marcado de los datos personales conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;

d) «elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física;

e) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional se mantenga por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;

f) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o dispersado de forma funcional o geográfica;

g) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la autoridad competente que sola o conjuntamente con otras, determine los fines y medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y medios del tratamiento estén determinados por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española, dichas normas podrán designar al responsable del tratamiento, o bien los criterios para su nombramiento.

h) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

i) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerará destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con la legislación española o de la Unión Europea; el tratamiento de tales datos por las citadas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento;

j) «violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita, o la comunicación o acceso no autorizados a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma;

k) «datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de la persona física de que se trate;

l) «datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o de conducta de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

m) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

n) «organización internacional»: una organización internacional y sus entes subordinados de Derecho internacional público o cualquier otro organismo creado mediante un acuerdo entre dos o más países o en virtud de tal acuerdo.

CAPÍTULO II.- Principios, licitud del tratamiento y videovigilancia

Sección 1.ª Principios y licitud del tratamiento

Artículo 6. Principios relativos al tratamiento de datos personales.

1. Los datos personales serán:

a) Tratados de manera lícita y leal.

b) Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines.

c) Adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados.

d) Exactos y, si fuera necesario, actualizados. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, sin dilación indebida, los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados.

e) Conservados de forma que permitan identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados.

f) Tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental. Para ello, se utilizarán las medidas técnicas u organizativas adecuadas.

2. Los datos personales recogidos por las autoridades competentes no serán tratados para otros fines distintos de los establecidos en el artículo 1, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea.

3. Los datos personales podrán ser tratados por el mismo responsable o por otro, para fines establecidos en el artículo 1 distintos de aquel para el que hayan sido recogidos, en la medida en que concurran cumulativamente las dos circunstancias siguientes:

a) Que el responsable del tratamiento sea competente para tratar los datos para ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española.

b) Que el tratamiento sea necesario y proporcionado para la consecución de ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española.

4. El tratamiento por el mismo responsable o por otro podrá incluir el archivo por razones de interés público, y el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el artículo 1, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.

5. El responsable del tratamiento deberá garantizar y estar en condiciones de demostrar el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Artículo 7. Deber de colaboración.

1. Las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial los datos, informes, antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. La petición de la Policía Judicial se deberá ajustar exclusivamente al ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 549.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y deberá efectuarse siempre de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta en todo caso a la autoridad judicial y fiscal.

La comunicación de datos, informes, antecedentes y justificantes por la Administración Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con su legislación respectiva.

2. En los restantes casos, las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán los datos, informes, antecedentes y justificantes a las autoridades competentes que los soliciten, siempre que estos sean necesarios para el desarrollo específico de sus misiones para la prevención, detección e investigación de infracciones penales y para la prevención y protección frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. La petición de la autoridad competente deberá ser concreta y específica y contener la motivación que acredite su relación con los indicados supuestos.

3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando legalmente sea exigible la autorización judicial para recabar los datos necesarios para el cumplimiento de los fines del artículo 1.

4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, a fin de garantizar la actividad investigadora.

Con el mismo propósito, los sujetos a los que el ordenamiento jurídico imponga un deber específico de colaboración con las autoridades competentes para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1, no informarán al interesado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, en cumplimiento de sus obligaciones específicas.

Artículo 8. Plazos de conservación y revisión.

1. El responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos personales tenga lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines previstos en el artículo 1.

2. El responsable del tratamiento deberá revisar la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad, como máximo cada tres años, atendiendo especialmente en cada revisión a la edad del afectado, el carácter de los datos y a la conclusión de una investigación o procedimiento penal. Si es posible, se hará mediante el tratamiento automatizado apropiado.

3. Con carácter general, el plazo máximo para la supresión de los datos será de veinte años, salvo que concurran factores como la existencia de investigaciones abiertas o delitos que no hayan prescrito, la no conclusión de la ejecución de la pena, reincidencia, necesidad de protección de las víctimas u otras circunstancias motivadas que hagan necesario el tratamiento de los datos para el cumplimiento de los fines del artículo 1.

Artículo 9. Distinción entre categorías de interesados.

El responsable del tratamiento, en la medida de lo posible, establecerá entre los datos personales de las distintas categorías de interesados, distinciones tales como:

a) Personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que hayan cometido, puedan cometer o colaborar en la comisión de una infracción penal.

b) Personas condenadas o sancionadas por una infracción penal.

c) Víctimas o afectados por una infracción penal o que puedan serlo.

d) Terceros involucrados en una infracción penal como son: personas que puedan ser citadas a testificar en investigaciones relacionadas con infracciones o procesos penales ulteriores, personas que puedan facilitar información sobre dichas infracciones, o personas de contacto o asociados de una de las personas mencionadas en las letras a) y b).

Lo anterior no debe impedir la aplicación del derecho a la presunción de inocencia tal como lo garantiza el artículo 24 de la Constitución.

Artículo 10. Verificación de la calidad de los datos personales.

1. El responsable del tratamiento, en la medida de lo posible, establecerá una distinción entre los datos personales basados en hechos y los basados en apreciaciones personales.

2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales que sean inexactos, incompletos o no estén actualizados, no se transmitan ni se pongan a disposición de terceros. En toda transmisión de datos se trasladará al mismo tiempo la valoración de su calidad, exactitud y actualización.

En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos personales se añadirá la información necesaria para que la autoridad competente receptora pueda valorar hasta qué punto son exactos, completos y fiables, y en qué medida están actualizados. Igualmente, la autoridad competente transmisora, en la medida en que sea factible, controlará la calidad de los datos personales antes de transmitirlos o ponerlos a disposición de terceros.

3. Si se observara que los datos personales transmitidos son incorrectos o que se han transmitido ilegalmente, estas circunstancias se pondrán en conocimiento del destinatario sin dilación indebida. En tal caso, los datos deberán rectificarse o suprimirse, o el tratamiento deberá limitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 23.

Artículo 11. Licitud del tratamiento.

1. El tratamiento sólo será lícito en la medida en que sea necesario para los fines señalados en el artículo 1 y se realice por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

2. Cualquier ley que regule tratamientos de datos personales para los fines incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica deberá indicar, al menos, los objetivos del tratamiento, los datos personales que vayan a ser objeto del mismo y las finalidades del tratamiento.

Artículo 12. Condiciones específicas de tratamiento.

1. Cuando el Derecho de la Unión Europea o la legislación española prevea condiciones específicas aplicables al tratamiento, la autoridad competente transmitente deberá informar al destinatario al que se transmitan los datos, de dichas condiciones y de la obligación de respetarlas.

2. Las condiciones específicas de tratamiento podrán ser, entre otras, la prohibición de transmisión de datos o de su utilización para fines distintos para los que fueron transmitidos o, en caso de limitación del derecho a la información, la prohibición de dar información al interesado sin la autorización previa de la autoridad transmisora.

3. La autoridad competente transmitente no aplicará a los destinatarios de otros Estados miembros de la Unión Europea o de organismos, agencias y órganos establecidos en virtud de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, condiciones distintas de las aplicables a las transmisiones de datos similares dentro de España.

Artículo 13. Tratamiento de categorías especiales de datos personales.

1. El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física, sólo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado y cuando se cumplan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se encuentre previsto por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea.

b) Resulte necesario para proteger los intereses vitales, así como los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona física.

c) Dicho tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.

2. Las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas funciones y competencias, podrán tratar datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física con los fines de prevención, investigación, detección de infracciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

3. Los datos de los menores de edad y de las personas con capacidad modificada judicialmente o que estén incursas en procesos de dicha naturaleza, se tratarán garantizando el interés superior de los mismos y con el nivel de seguridad adecuado.

Artículo 14. Mecanismo de decisión individual automatizado.

1. Están prohibidas las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o que le afecten significativamente, salvo que se autorice expresamente por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea. La norma habilitante del tratamiento deberá establecer las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado, incluyendo el derecho a obtener la intervención humana en el proceso de revisión de la decisión adoptada.

2. Las decisiones a las que se refiere el apartado anterior no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 13, salvo que se hayan tomado las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.

3. Queda prohibida la elaboración de perfiles que dé lugar a una discriminación de las personas físicas sobre la base de categorías especiales de datos personales establecidas en el artículo 13.

Sección 2.ª Tratamiento de datos personales en el ámbito de la videovigilancia por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Artículo 15. Sistemas de grabación de imágenes y sonido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. La captación, reproducción y tratamiento de datos personales por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los términos previstos en esta Ley Orgánica, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. En la instalación de sistemas de grabación de imágenes y sonidos se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones propias; asegurar la protección de edificios e instalaciones públicas y de sus accesos que estén bajo custodia; salvaguardar y proteger las instalaciones útiles para la seguridad nacional y prevenir, detectar o investigar la comisión de infracciones penales y la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

Artículo 16. Instalación de sistemas fijos.

1. En las vías o lugares públicos donde se instalen videocámaras fijas, el responsable del tratamiento deberá realizar una valoración del citado principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad e intervención mínima. Asimismo, deberá llevar a cabo un análisis de los riesgos o una evaluación de impacto de protección de datos relativo al tratamiento que se pretenda realizar, en función del nivel de perjuicio que se pueda derivar para la ciudadanía y de la finalidad perseguida.

Se entenderá por videocámara fija aquella anclada a un soporte fijo o fachada, aunque el sistema de grabación se pueda mover en cualquier dirección.

2. Esta disposición se aplicará asimismo cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares y exista, por su parte, un control y dirección efectiva del proceso completo de tratamiento.

3. Estas instalaciones fijas de videocámaras no estarán sujetas al control preventivo de las entidades locales previsto en su legislación reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de que deban respetar los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la actuación administrativa.

4. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados por estas instalaciones, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su instalación y mantenimiento, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

5. Los ciudadanos serán informados de manera clara y permanente de la existencia de estas videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, así como de la autoridad responsable del tratamiento ante la que poder ejercer sus derechos.

Artículo 17. Dispositivos móviles.

1. Podrán utilizarse dispositivos de toma de imágenes y sonido de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley Orgánica, conforme a las competencias específicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La toma de imagen y sonido, que ha de ser conjunta, queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de un peligro o evento concreto. El uso de los dispositivos móviles deberá estar autorizado por la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización de dichos dispositivos a los principios de tratamiento y al de proporcionalidad.

En el caso de los Cuerpos de Policía propios de las Comunidades Autónomas que tengan y ejerzan competencias asumidas para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, serán sus órganos correspondientes los que autorizarán este tipo de actuaciones para sus fuerzas policiales, así como para las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio.

2. En estos supuestos de dispositivos móviles, las autorizaciones no se podrán conceder en ningún caso con carácter indefinido o permanente, siendo otorgadas por el plazo adecuado a la naturaleza y las circunstancias derivadas del peligro o evento concreto, por un periodo máximo de un mes prorrogable por otro.

3. En casos de urgencia o necesidad inaplazable será el responsable operativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el que podrá determinar su uso, siendo comunicada tal actuación con la mayor brevedad posible, y siempre en el plazo de 24 horas, al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad competente de las comunidades autónomas.

Artículo 18. Tratamiento y conservación de las imágenes.

1. Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad, a disposición judicial a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.

2. Si se captaran hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad pública, se remitirán al órgano competente, de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

3. Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de tres meses desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, sujetas a una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

Artículo 19. Régimen disciplinario.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran incurrir, las infracciones a lo dispuesto en esta Ley Orgánica por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal establecido en esta Ley Orgánica.

2. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones:

a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos, siempre que no constituya delito.

b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar estos para fines distintos de los previstos legalmente.

c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley Orgánica.

d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley Orgánica para fines distintos de los previstos en la misma.

CAPÍTULO III.- Derechos de las personas

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 20. Condiciones generales de ejercicio de los derechos de los interesados.

1. El responsable del tratamiento deberá facilitar al interesado, de forma concisa, inteligible, de fácil acceso y con lenguaje claro y sencillo para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, toda la información contemplada en el artículo 21, así como la derivada de los artículos 14, 22 a 26 y 39.

Además, el responsable del tratamiento deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar al interesado el ejercicio de sus derechos a los que se refieren los artículos 14 y 22 a 26.

2. El interesado, con capacidad de obrar, podrá actuar en su propio nombre y representación o por medio de representantes, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

3. La información será facilitada por cualquier medio adecuado, incluidos los medios electrónicos, procurando utilizar el mismo medio empleado en la solicitud.

4. El responsable del tratamiento informará por escrito al interesado, sin dilación indebida, sobre el curso dado a su solicitud. La solicitud se entenderá desestimada si transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta expresamente y notificada al interesado.

5. La información a la que se refiere el apartado 1 se facilitará gratuitamente. Cuando las solicitudes de un interesado sean manifiestamente infundadas o excesivas, en particular debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá inadmitirlas a trámite, mediante resolución motivada.

El responsable del tratamiento deberá demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

En todo caso se considerará que la solicitud es repetitiva cuando se realicen tres solicitudes sobre el mismo supuesto durante el plazo de seis meses, salvo que exista causa legítima para ello.

6. Cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables acerca de la identidad de la persona física que formula la solicitud a la que se refieren los artículos 22 y 23, le requerirá para que facilite la información complementaria que resulte necesaria para confirmar su identidad en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que se aporte la información, se le tendrá por desistido de su petición mediante resolución motivada. El plazo al que se refiere el apartado 4 comenzará a computarse desde la fecha en la que se facilite dicha información complementaria.

Artículo 21. Información que debe ponerse a disposición del interesado.

1. El responsable del tratamiento de los datos pondrá a disposición del interesado, al menos, la siguiente información:

a) La identificación del responsable del tratamiento y sus datos de contacto.

b) Los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso.

c) Los fines del tratamiento a los que se destinen los datos personales.

d) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma.

e) El derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado y su rectificación, supresión o la limitación de su tratamiento.

2. Además de la información a la que se refiere el apartado 1, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el responsable del tratamiento proporcionará al interesado la siguiente información adicional para permitir el ejercicio de sus derechos:

a) La base jurídica del tratamiento.

b) El plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo.

c) Las categorías de destinatarios de los datos personales, cuando corresponda, en particular, los establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.

d) Cualquier otra información necesaria, en especial, cuando los datos personales se hayan recogido sin conocimiento del interesado.

Artículo 22. Derecho de acceso del interesado a sus datos personales.

1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el interesado tendrá derecho a acceder a dichos datos personales, así como a la siguiente información:

a) Los fines y la base jurídica del tratamiento.

b) Las categorías de datos personales de que se trate.

c) Los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, en particular, los destinatarios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.

d) El plazo de conservación de los datos personales, cuando sea posible, o, en caso contrario, los criterios utilizados para determinar dicho plazo.

e) La existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de los datos personales relativos al interesado o la limitación de su tratamiento.

f) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma.

g) La comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen, sin revelar la identidad de ninguna persona física, en especial en el caso de fuentes confidenciales.

2. Cuando el responsable trate una gran cantidad de información relativa al interesado y éste ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá requerir al interesado que concrete la solicitud en el plazo de diez días.

3. Se entenderá concedido el derecho de acceso si el responsable del tratamiento facilita al interesado un sistema remoto, directo y seguro que garantice, de modo permanente, el acceso a la totalidad de sus datos personales. La notificación informando al interesado del procedimiento puesto en marcha a través de este sistema, permitirá denegar su solicitud de acceso efectuada por otras vías.

Si el acceso remoto no facilita la totalidad de la información contenida en el apartado 1, el interesado tendrá derecho a solicitarla.

4. Cuando el interesado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho interesado asumirá el exceso de coste que su elección comporte. En este caso, sólo será exigible al responsable del tratamiento que la satisfacción del derecho de acceso a través del medio propuesto se produzca sin dilaciones indebidas. Si el interesado no asumiera el exceso de coste, se le facilitará el acceso por el medio inicialmente propuesto por el responsable del tratamiento.

Artículo 23. Derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento.

1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento, sin dilación indebida, la rectificación de los datos personales que le conciernen, cuando tales datos resulten inexactos.

Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos.

El interesado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa del carácter incompleto o inexacto de los datos objeto de tratamiento.

2. El responsable del tratamiento, a iniciativa propia o como consecuencia del ejercicio del derecho de supresión del interesado, suprimirá los datos personales sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, cuando el tratamiento infrinja los artículos 6, 11 o 13, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto.

3. En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento limitará el tratamiento de los datos personales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) El interesado ponga en duda la exactitud de los datos personales y no pueda determinarse su exactitud o inexactitud.

b) Los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios.

Cuando el tratamiento esté limitado en virtud de la letra a), el responsable del tratamiento informará al interesado antes de levantar la limitación del tratamiento.

4. En caso de que el responsable del tratamiento rectifique unos datos personales inexactos que provengan de otra autoridad competente, se deberá comunicar a esta la rectificación.

5. Cuando los datos personales hayan sido rectificados o suprimidos o el tratamiento haya sido limitado, el responsable del tratamiento lo notificará a los destinatarios, que deberán rectificar o suprimir los datos personales que estén bajo su responsabilidad o limitar su tratamiento.

Artículo 24. Restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento.

1. El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines:

a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales.

b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.

c) Proteger la seguridad pública.

d) Proteger la Seguridad Nacional.

e) Proteger los derechos y libertades de otras personas.

2. En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, de dicha restricción, de las razones de la misma, así como de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior.

3. El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho de acceso. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos.

Artículo 25. Ejercicio de los derechos del interesado a través de la autoridad de protección de datos.

1. En los casos en que se produzca un aplazamiento, limitación u omisión de la información a que se refiere el artículo 21 o una restricción del ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, en los términos previstos en el artículo 24, el interesado podrá ejercer sus derechos a través de la autoridad de protección de datos competente. El responsable del tratamiento informará al interesado de esta posibilidad.

2. Cuando, en virtud de lo establecido en el apartado anterior, se ejerciten los derechos a través de la autoridad de protección de datos, esta deberá informar al interesado, al menos, de la realización de todas las comprobaciones necesarias o la revisión correspondiente y de su derecho a interponer recurso contencioso-administrativo.

Sección 2.ª Régimen especial

Artículo 26. Derechos de los interesados como consecuencia de investigaciones y procesos penales.

1. El ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento a los que se hace referencia en los artículos anteriores se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales.

2. Cuando los datos sean objeto de un tratamiento con fines jurisdiccionales del que sea responsable un órgano del orden jurisdiccional penal, o el Ministerio Fiscal, el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en las normas procesales y en su caso, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

3. En defecto de regulación del ejercicio de estos derechos en dichas normas, se aplicará lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

CAPÍTULO IV.- Responsable y encargado de tratamiento

Sección 1.ª Obligaciones generales

Artículo 27. Obligaciones del responsable del tratamiento.

1. El responsable del tratamiento, tomando en consideración la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que el tratamiento se lleve a cabo de acuerdo con esta Ley Orgánica y con lo previsto en la legislación sectorial y en sus normas de desarrollo. Tales medidas se revisarán y actualizarán cuando resulte necesario.

2. Entre las medidas mencionadas en el apartado anterior se incluirá la aplicación de las oportunas políticas de protección de datos, cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento.

Artículo 28. Protección de datos desde el diseño y por defecto.

1. En el momento de determinar los medios para el tratamiento, así como en el momento del tratamiento propiamente dicho, deberán aplicarse las medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas conforme al estado de la técnica y el coste de la aplicación, la naturaleza, el ámbito, el contexto, los fines del tratamiento y los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas. El objetivo será salvaguardar los principios de protección de datos de forma efectiva, al tiempo que integrar las garantías necesarias en el tratamiento. Entre estas medidas técnicas, se podrá adoptar la seudonimización de los datos personales a los efectos de contribuir a la aplicación de los principios establecidos en esta Ley Orgánica, en particular, el de minimización de datos personales.

2. Además, las medidas técnicas y organizativas deberán garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que resulten necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Dicha obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su período de conservación y a su accesibilidad.

Tales medidas garantizarán que, por defecto, los datos personales no sean accesibles a un número indeterminado de personas sin intervención humana.

Artículo 29. Supuestos de corresponsabilidad en el tratamiento.

1. Cuando dos o más responsables del tratamiento determinen conjuntamente los objetivos y los medios de tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento.

2. Salvo que las responsabilidades hayan sido previstas por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española, los corresponsables del tratamiento establecerán, de modo transparente y de mutuo acuerdo, a través del instrumento oportuno, sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de esta Ley Orgánica, en particular, en lo referido al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones en el suministro de la información contemplada en el artículo 21.

El citado acuerdo designará el punto de contacto para los interesados, a menos que venga ya determinado legalmente.

La concreción de las responsabilidades se realizará atendiendo a las actividades que efectivamente desarrolle cada uno de los corresponsables del tratamiento.

Artículo 30. Encargado del tratamiento.

1. Cuando una operación de tratamiento vaya a ser llevada a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, este recurrirá únicamente a encargados que ofrezcan garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de esta Ley Orgánica y garantice la protección de los derechos del interesado.

El encargado podrá ser una persona física o jurídica, de naturaleza privada o pública.

2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito del responsable del tratamiento. El encargado informará siempre al responsable de cualquier cambio previsto referido a la adición o sustitución de otros encargados, pudiendo el responsable oponerse a dichos cambios.

3. El tratamiento por medio de un encargado se regirá por un contrato, convenio u otro instrumento jurídico que corresponda, por escrito, incluyendo la posibilidad del formato electrónico, concluido con arreglo al Derecho de la Unión Europea o a la legislación española. Dicho instrumento jurídico vinculará al encargado con el responsable y fijará el objeto y la duración del tratamiento, su naturaleza y finalidad, el tipo de datos personales y categorías de interesados, así como las obligaciones y derechos del responsable.

El instrumento jurídico estipulará, en particular, que el encargado del tratamiento deberá:

a) Actuar únicamente siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento.

b) Garantizar, a través del instrumento o sistema oportuno, que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación profesional de secreto o confidencialidad.

c) Asistir al responsable del tratamiento por cualquier medio adecuado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre los derechos del interesado.

d) Suprimir o devolver, a elección del responsable del tratamiento, todos los datos personales al responsable del tratamiento, una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, así como suprimir las copias existentes, a menos que el Derecho de la Unión Europea o la legislación española requieran la conservación de los datos personales.

e) Poner a disposición del responsable del tratamiento toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de estas obligaciones.

f) Respetar las condiciones indicadas en este apartado y en el apartado 2 para contratar a otro encargado del tratamiento.

4. Si un encargado del tratamiento determinase los fines y medios de dicho tratamiento, infringiendo esta Ley Orgánica, será considerado responsable con respecto a ese tratamiento.

5. El encargado del tratamiento se regirá, en lo no previsto por esta Ley Orgánica, por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 31. Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento.

El encargado del tratamiento, así como cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento y tenga acceso a datos personales, sólo podrá someterlos a tratamiento siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española.

Artículo 32. Registros de las actividades de tratamiento.

1. Cada responsable debe conservar un registro de todas las actividades de tratamiento de datos personales efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener la información siguiente:

a) La identificación del responsable del tratamiento y sus datos de contacto, así como, en su caso, del corresponsable y del delegado de protección de datos.

b) Los fines del tratamiento.

c) Las categorías de destinatarios a quienes se hayan comunicado o vayan a comunicarse los datos personales, incluidos los destinatarios en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.

d) La descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales.

e) El recurso a la elaboración de perfiles, en su caso.

f) Las categorías de transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, en su caso.

g) La indicación de la base jurídica del tratamiento, así como, en su caso, las transferencias internacionales de las que van a ser objeto los datos personales.

h) Los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos personales, cuando sea posible.

i) La descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a las que se refiere el artículo 37.1, cuando sea posible.

2. Cada encargado del tratamiento llevará un registro de todas las actividades de tratamiento de datos personales efectuadas en nombre de un responsable. Este registro contendrá la información siguiente:

a) El nombre y los datos de contacto del encargado o encargados del tratamiento, de cada responsable del tratamiento en cuyo nombre actúe el encargado y, en su caso, del delegado de protección de datos.

b) Las categorías de tratamientos efectuados en nombre de cada responsable.

c) Las transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, en su caso, incluida la identificación de dicho Estado o de dicha organización internacional cuando el responsable del tratamiento así lo ordene explícitamente.

d) La descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a las que se refiere el artículo 37.1, cuando sea posible.

3. Los registros referidos en este artículo se establecerán y llevarán por escrito, incluida la posibilidad del formato electrónico.

Estos registros estarán a disposición de la autoridad de protección de datos competente, a solicitud de esta, de conformidad con lo dispuesto legalmente.

4. Los responsables de los tratamientos harán público el registro de sus actividades de tratamiento, accesible por medios electrónicos, en el que constará la información a la que se refiere el apartado 1.

Artículo 33. Registro de operaciones.

1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán mantener registros de, al menos, las siguientes operaciones de tratamiento en sistemas de tratamiento automatizados: recogida, alteración, consulta, comunicación, incluidas las transferencias, y combinación o supresión. Los registros de consulta y comunicación harán posible determinar la justificación, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, el nombre de la persona que consultó o comunicó los datos personales, así como la identidad de los destinatarios de dichos datos personales.

2. Estos registros se utilizarán únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento, controlar el cumplimiento de las medidas y de las políticas de protección de datos y garantizar la integridad y la seguridad de los datos personales en el ámbito de los procesos penales.

Dichos registros estarán a disposición de la autoridad de protección de datos competente a solicitud de esta, de conformidad con lo dispuesto legalmente.

Artículo 34. Cooperación con las autoridades de protección de datos.

El responsable y el encargado del tratamiento cooperarán con la autoridad de protección de datos competente, en el marco de la legislación vigente, cuando esta lo solicite en el desempeño de sus funciones.

Artículo 35. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, suponga por su naturaleza, alcance, contexto o fines, un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, con carácter previo, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la protección de datos personales.

2. La evaluación incluirá, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a estos peligros, así como las medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de los datos personales y a demostrar su conformidad con esta Ley Orgánica. Esta evaluación tendrá en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de las demás personas afectadas.

3. Las autoridades de protección de datos podrán establecer una lista de tratamientos que estén sujetos a la realización de una evaluación de impacto con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior y, del mismo modo, podrán establecer una lista de tratamientos que no estén sujetos a esta obligación. Ambas listas tendrán un carácter meramente orientativo.

Artículo 36. Consulta previa a la autoridad de protección de datos.

1. El responsable o el encargado del tratamiento consultará a la autoridad de protección de datos, antes de proceder al tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo fichero, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la evaluación del impacto en la protección de los datos indique que el tratamiento entrañaría un alto nivel de riesgo, a falta de medidas adoptadas por el responsable para mitigar el riesgo o los posibles daños.

b) Cuando el tipo de tratamiento pueda generar un alto nivel de riesgo para los derechos y libertades de los interesados, en particular, cuando se usen tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos.

2. La autoridad de protección de datos correspondiente podrá establecer una lista de carácter orientativo, de las operaciones de tratamiento sujetas a consulta previa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El responsable del tratamiento facilitará a la autoridad de protección de datos competente, la evaluación de impacto contemplada en el artículo 35 y, previa solicitud, cualquier información adicional que permita a dicha autoridad de protección de datos evaluar la conformidad del tratamiento y, más concretamente, el nivel de riesgo para la protección de los datos personales del interesado y las garantías correspondientes.

4. Cuando la autoridad de protección de datos considere que el tratamiento previsto en el apartado 1 pudiera infringir lo dispuesto en esta Ley Orgánica deberá, en un plazo de seis semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable del tratamiento y, en su caso, al encargado del tratamiento, en especial, cuando el responsable del tratamiento no haya identificado o mitigado suficientemente el peligro o el nivel de riesgo. Asimismo, la autoridad de protección de datos podrá ejercer cualquiera de sus potestades de investigación, corrección o consulta.

Este plazo podrá prorrogarse un mes, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de protección de datos informará al responsable y, en su caso, al encargado acerca de la prórroga, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, junto con los motivos de la dilación.

En caso de no contestar a la consulta en el plazo previsto, no operará la presunción del carácter favorable del mismo.

Sección 2.ª Seguridad de los datos personales

Artículo 37. Seguridad del tratamiento.

1. El responsable y el encargado del tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica y los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado, especialmente en lo relativo al tratamiento de las categorías de datos personales a las que se refiere el artículo 13. En particular, deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas incluidas en el Esquema Nacional de Seguridad.

2. Por lo que respecta al tratamiento automatizado, el responsable o encargado del tratamiento, a raíz de una evaluación de los riesgos, pondrá en práctica medidas de control con el siguiente propósito:

a) En el control de acceso a los equipamientos, denegar el acceso a personas no autorizadas a los equipamientos utilizados para el tratamiento.

b) En el control de los soportes de datos, impedir que estos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados por personas no autorizadas.

c) En el control del almacenamiento, impedir que se introduzcan sin autorización datos personales, o que estos puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización.

d) En el control de los usuarios, impedir que los sistemas de tratamiento automatizado puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos.

e) En el control del acceso a los datos, garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado, sólo puedan tener acceso a los datos personales para los que han sido autorizados.

f) En el control de la transmisión, garantizar que sea posible verificar y establecer a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse, o a cuya disposición pueden ponerse los datos personales mediante equipamientos de comunicación de datos.

g) En el control de la introducción, garantizar que pueda verificarse y constatarse, a posteriori, qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado, en qué momento y quién los ha introducido.

h) En el control del transporte, impedir que durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización.

i) En el control de restablecimiento, garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción.

j) En el control de fiabilidad e integridad, garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados y que los datos personales almacenados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema.

Artículo 38. Notificación a la autoridad de protección de datos de una violación de la seguridad de los datos personales.

1. Cualquier violación de la seguridad de los datos personales será notificada por el responsable del tratamiento a la autoridad de protección de datos competente, a menos que sea improbable que la violación de la seguridad de los datos personales constituya un peligro para los derechos y las libertades de las personas físicas.

La notificación deberá realizarse en el plazo de las setenta y dos horas siguientes al momento en que se haya tenido constancia de ella. En caso contrario, deberá ir acompañada de los motivos de la dilación.

2. El encargado del tratamiento notificará, sin dilación indebida, al responsable del tratamiento, las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.

3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, al menos:

a) Referir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de personas afectadas, así como las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados por la violación de la seguridad.

b) Comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información.

c) Detallar las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales.

d) Describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar sus posibles efectos negativos.

4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, se podrá facilitar de forma progresiva, a medida que se disponga de ella.

5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relativos a dicha violación, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas.

Dicha documentación estará a disposición de la autoridad de protección de datos competente al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

6. Cuando la violación de la seguridad de los datos personales afecte a datos que hayan sido transmitidos por el responsable del tratamiento o al responsable del tratamiento de otro Estado miembro de la Unión Europea, la información recogida en el apartado 3 se comunicará al responsable del tratamiento de dicho Estado.

7. Todas las actividades relacionadas en este artículo se realizarán sin dilaciones indebidas.

Artículo 39. Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado.

1. Cuando existan indicios de que una violación de la seguridad de los datos personales supondría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento comunicará al interesado, sin dilación indebida, la violación de la seguridad de los datos personales.

2. La comunicación al interesado describirá con lenguaje claro, sencillo y accesible conforme a sus circunstancias y capacidades, la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá, al menos, la información y las medidas a las que se refiere el artículo 38.3. b), c) y d).

3. No se efectuará la comunicación al interesado que prevé el apartado 1 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el responsable del tratamiento haya adoptado medidas apropiadas de protección técnica y organizativa y dichas medidas se hayan aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad antes de la misma, en particular, aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como en el caso del cifrado.

b) Que el responsable del tratamiento haya tomado medidas ulteriores para garantizar que no se materialice el alto nivel de riesgo para los derechos y libertades del interesado a que hace referencia el apartado 1.

c) Que suponga un esfuerzo desproporcionado, en cuyo caso, se optará por su publicación en el boletín oficial correspondiente, en la sede electrónica del responsable del tratamiento o en otro canal oficial que permita una comunicación efectiva con el interesado.

4. En el supuesto de que el responsable del tratamiento no haya comunicado al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de protección de datos competente, una vez valorada la existencia de un alto nivel de riesgo, podrá exigirle que proceda a dicha comunicación, o bien que determine la concurrencia de alguna de las condiciones previstas en el apartado 3.

5. La comunicación al interesado referida en el apartado 1 podrá aplazarse, limitarse u omitirse con sujeción a las condiciones y por los motivos previstos en el artículo 24.

Sección 3.ª Delegado de protección de datos

Artículo 40. Designación del delegado de protección de datos.

1. Los responsables del tratamiento designarán, en todo caso, un delegado de protección de datos. No estarán obligados a designarlo los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal cuando el tratamiento de datos personales se realice en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

2. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales. En concreto, se tendrán en cuenta sus conocimientos especializados en legislación, su experiencia en materia de protección de datos y su capacidad para desempeñar las funciones a las que se refiere el artículo 42. En el caso de haber designado un delegado de protección de datos al amparo del Reglamento General de Protección de Datos, este será el que asumirá las funciones de delegado de protección de datos previstas en esta Ley Orgánica.

3. Podrá designarse a un único delegado de protección de datos para varias autoridades competentes, teniendo en cuenta la estructura organizativa y el tamaño de estas.

4. Los responsables del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y comunicarán a la autoridad de protección de datos competente su designación y cese, en el plazo de diez días desde que se haya producido.

Artículo 41. Posición del delegado de protección de datos.

1. El responsable del tratamiento velará porque el delegado de protección de datos participe adecuada y oportunamente en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, al tiempo que cuidará de que mantenga sus conocimientos especializados, cuente con los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones y acceda a los datos personales y a las operaciones de tratamiento.

2. El delegado de protección de datos no podrá ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones, salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio. Se garantizará la independencia del delegado de protección de datos dentro de la organización, debiendo evitar cualquier conflicto de intereses.

3. En el ejercicio de sus funciones el delegado de protección de datos tendrá acceso a los datos personales y procesos de tratamiento. La existencia de cualquier deber de confidencialidad o secreto no permitirá que el responsable o el encargado del tratamiento se oponga a dicho acceso.

4. Cuando el delegado de protección de datos aprecie la existencia de una vulneración relevante en materia de protección de datos lo documentará y lo comunicará inmediatamente a los órganos de dirección del responsable o del encargado del tratamiento.

Artículo 42. Funciones del delegado de protección de datos.

El responsable del tratamiento encomendará al delegado de protección de datos, al menos, las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable del tratamiento y a los empleados que se ocupen del mismo, acerca de las obligaciones que les incumben en virtud de esta Ley Orgánica y de otras disposiciones de protección de datos aplicables.

b) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica y en otras disposiciones de protección de datos aplicables, así como de lo establecido en las políticas del responsable del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluidas la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participe en las operaciones de tratamiento y las auditorías correspondientes.

c) Ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su realización.

d) Cooperar con la autoridad de protección de datos en los términos de la legislación vigente.

e) Actuar como punto de contacto de la autoridad de protección de datos para las cuestiones relacionadas con el tratamiento, incluida la consulta previa referida en el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.

CAPÍTULO V.- Transferencias de datos personales a terceros países que no sean miembros de la Unión Europea o a organizaciones internacionales

Artículo 43. Principios generales de las transferencias de datos personales.

1. Al objeto de garantizar el nivel de protección de las personas físicas previsto en esta Ley Orgánica, cualquier transferencia de datos personales realizada por las autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que no pertenezca a la Unión Europea o a otra organización internacional, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la transferencia sea necesaria para los fines establecidos en el artículo 1.

b) Que los datos personales sean transferidos a un responsable del tratamiento competente para los fines mencionados en el artículo 1.

c) Que, en caso de que los datos personales hayan sido transferidos a la autoridad competente española procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho Estado miembro autorice previamente la transferencia ulterior de conformidad con su Derecho nacional.

d) Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de adecuación de acuerdo con el artículo 44 o, a falta de dicha decisión, cuando se hayan aportado o existan garantías apropiadas de conformidad con el artículo 45 o, a falta de ambas, cuando resulten de aplicación las excepciones para situaciones específicas de acuerdo con el artículo 46.

e) Cuando se trate de una transferencia ulterior a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea u organización internacional, de datos transferidos inicialmente por una autoridad competente española, esta autorizará la transferencia ulterior, una vez considerados todos los factores pertinentes, entre estos, la gravedad de la infracción penal, la finalidad para la que se transfirieron inicialmente los datos personales y el nivel de protección existente en ese Estado u organización internacional a los que se transfieran ulteriormente los datos personales.

2. Las transferencias de datos personales por las autoridades españolas sin autorización previa de otro Estado miembro, conforme al párrafo 1c), sólo se permitirán si la transferencia de datos personales resulta necesaria para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, tanto de un Estado miembro de la Unión Europea como no perteneciente a la misma, o para los intereses fundamentales de un Estado miembro de la Unión Europea, y cuando la autorización previa no pueda conseguirse a su debido tiempo.

Las autoridades españolas informarán sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa, y en todo caso en el plazo máximo de diez días a contar desde que se haya producido la transferencia.

3. Se impulsará el establecimiento de mecanismos de cooperación internacional y de asistencia mutua y se fomentará el intercambio de normativa y de buenas prácticas con los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y con las organizaciones internacionales, de manera que se facilite la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de datos personales, inclusive en el ámbito de la resolución de conflictos jurisdiccionales, procurando la participación de todas las partes interesadas.

Artículo 44. Transferencias basadas en una decisión de adecuación.

1. Cuando la Comisión Europea, mediante una decisión de adecuación, haya decidido que un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, un territorio o uno o varios sectores específicos de dicho Estado, o la organización internacional de que se trate, garantizan un nivel de protección adecuado, podrán realizarse transferencias de datos personales a ese Estado u organización internacional. Dichas transferencias no requerirán ninguna autorización específica.

2. Toda decisión de adecuación de la Comisión Europea que determine que un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, un territorio o uno o varios sectores específicos de dicho Estado, o una organización internacional ha dejado de garantizar un nivel de protección adecuado, se entenderá sin perjuicio de las transferencias de datos personales a dicho Estado, territorio o sector del mismo o a la organización internacional de que se trate, en virtud de los artículos 45 y 46.

Artículo 45. Transferencias mediante garantías apropiadas.

1. En ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión Europea conforme al artículo 44 podrán realizarse transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se hayan aportado garantías apropiadas respecto a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante.

b) Se hayan evaluado, por parte del responsable del tratamiento, todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales y se haya concluido que existen garantías apropiadas respecto a la protección de datos personales.

2. El responsable del tratamiento informará a la autoridad de protección de datos competente acerca de las categorías de transferencias a tenor del párrafo 1.b).

3. Cuando las transferencias se basen en lo dispuesto en el párrafo 1.b) deberán documentarse. La documentación se pondrá a disposición de la autoridad de protección de datos competente, previa solicitud, con inclusión de la siguiente información: fecha, hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, justificación de la transferencia y datos personales transferidos.

Artículo 46. Excepciones para situaciones específicas.

1. En ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o de garantías apropiadas de acuerdo con los artículos 44 y 45, podrán realizarse transferencias de datos personales a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional cuando la transferencia sea necesaria por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Para proteger los intereses vitales o los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona.

b) Para salvaguardar intereses legítimos del interesado reconocidos por la legislación española.

c) Para prevenir una amenaza grave e inmediata para la seguridad pública de un Estado, tanto miembro de la Unión Europea como no perteneciente a la misma.

d) En casos individuales, a efectos del artículo 1.

e) Para el ejercicio, en un caso individual, de acciones legales o para la defensa frente a ellas en relación con los fines incluidos en el artículo 1.

2. Los datos personales no se transferirán, si la autoridad competente de la transferencia determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado prevalecen sobre el interés público en la transferencia, establecido en las letras d) y e) del apartado anterior.

3. Las transferencias basadas en lo dispuesto en este artículo deberán documentarse. Esta documentación quedará a disposición de la autoridad de protección de datos competente, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, la información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.

Artículo 47. Transferencias directas de datos personales a destinatarios, que no sean autoridades competentes, establecidos en Estados no pertenecientes a la Unión Europea.

1. Excepcionalmente, en casos particulares y específicos y sin perjuicio de la existencia de un acuerdo internacional entre España y un Estado que no sea miembro de la Unión Europea en el ámbito de la cooperación judicial penal o de la cooperación policial, las autoridades competentes españolas podrán transferir datos personales directamente a destinatarios que no tengan la condición de autoridad competente, establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea, siempre que se cumplan las disposiciones de esta Ley Orgánica y se satisfagan todas las condiciones siguientes:

a) Que la transferencia sea estrictamente necesaria para la realización de una función de la autoridad competente que lleva a cabo la transferencia conforme al Derecho de la Unión Europea o a la legislación española, con cualquiera de los fines del artículo 1.

b) Que la autoridad competente que realiza la transferencia determine que ninguno de los derechos y libertades fundamentales del interesado son superiores al interés público que precise de la transferencia de que se trate.

c) Que la autoridad competente que realiza la transferencia considere que la transferencia a una autoridad competente del Estado en el que está establecido el destinatario, con cualquiera de los fines del artículo 1, resultaría ineficaz o inadecuada, en particular porque la transferencia no pueda efectuarse dentro de plazo.

d) Que se informe sin dilación indebida a la autoridad competente para los fines que contempla el artículo 1 de dicho Estado, salvo que esto resulte ineficaz o inadecuado.

e) Que la autoridad competente que realiza la transferencia informe al destinatario de la finalidad o finalidades específicas para las que puede tratar los datos personales, siempre y cuando dicho tratamiento sea necesario.

2. La autoridad competente que realiza la transferencia informará a la autoridad de protección de datos competente acerca de las transferencias efectuadas a tenor de este artículo.

3. Las transferencias basadas en lo dispuesto en este artículo deberán documentarse.

CAPÍTULO VI.- Autoridades de Protección de Datos Independientes

Artículo 48. Autoridades de protección de datos.

A los efectos de esta Ley Orgánica son autoridades de protección de datos independientes:

a) La Agencia Española de Protección de Datos.

b) Las autoridades autonómicas de protección de datos, exclusivamente en relación a aquellos tratamientos de los que sean responsables en su ámbito de competencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en la normativa autonómica aplicable.

Dichas autoridades se regirán por esta Ley Orgánica respecto de los tratamientos sometidos a la misma, de acuerdo con los principios de cooperación institucional, coordinación de criterios e información mutua, y por lo establecido en el Título VII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en sus normas de creación, así como por lo que establezcan sus normas de desarrollo.

La Agencia Española de Protección de Datos actuará como representante de las autoridades de protección de datos en el Comité Europeo de Protección de Datos.

Artículo 49. Funciones.

1. Las autoridades de protección de datos ejercerán, respecto de los tratamientos sometidos a esta Ley Orgánica, las siguientes funciones:

a) Supervisar y hacer cumplir las disposiciones adoptadas con arreglo a esta Ley Orgánica.

b) Promover la sensibilización y la comprensión de la ciudadanía acerca de los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento.

c) Asesorar a las Cortes Generales, al Gobierno de la Nación y a los organismos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, así como, de acuerdo con su ámbito competencial, a las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas, los Consejos de Gobierno y los organismos dependientes o vinculados a la Administración de las comunidades autónomas, acerca de las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento.

d) Promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento en relación con las obligaciones que les incumben.

e) Facilitar la información solicitada por los interesados sobre el ejercicio de sus derechos en virtud de esta Ley Orgánica y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea.

f) Tramitar y responder las reclamaciones presentadas por un interesado o por una entidad, organización o asociación de conformidad con el artículo 55, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable.

g) Controlar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, la licitud del tratamiento e informar al interesado en un plazo razonable sobre el resultado del control o sobre los motivos por los que no se ha llevado a cabo.

h) Cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de protección de datos y prestarse asistencia mutua.

i) Llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación de esta Ley Orgánica, en particular basándose en la información recibida de otra autoridad de protección de datos u otra autoridad pública.

j) Realizar un seguimiento de acontecimientos que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, de manera concreta sobre el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.

k) Prestar asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 36.

l) Contribuir a las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos.

m) Informar todas las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a tratamientos sometidos a esta Ley Orgánica.

2. Las autoridades de protección de datos adoptarán medidas tendentes a facilitar la formulación de las reclamaciones incluidas en el párrafo 1f), tales como proporcionar formularios que puedan cumplimentarse electrónicamente, sin excluir otros medios.

3. El desempeño de las funciones de las autoridades de control no implicará coste alguno para el interesado ni para el delegado de protección de datos.

4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de protección de datos podrá negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de la demostración del carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de protección de datos.

Artículo 50. Potestades.

Las autoridades de protección de datos tendrán atribuidas, en el ámbito de esta Ley Orgánica, las siguientes potestades:

a) De investigación, incluyendo el acceso a todos los datos que estén siendo tratados por el responsable o el encargado del tratamiento, en los términos previstos por la legislación vigente.

b) De advertencia y control de lo exigido en esta Ley Orgánica, incluida la sanción de las infracciones cometidas, la elaboración de recomendaciones, órdenes de rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales o de limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición, así como la orden a los responsables del tratamiento de comunicar las vulneraciones de seguridad de los datos a los interesados.

c) De asesoramiento, que comprende la consulta previa prevista en el artículo 36 y la emisión, por propia iniciativa o previa solicitud, de dictámenes destinados a las Cortes Generales o al Gobierno, a otras instituciones u organismos, así como al público en general, acerca de todo asunto relacionado con la protección de datos personales sujeto a esta Ley Orgánica.

Artículo 51. Asistencia entre autoridades de protección de datos de los Estados miembros de la Unión Europea.

1. Las autoridades de protección de datos españolas facilitarán la asistencia y cooperación necesaria a las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea, debiendo responder a las solicitudes de estas sin dilación indebida, y en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes desde su recepción. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, así como las solicitudes para llevar a cabo consultas, inspecciones e investigaciones.

2. Las autoridades de protección de datos españolas podrán solicitar, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia y cooperación de las autoridades de protección de datos de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Las solicitudes deberán contener toda la información necesaria para su contestación, incluidos los motivos y la finalidad de la solicitud. La información intercambiada se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.

3. Las contestaciones de las autoridades de protección de datos españolas deberán indicar los resultados obtenidos o las medidas adoptadas con base en la solicitud recibida. Estas respuestas serán remitidas en formato electrónico, en la medida de lo posible.

4. La solicitud de asistencia procedente de una autoridad de protección de datos de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrá negarse a ser atendida, de manera motivada, cuando la autoridad de protección de datos española no sea competente respecto al objeto o a las medidas solicitadas, o bien cuando el hecho de atender la solicitud vulnere la legislación española o el Derecho de la Unión Europea. Se informará, en su caso, de la restricción de los derechos del interesado adoptada en aplicación del artículo 24.

5. Las medidas adoptadas con ocasión de una solicitud de asistencia mutua serán gratuitas, sin perjuicio de que en circunstancias excepcionales puedan pactarse indemnizaciones por gastos específicos derivados de la prestación de la asistencia.

CAPÍTULO VII.- Reclamaciones

Artículo 52. Régimen aplicable a los procedimientos tramitados ante las autoridades de protección de datos.

1. En el caso de que los interesados aprecien que el tratamiento de los datos personales haya infringido las disposiciones de esta Ley Orgánica o no haya sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21, 22 y 23 tendrán derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos.

2. Dichas reclamaciones serán tramitadas por la autoridad de protección de datos competente con sujeción al procedimiento establecido en el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y, en su caso, a la legislación de las Comunidades Autónomas que resulte de aplicación. Tendrán carácter subsidiario las normas generales sobre los procedimientos administrativos y el régimen jurídico del sector público.

3. En el caso de que la actuación provenga de un órgano judicial o del Ministerio Fiscal cuando se realice el tratamiento con fines jurisdiccionales la responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, todo interesado tendrá derecho a interponer recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con su normativa reguladora, en caso de que la autoridad de protección de datos competente no dicte resolución expresa y se la notifique en el plazo de tres meses.

Artículo 53. Derecho a indemnización por entes del sector público.

1. Los interesados tendrán derecho a ser indemnizados por el responsable del tratamiento, o por el encargado del tratamiento cuando formen parte del sector público, en el caso de que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

2. Cuando quien incumpla lo dispuesto en esta Ley Orgánica tenga la consideración de Administración pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad patrimonial previsto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y sobre el régimen jurídico del sector público.

3. En el caso de que la actuación provenga de un órgano judicial o del Ministerio Fiscal cuando se realice el tratamiento con fines jurisdiccionales la responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 54. Derecho a indemnización por encargados del tratamiento del sector privado.

1. Los interesados que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos por parte del encargado del tratamiento que no forme parte del sector público, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, tendrán derecho a ser indemnizados.

2. El encargado del tratamiento estará obligado a indemnizar todos los daños y perjuicios que cause a los interesados o a terceros como resultado de las operaciones de tratamientos de datos previstas en el contrato u otro instrumento o acto jurídico suscrito con el responsable del tratamiento conforme al artículo 30, de conformidad con el régimen de responsabilidad del contratista por los daños causados a terceros regulado en la normativa sobre contratos del sector público.

3. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la autoridad competente responsable del tratamiento, será esta la responsable.

4. Los interesados o los terceros perjudicados podrán requerir al responsable del tratamiento, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que informe, una vez oído el encargado del tratamiento, acerca de a cuál de las partes contratantes o de las que hayan suscrito el acto jurídico conforme al artículo 30, corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

5. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, el encargado del tratamiento que no forme parte del sector público responderá de los daños y perjuicios que durante las operaciones de tratamiento de datos cause. Deberá hacerlo tanto respecto del responsable del tratamiento, como respecto del interesado o de terceros por incumplimientos de esta Ley Orgánica, de infracciones de preceptos legales o reglamentarios, o por el incumplimiento de las previsiones contenidas en el contrato o en otro acto jurídico suscrito. El encargado del tratamiento que no forme parte del sector público deberá haber incurrido en actuaciones que le sean imputables, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador, en su caso.

Artículo 55. Tutela judicial efectiva.

1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o reclamación, toda persona física o jurídica tendrá derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con su legislación reguladora, contra los actos y resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente.

2. El interesado podrá conferir su representación a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente constituida, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que ejerza los derechos contemplados en el apartado anterior.

CAPÍTULO VIII.- Régimen sancionador

Artículo 56. Sujetos responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en los sujetos obligados que, por acción u omisión, realizaran la conducta en que consista la infracción.

2. Están sujetos al régimen sancionador:

a) Los responsables de los tratamientos.

b) Los encargados de los tratamientos.

c) Los representantes de los encargados no establecidos en el territorio de la Unión Europea.

d) El resto de las personas físicas o jurídicas obligadas por el contenido del deber de colaboración establecido en el artículo 7.

3. No será de aplicación el régimen sancionador establecido en este capítulo al delegado de protección de datos.

Artículo 57. Concurso de normas.

1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley, siempre que no constituyan infracciones al Reglamento General de Protección de Datos, ni a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones subsumidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores, se aplicará el precepto que sancione los hechos con la sanción mayor.

2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que conlleve una mayor sanción.

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El tratamiento de datos personales que vulnere los principios y garantías establecidos en el artículo 6 o sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 11, siempre que se causen perjuicios de carácter muy grave a los interesados.

b) El acceso, cesión, alteración y divulgación de los datos al margen de los supuestos autorizados por el responsable o encargado de los datos, siempre que no constituya ilícito penal.

c) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal con destino a Estados que no sean miembros de la Unión Europea o a destinatarios que no sean autoridades competentes, establecidos en dichos Estados incumpliendo las condiciones previstas en los artículos 43 y 47.

d) La utilización de los datos para una finalidad que no sea compatible con el objetivo para el que fueron recogidos o cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, siempre que no se cuente con una base legal para ello.

e) El tratamiento de datos personales de las categorías especiales sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 o sin garantizar las medidas de seguridad adecuadas, que cause perjuicios graves a los interesados.

f) La omisión del deber de informar al interesado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

g) La vulneración del deber de confidencialidad del encargado del tratamiento, establecido en el artículo 30.

h) La adopción de decisiones individuales automatizadas sin las garantías señaladas en el artículo 14, siempre que se causen perjuicios de carácter muy grave para los interesados.

i) El impedimento, la obstaculización o la falta de atención reiterada del ejercicio de los derechos del interesado de acceso, rectificación, supresión de sus datos o limitación del tratamiento, siempre que se causen perjuicios de carácter muy grave para los interesados.

j) La negativa a proporcionar a las autoridades competentes la información necesaria para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, para la ejecución de sanciones penales o para la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, así como a informar al interesado cuando se comuniquen sus datos en virtud del deber de colaboración establecido en dicho artículo.

k) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora de las autoridades de protección de datos competentes.

l) La falta de notificación a las autoridades de protección de datos competentes acerca de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando sea exigible, así como la ausencia de comunicación al interesado de una violación de la seguridad cuando sea procedente de acuerdo con el artículo 39, siempre que se deriven perjuicios de carácter muy grave para el interesado.

m) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por las autoridades de protección de datos competentes, en el ejercicio de las potestades que le confiere el artículo 50.

n) No facilitar el acceso del personal de las autoridades de protección de datos competentes a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento, cuando sean requeridos por las mismas, en el ejercicio de sus poderes de investigación.

ñ) El incumplimiento de los plazos de conservación y revisión establecidos en virtud del artículo 8.

Artículo 59. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El tratamiento de los datos de carácter personal cuando se incumplan los principios del artículo 6 o las condiciones de licitud del tratamiento del artículo 11, siempre que no constituya una infracción muy grave.

b) El tratamiento de datos personales de las categorías especiales sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 o sin garantizar las medidas de seguridad adecuadas, siempre que no constituya una infracción muy grave.

c) La adopción de decisiones individuales automatizadas sin las garantías señaladas en el artículo 14, siempre que no constituya una infracción muy grave.

d) La falta de designación de un delegado de protección de datos en los términos previstos en el artículo 40 o no posibilitar la efectiva participación del mismo en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, no respaldarlo o interferir en el desempeño de sus funciones.

e) El incumplimiento de la puesta a disposición al interesado de la información prevista en el artículo 21 o del deber de comunicación al mismo, o a la autoridad de protección de datos competente, de una violación de la seguridad de los datos, que entrañe un grave perjuicio para los derechos y libertades del interesado.

f) La ausencia de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, incluidas las medidas oportunas desde el diseño y por defecto, así como para integrar las garantías necesarias en el tratamiento.

g) El impedimento, la falta de atención o la obstaculización de los derechos del interesado de acceso, rectificación, supresión de sus datos o limitación del tratamiento, siempre que no constituya infracción muy grave.

h) El incumplimiento de la obligación de llevanza de los registros de actividades de tratamiento o del registro de operaciones de tratamiento, si se causan perjuicios de carácter grave a los interesados.

i) El incumplimiento de las estipulaciones recogidas en el contrato u acto jurídico que vincula al responsable y al encargado del tratamiento, salvo en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 30.

j) La falta de colaboración diligente con las autoridades competentes en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7, cuando no constituya una infracción muy grave.

k) La falta de cooperación, la actuación negligente o el impedimento de la función inspectora de las autoridades de protección de datos competentes, cuando no constituya infracción muy grave.

l) El incumplimiento de la evaluación de impacto en la protección de los datos de carácter personal, si se derivan perjuicios o riesgos de carácter grave para los interesados.

m) El tratamiento de datos personales sin haber consultado previamente a la autoridad de protección de datos competente, en los casos en que dicha consulta resulte preceptiva conforme al artículo 36.

Artículo 60. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La afectación leve de los derechos de los interesados como consecuencia de la ausencia de la debida diligencia o del carácter inadecuado o insuficiente de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado.

b) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o del derecho de información del interesado establecido en el artículo 21 cuando no se facilite toda la información exigida en esta Ley Orgánica.

c) La inobservancia de la obligación de informar al interesado y a los destinatarios a los que se hayan comunicado o de los que procedan los datos personales rectificados, suprimidos o respecto de los que se haya limitado el tratamiento, conforme a lo establecido en el artículo 23.

d) El incumplimiento de la llevanza de registros de actividades de tratamiento o del registro de operaciones o que los mismos no incorporen toda la información exigida legalmente, siempre que no constituya infracción grave.

e) El incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una persona fallecida cuando fuera exigible legalmente.

f) La falta de formalización por los corresponsables del tratamiento del acuerdo que determine las obligaciones, funciones y responsabilidades respectivas, a propósito del tratamiento de datos personales y de sus relaciones con los interesados, así como la inexactitud o la falta de concreción en la determinación de las mismas.

g) El incumplimiento de la obligación del encargado del tratamiento de informar al responsable del tratamiento acerca de una posible infracción de las disposiciones de esta Ley Orgánica, como consecuencia de una instrucción recibida de este.

h) La notificación incompleta o defectuosa a la autoridad de protección de datos competente de la información relacionada con una violación de seguridad de los datos personales, el incumplimiento de la obligación de documentarla o del deber de comunicar al interesado su existencia, cuando no constituya una infracción grave.

i) La aportación de información inexacta o incompleta a la autoridad de protección de datos competente, en los supuestos en los que el responsable del tratamiento deba elevarle una consulta previa.

j) La falta de publicación de los datos de contacto del delegado de protección de datos, o la ausencia de comunicación de su designación y cese a la autoridad de protección de datos competente, de conformidad con el artículo 40, cuando su nombramiento sea exigible de acuerdo con esta Ley Orgánica.

Artículo 61. Régimen jurídico.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a las autoridades de protección de datos competentes, se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo, por los títulos VII y IX de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y, en cuanto no la contradiga, con carácter supletorio, por la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y el régimen jurídico del sector público.

2. En el supuesto de las infracciones recogidas en los artículos 58. j) y 59. j), el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá respectivamente, a las personas titulares de la Secretaría de Estado de Seguridad y de las Delegaciones del Gobierno. Estos procedimientos se regirán por la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y el régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades que se recogen en este capítulo.

Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.

Artículo 62. Sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley Orgánica se impondrán las siguientes sanciones:

1. En caso de que el sujeto responsable sea algunos de los enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se impondrán las sanciones y se adoptarán las medidas establecidas en dicho artículo.

2. En caso de que el sujeto infractor sea distinto de los señalados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, podrá ser sancionado, con multa de la siguiente cuantía:

a) Las infracciones muy graves, con multa de 360.001 a 1.000.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 60.001 a 360.000 euros.

c) Las leves, con multa de 6.000 a 60.000 euros.

A efectos de la determinación de la cuantía de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento General de Protección de Datos y en el artículo 76.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 63. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley Orgánica prescribirán a los seis meses, a los dos o a los tres años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Los plazos señalados en esta Ley Orgánica se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o permanentes, los plazos se computarán desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 64. Caducidad del procedimiento.

1. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.

2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 65. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.

4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.

Disposición adicional primera. Regímenes específicos.

1. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, para los fines previstos en al artículo 1, se regirá por esta Ley Orgánica, sin perjuicio de los requisitos establecidos en regímenes legales especiales que regulan otros ámbitos concretos como el procesal penal, la regulación del tráfico o la protección de instalaciones propias.

2. Fuera de estos supuestos, dichos tratamientos se regirán por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Intercambio de datos dentro de la Unión Europea.

El intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes españolas en el interior de la Unión Europea, cuando el Derecho de la Unión Europea o la legislación española exijan dicho intercambio, no estará limitado ni prohibido por motivos relacionados con la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales.

Disposición adicional tercera. Acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

Los acuerdos internacionales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que impliquen la transferencia de datos personales a Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales y que hubieran sido celebrados por España antes del 6 de mayo de 2016, cumpliendo lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea aplicable antes de dicha fecha, seguirán en vigor hasta que sean objeto de modificación, enmienda o terminación.

Disposición adicional cuarta. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.

1. Las autoridades competentes podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística y a los órganos estadísticos de ámbito autonómico, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del documento de identidad, nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en el padrón municipal de habitantes y en el censo electoral correspondiente a los territorios donde ejerzan sus competencias. Esta solicitud deberá estar motivada en base a cualquiera de los fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

2. Los datos obtenidos tendrán como único propósito el cumplimiento de los fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, así como de protección y de prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública y la comunicación de estas autoridades con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas.

Disposición adicional quinta. Referencias normativas.

Las referencias contenidas en normas vigentes en relación a las disposiciones que se derogan expresamente, deberán entenderse efectuadas a los artículos de esta Ley Orgánica que regulan la misma materia que aquellas.

Disposición transitoria única. Duración del mandato inicial de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de datos del Consejo General del Poder Judicial.

La duración del mandato del primer nombramiento de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de datos del Consejo General del Poder Judicial será de tres años no renovable.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Se introduce un nuevo artículo 15 bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15 bis. Tratamientos de datos de carácter personal.

1. Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso. Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento.

2. El tratamiento de los datos personales de los internos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Los datos personales de categorías especiales que no figuren en el apartado anterior se podrán tratar con el consentimiento del interesado. Sólo se prescindirá de dicho consentimiento cuando sea estrictamente necesario y se efectúe con las garantías adecuadas para proteger el derecho a la protección de datos de los interesados, atendiendo al tipo de datos que se traten y a las finalidades de los distintos tratamientos dirigidos a la ejecución de la pena.

3. Igualmente se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.

4. En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al interno las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Uno. Se modifica el artículo 12 para incluir en nuevo apartado n) con la siguiente redacción:

«n) La Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos.»

Dos. Se modifica el artículo 20 incluyendo un nuevo apartado Cuatro con la siguiente redacción:

«Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos que ejercerá las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos con fines jurisdiccionales sobre el tratamiento de los mismos realizado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el ámbito de sus competencias y facultades. Su regulación se remitirá a los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto le sea de aplicación.

Al frente de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo Fiscal una persona titular de la Unidad, de entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.

La duración del mandato de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios especiales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.

El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el establecido para los Fiscales al servicio de los órganos técnicos de la Fiscalía General del Estado. La persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta independencia y neutralidad.

La persona titular y el resto de personal adscrito a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.

La composición, organización y funcionamiento de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. Se deberá velar porque la Unidad cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.»

Tres. Se modifica el artículo 14 para incluir en el apartado 4 una nueva letra l) con el contenido siguiente:

«l) Nombrar por mayoría absoluta a la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

Los artículos que se relacionan quedarán modificados en los términos siguientes:

Uno. El artículo 234 queda redactado como sigue:

«Artículo 234.

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la oficina judicial y de la oficina fiscal facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones procesales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.»

Dos. El artículo 235 queda redactado como sigue:

«Artículo 235.

El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.»

Tres. El artículo 235 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 235 bis.

1. Es público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de los delitos previstos en los siguientes artículos:

a) Los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

b) Los artículos 257 y 258 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando el acreedor defraudado hubiese sido la Hacienda Pública.

c) El artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emitirá certificado en el que se harán constar los siguientes datos:

a) Los que permitan la identificación del proceso judicial.

b) Nombre y apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del responsable civil.

c) Delito por el que se le hubiera condenado.

d) Las penas impuestas.

e) La cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, según lo establecido en la sentencia.

Mediante diligencia de ordenación el Letrado de la Administración de Justicia ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de que el condenado o, en su caso, el responsable civil, hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos, con anterioridad a la firmeza de la sentencia.»

Cuatro. El artículo 236 queda redactado como sigue:

«Artículo 236.

La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente, incluyendo los datos estrictamente necesarios para cumplir con su finalidad.»

Cinco. El artículo 236 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 236 bis.

1. El tratamiento de los datos personales podrá realizarse con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. Tendrá fines jurisdiccionales el tratamiento de los datos que se encuentren incorporados a los procesos que tengan por finalidad el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

2. El tratamiento de los datos personales en la Administración de Justicia se llevará cabo por el órgano competente y, dentro de él, por quien tenga la competencia atribuida por la normativa vigente.»

Seis. El artículo 236 ter queda redactado como sigue:

«Artículo 236 ter.

1. El tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo y en las leyes procesales.

2. En el ámbito de la jurisdicción penal, el tratamiento de los datos personales llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de los procesos, diligencias o expedientes de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo y en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

3. No será necesario el consentimiento del interesado para que se proceda al tratamiento de los datos personales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud de los órganos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la validez de la prueba.»

Siete. El artículo 236 quáter queda redactado como sigue:

«Artículo 236 quáter.

Cuando se proceda al tratamiento con fines no jurisdiccionales se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y su normativa de desarrollo.»

Ocho. El artículo 236 quinquies queda redactado como sigue:

«Artículo 236 quinquies.

1. Las resoluciones y actuaciones procesales deberán contener los datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Los Jueces y Magistrados, los Fiscales y los Letrados de la Administración de Justicia, conforme a sus competencias, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de las resoluciones y de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

3. Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

4. Se deberán comunicar a los órganos competentes dependientes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio de Justicia, en lo que proceda, los datos tratados con fines jurisdiccionales que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y control establecidas en esta Ley, y su normativa de desarrollo. También se deberán facilitar los datos tratados con fines no jurisdiccionales cuando ello esté justificado por la interposición de un recurso o sea necesario para el ejercicio de las competencias que tengan legalmente atribuidas.

5. Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate. Para cumplir con su finalidad, podrán recabar los datos necesarios de las autoridades competentes.

6. Los Letrados de la Administración de Justicia deberán facilitar a la Abogacía del Estado los datos personales, la información y los documentos que sean requeridos para el desempeño de la representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales en materia de protección de derechos Humanos, en particular ante el Comité de Naciones Unidas. A tales efectos, se establecerán igualmente los mecanismos de comunicación con la Fiscalía General del Estado, a través de sus unidades competentes.»

Nueve. El artículo 236 sexies queda redactado como sigue:

«Artículo 236 sexies.

1. La Administración competente deberá suministrar los medios tecnológicos adecuados para que se proceda al tratamiento de los datos personales conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.

2. La Administración competente deberá cumplir con las responsabilidades que en materia de tratamiento y protección de datos personales se le atribuya como administración prestacional.

3. Se deberán adoptar las medidas organizativas adecuadas para que la Oficina judicial y fiscal realice un adecuado tratamiento de los datos personales. Previo informe del Consejo General del Poder judicial, y, en su caso, de la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia deberá elaborar y actualizar los códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de la normativa de protección de datos personales en la Oficina judicial y fiscal, adecuando los principios de la normativa general a los propios de la regulación procesal y organización de la Oficina judicial y fiscal.

4. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, dentro de las políticas de apoyo a la Administración de Justicia y desarrollo de la gestión electrónica de los procedimientos, podrán realizar el tratamiento de datos no personales para el ejercicio de sus competencias de gestión pública, incluyendo el desarrollo e implementación de sistemas automáticos de clasificación documental orientados a la tramitación procesal, con cumplimiento de la normativa de interoperabilidad, seguridad y protección de datos que resulte aplicable.»

Diez. El artículo 236 septies queda redactado como sigue:

«Artículo 236 septies.

1. En relación con el tratamiento de los datos personales con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante los órganos judiciales, fiscalías u Oficina judicial en los que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

2. En todo caso se denegará el acceso a los datos objeto de tratamiento con fines jurisdiccionales cuando las diligencias procesales en que se haya recabado la información sean o hayan sido declaradas secretas o reservadas.

3. En relación con el tratamiento de los datos personales con fines no jurisdiccionales, los interesados podrán ejercitar los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación en los términos establecidos en la normativa general de protección de datos.»

Once. El artículo 236 octies queda redactado como sigue:

«Artículo 236 octies.

1. Respecto a las operaciones de tratamiento efectuadas con fines jurisdiccionales por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, y las Oficinas judicial y fiscal, corresponderán al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales mediante el ejercicio de la labor inspectora otorgada en la presente Ley y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

b) Promover la sensibilización de los profesionales de la Administración de Justicia y su comprensión de los riesgos, normas, garantías, derechos y obligaciones en relación con el tratamiento.

c) Emitir informe sobre los códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de la normativa de protección de datos personales en la Oficina judicial y fiscal.

d) Previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en materia de protección de datos.

e) Tramitar y responder las reclamaciones presentadas por un interesado o por asociaciones, organizaciones y entidades que tengan capacidad procesal o legitimación para defender intereses colectivos, en los términos que determinen las leyes de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados. Se informará al reclamante sobre el curso y resultado de la reclamación en un plazo razonable, previa realización de la investigación oportuna si se considera necesario.

2. Los tratamientos de datos con fines no jurisdiccionales estarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, que también supervisará el cumplimiento de aquellos tratamientos que no sean competencia de las autoridades indicadas en el apartado anterior.

3. El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y la Agencia Española de Protección de Datos colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la presente Ley Orgánica les atribuye en materia de protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.

4. Cuando con ocasión de la realización de actuaciones de investigación relacionadas con la posible comisión de una infracción de la normativa de protección de datos, las autoridades competentes a las que se refieran los apartados anteriores apreciasen la existencia de indicios que supongan la competencia de otra autoridad, darán inmediatamente traslado a esta última a fin de que prosiga con la tramitación del procedimiento.»

Doce. El artículo 236 nonies, queda redactado como sigue:

«Artículo 236 nonies.

1. Las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos personales con fines jurisdiccionales serán ejercidas respecto del tratamiento de los mismos realizado por Juzgados y Tribunales de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies, por la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial.

2. Al frente de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial una persona titular de la Dirección, de entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.

3. La duración del mandato de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios especiales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.

4. El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el establecido para los Magistrados al servicio de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta independencia y neutralidad.

5. La persona titular y el resto de personal adscrito a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.

6. La composición, organización y funcionamiento de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. El Consejo General del Poder Judicial deberá velar porque la Dirección cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.»

Trece. El artículo 236 decies, queda redactado como sigue:

«Artículo 236 decies.

1. Los tratamientos de datos llevados a cabo por el Consejo General del Poder judicial y la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de sus competencias quedarán sometidos a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales. Dichos tratamientos no serán considerados en ningún caso realizados con fines jurisdiccionales.

2. Las operaciones de tratamiento de datos personales del Consejo General del Poder Judicial y de los órganos integrantes del mismo serán autorizados por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Secretaría General, que ostentará la condición de responsable del tratamiento respecto de los mismos.

3. Las operaciones de tratamiento de datos personales de la Fiscalía General del Estado serán autorizadas según determine el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y las Instrucciones que se dicten al respecto.»

Catorce. El ordinal 19.º del apartado 1 del artículo 560 queda redactado como sigue:

«Artículo 560.

1.º (…)

19.º En materia de protección de datos personales, ejercerá las funciones definidas en el artículo 236 octies.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Uno. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 2 con la siguiente redacción:

«Artículo 2.

5. El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por el Ministerio Fiscal de los procesos de los que sea competente, así como el realizado con esos fines dentro de la gestión de la Oficina Fiscal, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente Ley Orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de las normas procesales que le sean aplicables.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 44, que queda redactado como sigue:

«Artículo 44.

3. La Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo General del Poder Judicial y en su caso, la Fiscalía General del Estado, colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les atribuye en materia de protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.»

Tres. Se modifica la disposición adicional decimoquinta que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimoquinta. Requerimiento de información por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión e inspección relacionadas con la detección de delitos graves, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.

La cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial otorgada conforme a las normas procesales.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del registro de nombres de pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:

«1. Los momentos en los que las compañías aéreas deben transmitir los datos PNR a la UIP serán los siguientes:

a) Entre las 24 y las 48 horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e

b) inmediatamente después del cierre del vuelo, una vez que los pasajeros hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar o desembarcar.

Las compañías aéreas podrán limitar esta transmisión prevista en el párrafo b) a las actualizaciones de la información transmitida conforme al párrafo a).

2. El Proveedor de Servicios de Navegación Aérea en el espacio aéreo de soberanía española, comunicará a la UIP los cambios de destino, así como las escalas no programadas que le sean notificados por la tripulación de la aeronave o por otro Proveedor de Servicios de Navegación Aérea».

3. Además, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza real y concreta relacionada con delitos de terrorismo o con delitos graves, en momentos distintos de los previstos en el apartado 1, todos los sujetos obligados, caso por caso, deberán transmitir a la UIP dichos datos con carácter inmediato al requerimiento recibido.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refiere este título, se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.

2. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Se modifica el artículo 69 que queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Régimen Jurídico.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.

2. El procedimiento caducará transcurridos seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.

3. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.

4. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción.

b) La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos o licencias, o la suspensión, en su caso, de la eficacia de las declaraciones responsables.

c) La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.

También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.

5. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año.»

Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el artículo 68 que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Matrículas.

1. Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, es preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores en los términos que reglamentariamente se determine.

2. Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.

3. La matriculación ordinaria será única para cada vehículo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente. Cuando concurran circunstancias que puedan afectar a la Seguridad Nacional, el Secretario de Estado de Seguridad podrá autorizar una nueva matrícula distinta de la inicialmente asignada. Este tipo de matrículas no serán públicas en el Registro General de Vehículos e, incluso en circunstancias excepcionales, podrá utilizarse una titularidad supuesta en el marco de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia en el tráfico jurídico.

4. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder permisos de circulación temporales y provisionales en los términos que se determine reglamentariamente.»

Disposición final novena. Naturaleza de la ley.

Esta ley tiene el carácter de Ley Orgánica. No obstante, tienen carácter ordinario:

a) El capítulo VI.

b) El capítulo VII.

c) El capítulo VIII.

d) Las disposiciones finales segunda, sexta, séptima y octava.

Disposición final décima. Título competencial.

Esta Ley Orgánica se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 6.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; respecto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el procedimiento administrativo común y en relación al sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; sobre legislación penal, penitenciaria, procesal; y en materia de seguridad pública.

Disposición final undécima. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley Orgánica se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones contenidas en el capítulo IV producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la Ley Orgánica.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 26 de mayo de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

22Sep/22
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley de Medidas de Eficacia Digital del Servicio Público de Justicia

Proyecto de Ley de Medidas de Eficacia Digital del Servicio Público de Justicia (Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados, Serie A nº 116-1 de 12 de septiembre de 2022)

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

Proyecto de ley.

Autor: Gobierno.

Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia.

Acuerdo:

Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento,a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 29 de septiembre de 2022.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 2022

P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA DIGITAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA

Exposición de motivos

I

El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Constitución en su artículo 24, dentro de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no puede comprenderse desconectado de la realidad en la que, igual que ocurre con el resto de derechos, se desenvuelve. Así, el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a accionar ante los juzgados y tribunales, a plantear ante ellos sus pretensiones y a ejercer sus derechos e intereses legítimos, conlleva en cada momento la comprensión preliminar de un determinado entorno y de una realidad social que, en nuestra contemporaneidad, acontece irremediablemente entre las fronteras del «hecho tecnológico».

La consolidación en nuestra sociedad de las nuevas tecnologías, la evolución cultural de una ciudadanía consciente de los retos que comporta la digitalización y, sobre todo, la utilidad de los nuevos instrumentos y herramientas tecnológicas al servicio de una mejor y más eficiente gestión de los recursos públicos, también en el marco de la Administración de Justicia, implica para los poderes públicos el imperativo de abordar correctamente este nuevo marco relacional y, con él, delimitar y potenciar el entorno digital con el propósito de favorecer una más eficiente potestad jurisdiccional.

II

El antecedente más remoto de la utilización de medios técnicos en la Administración de Justicia lo encontramos en la Real Orden de 28 de mayo de 1904. En ella, el entonces Ministerio de Gracia y Justicia accedía a la «presentación en los tribunales y juzgados del Reino, los escritos y sus copias hechos con máquinas de escribir», estableciendo incluso un formato normalizado de los mismos.

Noventa años más tarde, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de utilizar medios técnicos, electrónicos e informáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones de juzgados y tribunales.

Al mismo tiempo, se iban produciendo las transferencias de competencias en materia de Justicia a las Comunidades Autónomas, que han ido ejerciendo sus competencias y planificando y aplicando sus propios recursos personales y materiales tendentes a mejorar los medios tecnológicos puestos al servicio de la Administración de Justicia en sus respectivos territorios.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recogió en su artículo 147 que «las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen», correspondiendo al secretario o secretaria judicial —hoy letrado o letrada de la Administración de Justicia— dar fe de la grabación y custodiar las «cintas, discos o dispositivos». De todos y todas es conocido el cambio sustancial que ello supuso en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

Así mismo, textos como la Proposición no de Ley sobre la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada en 2002 por unanimidad de todos los grupos parlamentarios, o el Plan de Transparencia Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, se referían a la necesidad de una Justicia moderna y abierta a la ciudadanía, reconociendo el derecho de esta a «comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales, o la plena utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia», con lo que se fue consolidando el compromiso de las distintas administraciones con la implantación de dichos medios.

Sin embargo, el gran punto de inflexión en esta materia se produjo con la promulgación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que estableció un verdadero marco tecnológico para el servicio público de Justicia, más allá de la utilización de herramientas tecnológicas concretas como el ordenador o los sistemas de gestión procesal.

En ella se introducían conceptos como el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia y la Sede Judicial Electrónica, u organismos tan consolidados hoy en día como el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica (CTEAJE), tan importante en un ámbito en el que existe un entramado tan complejo de competencias públicas.

Además, este es el texto legal que, con pocas reformas, ha venido otorgando a los juzgados y tribunales las «reglas del juego», tecnológicamente hablando. Se pasó de una tramitación completamente en papel a la creación de un expediente judicial electrónico, que fuera más sencillo de consultar y de almacenar y que ya preveía la firma electrónica, así como la práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.

Naturalmente, se han seguido dando pasos en estos años mediante algunas reformas legislativas necesarias sobre todo por la implantación de nuevas aplicaciones tecnológicas y de la reforma general de la Administración Pública operada con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. La primera de ellas vino a derogar, con las excepciones temporales previstas, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que fue la que había introducido el elemento tecnológico en la Administración General del Estado.

En el procedimiento judicial, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introdujo las subastas judiciales electrónicas y la obligatoriedad general de comunicación con la Administración de Justicia por medios electrónicos, salvo algunas excepciones como las personas físicas, modificaciones de transformación digital que fueron entrando en vigor en los años 2015, 2016 y 2017.

Fue también en el año 2015 cuando se publicó el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, que empezó siendo un sistema de práctica de actos de comunicación con profesionales y hoy en día es utilizado en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia y en la mayor parte de Comunidades Autónomas con competencias transferidas, junto con otros sistemas de información.

Tras la publicación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y con motivo de la crisis pandémica COVID-19 en el año 2020, se constata la necesidad ineludible de pisar el acelerador, de manera firme y decidida, hacia el camino inevitable y deseable de la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia. La publicación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, introdujo importantes mejoras respecto del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, del mismo nombre, y fue aprobada por amplísima mayoría parlamentaria, en un ejercicio conjunto de diálogo con todos los sectores implicados y de búsqueda de amplios consensos parlamentarios, para lo que fue decisivo el trabajo desarrollado por las distintas administraciones en el seno de la Conferencia Sectorial de Justicia. Algunas de estas medidas, como la celebración de vistas y actos procesales mediante presencia telemática, son hoy día parte de la actividad cotidiana del servicio público de Justicia.

Tanto el Ministerio de Justicia como las comunidades autónomas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, se han visto en la necesidad de adaptarse a la nueva realidad tecnológica existente en el siglo XXI, y de valerse de los medios tecnológicos existentes para la mejora de la eficiencia del servicio público, como una demanda real y urgente de la ciudadanía. En la búsqueda de esa eficiencia es necesario que todo el territorio cuente con sistemas comunes, o de características análogas, interoperables, como garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia en igualdad de condiciones en todo el territorio del Estado. Por ello se pone el foco en el impulso de la cogobernanza.

Desde aquella reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1994 hasta la actualidad, y con el punto de inflexión que, como hemos visto, significó la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, lo cierto es que la sociedad española ha evolucionado a mucha velocidad. Hoy el «hecho tecnológico» determina nuestras vidas, la forma de relacionarnos, de adquirir productos o de prestar servicios. La «tecnologización» de la vida común ha tenido inevitablemente un desarrollo más rápido que el de las administraciones públicas.

No ha sido sino a la vista de los enormes beneficios del uso de la tecnología para el servicio público y para los ciudadanos y ciudadanas, cuando en la Administración pública se ha apostado firme y decididamente por la misma. Concretamente, la pandemia COVID-19 situó a las administraciones públicas frente a una dimensión desconocida, haciéndose imprescindibles medios tales como la comunicación telemática, el teletrabajo o la gestión deslocalizada, herramientas de exigencia coyuntural por una situación excepcionalísima, pero que el tiempo y la experiencia han evidenciado como necesitadas del oportuno tratamiento normativo, organizativo y funcional.

De este modo, la digitalización conlleva un compromiso normativo para con una sociedad moderna, avanzada y en la que la eficacia, la eficiencia y la efectividad son términos trasladables a cualquier servicio público, incluido, desde luego, el prestado por la Administración de Justicia.

Desde la responsabilidad y la necesidad de asumir con éxito los retos de la transformación digital en el marco de la Justicia española, el presente texto legislativo busca presentarse como una herramienta normativa completa, útil, transversal y con la capacidad suficiente para dotar a la Administración de Justicia de un marco legal, coherente y lógico en el que la relación digital se descubra como una relación ordinaria y habitual, siendo la tutela judicial efectiva en cualquier caso la prioridad absoluta, pero hallando bajo esta cobertura de normas y reglas un nuevo cauce, más veloz y eficaz, que coadyuvará a una mejor satisfacción de los derechos de la ciudadanía.

III

La presente ley persigue la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, favoreciéndose una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales y aprovechando las ventajas del «hecho tecnológico» también para fortalecer nuestro Estado social y democrático de Derecho mediante la disposición de medidas orientadas a la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas de los poderes públicos.

Todo lo anterior se lleva a cabo en la redacción normativa, como es obligado, con la observancia debida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, asimilándose la perspectiva tecnológica desde una concepción instrumental en la que la relación electrónica entre los ciudadanos y ciudadanas y los órganos judiciales sólo se sitúa como un mecanismo de interacción más ágil, respetando como esencia insustituible de la potestad jurisdiccional las misiones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a cuyo servicio y al de las garantías procesales ha de adaptarse necesariamente la tecnología para permitir su plena satisfacción.

En la misma línea emprendida de colaboración y cogobernanza en la Administración de Justicia, y con el fin de garantizar la tan buscada interoperabilidad de los sistemas ya existentes, se establece la obligación de las administraciones competentes en materia de Justicia de garantizar la prestación del servicio público de Justicia por medios digitales, equivalentes, de calidad y que aseguren en todo el territorio del Estado una serie de servicios, entre los que se encuentran, como mínimo, (i) la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, (ii) la interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, (iii) el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones de la Administración de Justicia que afecten a la ciudadanía, y (iv) la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones y servicios no presenciales.

IV

El texto normativo se erige como un instrumento para promover y facilitar la intervención telemática de los ciudadanos en las actuaciones judiciales, simplificándose la relación con la Administración de Justicia.

Consciente de la importancia de obtener una resolución judicial en plazo, la ley potencia la tramitación tecnológica del Expediente Judicial Electrónico, herramienta central para comprender la Justicia digital de los próximos años.

En cuanto a la identificación por medios electrónicos, se adecúa el contenido de la regulación en atención al Reglamento (UE) Nº 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, así como al contenido de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El texto legal confiere y ordena el marco jurídico necesario para que jueces y juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la Administración de Justicia y todo el personal al servicio de la Administración de Justicia puedan desempeñar sus funciones mediante trabajo deslocalizado cuando se precise, con todas las garantías de seguridad, avanzándose en la gestión profesional eficiente.

La ley generaliza el uso de los medios electrónicos en la relación con la Administración de Justicia, potencia el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia y el uso de las sedes judiciales electrónicas, las cuales, creadas por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, ven ampliados sus servicios por la presente ley.

Junto con estos medios de acceso a la Justicia, se incorpora un sistema de acceso único y personalizado, la Carpeta Justicia, sistema por el que cada persona puede acceder a sus asuntos, consultar los expedientes en los que sea parte o interesada y pedir cita previa para ser atendida. En esta carpeta, cada persona podrá conocer sus actos de comunicación para que, si tiene obligación de hacerlo, o voluntariamente lo desea, pueda atender los mismos, todo ello mediante un sistema de identificación seguro. Dicho servicio podrá ofrecerse a través de un sistema común, a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos sistemas.

De otro lado, se adoptan disposiciones cuidadosas para que la inmediación judicial sea preservada en todas las actuaciones mediante videoconferencia. Y a tal fin se regulan, mediante requisitos técnicos y de garantía, los llamados «puntos de acceso seguros» y los «lugares seguros» desde los que se podrán efectuar con plenos efectos procesales las intervenciones telemáticas, en los términos que disponen las modificaciones de las leyes procesales.

Además, se potencia el Expediente Judicial Electrónico mediante un cambio de paradigma, pasando de la orientación al documento a la orientación al dato. Esto supone un gran avance respecto de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que hace una década se planteaba como objetivo la transición del papel a lo digital, siendo así que se trata ahora de lograr mejoras sustanciales ya en el entorno de lo digital.

Desde la comprensión de la importancia capital de los datos en una sociedad contemporánea digital, se realiza una apuesta clara y decisiva por su empleo racional para lograr evidencia y certidumbre al servicio de la planificación y elaboración de estrategias que coadyuven a una mejor y más eficaz política pública de Justicia. Ello permitirá tomar decisiones estratégicas en materias tan fundamentales para la ciudadanía como los procedimientos concursales, los juicios de desahucio o los procedimientos en materia de violencia sobre la mujer. De estos datos no se beneficiará únicamente la propia Administración, sino toda la ciudadanía mediante la incorporación en la Administración de Justicia del concepto de «dato abierto». Esta misma orientación al dato facilitará las denominadas actuaciones automatizadas, asistidas y proactivas.

Se establece, igualmente, la preferencia de la práctica de las comunicaciones judiciales por vía telemática, salvo aquellas personas que, conforme a las leyes, no estén obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos. Las comunicaciones estarán igualmente orientadas al dato, previéndose mecanismos para la práctica de comunicaciones masivas que desahoguen el canal general de comunicación, evitando interrupciones y desconexiones.

La transformación digital de la Justicia favorece y posibilita una Justicia más próxima y accesible, pero ello no es neutro desde el punto de vista social y económico, pudiendo identificarse, entre otros, un impacto de género, educativo, geográfico, económico, de edad, o por razón de discapacidad. Será necesario, pues, que, desde el mismo momento del diseño de los sistemas informáticos de Justicia, se aborde específicamente cuáles son, sobre quiénes se produce y por qué surge cada tipo de brecha, y, a través de este análisis, se dispongan los mecanismos necesarios para su eliminación o reducción.

La digitalización de la Justicia precisa de un modelo de coordinación y decisión basado en la cogobernanza y el diálogo horizontal. Un mecanismo de articulación de consensos y acuerdos en el que el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica es reforzado, y con él se pretende enfatizar la necesidad de asimilar la Justicia como un servicio de todos y todas y para todos y todas en el que los pactos, los consensos y la corresponsabilidad son características fundamentales y notas indisociables de la misma.

V

La ley se estructura en una exposición de motivos, un título preliminar, siete títulos, ocho disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, doce disposiciones finales y un anexo de definiciones.

El Título Preliminar define el objeto de la ley y acoge los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad que deben regir los sistemas de información de la Administración de Justicia.

Determina además el ámbito de aplicación de la ley a la Administración de Justicia, a los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con ella y a los y las profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de administraciones y organismos públicos.

Además, como novedad, define los servicios digitales que las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia han de prestar de manera equivalente y de calidad en todo el territorio del Estado, servicios que se manifiestan indispensables para el funcionamiento correcto de la Justicia, adecuado al marco jurídico material y procesal del Estado.

VI

El Título I, bajo la rúbrica «Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia», recoge y actualiza los derechos y deberes reconocidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Como novedad destacable, se reconoce a la ciudadanía el derecho a un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia y se establecen una serie de servicios cuya prestación deben garantizar las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia por medios digitales, en todo el territorio del Estado. Entre otros, la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales; la interoperabilidad de datos entre cualesquiera tribunales, oficinas judiciales y fiscales, a los fines previstos en las leyes; servicio personalizado que facilitará el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o se le haya reconocido interés directo y legítimo; determinados portales de datos en los términos previstos en la ley, y la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones no presenciales.

Asimismo, como otra novedad importante, se establece el derecho de las personas profesionales de la Abogacía, de la Procura y los Graduados y Graduadas Sociales a que los sistemas de información de la Administración de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.

La regulación de este primer título de la ley ha tenido como guía el conjunto de principios y derechos recogidos en la recientemente adoptada Carta de Derechos Digitales, que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de la ciudadanía en la nueva era de Internet y la Inteligencia Artificial.

VII

El Título II regula el acceso digital a la Administración de Justicia. La accesibilidad al sistema de Justicia es uno de los aspectos clave que la norma pretende mejorar. En este marco se engloban tres grandes previsiones.

Se mejora el concepto de sede judicial electrónica que existe en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, regulándose las características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases, así como su contenido, servicios que han de prestar y reglas especiales de responsabilidad.

Se regula el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ), orientándolo también hacia una perspectiva de servicios a la ciudadanía. Se crea un servicio nuevo y personalizado para la ciudadanía dentro del PAGAJ, la carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia (o Carpeta Justicia, interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal, que facilitará el acceso a los servicios y procedimientos o a la sede judicial electrónica de la Administración competente en materia de justicia donde se presten, para las personas que sean partes o interesadas). Requerirá identificación previa y los requisitos de esta se establecerán reglamentariamente, previo informe del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Se actualizan los sistemas de identificación y autenticación conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) nº 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y servicio de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, incluyendo el establecimiento de un sistema seguro de identificación en videoconferencias, la regulación de sistemas de Código Seguro de Verificación, sistemas de firma del personal al servicio de la Administración de Justicia, normas sobre interoperabilidad e identificación y representación de la ciudadanía, así como intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

Además, con el fin de mejorar la operatividad y hacer más accesible la identificación digital a personas que por diversas razones no tienen acceso a un certificado electrónico o tienen dificultad en su utilización, se articula en el ámbito de la Administración de Justicia un sistema de identificación y firma no criptográfica en actuaciones y procedimientos judiciales.

VIII

El Título III se refiere a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, orientada al dato, siendo esta una de las grandes novedades de esta ley. Para conseguir la tramitación electrónica íntegra de los procedimientos, los sistemas de información y comunicación permitirán conservar traza de cualquier acceso, creación, modificación o borrado de información del ámbito jurisdiccional para todo el personal interviniente.

De la regulación contenida sobre esta materia cabe destacar los siguientes aspectos:

a) Iniciación y tramitación del procedimiento. Tanto la iniciación como la tramitación deberán ser electrónicas para aquellas personas que estén obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.

Los sistemas de información y comunicación empleados por la Administración de Justicia conservarán un registro de las actividades de tratamiento conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos. Además, las personas responsables y encargadas del tratamiento deberán mantener registros de operaciones aplicables a todos los que interactúen con el sistema. La remisión de expedientes administrativos por las distintas administraciones y organismos públicos se realizará a través de las herramientas de remisión telemática.

b) Principio general de orientación al dato. Se establece el principio general de una Justicia basada en datos, por lo que los sistemas de Justicia asegurarán la entrada y tratamiento de información en forma de metadatos, conforme a esquemas y datos comunes e interoperables.

Ya se ha dicho más arriba que los datos son clave en las políticas públicas modernas. La gestión sobre los mismos posibilitará o facilitará la interoperabilidad de los sistemas, la tramitación electrónica, la búsqueda y análisis de los datos, la anonimización y seudonimización, la elaboración de cuadros de mando, la gestión de documentos y su transformación, la publicación de información en portales de datos abiertos, la producción de actuaciones automatizadas, asistidas y proactivas, la utilización de sistemas de inteligencia artificial para la elaboración de políticas públicas, y la transmisión de los datos conforme a lo que se determine.

Se proporcionará una plataforma de interoperabilidad de datos, como servicio electrónico, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

c) Intercambios masivos. Debido a las especiales características de aquellos o aquellas intervinientes que por diversas razones tienen un gran volumen de asuntos en los órganos judiciales, se prevé en el Anteproyecto de ley que las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia establezcan sistemas y modelos de presentación masiva, para que puedan ser utilizados por personas jurídicas y otros colectivos, o incluso por profesionales, de la forma que se establezca reglamentariamente o en normativa técnica.

d) Expediente judicial electrónico. Superado el concepto de la sola eliminación del papel físico, se intenta dar un paso más, como es la visión del expediente judicial electrónico como un «conjunto de conjunto de datos» estructurados que proporcionan información, incluyendo así documentos, trámites, actuaciones electrónicas o grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial. Se identificarán por un número único para cada procedimiento, y tendrán un índice electrónico.

Para la transmisión de documentos y la itineración de expedientes entre diferentes sistemas de información de la Administración de Justicia se creará un Sistema de Intercambio de Documentos y Expedientes, interoperable con los sistemas de información de las administraciones públicas, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

e) Documento judicial electrónico y su presentación. Basado en la regulación anterior, se presenta un nuevo concepto más amplio de documento judicial electrónico. Además, deberá contener metadatos que aseguren la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora.

Del mismo modo, se prevé la forma de presentación de documentos en actuaciones orales telemáticas, en cuyo caso siempre deberá presentarse por esa misma vía incluso si se interviene en la actuación de manera no presencial.

f) Actos de comunicación por vía electrónica y Punto Común de Actos de Comunicación. Operada la reforma de la práctica de los actos de comunicación en el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, de manera que se permite la práctica del primer emplazamiento por medios electrónicos para aquellos intervinientes que estén obligados a comunicarse con la Administración de Justicia por este mismo medio, la presente ley viene a completar esta regulación, previendo que a aquellas personas que no se encuentren obligadas a la comunicación por tales medios en todo caso se les pondrá a disposición la resolución a comunicar a través de la Carpeta Justicia. En caso de que voluntariamente se produzca el acto de comunicación por esta vía, éste desplegará todos sus efectos.

Otro servicio muy importante, de nueva creación, es el Punto Común de Actos de Comunicación, cuya existencia deberán garantizar las administraciones públicas competentes en materia de Justicia, para que los y las profesionales puedan acceder a todos los actos de comunicación de que sean destinatarios o destinatarias, sea cual fuere el órgano que los hubiese emitido, debiendo ser este Punto interoperable con los sistemas de gestión procesal, e igualmente orientando al dato dicha interoperabilidad, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

g) Actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas. Se regulan las actuaciones automatizadas y, como subtipo de ellas, las proactivas.

Las actuaciones automatizadas se regulan haciendo previsiones específicas para su uso para tareas repetitivas y automatizables pero también estableciendo límites. Estas actuaciones se ven especialmente facilitadas a través de la orientación al dato, que permite que algunas cuestiones que antes no se podían hacer de manera automática porque requerían que se leyera un documento, se procesara y se hicieran tareas con base en la información, se puedan ahora realizar de manera automática (por ejemplo, cálculo de plazos con base a fechas que aparecen como datos, comprobaciones automáticas de situación concursal de una empresa, en base a NIF y tipo de proceso judicial, etc.).

Igualmente se regulan, como subtipo de actuaciones automatizadas, las actuaciones proactivas, que aprovechan la información incorporada con un fin determinado, para generar efectos o avisos a otros fines distintos. Por ejemplo, notificaciones o avisos automáticos, sin necesidad de intervención manual.

Finalmente, como tipo diferenciado de las anteriores, pero con algunos requisitos en común, se definen las actuaciones asistidas, que generan un borrador total o parcial de texto, que puede servir de apoyo a la tarea del juez o jueza, magistrado o magistrada, fiscal y letrado o letrada de la Administración de Justicia, manteniendo éstos siempre pleno control sobre el texto y sin que el borrador se constituya en resolución sin la intervención del operador. Para estas tareas, es fundamental la orientación al dato (para posibilitar la generación de borradores de calidad), así como la aplicación de nuevas tecnologías, como la Inteligencia Artificial.

IX

El Título IV regula los actos y servicios no presenciales, siendo este uno de los aspectos más identificables de la ley, ya que se ha generalizado la oportunidad de comprobar su realización de manera previa, al verse impulsados los actos y servicios así prestados por la situación provocada por la pandemia COVID-19, previéndose asimismo en la norma la realización también de manera no presencial de actos gubernativos y servicios no estrictamente jurisdiccionales.

En relación a la atención al público, se propone que se realice preferentemente por vía telemática. Sin embargo, la atención a los profesionales sólo será por vía telemática si estos así lo interesan. Se gestionará un sistema de cita previa por el personal al servicio de la Administración de Justicia.

En cuanto a las actuaciones en los órganos jurisdiccionales, se consolida la vía telemática para la generalidad de los actos procesales, produciendo plenos efectos procesales y jurídicos y debiendo velar las administraciones con competencias por la interoperabilidad y compatibilidad de los sistemas de videoconferencia. Ello se hace por una doble vía:

a) Por un lado, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se realiza en las disposiciones finales de esta ley, se dispone una regla de preferencia hacia la realización de actos procesales mediante presencia telemática, pero se exceptúan expresamente la comparecencia del acusado en juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional. También, deberá comparecer de modo personal en los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario.

Por otro lado, se refuerza la presencia telemática de las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad, que podrán intervenir desde los lugares donde se encuentre recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.

b) Por otro lado, en el articulado mismo de esta ley se definen, mediante requisitos técnicos y de garantía, los conceptos de puntos de acceso seguros y de lugares seguros, desde los que se podrá intervenir por medios telemáticos. Además, se consideran como tales algunos lugares específicos, como las oficinas judiciales.

Se prohíbe grabar, tomar imágenes o registrar sonido de tales actuaciones, así como utilizar las grabaciones a las que se haya tenido acceso, para fines distintos de los judiciales, estableciéndose el sistema de protección de datos de las actuaciones recogidas en soporte audiovisual y el control sobre su difusión.

El impulso a los medios telemáticos permitirá optimizar la agenda de los órganos judiciales, reduciendo los tiempos y evitando los desplazamientos que no sean necesarios.

Para la realización de estas actuaciones telemáticas será precisa la válida identificación de los intervinientes, que preferentemente será electrónica y siempre en el marco del Reglamento EIDAS (Reglamento (UE) nº 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y servicio de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE).

En cuanto al teletrabajo y trabajo deslocalizado, los sistemas de información contemplarán además la posibilidad de que el personal al servicio de la Administración de Justicia desempeñe las competencias propias de su puesto de trabajo y sus funciones en una ubicación geográfica diferenciada al centro de destino, mediante el uso de tecnologías de la información seguras y trazables.

X

El Título V disciplina los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos.

En lo que se refiere al registro electrónico de datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia, se prevé, como servicio electrónico de la Administración de Justicia, un registro en el que los ciudadanos y ciudadanas (voluntariamente) y los profesionales (obligatoriamente) proporcionen datos de carácter personal para el contacto electrónico.

Este registro permitirá, además, la constancia de circunstancias de las personas profesionales de la Abogacía, Procura y Graduados y Graduadas Sociales cuyo conocimiento resulte imprescindible, como por ejemplo circunstancias determinantes de la incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión respectiva.

Sobre los registros electrónicos de entrada o salida de asuntos y documentos judiciales, como ya está actualmente previsto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, se regula que, por parte de las administraciones públicas con competencias en materia de Justicia, se dotará a las oficinas judiciales con funciones de registro de los medios electrónicos necesarios para la recepción de escritos y documentos, realización de actos de comunicación, emisión de recibos de recepción o traslado de copias, entre otros.

Pero, además de ello, se prevé un Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia, que posibilitará la presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración de Justicia y a cualesquiera oficinas judiciales y fiscales, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Se regula también el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ), que ya se preveía en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y que permite poder realizar distintas clases de apoderamiento, según su ámbito y facultades. Este Registro se orienta al dato y facilita la interoperabilidad con otros registros externos y con los sistemas de gestión procesal y sedes electrónicas, para que, en los casos que proceda, se pueda dar acceso automático a actuaciones y servicios digitales con base en los apoderamientos que estén en el Registro. Se prevé, como novedad, la posibilidad de auto inscripción del apoderamiento para representantes procesales, limitado a ciertos procedimientos que determinará el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Será posible habilitar al personal al servicio de la Administración de Justicia para realizar por medios electrónicos determinados trámites, actuaciones o servicios, y estas habilitaciones se inscribirán en el Registro de Personal Funcionario Habilitado de la Administración de Justicia, interoperable con los sistemas de la Administración de Justicia.

En cuanto a los archivos en la Administración de Justicia, se prevé la creación por parte de las administraciones públicas competentes de un sistema de archivos para conservar y acceder a expedientes y documentos electrónicos, que será interoperable con los sistemas de gestión procesal, y el resto de los sistemas de archivo de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

XI

El Título VI, que lleva por rúbrica «Transparencia y datos abiertos», regula el Portal de Datos de la Administración de Justicia, que debe facilitar a la ciudadanía y a los profesionales información procesada y precisa sobre la actividad, carga de trabajo y otros datos relevantes de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales y fiscales de España, proveída por los sistemas de Justicia en los términos que defina el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. A tales efectos, la Comisión Nacional de Estadística Judicial determinará la información de estadística judicial que haya de publicarse en el Portal.

Dentro de este Portal se incluirá un apartado donde la información tendrá la consideración de «dato abierto».

Se regula también lo necesario sobre las condiciones y licencias de reutilización de datos, datos automáticamente procesables e interoperabilidad de los datos abiertos.

XII

El Título VII, manteniendo en este aspecto la estructura de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, regula la cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Justicia, el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y las demás normas sobre seguridad.

Se potencia el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, como órgano de cogobernanza de la Administración digital de la Justicia y de impulso y coordinación del desarrollo de la transformación digital de la Administración de Justicia, alineado en el ejercicio de sus funciones con la Conferencia Sectorial de Justicia.

Se prevé la constitución en su seno de un Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia, cuya creación tiene como fin favorecer que la iniciativa, diseño, desarrollo y producción de sistemas se lleven a cabo en coordinación con el sector privado y los colectivos principalmente afectados.

Se regula el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y se ahonda en la obligación de interoperabilidad con previsiones respecto a los Colegios profesionales y los Registros con los que se relaciona la Administración de Justicia en general, y en especial respecto a los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Registros de Bienes Muebles y Registros Mercantiles, protocolos electrónicos de las Notarías y comunicaciones entre las oficinas judiciales y fiscales y el Ministerio de Justicia en lo relativo a actos de cooperación jurídica internacional y comunicaciones electrónicas transfronterizas.

Por último, se dictan normas para la elaboración y actualización de la política de seguridad de la información en la Administración de Justicia y se prevé la existencia de un Subcomité de Seguridad como órgano especializado y permanente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, y de un Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia.

XIII

En cuanto a las disposiciones adicionales, recogen una serie de previsiones a cumplir por las administraciones con competencias en materia de Justicia, tendentes a garantizar la interoperabilidad entre los sistemas, asegurar que toda la ciudadanía puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones, dotar de los medios e instrumentos electrónicos necesarios a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales para desarrollar su función eficientemente, y establecer la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley en el ámbito de la jurisdicción militar, sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.

Las disposiciones transitorias primera y segunda regulan, por un lado, el régimen transitorio aplicable durante el tiempo de coexistencia de procedimientos en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, y, por otro lado, el régimen a aplicar al expediente judicial electrónico que no cumpla con los requisitos establecidos en este Anteproyecto de ley.

La disposición derogatoria prevé la derogación expresa de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, así como de cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Las disposiciones finales primera a novena modifican, respectivamente,; el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Las disposiciones finales que reforman las leyes procesales lo hacen para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica.

Presentan disposiciones de enorme importancia, como la introducción de un artículo 258 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este artículo dispone una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática, de la que se exceptúan expresamente las actuaciones de naturaleza personal, como los interrogatorios de partes o testigos, además de las excepciones propias del Derecho Penal, preservándose además la facultad de la autoridad judicial para determinar la posible realización de cualquier acto procesal mediante presencia física.

Por último, las disposiciones finales octava a décima aluden al título competencial los mandatos necesarios para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor de la norma. La entrada en vigor de esta ley implicará el cumplimiento de parte de la medida C11.R2. (Reforma para el impulso del Estado de Derecho y la eficiencia del servicio público de justicia).

XIV

En la elaboración de este anteproyecto de ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de una iniciativa normativa necesaria para asegurar un marco jurídico que no obstaculice el desarrollo de la transformación digital de la Justicia, pero que al mismo tiempo dote este desarrollo de las necesarias garantías de seguridad jurídica y de respeto a los principios y garantías procesales. La eficacia de la norma deriva de constituir el instrumento idóneo, y el único posible, para asegurar el objetivo de conseguir una plena transformación digital de la Administración de Justicia.

En cuanto al principio de proporcionalidad, se introduce la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos de transformación digital del servicio público de Justicia. Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, se introduce un sistema coherente, integrado en el marco normativo de la Unión Europea y adecuadamente imbricado con las normas procesales de todos los órdenes jurisdiccionales, generándose así un marco normativo integrado y claro.

El principio de eficiencia alumbra todo el texto legal, pretendiendo facilitar la tramitación de cara a la ciudadanía y profesionales, evitando cargas innecesarias, e impulsando la cogobernanza, como medio para racionalizar la gestión de los recursos públicos.

En aplicación del principio de transparencia, esta norma ha sido sometida al trámite de consulta pública previa y al de audiencia pública, recogiendo numerosas aportaciones recibidas en ambos.

TÍTULO PRELIMINAR.- Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y principios.

1. La presente ley regula la utilización de las tecnologías de la información en el ámbito de la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de administraciones públicas, y sus organismos y entidades vinculadas y dependientes.

2. En la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, asegurando la seguridad jurídica digital, el acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones.

3. Las tecnologías de la información en el ámbito de la Administración de Justicia tendrán carácter instrumental de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con pleno respeto a las garantías procesales y constitucionales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de administraciones públicas, y sus organismos y entidades vinculadas y dependientes.

Las referencias generales a los ciudadanos y ciudadanas efectuadas en esta ley comprenden a las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los casos en que la misma norma especifique otra cosa. Las referencias generales a los profesionales comprenden a las personas que ejercen la Abogacía, la Procura y a los Graduados y Graduadas Sociales, entre otros profesionales, salvo en los casos en que la misma norma especifique otra cosa.

Artículo 3. Terminología.

A los efectos de la presente ley, los términos utilizados en la misma tendrán el significado que en su caso se determine en la propia ley o en su anexo final.

Artículo 4. Servicios electrónicos de la Administración de Justicia.

1. En los términos previstos en esta ley, las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia garantizarán la prestación del servicio público de Justicia por medios digitales equivalentes, interoperables y con niveles de calidad equiparables, que aseguren en todo el territorio del Estado, al menos, los siguientes servicios:

a) La itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera tribunales, fiscalía Europea, oficinas judiciales u oficinas fiscales.

b) La interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, a los fines previstos en las leyes.

c) La conservación y acceso a largo plazo de los expedientes y documentos electrónicos.

d) La presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales a través de un registro común para toda la Administración de Justicia, sin perjuicio de los registros judiciales electrónicos que correspondan a una o varias oficinas judiciales.

e) Un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia.

f) Un servicio personalizado, de acceso a los distintos servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sean parte o interesados legítimos y directos en un procedimiento o actuación judicial. A dicho servicio podrán ser accesibles a través de un servicio central, a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos sistemas.

g) Un registro común de datos para el contacto electrónico de ciudadanos, ciudadanas y profesionales.

h) El acceso por parte de los profesionales a través de un punto común a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea el tribunal, órgano judicial u oficina fiscal que los haya emitido. Dicho acceso podrá realizarse a través de un punto común, a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos sistemas.

i) El Tablón Edictal Judicial Único.

j) Un Registro de operadores o terceros neutrales en el sistema de medios adecuados de solución de controversias.

k) Portales de datos en los términos previstos en la presente ley.

l) Un registro interoperable en el que conste el personal al servicio de la Administración de Justicia que haya sido habilitado para la realización de determinados trámites o actuaciones en ella.

m) El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.

n) La posible textualización de actuaciones orales registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

ñ) La identificación y firma de los intervinientes en actuaciones no presenciales.

o) Las comunicaciones electrónicas transfronterizas relativas a actuaciones de cooperación jurídica internacional, a través de un nodo común que asegure el cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad que se hayan convenido en el marco de la Unión Europea o, en su caso, de la normativa convencional de aplicación.

p) La identificación y firma no criptográfica en las actuaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo por videoconferencia, y en los servicios y actuaciones no presenciales.

q) Aquellos otros servicios que se determinen por las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, en el marco institucional de cooperación definido en la presente ley.

Las condiciones de prestación de estos servicios se aprobarán por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, debiendo cada Administración con competencia en medios materiales de Justicia determinar si la prestación se realiza a través de servicios comunes, a través de las respectivas Sedes electrónicas de cada territorio, o a través de ambos.

2. Los sistemas empleados para la prestación de los servicios serán interoperables entre todos los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, Institutos de Medicina Legal, Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, oficinas de atención a las víctimas del delito y cualesquiera otras que, por razón de sus funciones o competencias, se relacionen directamente con la Administración de Justicia, con independencia del lugar donde estén radicadas.

Asimismo, deberán ser plenamente interoperables con el resto de administraciones públicas.

Igualmente, todos los sistemas empleados deberán ser plenamente accesibles electrónicamente para quienes se relacionen con la Administración de Justicia.

3. Las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso y en la forma que estimen adecuada el acceso a los mismos a todos los ciudadanos y ciudadanas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.

A estos fines, las administraciones competentes en materia de Justicia contarán, al menos, con los siguientes medios:

a) Oficinas de información y atención al público que, en los procedimientos en los que los ciudadanos y ciudadanas comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 5 de esta ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b) Sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas administraciones competentes en materia de Justicia y disponibles para las relaciones de la ciudadanía con la Administración de Justicia a través de redes de comunicación. Dichas sedes serán interoperables con la Carpeta Justicia y su relación se publicará por la Administración competente.

c) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos y ciudadanas las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en este precepto.

d) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

TÍTULO I.- Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 5. Derechos de la ciudadanía.

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen.

2. Además, los ciudadanos y ciudadanas tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la presente ley, los siguientes derechos:

a) A un servicio público de Justicia prestado por medios digitales, en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de esta ley.

b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.

c) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

d) A un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia en los que sean partes o interesados legítimos.

e) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.

f) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal o interesados legítimos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

g) A acceder y obtener copia del expediente judicial electrónico y de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo y directo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

h) A la conservación por la Administración de Justicia en formato electrónico de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

i) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica ante la Administración de Justicia del documento nacional de identidad y los demás determinados en la presente ley.

j) A la protección de datos de carácter personal y, en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que sean objeto de tratamiento por la Administración de Justicia, en los términos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, con las especialidades establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como los que deriven de leyes procesales.

k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

l) A que las aplicaciones o sistemas para relacionarse telemáticamente con la Administración de Justicia estén disponibles en todas las lenguas oficiales del Estado en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3. Las personas jurídicas tienen los derechos reconocidos en el apartado 1 y en las letras a), b), c) d), f), g), h), i), j) y l) del apartado 2 de este artículo. En todo caso, estarán sujetas a las previsiones especiales que la presente ley establezca para las personas jurídicas.

Artículo 6. Derechos y deberes de los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia.

1. Los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia tienen derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.

2. Además, respecto de la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la presente ley, los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia tienen los siguientes derechos:

a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de la tramitación de los procedimientos en los que, según conste en el procedimiento judicial, ostenten la representación procesal o asuman la defensa jurídica de parte personada o que haya acreditado interés legítimo y directo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

b) A acceder y obtener copia del expediente judicial electrónico y de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que, según conste en el procedimiento judicial, ostenten la representación procesal o asuman la defensa jurídica de parte personada o que haya acreditado interés legítimo y directo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

c) A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

d) A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos previstos en la presente ley y de conformidad con la misma. A tal efecto, los Consejos Generales o Superiores profesionales correspondientes deberán poner a disposición de los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, y, en el caso de las sociedades profesionales, la denominación social de la misma, así como los datos de los socios otorgantes y de los profesionales que actúan en su seno.

e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad y disponibilidad en el tratamiento de los datos personales realizado por la Administración de Justicia que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en las leyes procesales y en la presente ley. Corresponderá a la Administración competente cumplir con las responsabilidades que, como administración prestacional, tenga atribuidas en esa materia.

f) A que los sistemas de información de la Administración de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital, de manera que permita la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.

Las administraciones con competencias en materia de Justicia deberán definir, mediante convenios y protocolos, los términos, medios y medidas adecuadas, en el ámbito tecnológico, para posibilitar la desconexión, la conciliación y el descanso en los períodos inhábiles procesalmente y en aquellos en que las personas profesionales de la Abogacía, la Procura y los Graduados y Graduadas Sociales estén haciendo uso de las posibilidades dispuestas a tal fin en las normas procesales.

3. Los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, en los términos previstos en la presente ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

4. Las administraciones competentes en materia de Justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 7. Uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos por la Administración de Justicia.

1. Los tribunales, fiscalías, oficinas judiciales y oficinas fiscales utilizarán para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición por la Administración competente, siempre que dichos medios cumplan con los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad, así como con la normativa técnica, instrucciones técnicas de seguridad, requisitos funcionales fijados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y normativa de protección de datos personales.

2. Las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia dotarán a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales de sistemas tecnológicos que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos y cumplan con los requisitos definidos en el apartado anterior.

3. Las instrucciones de contenido general o singular relativas al uso de las tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, serán de obligado cumplimiento. Igualmente lo serán las que la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia dirija a los letrados de la Administración de Justicia.

TÍTULO II.- Acceso digital a la Administración de Justicia

CAPÍTULO I.- De la sede judicial electrónica

Artículo 8. Sede judicial electrónica.

1. La sede judicial electrónica es aquella dirección electrónica disponible para la ciudadanía a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las administraciones competentes en materia de Justicia.

2. Las sedes judiciales electrónicas se crearán mediante acto o resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado o el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede, que incluya el nombre del dominio que le otorgue la Administración competente.

b) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos administrativos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos, ciudadanas y profesionales en la misma.

c) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.

d) Cauces disponibles para la formulación de sugerencias y quejas con respecto al servicio que presta la sede.

e) Acceso al expediente judicial electrónico, a la presentación de escritos, a la práctica de notificaciones y a la agenda de señalamientos e información, en su caso, de los sistemas habilitados de videoconferencia.

3. El establecimiento de una sede judicial electrónica conlleva la responsabilidad de su titular de garantizar la integridad y actualización de la información facilitada, así como el acceso a los servicios previstos en la misma.

4. Las administraciones competentes en materia de Justicia determinarán las condiciones e instrumentos de creación de las sedes judiciales electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

5. La publicación en las sedes judiciales electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía.

6. Las sedes judiciales electrónicas se regirán, además de por lo previsto en esta ley, por lo establecido en el artículo 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.

7. Las sedes judiciales electrónicas utilizarán comunicaciones cifradas con base en certificados cualificados de autenticación de sitios web o medio equivalente, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

8. Las direcciones electrónicas de la Administración de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes judiciales electrónicas deberán hacerse constar de forma visible e inequívoca.

9. El instrumento de creación de la sede judicial electrónica será accesible directamente o mediante enlace a su publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.

10. Los sistemas de información que soporten las sedes judiciales electrónicas deberán asegurar la confidencialidad, integridad, autenticidad, trazabilidad y disponibilidad de las informaciones que manejan y de los servicios prestados.

Artículo 9. Características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases.

1. Se realizarán preferentemente a través de sedes judiciales electrónicas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos, ciudadanas y profesionales por medios electrónicos. Dichos servicios podrán ser accesibles desde la Carpeta Justicia en las condiciones establecidas por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

2. Las sedes judiciales electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

3. Cuando esté justificado por motivos técnicos o funcionales, se podrán crear una o varias sedes judiciales electrónicas derivadas de una sede judicial electrónica. Dichas sedes derivadas deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

4. Las sedes judiciales electrónicas asociadas se crearán por acto o disposición del órgano administrativo que tenga atribuida esta competencia y deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad que las sedes judiciales electrónicas principales.

Artículo 10. Contenido y servicios de las sedes judiciales electrónicas.

1. Toda sede judicial electrónica dispondrá, al menos, de los siguientes contenidos:

a) Identificación de la sede, así como de la Administración Pública u organismos titulares y de los responsables de la gestión, de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las sedes de ella derivadas, así como del tribunal, oficina judicial u oficina fiscal que origine la información que se deba incluir en la sede judicial electrónica.

b) Información necesaria para su correcta utilización, incluyendo el mapa de la sede judicial electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles.

d) Relación de sistemas de identificación y firma electrónica que, conforme a lo previsto en esta ley, sean admitidos o utilizados en la sede.

e) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.

f) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y las de las Agencias Autonómicas de Protección de Datos, asimismo, la información prevista en los arts. 13 y 14 del Reglamento 2016/679 y cualquier otra que permita cumplir con el principio de transparencia, así como el inventario de tratamientos a que hace referencia el artículo 31.2 de la Ley 3/2018.

2. Las sedes judiciales electrónicas tendrán, al menos, los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos, ciudadanas y profesionales:

a) La relación de los servicios disponibles en la sede judicial electrónica.

b) La carta de servicios y la carta de servicios electrónicos.

c) La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos, ciudadanas y profesionales pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de Justicia.

d) Acceso al expediente judicial electrónico, a la presentación de escritos, a la práctica de actos de comunicación y a la agenda de señalamientos e información, en su caso, de los sistemas habilitados de videoconferencia.

e) Un enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos correspondientes.

f) Acceso, en los términos establecidos en las leyes procesales, al estado de la tramitación del expediente.

g) Un enlace al Tablón Edictal Judicial único, como medio de publicación y consulta de las resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en el tablón de anuncios o edictos.

h) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

i) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede, que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

j) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

k) La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

l) Enlace al apartado de instrucciones o gestión de cita para la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

3. No será necesario recoger en las sedes derivadas la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.

4. La sede judicial electrónica garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en su territorio.

Artículo 11. Regla especial de responsabilidad.

El tribunal u oficina que origine la información que se deba incluir en la sede judicial electrónica será el responsable de la veracidad e integridad de su contenido. La sede judicial electrónica establecerá los medios necesarios para que la ciudadanía conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.

Artículo 12. Punto de Acceso General de la Administración de Justicia.

1. El Punto de Acceso General de la Administración de Justicia será un portal orientado a la ciudadanía que dispondrá de su sede electrónica que, como mínimo, contendrá la Carpeta Justicia y el directorio de las sedes judiciales electrónicas que, en este ámbito, faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles correspondientes a la Administración de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, así como a las administraciones con competencias en materia de Justicia.

También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras administraciones públicas o corporaciones que representen los intereses de los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, mediante la celebración de los correspondientes convenios.

2. El Punto de Acceso General de la Administración de Justicia será gestionado por el Ministerio de Justicia conforme a los acuerdos que se adopten en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

CAPÍTULO II.- De la Carpeta Justicia

Artículo 13. La Carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia.

1. La Carpeta Justicia será un servicio único, personalizado, dentro del Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, que facilitará el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o justifique un interés legítimo y directo en un procedimiento o actuación judicial. Dicho servicio podrá ofrecerse a través de un sistema común, a través de las respectivas sedes judiciales electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos sistemas. Para ello el ciudadano o ciudadana y su profesional autorizado o autorizada deberá identificarse previamente en alguna de las formas previstas en esta ley.

2. Reglamentariamente, y previo informe del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, se establecerán los requisitos que deberá cumplir la Carpeta Justicia en el ámbito de todo el territorio del Estado.

3. De conformidad con los acuerdos que se adopten en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, la Carpeta Justicia será gestionada para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en ésta, bajo responsabilidad del Ministerio de Justicia.

4. En todo aquello que no esté regulado en esta ley o en su desarrollo reglamentario, se aplicarán las disposiciones reglamentarias establecidas para la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal, siempre que por su naturaleza resulten compatibles.

5. La Carpeta Justicia será interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal.

Artículo 14. Responsabilidad.

1. Las administraciones públicas con competencias en materia de Justicia velarán por el cumplimiento de los principios de confidencialidad, integridad, autenticidad, trazabilidad, disponibilidad y actualización de la información y los servicios que constituyan la Carpeta Justicia, adoptando las medidas pertinentes para garantizar los mismos.

2. La ciudadanía y los profesionales están obligados a hacer buen uso de los servicios e informaciones disponibles en la Carpeta Justicia, estando sujetos en caso contrario a las responsabilidades que se deriven de su mal uso.

Artículo 15. Contenido de la carpeta Justicia.

1. La Carpeta Justicia deberá contener, como mínimo:

a) La información necesaria que permita a la ciudadanía su utilización.

b) La relación de los servicios que pueden obtener a través de la misma.

c) Los derechos y obligaciones de la ciudadanía derivados de su uso.

d) La posibilidad de verificar los accesos previos por el ciudadano o ciudadana.

e) El acceso a los expedientes judiciales en el que el ciudadano fuese parte o interesado, de conformidad con lo establecido en esta ley.

f) El acceso y firma de los actos de comunicación de la Administración de Justicia pendientes, así como el acceso a los actos de comunicación ya practicados.

g) El acceso a la información personalizada que conste en el Tablón Edictal Judicial Único.

h) La obtención y gestión de cita previa en el ámbito judicial.

i) El acceso a una agenda personalizada de actuaciones ante la Administración de Justicia.

j) El acceso a los cauces para realizar sugerencias y quejas.

Artículo 16. Acceso de la ciudadanía a los servicios de la Carpeta Justicia.

1. Los sistemas informáticos asegurarán que cada vez que el ciudadano o ciudadana acceda a la Carpeta Justicia quede constancia de la información a la que haya accedido, así como de la fecha y hora de dicho acceso.

2. El ciudadano o ciudadana podrá obtener original, copia o justificante, según proceda, de los documentos, resoluciones procesales y judiciales a los que tenga acceso a través de la Carpeta Justicia.

3. El ciudadano o ciudadana podrá canalizar, a través de su Carpeta Justicia, el ejercicio de los derechos previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 17. Acceso al expediente judicial electrónico.

1. La Carpeta Justicia facilitará un servicio de consulta del estado de la tramitación, así como de acceso a todos los expedientes judiciales electrónicos en los que el ciudadano o ciudadana sea parte.

2. En el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica podrán definirse otros perfiles para el acceso, o la consulta limitada, al estado del procedimiento o a otras informaciones y documentos por quienes, sin ser parte, justifiquen interés legítimo y directo.

3. Los accesos y consultas a los que se refieren los apartados anteriores se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales, con respeto a lo dispuesto sobre actuaciones declaradas secretas o reservadas y a lo dispuesto en la normativa aplicable sobre protección de datos de carácter personal.

4. En el caso de procedimientos judiciales que no se hallen en soporte electrónico, se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información que comprendan cuando menos el estado de la tramitación y el órgano judicial competente.

5. A los fines previstos en este artículo, los sistemas de gestión procesal serán interoperables con la Carpeta Justicia en los términos que defina el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Artículo 18. Cita previa.

1. Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar cita previa ante los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales a través de la Carpeta Justicia, así como visualizar sus citas previas señaladas en el sistema.

2. Los servicios de cita previa de las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia serán interoperables con el servicio de cita previa de la Carpeta Justicia, en los términos que defina el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

CAPÍTULO III.- De la identificación electrónica y firma electrónica

Sección 1.ª Disposiciones comunes de los sistemas de identificación y firma

Artículo 19. Sistemas de identificación admitidos por la Administración de Justicia.

La identificación en las actuaciones procesales y judiciales se realizará conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, y en el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, sin perjuicio del reconocimiento de los sistemas de identificación de otros países con los que la Administración de Justicia pueda llegar a un acuerdo, en el marco de lo establecido por la Comisión Europea. Por vía reglamentaria podrán habilitarse otros sistemas de identificación digital.

Artículo 20. Sistemas de firma admitidos por la Administración de Justicia.

1. La firma en las actuaciones procesales y judiciales se realizará conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, y en el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza sin perjuicio del reconocimiento de los sistemas de firma de otros países con los que la Administración de Justicia pueda llegar a un acuerdo, en el marco de lo establecido por la Comisión Europea. Por vía reglamentaria podrán habilitarse otros sistemas de firma.

En el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica podrá determinarse el nivel de firma aplicable en cada una de las actuaciones en el ámbito de la Administración de Justicia.

Dicha determinación deberá realizarse en la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de autenticación, certificados y firma electrónica, en proporción al nivel de seguridad que se estime necesario para cada clase de actuación.

2. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, la Administración de Justicia podrá admitir los sistemas de identificación contemplados en esta ley como sistemas de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los ciudadanos, ciudadanas y de los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.

3. Cuando se utilice un sistema de firma de los previstos en este artículo para relacionarse con la Administración de Justicia, la identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

Artículo 21. Sistemas de firma para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica con atributo de representante para todos los procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia, siempre que ello sea conforme con las leyes procesales.

Artículo 22. Uso de los sistemas de identificación y firma en la Administración de Justicia.

1. La Administración de Justicia admitirá y requerirá la firma electrónica en todos los casos en que, de conformidad con las leyes procesales, los órganos judiciales requieran la firma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.1.

2. En los demás casos, para realizar actuaciones o acceder a servicios ante la Administración de Justicia será suficiente acreditar previamente la identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en esta ley.

El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias.

3. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable.

4. Los órganos de la Administración de Justicia u organismos públicos vinculados o dependientes podrán tratar los datos personales consignados, a los efectos de la verificación de la firma.

Artículo 23. Sistema de identificación seguro en videoconferencias.

1. En los casos en que lo determine el juez o tribunal, representante del Ministerio fiscal o letrado de la Administración de Justicia que en cada caso dirija las actuaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo por videoconferencia, o el personal al servicio de la Administración de Justicia que en ausencia de aquellos atienda la actuación o preste el servicio presencial, se podrá usar un sistema de información para la identificación y firma no criptográfica, en los términos y condiciones de uso establecidos en la regulación sobre identificación digital tanto nacional como de la Unión Europea.

2. El sistema servirá para acreditar ante cualquier órgano u oficina judicial o fiscal la identificación electrónica en el procedimiento judicial.

3. El Ministerio de Justicia posibilitará la prestación de un servicio ajustado a las características indicadas en este artículo a las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia que decidan hacer uso del mismo, de conformidad con las condiciones que se determinen en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Sección 2.ª Identificación y firma de la Administración de Justicia

Artículo 24. Sistemas de identificación de la Administración de Justicia.

La Administración de Justicia podrá identificarse mediante los sistemas de identificación establecidos en el artículo 40 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 25. Sistemas de firma de la Administración de Justicia.

1. La Administración de Justicia podrá hacer uso de certificados cualificados de sello electrónico de entidad contemplados en el Reglamento UE nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, asociados a la sede judicial o a otros órganos a los que se adscriba la sede, para generar documentos electrónicos sellados.

2. Para la identificación del ejercicio de la competencia en la actuación judicial automatizada, las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia podrán hacer uso de los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Certificados cualificados de sello electrónico de Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

b) Sistemas de Código Seguro de Verificación.

3. El uso de los certificados a que se refiere el apartado anterior deberá incluir la información necesaria para determinar el ámbito organizativo, territorial o de la propia naturaleza de la actuación.

Artículo 26. Sistemas de Código Seguro de Verificación.

1. Las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia podrán gestionar sistemas de Código Seguro de Verificación que, cuando figuren en un documento electrónico o en su versión impresa, permitan el cotejo de la autenticidad e integridad del documento. El cotejo de los documentos con Código Seguro de Verificación se realizará en la sede judicial electrónica correspondiente al órgano que emitió el documento, así como en la Carpeta Justicia.

2. La inclusión de Códigos Seguros de Verificación en los documentos se acompañará de la dirección electrónica en la que poder realizar el cotejo.

3. Los Códigos Seguros de Verificación se codificarán de conformidad con los términos que se definan en el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

4. Se podrán establecer requisitos restrictivos de identificación o similares sobre algunos documentos, para evitar que sean accesibles únicamente por su Código Seguro de Verificación, cuando existan razones de protección de la información.

5. Se podrán habilitar mecanismos que ofrezcan el documento en una versión anonimizada. Los documentos electrónicos podrán contener medidas de seguridad tales como marcas de agua, sistemas anti-copia o versiones personalizadas de documentos que permitan detectar la persona concreta que hubiera difundido un documento de forma no autorizada.

Artículo 27. Sistemas de firma de quienes prestan servicio en la Administración de Justicia.

1. En los casos en los que la presente ley no disponga otra cosa, la actuación del órgano u oficina judicial o fiscal, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del órgano u oficina o funcionario público, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinará los sistemas de firma que deben utilizar los fiscales, letrados y letradas de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. Dichos sistemas podrán identificar de forma conjunta al titular y el cargo, e identificar también a la oficina u órgano judicial o fiscal en la que presta sus servicios. Los sistemas de firma electrónica de jueces, juezas, magistrados y magistradas serán determinados por el Consejo General del Poder Judicial.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, dotarán de sistemas de firma electrónica que cumplan lo previsto en la presente ley a quienes tengan atribuida la defensa y representación del Estado y del sector público, a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial. Este podrá establecer, a través de convenios, que el proveedor sea la Administración competente.

Sección 3.ª Interoperabilidad, identificación y representación de la ciudadanía

Artículo 28. Admisión de los sistemas de firma e identificación electrónica notificados a la Comisión Europea.

Sin perjuicio de la obligación de firma electrónica prevista en el artículo 27.1 de esta ley para todos los casos en que proceda conforme a las leyes procesales, la Administración de Justicia admitirá todos los sistemas de firma e identificación electrónica incluidos en la lista publicada por la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea a la que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (UE) nº 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Artículo 29. Identificación de los ciudadanos y ciudadanas por funcionario público.

1. En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios electrónicos se requiera la identificación del ciudadano o ciudadana en los términos previstos en esta ley, y estos no dispongan de tales medios, la identificación y autenticación podrá ser válidamente realizada por personal funcionario público habilitado al efecto, mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado.

2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano o ciudadana deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

3. Si la constancia se obtiene utilizando una firma, esta podrá ser manuscrita, bien en papel, bien utilizando dispositivos técnicos idóneos para su captura que gestionen la firma con medidas de seguridad equivalentes a la firma avanzada definida en el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, y según lo establecido en la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de Autenticación, Certificados y Firma Electrónica aprobada por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Artículo 30. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre administraciones con competencias en materia de Justicia, organismos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración de Justicia, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinará las condiciones y garantías por las que se regirán, que al menos comprenderán la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones o a entidades de derecho público, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.

TÍTULO III.- De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

CAPÍTULO I.- Disposiciones comunes e inicio del procedimiento

Artículo 31. Integridad y registro de actividad.

1. Los sistemas de información y comunicación empleados por la Administración de Justicia conservarán un registro de las actividades de tratamiento conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos. Además, deberán mantener registros de, al menos, las siguientes operaciones de tratamiento en sistemas de tratamiento automatizados: recogida, alteración, consulta, comunicación, incluidas las transferencias, y combinación o supresión. Los registros harán posible determinar la justificación, la fecha y la hora de tales operaciones, así como la persona que realiza la consulta o comunicación de los datos personales y la identidad de los destinatarios o destinatarias de dichos datos.

2. Las funcionalidades a las que se refiere el apartado anterior se aplicarán a todo aquel o aquella que interactúe con el sistema, inclusive al personal en labores de administración, mantenimiento y soporte de los sistemas de información, o de inspección de los sistemas, así como a las actuaciones automatizadas y al personal de los centros de atención y soporte a usuarios y usuarias de las administraciones públicas.

3. Requerirá autorización previa del letrado o letrada de la Administración de Justicia competente, o en su caso del superior funcional del servicio, todo acceso que se lleve a cabo a los sistemas de información ya sea a las finalidades del apartado anterior, o a cualquier otra finalidad extraña o ajena o distinta del acceso ordinario que realizan los jueces y juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la Administración de Justicia, y personal de la oficina judicial a los fines del ejercicio de la actividad jurisdiccional y de la tramitación de los procedimientos judiciales, y del que de conformidad con la presente ley y las leyes procesales, realicen las partes, los que hayan justificado interés legítimo y directo, y los profesionales jurídicos en el ejercicio de la defensa técnica o de la representación procesal.

4. Cualquier acceso a los sistemas de información por los órganos competentes dependientes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio de Justicia, requerirá la puesta en conocimiento de la Administración prestacional del servicio, que deberá facilitar el acceso para el cumplimiento de las funciones de inspección y control establecidas en las leyes y su normativa de desarrollo.

Artículo 32. Actuaciones por medios electrónicos.

1. La presentación de escritos y documentos, los actos de comunicación, la consulta de expedientes judiciales o de su estado de tramitación, cualesquiera otras actuaciones y todos los servicios prestados por la Administración de Justicia se llevarán a cabo por medios electrónicos. Se exceptúa de lo anterior a las personas físicas que, conforme a las leyes procesales, no actúen representadas por Procurador. En estos casos, las personas físicas podrán elegir, en todo momento, si se comunican con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente estén obligadas a relacionarse a través de tales medios.

2. Igualmente se realizarán por medios electrónicos las comunicaciones, traslado de expedientes judiciales electrónicos, documentos y datos, y todo intercambio de información, entre órganos y oficinas judiciales y fiscales, y demás órganos, administraciones e instituciones en el ámbito de la Administración de Justicia, de apoyo o de colaboración con la misma.

Artículo 33. Inicio del procedimiento por medios electrónicos.

1. El inicio por los ciudadanos y ciudadanas de un procedimiento judicial por medios electrónicos en aquellos asuntos en los que no sea precisa la representación procesal ni la asistencia letrada, requerirá la puesta a disposición de los interesados, en la sede judicial electrónica, de los correspondientes modelos o impresos normalizados, que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

2. En todo caso, cuando los escritos fueran presentados en papel por las personas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se procederá a su digitalización por la sección correspondiente del servicio común procesal que tenga atribuidas dichas funciones.

3. Los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática, empleando para el escrito principal la firma electrónica establecida en esta ley.

4. Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los términos que se establezcan por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Artículo 34. Tramitación del procedimiento utilizando medios electrónicos.

1. La gestión electrónica de los procedimientos judiciales respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales.

2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación del órgano u oficina responsable de los procedimientos, la tramitación ordenada de los expedientes, y asimismo facilitarán la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

3. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

4. Cuando se utilicen medios electrónicos en la gestión del procedimiento, los actos de comunicación y notificación que hayan de practicarse se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley.

5. La remisión de expedientes administrativos por las distintas administraciones y organismos públicos, prevista en las leyes procesales, se realizará a través de las herramientas de remisión telemática de expedientes administrativos puestas a su disposición.

CAPÍTULO II.- Tramitación orientada al dato

Artículo 35. Principio general de orientación al dato.

1. Todos los sistemas de información y comunicación que se utilicen en el ámbito de la Administración de Justicia, incluso para finalidades de apoyo a las de carácter gubernativo, asegurarán la entrada, incorporación y tratamiento de la información en forma de metadatos, conforme a esquemas comunes, y en modelos de datos comunes e interoperables que posibiliten, simplifiquen y favorezcan los siguientes fines:

a) La interoperabilidad de los sistemas informáticos a disposición de la Administración de Justicia.

b) La tramitación electrónica de procedimientos judiciales.

c) La búsqueda y análisis de datos y documentos para fines jurisdiccionales y organizativos.

d) La búsqueda y análisis de datos para fines de estadística.

e) La anonimización y seudonimización de datos y documentos.

f) El uso de datos a través de cuadros de mandos o herramientas similares, por cada Administración pública en el marco de sus competencias.

g) La gestión de documentos.

h) La autodocumentación y la transformación de los documentos.

i) La publicación de información en portales de datos abiertos en la forma que se determine.

j) La producción de actuaciones judiciales y procesales automatizadas, asistidas y proactivas, de conformidad con la ley.

k) La aplicación de técnicas de inteligencia artificial para los fines anteriores u otros que sirvan de apoyo a la función jurisdiccional, a la tramitación, en su caso, de procedimientos judiciales, y a la definición

y ejecución de políticas públicas relativas a la Administración de Justicia.

l) La transmisión de datos entre órganos judiciales, administraciones públicas y asimismo con los ciudadanos y ciudadanas o personas jurídicas, de acuerdo con la ley.

m) Cualquier otra finalidad legítima de interés para la Administración de Justicia.

2. El uso de modelos de datos será obligatorio en las condiciones que se determinen por vía reglamentaria, previo informe del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, para el ámbito de todo el territorio del Estado.

Artículo 36. Intercambios orientados al dato.

1. Los sistemas informáticos y de comunicación utilizados en la Administración de Justicia posibilitarán el intercambio de información entre órganos judiciales, así como con las partes o interesados, en formato de datos estructurados.

2. La transmisión de información en modelos y estándares de datos entre tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales y entre estos y otros intervinientes se efectuará en los términos que se determinen en la normativa técnica de aplicación, definida por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica que en todo caso asegurarán su confiabilidad, su posible automatización y la integración en el expediente judicial electrónico para su visualización por el usuario.

3. A tal efecto, el Ministerio de Justicia proporcionará una plataforma de interoperabilidad de datos, de cuyo funcionamiento y gestión será responsable.

4. Las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia puedan intercambiar información y utilizar la información intercambiada a través de dicha plataforma, cumpliendo la normativa técnica que se establezca.

5. Las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia impulsarán los intercambios previstos en el apartado anterior con fines de agilización de procesos judiciales y de eficiencia procesal, desarrollando las actuaciones oportunas, entre las que podrá estar la suscripción de convenios con entidades de derecho público o sujetos de derecho privado.

6. En el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica se favorecerá la colaboración con otras administraciones públicas en la identificación de utilidades para el intercambio de información en formato de datos estructurados, así como en la definición de los parámetros y requisitos de compatibilidad necesarios para ello.

7. La plataforma de interoperabilidad de datos a la que se refiere el apartado 3 deberá ser plenamente interoperable con la Plataforma de Intermediación de Datos de la Administración General del Estado, cuando los datos sean necesarios para la tramitación de alguna administración.

Artículo 37. Intercambios masivos.

1. La Administración de Justicia dispondrá de sistemas de intercambio masivo de información.

2. Los sistemas previstos en el apartado anterior podrán estar sujetos a condiciones especiales de servicio, incluso horarias, a fin de evitar la saturación de sistemas o por otras razones de eficiencia tecnológica, dentro de los términos que se definan en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

3. Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte y los colectivos de personas físicas, así como los profesionales de la Abogacía, Procura y Graduados y Graduadas Sociales, estarán obligados al uso de los sistemas a los que se refiere el apartado anterior en los casos y condiciones que se establezcan reglamentariamente o por normativa técnica.

4. El uso de los modelos y sistemas de presentación masiva será voluntario en el caso de personas físicas.

Artículo 38. Documentos generados y presentados de forma automatizada.

Los escritos y documentos iniciadores o de trámite presentados de forma automatizada deberán cumplir los requisitos procesales, así como los requisitos técnicos que se determinen por normativa de esa naturaleza.

CAPÍTULO III.- Del documento judicial electrónico

Artículo 39. Los documentos judiciales electrónicos.

1. Tendrá la consideración de documento judicial electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y en las normas que lo desarrollan, y que haya sido generada, recibida o incorporada al expediente judicial electrónico por la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a las leyes procesales.

Todos los documentos judiciales electrónicos deberán contener metadatos que aseguren la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora de su presentación o creación, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, y con la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

2. Tendrá la consideración de documento público el documento judicial electrónico que, además de los requisitos anteriores, incorpore la firma electrónica del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que se produzca en el ámbito de las competencias que tuviesen asumidas conforme a las leyes procesales.

Artículo 40. Documento original y copias electrónicas.

1. Tendrán la consideración de documento original todos los documentos judiciales electrónicos emanados de los sistemas de gestión procesal y provistos de firma electrónica, así como los correspondientes a los escritos y documentos iniciadores o de trámite presentados por las partes e interesados, una vez hayan sido incorporados al expediente judicial electrónico.

También tendrán la consideración de documentos originales las resoluciones judiciales o administrativas que hubiesen sido firmadas electrónicamente por la autoridad competente para su emisión, a través de cualquiera de los sistemas legalmente establecidos, incluyendo los basados en Código Seguro de Verificación.

No tendrán la consideración de originales, a estos efectos, las copias digitalizadas de otros documentos incorporados al Expediente Judicial Electrónico, salvo que así se declare expresamente.

2. Tendrán la consideración de copias auténticas de documentos judiciales electrónicos originales las emitidas, cualquiera que sea su soporte o cambio de formato que se produzca, bajo la firma del letrado o letrada de la Administración de Justicia, y las que se obtengan mediante actuaciones automatizadas siempre que estén provistas de sello electrónico y concurran además estos requisitos:

a) Que el documento electrónico original se encuentre en el expediente judicial electrónico.

b) Que la información de firma electrónica, y en su caso de sello electrónico cualificado, así como de su contenido, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

3. Dichas copias gozarán de la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que la información de firma electrónica y en su caso de marca de tiempo o sello electrónico cualificado, así como de su contenido, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

4. También serán copias auténticas, siempre que se emitan bajo la firma del letrado o letrada de la Administración de Justicia:

a) Los documentos electrónicos generados por la oficina judicial, de acuerdo con la normativa técnica del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, sobre documentos judiciales en soporte papel que consten en los archivos judiciales.

b) La digitalización de los documentos en papel presentados por quienes no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, siempre que se realice en los términos definidos por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso, garantizarán su autenticidad, integridad y la constancia de la identidad con el documento imagen, así como los establecidos en los sistemas de lo que se dejará constancia, pudiendo impugnarse su validez por los cauces procesales procedentes.

5. Las copias auténticas se expedirán siempre a partir de un original o de otra copia auténtica, y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada mediante el correspondiente sello electrónico, y, en caso de que se alterase el formato original, deberá incluirse en los metadatos la condición de copia.

6. Se podrá verificar la autenticidad e integridad de todos los documentos judiciales electrónicos, preferiblemente por medios criptográficos automatizados, siendo válidos también los sistemas basados en Código Seguro de Verificación que permitan comprobar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora. A través de las sedes judiciales electrónicas se harán públicas las direcciones de comprobación de los códigos de tales documentos.

7. No se permitirá la impresión ni expedición de documentos en formato papel, salvo cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia, en atención a las circunstancias concurrentes, valore su expedición. En estos casos, el documento generado tendrá la consideración de original, siempre que contenga el Código Seguro de Verificación, para garantizar su autenticidad e integridad.

Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, se estará a lo previsto en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, así como en la normativa técnica de desarrollo.

8. Tendrán la consideración de copias anonimizadas las obtenidas conforme a la normativa técnica definida por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, mediante extractos del contenido del documento origen a través de la utilización de métodos electrónicos automatizados, que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que se determinen.

CAPÍTULO IV.- La presentación de documentos

Artículo 41. Forma de presentación de documentos.

1. Las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos previstos en las leyes.

2. La presentación de los documentos en los procedimientos judiciales se ajustará a lo establecido en las leyes procesales, garantizándose en todo caso la obtención de recibo de su presentación, donde quede constancia de su contenido, fecha y hora. La presentación de estos documentos se realizará electrónicamente a través de los sistemas destinados a tal fin, pudiendo éstos incluir sistemas automatizados de presentación.

3. Cuando el documento se presente en un formato distinto al electrónico, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 42. Presentación de documentos por medios electrónicos.

1. La presentación de escritos y documentos, o cualesquiera otros medios o instrumentos, por medios electrónicos, incluso los que sean generados de forma automatizada, habrá de cumplir con lo dispuesto en las leyes procesales y con la normativa técnica establecida en el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica en las leyes procesales y, en su caso, en la normativa técnica. Deberán constar necesariamente:

a) La identidad de la persona que lo presente.

b) El tribunal, oficina judicial u oficina fiscal a los que va dirigido.

c) El tipo y número de procedimiento al que se debe incorporar.

d) La fecha de presentación.

2. Los documentos que se hubiesen presentado electrónicamente deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable sobre archivos judiciales.

3. Cuando se planteen dudas sobre la integridad de los documentos, a incluir o ya incluidos en el expediente judicial electrónico, o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la oficina judicial podrá requerir al presentante para que exhiba el documento o la información original, con el fin de proceder a su examen y evaluar la procedencia de incorporación al expediente judicial electrónico. En caso de impugnación, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 43. Presentación de documentos en papel o en otros soportes no digitales.

1. Los documentos en papel que deban ser aportados en cualquier momento del procedimiento, siempre que la parte que los presente no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, se deberán digitalizar por la oficina judicial e incorporar al expediente judicial electrónico.

La digitalización a la que se refiere el apartado anterior habrá de cumplir con la normativa técnica establecida en el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, y con lo dispuesto en la presente ley, las leyes procesales u otras normas de desarrollo.

2. Todos aquellos documentos que se encuentren en formatos distintos del papel deberán ser aportados por quien los presente en formato compatible para su incorporación al expediente judicial electrónico.

Si la persona que los presenta no está obligada a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, se procederá a su digitalización con los medios puestos a disposición de la oficina judicial o fiscal por la Administración competente.

3. En caso de que el documento no pueda digitalizarse debido a razones históricas, de protección del patrimonio u otras razones, o cuando su conservación así lo aconseje a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se presentará en el formato original y se conservará por la oficina judicial en la forma que establezca la ley.

4. La persona interesada deberá hacer llegar dicha documentación al tribunal, oficina judicial u oficina fiscal en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntado, presentando el original ante el órgano judicial en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el envío telemático del escrito, que deberá acompañar en todo caso. Si no se presentara en este plazo, el documento se tendrá por no presentado a todos los efectos.

5. Se dejará constancia en el expediente judicial electrónico, por diligencia del letrado o letrada de la Administración de Justicia, de la existencia de documentos en formato no electrónico.

6. Las administraciones públicas con competencias sobre medios materiales en la Administración de Justicia proveerán a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales de los medios necesarios para la conversión de estos documentos.

7. Los documentos presentados que no deban ser conservados serán devueltos a las personas interesadas inmediatamente después de su digitalización. En caso de imposibilidad, se les dará el destino previsto en la normativa correspondiente sobre archivos judiciales, todo ello sin perjuicio de la previsión derivada del artículo 82.1 de la presente ley.

Artículo 44. Presentación y traslado de copias.

1. El traslado de copias entre profesionales se realizará por vía telemática de forma simultánea a la presentación telemática de escritos y documentos originales ante el tribunal, oficina judicial u oficina fiscal correspondiente.

2. Las copias que por disposición legal deban trasladarse a las partes se presentarán en formato digital, debiendo procederse conforme a lo previsto en esta ley en caso de que su destinatario no esté obligado a comunicarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.

3. Para ello, los profesionales podrán servirse de códigos de almacenamiento que garanticen la identidad, integridad e invariabilidad del contenido, lo cual será responsabilidad del profesional que lo presente.

Artículo 45. Aportación de documentos en las actuaciones orales telemáticas.

1. En las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o varios intervinientes, y en los actos y servicios no presenciales, las partes podrán presentar y visualizar la documentación con independencia de si su intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y siempre de conformidad con las normas procesales.

2. Los documentos que puedan o deban ser aportados en el momento del juicio o actuación de que se trate, se presentarán de conformidad con lo establecido en esta ley y con la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

3. Cuando la parte que presente el documento o prueba no pudiese remitir la documentación en la forma prevista anteriormente, deberá justificar la circunstancia que impida su remisión, así como ponerlo en conocimiento del órgano judicial de manera previa a la vista o actuación, a fin de que por éste se disponga lo que proceda.

Artículo 46. Acceso a la información sobre el estado de tramitación.

1. Los servicios electrónicos que faciliten a las partes y a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia el acceso al estado de tramitación del procedimiento o la consulta del expediente judicial electrónico, garantizarán la aplicación de la normativa que pueda establecer restricciones a dicha información, con pleno respeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales y su normativa de desarrollo, con las especialidades establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

2. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictadas las resoluciones.

CAPÍTULO V.- Del expediente judicial electrónico

Artículo 47. Expediente judicial electrónico.

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto ordenado de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales, correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contengan y el formato en el que se hayan generado.

2. Se asignará un número de identificación general a cada expediente judicial electrónico, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier tribunal u oficina del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.

3. Todo expediente judicial electrónico tendrá un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante o por procesos automatizados conforme a lo previsto en esta ley. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, pudiendo obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que tengan derecho conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

5. La puesta a disposición de los documentos judiciales electrónicos se realizará en la forma establecida en la presente ley para el acceso y puesta a disposición del expediente judicial electrónico.

Artículo 48. Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes judiciales electrónicos.

1. El Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes judiciales electrónicos tendrá por objeto posibilitar la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos de una oficina u órgano judicial o fiscal a otro, en los casos en los que corresponda por aplicación de las leyes procesales, e independientemente de que los tribunales u oficinas implicados utilicen el mismo o distintos sistemas de gestión procesal, y estará bajo la responsabilidad y gestión del Ministerio de Justicia.

2. Las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia asegurarán la interoperabilidad de los sistemas de gestión procesal con el Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes.

3. Se establecerán sus condiciones de funcionamiento con ámbito en todo el territorio del Estado, así como los requisitos técnicos y previsiones para la interoperabilidad de los sistemas de Justicia con el mismo, por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

CAPÍTULO VI.- De las comunicaciones electrónicas

Artículo 49. Comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de Justicia.

1. Las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justicia se practicarán por medios electrónicos, inclusive los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Los tribunales, oficinas judiciales u oficinas fiscales llevarán a cabo las comunicaciones por otros medios cuando las personas no obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos no elijan hacer uso de estos medios.

3. Aquellas personas que no estén obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos podrán elegir, en cualquier momento, la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, y que las comunicaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que hayan asumido por vía contractual.

4. La persona interesada podrá identificar un dispositivo electrónico y, en su caso, una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de información y de avisos de puesta a disposición de actos de comunicación.

5. Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y que se identifique al remitente y al destinatario de las mismas. La acreditación de la práctica del acto de comunicación se incorporará al expediente judicial electrónico.

Artículo 50. Actos procesales de comunicación por medios electrónicos. Excepciones.

1. Los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se lleven a cabo por medios electrónicos se podrán practicar mediante comparecencia en la Carpeta Justicia o correspondiente sede judicial electrónica, a través de la dirección electrónica habilitada única prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, o por otros medios electrónicos que se establezcan reglamentariamente y garanticen el ejercicio de las facultades y derechos previstos en esta ley. Ello sin perjuicio de la eficacia de la comunicación cuando el destinatario se dé por enterado, conforme a lo dispuesto en el artículo 166.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se entenderá por comparecencia en la Carpeta Justicia o en la sede judicial electrónica el acceso por la persona interesada o su representante debidamente identificado al contenido del acto de comunicación.

2. En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a su práctica en las demás formas establecidas en las leyes procesales e incorporándose al expediente judicial electrónico la información acreditativa de la práctica del acto de comunicación.

3. Todos los actos de comunicación en papel que se deban practicar a la persona interesada que no esté obligada a relacionarse telemáticamente con la Administración de Justicia, deberán ser puestos a su disposición en la Carpeta Justicia, y en su caso en la correspondiente sede judicial electrónica, para que pueda acceder a su contenido de forma voluntaria y con plenos efectos.

Artículo 51. Punto Común de Actos de Comunicación.

1. Las administraciones competentes en materia de justicia garantizarán la existencia de un Punto Común de Actos de Comunicación, en el que los profesionales puedan acceder a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea el tribunal, oficina judicial u oficina fiscal que los haya emitido.

2. El Punto Común de Actos de Comunicación interoperará en tiempo real y de manera automática con los sistemas de gestión procesal. Además, permitirá a los órganos judiciales acceder a todos los actos de comunicación electrónicos que desde dichos sistemas se practiquen a las partes e interesados.

3. Asimismo, el Punto Común de Actos de Comunicación interoperará con el sistema de intercambio de registros de la Administración Pública con el objeto de canalizar las comunicaciones entre los órganos de la Administración General del Estado y los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales. Las administraciones con competencia en medios materiales de la Administración de Justicia definirán el tipo de comunicaciones o avisos de comunicación que podrán ser remitidos a través de sistema de intercambio de registros de la administración pública, pudiendo mantener la sede judicial electrónica cómo punto preferente de acceso a la notificación.

Artículo 52. Comunicaciones masivas.

Las comunicaciones y actos de comunicación por vía electrónica podrán realizarse individualmente o de forma masiva, en los términos que se definan por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. En este caso deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 37 de la presente ley.

Artículo 53. Comunicaciones orientadas al dato.

Los canales electrónicos utilizados para la realización de comunicaciones unidireccionales o bidireccionales estarán metadatados y orientados al dato, y asegurarán la entrada, incorporación y tratamiento de la información en forma de metadatos conforme a esquemas comunes, y en modelos de datos comunes e interoperables, a los fines previstos en el artículo 49 de esta ley.

Artículo 54. Comunicación edictal electrónica.

1. La publicación de resoluciones y actos de comunicación que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En todo caso, el destinatario o destinataria del acto de comunicación edictal podrá obtener copia íntegra de la resolución objeto de la comunicación edictal mediante acceso a la sede judicial electrónica, previa identificación por alguno de los medios previstos en esta ley, todo ello sin perjuicio de las restricciones que pudiera establecer la normativa en materia de protección de datos.

2. El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma que se disponga reglamentariamente impidiendo en todo caso la indexación por motores de búsqueda. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.

3. Las publicaciones que, en cumplimiento de lo previsto en las leyes procesales, deban hacerse en el Tablón Edictal Judicial Único serán gratuitas en todo caso, sin que proceda contraprestación económica por parte de quienes las hayan solicitado. Igualmente serán gratuitas las consultas en el tablón, así como las suscripciones que los ciudadanos y ciudadanas puedan realizar a su sistema de alertas.

Artículo 55. Comunicaciones transfronterizas.

El Ministerio de Justicia establecerá un servicio o aplicación común como nodo para las comunicaciones electrónicas transfronterizas relativas a actuaciones de cooperación jurídica internacional. Deberá cumplir los requisitos de interoperabilidad que se hayan convenido en el marco de la Unión Europea o, en su caso, de la normativa convencional de aplicación, y permitir el cumplimiento de las normas sustantivas y procesales de la Unión Europea y de los Tratados o Acuerdos internacionales en vigor.

Las comunidades autónomas con competencia en medios personales y materiales de la Administración de Justicia asegurarán la interoperabilidad de los sistemas que establezcan con el servicio o aplicación común previsto en este artículo.

CAPÍTULO VII.- De las actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas

Artículo 56. Actuaciones automatizadas.

1. Se entiende por actuación automatizada la actuación procesal producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención humana en cada caso singular.

2. Los sistemas informáticos utilizados en la Administración de Justicia posibilitarán la automatización de las actuaciones de trámite o resolutorias simples, que no requieren interpretación jurídica. Entre otras:

a) El numerado o paginado de los expedientes.

b) La remisión de asuntos al archivo cuando se den las condiciones procesales para ello.

c) La generación de copias y certificados.

d) La generación de libros.

e) La comprobación de representaciones.

f) La declaración de firmeza, de acuerdo con la ley procesal.

3. Se entiende por actuaciones proactivas las actuaciones automatizadas, auto-iniciadas por los sistemas de información sin intervención humana, que aprovechan la información incorporada en un expediente o procedimiento de una Administración pública con un fin determinado, para generar avisos o efectos directos a otros fines distintos, en el mismo o en otros expedientes, de la misma o de otra Administración pública, en todo caso conformes con la ley.

En el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica se favorecerá la colaboración con otras administraciones públicas en la identificación de actuaciones que, en su caso, puedan ser proactivos, así como en la definición de los parámetros y requisitos de compatibilidad necesarios para ello.

4. En relación a las actuaciones previstas en este artículo, los sistemas de la Administración de Justicia asegurarán:

a) Que todas las actuaciones automatizadas y proactivas se puedan identificar como tales, trazar y justificar.

b) Que sea posible efectuar las mismas actuaciones en forma no automatizada.

c) Que sea posible deshabilitar, revertir o dejar sin efecto las actuaciones automatizadas ya producidas.

Artículo 57. Actuaciones asistidas.

1. Se considera actuación asistida aquella para la que el sistema de información de la Administración de Justicia genera un borrador total o parcial de documento complejo basado en datos, que puede ser producido por algoritmos, y puede constituir fundamento o apoyo de una resolución judicial o procesal.

2. En ningún caso el borrador documental así generado constituirá por sí una resolución judicial o procesal, sin validación de la autoridad competente. Los sistemas de la Administración de Justicia asegurarán que el borrador documental sólo se genere a voluntad del usuario y pueda ser libre y enteramente modificado por éste.

3. La constitución de resolución judicial o procesal requerirá siempre la validación del texto definitivo, por el juez o jueza, magistrado o magistrada, fiscal o letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias y bajo su responsabilidad, así como la identificación, autenticación o firma electrónica que en cada caso prevea la ley, además de los requisitos que las leyes procesales establezcan.

Artículo 58. Requisitos comunes de las actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas.

1. En caso de actuación automatizada, asistida o proactiva podrá realizarse por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, la auditoría del sistema de información y de su código fuente.

2. Los criterios de decisión serán públicos y objetivos, dejando constancia de las decisiones tomadas en cada momento.

3. Los sistemas incluirán los indicadores de gestión que se establezcan por la Comisión Nacional de Estadística Judicial y el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, cada uno en el ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO VIII.- Medios adecuados de solución de controversias

Artículo 59. Medios adecuados de solución de controversias.

1. El Registro de operadores de medios adecuados de solución de controversias, gestionado bajo responsabilidad del Ministerio de Justicia, tendrá por objeto la inscripción de los terceros neutrales intervinientes en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, de conformidad con la ley.

2. Las administraciones públicas con competencias en materia de Justicia promoverán que las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias se puedan llevar a cabo por medios telemáticos, poniendo a disposición tanto de la ciudadanía como de los profesionales las herramientas necesarias para ello y garantizarán en todo caso la coordinación entre los registros de personas y entidades mediadoras que pudieran existir en las Comunidades Autónomas. Los sistemas electrónicos establecidos a tal fin serán interoperables con los sistemas de gestión procesal, y posibilitarán la entrada, incorporación y tratamiento de la información en forma de metadatos, conforme a esquemas comunes, y en modelos de datos comunes e interoperables, cuando ello resulte legal y procesalmente posible y respete las normas sobre protección de datos y confidencialidad.

TÍTULO IV.- De los actos y servicios no presenciales

CAPÍTULO I.- Actuaciones judiciales y actos y servicios no presenciales

Artículo 60. Atención y servicios no presenciales.

1. La atención a los ciudadanos y ciudadanas se realizará, preferentemente, mediante presencia telemática, por videoconferencia u otro sistema similar, siempre que sea posible en función de la naturaleza del acto o información requerida y con cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La atención a los profesionales podrá también realizarse por presencia telemática o videoconferencia, siempre a conformidad de estos.

3. La atención al público y a los profesionales requerirá la participación del ciudadano, ciudadana o profesional desde un punto de acceso seguro.

4. El personal al servicio de la Administración de Justicia deberá gestionar las citas para la atención telemática a través de un sistema que otorgue seguridad jurídica al proceso de atención y garantice la encriptación e integridad de las comunicaciones.

5. Las administraciones con competencias en Justicia garantizarán la interoperabilidad y compatibilidad de los distintos sistemas que posibiliten la presencia telemática y la videoconferencia que se utilicen en cada uno de los ámbitos territoriales de prestación del servicio público de Justicia.

Artículo 61. Regla general de identificación y firma.

1. Sin perjuicio de la identificación electrónica regulada en los artículos siguientes y de la aplicación de las normas contenidas en leyes procesales, las personas intervinientes en una videoconferencia deberán identificarse al inicio del acto.

El juez o jueza, magistrado o magistrada, representante del Ministerio fiscal o letrado o letrada de la Administración de Justicia que dirija el acto o actuación adoptará las disposiciones oportunas a tal fin.

Cuando, en el momento, la actuación no sea dirigida por los anteriores, el funcionario público que provea el servicio asegurará que los intervinientes se identifiquen al inicio.

2. Asimismo, el acceso de ciudadanos, ciudadanas y profesionales a aquellas actuaciones judiciales y procesales celebradas por videoconferencia en las que sean parte o tengan un interés legítimo y directo, se realizará preferentemente mediante identificación electrónica, que será previa o simultánea al momento de cada actuación y específica para la misma.

3. Lo dispuesto en los anteriores apartados podrá exceptuarse en el caso de testigos o peritos protegidos, agentes de policía, agentes de policía encubiertos, y, en definitiva, en el de toda aquella persona cuya identidad haya de ser preservada en el proceso, de acuerdo con la ley.

4. La oficina judicial o fiscal comprobará la identidad de las personas intervinientes en las actuaciones realizadas por procedimientos telemáticos a través de los datos básicos de identificación que hayan sido aportados previamente por ellas, conforme a lo establecido en el presente artículo.

5. En la intervención por videoconferencia no podrán emplearse sistemas o aplicaciones que alteren o distorsionen la imagen y el sonido transmitido, salvo excepciones relativas a la salvaguarda de la identidad en los casos previstos en el apartado 3 de este artículo.

6. Los intervinientes en una videoconferencia deberán observar las mismas normas de decoro, vestimenta y respeto exigidas en las actuaciones realizadas presencialmente en las salas de vistas y en las sedes de los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales.

7. Cuando una actuación realizada por videoconferencia exija la firma de la persona interviniente por este mismo medio, requerirá, de manera general:

a) La verificación previa de la información a firmar por parte de la persona interviniente.

b) La autenticación de la persona interviniente de conformidad con lo establecido en esta ley.

El uso de las firmas en cada una de las actuaciones realizadas por videoconferencia se determinará en el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Artículo 62. Efectos de las actuaciones por videoconferencia.

1. El incumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores no priva por sí solo de efectos procesales y jurídicos a la actuación llevada a cabo por videoconferencia, ni supone la ineficacia o nulidad de la misma.

2. Si, una vez celebrada la actuación correspondiente, se impugnare la identificación o la firma realizada en la videoconferencia, se procederá por la Administración competente a comprobar que la misma cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en el artículo anterior.

3. Si dichas comprobaciones ofrecen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la identificación, siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación.

4. Si las comprobaciones ofrecen resultado negativo o si, a pesar de su resultado positivo, el impugnante sostuviere la impugnación, el juez o Tribunal competente en el asunto resolverá motivadamente lo que corresponda, previa audiencia de las partes.

Artículo 63. Puntos de acceso seguros y lugares seguros.

1. A los efectos de las normas sobre atención al público y a los profesionales mediante presencia telemática contenidas en esta ley, y de las normas procesales sobre intervención en actos procesales mediante presencia telemática, tendrán la consideración de punto de acceso seguro y de lugar seguro, respectivamente, aquellos que se ajusten a lo previsto en este artículo.

2. Son puntos de acceso seguros los dispositivos y sistemas de información que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso deberán reunir, al menos, los siguientes:

a) Permitir la transmisión segura de las comunicaciones y la protección de la información.

b) Permitir y garantizar la identificación de los intervinientes.

c) Cumplir los requisitos de integridad, interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad de lo actuado.

3. Son lugares seguros aquellos que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso deberán reunir, al menos, los siguientes:

a) Disponer de dispositivos y sistemas que tengan la condición de punto de acceso seguro, conforme al apartado anterior.

b) Garantizar la comprobación de la identidad de los intervinientes y la autonomía de su intervención.

c) Asegurar todas las garantías del derecho de defensa, inclusive la facultad de entrevistarse reservadamente con el Abogado o Abogada.

d) Disponer de medios que permitan la digitalización de documentos para su visualización por videoconferencia.

4. Además, se entenderán por lugares seguros en todo caso:

a) La oficina judicial correspondiente al tribunal competente, o cualquier otra oficina judicial o fiscal, y las oficinas de justicia en el municipio.

b) Los Registros Civiles, para actuaciones relacionadas con su ámbito.

c) El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y los Institutos de Medicina Legal, para la intervención de los Médicos Forenses, Facultativos, Técnicos y Ayudantes de Laboratorio.

d) Las sedes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la intervención de sus miembros.

e) Los Centros penitenciarios, órganos dependientes de Instituciones Penitenciarias, centros de internamiento de extranjeros y centros de internamiento de menores, para las personas internas y funcionarios públicos.

f) Cualesquiera otros lugares que se establezcan por Reglamento de aplicación en todo el territorio del Estado, previo informe favorable del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Artículo 64. Medios técnicos.

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscales de los medios técnicos adecuados para que puedan garantizarse las actuaciones y servicios no presenciales.

Artículo 65. Actuaciones no jurisdiccionales

1. Las actuaciones no jurisdiccionales en las que intervengan jueces o juezas, magistrados o magistradas, letrados o letradas de la Administración de Justicia y Ministerio fiscal podrán realizarse de forma presencial o mediante la utilización de videoconferencia, o por cualesquiera otros sistemas que permitan la reproducción del sonido y de la imagen.

2. Las Juntas de jueces y las Salas de Gobierno podrán realizar sus actuaciones de forma telemática, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo con lo que al efecto se disponga reglamentariamente por el Consejo General del Poder Judicial. De la misma forma telemática podrán celebrarse las Juntas de fiscales y de letrados y letradas de la Administración de Justicia.

Artículo 66. Utilización de las salas de vistas virtuales.

1. Se considerarán salas de vistas virtuales aquellas generadas en el medio digital, que dispongan de los mismos medios de grabación, seguridad e integración con el expediente judicial electrónico que las salas de vistas presenciales o físicas, pero que no necesiten de espacios físicos especiales, y permitan su uso de manera independiente al de las salas presenciales.

2. Las administraciones públicas con competencias en materia de Justicia proveerán a jueces y juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración de Justicia de salas virtuales para la realización de aquellas actuaciones que deban llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones. Mediante norma reglamentaria se establecerá la forma y requisitos de su uso.

3. La utilización indebida de las salas virtuales podrá ser sancionada, en su caso, en los términos que determine la normativa disciplinaria aplicable.

CAPÍTULO II.- La emisión de las actuaciones celebradas por medios telemáticos

Artículo 67. La emisión de los actos de juicio y vistas telemáticos.

1. Los actos de juicio, vistas y otras actuaciones que de acuerdo con las leyes procesales se hayan de practicar en audiencia pública, cuando se celebren con participación telemática de todos los intervinientes, se retransmitirán públicamente conforme a los aspectos o especificidades técnicas que se establezcan por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, siempre que los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales dispongan de los medios técnicos necesarios para ello.

Los sistemas de información y comunicación podrán establecer diferentes niveles de seguridad y acceso del público a la retransmisión.

En los casos del artículo 138.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en cualquier otro en el que la ley procesal permita la restricción de la publicidad, el juez o tribunal podrá acordar la no retransmisión en la forma prevista por la ley procesal.

2. En los actos de juicio, vistas y audiencias celebrados con presencia física en la sala de vistas de alguno o algunos de los intervinientes, y en aquellos en los que la publicidad quede garantizada mediante el acceso abierto a la sala de vistas, el juez o tribunal podrá acordar mediante auto la no retransmisión en los casos del párrafo segundo del apartado anterior y además cuando lo considerase estrictamente necesario en atención a las circunstancias concurrentes.

3. Asimismo, en el ámbito penal, de acuerdo con el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, podrá restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y establecer limitaciones a las grabaciones y toma de imágenes, a la publicidad de informaciones sobre la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio.

4. En las sedes judiciales electrónicas se publicará el listado de los actos de juicio, vistas y audiencias a celebrar por cada órgano judicial, y la forma de acceso a los mismos a efectos de publicidad.

5. En el caso de las actuaciones orales que se celebren ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se aplicará lo previsto en los apartados anteriores.

Los letrados o letradas de la Administración de Justicia podrán acordar mediante decreto la no retransmisión en los casos previstos en este artículo en materias de su exclusiva competencia.

CAPÍTULO III.- Protección de datos de las actuaciones recogidas en soporte audiovisual

Artículo 68. Control sobre la difusión de actuaciones telemáticas.

1. Las actuaciones judiciales que se realicen de forma telemática deberán respetar la normativa vigente en materia de protección de datos.

2. En las actuaciones judiciales telemáticas y en los servicios no presenciales descritos en el presente título, las partes, intervinientes o cualesquiera personas que tengan acceso a dicha actuación, no podrán grabar, tomar imágenes o utilizar cualesquiera medios que permitan una posterior reproducción del sonido y/o de la imagen de lo acontecido.

3. Las grabaciones a las que cualquier persona haya tenido acceso con motivo de un procedimiento judicial no podrán ser utilizadas, sin autorización judicial, para fines distintos de los jurisdiccionales.

4. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente una multa de 180 a 60.000 euros, que estará sujeta al régimen de recursos previsto en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si la actuación constituyera una infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. Para la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta la intencionalidad, el perjuicio real causado a la Administración o a los ciudadanos y la reiteración o reincidencia de la conducta.

CAPÍTULO IV.- Del trabajo deslocalizado y teletrabajo

Artículo 69. Teletrabajo.

1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2. La prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo tiene carácter voluntario y reversible y deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente en cada caso concreto. Además, será compatible con la modalidad presencial. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de esta norma, siendo objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

3. Se consideran puestos susceptibles de teletrabajo aquellos en los que la modalidad de servicios descrita en los párrafos anteriores pueda ser ejercida a distancia, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de circunstancias excepcionales determinadas por la Administración competente, únicamente podrá autorizarse esta modalidad de prestación de servicios respecto de los puestos susceptibles de teletrabajo.

No podrán ser ejercidas mediante la modalidad de teletrabajo las siguientes funciones que estén asociadas a determinados puestos:

a) Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede garantizada con la presencia física de la persona funcionaria en el centro de trabajo.

b) Los servicios y funciones habituales de los juzgados en turno de guardia que requieran la presencia física de la persona funcionaria.

5. Para la prestación de los servicios en esta modalidad se utilizarán los medios tecnológicos y electrónicos definidos por la Administración competente que, sin alterar la prestación del servicio público de Justicia, ni los procedimientos y la gestión del trabajo de otros órganos afectados, garanticen el canal de comunicación y los protocolos de seguridad tecnológica admitidos.

6. Las personas funcionarias que soliciten prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo deberán encontrarse en servicio activo en la Administración de Justicia y contar con una antigüedad mínima de seis meses continuados en el mismo juzgado, fiscalía, servicio o unidad o, en su caso, experiencia suficiente y adecuada por la ocupación de puestos en anteriores centros de destino del mismo orden jurisdiccional, o de similar contenido competencial, acreditada por la Administración Pública con competencias en materia de personal.

7. Las personas que desarrollen el contenido competencial del puesto de trabajo en la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que las que lo desarrollen de manera presencial, salvo aquellos que sean inherentes a este último tipo de prestación del servicio.

Artículo 70. Puesto de trabajo deslocalizado.

1. Los sistemas de información posibilitarán que el personal al servicio de la Administración de Justicia desempeñe las competencias y funciones propias de su puesto de trabajo en una ubicación geográfica distinta a la del centro de destino al que pertenezca, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, facilitando dichos sistemas la capacidad de realizar trabajo deslocalizado.

La implantación efectiva del puesto de trabajo deslocalizado requerirá un desarrollo reglamentario propio para determinar las razones de eficiencia que lo justifiquen, la competencia para su autorización, los centros de destino implicados, las condiciones de trabajo, y el tiempo máximo de su ejercicio. Todo ello será objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente.

En todo caso, estas competencias y funciones propias del puesto de trabajo deslocalizado también podrán realizarse mediante teletrabajo.

2. Estos sistemas asegurarán la trazabilidad de los mismos y que la ciberseguridad no quede comprometida, ni en la ubicación desde la que se realice el trabajo físicamente, ni sobre los sistemas de información remotos donde tenga efectos el trabajo realizado.

Asimismo, los sistemas dejarán constancia en todo caso de la condición de trabajo deslocalizado así como de los trámites que se realicen, las ubicaciones y perfiles de uso en destino. Esta información no podrá usarse más allá del ámbito de la estricta relación de servicios que vincula al personal funcionario con la Administración.

3. Cuando el puesto de trabajo deslocalizado se desempeñe desde el domicilio particular o desde  cualquier otro lugar distinto al del centro de destino en el que se ubique la plaza, se deberá respetar la regulación adicional a la que en esta materia se haya dictado por la Administración con competencias asumidas en la ordenación de los puestos de trabajo de los juzgados, fiscalías, servicios o unidades de su ámbito respectivo.

Asimismo, resultará aplicable lo dispuesto, en el Estatuto Básico del Empleado Público y en su normativa de desarrollo, cuando no hubiera una especificidad propia de la Administración de Justicia en los puestos de trabajo deslocalizado que se reconozcan.

CAPÍTULO V.- Seguridad de los entornos remotos de trabajo

Artículo 71. Entornos remotos de trabajo.

1. Se entiende por entornos remotos de trabajo los espacios de trabajo que, cumpliendo los requisitos de seguridad, interoperabilidad y capacidad en la gestión, permitan la prestación del servicio público de Justicia mediante la utilización de las nuevas tecnologías, con independencia de si la prestación del servicio se realiza de forma presencial.

2. Los entornos remotos de trabajo deberán disponer de las medidas de seguridad adecuadas que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información gestionada en los mismos, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación y siempre que cumplan las condiciones de uso y seguridad que se considere por la administración competente. En concreto, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos.

3. El Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad fijarán los requisitos mínimos que todas las administraciones públicas con competencias en materia de Justicia han de garantizar en relación a los entornos remotos de trabajo.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 de la presente ley en relación a las actuaciones telemáticas en entornos seguros.

TÍTULO V.- Los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos

CAPÍTULO I.- Del Registro de Datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia

Artículo 72. Registro de Datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia.

1. El Registro de Datos de contacto electrónico con la Administración de Justicia incluirá los datos de contacto que los ciudadanos, ciudadanas y profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia faciliten a una oficina judicial o fiscal durante la tramitación de cualquier procedimiento en el que sean partes o interesados, y serán accesibles para todos los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales con fines jurisdiccionales, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte aplicable.

2. Los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia están obligados a proporcionar sus datos de carácter personal para que se incluyan en el Registro previsto en el presente artículo.

3. El Registro de Datos de contacto electrónico con la Administración de Justicia dispondrá un sistema específico para la constancia registral de las circunstancias determinantes de la incapacidad para el ejercicio de la Abogacía, la Procura, o la profesión de Graduado Social, así como del plazo durante el que sean de aplicación, con indicación precisa de día inicial y día final.

Los Colegios de la Abogacía, Procura y Graduados Sociales están obligados comunicar estas circunstancias a la Administración de Justicia por medios electrónicos, en los términos que se determinen por normativa técnica.

El sistema será además interoperable con los Registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

4. Los no obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos podrán proporcionar sus datos de carácter personal para que se incluyan en el Registro previsto en el presente artículo, pudiendo solicitar la eliminación de los mismos en cualquier momento.

5. El Registro de Datos de contacto electrónico con la Administración de Justicia será interoperable con el sistema de contactos de la Administración General del Estado en los términos que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO II.- Del registro de escritos

Artículo 73. Registro judicial electrónico.

1. Las oficinas judiciales con funciones de registro y reparto dispondrán de los medios electrónicos adecuados para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expedición de resguardos electrónicos a través de medios de transmisión seguros, entre los que se incluirán los sistemas de firma y sellado de tiempo basados en certificados electrónicos cualificados.

2. En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales adscritos al registro judicial electrónico de que se trate.

3. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios y usuarias del registro electrónico con la antelación que, en cada caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario o usuaria resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción.

Artículo 74. Funcionamiento.

1. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

2. Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados, así como la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada en la correspondiente sede judicial electrónica.

Artículo 75. Cómputo de plazos.

1. Los registros electrónicos se regirán, a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a las personas interesadas como a las oficinas judiciales, por la fecha y hora oficial de la sede judicial electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visibles. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.

2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

3. A los efectos que prevean las leyes procesales en cuanto al cómputo de plazos fijados en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación por medios electrónicos, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora hábil del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

4. Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico indicará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores.

CAPÍTULO III.- Del Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia

Artículo 76. Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia.

1. El Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia posibilitará la presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración de Justicia y a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales.

2. El Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia será accesible a través del Punto de Acceso General de la Administración de Justicia e interoperable con el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado. Será compatible, complementario e interoperable con los Registros Judiciales Electrónicos correspondientes a todas las oficinas judiciales.

3. Será gestionado por el Ministerio de Justicia. Reglamentariamente, previo informe del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, se establecerán sus condiciones de funcionamiento, así como los requisitos técnicos y previsiones para la interoperabilidad de los sistemas de Justicia con el mismo. Los escritos y comunicaciones que reúnan los requisitos que se determinen en la normativa técnica o de desarrollo, presentados al Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia, generarán la entrada automática, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.

4. Las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia asegurarán la interoperabilidad de los sistemas de justicia con el Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia.

5. El Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia informará al ciudadano, ciudadana o profesional y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones o registros específicos para su tratamiento.

CAPÍTULO IV.- Del Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales

Artículo 77. El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.

1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales en el que deberán inscribirse los apoderamientos otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado o interesada en un procedimiento judicial a favor de su representante, para actuar en su nombre ante la Administración de Justicia. También deberán constar las demás circunstancias y representaciones previstas en esta ley.

2. El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales permitirá comprobar válidamente la representación que ostentan quienes actúen ante la Administración de Justicia en nombre de un tercero.

3. Los asientos que se realicen en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales deberán contener, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente del poderdante, domicilio, teléfono y en su caso dirección de correo electrónico.

b) Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente del apoderado, domicilio, teléfono y en su caso dirección de correo electrónico. En el caso de ser un profesional interviniente ante la Administración de Justicia sometido a colegiación deberá consignarse el número de colegiado y el Colegio Profesional de pertenencia.

c) Fecha de inscripción.

d) Tipo de poder según las facultades que otorgue.

4. Los apoderamientos que se inscriban en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías, según el ámbito de los mismos y las facultades conferidas al apoderado o apoderada:

a) Un poder genérico para que el apoderado o apoderada pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier clase de procedimiento y actuación judicial.

b) Un poder para que el apoderado o apoderada pueda actuar en nombre del poderdante únicamente en determinadas clases de procedimientos.

c) Un poder específico para que el apoderado o apoderada pueda actuar en nombre del poderdante en un procedimiento concreto.

Las facultades del apoderado podrán ser de carácter general o especial según determine el poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

5. El poder inscribible en que la parte otorgue su representación al apoderado o apoderada habrá de ser conferido por comparecencia apud acta, a través de una sede judicial electrónica, en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales apud acta haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta ley. Cuando el poderdante no disponga de sistema de firma electrónica previsto en esta ley, podrá conferir el poder por comparecencia personal ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial, debiendo este, en todo caso, asegurar la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.

6. Los apoderamientos inscritos en el Registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al apoderamiento tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción o, en su caso, de la última prórroga.

7. Las solicitudes de revocación, de prórroga o de denuncia del poder podrán dirigirse a cualquier Registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el Registro ante el que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

8. El tratamiento de los datos deberá ser conforme con la normativa aplicable de protección de datos de carácter personal, incorporándose las medidas técnicas y organizativas necesarias a tal fin.

Artículo 78. Reconocimiento de las representaciones en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.

1. Los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado previsto en el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, podrán surtir efecto ante los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, en los casos, con los requisitos y con los límites que se determinen por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

2. En todo caso, será requisito para ello la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos de los Registros Electrónicos de Apoderamientos Judiciales y de Apoderamientos de la Administración General del Estado, y que el personal al servicio de la Administración de Justicia pueda acceder y consultar el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.

Artículo 79. Auto inscripción del apoderamiento.

Los representantes procesales podrán inscribir directamente el apoderamiento a su favor conferido en aquellos procedimientos que determine el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, valorando su cuantía o trascendencia. En el caso de que no pudiere acreditarse el otorgamiento en forma del apoderamiento así inscrito, el que se hubiera atribuido representación incurrirá en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria que derivase de su actuación.

Artículo 80. Acreditación de la representación procesal.

La representación procesal se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita. En otro caso, se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.

En todos los casos, quien asuma la representación procesal indicará el número asignado a la inscripción en dicho Registro.

CAPÍTULO V.- Registro de personal al servicio de la Administración de Justicia habilitado

Artículo 81. Registro de personal al servicio de la Administración de Justicia habilitado.

Podrán ser habilitados los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia para la realización por medios electrónicos de trámites, actuaciones o servicios determinados.

Tales habilitaciones se inscribirán en un Registro interoperable con los sistemas de la Administración de Justicia en los términos que se definan por normativa técnica del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

CAPÍTULO VI.- Archivos en la Administración de Justicia

Artículo 82. Sistema de archivo de la Administración de Justicia.

Las administraciones con competencia en medios materiales de la Justicia dispondrán de un sistema de archivo judicial electrónico que asegurará el acceso y la conservación a largo plazo de los expedientes y documentos judiciales electrónicos. Este sistema de archivo deberá ser interoperable con todos los sistemas de gestión procesal y demás sistemas de Justicia la prestación del servicio público de Justicia, asegurando unas características y una calidad equivalente en todo el territorio, en los términos que se definan reglamentariamente o mediante normativa técnica del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, con respeto a los establecido por la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Cada administración con competencias en materia de medios de Justicia deberá determinar si este sistema se provee a través de servicios comunes, a través de las respectivas Sedes electrónicas de cada territorio, o a través de ambos.

Artículo 83. Documentos en formato no electrónico.

1. Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente, los documentos en soporte no electrónico que se encuentren en los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales y de los que se haya obtenido una copia electrónica auténtica para su registro e incorporación al correspondiente expediente judicial electrónico, podrán ser devueltos a la parte o interesado que los aportó o, en su caso, destruidos, de conformidad con los requisitos que se establezcan en esta ley o en su desarrollo en vía reglamentaria o normativa técnica.

2. La devolución o, en su caso, la destrucción de los documentos referidos en el apartado anterior se realizará bajo responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de Justicia, o por resolución judicial cuando la naturaleza probatoria u otros fines jurisdiccionales así lo aconsejen, previa audiencia de las partes o interesados en todo caso.

TÍTULO VI.- Transparencia y datos abiertos

Artículo 84. Del Portal de datos de la Administración de Justicia.

1. El Portal de datos de la Administración de Justicia facilitará a los ciudadanos, ciudadanas y profesionales información procesada y precisa sobre la actividad y carga de trabajo, así como cualesquiera otros datos relevantes, de todos los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, proveída por los sistemas de Justicia en los términos que defina el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, con objeto de reflejar la realidad de la Administración de Justicia con el mayor rigor y detalle posibles.

2. La Comisión Nacional de Estadística Judicial determinará la información de estadística judicial que, a los efectos previstos en el apartado anterior, haya de publicarse en el Portal.

3. Dentro de este Portal se incluirá un apartado donde la información tendrá la consideración de «dato abierto».

4. Será necesaria una anonimización previa de los datos garantizando, en todo caso, el nivel de agregación suficiente que impida la identificación de personas físicas.

Artículo 85. Sobre las condiciones y licencias de reutilización de datos.

1. Los datos, solicitudes y licencias de reutilización de los datos, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior fuesen publicados en el apartado de datos abiertos, estarán sujetos a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

2. Las administraciones con competencias en materia de Justicia promoverán la utilización, reutilización y compartición de los datos y la información suministrada en los portales con el propósito de favorecer el derecho a la información de la ciudadanía y el deber de transparencia de los poderes públicos.

3. El tratamiento ulterior de la información a la que se haya accedido en el ámbito jurisdiccional, no jurisdiccional, de datos abiertos o de reutilización de la información deberá cumplir la normativa de protección de datos vigente.

Artículo 86. Datos automáticamente procesables.

Las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia velarán por que los datos publicados en el Portal de datos de la Administración de Justicia sean automáticamente procesables siempre que esto sea posible. A tal efecto, los sistemas informáticos de gestión procesal de la Administración de Justicia y sus aplicaciones asociadas habrán de permitir la extracción automatizada de los datos necesarios para la elaboración de la información pública de los portales. Será, en todo caso, responsabilidad de cada Administración con competencias en materia de Justicia el cumplimiento del deber de proporcionar los datos en condiciones idóneas para su empleo en la información de los portales web.

Artículo 87. Sobre la interoperabilidad de los datos abiertos.

La parte de datos abiertos del Portal de datos de la Administración de Justicia deberá interoperar con el Portal de datos abiertos del Estado, así como con el de la Unión Europea. Las distintas administraciones pueden usar el Portal de datos de la Administración de Justicia directamente o interoperando los posibles portales propios que tengan al efecto.

TÍTULO VII.- Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad

CAPÍTULO I.- Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica

Artículo 88. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. Definición y funciones.

1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica es el órgano de cooperación en materia de Administración judicial electrónica. Estará compuesto por representantes del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia, de la Fiscalía General del Estado y de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia. Está copresidido por un representante del Consejo General del Poder Judicial y otro del Ministerio de Justicia y tendrá los siguientes fines:

a) El impulso de la cogobernanza de la administración digital de la Justicia.

b) El impulso y coordinación del desarrollo de la transformación digital de la Administración de Justicia.

2. A los fines anteriores, el Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los términos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia, y velar por su cumplimiento.

b) Definir y validar la funcionalidad y seguridad de los programas y aplicaciones que se pretendan utilizar el ámbito de la Administración de Justicia, con carácter previo a su implantación.

c) Impulsar y coordinar la elaboración y ejecución de las iniciativas de actuación y planes conjuntos, acuerdos y convenios, en aras a lograr la transformación digital de la Administración de Justicia.

d) Promover la puesta en marcha de servicios interadministrativos integrados y la compartición de infraestructuras técnicas y de los servicios comunes, que permitan la racionalización de los recursos de tecnologías de la información y la comunicación a todos los niveles.

e) Fijar y mantener actualizado el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, de modo que permita, a través de las plataformas tecnológicas necesarias, la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia.

f) En materia de ciberseguridad judicial, velar por la seguridad de los sistemas, estableciendo el marco organizativo a través del Subcomité de seguridad, la política de seguridad y promoviendo su desarrollo normativo, así como la definición y establecimiento de criterios de valoración de referencia que permitan a las Administraciones prestacionales determinar el nivel de seguridad de cada dimensión de los sistemas de información de juzgados, tribunales y fiscalías y los niveles de riesgos propuestos por las administraciones instrumentales, en los términos que se establezcan en la normativa relativa a protección de datos y de seguridad aplicable.

g) Informar los anteproyectos de ley, los proyectos de disposiciones reglamentarias y otras normas, que le sean sometidas por los órganos proponentes y cuyo objeto sea la regulación en materia de tecnologías de la información y la comunicación de aplicación en la Administración de Justicia.

h) Aquellas otras que legal o reglamentariamente se determinen.

Artículo 89. Relaciones con otros órganos.

1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y la Conferencia Sectorial de Justicia se coordinarán en el ejercicio de sus funciones, en aras de la eficiencia de los servicios públicos.

A tal fin se arbitrarán los mecanismos de colaboración que correspondan.

2. Dentro del modelo de gobernanza, con el objetivo de aunar esfuerzos y coordinar la ejecución del proceso de transformación digital, se fijará un marco de colaboración constante entre la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, y el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Dicha colaboración se articulará a través del Comité de Dirección para la Digitalización de la Administración u órgano equivalente.

3. Asimismo, con objeto de cumplir con el mandato contenido en el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se arbitrarán los mecanismos de coordinación necesarios entre la Comisión Nacional de Estadística Judicial y el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Artículo 90. Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia.

1. Las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia favorecerán que la iniciativa, diseño, desarrollo y producción de sistemas se lleven a cabo en colaboración con el sector privado y los colectivos principalmente afectados.

2. A tal fin, se constituirá un Consejo Consultivo del que formen parte:

a) Organizaciones sindicales.

b) Asociaciones profesionales de jueces y juezas, fiscales y letrados y letradas de la Administración de Justicia.

c) Consejos Generales de la Abogacía, la Procura y los Graduados y Graduadas Sociales.

d) Asociaciones y Organizaciones Empresariales, así como la asociación o asociaciones de empresas de electrónica, tecnologías de la información, telecomunicaciones y digitalización.

e) El Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

f) El Consejo General del Notariado.

g) La Federación Española de Municipios y Provincias.

h) Secretaría General de Administración Digital.

i) Las demás organizaciones que se determinen a los fines de este artículo.

CAPÍTULO II.- Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad

Sección 1.ª Interoperabilidad judicial

Artículo 91. Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad.

1. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad estará constituido por el conjunto de instrucciones técnicas de interoperabilidad y seguridad aprobadas por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y que permitan el cumplimiento del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, recogiendo las particularidades de la Administración de Justicia que requieran una concreta regulación.

2. Los indicados esquemas nacionales y sus instrucciones técnicas de desarrollo serán de obligado cumplimiento, sin perjuicio de las adaptaciones indicadas en el apartado anterior.

3. Asimismo, forma parte del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad el conjunto de instrucciones técnicas que dicte el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica en el ejercicio de sus competencias de conformidad con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la presente ley.

4. Las instrucciones técnicas indicadas en los apartados anteriores se denominarán guías técnicas de interoperabilidad y seguridad.

5. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, previo análisis de los riesgos, incorporará las medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar y poder demostrar que el tratamiento de los datos de carácter personal es conforme con la normativa de protección de datos personales que serán revisadas y actualizadas cuando sea necesario.

Artículo 92. Interoperabilidad de los sistemas de información.

Los sistemas de información y comunicación que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

A fin de asegurar la interoperabilidad a la que se refiere el apartado anterior, corresponderá al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica identificar y definir los metadatos mínimos obligatorios que deben contener los documentos judiciales y los metadatos complementarios. Los sistemas de Justicia asegurarán en todo caso la incorporación, entrada y tratamiento, como mínimo, de los metadatos mínimos obligatorios, tanto en los intercambios entre sistemas de la Administración correspondiente, como en los intercambios con otras administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, y con otras administraciones públicas.

En el ámbito de la presente ley, será de obligado cumplimiento el Esquema Nacional de Interoperabilidad, así como la normativa europea de interoperabilidad aplicable. Para adecuar su cumplimiento, y en caso de requerir una regulación específica de acuerdo con las particularidades propias de la Administración de Justicia, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica desarrollará normas técnicas de interoperabilidad que serán de obligado cumplimiento, a través de guías técnicas de interoperabilidad y seguridad de dicho Comité.

Artículo 93. Consejos Generales y profesiones colegiadas.

Las aplicaciones y servicios electrónicos que los Consejos Generales de la Abogacía, de la Procura y de Graduados y Graduadas Sociales pongan a disposición de los profesionales deberán interoperar con los sistemas de gestión procesal, si fuera necesario a través de los servicios comunes a todas las administraciones competentes previstos en esta ley.

Reglamentariamente, previo informe del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, se establecerán para todo el ámbito estatal las condiciones y funcionalidades obligatorias de la interoperabilidad.

Artículo 94. Notarías y Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles y cualesquiera otros Registros Públicos con los que se relaciona la Administración de Justicia y el resto de administraciones públicas.

Los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y cualesquiera otros Registros Públicos con los que se relaciona la Administración de Justicia, así como el protocolo electrónico de las Notarías, garantizarán la accesibilidad y consulta, para fines jurisdiccionales, desde los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, y la interoperabilidad con los sistemas de gestión procesal, si fuera necesario a través de los servicios comunes a todas las administraciones competentes previstos en esta ley, posibilitando la automatización de interacciones habituales entre el órgano judicial y el Registro o el órgano judicial y la Notaría, que no exijan el ejercicio de la función calificadora ni de la fe pública.

La interconexión se hará por un protocolo electrónico de accesibilidad y consulta, que será único para toda la Administración de Justicia, bajo acuerdo del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Del mismo modo, los registros electrónicos a los que se refiere este precepto, garantizarán la interoperabilidad con los sistemas utilizados por el resto de administraciones públicas conforme a la normativa que sea de aplicación en cada caso.

Artículo 95. Cooperación jurídica internacional y comunicaciones electrónicas transfronterizas.

1. Las comunicaciones entre los juzgados y tribunales, así como las oficinas judiciales y fiscales, y el Ministerio de Justicia, relativas a actos de cooperación jurídica internacional se realizarán por medios electrónicos que aseguren el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la presente ley y los requisitos procesales y de contenido establecidos en el marco normativo vigente. Se exceptúan los casos en los que el Estado de destino no admita las comunicaciones electrónicas.

2. A tal fin, las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia implantarán soluciones que permitan la comunicación electrónica de datos y documentos entre los juzgados y tribunales, así como las oficinas judiciales y oficinas fiscales, y el Ministerio de Justicia, en los términos previstos en el apartado anterior. Estas soluciones serán interoperables con los sistemas de gestión procesal y posibilitarán la entrada, incorporación y tratamiento de la información en forma de metadatos, conforme a esquemas comunes, y en modelos de datos.

3. Los sistemas informáticos de gestión procesal de la Administración de Justicia permitirán la extracción automatizada de los datos relativos al sistema judicial cuando por el derecho de la Unión Europea o tratado internacional en vigor el Estado esté obligado a comunicarlos a organismos internacionales. El Ministerio de Justicia centralizará la información a los fines de su remisión al organismo correspondiente.

Sección 2.ª Ciberseguridad judicial

Artículo 96. Política de seguridad de la información de la Administración Judicial Electrónica.

1. Corresponde al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica la elaboración y actualización de la política de seguridad de la información de la Administración de Justicia, en sus aspectos organizativos, técnicos, físicos y de cumplimiento de la normativa.

2. Esta política de seguridad de la información será de aplicación a todos los sistemas de información y comunicaciones que prestan servicios a la Administración de Justicia, de manera única, y será aprobada por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y publicada como acuerdo del órgano de cooperación en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines o Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia, así como en el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia y en las sedes judiciales electrónicas.

3. Sin perjuicio de la declaración de conformidad y la certificación con el Esquema Nacional de Seguridad, los sistemas de información de la Administración de Justicia deberán acreditar su conformidad con el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, de acuerdo con los términos que se establezcan en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

4. Las entidades del sector privado que provean de soluciones o presten servicios a las administraciones, a sus organismos y a las instituciones sometidas a la presente ley, deberán estar a lo dispuesto en esta política de seguridad, así como al cumplimiento con los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad, las guías de interoperabilidad y seguridad, y las instrucciones técnicas de seguridad del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica que sean aplicables.

Artículo 97. Mejora continua del proceso de seguridad.

1. El proceso integral de seguridad implantado deberá ser actualizado y mejorado de forma continua.

Para ello, se aplicarán los criterios y métodos reconocidos en la práctica y estándares nacionales e internacionales relativos a gestión de las tecnologías de la información.

2. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo en paralelo al progreso de los servicios de administración electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que lo apoyan. Para ello, se desarrollarán las correspondientes guías y normas técnicas de aplicación.

3. Corresponde al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica aprobar las bases para la actualización del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad.

Artículo 98. Subcomité de Seguridad.

1. El Subcomité de Seguridad es el órgano especializado y permanente para la ciberseguridad judicial del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

2. El Subcomité de Seguridad estará integrado por aquellas personas con responsabilidad en materia de seguridad de cada una de las administraciones e instituciones integrantes del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, así como por las personas que designe el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado. Se arbitrarán los mecanismos de colaboración necesarios entre el Subcomité de Seguridad y el Centro Criptológico Nacional.

3. Por vía reglamentaria se establecerán las funciones del Subcomité de Seguridad, que tendrán por objeto principal el establecimiento de un marco común de cooperación que permita la adopción de decisiones comunes y coordinadas en materia de ciberseguridad judicial.

4. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica se apoyará en el Subcomité de Seguridad para la elaboración de las instrucciones técnicas y guías de interoperabilidad y seguridad necesarias, en cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad, así como de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 99. Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia.

El Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia reforzará las capacidades de vigilancia, prevención, protección, detección, respuesta ante incidentes de ciberseguridad, asesoramiento y apoyo a la gestión de la ciberseguridad de un modo centralizado, que permita una mejor eficacia y eficiencia.

Para conseguirlo, el Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia prestará un conjunto de servicios horizontales de ciberseguridad a las administraciones públicas prestatarias del servicio público de Justicia.

La gestión de estos servicios incluirá, fundamentalmente, la implantación de la infraestructura técnica y herramientas, los procedimientos, la operación y otras cuestiones asociadas.

El Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia articulará la respuesta a los incidentes de seguridad, y actuará sin perjuicio de las capacidades de respuesta a incidentes de seguridad que pueda tener cada Administración con competencias en materia de Justicia e instituciones judiciales sometida a la presente ley, y de la función de coordinación a nivel nacional e internacional del Equipo de Respuesta para Emergencias Informáticas del Centro Criptológico Nacional (CCN-CERT).

CAPÍTULO III.- Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías. Directorio general de información tecnológica judicial

Artículo 100. Reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de propiedad de las administraciones con competencias en materia de Justicia.

1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, las pondrán a disposición de cualquier institución judicial o cualquier Administración pública sin contraprestación y sin necesidad de convenio.

2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia. Se publicarán, en tal caso, como licencia pública de la Unión Europea, sin perjuicio de otras licencias que aseguren que los programas, datos o información que se comparten:

a) Pueden ejecutarse para cualquier propósito.

b) Permiten conocer su código fuente.

c) Pueden modificarse o mejorarse.

d) Pueden redistribuirse a otros usuarios con o sin cambios, siempre que la obra derivada mantenga estas mismas cuatro garantías.

3. Las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes, deberán consultar en el directorio general de aplicaciones del Ministerio de Justicia, y en su caso, deberán consultar en el directorio general de aplicaciones, dependiente de la Administración General del Estado, si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.

En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 101. Transferencia de tecnología entre administraciones. Directorio general de información tecnológica judicial.

1. El Ministerio de Justicia mantendrá un directorio general de aplicaciones judiciales para su reutilización e impulsará el mantenimiento del mismo, en colaboración con el resto de administraciones con competencias en materia de Justicia. Se promoverá el desarrollo de guías técnicas, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

2. Las distintas administraciones mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

3. Las administraciones con competencias en materia de Justicia deberán tener en cuenta las soluciones disponibles para la libre reutilización que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de los nuevos sistemas y servicios o la mejora y actualización de los ya implantados. En concreto, podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas, aplicaciones y registros establecidos.

CAPÍTULO IV.- Protección de datos de carácter personal

Artículo 102. Protección de datos en el uso de los medios tecnológicos e informáticos.

Los sistemas que se utilicen en la Administración de Justicia y que traten datos personales que vayan a ser incorporados a un proceso judicial o expediente fiscal para fines jurisdiccionales se ajustarán a la normativa prevista en los artículos 236 bis a 236 decies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el artículo 2, párrafos 4 y 5, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Artículo 103. Protección de datos en los documentos judiciales electrónicos.

Las oficinas judiciales y fiscales dispondrán de los medios tecnológicos adecuados para la realización automatizada de la anonimización, seudonimización y disociación de los datos de carácter personal. Con la finalidad de posibilitar lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones procesales y judiciales deberán adecuarse a un formato normalizado acordado en el seno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Disposición adicional primera. Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia.

En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley, las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en sus desarrollos reglamentarios y en las especificaciones establecidas por el Comité Técnico Estatal de Administración Judicial Electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

Disposición adicional segunda. Accesibilidad a los servicios electrónicos.

Las administraciones con competencias en materia de Justicia garantizarán que todos los ciudadanos y ciudadanas, con especial atención a las personas mayores o personas con algún tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia, puedan acceder a los servicios electrónicos en  igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.

A tal fin, se ajustarán en lo que sea de aplicación al Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público y demás regulación estatal y autonómica en materia de igualdad y no discriminación.

Disposición adicional tercera. Dotación de medios e instrumentos electrónicos.

Las administraciones competentes en materia de Justicia dotarán a todos los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a sus integrantes en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de la ley en el ámbito de la jurisdicción militar.

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán de aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar, sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.

Disposición adicional quinta. Declaración de requerimientos tecnológicos de las reformas en las leyes procesales.

Todo proyecto de ley que disponga o incluya reformas en las leyes procesales deberá ir acompañado de una declaración de requerimientos tecnológicos para su correcta implantación y aplicación.

Disposición adicional sexta. Instrumentos de desarrollo normativo.

Las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones que sean aprobadas en el seno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica serán obligatorias para cada una de las instituciones y administraciones con competencias en materia de Justicia a través de sus instrumentos normativos, de conformidad con sus competencias, y serán publicadas en sus boletines o diarios oficiales correspondientes para su plena eficacia jurídica.

Disposición adicional séptima. Sistemas de identificación y firma no criptográficos admitidos con anterioridad.

1. Seguirán siendo válidos aquellos sistemas de identificación y sistemas de firma no criptográficos que hayan sido admitidos por el Ministerio de Justicia y por las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, y establecidos de acuerdo con la legislación básica estatal, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o conforme a la misma.

Asimismo, seguirán siendo válidos aquellos sistemas establecidos de conformidad con el artículo 14.2 c) de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, siempre que hayan sido regulados y publicados en los respectivos boletines o diarios oficiales.

2. Será de aplicación lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional octava. Soluciones tecnológicas para garantizar la efectividad de los servicios y sistemas previstos en la presente ley.

El Ministerio de Justicia, las demás administraciones públicas con competencias transferidas de medios materiales y personales de la Administración de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la fiscalía General del Estado, los Consejos de los Colegios profesionales, y cualesquiera otras administraciones o Instituciones adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar la puesta en marcha, para que sean efectivos los servicios y sistemas previstos en la presente ley.

Disposición transitoria primera. Coexistencia de procedimientos.

1. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere la presente ley incluirán respecto a los primeros, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

2. Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la presente ley serán considerados registros judiciales electrónicos y se regularán por lo dispuesto en ella.

Disposición transitoria segunda. Expediente electrónico con valor de copia simple.

Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en esta ley y en la normativa técnica de aplicación, y, en todo caso, hasta el plazo máximo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, será admisible la remisión del expediente en otro formato digital que posibilite su descarga y reutilización por el tribunal, oficina judicial u oficina fiscal. El expediente así remitido tendrá valor de copia simple.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada expresamente la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:

«Artículo 252. Los tribunales remitirán, a través de procedimientos electrónicos, al Registro Central de Penados y al Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, establecidos en el Ministerio Justicia, respectivamente, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados.

En los procedimientos de cancelación de la inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de Penados iniciados a instancia del interesado, una vez transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.»

Dos. Se añade un Título XIV al Libro I, que queda redactado del modo siguiente:

«TÍTULO XIV.- De los actos procesales mediante presencia telemática

Artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

1. Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o Tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los artículos 325, 731 bis y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo dispuesto en la el artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional.

En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.

En el resto de juicios, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario.

La decisión deberá adoptarse en auto motivado.

En todos los juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.

En la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el Ministerio Fiscal o la parte acusadora interese su prisión provisional, el investigado o encausado deberá comparecer físicamente, salvo que se encontrare detenido o preso en un lugar fuera de la demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa. Si el investigado o encausado estuviere en libertad y tuviere su domicilio fuera de la demarcación judicial, comparecerá de manera física a petición propia o de su letrado, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan.

Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.

Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.

3. Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:

a) Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.

b) Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación igualmente a las actuaciones que se celebren ante los letrados de la Administración de Justician o ante el Ministerio Fiscal.

5. En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma telemática en las condiciones establecidas en este artículo.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 743, que quedan redactados como sigue:

«1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico.

Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.

Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 803 ter j, que queda redactado como sigue:

«2. El encausado rebelde será citado mediante notificación dirigida a su representación procesal en el proceso suspendido y la fijación de edicto en el Tablón Edictal Judicial Único.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23, con el siguiente contenido:

«4. En todo caso, la representación prevista en este artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el letrado de la Administración de Justicia en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El letrado de la Administración de Justicia podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 48, con el siguiente contenido:

«11. La Administración remitirá el expediente electrónicamente, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los sistemas de gestión procesal correspondientes.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 60, que queda redactado como sigue:

«8. La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.»

Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63, que quedan redactados como sigue:

«3. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico.

Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.

1.4. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 77, con el siguiente contenido:

«4. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo podrán llevarse a cabo por medios telemáticos.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 92, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Admitido el recurso, el letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictará diligencia de ordenación en la que dispondrá remitir las actuaciones a la Sección de dicha Sala competente para su tramitación y decisión y en la que hará saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de treinta días, a contar desde la notificación de aquélla, para presentar en la Secretaría de esa Sección competente el escrito de interposición del recurso de casación. Durante este plazo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán de manifiesto en la Oficina judicial o por medios electrónicos.»

«5. En otro caso, acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días.

Durante este plazo estarán de manifiesto las actuaciones procesales y el expediente administrativo en la Oficina judicial o por medios electrónicos. En el escrito de oposición no podrá pretenderse la inadmisión del recurso.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 24. Apoderamiento del procurador.

1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador se podrá conferir en alguna de las siguientes formas:

a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta.

b) Ante notario o por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de Justicia.

2. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. La representación procesal se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita. En otro caso, se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.

3. Los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en esta Ley y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la Ley que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que queda redactado del modo siguiente:

«2. Los letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia o anotación electrónica correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia o anotación electrónica, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.»

Tres. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título V del Libro I, que queda con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO I.- Del lugar de las actuaciones judiciales y de los actos procesales mediante presencia telemática»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 129 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 129 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

1. Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes:

a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa.

b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

3. El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y 3.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 135, que queda con la siguiente redacción:

«2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

Como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios telemáticos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar.»

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 146, que quedan redactados como sigue:

«1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, estos deberán asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de lo grabado en los términos que establezca la normativa que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia. El letrado o letrada de la Administración de Justicia velará en todo caso por el uso adecuado de los mismos, y a los fines anteriores hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que sea conforme a la ley.

2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.

Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el letrado o letrada de la Administración de Justicia dispusiere de firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos. Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de identificación de los intervinientes, estos deberán expresar, bajo su responsabilidad, ante la autoridad que presida el acto su nombre y apellidos de forma que quede constancia en la grabación.

Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta los siguientes extremos:

número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.»

Siete. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:

«Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.

Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine.

La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico.

Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.

Las partes podrán pedir, a su costa, copia o acceso electrónico de las grabaciones originales.»

Ocho. Se modifica el artículo 148, que queda redactado como sigue:

«Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.

Los letrados de la Administración de Justicia responderán de la debida formación de los autos, dejando constancia de las resoluciones que dicten los tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o magistrado ponente u otros magistrados integrantes del Tribunal.

En los casos en que el órgano judicial cuente con expediente judicial electrónico, responderán de su debida formación, aplicando u ordenando la aplicación, dentro del ámbito de su competencia, de la normativa sobre archivo judicial electrónico.»

Nueve. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 171, con el siguiente tenor:

«3. Cuando el auxilio judicial tenga por objeto la petición de datos o documentos que obren en expedientes judiciales electrónicos o metadatados en sistemas electrónicos de otros órganos de la Administración de Justicia, siempre que los medios electrónicos a disposición de los órganos implicados lo permitan la solicitud podrá transmitirse y cumplirse, sin necesidad de exhorto, por los medios electrónicos que se habiliten al efecto que, en todo caso, deberán asegurar la identificación del órgano transmisor y receptor, así como del momento y contenido de la solicitud y de la transmisión.

4. Tampoco será preceptivo el exhorto en el caso de actuaciones procesales que hayan de celebrarse con participación telemática de todos o algunos de los intervinientes desde una oficina judicial.»

Diez. Se modifica el artículo 196, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados.

En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley. En ambos casos, la deliberación y votación podrán tener lugar por medios telemáticos, cuando se cuente con ellos, de conformidad con lo que establezca la normativa que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia.»

Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 212, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En los casos en que el tribunal no cuente con expediente judicial electrónico, los letrados de la Administración de Justicia pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.

En los casos en que el tribunal cuente con expediente judicial electrónico, se velará por la incorporación y constancia en el mismo de la sentencia, firmada electrónicamente en los términos que prevea la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.»

Doce. Se modifica el artículo 213, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 213. Libro de sentencias.

En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del letrado o letrada de la Administración de Justicia, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Cuando los sistemas informáticos permitan la generación de libros electrónicos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia velará por el adecuado uso de los sistemas.

De las sentencias orales que se dicten en el ámbito del juicio verbal, de conformidad con el apartado 3 del artículo 210, deberá pasar al libro de sentencias al menos la redacción sucinta de la misma en los términos previstos en dicho apartado. Los libros generados por sistemas informáticos facilitarán además el acceso a la grabación audiovisual de la misma.»

Trece. Se modifica el artículo 213 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 213 bis. Libro de decretos.

En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del letrado o letrada de la Administración de Justicia, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente. Cuando los sistemas informáticos permitan la generación de libros electrónicos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia velará por el adecuado uso de los sistemas.»

Catorce. Se modifica el artículo 267, que queda redactado como sigue:

«Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.

Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.»

Quince. Se añade un artículo 268 bis, con el siguiente tenor:

«Artículo 268 bis. Presentación de documentos por medios electrónicos.

La presentación de documentos por medios electrónicos se ajustará en todo caso a lo que determine la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.»

Dieciséis. Se añade un apartado 3 al artículo 270 que queda redactado del siguiente modo:

«3. La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia, en los casos en los que dicha presentación sea posible de conformidad con la presente ley, se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 4 del artículo 273, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica y se adaptará a lo establecido en la Ley reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.

Si se considera de interés, el escrito principal podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad.»

Dieciocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 276.

Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 279, que queda redactado como sigue:

«2. No se entregarán a las partes los autos originales en formato papel, sin perjuicio de la puesta a disposición del expediente judicial electrónico en los casos en que proceda, y de que, en los casos en que no estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, puedan pedir y obtener copia de algún escrito o documento.»

Veinte. Se modifica el artículo 312, que queda redactado como sigue:

«Artículo 312. Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.

En los casos del artículo anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el letrado o letrada de la Administración de Justicia y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare. Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del letrado o letrada de la Administración de Justicia.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios y el juez o Tribunal aprecie que resulta posible la grabación del interrogatorio sin afectar a la protección de la intimidad o dignidad de la persona, así lo ordenará, pudiendo ser la grabación únicamente de audio. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 320, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 320. Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación.

1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente:

1.º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren, ya se hayan presentado en soporte papel o electrónico, informático o digital.

2.º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro Registro.

3.º En el caso de documentos electrónicos se verificará la validez de la firma electrónica.

2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.

Si los documentos públicos estuvieran incorporado al expediente en soporte electrónico, el cotejo con los originales se practicará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia en la oficina judicial, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.

En los casos de documentos públicos electrónicos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia comprobará la validez de la firma electrónica, en su caso, mediante su verificación, a través del Código Seguro de Verificación. En todo caso, podrá valerse de la asistencia de un experto que emita informe, de inicio a cargo del impugnante, sin perjuicio de lo que se determine sobre imposición de costas.

3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.»

Veintidós. Se modifica el artículo 331, que queda con el siguiente tenor:

«Artículo 331. Testimonio de documentos exhibidos.

Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos anteriores no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los autos, se extenderá testimonio de éste por el letrado o letrada de la Administración de Justicia en la sede del tribunal, si así lo solicitare el exhibiente, o se digitalizará por funcionario competente bajo la fe del letrado o letrada de la Administración de Justicia.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 358, que queda redactado como sigue:

«1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo 354.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el letrado o letrada de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 359, que queda redactado como sigue:

«Artículo 359. Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial.

Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él.

Siempre que sea posible, se garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad.

Si no se pudiere garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad, se confeccionará acta escrita y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de incorporarse al expediente judicial electrónico, o en su defecto, conservarse por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, de modo que no sufran alteraciones.

Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 374, que queda redactado como sigue:

«Artículo 374. Modo de consignar las declaraciones testificales.

Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se documentarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 146.

En el caso de la declaración domiciliaria de testigo del artículo 364, siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios y el juez o Tribunal aprecie que resulta posible la grabación del interrogatorio sin afectar a la protección de la intimidad o dignidad de la persona, así lo ordenará, pudiendo ser la grabación únicamente de audio. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.»

Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 383, que queda redactado como sigue:

«2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, con referencia a los autos del juicio, o en su caso incorporarse al expediente judicial electrónico, de modo que no sufra alteraciones.»

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 399, que queda redactado como sigue:

«1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

Igualmente, para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente al demandante o cuando éste actúe sin procurador, y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, haciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso de ejecución que dé lugar la resolución que ponga fin el juicio.»

Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 437, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.

A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente o en la sede judicial electrónica.»

Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 438, que queda redactado como sigue:

«1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.

En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el órgano judicial correspondiente o en la sede judicial electrónica unos formularios o impresos normalizados, que puede emplear para la contestación a la demanda.»

Treinta. Se modifica el apartado 4 del artículo 440, que queda redactado como sigue:

«4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista, presencialmente o a través de la sede electrónica. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exacta para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 582, que queda redactado como sigue:

«El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Podrá también hacerse través de la sede judicial electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.

Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.»

Treinta y dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 780, que quedan redactados como sigue:

«3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.

La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.

4. Recibido el testimonio o copia auténtica del expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.»

Treinta y tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 781 bis, que quedan redactados como sigue:

«3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia reclamará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio o copia auténtica del expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 797, que queda redactado como sigue:

«2. Para que pueda acreditar su representación el letrado o letrada de la Administración de Justicia le dará testimonio o copia auténtica, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.»

Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 814, que queda redactado como sigue:

«1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.»

Treinta y seis. Se añade una disposición adicional séptima, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional séptima. Remisión de antecedentes por medios electrónicos.

La remisión por parte de un tribunal, oficina judicial u oficina fiscal a otro de todo o parte de un expediente judicial electrónico se realizará, si los sistemas electrónicos lo permiten, facilitando un acceso seguro y controlado a dichos elementos.»

Treinta y ocho. Se añade una disposición adicional octava, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional octava. Funciones procesales llevadas a cabo por sistemas electrónicos.

En los casos en los que los sistemas de gestión procesal u otros electrónicos a disposición de los órganos judiciales posibiliten la realización automatizada de funciones informativas, de certificación, de las comprendidas en el artículo 145 de esta Ley, de generación de libros, así como procesales de constancia, dación de cuenta e impulso que esta u otra ley procesal atribuya al letrado o letrada de la Administración de Justicia o a la oficina judicial, será responsabilidad de la Administración competente la adecuada formación de los funcionarios para el cumplimiento de su obligación de correcto uso de tales sistemas. Será responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de Justicia velar por su correcto y adecuado uso para la eficacia de tales funcionalidades, así como la supervisión del servicio.

Las referencias que la presente ley u otras hagan a la sede de la oficina judicial, o del Juzgado o Tribunal, se entenderán efectuadas también a la sede judicial electrónica y a la Carpeta Justicia, cuando ésta o aquélla dispongan de los servicios o aplicaciones que permitan realizar el trámite, presentación o actuación telemáticamente.»

Treinta y nueve. Se añade una disposición adicional novena, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional novena. Disponibilidad de soluciones tecnológicas seguras.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica podrá definir condiciones de seguridad que las soluciones tecnológicas deban cumplir para asegurar el cumplimiento de las finalidades pretendidas en las normas procesales.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 108, que queda redactado como sigue:

«Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.

1. La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento sobre identificación y servicios electrónicos de confianza y firma electrónica, a efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino asignada.

2. La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita la presentación de títulos notariales en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación deban dirigirse entre sí notarios y registradores, se realizará mediante los sistemas de información corporativos de cada organización debidamente conectados.

3. El anterior sistema de sellado será igualmente aplicable a cualquier notificación o comunicación que se emita desde los Registros de la Propiedad y Mercantiles.»

Dos. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:

«Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

1. A los efectos indicados, la firma electrónica para notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que deberá tener el carácter de cualificada, habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Estar amparada por un certificado electrónico cualificado emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento sobre identificación y servicios electrónicos de confianza y firma electrónica.

b) Vincular unos datos de verificación de firma a la identidad del titular, su condición de notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en servicio activo y la plaza de destino.

c) Expresar que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio del signatario.

d) Corresponderse con un dispositivo cualificado de creación de firma ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior y generado conforme al mismo.

2. Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles habrán de obtener, en el momento de la toma de posesión de una plaza, una firma electrónica cualificada, basada en un certificado reconocido, con un dispositivo seguro de creación de firma, de conformidad con lo previsto en este artículo. De igual manera, habrá de procederse cuando se produzca la revocación o expiración del período de validez del certificado precedente.

3. A tal fin, deberá procederse en ese momento a la generación de los datos de verificación de firma, con intervención personal del signatario, en presencia de la autoridad corporativa competente y auxiliado por los mecanismos técnicos correspondientes. Los prestadores de servicios de certificación en ningún caso podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma.

4. Los prestadores cualificados de servicios de confianza no podrán emitir los certificados que amparan las firmas electrónicas profesionales de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles hasta tanto no hayan recibido notificación electrónica, firmada por el titular del órgano corporativo competente, expresiva de los datos de verificación de firma del signatario y acreditativa de la condición de notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles, de la situación de servicio activo del mismo, de su plaza de destino, y de haberse cumplido los requisitos de asunción de la firma electrónica que reglamentariamente se establezcan.

5. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles estarán obligados a custodiar personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de creación de firma electrónica que les corresponda, no podrán ceder su uso a ninguna otra persona en ningún supuesto, y deberán denunciar inmediatamente al Colegio respectivo su pérdida, extravío o deterioro, así como cualquier situación o acaecimiento que pueda poner en peligro el secreto o la unicidad del mecanismo, para que lo comunique al prestador de servicios de certificación que hubiera expedido el certificado o a quien le hubiera sido transferido, para que proceda inmediatamente a su suspensión o revocación.

6. En todo caso, los prestadores cualificados de servicios de confianza deberán proceder a la inmediata revocación de sus certificados a instancia de la autoridad corporativa competente, que así deberá ordenarlo a solicitud del propio signatario conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y cuando se produzca su cese en la plaza de destino, suspensión, jubilación o fallecimiento. En los supuestos de la interrupción temporal de las funciones del signatario previstos en la legislación notarial o hipotecaria, o a requerimiento de este, se procederá a la suspensión del correspondiente certificado.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas.

Se modifica el apartado 3 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas, que queda redactado como sigue:

«3. El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el “Boletín Oficial del Estado” y, cuando la tramitación se efectúe por la Administración General del Estado, en la sede electrónica asociada del Ministerio de Hacienda y Función Pública, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Se publicará asimismo en el Tablón Judicial Edictal Único, y una copia del acuerdo será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado del modo siguiente:

«1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta o por escritura pública.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado del modo siguiente:

«2. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.»

Tres. Se modifica al artículo 62, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 62. Competencia del letrado o letrada de la Administración de Justicia para la remisión de oficios, mandamientos y exhortos.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá expedir oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica de actuaciones.

La remisión de oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se realizará de forma electrónica, si fuera posible.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 85 y se renumera como 9 el anterior apartado 8, quedando ambos redactados del modo siguiente:

«8. La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia, en los casos en los que dicha presentación sea posible de conformidad con la presente ley, se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.

9. El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 89, que quedan redactados como sigue:

«1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y el resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia o en su caso acceso electrónico de las grabaciones originales.

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado o letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 143, que queda redactado como sigue:

«1. Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello.

La remisión del expediente podrá tener lugar en forma electrónica, facilitándose la puesta a disposición en los términos previstos en el artículo 63 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Iniciación del expediente.

1. Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones. Deberá incluirse una dirección de correo electrónico en los casos de las personas que se hallan obligadas a intervenir con la Administración de Justicia por medios electrónicos, siendo tal aportación voluntaria en los demás casos.

Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente.

2. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.

3. Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, se facilitará al interesado en la Oficina judicial o a través de sede electrónica un impreso normalizado o formulario para llevar a cabo la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia. De presentarse en papel, habrán de acompañarse tantas copias cuantos sean los interesados.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 70, que queda redactado como sigue:

«2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la solicitud y señalará día y hora para la comparecencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la que citará al solicitante y al Ministerio fiscal, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenará publicar dos veces la resolución de admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de ocho días, en la forma establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el Tablón Judicial Edictal Único y en el tablón del Ayuntamiento de la localidad en la que el ausente hubiere tenido su último domicilio. En el edicto se hará constar que podrá intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la declaración de ausencia.»

Tres. Se modifica el párrafo 2 del artículo 134, que queda redactado como sigue:

«2. La Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comunicará a las restantes Sociedades Rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos afectados. Igualmente, se publicará la denuncia en el Tablón Judicial Edictal Único y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección.»

Disposición final octava. Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia; y en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal y mercantil.

Disposición final novena. Desarrollo normativo.

Corresponde al Gobierno y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final décima Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, excepto los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 32, 36, 37, 48, 50, 51, 52, 59, 72, 76, 81 y 82, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2025.

17Sep/22

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DO ESTADO DE SAO PAULO 12.04.2022

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DO ESTADO DE SAO PAULO 12.04.2022. Impedir a execução do sistema de captação e tratamento de dados biométricos dos usuários de metrô para sua utilização em sistemas de reconhecimento facial

PODER JUDICIÁRIO

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DO ESTADO DE SÃO PAULO

DESPACHO

Agravo de Instrumento Processo nº 2079077-58.2022.8.26.0000

Relator(a): MARIA LAURA TAVARES

Órgão Julgador: 5ª Câmara de Direito Público

VOTO nº 32.045

AGRAVO DE INSTRUMENTO nº 2079077-58.2022.8.26.0000

COMARCA: SÃO PAULO

AGRAVANTE: COMPANHIA DO METROPOLITANO DE SÃO PAULO – METRÔ

AGRAVADA: DEFENSORIA PÚBLICA DO ESTADO DE SÃO PAULOINTERESSADOS: IDEC – INSTITUTO BRASILEIRO DE DEFESA DO CONSUMIDOR E OUTROS

Juíza de 1ª Instância: Cynthia Thomé

Vistos.

Trata-se de Agravo de Instrumento, com pedido de efeito suspensivo, interposto pela COMPANHIA DO METROPOLITANO DE SÃOPAULO – METRÔ contra a decisão de fls. 1585/1587 dos autos principais que, em Ação Civil Pública ajuizada pela DEFENSORIA PÚBLICA DO ESTADO DE SÃO PAULO E OUTROS, deferiu parcialmente o pedido de tutela de urgencia para impedir a execução do sistema de captação e tratamento de dados biométricos dos usuários de metrô para sua utilização em sistemas de reconhecimento facial, admitindo-se apenas a instalação, ao argumento de que “nos documentos do edital, no contrato ou nos questionamentos feitos no âmbito do referido processo licitatório, não foi disponibilizada qualquer informação sobre os critérios, condições, propósitos da implementação do sistema de reconhecimento facial pela Ré Companhia do Metropolitano de São Paulo”; que “o Metrô, até o momento, não apresentou informações precisas sobre o armazenamento das informações e utilização do sistema de reconhecimento pessoal”; que “a utilização do sistema para atender órgãos públicos, por ora, não passa de mera conjectura, fato que, por si só, indica a insegurança do sistema que se pretende implantar”; que “Há uma série de questões técnicas que necessitam de dilação probatória para serem dirimidas. Todavia, presente a potencialidade de se atingir direitos fundamentais dos cidadãos com a implantação do sistema”; e que “há de ser considerado que o contrato administrativo está em vigor, e que houve investimento de grande monta por parte do Metrô. Além disso, não há dúvida que suspender a execução do contrato no tocante a instalação do sistema poderá gerar prejuízos irreversíveis”.

Alega a agravante, em síntese, que os critérios, condições e propósitos da implementação do sistema de reconhecimento facial estavam claros desde a publicação do edital de contratação; que a contratação não tem por objetivo a implementação de um sistema de reconhecimento facial dos passageiros do Metrô, mas a modernização do sistema de vigilancia já existente, com o aprimoramento da qualidade do serviço prestado e a capacidade operacional do Metrô, em especial no que se refere à segurança dos usuários e do sistema de transporte público; que o novo sistema de câmeras permitirá a identificação comportamental de pessoas e objetos, semnecessidade de identificação pessoal dos passageiros envolvidos; que o objetivo da contratação é a utilização da nova estrutura de equipamentos para estabelecimento de estratégias operacionais, em função do aumento ou redução de demanda (acréscimo de trens, redução de velocidade de escadas rolantes, fechamento de bloqueios, etc.); que a situações envolvendo tentativas de suicídio, invasão da via, busca de pessoas desaparecidas, análise de objetos “esquecidos”, que já eram monitoradas pela ação humana, ganharão mais eficiência com a ajuda de computadores; que a identificação facial de pessoas é apenas uma pequena funcionalidade do software que compõe o sistema e somente será realizada em casos específicos (busca de pessoas desaparecidas, identificação de usuário que praticou crime nas dependências do Metrô, busca após determinação judicial, etc.); e que o sistema do Metrô não contará com banco de dados de imagens de pessoas naturais específicas ou qualquer outro tipo de dado pessoal ou sensível, mas apenas imagens captadas nos ambientes monitorados.

Afirma que já era de conhecimento dos agravados que as imagens capturadas pelas câmeras de segurança serão armazenadas em rede interna pelo período de trinta dias, sendo, após, sobrepostas por outras, não havendo que se falar em armazenamento em nuvem, rede mundial de computadores ou qualquer plataforma pública; que a utilização de banco de dados de outras entidades é mera conjectura, demonstrando a desnecessidade de interrupção da implementação do sistema; que a contratação para modernização do sistema de vigilância do Metrô atende à Lei Geral de Proteção de Dados (LGPD) e às normas legais e constitucionais aplicáveis; que o consentimento não é a única forma permitida pela LGPD para o tratamento dos dados sensíveis; que há documentação interna identificando as finalidades para as quais o SME-3 realizará o tratamento de dados pessoais, com atribuição da base legal legítima e específica para cada finalidade (Relatório de Impacto à Proteção de Dados Pessoais); que o tratamento de dados pessoais realizado pelo SME-3 nas estações do Metrô estará ligado à Segurança Pública e/ou atividades de investigação e repressão a infrações penais no âmbito da companhia (art. 4º, inciso III, da LGPD); e que o Metrô é autoridade competente responsável pelas atividades de segurança pública exercidas em suas dependências (Lei nº 6.149/1974), sendo legítimo o tratamento de dados pessoais para tais fins.

Sustenta que os agravados ingressaram coma presente demanda após a publicação do edital de contratação, realização do Pregão, formalização da contratação e início da execução do contrato pela licitante vencedora, demonstrando não haver risco na continuidade integral da execução contratual; que entre a Produção Antecipada de Provas e o ajuizamento da presente ação transcorreram praticamente dois anos, situação incompatível com a alegação de urgência no provimento liminar, visto que o sistema ainda não se encontra operacional; que a presunção de legitimidade dos atos administrativos não foi abalada pelos fundamentos expostos pelos agravados; e que existe perigo de dano reverso, pois a execução dos serviços contratados é de extrema importância para a melhoria do desempenho das atividades de transporte público essenciais e a suspensão da execução do contrato poderá gerar prejuízos irreversíveis à agravante.

Com tais argumentos, pede a concessão de efeito suspensivo e o provimento do recurso, a fim de que seja cassada a decisão que concedeu a medida liminar em primeira instância.

É o relatório.

Indefiro, por ora, o pedido de efeito suspensivo, pois ausentes os requisitos legais.

Por uma análise perfunctória e sem adentrar ao mérito, verifica-se que não há, no momento, como relatado pelo próprio agravante, prejuízo com a concessão da tutela de urgência, já que o sistema ainda não está em funcionamento e a decisão judicial foi apenas no sentido de “impedir a execução do sistema de captação e tratamento de dados biométricos dos usuários de metrô para sua utilização em sistemas de reconhecimento facial”, sendo razoável aguardar a resposta da parte contrária para analisar a necessidade da medida almejada.

Dessa forma, não há justificativa plausível para atribuir efeito suspensivo ao recurso, no presente momento, podendo-se aguardar a manifestação da parte contrária.

Intimem-se os agravados, nos termos do inciso II do art. 1.019 do Código de Processo Civil de 2015, para que respondam em 15 (quinze) dias.

Após, remetam-se os autos à douta Procuradoria Geral de Justiça, para manifestação.

Comunique-se o D. Juízo “a quo” quanto ao resultado da presente decisão, com cópia desta.

Faculto aos interessados manifestação, em cinco dias, de eventual oposição ao julgamento virtual, nos termos do art. 1º da Resolução 549/2011, do Órgão Especial deste Tribunal, publicada no DJe de 25 de agosto de 2011 e em vigor desde 26 de setembro de 2011.

Intimem-se e cumpra-se.

São Paulo, 12 de abril de 2022. MARIA LAURA TAVARES

Relatora

17Sep/22

Ley nº 31.572 de 7 de septiembre de 2022, del Teletrabajo

Ley nº 31.572 de 7 de septiembre de 2022, del Teletrabajo (El Peruano, 11 de septiembre de 2022).

LEY Nº 31572

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA ENCARGADA DE LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL TELETRABAJO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto regular el teletrabajo en las entidades de la administración pública y en las instituciones y empresas privadas en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

2.1 La presente ley se aplica a las entidades establecidas en el artículo I del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo 004-2019-JUS, y a las instituciones y empresas privadas sujetas a cualquier tipo de régimen laboral.

2.2 La presente ley se aplica a todos los servidores civiles de las entidades de la administración pública y trabajadores de las instituciones y empresas privadas, sujetos a cualquier tipo de régimen laboral.

Artículo 3. Teletrabajo

3.1 El teletrabajo es una modalidad especial de prestación de labores, de condición regular o habitual. Se caracteriza por el desempeño subordinado de aquellas sin presencia física del trabajador o servidor civil en el centro de trabajo, con la que mantiene vínculo laboral. Se realiza a través de la utilización de las plataformas y tecnologías digitales.

3.2 El teletrabajo se caracteriza también por:

a. Ser de carácter voluntario y reversible.

b. Ser de forma temporal o permanente.

c. Ser de manera total o parcial.

d. Flexibilizar la distribución del tiempo de la jornada laboral.

e. Realizarse dentro del territorio nacional o fuera de este.

f. El lugar donde se realiza se establece de acuerdo al artículo 11, siempre que el lugar acordado cuente con las condiciones digitales y de comunicaciones necesarias.

Artículo 4. Teletrabajador

4.1 Al trabajador o servidor civil que se encuentre bajo la modalidad de prestación de labores de teletrabajo se le denomina teletrabajador.

4.2 El teletrabajador y el empleador establecen, de común acuerdo, las características detalladas en el artículo 3, numeral 3.2, del teletrabajo a implementar.

Artículo 5. Coordinaciones para el teletrabajo

El empleador establece el medio y las herramientas necesarias para las disposiciones, coordinaciones, control y supervisión para desarrollar el teletrabajo, respetando la privacidad del teletrabajador.

CAPÍTULO II.- DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 6. Derechos del teletrabajador

6.1 El teletrabajador tiene los mismos derechos que los establecidos para los trabajadores o servidores civiles que laboran bajo la modalidad presencial, de acuerdo al tipo de régimen laboral al que pertenezca cada teletrabajador.

6.2 A recibir las siguientes condiciones de trabajo: los equipos, el servicio de acceso a internet o las compensaciones económicas por la provisión de estos, además de la compensación del consumo de energía eléctrica, de acuerdo a las disposiciones previstas en el Capítulo IV.

6.3 A la desconexión digital.

6.4 A la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del teletrabajador, considerando la naturaleza del teletrabajo.

6.5 A ser informado sobre las medidas, condiciones y recomendaciones de protección en materia de seguridad y salud en el teletrabajo que debe observar.

6.6 El reglamento regula los derechos del teletrabajador.

Artículo 7. Obligaciones del teletrabajador

7.1 El teletrabajador tiene las mismas obligaciones que las establecidas para los trabajadores o servidores civiles que laboran bajo la modalidad presencial, de acuerdo al tipo de régimen laboral al que pertenezca cada teletrabajador, salvo en lo referido a la asistencia al centro de labores.

7.2 Realizar el teletrabajo de manera personal, no siendo posible que este pueda ser realizado por un tercero.

7.3 Entregar y reportar el trabajo encargado por el empleador dentro de su jornada laboral.

7.4 Cumplir con todas las disposiciones emitidas por el empleador para el desarrollo del teletrabajo.

7.5 Cumplir las medidas, condiciones y recomendaciones de seguridad y salud en el teletrabajo y la normativa vigente sobre seguridad y confianza digital, protección y confidencialidad de los datos, así como guardar confidencialidad de la información proporcionada por el empleador para la prestación de las labores.

7.6 Estar disponible durante la jornada laboral del teletrabajo para las coordinaciones que resulten necesarias.

7.7 Cuidar los bienes otorgados por el empleador, usarlos para el teletrabajo y evitar que los bienes sean utilizados por personas ajenas a la relación laboral.

7.8 Participar de los programas de capacitación que disponga el empleador.

7.9 El reglamento regula las obligaciones que asume el teletrabajador.

Artículo 8. Obligaciones del empleador

8.1 El empleador tiene las mismas obligaciones que las establecidas para los trabajadores o servidores civiles que laboran bajo la modalidad presencial, de acuerdo al tipo de régimen laboral al que pertenezca cada teletrabajador.

8.2 Comunicar al trabajador o servidor civil o teletrabajador la voluntad, debidamente motivada y con la anticipación correspondiente, de pactar un cambio en el modo de la prestación de labores, a teletrabajo o presencial, mediante cualquier soporte físico o digital que permita dejar constancia de ello.

8.3 Evaluar de forma objetiva la solicitud de cambio en el modo de la prestación de labores que presente el trabajador o servidor civil o teletrabajador para optar por el teletrabajo o retornar a labores presenciales.

8.4 A entregar las siguientes condiciones de trabajo: equipos y el servicio de acceso a internet o asignar las compensaciones económicas por la provisión de estos al teletrabajador, además de la compensación del consumo de energía eléctrica, de acuerdo a las disposiciones previstas en el Capítulo IV.

8.5 A respetar la desconexión digital del teletrabajador.

8.6 Notificar al teletrabajador sobre los mecanismos de comunicación laboral y las medidas, condiciones y recomendaciones de seguridad y salud en el teletrabajo que deben observarse durante su jornada laboral.

8.7 Capacitar al teletrabajador en el uso de aplicativos informáticos, en seguridad de la información y en seguridad y salud en el teletrabajo.

8.8 El reglamento regula las obligaciones que asume el empleador.

CAPÍTULO III.- IMPLEMENTACIÓN DEL TELETRABAJO

Artículo 9. Aplicación del teletrabajo

9.1 Las partes pactan en el contrato de trabajo o en documento anexo a este o en otro medio válido, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, la prestación de labores bajo la modalidad de teletrabajo, sujetándose a las normas de la presente ley. En ningún caso, el cambio de modalidad de la prestación de labores afecta la naturaleza del vínculo laboral, la categoría, la remuneración ni los beneficios obtenidos por convenio colectivo o los adoptados en conciliación o mediación, y demás condiciones laborales establecidas con anterioridad.

9.2 En la administración pública, se prioriza la implementación del teletrabajo en aquellos puestos y actividades teletrabajables identificadas en el artículo 18.

9.3 El trabajador o servidor civil o teletrabajador puede solicitar al empleador el cambio de modalidad de la prestación de sus labores, de forma presencial a teletrabajo, o viceversa, el cual es evaluado por el empleador, pudiendo denegar dicha solicitud en uso de su facultad directriz, debiendo sustentar las razones de dicha denegatoria. Esta solicitud es respondida dentro del plazo de 10 días hábiles. Transcurrido el plazo sin respuesta a la solicitud del trabajador o servidor civil, esta se entiende por aprobada.

9.4 El empleador, excepcionalmente, en uso de su facultad directriz y por razones debidamente sustentadas, puede variar la modalidad de la prestación de las labores de presencial a teletrabajo, o viceversa, garantizando que el teletrabajador o trabajador o servidor civil contará con la capacitación adecuada, las condiciones de trabajo y las facilidades necesarias para la prestación de labores.

9.5 En el caso de que el empleador decida cambiar la modalidad de la prestación de labores de presencial a teletrabajo, o viceversa, este se debe realizar previo aviso por escrito o medios electrónicos al trabajador o servidor civil o teletrabajador, con una anticipación mínima de 10 días hábiles.

Artículo 10. Contratación del teletrabajador

Para la contratación del teletrabajador se utilizan todas las modalidades de contratación. En todos los casos, el contrato de trabajo debe constar como información documentada; el documento puede estar almacenado en soporte digital que asegure su integridad y autenticidad. Para los cambios de modalidad de prestación de labores, de la convencional al teletrabajo y viceversa, se requiere acuerdo entre las partes, sin perjuicio de los supuestos de variación unilateral previstos en el artículo 9.

Artículo 11. Lugar donde se desarrolla el teletrabajo

11.1 El teletrabajador es libre de decidir el lugar o lugares donde habitualmente realizará el teletrabajo y estos deberán ser informados al empleador antes del inicio de la prestación de labores.

11.2 En caso de cambio del lugar habitual de teletrabajo, el teletrabajador debe informarlo al empleador con una anticipación de 5 días hábiles, salvo causa debidamente justificada. En estos casos, el empleador aplica unilateralmente el mecanismo de autoevaluación alternativo, dispuesto en el artículo 23 de la presente ley, para la identificación y evaluación de riesgos del nuevo lugar habitual de teletrabajo, además brinda las facilidades necesarias para la prestación de labores en el nuevo lugar habitual de teletrabajo.

Artículo 12. Contenido mínimo del contrato o del acuerdo del cambio de modalidad de prestación de labores

Para la contratación de teletrabajadores o para el cambio de modalidad de prestación de labores de la modalidad presencial al teletrabajo, el empleador y el trabajador o servidor civil definen, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Especificar si la modalidad de teletrabajo se aplicará de forma total o parcial; en este último caso, se debe especificar el tiempo de ejecución de la prestación de forma presencial.

b) El período por el cual se aplica la modalidad de teletrabajo, pudiendo ser temporal o permanente.

c) El plazo mínimo de preaviso para que el teletrabajador asista personalmente a su centro de labores, en los casos en que se requiera su presencia física o para la asignación de comisiones de servicios. El plazo no será exigible cuando por causas imprevisibles o de fuerza mayor no fuese posible cumplir con tal anticipación.

d) La forma como se distribuye la jornada laboral de teletrabajo. En los casos de no ser continua la jornada laboral diaria o de establecerse jornadas menores de 8 horas, solo se puede distribuir las jornadas hasta un máximo de 6 días a la semana y debe establecerse el horario de desconexión digital diaria, considerando como mínimo 12 horas continuas en un período de 24 horas.

e) Establecer el domicilio del teletrabajador solo como referencia del lugar donde prestará las labores, salvo que las partes acuerden un lugar o lugares en específico para dicho fin.

f) Los mecanismos de comunicación, de supervisión y control que utilizará el empleador respecto a las labores que prestará el teletrabajador.

g) Las plataformas y tecnologías digitales para la prestación de labores, tales como la provisión de equipos y el servicio de acceso a internet, según corresponda, pudiendo ser actualizadas en función al desarrollo tecnológico del empleador.

h) Los mecanismos de compensación económica por el uso de equipos del teletrabajador y de los costos asumidos por los servicios de acceso a internet y energía eléctrica, según corresponda.

i) Declaración jurada de prohibición de utilizar a terceros para realizar el teletrabajo acordado.

j) Otros que establezca el reglamento.

Artículo 13. Concurrencia ocasional del teletrabajador a las instalaciones del centro de trabajo

En el caso de que el teletrabajador necesite asistir a su centro de trabajo para efectuar actividades, tales como realizar consultas relacionadas con su vínculo laboral, el manejo de los sistemas o programas específicos que le permitan realizar su labor, participar de las actividades de bienestar que organice el empleador u otros, debe coordinar previamente con su jefe inmediato o con el personal de la oficina de recursos humanos, o la que haga sus veces, a fin de garantizar las facilidades de acceso a las instalaciones. Esta facultad del teletrabajador de ninguna manera significa afectar la modalidad de teletrabajo establecida.

Artículo 14. Registro de los teletrabajadores

14.1 El empleador informa al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre la cantidad de teletrabajadores, sea total o parcial, que emplea mediante declaración a través de la planilla electrónica.

14.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) periódicamente la información de los teletrabajadores, obtenida a través de la planilla electrónica, de las entidades de la administración pública.

14.3 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene la facultad para verificar la información presentada por el empleador de las instituciones y empresas privadas y supervisar la condición y situación de los teletrabajadores.

Artículo 15. Hostigamiento sexual en el teletrabajo

La configuración y manifestaciones de hostigamiento sexual en el caso del teletrabajo se sujetan a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Concepto, Elementos y Manifestaciones del Hostigamiento Sexual, de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y su reglamento, en lo que corresponda.

Artículo 16. Teletrabajo en favor de la población vulnerable y otros

16.1 El teletrabajo se fomenta en favor de la población vulnerable, estableciendo su realización preferentemente para el caso del personal en situación de discapacidad, gestante y en período de lactancia, además, del personal responsable del cuidado de niños, de personas adultas mayores, de personas con discapacidad, de personas pertenecientes a grupos de riesgo por factores clínicos o enfermedades preexistentes o con familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, debiéndose evaluar previamente la naturaleza de las funciones y el perfil del puesto que desempeña el trabajador.

16.2 El reglamento establece el procedimiento para la evaluación y aplicación del teletrabajo en favor de las poblaciones vulnerables.

Artículo 17. Teletrabajo en situaciones especiales

17.1 A efectos de la presente ley, se consideran situaciones especiales:

a) Circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que requieran que, para garantizar la continuidad de los servicios, se puedan realizar determinadas actividades bajo la modalidad de teletrabajo.

b) Cuando la declaración del estado de emergencia requiera que los servicios brindados se realicen mediante el teletrabajo.

17.2 Frente a las situaciones especiales señaladas en el numeral 16.1, los empleadores tienen la facultad de implementar las siguientes medidas, en lo que corresponda:

a) Disponer unilateralmente el cambio de la prestación laboral de la modalidad presencial a la de teletrabajo, debiendo asegurar la prestación y acceso de los servicios y bienes básicos e indispensables para el desarrollo de las funciones.

b) Comunicar al trabajador o servidor civil la decisión de cambiar el lugar de la prestación de labores a fin de implementar el teletrabajo, mediante cualquier soporte físico o digital que permita dejar constancia de ello.

c) Variar de manera unilateral las funciones originalmente asignadas al trabajador o servidor civil, con el fin de posibilitar que realice teletrabajo.

d) Además de las condiciones mencionadas en el presente artículo, lo dispuesto en la presente ley se aplica a la modalidad de teletrabajo en situaciones especiales.

Concluido el supuesto que dio origen a la aplicación del teletrabajo en situaciones especiales, el teletrabajador retorna a la situación previa a la aplicación de dicha modalidad.

Artículo 18. Teletrabajo en la administración pública

18.1 El titular de la entidad pública es el responsable de promover, dirigir y evaluar el despliegue del teletrabajo en su ámbito institucional.

18.2 El responsable de recursos humanos, o el que haga sus veces, en coordinación con los jefes de los órganos y unidades orgánicas de la entidad pública, identifican:

a) Los puestos, actividades y funciones que pueden desempeñarse en la modalidad de teletrabajo, sin que ello genere una afectación en la prestación de los servicios públicos, así como que se pueda realizar una adecuada supervisión de las labores.

b) Los servidores civiles que realizarán teletrabajo, para ello toman en consideración que en caso la entidad no contase con equipo informático o ergonómico disponible, el servidor civil debe contar con estos para realizar el teletrabajo.

18.3 El comité de gobierno digital de la entidad pública promueve el proceso de transformación digital para la aplicación del teletrabajo.

CAPÍTULO IV.- ENTREGA, USO Y CUIDADO DE EQUIPOS, HERRAMIENTAS DE TRABAJO Y COMPENSACIÓN DE GASTOS

Artículo 19. Reglas sobre la provisión, el uso y cuidado de los equipos tecnológicos

19.1 En las instituciones y empresas privadas los equipos y el servicio de acceso a internet son proporcionados por el empleador. Cuando se acuerde que el teletrabajador aporte sus propios equipos y el servicio de acceso a internet, estos son compensados por el empleador, salvo pacto en contrario. En cualquiera de los casos se compensa también el consumo de energía eléctrica, salvo pacto en contrario.

19.2 Lo dispuesto en el numeral 19.1 no es aplicable a los empleadores de la micro y pequeña empresa inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype), salvo acuerdo expreso en contrario.

19.3 En las entidades de la administración pública, la provisión de equipos al teletrabajador se realiza disponiendo de los equipos existentes en la entidad. De haber limitaciones, es potestad del teletrabajador aportar sus propios equipos; en este caso, el empleador no compensa el costo de los equipos ni los gastos que genere su uso.

19.4 La provisión de equipos para los teletrabajadores con discapacidad considera lo dispuesto en el artículo 50, “Ajustes razonables para personas con discapacidad”, de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.

19.5 El empleador garantiza todas las facilidades necesarias para el acceso y la accesibilidad digital del teletrabajador a los sistemas, plataformas, herramientas de ofimática, software de seguridad u otras aplicaciones, necesarias para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones, brindándole, además, el soporte tecnológico vía remota. El teletrabajador es responsable del correcto uso de las facilidades brindadas por el empleador.

19.6 En la administración pública, según las características del teletrabajo que se demande realizar, las facilidades de proveer o asumir los costos del servicio de acceso a internet del teletrabajador depende de la disponibilidad presupuestal de la entidad.

19.7 El reglamento establece la forma como se determinan y efectúan las compensaciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 20. Compensación de gastos en las instituciones y empresas privadas

20.1 En las instituciones y empresas privadas, la compensación de gastos por el uso de equipos del teletrabajador es asumida por el empleador en cualquiera de las dos modalidades de teletrabajo, total o parcial, y no se condiciona si el teletrabajo se realiza o no en el domicilio del teletrabajador, salvo pacto en contrario.

20.2 La compensación de gastos por el costo del servicio de acceso a internet y el consumo de energía eléctrica solo es asumida por el empleador cuando la prestación de labores de teletrabajo se realice en el domicilio del teletrabajador.

20.3 Las compensaciones señaladas en los numerales 20.1 y 20.2 son asumidas por el empleador sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse por acuerdo individual o convenio colectivo.

20.4 Los montos asumidos por el empleador por la compensación de gastos califican como condición de trabajo y son registrados de ese modo en la planilla electrónica.

20.5 El reglamento establece la forma como se determinan y efectúan las compensaciones establecidas en el presente artículo.

CAPÍTULO V.- TIEMPO DE JORNADA LABORAL Y DESCONEXIÓN DIGITAL

Artículo 21. Tiempo de la jornada laboral y mecanismo de registro

21.1 El tiempo máximo de la jornada laboral del teletrabajador es el mismo aplicable al trabajador que labora de manera presencial.

21.2 Las exclusiones que se aplican al tiempo de la jornada laboral máxima de trabajo o de la prestación de labores, previstas en las normas que regulan la jornada de trabajo, se aplican también al teletrabajo.

21.3 Las partes pueden pactar la distribución libre de la jornada laboral en los horarios que mejor se adapten a las necesidades del teletrabajador, respetando siempre los límites máximos de la jornada diaria y semanal, y sujetándose a las normas sobre duración de la jornada laboral.

21.4 En las instituciones y empresas privadas, las horas extras que labore el teletrabajador, después del tiempo de la jornada laboral o labore durante los fines de semana o feriados, deben ser reconocidas por el empleador conforme a ley. La realización de horas extras siempre es a solicitud y consentimiento del empleador.

21.5 En la administración pública, las horas extras que labore el teletrabajador después del tiempo de la jornada laboral o que labore a pedido del empleador durante los fines de semana o feriados son compensadas a través del otorgamiento de descanso físico equivalente. No es posible el pago de horas extras. La realización de horas extras siempre es a solicitud y consentimiento del empleador.

21.6 Cuando el empleador privado requiera implementar un mecanismo de registro de cumplimiento de jornada de teletrabajo, debe implementarlo a su costo. En el caso de la administración pública, en concordancia con la octava disposición complementaria de la presente ley, utilizan plataformas digitales para fines de gestión de cumplimiento de jornada laboral, registro de entregables y otros que disponga la entidad pública y la Autoridad Nacional del Servicio Civil, según corresponda.

Artículo 22. Desconexión digital de la jornada laboral del teletrabajador

22.1 El teletrabajador tiene derecho a desconectarse digitalmente durante las horas que no correspondan a su jornada de trabajo. Dicho derecho garantiza gozar de tiempo libre con motivo de un descanso, incluye las horas diarias de descanso fuera del horario de trabajo, el descanso semanal obligatorio, el período vacacional anual, las licencias por paternidad y maternidad, y las horas de lactancia, así como los permisos y licencias por accidentes o enfermedad, y otros. La desconexión digital garantiza el disfrute del tiempo libre, el equilibrio entre la vida laboral, privada y familiar.

22.2 El empleador respeta el derecho a la desconexión digital de la jornada laboral del teletrabajador, garantizando que en ese período no esté obligado a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos que fueren emitidas, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

22.3 Para los teletrabajadores de dirección, para los que no se encuentren sujetos a fiscalización inmediata y para los que presten labores intermitentes o hubieran distribuido el tiempo de su jornada laboral, se establece un lapso diferenciado de, al menos, doce horas continuas en un período de veinticuatro horas, además de los días de descanso, licencias y períodos de suspensión de la relación laboral, a fin de que puedan ejercer su derecho de desconexión.

22.4 Las autoridades competentes fiscalizan el cumplimiento por parte del empleador del ejercicio del derecho a la desconexión digital de la jornada laboral del teletrabajador.

CAPÍTULO VI.- SEGURIDAD Y SALUD EN EL TELETRABAJO

Artículo 23. Seguridad y salud en el teletrabajo

23.1 Las condiciones específicas de seguridad y salud en el caso de teletrabajo se sujetan a la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su reglamento, en lo que corresponda.

23.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, elabora el formulario de autoevaluación, que sirve como mecanismo de autoevaluación alternativo para la identificación de peligros y evaluación de riesgos; y emite los lineamientos generales de seguridad y salud que deben considerar los empleadores y los teletrabajadores para el desarrollo del teletrabajo.

23.3 En el teletrabajo, el empleador identifica los peligros, evalúa los riesgos e implementa las medidas correctivas a los que se encuentra expuesto el teletrabajador, para ello el teletrabajador brinda las facilidades de acceso al empleador en el lugar habitual del teletrabajo.

23.4 Opcionalmente, de común acuerdo entre el empleador y el trabajador o servidor civil o teletrabajador se implementa el mecanismo de autoevaluación para la identificación de peligros y evaluación de riesgos, utilizando el formulario de autoevaluación. Este mecanismo solo puede ser utilizado por el teletrabajador previa formación e instrucción por parte del empleador.

23.5 En el mecanismo de autoevaluación, el trabajador o servidor civil o teletrabajador es responsable de completar y presentar, como declaración jurada, el formulario de autoevaluación que identifica los peligros y riesgos a los que está expuesto durante el desarrollo del teletrabajo. Este deber no exime de responsabilidad al empleador.

23.6 El empleador comunica y capacita al teletrabajador sobre las medidas, condiciones y recomendaciones de seguridad y salud en el teletrabajo que está obligado a cumplir en el lugar en el que desarrolla sus labores.

CAPÍTULO VII.- SEGURIDAD DIGITAL EN EL TELETRABAJO

Artículo 24. Seguridad digital en el teletrabajo

24.1 Las condiciones específicas de seguridad y confianza digital para el desarrollo del teletrabajo se sujetan a lo establecido en el Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y en el Decreto de Urgencia 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba la Ley Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, y sus respectivos reglamentos.

24.2 En la administración pública, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, emite lineamientos para la seguridad y confianza digital en el teletrabajo, los cuales contienen, como mínimo, disposiciones sobre el uso de redes de comunicación e información seguras, y medidas y controles para evitar la suplantación de identidad e ingeniería social.

CAPÍTULO VIII.- SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN DEL TELETRABAJO Y SANCIONES

Artículo 25. Supervisión del teletrabajo

En la administración pública, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), en el marco de sus competencias, realiza las acciones de orientación y supervisión en las entidades públicas, para la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamento, y emite las disposiciones complementarias para su desarrollo, así como otras que contribuyan a la adecuada implementación de la modalidad de teletrabajo.

Artículo 26. Inspección del teletrabajo

En las instituciones y empresas privadas, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en el marco de sus competencias, orienta y fiscaliza el cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y su reglamento en los centros de trabajo, locales y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral de teletrabajo.

Artículo 27. Infracciones

Las infracciones a lo dispuesto por la presente ley se califican como leves, graves y muy graves.

27.1 Son infracciones leves los siguientes incumplimientos:

a) No comunicar al teletrabajador las condiciones de seguridad y salud que debe cumplir para realizar el teletrabajo, previstas en el artículo 23.

b) Impedir la concurrencia del teletrabajador a las instalaciones del centro de trabajo para la realización de las actividades previstas en el artículo 13.

27.2 Son infracciones graves los siguientes incumplimientos:

a) Aplicar el cambio de modalidad de un trabajador convencional a la de teletrabajo o viceversa sin su consentimiento, exceptuándose aquellos cambios unilaterales realizados en uso de su facultad directriz previstos en el artículo 9.

b) No cumplir con las obligaciones referidas a la provisión de equipos, el servicio de acceso a internet y la capacitación del trabajador o teletrabajador.

c) No cumplir con el pago oportuno de la compensación por las condiciones de trabajo asumidas por el teletrabajador.

27.3 Es infracción muy grave el siguiente incumplimiento:

a) No respetar el derecho del teletrabajador a desconectarse digitalmente durante las horas que no correspondan a su jornada de trabajo.

Artículo 28. Régimen disciplinario y procedimiento sancionador

28.1 En las instituciones y empresas privadas, las faltas, la determinación de la sanción, las sanciones, su graduación y los procedimientos respectivos, que resulten de aplicar lo establecido en la presente ley se rigen por lo dispuesto en el Título IV, “Régimen de infracciones y sanciones en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo y seguridad social”, de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su reglamento.

28.2 En la administración pública, las faltas de carácter disciplinario, las sanciones, su graduación y los procedimientos respectivos, que resulten de aplicar lo establecido en la presente ley, se rigen por el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y su reglamento. En el caso de los servidores de carreras especiales, resulta aplicable el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus respectivas normas de carreras especiales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Adecuación

Las entidades de la administración pública, las instituciones y empresas privadas que, a la entrada de la vigencia de la presente ley, cuenten con teletrabajadores, así como con servidores y trabajadores bajo la modalidad de trabajo remoto, dispuesta por el Decreto de Urgencia 026-2020 y el Decreto Supremo 010-2020-TR, según corresponda, se adecúan a las disposiciones establecidas en esta en un plazo máximo de 60 días calendario contados a partir del siguiente día de publicado el reglamento.

SEGUNDA. Informe sobre los avances de la implementación de la ley

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Autoridad Nacional del Servicio Civil emiten anualmente, según sus competencias, un informe de evaluación de la implementación y aplicación de las disposiciones de la presente ley, incluyendo recomendaciones, sin perjuicio de realizar las evaluaciones periódicas necesarias, considerando antecedentes y opiniones técnicas. El informe de cada una de las mencionadas entidades se remite a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República; asimismo, es publicado en los respectivos portales web institucionales.

TERCERA. Financiamiento de la implementación del teletrabajo en la administración pública

La implementación del teletrabajo en las entidades de la administración pública de los diferentes niveles de gobierno, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se financia con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

CUARTA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la Ley del Teletrabajo a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil y con la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, en un plazo máximo de 90 días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

Asimismo, el Poder Ejecutivo adecúa el reglamento de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a las disposiciones de la presente ley en un plazo máximo de 90 días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

QUINTA. Implementación del teletrabajo en las entidades de la administración pública

La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) promueve en las entidades públicas la implementación del teletrabajo, de acuerdo con el nivel de gobierno, enfoque territorial y otros que establezca como necesarios. Sin perjuicio de ello, las entidades públicas priorizan la implementación del teletrabajo de acuerdo con los lineamientos que aprueba Servir y pueden requerir su acompañamiento para la definición de puestos teletrabajables y las estrategias de seguimiento y supervisión del teletrabajo.

SEXTA. Canal digital de orientación sobre teletrabajo para el ciudadano

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Autoridad Nacional del Servicio Civil, según corresponda, implementan y mantienen un canal digital de orientación sobre teletrabajo en la plataforma GOB.PE.

SÉPTIMA. Fortalecimiento de competencias digitales para el teletrabajo

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Autoridad Nacional del Servicio Civil, según corresponda, articula acciones con las organizaciones del sector privado, sector público, academia y sociedad civil para el fortalecimiento de competencias digitales para el teletrabajo como parte del ejercicio de la ciudadanía digital.

OCTAVA. Implementación de plataformas digitales

La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil, promueven la creación de plataformas digitales necesarias para la implementación de la modalidad de teletrabajo en la administración pública.

Estas plataformas digitales tienen como propósito gestionar las tareas de cumplimiento de jornada laboral, registro de entregables, avisos y comunicaciones con el teletrabajador, entre otros. Asimismo, la gestión de usuarios, capacitación, supervisión, y aprobación de los procedimientos para su uso, la seguridad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

NOVENA. Modalidades formativas

En el caso de las modalidades formativas u otras análogas, se les aplica las disposiciones de la presente Ley del Teletrabajo, siempre y cuando no contravengan su naturaleza formativa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Se deroga la Ley 30036, Ley que Regula el Teletrabajo.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada los días nueve y diez de junio de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil veintidós.

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO, Primera Vicepresidenta encargada de la Presidencia del Congreso de la República

DIGNA CALLE LOBATÓN, Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

14Sep/22

Legislación Informática de Argentina 2022

Que el 10 de marzo de 2022, mediante Decreto nº 110 del 10 de marzo de 2022, se designó a la actual titular de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Resolución-2022-119-APN-AAIP de la Agencia de Acceso a la Información Púbica (AAIPA) (B.O. 12 de septiembre de 2022). Propuesta de Anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales. Septiembre 2022.

Decisión Administrativo 1094 / 2022 de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Agencia de Acceso a la Información Pública de 1 de noviembre de 2022, Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Organigrama y las Responsabilidades Primarias y Acciones, que como ANEXOS I (IF-2022-78313338-APN-DTA#AAIP) y II (IF-2022-106442169-APN-DNDO#JGM) forman parte integrante de la presente decisión administrativa.

13Sep/22

Oficio nº MINTEL-MINTEL-2022-0975-O, 9 de agosto de 2022

Oficio nº MINTEL-MINTEL-2022-0975-O, de 9 de agosto de 2022, Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

Oficio nº MINTEL-MINTEL-2022-0975-O

Quito, D.M., 09 de agosto de 2022

Asunto: Socialización de la aprobación de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad de Ecuador

Señor Ingeniero Javier Albuja Tello, Director Ejecutivo (e) AGENCIA METROPOLITANA DE PROMOCIÓN ECONÓMICA – CONQUITO

Señor Economista César Raúl Robalino Gonzaga, Director Ejecutivo ASOCIACIÓN DE BANCOS PRIVADOS DEL ECUADOR

Señor Francisco Naranjo, Presidente de Directorio ASOBANCA

Señor Enrique Quiroz Rioumallo, Presidente PUNTONET S.A.

Licenciado Alejandro Alvarez Tapia, Director Ejecutivo ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES ECUATORIANAS

Señor Antonio Rodriguez, Director Ejecutivo ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES ECUATORIANAS (AME)

Señor Ingeniero Carlos Alberto Loaiza Montero

Señora Ana María Quirós, Directora Ejecutiva CAMARA DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DEL ECUADOR – CITEC

Señor Economista Andrés Robalino Jaramillo, Director Ejecutivo CÁMARA DE INDUSTRIAS, PRODUCCIÓN Y EMPLEO

Señor Leonardo Ottati, Director CÁMARA ECUATORIANA DE COMERCIO ELECTRÓNICO (CECE), Presidente la de Cámara de Comercio de Quito

Patricio Alarcón Proaño, CÁMARA DE COMERCIO DE QUITO

Señor Magíster Jaime Gabriel Llumiquinga Veintimilla

En su Despacho

De mi consideración:

Luego de un cordial saludo, tengo el agrado de dirigirme a usted para informarle que el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, ha trabajado de manera conjunta con el Programa de Ciberseguridad del Comité Interamericano contra el Terrorismo – CICTE de la Organización de los Estados Americanos – OEA; y, el Proyecto CYBER4DEV de la Unión Europea, para el desarrollo de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, con el propósito de contar con un marco específico que permita asegurar que todos los actores, incluyendo el Gobierno Nacional, las organizaciones públicas y privadas, la academia y la sociedad civil en Ecuador, hagan un uso responsable y seguro del entorno digital, a través del fortalecimiento de la cultura y sus capacidades para identificar y gestionar los riesgos de ciberseguridad de las actividades derivadas del uso de la información digital, maximizando los beneficios en la seguridad de los servicios para los ciudadanos.

Por lo expuesto, y como producto del arduo trabajo realizado con el apoyo de distintos actores nacionales como: el Comité Nacional de Ciberseguridad, instituciones gubernamentales, sector privado, academia, sociedad civil, otras funciones del estado, tengo a bien informar a usted que nos encontramos orgullosos de anunciar que mediante Resolución nº CNC-2022-007, adoptada en Sesión Ordinaria celebrada el 03 de agosto de 2022, el Comité Nacional de Ciberseguridad aprobó la “Estrategia Nacional de Ciberseguridad de Ecuador”, a la cual puede acceder conforme el siguiente enlace:

https://drive.google.com/file/d/1BXxfIROkJ_I7M8GFe9uyzHIYQuK60945/edit

Es importante destacar que la visión de la ciberseguridad para nuestro país, ha sido desarrollada a través de procesos participativos de grupos estratégicos durante toda la formulación de la mencionada estrategia, por lo que el documento manifiesta de manera expresa la visión de promover capacidades nacionales de resiliencia cibernética y dirige nuestras aspiraciones en este campo en función de seis pilares fundamentales a cumplirse durante el periodo 2022-2025.

Siendo las asociaciones un elemento clave para la implementación y fomento de la ciberseguridad en el país, aprovecho la oportunidad para invitar a usted a seguir sumando esfuerzos conjuntos en aras de desarrollar un entorno ciberseguro en el Ecuador, así como hacer frente al aumento de amenazas de seguridad informática que acechan actualmente a nivel mundial.

Por la amable atención brindada a la presente, anticipo mis sinceros agradecimientos.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Dra. Vianna di Maria Maino Isaias, MINISTRA DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Anexos:

– resolucioÌn_no_7-signed-signed0612618001659721757.pdf

Copia:

Señor Magíster Felix Gregory Chang Calvache, Viceministro de Tecnologías de la Información y Comunicación

Señor Magíster Polo Fabian Iñiguez Matute, Subsecretario de Gobierno Electrónico y Registro Civil

Señor Magíster Luiggi Fabrizio Andrade Pazmiño Director de Infraestructura Interoperabilidad Seguridad de la Información y Registro Civil, Subrogante

RESOLUCIÓN nº CNC-2022-007

COMITE NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 19 del artículo 66, de la Constitución de la República reconoce y garantizará a las personas: “El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley” y en su numeral 21 garantiza a las personas “el derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación”.

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República indica que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 ibídem dispone: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone: “Rectoría del sector. El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado”;

Que, la Vigésima Sesión Ordinaria del Gabinete Sectorial de Seguridad tuvo lugar en la ciudad de El Coca el 1 de abril de 2021. En ella se aprobó la Política Nacional de Ciberseguridad y se designó al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (MINTEL) como el encargado de publicarla mediante Acuerdo Ministerial.

Que, mediante Acuerdo nº 006 de 17 de mayo del 2021, publicado en el Registro Oficial nº 479 de 23 de junio de 2021, se publicó la Política de Ciberseguridad, con el objeto de construir y fortalecer las capacidades nacionales que permitan garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de la población y la protección de los bienes jurídicos del Estado en el ciberespacio.

Que, la Política Nacional de Ciberseguridad prevé, entre sus Pilares, la gobernanza de la ciberseguridad, que consiste en la creación de cuerpos colegiados con roles, funciones y responsabilidades determinadas y uno de los cuales es el Comité Nacional de Ciberseguridad;

Que, en sesión de trabajo llevada a cabo el 16 de agosto de 2021, el Grupo Interinstitucional de Ciberseguridad resolvió: CONFORMAR OFICIALMENTE EL COMITÉ NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD, EL CUAL CONFORME LA POLÍTICA NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD, MANTENDRÁ LA MISMA COMPOSICIÓN DEL GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE CIBERSEGURIDAD, AÑADIENDOSE COMO MIEMBRO PLENO DEL COMITÉ A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Que, el artículo 3 del Reglamento de Funcionamiento del Comité Nacional de Ciberseguridad, cuya reforma fue aprobada mediante RESOLUCIÓN nº CNC-2021-009, de 29 de octubre de 2021, establece que el Comité Nacional de Ciberseguridad está conformado por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que lo presidirá; Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de Vicepresidente; el Ministerio de Gobierno; el Centro de Inteligencia Estratégica; el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; y, la Secretaría General de la Administración Pública y Gabinete de la Presidencia de la República.

Que, mediante Decreto Ejecutivo 381 del 30 de marzo de 2022, publicado 20 de abril del mismo año, en el Segundo Suplemento nº 46 del Registro Oficial, se escindió del Ministerio de Gobierno, el Viceministerio del Interior y se creó el Ministerio del Interior, con personalidad jurídica dotado de autonomía técnica, administrativa, operativa y financiera, encargado de formular las políticas de seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

Que, mediante oficio nº MINTEL-MINTEL-2022-0960-O, de 29 de julio de 2022, la Presidenta de este Comité Nacional de Ciberseguridad remitió a los miembros del cuerpo colegiado la convocatoria a la Tercera Sesión Ordinaria del Comité de Nacional de Ciberseguridad del año 2022, con el detalle de los puntos de orden del día.

Que, en la sesión ordinaria del Comité Nacional de Ciberseguridad celebrada el 17 de mayo de 2022, se trató como punto de orden el siguiente: “PUNTO 2: Conocimiento y resolución de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad del Ecuador.”

Que, una vez que los miembros de Comité Nacional de Ciberseguridad deliberaron sobre lo referido en el considerando que antecede, a través de secretaría se tomó votación a cada uno de los miembros del Comité de Ciberseguridad.

Debidamente motivado y en competencia de sus funciones legales y estatutarias:

RESUELVE:

ARTÍCULO UNO

Conocer y aprobar la Estrategia Nacional de Ciberseguridad del Ecuador, presentada ante el Comité Nacional.

ARTÍCULO DOS

Disponer la elaboración del proyecto de Decreto Ejecutivo contentivo de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad del Ecuador, y su remisión a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para su análisis y posterior expedición.

ARTÍCULO TRES

Encargar el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución a la Secretaría del Comité Nacional de Ciberseguridad.

Dado en la ciudad de Quito, el 03 de agosto de 2022. Lo Certifico.

Dra. Vianna Maino Isaías, PRESIDENTA COMITÉ NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD. MINISTRA DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Abg. Gladys Morán Ríos, SECRETARIA COMITÉ NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD. COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA

MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

29Ago/22

Resolución 58/2022, de 19 de agosto de 2022

Resolución 58/2022, Comunicaciones GOC-2022-833-O90, de 19 de agosto de 2022 (Gaceta Oficial nº 90 Ordinaria de 25 de agosto de 2022) 

COMUNICACIONES

GOC-2022-833-O90

RESOLUCIÓN 58/2022

POR CUANTO: La Ley 149 “De Protección de Datos Personales”, de 14 de mayo de 2022, establece los principios, procedimientos y definiciones fundamentales para garantizar a la persona natural el derecho a la protección de sus datos personales que consten en registros, ficheros, archivos, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean físicos o digitales, de carácter públicos o privados.

POR CUANTO: El avance del proceso de informatización de la sociedad y el incremento del tratamiento automatizado de datos personales en el país hacen necesario complementar la legislación vigente en materia de seguridad de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, con una normativa que regule los requerimientos de seguridad en el tratamiento de datos personales en soporte electrónico.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que están conferidas en el Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba, en relación con el Artículo 24, inciso I), numeral 1, del Anexo Único de la Resolución 1, de 7 de agosto de 2017, del Consejo de Ministros,

RESUELVO

ÚNICO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN SOPORTE ELECTRÓNICO

 Artículo 1.

El objetivo del presente Reglamento es establecer los requerimientos para la seguridad y protección de los datos personales en soporte electrónico.

Artículo 2.

Este Reglamento es aplicable a los operadores y proveedores de servicios públicos de Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación, a los de alojamiento y hospedaje, a los de aplicaciones y a los titulares de redes privadas, así como a los que desarrollan actividades relacionadas con el tratamiento de datos personales en soporte electrónico, en lo adelante, responsables y encargados de registros, ficheros, archivos y bases de datos.

Artículo 3.

De conformidad con lo establecido en la Ley 149 “De Protección de Datos Personales”, se considera tratamiento de datos personales en soporte electrónico a las operaciones y procedimientos sistemáticos que permiten la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y, en general, el procesamiento de datos personales, así como su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, cuando se realizan mediante el uso de las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Artículo 4.

Los responsables y encargados de registros, ficheros, archivos y bases de datos deben:

a) Garantizar la seguridad y protección de los datos personales en soporte electrónico como parte de la prestación de sus servicios;

b) establecer las medidas técnicas y administrativas necesarias que garanticen un tratamiento de los datos personales en soporte electrónico, conforme a lo establecido en el presente Reglamento y demás regulaciones vigentes; y

c) notificar a las autoridades competentes de la ocurrencia de incidentes de ciberseguridad sobre los datos personales en soporte electrónico bajo su custodia.

Artículo 5.

Los responsables y encargados de registros, ficheros, archivos y bases de datos son los únicos autorizados a gestionar programas o aplicaciones informáticas relacionadas con las bases de datos que contienen datos personales en soporte electrónico.

Artículo 6.

Los responsables del registro, fichero, archivo y base de datos tienen las obligaciones siguientes:

a) Crear las vías para que el titular de los datos personales en soporte electrónico, su apoyo o representante legal pueda acceder, modificar y cancelar estos en el momento en que lo determine, con la mayor brevedad y transparencia posibles;

b) establecer la cancelación de los datos personales en soporte electrónico a solicitud de su titular, su apoyo o representante legal o cuando se haya cumplido el propósito para el cual fueron recopilados, siempre que no se viole lo regulado en ley específica o que estos requieran ser conservados por motivos legales, administrativos, históricos o de otra índole, y adoptar las medidas técnicas necesarias para la supresión de cualquier enlace a estos datos y copia;

c) definir los términos y condiciones referidos al uso de los datos personales en soporte electrónico, que deben ser comprensibles por cualquier usuario y establecer las vías para que confirme su aprobación de acuerdo con las características de la base de datos y del servicio;

d) mantener la confidencialidad e integridad de los datos personales en soporte electrónico y evitar su acceso, modificación o transferencia no autorizada; y

e) garantizar el respaldo de los datos personales en soporte electrónico.

Artículo 7.

Los responsables y encargados solamente pueden hospedar o replicar los registros, ficheros, archivos y bases de datos en soporte electrónico que contienen datos personales en servidores nacionales ubicados en el país, salvo los casos previstos en la ley.

Artículo 8.

Los términos y condiciones de uso del servicio se aplican de acuerdo con lo establecido en la Ley 149 “De Protección de Datos Personales” y las características de la base de datos y del servicio en particular, e incluyen los aspectos siguientes:

a) Informar al usuario el propósito de la recopilación de datos personales al momento de su solicitud, dónde estos son almacenados y el plazo de tiempo por el cual son conservados al cumplir su finalidad;

b) describir las opciones que le permiten al titular de los datos gestionar su privacidad;

c) alertar al usuario sobre el uso de elementos en el sitio web que puedan ser utilizados para rastrear su actividad, como cookies, incluso si son aplicados por terceros;

d) comunicar al usuario con al menos 3 meses de antelación las modificaciones que se realicen al texto de los términos y condiciones, mediante correo electrónico, SMS, notificación en el programa y aplicación informática, sitio web u otros; y

e) establecer el plazo mínimo para la cancelación de los datos personales en soporte electrónico, el cual no debe ser mayor a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

Artículo 9.

1. Los datos personales en soporte electrónico se pueden utilizar con objetivos académicos, investigativos o sociales, con técnicas de análisis de datos, siempre que sean anonimizados o disociados y su recolección solo incluya los datos mínimos necesarios para cumplir su propósito.

2. El intercambio de información para la realización de estos objetivos se debe realizar de manera contractual entre el responsable de la base de datos y el que utiliza los datos, y cumplir lo establecido en la presente Resolución.

3. El intercambio de los datos anonimizados o disociados con otra entidad para utilizarlos con los objetivos expresados en el apartado 1 de este artículo, se realiza sin interés comercial.

Artículo 10.

Los titulares de datos personales en soporte electrónico que sean usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, programas y aplicaciones informáticas, y de redes sociales y servicios de Internet ofrecidos por entidades nacionales, tienen los derechos siguientes:

a) Conocer el propósito para el cual son solicitados sus datos y el uso que se les da a estos;

b) acceder, actualizar y cancelar, en el momento en que estos lo consideren, los datos personales facilitados para el uso del servicio;

c) que sus datos sean cancelados cuando así lo estimen conveniente, se haya cumplido el propósito para el cual fueron recopilados o cuando consideren que se están tratando de forma que vulnere sus intereses y derechos; y

d) ser informados sobre las opciones de configuración de privacidad disponibles que les permita determinar cómo su información es tratada, compartida y almacenada.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA:

La Dirección General de Informática, la Dirección de Inspección y las oficinas territoriales de Control del Ministerio de Comunicaciones quedan encargadas, según corresponda, de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

SEGUNDA:

La presente Resolución entra en vigor a los 180 días posteriores de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

NOTIFÍQUESE al Director General de Informática, a la Directora de Inspección y los directores territoriales de Control del Ministerio de Comunicaciones.

COMUNÍQUESE a los viceministros, al Director General de Comunicaciones, al Director de Regulaciones, todos del Ministerio de Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.

DADA en La Habana, a los 19 días del mes de agosto de 2022.

Wilfredo González Vidal, Viceministro Primero

29Ago/22

Ley 149 de 2022 de protección de datos personales, de 14 de mayo de 2022   

Ley 149 de 2022 de protección de datos personales, de 14 de mayo de 2022  (Gaceta Oficial nº 90 Ordinaria de 25 de agosto de 2022) 

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

GOC-2022-832-O90

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 14 de mayo de 2022, correspondiente al Quinto Período Extraordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República, en su Artículo 40, establece que la dignidad humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la misma, y en su Artículo 48 que todas las personas tienen derecho a que se les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal.

POR CUANTO: La Constitución, en su Artículo 97, reconoce el derecho de toda persona de acceder a sus datos personales en registros, archivos u otras bases de datos e información de carácter público, así como a interesar su no divulgación y obtener su debida corrección, rectificación, modificación, actualización o cancelación, y que el uso y tratamiento de estos datos se realice de conformidad con lo establecido en la ley.

POR CUANTO: Los avances tecnológicos, y en especial el entorno digital, impactan la vida económica, política y social de las personas, en particular, el disfrute de sus derechos, lo que se manifiesta en nuestra sociedad.

POR CUANTO: La existencia de registros, archivos, bases de datos u otros medios de carácter público o privado, físico o digital, por medio de los cuales se almacena, tramita, brinda y se utiliza la información personal, así como el libre acceso a estos datos, puede vulnerar el derecho de su titular y otros derechos con los que se relaciona, de no regularse adecuadamente.

POR CUANTO: Resulta necesario aprobar una disposición normativa que garantice el derecho de las personas a la protección de sus datos personales, que regule el uso y tratamiento de estos por parte de las personas o entidades públicas y privadas, así como de la información de carácter público, y contribuya a promover, fomentar y difundir una cultura sobre su protección en la sociedad.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del Artículo 108 de la Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:

LEY nº 149 DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA.- Disposiciones preliminares

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto lo siguiente:

a) Establecer los principios, procedimientos y definiciones fundamentales para garantizar a la persona natural el derecho a la protección de sus datos personales que consten en registros, ficheros, archivos, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean físicos o digitales, de carácter público o privado;

b) velar por el debido respeto a la intimidad personal y familiar, la propia imagen y voz, honor e identidad personal;

c) regular el uso y efectivo tratamiento de los datos personales e información pública por parte de las personas o entidades públicas y privadas responsables o encargadas de estos; y

d) contribuir a promover, fomentar y difundir una cultura sobre su protección en la sociedad.

Artículo 2.

Son sujetos de aplicación de la presente Ley las personas naturales respecto a sus datos, y las personas jurídicas y naturales, en cuanto al tratamiento de datos personales que realicen.

Artículo 3.

1. Se consideran datos personales la información concerniente a una persona natural, identificada o identificable, que pueden llevar a su identidad.

2. Una persona es identificable cuando su identidad puede determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.

Artículo 4.

Son protegidos los datos personales relacionados con el sexo, edad, imagen, voz, género, identidad, identidad de género, orientación sexual, color de la piel, origen étnico, nacional y territorial, condición y clasificación migratoria, situación de discapacidad, creencias religiosas, filiación política, estado civil, domicilio, datos médicos o de salud, económico-financieros, académicos y de formación, profesionales y de empleo, judiciales y administrativos, y cualquier información relacionada con estos datos que pueden llevar a la identificación de una determinada persona, recopilados a partir de registros, ficheros, archivos y bases de datos.

Artículo 5.

Se considera registro, fichero, archivo y base de datos, indistintamente, al conjunto organizado de datos personales que son objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera sea la modalidad de su formación, almacenamiento, organización y acceso.

Artículo 6.

El tratamiento de datos personales consiste en las operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permiten la recolección, conservación, ordenamiento, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y, en general, el procesamiento de datos personales, así como su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

Artículo 7.

1. Se considera persona responsable la persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que decide sobre la finalidad, contenido y uso durante el tratamiento de datos personales.

2. La persona encargada es la persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que de forma individual o en conjunto con otras realiza el tratamiento de datos personales por requerimiento del responsable.

Artículo 8.

1. El derecho a la protección de los datos personales se rige por lo establecido en la Constitución, esta Ley y las demás disposiciones normativas dictadas al efecto por los órganos competentes.

2. Los límites a este derecho solo aplican ante los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, la Constitución y las leyes.

Artículo 9.

En el tratamiento de datos personales de los menores de edad prevalece, en todo caso, el interés superior de estos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y los tratados internacionales en vigor de los que la República de Cuba es parte.

SECCIÓN SEGUNDA.- Principios de protección de datos personales

Artículo 10.

La protección y tratamiento de datos personales se rige por los principios siguientes:

a) Limitación de recogida: la recogida y almacenamiento de información que pueda conducir a la identificación de determinada persona debe limitarse a lo que resulte relevante y estrictamente necesario para la finalidad que se requiera, ajustado a un objetivo concreto, lícito y explícito, conservándose solo por el tiempo preciso de acuerdo con esa finalidad;

b) calidad de los datos: los datos personales que se obtengan, almacenen y traten han de ser veraces, exactos, completos, correctos y actualizados, proporcionados por el propio titular, sin que para su obtención se empleen medios desleales o fraudulentos, manteniéndose de esa forma hasta que el titular manifieste y acredite la necesidad de su rectificación, modificación, actualización o cancelación;

c) especificación de los fines: los fines concretos para la obtención, almacenamiento y tratamiento técnico de cualquier naturaleza de los datos personales deben darse a conocer previamente al titular con exactitud, de forma comprensible y pertinente;

d) limitación de uso: los datos personales que se obtienen, almacenan y tratan solo pueden utilizarse para la finalidad específica y lícita que se informó a su titular, y por las personas naturales o jurídicas, u otras entidades autorizadas por este;

e) legitimación: solo están legitimados a obtener, almacenar y tratar datos personales los órganos, organismos, entidades y personas naturales o jurídicas cuando tienen autorización para la formación de archivos, de acuerdo con sus funciones o las actividades que realizan, según lo regulado en la legislación vigente a tales efectos;

f) salvaguarda de la seguridad: las personas naturales o jurídicas responsables de archivos que contienen datos personales están obligadas a salvaguardar su seguridad y a garantizar, con las correspondientes medidas tecnológicas, administrativas, materiales o físicas, que solo ellas o el personal autorizado, en su caso, acceden o realizan su tratamiento por los procedimientos establecidos;

g) transparencia de la información: la persona responsable y encargada de los archivos de datos personales garantizan a su titular el ejercicio de su derecho de acceso con el fin de la verificación, rectificación, actualización, cancelación u oposición

de estos; los archivos también han de estar aptos para su inspección o revisión por autoridad competente;

h) participación individual: solo pueden obtenerse datos personales con la participación individual de su titular, como expresión de respeto a su derecho a la identidad, intimidad, honor, su imagen y voz;

i) responsabilidad: las personas naturales o jurídicas encargadas de obtener, almacenar y dar tratamiento a los datos personales en registros, ficheros, archivos y bases de datos son responsables de su utilización lícita para los fines informados a su titular, con garantía de su seguridad;

j) legalidad: la posesión y tratamiento de datos personales obedece exclusivamente a fines lícitos; las personas responsables de registros, ficheros, archivos y bases de datos se atienen en su actuar a lo previsto en las disposiciones normativas que correspondan;

k) grados de reserva de la información: los datos personales que se aportan a registros, ficheros, archivos y bases de datos tienen carácter confidencial, solo pueden acceder a ellos su titular o persona con interés legítimo acreditado; y

l) consentimiento: el titular ha de manifestar su voluntad de forma libre, inequívoca, específica e informada para el tratamiento de los datos personales, precisando el fin con el que se otorga el consentimiento.

SECCIÓN TERCERA.- Del consentimiento y datos personales sensibles

Artículo 11.

1. La persona que realice tratamiento de datos personales ha de contar con el consentimiento de su titular, salvo en los casos de excepción previstos en esta Ley.

2. El consentimiento puede ser expreso cuando se manifiesta de forma verbal, por escrito o por cualquier medio que se pueda equiparar; o tácito cuando, puestos a disposición del titular los propósitos del tratamiento de sus datos, no manifiesta su voluntad en sentido contrario.

Artículo 12.

En todo caso ha de informarse al titular, de manera comprensible y pertinente, sobre la licitud y finalidad específica de los datos que se solicitan, y tiene derecho a conocer los destinatarios o clase de destinatarios de esos datos, el carácter facultativo u obligatorio de proporcionarlos, dónde se almacenan, a qué tratamiento pueden someterse, las consecuencias de aportarlos o no y de su inexactitud, así como su régimen de conservación.

Artículo 13.

1. El consentimiento para la obtención, almacenamiento y tratamiento de los datos personales de los menores de edad se otorga por ellos de acuerdo con su autonomía progresiva, o por sus padres, madres o representantes legales.

2. En caso de intereses contrapuestos entre el titular del derecho y sus representantes legales, se precisa la intervención del fiscal.

Artículo 14.

1. Las personas en situación de discapacidad otorgan por sí mismas su consentimiento para la obtención, almacenamiento y tratamiento de los datos personales que les corresponden, en los casos que proceda asistidos por los apoyos que se requieran en el ejercicio de su capacidad jurídica, y utilizan los medios personales y técnicos que correspondan.

2. Cuando se les haya designado un apoyo intenso con facultades de representación, compete a este dar el consentimiento conforme a las voluntades y preferencias de la persona en situación de discapacidad.

Artículo 15.

1. Son datos sensibles aquella información personal cuya utilización indebida puede dar lugar a discriminación, implique distinción lesiva a la dignidad humana o conlleve un riesgo grave para su titular.

2. Se consideran datos sensibles, entre otros, los que pueden revelar el sexo, género, identidad, identidad de género, orientación sexual, origen étnico y color de piel, el estado de salud presente o futuro, situación de discapacidad, información genética, u obtenidos a partir de pruebas diagnósticas realizadas en instituciones de salud o vinculadas a las técnicas de reproducción asistida, creencias religiosas, filiación política, antecedentes policiales y penales.

Artículo 16.

1. La persona no puede ser obligada a proporcionar datos personales sensibles, ni es lícito su tratamiento sin el consentimiento expreso, inequívoco, libre e informado de su titular, salvo en aquellos casos de excepción previstos en esta Ley.

2. Lo regulado en el apartado anterior se observa también en el caso de personas fallecidas, para lo que se ha de contar con el consentimiento que otorgara en vida, si existe declaración al respecto en el testamento o manifestación de voluntad destinada a ese fin; en su defecto, el de sus herederos o causahabientes.

Artículo 17.

Los datos personales pueden obtenerse, almacenarse y someterse a tratamiento específico, sin consentimiento expreso de su titular, solo en los supuestos siguientes:

a) Por disposición de la ley, siempre que se cumplan los principios declarados en la presente;

b) por disposición o resolución del fiscal o del tribunal;

c) ante un hecho que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o bienes;

d) si son necesarios con el fin de realizar un tratamiento para la prevención, diagnóstico o la prestación de asistencia sanitaria urgente;

e) si se encuentran en fuentes de acceso público, siempre que no haya sido vulnerado algún principio para la protección de datos personales, previstos por la presente Ley;

f) si se someten a un procedimiento previo de disociación de datos, entendiendo como tal el tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable;

g) si el titular de los datos personales es reportado como desaparecido; y

h) por razones de bienestar general, el orden público e interés de la defensa y la seguridad nacional.

Artículo 18.

1. Lo establecido en los artículos que anteceden no exime a las personas de la obligación de identificarse ante las autoridades correspondientes, conforme a la legislación vigente, lo que trae implícito aportar sus datos de identidad mediante los documentos que la acrediten.

2. Las autoridades correspondientes no deben exigir otros datos que no sean los reflejados en dichos documentos, en atención a lo establecido en el Artículo 16, apartado 1, de la presente Ley.

CAPÍTULO II.- DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO

SECCIÓN PRIMERA.- Derechos de las personas sobre sus datos personales

Artículo 19.

Las personas son titulares de sus datos personales y tienen derecho a la no divulgación de estos y, en consecuencia, a que se le respete su intimidad personal y familiar, su honor e identidad personal, su propia imagen y voz.

Artículo 20.

El titular tiene derecho en todo momento a acceder a sus datos personales e información de carácter público que obren en registros, ficheros, archivos y bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean físicos o digitales, públicos o privados, y a conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.

Artículo 21.

1. El titular tiene derecho a la rectificación, corrección, modificación y actualización de sus datos personales por el responsable o encargado del registro, fichero, archivo y base de datos físicos o digitales, u otro medio técnico de tratamiento de datos, cuando son inexactos, incompletos o no están actualizados.

2. El incumplimiento de la obligación de obtención adecuada, custodia y uso de los datos, así como la obstaculización o negativa de acceso al titular de los datos personales, genera responsabilidad y permite a su titular exigir el resarcimiento por los daños o perjuicios causados, en correspondencia con la legislación vigente.

Artículo 22.

El titular tiene derecho a la cancelación de sus datos personales contenidos en registros, ficheros, archivos y bases de datos, físicos o digitales, u otro medio técnico de tratamiento de datos, cuando considere que el fin para el que fueron obtenidos se ha cumplido o que se hace un tratamiento inadecuado de los datos, que afecta o puede afectar de manera significativa sus intereses y derechos.

Artículo 23.

1. El titular puede oponerse al tratamiento de sus datos personales cuando le pueda causar un daño o perjuicio, o afectar de forma significativa sus derechos o legítimos intereses.

2. Puede oponerse, además, al tratamiento que se realiza a sus datos personales, ya sea automatizado o no, si perjudica de manera significativa sus intereses y derechos, y están destinados a evaluar determinados aspectos personales del titular, analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, fiabilidad, comportamiento o conlleve un riesgo grave para su titular, conforme a lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley, o cualquier otro que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

SECCIÓN SEGUNDA.- Del ejercicio de los derechos de las personas sobre sus datos personales

Artículo 24.

1. El titular, su representante legal o apoyo, pueden ejercer los derechos de acceso, no divulgación, rectificación, corrección, modificación, actualización, cancelación y oposición de los datos personales que le conciernen, sin sujeción a un orden de prelación entre estos y de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

2. El titular, su representante legal o apoyo, al solicitar la rectificación, corrección, modificación o actualización de los datos, adjuntan los medios probatorios que acrediten la acción solicitada, al recaer sobre los datos asentados la presunción de veracidad.

3. El ejercicio de estos derechos se ajusta a los procedimientos y plazos establecidos en el presente cuerpo normativo y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 25.

1. Las solicitudes para ejercer los derechos referidos en el artículo anterior se presentan por el titular, su representante legal o apoyo, ante la persona responsable o encargada del tratamiento de los datos, el que en el plazo de hasta cinco días hábiles decide sobre su procedencia o no.

2. De resultar procedente la solicitud a que se refieren los artículos que anteceden, la persona responsable la hace efectiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que fue formulada la misma.

3. Los plazos antes referidos pueden ser ampliados una sola vez por un período igual cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 26.

Cuando la persona responsable o encargada no sea competente para atender la solicitud, informa al titular dicha situación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la misma y le orienta hacia la persona que resulta competente para ello.

Artículo 27.

El acceso a la información de los datos personales se cumple cuando se pongan a disposición del titular lo solicitado mediante la expedición de copias simples, documentos electrónicos, exhibición de los datos o cualquier otro medio directo y seguro.

Artículo 28.

1. Se puede denegar o no dar curso al acceso a los datos personales y su no divulgación, o a realizar la corrección, rectificación, modificación, actualización, cancelación o conceder la oposición al tratamiento de los mismos, en los supuestos siguientes:

a) En la base de datos referida no se encuentren los datos personales del solicitante que se interesan;

b) el solicitante no sea el titular de los datos personales, o el representante legal no esté debidamente acreditado para ello;

c) se lesionen los derechos de un tercero;

d) exista resolución firme de tribunal competente que restrinja el acceso a los datos personales, o no permita la rectificación, cancelación u oposición de estos;

e) la rectificación, corrección, modificación, actualización, cancelación u oposición haya sido previamente realizada;

f) por razones de bienestar general, el orden público e interés de la defensa y la seguridad nacional;

g) otras que de manera significativa así lo ameriten; y

h) cuando el registro donde se consignan los datos personales esté amparado por regulaciones establecidas que limitan el acceso a dicha información.

2. En los casos anteriores la persona responsable o encargada decide, mediante resolución razonada, que notifica al titular de los datos o, en su caso, a su representante legal o apoyo, en los plazos establecidos.

SECCIÓN TERCERA.- De la acción de protección de datos personales

Artículo 29.

El titular de datos personales, en el término de diez días hábiles, puede establecer la acción de protección de datos personales contra la persona responsable o encargada de un registro, fichero, archivo o base de datos pública o privada, cuando:

a) Al solicitar acceder a sus datos personales o información de carácter público que se encuentran consignados en un registro, fichero, archivo, base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por la persona responsable o encargada de la base de datos en las oportunidades y plazos previstos por la ley; y

b) haya solicitado, a quien es responsable o encargado del registro, fichero, archivo, base de datos o tratamiento, su no divulgación, rectificación, corrección, modificación, actualización, cancelación u oposición, y este no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, o lo resuelto no satisfaga su pretensión, en el plazo previsto al efecto en la ley.

Artículo 30.

1. Son competentes para conocer en primera instancia las acciones de protección de datos personales el superior jerárquico de las personas responsables o encargadas de la base de datos, cuando estas se encuentren en un órgano, organismo de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, o sus dependencias.

2. En caso de que la persona responsable o encargada sea una persona natural o no se encuentren dichas bases de datos en un órgano, organismo de la Administración Central del Estado y entidades nacionales o sus dependencias, la acción de protección de datos personales se interpone ante el tribunal competente.

Artículo 31.

Están legitimados para accionar conforme al Artículo 29, el propio titular afectado, su representante legal o apoyo y, en caso de personas fallecidas, sus herederos o causahabientes.

Artículo 32.

1. Para la acción de protección de datos personales que se promueva conforme al Artículo 30, apartado 1, se convoca a las partes a una audiencia dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha de la presentación de la reclamación.

2. Con este fin, se traslada la reclamación a quien resulte demandado con no menos de tres días hábiles de antelación del acto señalado, excepto que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso la autoridad que debe resolver la rechaza sin tramitarla y dispone el archivo de las actuaciones, dando cuenta al reclamante.

3. En la audiencia, se escuchan a los comparecientes, se reciben las pruebas que aporten las partes y se dispone la práctica de las que sean necesarias.

4. En cualquier momento se puede disponer diligencias de oficio por la autoridad que debe resolver.

Artículo 33.

La reclamación de la acción de protección de datos personales referida en el artículo anterior se soluciona mediante resolución que se dicta dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia; en casos excepcionales puede prorrogarse por igual plazo y se notifica la decisión de inmediato a los interesados, dejando constancia en el expediente que se conforma a tales efectos.

Artículo 34.

La resolución que declare con lugar la acción de protección de datos personales debe contener:

a) La identificación concreta de la autoridad o persona a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se concede la pretensión;

b) la determinación precisa de lo que deba o no hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo; y

c) el plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que es fijado por quien resuelve conforme a las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días hábiles siguientes e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

Artículo 35.

1. Si en atención a lo interesado resulta, a juicio de quien resuelve, la necesidad de su inmediata actuación, puede disponer, previo a la solución definitiva del caso y con carácter provisional, las medidas que se requieran en resguardo del derecho presuntamente vulnerado.

2. Lo establecido en el apartado que antecede puede disponerse por quien resuelve en cualquier momento del proceso, de ser el caso.

Artículo 36.

Contra lo resuelto en la acción de protección de datos personales puede establecerse demanda ante el tribunal competente.

Artículo 37.

La acción de protección de datos personales que se promueva conforme el Artículo 30, apartado 2, se rige por las normas y procedimientos contenidos en la ley procesal vigente.

Artículo 38.

1. En los procesos de acción de protección de datos personales no pueden deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes.

2. La autoridad, a petición de parte o de oficio, subsana los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio contradictorio.

SECCIÓN CUARTA.- Del régimen de conservación de los datos personales

Artículo 39.

1. El régimen de conservación de los datos personales está en correspondencia con las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y tiene en cuenta los aspectos legales, administrativos, históricos o de otra índole.

2. El régimen de conservación no puede exceder los plazos para el cumplimiento de las finalidades que justifican su tratamiento.

3. Los datos personales que hayan cumplido las finalidades que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables se suprimen, de oficio o a solicitud del titular de los registros, ficheros, archivos y bases de datos físicos o digitales, u otros medios técnicos de tratamiento de datos en los que se encuentran, una vez concluido el plazo de conservación.

4. El régimen de conservación es de hasta cinco años, siempre que por ley no se disponga un término distinto o el titular consienta otro plazo.

CAPÍTULO III.- DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN PRIMERA.- Del control de bases de datos personales

Artículo 40.

El registro, fichero, archivo o base de datos, tanto públicas como privadas, que por la finalidad para la que han sido creadas suponen un interés público, son controladas a nivel nacional, así como otras que determine la autoridad facultada a propuesta de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales o sus dependencias, que contengan datos personales.

Artículo 41.

El control nacional de registro, fichero, archivo o bases de datos personales recoge la información siguiente:

a) Nombre y apellidos, carné de identidad y domicilio legal de la persona natural autorizada a la prestación de servicios, responsable de la recopilación de los datos; en el caso de la persona jurídica, los datos que la identifican;

b) características y finalidad de los registros, ficheros, archivos, bases de datos u otros medios físicos o digitales e información que se recopile;

c) datos personales que conforman el contenido de los registros, ficheros, archivos, bases de datos u otros medios físicos o digitales;

d) forma de recolección y actualización de los datos;

e) ubicación y destino de los datos;

f) medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos;

g) cesiones, interconexiones o transferencias previstas;

h) identificación de las personas con acceso al tratamiento de la información;

i) tiempo de conservación de los datos; y

j) forma y condiciones en que las personas con interés legítimo pueden acceder a los datos recogidos, procedimientos para la rectificación, corrección, modificación, actualización, cancelación u oposición de los datos.

Artículo 42.

Las personas naturales y jurídicas que dispongan de registro, fichero, archivo o bases de datos personales de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, declaran su existencia ante la autoridad facultada y notifican a esta los cambios en la información asentada, lo que garantiza transparencia y seguridad jurídica de estas bases de datos ante terceros.

Artículo 43.

El incumplimiento de lo previsto en el artículo anterior puede dar lugar a la aplicación de la sanción y medidas previstas en la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA.- De las obligaciones en el tratamiento de datos personales

Artículo 44.

1. La persona responsable o encargada del tratamiento de datos personales garantiza las condiciones materiales, técnicas y organizativas para dar curso a las solicitudes de los titulares en el ejercicio de su derecho; adopta las medidas para la seguridad de los datos y evita su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado; asimismo, promueve acciones de comunicación y educación jurídica sobre la protección de datos personales.

2. En ningún caso trata datos personales de naturaleza distinta a los fines declarados.

Artículo 45.

La persona que, en el ejercicio de funciones legalmente autorizadas, tiene acceso a los datos, está obligada a observar la debida reserva y confidencialidad que ello requiere, a cuyo fin el responsable del tratamiento le notifica sobre la responsabilidad que adquiere y las consecuencias legales de su incumplimiento.

Artículo 46.

En los casos de cancelación de los datos personales, el responsable o encargado de los mismos establece el destino que se da a estos o las medidas que se adoptan para su destrucción.

Artículo 47.

Las personas jurídicas o naturales que prestan servicios que impliquen tratamiento de datos personales en sus registros, ficheros, archivos o bases de datos, están obligadas a la protección de estos e informarlo en el momento de su obtención, ya sea directamente o durante el registro en sitios y aplicaciones informáticas, mediante aviso de privacidad, con observancia de los requisitos previstos en el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 48.

La persona responsable o encargada del tratamiento de registros, ficheros, archivos o bases de datos personales está obligada a notificar a la autoridad competente la ocurrencia de incidentes de ciberseguridad, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

SECCIÓN TERCERA.- Del tratamiento de los datos personales procedentes de imágenes y voz obtenidos mediante la utilización de videocámaras de protección o cualquier otro dispositivo

Artículo 49.

1. Los datos personales como la imagen y voz, cuando sean captados por videocámaras o cualquier otro dispositivo que permite su grabación en locales, viviendas e instalaciones y espacios donde se prestan servicios de interés público, en ningún caso pueden ocasionar una lesión a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y la presente Ley.

2. La instalación de los dispositivos expresados en el apartado anterior se justifican solo si el fin es legítimo, siempre que no puedan emplearse otros medios.

3. El uso y tratamiento indebido de los datos personales procedentes de imágenes y voz obtenidos mediante la utilización de videocámaras de protección o cualquier otro dispositivo, puede dar lugar a una acción de protección de datos personales, así como la responsabilidad civil o penal que corresponda.

Artículo 50.

Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de interés público están obligadas a informar la presencia de estos medios y a colocar identificadores en las áreas donde se encuentran ubicados.

Artículo 51.

Los medios de recogida de imágenes y voz instalados en espacios privados no pueden incluir su obtención hacia espacios públicos, excepto que resulte imprescindible o imposible de evitar de acuerdo con su ubicación, cumpliendo la obligación descrita en el artículo anterior.

Artículo 52.

Las grabaciones de imágenes y voz obtenidas por esta vía no pueden ser usadas en fines distintos a los que las motivaron.

Artículo 53.

El tratamiento de las grabaciones de imágenes y voz provenientes de videocámaras de protección relacionadas con las instituciones armadas del Estado cumplen los principios declarados en la presente Ley, y su tratamiento se regula de acuerdo con las normas que dicten las autoridades competentes.

Artículo 54.

La utilización de las grabaciones de imágenes y voz de personas obtenidas desde teléfonos móviles, cámaras fotográficas, grabadoras u otros dispositivos similares, en ningún caso puede afectar los derechos protegidos en el Artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 55.

1. Los medios de comunicación social, en cualquiera de sus manifestaciones y soportes, en el tratamiento de datos personales, incluidas las grabaciones de imágenes y voz, cumplen los principios declarados en la presente y velan por lo regulado en el Artículo 19.

2. El consentimiento informado no es requisito a estos fines cuando se trate de personas de reconocidos méritos patrióticos, revolucionarios, de dirección, científicos, docentes, culturales, deportivos, de servicio al pueblo, personalidades, funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o tratándose de persona que no es el centro de la información o cuando dicha información sea de carácter público.

SECCIÓN CUARTA.- Del incumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de datos personales

Artículo 56.

1. Las personas naturales o jurídicas sujetas al régimen legal que esta Ley establece, que incumplan las disposiciones relativas a la protección de datos personales, se les imponen por la autoridad competente las sanciones y medidas siguientes:

a) Apercibimiento;

b) multa de hasta 20 000 pesos;

c) suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de hasta cinco días; y

d) clausura del registro, fichero, archivo o la base de datos.

2. Estas sanciones y medidas se gradúan teniendo en cuenta el impacto social, la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida.

3. Las sanciones y medidas se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en la que se pueda incurrir.

4. La autoridad competente para imponer la multa y demás medidas que correspondan por los incumplimientos de las disposiciones relativas a la protección de datos personales,

son los funcionarios autorizados expresamente por los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, en el ámbito de su competencia.

Artículo 57.

1. Contra la sanción o medida impuesta por la autoridad competente, el afectado puede interponer por escrito recurso de apelación en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

2. Está facultado para conocer y resolver el recurso de apelación, el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la sanción o medida.

3. La persona inconforme, en el recurso de apelación interpuesto, propone las pruebas de que intente valerse a los fines de su impugnación.

Artículo 58.

El jefe inmediato superior que conoce del recurso puede convocar al recurrente para ser escuchado sobre su impugnación.

Artículo 59.

El recurso de apelación no interrumpe la ejecución de la sanción o medida impuesta.

Artículo 60.

1. El recurso se resuelve en un plazo de hasta diez días hábiles posteriores a su presentación.

2. Dicho plazo puede ser prorrogado por diez días hábiles más, si la práctica de pruebas presentadas lo hace necesario.

3. La resolución que resuelve el recurso de apelación se notifica al recurrente dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de dictada.

Artículo 61.

En el caso en que se declare con lugar el recurso, la decisión se comunica a quienes hayan intervenido en la ejecución de la sanción o medida.

Artículo 62.

Contra la decisión de la autoridad administrativa facultada procede demanda administrativa en sede judicial.

SECCIÓN QUINTA.- De la transferencia nacional e internacional de datos personales

Artículo 63.

Se autoriza la transferencia de datos personales dentro del territorio nacional, a solicitud de los responsables o encargados de tratamiento de datos, en los casos siguientes:

a) Intercambio de datos de carácter médico, sanitario o investigativo cuando sea requerido para tratamiento del titular o por interés colectivo;

b) cuando la transferencia de datos tiene como objeto el bienestar general, el orden público e interés de la defensa y la seguridad nacional;

c) transferencias bancarias en cuanto a las transacciones respectivas;

d) para facilitar el ejercicio del derecho al sufragio en cuanto a la conformación del registro de electores; y

e) por otras razones, que de manera significativa, así lo ameriten.

Artículo 64.

Los responsables o encargados para tratar datos personales lo son para autorizar su transferencia en el ámbito de sus competencias, cumpliendo los principios establecidos en la presente Ley.

Artículo 65.

1. La transferencia internacional de datos, a solicitud de la autoridad responsable del país receptor, procede en los casos siguientes:

a) Colaboración judicial internacional;

b) intercambio de datos de carácter médico cuando lo exija el tratamiento del titular, y una investigación epidemiológica, en tanto se realice previa adopción de un procedimiento de disociación de la información, con la finalidad de que el titular de los datos sea inidentificable;

c) transferencias bancarias o bursátiles en cuanto a las transacciones respectivas y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable;

d) cuando la transferencia se ha acordado en el marco de tratados internacionales vigentes en los que la República de Cuba sea parte; y

e) cuando la transferencia de datos tiene como objeto la cooperación internacional entre organismos para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, lavado de activos, tráfico de drogas y otros delitos objeto de dicha cooperación.

2. Para autorizar la transferencia internacional de datos se tiene en cuenta la índole o naturaleza de los datos que se solicitan, los fines en los que son utilizados, el consentimiento o información a los titulares en los casos que se requiera, el período de duración del tratamiento a que son sometidos o que se tienen previstos, país de origen y destino final de la información, normas de derecho generales o especiales aplicables, normas profesionales específicas aplicables y medidas de seguridad técnicas y organizativas en vigor en los países de destino.

Artículo 66.

El Presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la República, el Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba y los ministros de Relaciones Exteriores, del Interior, de Justicia y de Salud Pública están facultados para autorizar la transferencia internacional de datos personales en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA:

El Ministro de Justicia, en el término de hasta un (1) año a partir de la vigencia de la presente Ley, crea el control nacional de registros, ficheros, archivos o bases de datos personales, del cual es el responsable y sobre el que ejerce la máxima supervisión.

SEGUNDA:

Los responsables o encargados de los registros, ficheros, archivos o bases de datos personales declaran, en el plazo de hasta un (1) año de la creación del control nacional, la existencia de estos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA:

Encargar al Ministerio de Justicia el control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

SEGUNDA:

El Consejo de Ministros, de manera excepcional, autoriza la transferencia internacional de datos personales en los casos no previstos en la presente Ley, a propuesta del Jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional que corresponda.

TERCERA:

Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior aplican lo establecido en la presente Ley, de acuerdo con las características de sus organismos y adoptan las medidas para modificar, adecuar o dictar las normas que correspondan.

CUARTA:

Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales establecen las regulaciones internas que correspondan, que permitan adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que por la presente se dispone.

QUINTA:

La presente Ley entra en vigor a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 14 días del mes de mayo de 2022.

Juan Esteban Lazo Hernández, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez, Presidente de la República de Cuba

28Jun/22

Número 27, primer semestre de 2022

  1. María Pilar Corredoyra Cuello
  2. Reynaldo Fernández
  3. Rubén Flores Dapkevicius
  4. Lesbia López Álvarez
  5. Pedro Jesús Macías Torres
  6. José Manuel Martínez Ramírez
  7. Demócrito Reinaldo Filho
  8. Wilma Serisnelba Torres Manzo

ISSN 1989-5852

Título clave: Revista informática jurídica

Título abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este vigésimo séptimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 8 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista, que lleva 13 años y medio

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

José Cuervo Álvarez

Coredoyra Cuello, María Pilar

Doctorando en el CEU SAN PABLO de Madrid

Fernández Fernández, Reynaldo

Flores Dapkevicius, Rubén

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales y Abogado  por la Universidad Mayor de la República
Profesor de Derecho  Público de la Universidad  Mayor de la República
Integrante fundador de la Asociación Mundial  de Justicia Constitucional
Integrante fundador de la Asociación Argentina  de Justicia Constitucional
Integrante fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Constitucional
Integrante del Anuario de Derecho Administrativo Uruguayo
Integrante fundador  del Centro de Estudios  de Derecho Público
Autor de varios libros, entre los que se observan su “Manual de Derecho Público”, dos tomos, Constitucional y Administrativo;  “Manual Teórico Práctico de Contratación Administrativa, incluye el TOCAF anotado y Concordado”; “Amparo, Hábeas Corpus y  Hábeas Data” 3ra edición; “El Procedimiento Disciplinario” 5ta Edición; “Procedimiento Expropiatorio”, 4ta edición;  “La Acción de Nulidad y Responsabilidad del Estado” 3ra edición;  “Decreto 500/91”,  7ma. Edición, TOCAF, anotado y concordado. Incluye índice temático y jurisprudencia, 5ta. Edición; Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo Leyes N° 19574 y N° 19749 publicados en la República Argentina.   
Otros libros de sus autoría son “Funcionarios Públicos”,  “Habeas Data y Acceso a la Información Pública”; 
Estatuto del Funcionario, etc. material publicado en Uruguay, Argentina, Colombia, Perú, Brasil y España 
Por último se destacan su  “Tratado de Derecho Constitucional”, dos tomos, publicado en Editorial “La Ley”,  Buenos Aires-Montevideo y,  “Tratado de Derecho Administrativo”, dos tomos, publicado en Editorial “La Ley”,  Buenos Aires-Montevideo, 2da. Edición 2021
Actualizó junto al Prof. Daniel Hugo Martins  la tesis profesoral del Prof. Enrique Sayagués Laso titulada “La Licitación Pública “, libro publicado en la República Argentina. 
Autor de más de tres centenares de trabajos sobre temas de su especialidad, publicados en el país y en el exterior.
Corresponsal redactor de varios diarios  y revistas , en formato papel y electrónico  en Argentina , España,  México,
Perú,  etc..
Integrante de diversos Consejos Editoriales de Revistas en el extranjero.
Corredactor del TOFUP (funcionarios públicos) , Decreto 200/97 y de los Decretos modificativos del Decreto  500/91 (procedimiento común, disciplinario y recursivo), en su calidad de funcionario público
Ex Asesor de la Presidencia de la República y  Asesor Letrado en el  Poder Legislativo
Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República
Jefe de la Asesoría Letrada de las Obras Sanitarias del Estado.
Jefe de  la División Sumarios de dicha Persona Pública estatal.
Expositor Nacional e Internacional

Legaltech y Decisiones Automatizadas. Actos Administrativos Autonómicos (18.06.2022)

López Álvarez, Lesbia

MSc en Tecnología de la Información y las Comunicaciones para la Educación. Profesora Auxiliar de la Universidad de Granma, Cuba)

Macías Torres, Pedro Jesús

Martínez Ramírez, José Manuel

MSc en investigación. Profesor Auxiliar de la Universidad de Granma, Cuba

Reinaldo Filho, Demócrito

Desembargador do TPJE

Prisão do réu é efeito automático da condenação pelo Tribunal do Júri. Decisão do Ministro Luiz Fux no caso da boate Kiss respeita a la soberania do Júri popular (08.01.2022) 

O Digital Services Act (1ª. Parte). A proposta legislativa europeia mantém a imunidade legal dos provedores de serviços na Internet (31.01.2022)

O Data Act (1ª. parte): a nova etapa regulatória da estratégia europeia para a economia dos dados (20.03.2022)

Torres Manzo, Wilma Serisnelba

MSc en Tecnologías de la Información. Profesora Auxiliar de la Universidad de Granma, Cuba

30May/22

Decreto nº 767 de 16 de mayo de 2022

Decreto nº 767 de 16 de mayo de 2022, “Por el cual se establecen los lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital y se subroga el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las que le confieren los Artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política; 14 de la Ley 790 del 2002, 1, numeral 4, de la Ley 962 de 2005, 64 de la Ley 1437 de 2011, 230 de la Ley 1450 de 2011, 45 de la Ley 1753 de 2015, 147 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO

Que, el artículo 113 de la Constitución Política señala que los órganos del poder público deben colaborar armónicamente para el cumplimiento de los fines del Estado.

Que, el numeral 8 del Artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC – , se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, establece como principio orientador la Masificación del Gobierno en Línea (hoy Gobierno Digital), según el cual las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en el desarrollo de sus funciones, para lo cual el Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones que garanticen el desarrollo de este principio. Asimismo, el Artículo 4 ibidem establece que el Estado intervendrá en el sector TIC, entre otros, para promover su acceso, teniendo como fin último el servicio universal; así como para promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen TIC y promover la seguridad informática y de redes para desarrollarlas.

Que, el Artículo 64 de la Ley 1437 de 2011Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta al Gobierno nacional para definir los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual los medios electrónicos en los procedimientos administrativos.

Que, de conformidad con el Artículo 230 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, modificado por el Artículo 148 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad’, y en concordancia con el numeral 11 del artículo 2.2.22.2.1 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, la Política de Gobierno Digital es una Política de Gestión y Desempeño Institucional, por lo cual todas las entidades de la administración pública deberán adelantar las acciones que señale el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Min1-IC) como líder de esta Política, para su implementación.

Que, en virtud del artículo 230 previamente citado, el MinTIC deberá contemplar como acciones prioritarias el cumplimiento de los lineamientos y estándares para la integración de trámites al Portal Único del Estado Colombiano, la publicación y el aprovechamiento de datos públicos, la adopción del modelo de territorios y ciudades inteligentes, la optimización de compras públicas de tecnologías de la información, la oferta y uso de software público, el aprovechamiento de tecnologías emergentes en el sector público, el incremento de la confianza y la seguridad digital, y el fomento a la participación y la democracia por medios digitales.

Que, el parágrafo 3 del Artículo 9 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que sus sujetos obligados deberán dar cumplimiento a la estrategia de Gobierno en Línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.

Que, mediante el Decreto 1008 de 2018 se subrogó el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, con el fin de establecer los lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital. En este sentido, el Artículo 2,2.9.1.2.1 del Decreto 1078 de 2015 establece que la Política de Gobierno Digital será definida por MinTIC y se desarrollará a través de componentes y habilitadores transversales que, acompañados de lineamientos y estándares, permitirán el logro de propósitos que generarán valor público en un entorno de confianza digital a partir del aprovechamiento de las TIC.

Que, el Artículo 2.2.9.1.2.2 del citado Decreto establece que las entidades públicas deben aplicar el Manual de Gobierno Digital para la implementación de la Política de Gobierno Digital, el cual se articulará con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), que se relacionen con los componentes de la referida Política.

Que, el Artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, define los principios que orientarán los proyectos estratégicos de transformación digital, y establece que las entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital, siguiendo los estándares que para este propósito defina el MinTlC, incorporando los componentes asociados a tecnologías emergentes, definidos como aquellos de la Cuarta Revolución Industrial, y promoviendo tecnologías basadas en software libre o código abierto, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas. Asimismo, establece que las entidades territoriales podrán definir estrategias de ciudades y territorios inteligentes, incorporando los lineamientos que elabore el MinTIC en el componente de transformación digital.

Que, el artículo 148 ibidem modificó el Artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, en el sentido de establecer que la Política de Gobierno Digital es una Política de Gestión y Desempeño Institucional, la cual es liderada por el MinTlC y, en este sentido, todas las entidades de la administración pública deberán adelantar las acciones que señale el Gobierno nacional a través de dicha Cartera para su cumplimiento.

Que, el Artículo 9 del Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, establece disposiciones en materia de gestión documental para las entidades del Estado y dispone que las autoridades deberán integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales para lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos.

Que, el Documento CONPES 3975 de 2019, “Política Nacional para la Transformación Digital e inteligencia Artificial”, establece acciones encaminadas a impulsar la transformación digital del sector público y del sector privado mediante la disminución de barreras que impiden la incorporación de tecnologías digitales, el fortalecimiento del capital humano y la creación de condiciones habilitantes para el aprovechamiento de las oportunidades de la transformación digital.

Que, la Ley 2052 de 2020 establece disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, en relación con la racionalización de trámites y la digitalización y automatización de estos, así como trámites en línea y servicios ciudadanos digitales, elementos propios de la Política de Gobierno Digital.

Que, mediante el Decreto 620 de 2020, se subrogó el Titulo 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, con el fin de establecer los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales, como habilitador de la Política de Gobierno Digital.

Que, en la Resolución 1519 de 2020 del MinTlC, se definieron los lineamientos para la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley Estatutaria 1712 del 2014 y se establecieron los estándares de publicación y divulgación de contenidos e información, los criterios para la estandarización de contenidos e información en materia de accesibilidad web en los portales web y sedes electrónicas, las condiciones mínimas técnicas y de seguridad digital, y las condiciones mínimas de publicación de datos abiertos. En consecuencia, la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y las normas que la desarrollan son un pilar fundamental para la configuración y desarrollo de la línea de acción de Estado Abierto de que trata el presente Decreto.

Que, mediante la Resolución 2893 de 2020 del MinTlC, se expidieron los lineamientos para estandarizar las ventanillas únicas, los portales de programas transversales y unificación de sedes electrónicas del Estado colombiano. Asimismo, el acto administrativo en mención expidió las guías técnicas para la integración al Portal Único del Estado Colombiano de las sedes electrónicas, de las ventanillas únicas, de los portales específicos de programas transversales del Estado, y de los Trámites, Otros Procedimientos Administrativos (OPAs) y Consultas de Acceso a Información Pública. En consecuencia, la estandarización de sedes electrónicas y demás canales digitales que le permitan al ciudadano ejercer su derecho al acceso a la administración pública son un pilar fundamental para la configuración y desarrollo de las líneas de acción de que trata el presente Decreto.

Que, el Artículo 36 de la Ley 2069 de 2020 “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, establece que las entidades estatales procurarán generar inversiones o compras que involucren nuevas tecnologías, herramientas tecnológicas e innovación en sus funciones o sistemas, con el propósito de generar mejores servicios a los ciudadanos, fomentar el desarrollo tecnológico del Estado, y promover en las empresas y emprendedores nacionales la necesidad de innovar y usar la tecnología dentro de su negocio.

Que, la Resolución 500 de 2021, expedida por el MinTIC, estableció los lineamientos y estándares para la estrategia de seguridad digital, y la adopción del modelo de seguridad y privacidad, como habilitador de la política de Gobierno Digital. En consecuencia, la seguridad y privacidad de la información, y el Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información adoptado mediante el acto administrativo en mención, y las normas que lo desarrollan son un pilar fundamental para la configuración y desarrollo del habilitador de Seguridad y Privacidad de la información de que trata el presente Decreto.

Que, el documento CONPES 4023 de 2021, “Política para la Reactivación, la Repotenciación y el Crecimiento Sostenible e incluyente. Nuevo Compromiso por el Futuro de Colombia”, plantea la necesidad de acelerar, complementar y fortalecer los habilitadores digitales en el sector público, mediante el fortalecimiento de la Conectividad, el aumento y aceleración de los servicios y soluciones digitales en el sector público y despliegue de infraestructura TI para su aprovechamiento estratégico en el sector público.

Que, el documento CONPES 4070 de 2021, “Lineamientos de Política para la implementación de un Modelo de Estado Abierto”, establece acciones para generar confianza ciudadana en la institucionalidad pública y avanzar en una agenda de construcción conjunta de soluciones a los problemas públicos, señalando que el uso de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones es un atributo esencial de la apuesta por un Estado abierto.

Que, mediante el Decreto 088 de 2022 se adicionó el Título 20 a la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, para definir los lineamientos, plazos, condiciones técnicas transversales para la digitalización y automatización de los trámites y su realización en línea con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas y el cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado, a través de medios digitales.

Que, mediante la Resolución 460 de 2022, el MinTIC expidió el Plan Nacional de infraestructura de Datos estableciendo los lineamientos generales para su implementación, con el fin de impulsar la toma de decisiones basadas en datos de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital, a partir del aumento, uso y aprovechamiento de la información e incorporando el enfoque de datos como infraestructura. En consecuencia, la definición de infraestructura de datos del Estado y las acciones necesarias para su gestión, implementación y sostenibilidad, señaladas en el acto administrativo en mención, o en el instrumento que haga sus veces, son un pilar fundamental para la configuración y desarrollo de las líneas de acción de que trata el presente Decreto.

Que, mediante la Resolución 1117 de 2022 se establecieron los lineamientos de transformación digital para las estrategias de ciudades y territorios inteligentes que definan las entidades territoriales, en el marco de la Política de Gobierno Digital. En consecuencia, se constituyen en un pilar fundamental para la configuración y desarrollo de las ciudades y territorios inteligentes como iniciativas dinamizadoras, conforme se establece Decreto.

Que, una vez revisadas las recomendaciones en materia de Gobierno Digital emanadas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE, el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco de Desarrollo de América Latina – CAF, la Organización de Estados Americanos – OEA, la Unión Europea y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), se ha identificado que la transformación digital debe ser entendida como el uso de las tecnologías digitales para mejorar el logro de los propósitos y necesidades de las sociedades, y que la gobernanza es un elemento importante para recuperar y fortalecer la confianza y la legitimidad del Estado, a partir de la participación activa y colaborativa de los actores que hacen parte de la sociedad, y que contribuyen en la identificación, diseño e implementación de acciones, para lo cual es necesario establecer mecanismos inclusivos que permitan que esto suceda.

Que, en igual sentido, se identificó la importancia del desarrollo de capacidades para la innovación pública digital en el marco de la Política de Gobierno Digital, toda vez que esta permite la adopción de tecnologías digitales emergentes para mejorar los servicios y la gestión del Estado, garantiza el derecho de acceso a la información pública e impacta la calidad de vida y la competitividad. Asimismo, se encontró que los datos constituyen un activo estratégico, en la medida en que su uso y aprovechamiento dinamiza la transformación del gobierno e impulsa la economía del país.

Que, a partir de las tendencias internacionales en temas relacionados con gobierno digital y, en el marco de la transformación digital del Estado para la generación de valor público, se ha identificado la evolución del concepto de Gobierno Digital como una política pública impulsada y centrada en el ciudadano, que propende por un modelo colaborativo entre Grupos de Interés y orientados hacia la optimización de la prestación de servicios mediante el uso de tecnologías digitales, por lo cual se requiere actualizar las disposiciones contenidas en el Decreto 1078 de 2015 sobre esta materia, para reflejar la evolución del concepto de Gobierno Digital.

Que, en el marco de la transformación digital del Estado, y el uso de tecnologías digitales, con fundamento en la apropiación de la tecnología, se deben establecer mecanismos que permitan un uso adecuado, pertinente y eficiente de la tecnología para facilitar el desarrollo de procesos, por lo cual la Política de Gobierno Digital debe integrar a múltiples partes interesadas que actúen mediante instituciones, sedes electrónicas y plataformas afines a la transformación digital. En este marco, los nombres de dominio serán parte esencial para lograr el crecimiento digital, al generar oportunidades sostenibles y equitativas para los ciudadanos y en general los habitantes del territorio nacional.

Que, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sometió a consideración del Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional la actualización de la Política de Gobierno Digital, y en sesión del 10 de mayo de 2022 este Consejo recomendó al Gobierno Nacional su adopción.

Que, por todo lo expuesto, se hace necesario actualizar la Política de Gobierno Digital, para lo cual se requiere subrogar el Capítulo 1 del Título 9, de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, compilado en el Decreto 1078 de 2015.

Que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, las disposiciones del presente Decreto fueron publicadas en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2022 y el 27 de abril de 2022.

En virtud de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Subróguese el Capítulo 1 del Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, por el siguiente texto:

“CAPÍTULO 1. POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN 1. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital, entendida como el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objetivo de impactar positivamente la calidad de vida de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional y la competitividad del país, promoviendo la generación de valor público a través de la transformación digital del Estado, de manera proactiva, confiable, articulada y colaborativa entre los Grupos de Interés y permitir el ejercicio de los derechos de los usuarios del ciberespacio.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente capitulo, los Grupos de Interés de la Política de Gobierno Digital los conforman las entidades públicas, la academia, el sector privado, las organizaciones de la sociedad civil, los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán las entidades que conforman la administración pública en los términos del Artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones administrativas.

PARÁGRAFO. La implementación de la Política de Gobierno Digital en las ramas legislativa y judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los Artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3. Principios. La Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme los principios que rigen la función pública y los procedimientos administrativos consagrados en los Artículos 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998, 3 de la Ley 1437 de 2011, 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el Artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, y en particular los siguientes:

1. Armonización: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital, interpretando de manera integral el conjunto de normas, lineamientos, estándares y guías que componen la Política, y su aplicación al caso concreto, respetando las normas especiales que regulan el servicio, oferta o trámite dispuesto.

2. Articulación: Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital se realice a partir de una visión integral de su institución, los objetivos estratégicos y misionales que persiguen, así como la participación de los Grupos de Interés.

3. Confianza: Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital permita el equilibrio entre las expectativas ciudadanas y el funcionamiento de las instituciones públicas. De la misma forma, los sujetos obligados cumplirán con las disposiciones que permitan la garantía de la seguridad digital, la protección de datos, y la transparencia pública.

4. Competitividad: La Política de Gobierno Digital buscará el fortalecimiento de capacidades de los Grupos de Interés para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y su mejoramiento continuo y permitir su comunicación permanente, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Cooperación: Debe ser entendida como la acción que el Estado colombiano ejecutará con el fin de propiciar el desarrollo económico y social del país, mediante la transferencia de tecnologías, conocimientos, experiencias o recursos, en el contexto nacional e internacional.

6. Respeto de los Derechos Humanos: Los sujetos obligados a la aplicación, implementación, interpretación y ejecución de la Política de Gobierno Digital, garantizarán el respeto de los Derechos Humanos y de los principios constitucionales y legales. Los sujetos obligados que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas en sus relaciones con el Estado.

7. Innovación: Las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones les facilitarán a los grupos de interés potenciar la generación de valor público a través de la introducción e implementación de soluciones novedosas a retos públicos y de fortalecimiento a procesos de innovación centrados en las personas, que movilicen la acción colectiva, con un enfoque experimental que facilite el relacionamiento Estado-ciudadano. Es decir, basado en explorar, investigar, probar, validar e iterar, para gestionar la incertidumbre y reducir el riesgo de fracaso.

8. Legalidad Tecnológica: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital garantizarán que en el uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación de servicios y trámites se cumpla la Constitución, la Ley y los reglamentos. Los sujetos obligados garantizarán el ejercicio de los derechos digitales.

9. Participación: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital promoverán y atenderán las iniciativas de los Grupos de Interés, encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública, así como de proyectos normativos, lineamientos, estándares, herramientas y buenas prácticas de mejora regulatoria y guías que permitan la generación de valor público.

10. Proactividad: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital desarrollarán capacidades que les permitan anticiparse a las necesidades de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional, en la prestación de servicios de calidad y mitigar riesgos asociados a la continuidad y disponibilidad de estos, así como la identificación de riesgos asociados a la regulación del sector.

11. Prospectiva Tecnológica: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital identificarán tecnologías emergentes para su implementación, con miras al desarrollo de su gestión, en cumplimiento de sus objetivos estratégicos.

12. Resiliencia Tecnológica: Los sujetos obligados a la aplicación de la presente Política tomarán acciones respecto de la prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad digital y con ello propenderán por la disponibilidad de los activos, la recuperación y continuidad de la prestación del servicio ante interrupciones o incidentes.

SECCIÓN 2. ELEMENTOS DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.1. Estructura. La Política de Gobierno Digital se desarrollará a través de un esquema que articula los elementos que la componen, a saber: gobernanza, innovación pública digital, habilitadores, líneas de acción, e iniciativas dinamizadoras, con el fin de lograr su objetivo, entendidos así:

1. Gobernanza: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital bajo un modelo de gobernanza basado en el relacionamiento entre el orden nacional y territorial, y el nivel central y descentralizado, que involucre a los grupos de interés en la toma de decisiones y defina los focos estratégicos de acción y la distribución eficiente de los recursos disponibles, procurando una gestión pública colaborativa y ágil.

2. Innovación Pública Digital: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital con un enfoque transversal basado en el relacionamiento con los Grupos de Interés, que genere valor público a través de la introducción de soluciones novedosas y creativas y que hagan uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de metodologías de innovación, para resolver problemáticas públicas desde una perspectiva centrada en los ciudadanos y en general, los habitantes del territorio nacional.

Con el fin de fortalecer los procesos de innovación pública digital, los sujetos obligados promoverán la implementación de mecanismos de compra pública que faciliten al Estado la adquisición de bienes o servicios de base tecnológica que den respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o, si la hay, requiera ajustes o mejoras. Asimismo, promoverán la adopción de tecnologías basadas en software libre o código abierto, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas.

3. Habilitadores: Los sujetos obligados desarrollarán las capacidades que les permitan ejecutar las Líneas de Acción de la Política de Gobierno Digital, mediante la implementación de los siguientes habilitadores:

3.1. Arquitectura: Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades para el fortalecimiento institucional implementando el enfoque de arquitectura empresarial en la gestión, gobierno y desarrollo de proyectos con componentes de Tecnologías de la Información.

Los sujetos obligados deberán articular su orientación estratégica, su modelo de gestión, su plan de transformación digital, y su estrategia de Tecnologías de información y las Comunicaciones, con el objetivo de dar cumplimiento a la Política de Gobierno Digital.

3.2. Seguridad y Privacidad de la Información: Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades a través de la implementación de los lineamientos de seguridad y privacidad de la información en todos sus procesos, trámites, servicios, sistemas de información, infraestructura y en general, en todos los activos de información, con el fin de preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y privacidad de los datos.

3.3. Cultura y Apropiación: Este habilitador busca desarrollar las capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital y los Grupos de Interés, requeridas para el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se promoverá el uso y apropiación de estas entre las personas en situación de discapacidad y se fomentará la inclusión con enfoque diferencial.

3.4. Servicios Ciudadanos Digitales: Este habilitador busca desarrollar, mediante soluciones tecnológicas, las capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital para mejorar la interacción con la ciudadanía y garantizar su derecho a la utilización de medios digitales ante la administración pública.

4. Líneas de Acción: Los sujetos obligados ejecutarán acciones orientadas a desarrollar servicios y procesos inteligentes, tomar decisiones basadas en datos y consolidar un Estado abierto, con el fin de articular las Iniciativas Dinamizadoras de la Política de Gobierno Digital. Estas Líneas de Acción se materializarán en las sedes electrónicas de cada uno de los sujetos obligados, siguiendo los estándares señalados para tal fin. En el proceso de registro de los nombres de dominio requeridos para la implementación de la Política de Gobierno Digital, se deberá realizar la articulación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, acorde con la normativa que regula la materia.

4.1. Servicios y Procesos Inteligentes: Esta línea de acción busca que los sujetos obligados desarrollen servicios y procesos digitales, automatizados, accesibles, adaptativos y basados en criterios de calidad, a partir del entendimiento de las necesidades del usuario y su experiencia, implementando esquemas de atención proactiva y el uso de tecnologías emergentes.

4.2. Decisiones Basadas en Datos: Esta línea de acción busca promover el desarrollo económico y social del país impulsado por datos, entendiéndolos como infraestructura y activos estratégicos, a través de mecanismos de gobernanza para el acceso, intercambio, reutilización y explotación de los datos, que den cumplimiento a las normas de protección y tratamiento de datos personales y permitan mejorar la toma de decisiones y la prestación de servicios de los sujetos obligados.

4.3. Estado Abierto: Esta línea de acción busca promover la transparencia en la gestión pública con un enfoque de apertura por defecto, y el fortalecimiento de escenarios de diálogo que promuevan la confianza social e institucional, además la colaboración y la participación efectiva de los Grupos de Interés, para fortalecer la democracia y dar soluciones a problemas de interés público a través de prácticas innovadoras, sostenibles y soportadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Iniciativas Dinamizadoras: Comprende los Proyectos de Transformación Digital y las Estrategias de Ciudades y Territorios Inteligentes, a través de las cuales se materializan las Líneas de Acción, que permiten dar cumplimiento al objetivo de la Política de Gobierno Digital con la implementación de mecanismos de compra pública que promuevan la innovación pública digital.

5.1. Proyectos de Transformación Digital: Comprende aquellos proyectos que implementarán los sujetos obligados para aportar a la generación de valor público mediante el aprovechamiento de las capacidades que brindan el uso y la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y así alcanzar los objetivos estratégicos institucionales. Los proyectos de Transformación Digital deberán estar integrados al Plan Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI).

5.2. Estrategias de Ciudades y Territorios Inteligentes: Las entidades territoriales podrán desarrollar estrategias de ciudades y territorios inteligentes, a través del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, como herramientas de transformación social, económica y ambiental de los territorios.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.2. Lineamientos, Guías y Estándares. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá y publicará lineamientos, guías y estándares para facilitar la comprensión, sistematización e implementación integral de la Política de Gobierno Digital, los cuales harán parte integral de esta. La implementación de los lineamientos, guías y estándares se realizará en articulación con el Modelo integrado de Planeación y Gestión – MIPG.

PARÁGRAFO 1. Los lineamientos y estándares son los requerimientos mínimos que todos los sujetos obligados deberán cumplir para el desarrollo y consecución de la Política de Gobierno Digital.

PARÁGRAFO 2. Las guías corresponden a las recomendaciones que emita el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones sobre temáticas que, por el desarrollo y evolución de la Política de Gobierno Digital, se considere oportuno informar a los sujetos obligados para promover las mejores prácticas utilizadas para su incorporación.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.3. Manual de Gobierno Digital. El conjunto de lineamientos, guías y estándares para la implementación y desarrollo de la Política de Gobierno Digital estarán contenidos en un único instrumento, centralizado, estandarizado y de fácil uso, denominado Manual de Gobierno Digital.

El Manual de Gobierno Digital será elaborado y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones en su sede electrónica, y deberá ser interactivo y desarrollado con esquemas simplificados para facilitar su uso y apropiación.

Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con los niveles adecuados de conectividad o infraestructura tecnológica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará una versión que pueda ser consultada en otro formato.

PARÁGRAFO 1. El Manual será actualizado cada vez que se expida o publique un lineamiento, guía o estándar. No obstante, podrá ser actualizado cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la información y Comunicaciones o cuando así lo recomiende el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Consejería Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2. El Manual de Gobierno Digital se articulará con el Manual Operativo del Modelo integrado de Planeación y Gestión, así como con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) que se relacionen con los elementos de la Política de Gobierno Digital.

PARÁGRAFO 3. El Manual de Gobierno Digital incorporará una Caja de Transformación Institucional Digital, herramienta técnica que permitirá a las entidades públicas fortalecer su institucionalidad, que contendrá herramientas prácticas para facilitar la aplicación de las guías, lineamientos y estándares de la Política de Gobierno Digital, para el desarrollo de sus capacidades internas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los 12 meses siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará un proceso de verificación y análisis de los lineamientos, guías y estándares expedidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, y definirá las actualizaciones que corresponden, integrándolas en el mismo periodo al Manual de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.4. Estrategia diferencial para la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hará ejercicios de caracterización de los sujetos obligados para determinar sus capacidades institucionales y su contexto de operación, con el propósito de adoptar estrategias diferenciales en términos de gradualidad y acompañamiento para la implementación de la Política de Gobierno Digital.

SECCIÓN 3. RESPONSABLES DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.1. Líder de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones liderará la Política de Gobierno Digital, en articulación con las demás entidades del Modelo Integrado de Planeación y Gestión cuando las temáticas o funciones misionales lo requieran, impulsando el uso y la masificación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como herramienta dinamizadora del desarrollo social y económico del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.2. Responsable Institucional de la Política de Gobierno Digital. El representante legal de cada sujeto obligado, o quien haga sus veces, será el responsable de coordinar, adoptar, implementar y hacer seguimiento y verificación de la implementación de la Política de Gobierno Digital en su respectiva Entidad.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.3. Responsable de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital. Los Comités Institucionales de Gestión y Desempeño de que trata el Artículo 2.2.22.3.8 del Decreto 1083 de 2015, serán los responsables de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital, conforme a lo establecido en el Modelo Integrado de Planeación y Gestión.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.4. Responsable de liderar la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, del respectivo sujeto obligado, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación y la mejora continua de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.

Cuando la entidad cuente en su estructura con una dependencia encargada del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, hará parte del comité directivo y dependerá del nominador o representante legal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.35.4. del Decreto Único Reglamentario de Función Pública 1083 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.5. Roles para la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, definirá los roles necesarios para la implementación de la Política de Gobierno Digital, a partir del proceso de evolución de esta.

Los sujetos obligados evaluarán la necesidad de establecer nuevos roles para la planeación, formulación, gestión y seguimiento de los planes, programas y proyectos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la respectiva entidad, de conformidad con sus capacidades y de forma progresiva. En cumplimiento de lo anterior, se deben realizar los ajustes administrativos y de presupuesto que correspondan.

SECCIÓN 4. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.1 Seguimiento y Evaluación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará el seguimiento a la implementación de la Política de Gobierno Digital, con la periodicidad y criterios de medición definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional, o quien haga sus veces, en el marco de la operación estadística de Medición del Desempeño Institucional, o la que se defina en su lugar, y cuya fuente de datos es el Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión – FURAG.

Para tal efecto, los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del FURAG, o el instrumento que haga sus veces, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 2.2.22.3.10 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Función Pública. La información suministrada deberá cumplir con el principio de calidad señalado en el Artículo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

PARÁGRAFO 1. El seguimiento y la evaluación del avance de la Política de Gobierno Digital se realizará con un enfoque de mejoramiento continuo, en armonía con lo establecido en el Artículo 2.2.9.1.2.4. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Cuando los organismos que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control soliciten informes sobre el grado de implementación de la Política de Gobierno Digital por parte de los sujetos obligados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitirá los resultados de la medición señalada en el inciso primero de este Artículo.

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.2. Mediciones y Estudios de Resultado y de Impacto. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá adelantar estudios específicos para medir tanto los resultados, como los impactos de la Política de Gobierno Digital, con una periodicidad no mayor a cuatro años. Los informes de medición de las evaluaciones de resultados, y de las evaluaciones de impacto de la Política de Gobierno Digital serán publicados en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.3 Mediciones de calidad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, o el que haga sus veces, de los productos, trámites y servicios digitales, y en general de la calidad de uso de tecnologías de la información y las comunicaciones por parte de los sujetos obligados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá los criterios de calidad a evaluar, mediante acto administrative”.

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y subroga el Capítulo 1, del Título 9, de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C, a los 16 días del mes de Mayo de 2022

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ALEJANDRA BOTERO BARCO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUCNIÓN PÚBLICA, NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO

06May/22

Ley nº 31.170 de 30 de marzo de 2021

Ley nº 31.170 de 30 de marzo de 2021, Ley que dispone la implementación de mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas

LEY Nº 31.170

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE MESAS DE PARTES DIGITALESY NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto impulsar la aplicación de las tecnologías de la información y comunicaciones en toda la administración pública con el fin de transformar digitalmente los procesos, servicios y procedimientos administrativos, con arreglo al Decreto Legislativo 1.412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y su reglamento.

Artículo 2. Alcances de la Ley

La presente ley es aplicable a las entidades establecidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27.444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo 004-2019-JUS.

Artículo 3. Mesa de partes digital y notificación electrónica

3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.

3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.

3.3 El servicio de notificaciones electrónicas se implementa a través de casillas electrónicas u otro medio tecnológico que cumpla con las características de la notificación establecidas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27.444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con la especificación de domicilio digital establecido en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1.412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.

3.4 La entidad que implemente un servicio de notificaciones electrónicas podrá definir este servicio como primero en el orden de prelación de las notificaciones. La entidad podrá definir las notificaciones electrónicas como obligatorias dispensando a aquellos administrados que en su localidad no cuenten con los medios técnicos adecuados.

3.5 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, dicta las normas necesarias para la integración progresiva de las mesas de partes digitales y las casillas electrónicas existentes en favor de la ciudadanía.

Artículo 4. Inicio y respuesta del trámite administrativo digital realizado por el usuario

Los usuarios inician su trámite administrativo a través de la plataforma de la mesa de partes digital, en la entidad pública correspondiente, y estas dan respuesta por la misma vía, dentro de los plazos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley 27.444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 006-2017-JUS, y de los procedimientos desarrollados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad.

Artículo 5. Validación de funcionarios y servidores públicos

Las entidades validan la identidad de los funcionarios y servidores que firmen digitalmente los documentos de los actos administrativos generados.

Artículo 6. Información digital

El documento electrónico es firmado digitalmente por los funcionarios y servidores públicos obligados a presentar dicha información en todos los actos de los trámites administrativos aprobados por cada entidad pública. La firma digital se sustenta en el documento nacional de identidad electrónico (DNIe) y los certificados digitales correspondientes.

Artículo 7. Firma digital

7.1 Las entidades implementan la firma digital de manera obligatoria y adecúan sus normas internas para dicho fin. Los documentos electrónicos firmados digitalmente tienen el mismo valor, eficacia jurídica y probatoria que un documento físico impreso y firmado en forma manuscrita por el funcionario y servidor público.

7.2 Al término del plazo de implementación del servicio de mesa de partes digital, regulado por la presente ley, las entidades de la administración pública intercambian documentos electrónicos solo si estos cuentan con las respectivas firmas digitales de los remitentes.

7.3 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) facilita a las entidades públicas certificados digitales para la creación de las firmas de los funcionarios y servidores públicos.

Artículo 8. Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Transformación digital de los procedimientos administrativos

Las entidades transforman digitalmente los procedimientos administrativos con el fin de dar mayor celeridad a todos los trámites administrativos y exoneran requisitos necesarios para la atención resolutiva priorizando la atención mediante plataformas y servicios digitales.

SEGUNDA. Fiscalización

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, es la autoridad nacional encargada de fiscalizar el cumplimiento de la presente ley en los organismos públicos.

TERCERA. Informe al Congreso

La Presidencia del Consejo de Ministros informa anualmente a la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado y a la Comisión de Ciencia, Innovación y Tecnología del Congreso de la República, sobre la implementación, adecuación y avance del gobierno y transformación digital.

CUARTA. Falta de carácter disciplinario por la no implementación de los servicios de mesa de partes digital y notificación electrónica

Una vez que la entidad de la administración pública haya emitido las directivas correspondientes, constituye falta de carácter disciplinario del funcionario o servidor público encargado, bajo cualquier régimen y modalidad contractual con la entidad, el incumplimiento de la implementación de los servicios de mesa de partes digital y notificación electrónica, establecida en la presente ley. La falta será sancionada según la gravedad, previo proceso administrativo.

El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación y determinación de la sanción se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador de la Ley 30.057, Ley del Servicio Civil, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM.

El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación y determinación de la sanción para las entidades públicas fuera del ámbito de la Ley 30.057, Ley del Servicio Civil, se rigen por sus normas especiales.

El titular de la entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA. Implementación de mesas de partes digitales

Mientras se mantenga el estado de emergencia y las restricciones de movilidad para afrontar la pandemia del COVID-19, las entidades que no dispongan de una mesa de partes digital o similar implementada utilizan la Plataforma Integral de Solicitudes Digitales del Estado Peruano Facilita Perú para la implementación de la mesa de partes digital estándar. La Secretaría de Gobierno Digital brinda asistencia técnica en este proceso.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN, Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER, Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA, Presidenta del Consejo de Ministros

06May/22

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444

Ley nº 31.465 del 13 de abril de 2022, que modifica la Ley nº 27.444. Ley de Procedimiento Administrativo General.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 27.444,

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, A FIN DE FACILITAR LA RECEPCIÓN DOCUMENTAL DIGITAL

Artículo único. Modificación del numeral 5 del artículo 113, el párrafo 114.1 del artículo 114, el párrafo 117.1 del artículo 117 y los párrafos 123.2 y 123.3 del artículo 123 de la Ley 27444

Se modifican el numeral 5 del artículo 113, el párrafo 114.1 del artículo 114, el párrafo 117.1 del artículo 117 y los párrafos 123.2 y 123.3 del artículo 123 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los términos siguientes:

“Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

[…]

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. Asimismo, el correo electrónico o, de ser el caso, la casilla electrónica, conforme al artículo 20 de la presente ley.

[…].

Artículo 114.- Copias de escritos

114.1 Cuando el escrito sea presentado de forma física, se hace en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.

[…].

Artículo 117.- Recepción documental

117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.

Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31.170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana.

[…].

Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia

[…]

123.2 Las entidades, en tanto implementan la mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31.170, facilitan el empleo de sistemas de transmisión de datos a distancia para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros o la que haga sus veces supervisa el adecuado funcionamiento de dichos sistemas de transmisión de datos a distancia.

123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, no es necesaria la posterior presentación física de la documentación remitida”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINAL

Y DEROGATORIA

PRIMERA. Adecuación del Texto Único Ordenado y del Reglamento de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado y el Reglamento de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a las modificaciones efectuadas en la presente ley, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

SEGUNDA. Derogación de la cuarta disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1497

Se deroga la cuarta disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1497, Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO, Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO, Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ, Presidente del Consejo de Ministros

05May/22

Decreto nº 64/020, de 17 de febrero de 2020

Decreto nº 64/020, de 17 de febrero de 2020. Reglamentación de los artículos 37 a 40 de la Ley 19.670 y artículo 12 de la Ley 18.331, referente a Protección de Datos Personales.

VISTO: los artículos 37 a 40 de la Ley n° 19.670 de 15 de octubre de 2018;

RESULTANDO: que contienen nuevas disposiciones en materia de protección de datos personales que impactan en el sistema nacional y procuran brindar a las personas un nivel de protección acorde a los nuevos desarrollos tecnológicos y a la evolución en las formas de tratamiento de los datos personales;

 CONSIDERANDO:

I) que el derecho a la protección de datos personales es un derecho inherente a la persona humana comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República, como lo reconoce el artículo 1° de la Ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008;

II) que a efectos del dictado de esta reglamentación se han tenido en cuenta las disposiciones y doctrinas más recientes, tales como el Reglamento Europeo n° 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, los Estándares en Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos emitidos por la Red Iberoamericana de Protección de Datos en junio de 2017, el Convenio n° 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, su Protocolo Adicional de 8 de noviembre de 2001 -ambos aprobados por Ley n° 19.030 de 27 de diciembre de 2012-, y el Protocolo de Modernización del citado Convenio aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 18 de mayo de 2018, suscrito por la República Oriental del Uruguay el 10 de octubre de 2018;

III) que la ubicuidad de las personas en el mundo digital y la protección de sus derechos requiere atender debidamente el alcance de la protección de su información personal, lo que corresponde complementar con los mecanismos de control de cumplimiento en el ámbito internacional y las necesarias obligaciones de responsables y encargados, que no obstante situarse en el exterior del país, realizan tratamientos de datos de personas que se ubican en éste;

IV) que por otra parte, por la trascendencia y el volumen de la información tratada por múltiples organizaciones respecto de las personas y las eventuales vulneraciones de seguridad, resulta imprescindible establecer un régimen claro en lo que atañe al procedimiento que se debe realizar en esas situaciones;

V) que el estado actual de la protección de datos personales ha llevado a fortalecer el principio de responsabilidad, en su evolución hacia un principio de responsabilidad demostrada, que impone al responsable y encargado en su caso, la obligación de demostrar que las actividades de tratamiento cumplen con la legislación aplicable. En ese sentido se ha incorporado un mínimo de medidas -entre las que se encuentran la protección de datos desde el diseño y por defecto y las evaluaciones de impacto previas-, máxime en los casos en que existe un mayor riesgo para las personas;

VI) que, asimismo, la Ley que se reglamenta ha incorporado la figura del delegado de protección de datos, el que debe contar con las competencias necesarias e independencia técnica para cumplir sus funciones en forma apropiada. Su designación resulta pertinente en los casos de entidades públicas, entidades que traten datos sensibles o que realicen tratamiento de grandes volúmenes de datos personales;

VII) que acorde con lo previsto en el artículo 32 de la Ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008, se consultó al Consejo Consultivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales y se contemplaron, en lo pertinente, sus planteos, elevándose proyecto de reglamentación por parte del Consejo Ejecutivo de dicha Unidad.

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  – actuando en Consejo de Ministros –

DECRETA:

CAPÍTULO I.- ÁMBITO TERRITORIAL

Artículo 1.- Ámbito territorial.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley n° 19.670 de 15 de octubre de 2018, se entenderá que el responsable o encargado de tratamiento se encuentra establecido en territorio uruguayo cuando realice en éste una actividad estable, sin importar la forma jurídica adoptada para ello.

En caso que el responsable o encargado no se encuentre establecido en territorio uruguayo, la Ley nº 18.331 de 11 de agosto de 2008 y esta reglamentación igualmente regirán si:

a) Las actividades de tratamiento de datos están relacionadas con la oferta de bienes o servicios dirigidos a habitantes de la República lo cual se apreciará a través de elementos tales como el uso del idioma, la referencia al pago en moneda nacional o la provisión de servicios conexos -no necesariamente prestados por el responsable o encargado- en territorio uruguayo.

b) Las actividades de tratamiento de datos están relacionadas con el análisis del comportamiento de los habitantes de la República, incluyendo las destinadas a la elaboración de perfiles, siendo aplicable al efecto en especial lo dispuesto en el artículo 16 de la ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008.

c) Lo disponen normas de derecho internacional público o un contrato. En ningún caso los contratantes podrán excluir la aplicación de la ley nacional, cuando ésta corresponda.

d) En el tratamiento se utilizan medios situados en el país, tales como redes de información y de comunicación, centros de datos e infraestructura informática en general.

Artículo 2.- Alcance de las obligaciones.

En las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo anterior, los responsables y encargados de tratamiento, en su caso, deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008, y modificativas, incluyendo el registro de sus bases de datos y brindar la información de contacto correspondiente ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

Se exceptúa de la obligación de registro de las bases de datos, las situaciones referidas en el literal d) del inciso segundo del artículo 1° siempre que los medios se utilicen exclusivamente con fines de tránsito y el responsable del tratamiento designe un representante domiciliado en territorio nacional ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

CAPÍTULO II.- VULNERACIONES DE SEGURIDAD

Artículo 3.- Medidas de Seguridad.

El responsable y el encargado de tratamiento, en su caso deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para conservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, de forma de garantizar la seguridad de los datos personales. A estos efectos valorarán la adopción de estándares nacionales e internacionales en materia de seguridad de la información, tales como el Marco de Ciberseguridad elaborado por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

Constatada la existencia de incidentes de seguridad que ocasionen, entre otras, la divulgación, destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, los responsables y encargados de tratamiento deberán iniciar los procedimientos previstos necesarios para minimizar el impacto de dichos incidentes dentro de las primeras 24 horas de constatados.

Artículo 4.- Comunicación de vulneraciones de seguridad.

El responsable del tratamiento, una vez que constate la ocurrencia de alguna vulneración de seguridad que incida en la protección de datos, deberá comunicarlo a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales en un plazo máximo de 72 horas de conocida la vulneración.

La comunicación a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales deberá contener información relevante, tal como la fecha cierta o estimada de la ocurrencia de la vulneración, su naturaleza, los datos personales afectados, y los posibles impactos generados.

En caso que la vulneración hubiere sido conocida por el encargado del tratamiento, éste la comunicará de inmediato al responsable del tratamiento.

Este último, una vez que constate la ocurrencia de alguna vulneración de seguridad que incida en la protección de datos, deberá comunicarla en un lenguaje claro y sencillo a los titulares de los datos que hayan sufrido una afectación significativa en sus derechos.

Solucionada la vulneración, el responsable del tratamiento deberá elaborar un informe pormenorizado de la vulneración de seguridad y las medidas adoptadas y comunicarlo a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD PROACTIVA

Artículo 5.- Responsabilidad proactiva.

Los responsables y encargados de tratamiento de datos personales en su caso, deberán adoptar, en atención a la naturaleza de los datos, los tratamientos que efectúen y los riesgos que impliquen, las medidas indicadas en el presente Capítulo y toda aquella que corresponda según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley n° 19.670 de 15 de octubre de 2018.

Para adoptar estas medidas se deberá tener en cuenta el estado de la técnica, el costo de su aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que aquél entrañe para los derechos de las personas.

Las medidas adoptadas deberán ser documentadas, revisadas periódicamente y evaluadas en su efectividad.

La documentación de las medidas deberá contener, como mínimo, la forma, medios y finalidad del tratamiento, los procedimientos orientados a dar cumplimiento a las normas de protección de datos, la planificación de mecanismos para responder a vulneraciones de seguridad, y el rol del delegado de protección de datos cuando corresponda.

Esta documentación deberá estar disponible ante la solicitud efectuada por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

Artículo 6.- Evaluación de impacto en la protección de datos personales.

En forma previa al inicio del tratamiento, el responsable y el encargado del tratamiento en su caso, deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos personales, cuando en las operaciones de tratamiento pueda:

a) Utilizarse datos sensibles como negocio principal.

b) Proyectarse un tratamiento permanente o estable de los datos especialmente protegidos a que refiere el Capítulo IV de la Ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008, o de los datos vinculados a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas.

c) Implicar una evaluación de aspectos personales de los titulares con el fin de crear o utilizar perfiles personales, en particular mediante el análisis o la predicción de aspectos referidos a su rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad de comportamiento y solvencia financiera y localización.

d) Llevarse a cabo el tratamiento de datos de grupos de personas en situación de especial vulnerabilidad y, en particular, de menores de edad o personas con discapacidad.

e) Producirse un tratamiento de grandes volúmenes de datos personales.

f) Transferirse datos personales a otros Estados u organizaciones internacionales respecto de los que no exista nivel adecuado de protección.

g) Otros que determine la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

Artículo 7.- Contenido de la evaluación de impacto en la protección de datos personales

La evaluación prevista en el artículo precedente deberá contener, como mínimo:

a) Una descripción sistemática del tratamiento a realizar y su finalidad.

b) Una evaluación del tratamiento con relación al cumplimiento de la normativa de protección de datos personales.

c) Una evaluación de los riesgos para los derechos de los titulares de los datos.

d) Un detalle de las medidas de seguridad y de los mecanismos para demostrar el cumplimento de la normativa de protección de datos personales.

En relación a los tratamientos ya iniciados y que se encuentren incluidos en los supuestos del artículo 6°, el responsable y el encargado de tratamiento en su caso, deberán realizar esta evaluación en un plazo de 1 año a contar de la publicación de este decreto en el Diario Oficial.

Si del resultado de la correspondiente evaluación surge un riesgo potencial y significativo para los derechos de los titulares de los datos, el responsable y el encargado del tratamiento en su caso, deberán ponerlo en conocimiento de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, con información pormenorizada de las medidas que adoptaron o adoptarán, y en este último caso el respectivo plazo.

A los efectos de la realización de la evaluación de impacto, según el tipo o volumen de datos y de su tratamiento, la Unidad antes citada fijará criterios que contribuyan al cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo.

Artículo 8.- Privacidad por diseño.

El responsable y el encargado de tratamiento, en su caso, deberán incorporar en el diseño de las bases de datos, las operaciones de tratamiento, las aplicaciones y los sistemas informáticos, medidas dirigidas a dar cumplimiento a la normativa de protección de datos personales. A esos efectos, previo al tratamiento y durante todo su desarrollo, aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas, tales como:

a) Técnicas de disociación, seudonimización y minimización de datos.

b) Mecanismos para asegurar el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos personales.

c) Documentación de los consentimientos o de otros fundamentos que legitimen el tratamiento.

d) Tiempo de conservación de los datos, considerando sus tipos y su tratamiento.

e) Adopción de planes de contingencia que incluyan medidas de seguridad de la información.

f) Análisis funcionales y modelos de arquitectura de los datos.

g) Otras medidas establecidas por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

Artículo 9.- Privacidad por defecto.

El responsable y el encargado del tratamiento, en su caso, aplicarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas a los efectos de garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento.

Esta obligación refiere a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su comunicación.

CAPÍTULO IV.- DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 10.-  Alcance.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley n° 19.670 de 15 de octubre de 2018, deberán designar un delegado de protección de datos personales:

a) Entidades públicas, estatales o no estatales y las privadas total o parcialmente de propiedad estatal.

b) Entidades privadas que traten datos sensibles como negocio principal. De conformidad con lo establecido por el artículo 4° literal E) de la Ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008, son datos sensibles aquellos que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

c) Entidades privadas que realicen tratamiento de grandes volúmenes de datos.

Se considera tratamiento de grandes volúmenes de datos cualquier actividad en la que se realice un tratamiento de datos personales de más de 35.000 personas.

La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, de oficio o ante gestión realizada ante la misma, podrá expedirse sobre la pertinencia de que una entidad privada cuente con un delegado de protección de datos.

Artículo 11.- Funciones de los delegados de protección de datos. Las funciones principales de los delegados de protección de datos serán:

a) Asesorar en la formulación, diseño y aplicación de políticas de protección de datos personales.

b) Supervisar el cumplimiento de la normativa sobre dicha protección en la entidad o entidades para las que preste servicios.

c) Proponer todas las medidas que entienda pertinentes para adecuarse a la normativa y a los estándares internacionales en materia de protección de datos personales y verificar su realización.

d) Actuar como nexo entre su entidad y la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

Artículo 12.- Calidad y condiciones del delegado.

El delegado de protección de datos podrá desempeñar sus funciones a través de cualquier modalidad contractual, sea que implique dependencia o no. Deberá contar con conocimientos en Derecho, especializados en materia de protección de datos personales, los que deberán acreditarse.

En el caso de que el delegado sea persona jurídica, deberá comunicarse a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales cómo está integrado su órgano de administración, así como los datos de sus integrantes y de la persona o personas físicas que se designen para realizar la tarea.

Artículo 13.- Posición del delegado de protección de datos.

El delegado de protección de datos deberá participar de forma adecuada en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

Para desarrollar sus tareas en el desempeño de sus funciones, se le brindará pleno acceso a las bases de datos personales y a las operaciones de tratamiento. Actuará con autonomía técnica y no recibirá instrucciones en el desempeño de sus funciones específicas como delegado de protección de datos.

El delegado de protección de datos deberá guardar absoluta confidencialidad de las informaciones a las que tenga acceso por su calidad, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 11 de la Ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008.

Este delegado podrá desempeñar otras funciones en cuanto no generen conflicto de intereses.

Artículo 14.- Plazo de designación, cese o renuncia del delegado.

Cuando corresponda la designación de un delegado de protección de datos personales, ésta deberá ser comunicada a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales en un plazo de 90 días a contar del inicio del tratamiento.

Toda entidad que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentre en la situación prevista en el artículo 40 de la Ley n° 19.670 de 15 de octubre de 2018, deberá designar al delegado de protección de datos en el plazo previsto en el inciso anterior, a contar de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Todo cese o renuncia de un delegado de protección de datos deberá ser comunicada a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales en el plazo previsto en el inciso anterior, debiendo designarse un nuevo delegado.

El delegado de protección de datos podrá comunicar directamente a la Unidad Reguladora y de Control Datos Personales su cese o renuncia.

Artículo 15.- Posibilidad de designar un único delegado.

Un conjunto de entidades con cometidos o actividades afines, podrán nombrar un único delegado de protección de datos siempre que éste pueda cumplir cabalmente con las funciones legalmente establecidas en relación a todas y cada una de ellas.

También podrán designar un único delegado de protección de datos en los términos señalados en el presente artículo, varias entidades públicas que formen parte de la misma estructura administrativa, lo que se efectuará por resolución fundada, en especial en cuanto a la viabilidad del cabal cumplimiento antes referido.

La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá requerir la designación de delegados de protección de datos adicionales a fin de proteger los derechos de los titulares de los datos en los casos previstos en la presente disposición.

CAPÍTULO V.- NORMAS FINALES

Artículo 16.- Criterios y sanciones.

La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales fijará criterios para el cumplimiento, auditoría y evaluación de las medidas establecidas en la Ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008 y en el presente decreto. El Consejo Ejecutivo de esa Unidad impondrá las sanciones correspondientes a los incumplimientos a las disposiciones del presente decreto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley n° 18.331 de 11 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 152 de la Ley n° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 83 de la Ley n° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 17.- Deróganse los artículos 7° y 8° del Decreto n° 414/009 de 31 de agosto de 2009.

Artículo 18.- Comuníquese, publíquese.

TABARÉ VÁZQUEZ

JORGE VÁZQUEZ

RODOLFO NIN NOVOA

DANILO ASTORI

JOSÉ BAYARDI  EDITH MORAES

VÍCTOR ROSSI

GUILLERMO MONCECCHI

ERNESTO MURRO

JORGE BASSO

ENZO BENECH

BENJAMÍN LIBEROFF

ENEIDA de LEÓN

MARINA ARISMENDI

01May/22

Decreto nº 806 de 4 de junio de 2020

Decreto nº 806 de 4 de junio de 2020. (Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020) Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 806 DE 4 DE JUNIO DE 2020

Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS le habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 paises y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se habla triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

Que mediante Resolución nº 380 del 1O de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24. de marzo de 2020;  470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539  personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 1O de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 1O de mayo de 2020,  11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas  al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos.

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (1) reportó el 1O de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.G. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá  (67), Córdoba  (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá  (16) y Amazonas (527); (11) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) reportó el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bolívar (3.571), Atlántico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116}, Caldas (156), Risaralda (262), Quindío (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.346), Boyacá (214), Córdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).

Que según la Organización Mundial de la Salud – OMS, se ha reportado la siguiente información:

(I) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos,

(II) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos,

(III) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 1O:OO a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos,

(IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos,

(V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,

(VI) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 92.798 fallecidos,

(VII) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.610.909 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 99.690 muertes,

(VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos,

(IX) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos,

(X) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos,

(XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET serialó que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos,

(XII) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos,

(XIII) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos,

(XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST  señaló  que  se  encuentran  confirmados  2.160.207  casos  del  nuevo  coronavirus  COVID-19  y 146.088 fallecidos,

(XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos,

(XVI) en el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y

(XVII) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos,

(XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos,

(XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos,

(XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 181.938 fallecidos,

(XXI) en el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos,

(XXII) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos,

(XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos,

(XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos,

(XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos,

(XXVI) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos,

(XXVII) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos,

(XXVIII) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos,

(XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos,

(XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos,

(XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos,

(XXXII) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos,

(XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos,

(XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos,

(XXXV) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavin.Js COVID-19 y 265.862 fallecidos,

(XXXVI) en el reporte número 111 del 1O de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavírus COVID-19 y 274.361 fallecidos,

(XXXVII) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos,

(XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos,

(XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos,

(XL) en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos,

(XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos,

(XLII) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos,

(XLIII) en el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos,

(XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos,

(XLV) en el reporte número 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos,

(XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos,

(XLVII) en el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos,

(XLVIII) en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos,

(XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 333.401 fallecidos,

(L) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos,

(LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos,

(Lll) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos,

(Llll) en el reporte número 128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos,

(LIV) en el reporte número 129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavírus COVID-19 y 353.334 fallecidos,

(LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos,

(LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos,

(LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavírus COVID- 19 y 367.166 fallecidos,

(LVIII) en el reporte número 133 del 1 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos,

(LVIX) en el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos,

(LVX) en el reporte número 135 del 3 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos.

Que según la Organización Mundial de la Salud – OMS,

(I) en reporte de fecha 1O de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19;

(II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y

(III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el acápite de “Presupuesto fáctico” se indicó:

[…] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbación grave y extraordinaria en el orden económico, así como en su Producto Interno Bruto…” “…] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud pública- están afectando especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparación de vehículos reportó una destrucción de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que más contribuyó a la destrucción de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el índice de confianza comercial se ubicó en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y  corresponde al peor registro histórico del indicador. …”   

Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, existe una limitación en los análisis de pruebas del Covid-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generará una ampliación del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la economía, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional….” “…Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque idóneas, las medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un impacto incalculable en el sistema económico colombiano […]”.

Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el acápite de “Presupuesto valorativo” se señaló:

“[…] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo más alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó una destrucción de cerca de     1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensión tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo más alta desde 2002.  (Fuente:  DANE,  Ministerio  de  Trabajo).  Que  la  evidencia  empírica  sugiere  que  los empleados que han perdido su empleo a través de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontratación y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a través de tasas de desempleo mayores y más duraderas. (Fuente: Encuesta de medición del impacto del COVID-19, Canziani & Petrongolo 2001, Stevens 2001, Elíason & Storrie 2006)”.

Que a su turno, en el acápite de “Justificación de la declaratoria del estado  de excepción” del mencionado decreto se indicó:

“[…] Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.[…]”; y así mismo dentro del subtítulo “Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos” se señaló “…Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores”.

Que en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica que está orientada a mitigar los efectos económicos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los·recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos.

Que para hacer frente al grave impacto social y a la posibilidad de contagio, el Decreto 637 de 2020 dispuso dentro de las medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar su extensión, la siguiente: “Que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público”.

Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020.

Que, bajo el amparo del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional adoptó varias medidas encaminadas a garantizar los derechos de los usuarios de la justicia, la continuidad de los servicios de justicia prestados por entidades del ejecutivo y de los métodos alternativos de resolución de conflictos.

Que mediante el Decreto 469 de 23 de marzo de 2020 el Gobierno nacional dispuso que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Sala Plena de la Corte Constitucional podría levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno nacional adoptó “[…] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, entre las cuales se establecieron, entre otras, medidas para que las entidades públicas, incluidas las que tienen funciones jurisdiccionales, puedan prestar servicios a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones; para que los procesos arbitrales puedan tramitarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones; para mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información; también para que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades que no cuenten con  firma digital puedan válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios, y se estableció que, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. No obstante, en dicho decreto no se establecen ni regulan medidas procesales para el trámite de los procesos judiciales.

Que mediante el Decreto 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración justicia, debido proceso, el derecho de defensa y el principio de seguridad, se suspendieron todos los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas y los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso.

Que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 numerales 13, 16, 24 y 26 de la Ley 270 de 1996 y en la Resolución nº 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales de la mayoría de los procesos desde el 16 de marzo de 2020. Progresivamente ha levantado la suspensión en ciertos asuntos cuya continuidad ha considerado viable en el marco de su autonomía.

Que el Consejo Superior de la Judicatura, en los mencionados acuerdos ha establecido diferentes medidas que pretenden privilegiar .la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia, como:

  • Que los servidores judiciales trabajaran preferencialmente desde sus casas mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio, fuera necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o administrativas.
  • Que en la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020.
  • Que los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles,           evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.
  • Que los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.
  • Que las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.

Que no obstante las medidas adoptadas en materia de justicia bajo el amparo de la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020 estas resultan insuficientes frente al grave impacto que en relación con la prestación del servicio de justicia ha producido la prolongación de las medidas de aislamiento, situación que .no podía ser prevista al inicio de la emergencia sanitaria. De igual manera, persiste la situación de riesgo de contagio, por lo que los efectos de la emergencia han sido mucho mayores que los esperados. Así mismo, en razón de la incertidumbre sobre la evolución de la pandemia, no es posible conocer el momento preciso en que se podrá prestar con normalidad el servicio de justicia.

Que por las características propias de la pandemia, los efectos de la crisis en materia sanitaria, económica y social ha evolucionado de manera imprevisible, y, en consecuencia, bajo esa misma lógica ha evolucionado la afectación a la prestación de los servicios del Estado y, también, el servicio esencial de la administración de justicia.

Que dicha situación ha tenido graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los sujetos que actúan ante las autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han visto limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales.

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 denominado el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que: «[ … ] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente  crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales,  a saber:

1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo);

2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y

3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral    [ … l.»

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para

(i) proteger a los·trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19;

(ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo;

(iii) estimular la economía  y el empleo, y

(iv) sostener los puestos de trabajo  y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.

Que en la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional,  se afirma que:

«Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»

Que la Organización Internacional del Trabajo en el informe denominado “Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo”, cuarta edición de fecha 27 de mayo de 2020, señala los gravísimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19:

“La crisis sigue provocando una reducción sin precedentes de la actividad económica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de pérdida de horas de trabajo (véase el Anexo técnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdió un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisión al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se publicó la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afectó a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los países de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Américas, se prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que existía antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del 12,9 por ciento. as estimaciones relativas a las demás regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. América meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se  han  realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida de horas trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente,  el empeoramiento de la situación en América meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido más intensos de lo previsto.”           ·

Que igualmente, la Organización Internacional del Trabajo en el documento “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)” de fecha 29 de mayo de 2020 señaló entre otros aspectos; “que los gobiernos deberían, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad básica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar regímenes integrales de seguridad social y otros  mecanismos de protección social, teniendo en cuenta la legislación nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atención de salud esencial y a otros servicios sociales básicos, en particular para los grupos de población y las personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables”

Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE publicó los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos.

Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entregó el Departamento Nacional de Estadística – DANE el 29 de mayo de 2020, que miden el empleo del mes de abril, hacen aún más notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generación de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendió a 19.8%, la más alta durante los últimos 20 años, con un aumento en el número de desocupados aumentó en 1 millón 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la población económicamente inactiva en 4 millones 313 mil personas.

Que desagregando por sectores el análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados a excepción al de suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos (Ver Tabla 1):

Tabla 1. Variación de Ocupados por sector económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente Departamento Nacional de Estadística DANE

Rama de actividad económica   2019      2020      Variación

Comercio y reparación de

Vehículos                                           4.170     3.661     509

Industrias manufactureras          2.624     2.142    -482

Industrias artísticas, entreteni-

miento, recreación y otras

actividades de servicios                2.107     1.660     -447

administración pública y defensa,

educación y atención de la salud

humana                                              2.556     2.271     -285

Construcción                                     1.434     1.258     -176

Agricultura, ganaderia, caza,

silvicultura y pesca                         3.318     3.201     -117

Alojamiento y servicios de

comida                                                1.591     1.481     -110

Transporte y almacenamiento   1.581     1.485     -096

actividades profesionales,

científicas, técnicas y servicios

administrativos                                1.347     1.268     079

Información y comunicaciones     357        306       -51

Actividades inmobiliarias                 258        217       -41

Actividades financieras y de

seguros                                                  332        297       -35

Explotación de minas y canteras   182       177         -5

No informa                                              0         16         16

Suministro de electricidad gas

agua y gestion de desechos            170       246         76

Ocupados Total Nacional            22.027 19.687 -2.340                                                                                                    

Que a partir de este análisis, se hace imperativo encontrar medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la disminución de ingresos que están teniendo los hogares colombianos producto de la pérdida de empleos.

Que este orden, resulta necesario tomar medidas que permitan seguir reanudando los términos procesales, así como la posibilidad de acudir a la administración de justicia y garantizar la continuidad, no sólo del servicio público de justicia, sino además la reactivación de la actividad de defensa jurídica adelantada por los abogados y de todos aquellos que dependen de ella.

Que, la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias C – 365 de 2000, C-326 de 2006, C-879 de 2003 y C-1149 de 2001, entre otras, ha señalado que “Una de las actividades esenciales del funcionamiento del Estado Social de Derecho es la administración de justicia. Su objetivo primordial consiste en preservar los valores y garantías establecidos en la Constitución. El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes.”

Que el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de competencias asignadas al legislador, no tiene facultades para crear ni modificar reglas procesales especiales y su competencia está restringida a la adopción de medidas administrativas que no tienen el alcance de modificar, adicionar o derogar las normas procesales vigentes de rango legal. En efecto, la Honorable Corte Constitucional ha establecido la competencia en cabeza del legislador para el establecimiento, modificación, adición o creación de procedimientos judiciales, en razón de la cláusula general de competencia en materia de códigos y procedimientos establecido en el numeral 2 del articulo 150 de la Constitución. Así, en la Sentencia C- 031 de 2019 dijo de forma expresa, reiterando números fallos anteriores que “El Legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deberá adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de

(i) fijar nuevos procedimientos,

(ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales,

(iii) eliminar etapas procesales,

(iv) establecer las formalidades que se deben cumplir,

(v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad,

(vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso,

(viii) fijar los medios de convicción de la actividad.judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general,

(x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, esta función le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos”.

Que en ese mismo sentido el artículo 13 del Código General del Proceso establece que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Que resulta indispensable expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtulmente, y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales litigantes de los usuarios.

Que por la situación de aislamiento, decretada desde el 27 de marzo de 2020 a través de los Decretos 457, 531, 593, 636, 689, 749 de 2020, se han generado conflictos sociales de diferentes características que evidencian la necesidad de una pronta regulación para que puedan ser resueltos por las autoridades judiciales, por ejemplo: en materia laboral, por la suspensión de los contratos laborales, modificación de contratos laborales, despidos injustificados; en contencioso administrativo, asuntos relacionados con acciones populares por vulneración a derechos colectivos o controversias contractuales por incumplimiento de contratos estatales; en materia civil, demandas sobre contratos comerciales; y en familia, asuntos relacionados con el derecho de sucesiones.

Que, de igual manera, resulta necesario tomar medidas que sigan permitiendo la reanudación de la prestación del servicio esencial de la justicia y evitar la propagación de los graves efectos sociales y económicos que está generando su cierre parcial, teniendo en consideración que su prestación efectiva es el vehículo para garantizar los derechos y la seguridad jurídica. Así como el hecho que de su funcionamiento depende la subsistencia de los abogados litigantes, sus empleados y sus familias.

Que por lo anterior, y teniendo en consideración que muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis. En otras, las siguientes normas impiden la virtualidad en las actuaciones judiciales:

  • En el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido de la demanda en los asuntos contncioso administrativos, se establece en su numeral 7 como facultativo indicar la dirección de correo electrónico de las partes y del apoderado del demandante.
  • El artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como facultativo la notificación por medios electrónicos de las providencias judiciales.
  • El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el envío a través de un mensaje de datos de la providencia notificada por estado, si la parte suministró su dirección de correo electrónico.
  • El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no establece el deber del demandante de indicar en la demanda la dirección de correo electrónico de las partes.
  • El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula lo relacionado con las notificaciones electrónicas, el envío y recibo de documentos electrónicos.
  • El artículo 74 del Código General del Proceso, establece el deber de allegar el poder con presentación  personal.
  • El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. Administrativo, no establecen una regulación específica para el desarrollo de las audiencias a través de medios tecnológicos.

A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las referidas medidas administrativas para viabilizar el trámite de ciertas actuaciones judiciales de manera virtual, lo cierto es que estas normas limitan esa posibilidad, lo cual hace necesario y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales.

Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.

Que por lo anterior, es necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que.perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias.

Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto.

Que de igual manera la OCDE, en el documento “lmpact of COVID-19 on Access to Justice”, recomendó diferentes medidas para viabilizar el acceso a la administración de justicia en tiempos de pandemia, entre estas la implementación de la tecnología en los procesos judiciales para su agilización (ver “Lesson eight: Technology servicing people”).

Que este marco normativo debe garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-426 de 2020, reiterada en la Sentencia T-421 de 2018, indicó que este derecho implica “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Que igualmente debe proteger el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos y de los usuarios de la justicia, y en los casos· en que sea necesario acudir a las instalaciones judiciales se haga con el cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los centros de arbitraje y las Entidades Públicas con funciones  jurisdiccionales.

Que por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas:

i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar la justicia material;

ii) para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicci ón ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicción de lo contencioso administrativo; lajurisdicción constitucional y disciplinaria; así como, ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la justicia y de los servidores judiciales.

iii) para flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, lo que a su vez permitirá la reactivación de las actividades económicas que dependen de ella, tales como la representación judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes.

Que estas medidas se aplicarán al proceso arbitral y a los que se tramiten ante entidades públicas con funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de lo ya señalado por el Decreto 491 de 2020 y por las reglas de procedimiento previstas en sus reglamentos y leyes especiales.

Que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto.

Que dado que en muchos lugares del país las personas e inclusive las autoridades judiciales no pueden acceder a las tecnologías de la información y las comunicaciones, las medidas que se disponen en este decreto se aplicarán solamente a los procesos en que los cuales los sujetos procesales y la autoridades judiciales cuenten con estos medios, de lo contrario, el servicio de justicia deberá prestarse de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las Entidades Públicas con funciones jurisdiccionales.

Que con el fin de que a los usuarios de la justicia  se les facilite el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones se dispone que los municipios y personerías, y otras entidades públicas en la medida de sus posibilidades, les presten toda su colaboración.

Que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales,  como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras.

Que con el fin de agilizar el proceso y utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones se establece que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.

Que para facilitar el trámite de los traslados, se establece que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por correo o medio electrónico, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Que con el fin de agilizar los procesos y facilitar el trámite de las audiencias virtuales, se establece que a las audiencias y diligencias, que se deban adelantar por la sala de una corporación, deben concurrir solamente la mayoría de. los magistrados que integran la sala.

Que con este mismo fin se establece que los emplazamientos para notificación personal se realizarán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito, con lo cual se agilizará el trámite de esta notificación.

Que se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán hacer mediante documentos electrónicos.

Que en materia contencioso administrativo se establece la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial, y las que requieran la práctica de prueba se estudiarán en la audiencia inicial, con lo cual se impedirá que el juez, como ocurre actualmente, tenga que suspender la audiencia inicial para practicar pruebas. Esta medida colaborara a que la virtualidad en la audiencia inicial sea más efectiva y si el proceso termina por la configuración de una excepción previa decidida antes de la audiencia no haya tenido que adelantarse esta.

Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación,  la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en  los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material.

Que es necesario dar un término prudencial para la reanudación de los términos legales o judiciales, para que los sujetos procesales puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Que estas disposiciones garantizarán el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes y además el derecho a la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de justicia porque evitará situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia, teniendo en cuenta las medidas de aislamiento. Adicionalmente, como quedó expuesto, las medidas que se adoptan pretenden la flexibílización de la atención al usuario de los servicios de justicia y la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior.

Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.

Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde alli se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 4. Expedientes.

Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial , tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

Artículo 5. Poderes.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Articulo 6. Demanda.

La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Artículo 7. Audiencias.

Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2º del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.

Artículo 8. Notificaciones personales.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes·sociales.

Artículo 9. Notificación por estado y traslados.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal.

Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.

Artículo 11.Comunicaciones, oficios y despachos.

Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.

Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 11O del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Alli mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (1O) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición. deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia.

El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

Artículo 15. Apelación en materia laboral.

El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar así:

1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) dlas cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.

Artículo 16. Vigencia y derogatoria.

El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 4 de Junio de 2020

LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

LA MlNlSTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI

EL MlNlSTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO

EL MlNlSTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ZEA NAVARRO

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL, FERNANDO RUIZ GÓMEZ          

EL MINISTRO DE TRABAJO, ANGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, MARÍA FERNA SUÁREZ LONDOÑO

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN

EL MINISTRO DE VIVIENDA,  CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ

LA MINISTRA  DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE

LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

LA MINISTRA CULTURA, CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

MABEL GISELA TORRES TORRES

EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO

06Abr/22

Ley 2052 de 25 de Agosto de 2020 de Colombia

Ley 2052 de 25 de Agosto de 2020, por medio de la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, en relación con la racionalización de trámites y se dictan otras disposiciones.

Ley 2052 de 25 de Agosto de 2020, por medio de la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, en relación con la racionalización de trámites y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.- OBJETO, SUJETOS OBLIGADOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. OBJETO.

La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones transversales a la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, en relación con la racionalización de trámites, con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la corrupción y fomentar la competitividad.

ARTÍCULO 2. SUJETOS OBLIGADOS Y ENFOQUE TERRITORIAL.

La presente ley aplica a toda la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial, así como a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas.

Esta ley debe ser interpretada y aplicada reconociendo y procurando resolver las inequidades territoriales en materia de infraestructura tecnológica y de conectividad. Las autoridades competentes para definir los plazos y lineamientos de cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley adoptarán plazos y lineamientos diferenciados para las entidades territoriales que no cuenten con la infraestructura tecnológica o la conectividad requerida. En todo caso, las entidades territoriales que detecten circunstancias que les impida dar cumplimiento a lo previsto en esta ley por razones presupuestales, tecnológicas o de conectividad podrán solicitar ampliación de los plazos o modificación de los lineamientos de manera motivada.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, los gobiernos departamentales, municipales y distritales; así como los esquemas asociativos territoriales podrán desarrollar programas de cofinanciación que faciliten el cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. (Según Decreto 088 de 24 de enero de 2022 para reglamentar los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2052 de 2020)

El Gobierno Nacional, definirá los siguientes conceptos: Automatización, Digitalización, Cadena de trámites, Estampilla electrónica, Formulario Único, Interoperabilidad, Racionalización de trámites, Registros públicos y Trámite.

CAPÍTULO II.- RACIONALIZACIÓN, DIGITALIZACIÓN, AUTOMATIZACIÓN, TRÁMITES EN LÍNEA, REVISIÓN, COMPILACIÓN Y FORMULARIOS ÚNICOS (Capítulo añadido por el artículo 1 del Decreto 088 de 24 de enero de 2022)

ARTÍCULO 4. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES.

Los sujetos obligados en los términos de la presente ley deberán revisar, cada seis (6) meses, que los trámites cumplan con los lineamientos y criterios fijados por la Política de Racionalización de Trámites y demás normas que regulen la materia. Así mismo deberán elaborar anualmente la estrategia de racionalización de trámites, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 1474 de 2011 o las disposiciones que lo desarrollen, modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen.

ARTÍCULO 5. AUTOMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES. (Según Decreto 088 de 24 de enero de 2022 para reglamentar los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2052 de 2020)

Los sujetos obligados en los términos de la presente ley deberán automatizar y digitalizar la gestión interna de los trámites que se creen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los cuales deberán estar automatizados y digitalizados al interior de las entidades, conforme a los lineamientos y criterios establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, determinarán los plazos y condiciones para automatizar y digitalizar los trámites existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO. Los sujetos obligados en los términos de la presente ley, salvo autorización legal, no podrán incrementar las tarifas o establecer cobros adicionales a los trámites en razón de su automatización y/o digitalización, so pena de la correspondiente sanción disciplinaria a la que haya lugar.

ARTÍCULO 6. TRÁMITES EN LÍNEA. (Según Decreto 088 de 24 de enero de 2022 para reglamentar los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2052 de 2020)

Los trámites que se creen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley deberán realizarse totalmente en línea, por parte de los ciudadanos. Para los trámites existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que no puedan realizarse totalmente en línea, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones determinará los plazos y condiciones para el trámite. El Estado promoverá el uso de los canales virtuales para tal fin.

PARÁGRAFO. Los sujetos obligados en los términos de la presente ley, salvo autorización legal, no podrán incrementar las tarifas o establecer cobros adicionales a los trámites en razón de su realización en línea, so pena de la correspondiente sanción disciplinaria a la que haya lugar.

ARTÍCULO 7. REVISIÓN DE TRÁMITES. El Departamento Administrativo de la Función Pública, cada dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá realizar una revisión de los trámites, procesos y procedimientos existentes y emitir un informe público señalando los trámites que deberán ser racionalizados y aquellos sobre los cuales podría aplicar el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 1. Con base en el informe periódico del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), los Ministerios y entidades públicas incluirán en sus agendas regulatorias los proyectos de Decretos y/o de resoluciones que deban considerarse y adoptarse para reformar los trámites, procesos y procedimientos correspondientes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), deberá hacer la primera revisión y emitir el informe público señalado en este artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia la presente ley.

ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE CADENAS DE TRÁMITES.

Cada entidad nacional y/o territorial deberá identificar las cadenas de trámites en las cuales participa, así como priorizar la simplificación de los trámites asociados a dichas cadenas y la interoperabilidad con las demás entidades participantes.

Conforme a lo anterior, las entidades nacionales y territoriales deberán automatizar cada cadena de trámites y permitir que la gestión de los trámites asociados se haga en línea, garantizando la integración con el Portal Único del Estado Colombiano y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales.

PARÁGRAFO. Los sujetos obligados en los términos de la presente ley, deberán coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con la Dirección de Asuntos Consulares y Servicio al Ciudadano, la extensión e interoperabilidad de los trámites para su fácil acceso a colombianos en el exterior en línea o desde las misiones diplomáticas en el exterior; en especial los correspondientes a los referentes con Convenios Internacionales y el reconocimiento de documentos de origen extranjero como de la identificación biométrica.

CAPÍTULO III.- DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES

ARTÍCULO 9. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.

Los sujetos obligados en los términos de la presente ley, deberán implementar los servicios ciudadanos digitales en los términos señalados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respecto del uso y operación de estos.

Las personas jurídicas privadas podrán prestar servicios ciudadanos digitales especiales previa habilitación, y conforme con los lineamientos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con los principios de integridad, autenticidad y no repudio contenidos en la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 10. SERVICIO DE INTEROPERABILIDAD.

Los sujetos obligados en los términos de la presente ley, deberán crear, diseñar o adecuar los mecanismos de intercambio de información de los sistemas y soluciones tecnológicas que soportan sus trámites, dando cumplimiento al Marcó de interoperabilidad y los lineamientos de vinculación al servicio de interoperabilidad de los servicios ciudadanos digitales según lo establecido sobre el particular por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los plazos y condiciones para la implementación de la  interoperabilidad y e intercambio de información entre los sujetos obligados, serán los establecido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberá realizar el acompañamiento especialmente a los entes territoriales de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría para dar cumplimiento a esta disposición.

ARTÍCULO 11. SERVICIO DE AUTENTICACIÓN DIGITAL.

Los sujetos obligados en los términos de la presente ley implementarán y se integrarán al servicio de autenticación digital, siguiendo los lineamientos que para ello disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En las relaciones que se establezcan con los sujetos obligados se deberán utilizar los mecanismos de autenticación digital dispuestos en el marco de los servicios ciudadanos digitales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 12. SERVICIO DE CARPETA CIUDADANA DIGITAL.

Los sujetos obligados en los términos de le presente ley deberán crear, diseñar o adecuar los mecanismos técnicos que permitan la vinculación al servicio de carpeta ciudadana digital y garantizar el acceso de manera segura, confiable y actualizada al conjunto de los datos de quienes se relacionan con el Estado.

Igualmente, deberán suministrar a los prestadores de servicios ciudadanos digitales los datos a los que se accede a través de la carpeta ciudadana digital siempre y cuando dichos prestadores cuenten con autorización previa de los titulares de los datos. Asimismo, los sujetos obligados deberán contar con las herramientas e infraestructuras, suficientes y adecuadas que apoyen la disponibilidad y cobertura de los servicios ofertados por el prestador del servicio de carpeta ciudadana digital.

Los plazos y lineamientos para la implementación de la carpeta ciudadana digita serán los establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones.

PARÁGRAFO. La carpeta deberá cumplir con todos los requisitos de seguridad de la información y protección de datos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así como deberá sujetarse a lo señalado en la Ley 527 de 1999, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y demás normas sobre protección de datos personales, sobre acceso a la información pública nacional y las disposiciones que las desarrollen modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen.

CAPÍTULO IV.- ESTAMPILLAS ELECTRÓNICAS.

ARTÍCULO 13. DESMATERIALIZACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN DE ESTAMPILLAS ELECTRÓNICAS.

Las estampillas como tributo documental autorizadas por ley, deberán emitirse, pagarse, adherirse o anularse a través de medios electrónicos, bajo el criterio de equivalencia funcional.

PARÁGRAFO 1. Para dar cumplimiento a este mandato, de acuerdo con la forma y recursos que le sean asignados, la Agencia Nacional de Contratación Pública, organizará dentro del Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP), o la plataforma que haga sus veces, como punto único de ingreso de información y de generación de reportes del Sistema de Compras y Contratación Pública, las funcionalidades tecnológicas para el cumplimiento de este artículo.

La adopción de las estampillas electrónicas se deberá realizar de acuerdo con le categoría del ente territorial, en los siguientes plazos:

– Categoría Especial: Veinticuatro (24) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

– Primera Categoría: Treinta (30) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

– Segunda y Tercera Categoría: Treinta y seis (36) meses a partir de le entrada en vigencia de esta ley.

– Cuarta, Quinta y Sexta Categoría: Cuarenta y ocho (48) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiarán a la Agencia Nacional de Contratación Pública los recursos requeridos, con el fin de adecuar la plataforma SECOP conforme las funcionalidades tecnológicas mencionadas en el parágrafo anterior.

Los Distritos, Departamentos y Municipios, transferirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) de recaudo anual de las estampillas, con el fin de financiar lo establecido en el parágrafo primero del presente artículo, sin perjuicio del 20% que debe destinarse al pasivo pensional de que trata el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente a la Agencia Nacional de Contratación Pública los recursos requeridos para la administración mantenimiento y operación de la plataforma, previa justificación con la presentación del anteproyecto de presupuesto respectivo.

 (Parágrafo 2, derogado por el Art. 65 de la Ley 2155 de 2021)

PARÁGRAFO 3. Los entes territoriales, en coordinación con la Agencia Nacional de Contratación Pública, deberán socializar por los medios que consideren más expeditos, la implementación y funcionamiento del sistema de desmaterialización y automatización de las estampillas electrónicas en el término correspondiente señalado en el parágrafo 1.

PARÁGRAFO 4. Si un trámite requiere de la expedición de estampillas emitidas por distintos entes territoriales, dichos entes deberán coordinarse para que el ciudadano pueda realizar el pago de dicha estampilla en un mismo momento a través del mecanismo virtual señalado en el parágrafo 1 del presente artículo.

El gobierno reglamentará la materia.

ARTÍCULO 14. NÚMERO MÁXIMO DE ESTAMPILLAS.

El Gobierno nacional deberá radicar ante el Congreso de la República en un plazo máximo de dos años, contados a partir del 1° de enero de 2022, un proyecto de ley que regule y ponga topes a la exigencia de estampillas para la realización de un mismo trámite.

 (Modificado por el Art. 32 de la Ley 2155 de 2021)

CAPÍTULO V.- DE LA GRATUIDAD DE CERTIFICADOS Y LAS CONSULTAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 15. CONSULTAS DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA.

Los trámites que hayan sido establecidos o reglamentados con anterioridad a la expedición de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre los cuales se tenga alguna tarifa asociada y cumplan con las características de consulta de acceso a información pública, deberán ser gratuitos de inmediato, salvo que se trate de normas de carácter especial, asociados al régimen mercantil, laboral, profesional y de seguridad social.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16. PRIORIZACIÓN EN LA REVISIÓN DE TRÁMITES.

En la definición de los trámites, procesos y procedimientos que deberán ser racionalizados, se tendrá en cuenta los principios de la función administrativa, incluidos los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este sentido, examinará, entre otras, posibles reformas que permitan:

a. Eliminar las asimetrías regulatorias en trámites, procesos y procedimientos, que generen tratos diferenciados de las entidades hacia los administrados, tales como las que pudieran existir entre productores locales e importadores de los mismos bienes y servicios.

b. Mayor transparencia y economía en los trámites, procesos y procedimientos, para lo que deberán examinarse los casos en que sea posible eliminar el trámite y aprobación de permisos, registros o licencias previos, para avanzar hacia esquemas de notificación o autorización automáticas, y fortalecer en su lugar el control o vigilancia posterior.

c. Reducir espacios a la subjetividad y prever la adopción de guías públicas o lineamientos objetivos para la toma de decisiones imparciales frente a conceptos y aprobaciones relacionadas con trámites, procesos o procedimientos administrativos.

ARTÍCULO 17. OFICINA DE LA RELACIÓN CON EL CIUDADANO.

En la Nación, en los Departamentos, Distritos y Municipios con población superior a 100.000 habitantes, deberán crear dentro de su planta de personal existente una dependencia o entidad única de relación con el ciudadano que se encargará de liderar al interior de la entidad la implementación de las políticas que incidan en la relación Estado Ciudadano definidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, siempre que su sostenimiento esté enmarcado dentro de las disposiciones de los artículos 3°, 6° y 75 de la Ley 617 del 2000 o aquellas que las desarrollen, modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen, y respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo.

El servidor público responsable de dicha dependencia o entidad, deberá ser del nivel directivo.

PARÁGRAFO 1. La Nación y los entes territoriales que cumplan con las condiciones fijadas en el presente artículo, tendrán plazo de doce (12) meses para la creación de la Oficina de la Relación con el Ciudadano, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 18. CREACIÓN DE TRÁMITES.

Cuando a través de un proyecto de ley se pretenda crear, actualizar o regular un trámite, y éste no se encuentre adecuado con la política de racionalización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitirá un concepto presentando las observaciones pertinentes.

ARTÍCULO 19. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE TRÁMITES -SUIT.

El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá actualizar y mejorar permanentemente el Sistema Único de Información de Trámites o el que haga sus veces, para que las entidades obligadas registren información sobre los procedimientos internos asociados a la gestión de trámites e información pública disponible. Este sistema deber permitir cuantificar costos administrativos asociados y ahorros a los usuarios por efectos de la racionalización de trámites.

El contenido de la información registrada en el SUIT es responsabilidad de cada una de las entidades. Toda actualización de la información del trámite deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 20. TÉRMINOS PARA RESOLVER TRÁMITES.

El término para resolver de fondo un trámite será el dispuesto en la ley que fundamenta su creación o su decreto reglamentario. Los servidores públicos bajo ninguna circunstancia parágrafo 1. podrán resolver un trámite por fuera de los términos allí estipulados.

En caso de que no se disponga término para resolver de fondo un trámite en la ley o decreto reglamentario, éste deberá resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 o las disposiciones que la desarrollen, modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen.

PARÁGRAFO. En el proceso de reglamentación de trámites creados por ley, las entidades deberán presentar al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio efectuado para determinar los tiempos de respuesta de los trámites.

ARTÍCULO 21. RACIONALIZACIÓN DE LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS.

Los sujetos obligados en los términos de la presente ley que, otorguen licencias, autorizaciones, registros, notificaciones y/o permisos que faculten a una persona natural o jurídica para producir, comercializar, comunicar, importar, exportar, envasar, procesar, semielaborar y/o expender un producto o bien, procurarán adoptar esquemas de vigencia indefinida para estas licencias, autorizaciones, registros, notificaciones y/o permisos. En los casos en que no proceda la vigencia indefinida, los sujetos obligados deberán de manera imperativa y pública, justificar las razones técnicas por las cuales no podrán adoptar lo dispuesto en este artículo.

Para la vigencia indefinida, la autoridad competente que ejerza la función permanente de inspección, vigilancia y control sobre dicha licencia, autorización y/o permiso deberá elaborar un informe cada diez (10) años en el que exponga: la reducción de trámites lograda por la aplicación de la figura de vigencia indefinida junto con las actividades de inspección, vigilancia y control que han permitido resguardar el bien jurídico tutelado. Bajo ninguna circunstancia la elaboración de dicho informe supondrá la suspensión de la licencia, autorización y/o permiso.

Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de la función permanente de inspección vigilancia y control que ejerce el Estado sobre estas licencias, autorizaciones y/o permisos, a través de las entidades competentes.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan licencias, autorizaciones, registros notificaciones y/o permisos establecidos en cumplimiento de los compromisos adquiridos en los Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes y en virtud de Decisiones de la Comunidad Andina, caso en el cual la autoridad competente adoptará modelos de renovación automática o de vigencia indefinida, siempre y cuando ello sea procedente.

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo estipulado en este artículo aquellos trámites que en materia ambiental requieran modificación de los lineamientos otorgados, así como la inscripción y renovación del registre mercantil, y del registro nacional de turismo.

ARTÍCULO 22. PERIODO DE TRANSICIÓN PARA LAS NUEVAS REGULACIONES.

Los sujetos obligados en los términos de la presente ley que tengan funciones regulatorias y adopten nuevas regulaciones con las que se creen nuevos requisitos, procedimientos o procesos, deberán establecer, de acuerdo con las características de cada sector, un periodo de transición que le permita a las personas naturales o jurídicas destinatarias de la nueva regulación la implementación de los nuevos requisitos, procedimientos o procesos.

Este período de transición deberá adoptarse de tal forma en que se promueva le competitividad y el crecimiento de los sectores productivos, no se afecte la generación de empleo ni la competencia en los mercados y no se generen barreras a las nuevas inversiones.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las regulaciones expedidas por las Comisiones de Regulación.

ARTICULO 23. INCENTIVOS PARA EL CIUDADANO.

Los ciudadanos que realicen los trámites en línea podrán recibir un incentivo o valor agregado, que deberá ser fijado por la entidad responsable del trámite mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 24. RECONOCIMIENTO PARA LAS ENTIDADES.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, deberá establecer programa de reconocimiento para las entidades de la Rama Ejecutiva a nivel nacional y territorial con mejor rendimiento en la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 25. RESPONSABILIDAD Y REPORTE.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, deberá presentar anualmente a la Procuraduría General de la Nación, un informe en el que se relacionen las entidades que incumplan las disposiciones relacionadas con la política pública de Racionalización de Trámites y con lo estipulado en esta ley.

Todos los aspectos relacionados con el contenido, estructura y presentación del informe, deberán ser reglamentados por el Departamento Administrativo de la Función Pública a través de un acto administrativo.

(Reglamentado por la Resolución 455 de 2021)

ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

El no cumplimiento de los lineamientos y criterios fijados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, o por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como de lo dispuesto en la presente ley, constituirá, para el servidor público que tenga asignada esta competencia o función, incumplimiento de los deberes, de conformidad con el artículo 38 de la ley 1592 de 2019 o las disposiciones que lo desarrollen, modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen.

ARTÍCULO 27. IMPLEMENTACIÓN NACIONAL Y TERRITORIAL.

Los sujetos obligados tendrán un plazo máximo de doce (12) meses para darle cumplimiento a la presente ley, salvo que otra disposición en la misma indique un término diferente, para ello deberán hacer los ajustes.

Institucionales, normativos, administrativos y resupuestales que sean necesarios.

Se aplicará el mismo término para el ejercicio de las facultades reglamentarias dispuestas en la presente ley.

ARTÍCULO 28. LENGUAJE CLARO. Los sujetos obligados, con el propósito de facilitar la comunicación entre los ciudadanos y el Estado, deberán incorporar en la creación e implementación de los formularios únicos, procedimientos y esquemas de comunicación, publicación e información pública relacionados con los trámites que se adelanten en su entidad, las recomendaciones y lineamientos que defina el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 29.

Los sujetos obligados en los términos de la presente ley, deberán habilitar una plataforma de pagos en línea para el pago por parte de las personas naturales y jurídicas de los costos asociados a los trámites, procesos y procedimientos a cargo de estas entidades.

En todo caso, los sujetos obligados buscarán implementar otros medios de pago adicionales al establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 30.

Los sujetos obligados en el artículo 2 de la presente ley implementarán los sistemas necesarios para que las personas en condición de discapacidad visual puedan realizar trámites, procesos y procedimientos.

ARTÍCULO 31. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

La presente ley rige desde su promulgación, y deroga las normas que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

06Abr/22

Decreto 088 de 24 de enero de 2022, de Colombia 

Decreto 088 de 24 de enero de 2022, de Colombia “por el cual se adiciona el Título 20 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, para reglamentar los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2052 de 2020, estableciendo los conceptos, lineamientos, plazos y condiciones para la digitalización y automatización de trámites y su realización en línea” 

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Decreto número 088 de 24 de enero de 2022, “Por el cual se adiciona el Titulo 20 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, para reglamentar los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2052 de 2020, estableciendo los conceptos, lineamientos, plazas y condiciones para la digitalización y automatización de trámites y su realización en línea”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2052 de 2020,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política en su artículo 2° establece entre los fines esenciales del Estado “(… ) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de las principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (… )”

Que la Ley 962 de 2005, ”por la cual se dictan disposiciones sabre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, consagra como uno de sus principios rectores el fortalecimiento tecnológico, según el cual corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incentivar el uso de medias tecnológicos integrados que permitan articular la actuación de la administración para disminuir los tiempos y costos de la realización de los trámites por parte de las administrados.

Que según el Decreto Ley 19 de 2012, ”por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, las autoridades tienen la responsabilidad de garantizar la celeridad en las actuaciones administrativas y para ello deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que las procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de las términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.

Que el Decreto Ley 19 de 2012 le asignó al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la formulación de la política pública de racionalización de trámites, que deberá atender, por lo menos, a los siguientes principios:

“(… ) 1. Racionalizar, a través de la simplificación, estandarización, eliminación, optimización y automatización, los trámites y procedimientos administrativos y mejorar la participación ciudadana y la transparencia en las actuaciones administrativas, con las debidas garantías legales.

2. Facilitar el acceso a la información y ejecución de los Trámites y procedimientos administrativos por medios electrónicos, creando las condiciones de confianza en el uso de los mismos.

3. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las entidades públicas que cumplan una función administrativa, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, cumpliendo con los atributos de seguridad jurídica propios de la comunicación electrónica.

Que conforme al principio de “masificación del gobierno en línea”, hoy Gobierno Digital, consagrado en el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sabre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC­ ,      (… )”, “(. ..) las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias,  sino también para mantener actualizadas  y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos. ( …)”

Que en virtud del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene entre sus objetivos “(… ) 2. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y demás instancias Nacionales, coma soporte del desarrollo social, económico y político de la Nación”

Que de acuerdo con el artículo 2.2.9.1.2.1 del Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, la Política de Gobierno Digital será definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se desarrollará a través de componentes y habilitadores transversales que, acompañados de lineamientos y estándares, permitirán el logro de propósitos que generaran valor público en un entorno de confianza digital a partir del aprovechamiento de las TIC.

Que según el mismo artículo 2.2.9.1.2.1, los habilitadores transversales de la Política de Gobierno Digital, son los elementos fundamentales de Seguridad de la Información, Arquitectura y Servicios Ciudadanos Digitales, que permiten el desarrollo de los componentes y el logro de los propósitos de dicha Política.

Que el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, “Par la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, señala la obligación de las entidades estatales del orden Nacional de incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital, siguiendo los estándares que para este propósito defina el MinTIC. De acuerdo con el mismo precepto, los proyectos estratégicos de transformación digital se orientarán entre otros, por los principios de interoperabilidad, vinculación de las interacciones entre el ciudadano y el Estado a través del Portal Único del Estado colombiano, y empleo de políticas de seguridad y confianza digital.

Que por disposición de los artículos 9, 10 y 15 del Decreto Ley 2106 de 2019 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar Trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones definirá los estándares para la prestación gratuita de los Servicios Ciudadanos Digitales base y administrará el Portal Único del Estado Colombiano. Así mismo, se establece que el servicio ciudadano digital de interoperabilidad será prestado por la Agencia Nacional Digital.

Que por disposición del artículo 3 de la Ley 2052 de 2020, “Por media de la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel Nacional y territorial y a las particulares que cumplan funciones Públicas y/o administrativas, en relación con la racionalización de trámites y se dictan otras disposiciones”, (…)”El Gobierno Nacional, definirá los siguientes conceptos: Automatización, Digitalización, Cadena de Trámites, Estampilla Electrónica, Formulario Único, lnteroperabilidad, Racionalización de Trámites, Registros públicos y Trámite”,  por lo cual surge la necesidad de establecer tales definiciones.

Que  por  mandato  del  artículo  5  de   la  Ley   2052   de   2020   las autoridades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y territorial, así como  los  particulares  que  cumplan  funciones  Públicas y/o administrativas, deben automatizar y  digitalizar  la  gestión  interna  de  los trámites que adelanten siguiendo los lineamientos y criterios establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que según el artículo 6 de la Ley 2052 de 2020, los Trámites que se creen a partir de la expedición de dicha ley deberán realizarse totalmente en línea, y, para los Trámites existentes antes de la entrada en vigor de dicha ley y que no puedan realizarse totalmente en línea, se determinaran los plazas y condiciones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que para la determinación de los lineamientos, plazas y condiciones para la digitalización y automatización de trámites y su realización en línea, se adoptan plazas y lineamientos diferenciados para las entidades territoriales que no cuenten con la infraestructura tecnológica o la conectividad requerida.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, literal d) de la Ley 80 de 1989, el Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado tiene como función. “(…) formular, orientar, coordinar y controlar la política Nacional de archivos, acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y los aspectos económicos, sociales, culturales, científicos y tecnológicos de los archivos que hagan parte del Sistema Nacional de Archivos”.

Que el Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, autoriza la utilización de medios electrónicos en el proceso administrativo en particular en lo referente al documento público en medios electrónicos (Art. 55), el archivo electrónico de documentos (Art. 56), el expediente electrónico (Art. 59 modificado per la ley 2080 de 2021, art. 11), la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades (Art. 61) y la prueba de recepción y envío de mensajes de datos (Art. 62), los cuales se enmarcan dentro de las responsabilidades que le competen al Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado como ente rector de la Política archivística del Estado.

Que por lo anterior, se requiere expedir las lineamientos, plazos y condiciones para la digitalización y automatización de Trámites y su realización en línea.

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 la Ley 1437 de 2011, y de lo dispuesto por el artículo 2.1.2.1.14, del Decreto 1081 de 2015, “Por media del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, este proyecto fue Publicado en la sede Electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.             ·

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1.

Adiciónese el Título 20 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015 el cual quedará así:

TÍTULO 20.- CONCEPTOS, LINEAMIENTOS, PLAZOS Y CONDICIONES TECNICAS TRANSVERSALES PARA LA DIGITALIZACION Y AUTOMATIZACION DE TRÁMITES Y SU REALIZACION EN LÍNEA

Artículo 2.2.20.1. Objeto.

El presente título reglamenta las disposiciones antitrámites a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2052 de 2020, a través del establecimiento de conceptos, lineamientos, plazos, condiciones técnicas transversales para la digitalización y automatización de los Trámites y su realización en línea con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas y el cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado por medios digitales.

Artículo 2.2.20.2. Ámbito de aplicación.

Serán sujetos obligados las autoridades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y territorial y los particulares que cumplan funciones Públicas y/o administrativas. Para los efectos del presente título a ellos se les dará el nombre de autoridades.

ARTÍCULO 2.2.20.3. Definiciones generales.

Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Automatización: Se refiere a la capacidad de un sistema para ejecutar una serie de tareas, de gestión interna de la autoridad, que soporta el Trámite, las cuales originalmente son realizadas por seres humanos y pasan a ser ejecutadas de manera autónoma por una maquina o un sistema de información digital.

2. Cadena de Trámites: Conjunto de trámites a cargo de diferentes autoridades, relacionados entre sí, a partir de los requisitos, o que son establecidos coma requisito, para obtener el producto de un trámite creado o autorizado por la ley.

3. Digitalización: Se refiere al uso de medias digitales con intervención humana para el desarrollo de tareas o procesos relacionados con la gestión interna de los trámites de las autoridades (registro, procesamiento, almacenamiento, consulta, acceso y disposición de datos).

4. Desmaterialización: Es la disposición en formato digital o electrónico, de documentos físicos producto de un trámite, o de certificados, constancias, paz y salvos o carnés, que se emiten respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular, las cuales deben cumplir con el Principio de Equivalencia Funcional, previsto en la Ley 527 de 1999.

5. Estampilla Electrónica: Es un documento que se emite, paga, adhiere o anula de forma Electrónica, y es como extrema impositivo un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sabre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo, las cuales también sirven coma media de comprobación, pues es el documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos.

6. Estandarización de Trámites: Es el proceso que desarrollan las autoridades responsables de reglamentar o emitir lineamientos sabre trámites modelo, para definir los documentos, requisitos, condiciones, validaciones, formularios únicos y cualquier tipo de requerimiento necesario para acceder al trámite, las cuales deberán ser de obligatoria observancia por parte de las entidades responsables de su implementación, sin que exista la posibilidad de incluir pasos o requisitos adicionales a los establecidos por la autoridad responsable de la reglamentación o del lineamiento.

7. Formulario único: Es una herramienta para estandarizar trámites modelo y reportes, en formato físico y/o digital, el cual tiene un diseño estructurado único, consta de campos que se deben diligenciar cuyo objetivo es recolectar datos para iniciar y/o ejecutar diferentes procesos par parte de una o más autoridades.

8. lnteroperabilidad: Es la capacidad de las organizaciones para intercambiar información y conocimiento en el marco de sus procesos de negocio para interactuar hacia objetivos mutuamente beneficiosos, con el propósito de facilitar la entrega de servicios digitales a ciudadanos, empresas y a otras entidades.

9. Otro procedimiento administrativo (OPA): Es el conjunto de requisitos, pasos o acciones dentro de un proceso misional, que determina una autoridad o particular que ejerce funciones administrativas para permitir el acceso gratuito, de las ciudadanos, usuarios o grupos de interés, a los beneficios derivados de programas o estrategias, cuya creación, adopción e implementación es potestativa de la entidad.

10. Racionalización de Trámites: Es la implementación de acciones normativas, administrativas y tecnológicas orientadas a simplificar, estandarizar, eliminar u optimizar los Trámites existentes, reduciendo costos de transacción entre los particulares y el Estado.

11. Registro Público: Es el acto a través del cual una persona natural o jurídica en virtud de una obligación legal, inscribe, anota o certifica de manera presencial o virtual; hechos, actos o situaciones jurídicas ante una autoridad, la cual, produce efectos jurídicos respecto a sus derechos u obligaciones. El registro debe relacionarse con un proceso misional de la entidad y consolidarse en un sistema de información digital o una base de datos, atendiendo las disposiciones del derecho fundamental a la protección de datos personales y al acceso a la información Pública. El registro deberá permitir la expedición de una constancia con la información allí contenida por medias digitales.

12. Reporte: Es la obligación creada o facultada por la ley para presentar datos, información o documentos por parte de un particular, entidad Pública o particular que cumple Función Pública, ante las autoridades, para efecto de consolidación, análisis estadístico, monitoreo, seguimiento, evaluación, inspección, vigilancia o control par parte de la autoridad receptora de la información.

13. Trámite: Es el conjunto de requisitos, pasos o acciones, regulados por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar las ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración Pública o particular que cumple funciones Públicas o administrativas, para hacer efectivo un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación prevista o autorizada por la ley.

14. Trámite Modelo: Es un Trámite cuya estandarización está a cargo de una autoridad administrativa del orden Nacional el cual debe ser implementado por diferentes autoridades administrativas, de conformidad con los lineamientos establecidos en la definición de estandarización de trámites del presente decreto.

Artículo 2.2.20.4 Lineamientos para digitalización y automatización de trámites (Anexo 1). Las autoridades deberán adoptar y aplicar la guía de digitalización y automatización de trámites contenida en el anexo 1 del presente Decreto con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas por medios digitales, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la corrupción y fomentar la competitividad.

Parágrafo 1. Los lineamientos para la digitalización y automatización de Trámites contenidos en el anexo 1 serán actualizados y Publicados en la sede Electrónica del MinTIC cuando así lo determine este a través de las sucesivas versiones de cada uno de dichos documentos y previo informe del equipo técnico de la Dirección de Gobierno Digital y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Parágrafo 2. Para garantizar la igualdad en el acceso a la administración, las autoridades deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos en sus sedes físicas, además de contar con personal que apoye y guie en el trámite digital al ciudadano que así lo requiera.

ARTÍCULO 2.2.20.5. Integración de los lineamientos de digitalización y automatización de Trámites con las Políticas de gobierno digital y de racionalización de Trámites. Los lineamientos expedidos en el presente decreto y en el anexo 1 de esta misma norma, para la digitalización y automatización de los Trámites, se deberán implementar per las autoridades de manera articulada con la Política de Gobierno Digital regulada en el titulo 9, parte 2, libro 2, del presente Decreto, y, entre otros, con las lineamientos y estándares señalados en el marco de arquitectura, en el modelo de seguridad y privacidad, en el modelo de servicios ciudadanos digitales, los referidos a las sedes Electrónicas, expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como, los señalados en la Política de racionalización de Trámites y la guía metodológica para la racionalización de Trámites expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 2.2.20.6. Condiciones generales para digitalizar y automatizar los trámites existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 2052 de 2020. Los procesos de digitalización y automatización de Trámites se sujetarán a las siguientes condiciones generales en Función del grupo de entidades en la que se encuentre cada autoridad:

1. Los plazos contaran a partir del día siguiente de la Publicación en el diario oficial.

2. Las autoridades tendrán hasta el 31 de enero de 2022, a fin de realizar las actividades de planeación requeridas para digitalizar y automatizar sus Trámites.

3. Las entidades territoriales podrán solicitar ampliación de los plazos o y modificación de los lineamientos de manera motivada. Para estas, los plazos aquí contenidos estarán sujetos a las condiciones de conectividad, infraestructura y Tecnologías requeridas ya la disponibilidad de presupuesto.

4. La digitalización y automatización en cada autoridad se llevará a cabo de manera gradual de la siguiente manera:

4.1. Bloque de Trámites 1: 30% de los trámites de la autoridad (de mayor prioridad).

4.2. Bloque de Trámites 2: 30% de los trámites de la autoridad (de prioridad intermedia).

4.3. Bloque de Trámites 3: 40% de los trámites de la autoridad (de menor prioridad).                    .

5. Para determinar los Trámites de cada uno de los 3 bloques, cada autoridad deberá adelantar un ejercicio de priorización, de manera que el bloque 1 deberá incluir los Trámites de mayor prioridad, el bloque 2 los Trámites de prioridad intermedia y el bloque 3 los Trámites de menor prioridad. El criterio para priorizar es el nivel de demanda del Trámite en términos del número de solicitudes por año y mayor impacto en los ciudadanos (a mayor demanda e impacto mayor prioridad).

Parágrafo. En caso de que una entidad cuente con Trámites que generen un alto impacto presupuestal y una consecuencia económica y social importante, podrán utilizar estos criterios coma un parámetro de priorización adicional.

Artículo 2.2.20.7. Plazos para digitalizar y automatizar los Trámites existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 2052 de 2020. Las autoridades deberán implementar las actividades establecidas en el presente Decreto dentro de los siguientes plazos:

1. Plazos para digitalizar trámites por parte de Autoridades Nacionales

Grupos de Entidades (según su naturaleza jurídicaBloque 1: 30% de trámitesBloque 1 + 2 60% de trámitesBloque 1+ 2  + 3: 100% de trámites
Departamentos Administrativos, Ministerios, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Institutos científicos y Tecnológicos14 meses (Hasta febrero/2023)26 meses (Hasta febrero/2024)39 meses (Hasta marzo/2025)
Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Agencias Estatales de Naturaleza Especial, Establecimientos Públicos, Empresas de Servicios Públicos15 meses (Hasta marzo/2023)27 meses (Hasta marzo/2024)41 meses (Hasta mayo/2025)
Empresas Sociales del Estado, Entidades de Naturaleza Jurídica Especial, Otras Entidades de la Rama Ejecutiva22 meses (Hasta octubre/2023)39 meses (Hasta marzo/2025)57 meses (Hasta septiembre/2026)

2. Plazos para automatizar Trámites por parte de autoridades Nacionales

Grupos de Entidades (según su naturaleza jurídicaBloque 1: 30% de trámitesBloque 1 + 2 60% de trámitesBloque 1+ 2  + 3: 100% de trámites
Departamentos Administrativos, Ministerios, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Institutos científicos y Tecnológicos22 meses (Hasta octubre/2023)39 meses (Hasta marzo/2025)57 meses (Hasta septiembre/2026)
Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Agencias Estatales de Naturaleza Especial, Establecimientos Públicos, Empresas de Servicios Públicos23 meses (Hasta noviembre/2023)40 meses (Hasta abril/2025)58 meses (Hasta octubre/2026)
Empresas Sociales del Estado, Entidades de Naturaleza Jurídica Especial, Otras Entidades de la Rama Ejecutiva37 meses (Hasta enero/2025)62 meses (Hasta febrero/2027)85 meses (Hasta enero/2029)

3. Plazas para digitalizar Trámites por parte de autoridades territoriales

Grupos de Entidades (según su naturaleza jurídicaBloque 1: 30% de trámitesBloque 1 + 2 60% de trámitesBloque 1+ 2  + 3: 100% de trámites
Alcaldía-Avanzado, Gobernaciones, Unidades Administrativas Especiales, Distrito Capital77 meses (Hasta mayo/2028)115 meses (Hasta julio/2031)147 meses (Hasta marzo/2034)
Alcaldía-Básico, Alcaldía-Intermedio, Establecimientos Públicos-Avanzado, Empresas Industriales y Comerciales-Avanzado, Empresas Sociales del Estado-Avanzado, Sociedades de Economía Mixta-Avanzado, Empresas de Servicios Públicos-Avanzado, Instituciones Universitarias, Áreas Metropolitanas51 meses (Hasta marzo/2026)81 meses (Hasta septiembre/2028)108 meses (Hasta diciembre/2030)
Empresas Sociales del Estado-Básico, Establecimientos Públicos-Básico, Empresas de Servicios Públicos-Básico, Empresas Sociales del Estado-Intermedio, Establecimientos Públicos-Intermedio, Empresas de Servicios Públicos-Intermedio, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Otras Entidades Descentralizadas26 meses (Hasta febrero/2024)44 meses (Hasta agosto/2025)63 meses (Hasta marzo/2027)

4. Plazos para automatizar Trámites por autoridades territoriales

Grupos de Entidades (según su naturaleza jurídicaBloque 1: 30% de trámitesBloque 1 + 2 60% de trámitesBloque 1+ 2  + 3: 100% de trámites
Alcaldía-Avanzado, Gobernaciones, Unidades Administrativas Especiales, Distrito Capital104 meses (Hasta agosto/2030)147 meses (Hasta marzo/2034)184 meses (Hasta abril/2037)
Alcaldía-Básico, Alcaldía-Intermedio, Establecimientos Públicos-Avanzado, Empresas Industriales y Comerciales-Avanzado, Empresas Sociales del Estado-Avanzado, Sociedades de Economía Mixta-Avanzado, Empresas de Servicios Públicos-Avanzado, Instituciones Universitarias, Áreas Metropolitanas71 meses (Hasta noviembre/2027)107 meses (Hasta noviembre/2030)138 meses (Hasta junio/2033)
Empresas Sociales del Estado-Básico, Establecimientos Públicos-Básico, Empresas de Servicios Públicos-Básico, Empresas Sociales del Estado-Intermedio, Establecimientos Públicos-Intermedio, Empresas de Servicios Públicos-Intermedio, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Otras Entidades Descentralizadas42 meses (Hasta junio/2025)68 meses (Hasta agosto/2027)93 meses (Hasta septiembre/2029)

Parágrafo 1. Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en normas especiales, los particulares que cumplan funciones Públicas y/o administrativas, deberán digitalizar y automatizar sus trámites en un término que no supere el plazo máximo señalado para las entidades territoriales. Dichos trámites deberán estar registrados en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).

Parágrafo 2. Los plazos para la implementación de la estampilla Electrónica serán los establecidos en el artículo 13 de la Ley 2052 de 2020.

Artículo 2.2.20.8. Trámites que no puedan digitalizarse o automatizarse en su totalidad. Aquellos trámites que por su naturaleza no puedan digitalizarse o automatizarse totalmente, se entenderá que cumplen con la obligación del artículo 5 de la Ley 2052 de 2020 cuando se encuentren digitalizados y automatizados todos los pases que sean susceptibles de ello. Corresponderá a cada autoridad reportar dicha cuestión.

Las autoridades podrán transformar o migrar el resultado o los requisitos de trámites de otras entidades a través del servicio ciudadano de interoperabilidad, cuando la naturaleza del mismo lo permita.

Artículo 2.2.20.9. Trámites nuevos. Cuando las autoridades pretendan crear nuevos trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el marco del proceso de aprobación de trámites creados o autorizados por la ley, solicitara a la autoridad responsable del trámite garantizar el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2052 de 2020 para el momento de la implementación de este.

Parágrafo. Aquellos trámites que por su naturaleza no puedan hacerse totalmente en línea, se entenderá que cumplen con la obligación establecida en el artículo 6 de la Ley 2052 de 2020, cuando se encuentren en línea todos los pasos a realizar por los ciudadanos que sean susceptibles de ello al momento de su implementación.

Artículo 2.2.20.10. Gestión documental, seguridad y privacidad en el proceso de digitalización y automatización de trámites. Las autoridades deberán disponer de un Sistema de Gestión Documental Electrónico de Archivos (SGDEA) asegurando que todo documento electrónico generado en el proceso de digitalización y automatización cuente con las características de autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad, y, a su vez que haga parte del expediente electrónico. Las autoridades deberán contar con la capacidad necesaria para almacenar y procesar los datos digitalizades y/o automatizados.

La emisión, recepción y gestión de comunicaciones, que se de en el proceso de digitalización y automatización del trámite, deberá asegurar un adecuado tratamiento archivístico y estar debidamente alineado con la gestión documental Electrónica y de archivo electrónico o digital de la entidad.

Las autoridades deben generar estrategias de preservación digital que garanticen la disponibilidad y acceso a largo plaza de los documentos electrónicos de archivo, conforme a les instrumentos, principios y procesos archivísticos fijados por el Archivo General de la Nación.

Parágrafo 1. En todo el proceso de digitalización y automatización se deberá garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad digital emitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo 2. En todo el procese de digitalización y automatización se deberá garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la desarrollan, modifican o adicionan, y de la Ley 1712 de 2014 y las normas que la desarrollan, modifican o adicionan.

Parágrafo 3. Trámites en carpeta ciudadana digital. Las autoridades deberán crear diseñar o adecuar los mecanismos técnicos que permitan la vinculación de los trámites con el servicio de carpeta ciudadana digital en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2052 de 2020. Así mismo, deberán propender para que los ciudadanos puedan acceder a estos a través del servicio de carpeta ciudadana digital.

Parágrafo 4. En los casos en que los sujetos obligados realicen recolección, procesamiento o tratamiento de datos personales, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de dicha información, dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables.

Artículo 2.2.20.11. Recursos. Las autoridades atenderán con cargo a su presupuesto los gastos por infraestructura, integración y operación que demande el proceso de digitalización y automatización de los trámites, respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su Publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Titulo 20 a la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a 24 de enero de 2022

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Manuel Restrepo Abondano

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Carmen Ligia Valderrama Rojas

La Ministra de Cultura, Angélica María Mayolo Obregón

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Nerio José Alvis Barranco

Anexo 1. Guía de digitalización y automatización de Trámites

29Mar/22

Ley nº 21.422 de 3 de febrero de 2022

Ley nº 21.422 de 3 de febrero de 2022, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sobre Prohibición de la discriminación laboral, frente a mutaciones o alteraciones de material genético exámenes genéticos. (Diario Oficial de la República de Chile, nº 43.180, del miércoles 16 de febrero de 2022). 

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción del Honorable senador señor Alejandro Navarro Brain,

Proyecto de ley:

“ Artículo 1°.- Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores, su permanencia o la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia de mutaciones o alteraciones en su genoma que causen una predisposición o un alto riesgo a una patología que pueda llegar a manifestarse durante el transcurso de la relación laboral, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno que permita verificar que el trabajador no posee en su genoma humano mutaciones o alteraciones de material genético que puedan derivar en el desarrollo o manifestarse en una enfermedad o anomalía física o psíquica en el futuro.

Artículo 2°.- El trabajador podrá manifestar su consentimiento libre e informado para realizarse un examen genético, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley n° 20.584, siempre y cuando esté dirigido a asegurar que reúne las condiciones físicas o psíquicas necesarias e idóneas para desarrollar trabajos o faenas calificados como peligrosos, con la única finalidad de proteger su vida o integridad física o psíquica, como asimismo la vida o la salud física o mental de otros trabajadores. En caso de ser requeridos estos exámenes por el empleador, éste deberá asumir su costo. Asimismo, en caso de existir relación laboral vigente, el tiempo utilizado en la realización de dichos exámenes se entenderá como trabajado para todos los efectos legales.

Artículo 3°.- Los establecimientos de salud y los laboratorios que realicen este tipo de exámenes, como asimismo los empleadores que accedan a esta información, deberán adoptar todas las medidas de seguridad prescritas en la ley n° 20.584 y en el artículo 12 de ley n° 20.120, con el fin de proteger la intimidad del trabajador y garantizar un manejo reservado de los datos.

El trabajador siempre tendrá derecho a acceder a la información que arroje un examen genético.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 3 de febrero de 2022

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República

Pedro Pizarro Cañas, Ministro del Trabajo y Previsión Social

Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-

Gustavo Rosende Salazar, Subsecretario del Trabajo.

23Mar/22

Resolución Legislativa n° 002-2021-2022-CR de 22 de octubre de 2021

Resolución Legislativa n° 002-2021-2022-CR de 22 de octubre de 2021. Señala en el ítem 54 que el acceso a internet se enmarca dentro de las propuestas legislativas a ser presentadas por la Agenda Legislativa para el periodo anual de sesiones 2020-2021.

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO 002-2021-2022-CR

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa del Congreso siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO POR LA QUE SE APRUEBA LA AGENDA LEGISLATIVA PARA EL PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2021-2022

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 29 del Reglamento del Congreso de la República establece que, al inicio del período anual de sesiones, los grupos parlamentarios y el Consejo de Ministros presentan una propuesta detallando los temas o proyectos de ley que consideren necesario debatir y aprobar durante dicho período.

Que la Agenda Legislativa es un instrumento concertado de planificación del trabajo parlamentario en materia legislativa y que el debate de los proyectos de ley ahí contenidos tiene prioridad, tanto en las comisiones como en el Pleno del Congreso.

Que la presidenta del Congreso de la República ha realizado las coordinaciones correspondientes con los portavoces de los grupos parlamentarios y la Presidencia del Consejo de Ministros a fin de definir los temas que deben incluirse en la Agenda Legislativa para el Período Anual de Sesiones 2021-2022.

Que el Consejo Directivo, en su sesión del 4 de octubre de 2021, aprobó el proyecto de Agenda Legislativa para el Período Anual de Sesiones 2021-2022.

Que, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Congreso de la República, corresponde al Pleno del Congreso aprobar la Agenda Legislativa.

HA RESUELTO:

Artículo 1. Aprobación de la Agenda Legislativa para el Período Anual de Sesiones 2021-2022

Aprobar la Agenda Legislativa para el Período Anual de Sesiones 2021-2022 en los términos siguientes:

AGENDA LEGISLATIVA PARA EL PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2021-2022

ACUERDO NACIONAL

OBJETIVOS         POLÍTICAS DE ESTADO   TEMAS/PROYECTOS                                      DE LEY

OBJETIVOS.-       I DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO

                               II EQUIDAD Y JUSTICIA SOCIAL

                               III COMPETIVIDAD DEL PAÍS

                               IV ESTADO EFICIENTE, TRANSPARENTE

                               Y DESCENTRALIZADO

I DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO (Objetivos)

I.1. FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO Y DEL ESTADO DE DERECHO (Políticas de Estado)

I.1.1. Defensa del principio constitucional de balance y equilibrio de poderes. Fortalecimiento de la seguridad jurídica y la institucionalidad (Temas/Proyectos de Ley)

I.1.2. Reformas constitucionales (Temas/Proyectos de Ley)

I.1.3. Reformas del Reglamento del Congreso (Temas/Proyectos de Ley)

I.1.4. Elección de altos funcionarios del Estado (Temas/Proyectos de Ley)

I.2. DEMOCRATIZACIÓN DE LA VIDA POLÍTICA Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PARTIDOS (Políticas de Estado)

I.2.5. Modificación de la Ley de Organizaciones Políticas (Temas/Proyectos de Ley)

I.2.6. Modificaciones a las leyes electorales (Temas/Proyectos de Ley)

I.3. AFIRMACIÓN DE LA IDENTIDAD NACIONAL (Políticas de Estado)

I.3.7. Protección del patrimonio cultural (Temas/Proyectos de Ley)

I.3.8. Defensa de los pueblos originarios y comunidades campesinas (Temas/Proyectos de Ley)

I.3.9. Defensa de nuestra diversidad cultural. Promoción y preservación de las lenguas originarias (Temas/Proyectos de Ley)

I.3.10. Ley General de Museos (Temas/Proyectos de Ley)

I.5. GOBIERNO EN FUNCIÓN DE OBJETIVOS CON PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO, PROSPECTIVA NACIONAL Y PROCEDIMIENTOS TRANSPARENTES (Políticas de Estado)

I.5.11. Regulación de requisitos para ser ministro de Estado (Temas/Proyectos de Ley)

I.5.12. Transparencia en la gestión pública (Temas/Proyectos de Ley)

I.5.13. Modificación del régimen tributario (Temas/Proyectos de Ley)

I.5.14. Inversión pública (Temas/Proyectos de Ley)

I.7. ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA Y FORTALECIMIETO DEL CIVISMO Y DE LA SEGURIDAD CIUDADANA (Políticas de Estado)

I.7.15. Leyes que fortalezcan la seguridad ciudadana. Lucha contra el crimen organizado (Temas/Proyectos de Ley)

I.7.16. Acción contra los delincuentes extranjeros y la problemática migratoria (Temas/Proyectos de Ley)

I.7.17. Medidas de apoyo a las tareas de la Policía Nacional del Perú (Temas/Proyectos de Ley)

I.7.18. Apoyo a la labor de los Bomberos Voluntarios (Temas/Proyectos de Ley)

I.8. DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA, ECONÓMICA Y ADMINISTRATIVA PARA PROPICIAR EL DESARROLLO INTEGRAL ARMÓNICO Y SOSTENIDO DEL PERÚ (Políticas de Estado)

I.8.19. Fortalecimiento del proceso de descentralización (Temas/Proyectos de Ley)

I.8.20. Financiamiento de los gobiernos regionales y locales (Temas/Proyectos de Ley)

I.10. REDUCCIÓN DE LA POBREZA (Políticas de Estado)

I.19.21. Lucha contra la pobreza. Seguimiento al Programa Hambre Cero (Temas/Proyectos de Ley)

I.11. PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (Políticas de Estado)

I.11.22. Leyes para atender los problemas de las personas con discapacidad (Temas/Proyectos de Ley)

I.12. ACCESO UNIVERSAL A UNA EDUCACIÓN PÚBLICA GRATUITA Y DE CALIDAD Y PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA CULTURA Y DEL DEPORTE (Políticas de Estado)

I.12.23. Reforma magisterial y Derrama Magisterial (Temas/Proyectos de Ley)

I.12.24. Leyes para mejorar la educación y promover la educación técnica (Temas/Proyectos de Ley)

I.12.25. Leyes para ampliar el ingreso a las universidades (Temas/Proyectos de Ley)

I.12.26. Bachillerato automático (Temas/Proyectos de Ley)

I.12.27. Modificaciones a la Ley Universitaria (Temas/Proyectos de Ley)

I.12.28. Licenciamiento de universidades (Temas/Proyectos de Ley)

I.12.29. Leyes para promover el deporte (Temas/Proyectos de Ley)

II. EQUIDAD Y JUSTICIA SOCIAL (Objetivos)

II.13. ACCESO UNIVERSAL A LOS SERVICIOS DE SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL (Políticas de Estado)

II.13.30. Leyes de reforma y modernización del sistema de salud (Temas/Proyectos de Ley)

II.13.31. Leyes que contribuyan con la superación de la pandemia del covid-19 (Temas/Proyectos de Ley)

II.13.32. Leyes para atender la situación de los profesionales de la salud (Temas/Proyectos de Ley)

II.13.33. Leyes sobre infraestructura de salud (Temas/Proyectos de Ley)

II.13.34. Reforma de las leyes que regulan los regímenes de pensiones (Temas/Proyectos de Ley)

II.14. ACCESO AL EMPLEO PLENO, DIGNO Y PRODUCTIVO (Políticas de Estado)

II.14.35. Modernización de la normativa laboral y reconocimiento de los derechos laborales (Temas/Proyectos de Ley)

II.14.36. Regulación de contratos de trabajo y derechos individuales (Temas/Proyectos de Ley)

II.14.37. Leyes que regulan las relaciones colectivas de trabajo (Temas/Proyectos de Ley)

II.14.38. Incorporación de jóvenes al mercado laboral (Temas/Proyectos de Ley)

II.14.39. Regulación del trabajo vía plataformas digitales y del teletrabajo (Temas/Proyectos de Ley)

II.15. PROMOCIÓN DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN (Políticas de Estado)

II.15.40. Seguridad alimentaria (Temas/Proyectos de Ley)

II.16. FORTALECIMIENTO DE LA FAMILIA, PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA JUVENTUD (Políticas de Estado)

II.16.41. Defensa de la mujer y la familia (Temas/Proyectos de Ley)

III. COMPETITIVIDAD DEL PAÍS (Objetivos)

III.17. AFIRMACIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO (Políticas de Estado)

III.17.42. Mejora de los organismos reguladores (Temas/Proyectos de Ley)

III.17.43. Apoyo a las asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios (Temas/Proyectos de Ley)

III.17.44. Medidas a favor de los consumidores (Temas/Proyectos de Ley)

III.17.45. Promoción de la libre competencia (Temas/Proyectos de Ley)

III.18. BUSQUEDA DE LA COMPETITIVIDAD, PRODUCTIVIDAD Y FORMALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA (Políticas de Estado)

III.18.46. Leyes de apoyo a las micro y pequeñas empresas (Temas/Proyectos de Ley)

III.18.47. Leyes de apoyo a los emprendedores (Temas/Proyectos de Ley)

III.18.48. Leyes para promover la formalización de la actividad empresarial (Temas/Proyectos de Ley)

III.18.49. Leyes de promoción del turismo (Temas/Proyectos de Ley)

III.18.50. Promoción de la inversión en el sector energía y minas (Temas/Proyectos de Ley)

III.18.51. Leyes de apoyo a la actividad empresarial (Temas/Proyectos de Ley)

III.19. DESARROLLO SOSTENIBLE Y GESTIÓN AMBIENTAL (Políticas de Estado)

III.19.52. Leyes sobre protección del medio ambiente y desarrollo sostenible (Temas/Proyectos de Ley)

III.20. DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA (Políticas de Estado)

III.20.53. Promoción de la ciencia, innovación y tecnología (Temas/Proyectos de Ley)

III.21. DESARROLLO EN INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA (Políticas de Estado)

III.21.54. Acceso a Internet (Temas/Proyectos de Ley)

III.21.55. Inversión en vivienda y saneamiento (Temas/Proyectos de Ley)

III.21.56. Fomento a la inversión en infraestructura (Temas/Proyectos de Ley)

III.23. POLÍTICA DE DESARROLLO AGRARIO Y RURAL (Políticas de Estado)

III.23.57. Modernización del agro (Temas/Proyectos de Ley)

III.23.58. Fomento a las actividades agropecuarias (Temas/Proyectos de Ley)

III.23.59. SECIGRA.Agrario (Temas/Proyectos de Ley)

III.23.60. Modernización de las entidades estatales vinculadas al agro  (Temas/Proyectos de Ley)

IV. ESTADO EFICIENTE, TRANSPARENTE Y DESCENTRALIZADO (Objetivos)

IV.24. AFIRMACIÓN DE UN ESTADO EFICIENTE Y TRANSPARENTE (Políticas de Estado)

IV.24.61. Modernización de la gestión del Estado y la administración pública (Temas/Proyectos de Ley)

IV.25. CAUTELA DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LAS FUERZAS ARMAS Y SU SERVICIO A LA DEMOCRACIA (Políticas de Estado)

IV.25.62. Legislación vinculada a las Fuerzas Armadas (Temas/Proyectos de Ley)

IV.26. PROMOCIÓN DE LA ÉTICA Y LA TRANSPARENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA CORRUPCIÓN, EL LAVADO DE DINERO, LA EVACIÓN TRIBUTARIA Y EL CONTRABANDO EN TODAS SUS FORMAS (Políticas de Estado)

IV.26.63. Leyes para la lucha contra la corrupción (Temas/Proyectos de Ley)

IV.26.64. Ampliación de la participación de las instituciones públicas y de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción (Temas/Proyectos de Ley)

IV.26.65. Leyes para sancionar a quienes incurran en actos de corrupción  (Temas/Proyectos de Ley)

IV.28. PLENA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ACCESO A LA JUSTICIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL (Políticas de Estado)

IV.28.66. Modernización de los órganos del sistema de justicia. Reforma de leyes, códigos y procesos (Temas/Proyectos de Ley)

IV.29. ACCESO A LA INFORMACIÓN, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE PRENSA (Políticas de Estado)

IV.29.67. Fortalecimiento de la libertad de expresión e información (Temas/Proyectos de Ley)

IV.30. ELIMINACIÓN DEL TERRORISMO Y AFIRMACIÓN DE LA RECONCILIACIÓN NACIONAL (Políticas de Estado)

IV.30.68. Lucha contra el terrorismo y el narcotráfico (Temas/Proyectos de Ley)

IV.32. GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (Políticas de Estado)

Iv.32.69. Gestión del riesgo de desastres (Temas/Proyectos de Ley)

IV.33. POLÍTICA DE ESTADO SOBRE LOS RECURSOS HÍDRICOS (Políticas de Estado)

IV.33.70. Gestión del agua (Temas/Proyectos de Ley)

IV.34. ORDENAMIENTO Y GESTIÓN TERRITORIAL (Políticas de Estado)  

IV.34.71. Demarcación y ordenamiento territorial  (Temas/Proyectos de Ley)    

Artículo 2. Derecho de iniciativa legislativa y prioridad de los proyectos de ley remitidos con carácter de urgencia

La aprobación de la Agenda Legislativa para el Período Anual de Sesiones 2021-2022 no limita el derecho constitucional de iniciativa legislativa ni impide que se dictaminen y debatan otros temas o proyectos de ley no contenidos en ella. Tampoco interfiere con el derecho del Poder Ejecutivo de enviar proyectos de ley con carácter de urgencia, los cuales, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política del Perú, tienen preferencia en el Congreso.

Artículo 3. Elaboración anual de la Agenda Legislativa

Los temas de la Agenda Legislativa que queden pendientes de debate y aprobación podrán ser considerados para la elaboración de la Agenda Legislativa del siguiente período anual de sesiones.

Comuníquese, publíquese y archívese.

Dada en el Palacio del Congreso, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veintiuno.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO, Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO, Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

22Mar/22
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley nº 1397/2021-CR, del 22 de febrero de 2022

Proyecto de Ley nº 1397/2021-CR, del 22 de febrero de 2022. Ley de reforma constitucional que reconoce el acceso a Internet como Derecho Fundamental y garantiza la infraestructura y arquitectura digital para su ejercicio pleno, presentado el 2 de marzo de 2022. 

El Congresista de la República, LUIS ROBERTO KAMICHE MORANTE, integrante del Grupo Parlamentario “PERÚ DEMOCRÁTICO”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 107º de la Constitución Política del Perú y conforme lo establece el inciso 2 del artículo 76º del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente proyecto:

l.- FORMULA LEGAL

El Congreso de la República         

Ha dado la siguiente ley

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE RECONOCE EL ACCESO A INTERNET COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y GARANTIZA LA INFRAESTRUCTURA Y ARQUITECTURA DIGITAL PARA SU EJERCICIO PLENO.

Artículo 1.- Objeto de la Ley

Es objeto de la presente ley de reforma constitucional es  modificar el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, con el fin de incorporar el acceso a internet como derecho fundamental y garantizar  la infraestructura y arquitectura  digital para  su ejercicio pleno.

Artículo 2.- Incorporación del numeral 25 del artículo 2 de la Constitución Política . Se incorpora el numeral 25 al artículo 2 de la Constitución  Política, en  los siguientes términos.

 ”Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

(…)

2S. De acceso a un internet de calidad, libre, inclusivo y abierto. El Estado garantiza la infraestructura y arquitectura digital para su ejercicio pleno. El uso de internet en las instituciones y universidades públicas es gratuito”.

Lima, 24 defebrero de 2022

Firmado digitalmente

11. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La universalidad del internet.

Para la UNESCO (2018),

“El concepto de la universalidad de internet destaca la importancia de la búsqueda de un equilibrio entre el crecimiento y el uso de internet y los derechos humanos. Un internet libre es un internet que respeta los derechos humanos enunciados en estos acuerdos internacionales y que permite que las personas los disfruten y los ejerzan plenamente. Se trata del conjunto de interrelaciones entre los derechos humanos e internet, como las libertades de expresión y asociación, la privacidad, la participación cultural, la igualdad de género, la seguridad y los derechos relativos a la educación, el trabajo y el bienestar”

Para esta fuente, los derechos humanos son fundamentales tanto para internet como para el desarrollo sostenible,

“La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible manifiesta que se aspira a un mundo en el que sea universal el respeto de los derechos humanos y la dignidad de las personas, el estado de derecho, la justicia, la igualdad y la no discriminación; donde se respeten las razas, el origen étnico y la diversidad cultural y en el que exista igualdad de oportunidades para que pueda realizarse plenamente el potencial humano y  para contribuir a  una prosperidad compartida . Un entorno de internet incapaz de respetar este principio sería incompatible con la Agenda”.

En líneas generales, según la fuente citada, existe un acuerdo general sobre el gran potencial de internet para el desarrollo económico y social, en especial para el logro de los diversos objetivos planteados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

La necesidad de cerrar la brecha digital: Nueva cara de la desigualdad

Según la UNESCO (2021) la pandemia de COVJD-19 ha recordado al mundo la importancia de internet, como una ventana a la educación, el acceso a la información, la salud, la cultura y otros innumerables aspectos de la vida cotidiana. Sobre el tema dice:

“La brecha digital entre los que están en línea y los que no lo están amenaza con convertirse en  la  nueva  cara  de  la  desigualdad, reforzando las desventajas sociales y económicas. Disponer de un flujo libre de información  digital para todos y en todas partes es una cuestión de vida o muerte si las personas no pueden acceder a información sanitaria esencial y, más en   general, a información fiable” .

Sobre la disponibilidad y acceso a internet en America Latina y el Caribe (ALC), el Banco Interamericano de Desarrollo – BID (2020), desde la perspectiva de la infrestructura digital como herramienta social y económica, dice.·

“Ampliar el acceso a la banda ancha en el hogar y móvil en América Latina y el Caribe {ALC) puede incrementar el producto interno bruto [PIB), promover la inclusión y proveer beneficios sociales. Los países de ALC difieren de forma sustancial en la dotación de estos recursos, dependiendo de su afluencia, la estructura de cada economía (incluyendo el tamaño del sector informal) y las decisiones de inversión pasadas”.

El diagnostico presentado por la fuente citada sobre la

(i) la disponibilidad de una conexión de banda ancha adecuada,

(ii) la disponibilidad en el hogar de recursos informáticos adecuados,

[iii) si los trabajadores cuentan con habilidades digitales y

[iv) si su rol puede desempeñarse a distancia, son reveladores sobre la situación del Perú, como se evidencia en los siguientes gráficos:

Porcentaje de hogares con acceso al internet por localidad (2018)

Perú                      Urbano                38,1

                                Rural                 2,1

Paraguay             Urbano                33,8

                               Rural                  8,7

Panamá               Urbano                63,6

                               Rural                  27,3

México                Urbano                62,3

                               Rural                  19

El Salvador         Urbano                26

                               Rural                  2,6

Ecuador               Urbano                46.1

                               Rural                   16,6

Colombia            Urbano                63.1

                               Rural                   16,2

Brasil                     Urbano                70,2

                               Rural                   43,9

Bolivia                  Urbano                23,5

                               Rural                   0,6

Velocidad de internet de banda ancha (Mbps), julio de 2020

Argentina           Mbps móvil        27,8

                               Mbps fijo             43,7

Bolivia                  Mbps móvil        19,4

                               Mbps fijo            17,5

Brasil                     Mbps móvil        27,9

                               Mbps fijo            63,8

Chile                     Mbps móvil        18,8

                               Mbps fijo            122,3

Colombia            Mbps móvil        18,4

                               Mbps fijo             35.4

Costa Rica           Mbps móvil        26,9

                               Mbps fijo             36,9

Ecuador               Mbps móvil        22,7

                               Mbps fijo             26,3

El Salvador         Mbps móvil        17,1      

                               Mbps fijo             15,4

Guatemala         Mbps móvil        25,0

                               Mbps fijo             14,4

Jamaica                Mbps móvil        35,5

                               Mbps fijo             36,8

México                Mbps móvil        30,8

                               Mbps fijo             42,5

Nicaragua           Mbps móvil        20,6

                               Mbps fijo             15,9

Panamá               Mbps móvil        17,4

                               Mbps fijo             93,5

Paraguay             Mbps móvil        15,3

                               Mbps fijo             36,5

Perú                      Mbps móvil        23,3

                               Mbps fijo             33,0

Rep.DominicanaMbps móvil       27,5

                               Mbps fijo             25,3

Uruguay              Mbps móvil        32,2

                               Mbps fijo             53,5

Población con habilidades básicas en TIC, 2018 (en porcentaje)

Brasil                     22,2

Chile                     52,4

Colombia            37,5

Costa Rica           34,7

México                34,4

Perú                      26,9

Rep. Dominicana 25,9

Población con habilidades avanzadas en TIC, 2018 (en porcentaje)

Brasil                     2,82

Chile                     11,6

Colombia            6

Costa Rica           3,7

México                7,7

Perú                     2,9

Rep. Dominicana 6,7

Concluye la fuente citada, que “los niveles relativamente bajos de ingresos en los hogares de ALC limitan el acceso a internet y, por lo tanto, la posibilidad de que se use eficientemente. Asimismo, que la falta de acceso a internet tiene consecuencias a mediano y largo plazo, porque impide la formación de capital humano y crea una barrera para digitalizar otros sectores de la economía. También incrementa la desigualdad económica y social de la región.”

De los datos expuestos anteriormente se infiere que en el Perú existe:

(i) un grave deficit de acceso al internet;

(ii) que el internet es de mala calidad (baja velocidad) e insuficiente [en relación al número de equipos y número de miembros de la familia); y,

(iii) que las habilidades básicas y avanzadas para el uso de internet [especialmente de los niños, niñas, jóvenes, mujeres y trabajadores) están debajo del promedio de los países de América Latina.

Deyby Huamanchahua, profesor de la carrera de Ingeniería de Tecnologías de Información y Sistemas de la Universidad ESAN, en declaraciones a Andina – Agencia Peruana de Noticias (21 enero 2021) dice:

“la demanda de internet móvil en Perú ha crecido significativamente en los últimos años, impulsada por la rápida adopción de teléfonos inteligentes, y porque los operadores están expandiendo la cobertura 4Gy la aceptación de LTE está creciendo rápidamente; aunque todavía la tecnología dominante sigue siendo la WCDMA (Wideband Code División Multiple Access], con más de 60% de las conexiones móviles en 3G”. Y, agrega:

“Cabe precisar que, en referencia a la velocidad de internet en Latinoamérica, de 19 posiciones, Uruguay se ubica en primer lugar, mientras que Perú se encuentra en las últimas posiciones, tanto en el servicio fijo como en la red móvil”.

El acceso a internet incrementa el crecimiento económico.

El acceso a Internet ha sido descuidado en el Perú a pesar que se ha demostrado, en diferentes estudios, que existe una relación entre el incremento de acceso al internet y el crecimiento económico.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (2021), en el estudio: “Impacto del acceso a internet en el crecimiento económico del Perú: Un enfoque ARDL” que tuvo como objetivo estimar el impacto del acceso a Internet en el crecimiento económico del Perú, para el periodo 2011-2019, considerando información trimestral de las variables PBI, porcentaje de hogares con acceso a internet y factores macroeconómicos (formación bruta de capital fijo y fuerza laboral), concluye:

“los resultados indican que existe una relación a largo plazo entre el acceso a Internet y el crecimiento económico, mientras que el modelo dinámico de corto plazo revela que la velocidad de convergencia al equilibrio es moderada, implicando que también existe una relación a corto plazo entre estas variables. Por lo tanto, inversiones destinadas a mejorar el acceso a internet pueden crear un estímulo para reactivar la economía peruana”.

Asimismo, el estudio considera que,

“la estimación del modelo ARDL muestra que un incremento de 10 puntos porcentuales en el acceso a internet incrementaría el valor del PBI en 2.0%. Es decir, sí el porcentaje de hogares se elevará del 38.8% (al cuarto trimestre del 2019, según INEI) a 48.8%, el nivel de producción real se incrementaría en S/ 10,923 millones (el 2% del PBI del 2019), siendo estas estimaciones consistentes con varios estudios realizados (…)”.

De igual manera, determina que,

“Considerando el acceso a Internet a nivel urbano, un incremento del acceso a internet de 10% en el ámbito urbano incrementaría el valor del PBI en 1.8%. Por otro lado, sí bien existe evidencia de que el acceso a Internet en el ámbito rural sí genera un impacto positivo en el ingreso de los hogares (Aguilar et al., 2020), no se encontró una relación a largo plazo entre el acceso a internet a nivel rural y el nivel de producción económico, explicado principalmente por la poca conexión que existe entre estas economías y el resto del mercado (Cepal, 2018) y la aún baja tasa de acceso a internet en el ámbito rural”.

Del citado estudio se puede inferir que “el internet es mucho más que un conjunto de infraestructura, dispositivos y aplicaciones. Es también una red de interacciones y relaciones sociales y económicas que va mucho más allá de la tecnología, ya que posee potencial para defender los derechos humanos, empoderar individuos y comunidades, y para facilitar el desarrollo sostenible”.

Hacia un internet de calidad, libre, inclusivo y abierto.

Según la UNESCO (2018), el internet ha ampliado el ecosistema más general de los medios de comunicación y del desarrollo de las comunicaciones así como el mercado mundial de ideas, bienes y servicios. Su arquitectura abierta facilita la innovación y crea constantemente nuevas oportunidades para los individuos, los gobiernos y las empresas. Por tal razón, considera que,

“A fin de que los beneficios de internet sean accesibles para todos, es necesario abordar (…) el desafío de la brecha digital existente entre países desarrollados, en desarrollo y menos desarrollados; entre áreas rurales y urbanas; entre individuos con mayores y menores ingresos y con mayores y menores niveles educativos, y entre hombres y mujeres”.

El desafío propuesto no será posible si el internet, como lo dice la UNESCO, carece de uno de “los cuatro principios clave de la universalidad de internet-conocidos como los principios D-A-A-M; que son considerados fundamentales para el desarrollo de internet en dirección al alcance de los ODS. Estos principios son: D: que internet esté basada en los Derechos humanos; A: que sea Abierta; A: que sea Accesible para todos; y, M: que cuente con la participación de Múltiples partes interesadas”.

De igual manera no será posible si no se le da la relevancia de ser un derecho humano fundamental (no parte del derecho a la educación u otro), porque como lo dice Rivoir y Morales (2019), “La cuestión de los derechos digitales han adquirido tal relevancia, que han sido considerad os derechos humanos de cuarta generación, junto con los derechos ecológicos, derecho a la democracia y el derecho de solidaridad”.

Análisis de la propuesta de reforma constitucional.

La propuesta consiste en modificar el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, con el fin de incorporar el acceso a internet como derecho fundamental y garantizar la infraestructura y arquitectura digital para su ejercicio pleno. Para tal fin, se incorporará en el numeral 25 del artículo 2 de la Constitución Política el siguiente texto: “Toda persona tiene derecho de acceso a un internet de calidad, libre, inclusivo y abierto. El Estado garantiza la infraestructura y arquitectura digital para su ejercicio pleno. El uso de internet en las instituciones y universidades públicas es gratuito”.

El contenido y alcance del texto que se propone ha tomado en consideración la tendencia a reconocer al internet como Derecho Humano (Instituto Nacional de Derechos Humanos, 2013); el reconocimiento de la Organización de las Naciones Unidas al internet como Derecho Humano (2016); y del derecho comparado analizado en los antecedentes legislativos existentes en el Congreso de la República (2021), que describo en el siguiente cuadro:

Nº Provecto                         Título

1197/2021-CR                                    Ley de reforma constitucional del artículo 2, que incorpora el acceso a internet como derecho fundamental y promueve el acceso universal.

1128/2021-CR                                    Ley de reforma constitucional que reconoce el derecho de adecuado acceso al internet como derecho fundamental.

1215/2021-CR                                    Ley de reforma constitucional que reconoce el derecho al internet como derecho fundamental.

881/2021-CR                                      Ley de reforma constitucional que reconoce el derecho al acceso a internet como derecho fundamental.

879/2021-CR                                      Ley de reforma constitucional que garantiza el derecho de acceso a internet.

557/2021-C R                                    Ley de reforma constitucional que garantiza el derecho de acceso a un internet libre y abierto.

527/2021-CR                                      Ley que dispone la promoción de la masificación de instalación del servicio de internet en las localidades de loreto

322/2021-CR                                      Ley que facilita el acceso al internet por banda ancha para todos los peruanos

Impacto en la legislación nacional

La presente norma es congruente con los instrumentos internacionales de los cuales el Perú es parte y con los principios de nuestra constitución política. Su aplicación permitirá que el acceso a un internet de calidad, libre, inclusivo y abierto tenga protección constitucional, en consecuencia, que el Estado cree las condiciones de infraestructura y arquitectura digital que permita n cerrar las brechas de desigualdad en el acceso al internet, masificandolo y generando crecimiento económico.

Análisis de costo beneficio

La presente iniciativa no irroga costo alguno al Estado ni vulnera principios, disposiciones o políticas de disciplina fiscal y/ o presupuestaria . Por el contrario, su efecto será directo en el crecimiento económico del país, contribuirá al fortalecimiento de la educación, al desarrollo del comercio digital, al teletrabajo y al ejercicio pleno del derecho constitucional a las libertades de información, expresión y difusión del pensamiento.

Vinculación de la norma propuesta con el acuerdo nacional

La presente pro puesta legislativa está vinculada a la política nº 35: Sociedad de la información y sociedad del conocimiento, del Acuerdo Nacional (2017)

A través de esta política, el Estado peruano se compromete a

” impulsar una sociedad de la información hacia una sociedad del conocimiento orientada al desarrollo humano integral y sostenible, en base al ejercicio pleno de las libertades y derechos de las personas, y capaz de identificar, producir, transformar, utilizar y difundir información en todas las dimensiones humanas incluyendo la dimensión ambiental, para lo cual promoverá el acceso universal al conocimiento a través de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), acompañado de la generación de contenidos, servicios y bienes digitales así como del desarrollo de capacidades para que todos los peruanos puedan desempeñarse plenamente y de manera segura en el entorno digital, y de igual manera promoveremos mecanismos que fortalezcan el acceso, conectividad y su uso en las regiones del país”.

Como lo afirma el referido Acuerdo nacional, con este objetivo el Estado:

 “(b) fomentará el pleno ejercicio y respeto de los Derechos Humanos en todo entorno digital;

(c) promoverá, a través de la educación, la inclusión  y alfabetización digital para reducir las brechas existentes y generar igualdad de oportunidad es, de mod o tal que ninguna persona en el Perú quede fuera de la sociedad de la información y del conocimiento;

(d) fomentará la ampliación y modernización de la infraestructura como soporte de la reducción de los aspectos digitales de la brecha social, e impulsará las ciudades inteligentes;

(e) fomentará la modernización del Estado, mediante el uso de las TIC, con un enfoque descentralista, planificador e integral;

(f) promoverá las TIC como factor de generación de empleo digno y no de exclusión, y establecerá lineamientos para la reconversión laboral en casos que las TIC generen pérdidas de empleo;

(g) promoverá la productividad y competitividad del país mediante el uso de las TIC en los sectores productivos, e impulsará una industria de las TIC;

(h) fomentará el uso transversal de las TIC en ámbitos tales como educación, salud, conservación del ambiente, seguridad ciudadana, prevención de riesgo de desastres, gobierno abierto, defensa nacional, innovación, investigación, transferencia de conocimiento y sectores productivosy sociales;

(i) diseñará las políticas y la regulación en materia de sociedad de la información y del conocimiento teniendo como base los principios de internet libre, abierto, neutro y para todos, así como el adecuado resguardo de la seguridad de la información;

(j) establecerá un observatorio permanente y prospectivo en materia de la sociedad de la información y del conocimiento”.

Vinculación con la Agenda Legislativa Período Anual de Sesiones 2021 – 2026

La presente propuesta legislativa tiene vinculación con la Agenda Legislativa Período Anual de Sesiones 2021 – 2026, en el punto 2: 2. Reformas constitucionales

Referencias  bibliográficas:

Acuerdo Nacional (2011) Políticas de Estado. Disponible  en: https://www.acuerdonacional.pe/politicas-de-estado-del-acuerdo-nacional/

Andina.pe  (21 enero 2021). Al 2023, el acceso a internet en el Perú  crecerá  anualmente 5.2%. Disponible en:      https://andina.pe/agencia/noticia-al-2023-acceso-a-internet-el-peru-crecera­ anualmente-52-8306 92.aspx

BID (2020). El impacto de la infraestructura digital en las consecuencias de la COVID 19 y en la mitigación de efectos futuros. Disponible en:                                         https://publications.iadb.org/publications/spanish/ document/El-impacto-de-la-infraestructura-digital-en-las-consecuencias-de-la-COVID-19-y-en-la-mitigacion-de­efectos-futuros.pdf

Congreso de la República (2021). Proyectos de Ley. Disponible en: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/ expediente/search

IUS Doctrina  (2016). Revista jurídica nº  15. El  acceso  a  internet como  derecho fundamental. Disponible en: 2016.fíle:///C:/Users/hchav/Downloads/27476 -Texto%20del%20art%C3%ADculo-74053-2-10-20170110.pdf

INDH (2013). Internet y Derechos Humanos. Disponible en: https://bibliotecadigítal.indh.cl/bitstream /handle/123456789/627/cuaderníllo?sequence=l

MTC (2021). Impacto del acceso a internet en el  crecimiento económico del Perú: Un enfoque ARDL. Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1635730/ MTC%3A %20Impacto%20del%20internet%20en%20el%20PBI.pdf

RIVOIR Y MORALES (2019). Tecnologías digitales. Miradas críticas de la apropiación en América Latina . Disponible en: http://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/se/20191128031455/   Tecnologias-digitales.pdf

UNESCO (2018), Indicadores de la UNESCO sobre la universalidad de internet: marco para la evaluación del desarrollo de internet. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000367860

UNESCO (2021). Universalidad de Internet en medio de la intensificación de amenazas. Disponible en: https://es.unesco.org/news/unesco-reafirma-necesidad-universalidad-internet-medio­intensificacion-amenazas

21Mar/22
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley nº 00879/2021-CR

Proyecto de Ley nº 00879/2021-CR. Ley de reforma constitucional que garantiza el acceso a Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

Proyecto de Ley nº 879/2021-CR

PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA EL DERECHO DE ACCESO A INTERNET

Los Congresistas de la República que suscriben integrantes del GRUPO PARLAMENTARIO ALIANZA PARA EL PROGRESO a iniciativa de la Congresista ELVA EDITH JULÓN IRIGOIN, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que les confiere el Artículo 107º de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 75°y 76º del Reglamento del Congreso de la República, presenta la siguiente iniciativa legislativa.

PROYECTO DE LEY. LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA EL DERECHO DE ACCESO A INTERNET

Artículo 1.- Objeto de la Iey.

La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 2 y 14 de la Constitución Política del Perú que reconoce como derecho fundamental el derecho de acceso a internet.

Articulo 2.- Modifíquese el artículo 2 inciso 4) y el artículo 14 de la Constitución Política del Perú, de acuerdo con el siguiente texto.

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho.

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno bajo las responsabilidades de ley.

El Estado garantiza el derecho de acceso a internet.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

Artículo 14.- Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación social

La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte.

Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. Asimismo, promueve el acceso a internet y la formación en las tecnologías de la información y comunicación.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

Firmado digitalmente

I.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.- ANTECEDENTES

La importancia de Internet ha alcanzado niveles asombrosos. Hasta tal punto, que se ha convertido en algo esencial en nuestras vidas.

Ya sea por cuestiones laborales o personales, la mayoría de las actividades que suelen realizar las personas están relacionadas con Internet. Permite realizar innumerables tareas de una forma rápida y ágil. Además, se puede acceder a ella a través de distintos dispositivos. Por ejemplo, laptop, celulares, tablets, entre otros.

En 1969 aparece Internet, que ha influido y ha cambiado muchos aspectos de la vida de las personas. Su origen fue ARPANET, una red informática cuyo objetivo era servir de conexión entre diferentes instituciones educativas y gubernamentales.

A partir de ahí se fue perfeccionando su conexión y extendiéndose a nivel mundial.

Como toda tecnología, Internet es una creación cultural: refleja los principios y valores de sus inventores, que también fueron sus primeros usuarios y experimentadores. Es más, al ser una tecnología de comunicación interactiva con fuerte capacidad de retroacción, los usos de Internet se plasman en su desarrollo como red y en el tipo de aplicaciones tecnológicas que van surgiendo. Los valores libertarios de quienes crearon y desarrollaron Internet, a saber, los investigadores académicos informáticos, los hackers, las redes comunitarias contraculturales y los emprendedores de la nueva economía, determinaron una arquitectura abierta y de difícil control. AI mismo tiempo, cuando la sociedad se dio cuenta de la extraordinaria capacidad que representa Internet, los valores encarnados en la red se difundieron en el conjunto de la vida social, particularmente entre las jóvenes generaciones. Internet y libertad se hicieron para mucha gente sinónimos en todo el mundo (1).

Internet ha conseguido proporcionar acceso a cualquier tipo de información de manera instantánea. Permite que la gente se comunique independientemente de donde viva y facilita las tareas educativas y burocráticas para hacerlas más accesibles a cualquiera.

Internet no solo permite conectar a los ciudadanos entre sí, sino también a los ciudadanos con las diferentes entidades públicas; por lo que la masificación del internet se encuentra inmersa en diferentes facetas sociales: el trabajo, la economía, la cultura, las comunicaciones, la enseñanza o educación, la sanidad, el gobierno electrónico, los movimientos sociales y la política (1) .Debido a su importancia se ha discutido en distintos foros a nivel internacional, tales como la Organización de las Naciones Unidas o en la Organización de Estados Americanos, sobre la consideración del acceso a internet como un derecho humano fundamental.

La influencia de los avances científicos y tecnológicos en los derechos fundamentales

Los avances científicos y tecnológicos presentes en un mundo globalizado como el que caracteriza nuestra sociedad ha tenido un impacto en los derechos fundamentales. El surgimiento de nuevas tecnologías como internet que han permitido la utilización del correo electrónico, las redes sociales y la firma digital son manifestaciones que han influido en los derechos fundamentales pues han cambiado el ejercicio de derechos como acceso a la información, libertad de asociación, libertad de expresión y pensamiento, el derecho a la educación, la salud, pero a la vez han incidido o hecho más vulnerable el derecho a la intimidad o privacy de las personas. Las tecnologías representan o continúan a representar, un desarrollo de las libertades; más bien, las libertades han podido crecer y ampliarse significativamente hacia nuevas fronteras de la actuación humana propia gracias al progreso tecnológico. Efectivamente, las nuevas tecnologías no solo producen libertad, por así decirlo: la tecnología puede estar al servicio del hombre bueno o malo, del gobernante iluminado o déspota; en un Estado Constitucional liberal, pero la dirección política debería siempre dirigirse a intervenciones que valoricen y acrecienten la libertad del individuo, y la utilización de las nuevas tecnologías no puede ser instrumental a este objetivo (2).

  1. ¿PARA QUÉ SE UTILIZA INTERNET?

Tiene múltiples y variados usos. Estos son los más destacados:

– Buscar información: Antes de su aparición, para buscar cualquier tipo de información era necesario acudir a una biblioteca o utilizar listados telefónicos, por ejemplo. Con la llegada de Internet, todo eso ha cambiado. Esta red ha facilitado que la búsqueda de información sea mucho más rápida y ágil.

Los usuarios deben poner en los buscadores más destacados lo que desean encontrar o bien navegar por las redes sociales u otras plataformas para encontrar la información que desean.

– Comunicación inmediata: Con la llegada de Internet, la comunicación inmediata es posible. La distancia entre las personas ya no es importante para poder comunicarse de forma ágil y rápida. Gracias a las videollamadas, el envío de mensajes instantáneos a través de chats o el uso de plataformas como WhatsApp, entre otras, permiten la transmisión de información de forma instantánea.

– Contacto social: Las redes sociales cuentan con millones de usuarios alrededor del mundo. Ofrecen la posibilidad a un usuario de comunicarse e informar sobre sí mismo. Ya no solo se puede interactuar de forma presencial, sino que las redes sociales permiten ejercer esta labor tan importante para el ser humano. Las redes sociales conectan a personas que comparten gustos, aficiones o también necesidades laborales.

– Investigación: Internet facilita mucho la labor de investigación a cualquier usuario. Cuando se realiza un trabajado académico o se necesitan datos para elaborar determinados informes, recurrir a internet es algo que facilita enormemente las cosas. Muchas instituciones y entidades educativas incluyen en su web determinada información para que esté al alcance de cualquier usuario.

– Educación: La educación también se ha visto fortalecida por el uso de Internet. Los colegios utilizan esta red para incluir cursos online, realizar tutorías o añadir programas educativos.

– Ocio: Sin duda, es uno de los usos más utilizados por parte de los usuarios. Por ejemplo, escuchar música o descargar juegos.

– Transacciones financieras y comerciales: La compra y venta online o los pagos a través de Internet son actividades que están a la orden del día. Los negocios se han dado cuenta de la gran valía de esta red y han apostado por incluir sus tiendas online.

Internet puede entonces no sólo reproducir, sino también profundizar las desigualdades actualmente existentes entre ciudadanos para el ejercicio de sus derechos o por el contrario, puede ser el medio para superar estas diferencias y conseguir la mayor inclusión de ciudadanos en lo que se conoce como la sociedad de la información. Por tanto, que internet sirva para ahondar las desigualdades ciudadanas o para superarlas dependerá de cual sea su regulación.

2.- LOS PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL ACCESO A INTERNET

Superar la brecha digital y aspirar a una verdadera inclusión de todos los ciudadanos en una sociedad de la información, exige una adecuada regulación de tres dimensiones principales de internet

1. El derecho de acceso a un servicio de internet y a sus contenidos.

2. La formación que permita el desarrollo de las capacidades necesarias para gestionar satisfactoriamente la información y la comunicación a la que se tiene acceso mediante internet.

3. Mejorar así el ejercicio de los derechos y la calidad de vida.

2.1. Acceso a internet

Si bien el acceso a internet se ha incrementado con el paso de los años, aún el gran grueso de la población, sobre todo en los sectores rurales, no cuenta con este medio tecnológico. Como puede apreciarse en el siguiente gráfico, según el Instituto Nacional de Estadística e Informática

AI tercer trimestre del 2020, el 70.3% de la población de Perú, a partir de los seis años, contaba con acceso a internet, según la Encuesta Nacional de Hogares (Enaho). Asimismo, se pudo conocer que la mayor penetración se encuentra en la capital del país.

La población de Lima Metropolitana con acceso a internet alcanzaba el 83.4% a setiembre del año pasado, superando las áreas resto urbano y rural, en donde el indicador llega al 73.8% y 41.7%, respectivamente.

Gráfico 1

MUJERES Y HOMBRES DE 6 Y MÁS AÑOS DE EDAD QUE USAN INTERNET. SEGÚN TIPO DE DISPOSITIVO

Fuente: ENAHO.- INEI gráfico elaborado por el Diario El Comercio

El estudio anual de Cable.co.uk en conjunto con New America’s Open Technology Institute y Google Open Source Research, que realizó más de 163 millones de pruebas de velocidad de banda ancha en el mundo, reveló que el mejor país de la región fue Panamá con una velocidad promedio de 7.05 megabits por segundo (Mbps) que lo ubican como el más destacado en el lugar

72. Por su parte, Perú se ubicó en el puesto 113 con 3,31 Mbps, muy por debajo de Cuba (5.83Mbps) o Chile (4.74Mbps).

ASÍ ES EL WI-FI EN LA REGIÓN

                                               Puesto                 Velocidad conexión

                                               Global                  en Mbps

Panamá                               72                           7,05

Puerto Rico                        73                           6,88

Uruguay                              78                           6,19

Cuba                                     82                           5,83

México                                85                           5,69

Chile                                     92                           4,74

República Dominicana   96                           4,41

Costa Rica                       106                           3,96

Perú                                   113                          3,31

Colombia                          114                         3,25

Venezuela                        176                         1,24                      

Fuente: Cable.co.uk / Elaboración: LR – AL

2.2 Derecho de acceso a un internet libre y abierto

Internet fue diseñada como una tecnología abierta, de libre uso, con la intención deliberada de favorecer la libre comunicación global. Y cuando los individuos y comunidades que buscan valores alternativos en la sociedad se apropiaron de esa tecnología, ésta amplificó aún más su carácter libertario, de sistema de comunicación interactivo, abierto, global y en tiempo escogido (3).

En el Proyecto de Ley n° 3607, presentado por el ex Congresista Alberto de Belaunde en su exposición de motivos sobre el acceso al internet libre y abierto señala que para garantizar un internet libre y abierto se requiere de un marco normativo que garantice que no existan barreras arbitrarias o irrazonables que impidan, restrinjan, bloquen, interfieran o limiten el acceso a internet, a la información y contenidos a su distribución, transmisión o generación, ejecutar aplicaciones o interactuar en las diversas plataformas, y a los demás servicios que este implica; y a que ello pueda realizarse mediante cualquier dispositivo compatible que no perjudique la red o la calidad del servicio.

Con este fin se ha desarrollado en la literatura especializada y en diferentes instrumentos normativos y declaraciones internacionales el que se ha denominado principio de neutralidad de red, que garantiza el trato igualitario y equitativo de todo el tráfico que circula en la web. Existe neutralidad de internet cuando todos los contenidos se distribuyen de la misma forma por ser un servicio público, esencial para la vida moderna y la cobertura llega al mayor número de personas sin restricciones arbitrarias. En esa misma línea y consciente del problema, “el Consejo de Europa reconoce y promueve el valor del servicio público de Internet, y alienta a sus Estados miembros a garantizar el acceso equitativo para todos” a través del principio de Neutralidad de Red que regula en sus diferentes normas.

3.- EL ACCESO A INTERNET COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

Existen diversos tratados internacionales que reconocen el acceso al internet como un derecho que debe ser garantizado o facilitado por el Estado. Bien como derecho independiente o bien como derecho habilitador de otros derechos.

3.1 Las Naciones Unidas reconocen internet como un derecho humano

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el año 2011 declaró el acceso a internet como un derecho humano por ser una herramienta que favorece el crecimiento y el progreso de la sociedad en su conjunto. En este sentido, en el informe denominado tendencias claves y los desafíos que enfrenta el acceso a internet como derecho universal, el relator especial en la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión de las Naciones Unidas “Frank La Rue” firmaron la Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet (4).

En ella acordaron que los diferentes Estados nacionales deben:

– Promover el acceso universal a Internet para poder garantizar el disfrute efectivo de derecho humanos como la libertad de expresión, el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, entre otros derechos fundamentales.

– Generar mecanismos regulatorios que fomenten el acceso a Internet, especialmente en las poblaciones más vulnerables ya sea por escasez de recursos o por encontrarse en zonas rurales o alejadas de los centros urbanos.

– Ofrecer puntos de acceso públicos a tecnologías de información y comunicación.

– Concientizar a la población sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que de ello se deriva.

– Asegurar el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad.

A su vez, la Declaración exhorta a los Estados a generar planes de acción de varios años de duración que incluyan monitoreos, informes públicos y estándares de transparencia.

En los que respecta a la negación a este derecho, se ha entendido como una medida extrema que solo estará justificada cuando no existan medidas menos lesivas. Además, para establecer limitaciones, se debe superar la prueba establecida por el derecho internacional para restringir la libertad de expresión.

Finalmente, en la Declaración se destaca que “los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet”. En ese contexto, los Estados deben (5):

I. Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas.

II. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.

III. Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reponar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.

IV. Adoptar medidas especiales que aseguren e/ acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos

3.2 Consejo de Derechos Humanos

Por otra parte, el Consejo de Derechos Humanos en la resolución del A/HRC/20/L.13 del 29 de junio del 2012 denominada promoción, protección y difusión de los derechos humanos en internet indicó en lo que interesa:

… 1. Afirma que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija, de conformidad con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

2. Reconoce la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas; 3. Exhorta a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países (6).

3.2 Legislación comparada sobre acceso a internet como derecho fundamental

Existen países que han recogido a través de declaraciones y tratados internacionales el reconocimiento al derecho de acceso a internet de calidad, en sus constituciones

México

El 11 de junio de 2013, se promulgó una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que incluyó la constitucionalización del derecho de acceso a internet, en los siguientes términos:

“Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”.

Costa Rica

El 30 de julio de 2010, la Sala Constitucional de Costa Rica por medio de la Sentencia 012790-10, al resolver el recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de la Presidencia declaró que el acceso a internet debe entenderse como un derecho fundamental. La Corte se pronunció en los siguientes términos:

“Sobre los derechos fundamentales conculcados, se indica que el avance en los últimos veinte años en materia de tecnologías de la información y comunicación (TIC’s) ha revolucionado el entorno social del ser humano”.

En la motivación se citó un precedente extranjero, la sentencia nº 2009-580 DC de 10 de junio de 2009 del Conseil Constitutionnel que reconoció como un derecho básico el acceso a internet, al desprenderlo, directamente de lo dispuesto en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Lo anterior, al sostener lo siguiente: Considerando que de conformidad con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir, imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de comunicación pública en línea así como a la importancia que tienen estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios.

Grecia

Grecia fue uno de los primeros Estados en establecer a nivel constitucional el derecho de acceso de los medios electrónicos que transmiten información, intercambian y difunden la misma. Además, se estableció como obligación que el Estado facilite el acceso a sus ciudadanos. Su Constitución establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 5A

1. Todas las personas tienen derecho a la información, como lo especifica la ley. Las restricciones a este derecho pueden ser impuestas por ley únicamente en la medida en que sean absolutamente necesarias y estén justificadas por razones de seguridad nacional, de lucha contra el delito o de protección de derechos e intereses de terceros.

2. Todas las personas tienen derecho a participar en la sociedad de la información. La facilitación del acceso a la información transmitida electrónicamente, así como a la producción, intercambio y difusión de la misma, constituye una obligación del Estado, siempre en cumplimiento de las garantías de los artículos 9 9A y 19″.

Francia

En el 2009, el Consejo Constitucional de Francia reconoció que el acceso a internet es un derecho fundamental al ser parte de la libertad de comunicación y expresión.

El derecho de acceso a internet ha sido visto por el Consejo Constitucional de Francia como un derecho habilitador. Puesto que permite desarrollar derechos y libertades fundamentales para un Estado de Derecho – contenidos en la declaración de derechos del hombre- e, inclusive, para cualquier democracia, como son las libertades para expresarse y comunicarse abiertamente y sin restricciones

Finlandia

Desde el 2010, Finlandia se convirtió en el primer país en el mundo en garantizarle a sus ciudadanos el derecho de tener banda ancha de 1 Mbps. En el marco de la constitucionalización del acceso a internet o su declaración como derecho fundamental, Finlandia dio un paso adicional y garantizó a sus ciudadanos una velocidad mínima en la red. Así, las compañías proveedoras de este servicio están obligadas a proveer a todos los residentes con líneas de banda ancha que pueden funcionar a una velocidad mínima de 1Mbps (7).

Holanda

En Holanda, el ministro de Asuntos Económicos consagró el acceso inalámbrico a Internet como una “necesidad básica”. “Sin esta tecnología, nuestra economía se estancaría. Los consumidores y las empresas necesitan acceder a los servicios a través de Internet inalámbrico y esta necesidad seguirá aumentando”, señaló al momento de aprobarse la normativa.

3.4. Antecedentes de la jurisprudencia constitucional en el Perú

En el 2001, el Tribunal Constitucional se pronunció de manera accesoria, en la Sentencia recaída en el expediente n° 002-2001-AI/TC, sobre la importancia del internet como derecho habilitador de diversos derechos fundamentales.

“La circunstancia que determinará que el ciudadano pueda incluirse dentro de uno u otro sector es, fundamentalmente, al margen de otros factores aleatorios, su condición o posibilidad económica y, además cultural, en el caso del acceso a internet; económica, en tanto el acceso a dichos medios (televisión por cable e internet) supone el pago de servicios cuyas tarifas no están precisamente al alcance de la capacidad económica de la totalidad de la población; cultural, porque el acceso a internet exige un mínimo de aprestamiento técnico o capacitación del que carecen aún grandes sectores de la población peruana, teniendo en cuenta a tal efecto el predominante “analfabetismo informático” del que ésta aún padece. Planteado en estos términos, el problema constitucional consiste en oue el acceso a la información mencionada (el derecho a la información) se ye condicionado por el acceso (o no) a determinados medios de comunicación (internet y televisión   por cable, lo cual, a su vez, estará supeditado a las condiciones económicas y culturales de cada persona“.

Ley nº 29904 Ley de promoción de la Banda Ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

Con fecha 12 de Julio de 2014, se publicó la Ley n° 30228, Ley que modifica la Ley n° 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura de TeIecomunicaciones (en adelante, la Ley), y encargó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) la adecuación del reglamento de la Ley n° 29022 a las modificaciones introducidas por la Ley n° 30228.

Las medidas normativas de promoción de competencia que se introdujeron en la Ley n° 29904, Ley de Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; estuvieron orientadas a promover la construcción de una gran red troncal de fibra óptica que atraviese y conecte todo el país, buscando generar así una provisión nacional de redes de transporte con una reducción sensible en sus precios mayoristas y administrada por un operador neutro, que genere competencia en el mercado de proveedores de servicios finales de los diversos mercados de telecomunicaciones del territorio nacional y que finalmente redunde en beneficios para los usuarios.

3.5 Iniciativas Legislativas presentadas en el periodo legislativo 2016-2021 Durante el periodo legislativo 2016-2021 se presentaron diversas iniciativas legislativas, las cuales planteaban la reforma constitucional para que el acceso a internet sea un derecho fundamental lo cual se debatió y origino el debate en el pleno del Congreso de la Republica.

Proyecto de Ley nº 2780/2017-CR de autoría del Congresista Mauricio Mulder

LEY QUE DECLARA EL ACCESO A INTERNET COMO UN DERECHO HUMANO

Articulo 1.- Objetivo

Declararse derecho fundamental el acceso internet para todo ciudadano peruano residente en el territorio nacional.

Articulo 2.- Implementación políticas publicas

El estado peruano deberá implementar políticas públicas y destinar recursos dentro del presupuesto público para materializar que todos los ciudadanos, en especial aquellos con limitaciones de tipo geográfico y/o económico, puedan ejercer el derecho fundamental consagrado en esta ley con estricto respeto a los principios de no discriminación, equidad, calidad, eficiencia y transparencia.

Articulo 3.- Acceso en espacios públicos e instituciones estatales

El estado, en aplicación del propósito de esta Iey, deberá implementar el efectivo acceso de este derecho, además de los espacios donde actualmente se ha implementado, en todos los espacios públicos e instituciones estatales.

Proyecto de Ley nº 3607/2018-CR de autoría del Congresista Alberto de Belaunde Cárdenas

PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA EL DERECHO DE ACCESO A UN INTERNET LIBRE Y ABIERTO

Artículo Único.- Modifíquese el inciso 4 del artículo 2 y el artículo 14 de la Constitución Política del Perú, de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho.

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos bajo las responsabilidades de Iey.

El Estado garantiza el derecho de acceso a un internet libre y abierto.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación”.

Artículo 14.-

La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte.

Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. Asimismo, promover el acceso a internet y la formación en las tecnologías de la información y comunicación.

Proyecto de Ley nº 3156/2018-CR de autoría de la Congresista Estelita Sonia Bustos Espinoza

PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE RECONOCE EL DERECHO DE ACCESO A INTERNET COMO DERECHO FUNDAMENTAL PROGRESIVO EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ.

Artículo único. -Incorporación del Artículo 14°-A de la Constitución Política del Perú Incorpórese el artículo 14º – A en la Constitución Política del Perú, el mismo que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14 – A.- El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal a internet. El Estado garantiza y promueve este derecho en el marco de la inclusión ciudadana a la cultura y alfabetización digital, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.”

Proyecto de Ley nº 5600/2020-CR de autoría de la Congresista Ariette Contreras

PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE EL DERECHO DE ACCESO A INTERNET PARA GARANTIZAR UNA EDUCACIÓN Y ALFABETIZACIÓN ACCESIBLE PARA TODAS LAS PERUANAS Y PERUANOS

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ACCESO A INTERNET

Artículo 1. Garantía y protección de derechos fundamentales

La enumeración de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política del Perú no excluye a aquellos de naturaleza análoga o los que se fundan en la dignidad de las personas como es el derecho de acceso a internet conexo al derecho a la educación, a la libertad de expresión e información y demás que se garantizan en nuestra carta magna; la cual establece, además, que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretan y garantizan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados vigentes de derechos humanos ratificados por el Estado peruano.

Artículo 2. Objeto

La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de acceso a internet de manera progresiva y universal para todos los peruanos y peruanas, prestando especial prioridad y atención a las decisiones públicas que promuevan su acceso a través de las tecnologías de información, comunicación e infraestructura orientadas a garantizar el derecho a la educación y alfabetización, a la libertad de expresión e información y demás conexos en los sectores rurales más aislados y pobres del país.

Artículo 3. Declaración del derecho de acceso a internet

Todas las peruanas y peruanos tienen el derecho de acceder a un internet libre y abierto, independientemente de su condición socioeconómica o ubicación geográfica, para lo cual el Estado debe priorizar su libre acceso en todas las instituciones públicas y espacios públicos del país por medio de las tecnologías de información, comunicación e infraestructura, que garanticen el acceso universal, inclusivo y asequible a internet para reducir las brechas digitales en las zonas más alejadas y pobres del país.

Proyecto de Ley nº 5843/2020-CR de autoría del Congresista Absalón Montoya Guivin

LEY QUE RECONOCE EL DERECHO A ACCESO A INTERNET COMO DERECHO CONSTITUCIONAL

Artículo único. Modificación del artículo 2º, inciso 4 y el artículo 14º de la Constitución Política del Perú

Modifícase el artículo 2”, inciso 4 y el artículo 14º de la Constitución Política del Perú, para que queden redactados de la siguiente forma:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de Iey. El Estado garantiza el acceso al internet y las tecnologías de la información y comunicación, priorizando su cobertura en el sector rural.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

Artículo 14.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo cientifico y tecnológico del país.

El Estado reconoce el derecho al acceso al internet, las tecnologías de la información y comunicación. En especial para el sector educativo y las zonas rurales del país, sobre la base de la protección y la defensa de los intereses sociales y ambientales.

II.- ANÁLISIS COSTO- BENEFICIO

La presente iniciativa legislativa no irroga gasto alguno al erario nacional.

ANALISIS

COSTOS

ARGUMENTO.- Existen una serie de costos como consecuencia de establecer nuevos derechos fundamentales o constitucionales en la medida que el Estado debe buscar garantizar el acceso para todos sus ciudadanos, ya sea de manera directa o indirecta

POBLACIÓN BENEFICIARIA.- El reconocimiento de este derecho con rango constitucional permitirá revisar el referido currículo e impulsar su aplicación al mayor ámbito posible.

ANÁLISIS

BENEFICIOS

ARGUMENTO.- El conjunto de beneficios que se produce como consecuencia de un reconocimiento de un derecho fundamental es innegable en el aspecto social pues constituye un derecho que forma parte esencial de la estructura social y que permite el libre desarrollo de la personalidad de todos los ciudadanos. Del mismo modo, busca potenciar la dignidad humana en la medida que diversos derechos constitucionalmente consagrados se ven beneficiados por medio del acceso a internet de banda ancha

POBLACIÓN BENEFICIARIA.- Los beneficios son mayores a los potenciales costos que pudieran existir con la implementación de la reforma constitucional; pues los efectos positivos que genera se presentan en prácticamente todos los aspectos de la vida de los ciudadanos, ya que amplía la posibilidad de ejercicio de sus derechos; pero, además ello retribuye en una mejora social en su conjunto

III.- EFECTOS DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL

La presente iniciativa de reforma constitucional reconoce que es la vía indicada para reconocer el derecho de acceso a internet ya que, una vez reconocido este derecho, se generan obligaciones negativas y positivas. A partir del reconocimiento constitucional, se asegura el principio de no regresividad, avanzándose así en la protección del derecho y evitando que se profundicen las desigualdades.

Su reconocimiento contribuye a la satisfacción de otros derechos, entre ellos, la educación, cultura, libertad de expresión, libertad de información y derechos políticos.

IV.- RELACIÓN DE LA INICIATIVA CON LA AGENDA LEGISLATIVA Y CON EL ACUERDO NACIONAL

La presente iniciativa legislativa se encuentra en línea con las políticas del Estado establecidas en el Acuerdo Nacional, promoviendo la política 35 Sociedad de la información y sociedad del conocimiento que plantea promover el acceso universal al conocimiento a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), acompañado de la generación de contenidos, servicios y bienes digitales así como del desarrollo de capacidades para que todos los peruanos puedan desempeñarse plenamente y de manera segura en el entorno digital, y de igual manera promoveremos mecanismos que fortalezcan el acceso, conectividad y su uso en las regiones del país. Así como lo establecido en el item (i) diseñará las políticas y la regulación en materia de sociedad de la información y del conocimiento teniendo como base los principios de internet libre, abierto, neutro y para todos, así como el adecuado resguardo de la seguridad de la información.

Asimismo, de acuerdo a la Agenda Legislativa para el periodo anual de sesiones 2021-2022. aprobada mediante Resolución Legislativa n° 002-2021-2022-CR, señala en el ítem 54 que el acceso a internet se enmarca dentro de las propuestas legislativas a ser presentadas, más aún porque se encuentra enmarcada dentro de la política de estado concerniente al Desarrollo en Infraestructura y Vivienda.

(1) Internet, libenad y sociedad: una perspectiva analítica, Manuel Castells

(2) Revista Jurídica IUS Doctrina nº 15, 2016

(3) (www.isoc.org/internet-history/brief.html).

(4)  OAS (2011). «OEA Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet»

(5) http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticIe.asp?artlD-849

(6) http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf

(7) BBC. Finland makes boardband a “legal right”. Información recuperada el 9 de julio de 2018 de “. https://www.bbc.com/news/10461048

17Mar/22
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley nº 1418/2021-CR, presentado el 7  de marzo de 2022

Proyecto de Ley nº 1418/2021-CR, presentado el 7  de marzo de 2022. Ley que obliga a las empresas de telefonía conservar por un periodo de al menos 7 años los registros de llamadas, para lo cual se modifica el literal E) del artículo 16 de la Ley 27.336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en Telecomunicaciones- OSIPTEL.

Los Congresistas de la República del Grupo Parlamentario “ALIANZA PARA EL PROGRESO”, que suscriben, a iniciativa de MAGALY R. RUIZ RODRIGUEZ, en uso de las facultades que les confiere el Artículo 107° de la Constitución Política del Perú, y conforme a lo establecido en los artículos 750 y 76° del Reglamento del Congreso de la República, presentan la siguiente Iniciativa Legislativa:

FORMULA LEGAL

LEY QUE OBLIGA A LAS EMPRESAS DE TELEFONÍA CONSERVAR POR UN PERIODO DE AL MENOS 7 AÑOS LOS REGISTROS DE LLAMADAS.

Articulo 1.- Objeto de la ley.

EL objeto de la ley es obligar a las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos de telecomunicaciones conservar por un periodo mínimo de 7 (siete) años los registros de llamadas y facturación de los servicios que explota.

Articulo 2.- Modificación del literal e) del artículo 16 de la ley 27336, ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL.

Modifíquese el literal e) del artículo 16 de la ley 27336, bajo los siguientes términos:

“Artículo 16.- Obligaciones de las entidades supervisadas

Las entidades supervisadas se encuentran obligadas a:

e) Conservar por un período de al menos 7 (siete) años después de originada la información realizada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota y con el cumplimiento de normas técnicas declaradas de observancia obligatoria en el país por una autoridad competente, o de obligaciones contractuales o legales aplicables a dichos servicios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1 FUNDAMENTOS

1.1 El inciso 10) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú, protege el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones, el mismo que sólo puede ser limitado por orden motivada de juez competente. Al respecto, la doctrina considera que la protección de este derecho radica en la tutela que merece en forma extendida el derecho a la intimidad, por ello que, cualquier afectación al mismo sólo podría obedecer a la autorización del titular o por orden judicial al existir un interés de la sociedad, como por ejemplo la investigación del delito. El secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones no es absoluto.

1.2 El OSIPTEL es el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, creado mediante decreto legislativo n° 702 del 11 de julio de 1991, contando con autonomía en tanto no se encuentra sujeto en su actuación funcional a mandato imperativo de ningún otro órgano o entidad del Estado, la misma que está encargada de regular el comportamiento de las empresas operadoras así como las relaciones de dichas empresas entre sí, de garantizar la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario y de regular el equilibrio de las tarifas, conforme al artículo 79 de su norma de creación.

1.3 El 05 de agosto de 2020, es publicada la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, Ley nº 27336; que establece los objetivos de la misma definiendo y delimitando sus facultades para supervisar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en lo que respecta a su competencia; así como, establece las instancias competentes para los respectivos procedimientos administrativos

1.4 La ley mencionada concordante con la constitución, señala que ninguna autoridad competente puede acceder a información protegida, salvo la que sea necesaria para cumplir con su facultad de fiscalización.

1.5 De la misma manera señala las obligaciones de las entidades supervisadas; es decir, las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos de telecomunicaciones, entre los cuales se advierte una que está ligada directamente con la protección de derechos de los usuarios y también con la investigación del delito; por lo cual, estas entidades están obligadas a conservar por un período de al menos 3 (tres) años después de originada la información realizada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota; conforme al literal e) de su artículo 16.

La delincuencia en la sociedad.

1.6 Debido al contenido de los datos e información que este derecho guarda, con el avance de la tecnología en las telecomunicaciones y la masificación de las comunicaciones por aparatos móviles o teléfonos celulares, la privacidad de los mensajes que se transmiten por este medio son utilizados como una herramienta para la comisión de diferentes delitos; y como contraparte, su legal intervención es una técnica fundamental en la lucha contra la delincuencia común y organizada, conforme a las reglas del Dec. Leg. 957, Código Procesal Penal en adelante CPP.

1.7 Ante la comisión delictiva, el Ministerio Público es el llamado para conducir desde su inicio la investigación del delito, conforme lo señala la constitución; recurriendo al levantamiento de las comunicaciones y telecomunicaciones conforme a las reglas del CPP concordado con la Constitución Política del Perú. El requerimiento fiscal debe ser aprobado por el juez de investigación preparatoria quien ordenará entre el levantamiento del secreto de las comunicaciones del sujeto activo del delito o del titular de un número telefónico vinculado a un hecho criminal (1), permitiendo conocer la información que están registrada en las bases de datos de las empresas de telefonía, las mismas que por ley pueden estar almacenadas por un mínimo de tres años como se ha mencionado en el párrafo 1.5; luego del cual pueden ser eliminados; es decir, perjudicando a las investigaciones a cargo del Ministerio Público en las investigaciones que por sus características tienen plazos más largos para su procesamiento.

El problema detectado

1.8 Al respecto, el plazo de 3 años es insuficiente cuando se trata de:

18.1 Investigaciones contra altos funcionarios públicos designados en el artículo 99 de la Constitución; es decir, contra el Presidente de la República; los representantes a Congreso; los Ministros de Estado; los miembros del Tribunal Constitucional; los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; los vocales de la Corte Suprema; los fiscales supremos; el Defensor del Pueblo y el Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Conforme a la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público no puede accionar en forma directa contra aquellos que tienen la prerrogativa del antejuicio, la misma que dura hasta 5 años después de haber dejado el cargo; es decir, mientras ellos estén dentro de este plazo es necesario que el Pleno del Congreso de la República apruebe la decisión de acusar al funcionario para que la denuncia pueda ser formalizada de acuerdo al artículo 450 del CPP.

Excepción es el caso del Presidente de la República a quien sólo se le podrá acusar durante su mandato por traición a la patria; impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 1340 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral, tal como lo establece el artículo 117 de la carta magna.

En estos casos, de acuerdo al segundo párrafo del literal i) del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, la decisión de acusar constitucionalmente merece un acuerdo de la mitad más uno del número de miembros del Congreso, sin participación de los miembros de la Comisión Permanente; ergo, sin acuerdo, no se procede con la acusación y por lo tanto no es posible formalizar la investigación. Es decir, la decisión política prima, y por lo tanto una negativa para la investigación podría ocasionar el retardo en los actos de averiguación de la verdad y, por consiguiente, la demora en la recolección de datos pertinentes como los relativos al secreto de las comunicaciones.

Por ello, consideramos que es necesario establecer un plazo de resguardo de los datos que supere al menos el periodo de estos funcionarios, es decir 5 años (2), a cuyo término con el ingreso de nuevos actores políticos pueden autorizar la investigación.

1 8.2 Investigaciones por delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, en tanto el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses, la misma que puede ser prorrogada por un plazo similar (Inc. 2 del Art. 342 del Dec. Leg. 957); es decir, que podría durar hasta 6 años, tiempo en el cual podría surgir nuevos investigados de quienes no se tenía conocimiento en un inicio y por lo tanto la afectación de su derecho del secreto de las comunicaciones proporcionaría datos a la investigación; sin embargo, dicha medida sería inútil en tanto por el plazo legal de 3 años descrita en párrafos anteriores, las empresas de telefonía ya habrían eliminaron la data (3). En muchos casos los delitos se descubren muchos años después de haber sido ejecutados, complicando él acopio probatorio del Ministerio Público.

La propuesta de solución

1.9 La ampliación del plazo conservación de los registros a los que se refiere el literal e9 del artículo 16 de la ley n° 27336 resulta necesaria en tanto permitirá mantener por más tiempo esos datos que podrían servir en las investigaciones que realice el Ministerio Público, en tanto los tres años que actualmente contempla la norma no son concordantes con las situaciones descritas en el párrafo 1.8 de la presente.

1.10 El plazo mínimo propuesto es de 7 (siete) años, en tanto se toma como referencia el plazo de 5 años de los congresistas y presidente de la República que por motivos políticos subjetivos o interpretativos legales puede cumplirse sin una acusación constitucional, imposibilitando que se realicen las diligencias preliminares y por consiguiente la obtención de los datos referidos al derecho antes citado, al cual se le añade 2 años adicionales en los que razonablemente, nuevos actores políticos, podrían autorizar la investigación, teniendo el Ministerio Público ese plazo para poder requerir la información que considere necesaria bajo el principio de objetividad. No debemos olvidar que bajo la ley procesal penal actual, esta información también puede ser empleada como un elemento de descargo.

1.11 En el caso de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público contra organizaciones criminales, las mismas que pueden durar 6 años, en los cuales pueden surgir datos de nuevos imputados, contra los cuales quedaría un año para que la fiscalía pueda hacer el requerimiento respectivo.

Antecedentes legislativos.            

NÚMERO:   04102/2018-CR

FECHA DE PRESENTACIÓN: 22/03/2019

TÍTULO: Ley que modifica la Ley 27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades de¡ Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL

* Modifica el literal e) de¡ artículo 16 de la Ley.

2 EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN

2.1 La Presente incitativa no colisiona con las normas de nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, la mejora en tanto busca concordar el plazo de conservación de datos a los que están obligadas las empresas prestadoras de servicios en telecomunicaciones con aquellos procesos contra altos funcionarios y organizaciones criminales, en virtud de la averiguación de la verdad.

2.2 Específicamente se está modificando el literal e) de¡ artículo 16 de la Ley 27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL, referida a las obligaciones de las empresas supervisadas.

3 ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO

3.1 La presente iniciativa legislativa no genera ni ocasiona gastos al Estado, respetando lo establecido en el artículo 791 de la Constitución Política del Perú, debido a que, de aprobarse la presente propuesta de ley, el Estado no dispondrá ni comprometerá partida presupuestal, ni sujeta transferencia financiera alguna.

3.2 La propuesta causara beneficio en el aspecto social, lucha contra la corrupción y seguridad ciudadana, consideramos que se verán fortalecidas en tanto y en cuanto, los datos relativos a las telecomunicaciones de altos funcionarios y particulares que se hayan valido de este medio para delinquir, serán resguardados por las empresas proveedoras de¡ servicio de telefonía por siete años, dándole tiempo suficiente al Ministerio Público para obtenerlos y resguárdalos para ser utilizados en juicio ya sea como elemento de cargo o descargo.

3.3 Se estima más de 42 millones de líneas móviles activas (4) al mes de setiembre de 2021 conllevando que Las empresas proveedoras de servicios sean afectadas al tener que implementar medios para el resguardo de la información por 4 años adicionales a los actuales; sin embargo, ellas tendrán que adecuarse a la norma en tanto priman intereses superiores como la seguridad ciudadana y lucha contra la corrupción, además los gastos que estos generen pueden ser costeados con el consumo de servicios de la gran cantidad de líneas activas reportadas. Por último, existe la responsabilidad social de las empresas en tanto no implementan medios idóneos para identificar y no activar celulares reportados hurtados o robados que generalmente son usados por delincuentes, circunstancia que por ejemplo en el 2019 mereció la sanción por parte de OSIPTEL a dos empresas del rubro.

4 VINCULACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL Y AGENDA LEGISLATIVA

4.1 El presente proyecto está vinculado al Acuerdo Nacional y Agenda Legislativa para el periodo anual de sesiones 2021-2022: objetivo primero del acuerdo nacional: Democracia y estado de derecho; política de estado número 7: erradicación de la violencia y fortalecimiento del civismo y de la seguridad ciudadana; Lucha contra el crimen organizado.

Firmas digitales

———————–

(1) Es necesario mencionar que la remisión del registro de llamadas entrantes y salientes (tráfico de llamadas) es parte de la información contenida

(2) Al respecto cabe precisar que, según la norma procesal penal, señala que el proceso penal contra los funcionarios públicos señalados en el artículo 99 de la Constitución Política se desarrollará bajo las reglas del proceso común, salvo las especiales que establezca la ley; y continua, señalando que el acto de formular acusación del Congreso de la República permitirá a la Fiscalía de la Nación formalizar la investigación preparatoria ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Entonces, si realizamos una interpretación armónica del CPP es posible afirmar que no existe impedimento para que en estos casos pueda realizarse las diligencias preliminares para realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido jugarlas hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurarlas elementas materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión (Inc 2 del Art. 330 del CPP); en la cual podría requerirse los datos relativos al secreto de las comunicaciones como el registro de llamadas. Sin embargo, esta posibilidad ha sido desechada por la Fiscalía de la Nación en tanto en investigaciones contra el presidente de la República Pedro Castillo Terrones resuelve investigar/o preliminarmente; pero, suspende e/inicio de los actos de investigación hasta la culminación de su mandato presidencial en virtud de la interpretación que ellos realizan del artículo 117de la Constitución Política.

(3)

(4) https://gestion.pe/economia/osiptel-peru-bordeo-los-42-millones-de-lineas-moviles-activas-al-cierre–del-tercer-trimestre-del-2021-telefonia-movil-nndc-noticia

01Mar/22

Directiva (UE) 2022/211 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2022

Directiva (UE) 2022/211 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo en lo que respecta a su aproximación a las normas de la Unión sobre protección de datos de carácter personal.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 62, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión debe revisar actos jurídicos adoptados por la Unión, distintos de dicha Directiva, que regulen el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los efectos expuestos en su artículo 1, apartado 1. Tal revisión tiene como finalidad evaluar la necesidad de aproximar dichos actos jurídicos a dicha Directiva y presentar, en su caso, las propuestas necesarias para modificarlos al objeto de garantizar un enfoque coherente de la protección de datos personales en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Como resultado de dicha revisión, se ha comprobado que la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo (3) es uno de los actos jurídicos que deben modificarse.

(2) El tratamiento de datos personales en virtud de la Decisión Marco 2002/465/JAI implica el tratamiento, intercambio y utilización ulterior de la información pertinente para los fines establecidos en el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En aras de la coherencia y la protección efectiva de los datos personales, el tratamiento de datos personales en virtud de la Decisión Marco 2002/465/JAI debe cumplir con la Directiva (UE) 2016/680. El tratamiento de los datos personales contenidos en la información obtenida lícitamente por un equipo conjunto de investigación para fines distintos de aquellos para los que se creó el equipo, como procesos penales ulteriores, o procedimientos administrativos o civiles o el control parlamentario conexos, únicamente debe permitirse si es conforme con las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/680. Tal tratamiento de datos personales únicamente debe llevarse a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/680, lo que incluye que se lleve a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro, y debe ser necesario y proporcionado para su fin.

(3) De conformidad con el artículo 6 bis del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Irlanda está vinculada por la Decisión Marco 2002/465/JAI y, por lo tanto, participa en la adopción de la presente Directiva.

 (4) De conformidad con los artículos 1, 2 y 2 bis del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(5) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 10 de marzo de 2021.

(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión Marco 2002/465/JAI en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Modificación de la Decisión Marco 2002/465/JAI

En el artículo 1, apartado 10, de la Decisión Marco 2002/465/JAI, se añade el párrafo siguiente:

«En la medida en que la información utilizada para los fines mencionados en el párrafo primero, letras b), c) y d), incluya datos personales, solo se tratará de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, y en particular su artículo 4, apartado 2, y su artículo 9, apartados 1 y 3.

Artículo 2.- Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de marzo de 2023. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de febrero de 2022.

Por el Parlamento Europeo

El Presidenta, R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente, C. BEAUNE

————————

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de enero de 2022.

(2)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(3)  Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 45/2001 y la Decisión nº 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

01Mar/22

Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021

Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento tiene por objetivo garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital en una sociedad abierta y democrática, mediante la lucha contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos con fines terroristas y contribuyendo a la seguridad pública en toda la Unión. El funcionamiento del mercado único digital debe mejorarse mediante el refuerzo de la seguridad jurídica para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y la confianza de los usuarios en el entorno en línea así como el fortalecimiento de las garantías de la libertad de expresión, incluidas la libertad de recibir y comunicar información e ideas en una sociedad abierta y democrática y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

(2) Las medidas reguladoras para luchar contra la difusión de contenidos terroristas en línea deben complementarse con las estrategias de lucha contra el terrorismo de los Estados miembros, entre las que se incluyen el refuerzo de la alfabetización mediática y el pensamiento crítico, la elaboración de discursos alternativos contrarios y otras iniciativas para reducir la incidencia de los contenidos terroristas en línea y la vulnerabilidad ante dichos contenidos, así como la inversión en trabajo social, las iniciativas de desradicalización y la colaboración con las comunidades afectadas para prevenir de forma sostenible la radicalización en la sociedad.

(3) Hacer frente a los contenidos terroristas en línea, que forma parte de un problema más amplio de difusión de contenidos ilícitos en línea, requiere una combinación de medidas legislativas, no legislativas y voluntarias basadas en la colaboración entre autoridades y prestadores de servicios de alojamiento de datos, con pleno respeto de los derechos fundamentales.

(4) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos activos en línea desempeñan un papel esencial en la economía digital, consistente en conectar a las empresas y los ciudadanos y en facilitar el debate público y la distribución y recepción de la información, las opiniones y las ideas, lo que contribuye de forma importante a la innovación, el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión. No obstante, en ocasiones algunos terceros hacen un uso abusivo de los servicios de los prestadores de servicios de alojamiento de datos para llevar a cabo actividades ilícitas en línea. Es particularmente preocupante el uso indebido de dichos servicios por parte de grupos terroristas y sus seguidores para difundir contenidos terroristas en línea, con el fin de propagar su mensaje, de radicalizar y reclutar seguidores y de facilitar y dirigir actividades terroristas.

(5) Aunque no se trate del único factor, la presencia de contenidos terroristas en línea ha demostrado ser un catalizador para la radicalización de individuos que puede conducir a la comisión de actos terroristas y, por tanto, tiene graves consecuencias negativas para los usuarios, los ciudadanos y la sociedad en general, así como para los prestadores de servicios en línea que alojan esos contenidos, dado que menoscaba la confianza de sus usuarios y daña sus modelos de negocio. En vista de su papel esencial y de los medios y capacidades tecnológicos asociados a los servicios que prestan, los prestadores de servicios de alojamiento de datos tienen la responsabilidad social particular de proteger sus servicios del uso indebido por parte de los terroristas y a ayudar a luchar contra la difusión de contenidos terroristas a través de sus servicios en línea, teniendo en cuenta la importancia fundamental de la libertad de expresión, incluida la libertad de recibir y comunicar información e ideas en una sociedad abierta y democrática.

(6) La labor a escala de la Unión destinada a combatir los contenidos terroristas en línea comenzó en 2015, con un marco de cooperación voluntaria entre Estados miembros y prestadores de servicios de alojamiento de datos. Es necesario complementar dicha labor con un marco legislativo claro para seguir reduciendo la accesibilidad de los contenidos terroristas en línea y luchar adecuadamente contra un problema que evoluciona con rapidez. El marco legislativo pretende basarse en esfuerzos voluntarios, reforzados por la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión (3), y responde a los llamamientos del Parlamento Europeo para reforzar las medidas de lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en línea conforme al marco horizontal establecido por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y del Consejo Europeo para mejorar la detección y la retirada de los contenidos en línea que incitan a actos terroristas.

(7) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2000/31/CE. En particular, las medidas tomadas por un prestador de servicios de alojamiento de datos en cumplimiento del presente Reglamento, incluidas cualesquiera medidas específicas, no deben suponer, por sí mismas, que ese prestador de servicios de alojamiento de datos deje de beneficiarse de la exención de responsabilidad que le concede esa Directiva. Además, el presente Reglamento no afecta a los poderes de las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales de establecer la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos si no se cumplen las condiciones establecidas en dicha Directiva para la exención de responsabilidad.

(8) En caso de conflicto entre el presente Reglamento y la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en relación con las disposiciones que regulan los servicios de comunicación audiovisual tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, debe prevalecer la Directiva 2010/13/UE. Esto debe dejar invariables las obligaciones derivadas del presente Reglamento, en particular respecto a los prestadores de servicios de plataformas de distribución de vídeos.

(9) El presente Reglamento debe establecer las normas para luchar contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión de contenidos terroristas en línea, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Dichas normas deben respetar plenamente los derechos fundamentales protegidos en la Unión, en particular los garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(10) El presente Reglamento tiene el propósito de contribuir a la protección de la seguridad pública estableciendo al mismo tiempo garantías adecuadas y sólidas para velar por la protección de los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada, a la protección de los datos de carácter personal; a la libertad de expresión, incluido el derecho a recibir y transmitir información; el derecho a la libertad de empresa y a la tutela judicial. Además, se prohíbe toda discriminación. Las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben adoptar solamente las medidas que sean necesarias, adecuadas y proporcionadas en una sociedad democrática, teniendo en cuenta la importancia particular concedida a la libertad de expresión y de información, y a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, que constituyen los pilares esenciales de una sociedad democrática y pluralista y que son valores en los que se fundamenta la Unión. Las medidas que afecten a la libertad de expresión y de información deben ser muy específicas, para luchar contra la difusión de contenidos terroristas en línea respetando, al mismo tiempo, el derecho a recibir y transmitir información lícitamente, teniendo en cuenta el papel esencial de los prestadores de servicios de alojamiento de datos en el fomento del debate público y en la distribución y recepción de hechos, opiniones e ideas, de conformidad con la ley. Las medidas efectivas en línea de lucha contra los contenidos terroristas en línea y la protección de la libertad de expresión y de información no son objetivos incompatibles, sino que son objetivos complementarios que se refuerzan mutuamente.

(11) Con el fin de aportar claridad sobre las acciones que tanto los prestadores de servicios en línea como las autoridades competentes deben emprender para luchar contra la difusión de contenidos terroristas en línea, el presente Reglamento debe establecer una definición de «contenidos terroristas» a efectos preventivos que esté en consonancia con las definiciones de delitos pertinentes de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dada la necesidad de luchar contra la propaganda terrorista en línea más nociva, dicha definición debe incluir el material que incite o induzca a otro a cometer delitos de terrorismo o a contribuir a su comisión, que induzca a otro a participar en las actividades de un grupo terrorista, o que haga apología de actividades terroristas, también mediante la difusión de material que describa un ataque terrorista. La definición debe incluir material que proporcione instrucciones sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, así como de sustancias químicas, biológicas, radiológicas y nucleares (QBRN), o sobre otros métodos específicos o técnicas, entre ellas la selección de objetivos, con el objeto de cometer o contribuir a cometer delitos de terrorismo. Dicho material incluye texto, imágenes, grabaciones de sonido y vídeos, así como transmisiones en directo de delitos de terrorismo que conllevan el riesgo de que se puedan cometer otros delitos similares. Al evaluar si el material constituye contenido terrorista en el sentido del presente Reglamento, las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben tener en cuenta factores como la naturaleza y la literalidad de las declaraciones, el contexto en el que se realizaron y su potencial de conllevar consecuencias nocivas con respecto a la seguridad y la integridad de las personas. El hecho de que el material haya sido producido por una persona, grupo o entidad incluidos en la lista de la Unión de personas, grupos o entidades implicados en actos terroristas y sujetos a medidas restrictivas, le sea atribuible o se haya difundido en su nombre, debe constituir un factor importante en esa evaluación.

(12) El material difundido con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o con fines de sensibilización contra actividades terroristas no debe considerarse contenido terrorista. Al determinar si el material proporcionado por un proveedor de contenidos constituye «contenidos terroristas» con arreglo al presente Reglamento, se debe tener en cuenta, concretamente, el derecho a la libertad de expresión y de información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y la libertad de las artes y las ciencias. Especialmente en los casos en que el proveedor de contenidos asuma una responsabilidad editorial, cualquier decisión relativa a la retirada de material difundido debe tener en cuenta las normas periodísticas, establecidas por la reglamentación de prensa o de los medios de comunicación, de conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la Carta. Además, la expresión de puntos de vista radicales, polémicos o controvertidos en el debate público sobre cuestiones políticas sensibles no debe considerarse contenido terrorista.

(13) Con objeto de luchar de manera eficaz contra la difusión de contenidos terroristas en línea y de asegurar al mismo tiempo el respeto de la vida privada de las personas, el presente Reglamento debe ser aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y difundan entre el público información y material proporcionados por un usuario del servicio a petición de este, independientemente de que el almacenamiento y la difusión al público de tal información y material sea de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva. El concepto de «almacenamiento» se debe entender como la conservación de datos en la memoria de un servidor físico o virtual. Por lo tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento los prestadores de servicios de «mera transmisión» o «almacenamiento temporal», así como de otros servicios proporcionados en otros niveles de la infraestructura de internet, que no conllevan almacenamiento, como los registros y los registradores, los proveedores de sistemas de nombres de dominio (DNS, por sus siglas en inglés «domain name systems»), los servicios de pago o los servicios de protección contra ataques de denegación de servicio distribuido (DDoS, por sus siglas en inglés «distributed denial of service»).

(14) El concepto de «difusión entre el público» debe suponer poner la información a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, a saber, facilitar el acceso a la información a los usuarios en general sin exigir intervención ulterior del proveedor de contenidos, independientemente de que dichas personas accedan realmente a dicha información. En consecuencia, cuando el acceso a la información exija un registro o una admisión a un grupo de usuarios, debe considerarse que existe difusión entre el público solo cuando el registro o la admisión de los usuarios que intenten acceder a la información se produzca de modo automático sin que un ser humano decida o seleccione a quién otorgar acceso. Los servicios de comunicaciones interpersonales, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), como el correo electrónico o los servicios de mensajería privada, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Se considerará que la información se almacena y difunde entre el público a los efectos del presente Reglamento tan solo cuando dichas actividades se lleven a cabo previa solicitud directa del proveedor de contenidos. Por consiguiente, los prestadores de servicios tales como de infraestructura en la nube, que se proporcionan previa solicitud de partes distintas de los proveedores de contenidos y solo benefician en modo indirecto a estos últimos, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento debe abarcar, por ejemplo, los proveedores de medios sociales, los servicios de distribución de vídeo, imágenes y audio, los servicios de intercambio de archivos y otros servicios en la nube, en la medida en que dichos servicios se emplean para poner la información almacenada a disposición del público previa solicitud directa del proveedor de contenidos. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos preste varios servicios, el presente Reglamento se debe aplicar solamente a aquellos servicios que entren dentro de su ámbito de aplicación.

(15) A menudo los contenidos terroristas se difunden entre el público a través de servicios suministrados por prestadores de servicios de alojamiento de datos establecidos en terceros países. Con objeto de proteger a los usuarios en la Unión y asegurar que se aplican los mismos requisitos a todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos con actividad en el mercado único digital, el presente Reglamento debe aplicarse a todos los proveedores de los servicios pertinentes prestados en la Unión, independientemente de su país de establecimiento. Debe considerarse que un prestador de servicios de alojamiento de datos ofrece dichos servicios en la Unión si dicho prestador permite a las personas físicas o jurídicas que se encuentren en uno o más Estados miembros utilizar sus servicios y si tiene una conexión sustancial con dichos Estados miembros.

(16) Debe considerarse que existe una conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos tiene un establecimiento en la Unión, cuando existe un número significativo de usuarios de sus servicios en uno o más Estados miembros, o cuando sus actividades se orientan hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros debe determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en el Estado miembro de que se trate, o la posibilidad de encargar bienes o servicios de ese Estado miembro. Dicha orientación también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en una lengua comúnmente utilizada en el Estado miembro de que se trate, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya por ejemplo la prestación de servicios a los clientes en una lengua comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La mera accesibilidad del sitio web de un prestador de servicios de alojamiento de datos, de una dirección de correo electrónico u otros datos de contacto en uno o más Estados miembros no debe ser, por sí sola, una condición suficiente para constituir una conexión sustancial. Además, la prestación del servicio con el mero objeto de cumplir la prohibición de discriminación establecida en el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) no debe, por esa única razón, constituir una conexión sustancial con la Unión.

(17) Deben armonizarse el procedimiento y las obligaciones resultantes de las órdenes de retirada que exijan a los prestadores de servicios de alojamiento de datos retirar o bloquear el acceso a los contenidos terroristas, previa evaluación por las autoridades competentes. Dada la velocidad con la que se difunden los contenidos terroristas por los servicios en línea, se debe imponer a los prestadores de servicios en línea la obligación de garantizar que se retiren los contenidos terroristas a que se refiere la orden de retirada, o que se bloquee el acceso a ellos en todos los Estados miembros, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada. Excepto en situaciones de emergencia debidamente justificadas, la autoridad competente debe proporcionar al prestador de servicios de alojamiento información sobre los procedimientos y los plazos aplicables con al menos doce horas de antelación a la emisión de la primera orden de retirada a ese prestador. Los casos de emergencia debidamente justificados se producen cuando la retirada de los contenidos o el bloqueo del acceso a los contenidos terroristas transcurrida más de una hora desde la recepción de la orden de retirada produciría un daño grave, como por ejemplo situaciones de amenaza inminente para la vida o para la integridad física de una persona o cuando dichos contenidos muestren acontecimientos en curso que produzcan daños continuados para la vida o para la integridad física de una persona. La autoridad competente debe determinar si constituyen casos de emergencia y justificar debidamente su decisión en la orden de retirada. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe informar lo antes posible a la autoridad competente que dictó la orden en caso de que no pueda acatar la orden de retirada en el plazo de una hora desde su recepción por motivos de fuerza mayor o imposibilidad de hecho, incluidos los motivos técnicos u operativos justificados, y cumplirá la orden de retirada tan pronto como se haya resuelto la situación.

(18) La orden de retirada debe incluir una motivación calificando el material que tiene que ser retirado o el acceso que debe ser bloqueado en tanto que contenido terrorista y proporcionar información suficiente para localizar dicho contenido, facilitando una dirección exacta URL y, cuando proceda, cualquier otra información adicional, por ejemplo una captura de pantalla del contenido en cuestión. No obstante, la motivación debe permitir al prestador de servicios de alojamiento de datos y, en última instancia, al proveedor de contenidos, ejercer de forma efectiva su derecho a la tutela judicial. Los motivos aducidos no deben implicar la divulgación de información sensible que pudiera poner en riesgo las investigaciones en curso.

(19) Las autoridades competentes deben presentar la orden de retirada directamente al punto de contacto designado o establecido por el prestador de servicios de alojamiento de datos a los efectos del presente Reglamento por cualquier medio electrónico capaz de producir un registro escrito en unas condiciones que permitan al prestador de servicios de alojamiento de datos determinar la autenticidad de la orden, incluida la exactitud de su fecha y hora de envío y recepción, como correos electrónicos o plataformas seguros u otros canales seguros, incluidos aquellos dispuestos por el prestador de servicios de alojamiento de datos, de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de los datos de carácter personal. Tal requisito debe poder cumplirse, en particular, mediante el uso de servicios cualificados de entrega electrónica certificada, tal y como establece el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal en un Estado miembro distinto de la autoridad competente que dictó la orden, o su representante legal resida o está establecido en él, se debe presentar simultáneamente a la autoridad competente de dicho Estado miembro una copia de la orden de retirada.

(20) Debe ser posible para la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido, examinar la orden de retirada dictada por las autoridades competentes de otro Estado miembro para determinar si infringe grave o manifiestamente el presente Reglamento o los derechos fundamentales garantizados en la Carta. Tanto el proveedor de contenidos como el prestador de servicios de alojamiento de datos deben tener derecho a solicitar dicho examen por parte de la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal. Cuando se presente dicha solicitud, la autoridad competente debe adoptar una decisión sobre si la orden de retirada contiene o no tal infracción. Si la decisión constata tal infracción, la orden de retirada debe dejar de tener efectos jurídicos. El examen debe llevarse a cabo rápidamente para garantizar que los contenidos retirados o cuyo acceso ha sido bloqueado por error se restablezcan lo antes posible.

(21) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas deben incluir en sus términos y condiciones, en caso de que las tengan, disposiciones destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea. Deben aplicarlas de manera resuelta, transparente, proporcionada y no discriminatoria.

(22) Dadas la magnitud del problema y la rapidez necesaria para detectar y retirar eficazmente los contenidos terroristas, la adopción de medidas específicas eficaces y proporcionadas constituye un elemento esencial para luchar contra los contenidos terroristas en línea. Con el fin de reducir la accesibilidad de los contenidos terroristas en sus servicios, los prestadores de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas deben tomar medidas específicas, teniendo en cuenta los riesgos y el nivel de exposición a los contenidos terroristas, así como los efectos sobre los derechos de terceros, y el interés público a la información. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben determinar qué medida específica adecuada, eficaz y proporcionada debe emplearse para identificar y retirar los contenidos terroristas. Las medidas específicas pueden incluir medidas o capacidades técnicas u operativas adecuadas, como personal o medios técnicos para identificar y retirar o desactivar con prontitud el acceso a los contenidos terroristas, mecanismos para que los usuarios denuncien o señalen los supuestos contenidos terroristas, u otras medidas que el prestador de servicios de alojamiento de datos considere adecuadas y eficaces para hacer frente a la disponibilidad de contenidos terroristas en sus servicios.

(23) Al tomar medidas específicas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben garantizar que se respeta el derecho de los usuarios a la libertad de expresión y de información, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación protegidos por la Carta. Además de cumplir las exigencias que establece la ley, en particular la legislación sobre protección de los datos de carácter personal, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben actuar con la diligencia debida e implementar garantías, cuando proceda, incluidas la supervisión y las verificaciones por personas para evitar que cualquier decisión no intencionada o errónea dé lugar a la retirada o el bloqueo de acceso de contenidos que no sean terroristas.

(24) El prestador de servicios de alojamiento de datos debe presentar a la autoridad competente informes sobre las medidas específicas tomadas, con el fin de permitirle establecer si las medidas son eficaces y proporcionadas y si, en caso de que se usen medios automatizados, el prestador de servicios de alojamiento de datos posee la capacidad necesaria para la supervisión y verificación por personas. En su examen de la eficacia y la proporcionalidad de las medidas, las autoridades competentes deben tener en cuenta parámetros adecuados, entre ellos el número de órdenes de retirada dirigidas al prestador de servicios de alojamiento de datos, el tamaño y capacidad económica del servicio de alojamiento de datos y los efectos de sus servicios en la difusión de contenidos terroristas, por ejemplo sobre la base del número de usuarios en la Unión, así como las garantías establecidas para hacer frente al uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas en línea.

(25) En el caso de que la autoridad competente considere que las medidas específicas tomadas son insuficientes para hacer frente a los riesgos, dicha autoridad debe poder exigir la adopción de medidas específicas adicionales adecuadas, eficaces y proporcionadas. La exigencia de aplicar dichas medidas específicas adicionales no debe conllevar una exigencia general de supervisión o de iniciar búsquedas activas de hechos en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE ni una exigencia de utilizar instrumentos automatizados. No obstante, debe ser posible para los prestadores de servicios de alojamiento de datos utilizar instrumentos automatizados si lo consideran adecuado y necesario para hacer frente con eficacia al uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas.

(26) La obligación de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de conservar los contenidos retirados y los datos conexos debe fijarse con fines específicos y limitarse al plazo necesario. Es preciso ampliar la exigencia de conservación a los datos conexos en la medida en que, de no hacerse así, cualquiera de esos datos pudiera perderse como consecuencia de la retirada de los contenidos terroristas correspondiente. Los datos conexos pueden consistir en datos tales como datos de los abonados, en particular datos correspondientes a la identidad del proveedor de contenidos, o en datos de acceso, incluidos datos sobre la fecha y hora de uso por parte del proveedor de contenidos y la conexión y desconexión del servicio, junto con la dirección IP asignada por el prestador de servicios de acceso a internet al proveedor de contenidos.

(27) La obligación de conservar los contenidos para procedimientos de control administrativos o judiciales es necesaria y se justifica por la necesidad de garantizar la existencia de recursos eficaces para el proveedor de contenidos cuyo contenido en línea haya sido retirado o cuyo acceso haya sido bloqueado, así como para garantizar el restablecimiento de dichos contenidos, en función del resultado de dichos procedimientos. La obligación de conservar el material a efectos de investigación o enjuiciamiento es necesaria y se justifica por el valor que este material podría tener a efectos de interrumpir o evitar las actividades terroristas. Por tanto, la conservación de los contenidos terroristas retirados con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo debe ser también considerada como justificada. Los contenidos terroristas y los datos conexos deben almacenarse únicamente durante el plazo necesario que permita a las autoridades policiales comprobar su contenido y decidir si sería necesario para esos fines. Con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas, la conservación de datos exigida se debe limitar a los datos que puedan tener un vínculo con los delitos de terrorismo y que, por lo tanto, puedan ser de utilidad para el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo o para evitar graves riesgos para la seguridad pública. Si los prestadores de servicios de alojamiento de datos retiran el material o bloquean el acceso a él, en particular a través de sus propias medidas específicas, deben informar sin demora a las autoridades competentes sobre los contenidos cuya información conlleve una amenaza inminente para la vida o a una sospecha de delito de terrorismo.

(28) Para garantizar la proporcionalidad, el plazo de conservación debe limitarse a seis meses, con objeto de dejar a los proveedores de contenidos el tiempo suficiente para iniciar el procedimiento de control administrativo o judicial y permitir el acceso de las autoridades policiales a los datos necesarios para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo. Sin embargo, a petición de la autoridad o del órgano jurisdiccional competente, se debe poder prorrogar este plazo por el tiempo que sea necesario en caso de que se inicien dichos procedimientos y no se completen en el plazo de seis meses. La duración del plazo de conservación debe ser suficiente para permitir a las autoridades policiales conservar el material necesario en relación con las investigaciones y el enjuiciamiento, garantizando el equilibrio con los derechos fundamentales.

(29) El presente Reglamento no debe afectar a las garantías procedimentales ni a las medidas de investigación procedimentales relacionadas con el acceso a los contenidos y los datos conexos conservados a efectos de investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo, tal y como se regulan en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional.

(30) La transparencia de las políticas de los prestadores de servicios de alojamiento de datos en relación con los contenidos terroristas es esencial para reforzar la rendición de cuentas con respecto a sus usuarios y reforzar la confianza de los ciudadanos en el mercado único digital. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que hayan adoptado medidas o a los que se les haya exigido la adopción de medidas con arreglo al presente Reglamento en un año natural determinado deben publicar informes anuales de transparencia que contengan información sobre la actuación relacionada con la identificación y retirada de contenidos terroristas.

(31) Las autoridades competentes deben publicar informes anuales de transparencia que incluyan información sobre el número de órdenes de retirada, el número de casos en que una orden no fue ejecutada y el número de decisiones relativas a medidas específicas, el número de asuntos sometidos a procedimientos de control administrativos o judiciales y el número de decisiones que impongan sanciones.

(32) El derecho a una tutela judicial efectiva está garantizado en el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 47 de la Carta. Toda persona física o jurídica tiene derecho a una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional nacional competente contra cualquier medida tomada con arreglo al presente Reglamento que pueda afectar negativamente a sus derechos. Este derecho debe incluir, en particular, la posibilidad de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos y los proveedores de contenidos impugnen de manera efectiva las órdenes de retirada o cualquier decisión que resulte del examen de las órdenes de retirada con arreglo al presente Reglamento ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya autoridad competente haya dictado la orden de retirada o haya tomado respectivamente la decisión así como la posibilidad de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos impugnen una decisión relativa a sanciones o medidas específicas ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya autoridad competente tomó dicha decisión.

(33) Los procedimientos de reclamación constituyen una garantía necesaria contra la retirada o bloqueo de acceso erróneos de contenidos en línea cuando dichos contenidos están protegidos en virtud de la libertad de expresión y de información. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben, en consecuencia, diseñar mecanismos de reclamación fáciles de usar y garantizar que las reclamaciones se tratan con celeridad y plena transparencia para con el proveedor de contenidos. La exigencia de que el prestador de servicios de alojamiento de datos restablezca un contenido cuando se haya retirado o cuyo acceso se haya bloqueado por error no debe afectar a la posibilidad que tiene el prestador de servicios de alojamiento de hacer cumplir sus términos y condiciones.

(34) La tutela judicial efectiva en virtud del artículo 19 del TUE y del artículo 47 de la Carta exige que los proveedores de contenidos puedan cerciorarse de los motivos por los que los contenidos que suministran han sido retirados o tienen su acceso bloqueado. A esos efectos, el prestador de servicios de alojamiento de datos debe facilitar al proveedor de contenidos información para impugnar la retirada o bloqueo. Dependiendo de las circunstancias, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben poder sustituir contenidos que han sido retirados o cuyo acceso ha sido bloqueado por un mensaje que indique que los contenidos han sido retirados o cuyo acceso ha sido bloqueado de conformidad con el presente Reglamento. Si así se solicita por los proveedores de contenidos, debe facilitarse información adicional sobre los motivos de la retirada o del bloqueo así como los recursos para la retirada o bloqueo. Si las autoridades competentes deciden que, por razones de seguridad pública y en particular en el contexto de una investigación, es inadecuado o contraproducente notificar directamente al proveedor de contenidos la retirada o bloqueo, deben informar en consecuencia al prestador de servicios de alojamiento de datos.

(35) A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes. Ello no debe necesariamente implicar la creación de una nueva autoridad, y deben poder encomendarse las funciones establecidas en el presente Reglamento a un organismo ya existente. El presente Reglamento debe requerir la designación de autoridades competentes para dictar órdenes de retirada, examinar órdenes de retirada, supervisar medidas específicas e imponer sanciones, mientras que debe ser posible para todo Estado miembro decidir el número de autoridad competente que debe designarse y si son administrativa, policial o judicial. Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes desempeñen sus funciones de forma objetiva y no discriminatoria y no soliciten ni acepten instrucciones de ningún otro organismo en relación con el ejercicio de las funciones con arreglo al presente Reglamento. Esto no debe impedir su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Los Estados miembros deben comunicar las autoridades competentes designadas con arreglo al presente Reglamento a la Comisión, que debe publicar en línea un registro en el que figuren las autoridades competentes. Dicho registro en línea debe ser fácilmente accesible, a fin de facilitar la rápida verificación de la autenticidad de las órdenes de retirada por parte de los prestadores de servicios de alojamiento de datos.

(36) Con objeto de evitar la duplicación del trabajo y posibles interferencias con las investigaciones, y para minimizar la carga de los prestadores de servicios afectados, las autoridades competentes deben intercambiar información, coordinarse y cooperar entre sí y, cuando proceda, con Europol, antes de dictar órdenes de retirada. A la hora de decidir la emisión de una orden de retirada, la autoridad competente debe tener debidamente en cuenta toda notificación de injerencia en una investigación (prevención de conflictos). Cuando una autoridad competente sea informada por la autoridad competente de otro Estado miembro de una orden de retirada existente, no debe dictar una orden relativa al mismo asunto. Al aplicar las disposiciones del presente Reglamento, Europol puede proporcionar apoyo conforme a su mandato actual y al marco jurídico vigente.

(37) Con objeto de garantizar una aplicación eficaz y suficientemente coherente de las medidas específicas adoptadas por los prestadores de servicios de alojamiento de datos, las autoridades competentes deben coordinarse y cooperar entre sí en relación con las conversaciones que mantengan con los prestadores de servicios de alojamiento de datos en lo que se refiere a las órdenes de retirada y la determinación, la aplicación y el examen de las medidas específicas. Dicha coordinación y cooperación también son necesarias en relación con las demás medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las relativas a la adopción de normas relativas a sanciones y a su imposición. La Comisión debe facilitar esta coordinación y cooperación.

(38) Es crucial que la autoridad competente del Estado miembro responsable de la imposición de sanciones esté plenamente informada de la emisión de órdenes de retirada y de las conversaciones posteriores entre el prestador de servicios de alojamiento de datos y las autoridades competentes de otros Estados miembros. A esos efectos, los Estados miembros deben garantizar unos canales y mecanismos de comunicación adecuados y seguros que permitan compartir la información pertinente a su debido tiempo.

(39) Con el fin de facilitar los intercambios rápidos entre las autoridades competentes y entre estas y los prestadores de servicios de alojamiento de datos, y de impedir la duplicación del trabajo, se debe animar a los Estados miembros a utilizar los instrumentos específicos desarrollados por Europol, como la actual Aplicación de Gestión de los Requerimientos de Internet, o los que la han sucedido.

(40) Los requerimientos por parte de los Estados miembros y de Europol han demostrado ser un medio eficaz y rápido de aumentar la concienciación de los prestadores de servicios de alojamiento de datos respecto de contenidos específicos accesibles a través de sus servicios y de capacitarlos para actuar con rapidez. Estos requerimientos, que constituyen un mecanismo para alertar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos acerca de información que puede considerarse contenido terrorista, para que el prestador tome voluntariamente en consideración la compatibilidad de ese contenido con sus términos y condiciones, debe seguir estando disponible junto a las órdenes de retirada. La decisión final sobre la retirada o no de los contenidos por su incompatibilidad con sus términos y condiciones sigue correspondiendo al prestador de servicios de alojamiento de datos. El presente Reglamento no debe afectar al mandato de Europol establecido en el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Por consiguiente, ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse como impedimento para que los Estados miembros y Europol utilicen requerimientos como instrumento para hacer frente a los contenidos terroristas en línea.

(41) Dadas las consecuencias particularmente graves de determinados contenidos terroristas en línea, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben informar con celeridad a las autoridades oportunas del Estado miembro pertinente, o a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos o tengan un representante legal, de los contenidos terroristas que impliquen una amenaza inminente para la vida o a una sospecha de delito de terrorismo. Para garantizar la proporcionalidad, esta obligación se debe limitar a los delitos de terrorismo definidos en el artículo 3, apartado 1 de la Directiva (UE) 2017/541. Dicha obligación de informar no debe implicar para los prestadores de servicios de alojamiento de datos una obligación de búsqueda activa de indicios de tal amenaza inminente para la vida o sospecha de delito de terrorismo. Se debe entender que el Estado miembro pertinente es el Estado miembro que tenga jurisdicción para investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo, en función de la nacionalidad del infractor o de la posible víctima del delito o de la ubicación del objetivo del acto terrorista. En caso de duda, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben remitir la información a Europol, que puede dar el oportuno curso al asunto con arreglo a su mandato, incluido el remitir dicha información a las autoridades nacionales correspondientes. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder usar esa información para adoptar medidas de investigación disponibles con arreglo al Derecho de la Unión o del Estado miembro.

(42) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben designar o establecer puntos de contacto para facilitar el tratamiento rápido de las órdenes de retirada. El punto de contacto solo debe servir para funciones operativas. El punto de contacto debe consistir en cualquier medio específico, interno o externalizado, que permita la presentación electrónica de órdenes de retirada, así como en los medios técnicos o personales que permitan el tratamiento rápido de estas. No es necesario que el punto de contacto esté situado en la Unión. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe ser libre de utilizar un punto de contacto ya existente a efectos del presente Reglamento, siempre que el punto de contacto pueda desempeñar las funciones establecidas en el presente Reglamento. Con vistas a garantizar que los contenidos terroristas se retiren o que el acceso a ellos se bloquee en el plazo de una hora desde la recepción de una orden de retirada, los puntos de contacto de los prestadores de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas deben ser accesibles en cualquier momento. La información sobre el punto de contacto debe incluir información sobre la lengua en que se puede dirigir a él. Para facilitar la comunicación entre los prestadores de servicios de alojamiento de datos y las autoridades competentes, se anima a los prestadores de servicios de alojamiento de datos a habilitar la comunicación en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión en la que se puedan consultar sus términos y condiciones.

(43) A falta de la exigencia general de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos garanticen una presencia física en el territorio de la Unión, es necesario velar por la claridad en lo que respecta al Estado miembro a cuya jurisdicción pertenece el prestador de servicios de alojamiento de datos que ofrece servicios dentro de la Unión. Como norma general, el prestador de servicios de alojamiento de datos pertenece a la jurisdicción del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido. Esto debe entenderse sin perjuicio de las normas de competencia establecidas a los efectos de las órdenes de retirada y las decisiones que resulten del examen de las órdenes de retirada con arreglo al presente Reglamento. En lo que respecta a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no tengan establecimientos en la Unión y no hayan designado un representante legal, cualquier Estado miembro debe, no obstante, tener jurisdicción sobre ellos y en consecuencia, poder imponer sanciones, siempre que se respete el principio de ne bis in idem.

(44) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no estén establecidos en la Unión deben designar un representante legal por escrito para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Debe ser posible para ellos recurrir a un representante legal ya designado a otros efectos, siempre que este pueda desempeñar las funciones previstas en el presente Reglamento. El representante legal debe tener la capacidad de actuar en representación del prestador de servicios de alojamiento de datos.

(45) Las sanciones son necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento por los prestadores de servicios de alojamiento de datos. Los Estados miembros deben adoptar normas sobre sanciones, que pueden ser de carácter administrativo o penal, así como, cuando proceda, directrices para la imposición de multas. El incumplimiento en casos concretos puede ser sancionado, con respeto de los principios de ne bis in idem y de proporcionalidad, y con la garantía de que esas sanciones tienen en cuenta la inobservancia sistemática. Las sanciones pueden adoptar diferentes formas, entre ellas la de advertencia formal en caso de infracciones leves o la de sanción pecuniaria en relación con infracciones más graves o sistemáticas. Deben imponerse sanciones particularmente rigurosas en los casos en que el prestador de servicios de alojamiento de datos incumpla de forma sistemática o reiterada la obligación de retirada de los contenidos terroristas, o de bloqueo del acceso a ellos, en el plazo de una hora desde la recepción de una orden de retirada. Para garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe establecer qué infracciones son sancionables y las circunstancias que son pertinentes para determinar el tipo y nivel de tales sanciones. Al determinar si se deben imponer o no sanciones económicas, deben tenerse debidamente en cuenta los recursos económicos del prestador de servicios de alojamiento de datos. Asimismo, la autoridad competente debe tener en cuenta si el prestador de servicios de alojamiento de datos es una empresa emergente o una micro empresa, pequeña o mediana empresa tal que definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (12). También se deben tener en cuenta otras circunstancias adicionales, por ejemplo, si la conducta del prestador de servicios de alojamiento de datos ha sido objetivamente imprudente o reprobable o si la infracción se ha cometido por negligencia o intencionadamente. Los Estados miembros deben garantizar que las sanciones impuestas por infracción del presente Reglamento no incentiven la retirada de material que no sea terrorista.

(46) El uso de plantillas normalizadas facilita la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos, y les permite comunicarse con mayor rapidez y eficacia. Es de particular importancia garantizar una actuación rápida tras la recepción de una orden de retirada. Las plantillas reducen los costes de traducción y contribuyen a un mayor nivel de calidad del proceso. Del mismo modo, las plantillas de información deben permitir un intercambio de información normalizado, lo cual reviste especial importancia cuando los prestadores de servicios de alojamiento de datos no pueden cumplir las exigencias que les imponen una orden de retirada. Los canales de envío autenticado pueden garantizar la autenticidad de la orden de retirada, incluida la precisión de la fecha y la hora de envío y de recepción de la orden.

(47) A fin de permitir una modificación rápida, cuando sea necesario, del contenido de las plantillas que deben utilizarse a efectos del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento. Con objeto de poder tener en cuenta el desarrollo tecnológico y el del marco jurídico conexo, la Comisión debe también estar facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento con requisitos técnicos para los medios electrónicos que deben usar las autoridades competentes a efectos de la transmisión de las órdenes de retirada. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(48) Los Estados miembros deben recabar información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros deben poder utilizar los informes de transparencia de los prestadores de servicios de alojamiento de datos y complementarlos, cuando sea necesario, con información más pormenorizada, como sus informes de transparencia propios en virtud del presente Reglamento. Debe elaborarse un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento, con objeto de servir de base a una evaluación de la aplicación del presente Reglamento.

(49) Fundamentándose en los hallazgos y conclusiones del informe de aplicación y en el resultado de la actividad de seguimiento, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento en el plazo de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. La evaluación debe basarse en los criterios de eficiencia, necesidad, eficacia, proporcionalidad, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión. Debe evaluar el funcionamiento de las diferentes medidas operativas y técnicas previstas en el presente Reglamento, incluidas la eficacia de las medidas de refuerzo de la detección, la identificación y la retirada de contenidos terroristas en línea, la eficacia de los mecanismos de salvaguardia y las repercusiones sobre los derechos fundamentales que puedan resultar afectados, como la libertad de expresión y de información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de empresa, el derecho a la vida privada y la protección de los datos de carácter personal. La Comisión debe también evaluar la repercusión sobre los intereses de terceros que puedan resultar afectados.

(50) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital luchando contra la difusión de contenidos terroristas en línea, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas uniformes con el fin de luchar contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea, en particular:

a) sobre los deberes razonables y proporcionados de diligencia que deben aplicar los prestadores de servicios de alojamiento de datos para luchar contra la difusión entre el público de contenidos terroristas a través de sus servicios y garantizar, cuando sea necesario, la retirada o el bloqueo de acceso rápidos a dichos contenidos;

b) las medidas que deben tomar los Estados miembros, de conformidad al Derecho de la Unión y a reserva de las salvaguardias adecuadas para proteger los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, con el fin de:

i) detectar y permitir la retirada rápida de los contenidos terroristas por parte de los prestadores de servicios de alojamiento, y

ii) facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, cuando proceda, Europol.

2. El presente Reglamento será de aplicación a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que ofrecen servicios en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento principal, en la medida en que difundan información entre el público.

3. No se considerará contenido terrorista el material difundido entre el público con fines educativos, periodísticos, artísticos o de investigación, o destinados a evitar el terrorismo o combatirlo, incluido el material que sea la expresión de opiniones polémicas o controvertidas en el transcurso del debate público. Una evaluación determinará la verdadera finalidad de dicha difusión y si el material se difunde entre el público para dichos fines.

4. El presente Reglamento no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos, libertades y principios a que se refiere el artículo 6 del TUE y se aplicará sin perjuicio de los principios fundamentales relativos a la libertad de expresión e información, incluidos la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las Directivas 2000/31/CE y 2010/13/CE. En lo que respecta a los servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE, prevalecerá la Directiva 2010/13/UE.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «prestador de servicios de alojamiento de datos»: un prestador de servicios a que se refiere el artículo 1, letra b), de la Directiva (UE) 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) consistentes en el almacenamiento de información facilitada por el proveedor de contenidos a petición de este;

2) «proveedor de contenidos»: un usuario que ha suministrado información que esté o haya estado almacenada y difundida entre el público por un prestador de servicios de alojamiento de datos;

3) «difusión entre el público»: la puesta a disposición de información, a petición de un proveedor de contenidos, a un número potencialmente ilimitado de personas;

4) «ofrecer servicios en la Unión»: permitir a las personas físicas o jurídicas de uno o más Estados miembros usar los servicios de un prestador de servicios de alojamiento de datos que tenga una conexión sustancial con ese Estado miembro o esos Estados miembros;

5) «conexión sustancial»: la conexión de un prestador de servicios de alojamiento de datos con uno o más Estados miembros debido a su establecimiento en la Unión, o por criterios objetivos específicos, tales como:

a) tener un número de usuarios significativo en uno o más Estados miembros, o

b) la orientación de sus actividades hacia uno o más Estados miembros;

6) «delitos de terrorismo»: los delitos definidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/541;

7) «contenidos terroristas»: uno o más de los siguientes tipos de material, en particular material que:

a) incite a la comisión de uno de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541, cuando tal material preconice directa o indirectamente a través por ejemplo de la apología de actos terroristas, la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos;

b) induzca a una persona o grupo de personas a cometer o contribuir a la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541;

c) induzca a una persona o grupo de personas a participar en las actividades de un grupo terrorista en el sentido del artículo 4, letra b) de la Directiva (UE) 2017/541;

d) proporcione instrucción sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos cuyo fin sea la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541;

e) constituya una amenaza de comisión de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva (UE) 2017/541;

8) «términos y condiciones»: todos los términos, condiciones y cláusulas, independientemente de su nombre o forma, que rigen la relación contractual entre un prestador de servicios de alojamiento de datos y sus usuarios;

9) «establecimiento principal»: la sede central o el domicilio social del prestador de servicios de alojamiento de datos en que se ejercen las principales funciones financieras y el control operativo.

SECCIÓN II.- MEDIDAS PARA LUCHAR CONTRA LA DIFUSIÓN DE CONTENIDOS TERRORISTAS EN LÍNEA

Artículo 3.- Órdenes de retirada

1.   La autoridad competente de todo Estado miembro estará facultada para dictar una orden de retirada por la que se exija a cualquier prestador de servicios de alojamiento de datos la retirada de los contenidos terroristas o el bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados miembros.

2.   Si una autoridad competente pertinente no ha dictado previamente una orden de retirada dirigida a un prestador de servicios de alojamiento de datos, facilitará a dicho prestador de servicios de alojamiento de datos información sobre los procedimientos y plazos aplicables al menos doce horas antes de dictar la orden de retirada.

El primer párrafo no será de aplicación en casos de emergencia debidamente justificados.

3.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos retirarán los contenidos terroristas o bloquearán el acceso a ellos en todos los Estados miembros tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada.

4.   Las autoridades competentes dictarán órdenes de retirada utilizando la plantilla establecida en el anexo I. Las órdenes de retirada contendrán los elementos siguientes:

a) detalles de la identificación de la autoridad competente que dicte la orden de retirada y la autenticación de la orden de retirada por esa autoridad competente;

b) una motivación suficientemente detallada que explique por qué los contenidos se consideran contenidos terroristas y una referencia a los tipos de material correspondientes a que se refiere el artículo 2, punto 7;

c) un localizador uniforme de recursos («URL», por sus siglas en inglés «uniform resource locator») exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita la identificación de los contenidos terroristas;

d) una referencia al presente Reglamento como base jurídica de la orden de retirada;

e) la marca de fecha y hora, así como la firma electrónica de la autoridad competente que dictó la orden de retirada;

f) información fácilmente comprensible sobre las vías de recurso disponibles para el prestador de servicios de alojamiento de datos y para el proveedor de contenidos, incluida sobre los recursos ante la autoridad competente y ante los órganos jurisdiccionales, así como sobre los correspondientes plazos de recurso;

g) cuando sea necesario y proporcionado, la decisión de no divulgar información sobre la retirada de contenidos terroristas, o el bloqueo del acceso a ellos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3.

5.   La autoridad competente dirigirá las órdenes de retirada al establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos o a su representante legal designado de conformidad con el artículo 17.

Dicha autoridad competente transmitirá la orden de retirada al punto de contacto a que se refiere el artículo 15, apartado 1, por medios electrónicos capaces de producir un registro escrito en condiciones que permitan determinar la autenticación del remitente, incluidas la fecha y la hora precisas de envío y recepción de la orden.

6.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos informarán sin demora indebida a la autoridad competente, mediante la plantilla establecida en el anexo II, de la retirada de los contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos en todos los Estados miembros, indicando en particular la hora de dicha retirada o bloqueo.

7.   Si el prestador de servicios de alojamiento de datos no puede cumplir con la orden de retirada por causa de fuerza mayor o de imposibilidad de hecho no atribuible a él, incluidas razones técnicas u operativas objetivamente justificables, informará sin demora indebida a la autoridad competente que dictó la orden de retirada basada en dichos motivos, mediante la plantilla establecida en el anexo III.

El plazo indicado en el apartado 3 comenzará a correr desde el momento en que dejen de concurrir los motivos a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.

8.   Si el prestador de servicios de alojamiento de datos no puede cumplir la orden de retirada porque esta contiene errores manifiestos o no contiene información suficiente para su ejecución, informará sin demora indebida a la autoridad competente que dictó la orden de retirada y pedirá las aclaraciones necesarias mediante la plantilla establecida en el anexo III.

El plazo indicado en el apartado 3 comenzará a correr desde el momento en que el prestador de servicios de alojamiento reciba las aclaraciones necesarias.

9.   La orden de retirada pasará a ser definitiva cuando expire el plazo de recurso si no se ha interpuesto ningún recurso de conformidad con el Derecho nacional o cuando se haya confirmado a raíz de un recurso.

Cuando la orden de retirada pase a ser definitiva, la autoridad competente que la haya dictado informará de tal hecho a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal, a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra c).

Artículo 4.- Procedimiento para las órdenes de retirada transfronterizas

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos no tenga su establecimiento principal o su representante legal en el Estado miembro de la autoridad competente que dictó la orden de retirada, dicha autoridad remitirá al mismo tiempo una copia de dicha orden de retirada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal.

2.   Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos reciba una orden de retirada a tenor del presente artículo, adoptará las medidas requeridas en el artículo 3 así como las medidas necesarias para poder restablecer los contenidos en cuestión o reactivar el acceso a los mismos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

3.   La autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido podrá, en el plazo de 72 horas a partir de la recepción de la copia de la orden de retirada de conformidad con el apartado 1, examinar la orden de retirada para determinar si infringe o no gravemente o de forma manifiesta el presente Reglamento o los derechos y libertades fundamentales garantizados por la Carta.

En caso de que considere que existe infracción, adoptará, en el mismo plazo, una decisión motivada a tal efecto.

4.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos y los proveedores de contenidos tendrán derecho a presentar, en un plazo de 48 horas a partir, bien de la recepción de la orden de retirada, o de la información con arreglo al artículo 11, apartado 2, respectivamente, una solicitud motivada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido para examinar la orden de retirada a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

En un plazo de 72 horas a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente adoptará, tras el examen de la orden de retirada, una decisión motivada en la que exponga sus conclusiones sobre la existencia de una infracción.

5.   Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 3, párrafo segundo, o una decisión que constate la existencia de una infracción en virtud del apartado 4, párrafo segundo, la autoridad competente informará a la autoridad competente que dictó la orden de retirada de su intención de adoptar la decisión y de los motivos de su decisión.

6.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido adopte una decisión motivada de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo, comunicará sin demora dicha decisión a la autoridad competente que dictó la orden de retirada, al prestador de servicios de alojamiento de datos, al proveedor de contenidos que haya solicitado el examen de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y, de conformidad con el artículo 14, a Europol. Si la decisión constata una infracción con arreglo al apartado 3 o 4 del presente artículo, la orden de retirada dejará de tener efectos jurídicos.

7.   Tras recibir una decisión que constate una infracción comunicada de conformidad con el apartado 6, el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate restablecerá inmediatamente los contenidos o el acceso a ellos, sin perjuicio de la posibilidad de hacer cumplir sus términos y condiciones de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.

Artículo 5.- Medidas específicas

1.   Cuando corresponda, un prestador de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas de los referidos en el apartado 4 incluirá en sus términos y condiciones disposiciones destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas, y las aplicará.

Lo hará de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria, con la debida consideración en toda circunstancia a los derechos fundamentales de los usuarios y teniendo en cuenta, en particular, la importancia capital de la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, procurando evitar la retirada de contenidos que no sean terroristas.

2.   Un prestador de servicios de alojamiento de datos expuesto a contenidos terroristas de los referidos en el apartado 4 tomará medidas específicas para proteger sus servicios contra la difusión entre el público de contenidos terroristas.

Corresponderá al prestador de servicios de alojamiento de datos la decisión sobre la elección de las medidas específicas. Dichas medidas podrán incluir una o varias de las siguientes:

a) medidas o capacidades técnicas y operativas adecuadas, tales como una dotación de personal o medios técnicos apropiados para identificar y retirar los contenidos terroristas o bloquear el acceso a ellos rápidamente;

b) mecanismos de fácil uso y acceso para que los usuarios informen o alerten al prestador de servicios de alojamiento de datos de presuntos contenidos terroristas;

c) cualquier otro mecanismo para aumentar la concienciación respecto de los contenidos terroristas en sus servicios, como los mecanismos de moderación de los usuarios;

d) cualquier otra medida que el prestador de servicios de alojamiento de datos considere apropiada para luchar contra la disponibilidad de contenidos terroristas en sus servicios.

3.   Las medidas específicas cumplirán todos los requisitos siguientes:

a) serán eficaces para mitigar el nivel de exposición de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos a los contenidos terroristas;

b) serán selectivas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad del nivel de exposición de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos a contenidos terroristas, así como las capacidades técnicas y operativas, la solidez financiera, el número de usuarios de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos y el volumen de contenidos que facilitan;

c) se aplicarán teniendo plenamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de los usuarios, en particular los derechos fundamentales de los usuarios relativos a la libertad de expresión e información, al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal;

d) se aplicarán de manera diligente y no discriminatoria.

Cuando las medidas específicas impliquen el recurso a medidas técnicas, se facilitarán garantías eficaces y adecuadas para velar por la precisión y evitar la supresión de material que no constituya contenidos terroristas, en particular mediante la supervisión y verificación humanas.

4.   Un prestador de servicios de alojamiento de datos está expuesto a contenidos terroristas cuando la autoridad competente del Estado miembro de su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido haya:

a) adoptado una decisión basada en factores objetivos, como que el prestador de servicios de alojamiento de datos haya recibido dos o más órdenes firmes de retirada en los 12 meses anteriores, de que lo considera expuesto a contenidos terroristas; y

b) notificado al prestador de servicios de alojamiento de datos la decisión a que se refiere la letra a).

5.   Tras recibir la decisión a que se refiere el apartado 4 o, en su caso, el apartado 6, el prestador de servicios de alojamiento de datos informará a la autoridad competente de las medidas específicas que haya adoptado y que tiene intención de adoptar para cumplir los apartados 2 y 3. Lo hará en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la decisión y anualmente con posterioridad. Esta obligación cesará una vez que la autoridad competente decida, a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 7, que el prestador de servicios de alojamiento de datos ha dejado de estar expuesto a contenidos terroristas.

6.   Cuando, en función de los informes a que se refiere el apartado 5, y en su caso, cualesquiera otros factores objetivos, la autoridad competente considere que las medidas específicas no cumplen los apartados 2 y 3, transmitirá una decisión al prestador de servicios de alojamiento de datos en la que le exigirá que tome las medidas necesarias para garantizar que se cumplen los apartados 2 y 3.

El prestador de servicios de alojamiento de datos podrá elegir el tipo de medidas específicas a adoptar.

7.   Todo prestador de servicios de alojamiento de datos podrá, en cualquier momento, solicitar a la autoridad competente la revisión y, cuando proceda, la modificación o la revocación de las decisiones a que se refieren los apartados 4 o 6.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de esa solicitud, la autoridad competente adoptará una decisión motivada sobre la solicitud basada en factores objetivos e informará de ella al prestador de servicios de alojamiento de datos.

8.   Toda exigencia de adopción de medidas específicas se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE y no conllevará una obligación general de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de supervisar la información que transmitan o almacenen, ni una obligación general de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen una actividad ilegal.

Toda exigencia de adopción de medidas específicas no incluirá la obligación de que el prestador de servicios de alojamiento de datos utilice herramientas automatizadas.

Artículo 6.- Conservación de los contenidos y los datos conexos

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos conservarán los contenidos terroristas que hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de una orden de retirada o de medidas específicas en virtud de los artículos 3 o 5 así como cualesquiera datos conexos retirados como consecuencia de la retirada de dichos contenidos terroristas que sean necesarios para:

a) los procedimientos de control administrativos o judiciales o y la tramitación de denuncias en virtud del artículo 10 contra una decisión de retirada de los contenidos terroristas y los datos conexos o de bloqueo del acceso a ellos, o

b) la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos de terrorismo.

2.   Los contenidos terroristas y los datos conexos a que se refiere el apartado 1 se conservarán durante seis meses a partir de la retirada a o el bloqueo. Los contenidos terroristas se conservarán, a solicitud de la autoridad o del órgano jurisdiccional competente, durante un período especificado adicional solo si es necesario, y solo durante el tiempo que sea necesario, para los procedimientos de control administrativos o judiciales contemplados en el apartado 1, letra a), que se encuentren en curso.

3.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos velarán por que los contenidos terroristas y los datos conexos conservados con arreglo al apartado 1 estén sujetos a garantías técnicas y organizativas adecuadas.

Estas garantías técnicas y organizativas asegurarán que el acceso a los contenidos terroristas y a los datos conexos conservados, así como el tratamiento de dichos contenidos y datos, solo se realicen para los fines a que se refiere el apartado 1, y asegurarán un alto nivel de seguridad de los datos de carácter personal afectados. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos revisarán y actualizarán dichas garantías cuando sea necesario.

SECCIÓN III.- GARANTÍAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 7.- Obligaciones de transparencia para los prestadores de servicios de alojamiento de datos

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán claramente en sus términos y condiciones su política destinada a luchar contra la difusión de contenidos terroristas, incluida, en su caso, una explicación sustanciosa del funcionamiento de las medidas específicas, entre ellas, cuando proceda, el uso de herramientas automatizadas.

2.   Un prestador de servicios de alojamiento de datos que haya adoptado medidas destinadas a luchar contra la difusión de contenidos terroristas o al que se haya exigido adoptar medidas a ese respecto en virtud del presente Reglamento en un año natural determinado publicará un informe de transparencia sobre las medidas de ese año. Publicará dicho informe antes del 1 de marzo del año siguiente.

3.   Los informes de transparencia incluirán al menos la siguiente información:

a) información sobre las medidas del prestador de servicios de alojamiento de datos en relación con la identificación y retirada, o del bloqueo a su acceso, de contenidos terroristas;

b) información sobre las medidas del prestador de servicios de alojamiento de datos destinadas a luchar contra la reaparición en línea de material que haya sido retirado o al que se haya bloqueado el acceso previamente por considerarse que se trataba de contenidos terroristas, en particular cuando se hayan utilizado herramientas automatizadas;

c) número de elementos de contenido terrorista retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de órdenes de retirada o medidas específicas, y número de órdenes de retirada en las que no se hayan retirado los contenidos o los accesos no hayan sido bloqueados en virtud del artículo 3, apartado 7, párrafo primero, y apartado 8, párrafo primero, junto con los motivos para ello;

d) número y resultado de las reclamaciones tramitadas por el prestador de servicios de alojamiento de datos de conformidad con el artículo 10;

e) número y resultado de los procedimientos de control administrativos o judiciales iniciados por el prestador de servicios de alojamiento de datos;

f) número de casos en los que se exigió al prestador de servicios de alojamiento de datos que restableciera los contenidos o el acceso a ellos como resultado de los procedimientos de control administrativos o judiciales;

g) número de casos en que el prestador de servicios de alojamiento de datos restableció los contenidos, o el acceso a ellos, a raíz de una reclamación por parte del proveedor de contenidos.

Artículo 8.- Informes de transparencia de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes publicarán informes anuales de transparencia sobre las actividades realizadas con arreglo al presente Reglamento. Dichos informes incluirán como mínimo la siguiente información relativa al año natural correspondiente:

a) el número de órdenes de retirada dictadas en virtud del artículo 3, con indicación del número de órdenes de retirada a la que se aplica el artículo 4, apartado 1, el número de órdenes de retirada examinadas con arreglo al artículo 4, e información sobre la ejecución de dichas órdenes de retirada por los prestadores de servicios de alojamiento de datos afectados, incluido el número de casos en los que se retiraron contenidos terroristas o se bloqueó el acceso a ellos y el número de casos en que dichos contenidos no fueron retirados ni el acceso a ellos bloqueado;

b) el número de decisiones tomadas de conformidad con el artículo 5, apartados 4, 6 o 7, y la información sobre la ejecución de dichas decisiones por los prestadores de servicios de alojamiento de datos, con una descripción de las medidas específicas;

c) el número de casos en los que las órdenes de retirada y las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartados 4 y 6, estuvieran sujetas a procedimientos de control administrativos o judiciales e información sobre el resultado de los procedimientos correspondientes;

d) el número de decisiones por las que se impusieron sanciones en virtud del artículo 18, y una descripción del tipo de sanción aplicada.

2.   Los informes de transparencia anuales a que se refiere el apartado 1 no incluirán información que pueda causar perjuicio a las actividades en curso en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o a los intereses de la seguridad nacional.

Artículo 9.- Tutela judicial

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que hayan recibido una orden de retirada dictada en virtud del artículo 3, apartado 1, o una decisión adoptada en virtud del artículo 4, apartado 4, o del artículo 5, apartados 4, 6 o 7, tendrán derecho a una tutela judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el de impugnar dicha orden de retirada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que dictó la orden de retirada y el de impugnar la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 4, o al artículo 5, apartados 4, 6 o 7, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que adoptó la decisión.

2.   Los proveedores de contenidos cuyos contenidos hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de una orden de retirada tendrán derecho a una tutela judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el de impugnar la orden de retirada dictada en virtud del artículo 3, apartado 1, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que dictó dicha orden de retirada y el de impugnar la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 4, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que adoptó la decisión.

3.   Los Estados miembros establecerán procedimientos efectivos para ejercer los derechos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 10.- Mecanismos de reclamación

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán un mecanismo eficaz y accesible que permita a los proveedores de contenidos cuyos contenidos hayan sido retirados o a los cuales se haya bloqueado el acceso como consecuencia de medidas específicas con arreglo al artículo 5 presentar una reclamación relativa a la retirada o al bloqueo, en la que se solicite el restablecimiento de los contenidos o el acceso a ellos.

2.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben examinar rápidamente todas las reclamaciones que reciban mediante el mecanismo a que se refiere el apartado 1 y restablecer los contenidos o el acceso a ellos sin demora indebida cuando su retirada o el bloqueo del acceso no estuviese justificado. Informarán al reclamante sobre el resultado de la reclamación en el plazo de dos semanas desde su recepción.

En caso de desestimación de la reclamación, los prestadores de servicios de alojamiento de datos proporcionarán una explicación de los motivos de su decisión al reclamante.

El restablecimiento de los contenidos, o del acceso a ellos, no impedirá la iniciación de procedimientos de control administrativos o judiciales para impugnar la decisión del prestador de servicios de alojamiento de datos o de la autoridad competente.

Artículo 11.- Información a los proveedores de contenidos

1.   Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos haya retirado contenidos terroristas o bloqueado el acceso a ellos, pondrá a disposición del proveedor de contenidos información sobre la retirada el bloqueo.

2.   A petición del proveedor de contenidos, el prestador de servicios de alojamiento de datos informará al proveedor de contenidos de los motivos de la retirada o del bloqueo y de su derecho a recurrir la orden de retirada, o proporcionará al proveedor de contenidos una copia de la orden de retirada.

3.   La obligación contemplada en los apartados 1 y 2 no será de aplicación cuando la autoridad competente que dicte la orden de retirada decida que es necesario y proporcionado que no se divulgue esa información por razones de seguridad pública, como la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo, durante el tiempo necesario, sin que exceda las seis semanas a partir de dicha decisión. En esos casos, el prestador de servicios de alojamiento de datos no divulgará información alguna acerca de la retirada de contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos.

La autoridad competente podrá prorrogar este período por otras seis semanas, cuando dicha no divulgación siga estando justificada.

SECCIÓN IV.- AUTORIDADES COMPETENTES Y COOPERACIÓN

Artículo 12.- Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades competentes para:

a) dictar órdenes de retirada de conformidad al artículo 3;

b) examinar las órdenes de retirada de conformidad con el artículo 4;

c) supervisar la aplicación de las medidas específicas de conformidad al artículo 5;

d) imponer sanciones de conformidad al artículo 18.

2.   Cada Estado miembro garantizará que se designe o establezca un punto de contacto en el seno de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), para tramitar las solicitudes de aclaraciones e información en relación con las órdenes de retirada que haya dictado dicha autoridad competente.

Los Estados miembros velarán por que la información sobre el punto de contacto esté disponible para el público.

3.   A más tardar el 7 de junio de 2022, los Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad o las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 así como cualquier modificación de las mismas. La Comisión publicará la notificación y sus eventuales modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   A más tardar el 7 de junio de 2022 la Comisión creará un registro en línea en el que figurarán las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 así como el punto de contacto designado o establecido con arreglo al apartado 2 para cada una de ellas. La Comisión publicará con regularidad sus eventuales modificaciones.

Artículo 13.- Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes tengan las facultades necesarias y los recursos suficientes para alcanzar los objetivos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes lleven a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento de forma objetiva y no discriminatoria, al tiempo que respetan plenamente los derechos fundamentales. Las autoridades competentes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de sus funciones en virtud del artículo 12, apartado 1.

El párrafo primero no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional.

Artículo 14.- Cooperación entre los prestadores de servicios de alojamiento de datos, las autoridades competentes y Europol

1.   Las autoridades competentes intercambiarán información, se coordinarán y cooperarán entre sí y, cuando proceda, con Europol, en relación con las órdenes de retirada, en particular para evitar la duplicación del trabajo, mejorar la coordinación y evitar interferencias con las investigaciones en diferentes Estados miembros.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información con las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras c) y d), y se coordinarán y cooperarán con ellas en lo relativo a las medidas específicas tomadas con arreglo al artículo 5 y las sanciones impuestas en virtud del artículo 18. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras c) y d), estén en posesión de toda la información necesaria.

3.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros dispondrán de canales o mecanismos de comunicación adecuados y seguros para velar por que la información necesaria se intercambie en tiempo oportuno.

4.   Para la aplicación efectiva del presente Reglamento, así como para evitar la duplicación del trabajo, los Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento de datos podrán hacer uso de herramientas específicas, incluidas las establecidas por Europol, para facilitar, en particular:

a) el tratamiento y la información en relación con las órdenes de retirada de conformidad con el artículo 3, y

b) la cooperación con vistas a la determinación y la aplicación de medidas específicas con arreglo al artículo 5.

5.   Cuando los prestadores de servicios de alojamiento de datos tengan conocimiento de contenidos terroristas que conlleven una amenaza inminente para la vida, informarán rápidamente a las autoridades competentes para que se investiguen y enjuicien las infracciones penales en el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate. Cuando sea imposible identificar el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate, los prestadores de servicios de alojamiento de datos informarán, con arreglo al artículo 12, apartado 2, al punto de contacto del Estado miembro en el que tengan su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido, y transmitirán la información relativa a los contenidos terroristas a Europol para que se le dé el curso adecuado.

6.   Se anima a las autoridades competentes a que envíen a Europol copias de las órdenes de retirada que permitan a Europol presentar un informe anual que incluya un análisis de los tipos de contenidos terroristas sujetos a órdenes de retirada o de bloqueo del acceso a ellos con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 15.- Puntos de contacto de prestadores de servicios de alojamiento de datos

1.   Cada prestador de servicios de alojamiento de datos designará o establecerá un punto de contacto para la recepción de órdenes de retirada por medios electrónicos y su rápido tratamiento con arreglo a los artículos 3 y 4. El prestador de servicios de alojamiento garantizará que la información sobre el punto de contacto esté disponible para el público.

2.   La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo especificará las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión mencionadas en el Reglamento 1/58 (15) en las que sea posible dirigirse al punto de contacto y en las que hayan de tener lugar las subsiguientes comunicaciones en relación con las órdenes de retirada en virtud del artículo 3. Entre ellas estará, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal.

SECCIÓN V.- APLICACIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 16.- Jurisdicción

1.   La jurisdicción a efectos de los artículos 5, 18 y 21 corresponderá al Estado miembro del establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos. Se considerará que un prestador de servicios de alojamiento de datos que no tenga su establecimiento principal en la Unión se encuentra bajo la jurisdicción del Estado miembro en el que resida o esté establecido su representante legal.

2.   Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos que no tenga su establecimiento principal en la Unión no designe un representante legal, la jurisdicción corresponderá a todos los Estados miembros.

3.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro ejerza jurisdicción conforme al apartado 2, informará de ello a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

Artículo 17.- Representante legal

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que no tengan su establecimiento principal en la Unión, designarán por escrito a una persona física o jurídica como representante legal en la Unión a efectos de la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las órdenes de retirada, y las decisiones dictadas por las autoridades competentes.

2.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos otorgarán a su representante legal los poderes y recursos necesarios para cumplir con dichas órdenes de retirada y decisiones y para cooperar con las autoridades competentes.

El representante legal deberá residir o estar establecido en uno de los Estados miembros en los que el prestador de servicios de alojamiento de datos ofrezca los servicios.

3.   El representante legal puede ser considerado responsable de las infracciones del presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos o de las acciones legales contra este.

4.   El prestador de servicios de alojamiento de datos notificará la designación a la autoridad competente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Estado miembro en el que resida o esté establecido su representante legal.

El prestador de servicios de alojamiento de datos pondrá la información sobre el representante legal a disposición del público.

SECCIÓN VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18.- Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento cometidas por prestadores de servicios de alojamiento de datos y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones se limitarán a las infracciones del artículo 3, apartados 3 y 6, el artículo 4, apartados 2 y 7, el artículo 5, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, los artículos 6, 7, 10 y 11, el artículo 14, apartado 5, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17.

Las sanciones contempladas en el párrafo primero serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 7 de junio de 2022, los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, al decidir si se imponen sanciones y al determinar el tipo y el nivel de las sanciones, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción;

b) el carácter doloso o culposo de la infracción;

c) las infracciones previas del prestador de servicios de alojamiento de datos;

d) la solidez financiera del prestador de servicios de alojamiento de datos;

e) el nivel de cooperación con las autoridades competentes del prestador de servicios de alojamiento de datos;

f) la naturaleza y el tamaño del prestador de servicios de alojamiento de datos considerado responsable, en particular si es una microempresa o una pequeña o mediana empresa;

g) el grado de responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento de datos considerado responsable, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas adoptadas por él para cumplir con el presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el incumplimiento sistemático o persistente de las obligaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, sea objeto de sanciones económicas de hasta el 4 % del volumen de negocios mundial del prestador de servicios de alojamiento de datos en el ejercicio precedente.

Artículo 19.- Requisitos técnicos y modificaciones de los anexos

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 con el fin de complementar el presente Reglamento con los requisitos técnicos necesarios para los medios electrónicos que deben usar las autoridades competentes para la transmisión de las órdenes de retirada.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 para modificar los anexos con el fin de abordar de forma efectiva la posible necesidad de mejoras en lo que concierne al contenido de las plantillas de orden de retirada y para facilitar información sobre la imposibilidad de ejecutar la orden de retirada.

Artículo 20.- Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 19 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 7 de junio de 2022.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21.- Seguimiento

1.   Los Estados miembros recabarán de sus autoridades competentes y de los prestadores de servicios de alojamiento de datos que estén bajo su jurisdicción información sobre las actuaciones que hayan emprendido de conformidad con el presente Reglamento en el año civil anterior, y la enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de cada año. Dicha información incluirá los elementos siguientes:

a) el número de órdenes de retirada dictadas y el número de elementos de contenido terrorista que se hayan retirado o a los cuales se haya bloqueado el acceso, y la rapidez de la retirada o del bloqueo;

b) las medidas específicas tomadas con arreglo al artículo 5, incluido el número de elementos de contenido terrorista que se hayan retirado o a los cuales se haya bloqueado el acceso y la rapidez de la retirada o del bloqueo;

c) el número de solicitudes de acceso adoptadas por las autoridades competentes en relación con los contenidos conservados por los prestadores de servicios de alojamiento de datos con arreglo al artículo 6;

d) el número de procedimientos de control iniciados y las actuaciones emprendidas por los prestadores de servicios de alojamiento de datos con arreglo al artículo 10;

e) el número de procedimientos de control administrativos o judiciales iniciados y las decisiones tomadas por la autoridad competente de conformidad con el Derecho nacional.

2.   A más tardar el 7 de junio de 2023, la Comisión elaborará un programa detallado para el seguimiento de las consecuciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. El programa de seguimiento establecerá los indicadores que se tendrán en cuenta en la recopilación de datos y otras pruebas necesarias, los medios por los que se recopilarán y la periodicidad de dicha recopilación. Especificará las acciones que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros al recopilar y analizar los datos y otras pruebas necesarias a efectos del seguimiento de los avances y la evaluación del presente Reglamento con arreglo al artículo 23.

Artículo 22.- Informe de aplicación

A más tardar el 7 de junio de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe incluirá información sobre el seguimiento con arreglo al artículo 21 y la información que se derive de las obligaciones de transparencia con arreglo al artículo 8. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

Artículo 23.- Evaluación

A más tardar el 7 de junio de 2024, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación, que entre otros asuntos trate:

a) el funcionamiento y la eficacia de los mecanismos de salvaguardia, en particular los establecidos en el artículo 4, apartado 4, el artículo 6, apartado 3, y los artículos 7 a 11;

b) el impacto de su aplicación sobre los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, el respeto de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal, y

c) la contribución del presente Reglamento a la protección de la seguridad pública.

En su caso, el informe irá acompañado de propuestas legislativas.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

La Comisión evaluará asimismo la necesidad y la viabilidad de crear una plataforma europea sobre contenidos terroristas en línea para facilitar la comunicación y la cooperación en virtud del presente Reglamento.

Artículo 24.- Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de junio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, D.M. SASSOLI

Por el Consejo,

El Presidente, A.P. ZACARIAS

—————————————-

ANEXO I.- ORDEN DE RETIRADA

[artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo]

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/784 (en lo sucesivo, «Reglamento»), el destinatario de la orden de retirada retirará los contenidos terroristas o bloqueará el acceso a ellos en todos los Estados miembros tan pronto sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada.

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento, los destinatarios deben conservar los contenidos que hayan sido retirados o a los que se haya bloqueado el acceso y los datos conexos durante seis meses, o durante un período más largo en caso de que así se lo soliciten las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes.

De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento, la presente orden de retirada se envía en una de las lenguas designadas por el destinatario.

SECCIÓN A:

Estado miembro de la autoridad competente que dicta la orden:

……

Nota: Se facilitan los datos de la autoridad competente que dicta la orden en las secciones E y F.

Destinatario y, cuando proceda, representante legal:

……

Punto de contacto:

……

Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido:

……

Fecha y hora de emisión de la orden de retirada:

……

Número de referencia de la orden de retirada:

……

SECCIÓN B: contenidos terroristas que deben retirarse o a los cuales debe bloquearse el acceso en todos los Estados miembros lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada

URL y cualquier otra información que posibilite la identificación y localización exacta de los contenidos terroristas:

……

Motivos por los que el material se considera contenido terrorista de conformidad con el artículo 2, punto 7, del Reglamento.

El material (marque la casilla o casillas pertinentes):

Image 1

incita a otros a cometer delitos de terrorismo al preconizar su comisión, a través por ejemplo de la apología de actos terroristas [artículo 2, punto 7, letra a), del Reglamento)

Image 2

induce a otros a cometer delitos de terrorismo o a contribuir a su comisión, (artículo 2, punto 7, letra b) del Reglamento]

Image 3

induce a otros a participar en las actividades de un grupo terrorista [artículo 2, punto 7, letra c), del Reglamento]

Image 4

proporciona instrucción sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos cuyo fin sea la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo [artículo 2, punto 7, letra d), del Reglamento]

Image 5

constituye una amenaza de comisión de uno de los delitos de terrorismo [artículo 2, punto 7, letra e), del Reglamento].

Información adicional sobre los motivos por los que el material se considera contenido terrorista:

……

……

……

SECCIÓN C: información para el proveedor de contenidos

Téngase en cuenta que (marcar la casilla, en su caso):

Image 6 por razones de seguridad pública, el destinatario debe abstenerse de informar al proveedor de contenidos de la retirada de, o bloqueo del acceso a, contenidos terroristas.

Si esta casilla no es aplicable, remitáse a la sección G para los pormenores en cuanto a la posibilidad de impugnar la orden de retirada en el Estado miembro de la autoridad competente que la dictó, con arreglo al Derecho nacional (debe remitirse una copia de la orden de retirada al proveedor de contenidos, si así lo solicita)

SECCIÓN D: Información a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido

Márquese la casilla o las casillas correspondientes:

Image 7

el Estado en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tiene su establecimiento principal o en el que está su representante legal es diferente del Estado miembro de la autoridad competente que dicta la orden de retirada

Image 8

se envía una copia de la orden de retirada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido

SECCIÓN E: Datos de la autoridad competente que dicta la orden de retirada

Tipo (marque la casilla correspondiente):

Image 9

juez, órgano jurisdiccional o juez de instrucción

Image 10

autoridad policial

Image 11

otra autoridad competente Image 12 rellene también la Sección (F)

Datos de la autoridad competente que dicta la orden y/o de su representante que certifica que la orden de retirada es precisa y correcta:

Nombre de la autoridad competente que dicta la orden:

……

Nombre del representante y puesto que ocupa (cargo/grado):

……

Expediente nº:

……

Dirección:

……

Nº de teléfono: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región):

……

Nº de fax (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región):

……

Dirección de correo electrónico…

Fecha…

Sello oficial (en su caso) y firma (1):

……

SECCIÓN F: Datos de contacto para el seguimiento

Datos de contacto de la autoridad competente que dicta la orden de retirada para la recepción de información sobre la hora de la retirada o el bloqueo del acceso, o para la solicitud de aclaraciones adicionales:

……

Datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro donde el prestador de servicios de alojamiento de datos tiene su establecimiento principal o donde su representante legal reside o está establecido:

……

SECCIÓN G: Información sobre posibilidades de recurso

Información sobre el organismo u órgano jurisdiccional competente, los plazos y los procedimientos para impugnar la orden de retirada:

Organismo u órgano jurisdiccional competente ante el que es impugnable la orden de retirada:

……

Plazo para impugnar la orden de retirada (días/meses a partir de):

……

Enlace a las disposiciones nacionales:

……

(1)  La firma no es necesaria si la orden de retirada se envía a través de canales de transmisión autenticada que pueden garantizar la autenticidad de dicha orden.

ANEXO II.- FORMULARIO DE INFORMACIÓN TRAS LA RETIRADA DE CONTENIDOS TERRORISTAS O EL BLOQUEO DEL ACCESO A ELLOS

[artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo]

SECCIÓN A:

Destinatario de la orden de retirada:

……

Autoridad competente que dictó la orden de retirada:

……

Referencia de la autoridad competente que dictó la orden de retirada:

……

Referencia del destinatario:

……

Fecha y hora de recepción de la orden de retirada:

……

SECCIÓN B: Medidas adoptadas en cumplimiento de la orden de retirada

(Marque la casilla correspondiente):

Image 13

se han retirado los contenidos terroristas

Image 14

se ha bloqueado en todos los Estados miembros el acceso a los contenidos terroristas

Fecha y hora de la medida adoptada:

……

SECCIÓN C: Datos del destinatario

Nombre del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

O

Nombre del representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

Estado miembro del establecimiento principal del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

O

Estado miembro de residencia o de establecimiento del representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

Nombre de la persona autorizada:

……

Dirección de correo electrónico del punto de contacto:

……

Fecha:

……

ANEXO III.- INFORMACIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LA ORDEN DE RETIRADA

[artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo]

SECCIÓN A:

Destinatario de la orden de retirada:

……

Autoridad competente que dictó la orden de retirada:

……

Referencia de la autoridad competente que dictó la orden de retirada:

……

Referencia del destinatario:

……

Fecha y hora de recepción de la orden de retirada:

……

SECCIÓN B: No ejecución

1) La orden de retirada no puede ejecutarse en el plazo exigido, por el motivo o los motivos siguientes (marque la casilla o las casillas correspondientes):

Image 15

fuerza mayor o imposibilidad de hecho no atribuible al prestador de servicios de alojamiento de datos, también por motivos técnicos u operativos objetivamente justificables

Image 16

la orden de retirada contiene errores manifiestos

Image 17

la orden de retirada no contiene suficiente información

2) Facilite información adicional sobre los motivos de la no ejecución:

……

3) Si la orden de retirada contiene errores manifiestos y/o no contiene suficiente información, especifique los errores y la información o aclaraciones adicionales necesarias:

……

SECCIÓN C: Datos del prestador de servicios de alojamiento de datos o su representante legal

Nombre del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

O

Nombre del representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos:

……

Nombre de la persona autorizada:

……

Datos de contacto (dirección de correo electrónico):

……

Firma:

……

Fecha y hora:

……

—————————————–

(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 67.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de marzo de 2021 (DO C 135 de 16.4.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea (DO L 63 de 6.3.2018, p. 50).

(4)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(5)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(6)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(7)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(8)  Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(11)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(12)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(13)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(14)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(15)  Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

27Feb/22

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre la Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales [2020/2022(INI)].

El Parlamento Europeo,

– Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular su artículo 2,

– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 16 y su artículo 114,

– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 6, su artículo 7, su artículo 8, su artículo 11, su artículo 13, su artículo 21, su artículo 22, su artículo 23, su artículo 24, su artículo 26, su artículo 38 y su artículo 47,

– Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (1),

– Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE [Reglamento general de protección de datos (RGPD)] (2),

– Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (3),

– Vista la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (4),

– Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (5) (Directiva sobre los derechos de autor),

– Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre las medidas para luchar eficazmente contra los contenidos ilícitos en línea (6),

– Vista la Evaluación de la amenaza de la delincuencia organizada en Internet (IOCTA) elaborada por Europol el 18 de septiembre de 2018,

– Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

– Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,

– Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Cultura y Educación,

– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0172/2020),

A.

Considerando que, para que la política europea sobre los servicios digitales sea duradera y acertada, los derechos fundamentales, como la protección de la intimidad y los datos personales, el principio de no discriminación y la libertad de expresión e información, deben ser parte central de la política; que estos derechos deben verse reflejados tanto en la forma como en el fondo de su aplicación;

B.

Considerando que los tipos de servicios digitales y las funciones de los proveedores de servicios digitales han cambiado radicalmente desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico hace veinte años;

C.

Considerando que solo podemos ganarnos la confianza de los usuarios con unos servicios digitales que respeten sus derechos fundamentales, lo cual no solo garantizaría la aceptación de los servicios, sino que también ofrecería una ventaja competitiva y modelos de negocio estables para las empresas;

D.

Considerando que las normas de protección de datos aplicables a todos los proveedores que ofrecen servicios digitales en el territorio de la Unión se han actualizado y armonizado recientemente en el conjunto de la Unión con el Reglamento general de protección de datos; que las normas sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que son un subconjunto de los servicios digitales, están cubiertas por la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y están siendo revisadas actualmente;

E.

Considerando que la cantidad de todos los tipos de contenidos generados por los usuarios y compartidos, así como de servicios prestados a través de plataformas en línea, incluidos los servicios en la nube, ha aumentado exponencialmente y a un ritmo sin precedentes gracias a las tecnologías avanzadas; que lo anterior incluye contenidos ilícitos, como imágenes de pornografía infantil en línea, y contenidos legales, pero que pueden ser perjudiciales para la sociedad y la democracia, como la desinformación sobre los remedios contra la COVID-19;

F.

Considerando que la incitación al odio y la desinformación en línea se han extendido cada vez más en los últimos años a medida que los individuos y los agentes perturbadores utilizan las plataformas en línea para acentuar la polarización, que, a su vez, se emplea con fines políticos; que las mujeres, las personas de color, las personas que pertenecen o se considera que pertenecen a minorías étnicas o lingüísticas y las personas LGBTIQ suelen ser el blanco de los discursos discriminatorios de incitación al odio, la intimidación, las amenazas y la búsqueda de culpables en línea;

G.

Considerando que han contribuido a esta tendencia plataformas en línea cuyo modelo de negocio se basa en la recopilación y el análisis de datos de los usuarios con vistas a generar más tráfico y «clics» y, a su vez, más datos de elaboración de perfiles y, por tanto, más beneficios; que ello conduce a la amplificación del contenido sensacionalista; que la incitación al odio y la desinformación perjudican al interés público colectivo, al socavar el discurso público respetuoso y honesto, y amenazan la seguridad pública, ya que pueden incitar a la violencia en el mundo real; que la lucha contra estos contenidos es fundamental para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y defender el Estado de Derecho y la democracia en la Unión;

H.

Considerando que las redes sociales y otras plataformas de distribución de contenidos utilizan técnicas de elaboración de perfiles para orientar y distribuir su contenido, así como los anuncios publicitarios; que los datos recopilados a partir de los rastros digitales de las personas pueden explotarse de manera que permitan deducir información personal muy íntima con un nivel de precisión muy elevado, especialmente cuando dichos datos se fusionan con otros conjuntos de datos; que los escándalos de Cambridge Analytica y Facebook demostraron los riesgos asociados con las operaciones opacas de tratamiento de datos de las plataformas en línea al revelar que se había microdirigido publicidad política y, a veces, incluso desinformación a determinados votantes;

I.

Considerando que los algoritmos automatizados que deciden cómo gestionar, priorizar, distribuir y eliminar contenidos de terceros en plataformas en línea, en particular durante las campañas políticas y electorales, suelen reproducir las pautas discriminatorias existentes en la sociedad, lo que conlleva un elevado riesgo de discriminación para las personas ya afectadas; que el uso generalizado de algoritmos para la eliminación o el bloqueo de contenidos también plantea problemas en relación con el Estado de Derecho y cuestiones relacionadas con la legalidad, la legitimidad y la proporcionalidad;

J.

Considerando que un pequeño número de proveedores de servicios, en su mayoría no europeos, tiene un peso significativo en el mercado e influye en los derechos y libertades de las personas, nuestras sociedades y democracias, al controlar la presentación de información, servicios y productos, por lo que tiene una repercusión significativa en el funcionamiento de los Estados miembros y en sus ciudadanos; que las decisiones de estas plataformas pueden tener consecuencias de gran calado para la libertad de expresión e información y para la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación;

K.

Considerando que el enfoque político para combatir los contenidos ilícitos en línea en la Unión se ha centrado hasta ahora principalmente en la cooperación voluntaria y en la eliminación de contenidos por orden judicial, pero que un número cada vez mayor de Estados miembros está adoptando más leyes a escala nacional para hacer frente a los contenidos ilícitos de una manera disonante; que en la reciente legislación sectorial a escala de la Unión se han incluido disposiciones para hacer frente a determinados tipos de contenidos ilícitos;

L.

Considerando que un planteamiento puramente autorregulador en relación con las plataformas no proporciona un nivel adecuado de transparencia, rendición de cuentas y supervisión; que este planteamiento tampoco proporciona información adecuada a las autoridades públicas, a la sociedad civil y a los usuarios sobre la manera en que las plataformas abordan los contenidos ilícitos y las actividades y contenidos que violan sus términos y condiciones, ni sobre cómo tratan los contenidos en general;

M.

Considerando que este tipo de planteamiento puede no garantizar el respeto de los derechos fundamentales y crear una situación en la que las responsabilidades judiciales se transfieran parcialmente a particulares, lo que supone un riesgo de injerencia en el derecho a la libertad de expresión;

N.

Considerando que en la Unión cada sector tiene una vigilancia y una supervisión reglamentarias específicas; que sería beneficioso que hubiera una coordinación mayor y más amplia entre los distintos organismos de supervisión de toda la Unión;

O.

Considerando que la falta de datos públicos sólidos y comparables sobre la prevalencia de los contenidos ilícitos y nocivos en línea, sobre las notificaciones y la eliminación de tales contenidos por mandato judicial y por autorregulación, así como sobre el seguimiento por parte de las autoridades competentes, genera un déficit de transparencia y rendición de cuentas, tanto en el sector público como en el privado; que se observa una falta de información sobre los algoritmos utilizados por las plataformas y los sitios web y la forma en que las plataformas abordan la retirada errónea de contenidos;

P.

Considerando que la explotación sexual en línea de menores es uno de los tipos de contenidos ilícitos que se ve facilitado por los avances tecnológicos; que la gran cantidad de pornografía infantil que circula en línea plantea graves desafíos para su detección, su investigación y, sobre todo, para las labores de identificación de las víctimas; que, según Europol, el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC), con sede en los Estados Unidos, registró el año pasado un aumento del 106 % de las denuncias de intercambio en línea de contenidos de pornografía infantil;

Q.

Considerando que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la eliminación de contenidos debe realizarse a raíz de una orden judicial de un Estado miembro; que los proveedores de alojamiento de datos pueden recurrir a herramientas y tecnologías de búsqueda automatizadas para detectar y eliminar contenidos equivalentes a otros declarados ilícitos previamente, pero no han de estar obligados a realizar una supervisión general de la información que almacenan ni a buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, como se establece en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE;

R.

Considerando que una identificación electrónica fiable es elemental para garantizar el acceso seguro a los servicios digitales y para realizar transacciones electrónicas de forma más segura; que, en la actualidad, solo quince Estados miembros han notificado a la Comisión su sistema de identidad electrónica para el reconocimiento transfronterizo en el marco del Reglamento (UE) nº 910/2014 (7) (Reglamento eIDAS);

S.

Considerando que internet y las plataformas de internet siguen siendo un lugar estratégico para las actividades de grupos terroristas y se utilizan como instrumento de diseminación de propaganda, captación y promoción de sus actividades;

1.

Cree en los beneficios económicos y sociales evidentes de un mercado único digital operativo para la Unión y sus Estados miembros; acoge con satisfacción estos beneficios, en particular la mejora del acceso a la información y el refuerzo de la libertad de expresión; destaca la importante obligación de garantizar un ecosistema digital justo en el que se respeten los derechos fundamentales consagrados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la libertad de expresión y de información, la no discriminación, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y la protección de la intimidad y de los datos personales, y se garantice la seguridad de los usuarios en línea; hace hincapié en que las intervenciones legislativas y otras intervenciones reguladoras en el mercado único digital destinadas a garantizar el cumplimiento de esta obligación deben limitarse estrictamente a lo necesario; recuerda que los mecanismos de eliminación de contenidos que se utilizan sin las garantías de un proceso debido contravienen el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;

2.

Insta a la Comisión a que adopte un enfoque regulador adaptado para abordar las diferencias que persisten entre los mundos en línea y fuera de línea, así como los desafíos que plantea la diversidad de actores y de servicios ofrecidos en línea; considera esencial, en este sentido, aplicar distintos enfoques reguladores respecto al contenido ilícito y al contenido legal; subraya que los contenidos ilícitos en línea y los delitos facilitados por el ciberespacio deben abordarse con el mismo rigor, sobre la base de los mismos principios jurídicos que los aplicados a los contenidos ilícitos y el comportamiento delictivo fuera de línea, y con las mismas garantías para los ciudadanos; recuerda que la Directiva sobre el comercio electrónico es el marco jurídico para los servicios en línea en el mercado interior que regula la gestión de contenidos;

3.

Estima necesario que se retiren los contenidos ilícitos de forma rápida y sistemática para hacer frente a la delincuencia y a las violaciones de los derechos fundamentales; considera que los códigos de conducta voluntarios abordan este problema solo de manera parcial;

4.

Pide a los proveedores de servicios digitales que retiren los contenidos de la red de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria y teniendo debidamente en cuenta en todas las circunstancias los derechos fundamentales de los usuarios y la importancia fundamental de la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática con el fin de evitar la eliminación de contenidos que no sean ilegales; pide a los proveedores de servicios digitales que, por iniciativa propia, deseen restringir determinado contenido legal de sus usuarios, que estudien la posibilidad de etiquetar ese contenido en lugar de retirarlo de la red, dando así a los usuarios la oportunidad de acceder a él bajo su responsabilidad;

5.

Considera que todas las medidas de retirada de contenidos legalmente impuestas en la Ley de servicios digitales deben referirse únicamente a los contenidos ilícitos, con arreglo a su definición en el Derecho nacional y de la Unión, y que la legislación no debe incluir conceptos y términos indefinidos, ya que ello crearía inseguridad jurídica para las plataformas en línea y pondría en peligro los derechos fundamentales y la libertad de expresión;

6.

Reconoce, no obstante, que el ecosistema digital actual también fomenta comportamientos problemáticos, como la microsegmentación basada en características que exponen vulnerabilidades físicas o psicológicas, la propagación de la incitación al odio, los contenidos racistas y la desinformación, cuestiones emergentes como el abuso organizado de múltiples plataformas y la creación de cuentas o la manipulación de contenidos en línea mediante algoritmos; observa con preocupación que algunos modelos de negocio se basan en mostrar contenido sensacionalista y polarizador a los usuarios con el fin de aumentar su tiempo de visualización y, por ende, los beneficios de las plataformas en línea; subraya los efectos negativos de estos modelos de negocio en los derechos fundamentales de las personas y en la sociedad en su conjunto; pide transparencia en las políticas de monetización de las plataformas en línea;

7.

Hace hincapié, por tanto, en que debe frenarse la difusión de dichos contenidos nocivos; cree firmemente que la alfabetización mediática, el control por parte de los usuarios de los contenidos que se les proponen y el acceso público a contenidos y educación de alta calidad son cruciales a este respecto; acoge con satisfacción, por tanto, la iniciativa de la Comisión de crear un Observatorio Europeo de los Medios Digitales para apoyar a los servicios independientes de verificación de datos, mejorar el conocimiento público sobre la desinformación en línea y ayudar a las autoridades públicas encargadas de supervisar a los medios digitales;

8.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen a los medios de comunicación independientes y de servicio público, así como las iniciativas educativas sobre alfabetización mediática y las campañas de sensibilización específicas en el seno de la sociedad civil; señala que debe prestarse especial atención a los contenidos nocivos en el contexto de los menores que utilizan internet, especialmente en lo que respecta a su exposición al ciberacoso, el acoso sexual, la pornografía, la violencia o las autolesiones;

9.

Observa que, dado que las actividades en línea de una persona permiten conocer a fondo su personalidad y hacen posible su manipulación, la recopilación general e indiscriminada de datos personales relativos a cada uso de un servicio digital interfiere desproporcionadamente en el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales; destaca, en particular, el impacto negativo potencial de la publicidad microsegmentada y comportamental, y de los análisis de individuos, especialmente los menores, pues se inmiscuyen en la vida privada de los particulares y suscitan cuestiones en cuanto a la recogida y el uso de datos para personalizar la publicidad con miras a ofrecer productos o servicios o a fijar precios; confirma que el derecho de los usuarios a no ser objeto de un seguimiento generalizado cuando utilizan servicios digitales está recogido en el RGPD y debe aplicarse adecuadamente en toda la Unión; toma nota de que la Comisión ha propuesto supeditar la curación de contenidos específicos a una decisión de autoinclusión voluntaria en su propuesta de nuevo Reglamento sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas (2017/0003 (COD));

10.

Considera que la publicidad política engañosa u opaca es un tipo especial de amenaza en línea porque influye en los mecanismos básicos que permiten el funcionamiento de nuestra sociedad democrática, especialmente cuando ese contenido está patrocinado por terceros, incluidos agentes extranjeros; subraya que cuando la elaboración de perfiles se realiza a gran escala, con fines de microsegmentación política para manipular el comportamiento de los votantes, puede socavar gravemente los cimientos de la democracia; pide, por tanto, a los proveedores de servicios digitales que adopten las medidas necesarias para identificar y etiquetar los contenidos publicados por bots sociales, y espera que la Comisión proporcione directrices sobre el uso de esas tecnologías digitales persuasivas en las campañas electorales y en las estrategias de publicidad política; pide, a este respecto, que se establezcan requisitos estrictos de transparencia para la exhibición de anuncios políticos de pago;

11.

Considera necesario que se retiren los contenidos ilícitos sin demora indebida y de forma sistemática, a fin de hacer frente a las infracciones, en especial a las relacionadas con menores y contenido terrorista, y a las violaciones de los derechos fundamentales, con las salvaguardias necesarias en vigor, como la transparencia del proceso, el derecho de apelación y el acceso a una tutela judicial efectiva; estima que los códigos de conducta voluntarios y las condiciones contractuales tipo no se aplican de manera adecuada y abordan este problema solo de manera parcial; subraya que la responsabilidad en última instancia de hacer cumplir la ley, decidir acerca de la legalidad de las actividades en línea y ordenar a los proveedores de servicios de alojamiento que retiren o desactiven el acceso a contenidos ilícitos recae en las autoridades competentes independientes;

12.

Reconoce que, si bien el carácter ilícito de ciertos tipos de contenido puede determinarse fácilmente, la decisión es más difícil respecto a otras clases de contenido, ya que es necesaria una contextualización; advierte de que las herramientas automatizadas actuales no son capaces de realizar un análisis crítico ni de comprender adecuadamente la importancia del contexto para determinados contenidos, lo que podría dar lugar a una retirada de contenido innecesaria y perjudicar a la libertad de expresión y el acceso a información diversa, también sobre opiniones políticas, conllevando así una censura; destaca que la revisión humana de los informes automatizados por parte de los proveedores de servicios o sus contratistas no resuelve plenamente este problema, especialmente si se subcontrata a personal privado que carece de un nivel suficiente de independencia, cualificaciones y responsabilidad;

13.

Observa con preocupación que el contenido ilícito en línea puede multiplicarse con facilidad y rapidez y, por lo tanto, sus efectos negativos pueden amplificarse en muy poco tiempo; cree, no obstante, que la Ley de servicios digitales no debe contener ninguna obligación para los proveedores de servicios de alojamiento de datos u otros intermediarios técnicos en lo que se refiere a la utilización de herramientas automatizadas para la moderación de contenidos;

14.

Recuerda que los contenidos ilícitos en línea no solo deben ser retirados por las plataformas en línea, sino que también deben ser objeto de seguimiento por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y del poder judicial cuando se trate de actos delictivos; pide a la Comisión que considere la posibilidad de obligar a las plataformas en línea a denunciar los delitos graves a la autoridad competente, una vez que tengan conocimiento de ellos; considera, a este respecto, que una cuestión fundamental en algunos Estados miembros no es solo que tengan casos sin resolver, sino también pendientes de investigación; pide que se eliminen los obstáculos a la presentación de denuncias ante las autoridades competentes; tiene el convencimiento de que, dado el carácter sin fronteras de internet y la rápida difusión de los contenidos ilícitos en línea, debe mejorarse la cooperación entre los proveedores de servicios y las autoridades nacionales competentes, así como la cooperación transfronteriza entre estas últimas, sobre la base de los principios de necesidad y proporcionalidad; subraya a este respecto la necesidad de respetar el ordenamiento jurídico de la Unión y los principios establecidos de cooperación transfronteriza y confianza mutua; pide a los Estados miembros que doten a sus autoridades policiales y judiciales de los conocimientos especializados, los recursos y los instrumentos necesarios para que puedan hacer frente con eficacia al creciente número de casos de contenido ilícito en línea y a la solución de controversias relativas a la retirada de los contenidos de la red, y que mejoren el acceso a la justicia en el ámbito de los servicios digitales;

15.

Subraya que un contenido determinado puede considerarse ilícito en un Estado miembro y estar amparado por el derecho a la libertad de expresión en otro; destaca que, para proteger la libertad de expresión, evitar conflictos de leyes, prevenir el bloqueo geográfico injustificado e ineficaz y aspirar a un mercado único digital armonizado, no debe exigirse a los proveedores de servicios de alojamiento que eliminen o inhabiliten el acceso a información que sea legal en el Estado miembro en el que estén establecidos o en el que residan o estén establecidos sus representantes legales; recuerda que las autoridades nacionales solo pueden ejecutar órdenes de retirada por parte de autoridades competentes independientes dirigidas a proveedores de servicios establecidos en su territorio; considera necesario reforzar los mecanismos de cooperación entre los Estados miembros con el apoyo de la Comisión y de los organismos pertinentes de la Unión; pide un diálogo estructurado entre los Estados miembros a fin de establecer el riesgo de determinados tipos de contenido y de detectar posibles diferencias en la evaluación de tales riesgos entre los Estados miembros;

16.

Subraya que el contenido ilícito debe eliminarse donde está alojado y que no debe exigirse a quienes actúan de meros intermediarios que bloqueen el acceso a contenidos;

17.

Cree firmemente que el actual marco jurídico de la Unión que regula los servicios digitales debe actualizarse con vistas a abordar los retos que plantean la fragmentación entre los Estados miembros y las nuevas tecnologías, como la prevalencia de la elaboración de perfiles y la adopción de decisiones algorítmicas que abarcan todos los ámbitos de la vida, así como a garantizar la claridad jurídica y el respeto de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, con visión de futuro, dado el rápido desarrollo de la tecnología;

18.

Celebra el compromiso de la Comisión de introducir un enfoque armonizado en el que se aborden las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios digitales, incluidos los intermediarios en línea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y una aplicación incoherente de la normativa; pide a la Comisión que proponga las soluciones más eficientes y eficaces para el conjunto del mercado interior, evitando al mismo tiempo nuevas cargas administrativas innecesarias y manteniendo el mercado único digital abierto, justo, seguro y competitivo para todos sus participantes; destaca que el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios digitales debe ser proporcionado, no debe perjudicar a los pequeños y medianos proveedores y no debe limitar de forma injustificada la innovación y el acceso a la información;

19.

Considera que la reforma debe fundamentarse en la sólida base y el pleno cumplimiento de la legislación vigente de la Unión, en particular el Reglamento general de protección de datos y la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, actualmente en proceso de revisión, así como en el respeto de la prevalencia de otros instrumentos específicos del sector, como la Directiva de servicios de comunicación audiovisual; subraya que la modernización de las normas sobre comercio electrónico puede afectar a los derechos fundamentales; insta, por lo tanto, a la Comisión a que siga con suma atención su enfoque y a que integre las normas internacionales de derechos humanos en su revisión;

20.

Destaca que la capacidad práctica de los usuarios individuales para comprender los complejos ecosistemas de datos y navegar por ellos es extremadamente limitada, al igual que su capacidad para determinar si la información que reciben y los servicios que utilizan se ponen a su disposición en las mismas condiciones que para otros usuarios; pide, por lo tanto, a la Comisión que sitúe la transparencia y la no discriminación en el centro de la Ley de servicios digitales;

21.

Insiste en que la Ley de servicios digitales debe tener por objeto garantizar un alto nivel de transparencia en lo que respecta al funcionamiento de los servicios en línea y un entorno digital libre de discriminación; destaca que, aparte del sólido marco regulador existente que protege la privacidad y los datos personales, es necesario que las plataformas en línea estén obligadas a garantizar el uso legítimo de algoritmos; pide, por tanto, a la Comisión que desarrolle un régimen basado en la Directiva sobre el comercio electrónico que defina claramente la responsabilidad de los proveedores de servicios de hacer frente a los riesgos a los que se enfrentan sus usuarios y proteger sus derechos, y que prevea una obligación de transparencia y explicabilidad de los algoritmos, sanciones para hacer cumplir dichas obligaciones, la posibilidad de intervención humana y otras medidas como auditorías independientes anuales y pruebas de resistencia específicas para contribuir al cumplimiento y garantizarlo;

22.

Hace hincapié en que algunos proveedores de servicios digitales deben ser capaces de identificar a los usuarios de forma inequívoca, de manera equivalente a los servicios fuera de línea; observa una recopilación innecesaria de datos personales, como los números de teléfono móvil, por parte de las plataformas en línea en el momento de registrarse para utilizar un servicio, a menudo debida al uso de opciones de registro único; subraya que el RGPD describe claramente el principio de minimización de los datos, que limita los datos recopilados a lo estrictamente necesario para el fin; recomienda que se exija a las plataformas en línea que apoyan un servicio de registro único con una cuota de mercado dominante que apoyen también al menos un sistema de identidad abierto basado en un marco genérico, descentralizado e interoperable;

23.

Subraya que, para los casos en que sea necesario un determinado tipo de identificación oficial fuera de línea, ha de crearse un sistema de identificación electrónica equivalente seguro en línea; cree que la identificación en línea puede mejorarse aplicando la interoperabilidad transfronteriza de las identificaciones electrónicas del Reglamento eIDAS en toda la Unión; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear un sistema único de registro en la Unión, como alternativa a los sistemas privados de registro único, y que introduzca la obligación para los servicios digitales de ofrecer siempre también una opción de registro manual, establecida por defecto; subraya que este servicio debe desarrollarse de manera que la recogida de datos de registro identificables por el proveedor de servicios de registro sea técnicamente imposible y los datos recogidos se limiten al mínimo absoluto; recomienda, por tanto, a la Comisión que estudie la posibilidad de crear un sistema de verificación para los usuarios de los servicios digitales, a fin de garantizar la protección de los datos personales y la verificación de la edad, especialmente en el caso de los menores, que no debe utilizarse para fines comerciales ni para el seguimiento de los usuarios en sitios cruzados; subraya que estos sistemas de registro y verificación solo deben aplicarse a los servicios digitales que requieran identificación personal, autenticación o verificación de la edad; recuerda que los Estados miembros y las instituciones de la Unión deben garantizar que las identificaciones electrónicas sean seguras y transparentes, que traten únicamente los datos necesarios para la identificación del usuario y que se utilicen únicamente para un fin legítimo y no con fines comerciales, ni para restringir el acceso general a internet o para el seguimiento de los usuarios en sitios cruzados;

24.

Considera indispensable que se lleve a cabo una plena armonización y aclaración de las normas sobre responsabilidad a escala de la Unión para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y las libertades de los usuarios en el conjunto de la Unión; opina que esas normas deben mantener las exenciones de responsabilidad para los intermediarios que no tengan un conocimiento real de la actividad o la información ilícita en sus plataformas; expresa su preocupación por el hecho de que las recientes leyes nacionales destinadas a combatir la incitación al odio y la desinformación conduzcan a una creciente fragmentación normativa y a un menor nivel de protección de los derechos fundamentales en la Unión;

25.

Pide, a tal efecto, propuestas legislativas que mantengan el mercado único digital abierto y competitivo proporcionando requisitos armonizados con el objetivo de que los proveedores de servicios digitales apliquen garantías procesales y procedimientos eficaces, coherentes, transparentes y justos para abordar los contenidos ilícitos en consonancia con el Derecho nacional y europeo, en particular mediante un procedimiento armonizado de notificación y acción;

26.

Considera, en este sentido, que es fundamental proporcionar a las plataformas en línea normas, requisitos y salvaguardias claros con respecto a la responsabilidad por contenidos de terceros; propone el establecimiento de un marco regulador común a fin de identificar y retirar con eficacia los contenidos ilícitos;

27.

Destaca que las normas sobre los mecanismos de notificación y acción deben complementarse con requisitos para que las plataformas adopten medidas específicas que sean proporcionadas a su alcance y capacidad técnica y operativa para hacer frente eficazmente a la aparición de contenidos ilícitos en sus servicios; reconoce, por tanto, que, cuando sea tecnológicamente viable, sobre la base de órdenes suficientemente justificadas de autoridades públicas competentes independientes y teniendo plenamente en cuenta el contexto específico del contenido, se pueda requerir a los proveedores de servicios digitales que realicen búsquedas periódicas de distintos contenidos que un tribunal ya haya declarado ilegales, a condición de que el seguimiento y la búsqueda de la información a que se refiera dicho requerimiento se limiten a información que transmita un mensaje cuyo contenido se mantenga esencialmente inalterado en comparación con el contenido que haya dado lugar a la declaración de ilegalidad y que contenga los elementos especificados en el requerimiento, que, en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 en el asunto C-18/183 (8), sean idénticos o equivalentes en la medida en que no exijan al proveedor de servicios de alojamiento llevar a cabo una evaluación independiente de dicho contenido;

28.

Sostiene que la elección de las medidas concretas debe dejarse en manos de las plataformas; apoya un enfoque equilibrado basado en un diálogo con las partes interesadas y en una evaluación de los riesgos asumidos por las plataformas, así como una clara cadena de responsabilidades para evitar cargas reglamentarias innecesarias para las plataformas y restricciones innecesarias y desproporcionadas de los derechos fundamentales, en particular de la libertad de expresión, el acceso a la información, también sobre ideas políticas, y el derecho a la intimidad; destaca que en la legislación sectorial pueden especificarse en mayor medida algunas obligaciones; hace hincapié en que cualquier medida que se adopte con este fin no puede constituir, de iure o de facto, un requisito de seguimiento general;

29.

Destaca la necesidad de establecer salvaguardias y garantías procesales adecuadas, incluido el requisito de supervisión y verificación humanas, además de los procedimientos de contranotificación, a fin de permitir a quienes poseen y cargan contenidos defender adecuadamente y en tiempo oportuno sus derechos, y para garantizar que las decisiones de retirada o bloqueo sean legales, precisas, estén bien fundamentadas, protejan a los usuarios y respeten los derechos fundamentales; recalca que debe sancionarse a las personas que de forma sistemática y reiterada presenten notificaciones engañosas o abusivas; recuerda que, además de los procedimientos de contranotificación y la resolución extrajudicial de litigios por parte de las plataformas, de conformidad con el sistema de reclamaciones interno, debe seguir existiendo la posibilidad de recurso judicial efectivo para satisfacer el derecho a un resarcimiento efectivo;

30.

Respalda la preservación del marco actual sobre responsabilidad limitada en relación con los contenidos y el principio del país de origen, pero considera esencial que mejore la coordinación entre las autoridades nacionales competentes respecto a las solicitudes de retirada; subraya que el contenido ilícito debe eliminarse donde está alojado; hace hincapié en que este tipo de solicitudes debe estar sujeto a garantías jurídicas para impedir los abusos y garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales; destaca que las solicitudes de retirada de las autoridades competentes deben ser específicas y exponer claramente su base jurídica; subraya que debe aplicarse un mecanismo eficaz de supervisión y ejecución, incluidas sanciones proporcionadas que tengan en cuenta las capacidades técnicas y operativas, a los proveedores de servicios que incumplan las órdenes legales;

31.

Recuerda que no debe exigirse legalmente a los proveedores de servicios digitales que conserven los datos personales de sus usuarios o abonados con fines coercitivos, a menos que una autoridad competente independiente ordene una conservación selectiva respetando plenamente el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del TJUE; recuerda, además, que dicha conservación de datos debe limitarse a lo estrictamente necesario con respecto a las categorías de datos que deben conservarse, los medios de comunicación afectados, las personas afectadas y el período de conservación adoptado;

32.

Considera que, a fin de proteger los derechos fundamentales, la Ley de servicios digitales debe introducir normas destinadas a garantizar que las condiciones de servicio de los proveedores de servicios digitales sean claras, transparentes y justas, y se pongan a disposición de los usuarios de forma sencilla y accesible; lamenta que las condiciones de servicio de algunas plataformas de contenidos obliguen a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad a emplear cuentas personales para investigar ciertas denuncias, lo cual supone una amenaza tanto para las investigaciones como para la seguridad personal, y pide una coordinación más eficiente entre los Estados miembros por lo que respecta al seguimiento de la aplicación de la ley en materia de contenidos ilícitos señalados; recuerda que las órdenes de retirada por parte de autoridades competentes independientes tienen que basarse siempre en la ley y no en las condiciones de servicio de los proveedores de servicios;

33.

Pide a la Comisión que vele por que los usuarios tengan acceso a contenidos en línea diversos y de calidad como medio para garantizar que los ciudadanos estén adecuadamente informados; espera que la Ley de servicios digitales garantice que los contenidos mediáticos de calidad sean de fácil acceso y se encuentren fácilmente en plataformas de terceros y que la retirada de contenidos se ajuste a las normas de derechos humanos y se limite a los contenidos que sean manifiestamente ilícitos o que una autoridad competente independiente haya considerado como tal; subraya que los contenidos legales no deben estar sujetos a ninguna obligación legal de retirada o bloqueo;

34.

Apoya un mayor diálogo entre los Estados miembros, las autoridades competentes y las partes interesadas pertinentes con el objetivo de desarrollar, evaluar y mejorar los enfoques de Derecho indicativo, como el Código de Buenas Prácticas en materia de Desinformación para la Unión, a fin de seguir abordando las categorías de contenidos legales, incluida la desinformación; espera que la Comisión publique directrices que incluyan normas reforzadas en materia de transparencia respecto a la moderación de los contenidos y a la política de publicidad en un instrumento específico que acompañe a la Ley de servicios digitales para garantizar que la retirada y el bloqueo de contenidos legales sobre la base de términos y condiciones se limiten al mínimo absoluto; pide además a la Comisión que establezca un marco que prohíba que las plataformas ejerzan un segundo nivel de control sobre los contenidos que se proporcionan bajo la responsabilidad de un proveedor de servicios de comunicación y que están sujetos a unas normas y a una supervisión específicas;

35.

Hace hincapié, además, en que debe ofrecerse a los usuarios más posibilidades de elección y control con respecto a los contenidos que ven, incluidas más opciones sobre la manera en que se clasifica el contenido para ellos y la posibilidad de renunciar a cualquier forma de curación de contenidos; cree firmemente que el diseño y el rendimiento de los sistemas de recomendación deben garantizar la facilidad de uso y la plena transparencia;

36.

Considera que la rendición de cuentas, tanto en el sector público como en el privado, y la elaboración de políticas con una base empírica requieren datos sólidos sobre la prevalencia de la actividad ilegal y la lucha contra ella y la retirada de contenidos ilícitos en línea, así como sobre los algoritmos de curación de contenidos de las plataformas en línea;

37.

Pide, en este sentido, que se establezca para las plataformas la obligación de informar de manera anual, exhaustiva, sistemática y proporcional a su alcance y a sus capacidades operativas, más concretamente sobre sus procedimientos de moderación de contenidos, incluyendo información sobre las medidas adoptadas contra las actividades ilícitas en línea y datos normalizados sobre la cantidad de contenido retirado y las razones y bases subyacentes, el tipo y la justificación de las solicitudes de retirada recibidas, el número de solicitudes cuya ejecución se haya denegado y sus razones; destaca que estos informes, referentes a las medidas adoptadas durante un año determinado, deben presentarse antes del fin del primer trimestre del año siguiente;

38.

Pide, asimismo, que se establezca para las autoridades nacionales la obligación de presentar informes, con carácter público y anual, que incluyan la facilitación de datos normalizados sobre el número de solicitudes de retirada y sus fundamentos jurídicos, el número de solicitudes de retirada que hayan sido objeto de recursos administrativos o judiciales, el resultado de esos procedimientos, con mención de los casos en que los contenidos o las actividades hayan sido considerados erróneamente ilícitos, y el número total de decisiones por las que se impusieron sanciones, incluida una descripción del tipo de sanción impuesta;

39.

Expresa su preocupación por la fragmentación y la documentada falta de recursos financieros y humanos de los organismos de supervisión y vigilancia; pide una mayor cooperación entre los Estados miembros en materia de vigilancia reglamentaria de los servicios digitales;

40.

Considera que, para garantizar la correcta aplicación de la Ley de servicios digitales, debe armonizarse en el mercado único digital la supervisión del cumplimiento de los procedimientos, las garantías procesales y las obligaciones de transparencia establecidas en dicho acto; apoya, en este sentido, una aplicación estricta y rigurosa por parte de una estructura de supervisión independiente de la Unión que tenga competencias para imponer sanciones sobre la base de una evaluación de un conjunto de factores claramente definido, como la proporcionalidad, las medidas técnicas y organizativas y la negligencia; cree que debería incluirse la posibilidad de que las sanciones se basen en un porcentaje del volumen de negocios global anual de la empresa;

41.

Destaca que las auditorías de las políticas y algoritmos internos de los proveedores de servicios digitales deben realizarse teniendo debidamente en cuenta el Derecho de la Unión, en particular los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios, habida cuenta de la importancia de la no discriminación y la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, y sin publicar datos comerciales sensibles; insiste en la necesidad de evaluar, a partir de una denuncia o por iniciativa de los organismos de supervisión, si los proveedores de servicios digitales difunden los contenidos y de qué manera, por ejemplo, mediante motores de recomendación y funciones de optimización, como el autocompletado y las tendencias de búsqueda;

42.

Considera que los informes de transparencia elaborados por las plataformas y las autoridades nacionales competentes deben ponerse a disposición del público y analizarse en relación con las tendencias estructurales en materia de eliminación, detección y bloqueo de contenidos a escala de la Unión;

43.

Subraya la importancia de facultar a los usuarios para que ejerzan sus derechos fundamentales en línea, por ejemplo mediante procedimientos de denuncia fácilmente accesibles, imparciales, transparentes, eficientes y gratuitos, mecanismos de denuncia de contenidos ilícitos y conductas delictivas de personas y empresas, recursos legales, medidas educativas y sensibilización sobre cuestiones relacionadas con la protección de datos y la seguridad en línea de los menores;

44.

Cree que la experiencia ha demostrado la eficacia de permitir que florezcan modelos de negocio innovadores y de reforzar el mercado único digital mediante la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de los servicios digitales y la prevención de nuevas barreras nacionales injustificadas, y que el mantenimiento de este enfoque reduciría la fragmentación del mercado interior; considera, además, que la Ley de servicios digitales puede ofrecer oportunidades para desarrollar los conocimientos y competencias de los ciudadanos en el ámbito de la digitalización y, al mismo tiempo, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, salvaguardando la seguridad en línea;

45.

Hace hincapié en que las normas de seguridad en el ciberespacio acordadas son indispensables a fin de que los ciudadanos puedan aprovechar plenamente todas las ventajas de los servicios digitales; señala, por tanto, la urgente necesidad de que los Estados miembros adopten medidas coordinadas para garantizar la ciberhigiene básica y prevenir los peligros que se pueden evitar en el ciberespacio, incluso mediante medidas legislativas;

46.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

—————————————-

(1)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(3)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(4)  DO L 303 de 28.11.2018, p. 69.

(5)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 92.

(6)  DO L 63 de 6.3.2018, p. 50.

(7)  Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de octubre de 2019, Eva Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited, C-18/18, ECLI:EU:C:2019:821.

26Feb/22

Decreto 255 de 23 de febrero de 2022, por el cual se adiciona la Sección 7 al Capítulo 25 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo

Decreto 255 de 23 de febrero de 2022, por el cual se adiciona la Sección 7 al Capítulo 25 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, sobre normas corporativas vinculantes para la certificación de buenas prácticas en protección de datos personales y su transferencia a terceros países.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 27 de la Ley 1581 de 2012, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley 1581 de 2012 se expidió el Régimen General de Protección de Datos Personales, el cual tiene por objeto: “(…) desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma”,

Que, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 1581 de 2012, el Estado Colombiano contempla una serie de prohibiciones para la transferencia de datos personales cuando un determinado país no proporciona un nivel adecuado de protección, sin embargo, existen algunas excepciones cuando subsisten situaciones como las contempladas en el artículo 26 de la misma Ley o cuando hay la declaratoria de conformidad relativa para la transferencia de datos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el artículo 27 de la Ley 1581 de 2012, dispuso que: “El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente sobre Normas Corporativas Vinculantes para la certificación de buenas prácticas en protección de datos, persona/es y su transferencia a terceros países”,

Que las Normas Corporativas Vinculantes constituyen una alternativa adicional, a las ya revistas en la normatividad colombiana, para facilitar la transferencia de datos entre responsables, que para el caso particular sean parte de un mismo grupo empresarial y que se encuentran ubicados en diferentes países. Las Normas Corporativas Vinculantes se materializan a través de sistemas de autorregulación que confieren derechos y garantías a los titulares de los datos, y deberes y obligaciones al grupo empresarial derivados del cumplimiento de los principios previstos en la Ley de protección de datos y la aprobación que corresponde hacer sobre estas, a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que, con el fin de facilitar la implementación y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1581 de 2012, se deben reglamentar las condiciones mínimas que deben incorporar las Normas Corporativas Vinculantes en materia de garantías y mecanismos te protección de datos, así como los requisitos generales que deben contener.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 2011, al evaluar la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 1581 de 2012, sobre Normas Corporativas Vinculantes, estableció que “(… ) para que estas normas cumplan su objetivo, una vez el Gobierno Nacional las reglamente y las organizaciones las implementen, deben ser revisadas por la autoridad de protección (…)”.

Que este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Adiciónese la Sección 7 al Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Adiciónese la Sección 7 al Capítulo 25 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:

“SECCIÓN 7.- Normas corporativas vinculantes

Artículo 2.2.2.25.7.1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto establecer las condiciones mínimas de las Normas Corporativas Vinculantes, entre ellas, las garantías y mecanismos de protección de datos que deben ofrecerse, así como el procedimiento para autorizarlas, para la obtención de la certificación de buenas prácticas.

Artículo 2.2.2.25.7. 2. Ámbito de aplicación. Las Normas Corporativas Vinculantes son de obligatorio cumplimiento para el grupo empresarial, en los términos definidos por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, que realicen transferencia o conjunto de transferencia de datos personales a un responsable de dicho grupo, fuera del territorio colombiano, salvo que el grupo empresarial aplique otros mecanismos de transferencia de datos establecidos en la legislación colombiana.

Artículo 2.2.2.25.7.3. Definición de Normas Corporativas Vinculantes. Son Normas Corporativas Vinculantes las políticas, principios de buen gobierno o códigos de buenas prácticas empresariales de obligatorio cumplimiento asumidas por el responsable del tratamiento de datos, establecido en el territorio colombiano, para realizar transferencias o un conjunto de transferencias de datos personales a un responsable que se encuentre ubicado por fuera del territorio colombiano y que haga parte de un mismo grupo empresarial.

Artículo 2.2.2.25.7.4. De la garantía que frente a los principios deben proveer las Normas Corporativas Vinculantes. Las Normas Corporativas Vinculantes que se adopten en un mismo grupo empresarial deberán garantizar el cumplimiento de los principios para el tratamiento de datos personales consagrado en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, las reglas sobre las categorías especiales de datos, previstas en el Título 111 de la Ley 1581 de 2012, los derechos y condiciones de legalidad para el tratamiento de datos contenidos en el Título IV de la Ley 1581 de 2012 y los deberes de los responsables del tratamiento de que trata el Título VI de la Ley 1581 de 2012.

Para efectos de lo anterior, las Normas Corporativas Vinculantes implementadas por un grupo empresarial deben establecer mecanismos para asegurar que los datos sean:

1. Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el titular del dato personal.

2. Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.

3. Adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario en relación a los fines para los que se traten.

4. Exactos y se mantendrán actualizados; se habrán de adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin demora los datos personales que sean inexactos.

5. Conservados de manera que permitan identificar al titular, durante un periodo no superior al necesario.

6. Tratados bajo el control del responsable del tratamiento, quien, para cada operación de tratamiento, garantizará y demostrará el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Parágrafo. Las empresas del grupo empresarial y cada uno de sus miembros serán solidariamente responsables del cumplimiento de las Normas Corporativas Vinculantes. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio puede requerir, investigar y sancionar al responsable del tratamiento de datos establecido en el territorio colombiano, por las infracciones que cometa cualquiera de los miembros del grupo empresarial.

Artículo 2.2.2.25.7.5. Requisitos generales de las Normas Corporativas Vinculantes. Las Normas Corporativas Vinculantes que adopte un mismo grupo empresarial deberán contener como mínimo lo siguientes requisitos:

1. La estructura y los datos de contacto del grupo empresarial y de cada uno de sus miembros a los cuales les es de obligatorio cumplimiento las Normas Corporativas Vinculantes.

2. Las transferencias o serie de transferencias de datos, incluidas las categorías de datos personales, el tipo de tratamiento y sus fines, el tipo de titulares afectados y el nombre del tercer o los terceros países.

3. Su carácter jurídicamente vinculante, para todas las entidades que conforman el grupo empresarial.

4. La aplicación de los principios generales en materia de protección de datos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias.

5. La referencia a los derechos de los titulares previstos en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como los medios efectivos para ejercerlos.

6. Las medidas adoptadas para impedir las transferencias a otras entidades que no pertenecen al grupo empresarial. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012.

7. La referencia al personal encargado del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes, así como la supervisión de la formación y del trámite de las reclamaciones.

8. Los mecanismos establecidos dentro del grupo empresarial para garantizar que se verifique el cumplimiento de las normas corporativas vinculantes. Dichos mecanismos incluirán auditorías de protección de datos y métodos para garantizar acciones correctivas para proteger los derechos del titular del dato.

9. Los mecanismos establecidos para comunicar y registrar las modificaciones introducidas en las políticas y para notificar esas modificaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio.

10. La formación en protección de datos pertinente para el personal que tenga acceso permanente o habitual a datos personales.

11. Los procedimientos para que los titulares presenten consultas o reclamos y estos sean atendidos oportunamente de conformidad con lo previsto en la Ley 1581 de 2012.

12. La adopción de medidas de responsabilidad demostrada (accountability) para comprobar que se han implementado medidas útiles, oportunas, pertinentes y eficientes para cumplir las normas corporativas vinculantes y lo establecido en este decreto.

13. Las especificaciones o requisitos adicionales que haga la Superintendencia de

Industria y Comercio con base en los anteriores numerales.

Artículo 2.2.2.25.7.6. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer las Normas Corporativas Vinculantes. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las especificaciones aplicables a las Normas Corporativas Vinculantes, al tenor de lo dispuesto en el presente decreto, para garantizar la efectiva protección de los datos personales de los titulares.

La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en su página web, todas las especificaciones que deberán contener las Normas Corporativas Vinculantes y en dicha publicación establecerá la fecha a partir de la cual los interesados podrán presentar las solicitudes para su revisión respectiva.

Artículo 2.2.2.25.7.7. Aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio aprobará las Normas Corporativas Vinculantes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Sean jurídicamente vinculantes y se apliquen a todos los miembros que hacen parte del mismo grupo empresarial responsables de la transferencia y tratamiento de protección de los datos personales de los titulares.

2. Confieran expresamente a los titulares de los datos la facultad de ejercer los derechos previstos en la Ley 1581 de 2012.

3. Cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.

Las Normas Corporativas Vinculantes solo podrán ser sometidas a la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de datos colombiana, una vez hayan sido aprobadas por el órgano correspondiente según los estatutos de la sociedad o los acuerdos del grupo empresarial. Las normas que sean formalmente presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio solo estarán vigentes a partir de la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio, emita su certificación y es, a partir de ese momento, que pueden iniciar a aplicarse.

El grupo empresarial que cuente con aprobación de las Normas Corporativas Vinculantes, deberá informar tal situación en su página web.

En los casos en que las normas no sean aprobadas, los ajustes requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez realizados, deben contar con la aprobación del órgano social o contractual correspondiente, antes de ser sometidas, nuevamente, a aprobación.

Artículo 2.2.2.25.7.8. Formatos y modelos de Normas Corporativas Vinculantes.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá publicar y especificar en su página web a títulos de guías o ayudas, formatos y modelos de documentos que podrán ser utilizados como referentes por los grupos empresariales.”

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona la Sección 7 al Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.

PUBLIQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 23 febrero 2022

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

MARIA XIMENA LOMBANA VILLALBA

25Feb/22

Acuerdo mediante el cual se aprueba la adición de un título décimo primero a los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público

Acuerdo mediante el cual se aprueba la adición de un título décimo primero a los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público y la modificación y adición de una fracción XXV al artículo 25 y una fracción XIII al artículo 42 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. (Diario Oficial de la Federación de 25 de febrero de 2022)

CUERDO ACT-PUB/09/02/2022.07

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN TÍTULO DÉCIMO PRIMERO A LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL SECTOR PÚBLICO Y LA MODIFICACIÓN Y ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 25 Y UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 42 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Con fundamento en los artículos 6°, Apartado A, fracción VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción I, y 31, fracción XII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 72, 73 y 89, fracción XV, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 6, 8, 12, fracciones I, XXXIV XXXV 16, fracción VI, 18, fracciones XIV, XVI y XXVI, y 25, fracción IX, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición al uso de su información personal, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos personales, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

2. Que el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con su artículo Primero Transitorio.

3. Que en términos del artículo 1 de la LGPDPPSO este ordenamiento tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión del sector público de los tres órdenes de gobierno; señalando como sujetos obligados a cumplir con la LGPDPPSO a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, del ámbito federal, estatal y municipal.

4. Que de acuerdo con el artículo 2, fracciones II, IV y VI, la LGPDPPSO tiene entre sus objetivos, establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales, así como garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales, entre otros.

5. Que de conformidad con los artículos 1 y 3, fracción XVIII, de la LGPDPPSO sus disposiciones son de aplicación y observancia directa para cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos del ámbito federal, así como partidos políticos y este Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga dicho ordenamiento, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.

6. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29 y 30, fracciones I y VII, de la LGPDPPSO, el responsable deberá implementar mecanismos para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en dicha Ley, entre los cuales se encuentran, destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales, así como diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la LGPDPPSO y las demás que resulten aplicables en la materia.

7. A partir de lo anterior, se busca que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante, INAI o Instituto) se convierta en propietario del esquema de certificación y organismo de certificación, por lo que, su fundamento legal, surge en principio de su función constitucional y legal de llevar a cabo las acciones tendientes para promover, fortalecer y garantizar la tutela del derecho humano a la protección de datos personales en México con base en los principios de universalidad, interdependencia, progresividad e indivisibilidad de los derechos humanos, para lo cual, el esquema de certificación se concibe como un mecanismo lícito que pretende elevar el nivel de cumplimiento legal y de garantía de este derecho en México, tanto en el sector público como privado, con el interés de confeccionar un esquema de certificación que fortalezca los estándares de cumplimiento en materia de protección de datos personales.

8. Que los artículos 72, 73 y 85, de la LGPDPPSO y los artículos 46, 121 y 122 de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público (en adelante, Lineamientos Generales), reconocen que los responsables, para el cumplimiento de sus obligaciones y evidenciar dicho cumplimiento ante los titulares y el Instituto, podrán valerse de esquemas de mejores prácticas, que podrán ser reconocidos o validados por el Instituto; asimismo, se reconoce la potestad de designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones previstas en la normatividad aplicable y que formará parte de la Unidad de Transparencia.

9. Que los artículos 89, fracciones XIII, XIX y XXI, de la LGPDPPSO, el Instituto cuenta con atribuciones para divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por dicho ordenamiento; emitir disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece dicho ordenamiento; así como, definir y desarrollar el sistema de certificación en materia de protección de datos personales en sectores específicos, elevar la protección de los datos personales y realizar cualquier mejora a las prácticas en la materia.

10. Que como sucede con otros esquemas análogos en el mundo y que tienen como base el derecho continental, el esquema de certificación de personas en materia de protección de datos tomará como referencia lo dispuesto en la norma internacional ISO/IEC 17024 en la que se prevén una serie de consideraciones, mismas que permiten conducir a una interpretación a partir de la cual una autoridad de control como el INAI pueda fungir como organismo de certificación propietaria del esquema de certificación propuesto y su administración, por lo que, resulta viable y acorde con las mejores prácticas y experiencias internacionales. En este sentido se identifica la necesidad de que el INAI, a través de sus unidades administrativas correspondientes, realice las acciones conducentes para iniciar los trabajos para la implementación del esquema señalado.

11. Que con la finalidad de que el INAI pueda desempeñar las nuevas atribuciones que tendrá como propietaria del esquema de certificación y realice lo necesario para que se pueda dar inicio al trámite de las solicitudes de personas físicas que acrediten los requisitos, competencias y cualificaciones definidos en este esquema para ser considerados como especialistas calificados en el conocimiento y aplicación de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales en México, se considera necesario realizar una reforma y adición a los instrumentos normativos vigentes.

12. Que para dar cauce a lo anterior, se propone modificar el Estatuto Orgánico del INAI, con la finalidad de reconocer dentro de las funciones de la Secretaría de Protección de Datos Personales la relativa a la coordinación y supervisión de la administración general del esquema de certificación de personas en materia de protección de datos, y de la Dirección General de Normatividad y Consulta, la de conocer, resolver y realizar todos los trámites y procedimientos relativos a dicho esquema; así como la elaboración de los instrumentos normativos necesarios para su operación. Asimismo, se propone reformar los Lineamientos Generales, para prever la inclusión de un Título específico en el que se desarrollen los contenidos mínimos necesarios para la implementación del esquema de certificación de personas en materia de protección de datos personales.

El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho, emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba la adición a los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público y las modificaciones y adiciones al Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en términos del documento que, como anexo, forma parte del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para que realice las gestiones necesarias, a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo y su anexo puede ser consultado en la dirección electrónica siguiente:

http://home.inai.org.mx/wp-content/documentos/AcuerdoDelPleno/ACT-PUB-09-02-2022.07.zip

www.dof.gob.mx/2022/INAI/ACT-PUB-09-02-2022-07.zip

Contenido del archivo zip:

1.    ACT-PUB-09-02-2022-07.pdf

2.    Anexo ACT-PUB-09-02-2022.07.pdf

TERCERO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de internet del Instituto.

CUARTO. Se instruye a la Dirección General de Comunicación Social a efecto de que realice las acciones necesarias para que publique la vigencia de las presentes adiciones y modificaciones en la página de Internet del Instituto y para que se difunda por los medios que estime pertinentes el contenido de las presentes adiciones y modificaciones contenidas en el anexo, que forma parte del presente Acuerdo.

QUINTO. Se instruye a la Secretaria Técnica del Pleno que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expida certificación del presente Acuerdo, para agilizar su cumplimiento.

SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo acordaron, por unanimidad, las Comisionadas y de los Comisionados que integran el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Francisco Javier Acuña Llamas, Adrián Alcalá Méndez, Norma Julieta del Río Venegas, Oscar Mauricio Guerra Ford, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Josefina Román Vergara y Blanca Lilia Ibarra Cadena, en sesión ordinaria celebrada el nueve de febrero de dos mil veintidós, ante Ana Yadira Alarcón Márquez, Secretaria Técnica del Pleno.

Comisionada Presidenta, Blanca Lilia Ibarra Cadena.-

Comisionados:

Francisco Javier Acuña Llamas,

Adrián Alcalá Méndez,

Norma Julieta Del Río Venegas,

Oscar Mauricio Guerra Ford,

Rosendoevgueni Monterrey Chepov,

Josefina Román Vergara.-

Secretaria Técnica del Pleno, Ana Yadira Alarcón Márquez.

ANA YADIRA ALARCÓN MÁRQUEZ, EN MI CARÁCTER DE SECRETARIA TÉCNICA DEL PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EN LO ORDENADO EN EL PUNTO DE ACUERDO SEXTO DEL ACUERDO ACT-PUB/09/02/2022.07 CERTIFICO: QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES FIEL Y EXACTA REPRODUCCIÓN DEL CITADO ACUERDO ACT-PUB/09/02/2022.07, MISMO QUE SE EXPIDE EN UN TOTAL DE 05 FOJAS UTILES Y SU ANEXO QUE SE INCLUYE EN LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS DESCRITAS EN EL PUNTO DE ACUERDO SEGUNDO DEL MISMO, APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DE ESTE INSTITUTO, CELEBRADA EL NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.- MÉXICO, CIUDAD DE MÉXICO, A NUEVE DE FEBRERO DOS MIL VEINTIDÓS.-

Rúbrica.

25Feb/22

Acuerdo mediante el cual se aprueban, los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el sector público

ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público.

ACT-PUB/19/12/2017.10

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN, LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL SECTOR PÚBLICO.

CONSIDERANDO

1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, se promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, modificando entre otros el artículo 6, apartado A, fracción VIII, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.

2. Que, con motivo de la reforma constitucional referida, el catorce de mayo de dos mil catorce, el Senado de la República tomó protesta a los siete Comisionados integrantes del Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

3. Que el Congreso de la Unión, en cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto de reforma en materia de transparencia, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), la cual fue publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la referida Ley General. Con ella, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI o Instituto), el cual se robustece con nuevas atribuciones que lo consolidan como organismo garante a nivel nacional.

4. Que el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición al uso de su información personal, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos personales, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

5. Que el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (Ley General de Protección de Datos Personales), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

6. Que en términos del artículo 1 de la Ley General de Protección de Datos Personales este ordenamiento tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión del sector público de los tres órdenes de gobierno.

7. Que en el artículo citado en el considerando anterior se contempla como sujetos obligados a cumplir con la Ley General de Protección de Datos Personales cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, del ámbito federal, estatal y municipal.

8. Que de acuerdo con el artículo 2, fracciones II, IV y VI la Ley General de Protección de Datos Personales tiene entre sus objetivos, establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales, así como garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales, entre otros.

9. Que de conformidad con los artículos 1 y 3, fracción XVIII de la Ley General de Protección de Datos Personales sus disposiciones son de aplicación y observancia directa para cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos y fideicomisos y fondos públicos del ámbito federal, así como partidos políticos y el Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga dicho ordenamiento, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.

10. Que en términos de los artículos 89, fracciones XVII, XIX, XXVII y XXVIII, 157 y quinto transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales, el Instituto cuenta con atribuciones para emitir disposiciones generales para el desarrollo del procedimiento de verificación; disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de los principios, deberes, obligaciones, así como el ejercicio de los derechos de los titulares; lineamientos de carácter general que tengan por objeto determinar las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta ante la inobservancia de las determinaciones del Instituto, así como la notificación y ejecución de las medidas de apremio que éste implemente; lineamientos generales para el debido tratamiento de los datos personales, así como lineamientos para homologar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, tratándose de los lineamientos aludidos a más tardar un año contado a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Protección de Datos Personales.

11. Que el Instituto determinó desarrollar y concentrar en un solo cuerpo normativo las obligaciones señaladas en el considerando anterior, con la finalidad facilitar y hacer más comprensible y simple el conocimiento y la exigibilidad del derecho a la protección de datos personales en el sector público federal, así como evitar la fragmentación o atomización en innumerables ordenamientos que pudiera repercutir en el cumplimiento efectivo de la Ley General de Protección de Datos Personales por parte de los responsables del ámbito federal, o bien, hacer inaccesible el derecho para cualquier persona.

12. Que el cuerpo normativo a que se refiere el considerando anterior se denomina Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público (Lineamientos generales).

13. Que los Lineamientos generales que se someten a consideración del Pleno de este Instituto tienen por objeto desarrollar las disposiciones previstas en la Ley General de Protección de Datos Personales.

14. Que en el Título Primero de los Lineamientos generales que se someten a consideración del Pleno de este Instituto, el cual se integra por un Capítulo Único, se establece el objeto y los ámbitos de validez subjetivo y objetivo de este ordenamiento.

15. Que el Título Segundo de los Lineamientos generales que se someten a consideración del Pleno de este Instituto desarrolla los principios y deberes de protección de datos personales a que se refiere la Ley General de Protección de Datos Personales, a lo largo de sus dos Capítulos.

16. Que en el Título Tercero de los Lineamientos generales que se someten a consideración del Pleno de este Instituto, dividido en dos Capítulos, se regulan los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y las reglas generales para su efectivo ejercicio.

17. Que en el Título Cuarto de los Lineamientos que se someten a consideración del Pleno de este Instituto, en su Capítulo Único, se señalan una serie de reglas aplicables a la figura del encargado.

18. Que el Título Quinto de los Lineamientos que se someten a consideración del Pleno de este Instituto, con su Capítulo Único, establece disposiciones específicas en materia de transferencias nacionales e internacionales de los datos personales.

19. Que a lo largo de los tres Capítulos del Título Sexto de los Lineamientos que se someten a consideración del Pleno de este Instituto, se desarrollan las acciones preventivas en materia de protección de datos personales.

20. Que en el Título Séptimo de los Lineamientos que se someten a consideración del Pleno de este Instituto, a través de sus cuatro Capítulos, se establecen reglas muy puntuales en torno al procedimiento de sustanciación de los recursos de revisión e inconformidad.

21. Que el Título Octavo de los Lineamientos generales que se someten a consideración del Pleno de este Instituto, a lo largo de sus cinco Capítulos, se desarrollan las reglas que deberán regir los procedimientos de investigaciones previas y verificación del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley General de Protección de Datos Personales, así como las auditorías voluntarias.

22. Que en el Título Noveno de los Lineamientos generales que se someten a consideración del Pleno de este Instituto, en su Capítulo único, se desarrollan las medidas de apremio y el régimen de responsabilidades administrativas.

23. Que mediante Acuerdo ACT-PUB/01/11/2016.04 fue aprobado el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Estatuto Orgánico), publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

24. Que el artículo 16, fracción VI del Estatuto Orgánico establece la atribución del Comisionado Presidente de someter a consideración del Pleno de este Instituto los proyectos de normatividad necesarios para el correcto funcionamiento del Instituto y el cumplimiento de las leyes en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y archivos, así como las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en el ámbito de su competencia.

25. Que los artículos 6 y 8 del Estatuto Orgánico establecen que el Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto y la máxima autoridad frente a los Comisionados en su conjunto y en lo particular y sus resoluciones son obligatorias para éstos.

26. Que el Estatuto Orgánico señala en el artículo 12, fracciones I y XXXIV que corresponde al Pleno ejercer las atribuciones que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones que le resulten aplicables, así como autorizar y aprobar las disposiciones normativas necesarias para el funcionamiento del Instituto.

27. Que el Estatuto Orgánico establece, en su artículo 12, fracción XXXV, que corresponde al Pleno deliberar y votar los proyectos de acuerdos, entre otros, que se sometan a su consideración.

28. Que en términos de los artículos 16, fracción VI y 18, fracciones XIV, XVI y XXVI del Estatuto Orgánico, el Comisionado Presidente, a solicitud de la Secretaría de Protección de Datos Personales, de conformidad con el artículo 25, fracción IX del referido Estatuto, somete a consideración del Pleno de este Instituto el proyecto de Acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público.

Por lo antes expuesto en las consideraciones de hecho y derecho y con fundamento en los artículos 6, apartado A, fracción VIII y 16, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracciones II, IV y VI, 3, fracción XVIII, 89, fracciones XVII, XIX, XXVII y XXVIII y 157 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 6, 8, 12, fracciones I, XXXIV y XXXV, 16, fracción VI, 18, fracciones XIV, XVI y XXVI, 25, fracción IX del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público, en términos del documento anexo que forma parte integral del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo y su anexo se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo y su anexo se publiquen en el portal de Internet del Instituto.

CUARTO. El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Federación.

Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión ordinaria celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar.-

El Comisionado Presidente, Francisco Javier Acuña Llamas.- Rúbrica.-

Los Comisionados:

Areli Cano Guadiana,

María Patricia Kurczyn Villalobos,

Ximena Puente de la Mora,

Óscar Mauricio Guerra Ford,

Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Joel Salas Suárez.

Rúbricas.-

El Secretario Técnico del Pleno, Hugo Alejandro Córdova Díaz.-

Rúbrica.

25Feb/22

Acuerdo mediante el cual se aprueba la adición de un Título Décimo a los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público.

ACUERDO mediante el cual se aprueba la adición de un Título Décimo a los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público. (Diario Oficial de la Federación de 25 de noviembre de 2020)

ACUERDO ACT-PUB/11/11/2020.05

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN TÍTULO DÉCIMO A LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL SECTOR PÚBLICO.

Con fundamento en los artículos 6°, apartado A, fracción VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción I y 31, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 72, 73 y 89, fracción XV de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 6, 8, 12, fracciones I, XXXV y XXXIV, 16, fracción VI, 18, fracciones XIV, XVI y XXVI, 25, fracción IX, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición al uso de su información personal, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos personales, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

2. Que el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (Ley General de Datos), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con su artículo Primero Transitorio.

3. Que en términos del artículo 1 de la Ley General de Datos este ordenamiento tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión del sector público de los tres órdenes de gobierno; señalando como sujetos obligados a cumplir con la Ley General de Datos a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, del ámbito federal, estatal y municipal.

4. Que de acuerdo con el artículo 2, fracciones II, IV y VI la Ley General de Datos tiene entre sus objetivos, establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales, así como garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales, entre otros.

5. Que de conformidad con los artículos 1 y 3, fracción XVIII de la Ley General de Datos sus disposiciones son de aplicación y observancia directa para cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos del ámbito federal, así como partidos políticos y este Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga dicho ordenamiento, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.

6. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29 y 30, fracciones I y VII, de la Ley General de Datos, el responsable deberá implementar mecanismos para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en dicha Ley, entre los cuales se encuentran, destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales, así como diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley General de Datos y las demás que resulten aplicables en la materia.

7. Que en términos de los artículos 89, fracciones XIX y XXV de la Ley General de Datos, el Instituto cuenta con atribuciones para emitir disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece dicho ordenamiento; así como, para diseñar y aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto al cumplimiento de la Ley General de Datos y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

8. Que el artículo 89, fracción XXVII de la Ley General de Datos establece como atribución del Instituto, emitir lineamientos generales para el debido tratamiento de los datos personales.

9.  Que el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público (Lineamientos Generales), determinación del Instituto adoptada para desarrollar y concentrar en un solo cuerpo normativo las obligaciones descritas en la Ley General de Datos, con la finalidad facilitar y hacer más comprensible y simple el conocimiento y la exigibilidad del derecho a la protección de datos personales en el sector público federal; así como, para evitar la fragmentación o atomización en innumerables ordenamientos que pudiera repercutir en el cumplimiento efectivo de la Ley General de Datos por parte de los responsables del ámbito federal, o bien, hacer inaccesible el derecho para cualquier persona.

10. Que en el artículo 46, párrafo primero, de los Lineamientos Generales se establece que el responsable deberá adoptar políticas e implementar mecanismos para asegurar y acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y demás obligaciones establecidas en la Ley General de Datos y en los referidos Lineamientos, así como establecer aquellos mecanismos necesarios para evidenciar dicho cumplimiento ante los titulares y el Instituto.

11. Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 16, último párrafo, 45, 54, 72, 107 y 118 de los Lineamientos Generales, la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones relativas a la protección de datos personales en su tratamiento, en todo momento, recaerá en el responsable.

12. Que para dar cauce a las funciones establecidas en el artículo 41 Bis fracciones XII y XIII del Estatuto Orgánico del Instituto para la Dirección General de Evaluación, Investigación y Verificación del Sector Público, relativas a realizar el diseño y aplicación de indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los sujetos obligados; así como diseñar, actualizar e instrumentar las herramientas y metodología para la evaluación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Datos; resulta necesaria la adición de un Título Décimo a los Lineamientos Generales, que establezca las disposiciones generales que permitirán desarrollar el procedimiento de diseño y aplicación del sistema y procedimiento para llevar a cabo la evaluación sobre el desempeño de los responsables respecto al cumplimiento de la Ley General de Datos y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho, emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba la adición de un Título Décimo a los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público, en términos del documento que, como anexo, forma parte del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para que realice las gestiones necesarias, a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de internet del Instituto.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría de Acceso a la Información para que realice las acciones necesarias a efecto de notificar el presente Acuerdo, a través de las Direcciones Generales de Enlace, a los sujetos obligados en materia de protección de datos personales.

QUINTO. Se instruye a la Dirección General de Comunicación Social a efecto de que realice las acciones necesarias para que publique la vigencia de las presentes modificaciones en la página de Internet del Instituto y para que se difunda por los medios que estime pertinentes el contenido del artículo segundo transitorio de las presentes adiciones contenidas en el anexo, que forma parte del presente Acuerdo.

SEXTO. Se instruye a la Secretaria Técnica del Pleno que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expida certificación del presente Acuerdo, para agilizar su cumplimiento.

SEPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo acordaron, por unanimidad de las Comisionadas y de los Comisionados del Pleno del INAI, Oscar Mauricio Guerra Ford, Blanca Lilia Ibarra Cadena, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Josefina Román Vergara, y Francisco Javier Acuña Llamas, en sesión ordinaria celebrada el once de noviembre de dos mil veinte, ante Ana Yadira Alarcón Márquez, Secretaria Técnica del Pleno.

El Comisionado Presidente, Francisco Javier Acuña Llamas.- Los Comisionados: Oscar Mauricio Guerra Ford, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Blanca Lilia Ibarra Cadena, Josefina Román Vergara.- La Secretaria Técnica del Pleno, Ana Yadira Alarcón Márquez.

ANA YADIRA ALARCÓN MÁRQUEZ, EN MI CARÁCTER DE SECRETARIA TÉCNICA DEL PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CON FUNDAMENTO EN ARTÍCULO 45, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EN LO ORDENADO EN EL PUNTO DE ACUERDO SEXTO, DEL ACUERDO ACT-PUB/11/11/2020.05, CERTIFICO: QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES FIEL Y EXACTA REPRODUCCIÓN DEL CITADO ACUERDO ACT-PUB/11/11/2020.05 Y SU ANEXO QUE SE INCLUYE EN LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS DESCRITAS EN EL PUNTO DE ACUERDO SEGUNDO DEL MISMO, APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DE ESTE INSTITUTO, CELEBRADA EL ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE; MISMO QUE SE EXPIDE EN UN TOTAL DE 5 FOJAS ÚTILES.-

México, Ciudad de México, a 11 de noviembre de 2.020

Rúbrica.

25Feb/22

Emenda Constitucional nº 115, de 10 de Fevereiro de 2022

Emenda Constitucional nº 115, de 10 de Fevereiro de 2022 (DOU 11.2.2022)

Presidência da República

Casa Civil

Subchefia para Assuntos Jurídicos

Emenda Constitucional nº 115, de 10 de Fevereiro de 2022 (DOU 11.2.2022)

 Altera a Constituição Federal para incluir a proteção de dados pessoais entre os direitos e garantias fundamentais e para fixar a competência privativa da União para legislar sobre proteção e tratamento de dados pessoais.

As Mesas da Câmara dos Deputados e do Senado Federal, nos termos do § 3º do artigo 60 da Constituição Federal, promulgam a seguinte Emenda ao texto constitucional:

Artigo 1º O caput do artigo 5º da Constituição Federal passa a vigorar acrescido do seguinte inciso LXXIX:

“Artigo 5º …………………………………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………….

LXXIX – é assegurado, nos termos da lei, o direito à proteção dos dados pessoais, inclusive nos meios digitais.

………………………………………………………………………………………………………………

Artigo 2º O caput do artigo 21 da Constituição Federal passa a vigorar acrescido do seguinte inciso XXVI:

“Artigo 21. ………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………………..

XXVI – organizar e fiscalizar a proteção e o tratamento de dados pessoais, nos termos da lei.”    

Artigo 3º O caput do artigo 22 da Constituição Federal passa a vigorar acrescido do seguinte inciso XXX:

“Artigo 22. …………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………………

XXX – proteção e tratamento de dados pessoais.   

…………………………………………………………………………………………………………….”

Artigo 4º Esta Emenda Constitucional entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, em 10 de fevereiro de 2022

Mesa da Câmara dos Deputados

Deputado ARTHUR LIRA, Presidente

Deputado MARCELO RAMOS, 1º Vice-Presidente

Deputado ANDRÉ DE PAULA, 2º Vice-Presidente

Deputado LUCIANO BIVAR, 1º Secretário

Deputada MARÍLIA ARRAES, 2ª Secretária

Deputada ROSE MODESTO, 3ª Secretária

Deputada ROSANGELA GOMES, 4ª Secretária

Mesa do Senado Federal

Senador RODRIGO PACHECO, Presidente

Senador VENEZIANO VITAL DO RÊGO, 1º Vice-Presidente

Senador ROMÁRIO, 2º Vice-Presidente

Senador IRAJÁ, 1º Secretário

Senador ELMANO FÉRRER, 2º Secretário

Senador ROGÉRIO CARVALHO, 3º Secretário

Senador WEVERTON, 4º Secretário

23Feb/22

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Servicios Digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea [2020/2019(INL)].

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Servicios Digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea [2020/2019(INL)]           

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (1),

Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (2),

Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (3) (en lo sucesivo, «Reglamento General de Protección de Datos»),

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (4),

Vista la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (5),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2018, por el que se establece el programa Europa Digital para el período 2021-2027 (COM(2018)0434),

Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea (6),

Visto el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (7) y la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, firmado el 10 de junio de 1958 en Nueva York,

Vista su Resolución, de 3 de octubre de 2018, sobre las tecnologías de registros distribuidos y las cadenas de bloques: fomentar la confianza con la desintermediación (8),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia Europea de Datos» (COM(2020)0066),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 25 de mayo de 2016, titulada «Las plataformas en línea y el mercado único digital – Retos y oportunidades para Europa» (COM(2016)0288),

Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Digital Services Act: European added value assessment» (9) (Ley de servicios digitales: valor añadido europeo),

Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,

Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Cultura y Educación,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0177/2020),

A.  Considerando que los servicios digitales, que son una piedra angular de la economía de la Unión y el medio de subsistencia de un gran número de sus ciudadanos, deben regularse de manera que se garanticen los derechos fundamentales y otros derechos de los ciudadanos, al tiempo que se respalda el desarrollo y el progreso económico, el entorno digital y se fomenta la confianza en línea, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios y de todos los participantes en el mercado, incluidas las pymes y las empresas emergentes;

B.  Considerando que recientemente se han actualizado algunas normas relativas a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y a los servicios de comunicación audiovisual, en particular mediante la Directiva (UE) 2018/1808 y la Directiva (UE) 2019/790, que una serie de aspectos clave del Derecho civil y mercantil no se han abordado satisfactoriamente en el Derecho de la Unión o nacional, y que la importancia de esta cuestión se ha visto acentuada por un rápido y acelerado desarrollo en las últimas décadas en el ámbito de los servicios digitales, en particular la aparición de nuevos modelos de negocio, tecnologías y realidades sociales; que, en este contexto, se requiere una completa actualización de las disposiciones esenciales del Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales en línea;

C.  Considerando que algunas empresas que ofrecen servicios digitales disfrutan, debido a unos potentes efectos de red basados en datos, de un poder de mercado significativo que les permite imponer sus prácticas comerciales a los usuarios y dificulta cada vez más que otros agentes, en especial las empresas emergentes y las pymes, puedan competir e incluso, en el caso de nuevos negocios, acceder al mercado;

D.  Considerando que la aplicación ex post de la legislación en materia de competencia no puede abordar eficazmente por sí sola las repercusiones del poder de mercado de determinadas plataformas en línea sobre la competencia justa en el mercado único digital;

E.  Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos han evolucionado desde la mera presentación de contenidos a órganos sofisticados y agentes del mercado, en particular las redes sociales que recopilan y explotan datos de uso; que los usuarios tienen motivos razonables para esperar unas condiciones equitativas en lo que se refiere al acceso, la transparencia, la fijación de precios y la resolución de conflictos en el uso de estas plataformas y el uso que las plataformas hacen de los datos de los usuarios; que la transparencia puede contribuir a aumentar significativamente la confianza en los servicios digitales;

F.  Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos pueden determinar qué contenido se muestra a sus usuarios, influyendo así de forma significativa en la manera de obtener y comunicar la información, hasta el punto de que esas plataformas se han convertido de facto en espacios públicos en la esfera digital; que los espacios públicos deben gestionarse protegiendo los intereses públicos y respetando los derechos fundamentales y los derechos civiles de los usuarios, en particular el derecho a la libertad de expresión y de información;

G.  Considerando que la defensa de la ley en el mundo digital no solo implica el respeto efectivo de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, la intimidad, la protección y la seguridad, la no discriminación, el respeto de la propiedad y los derechos de propiedad intelectual, sino también el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; que delegar en empresas privadas decisiones sobre la legalidad de los contenidos o de las competencias en materia de aplicación del Derecho socava la transparencia y el respeto de las garantías procesales, lo que conduce a un enfoque fragmentado; que, por lo tanto, es necesario un procedimiento judicial acelerado con las garantías adecuadas a fin de asegurar la existencia de vías de recurso eficaces;

H.  Considerando que las herramientas automatizadas son actualmente incapaces de diferenciar de forma fiable los contenidos ilegales de aquellos que son legales en un contexto dado y que, por tanto, los mecanismos para la detección y retirada automáticas de contenidos pueden suscitar cuestiones jurídicas legítimas, en particular en lo que se refiere a posibles restricciones de la libertad de expresión y de información, protegidas en virtud del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; que, por consiguiente, el uso de mecanismos automatizados debe ser proporcionado, cubriendo únicamente casos justificados y siguiendo procedimientos transparentes;

I.  Considerando que el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea protege también la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, que dependen cada vez más de las plataformas en línea para llegar a su público;

J.  Considerando que la mayoría de los europeos utiliza los servicios digitales a diario, pero está sujetos a un conjunto cada vez más amplio de normas dentro de la Unión, lo que conduce a una fragmentación significativa del mercado y, por consiguiente, genera inseguridad jurídica para los usuarios y los servicios europeos transfronterizos; que los regímenes de Derecho civil que rigen las prácticas de las plataformas de alojamiento de contenidos en cuanto a la moderación de contenidos se basan en determinadas disposiciones sectoriales a escala de la Unión y nacional, con diferencias notables en cuanto a las obligaciones impuestas y a los mecanismos de aplicación previstos; que esta situación ha dado lugar a un conjunto fragmentado de normas para el mercado único digital, lo que requiere una respuesta a escala de la Unión;

K.  Considerando que el actual modelo de negocio de determinadas plataformas de alojamiento de contenidos consiste en la promoción de contenidos que se espera atraigan la atención de los usuarios y, por tanto, generen más datos para la elaboración de perfiles, con el fin de ofrecer una publicidad personalizada más eficaz y aumentar así los beneficios; que esta elaboración de perfiles asociada a publicidad personalizada puede llevar a menudo a la amplificación de contenidos dirigida a la explotación de las emociones, lo que a menudo alienta y facilita el sensacionalismo en las fuentes web y en los sistemas de recomendación, lo que a su vez desemboca en la posible manipulación de los usuarios;

L.  Considerando que el ofrecimiento de publicidad contextual a los usuarios requiere menos datos del usuario que la publicidad comportamental personalizada, por lo que resulta menos intrusiva;

M.  Considerando que la elección de la lógica algorítmica detrás de los sistemas de recomendación, los servicios de comparación, la curación de contenidos o la colocación de anuncios publicitarios sigue quedando a la discreción de las plataformas de alojamiento de contenidos, con escasas posibilidades de supervisión pública, lo que suscita cuestiones en cuanto a la rendición de cuentas y la transparencia;

N.  Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo posibilitan que sus usuarios utilicen sus perfiles para acceder a sitios web de terceros, lo que les permite realizar un seguimiento de sus actividades incluso fuera del entorno de su plataforma, que constituye una ventaja competitiva en el acceso a datos para los algoritmos de curación de contenidos;

O.  Considerando que los denominados «contratos inteligentes», basados en tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques, que facilitan un registro descentralizado y totalmente rastreable y la realización de autoejecuciones, se están utilizando en una serie de ámbitos sin un marco jurídico adecuado; que existe cierta incertidumbre sobre la legalidad de dichos contratos y su aplicabilidad en situaciones transfronterizas;

P.  Considerando que las condiciones no negociables de las plataformas suelen remitirse tanto a legislación aplicable como a órganos jurisdiccionales competentes de fuera de la Unión, lo que imposibilita el acceso a la justicia; que el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (10) establece normas sobre competencia judicial; que en el Reglamento General de Protección de Datos se clarifica el derecho del interesado a ejercitar acciones privadas directamente en contra del responsable o del encargado del tratamiento, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no, y de que el responsable del tratamiento esté establecido en la Unión o no; que en el artículo 79 del Reglamento General de Protección de Datos se dispone que las acciones deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento, o bien del Estado miembro en el que el interesado tenga su residencia habitual;

Q.  Considerando que el acceso a los datos no personales y su minería es un factor importante para el crecimiento de la economía digital; que unas normas jurídicas adecuadas y unas salvaguardias de protección de datos en lo que respecta a la interoperabilidad de los datos, al eliminar efectos de bloqueo, puede desempeñar un papel importante a la hora de garantizar la existencia de unas condiciones de mercado equitativas;

R.  Considerando que es importante evaluar la posibilidad de asignar a una entidad europea la responsabilidad de garantizar un enfoque armonizado de la aplicación de la Ley de Servicios Digitales en toda la Unión, facilitando la coordinación a nivel nacional, así como abordando las nuevas oportunidades y desafíos, en particular de carácter transfronterizo, que se derivan de los continuos avances tecnológicos;

Ley de Servicios Digitales

1.  Pide a la Comisión que presente sin demora indebida un conjunto de propuestas legislativas que constituya una Ley de Servicios Digitales que cuente con un adecuado ámbito de aplicación material, personal y territorial, que defina los conceptos clave e incluya las recomendaciones que figuran en el anexo de la presente Resolución; opina que, sin perjuicio de los detalles de las futuras propuestas legislativas, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe constituir la base jurídica;

2.  Propone que la Ley de Servicios Digitales incluya un reglamento que establezca derechos contractuales en materia de gestión de contenidos, fije normas y procedimientos transparentes, equitativos vinculantes y uniformes para la moderación de contenidos, y garantice unas vías de recurso judicial accesibles e independientes; destaca que las propuestas legislativas deben disponer de una base empírica y tener por objeto eliminar las barreras ya existentes, así como evitar posibles nuevas barreras injustificadas en relación con la prestación de servicios digitales por parte de las plataformas en línea, mejorando al mismo tiempo la protección de los consumidores y los ciudadanos; cree que estas propuestas legislativas deben perseguir el logro de un crecimiento inteligente y sostenible, abordar los desafíos tecnológicos y garantizar que el mercado único digital es justo y seguro para todos;

3.  Propone, además, que las medidas propuestas para la moderación de los contenidos solo se apliquen a los contenidos ilegales y no a los contenidos meramente nocivos; sugiere, a tal fin, que el reglamento incluya criterios universales para determinar el poder de mercado de las plataformas, a fin de proporcionar una definición clara de lo que constituye una plataforma con poder de mercado significativo y concluir de esta forma si ciertas plataformas de alojamiento de contenidos que no tienen un poder de mercado significativo pueden quedar exentas de determinadas disposiciones; subraya que el marco establecido en la Ley de Servicios Digitales debe ser gestionable para las pequeñas empresas, las pymes y las empresas emergentes, y debe incluir, por tanto, obligaciones proporcionadas para todos los sectores;

4.  Propone que la Ley de Servicios Digitales imponga a los prestadores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión la obligación de designar un representante legal en interés de los usuarios dentro de la Unión —al que podrían dirigirse las solicitudes con el fin, por ejemplo, de permitir el resarcimiento de los consumidores en caso de publicidad falsa o engañosa— y de hacer visible y accesible la información de contacto de dicho representante en el sitio web del prestador de servicios digitales;

Derechos sobre la moderación de contenidos

5.  Subraya que la responsabilidad de hacer cumplir la ley debe recaer en las autoridades públicas; considera que la decisión final sobre la legalidad de los contenidos generados por los usuarios debe ser adoptada por un órgano judicial independiente y no por una entidad comercial privada;

6.  Insiste en que el reglamento debe prohibir las prácticas de moderación de contenidos que sean discriminatorias o comporten una explotación o exclusión, especialmente con respecto a las personas más vulnerables, y que debe respetar siempre los derechos y libertades fundamentales de los usuarios, en particular la libertad de expresión;

7.  Destaca la necesidad de proteger mejor a los consumidores proporcionando información fiable y transparente sobre ejemplos de malas prácticas, como la presentación de declaraciones engañosas y las estafas;

8.  Recomienda que la aplicación del reglamento sea objeto de un estrecho seguimiento por parte de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos de las disposiciones del reglamento, en particular mediante el control del cumplimiento de las normas establecidas para la gestión de contenidos sobre la base de informes de transparencia, y a través de la supervisión de los algoritmos empleados para la gestión de contenidos por dichas plataformas; pide a la Comisión que evalúe las opciones de designar una agencia europea u órgano europeo existente o nuevo o de coordinar ella misma una red de autoridades nacionales a fin de llevar a cabo estas tareas (en lo sucesivo, «entidad europea»);

9.  Sugiere que las plataformas de alojamiento de contenidos presenten periódicamente a la entidad europea informes exhaustivos de transparencia basados en una metodología coherente y evaluados de acuerdo con unos indicadores de rendimiento pertinentes, también sobre sus políticas de contenidos y la conformidad de sus condiciones con las disposiciones de la Ley de Servicios Digitales; propone, además, que las plataformas de alojamiento de contenidos publiquen y faciliten el acceso a esos informes de manera fácil y accesible, así como sus políticas de gestión de contenidos, en una base de datos de acceso público;

10.  Pide que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo evalúen el riesgo que sus políticas de gestión de contenidos jurídicos plantean a la sociedad, en particular por lo que se refiere a su impacto en los derechos fundamentales, y que entablen un diálogo bianual con la entidad europea y las autoridades nacionales pertinentes sobre la base de una presentación de informes de transparencia;

11.  Recomienda que los Estados miembros establezcan órganos independientes de resolución de litigios, encargados de resolver los litigios relativos a la moderación de contenidos; estima que, a fin de proteger las publicaciones anónimas y el interés general, no solo el usuario que haya cargado el contenido que es objeto de un litigio, sino también un tercero, como un mediador, con un interés legítimo en la actuación deben poder impugnar las decisiones de moderación de contenidos; reafirma el derecho de los usuarios a recurrir además a la justicia;

12.  Adopta una posición firme en el sentido de que la Ley de Servicios Digitales no debe obligar a las plataformas de alojamiento de contenidos a emplear ningún tipo de control ex ante de los contenidos totalmente automatizado, a menos que se especifique de otro modo en el Derecho de la Unión vigente, y considera que los mecanismos utilizados voluntariamente por las plataformas no deben conducir a mecanismos de control ex ante basados en herramientas automatizadas ni al filtrado de los contenidos cargados y que deben estar sujetos a auditorías por parte de la entidad europea al objeto de garantizar el cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales;

13.  Subraya que las plataformas de alojamiento de contenidos deben ser transparentes en lo que se refiere al tratamiento de los algoritmos y de los datos utilizados en su formación;

Derechos sobre la curación de contenidos, los datos y la publicidad en línea

14.  Opina que la amplificación de contenidos en función del usuario basada en las visualizaciones o en las posiciones presentadas en tales contenidos es una de las prácticas más perjudiciales de la sociedad digital, especialmente en los casos en que la visibilidad de dichos contenidos se incrementa en función de la interacción previa del usuario con otros contenidos amplificados y con el fin de optimizar los perfiles de usuario al objeto de crear publicidad personalizada; expresa su preocupación por que estas prácticas se basen en un seguimiento generalizado y en la minería de datos; pide a la Comisión que analice el impacto de estas prácticas y adopte las medidas legislativas adecuadas;

15.  Estima que el uso de publicidad personalizada debe regularse de manera más estricta en favor de formas menos intrusivas de publicidad que no requieran un seguimiento exhaustivo de la interacción del usuario con los contenidos y que la exposición de publicidad comportamental debe condicionarse al consentimiento libre, específico, informado e inequívoco del usuario;

16.  Toma nota de las disposiciones vigentes que abordan la publicidad personalizada en el Reglamento General de Protección de Datos y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (11);

17.  Recomienda, por tanto, que la Ley de Servicios Digitales establezca límites claros e introduzca normas de transparencia en lo que respecta a las condiciones de acumulación de datos destinados al ofrecimiento de publicidad personalizada y al funcionamiento y rendición de cuentas de dicha publicidad personalizada, especialmente cuando los datos sean recopilados cuando se navega en sitios web de terceros; sostiene que hacen falta nuevas medidas que establezcan un marco sobre las relaciones entre las plataformas y los consumidores en lo que respecta a las disposiciones en materia de transparencia relativas a la publicidad, los incentivos digitales y el trato preferente; invita a la Comisión a que evalúe las opciones para regular la publicidad personalizada, incluida una eliminación progresiva que conduzca a una prohibición;

18.  Subraya que, en consonancia con el principio de minimización de datos y con el fin de evitar la divulgación no autorizada, la usurpación de identidad y otras formas de abuso de los datos personales, la Ley de Servicios Digitales debe prever el derecho a utilizar los servicios digitales de forma anónima siempre que sea técnicamente posible; pide a la Comisión que exija a las plataformas de alojamiento de contenidos que verifiquen la identidad de los anunciantes con los que mantengan relaciones comerciales en aras de garantizar la rendición de cuentas de los anunciantes en caso de que los contenidos promocionados sean ilegales; recomienda, por tanto, que la Ley de Servicios Digitales incluya disposiciones legales que impidan a las plataformas explotar comercialmente datos de terceros en situaciones de competencia con dichos terceros;

19.  Lamenta la asimetría de información existente entre las plataformas de alojamiento de contenidos y las autoridades públicas y pide un intercambio racionalizado de la información necesaria; destaca que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, debe darse acceso a las autoridades públicas a los metadatos de un usuario únicamente para investigar a los sospechosos de delitos graves y con autorización judicial previa;

20.  Recomienda que se exija a los prestadores de servicios que prestan apoyo a un servicio de autenticación única con un poder de mercado significativo que apoyen también al menos un sistema de identificación abierto y descentralizado basado en un marco genérico; pide a la Comisión que proponga unas normas comunes de la Unión para los sistemas nacionales facilitados por los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a las normas de protección de datos y la interoperabilidad transfronteriza;

21.  Pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de definir condiciones contractuales equitativas para facilitar la puesta en común de datos e incrementar la transparencia, con el fin de corregir los desequilibrios en el poder de mercado; sugiere, a tal efecto, que se exploren opciones para favorecer la interoperabilidad, la interconectividad y la portabilidad de los datos; señala que el intercambio de datos debe ir acompañado de las salvaguardias adecuadas y apropiadas, incluida la anonimización efectiva de los datos personales;

22.  Recomienda que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas con un poder de mercado significativo que faciliten una interfaz de programación de aplicaciones a través de la cual las plataformas de terceros y sus usuarios puedan interoperar con las principales funciones y usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz de programación de aplicaciones, incluidos los servicios de terceros diseñados para mejorar y personalizar la experiencia de los usuarios, especialmente mediante servicios que adaptan los parámetros de privacidad y las preferencias de curación de contenidos; sugiere que las plataformas documenten públicamente todas las interfaces de programación de aplicaciones que facilitan con el fin de permitir la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios;

23.  Expresa su firme opinión, por otra parte, de que las plataformas con un poder de mercado significativo que proporcionen una interfaz de programación de aplicaciones no deben compartir, retener, monetizar o utilizar ninguno de los datos que reciban de los servicios prestados por terceros;

24.  Hace hincapié en que las obligaciones de interoperabilidad e interconectividad descritas anteriormente no pueden limitar, obstaculizar o retrasar la capacidad de las plataformas de alojamiento de contenidos de resolver los problemas de seguridad, ni la necesidad de resolver los problemas de seguridad debe conducir a una suspensión indebida de la interfaz de programación de aplicaciones que facilita la interoperabilidad y la interconectividad;

25.  Recuerda que las disposiciones sobre interoperabilidad e interconectividad deben respetar toda la legislación pertinente en materia de protección de datos; recomienda, a este respecto, que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas que garanticen la viabilidad técnica de las disposiciones sobre portabilidad de datos establecidas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos;

26.  Solicita que las plataformas de alojamiento de contenidos ofrezcan a los usuarios una opción real de dar o no su consentimiento previo a que se les presente publicidad personalizada basada en la interacción previa del usuario con contenidos en la misma plataforma de alojamiento de contenidos o en sitios web de terceros; subraya que esta opción debe presentarse de manera clara y comprensible y que su rechazo no debe conducir a la desactivación del acceso a las funciones de la plataforma; pone de relieve que el consentimiento en la publicidad personalizada no debe considerarse libre y válido si el acceso al servicio está condicionado al tratamiento de datos; confirma nuevamente que la Directiva 2002/58/CE supedita la publicidad personalizada a una decisión de participación voluntaria y que, de lo contrario, está prohibida; señala que, puesto que las actividades en línea de una persona permiten conocer en profundidad su personalidad y manipularla, la recopilación general e indiscriminada de datos personales en relación con cada uso de un servicio digital interfiere desproporcionadamente en el derecho a la intimidad; confirma que los usuarios tienen derecho a no ser objeto de un seguimiento generalizado cuando utilizan servicios digitales;

27.  Pide a la Comisión que garantice que, en ese mismo espíritu, los consumidores puedan seguir utilizando todas las funciones de un dispositivo conectado, incluso en caso de que un consumidor retire o no preste su consentimiento para compartir datos no operativos con el fabricante del dispositivo o con terceros; reitera la necesidad de transparencia en las condiciones contractuales en lo que respecta a la posibilidad de poner en común datos con terceros y al alcance de dicha puesta en común;

28.  Pide asimismo que se garantice a los usuarios un grado de transparencia e influencia adecuado sobre los criterios con arreglo a los cuales se cuidan y se les hacen visibles los contenidos; afirma que esto también debe incluir la opción de ser excluidos de cualquier curación de contenidos distinta del orden cronológico; señala que las interfaces de programación de aplicaciones proporcionadas por las plataformas han de permitir que los usuarios tengan contenidos curados con el software o los servicios de su elección;

29.  Subraya la importancia de que la Ley de Servicios Digitales sea jurídicamente sólida y proteja eficazmente a los menores en el entorno en línea, y de que se abstenga, al mismo tiempo, de imponer obligaciones generales de control o filtrado y garantice la plena coordinación y evite las duplicaciones con el Reglamento General de Protección de Datos y con la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

30.  Recuerda que deberían identificarse de forma clara, concisa e inteligente los anuncios retribuidos o la colocación retribuida de contenidos patrocinados; sugiere que las plataformas revelen el origen de los anuncios de pago y de los contenidos patrocinados; propone, a tal fin, que las plataformas de alojamiento de contenidos publiquen todos los contenidos y anuncios patrocinados y los hagan claramente visibles a sus usuarios en un archivo publicitario de acceso público, indicando quién ha pagado por ellos y, en su caso, en nombre de quién; hace hincapié en que esto incluye tanto los pagos directos como los indirectos o cualquier otra remuneración percibida por los prestadores de servicios;

31.  Considera que, si los datos pertinentes muestran una divergencia importante en las prácticas de publicidad engañosa y en la aplicación de las normas entre las plataformas con base en la Unión y las plataformas con base en terceros países, es razonable examinar otras opciones para velar por el cumplimiento de la legislación vigente en el seno de la Unión; destaca que es necesaria la igualdad de condiciones entre los anunciantes de la Unión y los anunciantes de terceros países;

Disposiciones relativas a las condiciones, los contratos inteligentes y las cadenas de bloques y el Derecho internacional privado

32.  Constata el aumento de los denominados «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registros distribuidos, sin un marco jurídico claro;

33.  Pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, de los denominados contratos inteligentes, que proporcione orientaciones para garantizar seguridad jurídica a las empresas y los consumidores, en especial sobre las cuestiones de legalidad, aplicación de los contratos inteligentes en las situaciones transfronterizas, y los requisitos de certificación notarial, en su caso, y que presente propuestas acerca del marco jurídico adecuado;

34.  Subraya que la equidad y el cumplimiento de las normas relativas a los derechos fundamentales de las condiciones impuestas por los intermediarios a los usuarios de sus servicios deben estar sujetos a control judicial; resalta que las condiciones que restrinjan indebidamente los derechos fundamentales de los usuarios, como el derecho a la intimidad y a la libertad de expresión, no deben ser vinculantes;

35.  Pide a la Comisión que examine las modalidades para garantizar un equilibrio adecuado y la igualdad entre las partes de los contratos inteligentes teniendo en cuenta las preocupaciones privadas de la parte más débil o las preocupaciones públicas, como las relacionadas con los acuerdos de cártel; hace hincapié en la necesidad de garantizar el respeto de los derechos de los acreedores en los procedimientos de insolvencia y reestructuración; recomienda encarecidamente que los contratos inteligentes incluyan mecanismos que puedan detener e invertir su ejecución y los pagos correspondientes;

36.  Pide, en particular, a la Comisión que actualice su documento de orientación sobre la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores (12) con el fin de aclarar si considera que los contratos inteligentes quedan incluidos en la exención prevista en el artículo 3, apartado 3, letra l), y, en ese caso, en qué circunstancias, así como que aclare la cuestión del derecho de desistimiento;

37.  Hace hincapié en la necesidad de que las tecnologías de cadena de bloques y, en particular, los contratos inteligentes se utilicen de conformidad con las normas y los requisitos antimonopolio, incluidos los que prohíban los acuerdos de cártel o las prácticas concertadas;

38.  Considera que las cláusulas tipo no deben ni impedir el acceso efectivo a la justicia en los tribunales de la Unión ni privar de derechos a los ciudadanos o las empresas de la Unión; pide a la Comisión que evalúe si la protección de los derechos de acceso a los datos en virtud del Derecho internacional privado es incierta y genera desventajas para los ciudadanos y las empresas de la Unión;

39.  Pone de relieve la importancia de garantizar que el uso de servicios digitales en la Unión se rija plenamente por el Derecho de la Unión bajo la jurisdicción de los tribunales de la Unión;

40.  Concluye, además, que las soluciones legislativas a estas cuestiones deberían encontrarse a escala de la Unión, si no parece viable una acción a nivel internacional o si existe el riesgo de que esa acción se materialice en un plazo demasiado largo;

41.  Destaca que no debe exigirse a los prestadores de servicios de alojamiento en la Unión que retiren o inhabiliten el acceso a información que sea legal en su país de origen;

42.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones detalladas que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo.

————————————————-

(1) DO L 186 de 11.7.2019, p. 57.

(2) DO L 130 de 17.5.2019, p. 92.

(3) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(4) DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(5) DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.

(6) DO L 63 de 6.3.2018, p. 50.

(7) DO L 339 de 21.12.2007, p. 3.

(8) DO C 11 de 13.1.2020, p. 7.

(9) https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/654180/EPRS_STU(2020)654180_EN.pdf

(10) DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.

(11) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(12) DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.

———————————————

 ANEXO A LA RESOLUCIÓN:        

RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

A.  PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA

PRINCIPIOS CLAVE Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA:

—  La propuesta establece tanto actos que deben incluirse en la Ley de Servicios Digitales como actos accesorios a la Ley de Servicios Digitales.

—  La propuesta tiene por objeto reforzar las normas de Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales que operan en línea con respecto a los servicios digitales.

—  La propuesta tiene por objeto reforzar y aclarar los derechos contractuales de los usuarios en relación con la moderación y la curación de contenidos.

—  La propuesta tiene por objeto hacer frente a condiciones contractuales inadmisibles e injustas que se utilizan para los servicios digitales.

—  La propuesta plantea la cuestión de los aspectos relativos a la recopilación de datos en contravención de los derechos contractuales equitativos de los usuarios, así como de las normas de protección de datos y de confidencialidad en línea.

—  La propuesta aborda la importancia de una aplicación justa de los derechos de los usuarios en materia de interoperabilidad y portabilidad.

—  La propuesta plantea la importancia de normas de Derecho internacional privado que proporcionen claridad jurídica en cuanto a las cláusulas predispuestas utilizadas por las plataformas en línea, así como de asegurar el derecho al acceso a los datos y garantizar el acceso a la justicia.

—  La propuesta no aborda aspectos relacionados con la regulación de los mercados en línea, que, no obstante, deben tenerse en cuenta en el paquete de la Ley de Servicios Digitales que proponga la Comisión.

—  La propuesta plantea la pertinencia de evaluar la necesidad de regular adecuadamente los aspectos de Derecho civil y mercantil en el ámbito de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques, y, en particular, aborda la necesidad de regular adecuadamente los aspectos de Derecho civil y mercantil de los contratos inteligentes.

I.  PROPUESTAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES

Los elementos clave de las propuestas que deben incluirse en la Ley de Servicios Digitales han de ser:

Un reglamento sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos y que contenga los elementos siguientes:

—  Debe aplicarse a la gestión de contenidos, incluidas la moderación y la curación de contenidos, en relación con contenidos accesibles en la Unión.

—  Debe establecer principios proporcionados para la moderación de contenidos.

—  Debe proporcionar normas formales y procedimentales sobre un mecanismo de aviso y acción que sean eficaces, estén preparadas para el futuro y guarden proporción con la plataforma y con la naturaleza y el impacto del daño.

—  Debe prever un mecanismo independiente de resolución de litigios en los Estados miembros sin limitar el acceso a la tutela judicial.

—  Debe establecer un conjunto de indicadores claros para definir el poder de mercado de las plataformas de alojamiento de contenidos, a fin de determinar si determinadas plataformas de alojamiento de contenidos que no tienen un poder de mercado significativo pueden quedar exentas de determinadas disposiciones. Estos indicadores podrían incluir las dimensiones de su red (número de usuarios), su solidez financiera, el acceso a los datos, el grado de integración vertical o la existencia de un efecto de bloqueo.

—  Debe establecer normas sobre la responsabilidad de las plataformas de alojamiento de contenidos por los productos vendidos o anunciados en ellas, teniendo en cuenta las actividades de apoyo para las pymes con el fin de reducir al mínimo el peso que recaiga sobre ellas a la hora de adaptarse a esta responsabilidad.

—  Debe distinguir claramente entre los contenidos ilegales y nocivos a la hora de elegir la opción de actuación idónea. A este respecto, cualquier medida de la Ley de Servicios Digitales debe referirse únicamente a los contenidos ilegales tal como se definen en el Derecho de la Unión y nacional.

—  Debe basarse en principios establecidos para determinar la ley aplicable al cumplimiento del Derecho administrativo y, a la luz de la creciente convergencia de los derechos de los usuarios, debe indicar claramente que todos los aspectos de su ámbito de aplicación se rigen por dichos principios.

—  Debe respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las normas de la Unión que protegen a los usuarios y su seguridad, intimidad y datos personales, así como otros derechos fundamentales.

—   Debe prever un diálogo entre las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo y la entidad europea sobre la gestión de riesgos a la hora de gestionar contenidos jurídicos.

La Comisión debe estudiar opciones acerca de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la propuesta a través de las siguientes medidas:

—  controlar periódicamente los algoritmos empleados por las plataformas de alojamiento de contenidos para la gestión de contenidos;

—  revisar periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del reglamento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, sobre la base de los informes de transparencia facilitados por las plataformas de alojamiento de contenidos y la base de datos pública de decisiones sobre la retirada de contenidos que debe establecer la Ley de Servicios Digitales;

—  trabajar con las plataformas de alojamiento de contenidos en las mejores prácticas para el cumplimiento de los requisitos de transparencia y rendición de cuentas en relación con las condiciones contractuales, así como las mejores prácticas en cuanto a la moderación de contenidos y los procedimientos de aviso y acción;

—  cooperar y coordinarse con las autoridades nacionales de los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación de la Ley de Servicios Digitales;

—  gestionar un fondo específico para ayudar a los Estados miembros a financiar los costes de funcionamiento de los organismos independientes de resolución de litigios descritos en el reglamento, financiados mediante multas impuestas a las plataformas de alojamiento de contenidos por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Servicios Digitales, así como una contribución de las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo;

—  imponer multas por el incumplimiento de la Ley de Servicios Digitales. Las multas deben contribuir a un fondo específico especial destinado a ayudar a los Estados miembros a la hora de financiar los costes de funcionamiento de los órganos de resolución de litigios descritos en el reglamento. Los incumplimientos deben incluir:

–  no aplicar las disposiciones del reglamento;

–  no facilitar condiciones transparentes, accesibles, justas y no discriminatorias;

–  no proporcionar a la entidad europea acceso a los algoritmos de gestión de contenidos para su revisión;

–  no presentar informes de transparencia a la entidad europea;

—  publicar informes semestrales sobre todas sus actividades e informar a las instituciones de la Unión.

Los informes de transparencia sobre a la gestión de contenidos deben establecerse del siguiente modo:

La Ley de Servicios Digitales debe recoger disposiciones que obliguen a las plataformas de alojamiento de contenidos a facilitar periódicamente informes de transparencia al comité. Estos informes deben ser exhaustivos y seguir una metodología coherente, y ofrecerán, en particular:

—  información sobre los avisos tratados por la plataforma de alojamiento de contenidos, incluidos los siguientes puntos:

–  el número total de avisos recibidos, los tipos de contenidos a que se refieren y las medidas adoptadas a raíz de ellos;

–  el número de avisos recibidos por categoría de entidad remitente, como particulares, autoridades públicas o empresas privadas,

–  el número total de solicitudes de retirada atendidas y el número total de remisiones de contenidos a las autoridades competentes;

–  el número total de contraavisos o impugnaciones recibidas, así como información sobre cómo se han resuelto,

–  el plazo medio transcurrido entre la publicación, el aviso, el contraaviso y la acción,

—  información sobre el número de empleados dedicados a la moderación de contenidos, su localización, formación y competencias lingüísticas, así como cualquier algoritmo utilizado en la toma de decisiones,

—  información sobre las solicitudes de información por parte de las autoridades públicas, como las responsables de la aplicación de la ley, incluidos los números de las solicitudes satisfechas por completo y de las solicitudes no atendidas o que se atendieron solo parcialmente,

—  información sobre la aplicación de las condiciones contractuales e información sobre las resoluciones judiciales por las que se ordena la anulación o la modificación de las condiciones consideradas ilegales por un Estado miembro.

Las plataformas de alojamiento de contenidos deben publicar, además, sus decisiones sobre la retirada de contenidos en una base de datos de acceso público a fin de aumentar la transparencia para los usuarios.

Los órganos independientes de resolución de litigios que establezca el Reglamento deben publicar informes sobre el número de asuntos que se les han remitido, indicando el número de remisiones que tomaron en consideración.

II.  PROPUESTAS ACCESORIAS A LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES

Las medidas relativas a la curación de contenidos, los datos y la publicidad en línea que violen los derechos contractuales equitativos de los usuarios deben incluir:

—  Medidas para reducir al mínimo los datos recopilados por las plataformas de alojamiento de contenidos, basados, en particular, en la interacción de los usuarios con contenidos alojados en plataformas de alojamiento de contenidos, con el fin de completar perfiles para publicidad personalizada, en particular mediante la imposición de condiciones estrictas para el uso de la publicidad personalizada y exigiendo el consentimiento previo, libre, específico, informado e inequívoco del usuario. El consentimiento dado a la publicidad personalizada no se considerará libre y válido si el acceso al servicio está supeditado al tratamiento de datos.

—  Se informará a los usuarios de plataformas de alojamiento de contenidos si son objeto de publicidad personalizada, se les dará acceso al perfil elaborado por las plataformas de alojamiento de contenidos y la posibilidad de modificarlo, y se les dará la opción de elegir si reciben o no publicidad personalizada y de retirar su consentimiento a ser objeto de la misma.

—  Las plataformas de alojamiento de contenidos deben facilitar un archivo de los contenidos patrocinados y los anuncios mostrados a sus usuarios, que deberá indicar:

–  si el contenido patrocinado o patrocinio está activo o no en la actualidad,

–  el período durante el que el anuncio del contenido patrocinado ha estado activo,

–  el nombre y los datos de contacto del patrocinador o del anunciante y, si fueran diferentes, los de la persona en cuyo nombre ha sido colocado el contenido patrocinado o el anuncio,

–  el número total de usuarios a los que ha llegado,

–  información sobre el grupo de usuarios destinatarios.

El camino hacia una justa aplicación de los derechos de los usuarios en materia de interconectividad y portabilidad debe incluir:

—  una evaluación de la posibilidad de definir condiciones contractuales equitativas para facilitar la puesta en común de datos, con el fin de corregir los desequilibrios en el poder de mercado mediante la interoperabilidad, la interconectividad y la portabilidad de los datos.

—  la exigencia a las plataformas con poder de mercado significativo de que faciliten una interfaz de programación de aplicaciones a través de las cuales las plataformas de terceros y sus usuarios puedan interoperar con las principales funcionalidades y usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz, incluidos los servicios de terceros diseñados para mejorar y personalizar la experiencia de los usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz, especialmente a través de servicios que personalicen los parámetros de privacidad y las preferencias de curación de contenidos;

—  disposiciones que garanticen que las plataformas con un poder de mercado significativo que proporcionan una interfaz de programación de aplicaciones no puedan compartir, retener, monetizar o utilizar los datos que reciban de los servicios prestados por terceros;

—  disposiciones que garanticen que las obligaciones de interoperabilidad e interconectividad no limiten, obstaculicen o retrasen la capacidad de las plataformas de alojamiento de contenidos para subsanar problemas de seguridad, y que la necesidad de subsanar problemas de seguridad no conduzca a una suspensión indebida de la interfaz de programación de aplicaciones que facilita la interoperabilidad y la interconectividad;

—  disposiciones que garanticen que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas cerciorarse de la viabilidad técnica de las disposiciones sobre portabilidad de datos establecidas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos;

—  disposiciones que garanticen que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo documenten públicamente todas las interfaces de programación de aplicaciones que facilitan con el propósito de permitir la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios.

El camino hacia una regulación adecuada de los aspectos de Derecho civil y mercantil de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, los contratos inteligentes, debe comprender:

—  medidas que garanticen la existencia de un marco legislativo adecuado para el desarrollo y el despliegue de servicios digitales, incluidas las tecnologías de registros distribuidos, como las cadenas de bloques y los contratos inteligentes,

—  medidas que garanticen que los contratos inteligentes estén dotados de mecanismos que permitan detener y revertir su ejecución, en particular ante preocupaciones de índole privada de las partes más débiles o ante preocupaciones de índole pública relacionadas con la formación de carteles y con los derechos de los acreedores en caso de insolvencia y reestructuración,

—  medidas que garanticen un equilibrio adecuado y la igualdad entre las partes de contratos inteligentes, teniendo en cuenta, en particular, el interés de las pymes, para lo cual la Comisión debe estudiar las posibles modalidades;

—  una actualización del documento de orientación vigente sobre la Directiva 2011/83/UE con el fin de aclarar si los contratos inteligentes están comprendidos en el ámbito de la exención a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra i), de dicha Directiva, así como cuestiones relacionadas con las transacciones transfronterizas, los requisitos de la certificación notarial y el derecho de desistimiento;

El camino hacia unas normas de Derecho internacional privado equitativas que no priven a los usuarios del acceso a la justicia debe:

—  incluir medidas que garanticen que las cláusulas contractuales tipo no incluyan disposiciones que regulen cuestiones de Derecho internacional privado en detrimento del acceso a la justicia, en particular mediante el cumplimiento efectivo de medidas vigentes con este fin;

—  incluir medidas que aclaren las normas de Derecho internacional privado para que, en particular, contemplen las actividades de las plataformas en lo relativo a los datos, de manera que no vayan en detrimento de asuntos de la Unión,

—  basarse en el multilateralismo y, si es posible, acordarse en los foros internacionales adecuados.

Únicamente en caso de que resulte imposible alcanzar una solución basada en el multilateralismo en un plazo razonable debe proponerse la adopción de medidas que se apliquen en la Unión, a fin de garantizar que el uso de los servicios digitales en la Unión se rige plenamente por el Derecho de la Unión bajo la jurisdicción de los tribunales de la Unión.

B.  TEXTO DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA SOLICITADA

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  Las condiciones contractuales que los prestadores de servicios digitales aplican en las relaciones con los usuarios suelen ser innegociables y los prestadores pueden modificarlas de manera unilateral. Es necesaria una acción legislativa con miras a establecer unas normas mínimas sobre dichas condiciones, en particular por lo que se refiere a las normas procedimentales sobre la gestión de contenidos;

(2)  Los regímenes de Derecho civil que rigen las prácticas de las plataformas de alojamiento de contenidos en cuanto a la moderación de contenidos se basan en determinadas disposiciones sectoriales a escala de la Unión, así como en legislación adoptada por los Estados miembros a nivel nacional, y existen diferencias notables en las obligaciones impuestas por esos regímenes de Derecho civil a las plataformas de alojamiento de contenidos y en los mecanismos de aplicación.

(3)  La fragmentación resultante de los regímenes de Derecho civil que regulan la moderación de contenidos por las plataformas de alojamiento de contenidos no solo genera inseguridad jurídica, lo que podría llevar a tales plataformas a adoptar prácticas más estrictas de lo necesario con miras a minimizar los riesgos derivados de la utilización de sus servicios, sino también a una fragmentación del mercado único digital, lo que obstaculiza el crecimiento y la innovación y el desarrollo de las empresas europeas en el mercado único digital.

(4)  Habida cuenta de los efectos perjudiciales de la fragmentación del mercado único digital y la inseguridad jurídica resultante para empresas y consumidores, el carácter internacional del alojamiento de contenidos, la ingente cantidad de contenidos que precisan moderación y el poder de mercado significativo de un pequeño número de plataformas de alojamiento de contenidos situadas fuera de la Unión, las diversas cuestiones que surgen en relación con el alojamiento de contenidos deben regularse de un modo que conlleve una armonización plena y, por consiguiente, mediante un reglamento.

(5)  Con respecto a las relaciones con los usuarios, el presente Reglamento debe establecer normas mínimas en materia de equidad, transparencia y rendición de cuentas respecto de las condiciones contractuales de las plataformas de alojamiento de contenidos. Las condiciones contractuales deben ser claras, accesibles, inteligibles e inequívocas y deben incluir normas y procedimientos equitativos, transparentes, vinculantes y uniformes para la moderación de contenidos, que garanticen unas vías de recurso judicial accesibles e independientes y respeten los derechos fundamentales.

(6)  La amplificación de contenidos en función del usuario basada en las visualizaciones o en las posiciones presentadas en tales contenidos es una de las prácticas más perjudiciales de la sociedad digital, especialmente en los casos en que la visibilidad de dichos contenidos se incrementa en función de la interacción previa del usuario con otros contenidos amplificados y con el fin de optimizar los perfiles de usuario al objeto de crear publicidad personalizada.

(7)  Los algoritmos que deciden sobre la clasificación de los resultados de las búsquedas influyen en las comunicaciones e interacciones individuales y sociales y pueden determinar la formación de opinión, especialmente en el caso de contenidos de los medios de comunicación.

(8)  A fin de asegurar, entre otras cuestiones, que los usuarios puedan reivindicar sus derechos, debe dotárseles de un grado adecuado de transparencia e influencia en la curación del contenido que se les hace visible, incluida la posibilidad de renunciar completamente a toda curación de contenidos distinta del orden cronológico. En particular, los usuarios no deben estar sujetos a la curación de contenidos sin su consentimiento libre, específico, informado e inequívoco. El consentimiento dado a la publicidad personalizada no se considerará libre y válido si el acceso al servicio está supeditado al tratamiento de datos.

(9)  El consentimiento otorgado de manera general por un usuario a las condiciones contractuales de las plataformas de alojamiento de contenidos o a cualquier otra descripción general de las normas relacionadas con la gestión de contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos no debe considerarse suficiente para presentar automáticamente al usuario contenidos curados.

(10)  El presente Reglamento no obliga a las plataformas de alojamiento de contenidos a recurrir a ninguna forma de control previo automatizado de los contenidos, a menos que se especifique de otro modo en la legislación vigente de la Unión, y dispone que los procedimientos de moderación de contenidos utilizados voluntariamente por las plataformas no deben dar lugar a medidas de control ex ante basadas en herramientas automatizadas o en el filtrado de la subida de contenidos.

(11)  El presente Reglamento debe incluir asimismo disposiciones contra las prácticas discriminatorias e inadmisibles de moderación de contenidos y contra la explotación o la exclusión para fines de moderación de contenidos, especialmente cuando se retiren contenidos creados por el usuario por razones de aspecto físico, origen étnico, género, orientación sexual, religión o creencias, discapacidad, edad, embarazo o crianza de los niños, lengua o clase social.

(12)  El derecho a emitir un aviso con arreglo al presente Reglamento debe seguir asociado a toda persona física o jurídica, incluidos los órganos públicos, a la que se faciliten contenidos a través de un sitio web o de una aplicación.

(13)  Tras la emisión de un aviso, la plataforma de alojamiento debe informar de él al cargador de contenidos, en particular del motivo del aviso y de la acción que se ha de tomar, y debe facilitarle información sobre el procedimiento —también sobre las vías de recurso y la remisión a órganos independientes de resolución de litigios— y sobre las vías de recurso disponibles en caso de falsos avisos. Sin embargo, esa información no debe facilitarse si la plataforma de alojamiento de contenidos ha sido informada por las autoridades públicas acerca de investigaciones en curso sobre el cumplimiento de la ley. En tal caso, corresponde a las autoridades pertinentes informar al cargador de contenidos de la emisión de un aviso, de conformidad con las normas aplicables.

(14)  Debe informarse a todas las partes interesadas de una decisión relativa a un aviso. La información facilitada a las partes interesadas debe incluir, además del resultado de la decisión, al menos el motivo de la decisión y si la decisión ha sido adoptada exclusivamente por un ser humano, así como la información pertinente relativa a revisiones o vías de recurso.

(15)  El contenido debe considerarse manifiestamente ilegal si, inequívocamente y sin necesidad de un examen en profundidad, infringe las disposiciones legales que regulan la legalidad de los contenidos en internet.

(16)  Habida cuenta de la naturaleza inmediata del alojamiento de contenidos y la finalidad a menudo efímera de la carga de contenidos, es necesario establecer órganos independientes de resolución de litigios con miras a garantizar un recurso extrajudicial rápido y eficiente. Estos órganos deben ser competentes para conocer de litigios relativos a la legalidad de los contenidos cargados por los usuarios y a la correcta aplicación de las condiciones contractuales. Sin embargo, este procedimiento no debe privar al usuario del derecho a acudir a la justicia e interponer un recurso judicial.

(17)  La creación de órganos independientes de resolución de litigios podría aliviar la carga que pesa sobre los tribunales al ofrecer una resolución rápida de los litigios sobre decisiones de gestión de contenidos, sin perjuicio del derecho de recurso judicial ante un tribunal. Dado que las plataformas de alojamiento de contenidos que disponen de un poder de mercado significativo pueden beneficiarse de manera especial de la creación de órganos independientes de resolución de litigios, es conveniente que contribuyan a financiarlos. Este fondo debe estar gestionado de forma independiente por la entidad europea a fin de ayudar a los Estados miembros a financiar los costes de funcionamiento de los órganos independientes de solución de diferencias. Los Estados miembros deben velar por que se dote a dichos órganos de los recursos adecuados para garantizar su competencia e independencia.

(18)  Los usuarios deben tener derecho a interponer recurso ante un órgano de resolución de litigios imparcial e independiente, como un mecanismo independiente de resolución de litigios, para impugnar una decisión adoptada por una plataforma de alojamiento de contenidos a raíz de un aviso sobre los contenidos que cargaron. Las personas que efectúen avisos deben tener este derecho si en un procedimiento civil en relación con los contenidos de que se trate habrían gozado de legitimidad procesal.

(19)  Por lo que se refiere a la competencia territorial, el órgano independiente de resolución de litigios competente debe ser el situado en el Estado miembro desde donde se haya cargado el contenido objeto del litigio. Las personas físicas siempre deben poder presentar reclamaciones ante el órgano independiente de resolución de litigios de su Estado miembro de residencia.

(20)  La denuncia de irregularidades contribuye a evitar infracciones del Derecho y a detectar amenazas o perjuicios para el interés general que de otro modo no serían advertidas. La protección de los denunciantes desempeña un papel importante en la protección de la libertad de expresión, la libertad de los medios de comunicación y el derecho del público a acceder a la información. Por consiguiente, la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) debe aplicarse a las infracciones pertinentes del presente Reglamento. En consecuencia, debe modificarse dicha Directiva.

(21)  El presente Reglamento debe incluir obligaciones acerca de la información sobre su aplicación y de su revisión en un plazo razonable. A tal fin, los órganos independientes de solución de diferencias previstos por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento deben presentar informes sobre el número de asuntos que se les remitan, las decisiones adoptadas — anonimizando los datos personales según convenga — incluido el número de asuntos remitidos que tramiten, datos sobre problemas sistémicos, tendencias e identificación de plataformas que no cumplen las decisiones de órganos independientes de resolución de litigios.

(22)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco regulador para los derechos contractuales en materia de gestión de contenidos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)  La acción a nivel de la Unión tal como se establece en el presente Reglamento se vería sustancialmente reforzada con la creación de una entidad de la Unión encargada de la adecuada supervisión y de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos. A tal fin, la Comisión debe considerar la posibilidad de designar una agencia europea o un órgano europeo existentes o nuevos o de coordinar una red de autoridades nacionales, para revisar el cumplimiento de las normas establecidas para la gestión de contenidos sobre la base de informes de transparencia y el seguimiento de los algoritmos empleados por las plataformas de alojamiento de contenidos a efectos de gestión de contenidos (en lo sucesivo, «entidad europea»).

(24)  Con el fin de garantizar que se evalúan los riesgos que presenta la amplificación de contenidos, debe establecerse un diálogo semestral sobre el impacto de las políticas de gestión de contenidos legales sobre los derechos fundamentales entre las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo y la entidad europea, junto con las autoridades nacionales pertinentes.

(25)  El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagrados en los Tratados, en particular la libertad de expresión y de información, así como el derecho a tutela judicial efectiva y a un proceso imparcial.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1.- Finalidad

La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de normas para asegurar la existencia de unos derechos contractuales justos por lo que se refiere a la gestión de contenidos y proporcionar mecanismos independientes de resolución de litigios relativos a la gestión de contenidos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplica a las plataformas de alojamiento de contenidos que alojan y gestionan contenidos públicamente accesibles en la Unión en sitios web o mediante aplicaciones de teléfonos inteligentes, con independencia del lugar de establecimiento o de registro de la plataforma de alojamiento de contenidos o de su centro de actividad principal.

2.  El presente Reglamento no se aplica a las plataformas de alojamiento de contenidos que:

a)  no tengan carácter comercial; o

b)  tengan menos de [100 000] (2) usuarios.

Artículo 3.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «plataforma de alojamiento de contenidos»: un servicio de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, punto 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuyo propósito principal o uno de cuyos propósitos principales es permitir que los usuarios registrados o no registrados suban contenidos para su presentación en un sitio web o una aplicación públicamente accesibles;

2)  «plataforma de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo»: una plataforma de alojamiento de contenidos con al menos dos de las características siguientes:

a)  la capacidad de desarrollar o conservar su base de usuarios se debe a efectos de red que producen la cautividad de una parte significativa de sus usuarios, o a que su posicionamiento en las últimas fases del mercado le permite crear una dependencia económica;

b)  un tamaño considerable en el mercado, medido bien por el número de usuarios activos, bien por el volumen de negocios global anual de la plataforma;

c)  la integración en un entorno empresarial o de red controlado por su grupo o sociedad matriz, que permite que el poder de mercado se aproveche en un mercado adyacente;

d)  la función de guardián de acceso para toda una categoría de contenidos o información;

e)  el acceso a grandes cantidades de datos personales de alta calidad, facilitados por los usuarios o deducidos respecto de los usuarios sobre la base del seguimiento de su comportamiento en línea, siendo dichos datos indispensables para prestar y mejorar un servicio similar, además de ser difícil que competidores potenciales accedan a ellos o los repliquen;

3)  «contenido»: todo concepto, idea, forma de expresión o información en cualquier formato, como texto, imágenes, audio o vídeo;

4)  «contenidos ilegales»: cualquier información que no sea conforme con el Derecho de la Unión o del Estado miembro en el que esté alojado;

5)  «gestión de contenidos»: la moderación y la curación de contenidos en plataformas de gestión de contenidos;

6)  «moderación de contenidos»: la práctica de controlar y aplicar un conjunto predeterminado de reglas y directrices relativas al contenido generado, publicado o compartido por el usuario, a fin de garantizar que el contenido sea conforme a los requisitos legales y reglamentarios, a las directrices de la comunidad y a las condiciones contractuales, así como toda medida subsiguiente tomada por la plataforma, como la retirada del contenido o la supresión o suspensión de la cuenta del usuario, ya sea por medios automáticos o por intervención de operadores humanos;

7)  «curación de contenidos»: la práctica de seleccionar, optimizar, priorizar y recomendar contenidos sobre la base de los perfiles individuales de usuario para fines de su presentación en un sitio web o una aplicación;

8)  «condiciones contractuales»: todas las condiciones o especificaciones, con independencia de su denominación y su forma, que rigen la relación contractual entre la plataforma de alojamiento de contenidos y sus usuarios y que establece unilateralmente la plataforma de alojamiento de contenidos;

9)  «usuario»: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios prestados por una plataforma de alojamiento de contenidos o interactúa con contenidos alojados en dicha plataforma;

10)  «cargador de contenidos»: la persona física o jurídica que incorpora contenido a una plataforma de alojamiento de contenidos, con independencia de su visibilidad para otros usuarios;

11)  «aviso»: el aviso formalizado por el que se impugna la conformidad del contenido con los requisitos legales y reglamentarios, las directrices de la comunidad y las condiciones contractuales.

Artículo 4.- Principios de gestión de contenidos

1.  La gestión de contenidos se llevará a cabo de manera justa, lícita y transparente. Las prácticas de gestión de contenidos serán adecuadas, proporcionadas al tipo de contenido y a su volumen y pertinentes, y se limitarán a lo necesario en relación con los fines para los que se gestiona el contenido. Las plataformas de alojamiento de contenidos serán responsables de garantizar que sus prácticas de gestión de contenidos sean equitativas, transparentes y proporcionadas.

2.  Los usuarios no serán objeto de prácticas discriminatorias, explotación o exclusión, a efectos de moderación de contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, como la retirada de contenidos generados por el usuario por razones de aspecto físico, origen étnico, género, orientación sexual, religión o creencias, discapacidad, edad, embarazo o crianza de los niños, lengua o clase social.

3.  Las plataformas de alojamiento de contenidos proporcionarán a los usuarios información suficiente sobre sus perfiles de curación de contenidos y los criterios individuales con arreglo a los que las plataformas de alojamiento de contenidos curan sus contenidos, incluida la información sobre si se utilizan algoritmos y sus objetivos.

4.  Las plataformas de alojamiento de contenidos proporcionarán a sus usuarios un grado adecuado de influencia en la curación del contenido que se les hace visible, incluida la posibilidad de renunciar completamente a la curación de contenidos. En particular, los usuarios no deben estar sujetos a la curación de contenidos sin su consentimiento libre, específico, informado e inequívoco.

Artículo 5.- Diálogo estructurado sobre riesgos en materia de gestión de contenidos

Como parte de un diálogo estructurado sobre riesgos con la entidad europea junto con las autoridades nacionales pertinentes, las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo presentarán a la entidad europea un informe semestral sobre el impacto en los derechos fundamentales y sobre la gestión de riesgos aplicada sus políticas de gestión de contenidos y cómo mitigan dichos riesgos.

Artículo 6.- Obligación de transparencia

1.  Los prestadores de servicios digitales adoptarán las medidas necesarias para permitir la revelación de la financiación de cualquier agrupación de intereses con la que estén asociados los usuarios de los servicios digitales de los prestadores, así como de los pormenores de la naturaleza de la relación entre dichas agrupaciones de intereses y los usuarios. Esta revelación permitirá identificar a la persona jurídicamente responsable.

2.  Los prestadores de servicios digitales comerciales establecidos fuera de la Unión designarán un representante legal a efectos de los intereses de los usuarios en el interior de la Unión y harán visible y accesible en sus plataformas en línea la información de contacto de dicho representante.

Artículo 7.- Elegibilidad para emitir avisos

1.  Toda persona física o jurídica u organismo público a los que se proporcione contenido a través de un sitio web, una aplicación u otro tipo de software tendrá derecho a emitir un aviso conforme al presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros establecerán sanciones para el caso de que una persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión presente de forma sistemática y reiterada avisos abusivos. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8.- Procedimientos de aviso

Las plataformas de alojamiento de contenidos incluirán en sus condiciones contractuales información clara, accesible, inteligible e inequívoca sobre los procedimientos de aviso, en particular:

a)  el plazo máximo para informar al cargador del contenido de que se trate de un procedimiento de aviso;

b)  el plazo de que dispone el cargador del contenido para formular una impugnación;

c)  el plazo límite para que la plataforma de alojamiento de contenidos tramite con rapidez un aviso y adopte una decisión;

d)  el plazo límite para que la plataforma de alojamiento de contenidos informe a ambas partes del resultado de su decisión y motive la acción emprendida.

Artículo 9.- Contenido de los avisos

1.  Un aviso relativo a un contenido incluirá al menos la siguiente información:

a)  un enlace al contenido en cuestión y, si procede, por lo que respecta a los contenidos de vídeo, un sello de tiempo;

b)  el motivo del aviso;

c)  pruebas que justifiquen la reclamación formulada en el aviso;

d)  una declaración jurada de la persona que efectúe el aviso; y

e)  en caso de violación de derechos de la personalidad o de derechos de la propiedad intelectual, la identidad de la persona que efectúe el aviso.

2.  En el supuesto de las violaciones a que se refiere el apartado 1, letra e), la persona que efectúe el aviso será la persona afectada por la violación de los derechos de la personalidad o el titular de los derechos de la propiedad intelectual conculcados, o una persona que actúe en su nombre.

Artículo 10.- Información al cargador de contenidos

1.  En el momento de la emisión del aviso y antes de que se tome una decisión sobre el contenido, el cargador del contenido de que se trate recibirá la información siguiente:

a)  el motivo del aviso y de la acción que podría emprender la plataforma de alojamiento de contenidos;

b)  información suficiente sobre el procedimiento que debe seguirse;

c)  información sobre el derecho de réplica establecido en el apartado 3; y

d)  información sobre las vías de recurso disponibles en caso de falso aviso.

2.  La información solicitada en virtud del apartado 1 no se facilitará si la plataforma de alojamiento de contenidos ha sido informada por las autoridades públicas de las investigaciones de las autoridades con funciones coercitivas.

3.  El cargador de contenidos tendrá derecho a responder a la plataforma de alojamiento de contenidos en forma de contraaviso. La plataforma de alojamiento de contenidos tendrá en cuenta la respuesta del cargador de contenidos cuando adopte una decisión sobre las medidas que deben tomarse.

Artículo 11.- Decisiones sobre los avisos

1.  Las plataformas de alojamiento de contenidos velarán por que las decisiones sobre los avisos sean tomadas por personal cualificado y sin demora injustificada tras las investigaciones necesarias.

2.  A raíz de un aviso, las plataformas de alojamiento de contenidos decidirán sin dilación si retirar, suprimir o inhabilitar el acceso al contenido objeto del aviso, si dicho contenido no es conforme a los requisitos legales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, el hecho de que una plataforma de alojamiento de contenidos haya considerado que un contenido específico no es conforme no dará lugar automáticamente en ningún caso a que se retire, suprima o haga inaccesible el contenido cargado por otro usuario.

Artículo 12.- Información sobre las decisiones

Cuando una plataforma de alojamiento de contenidos haya adoptado una decisión, informará del sentido de la decisión a todas las partes interesadas en el procedimiento de aviso y les facilitarán la información siguiente de manera clara y sencilla:

a)  los motivos de la decisión;

b)  si la decisión fue tomada exclusivamente por un ser humano o con el apoyo de un algoritmo;

c)  información acerca de la posibilidad de revisión a que se refiere el artículo 13 o de recurso judicial para cada una de las partes.

Artículo 13.- Revisión de las decisiones

1.  Las plataformas de alojamiento de contenidos pueden establecer un mecanismo que permita a los usuarios solicitar una revisión de las decisiones que adopten.

2.  Las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo establecerán el mecanismo de revisión a que se refiere el apartado 1.

3.  En todos los casos, la decisión final de la revisión será tomada por un ser humano.

Artículo 14.- Retirada de contenidos

1.  Sin perjuicio de eventuales órdenes judiciales o administrativas relativas al contenido en línea, el contenido que haya sido objeto de un aviso permanecerá visible mientras esté en curso el examen de su legalidad.

2.  Las plataformas de alojamiento de contenidos actuarán con prontitud para hacer inaccesibles o retirar contenidos manifiestamente ilegales.

Artículo 15.- Resolución de litigios independiente

1.  Los Estados miembros establecerán órganos independientes de resolución de litigios con la finalidad de ofrecer una vía de recurso extrajudicial rápida y eficiente cuando se impugnen decisiones en materia de moderación de contenidos.

2.  Los órganos independientes de resolución de litigios estarán compuestos por expertos jurídicos independientes con el mandato de conocer de las diferencias entre plataformas de alojamiento de contenidos y usuarios en cuanto a la conformidad del contenido de que se trate con los requisitos legales y administrativos, las directrices de la comunidad y las condiciones.

3.  La remisión de un litigio relacionado con la moderación de contenidos a un órgano independiente de resolución de litigios no será óbice para que el usuario acuda a los tribunales, a menos que la diferencia se resuelva de común acuerdo.

4.  Las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo contribuirán a financiar los costes de funcionamiento de los órganos independientes de resolución de litigios a través de un fondo específico gestionado por la entidad europea, con el fin de ayudar a los Estados miembros a financiar dichos órganos. Los Estados miembros garantizarán que los órganos independientes de resolución de litigios estén dotados de los recursos adecuados para garantizar su competencia e independencia.

Artículo 16.- Normas de procedimiento para una resolución de litigios independiente

1.  El cargador de contenidos así como un tercero, por ejemplo un mediador con un interés legítimo para actuar, tendrán derecho a remitir asuntos relacionados con la moderación de contenidos al órgano independiente de resolución de litigios cuando la plataforma de alojamiento de contenidos haya decidido retirar o suprimir un contenido o impedir el acceso al mismo, o actúe de manera contraria a las preferencias expresadas por el cargador de contenidos o de tal modo que conculque derechos fundamentales.

2.  Cuando la plataforma de alojamiento de contenidos decida no retirar un contenido objeto de un aviso, la persona que efectúe el aviso tendrá derecho a someter el asunto al órgano independiente de resolución de litigios competente, siempre que tenga legitimación procesal para ser parte en un procedimiento civil relativo al asunto en cuestión.

3.  Por lo que se refiere a la competencia territorial, el órgano independiente de resolución de litigios competente debe ser el situado en el Estado miembro desde donde se haya cargado el contenido objeto del litigio. Las personas físicas podrán presentar en todos los casos reclamaciones ante el órgano independiente de resolución de litigios de su Estado miembro de residencia.

4.  Cuando la persona que efectúe el aviso tenga derecho a someter un asunto de moderación de contenidos a un órgano independiente de resolución de litigios de conformidad con el apartado 2, la persona que efectúe el aviso podrá someter el asunto al órgano independiente de resolución de litigios situado en el Estado miembro de residencia habitual de la persona que efectúe el aviso o del cargador de contenidos si este último está utilizando el servicio para fines no comerciales.

5.  Cuando un caso de moderación de contenidos relacionado con la misma cuestión sea objeto de remisión a otro órgano independiente de resolución de litigios, el órgano independiente de resolución de litigios podrá suspender el procedimiento en lo que respecta a la remisión. Cuando una cuestión de moderación de contenidos haya sido objeto de recomendaciones por parte de un órgano independiente de resolución de litigios, el órgano independiente de resolución de litigios podrá denegar la tramitación de una remisión.

6.  Los Estados miembros establecerán todas las demás normas y los procedimientos necesarios para los órganos independientes de resolución de litigios de su territorio.

Artículo 17.- Datos personales

Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 18.- Denuncia de infracciones y condiciones de protección de los denunciantes

La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones al presente Reglamento y a las personas que las denuncien.

Artículo 19.- Enmiendas a la Directiva (UE) 2019/1937

La Directiva (UE) 2019/1937 se modifica como sigue:

1)  En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el inciso siguiente:

«xi) gestión de contenidos en línea;»;

2)  En la parte I del anexo, se añade la letra siguiente:

«K. Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso xi) – Gestión de contenidos en línea.

Reglamento [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos contractuales en lo referente a la gestión de contenidos».

Artículo 20.- Información, evaluación y revisión

1.  Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a la ejecución y aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información facilitada y de la consulta pública, la Comisión, no más tarde del … [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, y examinará la necesidad de tomar medidas adicionales, incluyendo, si procede, de modificar el presente Reglamento.

2.  Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente las siguientes estadísticas a la Comisión:

a)  el número de litigios remitidos a órganos independientes de resolución de litigios y los tipos de contenido que fueron objeto de litigio;

b)  el número de asuntos resueltos por los órganos independientes de resolución de litigios, clasificados según los resultados.

Artículo 21.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [XX].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo           Por el Consejo

El Presidente                                    El Presidente

——————————————–

(1) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(2) Cuando determine el número de usuarios, la Comisión debe tener en cuenta la situación de las pymes y las empresas emergentes.

(3) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

23Feb/22

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020,

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único [(2020/2018(INL)].

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»)(1),

Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (2),

Vista la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (3),

Vista la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (4),

Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (5),

Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011(6),

Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (7),

Vista su Resolución de 21 de septiembre de 2010 sobre la realización del mercado interior del comercio electrónico (8),

Vista su Resolución, de 15 de junio de 2017, sobre las plataformas en línea y el mercado único digital (9),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de enero de 2012, titulada «Un marco coherente para la construcción de la confianza en el mercado digital único para el comercio electrónico y los servicios en línea» (COM(2011)0942),

Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilegales en línea (10), y la Comunicación de la Comisión, de 28 de septiembre de 2017, titulada «Lucha contra el contenido ilícito en línea: Hacia una mayor responsabilidad de las plataformas en línea» (COM(2017)0555),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 26 de abril de 2018, titulada «La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo» (COM(2018)0236), que trata sobre la información falsa o engañosa que se crea, presenta y difunde con fines lucrativos o para engañar deliberadamente a la población, y que puede causar un perjuicio público,

Vistos el memorando de entendimiento sobre la venta de productos falsificados a través de internet, de 21 de junio de 2016, y su revisión en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 29 de noviembre de 2017, titulada «Un sistema equilibrado de garantía de cumplimiento en materia de propiedad intelectual en respuesta a los retos sociales actuales» (COM(2017)0707),

Visto el dictamen del Comité Europeo de las Regiones (ECON-VI/048), de 5 de diciembre de 2019, sobre «Un marco europeo de respuestas normativas a la economía colaborativa»,

Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (11),

Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (12),

Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (13),

Vistas la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (14), la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (15) y la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (16),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de marzo de 2020, titulada «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» (COM(2020)0103),

Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre la inteligencia artificial – un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza, de 19 de febrero de 2020 (COM(2020)0065),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),

Vistos los compromisos contraídos por la Comisión en sus «Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2019-2024»,

Visto el estudio del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo titulado «Mapping the cost of Non-Europe 2019-2024» (Cartografía del coste de la no Europa 201-2024), que muestra que el beneficio potencial de completar el mercado único digital de servicios podría ascender a 100.000.000.000 EUR,

Visto el estudio del Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida del Parlamento Europeo titulado «The e-commerce Directive as the cornerstone of the Internal Market» (La Directiva sobre el comercio electrónico como piedra angular del mercado interior), que destaca cuatro prioridades para mejorar la Directiva sobre el comercio electrónico,

Vistos los estudios proporcionados por el Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida para el seminario sobre «E-commerce rules, fit for the digital age» (Las normas sobre comercio electrónico, listas para la era digital), organizado por la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (IMCO),

Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Digital Services Act: European added value assessment» (Ley de servicios digitales: valor añadido europeo) (17),

Visto el vademécum de la Directiva 98/48/CE, que introduce un mecanismo para la transparencia de la normativa relativa a los servicios de la sociedad de la información,

Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,

Vistos los dictámenes de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0181/2020),

A.  Considerando que el comercio electrónico influye en la vida cotidiana de las personas, las empresas y los consumidores de la Unión y, cuando opera en condiciones de competencia equitativas, puede contribuir positivamente a explotar el potencial del mercado único digital, aumentar la confianza de los consumidores y proporcionar a los nuevos participantes, en particular a las microempresas y las pymes, nuevas oportunidades para un crecimiento y empleo sostenibles;

B.  Considerando que la Directiva 2000/31/CE («Directiva sobre el comercio electrónico») ha sido uno de los actos legislativos de la Unión con mejores resultados y ha configurado el mercado único digital tal y como lo conocemos hoy; que la Directiva sobre el comercio electrónico fue adoptada hace 20 años y paquete de la Ley de servicios digitales debe tener en cuenta la rápida transformación y expansión del comercio electrónico en todas sus formas, con la aparición de una multitud de servicios, productos, prestadores y retos, además de diversos actos legislativos sectoriales; considerando que, desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») ha dictado una serie de sentencias al respecto;

C.  Considerando que en la actualidad los Estados miembros aplican un enfoque fragmentado a la lucha contra los contenidos ilegales en línea; que, en consecuencia, los prestadores de servicios de que se trata pueden estar sujetos a una serie de requisitos legales que difieren en cuanto a su contenido y alcance; que parece haber deficiencias en cuanto a la observancia y a la cooperación entre los Estados miembros, así como problemas con el marco jurídico vigente;

D.  Destaca que los servicios digitales deben respetar plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular la del respeto de la vida privada, la protección de los datos personales, la no discriminación y la libertad de expresión y de información, así como el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural y los derechos del niño, consagrados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»);

E.  Considerando que, en su Comunicación «Configurar el futuro digital de Europa», la Comisión se comprometió a adoptar como parte de la Ley de Servicios Digitales normas nuevas y revisadas aplicables a las plataformas en línea y los prestadores de servicios de información, a reforzar la supervisión de las políticas de contenidos de las plataformas en la Unión y a examinar las normas ex ante;

F.  Considerando que la pandemia de COVID-19 ha traído consigo nuevos retos sociales y económicos que afectan profundamente a los ciudadanos y a la economía; que, al mismo tiempo, la pandemia de COVID-19 pone de manifiesto la resiliencia del sector del comercio electrónico y su potencial como impulsor del relanzamiento de la economía europea; que la pandemia también ha puesto de manifiesto deficiencias del actual marco regulador, en particular en lo que se refiere al acervo en materia de protección de los consumidores; que ello exige que la acción a escala de la Unión tenga un enfoque más coherente y coordinado para abordar las dificultades detectadas y evitar que se produzcan en el futuro;

G.  Considerando que la pandemia de la COVID-19 ha demostrado hasta qué punto son vulnerables los consumidores de la Unión ante prácticas comerciales engañosas de comerciantes sin escrúpulos que venden productos ilegales en línea que no se ajustan a las normas de seguridad de la Unión o imponen otras condiciones injustas a los consumidores; que la pandemia de COVID-19 ha demostrado en particular que las plataformas y los servicios de intermediación en línea deben redoblar sus esfuerzos para detectar y eliminar rápidamente las falsedades y hacer frente de forma coherente y coordinada a las prácticas engañosas de comerciantes poco escrupulosos, en particular de los que venden en línea equipos médicos falsos o productos peligrosos; que la Comisión acogió con satisfacción el enfoque positivo de las plataformas en respuesta a las cartas enviadas el 23 de marzo de 2020; que es necesario adoptar medidas a nivel de la Unión a fin de contar con un enfoque más coherente y coordinado para luchar contra esas prácticas engañosas y proteger a los consumidores;

H.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar una protección exhaustiva de los derechos de consumidores y usuarios en la Unión y que, por lo tanto, su ámbito territorial debe comprender las actividades de los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en terceros países cuando sus servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Servicios Digitales se dirijan a consumidores o usuarios en la Unión;

I.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe aclarar la naturaleza de los servicios digitales comprendidos en su ámbito de aplicación, manteniendo al mismo tiempo el carácter horizontal de la Directiva sobre comercio electrónico, que se aplica no solo a las plataformas en línea, sino a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información tal como se definen en el Derecho de la Unión;

J.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 por el que se establece un marco jurídico para la protección de los datos personales («RGPD»), de la Directiva (UE) 2019/790 relativa a los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, de la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, y de la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas;

K.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales no debe afectar a la Directiva 2005/29/CE, modificada por la Directiva (UE) 2019/2161, ni a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771 relativas a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, ni al Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea;

L.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe entenderse sin perjuicio del marco establecido por la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior;

M.  Considerando que determinados tipos de contenidos ilegales, que son un motivo importante de preocupación, ya se contemplan en el Derecho nacional y en el de la Unión, como la incitación al odio, y no deben redefinirse en la Ley de Servicios Digitales;

N.  Considerando que mejorar la transparencia y ayudar a los ciudadanos a adquirir alfabetización mediática y digital en relación con la difusión de contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación, así como a desarrollar un pensamiento crítico, y reforzar el periodismo profesional independiente y unos medios de comunicación de calidad contribuirá a promover contenidos diversos y de calidad;

O.  Considerando que la base de datos WHOIS es una base de datos de acceso público que ha sido un instrumento útil para encontrar en internet a los propietarios de nombres de dominio concretos, así como los datos y la persona de contacto correspondientes a cada nombre de dominio;

P.  Considerando que el objetivo de la Ley de Servicios Digitales debe ser garantizar la seguridad jurídica y la claridad, también en el mercado de alquiler a corto plazo y los servicios de movilidad, promoviendo la transparencia y unas obligaciones de información más claras;

Q.  Considerando que el acuerdo concluido por la Comisión en marzo de 2020 con algunas plataformas del sector del alquiler a corto plazo sobre intercambio de datos permitirá a las administraciones municipales entender mejor la evolución de la economía colaborativa y hará posible un intercambio de datos fiable y constante y la elaboración de políticas con base empírica; que son necesarias nuevas medidas para poner en marcha un marco de intercambio de datos más exhaustivo para las plataformas en línea de alquiler a corto plazo;

R.  Considerando que la pandemia de COVID-19 ha tenido serias repercusiones en la Unión y ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir fomentando la colaboración en torno a los corredores verdes al objeto de garantizar el buen funcionamiento de las cadenas de suministro de la Unión y la circulación de mercancías en toda la red de transporte la Unión;

S.  Considerando que la evolución en el desarrollo y el uso de las plataformas de internet para una amplia gama de actividades, como las actividades comerciales y el intercambio de productos y servicios, ha cambiado el modo en que los usuarios y las empresas interactúan con proveedores de contenidos, comerciantes y otras personas que ofrecen productos y servicios; que el mercado único digital no tendrá éxito si los usuarios no confían en las plataformas en línea, que deben respetar plenamente la legislación aplicable y los intereses legítimos de los usuarios; que todo futuro marco normativo debe abordar también los modelos comerciales intrusivos, en particular la manipulación de los comportamientos y las prácticas discriminatorias, que tienen efectos importantes en detrimento del funcionamiento del mercado único y de los derechos fundamentales de los usuarios;

T.  Considerando que los Estados miembros deben esforzarse por mejorar el acceso y la eficiencia de sus sistemas judiciales y policiales en cuanto a la determinación de la ilegalidad de los contenidos en línea y la resolución de litigios relativos a la supresión de contenidos o la desactivación del acceso a estos;

U.  Considerando que los requisitos de la Ley de Servicios Digitales deben resultar fáciles de aplicar en la práctica para los prestadores de servicios de la sociedad de la información; que los intermediarios en línea podrían cifrar su contenido o evitar de otro modo el acceso por parte de terceros, en particular los intermediarios que prestan los servicios de alojamiento de dicho contenido;

V.  Considerando que una manera eficaz de reducir las actividades ilegales es permitir el desarrollo de nuevos modelos de negocio innovadores y reforzar el mercado único digital mediante la eliminación de obstáculos injustificados a la libre circulación de contenidos digitales; que estos obstáculos, que crean mercados nacionales fragmentados, contribuyen a crear una demanda de contenidos ilegales;

W.  Considerando que los servicios digitales deben proporcionar a los consumidores medios directos y eficientes de comunicación fáciles de usar, fácilmente identificables y accesibles, como direcciones de correo electrónico, formularios de contacto electrónicos, bots conversacionales, mensajería instantánea o devolución de llamadas telefónicas, y deben prever que la información relativa a dichos medios de comunicación resulte accesible para los consumidores de manera clara, comprensible y, siempre que sea posible, uniforme, y que las solicitudes de los consumidores sean dirigidas entre los diferentes servicios digitales subyacentes del prestador de servicios digitales;

X.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar el derecho de los consumidores a ser informados si un servicio se basa en la inteligencia artificial (IA) o utiliza herramientas automatizadas de toma de decisiones o de aprendizaje automático o herramientas automatizadas de reconocimiento de contenidos; que la Ley de Servicios Digitales debe ofrecer la posibilidad de no adoptar, limitar o personalizar el uso de cualquier función automatizada de personalización, especialmente en relación con clasificaciones y, más concretamente, ofrecer la posibilidad de ver contenidos en un orden no curado y dar un mayor control a los usuarios sobre el modo en que se clasifican los contenidos;

Y.  Considerando que la protección de los datos personales sujetos a procesos de decisión automatizados ya está contemplada, entre otros lugares, en el RGPD y que la Ley de Servicios Digitales no debe tratar de repetir o modificar dichas medidas;

Z.  Considerando que la Comisión debe velar por que la Ley de Servicios Digitales preserve el enfoque centrado en el ser humano con respecto a la IA, en consonancia con las normas existentes sobre la libre circulación de los servicios basados en la inteligencia artificial, respetando al mismo tiempo los valores y derechos fundamentales consagrados en los Tratados;

AA.  Considerando que las autoridades nacionales de supervisión, cuando así lo permita el Derecho de la Unión, deben tener acceso a la documentación del software y a los conjuntos de datos de los algoritmos objeto de revisión;

AB.  Considerando que los conceptos de transparencia y explicabilidad de los algoritmos deben entenderse en el sentido de que la información facilitada al usuario debe presentarse de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, expresada en un lenguaje claro y sencillo;

AC.  Considerando que es importante establecer medidas para garantizar efectivamente el cumplimiento y la supervisión; que la observancia de las disposiciones debe reforzarse con unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la imposición de multas proporcionadas;

AD.  Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe equilibrar los derechos de todos los usuarios y garantizar que sus medidas no se elaboren de manera que favorezcan un interés legítimo en detrimento de otro e impedir que se utilicen las medidas como instrumentos ofensivos en cualquier conflicto entre empresas o sectores;

AE.  Considerando que el mecanismo ex ante del mercado interior debe aplicarse cuando la legislación en materia de competencia sea insuficiente por sí sola para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas;

AF.  Considerando que las medidas legislativas propuestas como parte de la Ley de Servicios Digitales deben basarse en pruebas; que la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto exhaustiva, basada en datos, estadísticas, análisis y estudios pertinentes de las distintas opciones disponibles; que en esa evaluación de impacto también deben evaluarse y analizarse los productos poco seguros y peligrosos vendidos en mercados en línea; que la evaluación de impacto también debe tener en cuenta las lecciones extraídas de la pandemia de COVID-19 y tener en cuenta las resoluciones del Parlamento Europeo; que la Ley de Servicios Digitales debe ir acompañada de directrices de aplicación;

Principios generales

1.  Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de presentar, con arreglo al artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una propuesta de paquete de Ley de Servicios Digitales, que consistirá en una propuesta de modificación de la Directiva sobre el comercio electrónico y una propuesta de normas ex ante relativas a grandes operadores sistémicos que desempeñan una función de guardián de acceso; pide a la Comisión que presente dicho paquete sobre la base de los artículos 53, apartado 1, 62 y 114 del TFUE, siguiendo las recomendaciones que figuran en el anexo a la presente Resolución, sobre la base de una evaluación de impacto exhaustiva que debe ofrecer información sobre las repercusiones financieras de las propuestas y basarse en datos, estadísticas y análisis pertinentes;

2.  Reconoce la importancia del marco legal establecido por la Directiva sobre el comercio electrónico para el desarrollo de los servicios en línea en la Unión, y considera que siguen siendo válidos los principios por los que se han regido los legisladores a la hora de establecer normas reguladoras relativas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a finales de la década de los años noventa y deben utilizarse para elaborar propuestas futuras; destaca que la seguridad jurídica que aporta la Directiva sobre el comercio electrónico ha brindado a las pymes la oportunidad de ampliar su negocio y operar con más facilidad más allá de las fronteras;

3.  Opina que todos los prestadores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión deben respetar las normas de la Ley de Servicios Digitales cuando dirijan servicios a la Unión, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los prestadores de servicios digitales europeos y de terceros países; pide a la Comisión que evalúe además si hay riesgo de medidas de retorsión por parte de terceros países, informando al mismo tiempo de cómo se aplica el Derecho de la Unión a los prestadores de servicios de terceros países dirigidos al mercado de la Unión;

4.  Subraya el papel central que ha desempeñado en el desarrollo del mercado único digital la cláusula del mercado interior, que establece el control del país de origen y la obligación de los Estados miembros de garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información; destaca la necesidad de abordar los obstáculos injustificados y desproporcionados que siguen dificultando la prestación de servicios digitales, como los procedimientos administrativos complejos, los costosos procedimientos transfronterizos de resolución de litigios y el acceso a la información sobre los requisitos normativos pertinentes, incluida la fiscalidad, y de garantizar que no se creen nuevos obstáculos injustificados y desproporcionados;

5.  Señala que, en virtud de las normas de la Unión sobre libre circulación de servicios, los Estados miembros pueden adoptar medidas para proteger objetivos legítimos de interés público, como la protección del orden público, la salud pública, la seguridad pública, la protección de los consumidores, la lucha contra la escasez de viviendas de alquiler y la prevención de la evasión y la elusión fiscales, siempre que dichas medidas respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad;

6.  Estima que deben mantenerse los principios fundamentales de la Directiva sobre el comercio electrónico, como la cláusula de mercado interior, la libertad de establecimiento, la libertad de prestación de servicios y la prohibición de imponer una obligación general de supervisión; subraya que el principio de «lo que es ilegal en la sociedad analógica debe serlo también en la sociedad digital», así como los principios de protección de los consumidores y de seguridad de los usuarios deben ser también principios rectores del futuro marco normativo;

7.  Destaca la importancia de las plataformas de economía colaborativa, en particular en los sectores del transporte y el turismo, en las que prestan servicios tanto particulares como profesionales; pide a la Comisión que, tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, ponga en marcha un intercambio más comprensible de datos no personales y un marco de coordinación entre plataformas y autoridades nacionales, regionales y locales, dedicado especialmente a compartir las mejores prácticas y establecer un conjunto de obligaciones de información, en consonancia con la estrategia de datos de la UE;

8.  Toma nota de que el régimen de protección de datos se ha actualizado considerablemente desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico, y hace hincapié en que el rápido desarrollo de los servicios digitales requiere un marco legislativo sólido y con perspectivas de futuro para proteger los datos personales y la privacidad; destaca, a este respecto, que los prestadores de servicios digitales deben cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de datos, concretamente del RGPD y la Directiva 2002/58/CE («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas»), actualmente en proceso de revisión, atenerse al amplio marco de derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, la dignidad y la no discriminación, y respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, y garantizar la seguridad y la protección de sus sistemas y servicios;

9.  Considera que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar la confianza de los consumidores y establecer claramente que se cumplen los requisitos de la legislación en materia de consumo y de seguridad de los productos, a fin de garantizar la seguridad jurídica; señala que la Ley de Servicios Digitales debe prestar especial atención a los usuarios con discapacidades y garantizar la accesibilidad de los servicios de la sociedad de la información; pide a la Comisión que anime a los prestadores de servicios a desarrollar instrumentos técnicos que permitan que las personas con discapacidad accedan efectivamente a los servicios de la sociedad de la información, los utilicen y se beneficien de ellos;

10.  Destaca la importancia de mantener el enfoque horizontal de la Directiva sobre el comercio electrónico; destaca que el enfoque de «talla única» no es adecuado para abordar todos los nuevos retos del panorama digital actual y que la diversidad de los agentes y de los servicios ofrecidos en línea hace necesario un enfoque regulador adaptado; recomienda que se distinga entre actividades con finalidad económica y sin ella, y entre los distintos tipos de servicios digitales alojados en las plataformas, en lugar de centrarse en el tipo de plataforma; considera, en este contexto, que cualquier futura propuesta legislativa debe tratar de garantizar que sean proporcionadas y claras las nuevas obligaciones de la Unión relativas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información;

11.  Recuerda que un gran número de decisiones legislativas y administrativas, y de relaciones contractuales utilizan las definiciones y las normas de la Directiva sobre el comercio electrónico y que, por lo tanto, cualquier modificación de las mismas tendrá consecuencias importantes;

12.  Subraya que un marco de la Unión predecible, con perspectivas de futuro, claro y exhaustivo, y una competencia leal son fundamentales para promover el crecimiento de todas las empresas europeas, en particular plataformas de pequeña escala, pymes, incluidas las microempresas, los emprendedores y las empresas emergentes, para aumentar las prestación transfronteriza de servicios de la sociedad de la información, acabar con la fragmentación del mercado y ofrecer a las empresas europeas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan beneficiarse plenamente del mercado de servicios digitales y ser competitivas en términos globales a nivel mundial;

13.  Subraya que el futuro instrumento del mercado interior sobre normas ex ante aplicables a plataformas sistémicas y la anunciada nueva herramienta de competencia, destinada a subsanar las lagunas del Derecho de la competencia, deben mantenerse como instrumentos jurídicos separados;

14.  Recuerda que la Directiva sobre el comercio electrónico se redactó de manera neutral en cuanto a las tecnologías para garantizar que no quede obsoleta por los avances tecnológicos derivados del rápido ritmo de la innovación en el sector de las tecnologías de la información, y subraya que la Ley de Servicios Digitales debe seguir estando preparada para el futuro y siendo aplicable a la aparición de nuevas tecnologías con repercusiones en el mercado único digital; pide a la Comisión que vele por que cualquier revisión siga siendo neutral en cuanto a las tecnologías a fin de garantizar beneficios duraderos para empresas y consumidores;

15.  Opina que es necesaria la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior entre la economía de plataformas y la economía «tradicional» sobre la base de los mismos derechos y obligaciones para todas las partes interesadas (consumidores y empresas); considera que la Ley de Servicios Digitales no debe abordar la cuestión de los trabajadores de plataformas; considera, por tanto, que la protección social y los derechos sociales de los trabajadores, incluidos los trabajadores de las plataformas o de la economía colaborativa, deben abordarse adecuadamente en un instrumento separado con el fin de ofrecer una respuesta adecuada y exhaustiva a los retos de la economía digital actual;

16.  Considera que la Ley de Servicios Digitales debe basarse en los valores comunes de la Unión que protegen los derechos de los ciudadanos y debe fomentar la creación de un ecosistema en línea rico y diverso con una amplia gama de servicios en línea, un entorno digital competitivo, transparencia y seguridad jurídica para explorar todo el potencial del mercado único digital;

17.  Opina que la Ley de Servicios Digitales brinda a la Unión la oportunidad de configurar la economía digital, no solo a escala de la Unión, sino también estableciendo normas a nivel mundial;

Derechos y libertades fundamentales

18.  Observa que los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y en particular las plataformas en línea y los sitios de redes sociales, tienen una gran capacidad de difusión y de influencia en el comportamiento, las opiniones y las prácticas de grandes audiencias, incluidos grupos vulnerables y menores, y deben atenerse al Derecho de la Unión relativo a la protección de los usuarios y sus datos y de la sociedad en general;

19.  Recuerda que recientes escándalos relacionados con la recogida y la venta de datos, como Cambridge Analytica, los bulos, la desinformación, la manipulación de electores y otros muchos actos perjudiciales en línea (desde la incitación al odio hasta la apología del terrorismo) han puesto de manifiesto la necesidad de trabajar en pro de una mejor aplicación de la legislación vigente y una cooperación más estrecha entre los Estados miembros a fin de comprender las ventajas y las deficiencias de las normas existentes y reforzar la protección de los derechos fundamentales en línea;

20.  Recuerda, a este respecto, que determinados regímenes vigentes de autorregulación y corregulación, como el Código de Buenas Prácticas de la Unión en materia de Desinformación, han contribuido a estructurar un diálogo con las plataformas y los reguladores; propone que las plataformas en línea establezcan unas garantías eficaces y adecuadas, en particular con el fin de asegurar que actúan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria y para impedir la retirada accidental de contenidos lícitos; indica que tales medidas no deben dar lugar a una obligación de filtrado de la subida de contenidos que no se atenga a la prohibición de las obligaciones generales de supervisión; propone que se evalúen periódicamente y sigan desarrollándose las medidas de lucha contra los contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación;

21.  Reitera la importancia de garantizar la libertad de expresión, de información y de opinión y de contar con un panorama de prensa y medios de comunicación libre y diverso, también con vistas a la protección del periodismo independiente; insiste en la protección y la promoción de la libertad de expresión y la importancia de la diversidad de opiniones, información, prensa, medios de comunicación y expresiones artísticas y culturales;

22.  Subraya que la Ley de Servicios Digitales debe reforzar las libertades del mercado interior y garantizar los derechos y principios fundamentales establecidos en la Carta; destaca que es necesario proteger los derechos fundamentales de consumidores y usuarios frente a los modelos comerciales en línea perniciosos, incluidos los que realizan publicidad digital, así como frente a la manipulación del comportamiento y las prácticas discriminatorias;

23.  Hace hincapié en la importancia de empoderar a los usuarios para que ejerzan sus derechos fundamentales en línea; reitera que los prestadores de servicios digitales deben respetar y habilitar el derecho de sus usuarios a la portabilidad de los datos establecido en la legislación de la Unión;

24.  Señala que los datos biométricos se consideran una categoría especial de datos personales sujetos a normas de tratamiento específicas; señala que los datos biométricos pueden utilizarse y se utilizan cada vez más para la identificación y la autenticación de personas, lo que, con independencia de sus posibles ventajas, entraña riesgos significativos para el derecho a la privacidad y la protección de los datos e interfiere gravemente con estos derechos, especialmente cuando se hace sin el consentimiento del titular de los datos, además de permitir la usurpación de identidad; pide que la Ley de Servicios Digitales garantice que los prestadores de servicios digitales almacenen los datos biométricos exclusivamente en el propio dispositivo, a menos que el almacenamiento central esté permitido legalmente, que siempre faciliten a los usuarios de servicios digitales una alternativa al uso de datos biométricos configurada por defecto para el funcionamiento de un servicio, y que estén obligados a informar claramente a los clientes de los riesgos del uso de datos biométricos;

25.  destaca que, a la luz de la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, solamente debe darse acceso a las autoridades públicas a los datos de suscripción y los metadatos de un usuario para investigar a sospechosos de delitos graves con autorización judicial previa; expresa su convencimiento, no obstante, de que los prestadores de servicios digitales no deben conservar datos para fines policiales salvo orden expresa de una autoridad pública competente independiente, de conformidad con el Derecho de la Unión, de conservación selectiva de los datos de un usuario en particular;

26.  Destaca la importancia de aplicar a los datos un cifrado de extremo a extremo eficaz, puesto que es esencial para la confianza y la seguridad en internet e impide de forma efectiva el acceso no autorizado de terceros;

Transparencia y protección del consumidor

27.  Observa que la pandemia de la COVID-19 ha demostrado la resiliencia del sector del comercio electrónico y su potencial como impulsor del relanzamiento de la economía europea pero también hasta qué punto son vulnerables los consumidores de la Unión ante prácticas comerciales engañosas de comerciantes sin escrúpulos que venden en línea productos falsificados, ilegales o inseguros, y prestan servicios que no se ajustan a las normas de seguridad de la Unión o imponen a los consumidores subidas injustificadas y abusivas de precios u otras condiciones injustas; destaca la urgente necesidad de reforzar la observancia de las normas de la Unión y de mejorar la protección de los consumidores;

28.  Subraya que este problema se ve agravado por las dificultades para determinar la identidad de los usuarios profesionales fraudulentos, lo que dificulta que los consumidores soliciten una indemnización por los daños y perjuicios sufridos;

29.  Considera que los requisitos de transparencia e información vigentes establecidos en la Directiva sobre el comercio electrónico aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información y sus clientes empresariales, así como los requisitos mínimos de información sobre las comunicaciones comerciales, deben reforzarse paralelamente a las medidas para aumentar el cumplimiento de las normas vigentes, sin mermar la competitividad de las pymes;

30.  Pide a la Comisión que refuerce los requisitos de información establecidos en el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico y exija a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que comparen la información y la identidad de los usuarios profesionales, con los que mantienen una relación comercial directa, con los datos de identificación mediante las bases de datos pertinentes de la Unión existentes y disponibles, de conformidad con la legislación sobre protocolos de datos; considera que los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben pedir a sus usuarios profesionales que garanticen que la información que facilitan es exacta, completa y actualizada, y deben tener derecho y estar obligados a denegar o dejar de prestarles sus servicios si la información sobre la identidad de sus usuarios profesionales es falsa o engañosa; considera que deben ser los socios comerciales quienes notifiquen al prestador de servicios cualquier cambio en su actividad comercial (por ejemplo, el cese de la actividad comercial);

31.  Solicita a la Comisión que imponga a los prestadores de servicios de la sociedad de la información obligaciones ejecutivas destinadas a aumentar la transparencia, la información y la rendición de cuentas; pide a la Comisión que vele por que las medidas de garantía del cumplimiento se orienten de manera que tengan en cuenta los distintos servicios y no den lugar inevitablemente a violaciones de la privacidad y los procedimientos legales; opina que esas obligaciones deben ser proporcionadas y hacerse cumplir mediante sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias;

32.  Subraya que deben reforzarse las obligaciones existentes en materia de transparencia de las comunicaciones comerciales y la publicidad digital, recogidas en la Directiva sobre el comercio electrónico y la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales; señala que deben resolverse preocupaciones apremiantes en el ámbito de la protección de los consumidores relacionadas con la definición de perfiles, la segmentación y los precios personalizados, entre otras cosas, mediante obligaciones claras en materia de transparencia y requisitos de información;

33.  Destaca lo desequilibrado de la relación entre los consumidores en línea y los prestadores de servicios y los comerciantes que ofrecen servicios de forma gratuita, pero los sustentan mediante ingresos por publicidad y anuncios segmentados en función del consumidor sobre la base de la información reunida a través de macrodatos y mecanismos de inteligencia artificial; toma nota del posible impacto negativo de la publicidad personalizada, en particular la publicidad microsegmentada y basada en el comportamiento; pide, por consiguiente, a la Comisión que introduzca normas adicionales sobre publicidad personalizada y microsegmentación basadas en la recogida de datos personales y que considere la posibilidad de regular de manera más estricta la publicidad microsegmentada y basada el comportamiento, en favor de formas menos intrusivas de publicidad que no requieran un seguimiento exhaustivo de la interacción del usuario con los contenidos; insta a la Comisión a que considere también la posibilidad de introducir medidas legislativas para aumentar la transparencia de la publicidad en línea;

34.  Subraya la importancia, habida cuenta del desarrollo de los servicios digitales, de la obligación de los Estados miembros de garantizar que su ordenamiento jurídico permita la celebración de contratos por medios electrónicos, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección de los consumidores; pide a la Comisión que revise los requisitos existentes sobre los contratos celebrados por medios electrónicos, también en lo que se refiere a las notificaciones de los Estados miembros, y que los actualice en caso necesario; toma nota, en ese contexto, del auge de los «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registros distribuidos, y pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de tecnologías de registros distribuidos, incluidos los «contratos inteligentes», en particular en cuanto a las cuestiones de validez y ejecución de contratos inteligentes en situaciones transfronterizas, que proporcione orientaciones al respecto a fin de garantizar la seguridad jurídica a empresas y consumidores, y que adopte iniciativas legislativas únicamente si se detectan lagunas concretas en dicha evaluación;

35.  Pide a la Comisión que introduzca normas mínimas para las cláusulas contractuales y las condiciones generales, en particular en lo que se refiere a la transparencia, la accesibilidad, la equidad y las medidas no discriminatorias, y que siga revisando la práctica de las cláusulas tipo preformuladas en las condiciones contractuales, que no han sido negociadas una por una previamente, también en los acuerdos de licencia de usuario final, con vistas a buscar formas de hacerlas más justas y garantizar que cumplan el Derecho de la Unión, a fin de facilitar la participación de los consumidores, también en la elección de cláusulas, que permitan un consentimiento mejor fundamentado;

36.  Destaca la necesidad de mejorar la eficiencia de las interacciones electrónicas entre empresas y consumidores a la luz del desarrollo de tecnologías de identificación virtual; considera que, para garantizar la eficacia de la Ley de Servicios Digitales, la Comisión también debe actualizar el marco regulador de la identificación digital, a saber, el Reglamento (UE) n.º 910/2014 (18) («Reglamento eIDAS»); considera que la creación de una identidad digital de confianza y de sistemas de autenticación de confianza universalmente aceptados sería un instrumento útil para determinar con seguridad las identidades individuales de personas físicas, entidades jurídicas y máquinas, a fin de protegerse del uso de perfiles falsos; señala, en este contexto, la importancia de que los consumidores utilicen o adquieran de forma segura productos y servicios en línea sin tener que recurrir a plataformas que no sean específicas para ello ni compartir innecesariamente datos, incluidos los datos personales, que luego son recopilados por dichas plataformas; pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto exhaustiva con respecto a la creación de una identidad electrónica pública universalmente aceptada como alternativa a los sistemas privados de registro único, y subraya que este servicio debe desarrollarse de modo que los datos recopilados se reduzcan al mínimo absoluto; recomienda a la Comisión evalúe también la posibilidad de crear un sistema de verificación de la edad para los usuarios de servicios digitales, especialmente con el fin de proteger a los menores;

37.  Hace hincapié en que la Ley de Servicios Digitales no debe afectar al principio de minimización de datos establecido por el RGPD y, a menos que así lo exija la legislación específica, los intermediarios de servicios digitales deben permitir el uso anónimo de sus servicios en la mayor medida posible y procesar solamente los datos necesarios para la identificación del usuario; indica que los datos recopilados no deben utilizarse para servicios digitales distintos de los que requieren identificación personal, autenticación o verificación de la edad, y que solo deben utilizarse con un fin legítimo, y en modo alguno para restringir el acceso general a internet;

IA y aprendizaje automático

38.  Subraya que, si bien los servicios o servicios pilotados por IA que utilizan herramientas automatizadas para la toma de decisiones o herramientas de aprendizaje automático, regulados actualmente por la Directiva sobre comercio electrónico, tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y prestadores de servicios, la Ley de Servicios Digitales debe abordar los retos concretos que plantean en cuanto a garantizar la no discriminación, la transparencia, también con respecto a los conjuntos de datos utilizados y los resultados específicos perseguidos, y una explicación comprensible de los algoritmos, así como la responsabilidad, que no son objeto de la legislación vigente;

39.  Subraya, además, que los algoritmos subyacentes deben cumplir plenamente los requisitos en materia de derechos fundamentales, en particular con respecto a la privacidad, la protección de los datos personales, la libertad de expresión y de información, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos del niño, consagrados en los Tratados y en la Carta;

40.  Considera fundamental garantizar el uso de conjuntos de datos subyacentes de gran calidad y no sesgados, así como ayudar a las personas a obtener acceso a contenidos y opiniones diversos y productos y servicios de gran calidad;

41.  Pide a la Comisión que introduzca requisitos de transparencia y rendición de cuentas en relación con los procesos automatizados de toma de decisiones, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los requisitos relativos a la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales; destaca la necesidad de permitir las auditorías reglamentarias externas, la supervisión caso por caso y las evaluaciones periódicas de riesgos por parte de las autoridades competentes, y de evaluar los riesgos asociados, en particular los riesgos para los consumidores o para terceros, y considera que las medidas adoptadas para prevenirlos deben estar justificadas y ser proporcionadas, y no deben obstaculizar la innovación; considera que debe respetarse el «principio del control humano», entre otras cosas para evitar el aumento de los riesgos para la salud y la seguridad, la discriminación, la vigilancia indebida o los abusos, y para prevenir posibles amenazas a los derechos y libertades fundamentales;

42.  Estima que se debe informar adecuadamente a los consumidores de forma oportuna, concisa y fácilmente comprensible y accesible, y que deben garantizarse de manera efectiva sus derechos cuando interactúan con sistemas automatizados de toma de decisiones y otros servicios o aplicaciones digitales innovadores; manifiesta su preocupación por la actual falta de transparencia en cuanto al uso de asistentes virtuales o bots conversacionales, que pueden ser especialmente perjudiciales para consumidores vulnerables, y subraya que los prestadores de servicios digitales no deben utilizar exclusivamente sistemas automatizados de toma de decisiones para prestar asistencia a los consumidores;

43.  Opina, en este contexto, que siempre debe ser posible que los consumidores reciban información clara cuando interactúen con sistemas automatizados de toma de decisiones y sobre cómo contactar con un ser humano con capacidad de decisión, cómo solicitar controles y correcciones de posibles errores derivados de decisiones automatizadas, y como solicitar reparación por perjuicios derivados del uso de sistemas automatizados de toma de decisiones;

44.  Subraya la importancia de reforzar las posibilidades de elección de los consumidores, su control y su confianza en los servicios y aplicaciones de IA; considera, por tanto, que debe ampliarse el conjunto de derechos de los consumidores para protegerlos mejor en el mundo digital, y pide a la Comisión que tome en consideración la rendición de cuentas, criterios de equidad y el control, así como el derecho a la no discriminación y a conjuntos de datos de inteligencia artificial no sesgados; considera que los consumidores y los usuarios deben tener un mayor control sobre cómo se utiliza la IA y sobre la posibilidad de rechazar, limitar o personalizar el uso de funciones automatizadas de personalización habilitadas por IA;

45.  Señala que las herramientas automáticas de moderación de contenidos no son capaces de comprender eficazmente la sutileza del contexto y el significado de la comunicación humana, lo que es necesario para determinar si se puede considerar que el contenido evaluado viola la ley o las condiciones del servicio; hace hincapié, por consiguiente, en que la Ley de Servicios Digitales no debe imponer el uso de tales herramientas;

Combatir los contenidos y las actividades ilegales en línea

46.  Subraya que la existencia y la difusión de actividades ilegales en línea constituyen una grave amenaza que merma la confianza de los ciudadanos en el entorno digital, perjudica al desarrollo de ecosistemas digitales sanos y asimismo pude tener consecuencias graves y duraderas para la seguridad y los derechos fundamentales de las personas; destaca que, al mismo tiempo, el contenido y las actividades ilegales en línea pueden proliferar con facilidad y sus efectos negativos pueden amplificarse en muy poco tiempo;

47.  Observa que no existe una solución «de talla única» para todos los tipos de contenidos y actividades ilegales; destaca que contenidos que podrían ser ilegales en algunos Estados miembros pueden no serlo en otros, puesto que solo están armonizados en la Unión algunos tipos de contenidos ilegales; pide que se establezca una distinción estricta entre contenidos ilegales, actos punibles y contenidos compartidos ilegalmente, por una parte, y contenidos nocivos, incitación al odio y desinformación, por otra, que no siempre son ilegales y abarcan muchos aspectos, enfoques y normas diferentes aplicables en cada caso; considera que el régimen jurídico de responsabilidad debe referirse únicamente a los contenidos ilegales tal como se definen en la legislación de la Unión o nacional;

48.  Considera, no obstante, que, sin perjuicio del marco general de derechos fundamentales y de la legislación sectorial vigente, un enfoque más armonizado y coordinado a escala de la Unión, que tenga en cuenta los diferentes tipos de contenidos y actividades ilegales y se base en la cooperación y el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, contribuirá a abordar con mayor eficacia los contenidos ilegales; subraya asimismo la necesidad de adaptar a la gravedad de la infracción la severidad de las medidas que deben adoptar los prestadores de servicios, y pide que mejoren la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos;

49.  Considera que las acciones voluntarias y la autorregulación por parte de las plataformas en línea en toda Europa han aportado algunos beneficios, pero que es necesario un marco jurídico claro para garantizar la rápida notificación y retirada de tales contenidos en línea; subraya la necesidad de evitar la imposición de iure o de facto de una obligación general de supervisión a los prestadores de servicios digitales consistente en que vigilen la información que transmiten o almacenan y que impidan activamente la búsqueda, la moderación o el filtrado de todos los contenidos y actividades; subraya que los contenidos ilegales deben retirarse de donde estén alojados y que no debe exigirse a los proveedores de acceso que bloqueen el acceso a contenidos;

50.  Pide a la Comisión que vele por que los intermediarios en línea que, por propia iniciativa, pongan fuera de línea contenidos presuntamente ilegales lo hagan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta en todas las circunstancias los derechos y libertades fundamentales de los usuarios; subraya que tales medidas deben ir acompañadas de garantías procesales sólidas y de requisitos significativos de transparencia y rendición de cuentas; y pide que, en caso de que haya dudas sobre la naturaleza «ilícita» de un contenido, estos contenidos se sometan a revisión humana y no se retiren sin más investigaciones;

51.  Pide a la Comisión que publique un estudio sobre la retirada de contenidos y datos mediante decisiones automatizadas durante la pandemia de COVID-19 y la cantidad de retiradas por error (falsos positivos) incluidas en el número de contenidos eliminados;

52.  Pide a la Comisión que aborde las crecientes diferencias y fragmentaciones de las normas nacionales de los Estados miembros y que adopte normas armonizadas claras y previsibles y un mecanismo de aviso y acción transparente, eficaz y proporcionado; añade que debe ofrecer garantías suficientes, capacitar a los usuarios para notificar a los intermediarios en línea la existencia de contenidos o actividades en línea potencialmente ilegales y ayudar a los intermediarios en línea a reaccionar con rapidez y ser más transparentes con las medidas adoptadas en relación con los contenidos potencialmente ilegales; opina que estas medidas deben ser tecnológicamente neutras y fácilmente accesibles para todos los agentes, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los usuarios y consumidores;

53.  Destaca que dicho mecanismo de aviso y acción debe centrarse en el ser humano; subraya que deben establecerse garantías contra el abuso del sistema, incluidas las alertas falsas reiteradas, las prácticas comerciales desleales y otras estratagemas; insta a la Comisión a que garantice el acceso a mecanismos de contraaviso y reclamación transparentes, eficaces, justos y rápidos, así como a mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios, y a que garantice la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la retirada de contenidos, a fin de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva;

54.  Acoge con satisfacción los esfuerzos por aportar transparencia a la retirada de contenidos; pide a la Comisión que garantice que se pongan a disposición del público informes que recojan datos sobre los mecanismos de aviso y acción, como el número de avisos, el tipo de entidades que notifican contenidos, la naturaleza del contenido objeto de la reclamación, el tiempo de respuesta por parte del intermediario, el número de recursos, así como el número de casos en los que los contenidos se identificaron erróneamente como ilegales o como compartidos ilegalmente;

55.  Señala las dificultades en torno a la ejecución de mandatos judiciales emitidos en Estados miembros distintos del país de origen de un prestador de servicios y hace hincapié en la necesidad de investigar este asunto más a fondo; sostiene que no debe exigirse a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren información que es legal en su país de origen o que inhabiliten el acceso a dicha información;

56.  Subraya que incumbe a las autoridades públicas competentes independientes la responsabilidad de hacer cumplir la ley, decidir acerca de la legalidad de las actividades y los contenidos en línea y ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren o desactiven el acceso a contenidos ilegales, y de que estas órdenes sean precisas, estén bien fundadas y respeten los derechos fundamentales;

57.  Destaca que el mantenimiento de las garantías del régimen jurídico de responsabilidad de los intermediarios en línea establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico y la prohibición de la obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de dicha Directiva son fundamentales para garantizar la disponibilidad de contenidos en línea y proteger los derechos fundamentales de los usuarios, y deben preservarse; subraya, en este contexto, que el régimen jurídico de responsabilidad y la prohibición de la obligación general de supervisión no deben debilitarse mediante un posible nuevo acto legislativo o la modificación de otras secciones de la Directiva sobre el comercio electrónico;

58.  Reconoce el principio de que los servicios digitales que desempeñan un papel neutro y pasivo, como los servicios de soporte y de infraestructura, no son responsables de los contenidos transmitidos a través de sus servicios porque no tienen control sobre dichos contenidos, no tienen interacción activa con ellos o no los optimizan; subraya, no obstante, que es necesaria una mayor clarificación en relación con el papel activo y pasivo teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia;

59.  Pide a la Comisión que considere una obligación de los prestadores de servicios de alojamiento denunciar los contenidos ilegales que puedan constituir delitos graves a la autoridad competente para hacer cumplir la ley tan pronto como reparen en ellos;

Mercados en línea

60.  Señala que, si bien la aparición de prestadores de servicios en línea, como los mercados en línea, ha beneficiado tanto a los consumidores como a los comerciantes, en particular por mejorar las posibilidades de elección, reducir los costes y bajar los precios, también ha hecho que los consumidores sean más vulnerables ante las prácticas comerciales engañosas de un número creciente de vendedores, también de terceros países, que pueden ofrecer productos y servicios ilegales, inseguros o falsificados en línea, que suelen incumplir la reglamentación y las normas de la Unión en materia de seguridad de los productos y no garantizan suficientemente los derechos de los consumidores;

61.  Destaca que los consumidores deben disfrutar de la misma seguridad tanto si compran en línea como si compran en tiendas físicas; hace hincapié en que es inaceptable que los consumidores de la Unión estén expuestos a productos ilegales e inseguros, que contienen productos químicos peligrosos y presentan otros peligros y riesgos para la salud humana; insiste en la necesidad de introducir salvaguardias y medidas adecuadas para la seguridad de los productos y la protección de los consumidores a fin de evitar la venta de productos o servicios no conformes en los mercados en línea, y pide a la Comisión que refuerce el régimen de responsabilidad en los mercados en línea;

62.  Destaca la importancia de las normas del Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos en materia de responsabilidad y conformidad de los productos importados de terceros países a la Unión; pide a la Comisión que adopte medidas para mejorar el cumplimiento de la legislación por parte de los vendedores establecidos fuera de la Unión cuando no esté establecido en la Unión ningún fabricante, importador o distribuidor y que subsane cualquier vacío legal actual que permita que dichos vendedores establecidos fuera de la Unión vendan en línea a consumidores europeos productos que no cumplen las normas de la Unión en materia de seguridad y protección de los consumidores, sin ser sancionados ni tener que responder de sus actos y dejando a los consumidores sin medios legales para hacer valer sus derechos u obtener reparación por los perjuicios sufridos; destaca, en este contexto, la necesidad de que sea posible identificar siempre a los fabricantes y vendedores de productos de terceros países;

63.  Hace hincapié en la necesidad de que las plataformas en línea informen a los consumidores cuando un producto que hayan comprado haya sido retirado de la plataforma a raíz de un aviso de incumplimiento de las normas de la Unión sobre seguridad de los productos y protección de los consumidores;

64.  Subraya la necesidad de garantizar que los proveedores de mercados en línea consulten RAPEX y notifiquen a las autoridades competentes tan pronto como reparen en productos ilegales, inseguros y falsificados en sus plataformas;

65.  Considera que los proveedores de los mercados en línea deben reforzar su cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, en particular mediante el intercambio de información sobre los vendedores de productos ilegales, inseguros y falsificados;

66.  Pide a la Comisión que inste a los Estados miembros a adoptar más medidas comunes de vigilancia del mercado y a intensificar la colaboración con las autoridades aduaneras a fin de comprobar la seguridad de los productos vendidos en línea antes de que lleguen a los consumidores; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear una red internacional de centros de consumidores para asistir a los consumidores de la Unión en los litigios con comerciantes establecidos en terceros países;

67.  Pide a la Comisión que se asegure de que, cuando los mercados en línea ofrezcan servicios profesionales, se logre un nivel suficiente de protección de los consumidores mediante garantías y requisitos de información adecuados;

68.  Considera que, en el mercado del turismo y los transportes, la Ley de Servicios Digitales debe aspirar a garantizar la seguridad y la claridad jurídicas creando un marco de gobernanza que formalice la cooperación entre las plataformas y las Administraciones nacionales, regionales y municipales, especialmente con el objetivo de intercambiar buenas prácticas y estableciendo un conjunto de obligaciones de información para las plataformas de movilidad y de alquileres de corta duración frente a sus prestadores de servicios en cuanto a la normativa nacional, regional y municipal pertinente; pide a la Comisión que siga eliminando obstáculos injustificados mediante la articulación de un esfuerzo sectorial coordinado a escala de la Unión en el que participen todas las partes interesadas para acordar una serie de criterios, como permisos, licencias o, en su caso, un número de registro local o nacional del prestador de servicios, en consonancia con las normas del mercado único, que serían necesarios para ofrecer un servicio en una plataforma de movilidad o de alquileres de corta duración; resalta la importancia de evitar la imposición de obligaciones de información desproporcionadas y cargas administrativas innecesarias a todos los prestadores de servicios y, en especial, a los prestadores de servicios entre pares y las pymes;

69.  Pide que la Ley de Servicios Digitales, en consonancia con el Pacto Verde Europeo, promueva el crecimiento sostenible y la sostenibilidad del comercio electrónico; recalca la importancia de los mercados en línea para promover los productos y servicios sostenibles y fomentar el consumo sostenible; pide que se adopten medidas para combatir las prácticas engañosas y la desinformación en relación con los productos y servicios ofrecidos en línea, incluidas las «alegaciones ecológicas» falsas, al tiempo que se pide a los proveedores de los mercados en línea que promuevan la sostenibilidad del comercio electrónico proporcionando a los consumidores información clara y de fácil comprensión sobre el impacto medioambiental de los productos o servicios que adquieren en línea;

70.  Invita a la Comisión a que examine a fondo la claridad y coherencia del marco jurídico vigente que se aplica a la venta en línea de productos y servicios a fin de detectar posibles lagunas y contradicciones o la falta de cumplimiento efectivo; pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis exhaustivo de la interacción entre la Ley de Servicios Digitales y la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos y sustancias químicas; pide a la Comisión que garantice la coherencia entre las nuevas normas sobre los mercados en línea y la revisión de la Directiva 2001/95/CE (19) («Directiva relativa a la seguridad general de los productos») y la Directiva 85/374/CEE (20) («Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos»);

71.  Pone de relieve los continuos problemas de abuso o aplicación errónea de los acuerdos de distribución selectiva para limitar la disponibilidad de productos y servicios transfronterizos dentro del mercado único y entre plataformas; pide a la Comisión que actúe sobre esta cuestión en el marco de una revisión más amplia de las exenciones por categorías de acuerdos verticales y otras políticas basadas en el artículo 101 del TFUE, absteniéndose de incluirla en la Ley de Servicios Digitales;

Regulación ex ante de los operadores sistémicos

72.  Observa que, en la actualidad, algunos mercados se caracterizan por la presencia de grandes operadores con importantes efectos de red que pueden actuar de hecho como «guardianes de acceso» en línea de la economía digital («operadores sistémicos»); destaca la importancia de una competencia leal y efectiva entre los operadores en línea con una presencia digital significativa y los demás proveedores, con el fin de promover el bienestar de los consumidores; pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis exhaustivo de los diferentes problemas observados en el mercado hasta la fecha y sus consecuencias, en particular para los consumidores, las pymes y el mercado interior;

73.  Estima que, al reducir los obstáculos a la entrada en el mercado y regular a los operadores sistémicos, un instrumento del mercado interior que imponga soluciones reguladoras ex ante a esos operadores sistémicos con un poder de mercado significativo tiene potencial para abrir los mercados a los nuevos operadores, incluidas pymes, emprendedores y empresas emergentes, ampliando la oferta para los consumidores e impulsando la innovación más allá de lo que puede conseguirse mediante la mera aplicación de la legislación en materia de competencia;

74.  Acoge con satisfacción la consulta pública de la Comisión sobre la posibilidad de introducir, como parte de la futura Ley de Servicios Digitales, una regulación ex ante específica para abordar los problemas sistémicos propios de los mercados digitales; pone de relieve la complementariedad intrínseca entre la regulación del mercado interior y la política de competencia, como se destaca en el informe de los asesores especiales de la Comisión sobre la política de competencia para la era digital;

75.  Pide a la Comisión que defina a los «operadores sistémicos» sobre la base de indicadores claros;

76.  Considera que la regulación ex ante debe basarse en el Reglamento (UE) 2019/1150 («Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas») y sus medidas deben ser acordes con las normas de defensa de la competencia de la Unión e inscribirse en el marco de la política de competencia de la Unión, que es objeto actualmente de revisión, para abordar mejor los retos de la era digital; la regulación ex ante debe garantizar unas condiciones comerciales justas aplicables a todos los operadores, incluidos posibles requisitos suplementarios y una lista cerrada de las acciones positivas y negativas que dichos operadores deben cumplir o tienen prohibido realizar;

77.  Pide a la Comisión que analice, en particular, la falta de transparencia de los sistemas de recomendación de los operadores sistémicos, incluidas las normas y criterios de funcionamiento de dichos sistemas, así como la necesidad de imponer nuevas obligaciones de transparencia y requisitos de información;

78.  Destaca que la imposición de soluciones reglamentarias ex ante en otros sectores ha mejorado la competencia en esos sectores; señala que podría articularse un marco similar para identificar a los operadores sistémicos que actúen como «guardianes de acceso», teniendo en cuenta las particularidades del sector digital;

79.  Pone de relieve que el tamaño de las empresas usuarias de los operadores sistémicos va desde las multinacionales a las microempresas; subraya que la regulación ex ante de los operadores sistémicos no debe conducir a que los requisitos suplementarios terminen aplicándose a las empresas que los utilizan;

80.  Subraya que la acumulación y recogida de grandes cantidades de datos y el uso de estos datos por parte de los operadores sistémicos para expandirse de un mercado a otro, así como la posibilidad de incitar a los usuarios a utilizar la identificación electrónica de un único operador para múltiples plataformas, pueden crear desequilibrios en el poder de negociación y, por tanto, distorsionar la competencia en el mercado único; considera que el aumento de la transparencia y el intercambio de datos entre los operadores sistémicos y las autoridades competentes es esencial para garantizar el funcionamiento de la regulación ex ante;

81.  Subraya que la interoperabilidad es fundamental para un mercado competitivo, para la posibilidad de elección de los usuarios y para los servicios innovadores, así como para limitar el riesgo de cautividad de los usuarios y consumidores; pide a la Comisión que garantice niveles adecuados de interoperabilidad para los operadores sistémicos y que explore diferentes tecnologías y normas y protocolos abiertos, incluida la posibilidad de una interfaz técnica (interfaz de programación de aplicaciones);

Supervisión, cooperación y cumplimiento

82.  Considera que, habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de los servicios digitales, la supervisión y cooperación eficaz entre los Estados miembros, incluido el intercambio de información y de mejores prácticas, es fundamental para lograr que se haga cumplir efectivamente la Ley de Servicios Digitales; destaca que la transposición, aplicación y ejecución imperfectas de la legislación de la Unión por parte de los Estados miembros crea obstáculos injustificados en el mercado único digital; pide a la Comisión que aborde esas cuestiones en estrecha cooperación con los Estados miembros;

83.  Pide a la Comisión que vele por que los Estados miembros doten a las autoridades nacionales de supervisión de competencias de ejecución, medios financieros y recursos humanos adecuados para desempeñar sus funciones con eficacia y contribuir a sus respectivas labores;

84.  Destaca que la cooperación entre las autoridades nacionales, y otras autoridades de los Estados miembros, la sociedad civil y las organizaciones de consumidores es sumamente importante para lograr que se haga cumplir la Ley de Servicios Digitales; propone reforzar el principio del país de origen mediante una mayor cooperación entre los Estados miembros, con el fin de mejorar la supervisión reglamentaria de los servicios digitales y lograr que se haga cumplir efectivamente dicha Ley en los casos transfronterizos; anima a los Estados miembros a que pongan en común y compartan datos y mejores prácticas entre los reguladores nacionales, y a que proporcionen a los reguladores y a las autoridades jurídicas vías interoperables seguras para comunicarse entre sí;

85.  Pide a la Comisión que evalúe el modelo más idóneo de supervisión y garantía del cumplimiento para la aplicación de las disposiciones relativas a la Ley de Servicios Digitales, y que considere la posibilidad de establecer un sistema híbrido, basado en la coordinación y la cooperación de las autoridades nacionales y de la Unión, para una supervisión y aplicación efectivas de la garantía del cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales; considera que dicho sistema de supervisión debe ser responsable en materia de supervisión, conformidad, seguimiento y aplicación en relación con la Ley de Servicios Digitales, debe tener competencias suplementarias para emprender iniciativas e investigaciones transfronterizas y debe estar facultado para realizar labores de auditoría y garantía del cumplimiento;

86.  Considera que la coordinación de la Unión en cooperación con la red de autoridades nacionales debe dar prioridad a las cuestiones transfronterizas complejas;

87.  Recuerda la importancia de facilitar el intercambio de datos no personales y de promover el diálogo con las partes interesadas; alienta la creación y el mantenimiento de un repositorio europeo de investigación para facilitar el intercambio de este tipo de datos con instituciones públicas, investigadores, ONG y universidades con fines de investigación; pide a la Comisión que para desarrollar esta herramienta se base en las mejores prácticas e iniciativas existentes, como el Observatorio de las Plataformas o el Observatorio de la Cadena de Bloques de la UE;

88.  Considera que debe facultarse a la Comisión, a través del Centro Común de Investigación, para que preste asistencia especializada a los Estados miembros, si así lo piden, para el análisis de los problemas tecnológicos, administrativos o de otra índole relacionados con el cumplimiento de la legislación sobre el mercado único digital; pide a los reguladores nacionales y a la Comisión que proporcionen más asesoramiento y asistencia a las pymes de la Unión en lo referido a sus derechos;

89.  Pide a la Comisión que refuerce y modernice el marco vigente de la Unión para la resolución extrajudicial de litigios con arreglo a la Directiva sobre el comercio electrónico, teniendo en cuenta las novedades incorporadas por la Directiva 2013/11/UE (21), así como las acciones judiciales, a fin de permitir el cumplimiento efectivo y el resarcimiento para los consumidores; subraya la necesidad de apoyar a los consumidores a la hora de recurrir al sistema judicial; considera que las revisiones que se puedan adoptar no deben debilitar las salvaguardias jurídicas que los ordenamientos jurídicos nacionales ofrecen a las pequeñas empresas y comerciantes;

Consideraciones finales

90.  Considera que las repercusiones financieras de la propuesta solicitada deben correr a cargo de las dotaciones presupuestarias oportunas;

91.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución, junto con las recomendaciones detalladas que la acompañan, a la Comisión, al Consejo y a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros.

—————————————————-

(1) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(2) DO L 186 de 11.7.2019, p. 57.

(3) DO L 136 de 22.5.2019, p. 1.

(4) DO L 136 de 22.5.2019, p. 28.

(5) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(6) DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.

(7) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(8) DO C 50 E de 21.2.2012, p. 1.

(9) DO C 331 de 18.9.2018, p. 135.

(10) DO L 63 de 6.3.2018, p. 50.

(11) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(12) DO L 130 de 17.5.2019, p. 92.

(13) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(14) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

(15) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10..

(16) DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(17) https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/654180/EPRS_STU(2020)654180_EN.pdf

(18) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(19) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(20) Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).

(21) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

———————————–

 ANEXO A LA RESOLUCIÓN:        

RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

I.  PRINCIPIOS GENERALES

El paquete de la Ley de Servicios Digitales debe contribuir a reforzar el mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios digitales y la libertad de empresa, consiguiendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores y una mejora de la seguridad, los derechos y la confianza de los usuarios en línea.

La Ley de Servicios Digitales debe garantizar que las actividades económicas en línea y fuera de línea reciban el mismo trato y estén en igualdad de condiciones de competencia, reflejando plenamente el principio de que «lo que es ilegal en el mundo real lo es también en el virtual», teniendo en cuenta la naturaleza específica del entorno en línea.

La Ley de Servicios Digitales debe ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los consumidores y a los operadores económicos, en particular a las microempresas y las pymes. La Ley de Servicios Digitales debe contribuir a apoyar la innovación y a eliminar las barreras y restricciones injustificadas y desproporcionadas a la prestación de servicios digitales.

La Ley de Servicios Digitales no debe afectar al marco global de los derechos y libertades fundamentales de usuarios y consumidores, como la protección de la privacidad, la protección de los datos personales, la no discriminación, la dignidad, la libertad de expresión y el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Ley de Servicios Digitales debe basarse en las normas aplicables actualmente a las plataformas digitales, a saber, la Directiva sobre el comercio electrónico y el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas.

La Ley de Servicios Digitales debe incluir:

—  una revisión exhaustiva de la Directiva sobre el comercio electrónico, con base jurídica en el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del TFUE, consistente en:

—  un marco revisado con obligaciones claras en materia de transparencia e información;

—  medidas y procedimientos claros y detallados relacionados con la lucha contra los contenidos ilícitos en línea y su eliminación, incluido un mecanismo europeo armonizado de aviso y acción que sea vinculante jurídicamente;

—  supervisión eficaz, cooperación y sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias;

—  un instrumento jurídico en el ámbito del mercado interior, con base jurídica en el artículo 114 del TFUE, que imponga obligaciones ex ante a las grandes plataformas que actúan como «guardianes de acceso» en el ecosistema digital («operadores sistémicos»), complementado por un mecanismo institucional eficaz de garantía del cumplimiento.

II.  ÁMBITO DE APLICACIÓN

En aras de la seguridad jurídica, la Ley de Servicios Digitales debe precisar los servicios digitales que entran en su ámbito de aplicación. Debe seguir el enfoque horizontal de la Directiva sobre el comercio electrónico y aplicarse no solo a las plataformas en línea, sino también a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información comprendidos en la definición de la Unión.

Debe evitarse un enfoque único para todos los casos. Podrían ser necesarias medidas diferentes para los servicios digitales ofrecidos en una relación puramente interempresarial, los servicios que solo tienen un acceso limitado o nulo a terceros o al público en general, y los servicios dirigidos directamente a los consumidores y al público en general.

El ámbito de aplicación territorial de la futura Ley de Servicios Digitales debe ampliarse para incluir también las actividades de empresas, prestadores de servicios y servicios de la sociedad de la información establecidos en terceros países cuando su actividad esté relacionada con la oferta de servicios o productos a consumidores o usuarios de la Unión y se dirija a ellos.

Si la Comisión, tras la revisión que realice, considera que la Ley de Servicios Digitales debe modificar el anexo de la Directiva sobre el comercio electrónico en lo que respecta a las excepciones que en él se establecen, no debe modificar, en particular, la excepción relativa a las obligaciones contractuales en relación con los contratos celebrados con consumidores.

La Ley de Servicios Digitales debe garantizar que la Unión y los Estados miembros mantengan un elevado nivel de protección de los consumidores y que los Estados miembros, cuando sea necesario, puedan perseguir objetivos legítimos de interés público de forma proporcionada y de conformidad con el Derecho de la Unión.

La Ley de Servicios Digitales debe definir de forma coherente cómo interactúan sus disposiciones con otros instrumentos jurídicos destinados a facilitar la libre circulación de servicios, a fin de aclarar el régimen jurídico aplicable a los servicios profesionales y no profesionales en todos los sectores, incluidas las actividades relacionadas con los servicios de transporte y los alquileres de corta duración, que requieren una aclaración de esta índole.

La Ley de Servicios Digitales también debe aclarar de forma coherente de qué manera interactúan sus disposiciones con las normas recientemente adoptadas en materia, entre otras, de bloqueo geográfico, seguridad de los productos, vigilancia del mercado, relaciones entre plataformas y empresas, protección de los consumidores, venta de productos y suministro de contenidos y servicios digitales (1), y otras iniciativas previstas como la regulación de la inteligencia artificial.

La Ley de Servicios Digitales debe aplicarse sin perjuicio de las normas establecidas en otros instrumentos, como el RGPD, la Directiva (UE) 2019/790 (Directiva sobre los derechos de autor) y la Directiva 2010/13/UE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

III.  DEFINICIONES

En las definiciones que incluya, la Ley de Servicios Digitales debe:

—  aclarar la medida en que entran en su ámbito de aplicación los nuevos servicios digitales, como las redes sociales, los servicios de la economía colaborativa, los motores de búsqueda, la publicidad en línea, los servicios en la nube, los puntos de acceso wifi, el alojamiento de páginas web, los servicios de mensajería, las tiendas de aplicaciones, las herramientas de comparación, los servicios basados en la inteligencia artificial, las redes de suministro de contenidos y los servicios de nombres de dominio;

—  aclarar la naturaleza de los intermediarios que prestan servicios de alojamiento de contenidos (texto, imágenes, vídeo o audio), por una parte, y los mercados comerciales en línea (venta de productos, incluidos productos con elementos digitales, o servicios), por otra;

—  distinguir claramente entre actividades económicas y el contenido o las transacciones prestadas a cambio de una remuneración, tal como las definió el Tribunal de Justicia, lo que también comprende la publicidad y prácticas de mercadotecnia, por una parte, y las actividades y contenidos de carácter no económico, por otra;

—  aclarar el contenido del concepto de «contenido ilegal», dejando claro que este también abarca las violaciones de las normas de la Unión en materia de protección de los consumidores, seguridad de los productos u oferta o venta de productos alimentarios o del tabaco, de cosméticos y de medicamentos falsificados, o de productos de la flora y fauna silvestres;

—  definir el concepto de «operador sistémico», estableciendo un conjunto de indicadores claros que permitan a las autoridades reguladoras identificar las plataformas que ostentan una posición de mercado importante y actúan como «guardián de acceso», desempeñando así una función sistémica en la economía en línea; entre estos indicadores podrían figurar consideraciones como el hecho de que la empresa ejerza una actividad significativa en mercados multilaterales o tenga la capacidad de producir la cautividad de los consumidores, el tamaño de su red (número de usuarios) y la presencia de efectos de red; las barreras a la entrada, la solidez financiera, la capacidad de acceder a los datos, la acumulación y la combinación de datos procedentes de distintas fuentes; la integración vertical y su papel como socio ineludible y la importancia de su actividad para el acceso de terceros al suministro y a los mercados, etc.;

—  intentar codificar las decisiones del Tribunal de Justicia, cuando sea necesario, teniendo debidamente en cuenta los distintos actos legislativos que utilizan esas definiciones.

IV.  OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

La Ley de Servicios Digitales debe introducir obligaciones claras y proporcionadas en materia de transparencia e información. Estas obligaciones no deben crear excepciones o nuevas exenciones al régimen actual de responsabilidad establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico y deben abarcar los aspectos que se describen a continuación.

1.  Requisitos de información general

Las disposiciones revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben reforzar los requisitos de información general con las siguientes obligaciones:

—  deben reforzarse los requisitos de información de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva sobre el comercio electrónico;

—  en el caso de las empresas usuarias, debe introducirse el principio de «conozca a su cliente empresarial», limitado a las relaciones comerciales directas del prestador de servicios de alojamiento de datos; los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben comparar los datos de identificación facilitados por las empresas usuarias con las bases de datos de la Unión en materia de IVA y registro e identificación de los operadores económicos (EORI) de la Unión, cuando exista el correspondiente número de IVA o EORI; cuando una empresa no tenga obligación de inscribirse a efectos del IVA o EORI, debe aportarse una prueba de identificación; cuando una empresa usuaria actúe como agente de otras empresas, debe declarar este extremo; los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben pedir a las empresas usuarias que garanticen que la información facilitada es exacta y actualizada en caso de cambio, y no se debe autorizar a dichos prestadores a prestar sus servicios cuando la información esté incompleta o cuando las autoridades competentes hayan informado al prestador de que la identidad de su empresa usuaria es falsa, engañosa o inválida por otro motivo;

—  la medida de exclusión de los servicios mencionada anteriormente debe aplicarse únicamente a las relaciones contractuales interempresariales y debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los interesados en virtud del RGPD; dicha medida debe entenderse asimismo sin perjuicio de la protección del anonimato en línea para los usuarios que no sean empresas; los nuevos requisitos generales de información deben reforzar aún más los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva sobre el comercio electrónico, a fin de adaptar esas medidas a los requisitos de información establecidos en la legislación recientemente adoptada, en particular la Directiva 93/13/CEE (2) («Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas»), la Directiva 2011/83/UE (3) («Directiva sobre los derechos de los consumidores») y el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas;

—  el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico debe modernizarse exigiendo a los prestadores de servicios digitales que faciliten a los consumidores medios de comunicación directos y eficientes como formularios de contacto electrónicos, bots conversacionales, mensajería instantánea o devolución de llamadas telefónicas, siempre que la información relativa a estos medios de comunicación sea accesible a los consumidores de manera clara y comprensible.

2.  Cláusulas contractuales y condiciones generales justas

La Ley de Servicios Digitales debe establecer normas mínimas destinadas a los prestadores de servicios para que adopten cláusulas contractuales y condiciones generales justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes, de conformidad con al menos los siguientes requisitos:

—  definir cláusulas contractuales y condiciones generales claras e inequívocas en un lenguaje sencillo y comprensible;

—  indicar expresamente en las cláusulas contractuales y las condiciones generales qué debe entenderse por contenido o comportamiento ilegal con arreglo al Derecho de la Unión o nacional y explicar las consecuencias jurídicas a las que se exponen los usuarios por almacenar o cargar a sabiendas contenidos ilícitos;

—  notificar a los usuarios cualquier cambio significativo en las cláusulas contractuales y las condiciones generales que pueda afectar a sus derechos y facilitar una explicación al respecto;

—  garantizar que las cláusulas contractuales tipo predispuestas y las condiciones generales que no se hayan negociado individualmente de antemano, incluidos los acuerdos de licencia de usuario final, empiecen con una declaración resumida basada en un modelo armonizado que deberá establecer la Comisión;

—  garantizar que el proceso de cancelación sea igual de sencillo que el proceso de registro (sin «patrones oscuros» u otro tipo de influencia en la decisión del consumidor);

—  cuando se usen sistemas automatizados, especificar de forma clara e inequívoca en sus cláusulas contractuales y condiciones generales los datos de entrada y los datos de salida buscados por dichos sistemas, y los parámetros principales que determinan la clasificación, así como las razones de la importancia relativa de esos parámetros principales en comparación con otros parámetros, manteniendo la compatibilidad con el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas;

—  garantizar que las cláusulas contractuales y las condiciones generales sean compatibles y complementarios en relación con los requisitos de información establecidos por el Derecho de la Unión, incluidos los definidos en la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre los derechos de los consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161, y el RGPD.

3.  Requisitos de transparencia en las comunicaciones comerciales

—  Las disposiciones revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben reforzar los requisitos actuales de transparencia en las comunicaciones comerciales estableciendo los principios de transparencia desde el diseño y transparencia por defecto.

—  Sobre la base de los artículos 6 y 7 de la Directiva sobre el comercio electrónico, las medidas que se propongan deben establecer un nuevo marco de transparencia para las relaciones entre plataformas y consumidores en lo que respecta a la publicidad en línea, los acicates digitales, la microsegmentación, los sistemas de recomendación para la publicidad y el trato preferencial. Estas medidas deben:

—  incluir la obligación de divulgar tipos de información claramente definidos sobre publicidad en línea para permitir una fiscalización y un control efectivos, como información sobre la identidad del anunciante y los pagos directos e indirectos o cualquier otra remuneración recibida por los prestadores de servicios; de este modo también se ha de permitir a los consumidores y las autoridades públicas identificar al responsable en caso de publicidad falsa o engañosa; estas medidas también deben contribuir a que no puedan financiarse actividades ilegales a través de servicios publicitarios;

—  distinguir claramente entre publicidad comercial y política en línea y garantizar la transparencia de los criterios empleados para elaborar los perfiles de los grupos destinatarios y optimizar las campañas publicitarias; permitir a los consumidores, mediante una opción por defecto, no ser rastreados ni microsegmentados y aceptar voluntariamente el uso de datos de comportamiento para fines publicitarios, así como aceptar voluntariamente publicidad de carácter político;

—  ofrecer a los consumidores acceso a sus perfiles dinámicos de mercadotecnia para que estén informados acerca de si son rastreados y para qué fines y si la información que reciben es para fines publicitarios, y garantizar su derecho a impugnar las decisiones que vulneren sus derechos;

—  garantizar que la publicidad retribuida o la colocación retribuida en un puesto determinado entre los resultados de una búsqueda se identifiquen de manera clara, concisa e inteligible, de conformidad con la Directiva 2005/29/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161;

—  garantizar la conformidad con el principio de no discriminación y con los requisitos mínimos de diversificación, y detectar las prácticas que constituyen publicidad agresiva, fomentando al mismo tiempo las tecnologías de inteligencia artificial útiles para los consumidores;

—  introducir criterios de rendición de cuentas y equidad para los algoritmos utilizados para la publicidad selectiva y la optimización de la publicidad, y permitir auditorías reglamentarias externas por parte de las autoridades competentes y la verificación de las opciones de diseño algorítmico que impliquen información sobre las personas, sin riesgo de violar la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales;

—  facilitar el acceso a los datos de entrega publicitaria y a la información sobre la exposición de los anunciantes por lo que se refiere a dónde y cuándo se coloca la publicidad, y el rendimiento de la publicidad remunerada frente a la publicidad no remunerada;

4.  Inteligencia artificial y aprendizaje automático

Las disposiciones revisadas deben seguir los principios enumerados a continuación en relación con la prestación de servicios de la sociedad de la información que se basen en la inteligencia artificial o utilicen herramientas automatizadas de toma de decisiones o herramientas de aprendizaje automático:

—  garantizando que los consumidores tengan derecho a ser informados si un servicio se basa en la inteligencia artificial, utiliza herramientas automatizadas de toma de decisiones, herramientas de aprendizaje automático o herramientas de reconocimiento automático de contenidos, además del derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en un tratamiento automatizado y la posibilidad de rechazar, limitar o personalizar el uso de cualquier característica de personalización basada en la inteligencia artificial, especialmente con vistas a la clasificación de servicios;

—  estableciendo normas exhaustivas en materia de no discriminación y transparencia de los algoritmos y conjuntos de datos;

—  garantizando que los algoritmos se puedan explicar a las autoridades competentes, de modo que puedan proceder a una verificación si tienen motivos para creer que existe un sesgo algorítmico;

—  previendo una supervisión caso por caso y una evaluación constante del riesgo de los algoritmos por parte de las autoridades competentes, así como un control humano de la toma de decisiones, con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado para los consumidores; estos requisitos deben ser coherentes con los mecanismos de control humano y las obligaciones de evaluación de riesgos para la automatización de servicios que se contemplan en las normas vigentes, como la Directiva (UE) 2018/958 (4) («Directiva sobre el test de proporcionalidad»), y no deben constituir una restricción injustificada o desproporcionada a la libre circulación de servicios;

—  estableciendo mecanismos claros de rendición de cuentas, responsabilidad y resarcimiento para hacer frente a posibles perjuicios derivados del uso de aplicaciones de inteligencia artificial, de la toma de decisiones automatizada y de las herramientas de aprendizaje automático;

—  estableciendo el principio de seguridad, seguridad desde el diseño y seguridad por defecto, estableciendo derechos y procedimientos eficaces y eficientes destinados a los desarrolladores de inteligencia artificial para los casos en que los algoritmos produzcan decisiones de carácter sensible sobre las personas, y abordando y aprovechando adecuadamente el impacto de los futuros avances tecnológicos;

—  garantizando la compatibilidad con la confidencialidad, la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales;

—  garantizando que se facilite información exhaustiva a los trabajadores cuando las tecnologías de inteligencia artificial introducidas en el lugar de trabajo tengan un impacto directo en las condiciones laborales de los trabajadores que utilizan servicios digitales;

5.  Sanciones

El cumplimiento de las disposiciones debe asegurarse con unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la imposición de multas proporcionadas.

V.  MEDIDAS PARA CONTRARRESTAR LOS CONTENIDOS ILEGALES EN LÍNEA

La Ley de Servicios Digitales debe ofrecer claridad y orientación sobre el modo en que los intermediarios en línea han de tratar los contenidos ilegales en línea. Las normas revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben:

—  precisar que la eliminación de contenidos ilegales o el bloqueo del acceso a ellos no debe afectar a los derechos fundamentales ni a los intereses legítimos de usuarios y consumidores, y que el contenido legal debe mantenerse en internet;

—  mejorar el marco jurídico teniendo presente la contribución fundamental de los intermediarios en línea y de internet para facilitar el debate público y la libre difusión de hechos, opiniones e ideas;

—  preservar el principio jurídico subyacente de que los intermediarios en línea no deben ser considerados responsables directos de los actos de sus usuarios y de que los intermediarios en línea pueden seguir moderando contenidos con arreglo a condiciones de servicio justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes;

—  precisar que la decisión tomada por los intermediarios en línea acerca de la legalidad de un contenido subido por los usuarios debe ser provisional y no se les debe pedir responsabilidades por ello, ya que los tribunales son los únicos que deben decidir en última instancia cuándo un contenido es ilegal;

—  garantizar que no se vea afectada la capacidad de los Estados miembros para decidir qué contenido es ilegal con arreglo al Derecho nacional;

—  garantizar que las medidas que se obligue a adoptar a los intermediarios en línea sean proporcionadas, eficaces y adecuadas para afrontar eficazmente los contenidos ilegales en línea;

—  adaptar la severidad de las medidas que deben adoptar los prestadores de servicios a la gravedad de la infracción;

—  garantizar que el bloqueo del acceso a los contenidos ilegales y su eliminación no requieran bloquear el acceso a toda una plataforma y un conjunto de servicios que, por lo demás, sean legales;

—  introducir nuevos procedimientos de transparencia y de supervisión independiente de la moderación de contenidos e instrumentos relativos a la eliminación de contenidos ilegales en línea; estos sistemas y procedimientos deben ir acompañados de salvaguardias sólidas de transparencia y rendición de cuentas y deben poder ser objeto de auditorías y pruebas por parte de las autoridades competentes.

1.  Un mecanismo de aviso y acción

La Ley de Servicios Digitales debe establecer un mecanismo de aviso y acción jurídicamente exigible, basado en un conjunto de procesos claros y plazos precisos para cada fase del procedimiento de aviso y acción. Este mecanismo de aviso y acción debe:

—  aplicarse a los contenidos o comportamientos ilegales en línea;

—  distinguir entre diferentes tipos de proveedores, sectores o contenidos ilegales y distintos grados de gravedad de la infracción;

—  crear procedimientos de fácil acceso, fiables y sencillos adaptados a cada tipo de contenido;

—  permitir que los usuarios avisen fácilmente por medios electrónicos sobre los contenidos o comportamientos en línea potencialmente ilegales a los intermediarios en línea;

—  esclarecer, de manera inteligible, conceptos y procesos actuales como «actuar con prontitud», «conocimiento efectivo», «acciones personalizadas», «formato de los avisos» y «validez de los avisos»;

—  garantizar que los avisos no den lugar automáticamente a responsabilidad jurídica ni impongan una obligación de eliminación respecto de partes específicas del contenido o de la valoración de la legalidad;

—  exigir que los avisos sean suficientemente precisos y estén debidamente fundamentados para que el prestador de servicios que los recibe adopte una decisión diligente con conocimiento de causa con respecto al curso que debe darse al aviso, y especificar los requisitos necesarios para garantizar que los avisos contengan toda la información necesaria para la rápida eliminación del contenido ilegal;

—  los avisos deben incluir la localización (URL y sello de tiempo, cuando proceda) del contenido presuntamente ilegal, una indicación de la hora y la fecha en que se cometió la supuesta infracción, los motivos aducidos para la reclamación, en particular la exposición de las razones por las que la persona que efectúa el aviso considera ilegal el contenido, y, en caso necesario, dependiendo del tipo de contenido, pruebas adicionales en que se apoye la reclamación, y una declaración de buena fe de que la información facilitada es exacta;

—  aunque no estará obligado a ello, la persona que efectúa el aviso debe tener la posibilidad de incluir sus datos de contacto en el aviso; si decide hacerlo, debe garantizarse su anonimato frente al proveedor de contenidos; si no se facilitan datos de contacto, puede utilizarse la dirección IP u otra información equivalente; no deben permitirse los avisos anónimos cuando se refieran a la violación de los derechos de la personalidad o derechos de propiedad intelectual;

—  establecer salvaguardas para impedir comportamientos abusivos de usuarios que sistemática y reiteradamente y de mala fe efectúan avisos falsos o abusivos;

—  imponer a los intermediarios en línea la obligación de comprobar el contenido objeto del aviso y responder en un plazo adecuado y mediante decisión motivada tanto a la persona que efectúa el aviso como a quien hubiera colocado el contenido en línea; este requisito de respuesta debe incluir la motivación de la decisión, cómo se tomó, si fue tomada por una persona o de forma automatizada, e información sobre la posibilidad de que cualquiera de las partes recurra la decisión ante el intermediario, los tribunales u otras entidades;

—  facilitar información y vías de recurso para impugnar la decisión a través de un contraaviso, también cuando el contenido haya sido eliminado mediante soluciones automáticas, a menos que el contraaviso pueda entrar en conflicto con una investigación en curso por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley;

—  garantizar que los mandatos judiciales dictados en un Estado miembro distinto al de los intermediarios en línea no se tramiten en el marco del mecanismo de aviso y acción.

El mecanismo de aviso y acción de la Ley de Servicios Digitales solo debe ser vinculante para contenidos ilegales. Ahora bien, esta circunstancia no debe impedir que los intermediarios en línea puedan adoptar un mecanismo similar de aviso y acción para otros contenidos.

2.  Solución extrajudicial de litigios relativos a los mecanismos de aviso y acción

—  La decisión del intermediario en línea sobre si actúa o no en relación con un contenido señalado como ilegal debe ir acompañada de una justificación clara de las acciones emprendidas en relación con dicho contenido concreto. La persona que efectúa el aviso debe recibir un acuse de recibo y una comunicación en la que se le indique el curso dado al aviso.

—  El proveedor del contenido señalado como ilegal debe ser informado inmediatamente del aviso y, en su caso, de las razones y las decisiones tomadas para eliminar o suspender el contenido o bloquear el acceso. Todas las partes serán debidamente informadas de todas las vías y mecanismos legales existentes para impugnar la decisión.

—  Todas las partes interesadas deben tener derecho a oponerse a la decisión a través de un contraaviso, que debe estar sujeto a requisitos claros e ir acompañado de una explicación. Las partes interesadas también deben tener la posibilidad de recurrir a mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios.

—  El derecho a recibir un aviso y el derecho a un contraaviso por parte de un usuario antes de que se adopte una decisión de eliminación de contenidos solo podrá ser objeto de restricción o renuncia cuando:

a)  los intermediarios en línea estén sujetos a una obligación jurídica nacional de interrumpir la prestación de todos sus servicios de intermediación en línea a un determinado usuario, de forma que no se pueda respetar el mecanismo de aviso y acción; o,

b)  el aviso o el contraaviso obstaculicen una investigación penal en curso que requiera mantener en secreto la decisión de suspender o retirar el acceso al contenido.

—  Las normas del artículo 17 de la Directiva sobre el comercio electrónico deben revisarse para garantizar que se establezcan mecanismos extrajudiciales independientes de resolución de litigios que estén a disposición de los usuarios en caso de litigios sobre el bloqueo del acceso a obras u otras prestaciones cargadas por ellos o su eliminación.

—  El mecanismo extrajudicial de resolución de litigios debe atenerse a determinadas normas, en particular en materia de equidad procesal, independencia, imparcialidad, transparencia y eficacia. Dichos mecanismos permitirán una resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que ofrece el Derecho nacional, sin perjuicio de los derechos de los usuarios a emplear otros recursos judiciales eficaces.

—  Si el recurso y el contraaviso demuestran que no es ilegal la actividad o la información objeto del aviso, el intermediario en línea debe restablecer el contenido eliminado o bloqueado sin demora injustificada o permitir que el usuario vuelva a cargarlo.

—  Al emitir, impugnar o recibir un aviso, debe notificarse a todas las partes interesadas tanto la posibilidad de hacer uso de un mecanismo alternativo de resolución de litigios como el derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional nacional competente.

—  Los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios no deben afectar en modo alguno a los derechos de las partes implicadas a iniciar procedimientos judiciales.

3.  Transparencia del mecanismo de aviso y acción

Los mecanismos de aviso y acción deben ser transparentes y estar a disposición pública. Con este fin, los intermediarios en línea deben estar obligados a publicar informes anuales, que deben estar normalizados y contener información sobre:

—  el número total de avisos recibidos a través del mecanismo de aviso y acción y los tipos de contenido a que se refieren;

—  el plazo de respuesta medio por tipo de contenido;

—  el número de retiradas erróneas;

—  el tipo de entidades que emiten los avisos (particulares, organizaciones, empresas, alertadores fiables, etc.) y el número total de sus avisos;

—  información sobre la naturaleza de la ilegalidad del contenido o el tipo de infracción por la que fue eliminado;

—  el número de impugnaciones de decisiones recibidas por los intermediarios en línea y cómo fueron tramitadas;

—  la descripción del modelo de moderación de contenidos empleado por el intermediario que los aloja, así como de cualquier herramienta automatizada, incluida información significativa sobre la lógica aplicada;

—  las medidas que los intermediarios adoptan con respecto a los infractores reincidentes y que han de ser eficaces a la hora de poner fin a este tipo de comportamiento abusivo sistemático.

La obligación de hacer público dicho informe y el nivel de detalle exigido deben tener en cuenta el tamaño o la escala a la que operan los intermediarios en línea y el hecho de que solo cuenten con escasos recursos y conocimientos especializados. Las microempresas y las empresas emergentes solo deben estar obligadas a actualizar este informe cuando se produzca un cambio significativo de un año a otro.

Los intermediarios en línea también deben hacer pública información sobre sus procedimientos y los plazos de intervención de los interesados, como el plazo de quien subió el contenido para responder con un contraaviso, el plazo del intermediario para informar a ambas partes del resultado del procedimiento y el plazo de las distintas vías de recurso frente a la decisión.

4.  Disposiciones de puerto seguro en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico

La Ley de Servicios Digitales debe proteger y mantener las vigentes exenciones limitadas de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (intermediarios en línea) establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico.

5.  Alojamiento activo y pasivo

La Ley de Servicios Digitales debe mantener las excepciones de la Directiva sobre el comercio electrónico para los intermediarios que tienen un comportamiento neutral y pasivo y abordar la falta de seguridad jurídica en relación con el concepto de «papel activo» mediante una codificación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. También debe aclarar que los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel activo cuando crean los contenidos o contribuyen en alguna medida a la ilegalidad de estos, o si ello equivale a adoptar como propios contenidos de terceros según la apreciación de los usuarios o consumidores medios.

Debe garantizar que las medidas voluntarias adoptadas por los intermediarios en línea para afrontar los contenidos ilícitos no deben dar lugar a que se considere que tienen un papel activo únicamente sobre la base de dichas medidas. No obstante, el despliegue de ese tipo de medidas debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas, y las prácticas de moderación de contenidos deben ser justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes.

La Ley de Servicios Digitales debe mantener las exenciones de responsabilidad para los servicios de fondo y de infraestructura, que no son parte en las relaciones contractuales entre los intermediarios en línea y sus clientes y que se limitan a aplicar las decisiones adoptadas por los intermediarios en línea o sus clientes.

6.  Prohibición de la obligación general de supervisión – Artículo 15 de la Directiva sobre el comercio electrónico

La Ley de Servicios Digitales debe mantener la prohibición de la obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de la vigente Directiva sobre el comercio electrónico. Los intermediarios en línea no deben estar sujetos a obligaciones generales de supervisión.

VI.  MERCADOS EN LÍNEA

La Ley de Servicios Digitales debe proponer normas específicas para los mercados en línea por lo que se refiere a la venta, promoción y oferta en línea de productos y servicios a los consumidores.

Las nuevas normas deben:

—  ser compatibles y complementarias en relación con una reforma de la Directiva sobre la seguridad general de los productos;

—  aplicarse a todas las entidades que ofrecen directamente servicios y productos a los consumidores de la Unión, también si están establecidos fuera de la Unión;

—  distinguir los mercados en línea de otros tipos de prestadores de servicios, en particular de otras actividades auxiliares de intermediación en el marco de la misma actividad empresarial; si uno de los servicios prestados por una empresa cumple los criterios necesarios para ser considerado un mercado en línea, las normas deben aplicarse plenamente a esa parte de su actividad, con independencia de la organización interna de dicha empresa;

—  garantizar que los mercados en línea dejen claro el país desde el que se venden los productos o se prestan los servicios, con independencia de si se venden o prestan por dicho mercado, por un tercero o por un vendedor establecido dentro o fuera de la Unión;

—  garantizar que los mercados en línea eliminen con celeridad toda información facilitada por el proveedor que se sepa engañosa, en particular las garantías implícitas y declaraciones del proveedor que sean engañosas;

—  garantizar que los mercados en línea que ofrezcan servicios profesionales indiquen cuándo una profesión está regulada en el sentido de la Directiva 2005/36/CE, a fin de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa y verificar, en caso necesario, ante la autoridad competente pertinente, si un profesional cumple los requisitos de una cualificación profesional específica;

—  garantizar que los mercados en línea sean transparentes, rindan cuentas y cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de detectar riesgos graves de productos peligrosos y alertarlas tan pronto como tengan conocimiento de dichos productos en sus plataformas;

—  garantizar que los mercados en línea consulten el sistema de alerta rápida de la Unión para productos peligrosos no alimenticios (RAPEX) y lleven a cabo controles aleatorios de productos recuperados y peligrosos y, cuando sea posible, tomen las medidas adecuadas con respecto a los productos en cuestión;

—  garantizar que cuando un producto haya sido señalado como inseguro por los sistemas de alerta rápida de la Unión, las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras o las autoridades de protección de los consumidores, sea obligatorio retirarlo del mercado de forma rápida y en un plazo máximo de dos días laborables desde la recepción del aviso;

—  garantizar que las plataformas en línea informen a los consumidores cuando un producto que hayan comprado hubiera sido retirado de la plataforma a raíz de un aviso de no conformidad con las normas de la Unión sobre seguridad de los productos y protección de los consumidores; garantizar que también informen a los consumidores de todos los problemas de seguridad y todas las acciones necesarias para garantizar que las medidas de recuperación se ejecutan efectivamente;

—  garantizar que los mercados en línea, en cooperación con las autoridades, establezcan medidas para actuar contra los infractores reincidentes que ofrecen productos peligrosos, en consonancia con el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas, y que adopten medidas destinadas a prevenir la reaparición de productos peligrosos que ya hubieran sido retirados;

—  estudiar la posibilidad de exigir a los proveedores establecidos en un tercer país que designen un representante legal establecido en la Unión a quien puedan pedirse responsabilidades por la venta a consumidores europeos de productos que no cumplen las normas de seguridad de la Unión;

—  abordar la responsabilidad de los mercados en línea por daños a los consumidores y por no tomar las medidas adecuadas para eliminar los productos ilegales tras haber tenido conocimiento efectivo de dichos productos ilegales;

—  abordar la responsabilidad de los mercados en línea cuando esas plataformas tengan una influencia predominante sobre los proveedores y sobre elementos esenciales de las transacciones económicas, como los medios de pago, los precios y las condiciones predeterminadas, o tengan comportamientos encaminados a facilitar la venta de productos al consumidor en el mercado de la Unión y no esté establecido en la Unión ningún fabricante, importador o distribuidor a quien puedan pedirse responsabilidades;

—  abordar la responsabilidad de los mercados en línea si el mercado en línea no ha informado al consumidor de que un tercero es el proveedor real de los productos o servicios, de modo que el mercado sea responsable contractualmente ante el consumidor; también debe estudiarse la atribución de responsabilidad en los casos en que el mercado facilite información engañosa a sabiendas;

—  garantizar que los mercados en línea tengan un derecho de resarcimiento frente a un proveedor o productor infractor;

—  explorar la conveniencia de extender el compromiso asumido por algunos minoristas del comercio digital y la Comisión de retirar más rápidamente de la venta los productos peligrosos o falsificados, respectivamente, en virtud de los regímenes voluntarios llamados «Compromiso de seguridad de los productos» y «Memorándum de Acuerdo sobre la venta de mercancías falsificadas a través de internet», e indicar cuál de estos compromisos podría hacerse obligatorio.

VII.  REGULACIÓN EX ANTE DE LOS OPERADORES SISTÉMICOS

La Ley de Servicios Digitales debe incluir una propuesta de nuevo instrumento autónomo destinado a garantizar que la función sistémica de determinadas plataformas en línea no ponga en peligro el mercado interior excluyendo injustamente a nuevos participantes, incluidos pymes, emprendedores y empresas emergentes, lo que reduce la oferta a los consumidores.

Para tal fin, la Ley de Servicios Digitales debe, en particular:

—  establecer un mecanismo ex ante para prevenir (en lugar de limitarse a subsanar) los fallos de mercado causados por los «operadores sistémicos» en el mundo digital, sobre la base del Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas; este mecanismo debe hacer posible que las autoridades reguladoras impongan medidas correctoras a dichos operadores sistémicos para subsanar fallos del mercado, sin necesidad de constatar una infracción de las normas de competencia;

—  facultar a las autoridades reguladoras para imponer condiciones proporcionadas y bien definidas a las empresas que hayan sido consideradas «operadores sistémicos», sobre la base de criterios establecidos en el marco de la Ley de Servicios Digitales y una lista cerrada de las acciones positivas y negativas que dichas empresas deben cumplir o de las que se deben abstener; en su evaluación de impacto, la Comisión debe analizar de manera exhaustiva los distintos problemas observados hasta ahora en el mercado, por ejemplo:

—  la ausencia de interoperabilidad y de instrumentos, datos, conocimientos especializados y recursos adecuados para que el consumidor pueda cambiar de plataforma digital o ecosistema de internet o conectarse e interoperar con ellos;

—  la presentación preferencial sistemática, que permite a los operadores sistémicos dar mayor visibilidad a sus propios servicios descendentes;

—  utilizar la envoltura de datos para expandir la posición dominante en un mercado a mercados adyacentes, autofavoreciendo sus propios productos y servicios y adoptando prácticas que buscan la cautividad del consumidor;

—  la práctica generalizada de impedir a terceras empresas que dirijan a los consumidores a su propio sitio web mediante la imposición de cláusulas contractuales;

—  la falta de transparencia de los sistemas de recomendación utilizados por los operadores sistémicos, incluidas las normas y criterios para el funcionamiento de dichos sistemas;

—  garantizar a los operadores sistémicos la posibilidad de demostrar que su comportamiento controvertido está justificado;

—  precisar que algunas medidas correctoras de regulación deben imponerse a todas los «operadores sistémicos», como las obligaciones de transparencia sobre su comportamiento, en particular la forma de recopilar datos, y una prohibición de que los «operadores sistémicos» recurran a prácticas encaminadas a hacer más difícil que los consumidores cambien de proveedor o usen servicios a través de diferentes proveedores, u otras formas de discriminación que excluyan a otras empresas o las sitúen en posición de desventaja;

—  facultar a las autoridades reguladoras para que adopten medidas provisionales e impongan penalizaciones a los «operadores sistémicos» que no respeten las diferentes obligaciones de regulación que se les impongan;

—  reservar a la Comisión la facultad de decidir si un prestador de servicios de la sociedad de la información es un «operador sistémico» basándose en las condiciones del mecanismo ex ante;

—  empoderar a los usuarios de «operadores sistémicos» de modo que estén informados, desactiven y puedan controlar y decidir de forma efectiva qué tipo de contenidos desean ver; también debe informarse debidamente a los usuarios de todos los motivos por los que se les sugieren contenidos específicos;

—  garantizar que sean respetados los derechos, las obligaciones y los principios del RGPD, en particular la minimización de datos, la limitación de finalidad, la protección de datos desde el diseño y por defecto y los motivos legales para el tratamiento;

—  garantizar niveles adecuados de interoperabilidad por los que se requiera a los «operadores sistémicos» compartir las herramientas, los datos, los conocimientos especializados y los recursos adecuados para limitar los riesgos de cautividad de usuarios y consumidores y de que los usuarios se vean vinculados a un operador sistémico sin posibilidad real o incentivos para cambiar de plataforma digital o ecosistema de internet como parte de esas medidas; la Comisión debe explorar diferentes tecnologías y normas y protocolos abiertos, incluida la posibilidad de una interfaz técnica (interfaz de programación de aplicaciones) que permita a los usuarios de plataformas competidoras acceder a los operadores sistémicos e intercambiar información con ella; los operadores sistémicos no podrán hacer uso comercial de ninguno de los datos recibidos de terceros durante las actividades de interoperabilidad con fines que no sean el de permitir dichas actividades; las obligaciones de interoperabilidad no deben limitar, obstaculizar o retrasar la posibilidad de que los intermediarios corrijan vulnerabilidades;

—  garantizar que el nuevo mecanismo ex ante no afecte a la aplicación de las normas de competencia, también en relación con la autopreferencia y la integración vertical general, y garantizar que ambas políticas sean totalmente independientes.

VIII.  SUPERVISIÓN, COOPERACIÓN Y GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO

La Ley de Servicios Digitales debe mejorar la supervisión y el cumplimiento efectivo de las normas vigentes y reforzar la cláusula relativa al mercado interior como piedra angular del mercado único digital complementándola con un nuevo mecanismo de cooperación destinado a mejorar el intercambio de información, la cooperación, la confianza mutua y, si así se solicita, la asistencia mutua voluntaria entre Estados miembros, en particular entre las autoridades del país de origen, en el que está establecido el prestador de servicios, y las autoridades del país de acogida, en el que proveedor ofrece sus servicios.

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto exhaustiva para evaluar el modelo de supervisión y de garantía del cumplimiento más adecuado para la aplicación de las disposiciones relativas a la Ley de Servicios Digitales, respetando al mismo tiempo los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

En su evaluación de impacto, la Comisión debe examinar los modelos existentes, como la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPC), el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), el Consejo Europeo de Protección de Datos (CEPD) y la Red Europea de Competencia (REC), y debe estudiar la posibilidad de adoptar un sistema híbrido de supervisión.

Este sistema híbrido de supervisión, basado en la coordinación de la Unión en cooperación con una red de autoridades nacionales, debe mejorar el seguimiento y la aplicación de la Ley de Servicios Digitales, debe garantizar el cumplimiento, incluida la ejecución de multas reglamentarias u otras sanciones o medidas, y debe poder llevar a cabo auditorías de intermediarios y plataformas. También debe resolver, en caso necesario, los litigios transfronterizos entre las autoridades nacionales, abordar cuestiones transfronterizas complejas, proporcionar asesoramiento y orientación y aprobar códigos y decisiones a escala de la Unión, y, junto con las autoridades nacionales, debe poder iniciar iniciativas e investigaciones sobre cuestiones transfronterizas. La Comisión debe seguir supervisando en última instancia el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros.

La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo y, junto con las autoridades nacionales, mantener un «cuadro de indicadores de las plataformas» público con información pertinente sobre el cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales. La Comisión debe facilitar y apoyar la creación y el mantenimiento de un repositorio europeo de investigación para facilitar el intercambio de este tipo de datos con instituciones públicas, investigadores, ONG y universidades con fines de investigación.

Además, la Ley de Servicios Digitales debe introducir también nuevos elementos de garantía del cumplimiento en el artículo 16 de la Directiva sobre el comercio electrónico en lo que se refiere a la autorregulación.

—————————————

(1) Normas previstas en la Directiva (UE) 2019/770 y en la Directiva (UE) 2019/771.

(2) Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).

(3) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(4) Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones (DO L 173 de 9.7.2018, p. 25).

———————————————-

20Feb/22

COM/2020/825 final. Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mercado único de servicios digitales

COM/2020/825 final. Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, 15 de diciembre de 2020.

Bruselas, 15.12.2020

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

• Razones y objetivos de la propuesta

Desde que se adoptó la Directiva 2000/31/CE (1) (la «Directiva sobre el comercio electrónico»), han aparecido nuevos e innovadores servicios (digitales) de la sociedad de la información que han transformado la vida cotidiana de los ciudadanos de la Unión y cambiado sus formas de comunicarse, conectarse, consumir y hacer negocios. Dichos servicios han contribuido en gran medida a las transformaciones sociales y económicas que se han producido en la Unión y en el mundo entero. Al mismo tiempo, esos servicios se han convertido en una fuente de nuevos riesgos y desafíos, tanto para la sociedad en su conjunto como para las personas que hacen uso de ellos. Los servicios digitales pueden coadyuvar al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible al contribuir a la sostenibilidad económica, social y medioambiental. La crisis del coronavirus ha demostrado la importancia que tienen las tecnologías digitales en todos los aspectos de la vida moderna. Ha puesto claramente de relieve que nuestra economía y nuestra sociedad dependen de los servicios digitales, así como las ventajas y los riesgos que se derivan del actual marco de funcionamiento de dichos servicios.

En su Comunicación Shaping Europe’s Digital Future (2) (Configurar el futuro digital de Europa), la Comisión se comprometió a actualizar las normas horizontales que definen las responsabilidades y obligaciones de los prestadores de servicios digitales, especialmente de las plataformas en línea.

De este modo, la Comisión ha tenido en cuenta los problemas detectados en los informes de iniciativa propia del Parlamento Europeo y ha analizado las propuestas que contienen. El Parlamento Europeo adoptó dos resoluciones basadas en el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): «Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único» (3) y «Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea» (4). El Parlamento Europeo también adoptó una resolución en virtud del procedimiento no legislativo: «Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales» (5). En esencia, estas resoluciones son complementarias en muchos aspectos. Incluyen un firme llamamiento a mantener los principios básicos de la Directiva sobre el comercio electrónico y proteger los derechos fundamentales en el entorno en línea, así como el anonimato en línea siempre que sea técnicamente posible. Establecen obligaciones de transparencia, información y rendición de cuentas para los prestadores de servicios digitales y abogan por la imposición de obligaciones eficaces para actuar contra los contenidos ilícitos en línea. También abogan por la supervisión pública en el ámbito nacional y de la UE, así como por la cooperación entre las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones para hacer cumplir la ley, especialmente en relación con asuntos transfronterizos.

La Resolución sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único exige una reforma ambiciosa del actual marco jurídico del comercio electrónico en la UE, así como el mantenimiento simultáneo de los principios esenciales de su régimen de responsabilidad, la prohibición de imponer una obligación general de supervisión y la cláusula de mercado interior, que considera que mantienen su validez hasta hoy. La resolución confirma los objetivos de la Directiva sobre el comercio electrónico y, a través de una sección dedicada a los mercados en línea, exige medidas cuya finalidad esencial sea la protección del consumidor y que garanticen la confianza de este en la economía digital, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de los usuarios. La resolución también aboga por que se adopten normas que sustenten un entorno digital competitivo en Europa, y contempla la Ley de servicios digitales como un instrumento para establecer normas a escala mundial.

La Resolución sobre la Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea exige mayor equidad, transparencia y rendición de cuentas en los procesos de moderación de contenidos de los servicios digitales, de modo que se asegure el respeto de los derechos fundamentales y se garanticen vías de recurso judicial independientes. La resolución también solicita un mecanismo de «notificación y acción» que permita actuar contra los contenidos ilícitos, unas normas exhaustivas en materia de publicidad en línea, incluida la publicidad personalizada, así como unas medidas que favorezcan la formulación y aplicación de contratos inteligentes.

La Resolución no legislativa sobre la Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales pone de manifiesto la necesidad de que exista claridad jurídica para las plataformas y los usuarios, así como respecto a los derechos fundamentales ante el rápido desarrollo de la tecnología. Requiere normas armonizadas para combatir los contenidos ilícitos en línea y para regular las exenciones de responsabilidad y la moderación de contenidos. La resolución también incluye unas responsabilidades claras de información y transparencia para las plataformas y las autoridades. Las Conclusiones del Consejo (6) también acogen con satisfacción el anuncio de una Ley de servicios digitales por parte de la Comisión, haciendo hincapié en «la necesidad de contar con unas normas sobre responsabilidades y rendición de cuentas para los servicios digitales que sean claras, armonizadas y basadas en hechos y que garanticen a los intermediarios de internet un nivel adecuado de seguridad jurídica» y destacando «la necesidad de potenciar las capacidades de Europa y la cooperación de las autoridades nacionales, preservando y reforzando los principios fundamentales del Mercado Único, así como de aumentar la seguridad de los ciudadanos y de proteger sus derechos en el entorno digital en todo el Mercado Único». Este llamamiento se reiteró en las Conclusiones del Consejo de 2 de octubre de 2020 (7).

Sobre la base de los principios esenciales establecidos en la Directiva sobre el comercio electrónico, que mantienen su validez hasta hoy, esta propuesta pretende garantizar las mejores condiciones para la prestación de servicios digitales innovadores en el mercado interior, contribuir a la seguridad en línea y la protección de los derechos fundamentales, y establecer una estructura de gobernanza robusta y duradera para la supervisión efectiva de los prestadores de servicios intermediarios.

La propuesta define unas responsabilidades claras, también en materia de rendición de cuentas, para los prestadores de servicios intermediarios, especialmente las plataformas en línea como los mercados y las redes sociales. Con la imposición de unas obligaciones claras de diligencia debida para determinados servicios intermediarios, como procedimientos de notificación y acción en relación con los contenidos ilícitos y la posibilidad de impugnar las decisiones de moderación de contenidos de las plataformas, la propuesta trata de mejorar la seguridad de los usuarios en línea en toda la Unión y reforzar la protección de sus derechos fundamentales. Además, imponer a determinadas plataformas en línea la obligación de recibir, conservar y en parte verificar y publicar información sobre los comerciantes usuarios de sus servicios garantizará un entorno en línea más seguro y transparente para los consumidores. En reconocimiento del especial impacto que tienen las plataformas en línea de mayor tamaño en nuestra economía y nuestra sociedad, la propuesta establece un nivel más alto de transparencia y rendición de cuentas para los procedimientos de moderación de contenidos utilizados por los prestadores de dichas plataformas, para la publicidad y para los procesos algorítmicos. Impone obligaciones de evaluar los riesgos que sus sistemas presentan para desarrollar herramientas de gestión de riesgos a fin de proteger la integridad de sus servicios frente al empleo de técnicas de manipulación. El umbral operativo de los prestadores de servicios sujetos a estas obligaciones incluye aquellas plataformas en línea que tienen un importante alcance en la Unión, estimado actualmente en más de cuarenta y cinco millones de destinatarios del servicio. Este umbral es proporcional a los riesgos que entraña el alcance de las plataformas en la Unión; cuando la población de la Unión varíe en un determinado porcentaje, la Comisión ajustará el número de destinatarios considerado para fijar el umbral, de modo que se corresponda sistemáticamente con el 10 % de la población de la Unión. Asimismo, la Ley de servicios digitales establecerá un mecanismo de protección de corregulación, que incluye el aprovechamiento de iniciativas voluntarias ya existentes.

La propuesta mantiene las normas de responsabilidad para los prestadores de servicios intermediarios estipuladas en la Directiva sobre el comercio electrónico, ya consolidada como fundamento de la economía digital y esencial para la protección de los derechos fundamentales en línea. Dichas normas han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha proporcionado valiosas aclaraciones y orientaciones. No obstante, para garantizar una armonización efectiva en el conjunto de la Unión y evitar la fragmentación jurídica, es necesario incluir esas normas en un Reglamento. También es oportuno aclarar algunos de sus aspectos a fin de eliminar factores que desincentivan las investigaciones propias de carácter voluntario realizadas por los prestadores de servicios intermediarios para garantizar la seguridad de sus usuarios y aclarar su rol desde la perspectiva de los consumidores en determinadas circunstancias. Esas aclaraciones deben ayudar a los prestadores innovadores de menor tamaño a ampliar su escala y crecer, gracias a una mayor seguridad jurídica.

Un mercado único más profundo y sin fronteras para los servicios digitales requiere una mayor cooperación entre los Estados miembros para garantizar la eficacia en la supervisión y ejecución de las nuevas normas estipuladas en la propuesta de Reglamento. La propuesta determina unas responsabilidades claras para el Estado miembro que supervisa el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la propuesta de Reglamento por parte de los prestadores de servicios radicados en su territorio. De este modo se garantiza la máxima rapidez y eficacia en la ejecución de las normas y se protege a todos los ciudadanos de la Unión. Se trata de establecer unos procesos sencillos y claros para que tanto los ciudadanos como los prestadores de servicios encuentren alivio en sus interacciones con las autoridades supervisoras. La propuesta de Reglamento contempla medidas de supervisión y ejecución a escala de la Unión para el caso de que aparezcan riesgos sistémicos.

• Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El marco jurídico que regula los servicios digitales en la UE se sustenta principalmente en la Directiva sobre el comercio electrónico. La presente propuesta de Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de la Directiva sobre el comercio electrónico y se basa en las disposiciones que la misma contiene, en particular en relación con el principio del mercado interior establecido en su artículo 3. La propuesta de Reglamento establece un mecanismo de cooperación y coordinación para la supervisión de las obligaciones que impone. Con respecto al marco horizontal de la exención de responsabilidad para los prestadores de servicios intermediarios, el presente Reglamento suprime los artículos 12 a 15 de la Directiva sobre el comercio electrónico y los reproduce en el Reglamento, manteniendo las exenciones de responsabilidad de dichos prestadores, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En función del régimen jurídico de cada Estado miembro y el campo del derecho de que se trate, las autoridades judiciales o administrativas nacionales pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra determinados contenidos ilícitos. Estas órdenes, especialmente cuando requieran que el prestador impida la reaparición de contenidos ilícitos, deben dictarse en cumplimiento del Derecho de la Unión, especialmente con la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8). Esta propuesta, en particular su artículo 8, no afecta a esta jurisprudencia. La presente propuesta debe constituir el fundamento apropiado para el desarrollo de tecnologías sólidas que impidan la reaparición de información ilícita, acompañadas de las salvaguardias más estrictas para evitar que se retiren contenidos lícitos por error; estas herramientas podrían desarrollarse en virtud de acuerdos voluntarios entre todas las partes afectadas con el apoyo de los Estados miembros; interesa a todas las partes implicadas en la prestación de servicios intermediarios adoptar y aplicar tales procedimientos; las disposiciones del presente Reglamento en materia de responsabilidad no deberían impedir el desarrollo y el uso efectivo, por las distintas partes interesadas, de sistemas técnicos de protección e identificación y de reconocimiento automático gracias a la tecnología digital dentro de los límites establecidos por el Reglamento 2016/679.

•Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta de Reglamento introduce un marco horizontal para todas las categorías de contenidos, productos, servicios y actividades en servicios intermediarios. El carácter ilícito de tales contenidos, productos o servicios no se define en el presente Reglamento, sino que se deriva del Derecho de la Unión o de legislación nacional conforme al Derecho de la Unión.

Los instrumentos sectoriales no abarcan todas las carencias reglamentarias reflejadas en el informe de evaluación de impacto: no establecen normas totalmente desarrolladas sobre las obligaciones procedimentales relacionadas con los contenidos ilícitos y únicamente incluyen normas básicas de transparencia y rendición de cuentas de los prestadores de servicios y mecanismos de supervisión limitados. Además, las leyes sectoriales comprenden situaciones que necesitan enfoques adaptados. En cuanto a su alcance, están limitadas desde dos puntos de vista. Primero, las intervenciones sectoriales actúan sobre un pequeño subconjunto de problemas (por ejemplo, infracciones de derechos de autor, contenidos terroristas, materiales relacionados con el abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, algunos productos ilegales). Segundo, solo se refieren a la difusión de tales contenidos en determinados tipos de servicios (por ejemplo, un subconjunto de plataformas en línea para la infracción de derechos de autor, solo plataformas de intercambio de vídeos y solo en relación con contenidos audiovisuales terroristas o la incitación al odio). Sin embargo, es importante aclarar la relación que existe entre la nueva propuesta de Reglamento y los instrumentos sectoriales.

La propuesta de Reglamento es complementaria de la legislación sectorial existente y no afecta a la aplicación de las leyes de la UE que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios de la sociedad de la información, que se aplican con carácter de lex specialis. A modo de ejemplo, seguirán aplicándose las obligaciones estipuladas en la Directiva 2010/13/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1808, sobre los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) en lo que respecta a contenidos audiovisuales y comunicación comercial audiovisual. Sin embargo, el presente Reglamento se aplica a esos prestadores en la medida en que la Directiva de servicios de comunicación audiovisual u otros actos jurídicos de la Unión, como la propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea, no contengan disposiciones de carácter más específico que les sean aplicables.

El marco establecido en el Reglamento (UE) 2019/1150, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, a fin de garantizar que los usuarios profesionales de dichos servicios y los usuarios de sitios web corporativos en relación con motores de búsqueda en línea dispongan de opciones apropiadas de transparencia, de equidad y de reclamación, será de aplicación con carácter de lex specialis.

Además, las disposiciones de la presente propuesta serán complementarias al acervo de protección del consumidor y, en concreto, en lo que respecta a la Directiva (UE) 2019/2161, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo, y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE, que establecen normas concretas para aumentar la transparencia en algunas de las funciones ofrecidas por determinados servicios de la sociedad de la información.

Esta propuesta ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 (el Reglamento General de Protección de Datos) y otras normas de la Unión sobre la protección de los datos personales y la privacidad de las comunicaciones. Por ejemplo, las medidas relativas a la publicidad en las plataformas en línea complementan, pero no modifican, las normas existentes sobre consentimiento y el derecho de oposición al tratamiento de los datos personales. Imponen obligaciones de transparencia para con los usuarios de las plataformas en línea, y esta información también les permitirá ejercer sus derechos como interesados. Además, permiten que autoridades e investigadores autorizados examinen la forma en que se presentan los anuncios y cómo se personalizan.

La presente propuesta se complementará con acciones adicionales en el marco del Plan de Acción para la Democracia Europea [COM(2020) 790 final], con el objetivo de empoderar a los ciudadanos y aumentar la resiliencia de las democracias de la Unión. En particular, las disposiciones del presente Reglamento en materia de códigos de conducta podrían servir de base para adoptar un Código de práctica sobre desinformación revisado y reforzado, a partir de las orientaciones de la Comisión, con el que se complementarían.

La propuesta también apoya y es plenamente coherente con las estrategias de igualdad adoptadas por la Comisión en el contexto de la Unión de la Igualdad. La propuesta ha de entenderse sin perjuicio de la iniciativa de la Comisión destinada a mejorar las condiciones laborales de las personas que trabajan en plataformas digitales.

Por último, la propuesta de Reglamento se basa en la Recomendación sobre contenidos ilícitos de 2018 (9). Tiene en cuenta la experiencia adquirida en las medidas de autorregulación apoyadas por la Comisión, como el compromiso de seguridad de los productos (10), el memorando de entendimiento contra los productos falsificados (11), el Código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en internet (12), y el Foro de Internet de la UE sobre contenido terrorista en línea.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

• Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que trata de la adopción de medidas para garantizar el funcionamiento del mercado interior.

El objetivo principal de la presente propuesta es garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, especialmente en relación con la prestación de servicios digitales transfronterizos (más concretamente, servicios intermediarios). En consonancia con este objetivo, la propuesta trata de establecer unas condiciones armonizadas para el desarrollo de servicios transfronterizos innovadores en la Unión, al abordar y prevenir la aparición de obstáculos para tal actividad económica a consecuencia de las distintas maneras de formular las leyes nacionales, teniendo en cuenta que varios Estados miembros han legislado o pretenden legislar cuestiones tales como la supresión de contenidos ilícitos en línea, la diligencia, procedimientos de notificación y acción, y la transparencia. Al mismo tiempo, la propuesta contempla la adecuada supervisión de los servicios digitales y la cooperación entre autoridades a escala de la Unión, para favorecer así la confianza, la innovación y el crecimiento en el mercado interior.

• Subsidiariedad

Teniendo en cuenta que internet es transfronteriza por naturaleza, las iniciativas legislativas de ámbito nacional antes mencionadas dificultan la prestación y recepción de los servicios en el territorio de la Unión y son ineficaces para garantizar la seguridad y la protección uniforme de los derechos de los ciudadanos y las empresas de la Unión en línea. La armonización de las condiciones para el desarrollo de servicios digitales transfronterizos innovadores en la Unión, a la vez que se mantiene un entorno en línea seguro, solo puede llevarse a cabo en el ámbito de la Unión.

Actuar en el ámbito de la Unión ofrece predictibilidad y seguridad jurídica, y reduce los costes de cumplimiento en toda la Unión. Al mismo tiempo, fomenta la protección de todos los ciudadanos de la Unión por igual, garantizando la coherencia en las actuaciones contra los contenidos ilícitos en línea por parte de los prestadores de servicios intermediarios, sea cual sea su lugar de establecimiento. Un sistema de supervisión bien coordinado, reforzado en el ámbito de la Unión, también garantiza un enfoque coherente aplicable a los prestadores de servicios intermediarios que operan en todos los Estados miembros.

Para proteger eficazmente a los usuarios en línea y evitar que los prestadores de servicios digitales radicados en la Unión sufran una desventaja competitiva, es necesario abarcar también a los prestadores de servicios pertinentes establecidos fuera de la Unión que operen en el mercado interior.

• Proporcionalidad

La propuesta pretende fomentar un comportamiento responsable y diligente por parte de los prestadores de servicios intermediarios para garantizar un entorno en línea seguro, que permita a los ciudadanos de la Unión y a otras partes ejercer libremente sus derechos fundamentales, en particular, la libertad de expresión e información. Las características principales de la propuesta limitan el Reglamento a lo estrictamente necesario para alcanzar esos objetivos.

En particular, la propuesta establece obligaciones asimétricas de diligencia debida para diferentes tipos de prestadores de servicios digitales en función de la naturaleza de sus servicios y su dimensión, al objeto de garantizar que sus servicios no se utilicen indebidamente para realizar actividades ilícitas y que los prestadores actúen de manera responsable. Este enfoque aborda determinados problemas detectados únicamente en el lugar en el que se materializan, sin sobrecargar a los prestadores no afectados por ellos. Ciertas obligaciones sustantivas se limitan exclusivamente a plataformas en línea de muy gran tamaño, que por su alcance han adquirido un papel esencial y sistémico para facilitar el debate público y las transacciones económicas. Los prestadores muy pequeños están completamente exentos de esas obligaciones.

En lo que respecta a los prestadores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión pero que ofrecen servicios en su territorio, el Reglamento exige el nombramiento de un representante legal en la Unión que garantice la eficacia en la supervisión y, en su caso, en la ejecución.

En proporción a tales obligaciones, y teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de los servicios digitales, la propuesta introducirá un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros con una supervisión reforzada de las plataformas en línea de muy gran tamaño en el ámbito de la Unión. Además, la propuesta no modifica legislación sectorial ni los mecanismos de ejecución y gobernanza previstos en la misma, sino que establece un marco horizontal de base para aspectos que van más allá de contenidos específicos o subcategorías de servicios regulados en actos jurídicos de carácter sectorial.

Mediante el establecimiento de un marco claro, acompañado de la cooperación entre los Estados miembros y con estos, así como de la autorregulación, esta propuesta tiene por objeto reforzar la seguridad jurídica e incrementar los niveles de confianza, a la vez que mantiene su pertinencia y eficacia a largo plazo gracias a la flexibilidad del marco de cooperación.

• Elección del instrumento

El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea otorga al legislador la posibilidad de adoptar reglamentos y directivas.

La Comisión ha decidido presentar una propuesta de Reglamento para asegurar un grado de protección coherente en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre prestación de los servicios pertinentes en el mercado interior, así como garantizar la protección uniforme de derechos y obligaciones uniformes para las empresas y los consumidores en todo el mercado interior. Esto es necesario para ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos y los consumidores por igual. La propuesta de Reglamento también asegura una vigilancia sistemática de los derechos y las obligaciones, y establece sanciones equivalentes en todos los Estados miembros, así como una cooperación efectiva entre las autoridades de supervisión de distintos Estados miembros y en el ámbito de la Unión.

3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

• Evaluaciones ex post / controles de adecuación de la legislación existente

Esta propuesta se basa en la evaluación de la Directiva sobre el comercio electrónico, realizada de forma consecutiva a la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta. La Directiva sobre el comercio electrónico tenía como objetivos específicos

i) el buen funcionamiento del mercado interior de servicios digitales,

ii) la eliminación efectiva de los contenidos ilícitos en línea con pleno respeto de los derechos fundamentales, y

iii) un nivel adecuado de información y transparencia para los consumidores.

En lo que respecta a la eficacia de la Directiva sobre el comercio electrónico, la evaluación demuestra que, si bien la Directiva ha supuesto un importante incentivo para el crecimiento del mercado interior de servicios digitales y ha facilitado el acceso y la expansión de nuevos prestadores de tales servicios, sus objetivos iniciales no se han alcanzado por completo.

En particular, el crecimiento dinámico de la economía digital y la aparición de nuevos tipos de prestadores de servicios plantean ciertos retos nuevos, que los Estados miembros gestionan de forma diferente y que hacen necesario clarificar los objetivos iniciales. Además, estos hechos ejercen una presión adicional sobre el cumplimiento de los objetivos ya existentes, tal como demuestra la creciente fragmentación jurídica.

La evaluación también demostró que, si bien varios instrumentos reglamentarios nuevos realizan contribuciones valiosas para el cumplimiento de algunos de los objetivos marcados en la Directiva sobre el comercio electrónico, estos solo ofrecen soluciones de carácter sectorial para algunos de los problemas subyacentes (por ejemplo, para frenar la proliferación de determinados tipos de actividades ilícitas). Por lo tanto, no abordan esta clase de problemas de forma coherente en todo el ecosistema digital, ya que se limitan a determinados tipos de servicios o determinados tipos de contenidos ilícitos. Además, aunque las iniciativas de autorregulación han mostrado resultados positivos en general, no se pueden hacer cumplir legalmente, ni abarcan a todos los participantes de la economía digital. En lo que respecta a la eficiencia de la Directiva sobre el comercio electrónico, esta solo imponía costes adicionales limitados a las administraciones de los Estados miembros y a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. La evaluación no ha revelado unos costes particularmente elevados o desproporcionados y tampoco se han planteado preocupaciones sustanciales en cuanto a sus repercusiones para las pequeñas y medianas empresas. El principal problema, en este sentido, tiene que ver con la falta de claridad en el mecanismo de cooperación entre los Estados miembros, que genera cargas y duplicación de costes a pesar de que la Directiva se marcaba como objetivo lo contrario, en particular en lo que respecta a la supervisión de las plataformas en línea. Esto ha reducido esencialmente su eficiencia para mantener el funcionamiento del mercado interior.

En relación con las dudas acerca de si los objetivos perseguidos por la Directiva sobre el comercio electrónico continúan siendo pertinentes, la evaluación demuestra que estos objetivos siguen siendo válidos, aunque al mismo tiempo hay circunstancias nuevas que no están bien reflejadas en los objetivos de política pública existentes.

Primero, la consulta pública abierta, las comunicaciones específicas de las partes interesadas, los informes elaborados por el Parlamento Europeo (13), así como las conclusiones del Consejo (14), confirman que los principios y objetivos de la Directiva sobre el comercio electrónico siguen siendo válidos en la actualidad. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la Directiva han surgido nuevos riesgos y asimetrías de información, relacionados concretamente con la aparición de las plataformas en línea, especialmente las de mayor tamaño, y la magnitud de la transformación digital. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de las decisiones algorítmicas (que afectan a la intermediación de los flujos de información en línea) o de los sistemas de publicidad en línea.

La evaluación demostró que la Directiva sobre el comercio electrónico es coherente con otras intervenciones realizadas por la UE desde su adopción. La evaluación tampoco detectó ninguna incoherencia interna en la Directiva sobre el comercio electrónico.

Por último, al menos parte de las ventajas específicas de la Directiva sobre el comercio electrónico establecidas en la evaluación podrían considerarse valor añadido de la UE. Es probable que los Estados miembros hubieran continuado aplicando sus propios regímenes de regulación en ausencia de un conjunto de principios comunes y que algunos Estados miembros hubieran seguido sin aplicar ningún tipo de normas horizontales. Sin embargo, a falta de datos fehacientes, no es posible extraer conclusiones firmes en cuanto a la magnitud de este valor añadido de la UE.

• Consultas con las partes interesadas

Durante los cinco últimos años, la Comisión ha mantenido consultas con una gran variedad de partes interesadas, incluidos prestadores de servicios digitales como plataformas en línea y otros servicios intermediarios, empresas que operan en línea, editores de medios de comunicación, propietarios de marca y otros negocios, interlocutores sociales, usuarios de servicios digitales, organizaciones de la sociedad civil, autoridades nacionales, el mundo académico, la comunidad técnica, las organizaciones internacionales y el público en general. A través de una serie de iniciativas de consulta selectivas se han recabado opiniones detalladas de las partes interesadas sobre cuestiones relacionadas con los servicios y las plataformas digitales a lo largo de los últimos años.

La consulta pública sobre la Ley de servicios digitales permaneció abierta durante catorce semanas, entre el 2 de junio y el 8 de septiembre, y recibió 2863 respuestas y unos trescientos informes de posición de un grupo diverso de partes interesadas. La mayor parte de las opiniones fueron aportadas por el público en general (el 66 % ciudadanos de la Unión y el 8 % ciudadanos de terceros países), empresas u organizaciones empresariales (el 7,4 %), asociaciones de empresas (el 6 %) y ONG             (el 5,6 %), seguidos de autoridades públicas (el 2,2 %), instituciones académicas o de investigación (el 1,2 %), sindicatos (el 0,9 %) y organizaciones de consumidores y ecologistas (el 0,4 %).

En conjunto, existe un acuerdo general entre las partes interesadas sobre la necesidad de actuar, tanto para garantizar la seguridad en línea como para impulsar el mercado interior de servicios digitales.

Las partes interesadas coinciden en que los principios fundamentales de la Directiva sobre el comercio electrónico continúan siendo pertinentes y deben mantenerse, incluido el principio del mercado interior para la supervisión de los servicios digitales, el régimen de responsabilidad, y la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión.

Las partes interesadas también están básicamente de acuerdo en la necesidad de actualizar el marco a la luz de los retos actuales, mediante el establecimiento de obligaciones claras para los prestadores de servicios, armonizadas en el conjunto de la UE. La mayoría de los encuestados de todas las categorías dicen haber encontrado contenidos, productos o servicios nocivos e ilícitos en línea, y en particular han observado un pico alarmante durante la pandemia de COVID-19. Una parte importante de los encuestados que dicen haber notificado contenidos o productos ilícitos a los prestadores de servicios digitales expresan su descontento con la respuesta y la ineficacia de los mecanismos de información una vez realizada la denuncia. Además, los usuarios perciben que las políticas adoptadas por los prestadores no se corresponden con sus acciones concretas.

Existe un amplio consenso, también entre los prestadores de servicios que contestaron a la consulta, sobre la necesidad de establecer unas obligaciones sencillas, normalizadas y transparentes de notificación y acción, armonizadas para todo el mercado interior. Esto se considera esencial para dar una respuesta rápida a la presencia de contenidos ilícitos y reforzar la claridad jurídica para los usuarios de las plataformas y para las pequeñas plataformas que desean expandirse en el mercado interior. Los encuestados también coinciden en la importancia de contar con mecanismos de recurso.

En relación con los mercados en línea, varias partes interesadas señalaron la necesidad de adoptar medidas más específicas, como la identificación de los vendedores.

Los encuestados también están de acuerdo en general en que el ámbito territorial de estas obligaciones debería incluir a todos los operadores que ofrecen bienes, información o servicios en la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento. Una parte importante de los encuestados resalta además la importancia de estas cuestiones en particular en relación con las grandes plataformas.

Existe un acuerdo general entre las partes interesadas en que los contenidos «nocivos» (si bien no ilícitos, o al menos no necesariamente) no deberían estar definidos en la Ley de servicios digitales y no deberían estar sujetos a obligaciones de retirada, ya que esta es una cuestión delicada con graves implicaciones para la protección de la libertad de expresión.

Sin embargo, la forma en que los sistemas algorítmicos configuran los flujos de información en línea es un aspecto que preocupa a una amplia categoría de partes interesadas. Varias partes interesadas, en particular la sociedad civil y el mundo académico, señalan la necesidad de realizar auditorías algorítmicas de rendición de cuentas y transparencia, especialmente en relación con la forma de priorizar y personalizar la información. Del mismo modo, en relación con la publicidad en línea, las opiniones de las partes interesadas reflejan las preocupaciones generales sobre la falta de empoderamiento de los usuarios y de medidas significativas de supervisión y ejecución.

En lo que respecta a la ejecución, existe entre las partes interesadas la idea generalizada de que debería mejorarse la cooperación entre las autoridades, tanto en el ámbito transfronterizo como en el de cada Estado miembro. La supervisión por parte de la UE se considera crucial y la mayoría de los encuestados parecen mostrarse favorables a la existencia de una entidad de supervisión unificada.

• Obtención y uso de asesoramiento especializado

Los preparativos de la propuesta se basan en una amalgama de estudios y asesoramiento experto, incluidos algunos estudios jurídicos que se encargaron en relación con la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico y la situación de fragmentación jurídica (15), estudios sobre la transparencia algorítmica y la rendición de cuentas (16), así como estudios internos sobre los costes de la moderación de contenidos, regímenes de responsabilidad de los intermediarios, y el coste de la no Europa, con el apoyo del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea. Para recabar las opiniones y percepciones del público en general, la Comisión realizó un Eurobarómetro en 2018 con una muestra representativa de más de 33000 encuestados de todos los Estados miembros (17).

El análisis jurídico también se basa en abundante jurisprudencia, sentada en particular por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con varias disposiciones de la Directiva sobre el comercio electrónico y actos conexos, como las disposiciones relativas a la interpretación del concepto de «servicios de la sociedad de la información» (18) o las disposiciones relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios (19). La Comisión también obtuvo asesoramiento especializado y opiniones a través de consultas selectivas y actividades de participación, incluida una serie de talleres, conferencias, entrevistas con expertos y jueces, consultas con el Grupo de Expertos sobre comercio electrónico, así como numerosas reuniones bilaterales y análisis de informes de posición e investigación específicos de organizaciones, representantes sectoriales, la sociedad civil y el mundo académico.

Por último, el análisis se basa en una revisión de bibliografía adicional, estudios e informes de investigación presentados por académicos en la consulta pública y otros estudios independientes, incluido el conjunto de estudios realizados para el Parlamento Europeo (20).

• Evaluación de impacto

El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable con reservas sobre la evaluación de impacto, que incluía propuestas de mejora (21). El informe de evaluación de impacto se revisó en este sentido, concretamente para aclarar las conexiones existentes entre la Ley de servicios digitales y el marco reglamentario general, y aportó descripciones más detalladas de las opciones políticas y un análisis más detallado de los datos subyacentes analizados en el informe revisado de la evaluación de impacto.

La importancia de los servicios digitales para nuestra economía y nuestra sociedad seguirá en aumento, pero también los riesgos que entrañan. En el marco hipotético de referencia, la Comisión seguirá haciendo cumplir las normas vigentes, también en cuestiones sectoriales, y apoyará las iniciativas de autorregulación. Sin embargo, enfrentados a la evolución de los problemas, los Estados miembros continuarán legislando de manera independiente. La fragmentación jurídica y el consiguiente mosaico de medidas nacionales no solo se mostrarán ineficaces para combatir las actividades ilícitas y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en el conjunto de la UE, sino que además dificultarán la expansión de nuevos servicios innovadores en el mercado interior, lo que contribuirá a cimentar la posición de los pocos operadores que puedan permitirse los costes de cumplimiento adicionales. Esto deja la fijación y ejecución de las normas principalmente en manos de empresas privadas de muy gran tamaño, con una asimetría de información cada vez mayor entre los servicios en línea, sus usuarios y las autoridades públicas.

Se evaluaron tres opciones políticas principales, además del marco de referencia. La opción 1 codificaría la Recomendación de 2018: establecería una serie de obligaciones procedimentales para las plataformas en línea, que deberían actuar contra las actividades ilícitas realizadas por sus usuarios. Estas obligaciones incluirán, además, las salvaguardias necesarias para proteger los derechos fundamentales de los usuarios y garantizar la transparencia. También reforzarían los mecanismos de cooperación administrativa para la resolución de los problemas transfronterizos por parte de las autoridades a través de una cámara de compensación digital, lo que facilitaría los flujos de información. La opción 2 —adicionalmente a las medidas de la opción 1— eliminaría los factores que disuaden a los prestadores de servicios de adoptar medidas voluntarias contra los contenidos ilícitos, e introduciría medidas para reforzar la transparencia de los sistemas de recomendación y la publicidad. El mecanismo de ejecución y cooperación se reforzaría con la designación de un coordinador central en cada Estado miembro. La opción 3 —que parte de las medidas descritas en las opciones anteriores— incluye medidas asimétricas selectivas con obligaciones más exigentes para las plataformas en línea de muy gran tamaño que tienden a entrañar los mayores niveles de riesgo para la sociedad y la economía de la UE, así como ciertas aclaraciones limitadas del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios y un sistema de gobernanza de la UE con competencias reforzadas de supervisión y ejecución.

La evaluación de los impactos económicos y sociales detectados, y la comparación de su eficacia, eficiencia, coherencia y proporcionalidad demostraron que la opción 3 sería la que más eficazmente cumpliría los objetivos de la intervención al establecer un marco proporcionado y adecuado para adaptarse a los retos emergentes en el dinámico mundo digital. Los componentes incluidos en la opción 3 también reciben el apoyo general de las partes interesadas, incluidas las posiciones del Parlamento Europeo y los Estados miembros.

La opción preferida apoyaría el acceso de los prestadores de servicios intermediarios de la Unión Europea al mercado interior y su capacidad de expansión al reducir los costes relacionados con la fragmentación jurídica. Aunque cabe prever que el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida tenga costes, se calcula que estos se compensarán mediante la reducción de la fragmentación actual por medio de la armonización. Cabe esperar que ello tenga un impacto positivo en la competitividad, la innovación y la inversión en servicios digitales, en particular en empresas de la Unión Europea emergentes y en expansión que ofrezcan modelos de negocio de plataformas, pero también, en diversa medida, en sectores sustentados y amplificados por el comercio digital.

La opción preferida pretende definir el reparto apropiado de responsabilidades entre los servicios intermediarios, sus destinatarios y las autoridades en la lucha contra con los contenidos ilícitos en línea. Para ello, introduce un enfoque asimétrico de las obligaciones de diligencia debida que se imponen a las plataformas de muy gran tamaño: se trata de un enfoque de gestión de riesgos supervisada, que reserva un papel importante al sistema de gobernanza utilizado con fines de ejecución. Las obligaciones asimétricas solo se imponen a las plataformas de muy gran tamaño, las cuales, de acuerdo con los datos disponibles, no solo son las que tienen mayor alcance, sino también grandes empresas con una importante facturación. En consecuencia, aunque las medidas que se les aplican de manera específica son más restrictivas que para otras empresas, son proporcionadas a su capacidad de cumplimiento.

En cuanto a las autoridades públicas, la opción propuesta reduciría los costes ocasionados por las ineficiencias y duplicaciones existentes en el mecanismo establecido para la cooperación entre ellas. Aunque los Estados miembros soportarían los costes de la designación de una autoridad competente, nueva o ya establecida, cabe esperar que se compensen con el incremento de la eficiencia: para las distintas autoridades mediante la mutualización de los recursos, mejores flujos de información y procesos claros para interactuar con sus homólogas en el mercado interior, así como con los prestadores de servicios.

• Adecuación regulatoria y simplificación

La evaluación de impacto que acompaña a esta propuesta cifra el único valor añadido de la intervención de la Unión que aborda el riesgo de fragmentación jurídica ocasionado por las divergencias de reglamentación y supervisión (por tanto, sin tener en cuenta el aumento de la seguridad y la confianza en los servicios digitales) en un posible incremento del comercio digital transfronterizo del 1 % al 1,8 %, es decir, el equivalente de un incremento de facturación generado de carácter transfronterizo de 8600 millones EUR y de hasta 15500 millones EUR.

Con respecto al valor añadido en la ejecución de las medidas, la iniciativa genera importantes ventajas de eficiencia en la cooperación entre Estados miembros y la mutualización de algunos recursos de asistencia técnica a escala de la UE, para inspeccionar y auditar sistemas de moderación de contenidos, sistemas de recomendación y publicidad en línea en plataformas digitales de muy gran tamaño. Esto, a su vez, contribuye al incremento de la eficacia de las medidas de supervisión y ejecución, mientras que el sistema actual se basa en gran medida en la limitada capacidad de supervisión de un pequeño número de Estados miembros.

• Derechos fundamentales

Los ciudadanos de la Unión y de otros países están expuestos a crecientes riesgos y perjuicios en línea: desde la propagación de contenidos y actividades ilícitos, hasta limitaciones de su libertad de expresión y otros perjuicios sociales. Las medidas políticas contempladas en la presente propuesta legislativa mejorarán notablemente esta situación mediante la creación de un marco de gobernanza moderno y con garantías de futuro, que proteja de manera efectiva los derechos y los intereses legítimos de todas las partes implicadas, y sobre todo de los ciudadanos de la Unión. La propuesta introduce importantes salvaguardias para garantizar que los ciudadanos puedan expresarse con libertad, al tiempo que potencia la participación del usuario en el entorno en línea, así como el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a no sufrir discriminación, los derechos del niño y la protección de los datos personales y la privacidad en línea.

La propuesta de Reglamento mitigará el riesgo de que se bloquee la libertad de palabra de forma errónea o injustificada, paliará los escalofriantes efectos sobre la misma y fomentará la libertad de recibir información y expresar opiniones, además de reforzar las posibilidades de recurso de los usuarios. Determinados grupos o personas pueden encontrarse en situación de vulnerabilidad o desventaja en el uso de los servicios en línea por razón de su género, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Pueden verse desproporcionadamente afectados por restricciones y medidas de retirada de contenidos a raíz de prejuicios (conscientes o no) que puedan incorporarse a los sistemas de notificación por los usuarios y por terceros, y reproducirse en las herramientas automatizadas de moderación de contenidos utilizadas por las plataformas. La propuesta mitigará el riesgo de discriminación, especialmente de aquellos grupos o personas, y contribuirá a la protección de los derechos del niño y del derecho a la dignidad humana en línea. La propuesta solo exigirá la retirada de contenidos ilícitos e impondrá salvaguardias obligatorias cuando se retire información de los usuarios, que incluirán ofrecer explicaciones al usuario, unos mecanismos de reclamación facilitados por los prestadores de servicios y un mecanismo de resolución extrajudicial de litigios. Además, garantizará que los ciudadanos de la UE también estén protegidos cuando utilicen los servicios prestados por prestadores no establecidos en la Unión pero activos en el mercado interior, dado que esos prestadores también están cubiertos.

Con respecto a la libertad de empresa de los prestadores de servicios, los costes ocasionados a las empresas se compensan mediante la reducción de la fragmentación en el mercado interior. La propuesta introduce salvaguardias para aliviar la carga que soportan los prestadores de servicios, incluidas medidas contra avisos reiterados injustificados y la verificación previa de los alertadores fiables por parte de las autoridades públicas. Asimismo, algunas obligaciones están dirigidas a las plataformas en línea de muy gran tamaño, que a menudo es donde se generan mayores riesgos y que tienen la capacidad de absorber la carga adicional.

La legislación propuesta mantendrá la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión recogida en la Directiva sobre el comercio electrónico, que en sí misma es crucial para lograr el justo y necesario equilibrio de los derechos fundamentales en el mundo digital. El nuevo Reglamento prohíbe imponer obligaciones generales de supervisión porque estas podrían limitar de forma desproporcionada la libertad de expresión y la libertad de recibir información, e imponer cargas excesivas a los prestadores de servicios y, de este modo, interferir indebidamente con su libertad de empresa. La prohibición también limita los incentivos para la vigilancia en línea y tiene implicaciones positivas para la protección de los datos personales y de la privacidad.

Todas las medidas recogidas en la propuesta cumplen y se corresponden plenamente con el alto nivel de protección de los datos personales y de la privacidad de las comunidades y la vida privada que garantiza la legislación de la Unión Europea.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El impacto presupuestario de la propuesta se cubrirá con las asignaciones previstas en el MFP 2021-2027 bajo las dotaciones financieras del programa Europa Digital y del Programa sobre el Mercado Único que se detallan en la ficha financiera legislativa que acompaña a la presente propuesta de Reglamento. Estas repercusiones también hacen necesario reprogramar la rúbrica 7 de las perspectivas financieras.

La ficha financiera legislativa que acompaña a esta propuesta de Reglamento comprende las implicaciones presupuestarias del propio Reglamento.

5. OTROS ELEMENTOS

•Planes de ejecución y disposiciones en materia de seguimiento, evaluación y notificación

La Comisión establecerá un marco integral de seguimiento constante de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente instrumento legislativo a partir de la fecha de su aplicación. De acuerdo con el programa de seguimiento establecido, está previsto realizar una evaluación del instrumento antes de que se cumplan cinco años de su entrada en vigor.

• Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En el capítulo I se exponen las disposiciones generales, incluido el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento (artículo 1) y las definiciones de los principales términos utilizados (artículo 2).

El capítulo II contiene disposiciones sobre la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios. Más concretamente, incluye las condiciones en que los prestadores de servicios por mera transmisión (artículo 3), memoria tampón (artículo 4) y alojamiento de datos (artículo 5) quedan exentos de responsabilidad por la información de terceros que transmiten y almacenan. También establece que las exenciones de responsabilidad no deben invalidarse cuando los prestadores de servicios intermediarios realicen investigaciones voluntarias por iniciativa propia o cumplan la ley (artículo 6) y prohíbe la imposición de obligaciones generales de supervisión o de búsqueda activa de hechos a dichos prestadores (artículo 7). Por último, impone a los prestadores de servicios intermediarios una obligación con respecto a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos (artículo 8) y de entrega de información (artículo 9) dictadas por autoridades judiciales o administrativas nacionales.

En el capítulo III se establecen las obligaciones de diligencia debida para un entorno en línea transparente y seguro, en cinco secciones diferentes.

En la sección 1 se establecen obligaciones aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, en particular: la obligación de establecer un punto único de contacto para facilitar la comunicación directa con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta (artículo 10); la obligación de los prestadores no establecidos en ningún Estado miembro, pero que ofrecen sus servicios en la Unión, de designar un representante legal en la Unión (artículo 11); la obligación de que sus condiciones recojan cualquier restricción que puedan imponer sobre el uso de sus servicios y de actuar con responsabilidad en la aplicación y ejecución de dichas restricciones (artículo 12); y obligaciones de transparencia informativa en relación con la retirada de información, o la inhabilitación del acceso a la misma, que se considere contenido ilícito o contraria a las condiciones de los prestadores (artículo 13).

En la sección 2 se establecen obligaciones aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento, adicionales a las recogidas en la sección 1. En particular, esta sección obliga a dichos prestadores a establecer mecanismos que permitan a terceros notificar la presencia de contenidos presuntamente ilícitos (artículo 14). Además, si uno de esos prestadores decide retirar o inhabilitar el acceso a determinada información facilitada por un destinatario del servicio, impone la obligación de proporcionar a dicho destinatario una exposición de motivos (artículo 15).

En la sección 3 se establecen obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea, adicionales a las recogidas en las secciones 1 y 2. Esta sección especifica que no se aplica a las plataformas que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE (artículo 16). Esta sección obliga a las plataformas en línea a establecer un sistema interno de tramitación de reclamaciones con respecto a las decisiones adoptadas en relación con presuntos contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones (artículo 17). También obliga a las plataformas en línea a trabajar con organismos certificados de resolución extrajudicial de litigios para resolver cualquier diferencia con los usuarios de sus servicios (artículo 18). Por otra parte, obliga a las plataformas en línea a asegurarse de que los avisos enviados por las entidades a las que se haya otorgado la condición de alertadores fiables se traten de forma prioritaria (artículo 19) y establece las medidas que las plataformas en línea han de adoptar contra los usos indebidos (artículo 20). Además, en esta sección se incluye el requisito de que las plataformas en línea informen a las autoridades policiales en el caso de que llegue a su conocimiento información que levante sospechas de la existencia de delitos graves que amenacen la vida o la seguridad de las personas (artículo 21). En esta sección también se obliga a las plataformas en línea a recibir, almacenar y realizar esfuerzos razonables para valorar la fiabilidad de información específica sobre los comerciantes que utilicen sus servicios, así como publicar dicha información, cuando esas plataformas en línea permitan a los consumidores formalizar contratos a distancia con dichos comerciantes (artículo 22). Dichas plataformas en línea también están obligadas a organizar su interfaz de manera que permita a los comerciantes respetar el Derecho de la Unión en materia de consumo y seguridad de los productos (artículo 22 bis). Las plataformas en línea también tienen la obligación de publicar informes sobre sus actividades en relación con la retirada de información, y la inhabilitación del acceso a la misma, que se considere contenido ilegal o contraria a sus condiciones (artículo 23). En esta sección también se incluyen obligaciones de transparencia para las plataformas en línea con respecto a la publicidad en línea (artículo 24).

En la sección 4 se establecen obligaciones de gestión de riesgos sistémicos —adicionales a las obligaciones recogidas en las secciones 1 a 3— para las plataformas en línea de muy gran tamaño (según la definición del artículo 25). Las plataformas en línea de muy gran tamaño están obligadas a realizar evaluaciones de los riesgos sistémicos generados por el funcionamiento y uso de sus servicios, o relacionados con ellos (artículo 26), y a adoptar medidas razonables y efectivas dirigidas a reducir dichos riesgos (artículo 27). También deben someterse a auditorías externas e independientes (artículo 28). En esta sección se incluye también una obligación específica en el caso de que las plataformas en línea de muy gran tamaño utilicen sistemas de recomendación (artículo 29) o presenten anuncios en línea en su interfaz en línea (artículo 30). Además, en la sección se establecen las condiciones en que las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionan acceso a los datos al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión y los investigadores autorizados (artículo 31), la obligación de designar uno o varios encargados de cumplimiento para que velen por que se cumplan las obligaciones estipuladas en el Reglamento (artículo 32) y obligaciones específicas adicionales de transparencia informativa (artículo 33).

La sección 5 contiene disposiciones transversales relativas a las obligaciones de diligencia debida, en concreto los procesos que serán objeto de la formulación y aplicación de normas europeas armonizadas apoyadas y promovidas por la Comisión (artículo 34); el marco de formulación de códigos de conducta (artículo 35); y el marco de formulación de códigos de conducta específicos de la publicidad en línea (artículo 36). También existe una disposición sobre protocolos de crisis para hacer frente a circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública (artículo 37).

El capítulo IV contiene las disposiciones relativas a la aplicación y ejecución del presente Reglamento.

En la sección 1 se establecen disposiciones relativas a las autoridades competentes nacionales, incluidos los coordinadores de servicios digitales, que son las autoridades nacionales principales designadas por los Estados miembros para la aplicación coherente del presente Reglamento (artículo 38). Los coordinadores de servicios digitales, al igual que otras autoridades competentes designadas, son independientes y realizan sus tareas de manera imparcial, transparente y oportuna (artículo 39). Los Estados miembros donde se encuentra el establecimiento principal del prestador tienen jurisdicción para hacer cumplir el presente Reglamento (artículo 40). Los coordinadores de servicios digitales poseen competencias específicas (artículo 41). Los Estados miembros deben regular las sanciones aplicables a los incumplimientos de las obligaciones que tienen los prestadores de servicios intermediarios de conformidad con el presente Reglamento (artículo 42). Los coordinadores de servicios digitales pueden recibir reclamaciones contra prestadores de servicios intermediarios por incumplimientos de las obligaciones recogidas en el presente Reglamento (artículo 43). Los coordinadores de servicios digitales están obligados a publicar informes anuales de sus actividades (artículo 44) y a colaborar con los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros (artículo 45). Los coordinadores de servicios digitales también pueden participar en investigaciones conjuntas con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento (artículo 46).

La sección 2 contiene disposiciones relativas a la Junta Europea de Servicios Digitales, un grupo consultivo independiente integrado por coordinadores de servicios digitales (artículo 47). También se establecen la estructura de esa Junta (artículo 48) y sus funciones (artículo 49).

La sección 3 se refiere a las labores de supervisión, investigación, ejecución y vigilancia de las plataformas en línea de muy gran tamaño. Contempla una supervisión reforzada en el caso de que dichas plataformas infrinjan las disposiciones del capítulo III, sección 4 (artículo 50). También contempla la posibilidad de que la Comisión intervenga con respecto a las plataformas en línea de muy gran tamaño en el caso de que las infracciones persistan (artículo 51). En estos casos, la Comisión puede llevar a cabo investigaciones, por ejemplo, a través de solicitudes de información (artículo 52), entrevistas (artículo 53) e inspecciones sobre el terreno (artículo 54), puede adoptar medidas provisionales (artículo 55) y declarar vinculantes los compromisos adquiridos por las plataformas en línea de muy gran tamaño (artículo 56), así como vigilar que cumplan con el Reglamento (artículo 57). En caso de incumplimiento, la Comisión puede adoptar decisiones de apremio (artículo 58), así como fijar multas (artículo 59) y multas coercitivas (artículo 60) en relación con las infracciones del Reglamento cometidas por las plataformas en línea de muy gran tamaño, así como por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa en el contexto de la investigación. El Reglamento también establece un período de limitación para la imposición de sanciones (artículo 61) y para su ejecución (artículo 62). Por último, el Reglamento establece las garantías procesales ante la Comisión, en particular el derecho a ser oído y tener acceso al expediente (artículo 63) y la publicación de las decisiones (artículo 64). Esta sección también contempla la cooperación de la Comisión con los tribunales nacionales (artículo 65) y la adopción de actos de ejecución sobre las modalidades prácticas de los procedimientos (artículo 66).

La sección 4 contiene las disposiciones comunes sobre ejecución. Primero regula un sistema de intercambio de información en apoyo de las comunicaciones entre los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta (artículo 67). También contempla el derecho de los destinatarios de servicios intermediarios a mandatar a un organismo, una organización o una asociación para que ejerza sus derechos en su nombre (artículo 68).

La sección 5 se refiere a la adopción de actos delegados y actos de ejecución en virtud de los artículos 290 y 291, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 69 y 70).

Por último, el capítulo V contiene las disposiciones finales del presente Reglamento, que se refieren a la supresión de los artículos 12 a 15 de la Directiva sobre el comercio electrónico dado que se han incorporado al Reglamento (artículo 71), las modificaciones de la Directiva 2020/XX/CE (artículo 72), la evaluación del Reglamento (artículo 73), y su entrada en vigor y aplicación (artículo 74).

2020/0361 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (22),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (23),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (24),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Los servicios de la sociedad de la información y especialmente los servicios intermediarios se han convertido en una parte importante de la economía de la Unión y de la vida cotidiana de sus ciudadanos. Veinte años después de la adopción del marco jurídico vigente aplicable a dichos servicios establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) , han aparecido nuevos e innovadores modelos de negocio y servicios, como las redes sociales y los mercados en línea, que han permitido a los usuarios profesionales y a los consumidores comunicar información y acceder a ella, y efectuar transacciones de formas novedosas. La mayoría de los ciudadanos de la Unión utiliza ahora este tipo de servicios a diario. Sin embargo, la transformación digital y el creciente uso de tales servicios también entraña nuevos riesgos y desafíos, tanto para los usuarios a título individual como para la sociedad en su conjunto.

(2) Los Estados miembros están adoptando, o considerando adoptar, cada vez más leyes nacionales sobre las materias que regula el presente Reglamento, imponiendo en particular requisitos de diligencia a los prestadores de servicios intermediarios. Las divergencias entre esas leyes nacionales afectan negativamente al mercado interior, el cual, en virtud del artículo 26 del Tratado, comprende un espacio sin fronteras interiores donde se garantiza la libre circulación de bienes y servicios y la libertad de establecimiento, teniendo en cuenta el carácter intrínsecamente transfronterizo de internet, que es el medio utilizado en general para la prestación de dichos servicios. Deben armonizarse las condiciones para la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior, a fin de que las empresas tengan acceso a nuevos mercados y oportunidades para aprovechar las ventajas del mercado interior, a la vez que se permite que los consumidores y otros destinatarios de los servicios tengan mayores posibilidades de elección.

(3) Es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea seguro, predecible y confiable, y para que los ciudadanos de la Unión y otras personas puedan ejercer los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), en particular la libertad de expresión e información y la libertad de empresa, así como el derecho a la no discriminación.

(4) Por tanto, a fin de salvaguardar y mejorar el funcionamiento del mercado interior, debe adoptarse un conjunto específico de normas uniformes, eficaces y proporcionadas de obligado cumplimiento en el ámbito de la Unión. En el presente Reglamento se establecen las condiciones para que aparezcan servicios digitales innovadores y se expandan en el mercado interior. Es necesario aproximar las disposiciones reglamentarias nacionales en el ámbito de la Unión en relación con los requisitos aplicables a los prestadores de servicios intermediarios a fin de evitar la fragmentación del mercado interior y ponerla fin, y garantizar la seguridad jurídica, de modo que se reduzca la incertidumbre para los desarrolladores y se fomente la interoperabilidad. Si se aplican requisitos tecnológicamente neutros, la innovación no debería verse obstaculizada sino estimulada.

(5) El presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de determinados servicios de la sociedad de la información definidos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), es decir, cualquier servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición de un destinatario a título individual. En concreto, el presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios, y en particular servicios intermediarios integrados por los servicios conocidos como de «mera transmisión», de «memoria tampón» y de «alojamiento de datos», dado que el crecimiento exponencial del uso que se hace de dichos servicios, principalmente con todo tipo de fines legítimos y beneficiosos para la sociedad, también ha incrementado su importancia en la intermediación y propagación de información y actividades ilícitas o de otro modo nocivas.

(6) En la práctica, algunos prestadores de servicios intermediarios intermedian en relación con servicios que pueden prestarse o no por vía electrónica, como servicios de tecnologías de la información remotos, de transporte, de hospedaje o de reparto. El presente Reglamento solo debe aplicarse a los servicios intermediarios y no afectar a los requisitos estipulados en el Derecho de la Unión o nacional en relación con productos o servicios intermediados a través de servicios intermediarios, por ejemplo en situaciones en las que el servicio intermediario constituye parte integral de otro servicio que no es un servicio intermediario según se especifica en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(7) A fin de garantizar la eficacia de las normas estipuladas en el presente Reglamento y la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior, dichas normas deben aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios con independencia de su lugar de establecimiento o residencia, en la medida en que presten servicios en la Unión, según se demuestre por una conexión sustancial con la Unión.

(8) Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, en ausencia de este, cuando exista un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar bienes o servicios, o el uso de un dominio nacional de alto nivel. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en la lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en la lengua comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). Por otro lado no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión, por ese motivo en exclusiva, demuestre la existencia de una conexión sustancial con la Unión.

(9) El presente Reglamento debe complementar pero no afectar a la aplicación de las normas derivadas de otros actos del Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios intermediarios, en particular la Directiva 2000/31/CE, con la excepción de los cambios introducidos por el presente Reglamento, la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión modificada (28), y el Reglamento (UE) …/.. del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea) (29). Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a esos otros actos, que han de tener la consideración de lex specialis en relación con el marco de aplicación general establecido en el presente Reglamento. Sin embargo, las disposiciones del presente Reglamento se aplican a problemas que esos otros actos no resuelven, o no por completo, así como a problemas para los que esos otros actos dejan abierta la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de ámbito nacional.

(10) Por razones de claridad, también debe especificarse que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) ni del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), ni de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32) ni del Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE (33), como tampoco del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (34) , la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) y la Directiva 93/13/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (36) , en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) , y en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) . La protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales se rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho de la Unión sobre esa materia, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento ha de entenderse además sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de condiciones laborales.

(11) Conviene aclarar que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, que establecen normas y procedimientos específicos que no deben quedar afectados.

(12) A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y confiable, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe definirse de forma genérica y comprende además información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud de la legislación aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que tengan relación con actividades ilícitas, como el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, la publicación ilícita no consentida de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor o actividades que conlleven infracciones de la legislación de protección de los consumidores. En este sentido, es irrelevante si la ilicitud de la información o actividad tiene su origen en el Derecho de la Unión o en legislación nacional coherente con el Derecho de la Unión y cuál es la naturaleza o materia precisa de la legislación en cuestión.

(13) Habida cuenta de las características concretas de los servicios afectados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es necesario distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o los mercados en línea, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición suya, sino que además difunden dicha información al público, de nuevo a petición suya. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente genéricas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deberán considerarse plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y dicha característica no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio principal, y la integración de dicha característica no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando quede claro que es auxiliar al servicio principal que representa la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor.

(14) El concepto de «difusión al público», tal como se utiliza en el presente Reglamento, debe comprender la puesta de información a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que la información sea fácilmente accesible para los usuarios en general sin necesidad de que el destinatario del servicio que proporciona la información haga nada más, sean quienes sean las personas que efectivamente obtengan acceso a la información en cuestión. No cabe entender que la mera posibilidad de crear grupos de usuarios de un determinado servicio implique, de por sí, que la información difundida de esa manera no se difunde al público. Sin embargo, el concepto debe excluir la difusión de información en grupos cerrados integrados por un número finito de personas predeterminadas. Los servicios de comunicaciones interpersonales definidos en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), como los correos electrónicos o los servicios de mensajería privada, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La información solo debe considerarse difundida al público en el sentido del presente Reglamento cuando ello ocurra a petición directa del destinatario del servicio que ha proporcionado la información.

(15) Cuando algunos de los servicios prestados por un prestador estén sujetos al presente Reglamento y otros no, o cuando los servicios prestados por un prestador estén sujetos a diferentes secciones del presente Reglamento, las disposiciones pertinentes del Reglamento solo deberán aplicarse a los servicios sujetos a su ámbito de aplicación.

(16) La seguridad jurídica que proporciona el marco horizontal de exenciones condicionadas de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, establecido en la Directiva 2000/31/CE, ha hecho posible que aparezcan muchos servicios novedosos y se expandan en el mercado interior. Por consiguiente, dicho marco debe conservarse. Sin embargo, en vista de las divergencias en la transposición y aplicación de las disposiciones pertinentes en el ámbito nacional, y por razones de claridad y coherencia, dicho marco debe incorporarse al presente Reglamento. También es necesario aclarar determinados elementos de ese marco, vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(17) Las disposiciones pertinentes del capítulo II solo deben establecer cuándo no se pueden exigir responsabilidades al prestador de servicios intermediarios afectado en relación con contenidos ilícitos proporcionados por los destinatarios del servicio. No cabe entender que esas disposiciones sienten una base positiva para establecer cuándo se pueden exigir responsabilidades a un prestador, determinación que corresponde a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión o nacional. Asimismo, las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento deben aplicarse a cualquier tipo de responsabilidad al respecto de cualquier tipo de contenido ilícito, sea cual sea la materia o naturaleza precisa de esas disposiciones legales.

(18) Las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento no deberán aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación neutra de los servicios, por un tratamiento puramente técnico y automático de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le confiera el conocimiento de dicha información, o control sobre ella. En consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones al respecto de responsabilidades relacionadas con información no proporcionada por el destinatario del servicio, sino por el propio prestador del servicio intermediario, inclusive cuando la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho prestador.

(19) En vista de la distinta naturaleza de las actividades de «mera transmisión», «memoria tampón» y «alojamiento de datos» y la diferente posición y capacidad de los prestadores de los servicios en cuestión, es necesario distinguir las normas aplicables a dichas actividades, en la medida en que, en virtud del presente Reglamento, están sujetas a distintos requisitos y condiciones y su ámbito de aplicación es diferente, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(20) Un prestador de servicios intermediarios que colabora deliberadamente con un destinatario de los servicios a fin de llevar a cabo actividades ilícitas no efectúa una prestación neutra del servicio y, por tanto, no debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento.

(21) Un prestador debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad para prestar servicios de «mera transmisión» y «memoria tampón» cuando no tenga absolutamente nada que ver con la información transmitida. Esto requiere, entre otras cosas, que el prestador no modifique la información que transmite. Sin embargo, no cabe entender que este requisito abarque manipulaciones de carácter técnico que tengan lugar durante la transmisión, ya que dichas manipulaciones no alteran la integridad de la información transmitida.

(22) A fin de beneficiarse de la exención de responsabilidad de los servicios de alojamiento, el prestador deberá, en el momento en que tenga conocimiento efectivo del contenido ilícito, actuar de manera diligente para retirar dicho contenido o inhabilitar el acceso al mismo. La retirada o inhabilitación del acceso debe llevarse a cabo con respeto al principio de libertad de expresión. El prestador puede obtener dicho conocimiento efectivo, en particular, a través de investigaciones realizadas por iniciativa propia o avisos recibidos de personas físicas o entidades de conformidad con el presente Reglamento en la medida en que dichos avisos sean suficientemente precisos y estén adecuadamente fundamentados para que un operador económico pueda detectar de manera razonable, evaluar y, en su caso, actuar contra el contenido presuntamente ilícito.

(23) A fin de garantizar la protección efectiva de los consumidores que efectúan transacciones comerciales intermediadas en línea, ciertos prestadores de servicios de alojamiento de datos, en concreto, plataformas en línea que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, no deben poder beneficiarse de la exención de responsabilidad aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento establecida en el presente Reglamento, en la medida en que dichas plataformas en línea presenten la información pertinente en relación con las transacciones en cuestión de manera que induzca a los consumidores a creer que la información ha sido facilitada por las propias plataformas en línea o por destinatarios del servicio que actúan bajo su autoridad o control, y que dichas plataformas en línea tienen por tanto conocimiento de la información o control sobre la misma, aunque puede que en realidad no sea el caso. En ese sentido, deberá determinarse de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si la presentación podría inducir a un consumidor medio y razonablemente bien informado a creerlo así.

(24) Las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento no deben afectar a la posibilidad de que se dicten requerimientos de distinta índole contra los prestadores de servicios intermediarios, aunque cumplan las condiciones establecidas como parte de tales exenciones. Dichos requerimientos podrían consistir, en particular, en órdenes de tribunales o autoridades administrativas que exijan que se ponga fin a una infracción o que se impida, por ejemplo, mediante la retirada de contenidos ilícitos especificados en tales órdenes, dictadas de conformidad con el Derecho de la Unión, o la inhabilitación del acceso a los mismos.

(25) A fin de crear seguridad jurídica y no desincentivar las actividades destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos que los prestadores de servicios intermediarios puedan llevar a cabo de forma voluntaria, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores realicen esa clase de actividades no supone que ya no puedan acogerse a las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, siempre que esas actividades se lleven a cabo de buena fe y con diligencia. Además, es oportuno aclarar que el mero hecho de que esos prestadores adopten medidas, de buena fe, para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento en lo que respecta a la aplicación de sus condiciones, no debe excluir que puedan acogerse a esas exenciones de responsabilidad. Por consiguiente, las actividades y medidas que un determinado prestador pueda haber adoptado no deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si el prestador puede acogerse a una exención de responsabilidad, en particular en lo que se refiere a si presta su servicio de forma neutra y puede, por tanto, quedar sujeto al ámbito de aplicación de la disposición pertinente, sin que esta norma implique, no obstante, que el prestador pueda necesariamente acogerse a ella.

(26) Mientras las disposiciones del capítulo II del presente Reglamento se concentran en la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, es importante recordar que, pese al generalmente importante papel que desempeñan esos prestadores, el problema de los contenidos y las actividades ilícitos en línea no debe manejarse poniendo el foco únicamente en sus responsabilidades. En la medida de lo posible, los terceros afectados por contenidos ilícitos transmitidos o almacenados en línea deberán intentar resolver los conflictos relativos a dichos contenidos sin involucrar a los prestadores de servicios intermediarios en cuestión. Los destinatarios del servicio deberán responder, cuando así lo dispongan las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional que determinen tales responsabilidades, de los contenidos ilícitos que proporcionen y puedan difundir a través de servicios intermediarios. En su caso, otros agentes, por ejemplo, moderadores de grupos en entornos en línea cerrados, especialmente grandes grupos, también deberán contribuir a evitar la propagación de contenidos ilícitos en línea, de conformidad con la legislación aplicable. Además, cuando sea necesario involucrar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluidos los prestadores de servicios intermediarios, cualquier solicitud u orden de involucrarlos deberá dirigirse, por regla general, al agente que posea la capacidad técnica y operativa para actuar contra elementos de contenido ilícito concretos, a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos negativos para la disponibilidad y accesibilidad de información que no sea un contenido ilícito.

(27) Desde el año 2000, han aparecido nuevas tecnologías que mejoran la disponibilidad, eficiencia, velocidad, fiabilidad, capacidad y seguridad de los sistemas de transmisión y almacenamiento de datos en línea, de forma que se ha creado un ecosistema en línea cada vez más complejo. En este sentido, conviene recordar que los prestadores de servicios que establecen y facilitan la arquitectura lógica subyacente y el correcto funcionamiento de internet, incluidas las funciones técnicas auxiliares, también pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, en la medida en que sus servicios cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos. Dichos servicios pueden incluir, según el caso, redes de área local inalámbricas, sistemas de nombres de dominio (DNS), registros de nombres de dominio de alto nivel, autoridades de certificación que expiden certificados digitales, o redes de suministro de contenidos, que habiliten o mejoren las funciones de otros prestadores de servicios intermediarios. Del mismo modo, los servicios utilizados con fines de comunicación también han evolucionado de forma considerable, así como los medios técnicos para su prestación, dando lugar a servicios en línea como la voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico vía web, que envían las comunicaciones a través de un servicio de acceso a internet. También esos servicios pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad, en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos.

(28) Los prestadores de servicios intermediarios no deben estar sujetos a una obligación de supervisión con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no afecta a las obligaciones de supervisión en un caso específico y, en particular, no afecta a las órdenes dictadas por las autoridades nacionales de conformidad con la legislación nacional, de conformidad con las condiciones estipuladas en el presente Reglamento. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe interpretarse como la imposición de una obligación general de supervisión o de búsqueda activa de hechos, o una obligación general de que los prestadores adopten medidas proactivas en relación con contenidos ilícitos.

(29) En función del régimen jurídico de cada Estado miembro y del campo del derecho de que se trate, las autoridades nacionales judiciales o administrativas pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra elementos de contenido ilícito concretos o que proporcionen determinados elementos de información concretos. Las leyes nacionales que sirven de base para dictar tales órdenes presentan diferencias considerables y las órdenes se han de aplicar cada vez más en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar que esas órdenes puedan cumplirse de manera efectiva y eficiente, para que las autoridades públicas afectadas puedan llevar a cabo su cometido y los prestadores no se vean sometidos a cargas desproporcionadas, sin afectar indebidamente a los derechos e intereses legítimos de terceros, es necesario establecer ciertas condiciones que tales órdenes deberán cumplir y ciertos requisitos complementarios relativos a su tramitación.

(30) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información deberán dictarse de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/679, y la prohibición establecida en el presente Reglamento de imponer obligaciones generales de supervisar información o de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Los requisitos y las condiciones recogidos en el presente Reglamento que se aplican a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen sistemas similares de actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos, como el Reglamento (UE) …/…. [propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea], o el Reglamento (UE) 2017/2394, que confiere competencias específicas para ordenar la entrega de información a las autoridades ejecutivas de consumo de los Estados miembros, mientras que los requisitos y las condiciones que se aplican a las órdenes de entrega de información han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen disposiciones pertinentes análogas en sectores concretos. Dichos requisitos y condiciones han de entenderse sin perjuicio de las normas de retención y conservación establecidas en la legislación nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión y las solicitudes de confidencialidad efectuadas por las autoridades policiales en relación con la no divulgación de información.

(31) El ámbito territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos debe establecerse con claridad sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable que permita dictarlas y no debe exceder de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido, la autoridad judicial o administrativa nacional que dicte la orden debe buscar un equilibrio entre el objetivo que la orden pretenda alcanzar, de acuerdo con la base jurídica que haya permitido dictarla, y los derechos e intereses legítimos de todos los terceros que puedan verse afectados por dicha orden, en particular sus derechos fundamentales conforme a la Carta. Además, cuando la orden referente a la información específica pueda tener efectos fuera del territorio del Estado miembro de la autoridad de que se trate, la autoridad deberá evaluar si es probable que la información en cuestión constituya un contenido ilícito en otros Estados miembros y, en su caso, tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional y los intereses de la cortesía internacional.

(32) Las órdenes de entrega de información reguladas por el presente Reglamento afectan a la producción de información específica acerca de destinatarios concretos del servicio intermediario de que se trate, que estén identificados en dichas órdenes con el fin de determinar si los destinatarios de los servicios cumplen con las normas de la Unión o nacionales aplicables. Por consiguiente, las órdenes relativas a información sobre un grupo de destinatarios del servicio que no estén identificados específicamente, incluidas las órdenes de entrega de información agregada necesaria para fines estadísticos o para la formulación de políticas basadas en datos contrastados, no deben verse afectadas por las disposiciones del presente Reglamento sobre la entrega de información.

(33) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información están sujetas a las normas que salvaguardan la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios al que se dirigen y recogen posibles excepciones a dicha competencia en determinados casos, estipulados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, únicamente si se cumplen las condiciones de dicho artículo. Dado que las órdenes en cuestión se refieren, respectivamente, a elementos de contenido e información concretos de carácter ilícito, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan en principio la libertad de dichos prestadores para prestar sus servicios a través de las fronteras. Por consiguiente, las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, incluidas las que se refieren a la necesidad de justificar medidas de excepción a la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios por determinados motivos especificados y las que se refieren a la notificación de dichas medidas, no se aplican con respecto a esas órdenes.

(34) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, y en particular de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro y transparente, es necesario establecer un conjunto claro y equilibrado de obligaciones armonizadas de diligencia debida para los prestadores de servicios intermediarios. Esas obligaciones deben aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de política pública como la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio, incluidos los menores y los usuarios vulnerables, proteger los derechos fundamentales pertinentes consagrados en la Carta, garantizar la rendición de cuentas de forma significativa por parte de dichos prestadores y empoderar a los destinatarios y otras partes afectadas, facilitando al mismo tiempo la necesaria supervisión por parte de las autoridades competentes.

(35) En ese sentido, es importante que las obligaciones de diligencia debida se adapten al tipo y la naturaleza del servicio intermediario de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento establece obligaciones básicas aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, así como obligaciones adicionales para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, más concretamente, plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño. En la medida en que los prestadores de servicios intermediarios puedan inscribirse en esas diferentes categorías en vista de la naturaleza de sus servicios y de su tamaño, deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes del presente Reglamento. Esas obligaciones armonizadas de diligencia debida, que deben ser razonables y no arbitrarias, son necesarias para cumplir los objetivos de política pública marcados, como la salvaguardia de los intereses legítimos de los destinatarios del servicio, la lucha contra las prácticas ilícitas y la protección de los derechos fundamentales en línea.

(36) A fin de facilitar unas comunicaciones fluidas y eficientes en relación con las materias reguladas por el presente Reglamento, los prestadores de servicios intermediarios deberán estar obligados a establecer un punto único de contacto y a publicar información pertinente relativa a su punto de contacto, incluidas las lenguas que deban utilizarse en tales comunicaciones. El punto de contacto también puede ser utilizado por los alertadores fiables y por entidades profesionales que mantengan una relación específica con el prestador de servicios intermediarios. Al contrario que el representante legal, el punto de contacto debe servir a fines operativos y no ha de tener necesariamente una localización física.

(37) Los prestadores de servicios intermediarios establecidos en un tercer país que ofrezcan servicios en la Unión deberán designar a un representante legal en la Unión suficientemente facultado y proporcionar información relativa a sus representantes legales, para que sea posible la supervisión y, en su caso, la ejecución eficaz del presente Reglamento en relación con dichos prestadores. También deberá ser posible que el representante legal funcione como punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

(38) Aunque en principio debe respetarse la libertad contractual de los prestadores de servicios intermediarios, es oportuno establecer ciertas normas sobre el contenido, la aplicación y la ejecución de las condiciones de dichos prestadores en favor de la transparencia, la protección de los destinatarios del servicio y la prevención de resultados injustos o arbitrarios.

(39) Para garantizar un nivel adecuado de transparencia y rendición de cuentas, los prestadores de servicios intermediarios deberán elaborar un informe anual, de conformidad con los requisitos armonizados recogidos en el presente Reglamento, sobre su actividad de moderación de contenidos, incluidas las medidas adoptadas a consecuencia de la aplicación y ejecución de sus condiciones. Sin embargo, a fin de evitar cargas desproporcionadas, esas obligaciones de transparencia informativa no deberán aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (40).

(40) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel especialmente importante en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, ya que almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio, y a petición de estos, y normalmente facilitan el acceso de otros destinatarios a la misma, a veces a gran escala. Es importante que todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, sea cual sea su tamaño, establezcan mecanismos de notificación y acción fáciles de manejar, que faciliten la notificación al prestador de los servicios de alojamiento de datos afectado de elementos de información concretos que la parte notificante considere contenidos ilícitos («aviso»), en virtud de la cual pueda el prestador decidir si está o no de acuerdo con esa valoración y si desea retirar o inhabilitar el acceso a dicho contenido («acción»). Siempre que se cumplan los requisitos sobre avisos, debe ser posible que las personas físicas o entidades notifiquen múltiples elementos de contenido concretos presuntamente ilícitos por medio de un único aviso. La obligación de establecer mecanismos de notificación y acción debe aplicarse, por ejemplo, a los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos, los servicios de alojamiento web, los servidores de publicidad y pastebins (aplicaciones para compartir código fuente en internet), en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse prestadores de servicios de alojamiento de datos sujetos al presente Reglamento.

(41) Las normas que regulen estos mecanismos de notificación y acción deberán armonizarse a escala de la Unión, para facilitar la tramitación oportuna, diligente y objetiva de los avisos conforme a unas normas uniformes, claras y transparentes que establezcan unas sólidas salvaguardas para proteger los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, en particular los derechos fundamentales que les garantiza la Carta, sea cual sea el Estado miembro de establecimiento o residencia de dichas partes y el campo del derecho de que se trate. Los derechos fundamentales incluyen, según el caso, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva de los destinatarios del servicio; la libertad de empresa, incluida la libertad contractual, de los prestadores de servicios; así como el derecho a la dignidad humana, los derechos del niño, el derecho a la protección de la propiedad, incluida la propiedad intelectual, y el derecho a la no discriminación de las partes afectadas por contenidos ilícitos.

(42) Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar la información proporcionada por un destinatario del servicio, o inhabilitar el acceso a la misma, por ejemplo después de recibir un aviso o de actuar por propia iniciativa, inclusive por medios automatizados, dicho prestador deberá comunicar al destinatario su decisión, los motivos de su decisión y las opciones de impugnación de la decisión, en vista de las consecuencias negativas que tales decisiones puedan tener para el destinatario, por ejemplo, en lo que se refiere al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Esa obligación debe aplicarse con independencia de los motivos de la decisión, en particular si se ha actuado porque se considera que la información notificada es un contenido ilícito o incompatible con las condiciones aplicables. Las vías de recurso disponibles para impugnar la decisión del prestador del servicio de alojamiento de datos deberán incluir siempre la vía de recurso judicial.

(43) Con vistas a evitar cargas desproporcionadas, las obligaciones adicionales impuestas a las plataformas en línea en virtud del presente Reglamento no deben aplicarse a las microempresas o pequeñas empresas definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (41), salvo que su alcance y su repercusión sean tales que cumplan los criterios para considerarse plataformas en línea de muy gran tamaño en virtud del presente Reglamento. Las normas de consolidación establecidas en esa Recomendación contribuyen a evitar que se puedan eludir dichas obligaciones adicionales. No cabe entender que la exención de las microempresas y pequeñas empresas de esas obligaciones adicionales afecte a su capacidad de establecer, con carácter voluntario, un sistema que cumpla con alguna de esas obligaciones.

(44) Los destinatarios del servicio deben poder impugnar de manera fácil y efectiva ciertas decisiones de las plataformas en línea que les afecten negativamente. Por consiguiente, las plataformas en línea deben estar obligadas a establecer sistemas internos de tramitación de reclamación, que cumplan ciertas condiciones destinadas a garantizar que los sistemas sean fácilmente accesibles y produzcan resultados rápidos y justos. Además, debe contemplarse la vía de resolución extrajudicial de litigios, incluidas las que no puedan resolverse de manera satisfactoria a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones, por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes. Las posibilidades de impugnar las decisiones de las plataformas en línea así creadas deben ser complementarias a la posibilidad de recurso judicial, que no debería verse afectada en ningún aspecto, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.

(45) En relación con las diferencias contractuales entre consumidores y empresas con respecto a la adquisición de bienes o servicios, la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42) garantiza que los consumidores y las empresas de la Unión tengan acceso a entidades de resolución alternativa de litigios de calidad homologada. En este sentido, conviene aclarar que las disposiciones del presente Reglamento sobre la resolución extrajudicial de litigios han de entenderse sin perjuicio de la Directiva mencionada, incluido el derecho que la misma confiere a los consumidores de retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechos con el funcionamiento o la tramitación del procedimiento.

(46) Se puede actuar de manera más rápida y fiable contra los contenidos ilícitos cuando las plataformas en línea adoptan las medidas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables a través de los mecanismos de notificación y acción exigidos por el presente Reglamento se traten de forma prioritaria, sin perjuicio del requisito de tramitar todos los avisos recibidos a través de dichos mecanismos, y tomar decisiones al respecto, de manera oportuna, diligente y objetiva. Esta condición de alertador fiable solo debe otorgarse a entidades, y no personas físicas, que hayan demostrado, entre otras cosas, que poseen conocimientos y competencias específicos para luchar contra los contenidos ilícitos, que representan intereses colectivos y que trabajan de manera diligente y objetiva. Estas entidades pueden ser de carácter público, como por ejemplo, en el caso de los contenidos terroristas, las unidades de notificación de contenidos de internet de las autoridades policiales nacionales o de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») o pueden ser organizaciones no gubernamentales y organismos semipúblicos, como las organizaciones que forman parte de la red INHOPE de líneas directas para denunciar materiales relacionados con abusos sexuales a menores y organizaciones comprometidas con la notificación de expresiones racistas y xenófobas en línea. En relación con los derechos sobre la propiedad intelectual, se podría otorgar la condición de alertadores fiables a organizaciones del sector y de titulares de derechos que hayan demostrado cumplir las condiciones aplicables. No cabe entender que las disposiciones del presente Reglamento relativas a los alertadores fiables impidan a las plataformas en línea dar un tratamiento análogo a los avisos enviados por entidades o personas físicas a las que no se haya otorgado la condición de alertadores fiables, o colaborar de otra manera con otras entidades, con arreglo a la legislación aplicable, incluido el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

(47) El uso indebido de los servicios de las plataformas en línea mediante la publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos o mediante el envío frecuente de avisos o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas respectivamente establecidos en virtud del presente Reglamento debilita la confianza y perjudica los derechos e intereses legítimos de las partes afectadas. Por consiguiente, es necesario establecer salvaguardias apropiadas y proporcionadas contra dicho uso indebido. Una información debe tener la consideración de contenido manifiestamente ilícito y los avisos o reclamaciones deben tener la consideración de manifiestamente infundados cuando sea evidente a una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que los avisos o reclamaciones son infundados. En determinadas condiciones, las plataformas en línea deberán suspender temporalmente sus actividades pertinentes al respecto de la persona que muestre comportamientos abusivos. Esto es sin perjuicio de la libertad que tienen las plataformas en línea para determinar sus condiciones y establecer medidas más rigurosas para el caso de un contenido manifiestamente ilícito relacionado con delitos graves. Por razones de transparencia, esta posibilidad debe quedar establecida, de forma clara y suficientemente detallada, en las condiciones de las plataformas en línea. Siempre debe existir la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas en este sentido por las plataformas en línea y estas deben estar sujetas a la supervisión del coordinador de servicios digitales competente. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al uso indebido no deben impedir a las plataformas en línea adoptar otras medidas para combatir la publicación de contenidos ilícitos por los destinatarios de su servicio u otros usos indebidos de sus servicios, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Dichas disposiciones han de entenderse sin perjuicio de las posibilidades de exigir responsabilidades a las personas que efectúen el uso indebido, inclusive por daños y perjuicios, que se hayan estipulado en el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

(48) En algunos casos, una plataforma en línea puede tener conocimiento, por ejemplo, a raíz del aviso de una parte notificante o a través de sus propias medidas voluntarias, de información relativa a una determinada actividad de un destinatario del servicio, como la publicación de determinados tipos de contenidos ilícitos, que razonablemente justifique, vistas todas las circunstancias pertinentes de las que dicha plataforma en línea haya tenido conocimiento, la sospecha de que el destinatario pueda haber cometido, pueda estar cometiendo o pueda probablemente cometer un delito grave que amenace la vida o la seguridad de una persona, como los delitos especificados en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (44). En esos casos, la plataforma en línea debe comunicar dicha sospecha a las autoridades policiales competentes sin dilación y aportar toda la información pertinente de que disponga, incluso, cuando sea pertinente, el contenido en cuestión y una explicación de su sospecha. El presente Reglamento no sienta la base jurídica para elaborar perfiles de los destinatarios de los servicios con miras a la posible detección de delitos por las plataformas en línea. Las plataformas en línea también deben respetar otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional aplicable para la protección de los derechos y las libertades de las personas físicas cuando informen a las autoridades policiales.

(49) A fin de contribuir a la creación de un entorno en línea seguro, confiable y transparente para los consumidores, así como para otras partes interesadas tales como comerciantes competidores y titulares de derechos de propiedad intelectual, y para disuadir a los comerciantes de vender productos o servicios que infrinjan las normas aplicables, las plataformas en línea que permitan a los consumidores formalizar contratos a distancia con los comerciantes deben asegurarse de que dichos comerciantes sean localizables. Por consiguiente, debe exigirse al comerciante que facilite determinada información esencial a la plataforma en línea, incluso para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos. Dicho requisito también debe aplicarse a los comerciantes que promocionen mensajes sobre productos o servicios en nombre de las marcas, en virtud de acuerdos subyacentes. Esas plataformas en línea deberán almacenar toda la información de manera segura durante un periodo de tiempo razonable que no exceda de lo necesario, de forma que puedan acceder a ella, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la relativa a la protección de los datos personales, las autoridades públicas y partes privadas que tengan un interés legítimo, inclusive a través de las órdenes de entrega de información a que se refiere el presente Reglamento.

(50) A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, las plataformas en línea afectadas deben realizar esfuerzos razonables para verificar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA (45) , o bien solicitando a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos confiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Sin embargo, las plataformas en línea afectadas no deben estar obligadas a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos ni a realizar verificaciones sobre el terreno. Como tampoco cabe entender que esas plataformas en línea, que hayan realizado los esfuerzos razonables exigidos por el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de la información al consumidor u otras partes interesadas. Dichas plataformas en línea también deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión, en particular los requisitos estipulados en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (46), el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (47) y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (48).

(51) En vista de las responsabilidades y obligaciones particulares de las plataformas en línea, deben estar sujetas a obligaciones de transparencia informativa, que se apliquen adicionalmente a las obligaciones de transparencia informativa que son aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios en virtud del presente Reglamento. Para determinar si las plataformas en línea pueden ser plataformas en línea de muy gran tamaño sujetas a determinadas obligaciones adicionales en virtud del presente Reglamento, las obligaciones de transparencia informativa de las plataformas en línea deben incluir determinadas obligaciones relativas a la publicación y comunicación de información sobre el promedio mensual de destinatarios activos del servicio en la Unión.

(52) La publicidad en línea desempeña un papel importante en el entorno en línea, también en relación con la prestación de los servicios de las plataformas en línea. Sin embargo, la publicidad en línea puede contribuir a generar riesgos significativos, desde anuncios publicitarios que sean en sí mismos contenidos ilícitos hasta contribuir a incentivar económicamente la publicación o amplificación de contenidos y actividades en línea que sean ilícitos o de otro modo nocivos, o la presentación discriminatoria de publicidad que afecte a la igualdad de trato y oportunidades de los ciudadanos. Además de los requisitos derivados del artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, las plataformas en línea, por tanto, deberán estar obligadas a velar por que los destinatarios del servicio posean determinada información individualizada que necesiten para saber cuándo y en nombre de quién se presenta la publicidad. Además, los destinatarios del servicio deben tener información sobre los principales parámetros utilizados para determinar que se les va a presentar publicidad específica, que ofrezca explicaciones reveladoras de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles. Los requisitos del presente Reglamento sobre la facilitación de información relativa a publicidad han de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas al derecho de oposición, las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y en concreto la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento de los datos personales para producir publicidad personalizada. Del mismo modo, han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE, en particular las relativas al almacenamiento de información en equipos terminales y al acceso a la información en ellos almacenada. 

(53) Dada la importancia que, debido a su alcance, en particular expresado en el número de destinatarios del servicio, tienen las plataformas en línea de muy gran tamaño para facilitar el debate público, las transacciones económicas y la difusión de información, opiniones e ideas y para influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea. Dichas obligaciones adicionales para las plataformas en línea de muy gran tamaño son necesarias para abordar esas materias de política pública, no existiendo medidas alternativas y menos restrictivas que puedan alcanzar el mismo resultado de manera efectiva.

(54) Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden entrañar riesgos para la sociedad, de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas. Una vez que el número de destinatarios de una plataforma asciende a un porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que la plataforma entraña tienen un impacto desproporcionadamente negativo en la Unión. Deberá considerarse que existe un alcance tan significativo cuando el número de destinatarios exceda de un umbral operativo fijado en cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la población de la Unión. El umbral operativo deberá mantenerse actualizado a través de enmiendas promulgadas por medio de actos delegados, cuando sea necesario. Dichas plataformas en línea de muy gran tamaño deberán, por tanto, cumplir las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas a su impacto social y sus medios.

(55) En vista de los efectos de red que caracterizan a la economía de plataformas, la base de usuarios de una plataforma en línea puede aumentar rápidamente y alcanzar la dimensión de una plataforma en línea de muy gran tamaño, con la consiguiente repercusión para el mercado interior. Tal puede ser el caso cuando experimente un crecimiento exponencial en un corto periodo de tiempo, o cuando su gran presencia mundial y facturación permitan a la plataforma en línea explotar al máximo los efectos de red y las economías de escala y de alcance. En particular, una elevada facturación anual o capitalización del mercado puede indicar una rápida escalabilidad en términos de alcance de usuarios. En esos casos, el coordinador de servicios digitales debe poder solicitar a la plataforma que aporte con más frecuencia información sobre su base de usuarios a fin de poder determinar oportunamente el momento en que la plataforma debe considerarse una plataforma en línea de muy gran tamaño para los fines del presente Reglamento.

(56) Las plataformas en línea de muy gran tamaño tienen un modo de uso que influye en gran medida en la seguridad en línea, en la opinión y el discurso públicos, y en el comercio en línea. El diseño de sus servicios se optimiza en general para beneficio de sus modelos de negocio, a menudo basados en la publicidad, y pueden causar inquietudes en la sociedad. A falta de una reglamentación y ejecución efectivas, pueden fijar las reglas del juego, sin determinar y reducir eficazmente los riesgos y los perjuicios sociales y económicos que pueden causar. Por tanto, de acuerdo con el presente Reglamento, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben evaluar los riesgos sistémicos que entraña el funcionamiento y uso de su servicio, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios del mismo, y adoptar medidas de reducción de riesgos apropiadas.

(57) Deben evaluarse en profundidad tres categorías de riesgos sistémicos. La primera categoría se refiere a los riesgos asociados al uso indebido de su servicio mediante la difusión de contenidos ilícitos, como la difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, y la realización de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos por el Derecho de la Unión o nacional, incluidos los productos falsificados. Por ejemplo, y sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda tener el destinatario del servicio de las plataformas en línea de muy gran tamaño por la posible ilicitud de sus actividades en virtud de la legislación aplicable, dicha difusión o actividad puede constituir un riesgo sistémico importante cuando el acceso a esos contenidos pueda amplificarse a través de cuentas con un alcance especialmente amplio. Una segunda categoría se refiere a los efectos del servicio para el ejercicio de los derechos protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, el derecho a la vida privada, el derecho a la no discriminación y los derechos del niño. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del diseño de los sistemas algorítmicos utilizados por la plataforma en línea de muy gran tamaño o por el uso indebido de su servicio mediante el envío de avisos abusivos u otros métodos destinados a silenciar la opinión u obstaculizar la competencia. Una tercera categoría de riesgos se refiere a la manipulación deliberada y a menudo coordinada del servicio de la plataforma, con efectos previsibles para la salud, el discurso cívico, los procesos electorales, la seguridad pública y la protección de los menores, en vista de la necesidad de salvaguardar el orden público, proteger la privacidad y combatir las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, de la creación de cuentas falsas, el uso de bots y otros comportamientos total o parcialmente automatizados, que pueden dar lugar a la difusión rápida y extendida de información que sea un contenido ilícito o incompatible con las condiciones de una plataforma.

(58) Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben desplegar los medios necesarios para reducir diligentemente los riesgos sistémicos determinados en la evaluación de riesgos. Entre esas medidas de reducción de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben considerar, por ejemplo, reforzar o de algún modo adaptar el diseño y funcionamiento de sus procesos de moderación de contenidos, sistemas algorítmicos de recomendación e interfaces en línea, de manera que tengan efectos disuasorios y limitativos de la difusión de contenidos ilícitos, adaptar sus procesos decisorios, o adaptar sus condiciones. También pueden incluir medidas correctoras, como suspender la recaudación de ingresos por publicidad en determinados contenidos, u otro tipo de medidas, como mejorar la visibilidad de fuentes autorizadas de información. Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden reforzar sus procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos. También pueden iniciar o aumentar la cooperación con alertadores fiables, organizar sesiones de formación e intercambios con organizaciones de alertadores fiables, y colaborar con otros prestadores de servicios, por ejemplo, mediante la adopción o la suscripción de códigos de conducta u otras medidas de autorregulación. Cualquier medida que se adopte debe respetar los requisitos de diligencia debida del presente Reglamento y ser eficaz y apropiada para reducir los riesgos específicos detectados, en aras de la salvaguardia del orden público, la protección de la privacidad y la lucha contra las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, y debe ser proporcionada en vista de la capacidad económica de la plataforma en línea de muy gran tamaño y de la necesidad de evitar restricciones innecesarias del uso de su servicio, teniendo debidamente en cuenta los efectos negativos que ello puede tener para los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio.

(59) En su caso, las plataformas en línea de muy gran tamaño deberán realizar sus evaluaciones de riesgos y diseñar sus medidas de reducción del riesgo contando con la participación de representantes de los destinatarios del servicio, representantes de grupos potencialmente afectados por sus servicios, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil.

(60) Dada la necesidad de garantizar la verificación por expertos independientes, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante auditorías independientes, del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento y, cuando sea pertinente, de cualquier compromiso complementario adquirido de conformidad con códigos de conducta y protocolos de crisis. Deben otorgar al auditor acceso a todos los datos pertinentes necesarios para realizar la auditoría debidamente. Los auditores también deben poder recurrir a otras fuentes de información objetiva, como estudios de investigadores autorizados. Los auditores deben garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información, como secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus funciones y tener los conocimientos necesarios en materia de gestión de riesgos y competencia técnica para auditar algoritmos. Los auditores deben ser independientes, de modo que puedan realizar sus funciones de manera adecuada y confiable. Si su independencia no está fuera de toda duda, deberán dimitir o abstenerse de participar en la auditoría.

(61) El informe de auditoría debe estar fundamentado, de modo que ofrezca un relato coherente de las actividades realizadas y las conclusiones alcanzadas. Debe contribuir a informar y, en su caso, inspirar mejoras de las medidas adoptadas por la plataforma en línea de muy gran tamaño para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. El informe debe transmitirse sin dilación al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta, junto con la evaluación de riesgos y las medidas de reducción del riesgo, así como los planes de la plataforma para atender las recomendaciones de la auditoría. El informe debe incluir un dictamen de auditoría basado en las conclusiones extraídas a partir de los datos fehacientes obtenidos en la auditoría. El dictamen deberá ser favorable cuando todos los datos demuestren que la plataforma en línea de muy gran tamaño cumple con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento o bien, en su caso, cualquier compromiso que haya adquirido de conformidad con un código de conducta o un protocolo de crisis, en particular mediante la determinación, la evaluación y la reducción de los riesgos sistémicos generados por su sistema y sus servicios. Un dictamen favorable deberá ir acompañado de observaciones cuando el auditor desee incluir comentarios que no tengan efectos importantes sobre el resultado de la auditoría. El dictamen deberá ser negativo cuando el auditor considere que la plataforma en línea de muy gran tamaño no cumple con el presente Reglamento o con los compromisos adquiridos.

(62) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea de muy gran tamaño es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a la misma por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, mediante la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de otro modo la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden afectar significativamente a la capacidad de los destinatarios para obtener información en línea e interactuar con ella. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben asegurarse de que los destinatarios estén debidamente informados y puedan influir en la información que se les presenta. Deben presentar con claridad los parámetros principales de dichos sistemas de recomendación de manera fácilmente comprensible para asegurarse de que los destinatarios entienden cómo se prioriza la información para ellos. También deben velar por que los destinatarios dispongan de opciones alternativas para los parámetros principales, incluidas opciones que no se basen en la elaboración de un perfil del destinatario.

(63) Los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en línea de muy gran tamaño entrañan especiales riesgos y requieren supervisión pública y reglamentaria adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la interfaz en línea de dicha plataforma. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben garantizar el acceso público a los repositorios de anuncios publicitarios presentados en sus interfaces en línea para facilitar la supervisión y la investigación de los riesgos emergentes generados por la distribución de publicidad en línea, por ejemplo en relación con anuncios ilícitos o técnicas manipulativas y desinformación con efectos negativos reales y previsibles para la salud pública, la seguridad pública, el discurso civil, la participación política y la igualdad. Los repositorios deben incluir el contenido de los anuncios publicitarios y datos conexos sobre el anunciante y la entrega del anuncio, especialmente en lo que respecta a la publicidad personalizada.

(64) A fin de supervisar debidamente el cumplimiento de las plataformas en línea de muy gran tamaño con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión pueden requerir acceso o informes relativos a datos específicos. Este requerimiento puede incluir, por ejemplo, los datos necesarios para valorar los riesgos y posibles perjuicios generados por los sistemas de la plataforma, datos sobre la precisión, el funcionamiento y las pruebas de los sistemas algorítmicos de moderación de contenidos, sistemas de recomendación o sistemas publicitarios, o datos sobre procesos y resultados de moderación de contenidos o de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones en el sentido del presente Reglamento. Las investigaciones sobre la evolución y la gravedad de los riesgos sistémicos en línea son especialmente importantes para compensar asimetrías de información y establecer un sistema resiliente de reducción de riesgos, con información para las plataformas en línea, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes, la Comisión y el público. Por consiguiente, el presente Reglamento establece un marco para exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño que faciliten el acceso de investigadores autorizados a los datos. Todos los requisitos relativos al acceso a los datos en virtud de dicho marco deben ser proporcionados y proteger debidamente los derechos e intereses legítimos, como secretos comerciales y otra información confidencial, de la plataforma y de cualquier otra parte afectada, incluidos los destinatarios del servicio.

(65) Dada la complejidad del funcionamiento de los sistemas desplegados y los riesgos sistémicos que entrañan para la sociedad, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben designar encargados de cumplimiento, quienes deben poseer la cualificación necesaria para poner en práctica medidas y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en la organización de la plataforma. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben asegurarse de que el encargado de cumplimiento participe, de manera apropiada y oportuna, en todas las cuestiones que se refieren al presente Reglamento. En vista de los riesgos adicionales relacionados con sus actividades y sus obligaciones adicionales en virtud del presente Reglamento, el resto de los requisitos de transparencia estipulados en el presente Reglamento deben complementarse con requisitos adicionales de transparencia aplicables específicamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño, especialmente informar sobre las evaluaciones de riesgos realizadas y las medidas consiguientemente adoptadas según lo estipulado en el presente Reglamento.

(66) Para facilitar la aplicación efectiva y coherente de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento que pueda ser preciso ejecutar por medios tecnológicos, es importante promover normas industriales voluntarias que comprendan determinados procedimientos técnicos, de modo que la industria pueda colaborar al desarrollo de medios normalizados para cumplir con el presente Reglamento, como permitir el envío de avisos, por ejemplo a través de interfaces de programación de aplicaciones, o en relación con la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios. Estas normas podrían ser especialmente útiles para los prestadores de servicios intermediarios relativamente pequeños. Las normas podrían distinguir entre distintos tipos de contenidos ilícitos o distintos tipos de servicios intermediarios, según proceda.

(67) La Comisión y la Junta deberían fomentar la elaboración de códigos de conducta que contribuyan a la aplicación del presente Reglamento. Aunque la aplicación de los códigos de conducta debe ser medible y estar sujeta a supervisión pública, ello no debe afectar al carácter voluntario de dichos códigos y a la libertad de las partes interesadas para decidir si desean participar. En determinadas circunstancias, es importante que las plataformas en línea de muy gran tamaño cooperen en la elaboración de códigos de conducta específicos y los suscriban. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que otros prestadores de servicios suscriban las mismas normas de diligencia debida, adopten buenas prácticas y se beneficien de las orientaciones proporcionadas por la Comisión y la Junta, mediante su participación en los mismos códigos de conducta.

(68) Es apropiado que el presente Reglamento señale determinados aspectos para que se tomen en consideración en dichos códigos de conducta. En particular, deben explorarse medidas de reducción de riesgos relativas a tipos concretos de contenidos ilícitos a través de acuerdos de autorregulación y corregulación. Otro aspecto que debería tomarse en consideración son las posibles repercusiones negativas de los riesgos sistémicos para la sociedad y la democracia, como la desinformación o las actividades manipulativas y abusivas. Esto incluye operaciones coordinadas dirigidas a amplificar información, incluida la desinformación, como el uso de bots y cuentas falsas para generar información falsa o engañosa, a veces con el fin de obtener un beneficio económico, que son especialmente nocivas para destinatarios vulnerables del servicio, como los niños. En relación con estos aspectos, la suscripción y el cumplimiento de un determinado código de conducta por una plataforma en línea de muy gran tamaño puede considerarse una medida apropiada de reducción de riesgos. La negativa de una plataforma en línea a participar en la aplicación de un código de conducta de esta índole a invitación de la Comisión, sin explicaciones adecuadas, podría tenerse en cuenta, cuando sea pertinente, a la hora de determinar si la plataforma en línea ha incumplido las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento.

(69) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los códigos de conducta podrían servir de base para iniciativas de autorregulación ya establecidas a escala de la Unión, como el compromiso de seguridad con los productos, el memorando de entendimiento contra los productos falsificados, el Código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en internet, y el Código de buenas prácticas en materia de desinformación. En particular en relación con este último, la Comisión publicará orientaciones para reforzar el Código de buenas prácticas en materia de desinformación, como se anunció en el Plan de Acción para la Democracia Europea.

(70) En la publicidad en línea generalmente intervienen varios actores, incluidos los servicios intermediarios que conectan a los publicistas con los anunciantes. Los códigos de conducta deben apoyar y complementar las obligaciones de transparencia relativas a la publicidad para plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño estipuladas en el presente Reglamento a fin de establecer unos mecanismos flexibles y eficaces para facilitar y potenciar el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo que se refiere a las modalidades de transmisión de la información pertinente. La participación de una gran variedad de partes interesadas debería garantizar que dichos códigos de conducta cuenten con un amplio apoyo, sean técnicamente sólidos y eficaces, y ofrezcan niveles máximos de facilidad en el manejo para garantizar que las obligaciones de transparencia cumplan sus objetivos.

(71) En el caso de que existan circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública, la Comisión podrá iniciar la elaboración de protocolos de crisis para coordinar una respuesta rápida, colectiva y transfronteriza en el entorno en línea. Cabe considerar circunstancias extraordinarias cualquier hecho imprevisible, como terremotos, huracanes, pandemias y otras amenazas transfronterizas graves para la salud pública, guerras y actos de terrorismo, por ejemplo, cuando las plataformas en línea puedan utilizarse indebidamente para propagar rápidamente contenidos ilícitos o desinformación, o bien cuando surja la necesidad de difundir rápidamente información fiable. En vista del importante papel que desempeñan las plataformas en línea de muy gran tamaño en la difusión de información en nuestras sociedades y a través de las fronteras, debe animarse a dichas plataformas a elaborar y aplicar protocolos de crisis específicos. Dichos protocolos de crisis solo deben activarse durante un período limitado y las medidas adoptadas también deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la circunstancia extraordinaria. Esas medidas deben ser coherentes con el presente Reglamento, y no deben suponer una obligación general para las plataformas en línea de muy gran tamaño participantes de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen contenidos ilícitos.

(72) La tarea de garantizar una supervisión y ejecución adecuadas de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento debe atribuirse, en principio, a los Estados miembros. Con este fin, deberán designar al menos una autoridad encargada de aplicar y ejecutar el presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros deben poder encomendar a más de una autoridad competente el desempeño de determinadas funciones y competencias de supervisión o ejecución relativas a la aplicación del presente Reglamento, por ejemplo para sectores concretos, como los reguladores de comunicaciones electrónicas, los reguladores de medios de comunicación o las autoridades de protección del consumidor, que reflejen su estructura constitucional, organizativa y administrativa nacional.

(73) Dada la naturaleza transfronteriza de los servicios en cuestión y la horizontalidad de las obligaciones que introduce el presente Reglamento, la autoridad encargada de supervisar la aplicación y, en su caso, ejecución del presente Reglamento deberá identificarse como coordinador de servicios digitales en cada Estado miembro. Cuando se designe más de una autoridad competente para aplicar y ejecutar el presente Reglamento, solo una autoridad de dicho Estado miembro deberá identificarse como coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales debe actuar como punto único de contacto con respecto a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento para la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros y otras autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. En particular, cuando se encomiende a varias autoridades competentes el desempeño de funciones establecidas en el presente Reglamento en un determinado Estado miembro, el coordinador de servicios digitales deberá coordinarse y cooperar con esas autoridades de conformidad con la legislación nacional que establezca sus funciones respectivas, y deberá velar por que todas las autoridades pertinentes participen de manera efectiva en la supervisión y ejecución en el ámbito de la Unión.

(74) El coordinador de servicios digitales, así como otras autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento, desempeñan un papel crucial para garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones estipulados en el presente Reglamento y el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, es necesario garantizar que dichas autoridades actúen con completa independencia de organismos públicos y privados, sin obligación o posibilidad de solicitar o recibir instrucciones, ni siquiera del Gobierno, y sin perjuicio de los deberes específicos de cooperación con otras autoridades competentes, con los coordinadores de servicios digitales, con la Junta y con la Comisión. Por otra parte, la independencia de estas autoridades no debe suponer que no puedan someterse, de conformidad con las constituciones nacionales y sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, a los mecanismos nacionales de control o supervisión de su gasto financiero o a revisión judicial, o que no tengan la posibilidad de consultar con otras autoridades nacionales, incluidas las autoridades policiales o las autoridades de gestión de crisis, en su caso.

(75) Los Estados miembros pueden designar una autoridad nacional ya existente que desempeñe la función de coordinador de servicios digitales, o que tenga funciones específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento, siempre que dicha autoridad designada cumpla los requisitos estipulados en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a su independencia. Además, nada impide a los Estados miembros combinar funciones en una autoridad existente, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las medidas que se adopten a tal efecto pueden incluir, entre otras cosas, la imposibilidad de cesar al presidente o a un miembro de la dirección de un órgano colegiado de una autoridad existente antes de que finalice su mandato, por el único motivo de que se haya realizado una reforma institucional que implique la combinación de diferentes funciones en una sola autoridad, a falta de normas que garanticen que esta clase de ceses no pongan en peligro la independencia e imparcialidad de tales miembros.

(76) En ausencia de un requisito general de que los prestadores de servicios intermediarios garanticen la presencia física en el territorio de uno de los Estados miembros, es necesario dejar claro cuál es el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre esos prestadores con el fin de que las autoridades competentes nacionales hagan cumplir las disposiciones de los capítulos III y IV. Un prestador debe someterse a la jurisdicción del Estado miembro donde se encuentre su establecimiento principal, es decir, donde el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que lleve a cabo las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la jurisdicción debe corresponder al Estado miembro donde dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros deben tener jurisdicción sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal, siempre que se respete el principio de non bis in idem. Con este fin, cada Estado miembro que ejerza su jurisdicción sobre tales prestadores deberá comunicar a todos los demás Estados miembros, sin dilaciones indebidas, las medidas que haya adoptado para ejercer dicha jurisdicción.

(77) Los Estados miembros deberán otorgar al coordinador de servicios digitales, y a cualquier otra autoridad competente designada en virtud del presente Reglamento, competencias y medios suficientes para garantizar una investigación y ejecución eficaces. En particular, los coordinadores de servicios digitales deben poder buscar y obtener información localizada en su territorio, también en el contexto de investigaciones conjuntas, con la debida consideración del hecho de que las medidas de supervisión y ejecución relativas a un prestador sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro deberán adoptarse por el coordinador de servicios digitales de ese otro Estado miembro, cuando sea pertinente de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza.

(78) Los Estados miembros deberán estipular en su Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el presente Reglamento y la Carta, condiciones y límites detallados para el ejercicio de las competencias de investigación y ejecución de sus coordinadores de servicios digitales, y otras autoridades competentes cuando proceda, en virtud del presente Reglamento.

(79) En el ejercicio de esas competencias, las autoridades competentes deben cumplir las normas nacionales aplicables en relación con procedimientos y materias tales como la necesidad de una autorización judicial previa para acceder a determinadas instalaciones y la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Esas disposiciones deben garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluidos los derechos de la defensa y el derecho al respeto de la vida privada. En este sentido, las garantías establecidas en relación con los procedimientos de la Comisión de conformidad con el presente Reglamento podrían ser un punto de referencia apropiado. Debe garantizarse un procedimiento previo justo e imparcial antes de adoptar una decisión final, que incluya los derechos de las personas afectadas a ser oídas y a acceder al expediente que les concierna, respetando al mismo tiempo la confidencialidad y el secreto profesional y empresarial, así como la obligación de motivar debidamente las decisiones. Sin embargo, esto no debe impedir que se adopten medidas en casos de urgencia debidamente fundamentados y con sujeción a condiciones y trámites procesales apropiados. El ejercicio de las competencias también debe ser proporcionado, entre otras cosas, a la naturaleza y al perjuicio general real o potencial causado por la infracción o la presunta infracción. En principio, las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso, incluida la información recabada por las autoridades competentes en otros Estados miembros.

(80) Los Estados miembros deben asegurarse de que las violaciones de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento puedan sancionarse de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la violación, en vista del interés público perseguido, el alcance y la clase de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. En particular, las sanciones deben tener en cuenta si el prestador de servicios intermediarios afectado incumple de forma sistemática o recurrente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, si el prestador mantiene actividad en varios Estados miembros.

(81) A fin de garantizar la ejecución efectiva del presente Reglamento, las personas físicas o las organizaciones representativas deben poder presentar reclamaciones relacionadas con el incumplimiento del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del territorio donde hayan recibido el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento en materia de jurisdicción. Las reclamaciones deben ofrecer una exposición fiel de las inquietudes relacionadas con el cumplimiento de un determinado prestador de servicios intermediarios y también podrían informar al coordinador de servicios digitales de cualquier otra cuestión transversal. El coordinador de servicios digitales debe involucrar a otras autoridades competentes nacionales, así como al coordinador de servicios digitales de otro Estado miembro, y en particular al del Estado miembro donde el prestador de servicios intermediarios afectado esté establecido, si el problema requiere cooperación transfronteriza.

(82) Los Estados miembros deben asegurarse de que los coordinadores de servicios digitales puedan adoptar medidas eficaces y proporcionadas para corregir determinadas infracciones particularmente graves y persistentes. Especialmente cuando esas medidas puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, según pueda ser el caso en particular cuando se limite el acceso a interfaces en línea, es oportuno exigir que las medidas sean ordenadas por una autoridad judicial competente a petición de los coordinadores de servicios digitales y que estén sujetas a salvaguardias adicionales. En particular, los terceros potencialmente afectados deben tener la oportunidad de ser oídos y dichas órdenes deben dictarse únicamente cuando no se disponga razonablemente de competencias para adoptar ese tipo de medidas según lo dispuesto en otros actos del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional, por ejemplo para proteger los intereses colectivos de los consumidores, para garantizar la retirada inmediata de páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, o para inhabilitar el acceso a servicios que estén siendo utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

(83) Este tipo de órdenes de limitación del acceso no deben exceder de lo necesario para alcanzar su objetivo. Con ese fin, deben ser temporales y dirigirse en principio a un prestador de servicios intermediarios, como el prestador del servicio de alojamiento de datos pertinente, el prestador del servicio de internet o el registro de nombres de dominio, que esté en una posición razonable para alcanzar ese objetivo sin limitar indebidamente el acceso a información lícita.

(84) El coordinador de servicios digitales debe publicar periódicamente un informe sobre las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento. Dado que el coordinador de servicios digitales también tiene conocimiento de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información reguladas por el presente Reglamento a través del sistema común de intercambio de información, el coordinador de servicios digitales debe incluir en su informe anual el número y categoría de dichas órdenes dirigidas a prestadores de servicios intermediarios por las autoridades judiciales y administrativas de su Estado miembro.

(85) Cuando un coordinador de servicios digitales solicite a otro coordinador de servicios digitales que actúe, el coordinador de servicios digitales solicitante, o la Junta en el caso de que haya formulado una recomendación para que se evalúen cuestiones que afecten a más de tres Estados miembros, debe poder remitir el asunto a la Comisión en caso de que existan discrepancias sobre las evaluaciones o las medidas adoptadas o propuestas o que no se adopten medidas. La Comisión, en virtud de la información facilitada por las autoridades afectadas, deberá poder solicitar en consecuencia al coordinador de servicios digitales competente que reevalúe el asunto y adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento en un período definido. Esta posibilidad ha de entenderse sin perjuicio del deber general de la Comisión de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión, y en caso necesario exigir su cumplimiento, bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados. Si el coordinador de servicios digitales de establecimiento no adoptase medidas en respuesta a dicha solicitud, la Comisión podría intervenir conforme a la sección 3 del capítulo IV del presente Reglamento, cuando el presunto infractor sea una plataforma en línea de muy gran tamaño.

(86) A fin de facilitar la supervisión transfronteriza e investigaciones que afecten a varios Estados miembros, los coordinadores de servicios digitales deberán poder participar, de forma permanente o temporal, en actividades conjuntas de supervisión e investigación relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento. Esas actividades pueden incluir a otras autoridades competentes y comprender una variedad de asuntos, desde ejercicios coordinados para recabar datos hasta solicitudes de información o inspecciones de instalaciones, dentro de los límites y del alcance de las competencias de cada autoridad participante. Se puede solicitar a la Junta que ofrezca asesoramiento en relación con esas actividades, por ejemplo, proponiendo hojas de ruta y plazos para las actividades o grupos de trabajo ad hoc con la participación de las autoridades implicadas.

(87) En vista de los problemas concretos que pueden presentarse en relación con la evaluación y el control del cumplimiento de una plataforma en línea de muy gran tamaño, por ejemplo en relación con la escala o complejidad de una presunta infracción o la necesidad de contar con conocimientos o capacidades particulares a escala de la Unión, los coordinadores de servicios digitales deben tener la posibilidad de solicitar, con carácter voluntario, que la Comisión intervenga y ejerza sus competencias de investigación y ejecución en virtud del presente Reglamento.

(88) A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, que deberá prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta Europea de Servicios Digitales debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto deberá permanecer limitado a un representante por Estado miembro.

(89) La Junta deberá contribuir a alcanzar una perspectiva común de la Unión sobre la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación entre autoridades competentes, por ejemplo, asesorando a la Comisión y a los coordinadores de servicios digitales en relación con medidas apropiadas de investigación y ejecución, en particular con respecto a las plataformas en línea de muy gran tamaño. La Junta también debe colaborar en la preparación de unos modelos y códigos de conducta pertinentes y analizar las tendencias generales emergentes en el desarrollo de servicios digitales en la Unión.

(90) Para tal fin, la Junta debe poder adoptar dictámenes, solicitudes y recomendaciones dirigidos a los coordinadores de servicios digitales u otras autoridades competentes nacionales. Aunque no sean legalmente vinculantes, la decisión de desviarse de ellos debe explicarse debidamente y puede ser tenida en cuenta por la Comisión para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento por el Estado miembro afectado.

(91) La Junta debe reunir a los representantes de los coordinadores de servicios digitales y otras posibles autoridades competentes bajo la presidencia de la Comisión, con miras a garantizar que los asuntos que se le presenten se evalúen desde un punto de vista plenamente europeo. En vista de posibles elementos transversales que puedan ser pertinentes para otros marcos reglamentarios a escala de la Unión, la Junta debe estar autorizada a cooperar con otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión con responsabilidades en materias tales como la igualdad, incluida la igualdad entre hombres y mujeres, y la no discriminación, la protección de datos, las comunicaciones electrónicas, los servicios audiovisuales, la detección e investigación de fraudes contra el presupuesto de la UE en relación con aranceles de aduanas, o la protección del consumidor, según sea necesario para el desempeño de sus funciones.

(92) La Comisión, desde la presidencia, deberá participar en la Junta sin derechos de voto. Desde la presidencia, la Comisión deberá velar por que el orden del día de las reuniones se establezca de conformidad con lo solicitado por los miembros de la Junta según lo dispuesto en su reglamento interno y en cumplimiento de los deberes de la Junta estipulados en el presente Reglamento.

(93) En vista de la necesidad de garantizar el apoyo a las actividades de la Junta, esta deberá poder utilizar los conocimientos y recursos humanos de la Comisión y de las autoridades competentes nacionales. Los mecanismos específicos de funcionamiento interno de la Junta deberán especificarse con mayor concreción en el reglamento interno de la Junta.

(94) Dada la importancia de las plataformas en línea de muy gran tamaño, en vista de su alcance y repercusión, el incumplimiento por su parte de las obligaciones específicas que les son aplicables puede afectar a un número importante de destinatarios de los servicios de diferentes Estados miembros y puede causar grandes perjuicios sociales, mientras que dichos incumplimientos pueden ser además especialmente difíciles de detectar y corregir.

(95) A fin de abordar esos objetivos de política pública es por tanto necesario establecer un sistema común de supervisión y ejecución reforzadas a escala de la Unión. Una vez detectada una infracción de una de las disposiciones que se aplican exclusivamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño, por ejemplo en virtud de investigaciones individuales o conjuntas, auditorías o reclamaciones, el coordinador de servicios digitales de establecimiento, por propia iniciativa o por indicación de la Junta, deberá supervisar cualquier medida que se adopte posteriormente por la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada según lo establecido en su plan de acción. El coordinador de servicios digitales debe poder solicitar, cuando sea oportuno, que se lleve a cabo una auditoría específica adicional, con carácter voluntario, para determinar si esas medidas bastan para corregir la infracción. Al final de ese procedimiento, deberá comunicar a la Junta, a la Comisión y a la plataforma afectada si considera que esa plataforma ha corregido o no la infracción y especificar en particular la conducta pertinente y su evaluación de las medidas que se hayan adoptado. El coordinador de servicios digitales debe desempeñar su función conforme a este sistema común en el momento oportuno y teniendo debidamente en cuenta los dictámenes y otro asesoramiento de la Junta.

(96) Cuando la infracción de la disposición que se aplique exclusivamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño no sea corregida de manera efectiva por esa plataforma de conformidad con el plan de acción, solo la Comisión podrá, por propia iniciativa o por indicación de la Junta, decidir que se investigue en mayor profundidad la infracción de que se trate y las medidas que la plataforma haya adoptado posteriormente, quedando excluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento. Una vez realizadas las investigaciones necesarias, la Comisión deberá poder adoptar decisiones en las que señale una infracción e imponga sanciones a las plataformas en línea de muy gran tamaño cuando ello esté justificado. También debe tener la posibilidad de intervenir en situaciones transfronterizas cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida pese a que la Comisión lo haya solicitado, o en situaciones en las que el propio coordinador de servicios digitales de establecimiento haya solicitado la intervención de la Comisión, con respecto a una infracción de cualquier otra disposición del presente Reglamento cometida por una plataforma en línea de muy gran tamaño.

(97) La Comisión debe mantener su libertad para decidir si desea intervenir o no en alguna de las situaciones en que está facultada para hacerlo en virtud del presente Reglamento. Una vez iniciado el procedimiento por la Comisión, debe excluirse la posibilidad de que los coordinadores de servicios digitales de establecimiento afectados ejerzan sus competencias de investigación y ejecución al respecto de la conducta pertinente de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, a fin de evitar duplicaciones, incoherencias y riesgos desde el punto de vista del principio de non bis in idem. Sin embargo, en aras de la eficacia, no deberá excluirse la posibilidad de que esos coordinadores de servicios digitales ejerzan sus competencias, bien para ayudar a la Comisión, cuando esta lo solicite para el desempeño de sus funciones de supervisión, o bien al respecto de otras conductas, incluida una conducta de la misma plataforma en línea de muy gran tamaño que presuntamente constituya una nueva infracción. Esos coordinadores de servicios digitales, así como la Junta y otros coordinadores de servicios digitales cuando sea pertinente, deberán facilitar a la Comisión toda la información y la asistencia necesarias para que esta pueda desempeñar sus funciones de manera efectiva, mientras que, a la inversa, la Comisión deberá mantenerles informados del ejercicio de sus competencias según sea oportuno. En ese sentido, la Comisión deberá tener en cuenta, cuando proceda, cualquier evaluación pertinente realizada por la Junta o por los coordinadores de servicios digitales afectados y todas las pruebas e informaciones pertinentes que los mismos recaben, sin perjuicio de las competencias y la responsabilidad de la Comisión de llevar a cabo investigaciones adicionales cuando sea necesario.

(98) En vista de los problemas concretos que puedan surgir para asegurar el cumplimiento por parte de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de la importancia de hacerlo de manera efectiva, tomando en consideración su dimensión e impacto y los perjuicios que pueden causar, la Comisión deberá poseer amplios poderes de investigación y ejecución que le permitan investigar, hacer cumplir y supervisar algunas de las normas estipuladas en el presente Reglamento, respetando plenamente el principio de proporcionalidad y los derechos e intereses de las partes afectadas.

(99) En particular, la Comisión debe tener acceso a cualquier documentación, datos e información pertinentes y necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones, y para vigilar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Reglamento, con independencia de quién sea el poseedor de la documentación, datos e información en cuestión, y sea cual sea su forma o formato, su medio de almacenamiento, o el lugar preciso en el que se conserven. La Comisión deberá poder exigir directamente que la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o terceros pertinentes, que no sean personas físicas, aporten pruebas, datos e informaciones pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro, o a cualquier persona física o jurídica para los fines del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para exigir acceso y explicaciones relativas a bases de datos y los algoritmos de las personas pertinentes, y para entrevistar, con su consentimiento, a cualquier persona que pueda estar en posesión de información útil y levantar acta de las declaraciones efectuadas. La Comisión también debe estar facultada para llevar a cabo las inspecciones que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Dichas competencias de investigación tienen por objeto complementar la posibilidad que tiene la Comisión de solicitar asistencia a los coordinadores de servicios digitales y a las autoridades de otros Estados miembros, por ejemplo, al facilitar información o en el ejercicio de tales competencias.

(100) El cumplimiento de las obligaciones pertinentes impuestas en virtud del presente Reglamento debe garantizarse mediante multas y multas coercitivas. A tal fin, también deben estipularse niveles adecuados para las multas y las multas coercitivas por el incumplimiento de las obligaciones y la violación de las normas de procedimiento, con sujeción a unos plazos de prescripción adecuados.

(101) Las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas y otras personas sujetas al ejercicio de las competencias de la Comisión cuyos intereses puedan verse afectados por una decisión deben tener la oportunidad de presentar sus observaciones de antemano, y las decisiones adoptadas deberán difundirse ampliamente. Al tiempo que se garantizan los derechos de defensa de las partes afectadas, y en particular el derecho de acceso al expediente, es esencial que se proteja la información confidencial. Además, siempre respetando la confidencialidad de la información, la Comisión debe asegurarse de que cualquier información en la que se base para adoptar su decisión se divulgue en la medida suficiente para que el destinatario de la decisión pueda entender los hechos y consideraciones que han llevado a adoptar la decisión.

(102) Por razones de eficacia y eficiencia, además de la evaluación general del Reglamento, que deberá llevarse a cabo antes de que se cumplan cinco años de su entrada en vigor, tras la fase de puesta en marcha inicial y basada en los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, la Comisión también deberá realizar una evaluación de las actividades de la Junta y de su estructura.

(103) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (49).

(104) Con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión de forma complementaria al presente Reglamento. En particular, deberán adoptarse actos delegados en relación con los criterios de identificación de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de determinación de las especificaciones técnicas para las solicitudes de acceso. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(105) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, el presente Reglamento ha de interpretarse y aplicarse de conformidad con tales derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En el ejercicio de las competencias estipuladas en el presente Reglamento, todas las autoridades públicas implicadas deberán alcanzar, en situaciones en las que los derechos fundamentales pertinentes entren en conflicto, un equilibrio justo entre los derechos afectados, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

(106) Dado que el objetivo del presente Reglamento, en concreto el correcto funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro, predecible y confiable en el que los derechos fundamentales consagrados en la Carta estén debidamente protegidos, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros porque no pueden conseguir la armonización y cooperación necesarias actuando por sí solos, sino que se puede alcanzar mejor a escala de la Unión, por motivo de su ámbito de aplicación territorial y personal, la Unión podrá adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad estipulado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior. En particular, establece:

a) un marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios;

b) normas sobre obligaciones específicas de diligencia debida adaptadas a determinadas categorías específicas de prestadores de servicios intermediarios;

c) normas sobre aplicación y ejecución del presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes.

2. El presente Reglamento tiene los siguientes fines:

a) contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios;

b) establecer unas normas uniformes para crear un entorno en línea seguro, predecible y confiable, en el que los derechos fundamentales consagrados en la Carta estén efectivamente protegidos.

3. El presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios prestados a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o residencia en la Unión, con independencia del lugar de establecimiento de los prestadores de dichos servicios.

4. El presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario ni a ningún requisito que se imponga al respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio intermediario.

5. El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los siguientes instrumentos jurídicos:

a) la Directiva 2000/31/CE;

b) la Directiva 2010/13/CE;

c) el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos;

d) el Reglamento (UE) …/…. para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea [completar una vez se adopte];

e) el Reglamento (UE) …./…. sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal y la Directiva (UE) …./…. por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales [pruebas electrónicas una vez se adopte];

f) el Reglamento (UE) 2019/1148;

g) el Reglamento (UE) 2019/1150;

h) el Derecho de la Unión en materia de protección del consumidor y seguridad de los productos, incluido el Reglamento (UE) 2017/2394;

i) el Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 2.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «servicios de la sociedad de la información»: todo servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;

b) «destinatario del servicio»: toda persona física o jurídica que utilice el servicio intermediario pertinente;

c) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio o profesión;

d) «ofrecer servicios en la Unión»: hacer posible que las personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios del prestador de servicios de la sociedad de la información que tenga una conexión sustancial con la Unión; se considerará que existe dicha conexión sustancial cuando el prestador tenga un establecimiento en la Unión; en ausencia de dicho establecimiento, la determinación de la conexión sustancial se basará en criterios objetivos específicos, como por ejemplo:

– un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o

– que se dirijan actividades hacia uno o varios Estados miembros;

e) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

f) «servicio intermediario»: uno de los siguientes servicios:

– un servicio de «mera transmisión» consistente en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones;

– un servicio de memoria tampón (caching) consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos;

– un servicio de «alojamiento de datos» consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio y a petición de este;

g) «contenido ilícito»: toda información que, por sí sola o en referencia a una actividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, incumpla las leyes de la Unión o las leyes de un Estado miembro, sea cual sea el objeto o carácter concreto de esas leyes;

h) «plataforma en línea»: un prestador de un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde al público información, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y, por razones objetivas y técnicas, no pueda utilizarse sin ese otro servicio, y la integración de la característica en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento;

i) «difusión al público»: poner información a disposición de un número potencialmente ilimitado de terceros a petición del destinatario del servicio que ha facilitado dicha información;

j) «contrato a distancia»: un contrato en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE;

k) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles;

l) «coordinador de servicios digitales de establecimiento»: el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el prestador de un servicio intermediario esté establecido o su representante legal resida o esté establecido;

m) «coordinador de servicios digitales de destino»: el coordinador de servicios digitales de un Estado miembro donde se preste el servicio intermediario;

n) «publicidad»: información diseñada para promocionar el mensaje de una persona física o jurídica, con independencia de si trata de alcanzar fines comerciales o no comerciales, y presentada por una plataforma en línea en su interfaz en línea a cambio de una remuneración específica por la promoción de esa información;

o) «sistema de recomendación»: un sistema total o parcialmente automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer en su interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio, por ejemplo, a consecuencia de una búsqueda iniciada por el destinatario o que determine de otro modo el orden relativo o la relevancia de la información presentada;

p) «moderación de contenidos»: actividades realizadas por los prestadores de servicios intermediarios destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones, que los destinatarios del servicio hayan proporcionado, por ejemplo la adopción de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación de la información, la inhabilitación del acceso a la misma o su retirada, o que afecten a la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha información, como la eliminación o suspensión de la cuenta de un destinatario del servicio;

q) «condiciones»: todas las condiciones o especificaciones, sea cual sea su nombre y forma, que rigen la relación contractual entre el prestador de servicios intermediarios y los destinatarios de los servicios.

Capítulo II.- Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 3.- Mera transmisión

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar el acceso a una red de comunicaciones, no se podrá considerar al prestador del servicio responsable de la información transmitida, a condición de que el prestador del servicio:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al receptor de la transmisión; y

c) no seleccione ni modifique la información transmitida.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de la información transmitida, siempre que dicho almacenamiento se realice con la única finalidad de ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 4.- Memoria tampón (Caching)

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:

a) el prestador de servicios no modifique la información;

b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o inhabilitar el acceso a la misma, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información contenida en la fuente inicial de la transmisión ha sido retirada de la red, de que se ha inhabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 5.- Alojamiento de datos

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a) no tenga conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de un contenido ilícito y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o el contenido revele su carácter ilícito, o de que

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar el contenido ilícito o inhabilitar el acceso al mismo.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios.

3. El apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud de la legislación de protección al consumidor, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores formalicen contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio y razonablemente bien informado a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control.

4. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 6.- Investigaciones voluntarias por iniciativa propia y cumplimiento de la legislación

Los prestadores de servicios intermediarios no serán considerados inelegibles para acogerse a las exenciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 por la única razón de que realicen investigaciones por iniciativa propia u otras actividades de forma voluntaria con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o inhabilitar el acceso a los mismos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento.

Artículo 7.- Inexistencia de obligación general de supervisión o de búsqueda activa de hechos

No se impondrá a los prestadores de servicios intermediarios ninguna obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas.

Artículo 8.- Órdenes de actuación contra contenidos ilícitos

1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de actuación contra un elemento concreto de contenido ilícito, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su aplicación y especificarán las actuaciones realizadas y el momento en que se realizaron.

2. Los Estados miembros velarán por que las órdenes a que se refiere el apartado 1 cumplan las siguientes condiciones:

a) que las órdenes contengan los siguientes elementos:

– una exposición de motivos en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a la disposición específica del Derecho de la Unión o nacional que se haya infringido;

– uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, información adicional que permita identificar el contenido ilícito de que se trate;

– información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador del servicio y para el destinatario del servicio que haya proporcionado el contenido;

b) que el ámbito de aplicación territorial de la orden, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y nacional, incluida la Carta y, en su caso, los principios generales del Derecho internacional, no exceda de lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo;

c) que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por el prestador, de conformidad con el artículo 10.

3. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad judicial o administrativa que dicte la orden transmitirá, sin dilaciones indebidas, una copia de las órdenes a que se refiere el apartado 1 a todos los demás coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 67.

4. Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 9.- Órdenes de entrega de información

1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de entrega de un elemento de información concreto acerca de uno o varios destinatarios concretos del servicio, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su recepción y aplicación.

2. Los Estados miembros velarán por que las órdenes a que se refiere el apartado 1 cumplan las siguientes condiciones:

a) que la orden contenga los siguientes elementos:

– una exposición de motivos en la que se explique con qué fin se requiere la información y por qué el requisito de entrega de la información es necesario y proporcionado para determinar el cumplimiento de las normas de la Unión o nacionales aplicables por parte de los destinatarios de los servicios intermediarios, salvo que no se pueda aportar dicha exposición por razones relacionadas con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos;

– información acerca de las vías de recurso disponibles para el prestador y para los destinatarios del servicio de que se trate;

b) que la orden solo requiera que el prestador aporte información ya recabada para los fines de la prestación del servicio y que esté bajo su control;

c) que la orden se redacte en la lengua declarada por el prestador y se envíe al punto de contacto designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 10.

3. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad nacional judicial o administrativa que dicte la orden transmitirá, sin dilaciones indebidas, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 a todos los coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 67.

4. Las condiciones y los requisitos estipulados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho procesal penal nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

Capítulo III.- Obligaciones de diligencia debida para crear un entorno en línea transparente y seguro

Sección 1.- Disposiciones aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 10.- Puntos de contacto

1. Los prestadores de servicios intermediarios establecerán un punto único de contacto que permita la comunicación directa, por vía electrónica, con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta a que se refiere el artículo 47 con respecto a la aplicación del presente Reglamento.

2. Los prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria para identificar a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente.

3. Los prestadores de servicios intermediarios especificarán, en la información a que se refiere el apartado 2, la lengua o lenguas oficiales de la Unión que puedan utilizarse en las comunicaciones con sus puntos de contacto y que incluirán al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que el prestador de servicios intermediarios tenga su establecimiento principal o donde su representante legal resida o esté establecido.

Artículo 11.- Representantes legales

1. Los prestadores de servicios intermediarios que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan servicios en la Unión designarán, por escrito, a una persona física o jurídica como su representante legal en uno de los Estados miembros donde el prestador ofrezca sus servicios.

2. Los prestadores de servicios intermediarios mandatarán a sus representantes legales, además o en lugar del prestador, como destinatarios de las comunicaciones enviadas por las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Junta sobre todas las cuestiones necesarias para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones adoptadas en relación con el presente Reglamento. Los prestadores de servicios intermediarios otorgarán a su representante legal las facultades y los recursos necesarios para cooperar con las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Junta y cumplir esas decisiones.

3. Se podrán exigir responsabilidades al representante legal designado por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad del prestador de servicios intermediarios y de las acciones legales que puedan iniciarse contra este.

4. Los prestadores de servicios intermediarios notificarán el nombre, el domicilio, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su representante legal al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde dicho representante legal resida o esté establecido. Se asegurarán de que esa información se mantenga actualizada.

5. La designación de un representante legal en la Unión en virtud del apartado 1 no equivaldrá a un establecimiento en la Unión.

Artículo 12.- Condiciones

1. Los prestadores de servicios intermediarios incluirán en sus condiciones información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de su servicio al respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio. Dicha información abarcará información sobre todo tipo de políticas, procedimientos, medidas y herramientas que se utilicen con fines de moderación de contenidos, incluidas las decisiones algorítmicas y la revisión humana. Se expondrá en lenguaje claro e inequívoco y se hará pública en un formato fácilmente accesible.

2. Los prestadores de servicios intermediarios actuarán de manera diligente, objetiva y proporcionada para aplicar y ejecutar las restricciones a que se refiere el apartado 1, con la debida consideración de los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos fundamentales aplicables de los destinatarios del servicio consagrados en la Carta.

Artículo 13.- Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de servicios intermediarios

1. Los prestadores de servicios intermediarios publicarán, al menos una vez al año, informes claros, detallados y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación de contenidos que hayan realizado durante el período pertinente. Esos informes incluirán, en particular, información sobre lo siguiente, según proceda:

a) el número de órdenes recibidas de las autoridades de los Estados miembros, categorizadas según el tipo de contenido ilícito de que se trate, incluidas las órdenes dictadas de conformidad con los artículos 8 y 9, y el tiempo medio necesario para llevar a cabo la actuación especificada en dichas órdenes;

b) el número de avisos enviados de conformidad con el artículo 14, categorizados según el tipo de contenido presuntamente ilícito de que se trate, cualquier actuación que se haya llevado a cabo en virtud de dichos avisos distinguiendo si se hizo conforme a la legislación o a las condiciones del prestador, y el tiempo medio necesario para llevarla a cabo;

c) la actividad de moderación de contenidos realizada por iniciativa propia del prestador, incluido el número y tipo de medidas adoptadas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de la información proporcionada por los destinatarios del servicio y a la capacidad de los destinatarios para proporcionar información, categorizada según el tipo de motivo y fundamento para adoptar esas medidas;

d) el número de reclamaciones recibidas a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 17, el fundamento de dichas reclamaciones, las decisiones adoptadas al respecto de dichas reclamaciones, el tiempo medio necesario para adoptar dichas decisiones y el número de casos en que se revirtieron dichas decisiones.

2. El apartado 1 no se aplicará a los prestadores de servicios intermediarios que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.

Sección 2.- Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, incluidas las plataformas en línea

Artículo 14.- Mecanismos de notificación y acción

1. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán mecanismos que permitan que cualquier persona física o entidad les notifique la presencia en su servicio de elementos de información concretos que esa persona física o entidad considere contenidos ilícitos. Dichos mecanismos serán de fácil acceso y manejo, y permitirán el envío de avisos exclusivamente por vía electrónica.

2. Los mecanismos mencionados en el apartado 1 serán tales que faciliten el envío de avisos suficientemente precisos y adecuadamente fundamentados, de acuerdo con los cuales un operador económico diligente pueda determinar la ilicitud del contenido en cuestión. Con ese fin, los prestadores adoptarán las medidas necesarias para habilitar y facilitar el envío de avisos que contengan todos los elementos siguientes:

a) una explicación de los motivos por los que una persona física o entidad considera que la información en cuestión es contenido ilícito;

b) una indicación clara de la localización electrónica de esa información, en particular la(s) URL exacta(s) y, en su caso, información adicional que permita detectar el contenido ilícito;

c) el nombre y una dirección de correo electrónico de la persona física o entidad que envíe el aviso, excepto en el caso de información que se considere que implica uno de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE;

d) una declaración que confirme que la persona física o entidad que envíe el aviso está convencida de buena fe de que la información y las alegaciones que dicho aviso contiene son precisas y completas.

3. Se considerará que los avisos que incluyan los elementos a que se refiere el apartado 2 confieren un conocimiento efectivo para los efectos del artículo 5 al respecto del elemento de información concreto de que se trate.

4. Cuando el aviso contenga el nombre y la dirección de correo electrónico de la persona física o entidad que lo envíe, el prestador de servicios de alojamiento enviará de inmediato un acuse de recibo del aviso a dicha persona física o entidad.

5. El prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilaciones indebidas, su decisión al respecto de la información a que se refiera el aviso e incluirá información sobre las vías de recurso disponibles al respecto de esa decisión.

6. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos tramitarán los avisos que reciban a través de los mecanismos a que se refiere el apartado 1, y adoptarán sus decisiones al respecto de la información a que se refieran tales avisos, de manera oportuna, diligente y objetiva. Cuando utilicen medios automatizados para dicha tramitación o decisión, incluirán información sobre dicho uso en la notificación a que se refiere el apartado 4.

Artículo 15.- Exposición de motivos

1. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar elementos de información concretos proporcionados por los destinatarios del servicio, o inhabilitar el acceso a los mismos, con independencia de los medios utilizados para detectar, identificar o retirar dicha información o inhabilitar el acceso a la misma y del motivo de su decisión, comunicará la decisión al destinatario del servicio, a más tardar en el momento de la retirada o inhabilitación del acceso, y aportará una exposición clara y específica de los motivos de tal decisión.

2. La exposición de motivos a que se refiere el apartado 1 contendrá al menos la siguiente información:

a) si la decisión conlleva la retirada de la información, o la inhabilitación del acceso a la misma, y, cuando proceda, el ámbito territorial de la inhabilitación del acceso;

b) los hechos y circunstancias en que se ha basado la adopción de la decisión, que incluirán, en su caso, si la decisión se ha adoptado en respuesta a un aviso enviado de conformidad con el artículo 14;

c) en su caso, información sobre el uso de medios automatizados para adoptar la decisión, que incluirá si la decisión se ha adoptado al respecto de contenidos detectados o identificados utilizando medios automatizados;

d) cuando la decisión se refiera a contenidos presuntamente ilícitos, una referencia al fundamento legal utilizado y explicaciones de por qué la información se considera contenido ilícito conforme a tal fundamento;

e) cuando la decisión se base en la presunta incompatibilidad de la información con las condiciones del prestador, una referencia al fundamento contractual utilizado y explicaciones de por qué la información se considera incompatible con tal fundamento;

f) información sobre las posibilidades de recurso disponibles para el destinatario del servicio al respecto de la decisión, en particular a través de los mecanismos internos de tramitación de reclamaciones, resolución extrajudicial de litigios y recurso judicial.

3. La información facilitada por los prestadores de los servicios de alojamiento de datos de conformidad con el presente artículo será clara y fácil de comprender, y tan precisa y específica como sea razonablemente posible en las circunstancias concretas. En particular, la información será de tal naturaleza que permita razonablemente al destinatario del servicio afectado ejercer de manera efectiva las posibilidades de recurso a que se refiere la letra f) del apartado 2.

4. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos publicarán las decisiones y las exposiciones de motivos a que se refiere el apartado 1 en una base de datos de acceso público gestionada por la Comisión. Dicha información no contendrá datos personales.

Sección 3.- Disposiciones adicionales aplicables a las plataformas en línea

Artículo 16.- Exclusión de microempresas y pequeñas empresas

Esta sección no se aplicará a las plataformas en línea que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.

Artículo 17.- Sistema interno de tramitación de reclamaciones

1. Las plataformas en línea facilitarán a los destinatarios del servicio, durante un período mínimo de seis meses desde la decisión a que se refiere este apartado, acceso a un sistema interno eficaz de tramitación de reclamaciones, que permita presentar las reclamaciones por vía electrónica y de forma gratuita, contra las siguientes decisiones adoptadas por la plataforma en línea sobre la base de que la información proporcionada por los destinatarios del servicio es contenido ilícito o incompatible con sus condiciones:

a) las decisiones de retirar la información o inhabilitar el acceso a la misma;

b) las decisiones de suspender o cesar la prestación del servicio, en todo o en parte, a los destinatarios;

c) las decisiones de suspender o eliminar la cuenta de los destinatarios.

2. Las plataformas en línea velarán por que sus sistemas internos de tramitación de reclamaciones sean de fácil acceso y manejo y habiliten y faciliten el envío de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas.

3. Las plataformas en línea tramitarán las reclamaciones enviadas a través de su sistema interno de tramitación de reclamaciones de manera oportuna, diligente y objetiva. Cuando una reclamación contenga motivos suficientes para que la plataforma en línea considere que la información a que se refiere la reclamación no es ilícita ni incompatible con sus condiciones, o contenga información que indique que la conducta del reclamante no justifica la suspensión o el cese del servicio ni la suspensión o eliminación de la cuenta, revertirá la decisión a que se refiere el apartado 1 sin dilaciones indebidas.

4. Las plataformas en línea comunicarán a los reclamantes, sin dilaciones indebidas, la decisión que hayan tomado al respecto de la información a que se refiera la reclamación e informarán a los reclamantes de la posibilidad de resolución extrajudicial de litigios recogida en el artículo 18 y otras posibilidades de recurso de que dispongan.

5. Las plataformas en línea velarán por que las decisiones a que se refiere el apartado 4 no se adopten exclusivamente por medios automatizados.

Artículo 18.- Resolución extrajudicial de litigios

1. Los destinatarios del servicio a quienes van destinadas las decisiones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, tendrán derecho a elegir cualquier órgano de resolución extrajudicial de litigios que haya sido certificado de conformidad con el apartado 2 para resolver litigios relativos a esas decisiones, incluidas las reclamaciones que no hayan podido resolverse a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones mencionado en dicho artículo. Las plataformas en línea tratarán de buena fe con el órgano seleccionado con miras a resolver el litigio y quedarán vinculadas por la decisión que dicho órgano adopte.

El párrafo primero ha de entenderse sin perjuicio del derecho del destinatario afectado a recurrir la decisión ante un tribunal de conformidad con la legislación aplicable.

2. El coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el órgano de resolución extrajudicial de litigios esté establecido certificará a dicho órgano, a petición de este, cuando el mismo haya demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:

a) que es imparcial e independiente de las plataformas en línea y de los destinatarios del servicio prestado por las plataformas en línea;

b) que tiene los conocimientos necesarios en relación con las cuestiones planteadas en uno o varios aspectos concretos de los contenidos ilícitos, o en relación con la aplicación y ejecución de las condiciones de uno o varios tipos de plataformas en línea, para poder contribuir de manera eficaz a la resolución de un litigio;

c) que el mecanismo de resolución de litigios es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas;

d) que es capaz de resolver litigios de manera rápida, eficiente y eficaz en términos de costes y al menos en una lengua oficial de la Unión;

e) que la resolución del litigio se lleva a cabo con arreglo a unas normas de procedimiento claras y justas.

El coordinador de servicios digitales, en su caso, especificará en el certificado las cuestiones concretas a las que se refieren los conocimientos del órgano y la lengua o lenguas oficiales de la Unión en las que el órgano es capaz de resolver litigios, como se indica respectivamente en las letras b) y d) del párrafo primero.

3. Si el órgano resuelve el litigio en favor del destinatario del servicio, la plataforma en línea reembolsará al destinatario los honorarios y otros gastos razonables que el destinatario haya desembolsado o deba desembolsar en relación con la resolución del litigio. Si el órgano resuelve el litigio en favor de la plataforma en línea, el destinatario no estará obligado a reembolsar los honorarios u otros gastos que la plataforma en línea haya desembolsado o deba desembolsar en relación con la resolución del litigio.

Los honorarios percibidos por el órgano por la resolución del litigio serán razonables y en ningún caso serán superiores a sus costes.

Los órganos certificados de resolución extrajudicial de litigios comunicarán sus honorarios, o los mecanismos utilizados para determinar sus honorarios, al destinatario de los servicios y a la plataforma en línea afectada antes de iniciar la resolución del litigio.

4. Los Estados miembros podrán establecer órganos de resolución extrajudicial de litigios para los fines del apartado 1 o colaborar en las actividades de todos o algunos de los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que ninguna de las actividades que lleven a cabo de conformidad con el párrafo primero afecte a la capacidad de sus coordinadores de servicios digitales para certificar a los órganos de que se trate de conformidad con el apartado 2.

5. Los coordinadores de servicios digitales notificarán a la Comisión los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 2, indicando, en su caso, las especificaciones a que se refiere el párrafo segundo de ese apartado. La Comisión publicará una lista de esos órganos, incluidas dichas especificaciones, en un sitio web destinado a tal fin, y la mantendrán actualizada.

6. El presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de la Directiva 2013/11/UE y de los procedimientos y entidades de resolución alternativa de litigios para los consumidores establecidos en virtud de dicha Directiva.

Artículo 19.- Alertadores fiables

1. Las plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables, a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, se tramiten y resuelvan de forma prioritaria y sin dilación.

2. La condición de alertador fiable en virtud del presente Reglamento será otorgada, previa solicitud de las entidades que lo deseen, por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido, cuando este haya demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:

a) poseer conocimientos y competencias específicos para detectar, identificar y notificar contenidos ilícitos;

b) representar intereses colectivos y no depender de ninguna plataforma en línea;

c) realizar sus actividades con el fin de enviar avisos de manera oportuna, diligente y objetiva.

3. Los coordinadores de servicios digitales comunicarán a la Comisión y a la Junta los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de las entidades a las que hayan otorgado la condición de alertador fiable de conformidad con el apartado 2.

4. La Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 3 en una base de datos pública y mantendrá dicha base de datos actualizada.

5. Cuando una plataforma en línea posea información que indique que un alertador fiable ha enviado un número significativo de avisos insuficientemente precisos o inadecuadamente fundamentados a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 14, incluida información recabada en relación con la tramitación de reclamaciones a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 3, comunicará dicha información al coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a la entidad en cuestión y aportará las explicaciones y los documentos justificativos que sean necesarios.

6. El coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a una entidad revocará dicha condición si determina, a raíz de una investigación realizada por iniciativa propia o basada en información recibida de terceros, incluida la información proporcionada por una plataforma en línea en virtud del apartado 5, que esa entidad ya no cumple las condiciones estipuladas en el apartado 2. Antes de revocar esa condición, el coordinador de servicios digitales dará a la entidad una oportunidad de reaccionar a las conclusiones de su investigación y a su intención de revocar la condición de alertador fiable de esa entidad.

7. La Comisión, previa consulta con la Junta, podrá ofrecer orientaciones que guíen a las plataformas en línea y a los coordinadores de servicios digitales en la aplicación de los apartados 5 y 6.

Artículo 20.- Medidas y protección contra usos indebidos

1. Las plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la prestación de sus servicios a los destinatarios del servicio que proporcionen con frecuencia contenidos manifiestamente ilícitos.

2. Las plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la tramitación de avisos y reclamaciones enviados a través de los mecanismos de notificación y acción y los sistemas internos de tramitación de reclamaciones a que se refieren los artículos 14 y 17, respectivamente, por personas físicas o entidades o por reclamantes que envíen con frecuencia avisos o reclamaciones que sean manifiestamente infundados.

3. Las plataformas en línea evaluarán, caso por caso y de manera oportuna, diligente y objetiva, si un destinatario, persona física, entidad o reclamante efectúa los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes que se aprecien a partir de la información de que disponga la plataforma en línea. Tales circunstancias incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a) las cifras absolutas de elementos de contenido manifiestamente ilícitos o avisos o reclamaciones manifiestamente infundados, que se hayan enviado el año anterior;

b) su proporción relativa en relación con la cifra total de elementos de información proporcionados o avisos enviados el año anterior;

c) la gravedad de los usos indebidos y sus consecuencias;

d) la intención del destinatario, persona física, entidad o reclamante.

4.Las plataformas en línea expondrán en sus condiciones, de manera clara y detallada, su política al respecto de los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, también en relación con los hechos y circunstancias que tengan en cuenta para evaluar si un determinado comportamiento constituye uso indebido y la duración de la suspensión.

Artículo 21.- Notificación de sospechas de delitos

1.Cuando una plataforma en línea tenga conocimiento de cualquier información que le haga sospechar que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un delito grave que implique una amenaza para la vida o la seguridad de las personas, comunicará su sospecha de inmediato a las autoridades policiales o judiciales del Estado miembro o Estados miembros afectados y aportará toda la información pertinente de que disponga.

2. Cuando la plataforma en línea no pueda determinar con una seguridad razonable cuál es el Estado miembro afectado, informará a las autoridades policiales del Estado miembro en que esté establecido o tenga su representante legal o bien informará a Europol.

Para los fines del presente artículo, el Estado miembro afectado será el Estado miembro en el que se sospeche que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa el delito, o el Estado miembro donde resida o se encuentre el presunto delincuente, o el Estado miembro donde resida o se encuentre la víctima del presunto delito.

Artículo 22.- Trazabilidad de los comerciantes

1. Cuando una plataforma en línea permita a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, se asegurará de que los comerciantes solo puedan utilizar sus servicios para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos o servicios a los consumidores localizados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios, la plataforma en línea ha obtenido la siguiente información:

a) el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del comerciante;

b) una copia del documento de identificación del comerciante o cualquier otra identificación electrónica con arreglo a la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (50);

c) los datos bancarios del comerciante, cuando el comerciante sea una persona física;

d) el nombre, el domicilio, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del operador económico, en el sentido del artículo 3, apartado 13, y el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (51) o cualquier acto pertinente del Derecho de la Unión;

e) cuando el comerciante esté inscrito en un registro mercantil o registro público análogo, el registro mercantil en el que dicho comerciante esté inscrito y su número de registro o medio equivalente de identificación en ese registro;

f) una certificación del propio comerciante por la que se comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

2. Una vez recibida esa información, la plataforma en línea hará esfuerzos razonables para evaluar si la información a que se refieren las letras a), d) y e) del apartado 1 es fiable mediante el uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre acceso puesta a disposición por un Estado miembro o por la Unión o solicitando al comerciante que aporte documentos justificativos de fuentes fiables.

3. Cuando la plataforma en línea obtenga indicaciones de que alguno de los elementos de información a que se refiere el apartado 1 obtenido del comerciante en cuestión es inexacto o incompleto, dicha plataforma solicitará al comerciante que corrija la información en la medida en que sea necesario para garantizar que toda la información sea exacta y completa, sin dilación o en el plazo marcado por el Derecho de la Unión y nacional.

Cuando el comerciante no corrija o complete dicha información, la plataforma en línea suspenderá la prestación de su servicio al comerciante hasta que se atienda la solicitud.

4. La plataforma en línea conservará la información obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2 de manera segura durante todo el tiempo que mantenga su relación contractual con el comerciante en cuestión. Posteriormente suprimirá la información.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la plataforma solo revelará la información a terceros cuando así lo requiera la legislación aplicable, incluidas las órdenes a que se refiere el artículo 9 y cualquier orden dictada por las autoridades competentes de los Estados miembros o la Comisión para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

6. La plataforma en línea pondrá la información a que se refieren las letras a), d), e) y f) del apartado 1 a disposición de los destinatarios del servicio, de manera clara, fácilmente accesible y comprensible.

7. La plataforma en línea diseñará y organizará su interfaz en línea de manera que los comerciantes puedan cumplir con sus obligaciones en relación con la información precontractual y la información de seguridad del producto en virtud del Derecho de la Unión aplicable.

Artículo 23.- Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de plataformas en línea

1. Además de la información a que se refiere el artículo 13, las plataformas en línea incluirán en los informes a que se refiere dicho artículo información sobre lo siguiente:

a) el número de litigios presentados ante los órganos de resolución extrajudicial de litigios a que se refiere el artículo 18, los resultados de la resolución de los litigios y el tiempo medio necesario para completar los procedimientos de resolución de los litigios;

b) el número de suspensiones impuestas en virtud del artículo 20, distinguiendo entre suspensiones aplicadas por proporcionar contenido manifiestamente ilegal, enviar avisos manifiestamente infundados y enviar reclamaciones manifiestamente infundadas;

c) el uso de medios automáticos con fines de moderación de contenidos, incluida una especificación de los fines precisos, los indicadores de la precisión de los medios automatizados para cumplir dichos fines y las salvaguardias aplicadas.

2. Las plataformas en línea publicarán, al menos una vez cada seis meses, información sobre el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en cada Estado miembro, calculado como promedio de los seis últimos meses, de conformidad con la metodología estipulada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 2.

3. Las plataformas en línea comunicarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento, a petición de este, la información a que se refiere el apartado 2, actualizada hasta el momento de efectuarse tal petición. Dicho coordinador de servicios digitales podrá exigir a la plataforma en línea que proporcione información adicional en relación con el cálculo a que se refiere dicho apartado, con explicaciones y justificaciones de los datos utilizados. Dicha información no incluirá datos personales.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos de forma, contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1.

Artículo 24.- Transparencia sobre la publicidad en línea

Las plataformas en línea que presenten publicidad en sus interfaces en línea se asegurarán de que los destinatarios del servicio puedan conocer, por cada anuncio publicitario concreto presentado a cada destinatario específico, de manera clara e inequívoca y en tiempo real:

a) que la información presentada es un anuncio publicitario;

b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;

c) información significativa acerca de los principales parámetros utilizados para determinar el destinatario a quién se presenta el anuncio publicitario.

Sección 4.- Obligaciones adicionales de gestión de riesgos sistémicos para plataformas en línea de muy gran tamaño

Artículo 25.- Plataformas en línea de muy gran tamaño

1. Esta sección se aplicará a las plataformas en línea que presten sus servicios a un número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones, calculado de acuerdo con la metodología establecida en los actos delegados a que se refiere el apartado 3.

2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 69 para ajustar el número medio mensual de destinatarios del servicio en la Unión a que se refiere el apartado 1, cuando la población de la Unión aumente o disminuya al menos un 5 % en relación a su población en 2020 o bien, tras un ajuste por medio de un acto delegado, a su población en el año en que se adoptase el último acto delegado. En ese caso, ajustará el número para que se corresponda con el 10 % de la población de la Unión en el año en que adopte el acto delegado, redondeado al alza o a la baja para poder expresarlo en millones.

3. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 69, previa consulta con la Junta, para establecer una metodología específica para calcular el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, a los efectos del apartado 1. Dicha metodología especificará, en particular, cómo determinar la población y los criterios de la Unión para determinar el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, teniendo en cuenta diferentes características de accesibilidad.

4. El coordinador de servicios digitales de establecimiento verificará, al menos cada seis meses, si el número medio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión de las plataformas en línea bajo su jurisdicción es igual o superior al número a que se refiere el apartado 1. De acuerdo con esa verificación, adoptará una decisión en la que otorgará a la plataforma en línea la designación de plataforma en línea de muy gran tamaño para los fines del presente Reglamento, o retirará dicha designación, y comunicará esa decisión, sin dilaciones indebidas, a la plataforma en línea afectada y a la Comisión.

La Comisión se asegurará de que la lista de plataformas en línea designadas de muy gran tamaño se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y mantendrá dicha lista actualizada. Las obligaciones estipuladas en esta sección se aplicarán, o dejarán de aplicarse, a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas al cabo de cuatro meses desde esa publicación.

Artículo 26.- Evaluación de riesgos

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño detectarán, analizarán y evaluarán, desde la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, párrafo segundo, y al menos una vez al año a partir de entonces, cualquier riesgo sistémico significativo que se derive del funcionamiento y uso que se haga de sus servicios en la Unión. Esta evaluación de riesgos será específica de sus servicios e incluirá los siguientes riesgos sistémicos:

a) la difusión de contenido ilícito a través de sus servicios;

b) cualquier efecto negativo para el ejercicio de los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, la prohibición de la discriminación y los derechos del niño, consagrados en los artículos 7, 11, 21 y 24 de la Carta respectivamente;

c) la manipulación deliberada de su servicio, por ejemplo, por medio del uso no auténtico o la explotación automatizada del servicio, con un efecto negativo real o previsible sobre la protección de la salud pública, los menores, el discurso cívico o efectos reales o previsibles relacionados con procesos electorales y con la seguridad pública.

2. Cuando realicen evaluaciones de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño tendrán en cuenta, en particular, cómo influyen sus sistemas de moderación de contenidos, sistemas de recomendación y sistemas de selección y presentación de publicidad en cualquiera de los riesgos sistémicos a que se refiere el apartado 1, incluida la difusión potencialmente rápida y amplia de contenido ilícito y de información incompatible con sus condiciones.

Artículo 27.- Reducción de riesgos

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño aplicarán medidas de reducción de riesgos razonables, proporcionadas y efectivas, adaptadas a los riesgos sistémicos específicos detectados de conformidad con el artículo 26. Dichas medidas podrán incluir, cuando proceda:

a) la adaptación de los sistemas de moderación de contenidos o de recomendación, sus procesos decisorios, las características o el funcionamiento de sus servicios, o sus condiciones;

b) medidas selectivas dirigidas a limitar la presentación de anuncios publicitarios en asociación con el servicio que prestan;

c) el refuerzo de los procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos;

d) la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con los alertadores fiables de conformidad con el artículo 19;

e) la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con otras plataformas en línea mediante los códigos de conducta y los protocolos de crisis a que se refieren los artículos 35 y 37 respectivamente.

2. La Junta, en cooperación con la Comisión, publicará informes exhaustivos, una vez al año, que incluirán lo siguiente:

a) detección y evaluación de los riesgos sistémicos más destacados y recurrentes notificados por las plataformas en línea de muy gran tamaño o detectados a través de otras fuentes de información, en particular las proporcionadas de conformidad con los artículos 31 y 33;

b) buenas prácticas para las plataformas en línea de muy gran tamaño para la reducción de los riesgos sistémicos detectados.

3. La Comisión, en colaboración con los coordinadores de servicios digitales, podrá publicar orientaciones generales sobre la aplicación del apartado 1 en relación con riesgos concretos, en particular para presentar buenas prácticas y recomendar posibles medidas, con la debida consideración de las posibles consecuencias de esas medidas para los derechos fundamentales consagrados en la Carta de todas las partes implicadas. Durante la preparación de dichas orientaciones, la Comisión organizará consultas públicas.

Artículo 28.- Auditoría independiente

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño se someterán, a su propia costa y al menos una vez al año, a auditorías para evaluar el cumplimiento de lo siguiente:

a) las obligaciones estipuladas en el capítulo III;

b) cualquier compromiso adquirido en virtud de los códigos de conducta a que se refieren los artículos 35 y 36 y los protocolos de crisis a que se refiere el artículo 37.

2. Las auditorías efectuadas en virtud del apartado 1 serán realizadas por organizaciones que:

a) sean independientes de la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate;

b) posean conocimientos probados en el ámbito de la gestión de riesgos, competencia y capacidades técnicas;

c) tengan objetividad y ética profesional probadas, basadas en particular en su cumplimiento de códigos de práctica o normas apropiadas.

3. Las organizaciones que lleven a cabo las auditorías elaborarán un informe de cada auditoría. Dicho informe será por escrito e incluirá al menos lo siguiente:

a) el nombre, domicilio y punto de contacto de la plataforma en línea de muy gran tamaño sujeta a la auditoría y el período que abarque;

b) el nombre y domicilio de la organización que realice la auditoría;

c) una descripción de los elementos concretos auditados y de la metodología aplicada;

d) una descripción de las principales conclusiones extraídas de la auditoría;

e) un dictamen que determine si la plataforma en línea de muy gran tamaño sometida a la auditoría ha cumplido con las obligaciones y los compromisos a que se refiere el apartado 1, ya sea favorable, favorable con observaciones o negativo;

f) cuando el dictamen de la auditoría no sea favorable, recomendaciones operativas sobre medidas concretas para alcanzar el cumplimiento.

4. Las plataformas en línea de muy gran tamaño que reciban un informe de auditoría que no sea favorable tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones operativas que se les efectúen, con miras a adoptar las medidas necesarias para aplicarlas. En el plazo de un mes desde la recepción de dichas recomendaciones, adoptarán un informe de aplicación de la auditoría que recoja dichas medidas. Cuando no apliquen las recomendaciones operativas, justificarán en el informe de aplicación de la auditoría las razones para no hacerlo y describirán cualquier medida alternativa que puedan haber adoptado para subsanar cualquier incumplimiento detectado.

Artículo 29.- Sistemas de recomendación

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de recomendación establecerán en sus condiciones, de manera clara, accesible y fácil de comprender, los parámetros principales utilizados en sus sistemas de recomendación, así como cualquier opción que puedan haber puesto a disposición de los destinatarios del servicio para modificar o influir en dichos parámetros principales, incluida al menos una opción que no se base en la elaboración de perfiles, en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679.

2. Cuando haya varias opciones disponibles de conformidad con el apartado 1, las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán una funcionalidad de fácil acceso en su interfaz en línea que permita al destinatario del servicio seleccionar y modificar en cualquier momento su opción preferida para cada uno de los sistemas de recomendación que determine el orden relativo de información que se les presente.

Artículo 30.- Transparencia adicional sobre la publicidad en línea

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño que presenten publicidad en sus interfaces en línea recopilarán y harán público mediante interfaces de programación de aplicaciones un repositorio que contenga la información a que se refiere el apartado 2, hasta un año después de la última vez que se presente la publicidad en sus interfaces en línea. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda haber presentado la publicidad.

2. El repositorio incluirá al menos toda la información siguiente:

a) el contenido de la publicidad;

b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;

c) el período durante el que se haya presentado la publicidad;

d) si la publicidad estaba destinada a presentarse en particular a uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, los parámetros principales utilizados para tal fin;

e) el número total de destinatarios del servicio alcanzados y, en su caso, el total general del grupo o grupos de destinatarios a quienes la publicidad estuviera específicamente dirigida.

Artículo 31.- Acceso a datos y escrutinio

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma motivada y en un período razonable, especificado en la solicitud, acceso a los datos que sean necesarios para vigilar y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. El coordinador de servicios digitales y la Comisión solo utilizarán esos datos para esos fines.

2. Previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión, las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en un período razonable, especificado en la solicitud, a investigadores autorizados que cumplan los requisitos estipulados en el apartado 4 del presente artículo, con la única finalidad de realizar estudios que contribuyan a la detección y comprensión de los riesgos sistémicos descritos en el artículo 26, apartado 1.

3. Las plataformas en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en virtud de los apartados 1 y 2 a través de bases de datos en línea o interfaces de programación de aplicaciones, según proceda.

4. Para ser autorizados, los investigadores deberán estar afiliados a instituciones académicas, ser independientes de intereses comerciales y tener una historia probada de especialización en los campos relacionados con los riesgos investigados o metodologías de estudio conexas, y adquirirán el compromiso y tendrán la capacidad de preservar los requisitos específicos de seguridad y confidencialidad de los datos correspondientes a cada solicitud.

5. La Comisión, previa consulta con la Junta, adoptará actos delegados que establezcan las condiciones técnicas con arreglo a las cuales las plataformas en línea de muy gran tamaño deban compartir datos en virtud de los apartados 1 y 2 y los fines para los que puedan utilizarse dichos datos. Esos actos delegados estipularán las condiciones específicas en las que puedan compartirse los datos con investigadores autorizados en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, teniendo en cuenta los derechos e intereses de las plataformas en línea de muy gran tamaño y los destinatarios del servicio de que se trate, incluida la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales, y manteniendo la seguridad de su servicio.

6. En un plazo de quince días desde la recepción de una de las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2, una plataforma en línea de muy gran tamaño podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, según proceda, que modifique la solicitud, cuando considere que no puede otorgar acceso a los datos solicitados por una de las dos razones siguientes:

a) que no tenga acceso a los datos;

b) que otorgar acceso a los datos implique vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio o para la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales.

7. Las solicitudes de modificación en virtud del apartado 6, letra b), propondrán uno o varios medios alternativos mediante los cuales pueda otorgarse el acceso a los datos solicitados u otros datos que sean apropiados y suficientes para la finalidad de la solicitud.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión tomará una decisión sobre la solicitud de modificación en un plazo de quince días y comunicará a la plataforma en línea de muy gran tamaño su decisión y, en su caso, la solicitud modificada y el nuevo plazo para cumplir con la solicitud.

Artículo 32.- Encargados de cumplimiento

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño designarán uno o varios encargados de cumplimiento con la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. Las plataformas en línea de muy gran tamaño solo designarán como encargados de cumplimiento a personas que posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarias para desempeñar las funciones a que se refiere el apartado 3. Los encargados de cumplimiento pueden ser miembros del personal de la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate o desempeñar esas funciones por contrato con dicha plataforma.

3. Los encargados de cumplimiento desempeñarán las siguientes funciones:

a) colaborar con el coordinador de servicios digitales de establecimiento y la Comisión para los fines del presente Reglamento;

b) organizar y supervisar las actividades de la plataforma en línea de muy gran tamaño en relación con la auditoría independiente realizada de conformidad con el artículo 28;

c) informar y asesorar a la dirección y a los empleados de la plataforma en línea de muy gran tamaño acerca de las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Reglamento;

d) vigilar el cumplimiento por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño de sus obligaciones conforme al presente Reglamento.

4. Las plataformas en línea de muy gran tamaño adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los encargados de cumplimiento puedan desempeñar sus funciones de manera independiente.

5. Las plataformas en línea de muy gran tamaño comunicarán el nombre y los datos de contacto del encargado de cumplimiento al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión.

6. Las plataformas en línea de muy gran tamaño apoyarán al encargado de cumplimiento en el desempeño de sus funciones y le proporcionarán los recursos necesarios para que lleve dichas funciones a cabo de forma adecuada. El encargado de cumplimiento rendirá cuentas directamente al más alto nivel jerárquico de la plataforma.

Artículo 33.- Obligaciones de transparencia informativa para las plataformas en línea de muy gran tamaño

1. Las plataformas en línea de muy gran tamaño publicarán los informes a que se refiere el artículo 13 en un plazo de seis meses desde la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, y a partir de entonces cada seis meses.

2. Además de los informes estipulados en el artículo 13, las plataformas en línea de muy gran tamaño harán públicos y transmitirán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, al menos una vez al año y en los treinta días siguientes a la adopción del informe de aplicación de la auditoria estipulado en el artículo 28, apartado 4:

a) un informe que presente los resultados de la evaluación de riesgos realizada en virtud del artículo 26;

b) las medidas de reducción de riesgos conexas establecidas y aplicadas en virtud del artículo 27;

c) el informe de auditoría estipulado en el artículo 28, apartado 3;

d) el informe de aplicación de la auditoría estipulado en el artículo 28, apartado 4.

3. Cuando una plataforma en línea de muy gran tamaño considere que la publicación de información en virtud del apartado 2 pueda dar lugar a la revelación de información confidencial de esa plataforma o de los destinatarios del servicio, pueda causar vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio, pueda menoscabar la seguridad pública o pueda perjudicar a los destinatarios, la plataforma podrá retirar dicha información de los informes. En ese caso, la plataforma transmitirá los informes completos al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, acompañados de una exposición de los motivos por los que se haya retirado la información de los informes públicos.

Sección 5.- Otras disposiciones relativas a obligaciones de diligencia debida

Artículo 34.- Normas

1. La Comisión apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas sectoriales voluntarias por parte de los organismos internacionales y europeos de normalización pertinentes al menos en relación con lo siguiente e:

a) el envío electrónico de avisos en virtud del artículo 14;

b) el envío electrónico de avisos por los alertadores fiables en virtud del artículo 19, por ejemplo, a través de interfaces de programación de aplicaciones;

c) interfaces específicas, incluidas las interfaces de programación de aplicaciones, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los artículos 30 y 31;

d) la auditoría de plataformas en línea de muy gran tamaño en virtud del artículo 28;

e) la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

f) la transmisión de datos entre intermediarios de publicidad para colaborar al cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas de conformidad con las letras b) y c) del artículo 24.

2. La Comisión colaborará en la actualización de las normas en vista de los avances tecnológicos y del comportamiento de los destinatarios de los servicios en cuestión.

Artículo 35.- Códigos de conducta

1. La Comisión y la Junta fomentarán y facilitarán la elaboración de códigos de conducta en el ámbito de la Unión para contribuir a la debida aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta en particular las dificultades concretas que conlleva actuar contra diferentes tipos de contenidos ilícitos y riesgos sistémicos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular en materia de competencia y de protección de los datos personales.

2. Cuando se genere un riesgo sistémico significativo en el sentido del artículo 26, apartado 1, y afecte a varias plataformas en línea de muy gran tamaño, la Comisión podrá invitar a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas, otras plataformas en línea de muy gran tamaño, otras plataformas en línea y otros prestadores de servicios intermediarios, según sea oportuno, así como a organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, a participar en la elaboración de códigos de conducta, por ejemplo estableciendo compromisos de adopción de medidas específicas de reducción de riesgos, así como un marco de información periódica sobre las medidas que se puedan adoptar y sus resultados.

3. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión y la Junta tratarán de asegurarse de que los códigos de conducta expongan claramente sus objetivos, contengan indicadores clave de desempeño para valorar el cumplimiento de dichos objetivos y tengan debidamente en cuenta las necesidades e intereses de todas las partes interesadas, incluidos los ciudadanos, en el ámbito de la Unión. La Comisión y la Junta también tratarán de asegurarse de que los participantes informen periódicamente a la Comisión y a sus respectivos coordinadores de servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas que puedan adoptarse y sus resultados, valoradas con arreglo a los indicadores clave de desempeño que contengan.

4. La Comisión y la Junta evaluarán si los códigos de conducta cumplen los fines especificados en los apartados 1 y 3, y vigilarán y evaluarán periódicamente el cumplimiento de sus objetivos. Publicarán sus conclusiones.

5. La Junta vigilará y evaluará periódicamente el cumplimiento de los objetivos de los códigos de conducta, teniendo en cuenta los indicadores clave de desempeño que puedan contener.

Artículo 36.- Códigos de conducta relativos a publicidad en línea

1. La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta en el ámbito de la Unión entre plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, como los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea u organizaciones que representen a destinatarios del servicio y organizaciones de la sociedad civil o autoridades pertinentes para contribuir a una mayor transparencia en la publicidad en línea por encima de los requisitos de los artículos 24 y 30.

2. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan una transmisión efectiva de información, con pleno respeto a los derechos e intereses de todas las partes implicadas, y la existencia de un entorno competitivo, transparente y equitativo en la publicidad en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular en materia de competencia y protección de los datos personales. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos:

a) la transmisión de información que obre en poder de los intermediarios de publicidad en línea a los destinatarios del servicio con respecto a los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 24;

b) la transmisión de información que obre en poder de los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea a los repositorios creados de conformidad con el artículo 30.

3. La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta en el plazo de un año desde la fecha de aplicación del presente Reglamento y su aplicación a más tardar en un plazo de seis meses a partir de esa fecha.

Artículo 37.- Protocolos de crisis

1. La Junta podrá recomendar a la Comisión que inicie la elaboración, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, de protocolos destinados a abordar situaciones de crisis que se limiten estrictamente a circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública.

2. La Comisión fomentará y facilitará que las plataformas en línea de muy gran tamaño y, cuando proceda, otras plataformas en línea, con la participación de la Comisión, participen en la elaboración, prueba y aplicación de dichos protocolos de crisis, que incluyan una o varias de las medidas siguientes:

a) presentar información destacada sobre la situación de crisis proporcionada por las autoridades de los Estados miembros o en el ámbito de la Unión;

b) asegurar que el punto de contacto a que se refiere el artículo 10 sea responsable de la gestión de crisis;

c) cuando proceda, adaptar los recursos dedicados al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los artículos 14, 17, 19, 20 y 27 a las necesidades creadas por la situación de crisis.

3. La Comisión podrá involucrar, cuando proceda, a las autoridades de los Estados miembros y a los organismos, las oficinas y las agencias de la Unión en la elaboración, prueba y supervisión de la aplicación de los protocolos de crisis. La Comisión podrá, cuando sea necesario y oportuno, involucrar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes en la elaboración de los protocolos de crisis.

4. La Comisión tratará de asegurarse de que los protocolos de crisis expongan claramente todo lo siguiente:

a) los parámetros específicos para determinar qué constituye la circunstancia extraordinaria específica que el protocolo de crisis pretende abordar y los objetivos que persigue;

b) el papel de cada uno de los participantes y las medidas que deben adoptar en la preparación del protocolo de crisis y una vez que se haya activado este;

c) un procedimiento claro para determinar cuándo ha de activarse el protocolo de crisis;

d) un procedimiento claro para determinar el período durante el cual deberán aplicarse las medidas que se adopten una vez activado el protocolo de crisis, que se limite a lo estrictamente necesario para abordar las circunstancias extraordinarias concretas de que se trate;

e) salvaguardias para contrarrestar posibles efectos negativos para el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, en particular la libertad de expresión e información y el derecho a la no discriminación;

f) un proceso para informar públicamente sobre las medidas que se adopten, su duración y sus resultados, una vez finalice la situación de crisis.

5. Si la Comisión considera que un protocolo de crisis no es eficaz para abordar la situación de crisis, o para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales a que se refiere la letra e) del apartado 4, podrá solicitar a los participantes que revisen el protocolo de crisis, por ejemplo adoptando medidas adicionales.

Capítulo IV.- Aplicación, cooperación, sanciones y ejecución

Sección 1.- Autoridades competentes y coordinadores de servicios digitales nacionales

Artículo 38.- Autoridades competentes y coordinadores de servicios digitales

1. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación y ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»).

2. Los Estados miembros designarán a una de las autoridades competentes como su coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales será responsable en todas las materias relacionadas con la aplicación y ejecución del presente Reglamento en ese Estado miembro, a menos que el Estado miembro de que se trate haya asignado determinadas funciones o sectores específicos a otras autoridades competentes. En todo caso, el coordinador de servicios digitales será responsable de garantizar la coordinación en el ámbito nacional al respecto de tales materias y de contribuir a la aplicación y ejecución efectiva y coherente del presente Reglamento en toda la Unión.

Con ese fin, los coordinadores de servicios digitales cooperarán entre sí, con otras autoridades competentes nacionales, con la Junta y con la Comisión, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros organicen intercambios periódicos de opiniones con otras autoridades cuando sea pertinente para el desempeño de las funciones de esas otras autoridades y del coordinador de servicios digitales.

Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente además del coordinador de servicios digitales, se asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades y del coordinador de servicios digitales estén claramente definidas y que mantengan una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas. El Estado miembro de que se trate comunicará el nombre de las otras autoridades competentes, así como sus funciones respectivas, a la Comisión y a la Junta.

3. Los Estados miembros designarán a los coordinadores de servicios digitales en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Los Estados miembros harán público, y comunicarán a la Comisión y a la Junta, el nombre de la autoridad competente que hayan designado como coordinador de servicios digitales, así como su información de contacto.

4. Los requisitos aplicables a los coordinadores de servicios digitales estipulados en los artículos 39, 40 y 41 también se aplicarán a cualquier otra autoridad competente que los Estados miembros designen en virtud del apartado 1.

Artículo 39.- Requisitos aplicables a los coordinadores de servicios digitales

1. Los Estados miembros velarán por que sus coordinadores de servicios digitales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera imparcial, transparente y oportuna. Los Estados miembros se asegurarán de que sus coordinadores de servicios digitales posean recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar sus funciones.

2. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias de conformidad con el presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales actuarán con completa independencia. Permanecerán libres de cualquier influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna otra autoridad pública o parte privada.

3. El apartado 2 ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que corresponden a los coordinadores de servicios digitales en el sistema de supervisión y ejecución contemplado en el presente Reglamento y de la cooperación con otras autoridades competentes de conformidad con el artículo 38, apartado 2. El apartado 2 no impedirá la supervisión de las autoridades afectadas de conformidad con el Derecho constitucional nacional.

Artículo 40.- Jurisdicción

1. El Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios tendrá jurisdicción para los fines de los capítulos III y IV del presente Reglamento.

2. Se considerará, para los fines de los capítulos III y IV, que un prestador de servicios intermediarios que no tenga un establecimiento en la Unión pero que ofrezca servicios en ella estará sujeto a la jurisdicción del Estado miembro donde su representante legal resida o esté establecido.

3. Cuando un prestador de servicios intermediarios no designe un representante legal de conformidad con el artículo 11, todos los Estados miembros tendrán jurisdicción para los fines de los capítulos III y IV. Cuando un Estado miembro decida ejercer su jurisdicción en virtud del presente apartado, informará a todos los demás Estados miembros y velará por que se respete el principio de non bis in idem.

4. Los apartados 1, 2 y 3 han de entenderse sin perjuicio del artículo 50, apartado 4, párrafo segundo, y del artículo 51, apartado 2, párrafo segundo, y de las funciones y competencias de la Comisión en virtud de la sección 3.

Artículo 41.- Competencias de los coordinadores de servicios digitales

1. Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales dispondrán como mínimo de las siguientes competencias de investigación al respecto de la conducta de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro:

a) la competencia de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, faciliten dicha información en un plazo razonable;

b) la competencia de inspeccionar sobre el terreno cualquier instalación que dichos prestadores o dichas personas utilicen con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, o de solicitar a otras autoridades públicas que lo hagan, a fin de examinar, tomar u obtener o incautarse de información relativa a una presunta infracción en cualquier forma, sea cual sea el medio de almacenamiento;

c) la competencia de solicitar a cualquier miembro del personal o representante de dichos prestadores o dichas personas que ofrezcan explicaciones al respecto de cualquier información relativa a una presunta infracción y de levantar acta de las respuestas.

2. Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales dispondrán como mínimo de las siguientes competencias de ejecución al respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro:

a) la competencia de aceptar los compromisos ofrecidos por dichos prestadores en relación con su cumplimiento del presente Reglamento y de declarar dichos compromisos vinculantes;

b) la competencia de ordenar que cesen las infracciones y, en su caso, imponer remedios proporcionados a la infracción y necesarios para poner fin a la infracción de manera efectiva;

c) la competencia de imponer multas de conformidad con el artículo 42 por incumplimientos del presente Reglamento, por ejemplo, de cualquiera de las órdenes dictadas en virtud del apartado 1;

d) la competencia de imponer una multa coercitiva de conformidad con el artículo 42 para asegurarse de que se ponga fin a una infracción en cumplimiento de una orden dictada de conformidad con la letra b) del presente apartado o por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes dictadas en virtud del apartado 1;

e) la competencia de adoptar medidas provisionales para evitar el riesgo de daños graves.

En lo que respecta a las letras c) y d) del párrafo primero, los coordinadores de servicios digitales también tendrán las competencias de ejecución establecidas en dichas letras al respecto del resto de personas a que se refiere el apartado 1 por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes a ellas destinadas y dictadas en virtud de dicho apartado. Solo ejercerán esas competencias de ejecución después de haber proporcionado a esas otras personas, con antelación adecuada, toda la información pertinente relativa a dichas órdenes, incluido el plazo aplicable, las multas o multas coercitivas que puedan imponerse por incumplimiento y las posibilidades de recurso.

3. Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, los coordinadores de servicios digitales también tendrán, al respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la jurisdicción de su Estado miembro, cuando todas las demás competencias previstas en el presente artículo para poner fin a una infracción se hayan agotado, la infracción persista y cause daños graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras competencias disponibles conforme al Derecho de la Unión o nacional, la competencia de adoptar las medidas siguientes:

a) exigir al órgano de dirección de los prestadores, en un plazo razonable, que examine la situación, adopte y presente un plan de acción en el que exponga las medidas necesarias para poner fin a la infracción, se asegure de que el prestador adopte tales medidas, e informe sobre las medidas adoptadas;

b) cuando el coordinador de servicios digitales considere que el prestador no ha cumplido suficientemente con los requisitos del primer guion, que la infracción persiste y causa daños graves, y que la infracción supone un delito grave que amenaza la vida o la seguridad de las personas, solicitará a la autoridad judicial competente de dicho Estado miembro que ordene que los destinatarios del servicio afectado por la infracción tengan limitado el acceso al mismo o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción.

El coordinador de servicios digitales, excepto cuando actúe a petición de la Comisión conforme al artículo 65, antes de presentar la petición a que se refiere la letra b) del párrafo primero, invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas que pretenda solicitar e identificando al destinatario o destinatarios previstos de las mismas. El prestador, el destinatario o destinatarios previstos y cualquier otro tercero que demuestre un interés legítimo tendrán derecho a participar en los procedimientos ante la autoridad judicial competente. Toda medida que se ordene será proporcionada a la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción, sin limitar indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio afectado a información lícita.

La limitación se mantendrá durante un período de cuatro semanas, supeditada a la posibilidad de que la autoridad judicial competente, en su orden, permita que el coordinador de servicios digitales prorrogue dicho período por períodos de idéntica duración, debiendo establecer dicha autoridad judicial un número máximo de prórrogas. El coordinador de servicios digitales solo prorrogará ese período cuando considere, en vista de los derechos e intereses de todas las partes afectadas por la limitación y todas las circunstancias pertinentes, incluida cualquier información que el prestador, el destinatario o destinatarios y cualquier otro tercero que haya demostrado un interés legítimo puedan proporcionarle, que se han cumplido las dos condiciones siguientes:

a) que el prestador no ha adoptado las medidas necesarias para poner fin a la infracción;

b) que la limitación temporal no limita indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio a información lícita, teniendo en cuenta el número de destinatarios afectados y si existe alguna alternativa adecuada y fácilmente accesible.

Cuando el coordinador de servicios digitales considere que se han cumplido ambas condiciones, pero no pueda prorrogar el período de conformidad con el párrafo tercero, presentará una nueva petición a la autoridad judicial competente, según se indica en la letra b) del párrafo primero.

4. Las competencias enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 han de entenderse sin perjuicio de la sección 3.

5. Las medidas adoptadas por los coordinadores de servicios digitales en el ejercicio de las competencias enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 serán eficaces, disuasorias y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción o presunta infracción a la que se refieran dichas medidas, así como la capacidad económica, técnica y operativa del prestador de servicios intermediarios afectado cuando sea pertinente.

6. Los Estados miembros velarán por que el ejercicio de sus competencias en virtud de los apartados 1, 2 y 3 se someta a salvaguardias adecuadas establecidas en la legislación nacional aplicable de conformidad con la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión. En particular, solo se adoptarán esas medidas de conformidad con el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y con sujeción al derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes afectadas.

Artículo 42.- Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento por los prestadores de servicios intermediarios bajo su jurisdicción y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación de conformidad con el artículo 41.

2. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán, sin dilación, cualquier modificación posterior.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que el máximo importe de las sanciones impuestas por un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento no exceda del 6 % de la renta o facturación anual del prestador de servicios intermediarios afectado. Las sanciones por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa, por no responder o rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa o por no someterse a una inspección sobre el terreno no excederán del 1 % de la renta o facturación anual del prestador afectado.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que el máximo importe de una multa coercitiva no exceda del 5 % de la facturación media diaria del prestador de servicios intermediarios afectado en el ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la decisión de que se trate.

Artículo 43.- Derecho a presentar una reclamación

Los destinatarios del servicio tendrán derecho a presentar una reclamación contra los prestadores de servicios intermediarios con motivo de una infracción del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el destinatario resida o esté establecido. El coordinador de servicios digitales evaluará la reclamación y, cuando sea oportuno, la transmitirá al coordinador de servicios digitales de establecimiento. Cuando la reclamación sea responsabilidad de otra autoridad competente en su Estado miembro, el coordinador de servicios digitales que reciba la reclamación la transmitirá a dicha autoridad.

Artículo 44.- Informes de actividad

1. Los coordinadores de servicios digitales elaborarán un informe anual de sus actividades conforme al presente Reglamento. Harán públicos dichos informes anuales y los comunicarán a la Comisión y a la Junta.

2. El informe anual deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:

a) el número y objeto de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de las órdenes de entrega de información dictadas de conformidad con los artículos 8 y 9 por cualquier autoridad judicial o administrativa nacional del Estado miembro del coordinador de servicios digitales afectado;

b) los efectos que hayan tenido dichas órdenes, según se comuniquen al coordinador de servicios digitales de conformidad con los artículos 8 y 9.

3. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades competentes en virtud del artículo 38, velará por que el coordinador de servicios digitales elabore un único informe que comprenda las actividades de todas las autoridades competentes y que el coordinador de servicios digitales reciba toda la información pertinente y el apoyo que necesite a tal efecto de parte del resto de autoridades competentes afectadas.

Artículo 45.- Cooperación transfronteriza entre coordinadores de servicios digitales

1. Cuando un coordinador de servicios digitales tenga razones para sospechar que un prestador de un servicio intermediario, no sujeto a la jurisdicción del Estado miembro afectado, ha infringido el presente Reglamento, solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Cuando la Junta tenga razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte al menos a tres Estados miembros, podrá recomendar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. Una solicitud o recomendación en virtud del apartado 1 indicará, como mínimo, lo siguiente:

a) el punto de contacto del prestador de servicios intermediarios afectado según lo dispuesto en el artículo 10;

b) una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones del presente Reglamento afectadas y los motivos por los que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, sospeche que el prestador ha infringido el presente Reglamento;

c) cualquier otra información que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, considere pertinente, incluida, en su caso, la información que haya recabado por iniciativa propia o las propuestas de adopción de medidas específicas de investigación o ejecución, incluidas las medidas provisionales.

3. El coordinador de servicios digitales de establecimiento tendrá en la debida consideración la solicitud o recomendación conforme al apartado 1. Cuando considere que no posee suficiente información para actuar con arreglo a dicha solicitud o recomendación y tenga razones para considerar que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, podría aportar información adicional, podrá solicitar dicha información. El plazo establecido en el apartado 4 quedará en suspenso hasta que se aporte la información adicional.

4. El coordinador de servicios digitales de establecimiento, sin dilaciones indebidas y en todo caso a más tardar dos meses después de que se reciba la solicitud o recomendación, comunicará al coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o a la Junta, su evaluación de la presunta infracción, o la de cualquier otra autoridad competente en virtud de la legislación nacional cuando proceda, y una explicación de las medidas de investigación o ejecución que pueda haber adoptado o previsto al respecto para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

5. Cuando el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud o bien, cuando proceda, la Junta, no haya recibido respuesta en el plazo estipulado en el apartado 4, o cuando no esté de acuerdo con la evaluación del coordinador de servicios digitales de establecimiento, podrá remitir el asunto a la Comisión, aportando toda la información pertinente. Esa información incluirá, como mínimo, la solicitud o recomendación enviada al coordinador de servicios digitales de establecimiento, cualquier información adicional aportada de conformidad con el apartado 3 y la comunicación a que se refiere el apartado 4.

6. La Comisión evaluará el asunto en un plazo de tres meses desde la remisión del asunto de conformidad con el apartado 5, previa consulta con el coordinador de servicios digitales de establecimiento y, a menos que ella misma haya remitido el asunto, con la Junta.

7. Cuando, en virtud del apartado 6, la Comisión concluya que la evaluación o las medidas de investigación o ejecución adoptadas o previstas en virtud del apartado 4 son incompatibles con el presente Reglamento, solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto en mayor profundidad y adopte las medidas de investigación o ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y que le informe acerca de las medidas adoptadas en un plazo de dos meses desde dicha solicitud.

Artículo 46.- Investigaciones conjuntas y solicitudes de intervención de la Comisión

1. Los coordinadores de servicios digitales podrán participar en investigaciones conjuntas, que podrán coordinarse con el apoyo de la Junta, con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento, que afecten a los prestadores de servicios intermediarios que operen en varios Estados miembros.

Estas investigaciones conjuntas han de entenderse sin perjuicio de las funciones y competencias de los coordinadores de servicios digitales participantes y de los requisitos aplicables al desempeño de dichas funciones y al ejercicio de dichas competencias conforme al presente Reglamento. Los coordinadores de servicios digitales participantes pondrán los resultados de las investigaciones conjuntas a disposición de otros coordinadores de servicios digitales, de la Comisión y de la Junta por medio del sistema establecido en el artículo 67 para el desempeño de sus respectivas funciones en virtud del presente Reglamento.

2. Cuando un coordinador de servicios digitales de establecimiento tenga razones para sospechar que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido el presente Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que adopte las medidas de investigación y ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento de conformidad con la sección 3. Dicha solicitud contendrá toda la información enumerada en el artículo 45, apartado 2, y en ella se expondrán las razones por las que se solicita la intervención de la Comisión.

Sección 2.- Junta Europea de Servicios Digitales

Artículo 47.- Junta Europea de Servicios Digitales

1. Se establece un grupo consultivo independiente integrado por coordinadores de servicios digitales para la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios, denominado «Junta Europea de Servicios Digitales» («la Junta»).

2. La Junta asesorará a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento para alcanzar los siguientes objetivos:

a) contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación efectiva de los coordinadores de servicios digitales y la Comisión con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

b) coordinar y contribuir a las orientaciones y los análisis de la Comisión y los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes sobre problemas emergentes en el mercado interior con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

c) asistir a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión en la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño.

Artículo 48.- Estructura de la Junta

1. La Junta estará integrada por los coordinadores de servicios digitales, que estarán representados por funcionarios de alto nivel. Cuando lo prevea la legislación nacional, en la Junta participarán otras autoridades competentes que tengan encomendadas responsabilidades operativas específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento junto al coordinador de servicios digitales. Se podrá invitar a otras autoridades nacionales a las reuniones, cuando los temas tratados sean de relevancia para ellas.

2. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. La Comisión no tendrá derechos de voto.

La Junta adoptará sus actos por mayoría simple.

3. La Junta estará presidida por la Comisión. La Comisión convocará las reuniones y elaborará el orden del día de conformidad con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento y con su reglamento interno.

4. La Comisión prestará apoyo administrativo y analítico a la Junta en sus actividades de conformidad con el presente Reglamento.

5. La Junta podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones, y podrá cooperar con otros órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión, así como con expertos externos cuando proceda. La Junta hará públicos los resultados de esta cooperación.

6. La Junta adoptará su reglamento interno con el consentimiento de la Comisión.

Artículo 49.- Funciones de la Junta

1. Cuando sea necesario para cumplir los objetivos expuestos en el artículo 47, apartado 2, la Junta, en particular:

a) colaborará en la coordinación de las investigaciones conjuntas;

b) colaborará con las autoridades competentes en el análisis de los informes y resultados de las auditorías de las plataformas en línea de muy gran tamaño que se han de transmitir de conformidad con el presente Reglamento;

c) ofrecerá dictámenes, recomendaciones o asesoramiento a los coordinadores de servicios digitales de conformidad con el presente Reglamento;

d) asesorará a la Comisión en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 51 y, cuando la Comisión lo solicite, adoptará dictámenes sobre proyectos de medidas de la Comisión en relación con plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el presente Reglamento;

e) apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas europeas, directrices, informes, modelos y códigos de conducta según lo dispuesto en el presente Reglamento, así como la determinación de problemas emergentes, con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento.

2. Los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes nacionales que no actúen conforme a los dictámenes, solicitudes o recomendaciones adoptados por la Junta y a ellos destinados deberán explicar los motivos de su decisión cuando aporten información de conformidad con el presente Reglamento o cuando adopten sus decisiones pertinentes, según proceda.

Sección 3.- Supervisión, investigación, ejecución y vigilancia al respecto de las plataformas en línea de muy gran tamaño

Artículo 50.- Supervisión reforzada de plataformas en línea de muy gran tamaño

1. Cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento adopte una decisión en la que determine que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido alguna de las disposiciones de la sección 4 del capítulo III, hará uso del sistema de supervisión reforzado establecido en el presente artículo. Tomará en la debida consideración cualquier dictamen o recomendación de la Comisión y de la Junta de conformidad con el presente artículo.

La Comisión por iniciativa propia, o la Junta por iniciativa propia o a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino, podrá, cuando tenga razones para sospechar que una plataforma en línea de muy gran tamaño ha infringido alguna de esas disposiciones, recomendar que el coordinador de servicios digitales de establecimiento investigue la presunta infracción con miras a que dicho coordinador de servicios digitales adopte dicha decisión en un plazo razonable.

2. Cuando comunique la decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 a la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate, el coordinador de servicios digitales de establecimiento le solicitará que elabore y comunique al coordinador de servicios digitales de establecimiento, a la Comisión y a la Junta, en el plazo de un mes de dicha decisión, un plan de acción en el que especifique cómo pretende esa plataforma poner fin o remedio a la infracción. Las medidas expuestas en el plan de acción podrán incluir, en su caso, la participación en un código de conducta según lo dispuesto en el artículo 35.

3. En el plazo de un mes desde la recepción del plan de acción, la Junta comunicará su dictamen sobre el plan de acción al coordinador de servicios digitales de establecimiento. En el plazo de un mes desde la recepción de dicho dictamen, ese coordinador de servicios digitales decidirá si el plan de acción es apropiado para poner fin o remedio a la infracción.

Cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento tenga dudas sobre la capacidad de las medidas para poner fin o remedio a la infracción, podrá solicitar a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada que se someta a una auditoría independiente adicional para evaluar la eficacia de dichas medidas para poner fin o remedio a la infracción. En tal caso, esa plataforma enviará el informe de auditoría a ese coordinador de servicios digitales, a la Comisión y a la Junta en un plazo de cuatro meses desde la decisión a que se refiere el párrafo primero. Cuando solicite dicha auditoría adicional, el coordinador de servicios digitales podrá especificar la organización de auditoría concreta que haya de realizar la auditoría, a costa de la plataforma afectada, elegida en virtud de los criterios establecidos en el artículo 28, apartado 2.

4. El coordinador de servicios digitales de establecimiento comunicará a la Comisión, a la Junta y a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada sus opiniones en cuanto a si la plataforma en línea de muy gran tamaño ha puesto fin o remedio a la infracción y sus razones. Lo hará en los siguientes plazos, según proceda:

a) en el plazo de un mes desde la recepción del informe de auditoría a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3, cuando se haya realizado tal auditoría;

b) en el plazo de tres meses desde la decisión sobre el plan de acción a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, cuando no se haya realizado tal auditoría;

c) inmediatamente después de que finalice el plazo estipulado en el apartado 2, cuando esa plataforma no haya comunicado el plan de acción en ese plazo.

De conformidad con dicha comunicación, el coordinador de servicios digitales de establecimiento dejará de tener derecho a adoptar medidas de investigación o ejecución al respecto de la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, sin perjuicio del artículo 66 o de cualquier otra medida que pueda adoptar a petición de la Comisión.

Artículo 51.- Intervención por la Comisión e incoación de procedimientos

1. La Comisión, por recomendación de la Junta o por iniciativa propia después de consultar con la Junta, podrá incoar procedimientos en vista de la posible adopción de decisiones en virtud de los artículos 58 y 59 al respecto de la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño cuando:

a) se sospeche que ha infringido alguna de las disposiciones del presente Reglamento y el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida de investigación o ejecución, conforme a la solicitud de la Comisión a que se refiere el artículo 45, apartado 7, una vez finalizado el plazo establecido en dicha solicitud;

b) se sospeche que ha infringido alguna de las disposiciones del presente Reglamento y el coordinador de servicios digitales de establecimiento haya solicitado la intervención de la Comisión de conformidad con el artículo 46, apartado 2, tras recibir dicha solicitud;

c) se haya determinado que ha infringido alguna de las disposiciones de la sección 4 del capítulo III, una vez finalizado el plazo pertinente para la comunicación a que se refiere el artículo 50, apartado 4.

2. Cuando la Comisión decida incoar un procedimiento en virtud del apartado 1, lo notificará a todos los coordinadores de servicios digitales, a la Junta y a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada.

En lo que respecta al apartado 1, letras a) y b), de conformidad con dicha notificación, el coordinador de servicios digitales de establecimiento afectado dejará de tener derecho a adoptar medidas de investigación o ejecución al respecto de la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, sin perjuicio del artículo 66 o de cualquier otra medida que pueda adoptar a petición de la Comisión.

3. El coordinador de servicios digitales a que se refieren el artículo 45, apartado 7, el artículo 46, apartado 2, y el artículo 50, apartado 1, según proceda, transmitirá a la Comisión, sin dilaciones indebidas una vez que sea informado:

a) cualquier información que ese coordinador de servicios digitales haya intercambiado en relación con la infracción o presunta infracción, según proceda, con la Junta y con la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada;

b) el expediente de ese coordinador de servicios digitales en relación con la infracción o presunta infracción, según proceda;

c) cualquier otra información que obre en poder de ese coordinador de servicios digitales que pueda ser pertinente para el procedimiento incoado por la Comisión.

4. La Junta, y los coordinadores de servicios digitales que efectúen la solicitud a que se refiere el artículo 45, apartado 1, transmitirán a la Comisión, sin dilaciones indebidas una vez que sean informados, cualquier información que obre en su poder que pueda ser pertinente para el procedimiento incoado por la Comisión.

Artículo 52.- Solicitudes de información

1. A fin de desempeñar las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá, mediante una simple solicitud o mediante una decisión, requerir a las plataformas en línea de muy gran tamaño afectadas, así como a cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la infracción o presunta infracción, según proceda, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 28 y el artículo 50, apartado 3, que entreguen dicha información en un plazo razonable.

2. Cuando envíe una simple solicitud de información a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, la Comisión expondrá la base jurídica y la finalidad de la solicitud, especificará que información requiere y establecerá el plazo en el que deberá entregarse la información, así como las sanciones previstas en el artículo 59 por proporcionar información incorrecta o engañosa.

3. Cuando la Comisión adopte una decisión por la que requiera la entrega de información a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, expondrá la base jurídica y la finalidad de la solicitud, especificará que información requiere y establecerá el plazo en el que deberá entregarse. Asimismo, indicará las sanciones previstas en el artículo 59 e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 60. Asimismo, indicará el derecho a someter la decisión a revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4. Los propietarios de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o empresas, o cuando no tengan personalidad jurídica, las personas autorizadas a representarles por ley o por su constitución proporcionarán la información solicitada en nombre de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1. Los abogados debidamente autorizados para actuar podrán proporcionar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información proporcionada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5. A petición de la Comisión, los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes entregarán a la Comisión toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le corresponden de conformidad con esta sección.

Artículo 53.- Competencia para realizar entrevistas y tomar declaraciones

A fin de desempeñar las funciones que le corresponden de conformidad con esta sección, la Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información, relativa al objeto de una investigación, en relación con la infracción o presunta infracción, según proceda.

Artículo 54.- Competencia para realizar inspecciones sobre el terreno

1. A fin de desempeñar las funciones que le corresponden de conformidad con esta sección, la Comisión podrá realizar inspecciones sobre el terreno en las instalaciones de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

2. Las inspecciones sobre el terreno también podrán realizarse con la ayuda de auditores o expertos designados por la Comisión de conformidad con el artículo 57, apartado 2.

3. Durante las inspecciones sobre el terreno, la Comisión y los auditores o expertos designados por ella podrán requerir a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, que proporcione explicaciones sobre su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial. La Comisión y los auditores o expertos designados por ella podrán formular preguntas al personal clave de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

4. La plataforma en línea de muy gran tamaño o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, está obligada a someterse a una inspección sobre el terreno cuando la Comisión lo ordene por medio de una decisión. Dicha decisión especificará el objeto y la finalidad de la visita, fijará la fecha en la que deba comenzar e indicará las sanciones previstas en los artículos 59 y 60 y el derecho a someter la decisión a la revisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 55.- Medidas provisionales

1. En el contexto de un procedimiento que pueda dar lugar a que se adopte una decisión de incumplimiento de conformidad con el artículo 58, apartado 1, cuando exista una urgencia debido al riesgo de daños graves para los destinatarios del servicio, la Comisión podrá, mediante una decisión, ordenar medidas provisionales contra la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada basadas en la constatación prima facie de una infracción.

2. Una decisión adoptada en virtud del apartado 1 será de aplicación durante un plazo especificado y podrá prorrogarse en la medida en que sea necesario y apropiado.

Artículo 56.- Compromisos

1. Si, durante uno de los procedimientos previstos en esta sección, la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada ofrece compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante una decisión, declarar dichos compromisos vinculantes para la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada y que no existen motivos adicionales para actuar.

2. La Comisión podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:

a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya basado la decisión;

b) cuando la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada actúe contrariamente a sus compromisos; o

c) cuando la decisión se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

3. Cuando la Comisión considere que los compromisos ofrecidos por la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, rechazará dichos compromisos en una decisión motivada al finalizar el procedimiento.

Artículo 57.- Acciones de vigilancia

1. Con el fin de desempeñar las funciones que le corresponden de conformidad con esta sección, la Comisión podrá emprender las acciones necesarias para vigilar la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Reglamento por la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada. La Comisión también podrá ordenar a esa plataforma que proporcione acceso a sus bases de datos y algoritmos, y explicaciones al respecto.

2. Las acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir la designación de expertos y auditores externos independientes para que ayuden a la Comisión a vigilar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y aporten conocimientos o experiencia específicos a la Comisión.

Artículo 58.- Incumplimiento

1. La Comisión adoptará una decisión de incumplimiento cuando constate que la plataforma en línea de muy gran tamaño incumple una o varias de las siguientes cosas:

a) las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b) medidas provisionales ordenadas de conformidad con el artículo 55;

c) compromisos que se hayan declarado vinculantes de conformidad con el artículo 56.

2. Antes de adoptar la decisión prevista en el apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere adoptar, o que considere que la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada debe adoptar, a fin de reaccionar de manera efectiva a las conclusiones preliminares.

3. En la decisión adoptada en virtud del apartado 1, la Comisión ordenará a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada en virtud del apartado 1 en un plazo razonable y que proporcione información sobre las medidas que dicha plataforma pretenda adoptar para cumplir con la decisión.

4. La plataforma en línea de muy gran tamaño afectada proporcionará a la Comisión una descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión conforme al apartado 1 tras su aplicación.

5. Cuando la Comisión constate que no se cumplen las condiciones del apartado 1, cerrará la investigación mediante una decisión.

Artículo 59.- Multas

1. En la decisión adoptada en virtud del artículo 58, la Comisión podrá imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño multas que no excedan del 6 % de su facturación total en el ejercicio financiero anterior cuando constate que dicha plataforma, de forma intencionada o por negligencia:

a) infringe las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b) incumple una decisión por la que se ordenen medidas provisionales de conformidad con el artículo 55; o

c) incumple una medida voluntaria que se haya declarado vinculante por medio de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 56.

2. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, multas que no excedan del 1 % de la facturación total del ejercicio financiero anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:

a) proporcionen información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud conforme al artículo 52 o bien, cuando la información sea solicitada mediante una decisión, no respondan a la solicitud en el plazo establecido;

b) no rectifiquen, en el plazo establecido por la Comisión, la información incorrecta, incompleta o engañosa proporcionada por un miembro del personal, o no proporcionen o se nieguen a proporcionar información completa;

c) se nieguen a someterse a una inspección sobre el terreno de conformidad con el artículo 54.

3. Antes de adoptar la decisión prevista en el apartado 2, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

4. Para fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad, duración y recurrencia de la infracción y, en el caso de las multas impuestas de conformidad con el apartado 2, la demora causada al procedimiento.

Artículo 60.- Multas coercitivas

1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, según proceda, multas coercitivas que no excedan del 5 % de la facturación media diaria del ejercicio financiero anterior por día, calculadas a partir de la fecha fijada por esa decisión, para obligarlas a:

a) proporcionar información correcta y completa en respuesta a una decisión que requiera información de conformidad con el artículo 52;

b) someterse a una inspección sobre el terreno que haya ordenado, mediante decisión, de conformidad con el artículo 54;

c) cumplir con una decisión por la que ordene medidas provisionales de conformidad con el artículo 55, apartado 1;

d) cumplir compromisos declarados legalmente vinculantes por una decisión de conformidad con el artículo 56, apartado 1;

e) cumplir con una decisión adoptada de conformidad con el artículo 58, apartado 1.

2. Cuando la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, haya satisfecho la obligación que la multa coercitiva tuviera por objeto hacer cumplir, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cifra inferior a la que se aplicaría en virtud de la decisión original.

Artículo 61.- Plazo de prescripción para la imposición de sanciones

1. Las competencias conferidas a la Comisión por los artículos 59 y 60 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2. El plazo comenzará a contar a partir del día en que se cometa la infracción. No obstante, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo comenzará a contar el día en que cese la infracción.

3. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por el coordinador de servicios digitales para los fines de la investigación o del procedimiento al respecto de una infracción interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas. Las acciones que interrumpen el plazo de prescripción incluyen, en particular, las siguientes:

a) las solicitudes de información de parte de la Comisión o de un coordinador de servicios digitales;

b) una inspección sobre el terreno;

c) la incoación de un procedimiento por la Comisión en virtud del artículo 51, apartado 2.

4. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. Sin embargo, el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas finalizará, a más tardar, el día en el que haya transcurrido un período equivalente al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa o multa coercitiva. Dicho período se prorrogará por el tiempo durante el cual se suspenda el plazo de prescripción de conformidad con el apartado 5.

5. El plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas se suspenderá mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 62.- Plazo de prescripción para la ejecución de sanciones

1. La competencia de la Comisión de ejecutar las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 59 y 60 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2. El tiempo comenzará a contar el día en que la decisión sea firme.

3. El plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones se interrumpirá:

a) por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;

b) por cualquier acción de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a petición de la Comisión, que esté destinada a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o de la multa coercitiva.

4. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio.

5. Quedará suspendido el plazo de prescripción en materia de ejecución de sanciones mientras:

a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 63.- Derecho a ser oído y de acceso al expediente

1. Antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 58, apartado 1, del artículo 59 o del artículo 60, la Comisión dará a la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, la oportunidad de ser oída en relación con:

a) las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones; y

b) las medidas que la Comisión pueda proponerse adoptar en vista de las conclusiones preliminares a que se refiere la letra a).

2. La plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, podrá enviar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión en un período razonable que la Comisión haya establecido en dichas conclusiones preliminares, que no podrá ser inferior a catorce días.

3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que las partes afectadas hayan podido manifestarse.

4. Los derechos de defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho de acceso al expediente de la Comisión en virtud de una divulgación negociada, sujeta al interés legítimo de la plataforma en línea de gran tamaño afectada o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial y a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a la correspondencia entre la Comisión y dichas autoridades. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la Comisión utilice o divulgue la información necesaria para demostrar una infracción.

5. La información recabada de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 se utilizará únicamente para los fines del presente Reglamento.

6. Sin perjuicio del intercambio y del uso de información a que se refieren el artículo 51, apartado 3, y el artículo 52, apartado 5, la Comisión, la Junta, las autoridades de los Estados miembros y sus respectivos empleados, funcionarios y otras personas que trabajen bajo su supervisión, y cualquier otra persona física o jurídica implicada, incluidos los auditores y expertos designados de conformidad con el artículo 57, apartado 2, no divulgarán información adquirida o intercambiada por ellos conforme a lo dispuesto en esta sección y de la clase protegida por la obligación de secreto profesional.

Artículo 64.- Publicación de las decisiones

1. La Comisión publicará las decisiones que adopte de conformidad con el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, apartado 1, y los artículos 58, 59 y 60. Dicha publicación mencionará los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas.

2. La publicación tendrá en cuenta los derechos e intereses legítimos de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, de cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 52, apartado 1, y de cualquier tercero en la protección de su información confidencial.

Artículo 65.- Solicitudes de restricción de acceso y de cooperación con los tribunales nacionales

1. Cuando se hayan agotado todas las competencias conforme al presente artículo para poner fin a una infracción del presente Reglamento, la infracción persista y cause daños graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras competencias disponibles conforme al Derecho de la Unión o nacional, la Comisión podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada que actúe de conformidad con el artículo 41, apartado 3.

Antes de efectuar dicha solicitud al coordinador de servicios digitales, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas que tenga intención de solicitar e identificando al destinatario o destinatarios de las mismas.

2. Cuando sea necesario para la aplicación coherente del presente Reglamento, la Comisión, por iniciativa propia, podrá presentar observaciones por escrito a la autoridad judicial competente a que se refiere el artículo 41, apartado 3. Con permiso de la autoridad judicial en cuestión, también podrá realizar observaciones verbales.

Con el único fin de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar a dicha autoridad judicial que le transmita o se asegure de que se le transmita cualquier documentación necesaria para evaluar el caso.

Artículo 66.- Actos de ejecución relativos a la intervención de la Comisión

1. En relación con la intervención de la Comisión prevista en esta sección, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las modalidades prácticas para:

a) los procedimientos previstos en los artículos 54 y 57;

b) las audiencias previstas en el artículo 63;

c) la divulgación negociada de información prevista en el artículo 63.

2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 70. Antes de adoptar medida alguna en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de la misma e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo establecido en la misma, que no será inferior a un mes.

Sección 4.- Disposiciones comunes de ejecución

Artículo 67.- Sistema de intercambio de información

1. La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de intercambio de información seguro y fiable que facilite las comunicaciones entre los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta.

2. Los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta utilizarán el sistema de intercambio de información para todas las comunicaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que estipulen las modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento del sistema de intercambio de información y su interoperabilidad con otros sistemas pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 70.

Artículo 68.- Representación

Sin perjuicio de la Directiva 2020/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (52), los destinatarios de servicios intermediarios tendrán derecho a mandatar a un organismo, organización o asociación para que ejerza los derechos a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 en su nombre, siempre que dicho organismo, organización o asociación cumpla todas las condiciones siguientes:

a) que opere sin ánimo de lucro;

b) que se haya constituido correctamente con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

c) que sus objetivos legales incluyan un interés legítimo en velar por que se cumpla el presente Reglamento.

Sección 5.- Actos delegados

Artículo 69.- Ejercicio de la delegación

1. El poder para adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente artículo.

2. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 23, 25 y 31 se otorgará a la Comisión por un período indefinido a partir de [la fecha prevista de adopción del Reglamento].

3. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 23, 25 y 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de competencias especificada en dicha decisión. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 23, 25 y 31 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 70.- Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Servicios Digitales. Dicho comité lo será en el sentido del Reglamento ( UE) n.º 182/2011 .

2.En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento ( UE) n.º 182/2011 .

Capítulo V.- Disposiciones finales

Artículo 71.- Supresión de determinadas disposiciones de la Directiva 2000/31/CE

1. Se suprimirán los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE.

2. Las referencias a los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se interpretarán como referencias a los artículos 3, 4, 5 y 7 del presente Reglamento, respectivamente.

Artículo 72.- Modificaciones de la Directiva 2020/XX/CE sobre acciones representativas para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

1. Se agrega lo siguiente al anexo I:

«(X) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE».

Artículo 73.- Evaluación

1. Al cabo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar, y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2. Para los fines del apartado 1, los Estados miembros y la Junta enviarán información a petición de la Comisión.

3. Para realizar las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de otros órganos o fuentes pertinentes.

4. Al cabo de tres años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento a más tardar, la Comisión, previa consulta con la Junta, evaluará el funcionamiento de la Junta y elevará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, teniendo en cuenta los primeros años de aplicación del Reglamento. Sobre la base de las conclusiones y teniendo debidamente en cuenta la opinión de la Junta, dicho informe irá acompañado, según proceda, de una propuesta de modificación del presente Reglamento con respecto a la estructura de la Junta.

Artículo 74.- Entrada en vigor y aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.Será de aplicación a partir de [fecha – tres meses después de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo         Por el Consejo

El Presidente                                     El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

(1)   Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( DO L 178 de 17.7.2000, p. 1 ).

(2)    https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/communication-shaping-europes-digital-future-feb2020_en_4.pdf

(3)   Parlamento Europeo, Resolución sobre una mejora del funcionamiento del mercado único [2020/2018(INL)].

(4)   Parlamento Europeo, Resolución sobre la adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea [2020/2019(INL)].

(5)   Parlamento Europeo, Resolución sobre la Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales [2020/2022(INI)].

(6)   Conclusiones del Consejo sobre la configuración del futuro digital de Europa, 8711/20 de 9 de junio de 2020, https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-8711-2020-INIT/es/pdf

(7)    https://www.consilium.europa.eu/media/45910/021020-euco-final-conclusions.pdf

(8)   Por ejemplo, sentencia de 3 de octubre de 2019, Glawischnig-Piesczek (C-18/18).

(9)   Recomendación de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea [COM(2018) 1177 final].

(10)    https://ec.europa.eu/info/business-economy-euro/product-safety-and-requirements/product-safety/product-safety-pledge_en .

(11)    https://ec.europa.eu/growth/industry/policy/intellectual-property/enforcement/memorandum-understanding-sale-counterfeit-goods-internet_en .

(12)    https://ec.europa.eu/info/policies/justice-and-fundamental-rights/combatting-discrimination/racism-and-xenophobia/eu-code-conduct-countering-illegal-hate-speech-online_en .

(13)   Parlamento Europeo, ibidem.

(14)   La configuración del futuro digital de Europa, disponible en: https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-8711-2020-INIT/es/pdf .

(15)   Van Hoboken J. et al (2018), Hosting Intermediary Services and Illegal Content Online, and Schwemer, S., Mahler, T. & Styri, H. (2020). Legal analysis of the intermediary service providers of non-hosting nature, ICF, Grimaldi, The Liability Regime and Notice-and-Action Procedures, SMART 2016/0039.

(16)   Optimity Advisors, SMART 2017/ 0055 Algorithmic Awareness building – State of the art report and LNE, Governance and Accountability Mechanisms for Algorithmic Systems (en preparación). SMART 2018/37.

(17)   Eurobarometer TNS. (2018, julio). Flash Eurobarometer 469: Illegal content online.

(18)   Por ejemplo, sentencia de 2 de diciembre de 2010, Ker-Optika, C-108/09, EU:C:2010:725; sentencia de 11 de septiembre de 2014, Papasavvas, C-291/13, EU:C:2014:2209; sentencia de 15 de septiembre de 2016, McFadden, C-484/14, EU:C:2016:689; sentencia de 9 de marzo de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C-434/15, EU:C:2017:981 o sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112.

(19)   Sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159; sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C-324/09, EU:C:2011:474; sentencia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C-70/10, EU:C:2011:771; sentencia de 16 de febrero de 2012, SABAM, C-360/10, EU:C:2012:85; sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C-314/12, EU:C:2014:192; sentencia de 15 de septiembre de 2016, McFadden, C-484/14, EU:C:2016:689 o sentencia de 3 de octubre de 2019, Glawischnig-Piesczek, C‑18/18, EU:C:2019:821.

(20)   Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único, disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0272_ES.html . Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea , disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0273_ES.html . Ley de servicios digitales y cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales , disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0274_ES.html .

(21)   Los enlaces a la ficha de síntesis y al dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario se incorporarán tras su publicación.

(22)   DO C […] de […], p. […].

(23)   DO C […] de […], p. […].

(24)   DO C […] de […], p. […].

(25)   Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(26)   Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(27)   Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(28)   Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (Texto pertinente a efectos del EEE), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(29)   Reglamento (UE) …/.. del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea).

(30)   Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1).

(31)   Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(32)   Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(33)   Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE.

(34)   Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»).

(35)   Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(36)   Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(37)   Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.

(38)   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(39)   Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida), (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(40)   Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(41)   Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(42)   Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(43)   Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(44)   Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(45)    https://ec.europa.eu/taxation_customs/vies/vieshome.do?selectedLanguage=es .

(46)   Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(47)   Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»).

(48)   Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

(49)   Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(50)   Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

(51)   Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(52)   [Referencia].

18Feb/22

Instituto dos Magistrado de Nordeste (IMN)

O IMN – Instituto dos Magistrados do Nordeste lançou a 9ª. Turma do Curso de Pós-Gradução Lato Sensu em Direito do Trabalho e Processo do Trabalho, a ser ministrado por profissionais de larga experiência na área.O corpo docente é formado exclusivamente por doutores e mestres em direito do trabalho, conforme relação abaixo:

Prof. Dr. Hugo Cavalcanti Melo Filho – Coordenador

Prof. Msc. André Felipe Costa

Prof. Dr. Ariston Flávio Costa

Prof. Dr. Carlo Benito Cosentino Filho

Prof. Dr. Enoque Feitosa

Prof. Dr. Everaldo Gaspar Lopes de Andrade

Prof. Dra. Fernanda Lira

Prof. Dr. José Adelmy Acioli

Prof. Dra. Maria Clara Bernardes

Profa. Msc. Tieta de Andrade Bitu

Prof. Msc. Rafael Borges Bias

A pós em direito e processo do trabalho terá início na segunda semana de março, logo após o carnaval.

A Coordenação é do Prof. Hugo Melo Filho.

As inscrições já estão abertas, podendo ser feitas na sede do IMN ou através do tel. (81) 38776523, no horário da tarde.Maiores informações podem ser obtidas através do e-mail: [email protected] ou no site do IMN – www.imn.org.br

16Ene/22
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR

Proyecto de Ley nº 00878/2021-CR. Ley General de Internet, presentado el 1 de diciembre de 2021.

PROYECTO DE LEY GENERAL DE INTERNET

El Congresista de la República que suscribe, ALEJANDRO SOTO REYES, miembro del grupo parlamentario ALIANZA PARA EL PROGRESO, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente PROYECTO DE LEY:

FÓRMULA LEGAL

LEY GENERAL DE INTERNET TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Principio de libertad en el uso de Internet

Toda medida legislativa, ejecutiva y judicial respecto a Internet debe garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos fundamentales. Las restricciones que se impongan al libre uso de Internet son excepcionales, por tanto, deben cumplir con proteger otro valor de nivel constitucional y realizarse de acuerdo a la evaluación de proporcionalidad.

Artículo II. Principio de impulso de la autorregulación

El Estado priorizará que el marco jurídico que regula Internet esté enfocado en la autorregulación como herramienta efectiva para abordar la problemática acerca de conflictos respecto a Internet.

Artículo III. Alfabetización digital

El Estado promoverá y fomentará medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet.

Artículo IV. Gratuidad del acceso a Internet en instituciones y espacios públicos Las distintas instituciones del Estado y los espacios públicos gestionados por el mismo deben contar con mecanismos que hagan posible el acceso a Internet a todos los ciudadanos, salvo medien razones de orden público y seguridad nacional. Los ciudadanos tienen el derecho de solicitar la contraseña de acceso de forma gratuita en caso encuentren una red wifi de titularidad pública, a menos que se trate de una red protegida por razones de orden público y seguridad nacional.

Artículo V. Principio de apertura

El Estado promueve y fomenta la implementación de protocolos y redes de Internet abiertos, siendo excepcional la implementación de redes cerradas, únicamente por motivos de seguridad nacional u orden público.

Artículo VI. Principio de neutralidad de red

El Estado garantiza la neutralidad de red a todos los niveles y compete a todos los agentes involucrados en el mercado de telecomunicaciones a respetar la misma, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo VII. Participación multisectorial en la gobernanza de Internet

Cualquier regulación de Internet en nuestro país debe asegurar la participación de los múltiples actores, incluyéndose, sin limitarse, a la academia, las organizaciones de la sociedad civil, las empresas privadas, el Estado, los organismos internacionales, entre otros, de forma no excluyente.

Artículo VIII. Prohibición de apagón del servicio de Internet

El Estado tiene prohibida la interrupción del acceso a Internet aplicada a nivel nacional o a segmentos de población. Solo por mandato judicial motivado se podrá interponer una medida de interrupción temporal, siempre que exista una debida motivación y sea proporcional con los fines que se busque alcanzar, debido a la gravedad que configura una afectación al derecho de acceso a Internet, consistente también en un servicio público esencial.

Artículo IX. Principio de subsidiariedad en materia de infraestructura de telecomunicaciones para acceso a Internet

El Estado dará prioridad a la inversión privada en materia de infraestructura de telecomunicaciones para permitir el acceso a Internet en todo el territorio nacional. No obstante, de acuerdo al principio de subsidiariedad en materia económica, el Estado deberá realizar inversión directa en la creación de infraestructura de telecomunicaciones para permitir el acceso a Internet con miras a asegurar su universalidad.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto establecer el marco general sobre diversos aspectos de Internet, tales como el reconocimiento del acceso a Internet como un derecho de la persona, su declaratoria como servicio público esencial, la creación de reglas de favorecimiento de la ampliación y mejora en materia de infraestructura para el acceso a Internet, el establecimiento de las reglas básicas para la provisión de servicios en Internet, la regulación de aspectos básicos de la contratación electr6nica, así como de los nombres de dominio y la publicidad comercial por correo electrónico no deseado.

Artículo 2. Declaración de necesidad pública e interés nacional

Se declara de necesidad pública e interés nacional:

a) La construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos, a fin de hacer posible la conectividad de banda ancha fija y/o móvil y su masificación en todo el territorio nacional, en condiciones de competencia.

b) El acceso y uso de la infraestructura asociada a la prestación de servicio público de acceso a Internet, así como el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, con la finalidad de facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de banda ancha fija o móvil.

CAPÍTULO II.- ACCESO A INTERNET COMO DERECHO Y SERVICIO PÚBLICO

Artículo 3. El acceso a Internet como derecho de la persona

3.1. Toda persona tiene derecho de acceso a Internet con la finalidad de acceder a esta red mundial desde territorio peruano para permitir el desarrollo de diversos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano.

3.2. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los convenios y tratados internacionales a los ciudadanos en relación a los diversos servicios de telecomunicaciones.

Artículo 4. El acceso a Internet como servicio público

4.1. Se constituye el acceso a Internet como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la persona a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la libertad de participación, entre otros, derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano. Además, se constituye el acceso a Internet como un servicio público esencial con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a Internet reconocido en el artículo precedente.

4.2. La administración pública dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes.

Artículo 5. Promoción de la banda ancha

El Estado promueve la banda ancha y su aprovechamiento por parte de toda persona, como medio que coadyuva al efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la educación, a la salud y al trabajo, y a sus libertades de información, expresión, opinión, empresa, industria y comercio, reconocidos constitucionalmente; así como el derecho de acceso a Internet reconocido por la presente ley.

Artículo 6. Definición de banda ancha

Para efectos de la presente ley, se entiende por banda ancha a la conectividad de transmisión de datos, principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que le permite al usuario estar siempre en línea, a velocidades apropiadas para la obtención y emisión interactiva de información multimedia, y para el acceso y utilización adecuada de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales.

Artículo 7. Garantía de mínimo de banda ancha

7.1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza anualmente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como de acceso a Internet de banda ancha, la que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.

7.2. Las empresas proveedoras de acceso a Internet (PAI) deberán garantizar el setenta por ciento (70%) como la velocidad ínfima ofrecida en los contratos con los consumidores o usuarios, y establecidas en sus planes (pospago, prepago y otros) publicitados en los diferentes medios de comunicación.

7.3. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) vigila y actualiza periódicamente la velocidad de Internet y otras características técnicas de las conexiones a Internet de banda ancha, a través del Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), ente que establecerá la medición de la velocidad del servicio de Internet, el cual será publicado mensualmente en su página web oficial y/o en aplicativos para dispositivos electrónicos como teléfonos celulares inteligentes, tabletas y otros dispositivos electrónicos de uso personal.

CAPÍTULO III. – PROMOCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MEJORA EN INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A INTERNET

SUB-CAPÍTULO I.- RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA

Artículo 8. Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

8.1. Es política de Estado, en razón de su alto interés público, que el país cuente con una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica que facilite el acceso de la población a la banda ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio.

8.2. La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es una red de transporte de alta velocidad, disponibilidad y confiabilidad, que estará diseñada en base al tendido de fibra óptica, con esquemas de redundancia y puntos de presencia en las capitales de provincia, para posibilitar el desarrollo de la banda ancha a nivel nacional.

 8.3. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad responsable de realizar todas las acciones necesarias para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. En ese marco, definirá las condiciones técnicas, económicas y legales de su diseño, construcción, concesión, operación, financiamiento, entre otras acciones que resulten necesarias. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) emite opinión en materias relativas a sus facultades como organismo regulador y agencia de competencia.

8.4. Se faculta al Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de banda ancha a nivel distrital. Los gobiernos regionales podrán participar en el financiamiento de estos proyectos, cuando las localidades beneficiarias formen parte de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 9. Rol del Estado en la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

9.1. El Estado promoverá la inversión e implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y podrá entregarla en concesión, manteniendo su titularidad, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico y la inclusión social. Para este fin la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión.

9.2. El Estado únicamente intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada.

Artículo 10. Conformación, operación y gestión de la Red Dorsal Nacional de Fibra

1 0.1. La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se implementa de manera progresiva conforme al diseño que defina el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

10.2. La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica será objeto de concesión a uno o más operadores neutros, que son empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan servicios portadores a otros operadores y no tienen usuarios finales. La selección de los operadores neutros se realiza mediante licitación pública.

10.3. El concesionario o los concesionarios de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no pueden desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, discriminatorios o que perjudiquen a los usuarios de sus servicios portadores. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) sanciona cualquier incumplimiento a estas obligaciones, conforme al marco normativo aplicable.

10.4. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la operación de fa Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en la medida de lo posible, serán iguales a nivel nacional, con independencia de la ubicación geográfica del usuario. Los contratos de concesión que suscriba el Estado para su operación pueden establecer criterios tarifarios específicos.

Artículo 11. Equipamiento

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica debe ser implementada preferentemente con equipamiento que soporte el protocolo IP y aplicaciones multimedia que utilicen tecnologías aplicables a banda ancha.

SUB-CAPÍTULO II.- USO EFICIENTE DE LA INFRAESTRUCTURA DESPLEGADA Y DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

Artículo 12. Promoción de la creación de un marco base para la implementación de infraestructura para la prestación del servicio de acceso a Internet

12.1. El Estado, como promotor de la inversión pública y privada, deberá facilitar las condiciones básicas para el desarrollo de infraestructura que coadyuven al buen funcionamiento de los servicios de Internet, priorizando las zonas rurales, zonas de fronteras y comunidades indígenas.

12.2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), es el ente encargado de fortalecer el acceso inmediato y oportuno de los servicios de comunicaciones para zonas de pobreza y extrema pobreza.

Artículo 13.  Aprovechamiento de la infraestructura del Estado para la Implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se soportaré, en tanto sea viable, en la infraestructura de titularidad del Estado en redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y ferroviarias.

Artículo 14. Obligación de instalar fibra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura

14.1. Los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles deben incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones:

a) Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fibra óptica en las redes del Sistema Garantizado de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión.

b) En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fibra óptica en las redes de transporte.

c) Tratándose de la infraestructura de transporte por carreteras, se instalarán ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional.

d) Tratándose de la infraestructura ferroviaria, se instalará fibra óptica en todas las nuevas vías férreas a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las vías férreas nacionales.

14.2. Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo, creada por el Decreto Supremo 034-2010-MTC, determinados proyectos de infraestructura estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación, si resultaran innecesarios e incongruentes con la política de Estado señalada en el artículo 8 de la presente ley.

14.3. El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, dentro de sus respectivas regulaciones.

14.4. La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fibra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica, hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por los ministerios sectoriales respectivos.

14.5. La fibra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

14.6. De existir fibra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estos serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

14.7. El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectúa las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) a fin de viabilizar el cumplimiento del presente artículo, que permita que el Estado pueda beneficiarse de las eficiencias que genera la ejecución conjunta de estos proyectos.

Artículo 15. Acceso y uso de la infraestructura de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos

15.1. Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de Telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de banda ancha. Este acceso y uso podrá ser denegado cuando existan limitaciones técnicas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios u otras restricciones a ser definidas en el reglamento de la presente ley.

15.2. Las empresas de energía eléctrica bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) facilitarán el acceso y uso de su infraestructura, observando el siguiente orden de prelación:

a) La ejecución de proyectos de telecomunicaciones promovidos por el Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), así como los efectuados por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones específicas con el Estado.

b) La ejecución de proyectos de telecomunicaciones a cargo de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

15.3. Para efectos de este artículo, entiéndase por infraestructura a todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía, e hilos de fibra óptica no usados, asociados a la prestación de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos. El reglamento podrá considerar definiciones adicionales para conceptos no contemplados en la presente ley.

15.4. El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de los servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos, según lo dispuesto en el presente artículo, se sujeta a las siguientes condiciones:

a) Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos seleccionarán a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tendrá(n) a su cargo la adecuación de su infraestructura, de ser necesario, el despliegue de nueva fibra óptica, así como su mantenimiento.

b) El acceso y uso de la infraestructura de los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos se realizará a cambio de una contraprestación inicial que considere la recuperación de las inversiones en las que incurra el concesionario para prestar el acceso y uso a su infraestructura, así como contraprestaciones periódicas que remuneren la operación y mantenimiento, incluido un margen de utilidad razonable. La metodología para la determinación de las referidas contraprestaciones será establecida en el reglamento de la presente ley.

c) De producirse alguna afectación a los servicios de energía eléctrica o de hidrocarburos por causa imputable al concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, este asumirá las responsabilidades legales que resulten aplicables.

d) Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos no podrán efectuar prácticas discriminatorias o celebrar acuerdos exclusivos con empresas de telecomunicaciones, que constituyan conductas anticompetitivas, de conformidad con el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

Artículo 16. Uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de banda ancha a nivel nacional

Las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional, destinadas al despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de banda ancha, se sujetarán a las siguientes consideraciones:

a) El uso del derecho de vía será gratuito y si dentro de los primeros cinco años de otorgada la autorización respectiva se requiriese realizar obras de construcción, ampliación o mejoramiento de carreteras el costo de las obras civiles de remoción y reubicación de las redes de telecomunicaciones instaladas deberá ser incluido como parte del proyecto vial.

b) El único título habilitante requerido para el uso del derecho de vía de la Red Vial Nacional para efectuar obras de construcción, instalación, reconstrucción, mejoramiento, conservación de los dispositivos o elementos de red de comunicaciones es el otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inclusive si la referida Red Vial Nacional atraviesa jurisdicciones de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales.

c) Las solicitudes de uso del derecho de vía para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de banda ancha se sujetarán a un procedimiento cuyo plazo para atención es de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. Tratándose de carreteras concesionadas, el concesionario de infraestructura de la Red Vial Nacional y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) emitirán opinión en un plazo máximo de siete días hábiles. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso se entenderá que su opinión es favorable.

d) Las solicitudes únicamente podrán ser denegadas cuando el despliegue de las redes de telecomunicaciones constituya un obstáculo o peligro para la seguridad de la vía o de los usuarios o generen alguna restricción técnica que impida el cumplimiento de los compromisos contractuales a cargo de los concesionarios viales, según la evaluación realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) Otorgada la autorización para el uso del derecho de vía, los concesionarios de infraestructura de la Red Vial Nacional, facilitarán el acceso al derecho de vía para el tendido y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones a ser desplegadas.

Artículo 17. Obligaciones de los concesionarios en la instalación y desarrollo de infraestructura

En la instalación y despliegue de infraestructura necesaria para la banda ancha, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones asumirán las siguientes obligaciones específicas:

a) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

 b) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la expansión de la banda ancha.

Artículo 18. Entrega y publicidad de información

18.1. Las empresas concesionarias de energía eléctrica e hidrocarburos remitirán semestralmente al Ministerio de Energía y Minas información georreferenciada sobre el tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado de esta, y, de ser el caso, los tramos respecto de los cuales las empresas de telecomunicaciones hubieran celebrado contratos para la utilización de su infraestructura.

18.2. Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de los concesionarios de energía eléctrica y de hidrocarburos.

18.3. PROVÍAS Nacional habilitará un registro que será actualizado semestralmente con información sobre los derechos de vía fijados, las autorizaciones otorgadas para el uso de derechos de vía y las obras de mejoramiento y ampliación que podrían ser realizadas en determinados tramos.

18.4.    El Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá tener información georreferenciada y actualizada sobre las carreteras habilitadas con ductos y cámaras.

Artículo 19. Entrega y publicidad de información

Los objetivos y principios en materia de la prestación de servicios de telecomunicaciones, con especial incidencia en la prestación de acceso a Internet, son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de reducción de los precios, calidad de los servicios e innovación, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.

b) Desarrollar la economía y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes rápidas permiten, impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.

c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación.

d) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.

e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en el Perú.

f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras, fomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.

g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, así como el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

i) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, en particular a través de un acceso abierto a Internet.

j) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones, la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.

k) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales.

l) Las leyes o normas emitidas por el poder ejecutivo deberán prevalecer sobre cualquier ordenanza o disposición emitida por gobiernos regionales o municipalidades provinciales, distritales o de centro poblado, siempre que limiten o contravengan cualquier iniciativa o inversión que busque mejorar la calidad del servicio de Internet para los usuarios.

SUB-CAPÍTULO III.- RED NACIONAL DEL ESTADO PERUANO

Artículo 20. La Red Nacional del Estado Peruano (REDNACE)

El Estado contará con una Red Nacional, que será una red de acceso que se utilizará para el desarrollo de la sociedad de la información y el conocimiento, priorizando la educación, salud, defensa nacional, seguridad, cultura, investigación y desarrollo, e innovación para cumplir con las políticas y lograr los objetivos nacionales, quedando prohibido su uso comercial.

Artículo 21. Reserva de capacidad de la Red Nacional del Estado Peruano

Un porcentaje de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estará reservado para la implementación de la Red Nacional del Estado (REDNACE), que atenderá las demandas de conectividad de banda ancha de todas las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I del título preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este porcentaje será determinado y actualizado periódicamente mediante resolución suprema.

Artículo 22. Operación de la Red Nacional del Estado Peruano

22.1. La conectividad de la Red Nacional del Estado será contratada, por concurso público, cautelando la libre competencia, a uno o más concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encargarán de proveer a las entidades de la administración pública, en ámbitos regionales, el acceso de banda ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, contratando los servicios portadores del operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

22.2. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas se contrata el servicio de conectividad de banda ancha y los servicios de telecomunicaciones complementarios, mediante los métodos de contratación previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo nº 082-2019-EF y el Reglamento de la Ley nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo nº 344-2018-EF.

22.3. Las condiciones técnicas, económicas y legales de la contratación del operador de la Red Nacional del Estado serán determinadas por la Secretaría Técnica del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), incluyendo el pago que corresponda al operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica por el uso de la reserva de capacidad de telecomunicaciones respectiva.

Artículo 23. Gestión de información sobre la demanda del Estado de conectividad de banda ancha

Las entidades de la administración pública a las que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, comunicarán a la Secretaría Técnica del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), bajo responsabilidad de sus titulares, sus respectivas demandas de conectividad de banda ancha, conforme a los plazos y requisitos que se establezcan en el reglamento.

Artículo 24. Eficiencia en la contratación de la conectividad de banda ancha

En tanto la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no se encuentre operativa, la Secretaría Técnica del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL) se encargará de contratar la conectividad de banda ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios, a favor y a cuenta de las entidades de la administración pública que así se lo soliciten. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el mecanismo para la contratación pública y la forma de pago del servicio de conectividad de banda ancha y servicios de telecomunicaciones complementarios a que hace referencia el presente artículo.

SUB-CAPÍTULO IV.- GENERACIÓN DE CONTENIDOS, APLICACIONES Y FORMACIÓN DE CAPACIDADES

Artículo 25. Contenidos y aplicaciones de Gobierno Digital

25.1. El Estado, a través de sus entidades de los niveles de gobierno nacional, regional y local tendrá a su cargo la generación de contenidos y aplicaciones de Gobierno Digital que acerquen al ciudadano con el Estado, de acuerdo a los objetivos de cada entidad, las cuales estarán alineadas a la Estrategia Nacional de Gobierno Digital.

25.2. Las aplicaciones y contenidos de Gobierno Digital serán elaborados de manera progresiva considerando factores tales como la diversidad de lenguas que se hablan en el país, o su uso por personas con discapacidad, entre otros que permitan su efectivo aprovechamiento por todas las personas.

Artículo 26. Alfabetización digital como política pública de educación

26.1. El Estado incluirá dentro de sus políticas de educación la formación de capacidades necesarias para el aprovechamiento de los beneficios asociados a la banda ancha.

26.2. El Estado debe generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.

26.3. Las entidades que conforman la Administración Pública deben incorporar en sus páginas web o portales de Internet opciones de acceso para que las personas con discapacidad puedan acceder a la información que contienen. Igual obligación rige para los proveedores que presten servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de Internet.

Artículo 27. Acceso en espacios públicos e instituciones estatales

27.1. Las entidades del Estado deberán implementar centros de acceso público con conexiones de banda ancha para que la población acceda a contenidos y aplicaciones de Gobierno Digital y como espacios de formación de capacidades para el aprovechamiento de la banda ancha. Este acceso se llevará a cabo en espacios públicos o locales institucionales, de forma gratuita, según los alcances previstos en el reglamento de la presente ley.

27.2. Las entidades del Estado incluirán en sus presupuestos anuales los recursos para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de conectividad.

Artículo 28. Fortalecimiento de ciencia, tecnología e Innovación

Se incorpora a todas las universidades públicas e institutos de investigación a la Red Nacional del Estado (REDNACE) formando la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE), para integrarse a las redes regionales de investigación y educación del mundo, con la finalidad de acelerar los procesos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

SUB-CAPÍTULO V.- ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA PROMOCIÓN DE LA BANDA ANCHA

Artículo 29. Políticas públicas en banda ancha y Gobierno Digital

29.1. La formulación de políticas públicas en banda ancha está a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Viceministerio de Comunicaciones.

29.2. La formulación de políticas públicas en Gobierno Digital está a cargo de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

29.3. El Estado guía su actuación sobre Gobierno Digital de acuerdo a lo establecido por la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo nº 1412, Ley de Gobierno Digital.

Artículo 30. Plan Nacional de Gobierno Digital

La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Sistema Nacional de Informática elaborará el Plan Nacional de Gobierno Digital con metas concretas e indicadores de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales. La implementación de este Plan deberá ser considerada en las leyes anuales de presupuesto de cada entidad.

Artículo 31. Indicadores de desarrollo de la banda ancha y Gobierno Digital

31.1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo de la banda ancha.

31.2. La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará y revisará periódicamente los indicadores de desarrollo del Gobierno Digital.

31.3. Ambas entidades mantendrán un registro público y actualizado de la evolución de los respectivos indicadores.

Artículo 32. Monitoreo de la RNIE y mejora de infraestructura de las universidades Se asigna al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC como funciones adicionales la implementación del monitoreo y seguimiento de la Red Nacional de Investigación y Educación (RNIE). El CONCYTEC informará a las universidades los indicadores y aspectos técnicos que deberán desarrollar para mejorar su infraestructura con el objetivo de impulsar en su interior la I+D+i.

SUB-CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 33. Tipificación de infracciones

33.1. Serán consideradas infracciones muy graves:

a) La negativa injustificada a facilitar el acceso y uso de la infraestructura a que se refiere el artículo 15.

b) El acceso no autorizado a la infraestructura de los servicios de energía eléctrica o hidrocarburos para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,

33.2. Constituyen infracciones graves:

a) Negarse a proporcionar o proporcionar información incompleta referida al tendido de fibra óptica realizado a nivel nacional, el uso actual y el proyectado, así como toda aquella información necesaria para el despliegue de redes de telecomunicaciones para la provisión de banda ancha.

b) Incumplir con las disposiciones que se emitan sobre la contraprestación a ser aplicada.

33.3. El reglamento de la presente ley podrá contemplar otros supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, así como los criterios para la determinación de la infracción y la graduación de las multas.

Artículo 34. Sanciones

Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente ley y su reglamento son las siguientes:

a) La multa.

b) La suspensión del derecho al uso y acceso a la infraestructura.

c) El decomiso de bienes.

Artículo 35. Supervisión

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es el encargado de velar por el cumplimiento de los artículos 15 y 17 de la presente norma, para lo cual emitirá las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el artículo 33.

CAPÍTULO IV.- SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR LOS PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET (PAI) Y LA NEUTRALIDAD DE RED

Artículo 36. Los proveedores de acceso a Internet (PAI)

Se considerará proveedor de acceso a Internet (PAI) a todas aquellas empresas que brinden los servicios de acceso e interconexión a Internet, así como de transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet.

Artículo 37. Obligación de respetar el principio de neutralidad de red

37.1. Los proveedores de acceso a Internet (PAI) deben respetar la neutralidad de red por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad.

37.2. De igual manera, no deben degradar el tráfico hacia una determinada página web o aplicación o bloquear su acceso de manera arbitraria.

37.3. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) determina las conductas que no serán consideradas arbitrarias, relativas a la neutralidad de red.

Artículo 38. Derechos con origen en el principio de neutralidad de red Toda persona tiene derecho, fundamentado en la neutralidad de red, a:

a) Derecho de libertad de elección en la modalidad de libertad de uso de aplicaciones y servicios.

b) Derecho de libertad de elección en la modalidad de libertad de conexión de dispositivos a la red.

c) Derecho a la igualdad y trato no arbitrario en el uso de Internet.

d) Derecho de acceso a la información relativa a la gestión del tráfico de datos.

CAPÍTULO VI.- SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN INTERNET Y LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS EN INTERNET (PSI)

Artículo 39. Los proveedores de servicios en Internet (PSI)

39.1. Se considerará proveedor de servicios en Internet (PSI) a todas aquellas empresas que se dediquen a la comercialización de productos a través de Internet o que brinden servicios a través de Internet, tales como los servicios de alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, servicios de referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras, servicios de facilitación de correo electrónico, servicio de intermediación, servicio de mensajería instantánea, bitácoras, blogs, redes sociales, entre otros.

39.2. Las disposiciones contenidas en esta ley y en el presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas emitidas con la finalidad de proteger la salud y la seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, la protección de la propiedad intelectual, la protección al consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios prestados en Internet, la protección de los datos personales y la normativa reguladora en materia de represión de conductas anticompetitivas o de competencia desleal.

Artículo 40. Principio de mera transmisión

Ningún proveedor de servicios en Internet (PSI) que ofrezca únicamente servicios en Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché será responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial u orden administrativa que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 41. Principio de no sujeción a autorización previa

41.1. La prestación de servicios por parte de los proveedores de servicios en Internet (PSI) no estará sujeta a autorización previa.

41.2. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto especifico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.

Artículo 42. Principio de libre prestación de servicios

42.1. La prestación de servicios de proveedores de servicios en Internet (PSI) se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos, salvo cuando se traten de medidas legislativas o judiciales respecto a:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional, de conformidad con las normas vigentes en estos temas.

b) El respeto a la dignidad de la persona, los derechos fundamentales y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Las obligaciones nacidas de los contratos celebrados por sujetos que tengan la condición de consumidores, en virtud a la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la protección de la salud pública.

d) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, comprendiendo los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial.

e) La emisión de publicidad comercial.

f) El régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

g) La licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

42.2.    La aplicación del principio de libre prestación de servicios de los proveedores de servicios en Internet establecidos en el extranjero se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.

Artículo 43. Proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el Perú

43.1. La presente ley es de aplicación a los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el Perú y a los servicios prestados por ellos.

43.2. Se entenderá que un proveedor de servicios en Internet (PSI) está establecido en el Perú cuando su domicilio se encuentre en territorio peruano, siempre que éste coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

43.3. Asimismo, la presente ley es de aplicación a los proveedores de servicios en Internet (PSI) que estos proveedores domiciliados en el extranjero ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en el Perú.

43.4. Se considerará que un proveedor de servicios en Internet (PSI) opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio peruano cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.

43.5. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el proveedor de servicios en Internet (PSI) está establecido en el Perú cuando el proveedor o alguna de sus sucursales se haya inscrito ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) o en otro registro público peruano en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.

43.6. La utilización de medios tecnológicos situados en el Perú, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en Perú del proveedor de servicios en Internet (PSI),

43.7. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el Perú estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico peruano que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

Artículo 44. Proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirigen sus servicios al territorio peruano.

44.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirijan sus servicios al territorio peruano quedarán sujetos a las obligaciones previstas en esta ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

44.2. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirijan sus servicios al territorio peruano están obligados a señalar una dirección domiciliaria en el territorio nacional para efectos de notificaciones oficiales de carácter administrativo y/o judicial.

Artículo 45. Obligación general de Información sobre los proveedores de servicios en Internet (PSI)

45.1. Los proveedores de servicios en internet (PSI) están obligados a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes del Estado, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

a) Su nombre, denominación o razón social; su domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en Perú; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. En el caso de los prestadores de servicios en Internet (PSI) establecidos en el extranjero que dirijan sus servicios al territorio peruano, deberán consignar expresamente su dirección para notificaciones oficiales, conforme el artículo anterior.

b) Los datos de su inscripción en el registro público en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y la información de identificación del órgano competente encargado de su supervisión.

d) Si ejerce una profesión que tenga requisitos específicos deberá indicar:

i. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.

ii. El título académico oficial o profesional con el que cuente y, en caso corresponda, la correspondiente homologación o reconocimiento en el Perú.

iii. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de RUC que le corresponda.

Cuando el servicio provisto por el proveedor de servicios en Internet (PSI) haga referencia a precios, se seguirán las disposiciones previstas en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto al deber de información.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

45.2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el proveedor de servicios en Internet (PSI) la incluye en su página, aplicativo o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el numeral anterior.

CAPÍTULO VII.- RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES RELACIONADOS A INTERNET E INTERVENCIÓN JUDICIAL

Artículo 46. Responsabilidad de los proveedores de acceso a Internet (PAI)

46.1. Los proveedores de acceso a Internet (PAI) que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, o en facilitar acceso a ésta, no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos, o a los destinatarios de dichos datos. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

46.2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el numeral anterior, incluyen el almacenamiento automá1ico, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

Artículo 47. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI)

47.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

47.2. Para determinar la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 48. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

48.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

a) No modifican la información.

b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.

c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.

d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:

1. Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.

2. Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

3. Que la autoridad administrativa o judicial ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 49. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

49.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación cuya labor consista en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de resarcimiento, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

49.2. Se entenderá que el proveedor de servicios en Internet (PSI) tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el literal a) del párrafo anterior cuando la autoridad administrativa o judicial haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los proveedores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

49.3. La exención de responsabilidad establecida en el párrafo 49.1. del presente artículo no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su proveedor.

Artículo 50. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

50.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de resarcimiento, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

50.2. Se entenderá que el proveedor de servicios en Internet (PSI) tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el literal a) del párrafo anterior cuando la autoridad administrativa o judicial haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

50.3. La exención de responsabilidad establecida en el párrafo 50.1. del presente artículo no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del proveedor que facilite la localización de esos contenidos.

Artículo 51. Intervención judicial de los servicios de acceso a Internet y los servicios prestados en Internet

51.1. Sólo se podrá intervenir el servicio de acceso a Internet y los servicios prestados en Internet en nuestro país por mandato judicial, debidamente motivado, en la medida justificada y determinada de forma técnica.

51.2. La intervención judicial ordenada según el primer numeral del presente artículo en ningún caso puede:

a) Perjudicar a terceros ajenos al proceso judicial.

b) Interrumpir la prestación del servicio de acceso a Internet de forma general a una parte o a todo el territorio nacional.

c) Perjudicar la prestación de uno o más servicios prestados en Internet de forma general a una parte o a todo el territorio nacional.

51.3. La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a todo el territorio o a determinados segmentos del público está prohibida y no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este.

Artículo 52. Deber de colaboración de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación.

52.1. Cuando la autoridad judicial hubiera ordenado que se interrumpa la prestación de un servicio del proveedor de servicios en Internet (PSI) o la retirada de determinados contenidos provenientes de proveedores de servicios en Internet (PSI) establecidos en Perú, y para ello fuera necesaria la colaboración de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación, la autoridad judicial podrź ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio del proveedor de servicios en Internet (PSI) o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

52.2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un proveedor de servicios en Internet (PSI) establecido en el extranjero, la autoridad judicial estimara necesario impedir el acceso desde Perú a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación establecidos en el Perú, la autoridad podrá ordenar a los citados proveedores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio en Internet o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

52.3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

52.4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procesos legalmente establecidos, ya sea en el Código Procesal Civil, en el Código Procesal Constitucional o la legislación procesal especial que corresponda.

52.5. Igualmente, los proveedores de servicios en Internet (PSI) de intermediación tienen un deber de colaboración con la administración pública sobre la información, prestaciones y contenido de la actuación de otros proveedores de servicios en Internet (PSI), Io cual incluye las entidades de la administración pública que tienen potestad de fiscalización y los órganos del Poder Judicial.

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 53. Contratos de comercio electrónico y contratos de consumo de comercio electrónico

53.1. Las relaciones comerciales concertadas a través del intercambio de mensajes de datos entre dos o más contratantes se entenderán como parte del comercio electrónico, el acuerdo de voluntades que reglamente dichas relaciones tendrá la denominación de contrato de comercio electrónico.

53.2. En caso se trate de un contrato de comercio electrónico celebrado entre un proveedor y un consumidor en los términos de la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se le denominará contrato de consumo de comercio electrónico. También se considerará contrato de consumo de comercio electrónico a aquellas reglas establecidas como “términos y condiciones” en una página web, aplicativo o plataforma digital.

53.3. En los contratos de consumo de comercio electrónico, tratándose de prestaciones no relacionadas con las necesidades ordinarias, el proveedor debe tomar todas las medidas posibles para verificar la edad del consumidor, por lo que el proveedor debe dejar constancia de la autorización expresa y previa de los padres, tutor o apoderado para realizar la transacción en un soporte duradero.

53.4. El soporte duradero al que se refiere el numeral anterior es un instrumento que permita al consumidor y proveedor almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, y esta debe poder ser consultada durante un período de tiempo mínimo de dos (02) años. Esta información debe estar acorde con los fines de la transacción y permitir su fiel reproducción.

Artículo 54. La manifestación de la voluntad en los contratos de comercio electrónico

54.1. La manifestación de voluntad, así como la expresión de una oferta y aceptación, en la formación del contrato de comercio electrónico se puede realizar de forma expresa o tácita a través de cualquier medio mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona, en el intercambio de mensajes de datos.

54.2. También se podrá manifestar la voluntad, así como la expresión de una oferta y aceptación, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o conductas reiteradas por parte de una de las partes, incluyendo, sin limitarse, a la navegación en una página web o la exploración al interior de un aplicativo. No puede considerarse que existe manifestación de voluntad tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

54.3. Cuando la ley establezca que la manifestación de voluntad en contratos de comercio electrónico deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo, incluyendo, sin limitarse, a el marcado de casillas, el clic en un botón, el análisis de parámetros biométricos, el tap en el aparato o la interacción con una pantalla táctil.

Artículo 55. Declaraciones contractuales en los contratos de comercio electrónico

55.1. La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada parte del contrato de comercio electrónico se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección o servidor del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

55.2. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo. Se entenderá que hay acuse de recibo, incluso, cuando se reciba la confirmación en la misma página web, aplicativo o plataforma digital en la que se celebró el contrato de comercio electrónico.

Artículo 56. La forma de perfeccionamiento de los contratos de comercio electrónico

56.1. Los contratos de comercio electrónico se perfeccionan cuando una de las partes recibe la aceptación de la otra de las condiciones propuesta, dicho perfeccionamiento se materializa con la recepción de la confirmación de la transacción en línea, las cuales deben estar a disposición de las partes en soporte duradero.

56.2. Las condiciones pactadas en el contrato son respetadas por ambas partes. Existe consentimiento de la parte aceptante cuando concurren los siguientes supuestos:

a) dicha parte ha tenido previamente acceso a las condiciones generales del contrato, las cuales deben estar expresadas en términos claros, comprensibles e inequívocos;

b) dicha parte ha contado con la posibilidad de leerlas completamente, almacenarlas digitalmente y/o imprimirlas; y,

c) dicha parte ha manifestado su voluntad de forma inequívoca a través de los canales digitales, puesta a disposición por el proveedor.

56.3. El contrato queda perfeccionado incluso cuando se reciba únicamente la confirmación en la misma página web, aplicativo o plataforma digital en la que se celebró el contrato de comercio electrónico, siempre que además haya recibido el contenido del contrato en soporte duradero.

Artículo 57. El derecho de arrepentimiento en los contratos de consumo de comercio electrónico

57.1. El derecho de arrepentimiento es la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato de consumo de comercio electrónico sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase, asumiendo únicamente los costos de envío y prestaciones accesorias.

57.2. Son nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de arrepentimiento.

57.3. Este derecho es irrenunciable, y genera al proveedor la obligación de devolver la contraprestación recibida en pago.

57.4. El plazo, las condiciones, las diferentes prestaciones y la regulación a detalle del derecho de arrepentimiento estarán reguladas específicamente en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 58. De los intermediarios en el comercio electrónico

58.1. Serán considerados intermediarios en el comercio electrónico, las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de intermediación física o a través de canales digitales estableciendo los términos y condiciones en la relación de consumo, que fijen el precio del producto o servicio ofrecido, o que atribuyan cualidades o características a los productos o servicios ofrecidos.

58.2. Los intermediarios en el comercio electrónico únicamente serán responsables por las infracciones a los derechos y deberes establecidos en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en concordancia con el principio de causalidad, sobre las prestaciones expresamente ofrecidas y previamente informadas a los consumidores.

Artículo 59. Opciones preseleccionadas en el comercio electrónico

59.1. El proveedor de productos y servicios en el comercio electrónico está prohibido de preseleccionar aquellas prestaciones accesorias que se integran al contrato de consumo de comercio electrónico, la contratación automática de prestaciones sucesivas o recurrentes, así como las referidas al tratamiento de datos personales del consumidor las cuales se rigen por su normativa.

59.2. El consumidor puede seleccionar libremente Y de manera inequívoca las prestaciones accesorias opcionales, las prestaciones sucesivas y el tratamiento de sus datos personales que desee incorporar al contrato de consumo de comercio electrónico.

CAPÍTULO IX.- LA ECONOMÍA COLABORATIVA

Artículo 60. Definición de economía colaborativa

La economía colaborativa es un modelo de organización industrial, empresarial o comercial en el que, en ejercicio de alguna de las libertades establecidas en el artículo 59 de la Constitución, un proveedor de servicios en Internet (PSI) facilita la interconexión y comunicación entre dos usuarios de dicho servicio, uno con una necesidad concreta y otro con un recurso ocioso, para la prestación efectiva de un servicio determinado.

Artículo 61. Principio de no sujeción a obtención de títulos habilitantes previos

61.1. La prestación de los servicios por parte de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa no estará sujeta a la obtención de títulos habilitantes previos.

61.2. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios prestados por proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa, según la definición contenida en el artículo anterior.

Artículo 62. Principio de primacía de la realidad y verdad material en la economía colaborativa

62.1. Para la evaluación del marco jurídico aplicable a la economía colaborativa, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

62.2. El ente competente del Estado que analice, dentro de un procedimiento administrativo, un proceso judicial o cualquier otro procedimiento estatal, deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas o se hayan acordado eximirse de ellas.

Artículo 63. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa

63.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa sólo serán responsables, dentro de un procedimiento administrativo, un proceso judicial o cualquier otro procedimiento estatal, por la conducta omisiva o activa que efectivamente hayan asumido o se encuentre expresamente en el ámbito de su control.

63.2. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa serán responsables especialmente por el cumplimiento y los derechos contenidos en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto a lo pactado en los contratos de consumo de contratación electrónica suscritos con cada usuario.

Artículo 64. Responsabilidad de los usuarios que utilicen servicios prestados en economía colaborativa

Los usuarios que utilicen servicios prestados en economía colaborativa serán responsables, en lo administrativo ante la autoridad pública correspondiente o en lo civil y penal que corresponda según la legislación pertinente en cada caso, por la conducta omisiva o activa que efectivamente hayan asumido o se encuentre expresamente en el ámbito de su control; todo lo anterior respecto a la prestación efectiva del servicio requerido y conectado a través del servicio prestado por el proveedor de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa.

CAPÍTULO X.- LOS NOMBRES DE DOMINIO

Artículo 65. Definición de nombres de dominio

 Los nombres de dominio son composiciones alfanuméricas que dirigen de manera codificada a la dirección electrónica o protocolo (IP) de alguna computadora con alojamiento de datos (host) habilitado en Internet, permitiendo a los usuarios acceder al contenido ubicado en algún lugar dentro de Internet.

Artículo 66. Régimen de nombres de dominio de primer nivel genérico, especial, nuevo y territorial extranjero

Los nombres de dominio de primer nivel genérico, especial, nuevo y territorial extranjero se rigen por lo establecido en la legislación extranjera elegida por los proveedores de servicios en Internet (PSI) prestadores del servicio de alquiler de nombres de dominio para cada transacción independiente o por las entidades responsables, aun cuando tenga efectos en el territorio peruano, así como en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

Artículo 67. Régimen de nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe)

Los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) son administrados por un proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) y se rigen por lo establecido los términos contractuales establecidos de común acuerdo entre los usuarios y este proveedor.

Artículo 68. Deber de verificación fonética previo a la contratación de un nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe)

67.1. El proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) tiene la obligación de verificar en la base de datos de personas naturales y personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), así como en la base de datos de signos distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la coincidencia del nombre de dominio solicitado por un tercero que no es titular del nombre y apellido, la denominación o razón social, así como del signo distintivo.

Artículo 69. Prohibición de registro de nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) por ciberocupación

69.1. No es posible registrar un nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) igual a un nombre y apellido, denominación o razón social, registrados ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

69.2. No es posible registrar un nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) igual a un signo distintivo, registrado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

69.3. En caso el proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) reciba una solicitud de registro y verifique la coincidencia con nombres de dominio que incumplan las indicaciones del párrafo primero y segundo del presente artículo, procederá a denegar el registro, indicar la razón y solicitar pruebas de legitimidad o la variación de la solicitud; en caso no se subsane en un plazo de cinco (5) días hábiles, se denegará definitivamente el registro y se devolverá cualquier monto pagado por dicha solicitud.

Artículo 70. Deber de notificación por intento de registro de nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) por ciberocupación (cybersquatting)

En caso en que el proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe) detecte una coincidencia conforme el artículo anterior debe notificar, inmediatamente de verificada la coincidencia, al titular del registro ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) o al titular del registro ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), según corresponda.

Artículo 71. Responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) que prestan el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel

71.1. Los proveedores de servicios en Internet (PSI) que prestan el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel sólo serán responsables, dentro de un procedimiento administrativo, un proceso judicial o cualquier otro procedimiento estatal, por la conducta omisiva o activa que efectivamente hayan asumido o se encuentre expresamente en el ámbito de su control.

71.2. Ningún proveedor de servicios en Internet (PSI) que preste el servicio de alquiler de los nombres de dominio de primer nivel será responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de páginas web o aplicativos a los que dirijan los nombres de dominio alquilados, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial u orden administrativa que exija la terminación de la prestación de alquiler cuando esté en condiciones de hacerlo.

CAPÍTULO XI.- USO DEL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)

Artículo 72. Conceptos sobre correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) Para efectos de la presente ley y este capítulo específico, se entiende por:

a) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o cualquier otro equipo de tecnología similar. También se considera correo electrónico la información contenida en forma de remisión o anexo accesible mediante enlace electrónico directo contenido dentro del correo electrónico.

b) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.

c) Proveedor de servicios en Internet (PSI) de correo electrónico: Toda persona natural o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo. No comprende a los proveedores del medio de transmisión ni a los Proveedores de acceso a Internet (PAI), específicamente aquellos que proveen el servicio de conmutación de datos por paquetes que permiten el acceso al servicio de Internet.

d) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.

Artículo 73. Derechos de los usuarios respecto al correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

73.1. Son derechos de los usuarios de correo electrónico:

a) Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales.

b) Revocar la autorización de recepción, salvo cuando dicha autorización sea una condición esencial para la provisión del servicio de correo electrónico.

c) Que su proveedor de servicio de correo electrónico cuente con sistemas o programas que filtren los correos electrónicos no solicitados.

d) El reenvío del correo electrónico al emisor del correo electrónico comercial no solicitado, con la copia respectiva a la cuenta implementada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

73.2. Dicho reenvío será considerado como prueba de que el usuario rechaza la recepción de correos electrónicos comerciales no solicitados.

Artículo 74. Obligación de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de correo electrónico respecto al correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

Los proveedores de servicios en Internet (PSI) que presten servicio de correo electrónico domiciliados en el país están obligados a contar con sistemas o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción y/o la transmisión que se efectúe a través de su servidor, de los correos electrónicos no solicitados por el usuario.

Artículo 75. Correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

Todo correo electrónico comercial, promocional o publicitario no solicitado, originado en el país, debe contener:

a) La palabra “PUBLICIDAD”, en el campo del “asunto” (o subject) del mensaje.

b) Nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de la persona natural o jurídica que emite el mensaje.

c) La inclusión de una dirección de correo electrónico válido y activo de respuesta para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados o la inclusión de otros mecanismos basados en Internet que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes adicionales.

Artículo 76. Correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) considerado ilegal

76.1. El correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) será considerado ilegal en los siguientes casos:

a) Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 74 de la presente ley.

b) Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje.

c) Contenga información falsa o engañosa en el campo del “asunto” (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje.

d) Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.

76.2. En este caso, el receptor o usuario queda expedito para presentar su denuncia por infracción a la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuando reciba el correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) luego de haber expresado su rechazo mediante el reenvío señalado en el literal d) del artículo 75.1 de la presente ley, o por cualquier otra forma equivalente, debiendo adjuntar a su denuncia copia del correo electrónico de dicho rechazo y del nuevo correo enviado por el remitente.

76.3. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos y/o la Comisión de Protección al Consumidor y/o de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, será la autoridad competente para conocer las infracciones contempladas en el presente Artículo; cuyas multas se fijarán de acuerdo a lo establecido en la Ley n° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o en el Decreto Legislativo n° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Artículo 77. Responsabilidad sobre correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

Se considerarán responsables de las infracciones establecidas en el Artículo 75 de la presente ley, serán sancionados y serán susceptibles a medidas correctivas respecto al receptor de la comunicación:

1. Toda persona que envíe correos electrónicos no solicitados (SPAM) conteniendo publicidad comercial.

2. Las empresas o personas beneficiarias de manera directa con la publicidad difundida.

3. Los intermediarios de correos electrónicos no solicitados (SPAM), tales como los proveedores de servicios en Internet (PSI) de correos electrónicos.

Artículo 78. Derecho a compensación pecuniaria

El receptor de correos electrónicos no solicitados (SPAM) ilegal podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente al diez por ciento (100/») de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la presente ley, con un máximo de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. Para tales efectos, el usuario afectado deberá adjuntar a su demanda copia certificada de la resolución firme o consentida emitida por el órgano competente del INDECOPI, donde se establezca la ilegalidad de la conducta del remitente del correo electrónico recibido. Mientras no se expida resolución firme sobre dicha infracción se suspende el plazo de prescripción para efectos de reclamar el derecho a la compensación pecuniaria.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.  Autorizaciones de instalación de infraestructura y redes de telecomunicaciones a nivel local y regional

El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la banda ancha, se sujeta a un procedimiento simplificado uniforme que será previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será establecido en el reglamento de la presente ley.

SEGUNDA. Adecuación de la normativa a cargo del ł\Ministerio de Transportes y Comunicaciones

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de vía a Io dispuesto en la presente ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.

TERCERA. Determinación de la velocidad mínima normativa a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como banda ancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley.

CUARTA. Adecuación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública

En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14.7. del artículo 14 de la presente ley.

QUINTA. Reglamentación de la presente ley

En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley se aprobará su reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como coordinado con el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería — OSINERGMIN; y que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.

SEXTA. Participación subsidiaria en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica

Excepcionalmente por circunstancias técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas en el artículo 9 de la presente ley, siempre respetando el principio de subsidiariedad.

SÉPTIMA Dación en cuenta a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República

El titular del pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe informar a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República la implementación de la universalización del acceso de Internet cada tres meses.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA. Derogación general

Se deroga toda disposición que se oponga a lo establecido en la presente ley.

SEGUNDA. Derogación de la Ley nº 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

Se deroga la Ley nº 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

TERCERA. Derogación de la Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.

Se deroga la Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.

CUARTA. Derogación de la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) y de la Ley nº 29246 , Ley que modifica la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).

Se deroga la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM), y la Ley nº 29246 , Ley que modifica la Ley n° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).

Lima, 19 de noviembre de 2021

ALEJANDRO SOTO REYES, CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA

Firmado digitalmente por:

Chiabra León, Roberto Enrique

Soto Reyes, Alejandro

Acuña Peralta, María

Acuña Peralta, Segundo

Picon Quedo, Luis Raul

Salhuana Cavides, Eduardo

Ruiz Rodríguez, Magaly

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA

El presente proyecto de ley busca que el Perú, en un ánimo de generar sistematicidad en nuestras normas y facilidad de acercamiento de la legislación a la población, tenga un solo cuerpo legal donde se pueda revisar las reglas que aplicamos en el ordenamiento jurídico peruano al servicio de Internet, así como a la actividad y prestaciones en Internet.

De igual manera, no está de más indicar que un marco jurídico ordenado y sistemático facilita y promueve la inversión privada en nuestro país, ya que los inversionistas siempre buscan encontrar un marco jurídico idóneo para la realización de sus actividades en el territorio nacional. En este sentido, el proyecto de ley presentado tiene como principal finalidad apoyar y servir de marco base para que los inversionistas internacionales y los emprendedores peruanos logren tener claras las reglas a aplicar cuando las actividades tienen que ver con la red mundial denominada Internet; y, de la misma manera, servir de base normativa para la protección de la ciudadanía y los intereses del Estado en el libre desenvolvimiento del Internet.

a. Antecedentes

Los antecedentes de la regulación general de Internet en nuestro país no existen. Únicamente podemos encontrar normas referidas al tema de la infraestructura en materia de telecomunicaciones y otras normas referidas específicamente al acceso a Internet. Los antecedentes son los siguientes:

Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet.

Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

Ley nº 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet.

• Ley n° 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de persona jurídica de Derecho Público, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones.

Ley nº 29139 , Ley que modifica la Ley nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico.

Ley nº 29246 , Ley que modifica la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).

• Ley n° 29875, Ley que facilita el pago y la reconexión de los servicios públicos de agua, electricidad, gas natural, telefonía e Internet.

Ley n° 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la red dorsal nacional de fibra óptica.

Ley n° 30254 Ley de promoción para el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños, niñas y adolescentes.

Ley n° 31169 Ley que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e Internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia “aprendo en casa”.

Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.

Además, identificamos algunos proyectos de ley que han buscado regular materias respecto a Internet de forma compartimentada y sin el carácter sistemático que busca dar el presente proyecto:

• Proyecto de Ley n° 919/2011-CR para la protección de niños, niñas y adolescentes en cabinas públicas de Internet, salas de videojuegos y otras tecnologías de información y comunicación.

• Proyectos de Ley n° 1893/2012-CR, n° 2703/2013-CR y n° 2762/2013-CR referidos a la regulación de la calidad en la prestación del servicio de acceso a Internet.

• Proyecto de Ley n° 2294/2012-CR que incorpora como derecho constitucional el acceso al Internet de banda ancha.

• Proyecto de Ley n° 3167/2013-CR que lleva por título Ley de telefonía y de Internet rural.

• Proyecto de Ley n° 4384/2014-CR, Ley de promoción del libre acceso al Internet inalámbrico, Wi-Fi libre.

• Proyecto de Ley n° 825/2016-CR que busca prohibir la difusión de pornografía en Internet.

• Proyecto de Ley n° 3169/2018-CR, ley que crea el sistema peruano de nombres de dominio.

• Proyectos de Ley n° 3456/2018-CR, n° 3351/2018-CR, n° 2687/2017-CR, n° 2218/2017-CR y n° 1505/2016-CR orientados a regular a las empresas administradoras de plataformas tecnológicas de intermediación del servicios de transporte especial – Taxi y crea el registro nacional.

• Proyecto de Ley n° 5685/2020-CR, Ley de acceso abierto al servicio de Internet a nivel nacional.

• Proyectos de Ley n° 5818/2020-CR y n° 2780/2017-CR que buscaba declarar de interés nacional y necesidad pública el acceso al Internet como derecho fundamental en todo el territorio peruano.

 • Proyecto de Ley n° 6600/2020-CR cuyo fin era regular el servicio de taxi mediante el uso de aplicativos tecnológicos por dispositivos de Internet móvil.

• Proyecto de Ley n° 7132/2020-CR, Ley para la promoción de la conectividad y la calidad de servicios públicos de telecomunicaciones.

• Proyecto de Ley n° 7533/2020-CR que busca declarar de necesidad pública e interés nacional la conexión de Internet en el departamento de Ucayali.

• Proyecto de Ley n° 7661/2020-CR con la finalidad de prohibir la creación o utilización de cuentas falsas o anónimas en las redes sociales de Internet.

• Proyecto de Ley n° 322/2021-CR que busca facilitar el acceso a Internet por banda ancha para todos los peruanos.

• Proyecto de Ley n° 527/2021-CR basado en la promoción de la masificación de instalación del servicio de Internet en las localidades de Loreto.

• Proyecto de Ley n° 557/2021-CR, Ley de reforma constitucional que garantiza el derecho de acceso a un Internet libre y abierto.

• Proyectos de Ley n° 3156/2018-CR, n° 3607/2018-CR, n° 5600/2020-CR y n° 5843/2020-CR, referidos al derecho de acceso a Internet como derecho fundamental en la Constitución Política del Perú.

b. Identificación del problema

Los problemas identificados respecto a Internet en nuestro país son diversos; en este sentido, procederemos a exponer cada uno de ellos en los diversos espacios temáticos en relación a la estructura de la ley contenida en el presente proyecto.

i. El acceso a Internet como derecho de la persona y como servicio público

En principio, uno de los problemas más impactantes y básicos es la escasa garantía del acceso a Internet lograda por el Estado. Esto fue revelado en un estudio periodístico realizado hasta el año 2020, en el cual se observa un escaso alcance del acceso al Internet incluso en la capital del país:

Panorama de la Interconectividad en el Perú

Población de 6 y más años de edad que usa internet, según ámbito geográfico 2008-2018

Mujeres y hombres de 6 y más años de edad que usan internet, según tipo de dispositivo en %

Fuente: https://elcomercio.pe/economialperu/solo-el-401-de-los-hogares-peruanos-tiene-acceso-a-Internet-que-hacer-para-elevar-la conectividad-congreso-velocidad-minima-de-conexion-inei-ncze-noticial

A finales del tercer trimestre del año 2020, la situación mejoró, pero aún seguimos teniendo grandes brechas en lo que se refiere al acceso a Internet (1). Entrando al segundo trimestre del año 2021, la situación no ha cambiado respecto a fines del 2020, pues aún solo “el 70.3 % de la población del Perú, a partir de los 6 años, contaba con acceso a Internet al tercer trimestre del 2020, con mayor penetración en la capital del pais” (2). Esto revela también que existe un gran problema de centralización en la implementación de infraestructura de acceso a Internet en nuestro país.

El propio Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha mostrado que los hogares con acceso a Internet ha ido incrementando, pero aún existe una brecha de conectividad, más que todo en provincia.

Gráfico 6. Hogares con acceso a internet (%) 2011-2020

Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática. Encuesta Nacional de Hogares. Elaboración DGPRC – MTC

Fuente: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1635730/MTC%3A%20Impacto%20deI%20Internet%20en%20el%20PBI.pdf

Además, no sólo estamos ante un problema presente, sino que es un problema a observar a futuro. La demanda por acceso a Internet crecerá de forma progresiva en los próximos años; tal como se observa en estudios de mercado. Así, “según el estudio Global Entertainment & Media Outlook, el mercado de acceso a Internet en el Perú tendrá un crecimiento anual de 5,2% al 2023, aproximadamente un punto menos que el promedio regional” (3)

Ahora bien, el acceso a Internet no es más que la puerta a un mundo infinito de posibilidades en desarrollo de los ciudadanos y del propio Estado. Quizás el punto de vista más notable que surgió a raíz de la pandemia que hemos vivido en estos últimos años sea la necesidad de contar con acceso a Internet para el desarrollo de la educación. Como indica Souter.

“El acceso a Internet es fundamental para lograr esta visión del futuro. Puede mejorar la calidad de la educación de muchas maneras. Abre entradas hacia una gran cantidad de información, conocimiento y recursos educativos, incrementando las oportunidades de aprendizaje dentro y fuera del aula. Los docentes usan material en línea para preparar lecciones y los alumnos lo usan para ampliar su amplitud de aprendizaje. Los métodos de enseñanza interactivos, apoyados por Internet, permiten a los docentes prestar más atención a /as necesidades individuales de cada alumno y apoyan el aprendizaje compartido. Esto puede ayudar a enmendar las desigualdades en la educación que sufren niñas y mujeres. El acceso a Internet ayuda a los administradores educativos a inducir los costos y mejores la calidad de escuelas y universidades” (4).

Como hemos visto, el Internet es, sin duda, una parte muy importante de nuestras vidas. En la actualidad, interactuamos con aparatos capaces de conectarse a Internet; en realidad, convivimos con ellos día a día. De esta forma, accedemos a Internet para realizar distintas actividades de forma virtual, que antiguamente realizábamos de forma física.

Según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), de enero a marzo del 2021, el 47,1°/ de los hogares del pais tiene conexión a Internet. Asimismo, se registra un crecimiento en el acceso a este servicio en los hogares peruanos, en el área urbana aumentó de 40,5% a 52,5%, en el área rural de 5,9% a 13,2% y en Lima Metropolitana creció de 62,9% a 63,3% (5).

El acceso a Internet, conforme se ha indicado, se ha convertido en una necesidad de las personas inclusive para ejercer distintos derechos fundamentales, tal como se ha evidenciado con la pandemia ocasionada por el COVID-19. A raíz de lo indicado, podemos encontrar casos concretos donde el derecho al trabajo, el derecho a la educación o el derecho a la información únicamente se ven sostenidos por el acceso a Internet. Así, los derechos fundamentales indicados pueden ser atendidos con el acceso a Internet y la situación de emergencia sanitaria ha forzado a aquellos que no estaban familiarizados con los avances tecnológicos, como lo es el uso de Internet, a ejercer sus derechos fundamentales de manera virtual. Quizás la muestra más representativa de lo que se indicó es la proliferación del trabajo remoto y el intento de llevar la prestación del servicio de educación a distancia vía Internet.

No obstante, así como se ha producido la transformación y requerimiento del uso de Internet, también se han presentado problemas. De esta forma, quienes no disfrutan del acceso a Internet se hallan en una situación de desigualdad material y no son capaces de ejercer sus derechos ni satisfacer sus necesidades con plenitud. Ello nos sitúa en un escenario en el cual debemos concebir el acceso a Internet como una necesidad básica.

Al respecto, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó la “Promotion, protection and enjoyment of human rights on the Internet” (6), esta resolución dispone que el acceso a Internet sea considerado como un derecho de todos los seres humanos. Además, en el mismo sentido, exhorta que los países implementen el acceso a Internet en su plenitud territorial y sentencia cualquier alteración a la libertad poniendo trabas o vigilancia al acceso.

Dicha resolución se configura, a nivel internacional, como la iniciativa de la Organización de Naciones Unidas (ONU) con el objetivo de proteger el acceso a Internet de los habitantes del mundo (7).

Del mismo modo, a nivel comparado, observamos que se han ido incorporando cambios en los textos constitucionales, los cuales expresan la importancia que la tecnología y el acceso a esta, incluyendo Internet, tienen en los países vecinos, incluyendo los países de nuestra región.

Por un lado, la Constitución mexicana garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación y, en específico, reconoce el acceso a la banda ancha e Internet. Para hacerlo realidad, se generan políticas de inclusión digital en miras a reducir brechas de infraestructura o alfabetización digital. Ecuador, igualmente, mediante su Constitución garantiza el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, dentro de ellas, el Internet.

Finalmente, la Constitución boliviana reconoce como derechos fundamentales la prestación de ciertos servicios públicos en los que se incluye el servicio de telecomunicaciones que abarca al Internet. El Estado asume como política el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación. De esta forma, los países mencionados, mediante estás políticas, buscan superar el analfabetismo digital (8), uno de los objetivos que se han colocado en la ley contenida en el presente proyecto.

Promulgar esta iniciativa parlamentaria busca, como en gran parte de los países vecinos de Latinoamérica, que el acceso a Internet sea considerado un derecho de la persona. Además, es necesario señalar que la tendencia respecto al derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación está ligada al reconocimiento de las telecomunicaciones como servicio público.

La presentación de este proyecto también otorga la oportunidad de declarar el acceso a Internet como un servicio público; es decir, un servicio universal, estable e indiscriminado que permita que más peruanos estén conectados con la tecnología. El mundo se está digitalizando y para ello las personas requieren acceso a Internet, así como a los servicios prestados a través de ella, a tarifas accesibles. AI respecto, según Oestmann y Dymond (9), se definen tres elementos fundamentales del servicio universal: por un lado, la disponibilidad del servicio, esencialmente en zonas poco pobladas de un pafs; también la accesibilidad, por la cual debe ser viable que todos los ciudadanos puedan hacer uso del servicio, independientemente de su Iugar de residencia u otras características; y, además, la asequibilidad, con la que el costo del acceso al servicio debe estar al alcance de la población (10).

Asimismo, para Fernández, el Estado tiene la obligación de asegurar que el servicio adopte rasgos distintivos para garantizar la idónea satisfacción de la necesidad (11). Existe unanimidad doctrinaria acerca de que los caracteres jurídicos esenciales del servicio público son la generalidad, la igualdad, la regularidad y la continuidad; algunos autores agregan la obligatoriedad, otros la adaptabilidad; no falta quien mencione la permanencia y, alguien más, la gratuidad (12). Creemos que el acceso a Internet cumple, en los hechos, con requerir su calificación como servicio público para lograrse aplicarle las mencionadas características.

La inclusión del acceso a Internet a los servicios públicos como el agua, el alcantarillado y la electricidad, motivará que el Estado le ponga mayor atención a reducir la brecha digital; esto, debido a que este problema genera desigualdad en el acceso y uso del servicio de Internet, generando exclusión social y llegando a incidir en la constancia sobre la pobreza. Hay tres tipos de brechas que aquejan la realidad nacional, incluyendo el acceso a Internet: de infraestructura, de acceso y de uso.

La brecha de infraestructura denota la falta de cobertura a causa de la estructura de costos que conlleva implementar infraestructura ideal para dar acceso a Internet a más peruanos. La brecha de acceso muestra que existen zonas con cobertura de Internet pero las personas no acceden por falta de ingresos. Por último, la brecha de uso que hace referencia a la alfabetización digital, es decir personas que poseen el acceso al servicio pero desconocen su uso o no cuentan con habilidades para sacarle provecho (13).

Como antecedente legislativo de la colocación de “Internet” como servicio público tenemos que el 23 de junio de 2012 se publicó la Ley n° 29875, Ley que facilita el pago y la reconexión de los servicios públicos de agua, electricidad, gas natural, telefonía e Internet. En los artículos 1 y 2 de dicha ley, aparentemente se asignaría al “Internet” la categoría de servicio público, lo cual es grave, por tener un error conceptual y terminológico evidente, y además podría suponer controversias a las empresas operadoras. Se debe aclarar que el Internet es tan magno que en la actualidad es inviable poder controlarlo. La red no le pertenece a nadie, nadie controla, ni autoriza su utilización. Lo que si se puede regular es el acceso a esta red; lo cual busca, precisamente, el presente proyecto de ley.

Al respecto, el ordenamiento jurídico peruano no incluye una disposición que con carácter general establezca una definición respecto al Internet como servicio público. El Tribunal Constitucional ha señalado que existe un conjunto de elementos que juntos reúnen las características de un servicio público. Estos son: “su naturaleza esencial para la comunidad, la necesaria continuidad de su prestación en el tiempo, su naturaleza regular, es decir, mantener un estándar mínimo de calidad y la necesidad de que su acceso se de en condiciones de igualdad (14).

De manera similar, en la Ley de Telecomunicaciones reciben la calificación de servicios públicos aquellos servicios que cumplan las siguientes características:

(i) que hayan sido declarados como tales en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;

(ii) que se encuentre a disposición del público en general; y,

(iii) cuya utilización implique el pago de una contraprestación (15).

En ese sentido, como podemos apreciar en las siguientes líneas, el servicio de acceso a Internet sí reúne las características propias del servicio público, en virtud de los requisitos antes indicados y establecidos en el ordenamiento jurídico peruano, así corresponde al Poder Legislativo establecerlo como tal:

• Que se encuentre a disposición del público

En la actualidad, el servicio de acceso a Internet, se encuentra disponible para todo aquel que lo necesite y que sea capaz de pagar por él. Existen diversas empresas operadoras que ofrecen el servicio y cuentan con distintas modalidades. Adicionalmente, se observa que incluso en los lugares donde no lleguen los privados, existe clamor por parte de la población para acceder a este servicio.

• Que su uso implique un pago por contraprestación

Como se mencionó, los usuarios efectúan un pago a los proveedores que ofrecen el servicio, para poder acceder a Internet.

• Que el servicio sea esencial para la comunidad

Hoy en día es fundamental el acceso a Internet para realizar diversas actividades del desarrollo de las personas, tan es así que el uso de forma adecuada ha sido materia de regulación en la Unión Europea y otros países del mundo. En ese sentido, el servicio de acceso a Internet es esencial para la comunidad y su desarrollo es de interés general.

Esto vio su punto más crítico cuando en 2020 comenzó la situación de emergencia nacional sanitaria y todos los servicios requerían solicitarse a distancia, ya sea de alimentación, salud, provisión de insumos, comercio, educación, entre otros.

• Que la continuidad de su suministro en el tiempo sea necesaria

El ordenamiento vigente determina distintas obligaciones de continuidad del servicio a cargo de las empresas operadoras. La Resolución de Consejo Directivo n° 138- 2012-CD-OSIPTEL, Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones establece, en su artículo 44, que la prestación del servicio debe ser de manera “continua e ininterrumpida”.

En ese sentido, existe interés general en conservar la continuidad en el servicio de acceso a Internet, además de que se trata de un servicio esencial como hemos descrito, porque el propio Estado ha determinado que sea exigible, por el alto interés público detrás de este servicio. Además, es importante tomar en consideración que su paralización generaría percances tanto leves como graves para los usuarios, por no decir -en algunos casos- catastróficos en servicios tan esenciales como la prestación de justicia y la persecución del crimen, además de los servicios educativos donde la paralización por no tener acceso a Internet genera daños irreversibles a los estudiantes, niños y jóvenes de nuestro país.

• Que tenga un estándar mínimo de calidad

Los estándares mínimos de calidad se encuentran dispuestos en la Resolución de Consejo Directivo n° 123-2014-CD/OSIPTEL, Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Dentro del mencionado reglamento, en el artículo 6, se establecen los indicadores de calidad del servicio de valor añadido de acceso a Internet. En ese sentido, existe la evidente voluntad por parte del Estado de exigir un estándar mínimo de calidad.

De igual forma, se determinan diversos parámetros técnicos básicos o mínimos para la prestación de este servicio, los cuales han sido recogidos por la norma contenida en el presente proyecto de ley.

• Que su acceso se produzca en condiciones de igualdad

El requisito hace referencia a garantizar a todos los usuarios un tratamiento jurídico y económico igualitario por parte de las empresas operadoras. Independientemente del segmento del mercado al cual va orientado la oferta comercial de las mismas, el servicio de acceso a Internet es prestado en igualdad de condiciones a todos los clientes, aún cuando estos tienen diferentes necesidades en cuanto al uso del servicio.

• Que haya sido declarado como tal en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

En el Artículo 29 del Decreto Supremo n° 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, se consideran los servicios de valor añadido, categoría dentro de la cual debemos incluir el servicio de acceso a Internet, las operadoras usan como soporte a los servicios portadores que son los que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales. Igualmente, pero de manera indirecta, en el artículo 12 se puede observar esta categorización al nombrarse el acceso a Internet como “servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet)”. Por su lado, el Reglamento de la mencionada norma indica en su artículo 23 que “(…) los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos”, ello abre la posibilidad de declarar el servicio de acceso a Internet como servicio público de telecomunicaciones.

Sin embargo, aún con el análisis precedente es un error creer que el servicio de acceso a Internet ya está configurado como servicio público, a esa conclusión se llega de la lectura detenida de las disposiciones del sector y aquellas ubicadas en instrumentos tales como las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (CDU) y el Reglamento de Calidad, donde atribuyen algunas obligaciones de servicio público a las empresas operadoras encargadas de brindar el servicio; no obstante, en la actualidad el ordenamiento jurídico peruano no contempla una declaración formal que reconozca al servicio de acceso a Internet como servicio público.

Por ese motivo, el presente proyecto de ley busca declarar expresamente al acceso a Internet como un servicio público.

ii. La promoción de ampliación y mejora de la infraestructura de telecomunicaciones para el acceso a Internet

La tecnología desempeña un rol fundamental en la sociedad, gracias a que ofrece el acceso a múltiples bienes y servicios digitales; una interacción más eficiente entre personas, empresas e instituciones; mejoras en la productividad e, incluso, una mejor calidad de vida. Por supuesto, la piedra angular para que la población disfrute de estos y otros beneficios es maximizar la cobertura y el acceso a Internet, así como que este opere con la mejor calidad posible (16).

Cobertura de Internet fuera de Lima

Fuente: Enaho, Minedu. Elaboración; Comex Perú

https://www.comexperu.or.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-internet/

Sin duda, el acceso a Internet es uno de los indicadores que más ha progresado en los últimos años. Por ejemplo, según cifras del primer trimestre de la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) 2020; actualmente, un 60.3% de la población de seis años y más ha hecho uso de Internet, frente a un 32.5% en 2010. No obstante, gran parte de este acceso se produce fuera del hogar. Si analizamos la fuente de abastecimiento de Internet, nos damos cuenta de que la mayoría accede por conexión exclusiva desde su teléfono móvil (un 53.4%). En particular, solo un 40.1% de los hogares tiene una conexión de Internet en sus viviendas1’, tal como se puede observar en los siguientes cuadros:

Hogares con acceso a servicios y bienes TIC (en %)

Fuente: Enaho, Elaboración; Comex Perú   https://www.comexperu.org.pe/articulo/y-como-vamos-en-el-acceso-a-Internet

Conexiones de internet fijo con una velocidad mayor o igual a 16 mbps

Fuente: OSIPTEL. Elaboración: Comex Perú https://www.comexperu.org.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-lnternet/

Municipalidades con internet por medio de fibra óptica

Fuente: RENAMU. Elaboración: Comex Perú https://www.comexperu.org.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-baio-acceso-a-lnternet/

Ante ello, se observa que en 13 departamentos, más de la mitad de las conexiones están por debajo del umbral aceptado, mientras que en 22 la proporción de municipalidades con Internet conectadas a fibra óptica es menor al 50%. Nuevamente, resaltan los casos en la selva, como Loreto, con solo un 15.5% de conexiones con velocidad mayor al umbral y un 7.7% de las municipalidades con fibra óptica; así como Ucayali y Amazonas, con un 11.8% y 19.7%, cada uno, en el segundo indicador. En la sierra, Huancavelica y Pasco sobresalen por sus bajos porcentajes de velocidad (12% y 17,9%, respectivamente), mientras que el primero de los dos, junto con Ayacucho, Apurímac y Cajamarca, presenta un porcentaje menor al 20% en el indicador de municipalidades. En la costa, Tacna y Lambayeque cuentan con los peores resultados en el indicador de velocidad y municipalidades, seguidos por Tumbes en ambos casos (18).

Es evidente que las falencias importantes en el acceso y la calidad de la banda ancha fuera de la capital se concentran en la sierra y, sobre todo, en la selva. También resaltan los casos de Huancavelica y Loreto, los departamentos que más hemos mencionado con valores bajos en los indicadores.

Todo lo antes indicado no es sorprendente si se consideran las limitaciones geográficas que hacen más costoso ejecutar proyectos de telecomunicaciones en zonas más rurales [muestra de ello es la poca presencia de nodos de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (RDNFO) en los departamentos de la selva]. De hecho, es por este motivo que existen los proyectos regionales de banda ancha, una iniciativa del Estado para masificar el uso de Internet, en especial en los territorios rurales y más aislados (19).

Ahora, podemos señalar en función a la cobertura del servicio de internet en el País según el Banco Mundial, el acceso a la tecnología digital es un motor clave para potenciar la inclusión financiera, la innovación en los negocios y el acceso a la educación. No obstante, el Perú se situaba en el puesto 98 de 141 países en el pilar de adopción de tecnologías del Índice de Competitividad Global 2019 elaborado por dicha institución (20).

Es necesario señalar que el marco de las acciones preventivas y de control del riesgo y propagación del COVID-19 lleva más de un año. En este tiempo, el desarrollo de actividades de manera presencial se ha visto seriamente afectado, haciéndose necesario el fortalecimiento de los medios virtuales o remotos para garantizar la continuidad de los servicios esenciales, como un mecanismo alternativo para el ejercicio de diversos derechos de la población en general, tales como telesalud, educación a distancia, trabajo remoto, entre otros. Ante esta creciente demanda, se hace evidente la necesidad de garantizar el acceso y calidad del servicio de Internet (el cual es indispensable para la sostenibilidad de las medidas adoptadas) (21).

Las medidas de aislamiento social en el contexto de la pandemia han conllevado que un gran número de personas pasen a estudiar y/o trabajar de manera remota, por lo que el acceso a Internet ha cobrado especial relevancia. Así, entre el 2019 y 2020, el porcentaje de peruanos de 14 años a más de edad que hizo uso de Internet se incrementó de 60.0% a 65.3% (22).

Por tanto, el rápido avance de las TIC (Tecnología de Información y Comunicación) fomentado por el creciente desarrollo de la tecnología digital, brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar mejores niveles de vida (23). Hoy en día la prioridad del uso del servicio de Internet no debe ser un lujo, sino una necesidad que ayudará al desarrollo cultural, educativo y social, teniendo en cuenta que el objetivo principal del estado es que todos los segmentos sociales tengan el acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

La Defensoría del Pueblo advierte que la continuidad del servicio educativo en algunas zonas de la región está en riesgo, esto debido a que una gran parte de la población escolar no puede acceder al sistema educativo público, bajo la estrategia “Aprendo en casa”, la cual se transmite a través de Internet, TV Perú y Radio Nacional. Esta situación se constató en la supervisión sobre el acceso al servicio de Internet, telefonía móvil, radio y televisión que tuvo como objetivo identificar a las comunidades campesinas, centros poblados y anexos de cada uno de los 119 distritos de la región de Ayacucho, que tienen dificultades para acceder a la educación no presencial en el marco de la emergencia sanitaria, mediante “Aprendo en casa”. Al respecto, la Dirección de Telecomunicaciones del Gobierno Regional de Ayacucho informó que la conectividad a Internet y telefonía móvil aún no ha logrado la cobertura al 100 % en las zonas rurales. Además, precisó que para lograr una mayor cobertura en las provincias del sur de la región se necesitan 2500 antenas o estaciones de base celular, pero que en la región hay 628 antenas. Es decir, existe un déficit de 1872 estaciones para alcanzar la cobertura total y que los estudiantes accedan a la educación a distancia (24).

En relación a la insuficiente o carente prestación del servicio de acceso a Internet en la sociedad es indispensable proponer alternativas de desarrollo social, teniendo en consideración que el periodo actual que estamos viviendo en todas las regiones, provincias y distritos del país en torno a las tecnologías de comunicación es de principal importancia, ya que para todo aspecto debemos involucrarnos en el uso de Internet actualmente; por lo que, no puede haber pueblos en el Perú que se resignen a vivir al margen del desarrollo tecnológico que el sistema global acompaña.

En la actualidad, podemos hacer un análisis entre las personas de la ciudad y/o áreas urbanas que gozan de las tecnologías de información y comunicación con las de las áreas rurales de nuestro país que no cuentan con estos servicios. Esta brecha que falta desarrollar en muchas zonas rurales de diferentes regiones genera un atraso para el país, en vista de que los estudiantes no pueden acceder con normalidad a sus clases escolares y, en estos últimos años, con la pandemia solo se generó atraso para estos segmentos, mientras que cada día aparecen nuevas tecnologías, también se amplía más la estadística de los que dominan y los que no.

El Perú se ubicó en el cuarto lugar de las seis principales economías de América Latina respecto al Internet de banda ancha fija, al reportar una velocidad de descarga de 40.65 Mbps (megabits por segundo) durante el tercer trimestre del 2021, informó el OSIPTEL(25). Por consiguiente, en la carrera por la rapidez en la velocidad del Internet que experimentan los países de la región, el Perú se encontró al medio de la comparación, y superó a México (33.14 Mbps) y Argentina (35.57 Mbps), pero no a Chile (133.81 Mbps), Brasil (71.50 Mbps) y Colombia (46.06 Mbps), según evidenció su herramienta Speedtest lntelIigence (26).

Es necesario tener en cuenta que el Perú ocupó el cuarto lugar en Sudamérica en el Índice de Competitividad Turística 2017, por lo que en muchos segmentos de mercado necesitamos el servicio de acceso a Internet en los ámbitos geográficos de todas las regiones. Esto ayudará a la actividad turística como motor mundial, lo cual contribuirá eficazmente a reducir la desigualdad dentro y fuera de los distintos países, a promover sociedades pacíficas e inclusivas, así como lograr la igualdad entre hombres y mujeres, además de crear oportunidades de aprendizaje permanente para todos.

Por ser un destino con las características señaladas, es indispensable la instalación del servicio de acceso a Internet con calidad en el sistema en todas las provincias y distritos para resolver este problema para los pobladores de las zonas rurales. Justamente, en estos espacios es donde es necesario un servicio de banda ancha, de esta manera tener el acceso a aplicaciones y servicios ofertados a grandes velocidades, permitiendo así el acceso a toda la información disponible en Internet, logrando que tanto pobladores como visitantes den a conocer sus negocios, creen nuevos mercados y, lo más importante, se conecten con el mundo exterior.

En conclusión, el crecimiento de las telecomunicaciones para el país y sus regiónes, ayudará a todas las personas de las zonas rurales a mejorar así su calidad de vida y contribuyendo así con el desarrollo económico y social de la localidad y del país, debido a que en esta época las telecomunicaciones juegan un rol fundamental para el desarrollo nacional y del turismo.

En este sentido, la presente iniciativa legislativa busca derogar las normas específicas que se han promulgado sobre la promoción de la ampliación y mejora en infraestructura en telecomunicaciones para el acceso a Internet. Así, se están derogando las siguientes normas para poder establecer una regulación centrada específicamente sobre Internet y el acceso a Internet:

•          La Ley n° 29904, Ley de promoción de la banda ancha y construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

•          La Ley n° 31207, Ley que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.

De esta forma, la presente iniciativa legislativa únicamente se ha centrado en recopilar las normas que mantienen vigencia de estos dos cuerpos normativos tan importantes para la promoción de la ampliación y mejora en infraestructura en telecomunicaciones para el acceso a Internet; en este sentido, se han actualizado las referencias del “gobierno electrónico” al “gobierno digital“, de conformidad con el Decreto Legislativo n° 1412; y, además, se modifican las referencias de acuerdo a los cambios en las entidades de la administración pública que han cambiado de nombre o se han restructurado, por ejemplo: la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital (SEGDI) y el Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL).

En conclusión, la técnica legislativa utilizada en este proyecto de ley busca principalmente dos objetivos: el primero, es centralizar la normativa general sobre Internet, lo cual incluye todo lo concerniente a la promoción de la ampliación y mejora en infraestructura en telecomunicaciones para el acceso a Internet; y, en segundo lugar, generar el marco jurídico necesario para lograr una efectiva ampliación del acceso y cobertura a Internet en lo que pueda colaborar el Estado, así como la colaboración del sector privado en la tarea de llevar Internet a los lugares más recónditos de nuestra patria.

iii. Prestación de servicio por los proveedores de acceso a Internet (PAI) y la neutralidad de red

La presente iniciativa legislativa reconoce dos tipos de proveedores de servicios relacionados a Internet: los proveedores de acceso a Internet (PAI) y los proveedores de servicios en Internet (PSI). En este sentido, el presente proyecto de ley regula las normas que configuran el marco básico de sus actividades. Comenzaremos con identificar a los primeros.

Los proveedores de acceso a Internet (PAI) son aquellos que brindan acceso a la población a la red mundial de Internet a través de conexión permitida por medio de terminales como una computadora, un celular, una tablet o hasta un reloj inteligente. En este sentido, como indica Mike, los proveedores de acceso a Internet ofrecen el servicio de conexión de los usuarios a esta red mundial:

“Los proveedores de acceso a Internet (…) son empresas que ofrecen el servicio de conectar a personas y empresas a Internet; son las empresas que reciben la llamada telefónica establecida a través del módem y del bucle local, y conectan al usuario a Internet. Los proveedores de acceso suelen generar ingresos mediante el cobro de cuotas de suscripción a sus abonados. Aunque la mayoría de usuarios siguen conectándose a través del sistema telefónico básico y un› módem, en la actualidad el consumidor tiene varias tecnologías disponibles para conectarse a Internet, especialmente relevantes a nuestra discusión son ADSL, cable, y telefonía móvil” (27).

Este proyecto de ley reconoce la existencia de los proveedores de acceso a Internet (PAI) y recoge la principal disposición legal respecto a la misma: el respeto de la neutralidad de red, con todas las disposiciones que genera incluyéndose la lista de derechos que se originan a raíz de esta.

Es relevante entender que la neutralidad de red es un principio regulatorio por el cual los proveedores de Internet deberían tratar al tráfico de datos, que se mueve a través de la red esencial que configura Internet, de forma equitativa y sin discriminación, con independencia del contenido de la página web o de la aplicación a la que los usuarios accedan. Además, tampoco se debería contemplar un tratamiento distinto según el tipo de equipo terminal o el método de comunicación que se usa para el acceso. El presente proyecto busca respetar y garantizar este principio a nivel legislativo.

Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señala que el principio de neutralidad de red se refiere al tratamiento sin discriminación del tráfico de Internet, así como a la facultad de los usuarios para elegir a qué contenidos acceder. De la misma manera, señala que hay dos escenarios en la materia. (28)

•          Por una parte, los factores que afectan a la potestad de los usuarios a acceder a contenidos y aplicaciones (niveles de calidad diferenciados, degradación o bloqueo de tráfico u ofertas con precios distintos) centrada en las relaciones entre el usuario y el proveedor de servicios de Internet;

•          Por otra parte, aquellos factores que se refieren a los acuerdos comerciales entre operadores y proveedores de contenido.

Habitualmente se ha aceptado que las redes de Internet o de comunicaciones electrónicas no garantizaban un nivel de calidad de servicio de manera incondicionada, sino que existen factores que hacían que la calidad percibida por el usuario disminuya respecto al nivel “anunciado” o “máximo” al momento de contratar. En ese sentido, lo normal es que los operadores ofrezcan el “best efforf’.

Según el Body of European Regulators for Electronic Communications (BEREC), el”best efforf’ consiste en el tratamiento igualitario del tráfico de datos que se transmite por Internet, es decir, que se realiza para transportar datos, independientemente de su contenido, de la aplicación que los transmite, de so procedencia o su destino (29). Entre las ventajas del “best effort” destaca la separación entre los niveles de red y las aplicaciones, ello permite la innovación de las aplicaciones independientemente del proveedor de servicios de Internet, lo que hace que la capacidad de elección del usuario final aumente.

En países como México, Chile y algunos de la Unión Europea existe el impedimento de que los proveedores de servicios de Internet obstruyan, interfieran, inspeccionen, filtren o discriminen por origen o destino del tráfico, contenidos, aplicaciones, o servicios, incluyendo las plataformas digitales (30). En ese sentido, las reglas prohíben que los proveedores de banda ancha bloqueen o ralenticen el acceso o cobren demás a los consumidores por determinados contenidos. Dichas prohibiciones garantizan que Internet se mantenga libre y abierto, dando a los usuarios igualdad en el acceso y evitando que los mismos proveedores favorezcan sus contenidos. La ausencia de la neutralidad de la red podría provocar que al hacer una consulta en un buscador —como el de Google— se presente lentitud o bloqueo por lo que para conseguir la información buscada debería recurrir a otro buscador —tales como Yahoo, Bing, Ask, entre otros—. Lo que ocurriría es que los proveedores de acceso a Internet podrían limitar el acceso a determinados sitios web, aplicaciones o servicios con el objetivo de favorecer a una empresa en específico o inclusive en beneficio propio.

El principio de neutralidad de la red debe ser garantizado por el Estado. Con este criterio de actuación se persiguen objetivos como la protección del derecho de elección de operador, así como el de prohibir el acceso y distribución de información de los usuarios finales. Como indica Morachimo, la regulación de este principio no existía hasta 2013, cuando tímidamente se tocó el tema en leyes compartimentadas y ahora, incluso, desfasadas:

“Se puede decir con tranquilidad que hasta el 2013 nunca ninguna autoridad se planteó la necesidad o urgencia de contar con una regulación del Principio de Neutralidad de Red en el país. Esto no significa que no hayan existido prácticas de gestión de md cuestionables, que el mercado no haya sido lo suficientemente maduro o que a nadie más le hubiese importado. Sin embargo, incluso cuando la norma se colocó silenciosamente en la Ley de banda ancha, no hubo mayor debate sobre su necesidad o proporcionalidad” (31).

Asimismo, la necesidad fue constatada por la Internet Society, la cual considera que las discusiones sobre neutralidad de red muchas veces abordan preocupaciones relacionadas con la libertad de expresión, la competencia de los servicios y la posibilidad de elección de los usuarios; su impacto en la innovación, prácticas de gestión de tráfico no discriminatorias, fijación de precios y modelos de negocio (32). En consecuencia, hay quienes creen que es necesario implementar ciertas políticas y medidas reglamentarias en este sentido para preservar una Internet abierta y garantizar que siga siendo un motor para la innovación, la libertad de expresión y el crecimiento económico.

En concordancia con lo antes indicado, esta iniciativa legislativa busca definir las prácticas de gestión de la red en beneficio de todos los usuarios; por ello, el principio de neutralidad de red está reconocido en el proyecto de ley presentado, así como los derechos individuales que tienen su génesis en este principio rector de la regulación de la actividad de los proveedores de acceso a Internet.

El proyecto de ley regula también la responsabilidad de los proveedores de acceso a Internet (PAI), estableciéndose la concordancia con el principio de causalidad, por el cual solamente será responsable quien efectué una conducta infractora administrativa, que genere daños civiles y/o sea sujeto activo en una conducta delictiva; en este sentido, en caso de estar ante un procedimiento que no implica más que un proceso de canal de transmisión, sin manipulación de la información, no cabría responsabilidad de estos actores en el funcionamiento de las actividades en Internet.

Finalmente, el proyecto de ley establece que únicamente por mandato judicial debidamente motivado se pueden limitar la actividad de los proveedores de acceso a Internet (PAI), ya que usualmente las limitaciones a estas empresas generan consecuencias desastrosas para los usuarios. De esta forma, se reafirma la regla de excepcionalidad en la interrupción de servicios de los proveedores de acceso a Internet (PAI) y se restringe a la posibilidad excepcional de la intervención judicial en un caso concreto.

De igual manera, como el proyecto de ley está actualizando algunas normas antiguas y obsoletas, así como generando su sistematicidad, queda remitida la labor de reglamentación para que las entidades correspondientes, a saber el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), determinen las reglas de ejecución y específicas respecto a este principio, incluyéndose, más no limitándose, los supuestos de excepción en los cuales la entidad reguladora puede intervenir siempre en concordancia con las reglas establecidas en el presente proyecto de ley.

iv.        Prestación de servicios en Internet y los proveedores de servicios en Internet (PSI)

Otro de los aspectos importantes que contiene la ley que propugna este proyecto es la regulación correcta y racional de la prestación de servicios en Internet. En estos momentos, la regulación de la prestación de servicios en Internet debe ser completamente atractiva para la inversión privada, sin desatender los aspectos que por interés público deban regularse. De esta forma, la operatividad de la prestación de los servicios que utilizan a Internet como plataforma de acción es esencial.

En el anterior apartado, indicamos que la presente iniciativa legislativa reconoce dos tipos de proveedores de servicios relacionados a Internet: los proveedores de acceso a Internet (PAI) y los proveedores de servicios en Internet (PSI). La ley también presenta la regulación de los segundos, estableciendo el marco normativo de actuación de los mismos.

Debemos comenzar por indicar que este proyecto de Ley recoge lo indicado en la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, elaborada y suscrita por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). En este sentido, la Ley que contiene el presente proyecto busca siempre el respeto de los derechos fundamentales a los cuales se hacen mención en dicho instrumento internacional, así como aquellos garantizados por nuestra constitución y legislación respecto al uso de Internet como plataforma para la prestación de una diversidad enorme de servicios.

Esta iniciativa legislativa reconoce que los proveedores de servicios en Internet (PSI) son aquellas empresas que utilizan el Internet como plataforma para prestar diversos tipos de servicios hacia los usuarios e, incluso, a otros proveedores; por tanto, estas empresas utilizan de forma libre y responsable la red mundial de Internet para ofertar diversos servicios, tales como correo electrónico, hosting, alquiler de nombres de dominio, buscador, diarios virtuales, redes sociales, venta de artículos por terceros, intermediarios, venta directa de productos, ofrecimiento de servicios, intermediación, plataforma de streaming, servicio de blog, entre muchos otros.

De esta forma, la prestación de los servicios prestados por estas empresas no debe ser ajena a la regulación de aquellos aspectos que representen interés público de protección de algún o algunos actores en el mercado. Sin perjuicio de lo indicado, la regulación debe ser realizada teniendo en cuenta que la iniciativa privada se debe mantener libre, al igual que no se debe regular en exceso esta materia, esto porque las medidas legislativas deben impulsar el desarrollo del uso de Internet como plataforma para la prestación de servicios. Ninguna normativa, y este proyecto no lo hace, debe frenar el avance del crecimiento y la innovación en el uso de Internet como herramienta para el progreso en el mercado; al contrario, lo que busca este proyecto de ley es promover que Internet sea una plataforma estable y atractiva para que los usuarios y las empresas lo utilicen de manera correcta, sin abusos y salvaguardando el interés general.

En ese sentido, el proyecto reconoce los principios de mera transmisión y de no sujeción a autorizaciones previas; es decir, que los servicios prestados a través de Internet que no impliquen toma de acción respecto a las conductas del usuario no tendrían por qué generar responsabilidades sobre el contenido, ya que el uso de Internet y el servicio se otorga de manera indiscriminada a los usuarios, quienes son aquellos que deciden qué realizar con las plataformas. Lo indicado, obviamente, cede cuando el proveedor de servicio en Internet asume expresamente la obligación de vigilar o controlar los contenidos. Esta disposición concuerda con el principio de causalidad y el de responsabilidad que rige en los procedimientos administrativo y proceso civil o penal, respectivamente.

De igual forma, la ley del presente proyecto establece como regla general el principio de no sujeción a títulos habilitantes, tales como una autorización, una licencia o un permiso; de esta forma, el razonamiento coincide con el desarrollo de la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. Sin embargo, la iniciativa legislativa deja a salvo la posibilidad de requerir estas habilitaciones en caso de que la actividad específica si requiera título habilitante para realizarse, debido a disposiciones de la normativa especial del sector y no se trate únicamente de la provisión del servicio en Internet; por citar un ejemplo, citamos aquí la venta de medicamentos vía página web o aplicativo que requiere una comunicación a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), tal como indican en concordancia el artículo 25 de la Ley n° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios y el artículo 28 de su reglamento.

En igual sentido, se establece que estando en el régimen de libre prestación de servicios en Internet se debe respetar la no colocación de restricciones de ningún tipo, a menos que se trate de medidas legislativas o judiciales que respalden una lista de motivos de alto interés público, tales como el orden público, las investigaciones penales, la seguridad pública, la defensa nacional, la protección de derechos fundamentales de la persona, la protección al consumidor, la protección de la propiedad intelectual y la vigilancia de la publicidad comercial conforme a la buena fe comercial. Igualmente, las medidas deberán pasar por los controles de motivación y proporcionalidad que deben primar para garantizar la compatibilidad con la Constitución.

Una disposición importante, aparte de la propia regulación de los proveedores de servicios en Internet establecidos en el Perú, es la obligación de aquellos proveedores de servicios en Internet establecidos en el extranjero de señalar una dirección domiciliaria en el territorio nacional para facilitar la notificación oficial de carácter administrativo o judicial por parte del Estado a las mismas. Esta disposición se establece para lograr que los proveedores de servicios en Internet (PSI) extranjeros que prestan servicios a consumidores en el Perú o que generen un efecto en el Perú tomen conocimiento acerca del inicio de un procedimiento de investigación por responsabilidad administrativa o judicial, en casos como protección de datos personales, infracciones a la propiedad intelectual o protección al consumidor. Esta norma recoge una práctica habitual por la cual los proveedores de servicios en Internet (PSI) del extranjero otorgan poder de representación a diversos agentes en nuestro país para llevar sus casos (estudios de abogados, boutiques de Propiedad Intelectual, subsidiarias, empresas autónomas pero vinculadas por franquicia, por contratos en exclusiva, entre otros).

Lo antedicho es importante para evitar los problemas de notificación en los casos que involucran proveedores de servicios en Internet (PSI) que están domiciliados en el extranjero, pero que deben responder ante los organismos administrativos en Perú o los juzgados y cortes de nuestro país, esto para garantizar que participen y tomen conocimiento de los reclamos, procedimientos y procesos que se generan en nuestro país, donde a través de Internet, estos proveedores realizan su actividad.

Igualmente, en el caso de los proveedores de servicios en Internet (PSI), esta iniciativa legislativa establece las reglas de responsabilidad general de los mismos, además de algunos supuestos específicos de exoneración de responsabilidad por no existir razones para imputar responsabilidad al ser meros intermediarios sin posibilidad de control de las situaciones o no participar en la acción que podría configurar infracción, hecho dañoso o delito, tal como sucede a nivel comparado en España con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI); en el caso de nuestro país, los supuestos recogidos con esta finalidad son los siguientes, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos:

•          Los servicios de copia temporal de datos solicitados por los usuarios,

•          Los servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, y

•          Los servicios de facilitación de enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

Por su parte, también el proyecto de ley establece que únicamente por mandato judicial debidamente motivado y proporcional se puede limitar la actividad de los proveedores de servicios en Internet (PSI), ya que usualmente las limitaciones a estas empresas generan consecuencias graves para los usuarios, quienes no tienen relación con el objeto de controversia en casos concretos. Uno de los ejemplos está en la noticia de 2016 cuando en Brasil, el país entero se quedó sin el servicio de mensajería instantánea por días por una decisión irracional de un juzgado. (33)

Finalmente, se establece que los proveedores de servicios en Internet (PSI) que realizan intermediación, un tipo especial de servicio en esta plataforma, deben tener un deber de colaboración para efectivizar el mandato de las resoluciones administrativas y judiciales, ya que se les considera apoyos del Estado, sobre todo del Poder Ejecutivo y Poder Judicial, al tener conocimiento de la materia regulada en Internet y no estar involucrados en el conflicto principal.

v.         Disposiciones sobre comercio electrónico o e-commerce

Ahora bien, un proyecto de ley general sobre Internet no debería dejar de lado las disposiciones respecto a la parte estructural del comercio electrónico. En ese sentido, esta iniciativa legislativa reconoce al comercio electrónico o e-commerce como el fenómeno del mercado consistente en las transacciones de productos y servicios a través de medios electrónicos, tales como redes sociales, páginas web y plataformas virtuales. Siendo técnicos, se trata de la contratación que utiliza la plataforma de Internet como base para la realización del acuerdo:

“La contratación electrónica o telemática es aquella en la que la negociación, conclusión y/o ejecución se desarrolla mediante la utilización de medios electrónicos, en que la seguridad es un aspecto indiscutiblemente prioritario en este tipo de contratación, pues constituye la base de la confianza” (34).

Precisamente, la confianza se garantiza por parte del Estado en virtud de la seguridad jurídica que brindará un marco regulador que permita que las transacciones realizadas sean efectuadas con reconocimiento jurídico y que se habilite la posibilidad de regulación y fiscalización por parte de los sistemas de protección de datos personales, la regulación civil y, también, del sistema de protección al consumidor. Esa es la finalidad perseguida por este proyecto.

La situación de emergencia sanitaria producida por la pandemia del COVID-19 marcó un antes y un después en el sector del comercio electrónico. La necesidad de evitar el contacto con personas ajenas a quienes vivían con nosotros y las medidas restrictivas que impuso el Estado fueron factores directos para que proveedores y consumidores realicen intercambios de bienes y servicios a través de canales digitales, en muchos casos sin contar con la formalidad de un marco jurídico preparado para estas transacciones. Es así, que a finales de 2020 se llegaron a registrar ventas por 6000 millones de dólares, representando un crecimiento del 50% con respecto al 2019 (35).

Según datos de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), en la actualidad, el 40% de los comercios peruanos utilizan plataformas de e-commerce como único canal de ventas o complementando sus tiendas físicas. Además, la cantidad de internautas en el Perú fluctúa a los 24 millones de usuarios, lo que representa un avance del Internet del 72.9% (36).

Asimismo, respecto a consumos con tarjetas de débito y créditos, el comercio electrónico tuvo un incremento significativo en su participación de mercado pasando del 12.5% al 35%. Mientras que el sector retail progresó significativamente en 250%, consolidándose en el principal motor de la industria, siendo que la penetración de compradores online pasó de 6 millones a 11,8 millones de consumidores al finalizar el año pasado (37).

En el mes de junio de 2020 se desarrolló el eCommerce Day Perú, el evento de negocios digitales más importante de Latinoamérica. En este evento se expusieron algunas conclusiones muy interesantes acerca del sector, a saber las siguientes (38):

•          Perú fue el país que más compras generó durante la pandemia de Latinoamérica, ya que se decuplicaron la cantidad de pedidos, llevando la oportunidad de más crecimiento arrastrando at resto de la economía.

•          La categoría retail es usada por más de 9.2 millones de personas, es la categoría n° 8 más visitada y creció un 6% en el último año.

•          En la industria automotriz, Perú es líder en cuanto a recuperación.

•          En la actualidad el 42,21% de los millennials, que están entre los 25 y 30 años, compran en línea. El 31.17% de la generación X, que están entre 35 y 44 años, realizan compras más costosas que los millennials. Por último, la generación Z, que comprenden a niños de 7 hasta jóvenes de 22 años aproximadamente, no tienen el nivel de madurez de los millennials, pero a medida que vayan adquiriendo ese nivel de ingreso y autonomía se van a fortalecer sus compras online y ello generará un crecimiento en las compras en línea en Perú.

Volviendo a mencionar a las consecuencias que trajo la emergencia sanitaria a este sector, fuimos testigos de su crecimiento preponderante. Muchos negocios, para evitar pérdidas mayores, decidieron implementar estrategias para comerciar vía Internet, asimismo muchos consumidores fueron impulsados a experimentar las compras en línea, ya que según GFK en el año 2019 el 39% de peruanos desconfiaba de que sus productos comprados vayan a ser entregados de la manera idónea en su domicilio (39).

En ese sentido, y ante el crecimiento en el sector que provocó la emergencia sanitaria, la Cámara Peruana de Comercio Electrónico (CAPECE) realizó un informe, del cual es importante mencionar que el 56% de los negocios en línea recién ha empezado o tiene un año de funcionamiento encontrándose en la etapa de “aprendiz”, además el 12,5% recién planea implementar la digitalización (40).

Igualmente, es importante indicar que para el 2025 se estima que el comercio electrónico en el Perú se incremente en un 110%, según detalla el estudio “El futuro del retail” de la empresa de investigación de mercado Euromonitor International, desarrollado para Google; otra de sus revelaciones es que las ventas electrónicas en el país aumentaron en un 87% en el 2020, el más alto porcentaje registrado en América Latina por encima de Brasil, Colombia, México, Chile y Argentina (41).

Lo que este proyecto de Ley presenta es un marco base para la calificación de un acuerdo suscrito en el mercado ya sea como contrato de comercio electrónico y contrato de consumo de comercio electrónico, siendo este último caracterizado por el tipo subjetivo (un proveedor y un consumidor, en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor). Como afirma De Miguel,

“El régimen jurídico de los contratos que se perfeccionan a través de Internet y, en concreto, los aspectos de dicho régimen vinculados al empleo de redes informáticas abiertas en la formación (y ejecución) del contrato coincides sustancialmente con los que resultan controvertidos respecto del conjunto de los contratos concluidos mediante el intercambio electrónico de datos. No obstante, la utilización de Internet como vía para el intercambio de datos determina que algunas de las cuestiones relevantes se plantean en términos peculiares, como las relativas a la concreción de los requisitos a los que se subordina la perfección del contrato; al valor jurídico, seguridad y prueba de los contratos; así como at régimen de la posible ejecución electrónica de prestaciones negociales. Asimismo, las características de Internet como red abierta y la evolución de este medio han conducido a su uso generalizado por consumidores para la contratación de los más variados productos y servicios (42).

En ese sentido, este proyecto se centra en establecer las reglas de aplicación en la manifestación de voluntad de los contratantes respecto a la contratación electrónica, haciéndola compatible con las previsiones del Código Civil y mejorando las mismas al reconocer medios modernos como el marcado de casillas, el clic, apretar botón, análisis de parámetros biométricos, el tap o la interacción con la pantalla táctil. De igual forma, se regulan las condiciones que configuran el perfeccionamiento de los contratos de comercio electrónico, teniendo en consideración la especial incidencia que tiene Internet en este procedimiento.

Para concluir con la importancia fáctica de este reconocimiento en la iniciativa propuesta, debemos indicar que, teniendo ya advertencia acerca del crecimiento que tendrá el sector retail acerca del comercio electrónico en el país, es importante impulsar la presente ley que velará por otorgar un marco jurídico base y seguro, lo cual repercutirá indirectamente en la defensa y protección de los consumidores, brindándoles seguridad jurídica, incluso en los contratos de consumo suscritos dentro del fenómeno del comercio electrónico y regulando los procesos de compra que establecen las empresas, estableciéndose reglas como la prohibición de presentar la preselección de prestaciones accesorias que se vean integradas al contrato.

Además, en este proyecto también se reconoce la actividad de los intermediarios en el comercio electrónico, para su conceptualización como proveedor, y el derecho de arrepentimiento en los contratos de consumo de comercio electrónico, el cual deberá ser complementado con la adaptación legal del Código de Protección y Defensa del Consumidor para su desarrollo particular.

vi.        La economía colaborativa

Uno de los fenómenos más importantes en la actualidad respecto a Internet es la economía colaborativa; así, Fuente indica que se trata de un fenómeno que utiliza la “puesta en contacto” de otros agentes:

“El consumo colaborativo actual se organiza mediante plataformas, la mayoría online, que ponen en contacto a personas que ofrecen un producto, un servicio o un ’trabajo’ con aquellas que deseen utilizarlo, creando redes de suministradores y de usuarios que comparten unos intereses. Los ejemplos más llamativos son el de alquiler de viviendas y habitaciones o también el de transporte, donde alguien puede ofrecer sus plazas libres en el coche para un determinado trayecto que a otros les puedo interesar “(43).

En este sentido, la expresión “economía colaborativa” hace alusión a los nuevos sistemas de producción y consumo de bienes y servicios que fueron apareciendo gracias a los avances de la tecnología de la información para intercambio y distribución de dichos bienes y/o servicios a través de plataformas digitales. De esta manera, esta forma de colaboración empresarial genera diversas ventajas en el mercado:

ECONOMÍA COLABORATIVA

Fuente: https://comunidad.iebschooL.com/iebs/fiIes/2015/12/Info_ EconomiaCoIaborativa.png

La presente iniciativa legislativa reconoce la definición de la economía colaborativa como un ”modelo de organización industrial en el que una plataforma electrónica facilita la contratación de servicios, incluyendo el servicio de arrendamiento de bienes, ofertados por un grupo de usuarios (prestadores) y demandados por otro grupo de usuarios (consumidores)” (44).

El nombre proviene de la traducción del término original “sharing economy” al castellano como “economia colaborativa”. Este nuevo modelo de negocio recibe el sobrenombre de colaborativa por uno de los elementos que contiene: el consumo colaborativo o compartido; este modelo tiene como objetivo hacer accesible a varios usuarios el consumo de determinados bienes determinados “ociosos” (45). La Comisión Europea la ha definido de la siguiente manera:

“(…) modelos de negocio en los que se facilitan activida0es mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía colaborativa implica a tres categorías de agentes:

 i) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias -pueden ser particulares que ofrecen servicios de manera ocasional (“pares”) o prestadores de servicios que actúen a título profesional (“prestadores de servicios profesionales”),

ii’) usuarios de dichos servicios, y

iii) intermediarios que -a través de una plataforma en línea- conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos (“plataformas colaborativas”). Por lo general, las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro”(46)

En este mismo sentido, los especialistas han advertido de cuatro actividades básicas dentro de la economía colaborativa:

•          Consumo colaborativo: proporciona acceso a los bienes y/o servicios a través de instrumentos jurídico-económicos. Incluye tanto los mercados de redistribución, donde se revenden o redistribuyen los bienes donde ya no son necesarios hacia donde sí los necesitan (p.ej. Mercado Libre, OLX), como los sistemas de producto y servicio, en los que se paga por el acceso a los bienes en lugar de adquirirlos (p.ej. Airbnb, Uber) y los sistemas de vida colaborativa, donde se comparten e intercambian activos intangibles, como tiempo, habilidades y espacio (47).

•          Producción colaborativa: donde grupos, redes o particulares colaboran en el diseño, producción o distribución de bienes. En el diseño colaborativo se trabaja de forma conjunta para el diseño de un producto o servicio, la elaboración colaborativa de productos o proyectos, y la distribución colaborativa que organiza y realiza la distribución de bienes directamente en particulares (48).

•          Aprendizaje colaborativo: experiencias de aprendizaje abierto a cualquier persona y donde se ayuda con recursos y conocimientos para aprender en conjunto. Está contemplado el acceso libre y gratuito a cursos, lecturas y contenidos educacionales (p.ej. Crehana, Coursera, Campus Romero), también la oferta de enseñar o compartir destrezas, o la contribución pública de conocimientos o de resolución de problemas (p.ej. Wikipedia) (49).

•          Finanzas Colaborativas: servicios de financiación, préstamo o inversión que se prestan fuera de las instituciones financieras tradicionales. Es el caso del financiamiento directo y en masas de un proyecto concreto o del préstamo entre pares que enlaza al inversor con aquellos que necesitan un préstamo, las monedas alternativas a las de uso legal a las que determinados grupos le otorgan valor y las pólizas de seguros colectivas (50).

Igualmente, este concepto general no llega a delimitar realmente la verdadera esencia de esta actividad. Así, los elementos esenciales de estas actividades son las siguientes (51):

•          Nuevas tecnologías de la información: es decir, el uso de tecnologías como el Internet y la geolocalización.

•          Mercados Multilaterales: la presencia de un mercado de múltiples conexiones entre ofertantes y demandantes, que se conectan entre sí.

•          Plataformas colaborativas: existencia de plataformas que generan la conexión entre oferta y demanda de diversos usuarios.

•          Servicios entre iguales: que los ofertantes y demandantes son usuarios en tanto no son profesionales.

•          Utilización de recursos ociosos: que el modelo se basa en el uso de bienes que se encuentran sin uso y sin explotación, generando nichos de oportunidad de ingresos.

•          Contratación en tiempo real: que los acuerdos son inmediatos y se requieren en un plazo de tiempo corto de acuerdo a las necesidades de los usuarios.

•          Altruismo: el modelo tiende a generar lazos de solidaridad y conexión entre los miembros de la sociedad para cooperar.

Elementos esenciales de la economía colaborativa

Fuente: MONTERO, Juan.  “La Regulación de la economía colaborativa”. En: AA.W. – “La Regulación de la Economía Colaborativa”. Valencia: Tirant, 2017, pp. 23-65.

Actualmente, hay diversas empresas internacionales vinculadas a la economía colaborativa que operan en nuestro país. Es el caso de Airbnb que es el lazo entre una persona, que tiene desocupada una habitación, un departamento o una casa, y otra u otras que desean hospedarse por determinado tiempo en alguno de estos espacios disponibles. También el caso de Crehana, empres a peruana de educación online, que cuenta con más de 700 cursos o especializaciones y tiene presencia en Latinoamérica; inclusive para Forbes Colombia es una de las startups más prósperas del 2021 (52). No podemos olvidar algunos otros que brindan la conexión entre un usuario conductor y el usuario pasajero, todos en el mercado peruano, como DiDi, Cabify, inDriver, Beat y Uber.

Ahora bien, los retos que usualmente enfrentan las empresas que inician con este modelo de negocio son las demandas o denuncias por parte de los sectores tradicionales con los cuales compiten; es usual, como se ve a nivel internacional, que se presenten y lleven casos administrativos y judiciales con la finalidad de denominar “informales” a estas empresas o cargarles con obligaciones que no tienen:

•          Están los casos contra Cabify (53) y Blablacar (54) en España por competencia desleal, ambos desestimados;

•          Tenemos los casos en los cuales la decisión jurídica trajo efectos contra el usuario como el retiro del mercado de estas empresas: el caso de Uber en Colombia (55) o de Airbnb en Barcelona (56), en ambos casos tildando de “ilegales” a estos servicios cuando en realidad no lo son y traen múltiples ventajas a los usuarios.

•          Igualmente, están aquellos casos donde se le imponen obligaciones laborales que van contra el sistema: el caso de Uber en Reino Unido donde se declaró a los conductores como trabajadores pese a no serlo, (57) lo mismo que sucede en España con Deliveroo (58).

Precisamente, el presente proyecto de Ley pretende evitar este tipo de situaciones; en realidad, lo que busca la Ley contenida en este proyecto es lograr la estabilidad en el marco jurídico de las empresas que deciden optar por el modelo de economía colaborativa.

En nuestro país, también hemos tenido idas y venidas dentro de los entes administrativos sobre este tema:

Desde el punto de vista de regulación, en 2018 se encendieron las alarmas por la pre publicación de un reglamento de establecimientos de hospedaje donde se dejaba fuera a los servicios de economía colaborativa que prestaba Airbnb en nuestro país; ante esta situación, el propio Ministerio de Comercio Exterior y Turismo tuvo que salir a aclarar que no se buscaba regular esta actividad con el reglamento (59).

Sucedió otro dilema que enfrenta a dos órganos dentro del propio INDECOPI, ya que en la Resolución nº 1203-2016/SPC-INDECOPI, expedida por la Sala de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, se indicó de forma equivocada en los fundamentos 18 al 20 lo siguiente:

“(…) si bien el servicio de transporte materia de denuncia fue brindado a través de una plataforma virtual (aplicación descargada en un teléfono celular), ello no enerva que el servicio que recibe el consumidor en calidad de destinatario final sea el de transporte terrestre, comercializado por Uber.

(…) En este punto, debe indicarse que si bien la práctica comercial actual, permite la obtención de productos y/o servicios a través de plataformas virtuales (como en el presente caso), ello no debe desnaturalizar la finalidad de la contratación, ya que se evidencia que el señor (…) accedió a la plataforma de Uber para contratar el servicio de taxi, es decir, contrató un servicio de transporte urbano de pasajeros.

(.. .) En consecuencia, este colegiado considera que el hecho de que la contratación del servicio se realice a través de aplicaciones, call centers, páginas web, entre otros, no implica que al momento de analizar la competencia de los órganos resolutivos, dicho análisis se efectúe diferenciando el acceso del servicio propiamente dicho, más aún si, tal como en el presente caso, la plataforma en cuestión solo se dedica a la prestación del servicio”.

El grave error fue concebir que la actividad que realiza Uber, plataforma prototipo de lo que significa la economía colaborativa, es servicio tradicional de taxi. No obstante lo antes indicado, también tenemos la Resolución nº 0084-2020/SDC-INDECOPI, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, que corrige el error de la Sala de Protección al Consumidor del mismo ente, al explicar punto por punto que el servicio que presta Uber no consiste en servicio tradicional de taxi y llegar a la siguiente conclusión en el fundamento 104:

“(…) se evidencia que la aplicación Uber brinda un servicio de intermediación, buscando viabilizar las transacciones entre los dos lados que intermedia (la demanda del servicio 0e transporte -conductores- con la demanda de pasajeros que requieren su traslado físico hacia otro lugar). Por otro lado, son los socios conductores quienes prestarían el servicio de taxi conforme a la definición otorgada en la Ordenanza 1684 (movilización de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata a través de un vehículo de categoría M1). En tal sentido, este Colegiado no aprecia que Uber B.V. —empresa a cargo de la gestión del aplicativo- sea quien preste el servicio de taxi a través de un vehículo de la categoría M1, conforme a los términos establecidos en la mencionada ordenanza”.

Esto ha sido resaltado por ser la decisión correcta y por permitir que el servicio prestado por Uber continúe siendo prestado en el Perú (60). Como se ha indicado, la economía colaborativa debe ser regulada siempre logrando su evolución, maximización y libertad, con clara delimitación de su responsabilidad en los dos lados de la relación que finalmente se forma, ya que este modelo trae muchas ventajas para la población en general:

“Al ser un nuevo modelo de negocio, podemos observar que cualquier servicio contratado mediante plataformas colaborativas (hospedaje, transporte, compras, comida delivery, entre otros) trae diversas ventajas que no tienen los modelos tradicionales: primero, se reduce de manera significativa los costos de transacción al conectar la oferta con la demanda, así como también se reduce la asimetría informativa existente en el mercado; segundo, se empodera al usuario a través de los sistemas de evaluación pública, al permitir a ambos usuarios otorgar una calificación y obtener una calificación sobre su conducta en la prestación del servicio; tercero, permite la utilización de bienes que se encuentran en desuso y/o el aprovechamiento de tiempos ociosos, aumentando la eficiencia en el mercado; y, cuarto, se mejora la calidad en la prestación y se facilita la ejecución del servicio a través del uso de las tecnologías disruptivas (GPS, Internet aplicativos móviles, entre otros) (61)”.

De esta manera, el proyecto de ley busca proporcionar el marco jurídico básico para el desarrollo de las actividades de la economía colaborativa. Se establece en la ley el principio de no sujeción a títulos habilitantes previos, el de primacía de la realidad y el de verdad material para todos los supuestos de economía colaborativa; esto con la finalidad de evitar que se realicen análisis superficiales en la determinación de si una prestación de servicio está o no contenida en el concepto de economía colaborativa.

De igual forma, se establece que la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (PSI) de economía colaborativa responderá al principio de causalidad en los procedimientos administrativos y a la efectiva realización del daño o la comisión del delito en los procesos judiciales. Sin embargo, sí se establece que responderán en el cumplimiento de las obligaciones que les alcancen respecto del Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto se haya pactado de esta forma con los diferentes usuarios.

En este sentido, la iniciativa legislativa contenida en este proyecto brinda orientaciones sobre el desenvolvimiento correcto y dinámico de este sector que se encuentra en rápida evolución, un sector que posee un importante desarrollo en las potencias mundiales y que no ha tardado en replicarse y desarrollarse en el Perú. Por supuesto, la ley propuesta no solo impulsará la innovación de las empresas peruanas sino que abre las puertas a nuevas inversiones extranjeras, siempre dejando en claro que deberán responder —frente a los usuarios demandantes como ofertantes— cuando exista responsabilidad de su parte.

vii.       Los nombres de dominio y el correo electrónico comercial no deseado (SPAM)

Finalmente, hay dos aspectos con los que una Ley General de Internet no se podría quedar sin regular, de forma correcta y ponderada; nos referimos a la regulación de los nombres de dominio y del correo electrónico comercial no deseado (SPAM).

En el caso de los nombres de dominio, nos encontramos frente a composiciones alfanuméricas que dirigen de manera codificada a la dirección electrónica o protocolo (IP) de alguna computadora con alojamiento de datos (host) habilitado en Internet, permitiendo acceder a un usuario a algún lugar dentro de la red mundial.

En este caso, los nombres de dominio cumplen una importante función en la actividad de Internet, ya que sin ellos no se podría acceder a los distintos puntos que existen alrededor del mundo dentro de esta red. En realidad, de manera utilitaria, son las coordenadas donde podemos ubicar cierto contenido y que nos llevarán a acceder a los servicios, por ejemplo, prestados en esta plataforma. Ahora bien, al ser una parte de la estructura de Internet, no es que todas las partes del nombre de dominio revistan la misma importancia, estas son sus partes:

WWW.GOOGLE.COM.PE/INDEX

Fuente: MURI LLO Chávez, Javier André. “La Protección de los elementos Web a través de la Propiedad Intelectual, la Propiedad Industrial y la Represión de Competencia Desleal en el Perú”. En: Revista Foro Jurídico. Número XV – Agosto 2016, Lima Foro Académico, p. 118.

De conformidad con lo indicado, la parte de los nombres de dominio que es de contenido más susceptible a generar dilemas o problemas, hasta cierto punto, es la del dominio de segundo nivel, que es donde se coloca el contenido propio del sitio web específico o de la página determinada; en este sentido, esta porción del nombre de dominio completo conlleva mucho de las funciones que tienen los signos distintivos, materia de protección por la Propiedad Industrial; incluso, hasta se le ha comparado con los nombres comerciales en el mundo digital (62).

De otro lado, tenemos en la parte de interés público del nombre de dominio, lo siguiente:

•          Los gTLDs (Generic Top Level Domains o dominios de primer nivel genéricos) que son los clasicos .com, .net, .org, .biz, .info, .coop, .name, .pro, entre otros.

•          Los sTLDs (Special Top Level Domains o dominios de primer nivel especiales) que solo están permitidos a ciertas instituciones como .edu, .gob, .mil, e .int;

•          Los ccTLDs (Country-Code Top Level Domains o dominios de primer nivel territoriales) que son aquellos listados y reglamentados por la norma internacional ISO-3166 que indican procedencia de un país o territorio concreto, tales como .pe, .co, .br, .it, .de, entre otros.

•          Los nTLDs (New Top Level Domains o dominios de primer nivel nuevos) que poco a poco vienen siendo habilitados por la ICANN para su uso específico en distintas áreas, tales como .club, .work, .rocks, .life, .xyz, .business, world, .site, .global, entre otros.

En nuestro país, es de especial importancia el dominio de primer nivel territorial .pe y sus variaciones com.pe, .org.pe, .net.pe, entre otros. El uso del mismo está encargado, de manera regular, a una entidad; en este caso, hasta la actualidad, es la Red Cientifica Peruana (63).

Ahora bien, no se debe dejar de lado la posibilidad de conflictos en defensa de los intereses del Perú acerca de otras partes de loe nombres de dominio, las cuales pueden generar situaciones controversiales, como por ejemplo lo que sucedió con los dominios de primer nivel nuevos respecto a la solicitud de existencia del “amazon” que trajo una batalla legal de Perú en contra del gigante americano de las compras Amazon, en defensa de la Amazonia peruana (64).

En este sentido, Io que hace el proyecto de ley, siempre con actitud ponderada y equilibrada, es reconocer que la regulación de los nombres de dominio de primer nivel genéricos, especiales, nuevos y territoriales extranjeros está regida por normas extranjeras, tratados y acuerdos internacionales aplicables.

En cambio, cuando se trata de variables del uso del nombre de dominio de primer nivel territorial peruano (.pe), se le esta dando una herramienta al proveedor de servicios en Internet (PSI) que presta el servicio de alquiler de los nombres de dominio para realizar la verificación fonética previa a la contratación para evitar situaciones de ciberocupación cybersquatting). Para esta finalidad, se ha establecido que se debe realizar la interconexión con los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y del INDECOPI.

Finalmente, la iniciativa legislativa regula el antiguo contenido de la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM), modificada luego por la Ley nº 29246, Ley que modifica la Ley n° 28493 , Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).

El correo comercial no solicitado, conocido comúnmente como spam, es un fenómeno existente a raíz de la proliferación del uso de servicio de correo electrónico en la sociedad. Este problema ha ido creciendo más y más a lo largo de los años con el uso de Internet. En realidad, el bajo costo y el alcance global del correo electrónico, así como la mensajería instantánea a través de Internet, los han convertido en medios de comunicación, populares e importantes, bajo la mira también de las empresas para los envíos de publicidad y medidas de marketing. Sin embargo, el crecimiento rápido del spam amenaza la eficacia de los mensajes electrónicos y mella la confianza del usuario en línea.

Más allá de la incomodidad de eliminar todos los correos electrónicos comerciales no deseados, existen razones de fondo para limitar y regular de forma prohibitiva esta práctica, siempre tomando en consideración a los actores que realmente son responsables por estos envíos.

La población no sólo está expuesta a una vulneración de sus derechos a la protección de datos personales, autodeterminación informativa y a la privacidad, ya que la dirección de correo electrónico, calificada como dato personal, únicamente debe ser utilizada con consentimiento. Por tanto, las empresas que deseen enviar correos electrónicos publicitarios deberán contar con consentimiento; y, en caso de haber mandado estos mensajes sin haberlo obtenido, deberían otorgar a los ciudadanos la herramienta idónea para que no se sigan recibiendo los mismos.

De esta manera, este proyecto busca recoger las normas de la normativa anterior y centrarlas en el marco de una Ley general sobre todos los aspectos de Internet, corrigiendo e incrementando la posible sanción o resarcimiento obtenible por esta conducta infractora.

II. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL

a. Análisis del estado actual de la situación a regular

El resumen de la situación que quiere regular este proyecto de ley es que nunca ha existido una norma general respecto a todos los aspectos estructurales y funcionales que involucran Internet en el Perú.

Las normas vigentes que regulan sobre Internet versan sobre puntos aislados y no conectados de manera sistémica, lo cual genera desincentivo acerca del marco regulador que deberán tener claros los inversores tanto nacionales y extranjeros al utilizar Internet como una plataforma para realizar actividades de diverso tipo. En este sentido, el estado actual de la situación a regular es el siguiente:

b. Nuevo estado que generará la propuesta

Uno de los principales logros que tendrá la promulgación de la Ley contenida en este proyecto es la estabilidad jurídica y marco jurídico transparente de cara a los inversores respecto a Internet, ya que —coincidiendo con Souter- esta Ley logrará “(.. .) desarrollar un marco regulatorio que estimule la inversión, la competencia y precios más bajos de acceso (. ..)”(65).

Este punto es básico y nunca se ha conseguido en el pasado, en cierto momento se intentó hacer un marco legal de Internet en el Perú y, finalmente, sólo se pudo alcanzar un listado de normas dispersas (66).

El Perú será pionero en la región al tener por primera vez una Ley General de Internet que regule materias que han estado por años desperdigadas en leyes y reglamentos emitidos de manera aislada y coyuntural. Esto genera un mensaje poco claro para el inversionista nacional y extranjero porque no tiene claridad respecto a cuáles son las reglas que se aplican en el Perú a la actividad en Internet. Esto se termina con la promulgación de la Ley contenida en este proyecto. Ahora los inversionistas y los emprendedores nacionales tendrían normas claras sobre las actividades en Internet, al igual que los ciudadanos de nuestro país que tendrán claridad acerca de los aspectos regulados sobre Internet.

Yendo a los puntos específicos que generará la propuesta en cada tema contenido en la Ley propuesta, podemos observar lo siguiente:

III. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

El presente proyecto de Ley presenta un análisis costo beneficio que debemos realizar tomando en consideración cada uno de los aspectos que regula la Ley contenida dentro del proyecto; en ese sentido, presentamos los siguientes cuadros de actores en cada aspecto de la regulación:

Como primera materia de regulación, contamos con el acceso a Internet como derecho de la persona:

Como segunda materia de regulación, contamos con el acceso a Internet como servicio público

La tercera materia regulada en esta propuesta de ley, presentamos la promoción de ampliación y mejora de la infraestructura de telecomunicaciones para el acceso a Internet.

Como cuarta materia regulada por la Ley contenida en este proyecto, observamos las reglas sobre la prestación de servicio de los proveedores de acceso a Internet (PAI) y la neutralidad de red:

Como quinta materia reglamentada en la legislación propuesta, planteamos la prestación de servicios en Internet y  los prestadores de servicios de Internet (PSI)

Como sexta materia regularizada por el proyecto de Ley, presentamos la regulación marco del comercio electrónico:

En la séptima materia regulada por la legislación contenida en esta propuesta, observamos las reglas para el correcto funcionamiento de actividades comerciales mediante economía colaborativa:

Por último, tenemos como materia regulada por el presente proyecto de ley las reglas acerca de los nombres de dominio y el envío de correo electrónico comercial no solicitado (SPAM)

IV. RELACIÓN CON LA AGENDA LEGISLATIVA Y LAS POLÍTICAS DE ESTADO DEL ACUERDO NACIONAL

En el Acuerdo Nacional, entre las Políticas de Estado que concuerdan con la finalidad de esta Ley, encontramos las siguientes:

• Política de Estado n° 5. Gobierno en función de objetivos con planeamiento estratégico, prospectiva nacional y procedimientos transparentes

• Política de Estado n° 11. Promoción de la igualdad de oportunidades sin discriminación

• Política de Estado n° 12. Acceso Universal a una Educación Pública Gratuita y de Calidad y Promoción y Defensa de la Cultura y del Deporte

• Política de Estado n° 18. Búsqueda de la competitividad, productividad y formalización de la actividad económica

• Política de Estado n° 20. Desarrollo de la ciencia y la tecnología

• Política de Estado n° 24. Afirmación de un Estado eficiente y transparente

• Política de Estado n° 29. Acceso a la información, libertad de expresión y libertad de prensa

• Política de Estado nº 35. Sociedad de la información y sociedad del conocimiento

—————————————————

(1) Fuente: https://gestion.pe/peru/mas-del-70-de-peruanos-tiene-acceso-a-Internet-y-la-mayoria-esta-en-lima-noticial

(2) Fuente:  https://andina.pe/Agencialnoticia-el-703-los-peruanos-cuenta-acceso-a-Internet-y-se-concentra-lima-839873.aspx

(3) Fuente: https://andina.pe/agencialnoticia-al-2023-acceso-a-Internet-el-peru-crecera-anualmente-52- 830692.aspx

(4) SOUTER, David – “Acceso a Internet y educación: Consideraciones clave para legisladores’. Internet Society, 2017.

https//www.Internetsociety.org/wp-content/upIoads/2017/11/Internet-Access-Education_ES.pdf.

(5) Fuente: http://m.inei.gob.pe/prensalnoticias/el-668-de-la-poblacion-de-6-y-mas-anos-de-edad-accedio-a- Internet-de-enero-a-marzo-del-presente-ano-12954/

(6) Traducción libre de: ‘Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet’

(7) The promotion, protection and enjoyment of human rights on the Internet. Organización de las Naciones Unidas. 2016.

https//digitallibrary.un.org/record/845728/files/A_HRC_32_L-20-ES.pdf

(8) FERNANDEZ, Dilmar – “Derecho fundamental de acceso a Internet Un acercamiento preliminar a sus contenidos”. En: Revista Gaceta Constitucional, n° 163. Lima: Gaceta Juridica, 2021, pp. 198-199.

(9) Oestmann, S., & Dymond, A. – “Acceso y Servicio Universal (ASU). Conjunto de herramientas para la reglamentación de las TIC’. 2009.

(10) Oestmann, S., & Dymond, A. – “Acceso y Servicio Universal (ASU). Conjunto de herramientas para la reglamentación de las TIC”. 2009..

(11) Fernández, J. – Grandes temas Constitucionales. Derecho administrativo. 2016.

(12) Fernández, J. – Grandes temas Constitucionales. Derecho administrativo. 2016, p. 228

(13) Retos para cerrar la brecha digital en el Perú. Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia-OSIPTEL

https://repositorio.osiptel.gob.pe/bitstream/handle/20.500.12630/740/ppt-retos-cerrar-brechadigital.pdf?sequence=1&isAlIowed=y

(14) Sentencia del Tribunal Constitucional, recaida en el Expediente nº 00034-2004-PI/TC.

(15) Artículo 40º de la Ley de Telecomunicaciones.

(16) Fuente: https://www.comexperu.org.pe/articulo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-Internet

(17) Fuente: https://www.comex.peru.org.pe/articulo/y-como-vamos-en-el-acceso-a-Internet

(18) Fuente: https://www.comexperu.org.pe/artiículo/departamentos-de-la-sierra-y-selva-cuentan-con-bajo-acceso-a-Internet

(19) Fuente:    https://gestion.pe/economialhuancavelica-loreto-y-pasco-son-las-regiones-con-la-menor-velocidad-de-Internet-en-peru-noticial

(20) Fuente:    https://www.ipe.org.pe/portal/huanuco-aumenta-el-uso-de-Internet-pero-se-mantiene-muy-debajo-del-promedio-nacional/

(21)  Acceso sostenible al Internet y a las tecnologías: Experiencia y tareas pendientes en el sector Educación en el estado de emergencia nacional.

(22) Fuente:    https://www.ipe.org.pe/portal/huanuco-aumenta-el-uso-de-Internet-pero-se-mantiene-muy- debajo-del-promedio-nacional/

(23) Capítulo VII: “Hogares que acceden a las Tecnologías de Información y Comunicación” Perfil Sociodemográfico 2017. Instituto Nacional de Estadística e Informática.

(24)   Fuente:  https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-advierte-que-falta-de-conectividad-en-distritos-de-ayacucho-afecta-el-derecho-a-la-educacion/

(25) Fuente:  https://andina.pe/agencialnoticia-peru-es-cuarto-pais-mas-veloz-Internet-banda-ancha-fija-la-region-segun-ookIa-869242.aspx

(26) Fuente:  https://andina.pe/agencialnoticia-peru-es-cuarto-pais-mas-veloz-Internet-banda-ancha-fija-la-reqion-segun-ookla-869242.aspx

(27) MIKE, Josep – “Portales, proveedores de acceso a Internet y empresas de contenidos. Análisis de la cadena de valor”. En. Revista Economía Industrial, n° 340. Madrid: MINETUR, 2001, p. 35.

(28) OCDE Zero Rating 2019. Digital Economy Papers. Disponible en:                                                                                                                                                   https//read.oecd-library.org/science-and-technology/the-effects-of-zero-rating_6eefc666-en#page1

(29) All you need to know about the Open Internet rules in the EU.Body of European Regulators for Electronic Communications (BEREC). Disponible en: https://berec.europa.eng/open_Internet

(30) Foro Latinoamericano y del Caribe de competencia. Enfoques prácticos para evaluar mercados de plataformas digitales para la aplicación de la normativa de competencia. 2019.

(31) MORACHIMO, Miguel – “Neutralidad de Red en Perú: Una retrospectiva”. En: Revista Derecho & Sociedad. nº 49. Lima: Asociación Civil Derecho & Sociedad, 2017, p. 218.

(32) Informe  de  políticas:  Neutralidad  de  la  red.  Internet  Society  Disponible  en: https://www.Internetsociety.org/es/policybriefs/networkneutrality/

(33) EQUIPO DE REDACCIÓN BBC – ”Por qué Brasil se quedó sin WhatsApp por orden judicial”. En: BBC – Portal de Noticias. 02 de mayo de 2016. Consulta. 18 de noviembre de 2021. https://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/05/16502_brasil_juez_bloquea_watsapp_gl

(34) JIMÉNEZ, Roxana — “La contratación electrónica y el comercio electrónico”. En: AA.W. — “El impacto de las innovaciones tecnológicas en el Derecho Privado”. Lima: UPC. 2009, p. 62.

(35) CAPECE – “Reporte Oficial de la Industria ECOMMERCE en Perú — Impacto del COVID-19 en el comercio electrónico en Perú y perspectivas al 2021” [En línea]. En: Cámara Peruana de Comercio Electrónico CAPECE (WEB). 2021. p.22 – Disponible en: https://www.capece.orq.pe/observatorio-ecommerce/

(36) ORBEZO, Marco – “E-commerce en el Perú: ¿Qué se avizora para el 2021?” [En línea]. En: Revista Execution. EY (WEB).

https://www.ey.com/es_pe/revista-execution/informes/nuevas-tendencias-ecommerce-peru-2021

(37) “ORBEZO, Marco – “E-commerce en el Perú: ¿Quê se avizora para el 2021?” [En línea]. En: Revista Execution. EY (WEB).

https://www.ey.com/es_pe/revista-execution/informes/nuevas-tendencias-ecommerce-peru-2021

(38) Tour 2021. “El eCommerce continúa en un crecimiento sostenido en Perú” [En línea] En: EcommerceDay. Ecommerce Institute (WEB). 2021.

(39) BAMBARÉN, Renzo, “Gfk: ¿Por qué los peruanos tienen miedo a comprar en Internet? [En línea] En: Enoresa Edutira Gestuib, “Gestión” (WEB). 2019. https://gestion.pe/economialgfk-peruanos-miedo-comprar-Internet-260721-noticial

(40) Impulse & CAPECE. “Nivel de madurez de Ecommerce en Perú” https://f.hubspotusercontent10.net/hubfs/549760/Presentacio%CC%81n%Diagno%CC81stico%20de%Madurez%20by%20%26%20CAPECE.pdf

(41) EQUIPO EDITORIAL EL COMERCI. “Comercio electrónico crecerá 110% en Perú hacia 2025, según estudio”. Empresa Editora El Comercio S.A. Diario El Comercio (WEB). Lima, 2021. https://elcomercio.pe/economialcomercio-electronico-ventas-por-Internet-crecera-110-en-el-mercado-peruano-hacia-2025-segun-estudio-nndc-noticial

(42) DE MIGUEL, Pedro – “Derecho privado de Internet”. 4″ Edición. Madrid: Civitas, 2015, Cap. 7, 1.1.

(43) FUENTE, Óscar. “Qué es la economía colaborativa: Ejemplos, ventajas y datos más relevantes” [en Iínea]. En: Portal IEBSchool (WEB). 04 de diciembre de 2015.

https//www.iebschool.com/blog/economia-colaborativa-consumo-lean-startup/

(44) MONTERO, Juan. “La Regulación de la economía colaborativa”. En: AA.VV. “La Regulación de la Economía Colaborativa”. Valencia: Tirant, 2017, p. 36.

(45) ALFONSO-SANCHEZ, Rosalia. “Economía colaborativa: un nuevo mercado para la economía social”. 2016, p. 1.

http://ciriec.es/wo-content/uploads/2016/07/COMUN-215-T10-Rosalia-Alfonso-Sanchez-ok.pdf

(46) COMISIÔN EUROPEA – “Una Agenda Europea para la Economía Colaborativa”. 2016. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52016DC0356

(47) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April. Makin9 sense of the UK, collaborative       economy. 2014, p. 11. Disponible en: https//www.nesta.org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economy_14.pdf

(48) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April. Making sense of the UK, collaborative       economy. pág.11. Disponible en: https//www.nesta.org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economy_14.pdf

(49) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April Making sense of the UK, collaborative   economy. pág.11. Disponible en:                                                                               https://www.nesta org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economv_14.pdf

(50) STOKES, Kathleen; CLARENCE, Emma; ANDERSON, Lauren & RINNE, April. Making sense of the UK, collaborative       economy. pág.11 Disponible en:                                                                                       https://www.nesta.org.uk/documents/368/making_sense_of_the_uk_collaborative_economy_14.pdf

(51) MONTERO, Juan – “La Regulación de la economía colaborativa”. En: AA.VV. – “La Regulación de la Economía Colaborativa”. Valencia: Tirant, 2017, pp. 23-65.

(52) TORRES, Julián. FORBES COLOMBIA. Startups para la prosperidad en Latinoamerica en 2021. Disponible en:                                                                                                         https://forbes.co/2021/01/11/red-forbes/startups-para-la-prosperidad-en-latinoamerica-en-2021/

(53) JIMENEZ, Marimar . “La Audiencia Provincial de Madrid tumba la demanda de los taxistas contra Cabify por competencia desleal”[en línea]. En: Diario El País – Cinco Días. Madrid: 01 de febrero de 2019. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/02/01/companias/1549025448_658158.html

(54) EQUIPO EDITORIAL ABC – “La justicia española desestima el cierre cautelar de BlaBlaCar tras la demanda de Confebus” [en linea]. En: Diario ABC, Motor. Madríd: 01 de febrero de 2016.

https://www.abc.es/motor/economialabci-justicia-espanola-desestima-cierre-cautelar-blablacar-tras- demanda-confebus-201602011616_noticia.html

(55) EQUIPO EDITORIAL BBC MUNDO.  “Uber se va de Colombia: cómo se convirtió el país sudamericano en el primero en ‘cerrarle las puertas’ a la app estadounidense”. En: BBC, Portal de Noticias. 10 de enero de 2020. Consulta: 19 de noviembre de 2021. https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51071910

(56) EFE – “Barcelona y Airbnb se dan una tregua con la retirada de 2.577 anuncios ilegales”. En: Diario La Vanguardia. Madrid: 29 de mayo de 2018. Consulta: 19 de noviembre de 2021. https://www.lavanguardia.com/local/barcelonal20180529/443933421052/ayuntamiento-tregua-airbnb- retirada-anuncios-pisos-ilegales.html

(57)JIMENEZ, Marimar. “El Supremo del Reino Unido dictamina que los conductores de Uber son empleados” [en línea]. En: Diario El País – Cinco Días. Madrid: 19 de febrero de 2021. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2021/02/19/companias/1613736705_512626.html

(58) JIMENEZ, Marimar.  “Deliveroo despide a casi 4.000 trabajadores y dejará España el 29 de noviembre’ [en linea]. En: Diario El País – Cinco Dias. Madrid: 18 de noviembre de 2021. https://cincodias.eIpais.com/cincodias/2021/11/18/companias/1637239702_042720.html

(59) EQUIPO EDITORIAL EL COMERCIO.  “Mincetur. No buscamos regular el alquiler virtual de viviendas” [en línea]. En; Diario El Comercio — Perú. Lima: Empresa Editora El Comercio, 04 de julio de 2018. Consulta: 19 de noviembre de 2021.

https://elcomercio.pe/economialperu/mincetur-buscamos-regular-alquiler-virtual-viviendas-noticia-533004- noticial

(60) OHARA, Gabriel .”Indecopi declara que Uber no brinda servicio de taxi y no realiza competencia desleal” [en línea]. En: Diario Gestión – Empresas. Lima: Empresa Editora Gestión, 27 de octubre de 2020. Consulta: 19 de noviembre de 2021.

https://qestion.pe/economialempresas/indecopi-declara-que-uber-no-brinda-servicio-de-taxi-y-no-realiza- competencia-desleal-noticial

(61) MURILLO Chávez, Javier André – “Una cuestión de papas y camotes ¿Por qué jurídicamente el servicio de Uber no es servicio de taxi?”. En: Revista Diálogo con la Jurisprudencia. nº 228. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 280.

(62) GARCIA, Ángel, Derecho de Marcas e Internet. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2002.

(63) Fuente: https://punto.pe/

(64) DIARIO FINANCIERO CHILE ‘Perú lucha contra Amazon por derechos del nombre de dominio en internet” [en línea]. Lima: Empresa Editora Gestión, 17 de marzo de 2019. Consulta: 19 de noviembre da 2021.

https://aestion.pe/economialempresas/peru-Iucha-amazon-derechos-nombre-dominio-Internet-261600-noticia/

(65) SOUTER, David – “Acceso a Internet y educación: Consideraciones clave para legisladores”. Internet Society, 2017 Extraído de: https://www.Internetsociety.org/wp-content/uploads/2017/11/Internet-Access-Education_ES.pdf

(66) IRIARTE, Erick  “Marco legal de Internet en el Perú” [en línea]. ANDINA — Portal Web (WEB). Lima: Agencia Peruana de Noticias, 08 de enero de 2013. https://andina.pe/agencia/noticia-marco-legal-Internet-el-peru-442616.aspx

12Ene/22

Ley n° 29246 de 4 de junio de 2008

Ley n° 29246 de 4 de junio de 2008, Ley que modifica la Ley n° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY nº 28493, LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)

Artículo único.- Modificatoria

Modifícanse los artículos 3º, 6º y 8º de la Ley nº 28.493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (Spam), los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 3º. Derechos de los usuarios

Son derechos de los usuarios de correo electrónico:

a) Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales

b) Revocar la autorización de recepción, salvo cuando dicha autorización sea una condición esencial para la provisión del servicio de correo electrónico

c) Que su proveedor de servicio de correo electrónico cuente con sistemas o programas que filtren los correos electrónicos no solicitados

d) El reenvío del correo electrónico al emisor del correo electrónico comercial no solicitado, con la copia respectiva a la cuenta implementada por el INDECOPI

Dicho reenvío será considerado como prueba de que el usuario rechaza la recepción de correos electrónicos comerciales no solicitados.

Artículo 6º. Correo electrónico comercial no solicitado considerado ilegal

El correo electrónico comercial no solicitado será considerado ilegal en los siguientes casos:

a) Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente ley.

b) Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje.

c) Contenga información falsa o engañosa en el campo del “asunto” (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje.

d) Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.

En este caso, el receptor o usuario queda expedito para presentar su denuncia cuando reciba el correo electrónico comercial no solicitado luego de haber expresado su rechazo mediante el reenvío señalado en el literal d) del artículo 3º de la presente Ley, o por cualquier otra forma equivalente, debiendo adjuntar a su denuncia copia del correo electrónico de dicho rechazo y del nuevo correo enviado por el remitente.

Artículo 8º. Derecho a compensación pecuniaria

El receptor de correo electrónico ilegal podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente al uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la presente Ley, con un máximo de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. Para tales efectos, el usuario afectado deberá adjuntar a su demanda copia certificada de la resolución firme o consentida emitida por el órgano competente del INDECOPI, donde se establezca la ilegalidad de la conducta del remitente del correo electrónico recibido. Mientras no se expida resolución firme sobre dicha infracción se suspende el plazo de prescripción para efectos de reclamar el derecho a la compensación pecuniaria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA. Derogación

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan al contenido de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil ocho.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE, Presidente el Consejo de la República

ALDO ESTRADA CHOQUE, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente el Consejo de Ministros

12Ene/22

Ley nº 31.169 de 30 de marzo de 2021

Ley nº 31.169 de 30 de marzo de 2021, que declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e Internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia “aprendo en casa”.

Artículo único. Declaración de interés nacional y necesidad pública

Declárase de interés nacional y necesidad pública la instalación de antenas de radio, televisión e internet para facilitar a niñas, niños y adolescentes de zonas rurales el aprendizaje de lecciones a distancia Aprendo en casa.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN, Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER, Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA, Presidenta del Consejo de Ministros

27Dic/21

Número 26, segundo semestre de 2021

  1. Ballester León, Roger Ginler
  2. Chavez Sánchez, José Luis
  3. Demestre Saborit, Juan Luis
  4. Estrada Vázquez, Daniel
  5. Flores Dapkevicius, Rubén
  6. Hechevarría Derronselet, Yoendris
  7. Reinaldo Filho, Demócrito

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este vigésimo sexto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 7 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista, que ya lleva 13 años.

Quisiera aprovechar esta publicación deseando unas felices fiestas navideñas y buena entrada y salida de año. Esperemos que el año que viene sea al menos como este y si es posible mejor.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

José Cuervo Álvarez

Ballester León, Roger Ginler

Ministerio de Educación Superior Universidad de Granma. Centro Universitario Municipal de Media Luna

Chavez Sánchez, José Luis

Lic. Técnico Académico Asociado. Dirección de Colaboración y Vinculación, DGTIC, UNAM.

Demestre Saborit, Juan Luis

Profesor Asistente de la Universidad de Granma. Sede “Blas Roca Calderío”

El Diseño gráfico una alternativa en la comunicación de la Sociedad  (13.12.2021) (Trabajo en colaboración con Lic. Daniel Estrada Vázquez y Lic. Yoendris Hechavarría Derronselet)

Estrada Vázquez, Daniel

Profesor Asistente de la Universidad de Granma, sede “Blas Roca Calderío”

Flores Dapkevicius, Rubén

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales y Abogado  por la Universidad Mayor de la República
Profesor de Derecho  Público de la Universidad  Mayor de la República
Integrante fundador de la Asociación Mundial  de Justicia Constitucional
Integrante fundador de la Asociación Argentina  de Justicia Constitucional
Integrante fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Constitucional
Integrante del Anuario de Derecho Administrativo Uruguayo
Integrante fundador  del Centro de Estudios  de Derecho Público
Autor de varios libros, entre los que se observan su “Manual de Derecho Público”, dos tomos, Constitucional y
Administrativo;  “Manual Teórico Práctico de Contratación Administrativa, incluye el TOCAF anotado y
Concordado”; “Amparo, Hábeas Corpus y  Hábeas Data” 3ra edición; “El Procedimiento Disciplinario” 5ta Edición; 
“Procedimiento Expropiatorio”, 4ta edición;  “La Acción de Nulidad y Responsabilidad del Estado” 3ra edición;  
“Decreto 500/91”,  7ma. Edición, TOCAF, anotado y concordado. Incluye índice temático y jurisprudencia, 5ta.
Edición; Prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo Leyes N° 19574 y N° 19749 publicados en
la República Argentina.   
Otros libros de sus autoría son “Funcionarios Públicos”,  “Habeas Data y Acceso a la Información Pública”; 
Estatuto del Funcionario, etc. material publicado en Uruguay, Argentina, Colombia, Perú, Brasil y España 
Por último se destacan su  “Tratado de Derecho Constitucional”, dos tomos, publicado en Editorial “La Ley”,
 Buenos Aires-Montevideo y,  “Tratado de Derecho Administrativo”, dos tomos, publicado en Editorial “La Ley”,
 Buenos Aires-Montevideo, 2da. Edición 2021
Actualizó junto al Prof. Daniel Hugo Martins  la tesis profesoral del Prof. Enrique Sayagués Laso titulada “La
Licitación Pública “, libro publicado en la República Argentina. 
Autor de más de tres centenares de trabajos sobre temas de su especialidad, publicados en el país y en el exterior.
Corresponsal redactor de varios diarios  y revistas , en formato papel y electrónico  en Argentina , España,  México,
Perú,  etc..
Integrante de diversos Consejos Editoriales de Revistas en el extranjero.
Corredactor del TOFUP (funcionarios públicos) , Decreto 200/97 y de los Decretos modificativos del Decreto  500/91
(procedimiento común ,   disciplinario y recursivo ) , en su calidad de funcionario público
Ex Asesor de la Presidencia de la República y  Asesor Letrado en el  Poder Legislativo
Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República
Jefe de la Asesoría Letrada de las Obras Sanitarias del Estado.
Jefe de  la División Sumarios de dicha Persona Pública estatal.
Expositor Nacional e Internacional

Prevención de Lavado o Blanqueo de Capitales con Criptoactivos: “bitcoin” o criptoactivos de la blockchain (31.12.2021)

Hechavarría Derronselet, Yoendris

Licenciado en Educación Laboral. Profesor Asistente del departamento Educación Laboral-Informática de la Universidad de Granma Sede “Blas Roca Calderío”

  • El Diseño gráfico una alternativa en la comunicación de la Sociedad  (13.12.2021) (Trabajo en colaboración con Lic. Juan Luis Demestre Saborit y Lic. Daniel Estrada Vázquez)
  • Reinaldo Filho, Demócrito

    Desembargador do TJPE

    06Dic/21

    Ley n° 31207 de 31 de mayo de 2021

    Ley n° 31207 de 31 de mayo de 2021, que garantiza la velocidad mínima de conexión a Internet y monitoreo de la prestación del servicio de Internet a favor de los usuarios.

    LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    POR CUANTO:

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE GARANTIZA LA VELOCIDAD MÍNIMA DE CONEXIÓN A INTERNET Y MONITOREO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET A FAVOR DE LOS USUARIOS

    Artículo 1. Objeto de la Ley

    La presente ley tiene como objeto garantizar y promover la óptima prestación del servicio de internet, así como la efectiva calidad, velocidad y monitoreo de la prestación contratada por los proveedores del servicio de internet.

    Artículo 2. Objetivos y principios

    Los objetivos y principios de la presente ley son los siguientes:

    a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los consumidores, principalmente en términos de bajada de los precios, calidad de los servicios e innovación, teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, y velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.

    b) Desarrollar la economía y el empleo digital, promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de todos los nuevos servicios digitales que las nuevas redes rápidas permiten, impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.

    c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de igualdad y no discriminación.

    d) Promover el desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicaciones.

    e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en el Perú.

    f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras, fomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras.

    g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

    h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

    i) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y buena calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, en particular a través de un acceso abierto a internet.

    j) Salvaguardar y proteger en los mercados de telecomunicaciones, la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales, atendiendo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.

    k) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales.

    l) Las leyes o normas emitidas por el Poder Ejecutivo deberán prevalecer sobre cualquier ordenanza o disposición emitida por gobiernos regionales o municipalidades provinciales, distritales o de centro poblado, que puedan limitar o contravenir cualquier iniciativa o inversión que busque mejorar la calidad del servicio de internet para los usuarios.

    Artículo 3. Promoción del servicio y acceso a la información

    Créanse los instrumentos o espacios que faciliten el acceso a la información de los usuarios respecto a la velocidad y calidad de la prestación de servicio de internet sin discriminación.

    Artículo 4. Registro y monitoreo

    Créase el Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), que estará a cargo el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), ente que establecerá la medición de la velocidad del servicio de internet, el cual será publicado mensualmente en su página web oficial y/o en aplicativos para dispositivos electrónicos como teléfonos celulares inteligentes, tabletas y otros dispositivos electrónicos de uso personal.

    Artículo 5. Infraestructura

    El Estado, como promotor de la inversión pública y privada, deberá facilitar las condiciones básicas para el desarrollo de infraestructura que coadyuven al buen funcionamiento de los servicios de internet, priorizando las zonas rurales, zonas de fronteras y comunidades indígenas.

    El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones (PRONATEL), es el ente encargado de fortalecer el acceso inmediato y oportuno de los servicios de comunicaciones para zonas de pobreza y extrema pobreza.

    Artículo 6. Modificaciones normativas

    Modifícanse el artículo 5 de la Ley 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, con el siguiente texto:

    “Artículo 5. Velocidad mínima para el acceso a internet de banda ancha

    El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina y actualiza anualmente la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como acceso a internet de banda ancha, que será aplicable con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios.

    Los prestadores de servicios de internet deberán garantizar el 70% de la velocidad mínima ofrecida en los contratos con los consumidores o usuarios, y establecidas en sus planes (postpago, prepago y otros) publicitados en los diferentes medios de comunicación.

    El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), a través del Registro Nacional de Monitoreo y Vigilancia del Servicio de Internet (RENAMV), vigila y actualiza periódicamente la velocidad de internet y otras características técnicas de las conexiones a internet de banda ancha.”

    Artículo 7. Incorporación del numeral 66.8 al artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, con el siguiente texto:

    “Artículo 66. Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados

    […]

    66.8 El usuario de los servicios públicos de internet tiene los siguientes derechos:

    a) La defensa de sus intereses, asegurándose su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones adecuadas de elección, precio y calidad, promoviendo su capacidad a acceder, distribuir la información o utilizar las aplicaciones los servicios de sus elecciones, en particular a través de un acceso abierto a internet.

    b) Tener a su disposición herramientas de medición de las velocidades del servicio de internet de bajada y de subida por la banda ancha. Estos aplicativos proporcionados por las empresas de telecomunicaciones son accesibles vía web. Estos registros se utilizan en procedimiento y son considerados medios probatorios.

    c) Obtener una velocidad mínima garantizada del servicio de internet de banda ancha que contratan. Dicha velocidad no puede ser menor al 70% de la velocidad de bajada y de subida contratada en áreas urbanas y rurales.

    d) A que, en la publicidad de los productos de telecomunicaciones, se consigne con claridad y en forma destacada la velocidad mínima garantizada del servicio de internet, la cantidad de megas por mes adquirida y la cantidad de los canales que incluyen el servicio de cable que ofrece”.

    Artículo 8. Dación de cuenta

    El titular del pliego del Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe informar a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República la implementación de la universalización del acceso de internet cada primera semana del mes de junio.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA.

    El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) serán los encargados de adecuar, supervisar, fiscalizar y actualizar el Reglamento General de Calidad de los servicios Públicos de Telecomunicaciones y verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, el OSIPTEL establecerá los mecanismos para la prestación de los servicios de internet, estableciendo la simetría y la asimetría máxima entre la relación de carga y descarga (3:1 “3 de descarga, 1 de carga” y 1:3 “1 de descarga, 3 de carga”), declarándose de forma explícita toda esta información en los contratos de los usuarios.

    SEGUNDA.

    En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, computados desde la publicación de la presente ley, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) adecuará la Resolución 05-2016-CD/OSIPTEL o emitirá las normas de carácter reglamentario que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

    POR TANTO:

    Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

    En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

    MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN, Presidenta a. i. del Congreso de la República

    LUIS ANDRÉS ROEL ALVA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

    05Dic/21

    SENTENCIA T-043 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE 10 DE FEBRERO DE 2020

    SENTENCIA T-043 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE 10 DE FEBRERO DE 2020. PRUEBA ELECTRONICA. Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria

    Sentencia de Tutela nº 043/20 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2020

    Acción de tutela instaurada por la señora D. P. R. M. en contra de la sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten).

    Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

    La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

    SENTENCIA

    Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en primera instancia, y el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.

    I. ANTECEDENTES

    El 5 de marzo de 2019, la señora D. P. R. M. instauró acción de tutela en contra de la sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten), al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al fuero de maternidad y a la “confianza legítima”. Fundamentó el amparo constitucional con base en los siguientes,

    Hechos 

    1.  Expresó que tuvo una relación laboral con la sociedad Corporación Educa S.A.S., al haber sido contratada para desempeñar el cargo de docente en el grado pre-jardín en el establecimiento educativo “Jardín Universo Mágico” con sede en el municipio de Chía (Cundinamarca).

    2.  Al respecto, manifestó que suscribió dos contratos de trabajo a término fijo menor a un año. El primero, cuyos extremos estuvieron comprendidos entre el 6 de marzo de 2017 hasta el 30 noviembre de 2017 y, el segundo, entre el 1º de febrero de 2018 al 18 de noviembre de 2018.

    3.  Informó que el 24 de noviembre de 2018, en la reunión de despedida organizada para los empleados, “el señor Jacinto, uno de los propietarios del plantel, agradeció a todas las profesoras por la labor realizada y expresó su voluntad de continuar con el mismo equipo de trabajo para el año 2019” (1).

    4.  Expresó que el 13 de diciembre de 2018 asistió a las instalaciones del centro educativo para firmar la liquidación del contrato, fecha en la que le preguntó a la señora M. L. S. C.–directora de sede, según la narración de la actora-, si su contrato sería renovado obteniendo por respuesta que se continuaría con el mismo personal para el 2019.

    5.  La señora D. P. señaló que el 15 de enero de 2019, a través del grupo interno de la institución Jardín Universo Mágico en la aplicación WhatsApp, se le preguntó por sus tallas de vestir con el propósito de elaborar su uniforme y calzado de dotación.

    6.  Mencionó que el 18 de enero de 2019 se realizó una prueba de embarazo casera que resultó positiva, por lo cual ese día se dirigió a la EPS para confirmar la respuesta obtenida a través de una prueba de sangre. En esa misma fecha, le comentó su estado de gravidez a su jefa directa, la señora M. L. S., quien le solicitó informar la conclusión de los exámenes médicos y le informó que comunicaría el suceso a la directora general, I. R. O..

    7.  Indicó que al día siguiente recibió un mensaje de la señora M. L. S., vía WhatsApp, en el cual le solicitó relatar cuánto tiempo de embarazo tenía, esto, por petición de la directora general. Así mismo, le precisó que esa situación debió haberla comentado antes de la finalización de la relación laboral de 2018.

    8.  Relató que el 23 de enero de 2019 obtuvo el resultado de la prueba de sangre, la cual fue positiva y con fecha de última regla (FUR) el 22 de noviembre de 2018, situación que la señora D. P. R. avisó a M. L. S., quien le dijo que informaría a la directora general y que posteriormente se comunicarían con ella.

    9.  Adujo que el 24 de enero, a través del grupo de WhatsApp del plantel educativo, recibió un comunicado en el que se estableció el 26 de enero de 2019 como fecha para realizar la suscripción de los nuevos contratos y la documentación requerida. Señaló que “(a)l leer este mensaje, di por hecho que mi contrato sería renovado. Sin embargo, con posterioridad recibí una llamada de la docente M. S., donde me comunicó que por orden de la directora general mi contrato no sería renovado” (2).

    10.  Manifestó que el 25 de enero fue eliminada del grupo de WhatsApp, no obstante, que para esa fecha seguía activa en la plataforma digital de la institución, incluso figuraba como personal docente para el año 2019.

    11.  Informó que en la calenda programada para diligenciar los contratos, se dirigió al lugar indicado para tal labor con el propósito de entrevistarse con la directora general, lo que no fue posible pues esta no la atendió. La actora indicó que en esa oportunidad radicó una petición en la que solicitó información sobre las razones por las cuales su contrato no fue renovado, requerimiento que no ha sido resuelto.

    12.  Comentó que el 18 de febrero de 2019 acudió a la oficina del inspector de trabajo del municipio de Chía, donde le indicaron que no le podrían conceder una entrevista hasta el mes de abril de ese año, en atención a la agenda de usuarios por atender. A juicio de la accionante, para ese momento habría acaecido un perjuicio irremediable, el cual pretendía evitar mediante la presente acción de tutela. Sin embargo, mencionó que uno de los empleados de la entidad le sugirió instaurar una acción de tutela.

    13.  A juicio de la señora D. P., existió un nexo causal entre el hecho de estar embarazada y la determinación de no haber renovado su contrato para el año 2019. Por otro lado, mencionó que se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-.

    14.  Por consiguiente, le solicitó al juez de tutela ordenar el reintegro, garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Por último, como medida provisional pidió que se le ordenara a la accionada afiliarla al SGSSS.

    Trámite procesal

    15.  En auto del 6 de marzo de 2019 (3), el Juzgado Primero Civil Municipal de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción, vinculó al trámite a la Inspección del Trabajo del municipio de Chía y accedió a la medida provisional solicitada, por lo cual le ordenó a la sociedad Corporación Educa S.A.S. afiliar a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud.

    16.  Al día siguiente, la representante legal suplente de la institución accionada (4), M. A. F. G., allegó un memorial al despacho de primera instancia (5), mediante el cual instauró los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, en contra de la decisión de acceder a la medida provisional, con base en que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de derechos alegada. De igual forma, solicitó que, en caso de ser improcedentes los recursos, la autoridad judicial cesara los efectos de la determinación censurada.

    Respuesta de las entidades accionadas

    17.  La Corporación Educa S.A.S., a través de su representante legal suplente, se opuso a las pretensiones de la acción (6). Al efecto, manifestó que en el caso de la accionante se suscribieron dos contratos laborales “autónomos e independientes entre sí”. El primero, con vigencia entre el 7 de marzo de 2017 al 26 de noviembre de 2017, el segundo estuvo comprendido entre el 1º de febrero de 2018 y el 18 de noviembre de 2018, los cuales fueron concluidos y liquidados.

    Negó que la institución hiciera uso del grupo de comunicación mencionado por la actora, haber solicitado tallas de vestir de personal que no se hubiera contratado y citado a la accionante para que suscribiera un nuevo contrato. De otra parte, expresó que la señora I. R. O. (7) no tuvo conocimiento del embarazo de D. P. M durante el desarrollo de la relación laboral ni en los meses de enero o febrero de 2019, pues solo se enteró de esa situación a partir de lo narrado en el escrito de tutela.

    Adujo que al momento de la finalización del contrato no se conocía el estado de la empleada, por lo cual no era necesario tramitar la autorización ante la oficina del trabajo. En cuanto a la falta de afiliación de la accionante al SGSSS, argumentó que esta cuenta con varias posibilidades, por ejemplo, afiliarse como trabajadora independiente, como beneficiara del padre de su hijo o gestionar su vinculación al régimen subsidiado de salud.

    Señaló que la decisión de no contratar los servicios profesionales de la accionante para el año 2019 “obedeció a motivos serios y objetivos, tales como el número total de estudiantes matriculados, pero nunca a un estado de embarazo que no se conocía, ni a trato discriminatorio alguno por una gravidez desconocida”. Así mismo, relató que la última relación laboral con la accionante finiquitó en noviembre de 2018, momento para el cual no se tenía conocimiento de su estado de embarazo.

    Comentó que la presente controversia debía resolverse a través de la jurisdicción ordinaria laboral, “(m)áxime si se tiene en cuenta que la accionante no ha manifestado ni probado que esté desprotegida o que esté disminuida para laborar o que sea madre cabeza de familia. Igualmente presumimos que el padre de su hijo por nacer tiene obligaciones al respecto y que obviamente las está cumpliendo”. En ese sentido, afirmó que no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó “declarar la improcedencia de la acción impetrada y la denegación de los amparos solicitados”.

    18.   La Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, a través de la Coordinación del grupo de atención al ciudadano y trámites (8), mencionó que tras consultar sus bases de datos no se encontró solicitud de la Corporación Educa S.A.S. – Jardines Universo Mágico para terminar el contrato laboral de la señora D. P. R. M.

    19.  El 12 de marzo de 2018, el Inspector del Trabajo del municipio de Chía (9) manifestó que la atención que brinda la entidad a los usuarios se hace de forma personal o vía telefónica. Respecto de la primera, adujo que mediante el uso de planillas se asignan citas a las personas interesadas, las cuales se extienden hasta el mes de mayo. De ahí que para el momento en que la accionante acudió a la institución se le dijera que solo en el mes de abril habría agenda para poder atenderla.

    De otra parte indicó que la accionante no sostuvo ninguna conversación con los dos inspectores de trabajo que laboran en esa sede, por lo cual la sugerencia de acudir a la acción de amparo pudo proceder de “otro funcionario de alguna de las dependencias que funcionan en (la) Casa de Justicia”. Por último, solicitó su desvinculación.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia (10)

    20.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en sentencia del 19 de marzo de 2019, concedió el amparo transitorio de los derechos invocados por la accionante, ordenándole a la accionada reintegrarla al cargo de docente y, a la primera, acudir a la vía ordinaria en el término máximo de 6 meses. Así mismo, desvinculó a la inspección de trabajo de Chía.

    Al efecto, el juez consideró que a la señora D. P. R. se le comunicó, de forma oral, la renovación de su contrato para el 2019, situación que se reflejó en el hecho que aun figurara en la página virtual del plantel, además de habérsele preguntado sobre su talla de vestir para los implementos de dotación. Sin embargo, al informar sobre su estado de gravidez, los representantes de la institución educativa decidieron no renovar su contrato de trabajo, lo cual configuró un “trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo”, vulnerando así su derecho a la estabilidad laboral reforzada. De otra parte, a partir del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (11), adujo que el contrato de trabajo se renovaría para el año 2019 por el mismo término pactado en 2018.

    Impugnación

    21.  La representante legal de la Corporación Educa S.A.S. impugnó el fallo (12). Afirmó que la empresa realizó “en debida forma el preaviso del contrato para el año 2018”, momento en el cual la accionante no se encontraba en embarazo, por lo que no podía considerarse que la terminación de la relación fuera consecuencia de dicha circunstancia. Reiteró que el contrato suscrito en el 2018 había finalizado y liquidado. Así mismo, señaló que cuando la accionante quedó encinta no ostentaba ninguna relación laboral con la institución educativa.

    Mencionó que “(s)i la actora se lo comentó (su estado de preñez) a alguna de sus antiguas compañeras de trabajo (que tampoco se probó), ello pudo ocurrir antes de la contratación del año 2019, y por ese solo hecho no puede presumirse que alguno de los representantes legales de la encartada tuviere conocimiento idóneo o precario”. Por otro lado, reprochó que el juez a quo le hubiera otorgado valor probatorio a las conversaciones efectuadas en la aplicación WhatsApp, pues, a su juicio, por la forma en la que fueron presentadas no podían ser consideradas como una prueba “idónea”, y haberse dado por sentado que la señora M. L. S. ostentara representación en la empresa y que hubiera comunicado a los directivos de la institución el estado médico de la accionante.

    Indicó que entre las pruebas aportadas con el escrito de tutela no obra ningún documento con sello o firma de recibido por parte de la accionada o por alguien con facultad para ello. Finalmente, reiteró que el asunto debe zanjarse a través de la vía ordinaria. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia.

    22.  Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2019 (13), la accionante se pronunció frente a lo expuesto en la impugnación. Por una parte, adujo que su caso era similar al estudiado en la sentencia T-169 de 2008. Por otro lado, manifestó que, a partir de las pruebas aportadas en la acción de tutela, se advertía que los directivos de la sociedad accionada sí conocían de su estado de embarazo, tanto así que antes de comunicarles tal situación, estaban desarrollando gestiones relacionadas con la continuidad de la relación laboral, lo cual cambió cuando les dio a conocer su estado de gravidez.

    Refirió que al terminar la relación laboral de 2018 los docentes recibieron un oficio “en el cual se informaba acerca de la finalización del contrato para ese periodo lectivo (…), pero nada se dijo en torno a que se abstendrían de renovarlo para el periodo inmediatamente siguiente”. Contrarió la afirmación de la parte accionada en el sentido que la no contratación se debió a razones objetivas relacionadas con las necesidades de la empresa, pues, según expresó, fueron contratadas tres nuevas docentes y sus antiguas compañeras.

    Para terminar, relató que la accionada no logró desvirtuar la presunción de despido injusto, y señaló que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir la afiliación de su núcleo familiar al sistema de seguridad social. Ello, aunado a que su esposo está desempleado.

    Segunda instancia

    23.  El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la accionante quedó en embarazo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, puesto que el último contrato suscrito con la Corporación Educa S.A.S. concluyó el 18 de noviembre de 2018; mientras que, según lo acreditado por la prueba de embarazo, la fecha de la última regla acaeció el 22 de noviembre de 2018.

    De ahí que dedujera que “la protección especial para la mujer embarazada no la cobija, por cuanto la jurisprudencia y la ley amparan la estabilidad laboral reforzada de la mujer que se encuentra en estado de gestación al momento de la terminación del vínculo laboral con independencia de que tengan las partes o no conocimiento del estado de gravidez de la empleado (…)”. Por último, manifestó que la interesada podía acudir a la jurisdicción ordinara para la resolución de la controversia.

    Pruebas que obran en el expediente

    24.  Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:

    (i)      Copia de la cédula de ciudadanía de la señora D. P. R. M. (14).

    (ii)   Copia del acta de grado del 1° de junio de 2015, de la señora D. P. R. como Licenciada en pedagogía infantil (15), y copia del respectivo diploma (16).

    (iii)  Copia de resultados de exámenes de laboratorio con fecha del 23 de enero de 2019, realizados a la señora  

    (iv)  Copia del resultado de la prueba de ecografía obstétrica transvaginal realizada a la señora D. P. R. el 22 de febrero de 2019 (17). 

    (v)   Captura de pantalla de la plataforma virtual “TuColegio.co”, en la que figura el nombre de la señora Patricia R. G.como “Docente-2019” (18).

    (vi)  Capturas de pantalla del grupo “Team Universo Mágico” tomadas de la aplicación WhatsApp (19).

    (vii)   Impresión de documento titulado “(l)ista de documentos personal antiguo”, que fue enviado al grupo “Team Universo Mágico” (20).

    (viii)     Capturas de pantalla de algunas comunicaciones sostenidas con el usuario denominado “Miss Mary Unimagico”, a través de la aplicación de WhatsApp, con fechas del 19 (21) y 24 de enero de 2019 (22).

    (ix)  Copia de la liquidación del contrato de trabajo de la señora D. P. R. M. con la sociedad Corporación Educa S.A.S., entre el 7 de marzo de 2017 al 30 de noviembre de 2017. El documento fue suscrito por las señoras R. G.e I. R. O. en calidad de gerente (23).

    (x)   Copia de la liquidación del contrato de trabajo de la señora D. P. R. M. con la sociedad Corporación Educa S.A.S. entre el 1° de febrero de 2018 al 18 de noviembre de 2018 (24).

    (xi)  Copia de comprobante de nómina de la señora D. P. R., correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2018.

    (xii)   Copia del contrato de trabajo suscrito por las señoras D. P. R. M. e I. R. O. como empleadora de la empresa Corporación Educa S.A.S., con extremos laborales del 7 de marzo de 2017 al 26 de noviembre de 2017 (25).

    (xiii)     Petición suscrita por la señora D. P. R. M. y dirigida a la señora I. R. O en calidad de “directora general Jardines Universo Mágico”-. El escrito tiene sello de recibido de la institución con fecha del 26 de enero de 2019 (26).

    (xiv)     Un Cd contentivo del escrito de tutela y sus anexos, además de dos audios formato “Opus”, titulados “Audio de instrucciones para firmar contrato” y “Audio de instrucciones para uniformes(27). De igual manera, otro Cd con las actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela tanto en primera como segunda instancia y dos audios formato “opus”, denominados “PTT-20190115-WA0000” y “PTT-20190124- WA0006”.

    Actuaciones en sede de revisión

    25.  La Sala de Selección número siete de la Corte Constitucional (28), en auto del 30 de julio de 2019 (29), escogió para revisión el presente asunto.

    26.  En proveído del 11 de septiembre de 2019 (30), el despacho del magistrado sustanciador decretó algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión, así:

    27.  A la señora D. P. R. M. se le solicitó informar sobre su situación socioeconómica, estado médico y afiliación en salud. Así mismo, expresar algunos detalles relacionados con las condiciones del servicio de docencia prestado a la sociedad accionada, por ejemplo, el número de estudiantes que tuvo a su cargo durante los periodos 2017 y 2018, manifestar si había adelantado algún proceso ordinario laboral contra la sociedad Corporación Educa S.A.S. por los hechos narrados en el escrito de tutela. Por último, indicar si había recibido respuesta a la petición radicada el 26 de enero de 2019.

    28.  Al representante legal de la sociedad accionada, el despacho le requirió comunicar algunos detalles relacionados con la labor llevada a cabo por la señora D. P. R. M. en los contratos suscritos en 2017 y 2018, verbi gratia, establecer en cuáles grados escolares enseñó y a cuántos estudiantes. Igualmente, se le pidió manifestar para el año 2019, cuántos estudiantes fueron matriculados en esos grupos y si fue contratado nuevo personal para que se hiciera a cargo de estos. De otra parte, allegar copia del documento de “preaviso” remitido a los docentes en el 2018 y expresar si la petición instaurada por la accionante en el mes de enero fue atendida.

    29.  El 24 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado ponente un memorial suscrito por la señora D. P. R. (31) mediante el cual dio respuesta a los planteamientos solicitados. Al efecto, adujo que su núcleo familiar está compuesto por su esposo, la hija de ambos, quien nació el 17 de agosto de 2019, y la hija de su compañero sentimental, quien cuenta con 20 años de edad y es estudiante universitaria.

    Indicó que su estado de salud es estable, y que acude a controles médicos derivados del alumbramiento. De otro lado, mencionó que está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como beneficiaria de su cónyuge.

    Señaló que no cuenta con ingresos económicos propios desde que la sociedad accionada decidió no renovar el contrato de trabajo y al haberse revocado el fallo de primera instancia que amparó sus derechos. Expresó que por su estado de gravidez no le fue posible encontrar otro empleo. De igual forma, comunicó que desde el 2 de mayo de 2019, su esposo labora en la Rama Judicial como oficial mayor, en provisionalidad, en un juzgado de categoría del circuito, de cuyo salario, además de los descuentos de ley, destina el 70% al pago de créditos bancarios, entre los cuales se encuentra el pago de la hipoteca del inmueble en el que habitan (32).

    Acerca de las labores desempeñadas durante la relación laboral con la sociedad accionada, relató que en los dos años ejerció como docente titular del grado pre-jardín. En 2017 tuvo a su cargo diez estudiantes y quince en 2018. Finalmente, manifestó que no ha promovido ningún proceso laboral en contra de su ex empleadora, pues ella y su cónyuge carecen de los recursos suficientes para contratar la asesoría y acompañamiento jurídico de un abogado litigante en el área laboral. Por otro lado, manifestó que no ha recibido respuesta a la petición radicada en enero de 2019.

    30.  El 24 de septiembre de 2019, se recibió una comunicación suscrita por I. R. O., en representación de la Corporación Educa S.A.S (33)., en la cual respondió que la señora D. P. R. se desempeñó como docente en el grado de pre-jardín, teniendo a su cargo diez estudiantes para el 2017 y quince en 2018. Así mismo, mencionó que en 2019 disminuyó a once el número de alumnos para ese grado escolar, mermando, en forma general, en las otras sedes. Indicó que a la accionante la reemplazó una empleada “vinculada con la institución desde hacía varios años”. Por último, respecto de la petición de información radicada por la actora, adujo: “(n)o recuerdo haber recibido ni tramitado tal escrito. No tengo a la vista el documento que fuere aportado. En esa época no me encontraba en el jardín tampoco(34).

     II. CONSIDERACIONES

    Competencia

    1.  Esta Sala es competente para revisar los fallos objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.  La señora D. P. R. M. instauró acción de tutela en contra de su ex empleadora, la Corporación Educa S.A.S., con la cual suscribió dos contratos de trabajo en los años 2017 y 2018, para ejercer el cargo de docente en los grados de pre-jardín. A juicio de la actora, la relación laboral no fue renovada para el 2019 debido su estado de gravidez. Por su parte, la accionada adujo que para el momento en el que se comunicó tal circunstancia no mediaba vínculo laboral alguno, por lo cual no estaba en la obligación de contratarla nuevamente.

    A partir de lo anterior, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, fuero de maternidad y a la seguridad social. El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo de manera transitoria y, en consecuencia, le ordenó a la accionada proceder con el reintegro y vinculación al SGSSS. La decisión fue revocada por el juez de segunda instancia que, en su lugar, negó la protección.

    3.  Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de precedibilidad, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

    4. ¿Una institución educativa de carácter privado desconoce el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación de una mujer que laboró como docente, al manifestarle que su contrato de trabajo sería suscrito para el siguiente periodo lectivo y, posteriormente, haber cambiado de decisión al enterarse que esta se hallaba en estado de gestación?

    5.  Con el fin de desarrollar estos planteamientos, la Corte abordará el estudio de los siguientes temas:

    i) procedencia de la acción de tutela entre particulares;

    ii) protección jurídica a la mujer en estado de gestación o lactancia y cláusula constitucional de no discriminación;

    iii) aproximación a la prueba electrónica, y el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp; y

    iv) caso concreto.

    Procedencia de la acción de tutela entre particulares

    6.  La acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales, al tiempo que procura materializar las garantías constitucionales de las personas, también permite ejercer un control ciudadano a las actuaciones del Estado, para que este, a través de sus representantes, encause su conducta por el sendero del ordenamiento jurídico.

    7.  Así mismo, la acción de tutela es una manifestación de la supremacía de la Constitución, en cuanto fuerza vinculante de sus disposiciones. En este sentido, tratándose de la relación persona/Estado, se habla de la “eficacia vertical de los derechos” (35). No obstante, en las relaciones entre particulares o privados pueden darse situaciones que vulneran o desconocen derechos fundamentales, por lo cual, el hecho de que el constituyente de 1991 haya admitido la posibilidad de instaurar la acción de tutela en estas condiciones permite también establecer la “eficacia horizontal de derechos” (36).

    8.  El artículo 86 de la Carta Política establece que “(t)oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, acto seguido, señala tres situaciones en las que procede contra particulares:

    i) “encargados de la prestación de un servicio público”;           

    ii) “cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo”; y         

    iii) “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

    A tono con lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de la norma constitucional, establece nueve eventos en los cuales la acción de tutela procede contra particulares, entre ellos, “(c)uando la solicitud sea para tutelar (los derechos de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

    9.  La jurisprudencia constitucional ha definido y diferenciado los términos “subordinación” e “indefensión”. El primer concepto alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia; mientras que la indefensión, “si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”(37).

    Respecto de la subordinación, en sentencia T- 188 de 2017, la Corte expresó que se ha entendido como “‘el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas’ (38), encontrándose entre otras,  

    (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

    (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo;

    (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o

    (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos (39)”.

    10.  A manera de colofón, la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de la conducta de autoridades públicas sino que también puede darse en ámbitos privados, por ejemplo, cuando un particular tiene a su cargo la prestación de servicios públicos, entre un estudiante y las directivas de una institución educativa, así mismo, en una relación laboral. En estos casos es necesario establecer la relación de dependencia derivada de una situación de subordinación o de indefensión por parte de quien instaura la acción de tutela respecto de aquel contra quien va dirigida.

    Protección jurídica a la mujer en estado de gestación o lactancia, y cláusula constitucional de no discriminación

    11.  La Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de igualdad y no discriminación contenida en diferentes disposiciones. En ese sentido, el artículo 13 establece que “(t)odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.

    12.  Tratándose específicamente de la proscripción de discriminación en contra de la mujer, el artículo 43 señala que “(l)a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.

    13.  En el ámbito internacional de derechos humanos, también es posible identificar compendios normativos que abogan por la eliminación de la discriminación en contra de las mujeres. En el aspecto laboral, valga mencionar lo dispuesto en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (1979) que establece en el artículo 11 lo siguiente:

    “Artículo 11.

    1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (…)

    2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; (…)”

    Por otro lado, la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ‘convención de belém do pará’” (1994), señala en su artículo 6:

    “Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

    a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

    b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”

    14.  Por su parte, el legislador colombiano ha promulgado diferentes leyes tendientes a materializar la igualdad de trato y sanción de las conductas que discriminen a la mujer. Por ejemplo, el capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo establece que la maternidad gozará de la protección especial del Estado (art. 235A) y prohíbe a los empleadores despedir a una mujer en estado de embarazo o lactancia sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de cancelar una indemnización equivalente al pago de sesenta días de trabajo (art. 239), entre otras medidas.

    15.  La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado en torno al derecho a la igualdad y no discriminación en contra de las mujeres. En temas laborales esta garantía se materializa con el fuero de maternidad. En la sentencia SU-075 de 2018 se adujo que la finalidad de esa institución “es impedir la discriminación que, a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión de esa condición o de la lactancia”. Así mismo, mencionó que el fuero de maternidad es “una acción afirmativa destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su rol reproductivo”.

    16.  En relación con el asunto objeto de estudio, en la sentencia T-169 de 2008 la Corporación analizó el caso de una docente quien suscribió un contrato de trabajo en el 2002 con el plantel educativo accionado, vínculo laboral que era renovado año tras año, hasta el 2006. No obstante, sus servicios no fueron contratados para el 2007, a pesar que el 12 de diciembre de 2006 sus empleadores le comunicaron que renovarían su contrato, esto debido a que al día siguiente, la trabajadora informó sobre su estado de gestación. En dicha oportunidad la Corte concedió el amparo y ordenó la contratación de la accionante y el pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir. Al efecto, la Corte llegó a esa conclusión a establecer que:

    “Así, no aparece desvirtuada en este caso la presunción de discriminación por el embarazo para no efectuar ‘la recontratación’ de la señora Wilches Toro, toda vez que entre la Corporación Dios es Amor y ella se había venido renovando el contrato laboral desde enero 21 de 2002, según se aprecia en los documentos obrantes en el expediente, situación que evidencia que entre las partes ha persistido una relación contractual que implica el habitual empleo de la trabajadora, en lapsos como los acostumbrados en el sector estudiantil para excluir las vacaciones escolares de fin de año, sin que la entidad demandada hubiese demostrado, ni siquiera esbozado, razón alguna diferente, como sería que a partir de la fecha de la no ‘recontratación’, dejare de requerirse la labor que a ella usualmente se le venía encomendando”.

    17.  Así mismo, en la sentencia T-610A de 2017, este Tribunal analizó el caso de una docente quien había suscrito distintos contratos a término fijo desde el 2005 hasta el 2006 con una institución educativa. En esta última anualidad la accionante informó sobre su estado de embarazo razón por la cual el plantel decidió no suscribir un nuevo contrato bajo el argumento de requerir la acreditación de cierto título académico, el cual no había sido requerido con anterioridad. La Corporación protegió los derechos al considerar que la accionada no acreditó que las causas del contrato habían desaparecido o modificado sustancialmente. De igual forma, sostuvo que el colegio no demostró durante el proceso la existencia del supuesto plan de mejoramiento institucional ni la necesidad de su cumplimiento. Por consiguiente, ordenó la renovación de la relación laboral y el pago de la licencia de maternidad.

    18.  En conclusión, el texto constitucional consagra una cláusula general de igualdad y no discriminación, la cual se extiende a la protección a favor de la mujer en el ámbito laboral, para que sus condiciones no sean disminuidas o finalizadas de forma arbitraria por el hecho de encontrarse en estado de gestación o lactancia. Esta garantía también se circunscribe al mandato internacional de los derechos humanos. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el hecho de no renovar la relación laboral de una mujer en estado de gestación puede llegar a constituirse como un acto discriminatorio cuando se han dado manifestaciones previas indicativas de que sí se haría, pero que, una vez se conoce el estado de gravidez de la trabajadora, se opta por no hacerlo sin aducir ninguna causa objetiva.

    Aproximación a la prueba electrónica. El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp

    19.  El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico. Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil.

    Es evidente el avance tecnológico en las últimas décadas, situación que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales hasta su rutina diaria. Esta circunstancia no es ajena al derecho, que debe hacer frente a los distintos retos que presentan las exigencias de la vida en sociedad, por ejemplo, a través de regulaciones que atiendan los fenómenos actuales o desde la propia administración de justicia.

    En relación con este último punto, más allá de la implementación de nuevas herramientas tecnológicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir justicia y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, los científicos de la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales.

    20.  En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Al respecto, valga traer a colación la siguiente cita:

    De esta manera vemos como el apelativo ‘electrónica’, según la RAE, sería todo lo pertinente a la electrónica, ofreciendo una acepción concreta cuando se conecta con algún dispositivo en la que ‘electrónica’ significaría máquina electrónica, analógica o digital, dotada de una memoria de gran capacidad y de métodos de tratamiento de la información, capaz de resolver problemas matemáticos y lógicos mediante la utilización automática de programas informáticos.

    Con ello se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o un USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas” (40).

    En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario” (41).

    21.  De otra parte, la doctrina argentina (42) se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido. Al respecto se dice lo siguiente:

    Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…).

    Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad” (43).

    Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba (44).

    22.  A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.

    Caso concreto

    Breve presentación del asunto

    23.  La señora D. P. R. M. instauró acción de tutela en contra de la Corporación Educa S.A.S al considerar que trasgredió sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada en razón del fuero de maternidad, a la seguridad social y la “confianza legítima”, al no suscribir un nuevo contrato de trabajo para el siguiente periodo lectivo, a su juicio, por hallarse en estado de gestación. Por su parte, la accionada adujo que para el momento en el que la actora informó sobre su gravidez, no existía entre ellas ningún vínculo laboral y que la determinación reprochada se debió a las necesidades de la empresa.

    El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo de manera transitoria y, en consecuencia, le ordenó a la accionada proceder con el reintegro y vinculación al SGSSS. La decisión fue revocada por la autoridad judicial de segunda instancia que, en su lugar, negó la protección.

    Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

    Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen los siguientes requisitos:

    i) legitimación por activa y pasiva;

    ii) inmediatez; y

    iii) subsidiariedad.

    (i)      Legitimación por activa y por pasiva

    24.  El primer inciso del artículo 86 Superior expresa que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…). La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares (…)”

    De la anterior transcripción se deriva que cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza podrá interponer acción de tutela, por sí misma o a través de agente oficioso, representante legal o judicial. Así las cosas, la legitimación por activa en el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que actúe en su nombre, debidamente acreditado para tal fin; en cambio, la legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.

    Como se mencionó en el acápite dedicado a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, para que el mecanismo de amparo proceda es necesario verificar que el particular accionado:

    i) tenga a su cargo la prestación de un servicio público;

    ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y

    iii) el actor se encuentre bajo una situación de indefensión o de subordinación respecto de aquel.

    25.  Al aplicar estas premisas al caso objeto de estudio, la Sala considera que el requisito de legitimación se cumple. Respecto de la legitimación por activa, se observa que la señora D. P. R. M. instauró la acción de tutela en nombre propio al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y el fuero de maternidad y a la “confianza legítima”.

    En cuanto a la legitimación por pasiva, el mecanismo de amparo fue promovido en contra de la Corporación Educa S.A.S (Universo Mágico Kindergarten), la cual contrató a la accionante para que fungiera como docente del grado escolar de pre-jardín en una de sus sedes. A partir de esta circunstancia, es posible advertir la existencia de una relación de subordinación por parte de la señora D. P. R.a favor de la sociedad accionada al haber mediado un vínculo jurídico. Al efecto, recuérdese que, conforme lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son una manifestación de situaciones en las que media un vínculo de subordinación por parte del trabajador hacia el empleador (45).

    (ii)    Inmediatez

    26.  El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo momento”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este instrumento de protección de derechos, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo (46), contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza las garantías fundamentales.

    En consecuencia, acudir a la acción tutela después de haber transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho o actuación transgresor de derechos fundamentales, desnaturalizaría su esencia y finalidad.

    27.  Conforme lo precedente, en criterio de la Sala este presupuesto también se cumple, teniendo en cuenta que, conforme lo acreditado en el expediente, el 24 de enero de 2019, la señora M. L. S. C.(usuario Miss Mary Unimagico en el grupo de WhatsApp denominado “Team Universo Mágico”), a través de una nota de voz enviada a ese medio, informó que el 26 de enero de 2019 se suscribirían los nuevos contratos, a partir de lo cual la accionante afirmó: “(a)l leer este mensaje, di por hecho que mi contrato sería renovado. Sin embargo, con posterioridad recibí una llamada de la docente M. S., donde me comunicó que por orden de la directora general mi contrato no sería renovado”.

    A tono con lo anterior, en el derecho de petición radicado el 26 de enero de 2019 por la accionante, dirigido a la señora I. R. O., en calidad de Directora general de la institución Jardines Universo Mágico, se registró lo siguiente: “(r)recibí con sorpresa el día 24 de enero una llamada por parte de Miss Mary (directora de sede) dónde (sic) me comunica que el Jardín no renovará mi contrato y el día de ayer 25 de enero soy eliminada del grupo de WhatsApp de la sede Chía” (47).

    Con base en lo expuesto, se advierte que el 24 de enero de 2019 la accionante tuvo conocimiento de que su contrato no sería nuevamente suscrito, y el 5 de marzo de 2019 instauró la presente acción de tutela, después de haber acudido a la oficina del trabajo sin obtener un acompañamiento jurídico efectivo. Bajo este entendido, entre las dos fechas mencionadas trascurrió aproximadamente mes y medio, tiempo que la Sala considera razonable para acudir al mecanismo de amparo.

    (iii)      Subsidiariedad

    28.  Este presupuesto demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya desplegado todas las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal para la resolución de la controversia jurídica. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones:

    i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y

    ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz (48) para la protección de los derechos fundamentales.

    29.  El juez constitucional tiene el deber de analizar con juicio el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden judicial en sede de tutela. De otro lado, el operador judicial debe ser más cuidadoso en casos en los que pueda acaecer un perjuicio irremediable o que se esté frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de especial protección constitucional antes de declarar la improcedencia de la acción.

    30.  En sentencia T-589 de 2011, la Corte recordó que el conocimiento prevalente de la jurisdicción constitucional es excepcional, pues se activa  cuando así lo demande el principio de igualdad frente a sujetos de especial protección constitucional o cuando sea evidente que el asunto “posee una dimensión constitucional que escapa al diseño fines del recurso ordinario”. En palabras de la providencia en comento:

    “(…) (E)n el análisis de subsidiariedad de la tutela debe mantenerse presente la relevancia que supone para la vigencia del derecho sustancial el que los conflictos jurídicos sean resueltos en la jurisdicción adecuada para ello, mediante el conocimiento y experticia del juez natural de cada proceso. El debate fáctico y normativo que se da en un proceso judicial solo puede suplirse en el escenario constitucional de manera excepcional: cuando así lo ordene el principio de igualdad -en su faceta promocional- frente a sujetos de especial protección constitucional, población vulnerable o personas en situación de debilidad manifiesta; o cuando sea evidente que el asunto bajo estudio posee una dimensión constitucional que escapa al diseño y fines del recurso ordinario.

    3.3. Idéntica perspectiva debe asumir el juez de tutela al evaluar si el caso se enmarca en los supuestos de excepción del principio de subsidiariedad (in extenso, ausencia de idoneidad o eficacia del medio de defensa ordinario). Solo si el operador judicial encuentra que el medio ordinario, en las circunstancias del caso concreto, no es un escenario apto para la protección de un derecho constitucional estará justificada su intervención. A partir de esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ello ocurre cuando el medio judicial ordinario no está diseñado de forma adecuada para amparar las facetas comprometidas del interés iusfundamental amenazado en el caso concreto, o cuando no puede lograr una protección oportuna e integral del derecho en juego. En esos eventos, el mecanismo ordinario carece de idoneidad o eficacia.

    3.4. Las consideraciones recién expuestas explican la necesidad de que el juez tome en consideración las circunstancias personales de los accionantes al evaluar la procedencia de la acción, con el fin de otorgar un trato especial -de carácter favorable- a los sujetos de especial protección constitucional o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad o hacen parte de grupos vulnerables, en aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta, o de mandatos específicos de protección que cobijan a sujetos o colectivos vulnerables”

    31.  En la medida que la presente controversia es de naturaleza laboral, debe analizarse si su resolución corresponde a la jurisdicción del trabajo, puesto que el legislador previó que “(l)a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (49) en tanto se constituya como un mecanismo idóneo o eficaz para la protección de derechos de cara a las particularidades del caso.

    32.  Así las cosas, se ha establecido que el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos, cuando quien acude a ella es sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, niños, niñas, adolescentes, mujeres en estado de gestación o lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros (50).

    33.  Por otro lado, en sentencia SU-075 de 2018, la Corte señaló que aunque la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo, “en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente. (…) la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante” (51)

    34.  Este Tribunal también ha indicado que los recién nacidos son sujetos de especial protección. En la decisión T-468 de 2018, la Corte expresó que “(u)na criatura que depende enteramente de su familia, la sociedad y el Estado para desarrollar su crecimiento integral es un sujeto de especial protección constitucional y un individuo valioso a quien se le debe garantizar el más alto nivel de bienestar”.

    35.  De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales se derivan las siguientes premisas:

    i) las mujeres en estado de gestación o lactancia y los recién nacidos son sujetos de especial protección del Estado, al hallarse en condición de indefensión; y

    ii) cuando quien acude al mecanismo de amparo se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela se torna en un mecanismo de protección preferente.

    36.  A partir de estos planteamientos, la Sala considera que la vía ordinaria no resulta idónea (52) ni efectiva (53) en el caso objeto de estudio por las siguientes razones:

    i) están de por medio dos sujetos de especial protección constitucional: madre lactante y un recién nacido (sin olvidar que al momento de instaurar la acción amparo, la accionante se encontraba en estado de gestación);

    ii) el problema jurídico a resolver gira en torno a la presunta ocurrencia de un acto discriminatorio en contra de una mujer por el hecho de encontrarse en estado de gestación, lo cual requiere efectuar un análisis desde el punto de vista constitucional; y

    iii) en caso de hallarse que efectivamente ocurrió una vulneración al derecho  a la igualdad y no discriminación, la acción de tutela permitiría otorgar una protección oportuna e integral, posibilidad que disminuiría mediante un proceso ordinario laboral, dado el natural desgaste procesal que implica, aunado al tiempo que amerita su definición.

    37.  En conclusión, conforme a las razones expuestas, el presente caso satisface el requisito de subsidiariedad y la eventual protección a conceder sería de manera definitiva. Valga aclarar que si bien el juez de primera instancia concedió el amparo de forma transitoria, ello no es viable en tanto el presupuesto para que proceda la protección transitoria es que, en principio, la vía ordinaria sea idónea y efectiva, pero dicha impresión inicial se desvirtúa ante la posibilidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de ahí que se requiera la intervención inmediata del juez de tutela (54); sin embargo, la Sala considera en el caso objeto de análisis que el mecanismo ordinario no es idóneo ni efectivo, de conformidad con lo atrás expuesto.

    Análisis de fondo de la vulneración de los derechos al trabajo, igualdad y no discriminación de la señora D. P. R. M.

    38.  A efectos de determinar si en el presente asunto la Corporación Educa S.A.S. discriminó en el ámbito laboral a la señora D. P. R. M. al no suscribir un nuevo contrato de trabajo, presuntamente, a causa de estar en estado de gestación, la Sala deberá resolver de forma previa los siguientes cuestionamientos:

    i) ¿el plantel educativo realizó actos indicativos de que la relación laboral continuaría?;

    ii) ¿la ex trabajadora informó de forma efectiva su estado de gravidez a los directivos de la institución?; y

    iii) ¿la determinación de no suscribir nuevamente el contrato de trabajo se debió a esta circunstancia?

    39.  Es necesario precisar que conforme la formulación del problema jurídico y los interrogantes planteados en el párrafo anterior, el análisis que realizará  la Sala se centrará en establecer si la institución accionada efectuó un acto discriminatorio sobre la señora D. P. R. M., y no frente a una eventual vulneración a la garantía de la estabilidad laboral reforzada en razón del fuero de maternidad.

    40.  Una vez efectuada esta precisión, se abordará lo relacionado con el primer cuestionamiento, en ese sentido, la Sala analizará si le asiste razón a la actora al argumentar que antes de informar sobre su estado de gestación, la empleadora había realizado manifestaciones indicativas de que se suscribiría un nuevo contrato.

    41.  Al efecto, recuérdese que la accionante mencionó que por parte de la institución accionada se le había solicitado expresar su tallaje para la elaboración de los implementos de dotación para el periodo lectivo de 2019. Así mismo, se le indicó cuáles documentos debía reunir con el propósito de la nueva contratación, incluso, se había fijado fecha y lugar para la suscripción de los contratos para el año 2019. Para verificar los anteriores puntos, se valorarán de forma cronológica los insumos probatorios que fueron aportados al expediente.

    42.  En ese sentido, la actora expresó que mediante una nota de voz enviada al grupo denominado “Team Universo Mágico”, se solicitó a sus miembros, ella incluida, informar sobre sus tallas de vestir. Para acreditar esta afirmación, la interesada aportó un disco compacto que contenía el respectivo audio (55). En el registro se dice lo siguiente:

    Niñas lindas, muy buenas tardes a todas. Espero que estén súper bien en casita, todo muy bien con las familias, iniciando nuevo año con actitud positiva. Niñas, esta información va para todas las que estamos en el grupo. Necesito que cada una me haga llegar la talla de sus pantalones, la talla de sus camisas, la talla de su número de calzado para todas, los servicios generales también, (…) necesito ese dato finalizando la tarde porfa para mandarles a hacer sus uniformes (…)”

    La anterior transcripción se complementa con un mensaje remitido el 15 de enero de 2019, por la usuaria “Miss Mary Unimagico” (sic) al mentado grupo de WhatsApp, en el cual se nombra a la accionante y sus requerimientos, así:

    (15 de enero de 2019)

    “Miss Mary Unimagico. –

    Sede Chía.

    Misses:

    Miss Johanna (…)

    Miss Tatiana (…)

    Miss Patricia Ramírez

    Pantalón talla 8

    Camisa talla M

    Zapatos 36

    Chaqueta talla M (…)”

    43.  En relación con los documentos necesarios para suscribir los nuevos contratos, y la fecha y lugar donde ello se llevaría a cabo, a partir de una captura de pantalla al grupo “Team Universo Mágico”, se avizora que el 24 de enero de 2019, “Miss Mary Unimagico” remitió un documento formato “pdf”, de cuyo contenido se lee el título “LISTA DE DOCUMENTOS PERSONAL ANTIGUO” (56) y a continuación una nota de voz de la misma persona. Sobre este último elemento, la accionante allegó el respectivo audio, en el que se dice:

    “Niñas, muy buenas tardes a todas. Espero que todo esté súper bien en casita, que esté todo súper bien con sus familias. Bueno, les acabo de enviar un archivo que es el listado de documentación para el personal antiguo de misses. Les cuento que el sábado 26 deben estar en la sede ‘Cedritos’ a las ocho de la mañana con una carpeta con esa documentación, para que por favor puedan firmar de una vez sus contratos. El sábado 26 van a hacer la contratación en Nicolás, perdónenme, en Cedritos, sede Cedritos, (…)”. 

    44.  Los anteriores elementos llevan a la conclusión de que la institución educativa accionada, para enero de 2019, tenía entre su lista de personal a la accionante, pues, de otro modo no le estaría solicitando informar sus tallas de vestir para la elaboración de los implementos de dotación, ni estaría incluida en el grupo de WhatsApp, el cual era utilizado para comunicar información útil de trabajo, en el que, incluso, se hizo una mención expresa a su nombre. A los anteriores elementos de juicio podría sumarse el hecho de que en la plataforma “TuColegio.co”, para la institución Jardín Infantil Universo Mágico, figurara el nombre de P. R. G. como “Docente-2019” (57).

    45.  Al continuar con el derrotero trazado, en segundo lugar, se pasará a analizar si, a partir de lo probado en el expediente, es factible establecer que la actora haya comunicado su estado de gravidez a la parte empleadora. En esos términos, la actora anexó al escrito de tutela diferentes capturas de pantalla, tomadas de su teléfono móvil, a algunas conversaciones o “chats” sostenidos en el grupo denominado “Team Universo Mágico” y con la usuaria “Miss Mary Unimagico”. En relación con la noticia del estado de gestación, se avizora el siguiente diálogo:

    “(19 de enero de 2019)

    Miss Mary. – Hola Mi Patty bonita muy buenos días!!! Te cuento que ayer hable (sic) con la jefe y me dijo: Que por favor mires cuanto (sic) tiempo de embarazo tienes?? por que (sic) la notificación se debía haber hecho antes de la finalización del contrato. Igual asesorate (sic) con tu esposo (…) y me cuentas (…) Abrazos… te quieroooo (sic)

    D. P. R.. – Hola Miss

    Miss Mary. – Hola Mi Patty como (sic) estás??

    D. P. R.. – El Lunes me hacen la otra prueba y de ahí tengo que pedir la (sic) para que me digan cuánto tiempo tengo”.

    De otra parte, se cuenta con un diálogo desarrollado por las mismas interlocutoras, cinco días después:

    “(24 de enero de 2019)

    D. P. R.. – Hola Miss… qué pena molestarte! Me gustaría que tu (sic) por favor le dijeras a Miss I. que por favor me notifique por escrito las razones además de estar embarazada por las cuáles (sic) no se me va a renovar el contrato. No se (sic) si sea posible, pero me gustaría al menos saber eso ya que obre (sic) de forma correcta al anunciarle de mi embarazo  antes de firmar contrato.

    Miss Mary. – Si (sic) Mi Patty ya le digo y te cuento

    D. P. R.. – Gracias Miss”

    46.  Estas dos conversaciones permiten establecer que antes de la firma de los contratos de trabajo para el 2019, la accionante le informó a la señora M. S. C. (58), que se encontraba en estado de gravidez. Igualmente, se deriva que esta última se encargaría de comunicar dicha situación a la señora I. R. O., lo cual efectivamente realizó, en tanto afirmó que la señora R. O. había solicitado informar cuándo había iniciado el embarazo.

    Es necesario aclarar que la anterior conclusión alberga dos presupuestos, a saber:

    i) M. S. C., al menos para el momento de los hechos, tenía poder de representación al interior de la institución accionada; y

    ii) esta persona le comunicó el estado de gestación en el que se encontraba la accionante a la señora I. R. O.; los cuales surgen a partir de lo acreditado en el expediente.

    (i) Por un lado, se cuenta con la comunicación remitida a la accionante en el mes de octubre de 2016 suscrita por la señora M. S. C. en calidad de “Directora de sede”, situación que refleja que ostentaba un cargo “directivo” al interior de la institución. En segundo lugar, en la conversación del 24 de enero de 2019, realizada por la accionante y M. S. en la aplicación WhatsApp, la accionante le solicita que se comunique con la señora “Miss I.” para que “notifique por escrito las razones (…) por las cuáles (sic) no se me va a renovar el contrato”, a lo cual la señora S. responde: “Si (sic) Mi Patty ya le digo y te cuento”.

    Al efecto, recuérdese que durante el trámite surtido en primera y segunda instancia, la accionada manifestó: “(n)o puedo saber lo que la mencionada señora (M. S. C.) (sin poder o representación alguna) le haya podido manifestar a la accionante” (59); sin embargo, esta aseveración se desvirtúa a partir del anterior razonamiento.

    Así mismo, es posible deducir la existencia de un diálogo laboral en torno a temas concernientes al plantel educativo entre las señoras M. e I. Por último, no pasa por desapercibido de la Sala el hecho de que la parte accionada no haya acreditado los fundamentos de su argumentación, aun cuando ello estaba a su alcance, teniendo en cuenta el debate surtido frente a temas relacionados con cuestiones contractuales y administrativos de la sociedad (personal y cargos ocupados, respectivamente). Ante esto, la accionada se limitó a oponerse a las pretensiones de la actora sin allegar elementos probatorios que sustentaran su dicho. 

    (ii)   De otro lado, en el expediente también obra copia de la petición suscrita por la accionante y dirigida a la señora I. R. O., en calidad de “Directora general Jardines Universo Mágico” (60), documento que presenta constancia de recibido con fecha del 26 de enero de 2019. A través de ella, la actora solicitó información sobre las razones para no renovar su contrato. Acerca de su estado de embarazo, en el escrito se lee lo siguiente:

    “Recibí con sorpresa el día 24 de enero una llamada por parte de Miss Mary (directora de sede) dónde me comunica que el Jardín no renovará mi contrato y el día de ayer 25 de enero soy eliminada del grupo de WhatsApp de sede Chía. // A mi manera de ver, se me está negando la oportunidad de trabajar por el simple hecho de estar embarazada, motivo que por ética personal decidí informar a la institución (…) Sin embargo, decidí ser honesta con la Institución (sic) e informar mi estado antes de firmar el contrato precisamente para que después no se presentarán inconvenientes por ocultar esta información”.

    47.  Las anteriores demostraciones son suficientes para asegurar que la accionante a través de diferentes medios  informó su estado de gravidez a los directivos de la institución en la que se desempañaba como docente, por lo cual no es de recibo la afirmación de la accionada, durante el trámite de primera instancia, en el sentido que solo conoció del estado de gestación de la señora D. P. R. M. a partir de lo narrado en la acción de tutela.

    De igual forma, al preguntarle a la señora I. R. O., por la petición que la actora radicó en enero de 2019, esta indicó: “(n)o recuerdo haber recibido ni tramitado tal escrito. No tengo a la vista el documento que fuere aportado. En esa época no me encontraba en el Jardín Tampoco” (61); no obstante, dicha solicitud fue aportada junto al escrito de tutela y presenta constancia de recibido con el logo de la institución y fecha del 26 de enero de 2019, por consiguiente, desde el 6 de marzo de 2019, fecha de radicación del mecanismo, la accionada tuvo acceso a tal información.

    Al respecto, es preciso señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite informal y sumario, por lo cual, para la Sala la accionante cumplió con su deber de acreditar al menos “sumariamente” y conforme a sus posibilidades, los hechos en los que soporta su alegato. En ese sentido, al aportar la petición con un sello de recibido, el mismo que figura en la comunicación remitida el 16 de octubre de 2018 por la institución educativa, la actora obró de forma diligente, sin que la accionada, representada por la señora I. R., demostrara la ilegitimidad de dicha constancia. A juicio de la Sala, lo esperado es que el plantel accionado cuente con áreas administrativas y jurídicas que atiendan las necesidades que requiera la empresa, y en caso de no ser así, dicha circunstancia no puede ser utilizada en desmedro de la accionante.

    48.  Por último, el tercer planteamiento a determinar consiste en establecer si la decisión de no suscribir el contrato de trabajo para el periodo lectivo de 2019 se debió a que la señora D. P. R. M. se hallara en estado de gestación. Para este propósito es necesario analizar en conjunto las circunstancias acreditadas en los dos puntos precedentes, a la luz del mandato constitucional.

    49.  Al efecto, recuérdese que la Constitución de 1991 consagra una cláusula de prohibición de discriminación, que se encuentra contenida en diferentes disposiciones. Por ejemplo, el artículo 13 prescribe que “(t)odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Específicamente, tratándose de la protección a la mujer, el artículo 43 establece que “(l)a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Acto seguido, el constituyente estableció un acción afirmativa en cabeza de la mujer gestante o lactante al referir que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”.

    La prohibición contenida en estas normas es clara en el sentido de proscribir cualquier tipo de discriminación en contra de las mujeres, circunstancia que con frecuencia ocurre en el ámbito laboral, ya sea por prejuicios propios de una tradición machista o por un acto natural de la maternidad como lo es el estado de gestación o lactancia. Por consiguiente, para la Sala el asunto de la referencia trasciende de la esfera legal y ostenta relevancia constitucional, pues aunque pueda ser cierta la afirmación de la accionada en el sentido de que “no existe norma que obligue a contratar a una mujer en estado de embarazo” (62) sí existe una obligación constitucional de no discriminar a una mujer gestante o lactante, juicio que contrae la atención de la Corporación.

    50.  Una vez efectuada esta acotación, del análisis hasta ahora efectuado se desprende que

    i) la institución educativa accionada realizó manifestaciones indicativas de que se volverían a contratar los servicios de docencia de la señora D. P. R. M. para el periodo lectivo de 2019; y

    ii) la accionante comunicó de forma efectiva a las directivas de la institución que se encontraba en estado de gestación.

    51.   Así las cosas, resta por establecer si el cambio de parecer de la Corporación Educa S.A.S se debió al estado de gravidez de la señora D. P.. En ese sentido, recuérdese que el plantel adujo que la decisión tuvo lugar ante la disminución de estudiante matriculados en el grado escolar en el que ejercía la docencia la accionante.

    Sin embargo, esta razón se desvirtúa a partir de las siguientes circunstancias:

    i) el contrato de trabajo suscrito por las partes en el año 2017 fue renovado para el 2018, periodos en los cuales la accionante tuvo a su cargo 10 y luego 15 estudiantes, respectivamente; y

    ii) según la respuesta de la institución accionada, para el año 2019 en el grupo escolar en el que se desempeñó la actora en los años anteriores, se matricularon 11 estudiantes.

    Estas situaciones permiten advertir para el año 2018 continuaba la necesidad del servicio en relación con el periodo lectivo 2017, de otro modo no se hubiera renovado la relación laboral; no obstante, causa suspicacia que una vez la docente informó su estado de gestación no se hubiera dado el mismo trato. Igualmente, es dable suponer que la necesidad continuaba para el 2019, pues en ese año se matricularon 11 estudiantes, es decir, uno más de los inscritos en el 2017.

    52.  Los anteriores raciocinios demuestran que el hecho de que la accionante se encontrara en estado de embarazo influyó en la decisión de no suscribir un nuevo contrato para el 2019, pues antes de que diera a conocer tal circunstancia, la accionada había emprendido actos relacionados con suscribir un nuevo vínculo de laboral, los cuales eran contundentes y precisos, descartándose así manifestaciones vagas y dubitativas que dieran a entender una mera expectativa o posibilidad. En consecuencia, el haber cambiado de parecer por el hecho de que la actora se encontrara en estado de gestación constituye un acto excluyente e injustificado que vulneró el derecho constitucional a la  igualdad y no discriminación.

    53.  En relación con los diferentes medios de prueba obrantes en el expediente y que fueron valorados por la Sala, debe precisarse que si bien la accionante allegó diferentes capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la aplicación WhatsApp, las cuales presentan un valor de prueba indiciaria, conforme lo señalado en precedencia (supra 21), estos elementos fueron analizados de forma conjunta con los demás rudimentos probatorios, entre ellos, el derecho de petición, el número de estudiantes matriculados en el 2018, y las razones ofrecidas por la accionada para no contratar nuevamente a la señora D. P. R. M., lo cual permitió estructurar el razonamiento efectuado en esta providencia.

    54.  De otra parte, la conducta de la accionada también desconoció el artículo 83 de la Constitución, relacionado con el principio de buena fe que debe existir en el seno de la sociedad. Sobre este postulado, en sentencia C-131 de 2004, la Corte expresó:

    “(…) el mencionado principio es entendido, en términos amplios,  como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio  de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.

    55.  Este pronunciamiento jurisprudencial guarda consonancia con la afirmación de la accionante de sentir defraudada la “confianza legítima”. Valga aclarar que si bien el sentimiento de confianza puede surgir de enlaces o percepciones subjetivas en cada persona, en esta oportunidad la Sala determinó que la Corporación Educa S.A.S cometió un acto discriminatorio en contra de la actora que contrarió el ordenamiento constitucional.

    56.  De otra parte, la actuación de la accionada también trasgredió el derecho al trabajo de la accionante, en su fase precontractual, al haberla discriminado por hallarse en estado de gestación, desconociéndose así la importancia que reviste esta garantía en el ordenamiento constitucional en cuanto valor fundante del Estado social de derecho (art. 1), prerrogativa que goza de especial protección, además de constituirse como una obligación social (art. 25).

    Adicionalmente, conforme quedó establecido en el acápite destinado a la protección jurídica de la mujer en estado de gestación o lactancia (ver considerativa 11 y ss.), el sistema normativo colombiano contiene disposiciones de distintos rangos, (constitucional, de derecho internacional de derechos humanos, legal), que protegen la maternidad en el ámbito laboral y proscriben la discriminación hacia las mujeres (63).

    57.  A tono con lo anterior, con fundamento en estudios académicos y del sector industrial, así como estadísticas del DANE, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte se pronunció frente a la situación de empleo informal y desempleo de mujeres. En ese sentido, señaló que la mayoría de la población desempleada pertenece al grupo de mujeres de alta fertilidad (72%), mientras que en la empleada la mayoría de los trabajadores informales o que recurren al autoempleo pertenecen al grupo de baja fertilidad (56% y 65%), respectivamente (64).

    Por otro lado, refirió que “una de las causas de esta brecha responde a que los costos para el sector laboral de emplear a mujeres en edad reproductiva son mayores que para los hombres, luego se vuelve una preferencia no emplear mujeres en esa categoría para no tener que asumir el pago de los beneficios establecidos para las mujeres en embarazo o exponerse a pagos adicionales con el mismo fundamento” (65).

    Por último, no puede perderse de vista que el trabajo, entendido como fuerza laboral, ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Corporación como un instrumento que permite al individuo obtener los recursos necesarios para procurarse una vida digna y, a su vez, como mecanismo de realización personal y profesional (66).

    58.  Conforme el artículo 86 superior, el juez de tutela tiene el deber de asegurar los derechos constitucionales, para lo cual deberá adoptar las medidas que considere pertinentes.

    59.  Con el propósito de reivindicar el derecho a la igualdad y no discriminación, garantías que le fueron vulneradas a la señora D. P. R. M., la Sala revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmará la sentencia del juez a quo, en cuanto concedió la protección constitucional; sin embargo, el amparo se concederá de manera definitiva.

    60.  Así las cosas, como medidas dirigidas a contrarrestar los efectos producidos por el acto discriminatorio efectuado sobre la accionante y remediar las posibilidades laborales que le fueron coartadas, la Corte ordenará a la Corporación Educa S.A.S. que en el término de diez (10) hábiles, 

    i) ofrezca disculpas a la señora D. P. R. M., de forma escrita, reconociendo que la conducta censurada constituyó una actuación contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de 1991, particularmente, la prohibición de discriminar a las mujeres que se encuentren en estado de gestación o lactancia. Así mismo, esta manifestación deberá ser publicada en el portal virtual de la institución por el término un (1) mes.

    Adicionalmente, en el término de diez (10) hábiles, la accionada deberá 

    ii) contratar a la accionante para el periodo lectivo correspondiente al año 2020, en una labor igual a la desempeñada en los contratos suscritos en el 2017 y 2018, respetando las condiciones pactadas en este último año, sin perjuicio de los ajustes salariales que se establezcan para el 2020. Esto, en caso que así lo desee la accionante.

    III. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

    RESUELVE:

    Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, que negó el amparo, y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado en primera instancia el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en cuanto amparó los derechos fundamentales; sin embargo, se CONCEDERÁ la protección definitiva a los derechos al trabajo, igualdad y no discriminación de la señora D. P. R. M., de conformidad con lo expuesto en esta decisión.   

    Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Corporación Educa S.A.S. -a través de su representante legal o quien haga sus veces-, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, OFREZCA DISCULPAS a la señora D. P. R. M., de forma escrita, reconociendo que la conducta censurada constituyó una actuación contraria a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de 1991, particularmente, la prohibición de discriminar a las mujeres que se encuentren en estado de gestación o lactancia. Este documento deberá ser publicado en el portal virtual de la institución por el término un (1) mes.

    Tercero.- ORDENAR a la Corporación Educa S.A.S, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, realice las gestiones pertinentes para CONTRATAR a la señora D. P. R. M. para el periodo lectivo correspondiente al año 2020, en una labor igual a la desempeñada en los contratos suscritos en el 2017 y 2018, respetando las condiciones pactadas en este último año, sin perjuicio de los ajustes salariales que se establezcan para el 2020. Esto, en caso que así lo desee la accionante.

    Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado

    ALBERTO ROJAS RÍOS, Magistrado Con aclaración de voto

    CARLOS BERNAL PULIDO. Magistrado Con salvamento parcial de voto

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

     SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO,

    A LA SENTENCIA T-043/20 PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE LA MADRE GESTANTE EN EL ACCESO AL TRABAJO-Alcance (Salvamento parcial de voto)

    No era pertinente que la Sentencia T-043 de 2019 aplicara las reglas y remedios propios del fuero de maternidad en vigencia de una relación laboral. La situación fáctica permitía analizar el alcance de la prohibición de discriminación de la madre gestante en el acceso al trabajo

    ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y LIMITACION DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL (Salvamento parcial de voto)

    Una cosa es la situación de la persona que está en un proceso de contratación y otra, la de la trabajadora que está ejecutando el contrato. Esta desproporción restringe la posibilidad de que la empresa seleccione la planta de personal conforme a sus necesidades operacionales del respectivo año lectivo. La Sala debió ordenar a la accionada que continuara con el proceso de contratación que le fue interrumpido a la tutelante por su estado de embarazo. Terminado el proceso de contratación, la empresa debía informar al juez de primera instancia acerca del cumplimiento de lo ordenado y éste verificaría que la accionada no incurrió en ningún otro acto discriminatorio en la etapa precontractual

    Ref.: Expediente T-7.461.559

    M.P.: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Comparto que en el caso en concreto se acreditó un acto de discriminación en razón del embarazo. No obstante, me aparto de la orden impartida en el resolutivo tercero de la sentencia de la referencia, con fundamento en las siguientes razones:

    1. Al presentarse la conducta vulneradora en la etapa precontractual no era pertinente que la Sentencia T-043 de 2019 aplicara las reglas y remedios propios del fuero de maternidad en vigencia de una relación laboral (67). La situación fáctica permitía analizar el alcance de la prohibición de discriminación de la madre gestante en el acceso al trabajo (68).

    2. Ordenar a la institución educativa que contrate -casi a modo de reintegro- a la accionante para el periodo lectivo 2020, implica una limitación desproporcionada de su libertad contractual, toda vez, que una cosa es la situación de la persona que está en un proceso de contratación y otra, la de la trabajadora que está ejecutando el contrato. Esta desproporción restringe la posibilidad de que la empresa seleccione la planta de personal conforme a sus necesidades operacionales del respectivo año lectivo.

    La Sala debió ordenar a la accionada que continuara con el proceso de contratación que le fue interrumpido a la tutelante por su estado de embarazo. Terminado el proceso de contratación, la empresa debía informar al juez de primera instancia acerca del cumplimiento de lo ordenado y éste verificaría que la accionada no incurrió en ningún otro acto discriminatorio en la etapa precontractual.

    Fecha ut supra,

    CARLOS BERNAL PULIDO, Magistrado

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RIOS

    A LA SENTENCIA T-043/20 PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp no se deben calificar como prueba indiciaria (Aclaración de voto)

    La decisión a la cual llegó la Sala, debió hacerse una remisión directa hacia los lineamientos establecidos en el Código General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, pues resulta inadmisible y desacertado que la Corte Constitucional erosione las reglas de valoración probatoria y califique como un simple “indicio”, una prueba que, además de ostentar validez y fuerza obligatoria y probatoria por mandato normativo y jurisprudencial, evidenció fehacientemente la conducta vulneradora que desplegó la entidad accionada

    Referencia: Expediente T-7.461.559

    Acción de tutela instaurada por D. P. R. M. en contra de la Sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten).

    Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

    Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el presente asunto. Sin embargo, disiento en cuanto al fundamento de la consideración “aproximación a la prueba electrónica, y el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o pantallazos extraídos de la aplicación de WhatsApp.”

    Considero que calificar como simples “elementos indiciarios” a los pantallazos de WhatsApp, que sirvieron para comprobar la conducta discriminatoria que se ejerció sobre la accionante, una vez el empleador decidió no renovar el contrato laboral de la misma ante su estado de gravidez, desconoce las reglas sobre la apreciación probatoria de los mensajes de datos y sus impresiones.

    En tal sentido, debe precisarse que si bien en materia laboral, en especial en procedimiento laboral, no existe un tratamiento especial en relación con los mensajes de datos y su impresión, existen reglas aplicables en lo que a este asunto concierne. Por un lado, el artículo 247 (69) del Código General del Proceso, aplicable por analogía conforme al artículo 145 C.P.T.S.S., señala que los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos.

    Por otro lado, la Ley 527 de 1999 (70) reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 10 (71) y 11 (72), en donde se establece, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, a su vez, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

    Al respecto, esta Corporación, en sentencia C-831 de 2001, señaló que la aplicación de la mencionada ley, no se circunscribe únicamente al ámbito mercantil, sino al acceso y uso de datos de manera generalizada, como se expone a continuación:

    (…) ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado de esta materia.  Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia.”

    Esta ley, también ha sido aplicada en casos recientes por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL1377-2019 (73) y Sentencia SL 5246-2019 (74).

    Así las cosas, y teniendo en cuenta que los mensajes de datos deben ser valorados, como se indicó anteriormente, conforme a las reglas generales de los documentos, cabe señalar que, si bien los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp no son un documento original, los mismos se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 246 (75) del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 262 (76) de la misma obra establece que, si durante el proceso, una impresión es entregada, la parte contraria deberá solicitar su rectificación, lo cual en este caso no sucedió.

    Ante el citado panorama, para fundamentar la decisión a la cual llegó la Sala, debió hacerse una remisión directa hacia los lineamientos establecidos en el Código General del Proceso y en la Ley 527 de 1999, pues resulta inadmisible y desacertado que la Corte Constitucional erosione las reglas de valoración probatoria y califique como un simple “indicio”, una prueba que, además de ostentar validez y fuerza obligatoria y probatoria por mandato normativo y jurisprudencial, evidenció fehacientemente la conducta vulneradora que desplegó la entidad accionada en contra de la señora D. P. R. M., cuyos efectos buscan ser revertidos a través del amparo constitucional otorgado.

    Con el mayor de los respetos, dejo así consignadas las razones por las cuales aclaro el voto en el presente asunto.

    Fecha ut supra,

    ALBERTO ROJAS RIOS, Magistrado

    ———————————————————————————————

    (1) Cuaderno de primera instancia, folio 2.

    (2) Cuaderno de primera instancia, folio 3.

    (3) Cuaderno de primera instancia, folio 37.

    (4) Conforme a lo expuesto en el Certificado de existencia y presentación obrante en el expediente. Documento visible en folios 77 a 81 del cuaderno de primera instancia.

    (5) Cuaderno de primera instancia, folios 82 a 86.

    (6) Cuaderno de primera instancia, folio 87 a 98.

    (7) Según el dicho de la accionante, la señora I. R. O.es la directora general de la institución educativa accionada, y conforme lo establecido en el Certificado de existencia y representación de la Corporación Educa S.A.S., la señora R. O. es su representante legal.

    (8) Cuaderno de primera instancia, folio 96.

    (9) Cuaderno de primera instancia, folios 97 y 98.

    (10) Cuaderno de primera instancia, folios 99 a 109.

    (11) “ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. // 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. // 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. // PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”.

    (12) Cuaderno de primera instancia, folios 108 a 111.

    (13) Cuaderno de segunda instancia, folios 3 a 5.

    (14) Cuaderno de primera instancia, folio 9.

    (15) Idem, folio 10.

    (16) Idem, folio 11.

    (17) Idem, folios 12 a 14.

    (18) Idem, folio 15.

    (19) Idem, folios 16 a 22, y 24.

    (20) Idem, folio 23.

    (21) Idem, folio 25.

    (22) Idem, folio 26.

    (23) Idem, folio 27.

    (24) Idem, folio 28.

    (25) Idem, folios 31 y 32.

    (26) Idem, folios 33 y 34.

    (27) Cuaderno de primera instancia.

    (28) Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.

    (29) Cuaderno de la Corte, folios 7 a 21.

    (30) Cuaderno de la Corte, folios 25 a 31.

    (31) Idem, folios 36 a 39.

    (32) Sobre los créditos contraídos por su esposo, la accionante hizo la siguiente acotación: “(q)uiero aclarar que estas deudas él las adquirió y las amortizó con normalidad cuando gozaba de un salario más alto como Abogado Asesor Grado 23 de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (hasta diciembre de 2018) y luego como Profesional Especializado Grado 33 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hasta febrero de 2019), cargos de los cuales fue separado por razones ajenas a su voluntad y a su desempeño”. Cuaderno de la Corte, folio 37.

    (33) Cuaderno de la Corte, folio 49 a 51 vuelto.

    (34) Idem, folio 50.

    (35) La doctrina constitucional española emplea este término para referirse a las relaciones del individuo con los poderes públicos. Al respecto, Francisco J. Bastida Freijedo y otros, refieren lo siguiente: “(a)unque los derechos fundamentales ya no pueden caracterizarse exclusivamente como derechos de reacción frente al Estado, lo cierto es que éstos siguen teniendo en los poderes públicos su principal referente y, por tanto, siguen desplegando una gran parte de su eficacia en las relaciones verticales en las que el individuo se puede ver unilateralmente obligado por aquéllos”. Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978”, editorial Tecnos, 2004, pg. 172.

    (36) Sentencia T-632 de 2007.

    (37) La jurisprudencia constitucional también ha establecido que relaciones de indefensión se pueden constituir en las siguientes situaciones:

    “(i) (l)a falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o físicos, que le permitan al particular que instaura la acción contrarrestar los ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción;

    (ii) La imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una posición o un derecho del que es titular;

    (iii) La existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes;

    (iv) En el uso de medios o recursos que buscan, por medio de la presión social, que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación, o la utilización de personas con determinadas características para efectuar el cobro de acreencias”, sentencia T-181 de 2017, reiterada en la sentencia T-030 de 2018.

    (38) Sentencia T-233 de 1994.

    (39) Sentencia T-233 de 1994.

    (40) Federico Bueno de Mata, “Prueba electrónica y proceso 2.0”, editorial Tirant lo Blanch, primera edición, 2014, pg. 130.

    (41) Idem, pg. 165.

    (42) Sobre este tema es pertinente consultar el análisis efectuado por el Gastón Bielli en el artículo “Prueba Electrónica: Incorporación, admisión y valoración de capturas de pantalla en el proceso de familia”, disponible en el siguiente enlace: https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4384-prueba-electronica-incorporacion-admision-y-valoracion-capturas  (visitado el 4 de diciembre de 2019)

    (43) Idem.

    (44) Idem.

    (45) Ver, por ejemplo, la sentencia T-188 de 2017.

    (46) Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009.

    (47) Cuaderno de primera instancia, folio 33.

    (48) En sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y efectiva “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación de las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de vida”, entre otras. (Luis Manuel Castro Novoa y Cesar Humberto Carvajal Santoyo, en “Acciones Constitucionales. Módulo I, acción de tutela” 2017).

    (49) Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2do.

    (50) Sentencia T-583 de 2017.

    (51) En similar sentido, en la decisión T-406 de 2012 se adujo que “por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos relacionados con el reintegro. Sin embargo, excepcionalmente, cuando están en juego los derechos fundamentales de la mujer gestante y de quien está por nacer, tales derechos pueden ser protegidos a través de esta acción, toda vez que se trata de sujetos en condición de indefensión y por tal motivo merecen un trato especial por parte del Estado”

    (52) Entendiendo esta categoría como capacidad para “producir el efecto protector de los derechos fundamentales”, sentencia T-313 de 2017.

    (53) En tanto posibilidad de brindar una “protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”, idem.

    (54) Ver sentencia T-662 de 2016, reiterada en la sentencia T-046 de 2019.

    (55) Inicialmente no fue posible verificar el contenido de la información aportada, pues la misma se encontraba en formato “opus” el cual no era admitido por los equipos de cómputo de la Corte, en consecuencia, el despacho del magistrado ponente le solicitó a la accionante remitir nuevamente dichos audios pero esta vez en formato Mp3.

    (56) Cuaderno de primera instancia, folio 51.

    (57) Cuaderno de primera instancia, folios 15 y 43.

    (58) La señora M. S. C. para el momento de los hechos se desempeñaba como Directora de la sede Chía de la institución educativa Universo Mágico, conforme a la comunicación con fecha del 16 de octubre de 2018 que fue remitida a la accionante con referencia “AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO” (Cuaderno de la Corte, folio 40).

    (59) Cuaderno de primera instancia, folio 87.

    (60) Cuaderno de primera instancia, folio 33.

    (61) Cuaderno de la Corte, folio 50.

    (62) Cuaderno de primera instancia, folio 91.

    (63) Al respecto, pueden consultarse la Constitución (art. 43); la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 11); y el Código Sustantivo del Trabajo (Capítulo V).

    (64) Esta información corresponde al periodo comprendido entre 2009 y 2013 y fue tomada a partir del texto “Desempleo femenino en Colombia” de Luis Eduardo Arango Thomas y otros. 2016.

    (65) Idem.

    (66) Sentencia C-614 de 2009, reiterada en la sentencia C-539 de 2014.

    (67) Código Sustantivo del Trabajo, artículo 239. Prohibición de despido. “1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia (…)” (negritas fuera de texto).

    (68) Al respecto, en Sentencia SU-075 de 2018, la Corte puso en evidencia que “la mayoría de la población desempleada pertenece al grupo de mujeres de alta fertilidad (72%), mientras que en la empleada la mayoría de los trabajadores informales o que recurren al autoempleo pertenecen al grupo de baja fertilidad (56% y 65%, respectivamente)”. Así mismo señaló que “una de las causas de esta brecha responde a que los costos para el sector laboral de emplear a mujeres en edad reproductiva son mayores (…), luego se vuelve una preferencia no emplear mujeres en esa categoría”. Para llegar a esta conclusión, la Corte acudió a estudios académicos y del sector industrial, así como a estadísticas del DANE.

    (69) Articulo 247 CGP. Inciso 2. Valoración de mensajes de datos: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.”

    (70) “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

    (71) Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del capítulo viii del título xiii, sección tercera, libro segundo del código de procedimiento civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”

    (72) Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos: “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”

    (73) “(…) Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999 (…)”.

    (74) “(…) La Sala destaca, conforme a lo visto, que los mensajes de datos, al ser admitidos como medios de prueba y otorgárseles el mismo tratamiento de los documentos contenidos en papel, se nutren, como de forma expresa se hace en la ley (…)”.  (Ley 527 de 1999).

    (75) Artículo 246. Valor probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia (…)”

    (76) Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.

    15Nov/21

    Act nº 6614, Jan. 19, 2002, Framework Act on Electronic Documents and Transactions

    Act nº 6614, Jan. 19, 2002, Framework Act on Electronic Documents and Transactions. (Amended by Act nº 7440, Mar. 31, 2005; Act nº 7796, Dec. 29, 2005; Act nº 7988, Sep. 27, 2006; Act nº 8371, Apr. 11, 2007; Act nº 8362, Apr. 11, 2007: Act nº 8387, Apr. 27, 2007; Act nº 8466, May 17, 2007; Act nº 8461, May 17, 2007; Act nº 8802, Dec. 27, 2007; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 8979, Mar. 21, 2008; Act nº 8932, Mar. 21, 2008; Act nº 9246, Dec. 26, 2008; Act nº 9429, Feb. 6, 2009; Act nº 9504, Mar. 18, 2009; Act nº 9705, May 22, 2009; Act nº 9708, May 22, 2009; Act nº 10220, Mar. 31, 2010; Act nº 10250, Apr. 12, 2010; Act nº 10629, May 19, 2011; Act nº 10854, Jul. 14, 2011; Act nº 11461, jun. 1, 2012; Act nº 11688, Mar. 23, 2013; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12781, Oct. 15, 2014; Act nº 12875, Dec. 30, 2014; Act nº 13347, jun. 22, 2015; Act nº 13587, Dec. 22, 2015; Act nº 13768, Jan. 19, 2016; Act nº 14839, Jul. 26, 2017; Act nº 14907, Oct. 24, 2017).

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Act is to contribute to the development of the national economy by clarifying the legal relevance of electronic documents and electronic transactions, ensuring the security and reliability of electronic documents and electronic transactions, and creating infrastructure for facilitating the use thereof.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 2 (Definitions)

    The definitions of terms used in this Act shall be as follows:

    1. The term “electronic document” means information, prepared, transmitted, received, or stored in an electronic form by an information processing system;

    2. The term “information processing system” means an electronic mechanism or system capable of processing information used for preparing, converting, transmitting, receiving, or storing electronic documents;

    3. The term “originator” means a person who prepares and transmits an electronic document;

    4. The term “addressee” means another party to whom an originator transmits an electronic document;

    5. The term “electronic transaction” means a transaction fully or partially conducted by an electronic document when buying and selling goods or services;

    6. The term “electronic transaction business entity” means a person who conducts electronic transactions;

    7. The term “electronic transaction user” means a person, other than an electronic transaction business entity, who makes electronic transactions;

    8. The term “certified electronic address” means an address registered pursuant to Article 18-4, which is information comprised of letters and numbers to identify a person who sends or receives an electronic document;

    9. The term “certified electronic document center” means a person designated under Article 31-2 (1), who conducts the following affairs (hereinafter referred to as “storage of electronic documents, etc.”) for others:

    (a) Storage or certification of electronic documents;

    (b) Other affairs related to electronic documents;

    10. The term “certified electronic document intermediary” means a person designated under Article 31-18, who sends, receives, or relays electronic documents (hereinafter referred to as “distribution of electronic documents“) for others.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 3 (Scope of Application)

    This Act shall apply to all electronic documents and electronic transactions, except as otherwise expressly provided for in other Acts.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    CHAPTER II.- ELECTRONIC DOCUMENTS

    Article 4 (Validity of Electronic Documents)

    (1) No electronic document shall be denied legal effect as a document solely because it is in an electronic form, except as otherwise expressly provided for in other Acts.

    (2) An electronic document showing the intent of guaranty which has been drawn up by the guarantor for the purpose of his/her business or project shall, notwithstanding the proviso to Article 428-2 (1) of the Civil Act, be deemed a document under the main sentence of the same paragraph. (Inserted by Act nº 13768, Jan. 19, 2016)

    (3) Where acts of recording, reporting, preservation, keeping, preparation or otherwise under any Act as specified in attached Table have been conducted in the form of electronic documents, it shall be deemed that acts pursuant to such Act have been conducted.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 5 (Storage of Electronic Documents)

    (1) Where an electronic document meets the following requirements, the storage of such electronic document may take the place of the storage of the document provided for in the relevant statutes:

    1. That the content of the electronic document shall be available for public perusal;

    2. That the electronic document shall be kept in the same form as when prepared, transmitted, or received or in a form reproducible same as the afore-mentioned form;

    3. Where matters concerning an originator, an addressee, and the time of transmission or receipt of the electronic document are included therein, such matters shall remain therein.

    (2) Where a document converted to a form processible by an information processing system (hereinafter referred to as “digitized document“) from a paper document or other document not prepared in an electronic form (hereinafter referred to as “document to be digitized“) meets the following requirements, the storage of such digitized document may take the place of the storage of a document provided for in the relevant statutes: Provided, That this shall not apply where expressly provided for otherwise in any other statutes:

    1. That a digitized document shall be identical to a document to be digitized in its content and form;

    2. That a digitized document shall meet all requirements referred to in the subparagraphs of paragraph (1).

    (3) Requirements for the identity of the content and form of a digitized document and a document to be digitized, methods and procedures for preparing a digitized document and other necessary matters shall be determined and announced by the Minister of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) For the purposes of paragraphs (1) and (2), a part needed only for transmission or receipt may not be deemed an electronic document or digitized document.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 6 (Time and Place of Transmission or Receipt of Electronic Documents)

    (1) An electronic document (including a digitized document; hereinafter the same shall apply) shall be deemed sent at the time the electronic document is entered into an information processing system through which an addressee or his/her agent can receive the electronic document.

    (2) An electronic document shall be deemed received in any of the following cases:

    1. Where an addressee has designated an information processing system through which he/she will receive the electronic document: When it is entered into the designated information processing system: Provided, That where it is entered into an information processing system other than the designated information processing system, referring to the time the addressee prints it out;

    2. Where an addressee has not designated an information processing system through which he/she will receive the electronic document: When it is entered into the information processing system he/she manages.

    (3) An electronic document shall be deemed sent from or received at the location of the place of business of an originator or addressee; where at least two places of business exist, the electronic document shall be deemed sent from or received at the location of the place of business where the relevant electronic document is mainly controlled: Provided, That the originator or addressee has no place of business, such electronic document shall be deemed sent from or received at his/her habitual residence.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 7 (Where Originator is Deemed to have Sent Electronic Documents)

    (1) An expression of intent contained in any of the following electronic documents shall be deemed sent by an originator:

    1. An electronic document sent by his/her agent;

    2. An electronic document sent by a computer program developed to send or receive electronic documents automatically or by other electronic means.

    (2) In any of the following cases, an addressee of an electronic document may do an act, deeming an expression of intent contained in the electronic document to be the expression of intent of an originator:

    1. Where the addressee has followed the procedure on which he/she agreed upon in advance with the originator in order to verify whether the electronic document was originated from the originator;

    2. Where an electronic document received has been sent by a person who is deemed by the addressee to have sent such electronic document according to the intent of the originator or his/her agent, in view of his/her relationship with the originator or his/her agent.

    (3) Paragraph (2) shall not apply in any of the following cases:

    1. Where an addressee has received a notice from an originator that the electronic document is not originated from him/her, and there is a reasonable time to take necessary measures according thereto;

    2. In a case falling under paragraph (2) 2, where an addressee has become aware that the electronic document did not originate from an originator or he/she might have become aware that he/she paid due attention thereto or followed the procedure on which he/she agreed upon with the originator.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 8 (Independency of Electronic Document Received)

    Any electronic document received shall be deemed independent from each other document: Provided, That the same shall not apply where the addressee might have become aware that the same electronic document has been repeatedly transmitted if he/she had followed the procedure for verification agreed upon with the originator or paid due attention thereto.

    Article 9 (Acknowledgement of Receipt)

    (1)  Where an originator has transmitted an electronic document on condition that the receipt thereof shall be acknowledged, no such electronic document shall be deemed sent until the originator receives a notice of acknowledgment of receipt. In such cases, Article 534 of the Civil Act shall not apply.

    (2) Where an originator requests a notice of acknowledgment of receipt without specifying the acknowledgment of receipt as a condition, if the originator has not received any notice of acknowledgment of receipt within a reasonable period (referring to a period if such period is designated by the originator or the period agreed upon between the originator and the addressee), the originator may withdraw the transmission of such electronic document.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 10 (Alteration under Agreement between Originator and Addressee)

    An originator and an addressee may conclude an agreement on terms different from the provisions of Articles 6 through 9, except as otherwise expressly provided for in other statutes.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 11 (Matters Concerning Digital Signatures)

    Matters concerning digital signatures in electronic transactions shall be governed by the Digital Signature Act.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    CHAPTER III.- ENSURING SECURITY OF ELECTRONIC TRANSACTIONS AND PROTECTION OF CONSUMERS

    Article 12 (Protection of Personal Information)

    (1) The Government shall formulate and implement policies to protect personal information of electronic transaction users in order to ensure the security and reliability of electronic transactions.

    (2) Every electronic transaction business entity shall comply with related regulations, such as the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc., when collecting, using, providing or managing personal information of electronic transaction users.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 13 (Protection of Trade Secrets)

    (1) The Government shall formulate and implement policies to protect trade secrets of electronic transaction users in order to ensure the security and reliability of electronic transactions.

    (2) Every electronic transaction business entity (including any person entrusted with the operation of an information processing system; hereafter the same shall apply in this Article) shall take measures to protect trade secrets of electronic transaction users.

    (3) No electronic transaction business entity shall, without obtaining the consent of an electronic transaction user, provide or divulge a trade secret of the relevant user to any third person.

    (4) Matters necessary for the scope of trade secrets, protective measures, etc. under paragraphs (1) through (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 14 (Use of Encryption Products)

    (1) Any electronic transaction business entity may use an encryption product to ensure the security and reliability of electronic transactions.

    (2) If the Government deems it necessary for national security, it may restrict the use of encryption products, and take necessary measures to gain access to the original text of encrypted information or encryption technology.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 15 (Formulation and Implementation of Consumer Protection Policies, etc.)

    (1) The Government shall formulate and implement policies to protect the basic rights and interests of consumers relevant to electronic transactions and to ensure consumer credibility on electronic transactions pursuant to related statutes, such as the Framework Act on Consumers and the Act on the Consumer Protection in Electronic Commerce, Etc.

    (2) The Government may recommend electronic transaction business entities and trade associations to voluntarily establish a code of conduct to prevent unfair conduct related to electronic transactions.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 16 (Prevention of Losses to and Remedies for Consumers)

    (1) The Government shall formulate and implement policies on the provision of information to consumers and the proliferation of education, etc., in order to prevent the occurrence of loss to consumers related to electronic transactions.

    (2) The Government shall formulate and implement necessary measures so that it may promptly and fairly deal with complaints from and losses to consumers related to electronic transactions.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 17 (Matters to be Generally Observed by Electric Transaction Business Entities)

    Every electric transaction business entity shall comply with the following matters in order to protect consumers related to electronic transactions and to ensure the security and reliability of electronic transactions:

    1. Provision of its trade name (including the name of the representative of a corporation, if applicable), information on itself and accurate information on goods, services, the terms of a contract, etc.;

    2. Provision and preservation of contractual terms and conditions so that consumers may easily have access to or recognize them;

    3. Formulation of procedures by which a consumer may cancel or change his/her order;

    4. Formulation of procedures for easy withdrawal of an application, cancellation or termination of a contract, exchange, return of goods and refund of payments, etc.;

    5. Formulation of procedures to promptly and fairly deal with consumer complaints and requests;

    6. Preservation of transaction records required for the verification of transactions for a fixed period.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Articles 18 through 18-3 Delelted (By Act nº 14907, Oct. 24, 2017)

    Article 18-4 (Registration of Certified Electronic Addresses)

    (1) Any person who intends to send or receive electronic documents using his/her certified electronic address shall register his/her certified electronic address with the exclusively responsible agency under Article 22 (1).

    (2) Upon receipt of an application for registration under paragraph (1), the exclusively responsible agency under Article 22 (1) shall confirm whether a certified electronic address applied for registration conforms to international standards, etc., and enter and store the details thereof in an information processing system.

    (3) The exclusively responsible agency under Article 22 (1) may collect fees from persons who apply for registration pursuant to paragraph (1).

    (4) Matters necessary for registration and storage of certified electronic addresses and registration fees under paragraphs (1) through (3) shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 18-5 (Generation and Issuance of Distribution Certificates, etc.)

    (1) Where an electronic document is sent, received or read through a certified electronic address, the exclusively responsible agency under Article 22 (1) shall generate and store information including the following matters (hereinafter referred to as “distribution information“):

    1. Time the electronic document is sent and received;

    2. The sender and the addressee of the electronic document;

    3. Other matters prescribed by Presidential Decree concerning transmission and receipt of electronic documents.

    (2) An originator and a sender may be issued a distribution certificate from the exclusively responsible agency under Article 22 (1), which stores distribution information.

    (3) Where the exclusively responsible agency under Article 22 (1) has issued a distribution certificate according to the method and procedure prescribed by Presidential Decree, such distribution certificate shall be presumed true and correct.

    (4) Matters necessary for the generation, storage and issuance of distribution certificates under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 18-6 (Prohibition of Collection, etc. of Certified Electronic Addresses through Automated Programs, etc.)

    (1) No one shall collect certified electronic addresses through an automated program or technical mechanism that collects certified electronic addresses.

    (2) No person shall sell or provide any collected certified electronic address in violation of paragraph (1).

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 18-7 (Prohibition of Sending Advertisements)

    No one shall send any advertisement to the certified electronic address of any addressee for the purpose of profit-making or public relations.

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    CHAPTER IV.- FORMULATION OF BASIC POLICIES ON ELECTRONIC DOCUMENTS AND ELECTRONIC TRANSACTIONS AND PROMOTION SYSTEM

    Article 19 (Principles of Basic Policies on Electronic Documents and Electronic Transactions and Responsibility of Government)

    The Government shall formulate and implement basic policies on electronic documents and electronic transactions according to the following principles to facilitate the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions:

    1. Performance led by the private sector;

    2. Minimizing regulations;

    3. Ensuring the security and reliability of electronic documents and electronic transactions;

    4. Strengthening international cooperation.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 20 (Formulation and Implementation of Plan to Facilitate Use of Electronic Documents and Conduct of Electronic Transactions)

    (1) The Government shall formulate and implement a plan including the following matters are included (hereinafter referred to as “plan to facilitate the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions”) according to the principles of basic policies on electronic documents and electronic transactions formulated under Article 19:

    1. Basic direction-setting for a plan to facilitate the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions;

    2. Matters concerning international norms related to electronic documents and electronic transactions;

    3. Matters concerning the electronic payment system;

    4. Matters concerning the protection of intellectual property rights;

    5. Matters concerning the protection of the rights and interests of parties to electronic documents and electronic transactions;

    6. Matters concerning ensuring the security and reliability of electronic documents and electronic transactions;

    7. Matters concerning the development and standardization of technologies relating to electronic documents and electronic transactions;

    8. Matters concerning the creation of an environment to facilitate the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions and the generation of demand therefor;

    9. Matters concerning international cooperation related to electronic documents and electronic transactions;

    10. Matters concerning support for creating infrastructure necessary for facilitating the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions;

    11. Matters concerning the establishment of high-speed information and communication networks and the revitalization of the use thereof;

    12. Other matters necessary for facilitating the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions.

    (2) The head of a central administrative agency related to a plan to facilitate the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions (hereinafter referred to as “related central administrative agency“) shall formulate sectional plans for matters referred to in the subparagraphs of paragraph (1) under his/her jurisdiction, and take such plans into consideration when formulating and implementing major policies.

    (3) The Minister of Science and ICT shall formulate a plan to facilitate the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions by integrating sectional plans of each related central administrative agency. (Amended by Act nº 11688, Mar. 23, 2013; Act nº 11690, Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 21 Deleted (By Act nº 9504, Mar. 18, 2009)

    Article 22 (Agency Exclusively Responsible for Promoting Use of Electronic Documents and Conduct of Electronic Transactions)

    (1) The Ministry of Science and ICT may designate an exclusively responsible agency to implement the following projects in an efficient and systematic manner for facilitating the use of electronic documents as well as the conduct of electronic transactions: (Amended by Act nº 13347, Jun. 22, 2015; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Deleted (By Act nº 14907, Oct. 24, 2017)

    2. Research and development and dissemination projects of standards related to electronic documents and electronic transactions under Article 24, and activities related to the international standardization of such standards;

    3. Support for technical development under Article 25;

    4. Support for fact-finding surveys of statistics on electronic documents and electronic transactions under Article 28;

    5. Support for duties of designating certified electronic document centers under Article 31-2;

    6. Support for reporting of working rules, such as the storage of electronic documents, under Article 31-8;

    7. Support for technologies on measures for protecting electronic documents by certified electronic document centers under Article 31-9 (3);

    8. Acquiring stored documents, etc. under Article 31-15 (3);

    9. Support for duties of designating certified electronic documents intermediaries under Article 31-18;

    10. Operation of the Mediation Committee of Disputes on Electronic Documents and Transactions under Article 32.

    (2) Delelted (By Act nº 14907, Oct. 24, 2017)

    (3) The Government may fully or partially subsidize expenses incurred by the exclusively responsible agency in performing projects to facilitate the conduct of electronic transactions and the use of electronic documents within budgetary limits or within the Information and Communication Technology Promotion Fund established under Article 41 of the Information and Communications Technology Industry Promotion Act.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    CHAPTER V.- FACILITATING USE OF ELECTRONIC DOCUMENTS AND CONDUCT OF ELECTRONIC TRANSACTIONS AND CREATING INFRASTRUCTURE

    Article 23 (Facilitating Use of Electronic Documents, etc.)

    (1) The Government shall formulate and implement necessary policies, such as amending various statutes, in order to facilitate the use of electronic documents.

    (2) The Minister of Science and ICT may determine and announce standard guidelines for requirements, methods and procedures for the preparation, transmission, receipt and storage of electronic documents to facilitate the use thereof. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) through (6) Delelted (By Act nº 14907, Oct. 24, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 24 (Standardization of Electronic Documents and Electronic Transactions)

    (1) The Government shall promote the following activities to efficiently use electronic documents and conduct electronic transactions and to ensure the compatibility of related technologies:

    1. Establishment, amendment, and repeal of standards related to electronic documents and electronic transactions and the dissemination thereof;

    2. Research, study, and development of domestic and overseas standards related to electronic documents and electronic transactions;

    3. Other activities necessary for standardization related to electronic documents and electronic transactions.

    (2) The Government may, if necessary for efficiently implementing a project falling under each of paragraph (1), request any related agency or private organization to conduct such projects on its behalf. In such cases, the Government may subsidize expenses incurred while the project is conducted by proxy as prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 25 (Promotion of Technical Development for Electronic Documents and Electronic Transactions)

    The Government shall promote the following to develop technology required for facilitating the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions and to improve technical standards:

    1. Matters concerning surveys of technical levels related to electronic documents and transactions, research and development of technology, and utilization of developed technologies;

    2. Matters concerning technical cooperation, technical guidance, and technology transfer related to electronic documents and electronic transactions;

    3. Matters concerning the smooth distribution of technical information related to electronic documents and electronic transactions and industry-science-research cooperation;

    4. Other matters necessary for technical development related to electronic documents and electronic transactions.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 26 (Training of Professionals in Electronic Documents and Electronic Transactions)

    (1) The Government shall endeavor to train professionals required for facilitating the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions.

    (2) In order to train professionals pursuant to paragraph (1), the Government may fully or partially subsidize expenses incurred in conducting such task to research institutes, such as government-funded research institutions, under the Act on the Establishment, Operation and Fostering of Government-Funded Research Institutes, Etc., schools under the Higher Education Act, private educational institutions, and other related institutions.

    (3) Matters necessary for subsidizing expenses to institutions training professionals under paragraph (2) and other matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 27 (Promotion of Electronic Transactions by Public Sectors)

    The State agencies, local governments, public institutions defined in Article 4 of the Act on the Management of Public Institutions, public organizations, etc. (hereinafter referred to as “State agencies, etc.”) shall formulate and implement a plan to procure goods or services necessary for the operation thereof, or to perform their projects through electronic transactions.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 28 (Fact-Finding Surveys of Statistics on Electronic Documents and Electronic Transactions)

    (1) The Minister of Science and ICT may conduct a fact-finding survey of statistics on electronic documents and electronic transactions, etc. in order to effectively formulate and implement policies for facilitating electronic documents and electronic transactions. In such cases, the Statistics Act shall apply mutatis mutandis to the compilation of statistics on electronic documents and electronic transactions. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) If necessary for conducting a fact-finding survey of statistics on electronic documents and electronic transactions under paragraph (1), the Minister of Science and ICT may request any of the following entities to submit data or state its opinion: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. A State agency, etc.;

    2. An electronic transaction business entity;

    3. A corporation or organization related to electronic documents or electronic transactions.

    (3) Any person in receipt of a request to submit data, etc. under paragraph (2) shall comply therewith.

    (4) Matters necessary for conducting a fact-finding survey of statistics on electronic documents and electronic transactions shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 29 (Internationalization of Electronic Documents and Electronic Transactions)

    (1) In order to promote international cooperation in electronic documents and electronic transactions, the Government may provide support for activities, such as exchanges of information, technology or human resources on electronic documents and electronic transactions, joint surveys, research and technical cooperation and international standardization.

    (2) The Government shall endeavor to fully participate in discussions related to electronic documents and electronic transactions in international organizations and to respond thereto, and to revitalize entry of electronic transaction business entities and business entities related to electronic documents into overseas markets.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 30 (Electronic Commerce Resource Centers)

    (1) The Government shall formulate and promote policies required for facilitating electronic transactions conducted by small and medium enterprises.

    (2) In order to facilitate electronic transactions conducted by small and medium enterprises, the Minister of Science and ICT may designate an institution which supports education and training, technological guidance, management consulting, provision of information, etc. related to electronic transactions as an electronic commerce resource center (hereinafter referred to as “resource center“). (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for criteria for designation of a resource center, reporting outcomes from performing activities, subsidization of expenses and other matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 30-2 (Revocation of Designation of Resource Centers)

    If a resource center falls under any of the following, the Minister of Science and ICT may revoke the designation thereof: Provided, That if it falls under subparagraph 1, he/she shall revoke the designation thereof: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where it has obtained designation as a resource center by fraudulent or other unlawful means;

    2. Where there is no outcome from activities for at least two consecutive years without just cause;

    3. Where it fails to comply with any of the criteria for designation under Article 30 (3).

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31 (Support for Facilitating Use of Electronic Documents and Conduct of Electronic Transactions)

    (1) In order to facilitate the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions, the State or a local government may provide taxation support, such as tax reductions and exemptions, and financial support and other necessary administrative support, as prescribed by tax-related Acts, including the Restriction of Special Taxation Act and the Restriction of Special Local Taxation Act.

    (2) Where a corporation or organization related to electronic documents and electronic transactions implements a project specified in a plan to facilitate the use of electronic documents and the conduct of electronic transactions, the Government may fully or partially subsidize the relevant project cost within budgetary limits.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    CHAPTER V-II.- CERTIFIED ELECTRONIC DOCUMENT CENTERS AND CERTIFIED ELECTRONIC DOCUMENTS INTERMEDIARIES

    SECTION 1.- Certified Electronic Document Centers

    Article 31-2 (Designation of Certified Electronic Document Centers)

    (1) The Minister of Science and ICT may designate an entity specialized in the storage of electronic documents, etc. as a certified electronic document center and require it store electronic documents in order to ensure safety and accuracy in the storage of electronic documents. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Only corporations, State agencies, etc. prescribed by Presidential Decree may be designated as a certified electronic document center.

    (3) An entity intending to be designated as a certified electronic document center shall apply for designation to the Minister of Science and ICT upon being equipped with human resources, technical ability, financial ability and independence in human and physical aspects under Article 31-9 (6) and other facilities, equipment, etc. necessary for the storage of electronic documents. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Matters necessary for human resources, technical ability, financial ability and the criteria, methods and procedures for designation of facilities, equipment, etc. of a certified electronic document center under paragraphs (1) and (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-3 (Grounds for Disqualification as Certified Electronic Document Centers)

    None of the following persons or entities shall be designated as a certified electronic document center: (Amended by Act nº 12875, Dec. 30, 2014; Act nº 13587, Dec. 22, 2015)

    1. An entity employing any of the following persons among its executive officers and staff members prescribed by Presidential Decree (hereinafter referred to as “executive officers, etc.”), who directly conduct the storage of electronic documents:

    (a) A person under adult guardianship or person under limited guardianship;

    (b) A person declared bankrupt, and not yet reinstated;

    (c) Any person for which two years have not passed since his/her sentence of imprisonment without labor or heavier punishment was completely executed (including where the execution is deemed completed) or exempted as declared by a court;

    (d) Any person who is subject to a suspended sentence of imprisonment without labor or heavier punishment as declared by a court;

    (e) Any person disqualified or whose qualification was suspended by court ruling or by other Acts;

    (f) Any person for whom two years have not passed since his/her designation as a certified electronic document center or certified electronic document intermediary was revoked (excluding cases where his/her designation has been revoked in accordance with the subparagraph 3 of Article 31-22 because he/she falls under subparagraph 1 (a) or (b)), who was an executive officer, etc. of the person whose designation was revoked pursuant to Articles 31-5 (1) and 31-22 (limited to a person directly responsible for the occurrence of the ground for revocation thereof or responsible therefor correspondingly, who is prescribed by Presidential Decree);

    2. Any person for who two years have not passed since its designation was revoked (excluding cases where its designation has been revoked in accordance with the subparagraph 3 of Article 31-22 because he/she falls under subparagraph 1 (a) or (b)) pursuant to Articles 31-5 (1) and 31-22.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-4 (Correction Orders)

    Where a certified electronic document center falls under any of the following, the Minister of Science and ICT may order it to make a correction within a fixed period not exceeding six months: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where it fails to comply with any of the criteria for designation of a certified electronic document center under Article 31-2 (4);

    2. Where an executive officer, etc. falls under any of the items of subparagraph 1 of Article 31-3;

    3. Where it fails to report on working rules for the storage of electronic documents, etc., in violation of Article 31-8 (1);

    4. Where it fails to report on any amendment to working rules for the storage of electronic documents, etc., in violation of Article 31-8 (2);

    5. Where it refuses to provide services of storing electronic documents, etc., in violation of Article 31-9 (1);

    6. Where it discriminates unfairly against a user, in violation of Article 31-9 (2);

    7. Where it fails to take measures necessary for preventing the content of any stored electronic document from being damaged or altered, in violation of Article 31-9 (3);

    8. Where security in the storage, transmission, or receipt of electronic documents or the accuracy of proof concerning electronic documents is at risk of being compromised because the method or procedure of a certified electronic document center for conducting its affairs is inappropriate;

    9. Where it fails to purchase insurance, in violation of Article 31-16 (2).

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-5 (Revocation of Designation and Penalty Surcharges)

    (1) Where an entity designated as a certified electronic document center pursuant to Article 31-2 falls under any of the following, the Minister of Science and ICT may revoke its designation or order it to fully or partially suspend within a fixed period not exceeding one year, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning: Provided, That where it falls under subparagraph 1 or 2, he/she shall revoke its designation: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where it has obtained designation under Article 31-2 (1) by fraudulent or other unlawful means;

    2. Where it has continued its affairs during a period for which its affairs are suspended;

    3. Where it fails to begin operations for at least one year from the date it has obtained designation under Article 31-2 (1), or fails to conduct its affairs, such as the storage of electronic documents, for at least one consecutive year after beginning operations;

    4. Where it fails to comply with a correction order issued under Article 31-4 within a fixed period.

    (2) Where the Minister of Science and ICT must impose the suspension of operations because an entity designated as a certified electronic document center falls under paragraph (1) 3 and 4 and he/she deems that the suspension of operations will cause serious inconvenience to users of a certified electronic document center, or harm public interests, he/she may impose a penalty surcharge not exceeding 100 million won in lieu of the suspension of operations. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) The amount of a penalty surcharge depending on the type and severity of an offense on which a penalty surcharge is imposed pursuant to paragraph (2) and methods for computing the penalty surcharge and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (4) When any person liable to pay a penalty surcharge under paragraph (2) fails to pay it by the payment due date, the Minister of Science and ICT shall collect it in the same manner as delinquent national taxes are collected. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-6 (Effect of Storage through Certified Electronic Document Centers)

    Where a certified electronic document center stores electronic documents, such electronic documents shall be deemed stored under Article 5 (1) or (2).

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-7 (Presumption of Content of Electronic Documents, etc.)

    (1) The content of electronic documents stored in a certified electronic document center shall be presumed unmodified during the period of storage.

    (2) Where a certified electronic document center issues a certificate of matters on the storage, an originator, an addressee and the date and time of transmission and receipt of an electronic document stored in the relevant certified electronic document center according to methods and procedures prescribed by Presidential Decree, matters stated on the certificate shall be presumed true and correct.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-8 (Reporting on Working Rules for Storage of Electronic Documents, etc.)

    (1) Any certified electronic document center shall establish working rules for the storage of electronic documents, etc. (hereinafter referred to as “working rules for the storage of electronic documents, etc.”) before it begins operations, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT, and report to the Minister of Science and ICT. In such cases, the following matters shall be included in working rules for the storage of electronic documents, etc.: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Types of business affairs;

    2. Methods and procedures for conducting business affairs;

    3. Terms and conditions of use of services of storing electronic documents, etc. and user fees;

    4. Other matters prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT and necessary for conducting business affairs.

    (2) Where a certified electronic document center intends to modify matters reported pursuant to paragraph (1), it shall report in advance to the Minister of Science and ICT, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Where the Minister of Science and ICT deems that the content of working rules for the storage of electronic documents, etc. reported pursuant to paragraph (1) is at risk of compromising security and accuracy in the storage of electronic documents, etc. or harm interests of users (hereinafter referred to as “user“) of services of storing electronic documents, etc., he/she may order the relevant certified electronic document center to amend the working rules for the storage of electronic documents, etc. within a fixed period. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) When a certified electronic document center has changed facilities or equipment used for the storage of electronic documents, etc., it shall report to the Minister of Science and ICT, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-9 (Matters to Observe)

    (1) No certified electronic document center shall refuse to provide services of storing electronic documents, etc. without just cause.

    (2) No certified electronic document center shall discriminate unfairly against any user.

    (3) A certified electronic document center shall take necessary measure, as prescribed by Presidential Decree, to prevent the content of stored electronic documents from being damaged or altered.

    (4) No certified electronic document center shall provide or disclose any electronic document stored in the relevant information processing system or other related information to any third person without following due process or without the consent of the originator, the addressee and the relevant user of the electronic document.

    (5) A certified electronic document center shall maintain independence in human and physical aspects in the relationship with its users in order to store electronic documents, etc., in a reliable manner and the specific criteria therefor shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-10 (Regular Inspections, etc.)

    (1) A certified electronic document center shall undergo regular inspections by the Minister of Science and ICT on the safety of the facilities and equipment it possesses. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Where a certified electronic document center has reported a change under Article 31-8 (4) or succession under Article 31-14 (3), it shall undergo an inspection by the Minister of Science and ICT on the safety of the relevant facilities or equipment. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Standards, timing, subject matter of, and procedures for inspections under paragraphs (1) and (2) and other necessary matters shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-11 (Reporting, Inspections, etc.)

    (1) If deemed necessary, the Minister of Science and ICT may require a certified electronic document center to submit related data or file a report in writing or by electronic document, and require related public officials to enter an office, a place of business and other related place of the certified electronic document center to inspect facilities, equipment, documents or other articles relating to the storage of electronic documents, etc., as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Any public official who conducts an inspection under paragraph (1) shall carry a certificate of identification indicating his/her authority, and produce it to interested parties.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-12 (Security of Related Information, Such as Electronic Documents)

    (1) No one shall forge or falsify any electronic document or other related information stored in a certified electronic document center, or use forged or falsified information.

    (2) No one shall be issued a false certificate referred to in Article 31-7 (2) by entering false information or a false command into an information processing system of a certified electronic document center.

    (3) No one shall destroy or damage any electronic document or other related information stored in a certified electronic document center, or infringe on its confidentiality.

    (4) No current or former executive officer or employee of a certified electronic document center shall divulge the content of any electronic document or other related information he/she has become aware of in the course of performing his/her duty, or use it for himself/herself or allow any third party to use it.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-13 (Protection of User Information)

    Every certified electronic document center and certified electronic document intermediary shall protect personal information of users in relation to the storage of electronic documents, etc. and the distribution of electronic documents, as prescribed by related statutes.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-14 (Transfer, Acquisition, etc. of Business of Certified Electronic Document Centers)

    (1) Any certified electronic document center may fully or partially transfer its business to any third certified electronic document center or merge with any third certified electronic document center. In such cases, the certified electronic document center shall notify its users of such transfer or merger by no later than 60 days prior to the date it intends to transfer or merge, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Any certified electronic document center which has transferred its business pursuant to paragraph (1) or any certified electronic document center surviving a merger or established in the course of a merger shall succeed to the status of the previous certified electronic document center.

    (3) Any entity that has succeeded to the status of the previous certified electronic document center pursuant to paragraph (2) shall report to the Minister of Science and ICT, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-15 (Discontinuance of Business of Storing Electronic Documents, etc.)

    (1) Where a certified electronic document center intends to discontinue its business of storing electronic documents, etc., it shall notify its users of the discontinuance of its business and report such fact to the Minister of Science and ICT, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT, by no later than 60 days prior to the date it intends to discontinue its business. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) A certified document center which have reported pursuant to paragraph (1) shall transfer electronic documents that it stores and other records on the storage of electronic documents, etc. (hereinafter referred to as “stored documents, etc.”) to any third certified electronic document center: Provided, That where it cannot transfer stored documents, etc. due to inevitable reasons, such as the refusal of any third certified electronic document center to acquire such stored documents, etc., it shall, without delay, report such fact to the Minister of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Where any of the following cases arises and the Minister of Science and ICT deems an emergency measure necessary to ensure the continuity and security of its affairs, such as the storage of electronic documents, he/she may require the exclusively responsible agency to acquire the relevant stored electronic documents, etc. or may require it to take other necessary measures: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where he/she has received a report under the proviso to paragraph (2);

    2. Where he/she has revoked designation of a certified electronic document center pursuant to Article 31-5;

    3. Where there arises an inevitable reason making it impossible for a certified electronic document center to conduct its affairs, such as the storage of electronic documents.

    (4) Matters necessary for reporting the discontinuance of business, and transfer and acquisition of stored documents, etc. under paragraphs (1) through (3) and other matters shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-16 (Liability for Compensation and Purchasing Insurance)

    (1) When a certified electronic document center has inflicted a loss on a user in connection with the storage of electronic documents, etc., it shall compensate the user for such loss: Provided, That where the certified electronic document center has proved that there is no intention or negligence on its part, this shall not apply.

    (2) A certified electronic document center shall purchase insurance, as prescribed by Presidential Decree, in order to compensate for losses under paragraph (1).

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 31-17 (Fees, etc.)

    A certified electronic document center may impose necessary charges, such as fees, on applicants for issuance of certificates or its users.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    SECTION 2.- Certified Electronic Document Intermediaries

    Article 31-18 (Designation of Certified Electronic Document Intermediaries, etc.)

    (1) The Minister of Science and ICT may designate an entity specialized in the distribution of electronic documents as a certified electronic document intermediary to distribute electronic documents in order to ensure stability and reliability in the distribution of electronic documents. In such cases, he/she may first designate a person who represents each field of finance, health care, national defense, etc. where necessary to protect personal information and trade secrets. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Only corporations, State agencies, etc. prescribed by Presidential Decree may be designated as a certified electronic document intermediary.

    (3) Any person who intends to be designated as a certified electronic document intermediary shall apply for designation to the Minister of Science and ICT up being equipped with human resources, facilities, equipment and financial ability and technical ability necessary for distributing electronic documents (hereinafter referred to as “requirements for certified electronic document intermediaries”). (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) The Minister of Science and ICT may announce the working rules of certified electronic document intermediaries in order to ensure stability and reliability in the distribution of electronic documents. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) Where the Minister of Science and ICT designates a certified electronic document intermediary pursuant to the latter part of paragraph (1), he/she may attach a condition necessary to ensure stability and reliability in the distribution of electronic documents. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (6) Matters necessary for requirements for certified electronic document intermediaries and procedures for the designation thereof under paragraph (1) and (3) and other matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 31-19 (Grounds for Disqualification as Certified Electronic Document Intermediaries)

    None of the following entities shall be designated as a certified electronic document intermediary: (Amended by Act nº 13587, Dec. 22, 2015)

    1. An entity, any of the executive officers of which falls under any of the items of subparagraph 1 of Article 31-3;

    2. An entity for which two years have not passed since its designation was revoked (excluding cases where its designation has been revoked in accordance with the subparagraph 3 of Article 31-22 because he/she falls under subparagraph 1 (a) or (b)) pursuant to Article 31-5 (1) or 31-22.

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 31-20 (Reporting by Certified Electronic Document Intermediaries on Changes)

    When a certified electronic document intermediary has changed facilities or equipment used for distributing electronic documents, he/she shall report to the Minister of Science and ICT, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 31-21 (Regular Inspections, etc.)

    (1) Every certified electronic document intermediary shall undergo regular inspections by the Minister of Science and ICT on the safety of the facilities and equipment it possesses. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) When any certified electronic document intermediary has reported changes under Article 31-20, it shall undergo an inspection by the Minister of Science and ICT on the safety of the relevant facilities or equipment. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for standards, timing, subject matter of, and procedures for inspections under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 31-22 (Revocation of Designation of Certified Electronic Document Intermediaries)

    Where any certified electronic document intermediary falls under any of the following, the Minister of Science and ICT may revoke its designation, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science and ICT: Provided, That where it falls under subparagraph 1, he/she shall revoke its designation: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where it has obtained designation by fraudulent or other unlawful means;

    2. Where it fails to meet requirements for certified electronic document intermediaries under Article 31-18 (3);

    3. Where its executive officer falls under subparagraph 1 of Article 31-19: Provided, That this shall not apply where it appoints another executive officer replacing such executive officer within three months;

    4. Where it fails to comply with a correction order issued under Article 31-23 within a fixed period.

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 31-23 (Correction Orders)

    Where any certified person replaying electronic documents falls under any of the following, the Minister of Science and ICT may order it to make a correction within a fixed period not exceeding six months: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where it violates any provision of working rules under Article 31-18 (4);

    2. Where it fails to comply with a condition attached pursuant to Article 31-18 (5);

    3. Where stability and reliability in the distribution of electronic documents is at risk of being substantially compromised because the method or procedure for conducting its affairs is inappropriate.

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    CHAPTER VI.- MEDIATION COMMITTEE OF DISPUTES ON ELECTRONIC DOCUMENTS AND ELECTRONIC TRANSACTIONS

    Article 32 (Establishment and Composition of Mediation Committee of Disputes on Electronic Documents and Electronic Transactions, etc.)

    (1) There is hereby established a Mediation Committee of Disputes on Electronic Documents and Electronic Transactions (hereafter referred to as the “Committee” in this Chapter) to mediate disputes on electronic documents and electronic transactions.

    (2) The Committee shall be comprised of at least 15 up to 50 members, including one Chairperson.

    (3) Members shall be appointed or commissioned by the Minister of Science and ICT from among any of the following persons, and the Chairperson shall be elected by the Committee from among its members: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. A current or former associate professor or higher, or person in a position equivalent thereto in a university or officially-recognized research institution, who majored in the field related to electronic documents or electronic transactions;

    2. A current or former Grade IV public official or higher (including a public official in general service belonging to the Senior Civil Service) or a person in a position equivalent thereto in a public agency, who has experience in electronic documents or electronic transactions;

    3. A qualified judge, public prosecutor or attorney-at-law;

    4. A person recommended by a non-profit, non-governmental organization as defined in Article 2 of the Assistance for Non-Profit, Non-Governmental Organizations Act;

    5. Other person who has knowledge and experience in electronic documents or electronic transactions, and the mediation of disputes.

    (4) The members shall be non-standing members, and the terms of office of members shall be three years, and renewable for only one further term.

    (5) No member shall be dismissed or de-commissioned against his/her will except in any of the following cases: (Amended by Act nº 14907, Oct. 24, 2017)

    1. Where he/she is sentenced to the suspension of qualification or heavier punishment;

    2. Where he/she is no longer able to perform his/her duties due to a mental or physical disorder;

    3. Where any illegality exists relating to his/her duties;

    4. Where he/she is deemed ill-fitted as a member due to neglect of duty or injury to dignity;

    5. Where he/she fails to abstain even though he/she falls under any of the subparagraphs of Article 32-2 (1) or the former part of Article 32-2 (2).

    (6) The secretariat shall be established within the exclusively responsible agency to support the affairs of the Committee.

    (7) Except as otherwise expressly provided for in paragraphs (1) through (6), matters necessary for the operation of the Committee and other matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 32-2 (Abstention, Recusal or Withdrawal of Members)

    (1) Where a member of the Committee falls under any of the following, he/she shall abstain from the mediation of the relevant mediation case:

    1. Where the member or his/her current or former spouse becomes a party to the case or is in the relationship of a joint titleholder or co-obligor with the party to the case;

    2. Where the member a current or former relative of a party to the case;

    3. Where the member bore witness in or assessed the relevant case;

    4. Where the member is or was involved in the relevant case as an agent of the party to the case.

    (2) Where a party to the case is in a circumstance that he/she anticipates unfairness in mediation, he/she may apply for recusal of the relevant member to the Committee; and the Committee shall determine thereon by voting. In such cases, the member against whom the recusal is applied for shall not participate in the voting. (Amended by Act nº 14907, Oct. 24, 2017)

    (3) Where a member falls under a ground referred to in paragraph (1) or (2), he/she shall voluntarily withdraw from the mediation of the relevant case. (Amended by Act nº 14907, Oct. 24, 2017)

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 33 (Mediation of Disputes)

    (1) Any person who intends to obtain a remedy for any loss or seek mediation of a dispute related to an electronic document or electronic transaction may apply for mediation of the dispute to the Committee: Provided, That this shall not apply where the mediation of the dispute has been completed in accordance with other Acts.

    (2) The Mediation Board (hereinafter referred to as the “Mediation Board“) comprised of not more than three members shall conduct mediation: Provided, That the Committee shall conduct mediation if the Committee has resolved to mediate for itself.

    (3) Members of the Mediation Board shall be appointed for each case by the Chairperson from among the members of the Committee, and at least one person falling under Article 32 (3) 3 shall be included as a member.

    (4) The Committee or the Mediation Board shall prepare a draft mediation within 45 days after receipt of an application for mediation of a dispute under paragraph (1), and recommend the draft mediation to the parties to the dispute (hereinafter referred to as “parties“): Provided, That where it intends to extend such deadline due to extenuating circumstances, it shall notify the parties of its intention, specifying the grounds therefor and the new deadline.

    (5) A draft mediation referred to in paragraph (4) may include restoration, compensation and other measures necessary to remedy damage within the limit not contrary to the purport of the application. (Inserted by Act nº 13347, Jun. 22, 2015)

    (6) The parties concerned upon receipt of a recommendation under the main sentence of paragraph (4) shall notify the Committee or the Mediation Board of whether they consent to the draft mediation within 15 days from the date of receipt of such recommendation. In such cases, if any party fails to express his or her intention within 15 days, he/she shall be deemed to have accepted the draft mediation.

    (7) Except as otherwise provided for in paragraphs (1) through (6), necessary matters concerning procedures for mediation shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 13347, Jun. 22, 2015)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

     Article 33-2 (Notification of Illegal Acts, and Other Related Matters)

    Where the Committee deems that any party or person concerned has violated any statute while conducting dispute mediation, the Committee shall notify the relevant agency of such violation and make a request that the agency take an appropriate measure: Provided, That this shall not apply in any of the following cases:

    1. Where any of the parties to dispute has agreed to compensate for damage and has redressed the violation of the statutes;

    2. Where the relevant agency has already become aware of and investigated into the violation of the statutes.

    (Article Inserted by Act nº 13347, Jun. 22, 2015)

    Article 34 (Requests for Data, etc.)

    (1) The Committee may request the parties or a witness to provide data required for the mediation of a dispute. In such cases, the relevant parties shall comply with such request unless they have just cause.

    (2) Where the Committee deems it necessary, it may require the parties or a witness to attend a meeting of the Committee to hear their opinions.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 34-2 (Refusal and Suspension of Mediation)

    (1) The Committee may refuse to mediate the case in any of the following cases:

    1. Where the mediation of a dispute has been completed in accordance with other Act;

    2. Where it is deemed inappropriate for the Committee to mediate a dispute in light of the nature of the case;

    3. Where the Committee deems that an application for the mediation of a dispute has been filed for any unlawful purpose.

    (2) Where a party brings a lawsuit against the other party before the mediation of a dispute finishes, the Committee may suspend such mediation.

    (3) Where the Committee refuses to mediate the case pursuant to paragraph (1) or suspends mediation pursuant to paragraph (2), it shall notify the parties of the fact and grounds therefor.

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    Article 35 (Completion of Mediation)

    (1) Mediation shall be completed in any of the following cases:

    1. Where parties consent to a mediation plan under Article 33 (4);

    2. Where parties submit a mediated agreement to the Committee.

    (2) Where mediation is completed pursuant to paragraph (1), the Committee shall send to the parties a protocol of mediation signed and sealed by the Committee Chairperson and each party.

    (3) A protocol of mediation referred to in paragraph (2) shall have the same effect as a consent judgment under the Civil Procedure Act.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 36 (Cessation of Mediation)

    The Committee shall notify the parties of the cessation of mediation in any of the following cases:

    1. Where an application for mediation is withdrawn, or any of the parties fails to comply with the mediation of a dispute;

    2. Where the parties refuse a mediation plan of the Committee.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 36-2 (Interruption of Extinctive Prescription)

    An Application for mediation of a dispute under Article 33 (1) shall have an effect of interrupting extinctive prescription: Provided, That this shall not apply where the application for mediation of a dispute is withdrawn.

    (Article Inserted by Act nº 12781, Oct. 15, 2014)

    Article 37 (Expenses for Mediation, etc.)

    (1) The Committee may require an applicant for mediation of a dispute to bear expenses for mediation, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) The Government may subsidize expenses incurred in the operation of the Committee within budgetary limits.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 37-2 (Confidentiality)

    No person who conducts or has conducted affairs related to the mediation of a dispute of the Committee shall divulge confidential information he/she has become aware of in the course of performing his/her duty to any third person or appropriate it for any purpose other than the official purpose: Provided, That this shall not apply where expressly provided for otherwise in any other Acts.

    (Article Inserted by Act nº 11461, Jun. 2012)

    CHAPTER VII.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 38 (Prohibition of Use of Similar Names)

    (1) No entity, other than one designated as a certified electronic document center, shall use a certified electronic document center or similar in its name.

    (2) No entity, other than one designated as a certified electronic document intermediary, shall use a certified electronic document intermediary or similar in its name.

    (3) No one shall use a certified electronic address or similar for non-certified electronic address.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 39 (Delegation or Entrustment of Authority)

    The Minister of Science and ICT may delegate part of his/her authority under this Act to the head of an agency under his/her jurisdiction or the head of a local government, or entrust such authority to the head of a related central administrative agency or an specialized institution, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 40 (Reciprocity)

    This Act shall also apply to foreigners and foreign corporations: Provided, That with respect to foreigners or foreign corporations of a State which does not provide protection corresponding to this Act to citizens or corporations of the Republic of Korea, protection under this Act or treaties to which the Republic of Korea acceded or concluded by the Republic of Korea may be restricted commensurately therewith.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 41 (Hearings)

    Where the Minister of Science and ICT falls under any of the following, he/she shall hold a hearing: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where he/she intends to revoke the designation of a resource center pursuant to Article 30-2;

    2. Where he/she intends to revoke the designation of a certified electronic document center pursuant to Article 31-5 (1);

    3. Where he/she intends to revoke the designation of a certified electronic document intermediary pursuant to Article 31-22.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 42 (Deemed Public Officials for Purposes of Penalty Provisions)

    Any of the following persons shall be deemed a public official for the purposes of applying Articles 129 through 132 of the Criminal Act to his/her business affairs:

    1. An executive officer or employee of a certified electronic document center;

    2. An executive officer of a certified electronic document intermediary;

    3. A non-public official member of the Committee among its members.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    CHAPTER VIII.- PENALTY PROVISIONS

    Article 43 (Penalty Provisions)

    (1) Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than ten years or by a fine not exceeding 100 million won:

    1. A person who forges or falsifies an electronic document or other related information stored in a certified electronic document center or uses forged or falsified information, in violation of Article 31-12 (1);

    2. A person who is issued a false certificate under Article 31-7 (2) by entering false information or a false command into the information processing system of a certified electronic document center, in violation of Article 31-12 (2).

    (2) An attempted offender referred to in paragraph (1) shall be punished.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 44 (Penalty Provisions)

    Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than five years or by a fine not exceeding 50 million won:

    1. A person who destroys or damages an electronic document or other related information stored in a certified electronic document center, or infringes on its confidentiality, in violation of Article 31-12 (3);

    2. A current or former executive officer or employee of a certified electronic document center, who divulges the content of an electronic document or other related information he/she has become aware of in the course of performing his/her duty, or uses such content for himself/herself or allows any third party to use such content, in violation of Article 31-12 (4);

    3. A person who divulges confidential information he/she has become aware of in the course of performing his/her duty to any third person or appropriates it for any purpose other than the official purpose, in violation of Article 37-2.

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 45 (Joint Penalty Provisions)

    If the representative of a corporation, or an agent, an employee or any other servant of a corporation or an individual has committed an offense under Article 43 or 44 in connection with the affairs of the corporation or individual, not only shall a relevant offender be punished accordingly, but the corporation or individual shall also be punished by a fine under the relevant provisions: Provided, That this shall not apply where such corporation or individual has not been negligent in giving due attention and supervision of the relevant affairs to prevent such offense.

    (Article Amended by Act nº 9246, Dec. 26, 2008)

    Article 46 (Administrative Fines)

    (1) Any of the following persons shall be punished by an administrative fine not exceeding 30 million won:

    1. A person who collects, sells or provides any certified electronic address, in violation of Article 18-6;

    2. A person who sends any advertisement to the certified electronic address of an addressee for the purpose of profit-making or public relations, in violation of Article 18-7;

    3. A certified electronic document center that provides or discloses any electronic document or other related information, in violation of Article 31-9 (4).

    (2) Any of the following persons shall be punished by an administrative fine not exceeding ten million won: (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Deleted (By Act nº 14907, Oct. 24, 2017)

    2. A person who fails to report working rules for the storage of electronic documents, etc., in violation of Article 31-8 (1);

    3. A person who fails to report any amendment made to working rules for the storage of electronic documents, etc., in violation of Article 31-8 (2);

    4. A person who fails to comply with an order to amend working rules for the storage of electronic documents, etc., in violation of Article 31-8 (3);

    5. A person who fails to report the change of facilities or equipment, in violation of Article 31-8 (4);

    6. A person who refuses to provide services of storing electronic documents, etc. without just cause, in violation of Article 31-9 (1);

    7. A person who discriminates unfairly against a user, in violation of Article 31-9 (2);

    8. A person who fails to take measures necessary for preventing the content of electronic documents stored in a certified electronic document center from being damaged or altered, in violation of Article 31-9 (3);

    9. A person who fails to undergo an inspection, in violation of Article 31-10 (1) or (2);

    10. A person who fails to submit data or a report, who submits false data or a false report, or who refuses, interferes with or evades entry or inspection of a related public official under Article 31-11 (1);

    11. A person who fails to notify users of the transfer or merger of business of storing electronic documents, etc., in violation of the latter part of Article 31-14 (1);

    12. A person who fails to report succession to the status of a certified electronic document center, in violation of Article 31-14 (3);

    13. A person who fails to notify users of the discontinuance of business of storing electronic documents, etc. or fails to report such fact to the Minister of Science and ICT, in violation of Article 31-15 (1);

    14. A person who fails to transfer or report stored documents, etc., in violation of Article 31-15 (2);

    15. A person who fails to purchase insurance, in violation of Article 31-16 (2);

    16. A person who fails to report the change of facilities or equipment, in violation of Article 31-20;

    17. A person who fails to undergo an inspection, in violation of Article 31-21;

    18. An entity who uses a certified electronic document center or similar in its name, in violation of Article 38 (1);

    19. An entity who uses a certified electronic document intermediary or similar in its name, in violation of Article 38 (2);

    20. A person who uses a certified electronic address or similar, in violation of Article 38 (3).

    (3) Administrative fines under paragraphs (1) and (2) shall be imposed and collected by the Minister of Science and ICT, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690; Mar. 23, 2013, Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    ADDENDA

    (1) (Enforcement Date) This Act shall enter into force on July 1, 2002.

    (2) (Transitional Measures for Designation of Electronic Commerce Resource Center) Electronic commerce resource centers designated under the former provisions as at the time this Act enters into force, shall be deemed electronic commerce resource centers under Article 30.

    (3) (Relations with other Statutes) Where the former Framework Act on Electronic Commerce or its provisions are cited in other statutes at the time of enforcement of this Act, if there exist any corresponding provisions in this Act, this Act or the corresponding provisions in this Act shall be deemed to have been cited.

    ADDENDA (Act nº 7440, Mar. 31, 2005)

    (1) (Enforcement Date) This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    (2) (Transitional Measures for Council on Electronic Commerce Policy) The Council on Electronic Commerce Policy established and composed under the former provisions at the time of enforcement of this Act shall be deemed to be the Committee on Electronic Commerce Policy established and composed under the amended provisions of Article 21.

    (3) (Transitional Measures for Korea Electronic Documents Exchange Committee) The Korea Electronic Documents Exchange Committee established and composed under the former provisions at the time of enforcement of this Act shall be deemed to be the sectional committee on standards of electronic documents of the Committee on Electronic Commerce Policy established and composed under the amended provisions of Article 21 (5).

    ADDENDA (Act nº 7796, Dec. 29, 2005)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on July 1, 2006.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 7988, Sep. 27, 2006)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 13 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 8362, Apr. 11, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 10 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 8371, Apr. 11, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 10 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 8387, Apr. 27, 2008)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 9 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 8461, May 17, 2007)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation: Provided, That the amended provisions of Article 5 (2) through (4) shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 8466, May 17, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 5 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 8802, Dec. 27, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 8932, Mar. 21, 2008)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 8979, Mar. 21, 2008)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 9246, Dec. 26, 2008)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDUM (Act nº 9429, Feb. 6, 2009)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    ADDENDUM (Act nº 9504, Mar. 18, 2009)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 9705, May 22, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 9708, May 22, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 12 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 10220, Mar.31, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on January 1, 2011.

    Articles 2 through 5 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 10250, Apr. 12, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 9 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 10629 May 19, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force two months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Article 2 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 10854, Jul. 14, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 and 3 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability to Terms of Office of Members of Mediation Committee of Disputes on Electronic Documents or Electronic Transactions)

    The amended provisions of Article 32 (4) shall apply from the first members appointed or commissioned after this Act enters into force.

    Article 3 (Applicability to Mediation of Disputes on Electronic Documents or Electronic Transactions)

    The amended provisions of Articles 33, 34-2, 35 and 36 shall apply from the first application for mediation of a dispute filed after this Act enters into force.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Certification of Exemplary Electronic Transaction Business Entities)

    The certification of exemplary electronic transaction business entity obtained under the former provisions as at the time this Act enters into force shall be deemed the certification of exemplary electronic transaction business entity obtained under the amended provisions of Article 18.

    Article 5 (Transitional Measures concerning Basic Policies on Electronic Transactions)

    Basic policies on electronic transactions formulated under the former provisions as at the time this Act enters into force shall be deemed basic polices on electronic documents and electronic transactions formulated under the amended provisions of Article 19.

    Article 6 (Transitional Measures concerning Plans to Facilitate Electronic Transactions)

    A plan to facilitate electronic transactions formulated under the former provisions as at the time this Act enters into force shall be deemed a plan to facilitate electronic documents and electronic transactions formulated under the amended provisions of Article 20.

    Article 7 (Transitional Measures concerning Certified Electronic Document Depositories)

    A corporation designated as a certified electronic document depository under the former provisions before this Act enters into force shall be deemed a certified electronic document center designed under the amended provisions of Article 31-2.

    Article 8 (Transitional Measures concerning Grounds for Disqualification)

    Where any executive officer of a certified electronic document center as at the time this Act enters into force newly falls under grounds for disqualification under the amended provision of subparagraph 1 (e) of Article 31-3 due to a ground which arose before this Act enters into force, notwithstanding the said amended provision, the former provision shall apply.

    Article 9 (Transitional Measures concerning Electronic Commerce Dispute Mediation Committee)

    The Electronic Commerce Dispute Mediation Committee established under the former provisions as at the time this Act enters into force shall be deemed the Mediation Committee of Disputes on Electronic Documents and Electronic Transactions established under the amended provisions of Article 32.

    Article 10 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11688, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    (1) This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    (2) Omitted.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 12781, Oct. 15, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability)

    The amended provisions of Article 36-2 shall apply beginning with the first case with respect to which an application for mediation of a dispute is filed after this Act enters into force.

    ADDENDA (Act nº 12875, Dec. 30, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures concerning Disqualification of Incompetent Persons, etc.)

    Notwithstanding the amended provisons of the subparagraph 1 (a) of Article 31-3, former provisons shall apply to the person who has already been declared as incompetent or quasi-incompetent by a court at the times when such amended provisons enter into force and for whom the effectiveness of the declaration of incompetence or quasi-competence is maintained in accordance with Article 2 of Addenda to the Civil Act partially amended by Act nº 10429.

    ADDENDA (Act nº 13347, Jun. 22, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability to Notification of Illegal Acts and Other Related Matters)

    The amended provisions of Article 33-2 shall apply with the first dispute mediation for which an application is filed in accordance with Article 33 after this Act enters into force.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Transfer of Duties)

    Any acts conducted by or toward the National Information Technology (IT) Industry Promotion Agency, duties regarding which are transferred to an exclusively responsible agency designated by the Ministry of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning in accordance with the amended provisions of Article 22 (1), shall be deemed conducted by or toward the relevant exclusively responsible agency.

    ADDENDUM (Act nº 13587, Dec. 22, 2015)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDUM (Act nº 13768, Jan. 19, 2016)

    This Act shall enter into force on February 4, 2016.

    ADDENDA (Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Provso Omitted.)

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 14907, Oct. 24, 2017)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    11Nov/21

    Act. nº 6687, March 30, 2002. Consumer Protection Act on Electronic Transaction, Mar. 30, 2002

    Act. nº 6687, March 30, 2002. Consumer Protection Act on Electronic Transaction, Mar. 30, 2002 (Amended by Act nº 7315, Dec. 31, 2004; Act nº 7344, Jan. 27, 2005; Act nº 7487, Mar. 31, 2005; Act nº 8538, Jul. 19, 2007; Act nº 8635, Aug. 3, 2007; Act nº 10172, Mar. 22, 2010; Act nº 10303, May 17, 2010; Act nº 11326, Feb. 17, 2012; Act nº 11461, jun. 1, 2012).

    ACT ON THE CONSUMER PROTECTION IN ELECTRONIC COMMERCE, ETC.

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Act is to protect the rights and interests of consumers by prescribing matters relating to the fair trade of goods or services by means of electronic commerce transaction, mail order, etc. and to contribute to the sound development of national economy by enhancing market confidence.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 2 (Definitions)

    The definitions of terms used in this Act shall be as follows: (Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    1. The term “electronic commerce transaction” means conducting commercial activities by means of electronic commerce (referring to the electronic commerce as defined in subparagraph 5 of Article 2 of the Framework Act on Electronic Documents and Transactions; hereinafter the same shall apply);

    2. The term “mail order” means providing information on the sale of goods or services (including the right to use a specific facility or to be provided with services; hereinafter the same shall apply) by means of mail, telecommunications or other methods prescribed by Ordinance of the Prime Minister and selling goods or services (hereinafter referred to as “goods, etc.”) after receiving a consumer’s order: Provided, That sale by telemarketing as defined in subparagraph 3 of Article 2 of the Door-to-Door Sales, etc. Act shall be excluded from the scope of mail order;

    3. The term “mail order distributor” means a person who conducts sales by mail order as a business, or other person who is engaged in the mail order business in accordance with a contract with the former;

    4. The term “mail order brokerage” means the act of intermediating mail order between both parties to a transaction by allowing the use of a cybermall (referring to a virtual shopping mall established to transact goods, etc. by using computers, etc. and information communications facilities; hereinafter the same shall apply), or by other methods prescribed by Ordinance of the Prime Minister;

    5. The term “consumer” means any of the following persons:

    (a) A person who consumes (including using; hereinafter the same shall apply) goods, etc. supplied by the business operators for everyday consumption;

    (b) A person prescribed by Presidential Decree, who is not the one provided for in item (a) but conducts transactions virtually on the same standing and conditions as the one provided for in item (a);

    6. The term “business operator” means a person who manufactures (including processing or packaging; hereinafter the same shall apply), imports, or sells goods or provides services.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 3 (Exclusion of Application)

    (1) The provisions of this Act shall not apply to any transaction in which a business operator (excluding a multi-level salesman as defined in subparagraph 6 of Article 2 of the Door-to-Door Sales, etc. Act; hereafter the same shall apply in this paragraph) buys for the purpose of commercial activity: Provided, That this shall not apply where the transaction is actually conducted under the same terms of transaction as other consumers in the capacity of consumer despite being a business operator.

    (2) The provisions relating to the duty to deliver documents (including electronic documents; hereinafter the same shall apply) on the contents of the contract pursuant to Article 13 (2) shall not apply to the following transactions: Provided, That in the case falling under subparagraph 1, the contents or the methods of delivery of the documents on the contents of contract may be made differently, as prescribed by Ordinance of the Prime Minister:

    1. Transactions that the consumers conduct at any time in accordance with the already familiar terms and conditions, or standard methods of transaction, which are prescribed by Ordinance of the Prime Minister;

    2. Transactions stipulated in other Acts (excluding the Civil Act and the Door-to-Door Sales, etc. Act) that the duty, etc. to deliver a contract document shall be fulfilled by a method different from the ones provided for in this Act.

    (3) Articles 13 through 15 and 17 through 19 shall not apply to a mail order distributor conducting the mail order brokerage between persons, other than mail order distributors.

    (4) Articles 12 through 15, 17 through 20, and 20-2 shall not apply to the transactions of securities by investment traders and investment brokers under the Financial Investment Services and Capital Markets Act, transactions of financial instruments by financial companies, etc. prescribed by Presidential Decree, and transactions for sale of daily necessities, food, beverage, etc. in the neighborhood.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 4 (Relations with other Acts)

    Where this Act and other Acts are conflicting with each other in the consumer protection in the electronic commerce transactions or mail orders, this Act shall apply in preference: Provided, That where the application of other Acts is advantageous to consumers, such Acts shall apply.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    CHAPTER II.- ELECTRONIC COMMERCE TRANSACTIONS AND MAIL ORDERS

    Article 5 (Utilization of Electronic Documents)

    (1) Notwithstanding Article 6 (2) 2 of the Framework Act on Electronic Documents and Transactions, where a business operator fails to send an electronic document (referring to the electronic message as defined in subparagraph 1 of Article 2 of the Framework Act on Electronic Documents and Transactions; hereinafter the same shall apply) to the address (referring to the data processing system as defined in subparagraph 2 of Article 2 of the Framework Act on Electronic Documents and Transactions) designated beforehand in the agreement to make a transaction by means of electronic document), the business operator shall not assert his/her right out of such electronic document: Provided, That this shall not apply to cases prescribed by Presidential Decree, such as where it is of great urgency, the consumer also already anticipates the transaction shall be made by an electronic document, or the consumer has already printed the electronic document. (Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    (2) Where a business operator intends to use an electronic document with a digital signature (referring to the digital signature as defined in subparagraph 2 of Article 2 of the Digital Signature Act; hereinafter the same shall apply), he/she shall notify the consumer of the validity, procedures and methods necessary for receipt, etc. of the relevant electronic document, as prescribed by Presidential Decree.

    (3) In using electronic documents, a business operator shall neither compel (including de facto compulsion of any specific digital signature due to employment of special standards, etc.) the consumer to use a specific method of digital signature, and nor unreasonably limit the use of a certain method of digital signature chosen by the consumer.

    (4) Where a business operator who conducts electronic commerce transactions makes it possible for a consumer to join a membership, to subscribe for a contract, or to provide information related to the consumer, etc. through an electronic document, he/she shall also make it possible to withdraw a membership, cancel an order, terminate, revoke or change a contract, or withdraw consent to the provision and use of information, etc. through an electronic document.

    (5) If a business operator who conducts electronic commerce transactions is requested by a consumer to provide confirmation or certification concerning the transaction of goods, etc. through an electronic document, he/she shall comply with such request.

    (6) Paragraphs (4) and (5) shall not apply where a business operator who conducts electronic commerce transactions notifies consumers beforehand of the difficulty of providing electronic documents due to any apparent technical or security reason.

    (7) When a business operator who conducts electronic commerce transactions fulfills the obligations under paragraphs (4) and (5), business operators who are related to the establishment and operation of the relevant cybermall shall cooperate with him/her by taking measures for fulfilling such obligations or other necessary measures therefor.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 6 (Preservation, etc. of Transaction Records)

    (1) A business operator shall preserve the records on transactions, such as marks, advertisements in the electronic commerce transactions and mail orders, contents of contracts and execution thereof, for a substantial period of time. In such cases, an easy way of perusal and maintenance for consumers shall be provided.

    (2) Notwithstanding the provisions of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc. and other Acts related to the protection of personal information prescribed by Presidential Decree, a business operator may preserve the transaction records that he/she is liable to preserve under paragraph (1), and personal information (limited to the information to identify the subject of a transaction, such as name, address and resident registration number) relating thereto, even if the consumer withdraws consent to the use of personal information.

    (3) Necessary matters regarding the object, scope, and period of transaction records to be preserved by a business operator under paragraph (1) and methods of perusal and maintenance made available to consumers shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 7 (Prevention of Errors in Manipulation, etc.)

    A business operator shall prepare procedures necessary for the confirmation and correction of contents, before the time of imposition of transaction amount or the placement of an order by a consumer, in order to prevent damage caused by discrepancies, etc. in the declaration of will due to consumer’s error in manipulation, etc. in the electronic commerce transaction.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 8 (Securing Confidence in Electronic Payment)

    (1) Where a business operator uses an electronic means prescribed by Presidential Decree in the payment of transaction amount (hereinafter referred to as “electronic payment“), the persons related with the electronic payment who are prescribed by Presidential Decree, such as the business operator, issuer of means of electronic settlement and provider of electronic settlement service (hereinafter referred to as “electronic settlement business operator, etc.”) shall take measures necessary for maintaining security of the relevant information.

    (2) Where an electronic payment is made, the business operator, electronic settlement business operator, etc. shall clearly notify the following matters to confirm whether the consumer’s intent of subscription is the declaration of his/her true will and shall prepare procedures for the consumer to confirm the notified matters, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Contents and kind of goods, etc.;

    2. Prices of goods, etc.;

    3. Service period.

    (3) Where an electronic payment is made, the business operator, electronic payment business operator, etc. shall notify the consumer of such fact by a method prescribed by Ordinance of the Prime Minister, such as transmission of an electronic document, and make the consumer’s perusal of data on the electronic payment available at any time.

    (4) An issuer of the means of settlement by way of making advance payment of the price for the purchase or use of goods, etc. as means of electronic payment used in a cybermall shall indicate or announce matters regarding the confirmation of confidence of such means of payment, restriction on the use, or other matters that require attention, as prescribed by Ordinance of the Prime Minister.

    (5) Where a dispute between a business operator and a consumer arises on the electronic settlement, the electronic settlement business operator, etc. shall cooperate with the settlement of such dispute by allowing the perusal, etc. of the information regarding payment, as prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 9 (Cooperation of Delivery Business Operators, etc.)

    (1) A business operator who conducts delivery (including electronic transmission through the information communications network (hereinafter referred to as “information communications network“) pursuant to Article 2 (1) 1 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc.) of goods, etc. consequent upon electronic commerce transaction or mail order, shall cooperate in the settlement of dispute, as prescribed by Presidential Decree, if a dispute arises out of an accident or obstruction, etc. of delivery.

    (2) Where a person who provides hosting services (referring to the services for the establishment of cybermalls, management of servers, etc. for business operators to conduct electronic commerce transactions; hereafter the same shall apply in this Article) concludes a contract for the use of hosting services with a business operator, he/she shall take measures for confirming the personal identity of the business operator.

    (3) Where any dispute arises between a business operator and a consumer, a person who provides hosting services shall, upon request of any of the following persons, shall cooperate for the settlement of such disputes by providing the data prescribed by Presidential Decree, such as personal identification information of the business operator:

    1. The Fair Trade Commission;

    2. Any of the Special Metropolitan City Mayor, Metropolitan City Mayors, Do Governors or the Governor of a Special Self-Governing Province (hereinafter referred to as “Mayor/Do Governor“) or the head of a Si/Gun or Gu (referring to the head of an autonomous Gu; hereinafter the same shall apply);

    3.  An investigation agency;

    4. The consumer who is a party to the dispute;

    5. Other entities prescribed by Presidential Decree as necessary for settlement of dispute.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 10 (Operation of Cybermalls)

    (1) The operator of a cybermall conducting the electronic commerce transaction shall indicate the following matters, as prescribed by Ordinance of the Prime Minister, so that consumers can easily identify the business operator’s identity, etc.:

    1. Trade name and name of the representative;

    2. Address of the location of the business place (including the address where consumer’s complaint can be settled);

    3. Telephone number and e-mail address;

    4. Business registration number;

    5. Contractual terms and conditions of service of the cybermall;

    6. Other matters prescribed by Presidential Decree as necessary for consumer protection.

    (2) The operator of a cybermall provided for in paragraph (1) shall cooperate in the measures necessary for correction in the part where the operator should take measures, if any violation of this Act is committed in the cybermall.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 11 (Utilization, etc. of Information on Consumers)

    (1) When a business operator collects or utilizes information (including provision of such information to a third party; hereinafter the same shall apply) on consumers for an electronic commerce transaction or mail order, he/she shall fairly collect or utilize it pursuant to the relevant provisions, such as the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc.

    (2) Where property damage occurs to consumers or any special grounds exist for the possibility of occurrence of such damage due to fraudulent use of information on consumers in the transaction of goods, etc., the relevant business operator shall take necessary measures prescribed by Presidential Decree, such as verification of the person himself/herself or recovery from damage.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 12 (Reporting, etc. by Mail Order Distributors)

    (1) A mail order distributor shall file a report on each of the following matters to the Fair Trade Commission, a Special Metropolitan City Mayor, or the head of a Si/Gun/Gu, as prescribed by Presidential Decree: Provided, That this shall not apply where the frequency, scale, etc. of mail order transactions falls below the criteria determined by the Fair Trade Commission in a public notification:

    1. Trade name (including the name and resident registration number of the representative in the case of a corporation), address, and telephone number;

    2. E-mail address, Internet domain name, and location of host server computers;

    3. Other matters prescribed by Presidential Decree as necessary for the verification of identity of the business operator.

    (2) Where a mail order distributor intends to modify the matters reported pursuant to paragraph (1), he/she shall report thereon, as prescribed by Presidential Decree.

    (3) When a mail order distributor who has filed a report pursuant to paragraph (1) suspends or closes his/her business, or resumes his/her business after suspension, he/she shall report thereon, as prescribed by Presidential Decree.

    (4) The Fair Trade Commission may make public the information on the mail order distributor who has filed a report pursuant to paragraph (1), as prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 13 (Provision of Information on Identity and Terms of Transaction)

    (1) In placing indications or advertisements to take orders for transaction of goods, etc., a mail order distributor shall include therein each of the following matters:

    1. Trade name and name of the representative;

    2. Address, telephone number and e-mail address;

    3. Matters by which the fact of reporting can be verified, such as the number of a report filed with the Fair Trade Commission, a Special Metropolitan City Mayor, or the head of a Si/Gun/Gu under Article 12 and the name of the agency which has accepted such report.

    (2) A mail order distributor shall indicate, advertise, or notify the following matters in an appropriate manner so that the consumers can understand the terms of transaction of goods, etc. accurately before concluding a contract and make such a deal without any error or discrepancy, and, if the contract is concluded, issue documents stating the following matters regarding the contents of such contract to the other party of the contract before supplying the goods, etc.: Provided, That where any ground prescribed by Presidential Decree exists, the documents may be issued to a person who receives the goods, etc. in lieu of the other party to the contract to the extent that does not infringe upon the rights of the latter:

    1. Trade names of the supplier and seller of the goods, and names, addresses, telephone numbers, etc. of representatives thereof;

    2. Name, kind and contents of the goods, etc.;

    2-2. Matters concerning the information on the goods, etc. In such cases, the description marked on the product may substitute the written description on the contents of contract;

    3. Price (where the price is not decided, detailed method of decision thereof) of the goods, etc., method of payment and time to make payment;

    4. Method and date of supply of the goods, etc.;

    5. Matters regarding the time limit, method of excercise, and effect, of cancellation of an order or revocation of a contract (hereinafter referred to as “cancellation, etc. of an order“) (including forms necessary for exercising the right to withdraw an order, etc.);

    6. Exchange, return and guarantee of the goods, etc., terms and procedures of refund thereof, and the payment of the compensation for delay of the refund;

    7. Technical matters necessary for the electrical transmission, installation, etc. of the goods, etc. which can be supplied by means of electronic medium;

    8. Matters concerning handling of compensation to consumers’ damage, settlement of complaint on the goods, etc. and settlement of dispute between consumers and business operators;

    9. Terms and conditions of the transaction (including the ways to verify the details of such terms and conditions);

    10. Fact that the consumer may choose to deposit funds for settling the price of goods, etc. with a third party prescribed by Presidential Decree until he/she is supplied with the goods, etc. (hereinafter referred to as “escrow system“) or to require the mail order distributor to conclude a contract, etc. of consumer damage compensation insurance under Article 24 (1) for the purpose of securing the safety of purchase (limited only to the prepaid mail order under Article 15 (1) and excluding a transaction falling under any subparagraph of Article 24 (3));

    11. Other terms of transaction that may affect the consumer’s decision on the purchase or other matters prescribed by Presidential Decree as necessary for the relief of damage to consumer.

    (3) When a mail order distributor concludes a contract on the transaction of goods, etc. with a minor, he/she shall inform the minor of the fact that if his/her legal representative does not agree to the contract, the minor himself/herself or his/her legal representative can cancel the contract.

    (4) The Fair Trade Commission may determine and publicly notify the matters concerning the trade name, etc. of mail order distributors under paragraphs (1) and (2), the matters concerning the information on goods, etc. and contents and methods of indication, advertisement and announcement of the terms of transaction. In such cases, methods of indication, advertisement and announcement may be determined differently in consideration of the method of transaction or the characteristics of the goods, etc.

    (5) A mail order distributor shall execute conscientiously with honor the terms of transaction indicated, advertised, or announced to the consumers pursuant to paragraph (2).

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 14 (Confirmation, etc. of Orders)

    (1) A mail order distributor shall promptly notify the consumer of the information regarding the confirmation of receipt of the declaration of will of order, and possibility of sale, if he/she takes an order from a consumer regarding the transaction of goods, etc.

    (2) A mail order distributor shall have the adequate procedures that enable consumers to confirm, correct or cancel the contents of order before concluding a contract.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 15 (Supply, etc. of Goods, etc.)

    (1) A mail order distributor shall take measures necessary for the supply of goods, etc. within seven days from the day the consumer orders, and, in the case of a mail order for which the consumer pays all or part of the price of such goods, etc. before being supplied with them (hereinafter referred to as “prepaid mail order“), he/she shall take measures necessary for the supply of the goods, etc. within three business days from the day the consumer pays all or part of the price: Provided, That this shall not apply where there is a separate agreement upon the supply timing of goods, etc. between the consumer and the mail order distributor.

    (2) When finding difficulties in the supply of ordered goods, etc., a mail order distributor shall inform the consumer of the reason without delay, and, in the case of a prepaid mail order, refund the price or take the measures necessary for refund within three business days from the day the consumer pays all or part of the price.

    (3) A mail order distributor shall take adequate measures so that consumers can confirm the supply procedure of goods, etc. and the processing status. In such cases, the Fair Trade Commission may determine and publicly notify matters necessary for such measures.

    (4) Article 18 (1) through (5) shall apply mutatis mutandis to refunding or taking necessary measures for refund in the prepaid mail order under paragraph (2).

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 16 Deleted (By act nº 7487, Mar. 31, 2005)

    Article 17 (Cancellation, etc. of Orders)

    (1) A consumer who has concluded a contract with a mail order distributor on the purchase of goods, etc. may cancel, etc. the order relating to the relevant contract within the period provided for in the following subparagraphs (referring to the period agreed by the parties to a transaction, if it exceeds the period prescribed in the following subparagraphs):

    1. Seven days from the day a document on the contents of the contract provided for in Article 13 (2) was received: Provided, That where the supply of the goods, etc. has been performed later than the delivery of document, seven days from the day the goods, etc. have been supplied, or the supply of the goods, etc. has begun;

    2. Where a document on the contents of a contract provided for in Article 13 (2) has not been handed over, a document not stating the address, etc. of the mail order distributor has been received, or the cancellation, etc. of order cannot be made within the period of subparagraph 1 due to the change of address of the mail order distributor or other reasons, seven days from the day he/she knew or he/she could have known the address.

    (2) In any of the following cases, no consumer is entitled to cancel the order, etc. under paragraph (1) contrary to the will of a mail order distributor: Provided, That when the mail order distributor fails to take the measures under paragraph (6), the consumer may cancel the order, etc. even in cases falling under subparagraphs 2 through 4:

    1. Where the goods, etc. have been destroyed or damaged due to a cause attributable to the consumer: Provided, That this shall not apply where the package, etc. has been damaged to confirm the contents of the goods, etc.;

    2. Where the value of the goods, etc. has substantially decreased due to a cause attributable to the consumer;

    3. Where the value of the goods, etc. has substantially decreased as to cause difficulty in resale due to the elapse of time;

    4. Where the package of the reproducible goods, etc. has been destroyed;

    5. Other cases prescribed by Presidential Decree for the safety of the transaction.

    (3) Notwithstanding paragraphs (1) and (2), where the contents of the goods, etc. are different from the contents of indication or advertisement, or have been performed contrary to the contents of the contract, the consumer may cancel the order, etc. within three months from the day the goods, etc. have been supplied, or within 30 days from the day he/she knew or could have known the fact.

    (4) Where the cancellation, etc. of order pursuant to paragraph (1) or (3) are made in writing, the declaration of will shall come into force on the day the document bearing the declaration of will was sent.

    (5) In applying paragraphs (1) through (3), if a dispute arises as to whether the consumer is responsible for the damage to the goods, etc., whether and when the contract on the purchase of the goods, etc. was signed, and whether and when the goods, etc. were supplied, the mail order distributor shall testify it.

    (6) In the case of the goods, etc. that are impossible to cancel the order thereof under paragraphs (2) 2 through 4, a mail order distributor shall employ the methods, such as writing expressly the fact on the package of the goods, etc. or a place where the consumer can easily recognize, or supplying test goods, or other methods, and take necessary measures not to encumber the exercise of right to cancel, etc. the order.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 18 (Effect of Cancellation, etc. of Orders)

    (1) Where a consumer has performed the cancellation, etc. of an order pursuant to Article 17 (1) or (3), he/she shall return goods, etc. already supplied to him/her.

    (2) A mail order distributor (including a person who has been paid the price of goods, etc., or a person who has concluded a contract on mail order with a consumer; hereafter in paragraphs (2) through (10), the same shall apply) shall refund the price of goods, etc., which was already paid, within three business days from the date he/she has received the returned goods, etc. In such cases, if the mail order distributor delays the refund of the price of the goods, etc. to the consumer, the mail order distributor shall pay interest on delay calculated by multiplying a delayed period by the interest rate prescribed by Presidential Decree within 40 percentage per annum (hereinafter referred to as “compensation for delay“), taking into consideration an overdue interest rate applied by banks under the Banking Act and economic situation.

    (3) In refunding the price of goods, etc. pursuant to paragraphs (1) and (2), when a consumer has paid the price of goods, etc. with a credit card as defined in subparagraph 3 of Article 2 of the Specialized Credit Finance Business Act, or other means of settlement prescribed by Presidential Decree, a mail order distributor shall promptly request a business operator who has supplied the relevant means of settlement (hereinafter referred to as “settlement business operator“) to stop or cancel the request for the price of the goods, etc.: Provided, That if the mail order distributor has already received the price of the goods, etc. from the settlement business operator, he/she shall promptly refund it to the settlement business operator, and notify the consumer of this fact.

    (4) A settlement business operator who has received the refund of the price of goods, etc. pursuant to the proviso to paragraph (3) shall promptly refund it to a relevant consumer or take measures necessary to refund.

    (5) A mail order distributor who falls under the proviso to paragraph (3) and who had a consumer pay a price due to a delayed refund, shall pay compensation for delay for the delayed period to the consumer.

    (6) Notwithstanding the proviso to paragraph (3), where a mail order distributor fails to refund a price to a settlement business operator without any justifiable ground, a consumer may request the settlement business operator to offset the amount to be refunded by other debt he/she owes to the relevant mail order distributor. In such cases, the settlement business operator may offset by other debt that he/she owes to the relevant mail order distributor, as prescribed by Presidential Decree.

    (7) Where a settlement business operator delays an offset under paragraph (6) without any justifiable ground, the consumer may refuse to settle the price to the settlement business operator. In such cases, neither mail order distributor nor the settlement business operator shall do any act that gives disadvantage to the consumer, such as dealing the relevant consumer as a person who fails to fulfill his/her obligation within an agreed period because of the refusal of such settlement.

    (8) In cases falling under paragraph (1) where goods, etc. have already been partially used or consumed, a mail order distributor may request a consumer to pay the amount within the extent prescribed by Presidential Decree equivalent to the profit the consumer gained by use or consumption of part of the goods, etc., or equivalent to the expense incurred in the supply of the goods, etc.

    (9) In cases of cancellation, etc. of an order under Article 17 (1), the expense incurred in returning supplied goods, etc. shall be borne by a consumer and a mail order distributor shall not request the consumer either the penalty for breach of contract, or compensation for damage.

    (10) In cases of cancellation, etc. of an order under Article 17 (3), the expense incurred in returning goods, etc. shall be borne by a mail order distributor.

    (11) Where a mail order distributor, a person who has been paid the price of goods, etc., or a person who has concluded into a contract on a mail order with a consumer is not the same person, each one shall be liable jointly and severally to the fulfillment of obligation relating to the refund of the price of the goods, etc. pursuant to paragraphs (1) through (7) consequent upon the cancellation, etc. of an order pursuant to Article 17 (1) and (3).

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 19 (Restriction, etc. on Amount of Compensation for Damage)

    (1) Where a contract on the sale of goods, etc. is cancelled due to a cause attributable to the consumer, the compensation for damage the mail order distributor claims against the consumer shall not exceed the amount computed by adding the compensation for delay following the nonpayment of price to the amount classified in the following:

    1. Where the supplied goods, etc. are returned: The amount whichever is bigger between the following items:

    (a) The usual rental fee of the returned goods, etc. or the amount equivalent to the usual benefit from the use of them;

    (b) The amount computed by subtracting the price of the returned goods, etc. at the time of return from the selling price of the goods, etc.;

    2. Where the supplied goods, etc. are not returned: The amount equivalent to the selling price of the goods, etc.

    (2) In order to smoothly resolve disputes following the claim on the compensation for damage between mail order distributors and consumers, the Fair Trade Commission may, if necessary, determine and publicly notify the standards to calculate the compensation amount for damage pursuant to paragraph (1).

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 20 (Announcement, Provision of Information, etc. by Mail Order Brokers)

    (1) Each mail order broker shall announce beforehand the fact that he/she is not a party to the mail order, in the manner prescribed by Ordinance of the Prime Minister for consumers to easily recognize it.

    (2) If a person who has requested the mail order brokerage (hereinafter referred to as “requester of mail order brokerage“) is a business operator, a mail order broker who is a mail order distributor shall confirm the name (where the business operator is a corporation, the name thereof and the name of its representative), address, telephone number and other matters prescribed by Presidential Decree, and provide them to consumers before concluding an order, and if a requester of mail order brokerage is not a business operator, he/she shall confirm the name, telephone number and other matters prescribed by Presidential Decree and provide each party to the transaction with the method to inspect the information on the other party.

    (3) In order to resolve complaints or disputes occurring from the use of cybermalls, etc., a mail order broker shall find out the cause thereof, comprehend damage and take other necessary measures promptly. Detailed contents and method, etc. of measures to be taken in such cases shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 20-2 (Responsibility of Mail Order Brokers and Requesters of Mail Order Brokerage)

    (1) Where a mail order broker fails to make an announcement under Article 20 (1), he/she shall be jointly responsible with the requester of mail order brokerage for the compensation for the damage caused intentionally or negligently by the latter to the consumer’s property.

    (2) A mail order broker shall be jointly responsible with the requester of mail order brokerage for the compensation for the damage caused to the consumer’s property by failing to provide information or a method to inspect information under Article 20 (2), or by providing untruthful information: Provided, That this shall not apply where he/she has paid due attention to prevent any damage to the consumers.

    (3) Notwithstanding an announcement made under Article 20 (1), no mail order broker who is a mail order distributor shall be exempted from the responsibilities of a mail order distributor provided for in Articles 12 through 15, 17 and 18: Provided, That in conducting mail order brokerage on the mail order distributor’s request, the requester shall be responsible for the part agreed and announced to the consumer that the requester shall take the responsibility for such part.

    (4) No requester of mail order brokerage (limited to business operators) shall be exempted from the damage caused intentionally or negligently by a mail order broker to the consumer’s property on the ground that the act has been done by the latter: Provided, That this shall not apply where he/she has paid due attention to prevent any damage to the consumers.

    (Article Inserted by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 21 (Prohibited Acts)

    (1) Neither a business operator who conducts electronic commerce transactions nor a mail order distributor shall do any of the following acts:

    1. Inducing or making a deal with consumers or interfering with cancellation, etc. of orders or termination of contracts by telling falsehood or exaggerated fact or using deceptive methods;

    2. Changing or closing the address, telephone number, Internet domain name, etc. with the purpose of interfering with cancellation, etc. of orders;

    3. Neglecting deficiency of human resources needed to resolve disputes or complaints, or lack of facilities as it stands for a considerable time, thereby inflicting damage on consumers;

    4. Unilaterally supplying the goods, etc. without the consumer’s order and requesting the price thereof, or requesting only the price of the goods, etc. without supplying the goods, etc.;

    5. Enforcing the consumer to buy goods or to receive services through telephone, facsimile, computer communications, electronic mail, etc. even though the consumer made clear that he/she had no intention to buy the goods or receive the services;

    6. Using the information on a consumer without obtaining consent from the relevant person, or beyond the extent of such consent: Provided, That any of the following cases shall be excluded:

    (a) Cases prescribed by Presidential Decree as inevitable for the execution of the contract with the consumer, such as delivery of the goods, etc.;

    (b) Cases where such act is necessary for the settlement of accounts following the transaction of the goods, etc.;

    (c) Cases prescribed by Presidential Decree as necessary for the confirmation of the person himself/herself to prevent any illegal use;

    (d) Cases where any inevitable causes provided for in the provisions of the Act or in any Act exist;

    7. Making computer programs, etc. installed without the consumer’s consent or without explanation and announcement to the consumers in an easy and distinctive way in accordance with the method prescribed by Ordinance of the Prime Minister.

    (2) To prevent violations of this Act and damage to consumers, the Fair Trade Commission may determine and publicly notify the standards that the business operators of electronic commerce transaction or mail order distributor should observe.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 22 (Execution, etc. of Affairs Related to Cancellation, etc. of Orders during Closure, etc. of Business)

    (1) A mail order distributor shall continue the business of cancellation, etc. of orders under Article 17 (1) and (3), and the business related to the refund of price following the cancellation, etc. of order under Article 18 (1) through (5) even during closure or suspension of business.

    (2) Where a mail order distributor is deemed unable to practically continue business due to being declared bankrupt, etc. without reporting the closure of business, the Fair Trade Commission or the Governor of a Special Self-Governing Province or the head of a Si/Gun/Gu who has accepted reports filed under Article 12 (1) may cancel the reported matters ex officio.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    CHAPTER III.- PROTECTION OF CONSUMERS’ RIGHTS AND INTERESTS

    Article 23 (Formulation, etc. of Consumer Protection Guidelines in Electronic Commerce Transactions, etc.)

    (1) The Fair Trade Commission may hear the opinions of the parties to transactions, agencies and organizations of the related fields, and formulate guidelines (hereinafter referred to as “consumer protection guidelines“) to induce the spontaneous observance of business operator for the sound transaction order and consumer protection in the execution of electronic commerce transactions or mail orders.

    (2) Where the terms and conditions of a contract that the business operator employs are more disadvantageous to the consumers than the contents of consumer protection guidelines, the business operator shall indicate or announce the terms and conditions of the contract formulated differently from the consumer protection guidelines so that the consumers can easily recognize them.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 24 (Contracts, etc. of Consumer Damage Compensation Insurance)

    (1) The Fair Trade Commission may encourage the related business operators to conclude any of the following contracts (hereinafter referred to as “contract, etc. of consumer damage compensation insurance“) for the purpose of consumer protection in the electronic commerce transaction or mail order: Provided, That the issuer of settlement referred to in Article 8 (4) shall conclude a contract, etc. of consumer damage compensation insurance:

    1. An insurance contract under the Insurance Business Act;

    2. A contract of guarantee for payment against debt with the institution under Article 38 of the Act on the Establishment, etc. of Financial Services Commission to secure payment of consumer damage compensation;

    3. A mutual aid contract with the mutual aid association established pursuant to paragraph (10).

    (2) Notwithstanding paragraph (1), where a consumer chooses to use the escrow system under Article 13 (2) 10 or requires the mail order distributor to conclude a contract, etc. of consumer damage compensation insurance with respect to a prepaid mail order, the mail order distributor shall allow the consumer to use such system or conclude the contract, etc. of consumer damage compensation insurance.

    (3) Paragraph (2) shall not apply where a consumer performs any of the following transactions:

    1. A transaction of buying goods, etc. the price of which does not exceed the amount prescribed by Presidential Decree within the limit of 100,000 won;

    2. A transaction of paying the price of goods, etc. by using a credit card as defined in subparagraph 3 of Article 2 of the Specialized Credit Finance Business Act. In such cases, if a consumer fails to receive the goods, etc., the credit card company as defined in subparagraph 2-2 of Article 2 of the Specialized Credit Finance Business Act shall cooperate for the prevention and recovery of damage to the consumer, such as cancellation of the settlement of purchase price;

    3. A transaction of buying goods, etc. which are sent through information and communications networks or the forwarding of which is not confirmable by a third party referred to in Article 13 (2) 10;

    4. A transaction of buying goods, etc. supplied by installments for a certain period of time;

    5. Other transactions determined and publicly notified by the Fair Trade Commission as not requiring the escrow system or the conclusion of a contract, etc. of consumer damage compensation insurance or as having difficulty in the utilization of such escrow system or the conclusion of such contract because the safety of purchase is firmly secured by any other Act or there exists any other cause similar to those provided for in subparagraphs 1 through 4.

    (4) Matters necessary for the use of the escrow system or the conclusion of a contract, etc. of consumer damage compensation insurance under paragraph (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (5) A contract, etc. of consumer damage compensation insurance shall reach an adequate level for the compensation of damage to consumers following any violation of this Act, or for securing the confidence of issuer of settlement means under Article 8 (4). In such cases, the detailed standards thereof shall be prescribed by Presidential Decree.

    (6) A person who is responsible to pay the consumer damage compensation pursuant to the contract, etc. of consumer damage compensation insurance shall pay it without delay when a cause of payment arises, and, if he/she delays the payment, he/she shall pay the compensation for delay.

    (7) A business operator who intends to conclude a contract, etc. of consumer damage compensation insurance shall not submit false data in submitting data on sales amount, etc. to conclude a contract, etc. of consumer damage compensation insurance.

    (8) A business operator who has concluded a contract, etc. of consumer damage compensation insurance under paragraph (1) may use a mark indicating the fact, but the business operator who has not concluded such contract, etc. shall not use a mark as provided for in the former part, or make or use any other similar mark.

    (9) Paragraph (8) shall apply mutatis mutandis to the use of the escrow system under paragraph (2).

    (10) Business operators who conduct the electronic commerce transaction or the mail order distributors may establish a mutual aid association to protect consumers pursuant to paragraph (1). In such cases, Article 35 of the Door-to-Door Sales, etc. Act shall apply mutatis mutandis to the establishment and operation of the mutual aid association on condition that, in Article 35 (1) of the said Act, “business operators” who have filed the report under Article 5 or had each of their business registered under Article 13 shall be construed as “business operators who conduct the electronic commerce transaction or the mail order distributors” and “Article 34 (1) 3“, “Article 24 (1) 3 of the Act on the Consumer Protection in Electronic Commerce, Etc.”, and, in Article 35 (9) and (10) of the Door-to-Door Sales, etc. Act, “this Act” shall be construed as “the Act on the Consumer Protection in Electronic Commerce, Etc.”, respectively.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 24-2 (Matters to be Observed, etc. When Sending Commercial Advertisements)

    (1) When a business operator or a mail order distributor does an act to solicit for the purchase of goods or being provided with services by means of telephone, facsimile, electronic mail, etc. (hereinafter referred to as “spam messages“), he/she shall comply with this Act and the provisions of related Acts, such as the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc.

    (2) In order to take corrective measures against a business operator conducting electronic commerce transactions or a mail order distributor who has sent spam messages in violation of paragraph (1), the Fair Trade Commission may request the Korea Communications Commission or other related agency to provide the identification information of the violator. In such cases, the request for identification information shall be allowed only where it is difficult for the Fair Trade Commission to secure the identification information of the violator, and the Korea Communications Commission or other related agency may provide the identification information of the violator to the Fair Trade Commission, notwithstanding Article 64-2 (1) of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 25 (Assistance to Consumer Organizations on Electronic Commerce Transactions, etc.)

    The Fair Trade Commission may, within budgetary limits, assist the agencies or organizations executing the business for the establishment of fair trade order and protection of consumers’ rights and interests in the electronic commerce transactions and mail orders.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    CHAPTER IV.- INSPECTION AND SUPERVISION

     Article 26 (Inspection, etc. Of Violations)

    (1) When the Fair Trade Commission, a Mayor/Do Governor or the head of a Si/Gun/Gu acknowledges the fact that a violation of this Act exists, it or he/she may conduct necessary inspections ex onduc.

    (2) Where a Mayor/Do Governor or the head of a Si/Gun/Gu intends to onducta n inspection pursuant to paragraph (1), in the case of the Mayor/Do Governor, such intention shall be notified to the Fair Trade Commission, and in the case of the head of a Si/Gun/Gu, such intention shall be notified to the Fair Trade Commission and the relevant Mayor/Do Governor in advance of such intention, and where the inspection, etc. Is likely to be overlapped, the Fair Trade Commission may request the Mayor/Do Governor or the head of a Si/Gun/Gu to stop such inspection. In such cases, the Mayor/Do Governor or the head of a Si/Gun/Gu who is requested to stop the inspection shall stop it unless any reasonable ground exists.

    (3) Where the Fair Trade Commission, a Mayor/Do Governor or the head of a Si/Gun/Gu has conducted an inspection pursuant to paragraph (1) or (2), it or he/she shall notify the parties to the relevant case of the result (including the contents of disposition, where a disposition, such as an order, etc. For corrective measures is intended as a onducta  the inspection) in writing.

    (4) Anyone who finds a violation of the provisions of this Act may report such violation to the Fair Trade Commission, a Mayor/Do Governor or the head of a Si/Gun/Gu.

    (5) Where five years have elapsed since the completion of a violation of this Act, the Fair Trade Commission shall neither order the corrective measures pursuant to Article 32, nor impose penalty surcharge, etc. Pursuant to Article 34 to such violation: Provided, That this shall not apply where the parties concerned have accepted but failed to execute the recommendation or arbitration of the dispute arbitration organization on the consumer damage under Article 33 (1).

    (6) To onducta n inspection under paragraph (1), the Fair Trade Commission may organize an inspection team jointly with the Korea Consumer Agency established under Article 33 of the Framework Act on Consumers. In such cases, the methods and procedures for the composition of the inspection team and the inspection, and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (7) The Fair Trade Commission may pay allowances or travel expenses within budgetary limits to the executives and employees of the Korea Consumer Agency who participates in an inspection conducted under paragraph (6).

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 27 (Search, etc. of Open Information)

    (1) If necessary for securing fair trade order and preventing damage to the consumers in the electronic commerce transaction or mail order, the Fair Trade Commission may, through the use of electronic means, search and collect the open information made public via the information communications network by the business operators or organizations relating to consumer protection in the electronic commerce transaction or mail order.

    (2) No business operators or related organizations shall refuse or interfere with the search and collection of information by the Fair Trade Commission conducted under paragraph (1) without any justifiable ground.

    (3) If necessary for the efficient collection and use of information with respect to damage to consumers, the Fair Trade Commission may request agencies or organizations performing the businesses relating to consumer protection in the electronic commerce transaction or mail order to submit or share the relevant data, as prescribed by Presidential Decree.

    (4) Agencies or organizations requested for data by the Fair Trade Commission pursuant to paragraph (3) shall not refuse to submit or share the data unless any justifiable ground exists.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 28 (Disclosure of Information on Violations, etc.)

    In order to secure fair trade order and prevent damage to consumers in the electronic commerce transaction and mail order, the Fair Trade Commission may, as prescribed by Presidential Decree, disclose violations of this Act by business operators and other relevant information necessary for the prevention of damage to consumers among the information searched and collected under Article 27 (1).

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 29 (Fairness of Evaluation and Authentication Business)

    (1) Regardless of title, a person who operates the business of evaluation and authentication of related business operators for fairness and consumer protection in the electronic commerce transaction and mail order (hereinafter referred to as “evaluation and authentication business operator“) shall, as prescribed by Presidential Decree, announce the standards, methods, etc. of such evaluation and authentication, and conduct evaluation and authentication in an impartial manner pursuant thereto.

    (2) Standards for, and methods of evaluation and authentication referred to in paragraph (1) shall be adequate to convey information on the effort and outcome exerted by the business operators for the fairness of transaction and consumer protection.

    (3) The Fair Trade Commission may require the evaluation and authentication business operator to submit data on the operation state, etc.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 30 (Reporting and Supervision)

    (1) Where a Mayor/Do Governor or the head of a Si/Gun/Gu recommends a correction pursuant to Article 31, in the case of the Mayor/Do Governor, the results thereof shall be reported to the Fair Trade Commission, and in the case of the head of a Si/Gun/Gu, the results thereof shall be reported to the Fair Trade Commission and the relevant Mayor/Do Governor, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) When deemed necessary for the effective enforcement of this Act, the Fair Trade Commission may request a Mayor/Do Governor or the head of a Si/Gun/Gu to conduct an inspection or confirmation, or to submit data or take other measures necessary for correction with respect to the matters under its jurisdiction. In such cases, the relevant Mayor/Do Governor or the head of the relevant Si/Gun/Gu shall comply with the request unless any special circumstance arises.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    CHAPTER V.- CORRECTIVE MEASURES AND IMPOSITION OF PENALTY SURCHARGES

    Article 31 (Recommendation to Correct Violations)

    (1) Where a business operator commits a violation of this Act or fails to fulfill his/her duty under this Act, the Fair Trade Commission, a Mayor/Do Governor, or the head of a Si/Gun/Gu may, before issuing an order to take corrective measures under Article 32, formulate a correction plan to stop such violation, or to fulfill the duty prescribed in this Act or take necessary corrective measures under Article 32, and recommend the business operator to comply with it. In such cases, the purport that accepting such recommendation shall be construed as issuing an order to take corrective measures under paragraph (3) shall also be notified.

    (2) A business operator in receipt of a recommendation for correction pursuant to paragraph (1) shall notify the administration agency which has issued it whether he/she accepts it or not within ten days from the day such recommendation is received.

    (3) If a business operator in receipt of a recommendation of correction pursuant to paragraph (1) accepts such recommendation, it shall be deemed that the corrective measures under Article 32 are ordered.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 32 (Corrective Measures, etc.)

    (1) Where a business operator does any of the following acts or fails to fulfill a duty under this Act, the Fair Trade Commission may order him/her to take corrective measures:

    1. A violation of Articles 5 (2) through (5), 6 (1), 7, 8, 9 through 11, 12 (1) through (3), 13 (1) through (3) and (5), 14, 15, 17 (1) through (3) and (5), 18, 19 (1), 20, 20-2, 22 (1), 23 (2), 24 (1), (2) and (5) through (9), 27 (2) and (4), and 29 (1) and (2);

    2. Any prohibited act falling under any subparagraph of Article 21 (1).

    (2) The corrective measures referred to in paragraph (1) mean any of the following measures:

    1. Discontinuance of the relevant violation;

    2. Fulfillment of the duty stipulated in this Act;

    3. Public announcement of the fact that the corrective measures are imposed;

    4. Measures necessary for the prevention and relief of damage to consumers;

    5. Other measures necessary for the correction of the violation.

    (3) Matters necessary for the public announcement of the fact that the corrective measures are imposed under paragraph (2) 3 and details of measures necessary for the prevention and relief of damage to consumers under paragraph (2) 4 shall be prescribed by Presidential Decree.

    (4) In any of the following cases, the Fair Trade Commission may order to suspend all or part of the business for a fixed period not exceeding one year, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Where a violation is repeated despite an order to take corrective measures issued under paragraph (1);

    2. Where an order to take corrective measures is not complied with;

    3. Where corrective measures alone are deemed significantly impractical to prevent damage to consumers.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 33 (Requests for Arbitration of Consumer Damage Disputes)

    (1) Where a request for relief relating to a violation of this Act in an electronic commerce transaction or mail order is filed by a consumer, the Fair Trade Commission, Mayor/Do Governor, or the head of a Si/Gun/Gu may, before making a recommendation for correction pursuant to Article 31 or taking corrective measures pursuant to Article 32, request a dispute arbitration organization on consumer damage prescribed by Presidential Decree, such as the agencies or organizations which perform the business relating to consumer protection in the electronic commerce transaction or mail order, to arbitrate the request.

    (2) Where the parties concerned accept and fulfill the recommendation or arbitration prepared by a dispute arbitration organization on the consumer damage, the Fair Trade Commission, Mayor/Do Governor, or the head of a Si/Gun/Gu shall notify the parties concerned of the purport that the corrective measures under Article 32 shall not be taken.

    (3) Where the parties concerned accept and fulfill the recommendation or arbitration of a dispute arbitration organization on the consumer damage pursuant to paragraph (1), the corrective measures under Article 32 shall not be taken, as prescribed by Presidential Decree.

    (4) Where the Fair Trade Commission requests an arbitration of dispute pursuant to paragraph (1), it may subsidize the funds needed for the arbitration of dispute within budgetary limits.

    (5) Where an agreement is reached in an arbitration of dispute, the dispute arbitration organization on the consumer damage shall report the result thereof, or where no agreement is reached therein, it shall report the process of arbitration, to the Fair Trade Commission, Mayor/Do Governor, or the head of a Si/Gun/Gu without delay.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 34 (Penalty Surcharges)

    (1) Where business suspension under Article 32 (4) is deemed likely to cause serious inconvenience to consumers, etc., the Fair Trade Commission may, in lieu of the suspension of all or part of the business, impose upon the relevant business operator a penalty surcharge within the extent not exceeding the sales amount related to the violation prescribed by Presidential Decree. In such cases, if the relevant sales amount is nonexistent or impossible to calculate, etc., a penalty surcharge within the extent not exceeding 50 million won may be imposed.

    (2) The Fair Trade Commission may determine and publicly notify the criteria for determination under which a penalty surcharge can be imposed in lieu of the suspension of all or part of the business.

    (3) In imposing penalty surcharges pursuant to paragraph (1), the Fair Trade Commission shall deliberate on the following matters:

    1. Degree of damage to consumers incurred by the relevant violation;

    2. Degree of compensation effort made by the business operator on the damage to consumers;

    3. Scale of profit obtained on account of the relevant violation;

    4. Details, period, frequency, etc. of the relevant violation.

    (4) Where a company which is the business operator who has violated this Act merges with another company, the Fair Trade Commission may impose a penalty surcharge on, and collect it from, the company surviving the merger or newly established in the course of the merger, deeming the relevant violation has been committed by such company.

    (5) Articles 55-4 through 55-6 of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act shall apply mutatis mutandis to the extension of payment deadline and payment of the penalty surcharges in installments, and disposition on collection, default and refund thereof under paragraph (1).

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    CHAPTER VI.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 35 (Prohibition of Contracts Disadvantageous to Consumers)

    A contract that violates Articles 17 through 19 and is disadvantageous to consumers shall become void.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 36 (Exclusive Jurisdiction)

    A lawsuit related to a transaction with a mail order distributor shall exclusively be governed by the district court having jurisdiction over the consumer’s address at the time of filing the lawsuit, but, in cases of nonexistence of address, the district court having jurisdiction over the consumer’s residence shall have the exclusive jurisdiction: Provided, That this shall not apply where the address or residence of the consumer at the time of filing the lawsuit is not evident.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 37 (Registration of Business Operator Organizations)

    (1) Business operator organizations, established for the sound development of electronic commerce transaction and mail order, enhancement of consumers’ confidence, and promotion of mutual profit, may register at the Fair Trade Commission, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) The requirements, methods and procedures for registration under paragraph (1) and other matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 38 (Delegation and Entrustment of Authority)

    (1) Part of the authority of the Fair Trade Commission under this Act may be delegated to the heads of the agencies affiliated with it or a Mayor/Do Governor, or entrusted to the head of other administrative agency, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) Part of the authority of a Mayor/Do Governor under this Act may be delegated to the head of a Si/Gun/Gu, as prescribed by Presidential Decree.

    (3) If necessary for the effective enforcement of this Act, the Fair Trade Commission may entrust part of its administrative affairs to the business operator organizations registered pursuant to Article 37 (1).

    (4) Where the Fair Trade Commission entrusts part of its administrative affairs to the business operator organizations pursuant to paragraph (3), it may fully or partially subsidize expenses incurred in performing the entrusted administrative affairs within budgetary limits.

    (5) Those entrusted with the administrative affairs under Article 26 (6) and paragraph (3) of this Article and perform, or have performed, the relevant affairs shall be deemed public officials for the purposes of penal provisions prescribed in Articles 127 and 129 through 132 of the Criminal Act.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 39 (Application Mutatis Mutandis of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act)

    (1) Articles 42, 43, 43-2, 44, 45 and 52 of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act shall apply mutatis mutandis to deliberation and decision of the Fair Trade Commission under this Act.

    (2) Article 50 (1) through (4) of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act shall apply mutatis mutandis to the inspection, etc. of the Fair Trade Commission, Mayor/Do Governor, or the head of a Si/Gun/Gu on violations of this Act.

    (3) Articles 53, 53-2, 54, 55 and 55-2 of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act shall apply mutatis mutandis to filing objections to the dispositions of the Fair Trade Commission pursuant to this Act, filing objections to the dispositions of the Mayor/Do Governor who has been delegated pursuant to Article 38, suspension of execution of orders of corrective measures, and exclusive jurisdiction of, filing of lawsuits, and lawsuits of dissatisfaction.

    (4) Article 62 of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act shall apply mutatis mutandis to the commissioners of the Fair Trade Commission, or public officials who perform or have performed the duties prescribed in this Act.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    CHAPTER VII.- PENAL PROVISIONS

    Article 40 (Penal Provisions)

    A person who fails to comply with an order to take corrective measures issued under Article 32 (1) shall be punished by imprisonment for not more than three years or by a fine not exceeding 100 million won.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 41 (Penal Provisions)

    A person who carries on business in violation of a business suspension order issued under Article 32 (4) shall be punished by imprisonment for not more than two years or by a fine not exceeding 50 million won.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 42 (Penal Provisions)

    Any of the following persons shall be punished by a fine not exceeding 30 million won:

    1. A person who fails to file a report or files a false report, in violation of Article 12 (1);

    2. A person who uses a mark indicating the fact of having concluded a contract, etc. of consumer damage compensation insurance or of being allowed to use the escrow system, or makes or uses other similar marks, in violation of Article 24 (8) and (9).

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 43 (Penal Provisions)

    Any of the following persons shall be punished by a fine not exceeding ten million won:

    1. A person who provides false information on the identification information of a business operator prescribed in Article 13 (1);

    2. A person who provides false information regarding the terms of transaction prescribed in Article 13 (2).

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 44 (Joint Penal Provisions)

    If a representative of a corporation or an agent, employee, or other servant of a corporation or an individual commits a violation under Articles 40 through 43 in connection with the business of the corporation or the individual, in addition to punishment of the violator, the corporation or individual shall be punished by a fine under each relevant Article: Provided, That this shall not apply where such corporation or individual has not been negligent in giving due attention and supervision concerning the relevant duties to prevent such violation.

    (Article Amended by Act nº 10172, Mar. 22, 2010)

    Article 45 (Fines for Negligence)

    (1) Any of the following persons shall be punished by a fine for negligence not exceeding ten million won:

    1. A person who commits any violation falling under Article 21 (1) 1 through 5;

    2. A person who, as an issuer of the settlement means under Article 8 (4), fails to conclude a contract, etc. of consumer damage compensation insurance, in violation of the proviso to Article 24 (1);

    3. A person who, as a mail order distributor carrying out the prepaid mail order under Article 15 (1), violates Article 24 (2);

    4. A person who, as an issuer of the settlement means under Article 8 (4), submits false data and concludes a contract, etc. of consumer damage compensation insurance, in violation of Article 24 (7);

    5. A person who, as a mail order distributor carrying out the prepaid mail order under Article 15 (1), submits false data and concludes a contract, etc. of consumer damage compensation insurance, in violation of Article 24 (7);

    6. A person who fails to appear on at least two occasions without any justifiable ground and violates this Act, among the parties to whom a summon is issued under Article 50 (1) 1 of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act, which is applied mutatis mutandis under Article 39 (2);

    7. A person who fails to submit a report, necessary data or things prescribed in Article 50 (1) 3 or (3) of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act which is applied mutatis mutandis under Article 39 (2) or submits false report thereof;

    8. A person who refuses, interferes with, or evades an inspection prescribed in Article 50 (2) of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act which is applied mutatis mutandis under Article 39 (2).

    (2) Any of the following persons shall be punished by a fine for negligence not exceeding five million won:

    1. A person who fails to preserve the transaction records, or fails to provide the consumers with the methods of inspection and preservation of transaction records, in violation of Article 6;

    2. A person who fails to indicate the information on the identity of the business operator prescribed in Article 10 (1) or 13 (1);

    3. A person who fails to report under Article 12 (2) and (3);

    4. A person who fails to indicate, advertise, or notify the stipulated matters or fails to hand over documents regarding the contents of contract, in violation of Article 13 (2);

    5. A person who fails to inform the other party to a transaction who is a minor of the fact that a contract on the transaction of goods, etc. can be cancelled, in violation of Article 13 (3).

    (3) Fines for negligence prescribed in paragraphs (1) and (2) shall be imposed and collected by the Fair Trade Commission, Mayor/Do Governor, or the head of a Si/Gun/Gu in accordance with the criteria prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    ADDENDA

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on July 1, 2002.

    Article 2 (Transitional Measures concerning Report, etc. of Mail Order Distributor)

    (1) A person who has reported the mail order business pursuant to Article 17 of the previous Door-to-Door Sales, etc. Act shall be deemed to have reported to the Mayor/Do Governor pursuant to Article 12: Provided, That he/she shall complement the reported matters pursuant to Article 12 within two months from the enforcement of this Act

    (2) The mail order distributor, who has reported on the cessation, closedown of business, restart of business after cessation, etc., at the time of enforcement of this Act, pursuant to Article 24 of the previous Door-to-Door Sales, etc. Act, shall be deemed to have reported pursuant to this Act, and where he/she intends to restart business after cessation, he/she shall report pursuant to the provisions of this Act.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Cancellation of Order)

    The cancellation, effect, etc. of order, which have been made pursuant to the provisions of the previous Door-to-Door Sales, etc. Act at the time of enforcement of this Act, shall be subject to the previous provisions.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Suspension of Business)

    The disposition of suspension of business due to an act before the enforcement of this Act shall be subject to the provisions of the previous Door-to-Door Sales, etc. Act.

    Article 5 (Transitional Measures concerning Penal Provisions and Fine for Negligence)

    The application of penal provisions and fine for negligence to an act before the enforcement of this Act shall be subject to the provisions of the previous Door-to-Door Sales, etc. Act.

    Article 6 (Relations with Other Acts and Subordinate Statutes)

    In case where other Acts and subordinate statutes cite the previous Door-to-Door Sales, etc. Act or the provisions thereof at the time of enforcement of this Act, they are deemed to have cited this Act or the equivalent provisions of this Act in lieu of the previous provisions, if there are provisions equivalent to the previous ones in this Act.

    ADDENDA (Act nº 7315, Dec. 31, 2004)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on April 1, 2005. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 10 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 7344, Jan. 27, 2005)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Article 2 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 7487, Mar. 31, 2005)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That the amended provisions of Articles 13 (2) 10, 24 (2) through (4), and 24-2 (2) shall take effect one year after the date of its promulgation; and the amended provisions of Articles 13 (3), 17 (2) and (6), and 32 (1), three months after the date of its promulgation, respectively.

    Article 2 (Applicability to Provision of Information on Identities of Mail Order Distributors and Terms of Transactions)

    The amended provisions of Articles 13 (1) 3 and (2) and 32 (1) shall apply to any indication or advertisement which is put by a mail order distributor for the purpose of taking orders for transaction of goods, etc. or to the indication, advertisement, or notification of the matters regarding the terms of transaction which is made by a mail order distributor before making a contract with consumers and the hand-over of documents stating the terms of transaction regarding the contents of contract pursuant to Article 13 (2) on or after the enforcement date of this Act.

    Article 3 (Applicability to Duty of Mail Order Distributors to Inform Minors)

    The amended provisions of Articles 13 (3) and 32 (1) shall apply to a contract on the transaction of goods, etc. which the mail order distributor intends to conclude with a minor on or after the enforcement date of this Act.

    Article 4 (Applicability to Measures for Supply of Goods, etc. and Refund of Prices by Mail Order Distributors)

    The amended provisions of Article 15 (1) and (2) shall apply to any contract for transaction of goods, etc. all or part of whose price is paid by a consumer to the mail order distributor, before being supplied with them, on or after the enforcement date of this Act.

    Article 5 (Applicability to Dispatch, etc. of Invoices by Mail Order Distributors)

    The amended provisions of Article 16 shall apply to any goods, etc. which are supplied by a mail order distributor on a consumer’s order on or after the enforcement date of this Act.

    Article 6 (Applicability to Cancellation, etc. of Orders Relating to Contracts Concluded by Consumers with Mail Order Distributors)

    The amended provisions of Article 17 (2) and (6) shall apply to the cancellation, etc. of the order relating to the contract for purchase of goods, etc. which is concluded by a consumer with a mail order distributor on or after the enforcement date of this Act.

    Article 7 (Applicability to Contracts, etc. of Consumer Damage Compensation Insurance Concluded by Business Operators Who are Engaged in Electronic Commerce Transactions or Mail Orders)

    The amended provisions of Article 24 (1) and (10) shall apply to any contract, etc. of consumer damage compensation insurance which the Fair Trade Commission encourages a business operator engaged in the electronic commerce transaction or mail order to conclude or which is concluded by the issuer of settlement means pursuant to Article 8 (4) on or after the enforcement date of this Act.

    Article 8 (Applicability to Use of Escrow System by Consumers or Conclusion of Contracts, etc. of Consumer Damage Compensation Insurance by Mail Order Distributor in Prepaid Mail Orders)

    The amended provisions of Article 24 (2) through (4) shall apply to a contract on the transaction of goods, etc. with respect to which a consumer chooses to use the escrow system or requires the mail order distributor to conclude a contract, etc. of consumer damage compensation insurance in relation to the terms of transaction of such goods, etc. on or after the enforcement date of this Act.

    Article 9 (Applicability to Use of Marks on Which Mail Order Distributors Indicate Fact of Allowing Use of Escrow System)

    The amended provisions of Article 24 (9) shall apply to the use of a mark on which a mail order distributor indicates the fact of allowing the use of the escrow system on or after the enforcement date of this Act.

    Article 10 (Applicability to Transmission of Spam Messages)

    The amended provisions of Articles 24-2 (2) and 32 (1) shall apply to spam messages which a mail order distributor sends consumers on or after the enforcement date of this Act.

    Article 11 (Applicability to Recommendation of Correction of Acts of Violation)

    The amended provisions of Article 31 (1) shall apply to the cases where a business operator commits an act in violation of the provisions of this Act or fails to fulfill his/her duty pursuant to the provisions of this Act on or after the enforcement date of this Act.

    Article 12 (Applicability to Additional Payment for Refund of Penalty Surcharges)

    The amended provisions of Article 34 (4) shall apply to the penalty surcharge which is refunded on or after the enforcement date of this Act.

    ADDENDUM (Act nº 8538, Jul. 19, 2007)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 8635, Aug. 3, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force one year and six months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 44 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 10172, Mar. 22, 2010)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 10303, May 17, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 10 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11326, Feb. 17, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability to Joint Responsibility of Mail Order Distributors)

    The amended provisions of Article 20-2 (1) and (2) shall apply from the first mail order brokerage conducted after this Act enters into force.

    Article 3 (Applicability to Deemed Public Officials)

    The amended provisions of Article 38 (5) shall apply from the first person who conducts the entrusted administrative affairs after this Act enters into force.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Small-Scale Mail Order Distributors’ Obligation to Report)

    A mail order distributor required to file a new report under the amended provisions of Article 12 (1) shall file such report within one year from the date this Act enters into force.

    ADDENDA (Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 10 Omitted.

    11Nov/21

    Act nº 7929, Apr. 28, 2006, Electronic Financial Transactions Act

    Act nº 7929, Apr. 28, 2006, Electronic Financial Transactions Act. (Amended by Act nº 8387, Apr. 27, 2007, Act nº 8863, Feb. 29, 2008, Act nº 9325, Dec. 31, 2008, Act nº 10303, May 17, 2010, Act nº 11087, Nov. 14, 2011, Act nº 11407, Mar. 21, 2012, Act nº 11461, jun. 1, 2012, Act nº 11814, May 22, 2013, Act nº 12837, Oct. 15, 2014, Act nº 13929, Jan. 27, 2016, Act nº 14132, Mar. 29, 2016, Act nº 14828, Apr. 18, 2017, Act nº 14839, Jul. 26, 2017).

    ELECTRONIC FINANCIAL TRANSACTIONS ACT

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Act is to ensure the safety and reliability of electronic financial transactions by clarifying their legal relations and to promote financial conveniences for people and contribute to national economic development by creating a foundation for the sound development of the electronic financial industry.

    Article 2 (Definitions)

    The definitions of terms used in this Act shall be as follows: (Amended by Act nº 8387, Apr. 27, 2007; Act nº 8863; Feb. 29, 2008; Act nº 11407, Mar. 21, 2012; Act nº 11461, Jun. 1, 2012; Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. The term “electronic financial transaction” means any transaction whereby a financial company or an electronic financial business entity provides financial products and services through electronic apparatus (hereinafter referred to as “electronic financial business“) and users use them in a non-facing and automated manner without any direct contact with employees of the financial company or electronic financial business entity;

    2. The term “electronic payment transaction” means any electronic financial transaction whereby a person providing a payment (hereinafter referred to as “payer“) requires a financial company or an electronic financial business entity to transfer money to another person receiving the payment (hereinafter referred to as “payee“) by electronic payment means;

    3. The term “financial company” means any of the following institutions, organizations or business entities:

    (a) An institution referred to in subparagraphs 1 through 5, 7 and 8 of Article 38 of the Act on the Establishment, etc. of Financial Services Commission;

    (b) A specialized credit financial company established under the Specialized Credit Finance Business Act;

    (c) A postal service agency under the Postal Savings and Insurance Act;

    (d) A community credit cooperative and Korean Federation of Community Credit Cooperatives established under the Community Credit Cooperatives Act;

    (e) Any other person prescribed by Presidential Decree, which is an institution, organization, or a business entity carrying on financial business and other finance-related business pursuant to Acts;

    4. The term “electronic financial business entity” means any person who has obtained permission or whose business has been registered (excluding any financial company) pursuant to Article 28;

    5. The term “subsidiary electronic financial business entity” means any person prescribed by the Financial Services Commission established under Article 3 of the Act on the Establishment, etc. of Financial Services Commission (hereinafter referred to as the “Financial Services Commission“), who assists in electronic financial transactions; or vicariously performs the part of such transactions for a financial company or an electronic financial business entity; or who operates a payment gateway system;

    6. The term “payment gateway system” means any financial data processing system that deals with business affairs relating to the settlement of accounts and payments by transmitting electronic financial transaction information between a financial company and an electronic financial business entity;

    7. The term “user” means any person who conducts an electronic financial transaction under a contract concluded with a financial company or an electronic financial business entity for facilitating electronic financial transactions (hereinafter referred to as “electronic financial transaction contract“);

    8. The term “electronic apparatus” means any apparatus used to transmit or process electronic financial transaction information by electronic means, such as a cash dispenser, automatic teller machine, debit terminal, computer, telephone, or other devices that transmit or process information by electronic means;

    9. The term “electronic document” means any information prepared, transmitted, received or stored pursuant to subparagraph 1 of Article 2 of the Framework Act on Electronic Documents and Transactions;

    10. The term “means of access” means any of the following means or information which is used to issue a transaction request in electronic financial transactions or to secure the authenticity and accuracy of users and the details of such transaction:

    (a) An electronic card or other electronic information equivalent thereto;

    (b) An electronic signature creating key defined in subparagraph 4 of Article 2 of the Digital Signature Act and a certificate referred to in subparagraph 7 of the said Article;

    (c) A user number registered with a financial company or an electronic financial business entity;

    (d) Biological information of users;

    (e) A password required to use the means or information referred to in item (a) or (b);

    11. The term “electronic payment means” means an electronic funds transfer, electronic debit payment means, electronic prepayment means, electronic currency, a credit card, an electronic bond or other means of payment by electronic means;

    12. The term “electronic funds transfer” means any transfer of funds by any of the following methods from an account opened with a financial company or an electronic financial business entity (limited to any account linked to a financial company; hereinafter the same shall apply) to another account through electronic apparatus for the purpose of transferring funds between a payer and a payee:

    (a) A payment request made by a payer to a financial company or an electronic financial business entity;

    (b) A collection request made by a payee (hereinafter referred to as “collection transfer“) to a financial company or an electronic financial business entity;

    13. The term “electronic debit payment means” means any certificate (excluding any certificate available for loans), or information on such certificate, issued by a financial company or an electronic financial business entity to simultaneously supply goods or services and pay their prices by the method of transferring funds from the account of a financial company between a user and a chain store by electronic means;

    14. The term “electronic prepayment means” means any certificate, or information on such certificate, issued with transferable monetary values stored by electronic means, which meets all of the following requirements: Provided, That this shall not include any electronic currency:

    (a) It shall be used to purchase goods or services from a third person other than the issuer (including specially related persons prescribed by Presidential Decree) and pay their prices;

    (b) It shall be able to purchase goods or services in at least two business categories (referring to mid-classification business categories in the Korean Standard Industrial Classification publicly announced by the Commissioner of the National Statistical Office pursuant to Article 22 (1) of the Statistics Act; hereafter the same shall apply in this Article);

    15. The term “electronic currency” means any certificate, or information on such certificate, issued with transferable monetary values stored by electronic means, which meets all of the following requirements:

    (a) It shall be used in the areas and chain stores which meet the standards prescribed by Presidential Decree;

    (b) It shall meet the requirements referred to in subparagraph 14 (a);

    (c) It shall be able to purchase goods or services in at least five business categories and the number of such business categories shall be at least that prescribed by Presidential Decree;

    (d) It shall be issued in exchange for the same value of cash or deposits;

    (e) It shall be exchangeable for cash or deposits under guarantee of the issuer;

    16. The term “electronic bond” means any creditor’s monetary claims stated in an electronic document, which meets the following requirements:

    (a) The debtor shall designate the creditor;

    (b) It shall include the contents of debts;

    (c) It shall include the certified digital signature defined in subparagraph 3 of Article 2 of the Digital Signature Act;

    (d) It shall be registered with an electronic bond management agency under Article 29 (1) (hereinafter referred to as “electronic bond management agency“) via a financial company;

    (e) The debtor shall transmit an electronic document which meets all requirements referred to in items (a) through (c) to the creditor pursuant to Article 6 (1) of the Framework Act on Electronic Documents and Transactions and the creditor shall receive it in accordance with Article 6 (2) of the said Act;

    17. The term “transaction request” means any request whereby a user asks a financial company or an electronic financial business entity to process electronic financial transactions pursuant to the electronic financial transaction contract;

    18. The term “error” means any case where an electronic financial transaction fails to be made pursuant to the electronic financial transaction contract or the user’s transaction request neither intentionally nor with negligence;

    19. The term “electronic payment settlement agency service” means any service to transmit or receive payment settlement information in purchasing goods or using services by electronic means or to execute as an agent or mediate the settlement of prices thereof;

    20. The term “chain store” means any person, other than a financial company or an electronic financial business entity, who supplies goods or services to users in transactions conducted by an electronic debit payment means, electronic prepayment means or electronic currency under a contract concluded with a financial company or an electronic financial business entity;

    21. The term “electronic financial infrastructure” means any information processing system used in electronic financial transactions and information and communication network defined in Article 2 (1) 1 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc.;

    22. The term “electronic infringement” means any attack on electronic financial infrastructure by means of hacking, computer virus, logic bomb, mail bomb, denial of service, high-powered electromagnetic wave, etc.

    Article 3 (Scope of Application)

    (1) Except as otherwise expressly provided for in other Acts, this Act shall apply to all electronic financial transactions: Provided, That this Act shall not apply to the electronic financial transactions prescribed by Presidential Decree among those conducted under a separate contract between a financial company and an electronic financial business entity. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) The provisions of Chapter V shall not apply to the financial companies referred to in subparagraph 3 (c) and (d) of Article 2. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) The following shall not apply to the financial companies prescribed by Presidential Decree, considering the frequency of electronic financial transactions, size of company, etc. among financial companies: (Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. Meeting the standards set by the Financial Services Commission for the information technology sector, in terms of human resources, facilities, electronic apparatus, etc. and electronic financial business under Article 21 (2);

    2. Establishing and submitting plans for the information technology sector under Article 21 (4);

    3. Appointing the chief information security officer under Article 21-2;

    4. Analyzing and assessing the vulnerability of electronic financial infrastructure under Article 21-3.

    Article 4 (Reciprocity)

    This Act shall also apply to a foreigner or foreign corporation: Provided, That with respect to any foreigner or foreign corporation of the State which fails to provide protections corresponding to this Act for any national or corporation of the Republic of Korea, any protection under this Act or the treaties acceded to or concluded by the Republic of Korea may be restricted commensurately therewith.

    CHAPTER II.- RIGHTS AND DUTIES OF PARTIES TO ELECTRONIC FINANCIAL TRANSACTIONS

    SECTION 1.- Common Provisions

    Article 5 (Use of Electronic Documents)

    (1) Articles 4 through 7, 9, and 10 of the Framework Act on Electronic Documents and Transactions shall apply to electronic documents used for electronic financial transactions. (Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    (2) Each electronic document received by a financial company or an electronic financial business entity in relation to a transaction request shall be deemed independent, respectively: Provided, That where the financial company or electronic financial business entity and a user undergoes the procedures for confirmation on an electronic financial transaction contract concluded among them, such procedures shall prevail. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 6 (Selection, Use and Management of Means of Access)

    (1) A financial company or an electronic financial business entity shall select, use and manage the means of access necessary for electronic financial transactions and confirm the identity and authority of a user, the details of a transaction request, etc. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) A financial company or an electronic financial business entity shall issue the means of access only if an application is made by the user after verifying the identity of such user: Provided, That it may be also issued without the user’s application nor the verification of the user’s identity in any of the following cases: (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. In case of an electronic prepayment means or electronic currency referred to in the proviso to Article 16 (1);

    2. Where a user’s consent is obtained for the renewal, replacement, etc. of the means of access, as prescribed by Presidential Decree.

    (3) No one shall commit any of the following acts unless otherwise expressly provided for in other Acts with respect to the use and management of a means of access: Provided, That the same shall not apply to cases (excluding the act referred to in subparagraph 3 and other acts of assisting the said act) where it is necessary to transfer an electronic prepayment means or electronic currency, or to offer it as security under Article 18: (Amended by Act nº 9325, Dec. 31, 2008; Act nº 13069, Jan. 20, 2015; Act nº 13929, Jan. 27, 2016)

    1. Transferring or taking over a means of access;

    2. Borrowing or lending a means of access, or storing, delivering or distributing a means of access, accompanied by receipt, demand or promise of any compensation;

    3. Borrowing or lending a means of access, or storing, delivering or distributing a means of access, for the purpose of using it for any crime or with the knowledge of the fact that it will be used for any crime;

    4. Providing a means of access as the object of pledge;

    5. Arranging or advertizing any act referred to in subparagraphs 1 through 4.

    Article 6-2 (Suspension, etc. of Using Telephone Numbers Used in Illegal Advertisements)

    (1) When the Prosecutor General, Commissioner of the National Police Agency, or Governor of the Financial Supervisory Service (referring to the Governor of the Financial Supervisory Service under Article 29 of the Act on the Establishment, etc. of Financial Services Commission; hereafter the same shall apply) identifies a telephone number used in illegal advertisements referred to in Article 6 (3) 5, he/she may request the Minister of Science and Information and Communications Technology (ICT) to suspend provision of telecommunications services related to the relevant telephone number. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) A person to whom provision of telecommunications services is suspended following a request made pursuant to paragraph (1) may raise an objection to the person who requested suspension of provision of telecommunications services.

    (3) Matters necessary for the procedures, etc. regarding raising of an objection under paragraph (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 13929, Jan. 27, 2016)

    Article 7 (Confirmation of Transaction Details)

    (1) Any financial company or electronic financial business entity shall ensure that a user can confirm the transaction details through an electronic apparatus (including electronic apparatus, if any, stipulated in advance between the financial company or electronic financial business entity and the user) used for electronic financial transactions. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) Any financial company or electronic financial business entity shall, upon a user’s request to deliver relevant transaction details in writing (excluding any electronic document; hereinafter the same shall apply), deliver to him/her a document stating the details of his/her transaction within two weeks after receipt of such request. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) Matters concerning the coverage period, types and scope of the transaction details offered pursuant to paragraphs (1) and (2) and other matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 8 (Correction, etc. of Errors)

    (1) When a user recognizes the existence of any error in electronic financial transactions, he/she may request the relevant financial company or electronic financial business entity to correct such error. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) Upon receipt of a request to correct an error under paragraph (1), any financial company or electronic financial business entity shall immediately investigate and effect appropriate corrections to the processed transaction, and inform the user of the causes of the error and the results of correction by the methods prescribed by Presidential Decree within two weeks after receipt of such request. (Amended by Act nº 9325, Dec. 31, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) When any financial company or electronic financial business entity recognizes the existence of any error in electronic financial transactions, it or he/she shall immediately investigate and effect appropriate corrections to the processed transaction, and inform the user of the causes of the error and the results of correction in the methods prescribed by Presidential Decree within two weeks after recognizing such error. (Amended by Act nº 9325, Dec. 31, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 9 (Liability of Financial Companies or Electronic Financial Business Entities)

    (1) When a user suffers any loss due to any of the following incidents, the relevant financial company or electronic financial business entity shall be liable for indemnifying him/her for the loss: (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. An incident caused by the forgery or alteration of the means of access;

    2. An incident caused in the course of electronically transmitting or processing the conclusion of a contract or a transaction request;

    3. An incident caused by the use of a means of access acquired by fraudulent or other illegal means by invading electronic apparatus for electronic financial transactions or an information and communication network defined in Article 2 (1) 1 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), a financial company or an electronic financial business entity may require a user to fully or partially bear the liability for any loss in any of the following cases: (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. Where, with respect to any incident caused by the intention or gross negligence of the user, a prior agreement is made with the user to the effect that all or part of the loss may be borne by the user;

    2. Where a corporate user (excluding any small enterprise defined in Article 2 (2) of the Framework Act on Small and Medium Enterprises) suffers any loss although the financial company or electronic financial business entity fulfills the duty of due care reasonably required to prevent incidents, such as the establishment and strict observance of security procedures.

    (3) The intention or gross negligence of the user referred to in paragraph (2) 1 shall be limited to that stipulated in the terms and conditions of electronic financial transactions (hereinafter referred to as “terms and conditions“) within the limits prescribed by Presidential Decree.

    (4) Every financial company or electronic financial business entity shall take measures necessary to discharge the liability provided for in paragraph (1), such as purchasing insurance, joining a mutual aid society or accumulating reserves, pursuant to the standards determined by the Financial Services Commission. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 10 (Liability for Loss or Theft of Means of Access)

    (1) Upon receipt of a user’s notification of the loss or theft of the means of access, the relevant financial company or electronic financial business entity shall be liable for compensating the user for any loss he/she might suffer due to the use of such means of access by a third party from the time such notification is received: Provided, That the same shall not apply to cases prescribed by Presidential Decree where any damage is caused by the loss, theft, etc. of electronic prepayment means or electronic currency. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) Notwithstanding paragraph (1) of this Article and Article 9, if any provision of other Acts and subordinate statutes applicable favorably to the user exists, such provision shall prevail.

    Article 11 (Status of Subsidiary Electronic Financial Business Entities)

    (1) The intention or negligence of a subsidiary electronic financial business entity (including any electronic bond management agency; hereafter the same shall apply in this Chapter) in relation to electronic financial transactions shall be deemed the intention or negligence of the relevant financial company or electronic financial business entity. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) When any financial company or electronic financial business entity compensates the user for any loss caused by the intention or negligence of its or his/her subsidiary electronic financial business entity, it or he/she may exercise the right of indemnity over the subsidiary electronic financial business entity. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) Any user may give various notifications he/she is obligated to give to a financial company or an electronic financial business entity to its or his/her subsidiary electronic financial business entity pursuant to an agreement made with the financial company or electronic financial business entity. In such cases, a notification given to the subsidiary electronic financial business entity shall be deemed to have been given to the relevant financial company or electronic financial business entity. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    SECTION 2.- Electronic Payment Transactions, etc.

    Article 12 (Validity of Electronic Payment Transaction Contracts)

    (1) Any financial company or electronic financial business entity shall make a payment by transmitting the amount requested by a payer or payee on a transaction request to the payee or his/her financial company or electronic financial business entity, pursuant to an agreement made with the payer or payee to facilitate electronic payment transactions. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) When any financial company or electronic financial business entity becomes unable to transmit the amount requested pursuant to paragraph (1), it or he/she shall return to the payer the amount received for electronic payment transactions. In such cases, when the failure to transmit the amount is caused by the negligence of the payer, the expenses incurred in relation to such transmission may be deducted. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 13 (Time when Payment Takes Effect)

    (1) Where a payment is made by electronic payment means, such payment shall take effect at the time set forth in the following: (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    1. For electronic funds transfers: When the information on the amount transferred on a transaction request is completely recorded on the ledger of the account of a financial company or an electronic financial business entity with which the payee’s account is opened;

    2. For withdrawal of cash directly from electronic apparatus: When the payee receives such cash;

    3. For payments made by an electronic prepayment means or electronic currency: When the information on the amount requested on a transaction request gets to the electronic apparatus designated by the payee;

    4. For payments made by other electronic payment means: When the information on the amount requested on a transaction request is completely input in the electronic apparatus of a financial company or an electronic financial business entity with which the payee’s account is opened.

    (2) The financial companies or electronic financial business entities prescribed by Presidential Decree in consideration of their total assets, etc. shall, upon their user’s request, ensure that payment of electronic funds transfer takes effect after a certain time has elapsed since such user makes such transaction request, in accordance with the procedures and methods prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    Article 14 (Withdrawal of Transaction Requests)

    (1) Any user may withdraw his/her transaction request before the payment takes effect pursuant to each subparagraph of Article 13 (1). (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (2) Notwithstanding paragraph (1), a financial company or an electronic financial business entity and its user may, pursuant to a prior agreement, determine differently the timing for withdrawing a transaction request with respect to any batch transaction, reserved transaction, etc. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) Any financial company or electronic financial business entity shall include in its or his/her terms and conditions the matters relating to the methods and procedures for withdrawing a transaction request under paragraph (1) and the prior agreement under paragraph (2). (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 15 (Consent to Withdraw Deposits by Transfer)

    (1) Any financial company or electronic financial business entity shall obtain consent from the payer in advance to the withdrawal of deposits to effect a collection transfer, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) Any payer may request a financial company or an electronic financial business entity to revoke his/her consent to withdrawal under paragraph (1) before the withdrawal of deposits is completely recorded on the ledger of the payer’s account pursuant to a transaction request of the payee. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) Notwithstanding paragraph (2), a financial company or an electronic financial business entity may, pursuant to a prior agreement made with the payer, determine differently the timing for revoking the consent with respect to any batch transaction, reserved transaction, etc. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (4) Any financial company or electronic financial business entity shall include in its or his/her terms and conditions the matters relating to the methods and procedures for revoking the consent and the prior agreement under paragraphs (2) and (3). (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 16 (Issuance, Use and Exchange of Electronic Currencies)

    (1) Any financial company or electronic financial business entity that issues an electronic currency (hereinafter referred to as “electronic currency issuer“) shall, in issuing the electronic currency, assign identifiable numbers to the means of access and manage it by linking the numbers to the user’s real name (hereinafter referred to as “real name“) defined in subparagraph 4 of Article 2 of the Act on Real Name Financial Transactions and Confidentiality or deposit account: Provided, That the same shall not apply to any electronic currency, the upper limit of whose face value does not exceed the amount prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) The electronic currency issuer shall issue the electronic currency in exchange for the same value of cash or deposits.

    (3) The electronic currency issuer shall take necessary measures to keep and use the issued electronic currency so that electronic currency holders can use it.

    (4) The electronic currency issuer shall, upon a request by its holder, have the duty to exchange such electronic currency for cash or deposits.

    (5) The methods and procedures for the issuance and exchange of electronic currency under paragraphs (1) through (4) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 17 (Validity of Payment by Electronic Currencies)

    When an electronic currency holder pays the prices of goods or services by electronic currency pursuant to an agreement with the payee, the duty to pay such prices shall be deemed fulfilled.

    Article 18 (Transferability of Electronic Currencies, etc.)

    (1) The holder of an electronic prepayment means or electronic currency may transfer it to a third party or offer it as a security pursuant to an agreement with its issuer.

    (2) When an electronic prepayment means or electronic currency is transferred to a third party or offered as a security under paragraph (1), it shall be necessarily done via the issuer’s central computer system: Provided, That the same shall not apply to any electronic prepayment means whose real name is not confirmed or the electronic currency referred to in the proviso to Article 16 (1).

    Article 19 (Refund of Electronic Prepayment Means)

    (1) Any financial company or electronic financial business entity that issues an electronic prepayment means shall, upon a request by its holder, refund the balance recorded on such electronic prepayment means pursuant to a prior agreement. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) Any financial company or electronic financial business entity shall enter, in the terms and conditions, the agreement on the refund under paragraph (1) and the fact that it or he/she will fully pay the balance recorded on the electronic prepayment means in any of the following cases: (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. Where the electronic prepayment means becomes unavailable because it is impracticable for a chain store to supply goods or services due to an act of God, etc.;

    2. Where a chain store cannot supply goods or services due to any defect in the electronic prepayment means;

    3. Where the balance recorded on the electronic prepayment means falls below a fixed rate. In such cases, the fixed rate shall be less than 20/100.

    Article 20 (Requisite for Setting Up Transfer of Electronic Bonds)

    (1) The transfer of electronic bonds shall be deemed to satisfy the requisite for setting up against the obligor referred to in Article 450 (1) of the Civil Act when meeting all the following requirements:

    1. The notice made by the transferor to transfer the electronic bonds or the obligor’s consent thereto shall be given through an electronic document bearing the certified digital signature provided for in subparagraph 3 of Article 2 of the Digital Signature Act;

    2. The electronic document stating the notice or consent referred to in subparagraph 1 shall be registered with an electronic bond management agency.

    (2) The electronic document stating the notice or consent referred to in paragraph (1) shall be deemed to satisfy the requisite for setting up against the obligor referred to in Article 450 (2) of the Civil Act when completing the time-stamp stipulated in Article 20 of the Digital Signature Act and meeting all the requirements referred to in paragraph (1).

    CHAPTER III.- ENSURING SAFETY OF ELECTRONIC FINANCIAL TRANSACTIONS AND PROTECTION OF USERS

    Article 21 (Duty to Ensure Safety)

    (1) A financial company or an electronic financial business entity and its or his/her subsidiary electronic financial business entity (hereinafter referred to as “financial company, etc.”) shall perform its or his/her duties of a good manager to ensure the safe processing of electronic financial transactions. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) In order to ensure the safety and reliability of electronic financial transactions, a financial company etc. shall comply with the standards determined by the Financial Services Commission with respect to the information technology sector, such as human resources, facilities, electronic apparatus, and expenses for conducting electronic transmissions or processing, the electronic financial affairs and certification methods including the use of certificates under the Digital Signature Act. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (3) The Financial Services Commission shall not compel the use of any specific technology or service when determining the standards referred to in paragraph (2) and shall endeavor to promote the fair competition of security technologies and certification technologies. (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (4) For safe electronic financial transactions, the financial companies or electronic financial business entities prescribed by Presidential Decree shall annually establish a plan for the information technology sector and submit it to the Financial Services Commission after obtaining confirmation and signature of its or his/her representative, as prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 21-2 (Appointment of Chief Information Security Officers)

    (1) Any financial company or electronic financial business entity shall appoint a chief information security officer to be responsible for managing electronic financial business and information technology security which forms the basis of electronic financial business. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) A financial company or an electronic financial business entity prescribed by Presidential Decree in consideration of its or his/her total assets, number of employees, etc. shall appoint one of the executives (including any person prescribed in Article 401-2 (1) 3 of the Commercial Act) as a chief information security officer. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) The chief information security officer of the financial companies or electronic financial business entities prescribed by Presidential Decree in consideration of its or his/her total assets, number of employees, etc. shall not concurrently perform duties in the information technology sector other than those referred to in paragraph (4). (Inserted by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (4) A chief information security officer under paragraph (1) shall perform the following duties: (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    1. Establishing strategies and plans for securing the stability of electronic financial transactions and protecting the users thereof;

    2. Protecting the information technology sector;

    3. Managing human resources and forming a budget, which are necessary for the security of the information technology sector;

    4. Preventing electronic financial transaction accidents, and taking measures therefor;

    5. Other matters prescribed by Presidential Decree for securing the stability of electronic financial transactions.

    (5) Matters necessary for qualifications, etc. for a chief information security officer shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (Article Inserted by Act nº 11087, Nov. 14, 2011)

    Article 21-3 (Analyzing and Assessing Vulnerability of Electronic Financial Infrastructure)

    (1) To ensure the safety and reliability of electronic financial transactions, a financial company and an electronic financial business entity shall analyze and assess the following matters with respect to its or his/her electronic financial infrastructure and report the findings therefrom (referring to the findings from analysis and assessment of vulnerability, where conducted under Article 9 of the Act on the Protection of Information and Communications Infrastructure) to the Financial Services Commission:

    1. Matters relating to the organization, facilities, and internal control of the information technology sector;

    2. Matters relating to electronic apparatus and the means of access of the information technology sector;

    3. Matters relating to measures to respond to infringements in order to maintain electronic financial transactions;

    4. Other matters prescribed by Presidential Decree.

    (2) A financial company and an electronic financial business entity shall establish and implement a plan to take necessary complementary measures based on the findings from analysis and assessment of vulnerability in the electronic financial infrastructure under paragraph (1).

    (3) The Financial Services Commission may require public officials under its control to inspect the findings from analysis and assessment of vulnerability in the electronic financial infrastructure under paragraph (1) and the actual status of implementing complementary measures pursuant to paragraph (2).

    (4) Details of and procedures for analysis and assessment of vulnerability in the electronic financial infrastructure under paragraph (1) and the establishment and implementation of the plan under paragraph (2) and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 21-4 (Prohibition against Electronic Infringement, etc.)

    No person shall commit any of the following offences:

    1. For anyone without access authority to access electronic financial infrastructure, or for anyone with access authority to fabricate, destroy, hide or lose the stored data beyond his/her authority;

    2. Installing programs, such as computer virus, logic bomb, or mail bomb, for the purpose of destroying data of electronic financial infrastructure or obstructing the operation of electronic financial infrastructure;

    3. Causing errors or hindrance to electronic financial infrastructure by methods, such as sending mass signal, high-powered electromagnetic wave or data simultaneously or having fraudulent commands be processed, for the purpose of obstructing the stable operation of electronic financial infrastructure.

    (Article Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 21-5 (Notification, etc. of Infringement Incidents)

    (1) If an incident, such as disturbance or paralysis of electronic financial infrastructure, occurs due to an electronic infringement (hereinafter referred to as “infringement incident”), the relevant financial company and electronic financial business entity shall, without delay, inform the Financial Services Commission thereof.

    (2) If an infringement incident occurs, the relevant financial company and electronic financial business entity shall analyze the causes thereof and take necessary measures to prevent the spread of damage.

    (Article Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 21-6 (Response to Infringement Incidents)

    (1) The Financial Services Commission shall perform the following duties to respond to infringement incidents:

    1. Collecting and disseminating information on infringement incidents;

    2. Issuing preannouncements and warnings about infringement incidents;

    3. Taking emergency measures against infringement incidents;

    4. Other matters prescribed by Presidential Decree for responding to infringement incidents.

    (2) Procedures and methods necessary for performing the duties referred to in paragraph (1) and other matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 22 (Creation, Preservation and Destruction of Electronic Financial Transaction Records)

    (1) A financial company, etc. shall create the records (hereafter referred to as “electronic financial transaction records” in this Article) necessary to trace and search the details of electronic financial transactions or to verify or correct any error in such details and shall preserve them for a period prescribed by Presidential Decree within up to five years. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (2) If the preservation period under paragraph (1) elapses and any commercial transaction relation, including financial transactions, is terminated, a financial company, etc. shall, within five years, destroy the relevant electronic financial transaction records (excluding credit information under the Credit Information Use and Protection Act; hereafter the same shall apply in this paragraph): Provided, That this shall not apply in any of the following cases: (Inserted by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    1. Where it is inevitable to meet any obligation under other Acts;

    2. Other cases determined by the Financial Services Commission, where it is necessary to preserve electronic financial transaction records.

    (3) The types, preservation methods, destruction procedures and methods of electronic financial transaction records to be preserved by financial companies, etc. in accordance with paragraphs (1) and (2), and the standards for determining the day when a commercial transaction relation is terminated shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    Article 23 (Issuance and Limit of Use of Electronic Payment Means, etc.)

    (1) The Financial Services Commission may require a financial company or an electronic financial business entity to set the following limits or take other necessary measures, in consideration of the characteristics of electronic payment means, as prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. The upper limit of the face value of an electronic currency and electronic prepayment means to be issued;

    2. The limit of use of electronic funds transfer;

    3. The limit of use of electronic debit payment means.

    (2) The Financial Services Commission may require a financial company or an electronic financial business entity to set the upper limit of cash withdrawal from electronic apparatus or may take other necessary measures, as prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 24 (Clarification of Terms and Conditions and Notification of Alterations thereof)

    (1) Any financial company or electronic financial business entity shall clarify the terms and conditions in concluding a contract for electronic financial transactions with a user, and, at the request of a user, deliver a copy of the terms and conditions to the user, along with explaining the details thereof, in the manner prescribed by the Financial Services Commission. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) No financial company or electronic financial business entity shall, if it or he/she has concluded a contract in violation of paragraph (1), assert that the details of the terms and conditions are included in the relevant contract. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) Any financial company or electronic financial business entity shall, if it or he/she has altered the terms and conditions, publish the altered terms and conditions and inform the users thereof by one month prior to the enforcement of the altered terms and conditions, in the manner prescribed by the Financial Services Commission: Provided, That if the terms and conditions are urgently altered due to any amendment to Acts and subordinate statutes, it or he/she shall promptly publish the terms and conditions so altered and inform the users thereof in such manner prescribed by the Financial Services Commission. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (4) Any user may terminate a contract for electronic financial transactions by no later than the business day immediately preceding the enforcement date of the altered terms and conditions after the details of the altered terms and conditions are published or informed pursuant to paragraph (3). When the user fails to raise an objection against the details of the altered terms and conditions within the period referred to in the first sentence, he/she shall be deemed to have approved the altered terms and conditions.

    Article 25 (Preparation and Alteration of Terms and Conditions)

    (1) When a financial company or an electronic financial business entity intends to prepare or alter the terms and conditions for electronic financial transactions, it or he/she shall in advance report thereon to the Financial Services Commission: Provided, That in cases determined by the Financial Services Commission which do not adversely affect the rights, interests or duties of users, a report may be file to the Financial Services Commission within ten days after the terms and conditions is prepared or altered. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) The Financial Services Commission may recommend a financial company or an electronic financial business entity to alter the terms and conditions under paragraph (1) if necessary to maintain orderly electronic financial transactions. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) The Financial Services Commission may determine the period and procedures for reporting the preparation or alteration of the terms and conditions under paragraph (1) and other necessary matters. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    (4) Paragraphs (1) through (3) shall not apply to the financial companies defined in subparagraph 3 (c) and (d) of Article 2. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 26 (Provision, etc. of Electronic Financial Transaction Information)

    No one who recognizes the existence of any of the following matters in the course of performing duties relating to electronic financial transactions shall provide or disclose such information to any third party or use it for any purpose other than his/her duties without the consent of the relevant user: Provided, That the same shall not apply to cases provided for in the proviso to Article 4 (1) of the Act on Real Name Financial Transactions and Confidentiality or in any other Act:

    1. The matters relating to the identity of the user;

    2. The information or materials relating to the accounts, the means of access, and the details and results of electronic financial transactions of the user.

    Article 27 (Settlement and Mediation of Disputes)

    (1) Any financial company or electronic financial business entity shall prepare procedures to reflect reasonable opinions or complaints presented by users in relation to electronic financial transactions and to compensate for any loss sustained by users in the course of conducting electronic financial transactions, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) When a user has an objection to the processing of electronic financial transactions, he/she may demand the settlement of dispute, such as compensation for losses, pursuant to the procedures determined under paragraph (1) or file an application for mediation of dispute with the Financial Supervisory Service, the Korea Consumer Agency, etc. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) Detailed procedures and methods for the settlement of disputes and the application for mediation of disputes under paragraphs (1) and (2) and other matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (4) Any financial company or electronic financial business entity shall clarify the procedures referred to in paragraphs (1) through (3) in concluding a contract for electronic financial transactions. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    CHAPTER IV.- PERMISSION, REGISTRATION AND FUNCTIONS OF ELECTRONIC FINANCIAL BUSINESS

    Article 28 (Permission and Registration of Electronic Financial Business)

    (1) Any person who intends to engage in a business issuing and managing electronic currencies shall obtain permission therefor from the Financial Services Commission: Provided, That the same shall not apply to the banks provided for in the Banking Act and other financial companies prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 10303, May 17, 2010; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) Any person who intends to provide any of the following services shall register himself/herself with the Financial Services Commission: Provided, That the same shall not apply to the banks provided for in the Banking Act and other financial companies prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 10303, May 17, 2010; Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. Electronic funds transfer services;

    2. Issuance and management of electronic debit payment means;

    3. Issuance and management of electronic prepayment means;

    4. Electronic payment settlement agency services;

    5. Other electronic financial services prescribed by Presidential Decree.

    (3) Notwithstanding paragraph (2), any of the following persons may provide the services referred to in each subparagraph of the said paragraph without registering himself/herself with the Financial Services Commission: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    1. Any person who issues an electronic prepayment means falling under any of the following cases:

    (a) Where it is only used at chain stores meeting the standards prescribed by Presidential Decree, such as the chain stores located within specially designated buildings;

    (b) Where the total balance of its issued amount does not exceed the amount prescribed by Presidential Decree;

    (c) Where it is an electronic prepayment means, the price of which has not been pre-paid directly by a user and is covered by a refund guarantee insurance, etc. as prescribed by Presidential Decree to discharge the liability for monetary values stored by the user;

    2. Any person who performs the electronic payment settlement agency services prescribed by Presidential Decree, such as delivering information only for the electronic processing of electronic payment transactions without direct involvement in the transfer of funds.

    (4) Article 4, Chapters II (excluding Article 19) and III (excluding Articles 21 (4), 21-2, 21-3, 23 and 25), and Articles 37, 38, 39 (1) and (6), 41 (1), 43 (2) and (3), 46, 46-2, and 47 concerning electronic financial business entities shall apply mutatis mutandis to the persons who issue electronic prepayment means exempted from registration under paragraph (3) 1 (c): Provided, That Articles 25, 39 (2) through (5), and 40 (2) and (3) shall apply mutatis mutandis where the financial incidents prescribed by Presidential Decree occur, such as insolvency due to any illegal or unjust act committed by the relevant employees or officers. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (5) The Financial Services Commission may attach a condition to the permission granted under paragraph (1). (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    Article 29 (Registration of Electronic Bond Management Agencies)

    (1) Any person who intends to engage in a business registering and managing electronic bonds shall register himself/herself with the Financial Services Commission. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    (2) Articles 21, 22, 39, 41, and 43 shall apply mutatis mutandis to the electronic bond management agencies which are registered to carry out the business of registering and managing electronic bonds pursuant to paragraph (1).

    (3) The procedures and methods for the registration of electronic bonds by electronic bond management agencies and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 30 (Capital)

    (1) Any person who intends to obtain permission pursuant to Article 28 (1) shall be a stock company with a capital of at least five billion won.

    (2) Either of the following entities is eligible for registration pursuant to Article 28 (2) 1 through 3, and its capital or total investment shall exceed the amount prescribed by Presidential Decree, which is at least two billion won for each category of business: (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. A company provided for in Article 170 of the Commercial Act;

    2. A corporation incorporated under a special Act (limited to the issuance and management of electronic prepayment means under Article 28 (2) 3 to perform the duties provided for in the relevant Act).

    (3) An entity eligible for registration pursuant to Article 28 (2) 4 and 5 and Article 29 shall be a company provided for in Article 170 of the Commercial Act or a corporation stipulated in Article 32 of the Civil Act, the capital, total investments or fundamental property of which exceeds the amount prescribed by Presidential Decree, which is at least the amount referred to in the following subparagraphs for each category of business: (Amended by Act nº 14132, Mar. 29, 2016)

    1. A person who intends to operate below the standard defined by the Financial Services Commission, within the scope in which the total amount of electronic financial transactions per quarter does not exceed three billion won (excluding a person who intends to register pursuant to Article 29): An amount prescribed by Presidential Decree of at least 300 million won;

    2. A person not falling under subparagraph 1: An amount prescribed by Presidential Decree of at least 500 million won.

    (4) Where a person falling under paragraph (3) 1 registers pursuant to Article 28 and continues to exceed the standard defined by the Financial Services Commission under paragraph (3) 1 for at least two consecutive quarters, he/she shall report the relevant details to the Financial Services Commission, and shall satisfy the requirements for capital under paragraph (3) 2 within the period set by the Financial Services Commission. (Inserted by Act nº 14132, Mar. 29, 2016)

    Article 31 (Requirements for Permission and Registration)

    (1) Any person who intends to obtain permission or file for registration pursuant to Articles 28 and 29 shall meet all of the following requirements. Subparagraphs 4 and 5 shall only apply to permission:

    1. He/she shall hold the capital or fundamental property referred to in Article 30;

    2. He/she shall be equipped with professional human resources and physical installations, such as computer equipment, sufficient to protect users and carry out the intended business;

    3. He/she shall meet the standards of financial soundness prescribed by Presidential Decree;

    4. He/she shall have a proper and sound plan necessary to execute the business concerned;

    5. He/she shall secure the major investors prescribed by Presidential Decree, with sufficient investment capability, sound financial state and social credit.

    (2) Matters necessary for the detailed requirements for permission and registration under paragraph (1) shall be determined by the Financial Services Commission. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    Article 32 (Disqualification for Permission and Registration)

    None of the following persons are entitled to permission or registration under Articles 28 and 29: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    1. A corporation for which one year has not yet passed since its registration was cancelled pursuant to Article 34, and a person who was a large stockholder (referring to any such investor prescribed by Presidential Decree; hereinafter the same shall apply) of the corporation at the time of cancellation of such registration and for whom one year has not yet passed since the registration was cancelled;

    2. A corporation for which three years have not yet passed since its permission or registration was revoked pursuant to Article 43 (1), and a person who was a large stockholder of the corporation at the time of such revocation and for whom three years have not yet passed since such revocation;

    3. A company which is in process of the rehabilitation procedure pursuant to the Debtor Rehabilitation and Bankruptcy Act and the large stockholders of such company;

    4. Any person who has failed to pay a debt within an agreed period in financial transactions and other commercial transactions and who is determined by the Financial Services Commission;

    5. Any person who has been punished by a fine or heavier punishment for violating the finance-related Acts or subordinate statutes prescribed by Presidential Decree within the three years preceding the date of application for permission or registration;

    6. A corporation whose large stockholder falls under any of subparagraphs 1 through 5.

    Article 33 (Applications, etc. for Permission, Registration and Authorization)

    (1) Any person who intends to obtain permission or authorization or file for registration pursuant to Article 28, 29, or 45 shall submit an application therefor to the Financial Services Commission, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) Upon receipt of an application under paragraph (1), the Financial Services Commission shall grant permission, registration, or authorization and notify the applicant of the results, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) When the Financial Services Commission grants permission, registration or authorization pursuant to Articles 28, 29, and 45, it shall, without delay, publish the details thereof in the Official Gazette and inform the general public thereof through computer communications, etc. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 33-2 (Preliminary Permission)

    (1) Any person who intends to obtain permission under Article 28 (1) (hereafter referred to as “final permission” in this Article) may, in advance, file an application for preliminary permission with the Financial Services Commission.

    (2) When the Financial Services Commission decides whether to grant preliminary permission under paragraph (1), it shall verify that the person who intends to obtain preliminary permission meets all requirements for final permission.

    (3) The Financial Services Commission may attach a condition to preliminary permission under paragraph (2).

    (4) When any person who obtained preliminary permission files an application for final permission, the Financial Services Commission shall verify whether he/she has fulfilled the condition to preliminary permission under paragraph (3) and has met all requirements for final permission, before it decides whether to grant final permission.

    (5) Article 33 (1) and (2) shall apply mutatis mutandis to preliminary permission.

    (Article Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 34 (Cancellation of Registration Subject to Application)

    (1) Any person who has been granted registration pursuant to Articles 28 (2) and 29 may file an application for the cancellation of such registration, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) The Financial Services Commission shall, upon receipt of an application under paragraph (1), cancel the registration without delay. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    (3) When the Financial Services Commission has cancelled registration pursuant to paragraph (2), it shall, without delay, publish the details thereof in the Official Gazette and inform the general public thereof through computer communications, etc. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    Article 35 (Restriction on Concurrent Businesses)

    (1) Any electronic financial business entity who has obtained permission pursuant to Article 28 (1) shall be prohibited from concurrently engaging in any business other than the following:

    1. Services provided for in the subparagraphs of Article 28 (2) (limited to registered ones);

    2. Business permitted pursuant to Article 28 (1) and other business prescribed by Presidential Decree and necessary to provide the services referred to in subparagraph 1.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), any electronic financial business entity who has obtained permission pursuant to Article 28 (1) may engage in the business other than those referred to in the subparagraphs of paragraph (1), if it or he/she is provided with payment guarantee by the financial companies prescribed by Presidential Decree or purchase refund guarantee insurance for all of the non-refunded portions of electronic currency. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 36 (Prohibition against Use of Similar Names)

    (1) The name ‘electronic currency’ shall be used only for the electronic currency referred to in subparagraph 15 of Article 2.

    (2) Any person who has failed to obtain permission pursuant to Article 28 (1) may not use the phrase ‘electronic currency’ in his/her trade name.

    Article 37 (Matters to be Observed by Chain Stores)

    (1) No chain store shall refuse to provide goods or services, or treat any user unfavorably, on the grounds that transactions are conducted by electronic debit payment means, electronic prepayment means or electronic currency (hereinafter referred to as “electronic currency, etc.”).

    (2) No chain store shall charge users a merchant fee to be borne by such store.

    (3) No chain store shall commit any of the following offences:

    1. Pretending that a transaction is conducted by electronic currency, etc. without providing goods or services;

    2. Conducting transactions by electronic currency, etc. in excess of actual turnover;

    3. Conducting transactions by electronic currency, etc. under the name of another chain store;

    4. Lending the name of the chain store to a third party;

    5. Conducting, as an agent, transactions by electronic currency, etc.

    (4) A person other than a chain store shall not conduct any transaction by electronic currency, etc. under the name of a chain store.

    Article 38 (Recruitment, etc. of Chain Stores)

    (1) In recruiting a chain store, any financial company or electronic financial business entity shall confirm whether the store seeking membership actually carries on its own business: Provided, That the same shall not apply to a chain store which has already been confirmed pursuant to Article 16-2 of the Specialized Credit Finance Business Act. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) No financial company or electronic financial business entity shall have its or his/her chain store bear a loss incurred by either of the following transactions: Provided, That the same shall not apply where a financial company or an electronic financial business entity concludes a contract with its or his/her chain store to the effect that such loss shall be fully or partially borne by the chain store when the financial company or electronic financial business entity proves the intention or gross negligence of the chain store in connection with the transaction: (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. A transaction conducted using a lost or stolen electronic currency, etc.;

    2. A transaction conducted using a forged or altered electronic currency, etc.

    (3) Any financial company or electronic financial business entity shall inform its or his/her chain stores of the following matters, in the manner prescribed by the Financial Services Commission: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. A merchant fee to be borne by chain stores;

    2. Liability for chain stores under paragraph (2);

    3. Matters to be observed by chain stores under Article 37.

    (4) When a chain store is sentenced to a punishment for violating Article 37 or receives a written notification of such violation from the relevant administrative agency, and thus falls under the grounds prescribed by Presidential Decree, the relevant financial company or electronic financial business entity shall, without delay, terminate the contract with the said chain store unless any special ground exists to the contrary. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    CHAPTER V.- SUPERVISION OF ELECTRONIC FINANCIAL BUSINESS

    Article 39 (Supervision and Inspection)

    (1) The Financial Supervisory Service (referring to the Financial Supervisory Service established under Article 24 (1) of the Act on the Establishment, etc. of Financial Services Commission; hereinafter the same shall apply) shall supervise whether financial companies and electronic financial business entities abide by this Act or orders issued under this Act, following instructions from the Financial Services Commission. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) The Governor of the Financial Supervisory Service may require a financial company or an electronic financial business entity to report on its or his/her business operations and financial conditions if necessary to conduct supervision under paragraph (1). (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 13929, Jan. 27, 2016)

    (3) The Governor of the Financial Supervisory Service may inspect the electronic financial business and other related financial conditions of a financial company and an electronic financial business entity and, if deemed necessary to conduct such inspection, ask the financial company and the electronic financial business entity to submit data relating to its or his/her business operations and financial conditions or to order the attendance of all relevant persons. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (4) Any person who conducts an inspection pursuant to paragraph (3) shall carry an identification indicating his/her authority and present it to relevant persons.

    (5) Upon conducting an inspection pursuant to paragraph (3), the Governor of the Financial Supervisory Service shall report the findings therefrom to the Financial Services Commission, as determined by the Financial Services Commission. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    (6) When a financial company or an electronic financial business entity is deemed likely to undermine the sound operation of the financial company or electronic financial business entity in violation of any provision of this Act or any order issued under this Act, the Financial Services Commission may, upon recommendation of the Governor of the Financial Supervisory Service, take any of the following measures or authorize the Governor of the Financial Supervisory Service to take any measure referred to in subparagraphs 1 through 3: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 14828, Apr. 18, 2017)

    1. Issuing an order to correct the relevant offence;

    2. Issuing a caution or warning against a financial company or an electronic financial business entity;

    3. Demanding caution, warning or reprimand against an executive officer or employee;

    4. Recommending dismissal of an executive officer (excluding an operating officer under subparagraph 5 of Article 2 of the Act on Corporate Governance of Financial Companies; hereafter the same shall apply in Article 39-2) or suspending performance of his/her duties.

    Article 39-2 (Notification of Details of Measures against Retired Executive Officer, etc.)

    (1) Where, if a retired executive officer or employee (including an operating officer under subparagraph 5 of Article 2 of the Act on Corporate Governance of Financial Companies) of a financial company or electronic financial business entity held office as such, he/she would be deemed to be subject to any measure falling under Article 39 (6) 3 or 4, the Financial Services Commission (including the Governor of the Financial Supervisory Service authorized to take measures pursuant to Article 39 (6)) may notify the head of such financial company or electronic financial business entity of the details of such measure.

    (2) The head of a financial company or electronic financial business entity in receipt of a notification under paragraph (1) shall notify the retired executive officer or employee of such fact, and keep and maintain the content of such notification.

    (Article Inserted by Act nº 14828, Apr. 18, 2017)

    Article 40 (Supervision and Inspection of Outside Orders, etc.)

    (1) Where a financial company or an electronic financial business entity concludes or alters a contract with its or his/her subsidiary electronic financial business entity for affiliation, entrustment or outside orders (hereafter referred to as “outside order, etc.” in this Article) in relation to electronic financial transactions (including where a subsidiary electronic financial business entity concludes or alters a contract with another subsidiary electronic financial business entity for outside orders, etc.), it or he/she shall meet the standards determined by the Financial Services Commission to ensure the safety and reliability of electronic financial transactions and the soundness of the financial company and electronic financial business entity. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) Where the contents of a contract under paragraph (1) are deemed likely to undermine the operational soundness of a financial company or an electronic financial business entity and the rights and interests of users, the Financial Services Commission may direct the financial company or electronic financial business entity to correct or supplement the relevant contents of the contract. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) When the Governor of the Financial Supervisory Service conducts an inspection of a financial company or an electronic financial business entity in relation to outside orders, etc. under paragraph (1), he/she may request its or his/her subsidiary electronic financial business entity to submit data pursuant to the standards determined by the Financial Services Commission. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29. 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (4) When a subsidiary electronic financial business entity fails to submit data under paragraph (3) or submit insufficient data, the Governor of the Financial Supervisory Service may investigate the relevant subsidiary electronic financial business entity. (Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (5) The Governor of the Financial Supervisory Service may request the following from a subsidiary electronic financial business entity, if deemed necessary for conducting an investigation under paragraph (4): (Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. Submitting a written statement relating to matters subject to such investigation;

    2. Submitting a ledger, document or other articles necessary for such investigation;

    3. Attendance of a relevant person.

    (6) A subsidiary electronic financial business entity entrusted with any duties related to the data protection of the information technology sector shall not re-entrust such duties to a third party: Provided, That this shall not apply to cases recognized by the Financial Services Commission within the extent not impairing the protection and safe processing of electronic financial transaction information. (Inserted by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (7) Article 39 (4) shall apply mutatis mutandis to investigations conducted under paragraph (4). (Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    Article 41 (Requests, etc. for Submission of Data by Bank of Korea)

    (1) When the Monetary Policy Committee deems it necessary for implementing monetary credit policies and facilitating the smooth operation of payment and settlement systems in relation to electronic payment transactions, the Bank of Korea may request a financial company or an electronic financial business entity to submit data. In such cases, the scope of data so requested shall be limited to a necessary minimum in consideration of the work burden of the relevant financial company and electronic financial business entity. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) When the Monetary Policy Committee deems it necessary for implementing monetary credit policies, the Bank of Korea may request the Financial Supervisory Service to inspect the electronic currency issuer and the financial company and electronic financial business entity registered to provide the service referred to in Article 28 (2) 1 or to conduct a joint inspection thereof with the Bank of Korea. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) Articles 87 and 88 of the Bank of Korea Act and Article 62 of the Act on the Establishment, etc. of Financial Services Commission shall apply mutatis mutandis to the methods and procedures for making requests under paragraphs (1) and (2). (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    Article 42 (Keeping Separate Accounts and Guidance for Sound Management)

    (1) A financial company and an electronic financial business entity shall keep separate accounts by the category of business provided for in Article 28 (1) and (2) to analyze the performance of business relating to fund management and electronic financial transactions, and prepare a report on the business relating to electronic financial transactions and the outcomes of management and submit it to the Financial Services Commission, as determined by the Financial Services Commission. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (2) The Financial Services Commission may set the standards for management guidance for the following matters to direct the sound management of a financial company or an electronic financial business entity that performs the business relating to electronic financial transactions and to prevent electronic financial incidents, as prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. Matters relating to the appropriateness of capital;

    2. Matters relating to the soundness of assets;

    3. Matters relating to liquidity;

    4. Other matters necessary to ensure the soundness of management.

    (3) Where any financial company or electronic financial business entity that has obtained permission under Article 28 (1) is deemed likely to severely undermine the soundness of its or his/her own management, such as failing to meet the standards for management guidance under paragraph (2), the Financial Services Commission may request it or him/her to take necessary measures to improve its or his/her own management, such as increasing capital and limiting dividends. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    (4) Articles 10, 11 (1), (4) and (5), 13-2, 14, 14-2 through 14-4, 14-7, 15 through 19, 27, and 28 of the Act on the Structural Improvement of the Financial Industry shall apply mutatis mutandis to the measures, etc. necessary to be taken when the financial standing of the financial company or electronic financial business entity that has obtained permission under Article 28 (1) falls short of the standards for management guidance under paragraph (2) or is evidently deemed to fall short of the said standards due to any serious financial incident or insolvency claims. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 43 (Revocation, etc. of Permission or Registration)

    (1) When a financial company or an electronic financial business entity falls under any of the following cases, the Financial Services Commission may revoke permission or registration under Article 28: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. Where it or he/she has obtained permission or registration under Article 28 by fraudulent or other illegal means;

    2. Where it or he/she falls under any of subparagraphs 1 through 5 of Article 32;

    3. Where it or he/she has violated an order to suspend business issued under paragraph (2);

    4. Where it or he/she has failed to run a business for one or more consecutive years without any just ground;

    5. Where it or he/she has virtually closed its or his/her business due to the merger, bankruptcy or business closure of the relevant corporation or on other grounds.

    (2) When a financial company or an electronic financial business entity falls under any of the following cases, the Financial Services Commission may order it or him/her to wholly or partially suspend the relevant business with a given period of up to six months: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 14132, Mar. 29, 2016)

    1. Where it or he/she has violated Article 6 (1) or (2), 16 (1) through (4), 19 (1), 21 (1) or (2), 21-5 (2), 35, 36, or 38 (3) or (4);

    2. Where it or he/she has failed to investigate an error and effect appropriate corrections, in violation of Article 8 (2) and (3);

    3. Where it or he/she has failed to comply with any measure, direction or order taken or issued by the Financial Services Commission under Article 23, 39 (6), 40 (2) or 42 (3).

    4. Where it or he/she fails to file a report under Article 30 (4) or fails to satisfy the requirements within the period.

    (3) A financial company or an electronic financial business entity, whose business is wholly or partially suspended or permission or registration is revoked under paragraphs (1) and (2), may even so continue to perform the payment and settlement business of electronic financial transactions conducted prior to such disposition. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (4) When the Financial Services Commission revokes permission or registration under paragraph (1), it shall, without delay, publish the details thereof in the Official Gazette and inform the general public thereof through computer communications, etc. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    Article 44 (Hearings)

    When the Financial Services Commission intends to revoke permission or registration under Article 43 (1), it shall hold a hearing thereon. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    Article 45 (Authorization for Merger, Dissolution, Business Closure, etc.)

    (1) When any electronic financial business entity who has obtained permission pursuant to Article 28 (1) intends to engage in any of the following activities, he/she shall obtain authorization therefor from the Financial Services Commission, as prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013)

    1. A merger with another financial company or electronic financial business entity;

    2. Dissolution or the closure of electronic financial business;

    3. Transfer and takeover all or part of business.

    (2) The Financial Services Commission may attach a condition to authorization under paragraph (1). (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    Article 45-2 (Preliminary Authorization)

    (1) Any person who intends to obtain authorization under Article 45 (1) (hereafter referred to as “final authorization” in this Article) may, in advance, file an application for preliminary authorization with the Financial Services Commission.

    (2) When the Financial Services Commission decides whether to grant preliminary authorization under paragraph (1), it shall verify whether the person who intends to obtain preliminary authorization meets all requirements for final authorization.

    (3) The Financial Services Commission may attach a condition to preliminary authorization under paragraph (2).

    (4) When any person who obtained preliminary authorization files an application for final authorization, the Financial Services Commission shall verify whether he/she has fulfilled the condition to preliminary authorization under paragraph (3) and has met all requirements for final authorization before it decides whether to grant final authorization to him/her.

    (5) Article 33 (1) and (2) shall apply mutatis mutandis to preliminary authorization.

    (Article Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 46 (Penalty Surcharges)

    (1) Where a financial company or an electronic financial business entity provides or discloses any electronic financial transaction information to any other person, or uses it for any purpose other than its duties in violation of Article 21 (1) or (2), the Financial Services Commission may impose a penalty surcharge not exceeding five billion won. (Inserted by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (2) Where a financial company or an electronic financial business entity comes to fall under any of the subparagraphs of Article 43 (2) (excluding cases where a penalty surcharge is imposed under paragraph (1)), the Financial Services Commission may, as prescribed by Presidential Decree, impose a penalty surcharge not exceeding 50 million won in lieu of an order to suspend business. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (3) The amount of a penalty surcharge for each type, severity, etc. of violations subject to the imposition of a penalty surcharge under paragraph (1) or (2) and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (4) Where a penalty surcharge under paragraph (1) or (2) is not paid within a prescribed period, the Financial Services Commission shall collect it in the same manner as delinquent national taxes are collected. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (5) The Financial Services Commission may entrust duties concerning both collection of penalty surcharges and dispositions on default to the Commissioner of the National Tax Service, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    Article 46-2 (Refund of Overpayments or Erroneous Payments)

    (1) Where a person obliged to pay a penalty surcharge requests a refund of the overpaid or erroneously paid penalty surcharge on grounds of adjudication on the objection or a court ruling, the Financial Services Commission shall, without delay, make a refund thereof, and shall refund the overpaid or erroneously paid penalty surcharge confirmed by the Financial Services Commission, even without a request from the person obliged to pay such penalty surcharge.

    (2) If a person entitled to a refund has to pay other penalty surcharges to the Financial Services Commission, the Financial Services Commission may appropriate the refund for such penalty surcharges when making a refund of overpayments or erroneous payments under paragraph (1).

    (3) When making a refund of overpayments or erroneous payments under paragraph (1), the Financial Services Commission shall refund additional money calculated by applying the interest rate on additional money prescribed by Presidential Decree, for the period from the day following the payment date of the penalty surcharge to the date of refund.

    (Article Inserted by Act nº 11814, May 22, 2013)

    CHAPTER VI.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 47 (Statistical Surveys of Electronic Financial Transactions)

    (1) The Bank of Korea may conduct a statistical survey of electronic financial businesses and electronic financial transactions to apprehend the current status of electronic financial transactions and to establish and implement effective monetary credit policies. In such cases, it may request necessary data from a government agency, financial company, etc., and a corporation and organization related to electronic financial transactions. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (2) Upon receipt of a request for data under paragraph (1), a government agency, financial company, etc., and a corporation and organization related to electronic financial transactions shall comply with such request unless any just ground exists to the contrary. (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    (3) Matters necessary for the subject matter, methods and procedures of the statistical survey under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 48 (Entrustment of Authority)

    The Financial Services Commission may entrust the Governor of the Financial Supervisory Service with part of its authority under this Act, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    CHAPTER VII.- PENALTY PROVISIONS

    Article 49 (Penalty Provisions)

    (1) Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than ten years, or by a fine not exceeding 100 million won: (Inserted by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    1. A person who accesses any electronic financial infrastructure or fabricate, destroy, conceal, or leak any stored data, in violation of subparagraph 1 of Article 21-4;

    2. A person who destroys any data or installs programs, such as a computer virus, a logic bomb, a mail bomb, in violation of subparagraph 2 of Article 21-4;

    3. A person who sends mass signal, high-powered electromagnetic wave or data simultaneously or causes errors or hindrance to electronic financial infrastructure, in violation of subparagraph 3 of Article 21-4;

    4. A person who provides or leaks any electronic financial transaction information to any other person or uses such information for any purpose other than his/her duties (including a person issuing an electronic prepayment means applicable mutatis mutandis pursuant to Article 28 (4)), in violation of Article 26.

    (2) Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than seven years, or by a fine not exceeding 50 million won: (Amended by Act nº 11814, May 22, 2013; Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    1. A person who forges or alters a means of access;

    2. A person who intermediates the sale of, sells, exports, imports, or uses a forged or altered means of access;

    3. A person who intermediates the sale of, sells, exports, imports, or uses a lost or stolen means of access;

    4. A person who intrudes into any electronic financial infrastructure or any electronic apparatus for electronic financial transactions to acquire a means of access by fraud or other unjustifiable means, or conducts electronic financial transactions by using the means of access so acquired;

    5. A person who intermediates the sale of, sells, exports, imports or uses a means of access which was extorted, embezzled, or acquired by deceiving or blackmailing other person;

    6. Deleted (By Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (3) Electronic currencies shall be deemed valuable securities with respect to which a person might be charged with any of the crimes prescribed in Articles 214 through 217 of the Criminal Act, and a crime involving with electronic currencies shall be subject to the punishment provided for in each of such Articles, correspondingly. (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (4) Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than three years, or by a fine not exceeding 20 million won: (Amended by Act nº 9325, Dec. 31, 2008; Act nº 13069, Jan. 20, 2015; Act nº 13929, Jan. 27, 2016)

    1. Any person who acquires or transfers a means of access in violation of Article 6 (3) 1;

    2. Any person who borrows or lends a means of access, or storing, delivering or distributing a means of access, in violation of Article 6 (3) 2 or 3;

    3. Any pledger or pledgee who violates Article 6 (3) 4;

    4. Any person who arranges or advertises any act in violation of Article 6 (3) 5;

    5. Any person who performs the duties without permission or registration under Article 28 or 29;

    6. Any person who obtains permission or registration under Article 28 or 29 by fraudulent or other illegal means;

    7. Any person who conducts a transaction by electronic currency, etc. under the name of another chain store in violation of Article 37 (3) 3;

    8. Any person who has conducted, as an agent, transactions by electronic currency, etc. in violation of Article 37 (3) 5;

    9. Any person who conducts a transaction by electronic currency, etc. under the name of another chain store in violation of Article 37 (4);

    10. Any person who peruses or is provided with electronic financial transaction information by fraudulent or other illegal means.

    (5) Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than one year, or by a fine not exceeding ten million won:

    1. Deleted (By Act nº 9325, Dec. 31, 2008)

    2. Deleted; (By Act nº 11814, May 22, 2013)

    3. Any person who refuses to provide goods or services, or treats any user unfavorably, on grounds of transaction by electronic currency, etc. in violation of Article 37 (1);

    4. Any person who charges a user a merchant fee to be borne by the relevant chain store in violation of Article 37 (2);

    5. Any person who lend the name of a chain store to a third party in violation of Article 37 (3) 4;

    6. Any person who engages in an activity falling under any subparagraph of Article 45 (1) without authorization under Article 45 (1).

    (6) An attempt to commit the crimes referred to in paragraphs (1) 1, 2, and 3 and (2) 1, 2, and 4 shall be subject to punishment. (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (7) The imprisonment with labor and fines referred to in paragraphs (1) through (6) may be concurrently imposed.

    Article 50 (Joint Penalty Provisions)

    (1) If the representative of a corporation, or any agent, employee or other employed persons of a corporation or individual has committed any offence falling under Article 49 (1), (2), (3) (limited to where any person is subject to the punishment prescribed in Article 216 of the Criminal Act) and (4) through (6) in connection with the duties of such corporation or individual, not only shall such offender be punished, but also such corporation or individual shall be punished by the fines prescribed in the relevant Article: Provided, That where such corporation or individual has not been negligent in giving due attention and supervision concerning the relevant duties to prevent such offense, this shall not apply. (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (2) If the representative of a corporation, or any agent, employee or other employed persons of a corporation or individual has committed any offense falling under Article 49 (3) (limited to where any person is subject to the punishment prescribed in Article 214, 215, or 217 of the Criminal Act) in connection with the duties of such corporation or individual, not only shall such offender be punished, but also such corporation or individual shall be punished by a fine not exceeding 50 million won: Provided, That where such corporation or individual has not been negligent in giving due attention and supervision concerning the relevant duties to prevent such offense, this shall not apply. (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    (Article Amended by Act nº 11087, Nov. 14, 2011)

    Article 51 (Administrative Fines)

    (1) Any of the following persons (in cases falling under subparagraph 3, including persons who issue electronic prepayment means to which the relevant provisions apply mutatis mutandis pursuant to the proviso to Article 28 (4)) shall be subject to an administrative fine not exceeding 50 million won: (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014; Act nº 14828, Apr. 18, 2017)

    1. A person who fails to either perform his/her duties with the due care of a good manager or comply with the standards determined by the Financial Services Commission, in violation of Article 21 (1) or (2);

    2. A person who uses the name ‘electronic currency’, in violation of Article 36;

    3. A person who refuses, obstructs or evades an inspection, data submission, a request for attendance and an investigation under Article 39 (3) (including cases where Article 39 (3) applies mutatis mutandis in Article 29 (2)) or Article 40 (3) and (4);

    4. A person who fails to submit a report or submits a false report, in violation of Article 42 (1).

    (2) Any of following persons (including a person issuing an electronic prepayment means applicable mutatis mutandis pursuant to Article 28 (4), in cases falling under subparagraph 2) shall be subject to an administrative fine not exceeding 20 million won: (Amended by Act nº 12837, Oct. 15, 2014; Act nº 14828, Apr. 18, 2017)

    1. A person who fails to have the payment of electronic funds transfer take effect, in violation of Article 13 (2);

    2. A person who fails to appoint the chief information security officer or appoint an executive officer as the chief information security officer, in violation of Article 21-2 (1) or (2);

    3. A person who has the chief information security officer concurrently perform duties in the information technology sector other than those under Article 21-2 (4) or himself/herself concurrently performs duties in such sector, in violation of paragraph (3) of that Article;

    4. A person who fails to analyze and assess the vulnerabilities of the electronic financial infrastructure, in violation of Article 21-3 (1);

    5. A person who fails to formulate and implement a plan for complying with complementary measures, in violation Article 21-3 (2);

    6. A person who fails to destroy any record of electronic financial transactions, in violation of Article 22 (2);

    7. A person who makes a re-entrustment to a third party, in violation of Article 40 (6).

    (3) Any of the following persons (including any person issuing an electronic prepayment means applicable mutatis mutandis pursuant to Article 28 (4), in cases falling under subparagraphs 1, 6 through 8, and 10) shall be punished by an administrative fine not exceeding ten million won: (Amended by Act nº 14828, Apr. 18, 2017)

    1. Any person who fails to deliver a document stating the details of a transaction, in violation of Article 7 (2);

    2. Any person who fails to inform the relevant user of the causes of an error and results of correction, in violation of Article 8 (2) and (3);

    3. Any person who transfers an electronic prepayment means or electronic currency to a third party or provides it as a security, in violation of Article 18 (2);

    4. Any person who fails to submit a plan for the information technology sector, in violation of Article 21 (4);

    5. Any person who fails to report the findings from analysis and assessment of vulnerability in electronic financial infrastructure, in violation of Article 21-3 (1);

    6. Any person who fails to inform the Financial Services Commission of an infringement incident, in violation of Article 21-5 (1);

    7. Any person who fails to create or keep records in violation of Article 22 (1) (including where it is applicable mutatis mutandis under Article 29 (2));

    8. Any person who fails to clarify, explain, deliver, publish or notify the terms and conditions, in violation of Article 24 (1) or (3);

    9. Any person who fails to report to the Financial Services Commission, in violation of Article 25 (1);

    10. Any person who fails to prepare the procedures for the settlement of disputes, in violation of Article 27 (1);

    11. Deleted (By Act nº 14828, Apr. 18, 2017)

    12. Any person who fails to keep separate accounts by the category of business provided for in Article 28 (1) and (2), in violation of Article 42 (1).

    (4) The administrative fines under paragraphs (1) through (3) shall be imposed and collected by the Financial Services Commission, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 14828, Apr. 18, 2017)

    (Article Amended by Act nº 11814, May 22, 2013)

    ADDENDA

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on January 1, 2007.

    Article 2 (Transitional Measures concerning Means of Access, etc.)

    The means of access and electronic payment means issued as at the time this Act enters into force shall be deemed to have been issued pursuant to this Act.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Permission and Registration)

    (1) Any person who is engaged in issuing or managing electronic currency as at the time this Act enters into force shall obtain permission therefor from the Financial Supervisory Commission pursuant to Article 28 (1) within three months from the date when this Act takes effect.

    (2) Any person who is engaged in performing electronic funds transfer services, the issuance and management business of electronic debit payment means or electronic prepayment means or electronic payment settlement agency services, etc. as at the time this Act enters into force shall file a registration with the Financial Supervisory Commission pursuant to Article 28 (2) within six months from the date when this Act takes effect.

    (3) Any person who is engaged in the business of electronic bond management agency as at the time this Act enters into force shall file a registration with the Financial Supervisory Commission pursuant to Article 29 within three months from the date when this Act takes effect.

    Article 4 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 8387, Apr. 27, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 9 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 8863, Feb. 29, 2008)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Articles 2 though 5 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 9325, Dec. 31, 2008)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 10303, May 17, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 though 10 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 11087, Nov. 14, 2011)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 11407, Mar. 21, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 and 3 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 10 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11814, May 22, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability to Submission of Plans for Information Technology Sector)

    The submission of a plan for the information technology sector under the amended provisions of Article 21 (4) shall begin to apply from the business year beginning after this Act enters into force.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Penalty Provisions and Administrative Fines)

    The application of penalty provisions and the imposition of administrative fines for violations committed before this Act enters into force shall be governed by the former provisions.

    ADDENDA (Act nº 12837, Oct. 15, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation: Provided, That the amended provisions of Articles 13 (2) and 21 (2) and (3) shall enter into force one year after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability to Prohibition against Concurrent Position of Chief Information Security Officers)

    The amended provisions of Article 21-2 (3) shall apply beginning with the first chief information security officer appointed (including cases where he/she is reappointed) after this Act enters into force.

    Article 3 (Applicability to Prohibition against Re-Entrustment of Duties Related to Information Protection)

    The amended provisions of Article 40 (6) shall apply beginning with the first case where any duty is re-entrusted or a re-entrustment period is extended after this Act enters into force.

    Article 4 (Applicability to Imposition of Penalty Surcharges)

    The amended provisions of Article 46 (1) shall apply beginning with the first financial company or electronic financial business entity who commits any violation after this Act enters into force.

    Article 5 (Transitional Measures concerning Penalty Provisions and Administrative Fines)

    The application of penalty provisions and the imposition of an administrative fine for any violation committed before this Act enters into force shall be governed by the former provisions of this Act.

    ADDENDA (Act nº 13069, Jan. 20, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures concerning Penalty Provisions)

    The application of penalty provisions to any violation committed before this Act enters into force shall be governed by the former provisions of this Act.

    ADDENDUM (Act nº 13929, Jan. 27, 2016)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That the amended provisions of Article 6-2 shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    ADDENDUM (Act nº 14132, Mar. 29, 2016)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 14828, Apr. 18, 2017)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability to Notification of Details of Measures against Retired Executive Officer)

    The amended provisions of Article 39-2 shall also apply to the executive officers and employees who have committed an violation before this Act enters into force, but resign or retire thereafter.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Demand for Suspension of Performance of Duties)

    Notwithstanding the amended provisions of Article 39 (6) 4 (limited to the suspension of performance of duties), the former provision shall apply to the violations committed before this Act enters into force.

    ADDENDA (Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That among the Acts amended pursuant to Article 5 of the Addenda, amendments to the Acts which have been promulgated before this Act enters into force, but the enforcement dates of which have not yet arrive, shall enter into force on the enforcement dates of the relevant Acts, respectively.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    10Nov/21

    Act nº 9705, May 22, 2009, Electronic Government

    Act nº 9705, May 22, 2009, Electronic Government (Amended by: Act nº 10012, Feb. 4, 2010, Act nº 10303, May 17, 2010, Act nº 10465, Mar. 29, 2011, Act nº 10580, Apr. 12, 2011, Act nº 11461, jun. 1, 2012, Act nº 11688, Mar. 23, 2013, Act nº 11690, Mar. 23, 2013, Act nº 11735, Apr. 5, 2013, Act nº 12346, Jan. 28, 2014, Act nº 12592, May 20, 2014, Act nº 12738, jun. 3, 2014, Act nº 13459, Aug. 11, 2015, Act nº 14474, Dec. 27, 2016, Act nº 14914, Oct. 24, 2017).

    ELECTRONIC GOVERNMENT ACT

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Act is to facilitate the efficient realization of electronic government, enhance productivity, transparency and democracy in the public administration, and improve the quality of life of citizens by providing for fundamental principles, procedures, methods of promotion, and other relevant matters for the electronic processing of administrative affairs.

    Article 2 (Definitions)

    The terms used in this Act shall be defined as follows: (Amended by Act n º 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12346, Jan. 28, 2014; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. The term “electronic government” means a government that efficiently coordinates administrative affairs between administrative agencies and public institutions (hereinafter referred to as “administrative agencies, etc.“) or conducts administrative affairs for citizens by digitalizing administrative affairs of administrative agencies, etc. using information technology;

    2. The term “administrative agency” means an agency responsible for the processing of administrative affairs of the National Assembly, the Judiciary, the Constitutional Court, or the National Election Commission; a central administrative agency (including agencies under the jurisdiction of the President or of the Prime Minister; hereinafter the same shall apply) and an affiliate thereof; a local government;

    3. The term “public institution” means any of the following:

    (a) A corporation, organization, or institution under Article 4 of the Act on the Management of Public Institutions;

    (b) A local government-invested public corporation or local government public corporation under the Local Public Enterprises Act;

    (c) A special corporation established under a special-purpose Act;

    (d) Any level of school, established under the Elementary and Secondary Education Act, the Higher Education Act, or any other Act;

    (e) Other corporations, organizations, or institutions specified by Presidential Decree;

    4. The term “central agency responsible for administrative affairs” means the National Assembly Secretariat for affiliates of the National Assembly, the National Court Administration for affiliates of the Judiciary, the Department of Court Administration of the Constitutional Court for affiliates of the Constitutional Court, the National Election Commission Secretariat for affiliates of the National Election Commission, and the Ministry of the Interior and Safety for central administrative agencies, their affiliates, and local governments;

    5. The term “electronic government service” means any administrative service rendered by administrative agencies, etc., to other administrative agencies, etc. and citizens, enterprises, etc., through access to electronic government;

    6. The term “administrative information” means data prepared or acquired and managed by administrative agencies, etc. within the scope of their duties, which have been processed by means of digital technology to be expressed in code, characters, voice, sound, images, or any other mode;

    7. The term “electronic document” means standardized information prepared and transmitted, received, or stored in digital format by devices capable of processing information, such as computers;

    8. The term “digitized document” means a document converted from a hard-copy or any other non-electronic version to a format that can be processed on information systems;

    9. The term “administrative digital signature” means information by which one can verify the identity of any of the following agencies that have prepared an electronic document or the person directly in charge of the relevant work in any of such agencies as well as any modification to the electronic document, which is specific to the electronic document:

    (a) An administrative agency;

    (b) An auxiliary agency or support agency of an administrative agency;

    (c) An institution, corporation, or organization that exchanges electronic documents with an administrative agency;

    (d) An institution, corporation, or organization under Article 36 (2);

    10. The term “information and communications network” means an information and communications system through which information is collected, processed, stored, searched, transmitted, or received by using telecommunications systems under subparagraph 2 of Article 2 of the Framework Act on Telecommunications or by utilizing telecommunications systems, computers, and computer technologies;

    11. The term “information resources” means administrative information held by administrative agencies, etc.; information systems constructed so as to facilitate the collection, processing, and search of administrative information by electronic means; information technologies for the establishment of information systems; budgets and human resources for informatization and other related resources;

    12. The term “information technology architecture” means a systematic framework formulated following the comprehensive analysis of the components of an entire organization, including the scope of its work, applications, data, technologies, and security, conducted based on specific guidelines and processes, and methodologies for optimizing the components through informatization, etc. based on such framework;

    13. The term “information system” means a systematic network of devices and software for collecting, processing, storing, searching, transmitting, receiving, or using information;

    14. The term “supervision of information system” means the comprehensive monitoring of matters regarding the construction, operation, etc., of the information system to resolve its problems from the third-person perspective by a person independent of the interests of the person awarding the contract for supervision and the person subject to supervision, with the aim of improving efficiency and ensuring safety of the information system;

    15. The term “supervisor” means a person who meets the requirements specified in Article 60 (1) to perform supervision of an information system (hereinafter referred to as “supervisory duty”).

    Article 3 (Duties of Administrative Agencies, etc. and Public Officials, etc.)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall implement this Act and improve related systems with the aim of facilitating the realization of electronic government and improving the quality of life of citizens and shall actively cooperate in interlinking information and communications networks, sharing administrative information, etc.

    (2) Public officials and employees of public institutions shall be capable of utilizing information technologies necessary for the electronic processing of their work and give priority to citizens’ convenience over the convenience of the relevant agencies in electronically processing their work.

    Article 4 (Principles of Electronic Government)

    (1) Each administrative agency, etc. shall consider, among other things, the following matters in materializing, operating, and developing electronic government, and take measures necessary therefor:

    1. Digitizing public services and improving citizens’ convenience;

    2. Innovating administrative affairs and improving their productivity and efficiency;

    3. Ensuring the security and reliability of information systems;

    4. Protecting personal information and privacy;

    5. Expanding disclosure and sharing of administrative information;

    6. Preventing duplicative investment and improving interoperability.

    (2) Each administrative agency, etc. shall promote the realization, operation, and development of electronic government, based on an information technology architecture.

    (3) Each administrative agency, etc. shall not require civil petitioners to submit matters that can be electronically verified through the sharing of administrative information between the agencies, etc.

    (4) No personal information maintained and managed by administrative agencies, etc. shall be used against the wishes of the relevant person, unless otherwise provided for in other Acts or subordinate statutes.

    Article 5 (Formulation of Master Plans for Electronic Government)

    (1) The head of each central agency responsible for administrative affairs shall formulate a master plan for electronic government every five years combining the plans of each of administrative agencies, etc. referred to in Article 5-2 (1) to realize, operate, and develop electronic government.

    (2) A master plan for electronic government under paragraph (1) (hereinafter referred to as “master plan for electronic government“) shall include the following matters:

    1. Basic direction-setting for the realization and mid- and long-term development of electronic government;

    2. Modification of related Acts and subordinate statutes and systems for the realization of electronic government;

    3. Facilitation of the delivery and utilization of electronic government services;

    4. Electronic administrative management;

    5. Increased sharing and securement of safety of administrative information;

    6. Adoption and utilization of information technology architecture;

    7. Integration, sharing, and efficient management of information resources;

    8. Standardization of electronic government, ensuring interoperability and expansion of services for sharing;

    9. Promotion of electronic government projects and local informatization projects and the management of the outcomes thereof;

    10. Re-design of work process for realization of electronic government;

    11. International cooperation on electronic government;

    12. Other matters necessary for the realization, operation, and development of electronic government, such as training of human resources for informatization.

    (3) When the head of each related central administrative agency intends to formulate and implement an implementation plan for national informatization pursuant to Article 7 of the Framework Act on National Informatization, he/she shall take a master plan for electronic government into consideration.

    (4) Matters necessary for the procedure, etc. for formulation of master plans for electronic government shall be prescribed by National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, and Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 5-2 (Formulation and Evaluation of Plan for Each Agency)

    (1) The head of an administrative agency, etc. shall formulate a master plan for the realization, operation, and development of electronic government in a relevant agency (hereinafter referred to as “plan for each agency”) every five years and submit such plan to the head of the relevant central agency responsible for administrative affairs.

    (2) The head of each administrative agency, etc. shall endeavor to secure financial resources necessary for the implementation of the plan for each agency.

    (3) The head of each central agency responsible for administrative affairs may examine the current status of the plan for each administrative agency, etc. and the outcomes thereof.

    (4) Matters necessary for the standards for formulation of the plan for each agency, procedures for the formulation and examination of the current status therof, etc. shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, and Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 5-3 (Electronic Government Day)

    (1) In order to continuously accelerate the development of electronic government by, for example, informing the public about the excellence and convenience of electronic government and enhancing the national status of the Republic of Korea, June 24 shall be designated as the Electronic Government Day.

    (2) The State may host events that meet the intent of the Electronic Government Day.

    (Article Inserted by Act nº 14914, Oct. 24, 2017)

    Article 6 (Relationship with other Acts)

    Except as otherwise provided for in other Acts, this Act shall govern the realization, operation, and development of electronic government, such as digitization of public services and administrative management of administrative agencies, etc. and the sharing of administrative information.

    CHAPTER II.- PROVISION AND UTILIZATION OF ELECTRONIC GOVERNMENT SERVICES

    SECTION 1.- Electronic Processing of Civil Petitions

    Article 7 (Application, etc. for Electronic Processing of Civil Petitions)

    (1) The head of an administrative agency, etc. (including any person to whom administrative authority has been entrusted: hereafter the same shall apply in this Section) may allow citizens to file, report, or submit a civil application or petition (hereinafter referred to as “application, etc.”) in electronic form even where relevant Acts and subordinate statutes (including ordinances and municipal rules of a local government; hereinafter the same shall apply) require application, etc. for a civil petition, etc. subject to processing of the said agency in paper form, such as a written document, statement, or form.

    (2) When the head of an administrative agency, etc. processes a civil petition, etc., he/she may give notice or notification (hereinafter referred to as “notice, etc.”) of the results of the processing in electronic form, if the petitioner wishes to receive such results in such manner or files an application, etc, for the civil petition, etc. in electronic form, even where relevant Acts and subordinate statutes require notice, etc. of the results of the processing in paper form, such as a written document, statement, or form.

    (3) When filing an application, etc. or giving notice, etc. pursuant to paragraph (1) or (2), a digitized document may serve as a document to be attached to the electronic document.

    (4) An application, etc. filed or notice, etc. provided in electronic form pursuant to paragraph (1) or (2) shall be deemed to have been filed or provided in compliance with the procedures provided for by relevant Acts and subordinate statutes.

    (5) When the head of an administrative agency, etc. allows citizens to file an application, etc. or gives notice, etc. in electronic or digitized form pursuant to paragraphs (1) through (3), he/she shall publish the type of such application, etc. for or notice, etc. of the civil petition, etc. and the processing procedure therefor in advance via the Internet.

    (6) Matters necessary for the utilization of digitized documents, verification of their authenticity, and other relevant matters shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 8 (Electronic Verification, etc. of Required Documentation)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall process relevant work after directly receiving an electronic document from an administrative agency, etc., if any document or certificate required to be attached or submitted by the civil petitioner is to be issued by the administrative agency, etc. in electronic form.

    (2) A civil petition may be processed in accordance with paragraph (1) only where the civil petitioner pays the full fees prescribed by relevant Acts and subordinate statutes (including expenses incurred by an administrative agency, etc. in remitting fees to the issuing agency) to the administrative agency, etc. for the civil petition and required documents.

    (3) If the head of an administrative agency, etc. can verify information about required documents by sharing administrative information pursuant to Article 36 (1), he/she may substitute such verification for the issuance of the documents. In such cases, the head of the administrative agency, etc. may waive or reduce fees for the relevant documents, subject to consultation with the heads of issuing agencies.

    (4) Where the head of an administrative agency, etc. has processed required documents pursuant to paragraphs (1) through (3), such required documents are deemed processed in compliance with the procedures provided for by relevant Acts and subordinate statutes.

    (5) When the head of each administrative agency, etc. intends to process required documents in a way specified in paragraphs (1) through (3), he/she shall publish the types and the scope of such required documents, related civil petitions, and other necessary matters in advance via the Internet.

    (6) The procedure for processing work pursuant to paragraphs (1) through (5) and other relevant matters shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 9 (Processing of Civil Petitions without Appearance)

    (1) In order for civil petitioners to have their civil petitions, etc. processed without necessarily appearing in person at the relevant agency, the head of each administrative agency, etc. shall take measures, such as the improvement of relevant Acts and subordinate statutes and the establishment of facilities and systems as necessary.

    (2) The head of an administrative agency, etc. may open and operate a window for electronic civil petitions on the Internet to implement a system for processing civil petitions without appearance pursuant to paragraph (1): Provided, That if a window has yet to be opened for electronic civil petitions, the head of the administrative agency, etc. may authorize an integrated electronic civil petition window under paragraph (3) to process electronic civil petitions, etc.

    (3) The head of a central agency responsible for administrative affairs may provide support for administrative agencies, etc. to open and operate electronic civil petition windows and may open and operate an integrated electronic civil petition window by interlinking such windows.

    (4) An application, etc. filed by a civil petitioner through an electronic civil petition window under paragraphs (2) and (3) is deemed an application, etc. filed in person with the competent agency responsible for the civil petition prescribed by relevant Acts and subordinate statutes.

    (5) The head of an administrative agency, etc. may charge additional fees for processing civil petitions, etc. filed through an electronic civil petition window under paragraphs (2) and (3), apart from the fees prescribed by related Acts and subordinate statutes, if such fees are required by means prescribed in Article 14.

    (6) The head of an administrative agency, etc. may waive or reduce fees for processing civil petitions, etc. submitted through an electronic civil petition window under paragraphs (2) and (3), notwithstanding the provisions of other Acts and subordinate statutes.

    (7) Necessary matters concerning the opening and operation of an electronic civil petition window under paragraphs (1) through (4), processing fees under paragraph (5), and the scope of civil petitions, etc. subject to waiver or reduction of processing fees under paragraph (6), the rates of such waiver or reduction, and other related matters shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 9-2 (Provision of Daily Life Information through Integrated Electronic Civil Petition Window)

    (1) The Minister of the Interior and Safety may provide civil petitioners with the services through which such daily life information as the their health examination dates, vaccination dates, renewal dates of drivers’ license, etc. can be perused (hereinafter referred to as “life information viewing services” in this Article). In such cases, the Minister of the Interior and Safety may interlink the integrated electronic civil petition window under Article 9 (3) with information systems of other central administrative agencies, etc. following consultation with the heads of other central administrative agencies, etc. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The types of daily life information viewing services provided under paragraph (1) shall be determined and publicly announced by the Minister of the Interior and Safety following consultation with the heads of related central administrative agencies, etc. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) In order to provide daily life information viewing services, the Minister of the Interior and Safety may request the heads of other central administrative agencies, etc. to provide data. In such cases, the related central administrative agencies, etc. upon receipt of such request for provision of data shall comply with such request, except in extenuating circumstances. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) The Minister of the Interior and Safety may provide daily life information viewing services only where the relevant civil petitioner agrees to do so. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 10 (Verification of Identities of Civil Petitioners, etc.)

    Whenever it is necessary to verify the identity of a civil petitioner in processing a civil petition, etc., the head of an administrative agency, etc. may verify the identity with the petitioner’s officially authenticated digital signature under subparagraph 3 of Article 2 of the Digital Signature Act (hereinafter referred to as “authenticated digital signature“) or in ways prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 11 (Electronic Notice or Information)

    (1) The head of an administrative agency, etc. may provide notice, etc. to a citizen by an electronic document, even where relevant Acts and subordinate statutes require to give such notice, etc. by a paper document, such as a written notice or information.

    (2) Any notice, etc. given by an electronic document pursuant to paragraph (1) shall be deemed notice, etc. provided in compliance with the procedure provided for by relevant Acts and subordinate statutes.

    (3) The head of each administrative agency, etc. shall, when he/she intends to provide notice, etc. by an electronic document pursuant to paragraph (1), publish the types of and procedure for giving such notice, etc. in advance via the Internet.

    (4) Necessary matters concerning the provision of notice, etc. by an electronic document shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 12 (Electronic Provision of Administrative Information)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall separately provide citizens with information related to civil petitions, such as Acts relevant to civil petitions and subordinate statutes thereof, manuals related to the processing of civil petitions, and the guidelines for processing civil petitions, and other administrative information specified by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree as administrative information related to citizens’ lives, by posting them on the Internet.

    (2) The head of an administrative agency, etc. may separately provide citizens with information published in the Official Gazette, newspapers, bulletins, etc. by posting them on the Internet.

    Article 12-2 (Designation of Public Services and Notification, etc. of Lists)

    (1) The head of a central administrative agency, etc. shall designate the goods, services, etc. provided to those who fulfill prerequisites, such as the elderly, the disabled, and persons entitled to veterans benefits, as public services (hereinafter referred to as “public services”) in accordance with the Acts and subordinate statutes (including ordinances and regulations of local governments) under his/her jurisdiction, and shall notify the Minister of the Interior and Safety of such list. The same shall also apply to cases where a list of public services is modified. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Matters necessary for the standards for designation of public services and notification, etc. of lists shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 12-3 (Construction, Operation, etc. of Registration System)

    (1) The Minister of the Interior and Safety may construct and operate a system for the registration, management, and utilization of lists of public services (hereinafter referred to as “registration system“). In such cases, such system can be interlinked with information systems of other central administrative agencies, etc., and consultations thereon shall be held with the relevant agencies. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) For the construction, operation, etc. of a registration system, the Minister of the Interior and Safety may request the provision of data on resident registration, family registration, national taxes, local taxes, finance, real estate, national pension, health insurance, etc. held by other administrative agencies, etc. after obtaining prior consent from the relevant civil petitioner. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Article 42 (1) shall apply mutatis mutandis to prior consent set forth in paragraph (2).

    (4) Where a civil petitioner’s individual consent to a request for provision of data under paragraph (2) is obtained, an application filed by a civil petitioner under Article 12-4 (1) shall be deemed a prior consent the Minister of the Interior and Safety is required to obtain from the civil petitioner under the same paragraph. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) Where necessary for the construction and operation of a registration system, the Minister of the Interior and Safety may advance pilot projects. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (6) Matters necessary for the construction and operation of a registration system shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 12-4 (Provision, etc. of Lists of Public Services)

    (1) If any civil petitioner applies for the perusal of lists of public services, the head of a local government (referring to the Mayor of a Special Self-Governing City, the Governor of a Special Self-Governing Province, the head of a Si/Gun/Gu (referring to an autonomous Gu); hereafter the same shall apply in this Article) may provide the lists of public services required by the civil petitioner through a registration system.

    (2) When a civil petitioner provided with the lists of public services under paragraph (1) files an application for the provision of any civil services, the head of a local government shall forward the relevant application to the head of the relevant central administrative agency, etc.

    (3) Matters necessary for the provision of lists of public services, application for public services, transfer, etc. shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 13 (Bearing Expenses Incurred in Electronic Provision of Administrative Information)

    (1) The head of an administrative agency, etc. may collect fees from a person, if any, who gains special benefits from administrative information provided via the Internet.

    (2) Necessary matters concerning the criteria for collecting fees under paragraph (1), the procedures therefor, and other relevant matters shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 14 (Electronic Payment of Taxes, etc.)

    The head of an administrative agency, etc. may allow citizens to pay taxes, fees, administrative fines, penalty surcharges, penalties, fines, minor fines, etc. by means of electronic money, electronic payment, etc. through information and communications networks, even where other Acts and subordinate statutes require payment thereof by cash, revenue stamp, or other means.

    Article 15 (Electronic Payment of Grants and Benefits)

    When the head of an administrative agency, etc. pays specific grants and benefits to citizens pursuant to the provisions of any Act and subordinate statutes, he/she may pay such specific grants and benefits via information and communications networks.

    SECTION 2.- Provision of Electronic Government Services and Promotion of Their Utilization

    Article 16 (Development and Provision of Electronic Government Services)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall develop and provide electronic government services for enhancing public welfare and convenience, ensuring people’s security, and facilitating business activities such as starting a business and establishing factories, and take measures to continuously supplement and improve such services.

    (2) The head of each administrative agency, etc. shall ensure that users of its electronic government services have easy access to such services and utilize them in a safe and convenient manner and shall keep its electronic government services up-to-date.

    (3) When the head of each administrative agency, etc. develops electronic government services, he/she shall take into account the demands and convenience of users of such services.

    Article 17 (Increased User Involvement)

    When the head of each administrative agency, etc. provides electronic government services, he/she shall guarantee opportunities for their users to participate in the relevant process and express various opinions by means, such as discussions, recommendations, and policy suggestions, and shall actively reflect such recommendations, policy suggestions, etc. in the process of amending relevant Acts and subordinate statutes and systems, improving the electronic government services, etc.

    Article 18 (Introduction and Utilization of Ubiquitous Electronic Government Services)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall deliver services for public administration, transportation, welfare, environment, disaster safety, etc. (hereafter referred to as “ubiquitous electronic government services” in this Article) that can be utilized by citizens, enterprises, etc. anywhere anytime, using advanced information and communications technologies, and shall formulate policies necessary therefor.

    (2) The Minister of the Interior and Safety may pursue pilot projects, if necessary, to facilitate the introduction and utilization of ubiquitous electronic government services under paragraph (1). (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Necessary matters concerning the introduction and utilization of ubiquitous electronic government services under paragraph (1) and pilot projects under paragraph (2) shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 19 (Measures for Broader Use of Electronic Government Services)

    The head of each administrative agency, etc. shall take necessary measures to ensure that citizens do not have difficulty accessing or utilizing electronic government services due to their economic, regional, physical, or social conditions.

    Article 20 (Operation of Electronic Government Portal)

    (1) The State shall establish, manage, and facilitate the use of an Internet-based integrated information system (hereinafter referred to as “electronic government portal“) to efficiently deliver electronic government services.

    (2) Matters necessary for the establishment, management, and facilitation of the use of the electronic government portal shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 21 (Engagement and Use of Private Sector in Electronic Government Services)

    (1) The head of an administrative agency, etc. may develop and provide a new service in combination with a service delivered by an individual, enterprise, organization, etc. by entering into a memorandum of understanding, etc. therewith, in order to facilitate the use of electronic government services.

    (2) The head of an administrative agency, etc. may provide necessary assistance to individuals, enterprises, organizations, etc. to develop and provide new services using specific technologies or administrative information of a highly public nature delivered as part of electronic government services (excluding personal information as defined in subparagraph 1 of Article 2 of the Personal Information Protection Act). (Amended by Act nº 10465, Mar. 29, 2011)

    (3) Necessary matters concerning the memorandum of understanding under paragraph (1) and the criteria, procedures, etc. for assistance under paragraph (2) shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 22 (Investigation and Analysis of Actual Use of Electronic Government Services)

    (1) The head of an administrative agency, etc. shall, at regular intervals, investigate, analyze, and manage the actual use, etc. of the electronic government services delivered by the agency, and prepare measures to improve such use.

    (2) Detailed matters necessary for the investigation, analysis, and management of the actual use of electronic government services under paragraph (1) shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 23 (Efficient Management of Electronic Government Services)

    (1) Where electronic government services provided by administrative agencies, etc. are similar to, or overlap with, one another, or their operational value is considered not high, the head of a central agency responsible for administrative affairs may recommend the integration or scrapping thereof, or other measures to improve such services. (Amended by Act nº 11688, Mar. 23, 2013)

    (2) Necessary matters concerning the criteria and procedures for the integration or scrapping, etc. of electronic government services under paragraph (1) shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 24 (Security Measures for Electronic Public Services)

    (1) The Minister of the Interior and Safety shall formulate security measures related to electronic public services through prior consultation with the Director of the National Intelligence Service. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The head of each central administrative agency, each affiliate thereof, and each local government shall formulate and implement security measures for his/her agency in accordance with the security measures provided for in paragraph (1).

    CHAPTER III.- ELECTRONIC ADMINISTRATIVE MANAGEMENT

    Article 25 (Preparation, etc. of Electronic Documents)

    (1) Documents of each administrative agency, etc. shall be prepared, dispatched, received, stored, preserved, and utilized basically in electronic form: Provided, That the same shall not apply where the nature of specific work requires any other format, or under exceptional circumstances.

    (2) Each administrative agency, etc. shall make the forms of documents sent or received by such agency appropriate for electronic documents.

    (3) Necessary matters concerning the preparation, delivery, receipt, storage, preservation, and utilization of electronic documents of each administrative agency, etc., the method of preparing forms of electronic documents, and other relevant matters shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 26 (Formation, Effects, etc. of Electronic Documents, etc.)

    (1) An electronic document prepared by an administrative agency, etc. shall be duly formed when it is approved (referring to approval by electronic means specified by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree).

    (2) An electronic document that has been approved by an ancillary agency or support agency of an administrative agency, etc. with power delegated by the administrative agency or vicariously for and on behalf of the administrative agency may be delivered with the administrative digital signature of the ancillary or support agency under Article 29.

    (3) Any electronic document and digitized document under this Act shall have the same effect as a paper document, except as otherwise provided for in other Acts.

    Article 27 (Transmission and Receipt of Electronic Documents)

    (1) Any individual, corporation, or organization seeking to transmit to an administrative agency, etc. an electronic document that requires verification of the identity of the transmitter shall transmit such document with an authenticated digital signature or by electronic means recognized by other Acts and subordinate statutes as means that may be used for the verification of the identity of a person: Provided, That any public institution seeking to exchange electronic documents with an administrative agency shall use its administrative digital signature in transmitting and receiving such electronic documents.

    (2) If clarification of the time of delivery or arrival of an electronic document is required, the electronic document shall be transmitted or received by electronic means specified by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree so that the time of delivery or arrival can be objectively verified.

    Article 28 (Timing of Delivery or Arrival of Electronic Documents)

    (1) An electronic document transmitted to an administrative agency, etc. shall be deemed delivered by the transmitter at the time the transmission of the electronic document is electronically recorded by using an information system.

    (2) An electronic document transmitted by an administrative agency, etc. shall be deemed to arrive at the addressee at the time it is entered in the information system, etc. designated by the addressee: Provided, That if the information system, etc. is not designated, such electronic document is deemed to arrive at the addressee at the time it is entered in the information system, etc. under the control of the addressee.

    (3) If a transmitter had delivered a document, etc. required to arrive by a specific deadline in electronic form by electronic means described in Article 27 (2) prior to the deadline, but the document did not arrive by the deadline due to failure of the information system or related device of the addressee, the deadline that applies only to the transmitter is deemed to fall on the day immediately following the date on which the failure is eliminated.

    (4) If an electronic document that arrives at, and is received by, an administrative agency, etc. is illegible, the administrative agency, etc. shall regard it as a defective document and shall demand the transmitter correct the defect within a period reasonably prescribed as necessary for such correction, while if an electronic document delivered by an administrative agency, etc. that arrives at the addressee is illegible, such document shall not be deemed a document that duly arrives.

    Article 29 (Authentication of Administrative Digital Signatures)

    (1) Each electronic document prepared by an administrative agency shall bear an administrative digital signature: Provided, That any administrative agency may use an authenticated digital signature to efficiently operate electronic transactions under subparagraph 5 of Article 2 of the Framework Act on Electronic Documents and Transactions. (Amended by Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    (2) The head of each central agency responsible for administrative affairs shall authenticate administrative digital signatures.

    (3) In authenticating administrative digital signatures under paragraph (2), the head of each central agency responsible for administrative affairs shall prepare technical standards for administrative digital signatures in consultation with the Minister of the Interior and Safety to increase compatibility with authenticated digital signatures and shall also prepare measures to link administrative digital signatures with authenticated digital signatures. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) An administrative digital signature authenticated pursuant to paragraph (2) and applied to an electronic document shall be deemed the official seal or official authentication of the administrative agency or public institution indicated in the electronic document or the signature of the person in direct charge of relevant affairs in the relevant agency, and the content thereof shall be presumed not to have been modified after the administrative digital signature was applied thereto.

    (5) Necessary matters concerning the authentication of administrative digital signatures shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 30 (Electronic Management of Administrative Knowledge)

    The head of an administrative agency, etc. may establish and operate an electronic processing system for utilizing matters deemed considerably valuable as data that can be used to make decisions on important policies thereof, out of administrative information relevant to duties under his/her jurisdiction, personal experiences, practical knowledge and techniques produced and circulated within the agency.

    Article 30-2 (Inter-Linkage and Integration of Electronic Systems)

    (1) For improving administrative efficiency and the integrated and efficient provision of services to the public, the head of a central administrative agency, etc., may interlink or integrate the electronic systems under his/her jurisdiction with those of other central administrative agencies, etc.

    (2) Necessary matters concerning the standards for inter-linkage and integration of electronic systems and the procedures, methods, etc. therefor, shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 30-3 (Construction and Utilization of Data-Sharing Hub)

    (1) The Minister of the Interior and Safety may construct and operate a system for sharing data collected and managed through electronic systems (hereinafter referred to as “data-sharing hub“). (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The head of a central administrative agency, etc., may, through the data-sharing hub, jointly use the data collected and managed by the heads of other central administrative agencies, etc.

    (3) Necessary matters concerning the scope of data and sharing procedures set forth in paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree. (Article Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 30-4 (Collection and Utilization of Disclosed Internet Data)

    (1) For the formulation of policies, decision-making, etc., the head of an administrative agency, etc. may collect and utilize disclosed Internet data, other than the personal information defined in subparagraph 1 of Article 2 of the Personal Information Protection Act, through the data-sharing hub.

    (2) Necessary matters concerning the scope of collection of open Internet data, procedures for utilization thereof, etc. under paragraph (1), shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 31 (Gathering Opinions through Information and Communications Networks)

    (1) With regard to the enactment and amendment of an Act or a subordinate statute relevant to affairs under the control of an administrative agency, etc., the matters that require pre-announcement of administration pursuant to Article 46 (1) of the Administrative Procedures Act, and other matters that require holding of a public hearing, poll, or others pursuant to relevant Acts and subordinate statutes, the head of the responsible administrative agency, etc. shall proceed in tandem to gather opinions through information and communications networks.

    (2) The head of each administrative agency, etc. shall allow a party or any interested party who has an opinion with regard to a disposition made by the agency to present his/her opinion through an information and communications network.

    (3) The head of each administrative agency, etc. shall readjust relevant Acts and subordinate statutes and take other measures in order to facilitate the gathering and presentation of opinions under paragraphs (1) and (2).

    (4) The head of each administrative agency, etc. shall, when he/she conducts any statistical survey subject to citizens, a survey on citizens’ satisfaction with the processing of civil petitions, or any similar survey, actively take measures to utilize information and communications networks.

     Article 32 (Electronic Performance of Work, etc.)

    (1) The head of an administrative agency, etc. may adopt an online video conferencing method using information and communications networks in conducting administrative affairs. In such cases, the head of an administrative agency, etc. shall endeavor to preferentially utilize such online video conferencing when conducting business between distant locations. (Amended by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    (2) The head of a central agency responsible for administrative affairs may provide necessary assistance for the adoption, utilization, etc. of online video conferencing under paragraph (1). (Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    (3) The head of an administrative agency, etc. may, whenever necessary, allow his/her employees to conduct some form of remote work through information and communications networks without necessarily designating a specific place of service. In such cases, the head of an administrative agency, etc. shall formulate measures to prevent illegal access to information and communications networks and other security measures. (Amended by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    (4) The head of an administrative agency, etc. may provide online remote educational and training programs for his/her employees through information and communications networks. (Amended by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    (5) Matters necessary to facilitate the performance of remote work under paragraphs (1) through (4) shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree. (Amended by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 33 (Reduction of Paper Documents)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall minimize the formulation, receipt, circulation, and storage of paper documents by digitalizing administrative affairs and civil petitions, sharing administrative information with other agencies, or by other means, and shall formulate plans to continuously reduce paper documents in the relevant agency.

    (2) The head of each administrative agency, etc. shall revise its methods of working, etc. in the relevant agency in a manner that minimizes unnecessary printing of paper documents in the process of formulating and reporting documents.

    (3) With the aim of reducing paper documents, the head of each administrative agency, etc. shall amend or supplement Acts and subordinate statutes, directives, etc. that stipulate application, reports, submission, notice, or notification in paper form to allow such application, etc. by electronic means as well, except under exceptional circumstances.

    (4) The head of a central agency responsible for administrative affairs may, if necessary, formulate and implement directives to reduce paper documents or investigate the actual use, etc. of paper documents.

    Article 34 (Identities of Persons in Charge and their Rights of Access)

    The head of each administrative agency, etc. shall manage and check the identity, rights of access, etc. of a person in charge of relevant work, seeking to access an information system or to use administrative information for electronically processing civil petitions or conducting relevant affairs, in a manner prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 35 (Prohibited Acts)

    No person shall commit any of the following acts when handling or utilizing administrative information: (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Forging, altering, damaging, or deleting administrative information for the purpose of interfering with affairs related to the processing of such information;

    2. Forging, altering, damaging, or using an information system for the sharing of administrative information without good cause;

    3. Disclosing or disseminating, to the public, any method or program by which administrative information can be altered or deleted;

    4. Divulging administrative information, the disclosure of which is prohibited, without good cause;

    5. Processing administrative information without due authority or beyond the authority accorded;

    6. Aiding or abetting another person, without due authority, to use administrative information;

    7. An agency having obtained the approval for sharing administrative information from the Minister of the Interior and Safety pursuant to Article 39 (2), but sharing administrative information in a manner that has not been approved or storing administrative information in an information system or storage device that has not been approved;

    8. Receiving administrative information from an administrative agency, etc. or accessing administrative information by fraud or other improper means.

    CHAPTER IV.- SHARING ADMINISTRATIVE INFORMATION

    Article 36 (Efficient Management and Use of Administrative Information)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall share administrative information collected and held by such agency with other administrative agencies, etc. that need such information and shall not endeavor to separately gather identical information where he/she can be provided with reliable administrative information from other administrative agencies, etc.

    (2) The head of each administrative agency, etc. collecting and possessing administrative information (hereinafter referred to as “agency in possession of administrative information“) may allow other administrative agencies, etc., banks authorized to engage in banking business pursuant to Article 8 (1) of the Banking Act, and legal entities, organizations, or institutions specified by Presidential Decree to share administrative information held by the agency in possession of such administrative information. (Amended by Act nº 10303, May 17, 2010)

    (3) The Minister of the Interior and Safety may publicly announce the detailed examination of the lists of administrative information held by administrative agencies, etc. and the outcomes thereof through information systems and conduct research on demand for the administrative information that administrative agencies, etc. need to share with each other. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12346, Jan. 28, 2014; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) The head of each central agency responsible for administrative affairs shall promote the readjustment of relevant Acts, subordinate statutes, and systems in order to ensure the effective management of administrative information, such as production, processing, utilization, provision, storing, scrapping, etc. of administrative information.

    (5) The Minister of the Interior and Safety may establish and publish guidelines for the criteria, procedures, etc. for sharing administrative information, in consultation with the heads of other central agencies responsible for administrative affairs. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (6) Necessary matters concerning the methods, etc. for examination of lists of administrative information under paragraph (3) shall be prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 37 (Administrative Information-Sharing Center)

    (1) In order to ensure the effective sharing of administrative information, the Minister of the Interior and Safety may establish an Administrative Information-Sharing Center (hereinafter referred to as the “Sharing Center“) under his/her jurisdiction to implement policies necessary to share administrative information, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Any agency sharing administrative information pursuant to Article 36 (2) shall share such information through the Sharing Center unless good cause exists.

    Article 38 (Administrative Information Subject to Sharing)

    (1) Administrative information that can be shared through the Sharing Center pursuant to Articles 36 and 37 shall be as follows:

    1. Administrative information necessary to process civil petitions, etc.;

    2. Administrative information that can be used as reference to carry out administrative affairs, such as statistical information, bibliographic information, and policy information;

    3. Administrative information deemed essential by an administrative agency, etc. to carry out its official duties prescribed by any Act and subordinate statutes, etc.

    (2) Administrative information related to national security of the State, administrative information classified as confidential under any Act or subordinate statute, or any similar administrative information may be excluded from information subject to sharing.

    (3) Each agency in possession of administrative information shall ensure that it provides the most up-to-date and accurate administrative information for sharing.

    (4) Administrative information shall be shared to the extent necessary for satisfying the specific purpose of its use.

    (5) The type, scope, category, etc. of information subject to sharing in the scope of administrative information under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 39 (Applications for Sharing Administrative Information and Approvals thereof)

    (1) Any agency intending to use administrative information through the Sharing Center pursuant to Article 37 (2) shall apply for the sharing of administrative information to the Minister of the Interior and Safety by specifying the administrative information to be subject to sharing and the scope thereof, the purpose and method of sharing, the agency in possession of such administrative information, etc., as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Upon receipt of an application for the sharing of administrative information under paragraph (1), the Minister of the Interior and Safety may approve such application by specifying conditions for sharing, etc. as prescribed by Presidential Decree: Provided, That he/she shall not approve an application for sharing in any of the following cases: (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where the administrative information, the sharing of which has been applied for, is defined as confidential or non-disclosable by any other Act or an order delegated by such other Act (limited only to the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, the Board of Audit and Inspection Regulations, Presidential Decrees, ordinances of the Prime Minister, Ministerial ordinances, and municipal ordinances and rules);

    2. Where the administrative information, the sharing of which has been applied for, is related to the guarantee of national security or the national defense, unification of the two Koreas, diplomatic relations, etc. and deemed likely to significantly harm the material national interest if it is so shared;

    3. Where the administrative information, the sharing of which has been applied for, is deemed as unnecessary for the performance of inherent duties of the agency that has applied for the sharing (hereinafter referred to as “applicant agency“);

    4. Other cases deemed likely to defeat the purpose of sharing administrative information under this Act or the security and reliability of administrative information prescribed by Presidential Decree.

    (3) The Minister of the Interior and Safety shall, prior to the grant of the approval pursuant to paragraph (2), obtain the consent of the head of the agency holding relevant administrative information, and in such cases, the head of the agency holding relevant administrative information shall cooperate in sharing administrative information, except under exceptional circumstances. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Where administrative information that an applicant agency intends to share is a personal information file described in Article 32 of the Personal Information Protection Act, the Minister of the Interior and Safety shall grant the approval therefor pursuant to paragraph (2) after deliberation and resolution by the Personal Information Protection Committee referred to in Article 7 of the said Act: Provided, That this shall not apply where otherwise provided for in any other Act. (Amended by Act. nº 10465, Mar. 29, 2011; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) The Minister of the Interior and Safety may approve the sharing of administrative information by simplifying or skipping the procedures described in paragraphs (1) through (4), in either of the following cases: (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 13459, Aug. 11, 2015; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where, with regard to an administrative affair, the sharing of which has already been approved, a simple change in its name, department in charge, etc. is to be made due to enactment or amendment of an Act or subordinate statutes;

    2. Where sharing administrative information is required to process civil petitions listed in the standards for performing clerical services for civil petitions referred to in Article 36 (1) of the Civil Petitions Treatment Act.

    (6) Where an administrative affair subject to sharing is an affair common to several administrative agencies, etc. as prescribed by Acts and subordinate statutes, the Minister of the Interior and Safety may approve the sharing of such administrative affair among all the agencies handling such affair, even though no separate application therefor is filed by individual agencies. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (7) Each agency that has obtained approval pursuant to paragraph (2) shall designate any of the following persons to operate the relevant business as prescribed by Presidential Decree:

    1. A person with the right to engage in overall management of matters related to the sharing in the relevant agency;

    2. A person with the right to grant authority to access administrative information to responsible persons in the relevant agency;

    3. A person with the right to access relevant work and administrative information processed by such sharing.

    Article 40 (Constructive Review, Approval and Consultations)

    (1) Where an applicant agency has obtained approval for sharing pursuant to Article 39 (2) with regard to administrative information set forth in the main sentences of the provisions referred to in each of the following subparagraphs, it shall be deemed capable of providing such administrative information to the applicant agency pursuant to the provisos to the corresponding provisions: (Amended by Act nº 12346, Jan. 28, 2014; Act nº 14474, Dec. 27, 2016)

    1. Article 81-13 (1) of the Framework Act on National Taxes;

    2. Article 116 (1) of the Customs Act;

    3. Article 86 (1) of the Framework Act on Local Taxes.

    (2) Where an applicant agency has obtained approval to share administrative information pursuant to Article 39 (2) and such administrative information contains any of the following, the following review, approval, consultations, etc. corresponding thereto shall be deemed done, obtained, or provided for such administrative information: (Amended by Act. nº 10580, Apr. 12, 2011; Act nº 12592, May 20, 2014; Act nº 12738, Jun. 3, 2014)

    1. Review, approval, or consultation with regard to the use or utilization of computerized registration data as prescribed in Article 109 (2) of the Registration of Real Estate Act;

    2. Review, approval, or consultation with regard to the use or utilization of computerized data on registration as prescribed in Article 13 (1) of the Act on the Registration, etc. of Family Relationships;

    3. Review or approval with regard to the use or utilization of computer processing information data on resident registration as prescribed in Article 30 of the Resident Registration Act;

    4. Review or approval with regard to the use or utilization of cadastral computerized data as prescribed in Article 76 of the Act on the Establishment, Management, etc. of Spatial Data;

    5. Review or approval with regard to the use of computerized data as prescribed in Article 69 (2) of the Motor Vehicle Management Act;

    6. Review or approval with regard to the use of computerized data as prescribed in Article 32 of the Building Act;

    7. Review, approval or consultation with regard to the use or utilization of computerized registration data as prescribed in Article 21 (2) of the Commercial Registration Act.

    Article 41 (Withdrawal or Suspension of Approval for Sharing Administrative Information)

    (1) Where an agency using administrative information after obtaining the approval for sharing pursuant to Article 39 (2) (hereinafter referred to as “user agency“) or an employee belonging to such agency falls under any of the following, the Minister of the Interior and Safety may withdraw the approval granted to the relevant user agency: (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where the agency or employee violates the conditions for sharing determined pursuant to Article 39 (2);

    2. Where an event corresponding to any of the subparagraphs of Article 39 (2) arises after the agency files an application for sharing;

    3. Where the agency or employee commits a prohibited act under Article 35 or violates the duty to comply under Article 74;

    4. Other cases similar to subparagraphs 1 through 3 where there is any unavoidable reason to justify prohibiting the sharing of administrative information, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) Where it is deemed that a reason falling under any of the subparagraphs of paragraph (1) arises temporarily, the Minister of the Interior and Safety may temporarily suspend the relevant user agency’s sharing of administrative information until the cause for the event is settled, notwithstanding paragraph (1). (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Where any user agency sharing administrative information or any employee belonging to such agency falls under any of the subparagraphs of paragraph (1), an agency in possession of such administrative information may request the Minister of the Interior and Safety to withdraw the approval granted to the relevant agency for the sharing of administrative information under its jurisdiction or to temporarily suspend the relevant user agency’s sharing of such information. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Where the Minister of the Interior and Safety withdraws the approval for the sharing of administrative information under paragraph (1) or suspends such sharing under paragraph (2), he/she shall notify the relevant user agency and the agency in possession of such administrative information of the detailed grounds therefor. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) Matters necessary for the withdrawal or suspension of sharing administrative information, and other relevant matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 42 (Prior Consent of Owners of Information)

    (1) When any user agency shares administrative information containing personal information through the Sharing Center, it shall obtain the prior consent of the owner of the said information as defined in subparagraph 3 of Article 2 of the Personal Information Protection Act (hereinafter referred to as “owner of information“) so that he/she is aware of the following matters. In such cases, the consent under Article 18 (2) 1, subparagraph 1 of Article 19 or Article 24 (1) 1 shall be deemed obtained. (Amended by Act. nº 10465, Mar. 29, 2011; Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    1. The purpose of sharing the information;

    2. The administrative information subject to sharing and the scope of sharing;

    3. The name of the user agency sharing the information.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), where it is impossible for a user agency to obtain prior consent from the owner of information or it is deemed improper to obtain such prior consent in any of the following cases, the user agency shall make the matters listed in the subparagraphs of paragraph (1) known to the said owner of information after the relevant administrative information is shared, as prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree: Provided, That where a user agency shares administrative information for a criminal investigation in the case of subparagraph 3, it shall make those listed in the subparagraphs of paragraph (1) known to the owner of information on or after the date public prosecution is initiated or a disposition not to arrest or initiate public prosecution (except for a decision to suspend indictment) is made with regard to the relevant case:

    1. Where sharing the relevant information is urgently required to protect the life or body of the owner of information;

    2. Where sharing the relevant information is unavoidable to impose a duty on the owner of information or revoke or withdraw any right or interest of the owner of information pursuant to any Act or subordinate statute;

    3. Where sharing the relevant information is unavoidable to perform affairs related to sanctions on the owner of information who has violated any Act or subordinate statute, such as investigation or punishment of the owner of information;

    4. Other cases deemed considerably improper to obtain the consent of the owner of information in performing affairs stipulated by an Act or subordinate statute, in consideration of the nature of the relevant affairs or information, as prescribed by Presidential Decree.

    (3) The Minister of the Interior and Safety shall disclose the detailed scope of affairs and administrative information that can be shared without the prior consent of the owner of information pursuant to paragraph (2), as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 43 (Rights of Owners of Information to Request Access)

    (1) Any owner of information may apply to the Minister of the Interior and Safety or the head of the relevant user agency for access to the following matters with regard to the administrative information about him/herself, among the information shared through the Sharing Center: (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. The user agency;

    2. The purpose of sharing the information;

    3. The type of the information shared;

    4. The time of sharing the information;

    5. Legal grounds for sharing the administrative information.

    (2) Upon receipt of an application filed by an owner of information under paragraph (1), the Minister of the Interior and Safety and the head of each user agency shall notify the owner of information about the matters listed in the subparagraphs of paragraph (1) within ten days from the date of filing an application, unless any good reason exists. In such cases, if there is any good reason making it impossible to give notice within ten days, he/she shall notify without delay when the relevant reason ceases to exist. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Where a user agency shares administrative information for a criminal investigation in cases under paragraph (2), it shall notify the owner of information thereof within 30 days of the date public prosecution is initiated or a disposition not to arrest or initiate public prosecution (except for a decision to suspend indictment) is made with regard to the relevant case.

    (4) If a user agency fails to give notice under paragraph (2), the owner of information may directly apply to the Minister of the Interior and Safety for access to the matters listed in the subparagraphs of paragraph (1) related to him/herself, among the information shared by the user agency. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) Matters necessary for the procedures for the access, etc. under paragraphs (1) through (4) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (6) The Minister of the Interior and Safety shall keep, manage, and disclose records related to the administrative information shared through the Sharing Center, such as its title and frequency of sharing, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 44 (Charges for Sharing Administrative Information)

    (1) Any agency that provides administrative information through the Sharing Center may charge fees therefor, to the agency that uses the information.

    (2) Necessary matters concerning the subject matters and scope of the charges for providing administrative information and other relevant matters shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    CHAPTER V.- STRENGTHENING OPERATIONAL BASIS FOR ELECTRONIC GOVERNMENT

    SECTION 1.- Introduction and Utilization of Information Technology Architecture

    Article 45 (Formulation, etc. of Master Plan for Information Technology Architecture)

    (1) The Minister of the Interior and Safety shall formulate a master plan to introduce and disseminate an information technology architecture (hereinafter referred to as the “Master Plan“) in a systematic manner in consultation with the heads of related administrative agencies, etc. (Amended by Act nº 11688, Mar. 23, 2013; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of the Interior and Safety shall formulate a pan-Governmental information technology architecture in compliance with the Master Plan. (Amended by Act nº 11688, Mar. 23, 2013; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) The Minister of the Interior and Safety shall establish and publish guidelines for the introduction and operation of an information technology architecture as well as the construction and operation of an information system, and the head of each administrative agency, etc. shall comply with such guidelines. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) The Minister of the Interior and Safety shall formulate policies for interlinking an information technology architecture with related systems, such as budgets and performance, and for developing them in consultation with the heads of related central administrative agencies, and the head of each administrative agency, etc. shall endeavor to reflect such policies in any work under his/her jurisdiction, except under exceptional circumstances. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 46 (Introduction and Operation of Information Technology Architecture for each Agency)

    (1) The head of each administrative agency, etc. prescribed by Presidential Decree (hereinafter referred to as “agency to introduce an architecture“) shall formulate a plan for the introduction of an information technology architecture and submit such plan to the Minister of the Interior and Safety, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The head of each agency to introduce an architecture shall introduce and operate the information technology architecture in accordance with the plan under paragraph (1) and maintain and develop the architecture, to ensure the efficient work processing and facilitation of informatization in the relevant agency.

    Article 47 (Facilitating Introduction and Operation of Information Technology Architecture)

    (1) In order to facilitate the introduction and operation of an information technology architecture, the Minister of the Interior and Safety may develop and disseminate a reference model for an information technology architecture jointly usable by administrative agencies, etc. (referring to a model for securing consistency, compatibility, etc. by defining the components of an information technology architecture in line with the standardized classification system and format; hereinafter the same shall apply). (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of the Interior and Safety may provide administrative agencies, etc. seeking to introduce and operate an information technology architecture, with technology relating to the introduction and operation of such architecture, education and training, and other necessary assistance, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) In order to make information relating to an information technology architecture available to every administrative agency, etc., the Minister of the Interior and Safety shall establish and operate a system for managing and providing information relating to the reference model, pan-Governmental information technology architecture, the current status of implementation and operation of the information technology architecture for each agency, and other relevant matters. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) The Minister of the Interior and Safety may recommend that the private sector in close relationship with an administrative agency, etc., which establishes or operates an information system in connection with the information system of administrative agency, etc., implement and operate an information technology architecture. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 48 (Re-Design of Work Processes Compatible with Information and Communications Technologies)

    (1) When the head of each administrative agency, etc. introduces information and communications technologies to any work under his/her jurisdiction, he/she shall re-design its pre-existing organization, placement of manpower, work processes, etc. in a manner compatible with the implementation of the information and communications technologies, and shall implement such re-design.

    (2) If the scope of work process re-designed pursuant to paragraph (1) involves work of two or more administrative agencies, etc., the head of a relevant administrative agency, etc. may request the heads of related administrative agencies, etc. to cooperate in such re-design, and the heads of related administrative agencies, etc. so requested shall comply with such request, except under exceptional circumstances.

    (3) The head of each administrative agency, etc. shall, if necessary, readjust Acts, subordinate statutes, and systems relevant to work under his/her jurisdiction in accordance with the re-design of work processes under paragraphs (1) and (2) and may request improvement of Acts, subordinate statutes, and systems under jurisdiction of other administrative agencies, etc.

    SECTION 2.- Laying Groundwork for Efficient Management of Information Resources

    Article 49 (Technical Evaluations for Securing Interoperability, etc.)

    (1) When the head of an administrative agency, etc. intends to undertake a project to build an information system, the characteristics and the project size of which meet the criteria prescribed by Presidential Decree, he/she shall conduct technical evaluations of each of the following in accordance with the guidelines under Article 45 (3) before confirming the project plan:

    1. Interoperability of the information system;

    2. Information sharing;

    3. Efficiency of the information system;

    4. Technical convenience of access to information;

    5. Technical suitability of establishment and operation of the information system.

    (2) The head of an administrative agency, etc. may, if necessary, allow an agency meeting the qualifications prescribed by Presidential Decree to conduct technical evaluations under paragraph (1) before formulating the project plan.

    Article 50 (Standardization)

    The head of each central agency responsible for administrative affairs may take necessary measures for the standardization of official electronic documents, administrative codes, and computers and other devices commonly used by administrative agencies, etc., as prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 51 (Designation and Utilization of Services for Sharing)

    (1) The head of a central agency responsible for administrative affairs may designate, modify, or revoke standardized information resources that can be utilized by multiple administrative agencies, etc. or the private sector (hereinafter referred to as “services for sharing“), among the information resources held by administrative agencies, etc., in consultation with the heads of related administrative agencies, etc. and may find and select outstanding information resources among them and distribute such resources to other administrative agencies, etc.

    (2) The head of a central agency responsible for administrative affairs may build and operate a system to manage services for sharing to facilitate the efficient distribution and utilization of such services.

    (3) The head of each administrative agency, etc. shall prioritize utilizing the services for sharing designated under paragraph (1) in building its information system, and register services that can be utilized by other administrative agencies, etc. or the private sector, among the services developed by the agency, with the system to manage services for sharing under paragraph (2) and continue to manage them.

    (4) Any agency developing and distributing outstanding information resources may charge fees therefor to the agency that uses the information resources.

    (5) The head of each central agency responsible for administrative affairs shall formulate policies for distributing and disseminating services for sharing.

    (6) Detailed matters concerning the provisions of paragraphs (1) through (5) shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 52 (Establishment of Information and Communications Networks)

    (1) The head of each central agency responsible for administrative affairs shall formulate a plan for the establishment and operation of an information and communications network through which administrative agencies, etc. are integrated and interlinked, in consultation with the Minister of the Interior and Safety. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) When the head of an administrative agency, etc. intends to establish and operate an information and communications network, he/she shall design and operate such network in a manner that can be linked to the information and communications networks of other administrative agencies, etc. to ensure the efficient operation of the networks and the smooth flow of various kinds of administrative information.

    (3) The Minister of the Interior and Safety shall establish and implement a system for the use of information and communications services, necessary to enable administrative agencies, etc. to use information and communication networks at a minimum cost. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 53 (Formulation, etc. of Plans for Fostering Experts on Informatization)

    (1) The head of a central agency responsible for administrative affairs may formulate and promote plans for fostering experts on informatization, developing experts on informatization, qualification systems, etc. with the aim of enhancing informatization capability of public officials and facilitating the efficient management of information resources.

    (2) The head of each central administrative agency and the head of each local government shall formulate and implement its own action plan in accordance with the plans for fostering experts on informatization referred to in paragraph (1).

    (3) Necessary matters concerning the development of experts on informatization, etc. other than those provided for in paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 54 (Integrated Management of Information Resources)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall systematically prepare and manage the current status of the information resources possessed by the relevant agency and statistical data thereon (hereinafter referred to as “current status of information resources, etc.”).

    (2) The Minister of the Interior and Safety may survey the demand for informatization in order to facilitate the sharing of information resources between administrative agencies, etc. and their efficient management, and may establish integrated standards, principles, etc. for information resources (hereinafter referred to as “standards for integrating information resources“) for the comprehensive integration and management of information resources. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12346, Jan. 28, 2014; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for the preparation and management of the current status of information resources, etc., matters to be included in the standards for integrating information resources, and other relevant matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 55 (Establishment and Operation of Local Information Integration Centers)

    (1) A local government may establish and operate a Local Information Integration Center to efficiently manage information resources and promote informatization at the local level on an integrated basis and may, if necessary, establish and operate the Local Information Integration Center together with the State or any other local government or governments.

    (2) The State may provide administrative, financial, technical, and other necessary assistance in establishing and operating the Local Information Integration Centers referred to in paragraph (1).

    (3) The head of a local government intending to establish a Local Information Integration Center shall have prior consultation with the Minister of the Interior and Safety to prevent duplicative investment, etc, pursuant to Article 67 (1). (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Matters necessary for the establishment and operation of the Local Information Integration Centers, other than those provided for in paragraphs (1) through (3), shall be prescribed by Presidential Decree.

    SECTION 3.- Improving Safety and Reliability of Information Systems

    Article 56 (Formulation and Implementation of Security Measures for Information and Communications Networks)

    (1) The National Assembly, the Judiciary, the Constitutional Court, the National Election Commission, and the Executive Branch shall prepare security measures for ensuring the safety and reliability of information and communications networks, administrative information, etc. necessary for the realization of electronic government.

    (2) The head of each administrative agency shall formulate and implement security measures for information and communications networks, administrative information, etc. under his/her jurisdiction in conformity with the security measures under paragraph (1).

    (3) The head of each administrative agency shall take security measures, the safety of which has been confirmed by the Director of the National Intelligence Service, to prevent electronic documents from being forged, altered, damaged, or leaked in the course of preserving and circulating electronic documents through an information and communications network, and the Director of the National Intelligence Service may conduct an inspection to ensure such measures have been taken.

    (4) Paragraph (3) shall be applicable to an agency responsible for processing administrative affairs of the National Assembly, the Judiciary, the Constitutional Court, or the National Election Commission, only if the head of the agency deems it necessary to take such measures: Provided, That the head of the agency shall, when he/she deems it unnecessary, take security measures similar to those provided for in paragraph (3).

    Article 56-2 (Prevention of, Responses to, etc. System Failures)

    (1) The head of each administrative agency shall formulate measures for preventing and responding to system failures for the stable operation and management of the information systems belonging to the relevant agency and the agencies under its jurisdiction.

    (2) Matters necessary for the prevention of and response to system failures under paragraph (1), shall be prescribed by National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, and Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 57 (Supervision of Information Systems in Administrative Agencies, etc.)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall request a supervisory corporation under Article 58 (1) to supervise its information system, the characteristics and the project size of which meet the criteria prescribed by Presidential Decree: Provided, That the same shall not apply to electronic government projects prescribed by Presidential Decree the management of which is entrusted under Article 64-2. (Amended by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    (2) The head of each administrative agency, etc. shall, with regard to a project subject to supervision, allow his/her employees and the business operator constructing the relevant information system to provide necessary assistance to supervisors in performing their duties, and shall not intervene in, nor interfere with, their work without good cause.

    (3) The head of each administrative agency, etc. shall, with regard to a project subject to supervision under paragraph (1), allow the business operator constructing the relevant information system to reflect the results of the supervision in the project.

    (4) Notwithstanding paragraph (1), the head of an agency dealing with information prescribed by Presidential Decree, such as information for guaranteeing national security, may allow an institution determined by the head of the agency to supervise its information system.

    (5) The Minister of the Interior and Safety shall determine and publicly announce standards necessary for carrying out supervision of information systems, such as the scope of supervision, procedures for supervision, matters to be observed, etc. (hereinafter referred to as “supervision standards“): Provided, That for matters relating to the security of information systems, he/she shall consult in advance with the heads of relevant agencies. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (6) A corporation or institution carrying out supervision pursuant to paragraphs (1) and (4) shall verify whether the relevant information system is being developed and constructed appropriately, in compliance with the supervision standards.

    (7) The scope of duty of a corporation or institution carrying out supervision pursuant to paragraph (6), procedures for supervision, and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 58 (Registration of Supervisory Corporations)

    (1) Any person intending to carry out supervision of an information system shall register him/herself with the Minister of the Interior and Safety as a corporation after meeting requirements prescribed by Presidential Decree, such as technical and financial capability and other matters necessary for supervision of an information system. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) When a corporation registered under paragraph (1) (hereinafter referred to as “supervisory corporation“) intends to modify any registered matters, he/she shall report such modification to the Minister of the Interior and Safety in advance: Provided, That this shall not apply to modification of any insignificant matters prescribed by Presidential Decree, such as modification of equity capital within the extent of registration requirements. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for the registration of supervisory corporations, modification of registered matters, and other relevant matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 59 (Matters to be Observed by Supervisory Corporations)

    (1) Each supervisory corporation shall require supervisors under Article 60 (1) to perform supervisory duties.

    (2) No supervisory corporation shall prepare a false report on supervision, and it shall carry out supervision of information systems in good faith.

    (3) No supervisory corporation shall allow another person to carry out supervision of information systems using its own name.

    Article 60 (Supervisors)

    (1) Any person intending to work as a supervisor shall meet specific requirements for qualification prescribed by Presidential Decree, such as technical requirements for each grade, and shall receive education necessary for performing supervisory duties, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) The Minister of the Interior and Safety shall issue supervisor’s certificates to persons satisfying the requirements for qualification under paragraph (1) and manage those certificates, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) No supervisor shall allow another person to perform supervisory duties using his/her own name, or lend his/her supervisor’s certificate to another person.

    Article 61 (Disqualification of Supervisory Corporations, etc.)

    (1) No corporation with either of the following persons serving as its executive officer shall be registered as a supervisory corporation under Article 58 (1): (Amended by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    1. An incompetent under the adult guardianship or a quasi-incompetent under the limited guardianship;

    2. An executive officer of a supervisory corporation of which registration has been revoked pursuant to Article 62, for whom two years have not elapsed from the date the registration was revoked (referring to a person who has committed an act constituting a cause for such revocation and its representative).

    (2) No person corresponding to paragraph (1) 1 shall become a supervisor under Article 60.

    (3) Matters necessary to confirm grounds for disqualification of supervisory corporations, etc. shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 62 (Revocation of Registration of Supervisory Corporations, etc.)

    (1) When any supervisory corporation falls under any of the following subparagraphs, the Minister of the Interior and Safety may revoke its registration or order suspension of its business for a prescribed period not exceeding one year: Provided, That he/she shall revoke the registration of a supervisory corporation where it falls under subparagraphs 1 through 3 or subparagraph 10: (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where its registration is made by fraud or other improper means;

    2. Where it has been subject to a disposition for suspension of business on at least three occasions for the last three years;

    3. Where it carries out supervision of an information system during the period of suspension of business: Provided, That this shall not apply where it carries out supervision during the period of suspension of business pursuant to Article 63;

    4. Where it carries out supervision in breach of the supervision standards, in violation of Article 57 (6);

    5. Where it falls short of the requirements for registration under Article 58 (1);

    6. Where it fails to report, or falsely reports, modified matters under Article 58 (2);

    7. Where it allows persons other than supervisors to perform supervisory duties, in violation of Article 59 (1);

    8. Where it prepares a false report on supervision, in violation of Article 59 (2);

    9. Where it allows another person to carry out supervision of information systems using its own name, in violation of Article 59 (3);

    10. Where any of its executive officers falls under a ground for disqualification provided for in Article 61 (1): Provided, That this shall not apply where it appoints another executive officer instead of the relevant executive within six months of the date such executive officer falls under disqualification requirements.

    (2) The Minister of the Interior and Safety shall hold a hearing if he/she intends to revoke the registration pursuant to paragraph (1). (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Necessary matters concerning the standards and procedures for dispositions under paragraph (1) and other relevant matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 63 (Continuance of Business, etc. of Supervisory Corporations on which Disposition of Revocation of Registration, etc. has been Imposed)

    (1) Any supervisory corporation on which a disposition of revocation of registration or suspension of business has been imposed pursuant to Article 62 (1) may continue to perform its supervisory duties under a contract concluded before the relevant disposition was imposed. In such cases, the supervisory corporation shall, without delay, notify the relevant person awarding the contract of the details of such disposition.

    (2) Where a person awarding a contract for the supervision of an information system is notified pursuant to paragraph (1) or learns the fact that revocation of registration or suspension of business has been imposed on the relevant supervisory corporation, he/she may terminate the contract only within 30 days from the date he/she learns such fact, except under exceptional circumstances.

    CHAPTER VI.- PROMOTION OF POLICIES, ETC. FOR REALIZATION OF ELECTRONIC GOVERNMENT

    Article 64 (Promotion of and Support for Electronic Government Projects)

    (1) The head of each administrative agency, etc. shall actively pursue projects for the realization, operation, and development of electronic government (hereinafter referred to as “electronic government projects“).

    (2) The Minister of the Interior and Safety may provide the heads of administrative agencies, etc. with administrative, financial, technical, or other support necessary to help them efficiently pursue electronic government projects. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for the selection and management of electronic government projects supported under paragraph (2) (hereinafter referred to as “supported electronic government projects“), and other relevant matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 64-2 (Entrustment of Management of Electronic Government Projects)

    (1) In order to efficiently implement electronic government projects, the heads of administrative agencies, etc. may entrust all or part of their business concerning the management and supervision of any of the following projects (hereinafter referred to as “management of electronic government projects“) to a person equipped with expertise and technical capacity, and the specific scope of electronic government projects which may be entrusted and the qualifications of a person eligible for being entrusted with the management of electronic government projects shall be prescribed by Presidential Decree:

    1. Projects that significantly affect the efficiency in pubic services and public administration;

    2. Projects that require special management because of a high level of difficulty;

    3. Other cases where the heads of administrative agencies, etc. deem it necessary to entrust the management of electronic government projects.

    (2) When the head of an administrative agency selects a person to whom he/she intends to entrust the management of electronic government projects (hereinafter referred to as “manager of electronic government projects“) pursuant to paragraph (1), he/she shall take into consideration human resources capable of managing such projects, a plan for conducting business, the past records of management of electronic government projects, etc., and detailed criteria for the selection shall be prescribed by Presidential Decree.

    (3) No manager of electronic government projects shall give advice to anyone to have relevant electronic government projects subcontracted to him/herself or his/her affiliated company (referring to an affiliated company defined under subparagraph 3 of Article 2 of the Monopoly Regulation and Fair Trade Act).

    (4) Where the head of an administrative agency entrusts the management of electronic government projects, he/she shall submit data about relevant electronic government projects, entrusted services, and performance of such services to the Minister of the Interior and Safety. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) The Minister of the Interior and Safety may determine and publicly notify matters necessary for the management of electronic government projects, including the guidelines for the calculation of fees for the entrustment under paragraph (1) and the submission of data under paragraph (4). (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Inserted by Act nº 11735, Apr. 5, 2013)

    Article 64-3 (Liability, etc. of Manager of Electronic Government Projects)

    The manager of electronic government projects shall be liable for any loss or damage suffered by a person from or in connection with his/her placing an order, which has been inflicted due to breach of contract or by intention or negligence in the course of the management of electronic government projects.

    (Article Inserted by Act nº 11735, Apr. 5, 2013)

    Article 65 (Promotion of and Support for Local Informatization Projects)

    (1) The State and a local government may pursue the following local informatization projects with the aim of enhancing regional competitiveness and improving the quality of life for local residents:

    1. Development and dissemination of local information services covering the history, culture, welfare, environment, etc. of the relevant region;

    2. Construction of information systems and laying the foundations for informatization of the relevant region;

    3. Intensive support for regions lagging behind in informatization;

    4. Efficient management of information resources, such as integrated management of information systems and information services;

    5. Other matters necessary for local informatization.

    (2) A local government may pursue a local informatization project under paragraph (1) in collaboration with central administrative agencies or other local governments, if it is necessary to prevent duplicative investment, etc.

    (3) The State and a local government may establish and operate a commonly applicable operating foundation for the efficient provision of services through integrated linkage between the public and private sector information systems in the relevant region. In such cases, they shall prepare measures to prevent unlawful access to information networks and other protective measures.

    (4) In order to pursue local informatization projects under paragraphs (1) through (3), the State may provide administrative, financial, technical, and other necessary support, as prescribed by Presidential Decree.

    (5) Matters necessary for the promotion of and support for local informatization projects, other than those provided for in paragraphs (1) through (4), shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 66 (Promotion of Pilot Projects)

    (1) The head of an administrative agency, etc. may promote a pilot project if necessary for the realization, operation, and development of electronic government and the facilitation of efficient informatization at the local level.

    (2) Matters necessary for the implementation of pilot projects shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 67 (Prior Consultation)

    (1) When the head of an administrative agency, etc. intends to pursue an electronic government project or local informatization project for interconnection or sharing with other administrative agencies, etc., he/she shall have prior consultation with the heads of central agencies responsible for administrative affairs to prevent duplicative investment, etc.: Provided, That the local informatization projects being pursued by the head of a Si/Gun/Gu (referring to an autonomous Gu) shall be subject to consultation with the competent Special Metropolitan City Mayor, Metropolitan City Mayor or Do Governor. (Amended by Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    (2) The head of each administrative agency, etc. shall reflect the results of prior consultations held under paragraph (1), in the course of pursuing the relevant project.

    (3) Necessary matters concerning projects subject to prior consultation, the methods and procedures therefor, and other relevant matters shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 68 (Analysis and Examination of Performance)

    (1) The head of each central agency responsible for administrative affairs shall conduct comprehensive analysis and examination of the results and performance of major projects prescribed by Presidential Decree, such as projects concerning electronic government and local informatization which relate to multiple administrative agencies, etc., as well as the status of administrative information sharing, submit the results thereof to the National Assembly, and reflect such results in its business plan, etc. for the next year (Amended by Act nº 11688, Mar. 23, 2013)

    (2) The Minister of the Interior and Safety shall, every year, analyze and examine the current status and outcomes of the introduction and operation of information technology architectures under Article 46 (2) and shall reflect the results thereof in the Master Plan. (Amended by Act nº 11688, Mar. 23, 2013; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for the analysis and examination of outcomes under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 69 (Cooperation, such as Submission of Materials)

    (1)  If necessary for performing business affairs provided for in this Act, the head of a central agency responsible for administrative affairs may request the head of any related administrative agency, etc. to submit data, etc. for investigating the current conditions.

    (2) The head of each related administrative agency, etc. shall actively cooperate with the request for submitting data under paragraph (1).

    (3) The head of a central agency responsible for administrative affairs may provide statistical data, etc. collected pursuant to paragraph (1) upon receipt of a request of the head of any other administrative agency, etc.

    Article 70 (International Collaboration for Electronic Government)

    (1) The head of each central agency responsible for administrative affairs shall stay informed of international trends in electronic government and improve the international competitiveness of electronic government through international collaboration.

    (2) The head of a central agency responsible for administrative affairs may carry out the following activities:

    1. Collaboration with international organizations and foreign governments in connection with electronic government;

    2. Management of an international rating index with regard to electronic government;

    3. Other matters prescribed with regard to international collaboration for electronic government by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    (3) The head of a central agency responsible for administrative affairs may request the head of a related administrative agency, etc. to cooperate in connection with international collaboration for electronic government, and the head of the related administrative agency, etc. so requested shall comply with such request, except under exceptional circumstances.

    Article 71 (Designation, etc. of Specialized Institutions)

    (1) The head of a central agency responsible for administrative affairs may designate specialized institutions to entrust them with business affairs in order to comprehensively and efficiently conduct the following affairs assigned to each agency: (Amended by Act nº 11735, Apr. 5, 2013)

    1. Affairs related to the development, provision, and promotion of the use of electronic government services;

    2. Affairs related to the sharing of administrative information;

    3. Affairs related to the introduction and utilization of an information technology architecture;

    4. Affairs related to research on and improvement of the supervision system;

    5. Research on the entrustment of the management of electronic government projects under Article 64-2 (1) and on the improvement therein;

    6. Affairs related to the promotion of and assistance in supported electronic government projects and local informatization projects;

    7. Other affairs prescribed for the realization, operation, and development of electronic government by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    (2) The head of a central agency responsible for administrative affairs may contribute or subsidize funds within budgetary limits as necessary for the performance of the affairs specified in paragraph (1) to the relevant specialized agency.

    (3) Professional characteristics of the relevant affairs, etc. shall be considered in designating a specialized institution, and necessary matters concerning requirements, methods, and procedures for the designation of specialized institutions and other relevant matters shall be prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 72 (Establishment, etc. of Korea Local Information Research and Development Institute)

    (1) At least two local governments may jointly establish a Korea Local Information Research and Development Institute (hereinafter referred to as the “Development Institute“) to jointly pursue informatization projects under their control.

    (2) The Development Institute shall be a corporation.

    (3) The Development Institute shall perform the following affairs:

    1. Assistance in informatization projects being pursued by local governments for the realization of electronic government and the facilitation of local informatization;

    2. Administrative affairs entrusted by a related central administrative agency or a local government in connection with the promotion of informatization of local governments;

    3. Survey, research, education, and training to facilitate informatization of local governments;

    4. Other projects determined by Presidential Decree for the facilitation of local informatization.

    (4) The head of an administrative agency, etc. may entrust the Development Institute with the affairs assigned to the agency in order to efficiently pursue local informatization projects.

    (5) A local government may contribute funds to the Development Institute so that it can be appropriated for the establishment, installation of facilities, and operation of the Development Institute, and the State may provide support as necessary for the Development Institute’s smooth performance of duties.

    (6) The Development Institute may request an administrative agency, etc. to wholly or partially bear expenses incurred in providing its services.

    (7) Except as otherwise provided for in this Act, provisions regarding incorporated foundations of the Civil Act shall apply mutatis mutandis to the Development Institute.

    (8) Matters necessary for the promotion and support of local informatization by the Development Institute and other relevant matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 73 (Delegation and Entrustment of Authority, etc.)

    (1) The head of a central agency responsible for administrative affairs may delegate part of his/her authority under this Act to heads of affiliates under his/her control or the Special Metropolitan City Mayor, Metropolitan City Mayors, and Do Governors or may entrust such authority to the head of any other administrative agency, etc., as prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    (2) The head of a central agency responsible for administrative affairs may entrust to any related corporation or organization some of its affairs under this Act, as prescribed by the National Assembly Regulations, the Supreme Court Regulations, the Constitutional Court Regulations, the National Election Commission Regulations, or by Presidential Decree.

    Article 74 (Prevention of Divulgence of Confidential Information, etc.)

    No person who was or is engaged in any of the following duties shall, without good cause, divulge to a third party any confidential information he/she acquires while performing his/her duties or steal such confidential information: (Amended by Act nº 11735, Apr. 5, 2013)

    1. An administrative duty for which sharing administrative information is required;

    2. A supervisory duty;

    3. A duty of managing an electronic government project entrusted pursuant to Article 64-2 (1).

    Article 75 (Legal Fiction as Public Official in Application of Penalty Provisions)

    In applying Articles 129 through 132 of the Criminal Act, any of the following persons shall be deemed a public official, even though he/she is not a public official: (Amended by Act nº 11735, Apr. 5, 2013)

    1. A person engaged in work relating to the sharing of administrative information;

    2. A person working for an agency that receives administrative information (limited to persons relating to the sharing of administrative information);

    3. A supervisor performing supervisory duties;

    4. A person in charge of managing an electronic government project entrusted pursuant to Article 64-2 (1).

    CHAPTER VII.- PENALTY PROVISIONS

    Article 76 (Penalty Provisions)

    (1) Any person who forges, alters, damages, or deletes administrative information in violation of subparagraph 1 of Article 35 shall be punished by imprisonment with labor for not more than ten years.

    (2) Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than five years or by a fine not exceeding 50 million won:

    1. A person who forges, alters, damages, or uses an information system for sharing administrative information without good cause, in violation of subparagraph 2 of Article 35;

    2. A person who discloses or disseminates to the public, any method or program by which administrative information can be altered or deleted, in violation of subparagraph 3 of Article 35.

    (3) Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than three years or by a fine not exceeding 30 million won:

    1. A person who divulges administrative information, in violation of subparagraph 4 of Article 35;

    2. A person who processes administrative information without due authority or beyond the authority accorded, in violation of subparagraph 5 of Article 35;

    3. A person who aids or abets another person, without due authority, to use administrative information, in violation of subparagraph 6 of Article 35;

    4. A person who shares administrative information in a manner that has not been authorized, or stores administrative information in an information system or a storage device that has not been authorized, in violation of subparagraph 7 of Article 35;

    5. A person who divulges or steals any secret to which he/she has acquired in the course of his/her official duties, in violation of Article 74.

    (4) Any person who receives administrative information from an administrative agency, etc. or peruses administrative information by fraud or other improper means, in violation of subparagraph 8 of Article 35, shall be punished by imprisonment with labor for not more than two years or by a fine not exceeding seven million won.

    (5) Any person who carries out supervision of an information system without registration under Article 58 (1) shall be punished by imprisonment with labor for not more than two years or by a fine not exceeding 20 million won.

    (6) Any person who allows another person to carry out supervision of an information systems using its own name or lends his/her supervisor’s certificate to another person, or any person who carries out supervision using another person’s name or borrows supervisor’s certificate shall be punished by imprisonment with labor for not more than one year or by a fine not exceeding ten million won.

    Article 77 (Joint Penalty Provisions)

    If the representative of a corporation, or an agent or employee of, or any other person employed, by a corporation or an individual commits a violation under Article 76 (3) 5 or Article 76 (5) or (6) in connection with the business affairs of the corporation or individual, not only shall such violator be punished, but also the corporation or individual shall be punished by a fine under the relevant provisions: Provided, That this shall not apply where such corporation or individual has not been negligent in giving due attention and supervision concerning the relevant duties to prevent such violation.

    Article 78 (Administrative Fines)

    (1) An administrative fine not exceeding 30 million won shall be imposed on any of the following persons:

    1. A person who fails to obtain the prior consent of an owner of information, in violation of Article 42 (1);

    2. A person who fails to notify an owner of information of the matters listed in the subparagraphs of Article 43 (1) without good cause, in violation of Article 42 (2) and (3).

    (2) Administrative fines under paragraph (1) shall be imposed and collected by the Minister of the Interior and Safety. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    ADDENDA

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation: Provided, That the amended provisions of Article 5 (5) of this Addenda shall enter into force on January 1, 2011.

    Article 2 (Repeal of other Act)

    The Act on the Efficient Introduction, Operation, etc. of Information Systems is hereby repealed.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Sharing of Administrative Information)

    (1) Any administrative information being shared through the Sharing Center under the previous provisions as at the time this Act enters into force shall be deemed authorized in accordance with the procedures determined by this Act.

    (2) Any person corresponding to the amended provisions of the subparagraphs of Article 39 (7) shall be deemed designated in accordance with the procedures determined by this Act.

    Article 4 (Transitional Measure following Repeal of the Act on the Efficient Introduction, Operation, etc. of Information Systems)

    (1) Any agency designated as an agency introducing an information technology architecture under Article 5 of the previous Act on the Efficient Introduction, Operation, etc. of Information Systems (hereafter referred to as “Information Systems Act” in this Article) before this Act enters into force shall be deemed an agency designated under this Act.

    (2) Any project on which supervision is carried out under Article 11 of the previous Information Systems Act as at the time this Act enters into force shall be deemed a project on which supervision is carried out under this Act.

    (3) Any supervisory corporation registered as a supervisory corporation under Article 12 of the previous Information Systems Act before this Act enters into force shall be deemed registered under this Act.

    (4) Any person educated as a supervisor under Article 14 of the previous Information Systems Act before this Act enters into force shall be deemed to have received education under this Act.

    (5) Any person having received a supervisor’s certificate under Article 14 of the previous Information Systems Act before this Act enters into force shall be deemed to have received such certificate under this Act.

    (6) Any administrative disposition imposed with regard to supervision on any information system under Article 16 of the previous Information Systems Act before this Act enters into force shall be deemed to have been imposed under this Act.

    (7) Any application of penalty provisions or administrative dispositions with regard to a violation of any provision of the previous Information Systems Act before this Act enters into force shall be governed by the previous Information Systems Act.

    Article 5 Omitted.

    Article 6 (Relationship with other Acts and Subordinate Statues)

    Where the previous Electronic Government Act or the previous Act on the Efficient Introduction, Operation, etc. of Information Systems, or the provisions thereof are cited in other Acts or subordinate statutes as at the time this Act enters into force, this Act or the corresponding provisons hereof shall be deemed cited in place of the previous provisions, if provisions corresponding thereto exist in this Act.

    ADDENDA (Act nº 10303, May 17, 201)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 10 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 10465, Mar. 29, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 10580, Apr. 12, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 5 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11461, Jun. 1, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 10 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11688, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    (1) This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    (2) Omitted.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 11735, Apr. 5, 2013)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 12346, Jan. 28, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability concerning Master Plans for Electronic Government)

    The first master plan for electronic government under the amended provisions of Article 5 shall be formulated in the year immediately following the enforcement of this Act.

    Article 3 (Applicability concerning Plan for Each Agency)

    The first plan for each agency under the amended provisions of Article 5-2 shall be formulated in the year immediately following the enforcement of this Act.

    Article 4 (Applicability concerning Supervision of Information Systems)

    The amended provisions under the proviso to Article 57 (1) shall apply to electronic government projects, the notices of tender for the entrustment of management of which are announced after this Act enters into force.

    Article 5 (Transitional Measures concerning Incompetents, etc.)

    The incompetents under the adult guardianship or quasi-incompetents under the limited guardianship under the amended provisions of Article 61 (1) 1 shall be deemed to include persons currently incompetent or quasi-incompetent under Article 2 of the Addenda to the partially amended Civil Act (Act nº 10429).

    ADDENDA (Act nº 12592, May 20, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 5 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 12738, Jun. 3, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force one year after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 and 3 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 12844, Nov. 19, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 13459, Aug. 11, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 5 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 14474, Dec. 27, 2016)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 14 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That among the Acts amended in accordance with Article 5 of these Addenda, amendments to Acts, which were promulgated before this Act enters into force, but the dates on which they are to enter into force have yet to arrive, shall enter into force on the enforcement dates of the respective Acts.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 14914, Oct. 24, 2017)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    09Nov/21

    Presidential Decree nº 21698, Aug. 21, 2009. Enforcement Decree of the Framework act on National Informatization

    Presidential Decree nº 21698, Aug. 21, 2009. Enforcement Decree of the Framework act on National Informatization. (Amended by Presidential Decree nº 21847, Nov. 26, 2009, Presidential Decree nº 21882, Dec. 14, 2009, Presidential Decree nº 22075, Mar. 15, 2010, Presidential Decree nº 22151, May 4, 2010, Presidential Decree nº 22218, jun. 28, 2010, Presidential Decree nº 22475, Nov. 10, 2010, Presidential Decree nº 23488, Jan. 6, 2012, Presidential Decree nº 24018, Aug. 3, 2012, Presidential Decree nº 24020, Aug. 3, 2012, Presidential Decree n º 24466, Mar. 23, 2013, Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013, Presidential Decree nº 25339, Apr. 29, 2014, Presidential Decree nº 25331, Apr. 29, 2014, Presidential Decree nº 25448, Jul. 7, 2014, Presidential Decree nº 25456, Jul. 14, 2014, Presidential Decree nº 25751, Nov. 19, 2014).

    ENFORCEMENT DECREE OF THE FRAMEWORK ACT ON NATIONAL INFORMATIZATION

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Decree is to stipulate matters delegated by the Framework Act on National Informatization and necessary matters for the enforcement thereof.

    Article 2 (Publication of Basic Plans for National Informatization)

    The Minister of Science, ICT and Future Planning shall publish a basic plan for national informatization (hereinafter referred to as “basic plan“) confirmed in accordance with Article 6 (2) of the Framework Act on National Informatization (hereinafter referred to as the “Act“) in the official gazette. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 3 Deleted (By Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 4 (Establishment and Execution of National Informatization Implementation Plans)

    (1) The heads of central administrative agencies and the heads of local governments shall each submit to the Minister of Science, ICT and Future Planning, by the deadlines in the following subparagraphs, records pertaining to the execution of an implementation plan for national informatization under Article 7 (1) of the Act (hereinafter referred to as “implementation plan“) carried out during the preceding year and an implementation plan for the next year, and matters concerning modifications to important matters under the latter part of Article 7 (2) of the Act: (Amended by Presidential Decree nº 22218, Jun. 28, 2010; Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Central administrative agencies: April 30 of each year;

    2. Local governments: July 31 of each year.

    (2) “Important matters prescribed by Presidential Decree” under the latter part of Article 7 (2) of the Act means those matters having significant influence on the informatization policies of central administrative agencies or local governments which are related to no less than two central administrative agencies or local governments, or require a budgetary measure in excess of an amount determined by the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall present its examination opinion on the implementation plan of a central administrative agency to the Minister of Strategy and Finance and the head of the relevant central administrative agency by June 30 of each year and examination opinion on the implementation plan of a local government to the Minister of Strategy and Finance and the head of the relevant local government by September 30 of each year, in accordance with Article 7 (3) of the Act. (Amended by Presidential Decree nº 22218, Jun. 28, 2010; Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (4) The heads of central administrative agencies and the heads of local governments shall consult with the Minister of Science, ICT and Future Planning in establishing their implementation plan so that the implementation plan is interlinked with the basic plan. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (5) The heads of central administrative agencies and the heads of local governments shall consult in advance with the heads of the relevant administrative agencies when they include matters concerning the protection of information in their implementation plans.

    (6) The heads of central administrative agencies and the heads of local governments shall confirm their implementation plan by December 31 of each year after reflecting examination opinions of the Minister of Science, ICT and Future Planning under paragraph (3), unless there is a compelling reason not to do so. (Amended by Presidential Decree nº 22218, Jun. 28, 2010; Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 5 (Procedures and Methods of Adjustment)

    (1) When the heads of central administrative agencies or the heads of local governments request adjustment to the Minister of Science, ICT and Future Planning pursuant to Article 8 (1) of the Act, he/she shall write the following matters clearly:

    1. Counterparts of adjustment;

    2. National informatization policies or projects requiring adjustment;

    3. Matters requiring adjustment.

    (2) When the adjustment pursuant to paragraph (1) is required, the Minister of Science, ICT and Future Planning may make a request to the head of an agency requesting adjustment and its counterparts for presentation of opinions or materials with respect to the matters requiring adjustment. In such cases, the head of an agency shall, upon receipt of such request, comply therewith unless there is a compelling reason not to do so.

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning may, where necessary, hear the opinions of the head of an agency related to the matters requiring adjustment and experts in relevant fields.

    (Article Amended by Presidential Decree nº 25339, Apr. 29, 2014)

    Articles 6 through 9-3 Deleted (By Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Articles 10 and 11 Deleted, (By Presidential Decree nº 25339, Apr. 29, 2014)

    Article 12 (Operation of Consultative Council of Officials in Charge of Informatization)

    (1) To deal with the affairs of the Consultative Council of Officials in Charge of Informatization under Article 12 of the Act (hereinafter referred to as the “Consultative Council”), the Consultative Council may have two secretaries, who shall be each appointed by the Minister of Science, ICT and Future Planning and the Minister of Government Administration and Home Affairs from among public officials belonging to the Senior Civil Service Corps in charge of informatization affairs of the Ministry of Science, ICT and Future Planning and the Ministry of Government Administration and Home Affairs. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013; Presidential Decree nº 25751, Nov. 19, 2014)

    (2) Each chairperson of the Consultative Council shall represent the Consultative Council and exercise overall control over the affairs thereof. (Inserted by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (3) Where each chairperson of the Consultative Council is unable to perform his/her duties due to unavoidable reasons, members shall act for him/her in the order predetermined by the Consultative Council. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (4) In addition to those provided for in paragraphs (1) through (3), necessary matters for the operation of the Consultative Council shall be determined jointly by each chairperson of the Consultative Council following deliberation by the Consultative Council. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 13 (Projects, etc. Subject to Implementation of Informatization Plans)

    (1) The term “large-scale investment projects prescribed by Presidential Decree” in Article 13 (1) of the Act means large-scale investment projects specified in attached Table 1. (Amended by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning may recommend the heads of central administrative agencies or local governments who intend to carry out a project, other than the large-scale investment projects listed in attached Table 1, the total cost of which is not less than 10 billion won, to formulate and implement a plan equivalent to the informatization plan under Article 13 (1) of the Act. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013; Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning may determine and publicly notify the guidelines for establishing an informatization plan referred to in Article 13 (1) of the Act. (Amended by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    (4) Where requested by the heads of central administrative agencies or local governments, the Minister of Science, ICT and Future Planning may provide support by organizing a technical support team consisting of relevant experts pursuant to Article 13 (4) of the Act, and if deemed necessary, may require the National Information Society Agency referred to in Article 14 of the Act to provide technical support. (Amended by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 14 (Operation of the National Information Society Agency)

    The National Information Society Agency under Article 14 of the Act may, where necessary to carry out projects, such as the management and operation of an information communications network for national agencies, local governments and public institutions (hereinafter referred to as “national agencies, etc.”), the promotion of informatization projects, and the support for evaluation pursuant to paragraph (3) of the said Article, request the provision of relevant materials from national agencies, etc.

    Article 15 (Preparation and Management of Materials on Current Status, etc. of Information Resources)

    (1) The heads of national agencies, etc. shall systematically prepare and manage materials on the current status and statistical data on information resources retained by their respective agencies (hereinafter referred to as “materials on the current status, etc. of information resources“) in order to efficiently promote informatization under Article 15 (1) of the Act.

    (2) Where necessary to systematically prepare and manage materials on the current status, etc. of information resources under paragraph (1), the heads of national agencies, etc. shall establish an information resources management plan containing the following:

    1. Basic direction of the preparation and management of materials on the current status, etc. of information resources;

    2. Matters concerning the current status and operation (including entrusted operation) of information resources;

    3. Matters concerning the introduction and investment management of information technology;

    4. Matters related to securing the safety and reliability of information resources;

    5. Other matters necessary for the preparation and management of materials on the current status, etc. of information resources.

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall provide necessary support through consultation with the heads of relevant agencies such as the Minister of Government Administration and Home Affairs, in order to efficiently establish the information resources management plan under paragraph (2). (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013; Presidential Decree nº 25751, Nov. 19, 2014)

    Article 16 (Support for Informatization of Private Sectors)

    The Government may carry out the following projects to support the informatization of private sectors under Article 17 of the Act:

    1. Creating informatization infrastructure for private sectors, such as industry, finance, etc.;

    2. Conducting training on informatization for private sectors, such as industry, finance, etc., consulting thereof, and distribution and dissemination of information technology;

    3. Other projects necessary for the informatization of private sectors.

    Article 17 (Sharing and Distribution of Knowledge and Information)

    (1) For the purpose of establishing an infrastructure for sharing and distributing knowledge and information under Article 18 of the Act, national agencies, etc. shall make information retained by their respective agencies available for convenient search and utilization by the public.

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning may provide necessary support, such as the establishment, etc. of standards for the sharing and distribution of knowledge and information, following consultation with the heads of relevant national agencies, etc. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 18 (Common Use of Information among National Agencies, etc.)

    (1) For the purpose of creating an infrastructure for sharing and distributing knowledge and information under Article 18 of the Act, the heads of national agencies, etc. may designate a database, among those retained by the national agencies, etc., which is highly useful for dealing with administrative affairs and providing services for the people as the national main database, and may allow other national agencies, etc. to commonly use it in preference to any other database. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (2) In respect of matters which may be checked through the common use of the national main database, the heads of national agencies, etc. shall reduce, to a minimum level, requests for the presentation of documents required to check the matters in question.

    Article 19 (Organization and Operation of Consultative Council with Private Organizations, etc.)

    (1) The heads of national agencies, etc. may organize and operate a consultative council (hereinafter referred to as “private consultative council“) with private business operators or an association of private business operators, following consultation with the Minister of Science, ICT and Future Planning pursuant to Article 19 (2) of the Act. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (2) The private consultative council shall be chaired by a person appointed or commissioned by the heads of national agencies, etc. which organize and operate the private consultative council under paragraph (1) from among public officials or executives and employees of the relevant national agencies, etc., or the representatives of private business operators and the association of private business operators which constitute the private consultative council.

    (3) The chairperson of the private consultative council shall represent the private consultative council and exercise overall control over its affairs.

    (4) National agencies, etc. shall endeavor to ensure that opinions presented via the private consultative council are reflected in the establishment and execution of national informatization policies to the greatest extent possible.

    (5) Detailed matters necessary for the operation of the private consultative council, such as convening the meetings of the private consultative council, shall be determined by the chairperson of the private consultative council after seeking the opinions of the members of the private consultative council.

    Article 20 (Management of Knowledge Information Resources)

    The Minister of Science, ICT and Future Planning may formulate guidelines concerning the management of knowledge information resources and give notice thereof to the heads of national agencies or the heads of local governments pursuant to Article 25 (1) of the Act in order to ensure that national agencies and local governments can efficiently and systematically manage the knowledge information resources under their jurisdiction. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 21 (Establishment of Mid- to Long-Term Knowledge Information Resources Management Plans)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall establish a mid- to long-term knowledge information resources management plan under Article 25 (2) of the Act on a five-year basis, and establish an annual implementation plan for the management of knowledge information resources within the scope of the mid- to long-term knowledge information resources management plan. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall confirm and publish the annual implementation plan for the management of knowledge information resources for the following year by September 30 of each year, unless there is a compelling reason not to do so. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall consult with the Minister of Strategy and Finance on budget-related matters included in the mid- to long-term knowledge information resources management plan and the annual implementation plan for the management of knowledge information under paragraph (1). (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (4) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall ensure that the mid- to long-term knowledge information resources management plan and the annual implementation plan for the management of knowledge information resources under paragraph (1) are interlinked with the basic plan. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (5) Where it is deemed necessary for establishing the mid- to long-term knowledge information resources management plan and the annual implementation plan for the management of knowledge information resources under paragraph (1), the Minister of Science, ICT and Future Planning may request the heads of national agencies or the heads of local governments to submit data on the management of knowledge information resources under their jurisdiction. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 22 (Evaluation of Management of Knowledge Information Resources)

    (1) In cases of evaluating central administrative agencies and local governments with respect to their management of knowledge information resources pursuant to Article 25 (2) 5 of the Act, the Minister of Science, ICT and Future Planning shall publicly announce in advance the subjects, criteria and methods of such evaluation. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (2) An evaluation under paragraph (1) shall contain the following matters:

    1. Outcomes of the management of knowledge information resources and comparison of such outcomes among agencies;

    2. Current status and utilization of knowledge information resources;

    3. Defects and improvement measures;

    4. Other matters deemed necessary for the evaluation of the management of knowledge information resources.

    (3) Where necessary for the evaluation of the management of knowledge information resources, the Minister of Science, ICT and Future Planning may request the presentation of relevant data from the heads of central administrative agencies and the heads of local governments, or investigate the outcomes of the management of knowledge information resources. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (4) Where necessary for the investigation of the outcomes of the management of knowledge information resources under paragraph (3), the Minister of Science, ICT and Future Planning may receive support from a specialized institution or relevant expert under Article 28 of the Act. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (5) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall notify the heads of relevant institutions of the outcomes of the evaluation of the management of knowledge information resources. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 23 (Facilitation of Utilization of Knowledge Information Resources)

    (1) The heads of central administrative agencies and the heads of local governments shall endeavor to ensure that citizens can use knowledge information resources, other than such information as may not be disclosed under the proviso to Article 9 (1) of the Official Information Disclosure Act, in an electronic form via information communications networks to an extent not infringing upon the rights protected under relevant Acts, such as the Copyright Act.

    (2) The heads of central administrative agencies and the heads of local governments shall endeavor to keep the information provided in an electronic form under paragraph (1) up-to-date, accurate and interlinked by continuous management.

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning may provide knowledge information resources by collecting, interlinking and integrating them in an electronic form in order to facilitate unrestricted access to and use of knowledge information resources. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 24 (Standardization of Knowledge Information Resources)

    (1) A specialized institution under Article 28 of the Act or a person having an interest in the standardization of knowledge information resources may present a draft standard concerning the matters under the subparagraphs of Article 26 (1) of the Act, and request the Minister of Science, ICT and Future Planning to reflect the details thereof in the standards. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall, when enacting, amending or repealing standards concerning knowledge information resources, publish such in the official gazette following consultation with the heads of relevant central administrative agencies. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 25 (Designation Procedures for Important Knowledge Information Resources)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning may designate knowledge information resources under Article 27 (2) of the Act (hereinafter referred to as “important knowledge information resources“) either directly or upon application by the heads of central administrative agencies or the heads of local governments pursuant to Article 27 (1) of the Act. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (2) The heads of central administrative agencies or the heads of local governments shall submit the following to the Minister of Science, ICT and Future Planning when making an application for designation as important knowledge information resources pursuant to paragraph (1): (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Purpose and reason for designation;

    2. Types and details of the knowledge information resources subject to designation;

    3. Management status of the knowledge information resources and management plan of the knowledge information resources subject to designation;

    4. Other matters necessary for the designation of important knowledge information resources.

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning may, when intending to designate important knowledge information resources, require a specialized institution under Article 28 of the Act to form an evaluating body consisting of relevant experts and require the evaluating body to investigate and review the relevant knowledge information resources. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (4) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall, when having designated important knowledge information resources under paragraph (1), publish such fact in the Official Gazette. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 26 (Special Management of Important Knowledge Information Resources)

    (1) The heads of central administrative agencies and the heads of local governments shall endeavor to ensure that important knowledge information resources are digitized and interlinked to an extent not infringing upon the rights protected under relevant Acts, such as the Copyright Act.

    (2) The heads of central administrative agencies and the heads of local governments shall comply with the standards established under Article 26 of the Act in carrying out the digitization and interlinking of important knowledge information resources. In such cases, the Minister of Science, ICT and Future Planning may investigate whether the standards are complied with, and request correction, based on the findings of the investigation. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning may render administrative, technical and financial support preferentially for the management of important knowledge information resources. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (4) For purposes of facilitating the common use and utilization of important knowledge information resources, the Minister of Science, ICT and Future Planning may provide support to national agencies, etc. to jointly digitize and distribute important knowledge information resources, and to provide the services thereof. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 27 (Collection of Knowledge Information Resources)

    Where the heads of national agencies, etc. enact or amend statutes under their jurisdiction, or enter into a contract, the Minister of Science, ICT and Future Planning may advise them to include details regarding the collection and utilization of knowledge information resources in a digitized form in such subordinate statutes or contract. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 28 (Designation and Operation of Specialized Institutions)

    (1) When the Minister of Science, ICT and Future Planning and the Minister of Government Administration and Home Affairs have designated a specialized institution (hereinafter referred to as the “specialized institution”) under Article 28 of the Act, the Ministers shall publish such fact in the official gazette. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013; Presidential Decree nº 25751, Nov. 19, 2014)

    (2) The specialized institution shall perform the following affairs for the management of knowledge information resources: (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Support for the establishment and implementation of a mid-to long-term knowledge information resources management plan under Article 25 (2) of the Act;

    2. Support for the development of management policies of knowledge information resources;

    3. Support for the building, operation, management, interlinking, distribution and integration of information systems to facilitate the utilization of knowledge information resources;

    4. Support for affairs related to the creation of a classification system, such as assignment of identifiers allowing access to digitized knowledge information resources or distribution thereof via the information communications network;

    5. Support for investigations into the management status and actual conditions of knowledge information resources;

    6. Support for evaluations of the management of knowledge information resources;

    7. Other affairs requested or entrusted by the heads of relevant central administrative agencies and the heads of local governments for the management of knowledge information resources.

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning and the Minister of Government Administration and Home Affairs may require a specialized institution designated and publicly announced under paragraph (1) to establish and submit a detailed project plan for the management of knowledge information resources and a plan for the execution of funds. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013; Presidential Decree nº 25751, Nov. 19, 2014)

    (4) Where the heads of relevant central administrative agencies and the heads of local governments request or entrust their affairs to a specialized institution, the budget required therefor may be wholly or partially subsidized within budgetary limits.

    Article 29 (Advancement of Information Culture)

    (1) In order to efficiently implement policies on the advancement and expansion of information culture under Article 29 (1) of the Act, national agencies and local governments may select a private institution or organization related to the project in question and have it carry out the affairs thereof.

    (2) National agencies and local governments may provide an institution or organization selected under paragraph (1) with the financial support necessary for implementing policies on the advancement and expansion of information culture. In such cases, an institution or organization which has received financial support shall use it appropriately for the intended purposes of implementing relevant policies.

    (3) An institution or organization which intends to receive support from a national agency or local government under paragraph (2) shall apply for support by submitting the following to the national agency or local government:

    1. Purpose and details of the project;

    2. Necessity and ripple effect of the project;

    3. Details of the support it seeks to receive;

    4. Expenses to be incurred in conducting the project.

    (4) National agencies and local governments shall comprehensively consider the following matters when selecting a private institution or organization under paragraph (1), or selecting an entity eligible to receive support upon receiving an application under paragraph (3) from the selected institutions or organizations:

    1. Details and scale of the projects conducted by the relevant institutions or organizations;

    2. The relevant institutions or organizations’ capability to implement the projects and recent performance;

    3. The social demand for and ripple effect of the relevant policy projects and activities for the advancement and expansion of information culture.

    (5) The Minister of Science, ICT and Future Planning may present his/her opinion regarding curriculum to the Minister of Education so that the educational content on information culture may be included in the standards and details of the curriculum pursuant to Article 29 (2) of the Act. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (6) Necessary matters for selection under paragraph (1) and the methods, procedures, etc. of support under paragraph (2) shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 30 (Formulation, etc. of Comprehensive Plan for Prevention and Solution of Internet Addiction)

    (1) The comprehensive plan for the prevention and solution of Internet addiction under Article 30 (1) of the Act (hereinafter referred to as “comprehensive plan“) shall contain the following: (Amended by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    1. The goal and basic direction of comprehensive plan;

    2. Analysis of the actual conditions of Internet addiction and the performance of relevant policies;

    3. Prospects of and implementation strategies for the prevention and solution of Internet addiction;

    4. Research and development for the prevention and solution of Internet addiction;

    5. Education, counseling and awareness campaign for the prevention and solution of Internet addiction;

    6. Training of specialized human resources for the prevention and solution of Internet addiction;

    7. Countermeasures against Internet addiction caused by the use of information communications services utilizing new technology;

    8. International cooperation on the prevention and solution of Internet addiction;

    9. Other matters necessary for the prevention and solution of Internet addiction.

    (2) The heads of relevant central administrative agencies shall prepare plans for policies and projects under their jurisdiction which are to be reflected in the comprehensive plan, and submit it to the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall publicly announce the comprehensive plan on the Internet homepage of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013; Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 30-2 (Formulation, etc. of Promotion Plan for Prevention and Solution of Internet Addiction)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning and the head of each relevant central administrative agency shall formulate an implementation plan to prevent and solve Internet addiction under Article 30 (2) of the Act (hereinafter referred to as “implementation plan“) by the end of February each year.

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall notify the head of each relevant central administrative agency of the guidelines for formulating an implementation plan by December 15 of the preceding year.

    (3) The head of each relevant central administrative agency shall submit an implementation plan formulated pursuant to the guidelines under paragraph (2) as well as performance records of the preceding year to the Minister of Science, ICT and Future Planning by January 31 each year.

    (4) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall put together the implementation plans submitted pursuant to paragraph (3) and notify it to the head of each relevant administrative agency.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 30-3 (Standards for Green Internet Certification)

    The standards for Green Internet certification referred to in Article 30-3 (3) of the Act shall be determined and publicly notified by the Minister of Science, ICT and Future Planning in accordance with the following classifications:

    1. Whether relevant statutes for the prevention and solution of Internet addiction are complied with;

    2. Whether the management of the media and content of information communications services for the prevention and solution of Internet addiction is appropriate;

    3. Whether the guidelines for diagnostic methods for Internet addiction, counseling centers, etc. are appropriate;

    4. Whether other necessary measures for the prevention and solution of Internet addiction are implemented.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 30-4 (Effective Period of Green Internet Certification)

    The effective period of Green Internet certification under Article 30-3 (3) of the Act shall be two years.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 30-5 (Indication of and Publicity for Green Internet Certification)

    (1) The indication of the Green Internet certification mark referred to in Article 30-5 (1) of the Act shall be as specified in attached Table 2.

    (2) Where a person who has obtained Green Internet certification publicizes the fact that he/she has obtained such certification under Article 30-5 (1) of the Act, he/she shall indicate the effective period of the certification.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 30-6 (Establishment, etc. of Internet Addiction Response Center)

    (1) The criteria for establishing and operating an Internet Addiction Response Center under Article 30-6 (3) of the Act shall be as specified in attached Table 3.

    (2) The State or local governments shall establish and operate an Internet Addiction Response Center in a manner that fulfills the criteria referred to in paragraph (1), and endeavor to secure related budgets and to provide education and conduct management smoothly.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 30-7 (Provision of Education on Internet Addiction)

    (1) The term “Other public agencies prescribed by Presidential Decree” referred to in Article 30-8 (2) 4 of the Act means institutions designated by the Minister of Strategy and Finance pursuant to Article 4 (1) of the Act on the Management of Public Institutions.

    (2) The heads of the institutions referred to in Article 30-8 (2) of the Act shall provide education on Internet addiction at least once every year.

    (3) Education on Internet addiction referred to in paragraph (2) may be provided by various methods, such as lectures and audio-visual education, and the education content shall include the following:

    1. The current state and cases of Internet addiction;

    2. The methods of prevention and time management against Internet addiction;

    3. The method of identifying a harmful Internet environment;

    4. Other matters necessary to prevent and solve Internet addiction.

    (4) The Minister of Science, ICT and Future Planning may provide necessary textbooks and materials to institutions or organizations that provide education on Internet addition.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 31 (Guaranteeing Access to and Use of Information by Persons with Disabilities, Aged Persons, etc.)

    The Minister of Science, ICT and Future Planning shall carry out the following matters in order to guarantee accessibility to the websites of national agencies, etc. under Article 32 (1) of the Act: (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Fact-finding surveys on accessibility to websites;

    2. Standardization of accessibility to websites and support for the development of related technologies;

    3. Education and consulting for guaranteeing accessibility to websites;

    4. Other matters necessary for guaranteeing accessibility to websites.

    Article 31-2 (Criteria for Designating Web Accessibility Quality Certification Institution)

    The criteria for designating a Web accessibility quality certification institution referred to in Article 32-2 (1) of the Act (hereinafter referred to as “certification institution“) shall be determined and publicly notified by the Minister of Science, ICT and Future Planning in accordance with the following classifications:

    1. Whether it has an organization and human resources necessary for certification business;

    2. Whether it has facilities necessary for certification business and environmental conditions necessary for the operation of such facilities;

    3. Whether it has internal regulations stipulating the management and operation of human resources, organization, facilities, etc. relating to certification business, as well as the methods and procedures for conducting examination for certification.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 31-3 (Criteria, Procedures, etc. for Web Accessibility Quality Certification)

    (1) The criteria for Web accessibility quality certification referred to in Article 32-2 (1) of the Act (hereinafter referred to as “quality certification“) shall be determined and publicly notified by the Minister of Science, ICT and Future Planning in accordance with the following classifications:

    1. All content shall be recognizable by users regardless of disability types, such as visual and hearing impairment;

    2. It shall be presented in a manner manageable by users, including visually and aurally impaired persons;

    3. Content or control methods shall be structured in a way easily understandable by users;

    4. Content shall be made solid so as to be accessible by various methods of technology.

    (2) Where a certification institution receives an application for quality certification pursuant to Article 32-2 (3) of the Act, it shall carry out written and technical examinations by applying the criteria for quality certification referred to in paragraph (1).

    (3) Where the head of a certification institution deems that the criteria for quality certification are not satisfied as a result of examination, he/she shall inform the applicant of the rejection of the certification and the reason therefor.

    (4) Details necessary for Web accessibility quality certification, other than the matters referred to in subparagraphs 1 through 3, shall be determined and publicly notified by the Minister of Science, ICT and Future Planning.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 31-4 (Effective Period of Web Accessibility Quality Certification)

    The effective period of quality certification under Article 32-2 of the Act shall be one year.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 31-5 (Certification Institution’s Business Procedures)

    (1) Where the name, representative, location, examination specialist or business regulations of a certification institution are altered, the certification institution shall submit a document verifying the details of such alteration to the Minister of Science, ICT and Future Planning, within 30 days from the date of alteration.

    (2) A certification institution shall submit a report on certification records of the preceding year to the Minister of Science, ICT and Future Planning by January 31 each year.

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning may require a certification institution to submit necessary materials, or conduct an on-the-spot inspection to ascertain whether the certification institution falls under any subparagraph of Article 32-3 (1) of the Act.

    (4) When a certification institution is unable to carry out business as a certification institution due to discontinuance, suspension, etc. of its business, it shall inform the Minister of Science, ICT and Future Planning of such fact without delay.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 31-6 (Fees)

    The standards for fees which a certification institution receives from applicants for quality certification shall be determined by the Minister of Science, ICT and Future Planning, taking into account the number of certification examiners participating in certification examination, the period necessary for certification examination, etc.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 31-7 (Revocation of Designation, etc. as Certification Institution)

    (1) The criteria for the revocation of designation, business suspension, etc. of a certification institution referred to in Article 32-3 (2) of the Act shall be as specified in attached Table 4.

    (2) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning intends to revoke the designation of a certification institution or to order business suspension thereof pursuant to Article 32-3 of the Act, he/she shall hold a hearing, and where the designation has been revoked or business suspension has been ordered, he/she shall publish such fact in an official gazette.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 31-8 (Indication of and Publicity for Web Accessibility Quality Certification)

    (1) The indication of Web accessibility quality certification referred to in Article 32-4 (1) of the Act shall be as specified in attached Table 5.

    (2) Where a person who has obtained web accessibility quality certification intends to indicate or publicize the details of certification pursuant to Article 32-4 (1) of the Act, he/she shall indicate the scope and the effective period of certification.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 32 (Support of Business Operators Related to Narrowing of Digital Divide)

    (1) A business operator who intends to receive support from a national agency or local government under Article 33 (2) of the Act shall apply for support by submitting the necessary matters under the following classifications to the national agency or local government:

    1. A business operator who develops and produces information communications equipment and software (hereinafter referred to as “information communications products“) for improving access to information by persons with disabilities, aged persons, etc. and the related user environment: Details of the information communications products in question and the details of financial and technical support applied for;

    2. A business operator who provides content for persons with disabilities, aged persons, farmers, fishermen and low-income earners: Details of the information communications products in question and the details of financial and technical support applied for;

    3. A business operator who develops and distributes relevant technology under Article 33 (1) of the Act (hereinafter referred to as “technology related to narrowing of the digital divide“): Details of the technology related to narrowing of the digital divide in question and the details of financial and technical support applied for.

    (2) Upon receiving an application under paragraph (1), national agencies and local governments shall comprehensively consider the following matters when selecting a person eligible to receive support:

    1. A business operator’s record of performance on the development, production and provision of information communications products and content and on the development of technologies related to narrowing of the digital divide;

    2. Usefulness of information communications products, content, or technologies related to narrowing of the digital divide which a business operator intends to develop, produce, provide and distribute;

    3. Appropriateness of the production plan of information communications products, provision plan of content, and development plan of the technologies related to narrowing of the digital divide.

    (3) Necessary matters for the methods and procedures of applying for support under paragraph (1) shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 33 (Support, etc. of Information Communications Products)

    (1) “Persons prescribed by Presidential Decree” in subparagraph 3 of Article 34 of the Act means the following persons: (Amended by Presidential Decree nº 24018, Aug. 3, 2012; Presidential Decree nº 24020, Aug. 3, 2012)

    1. Children subject to protection under subparagraph 4 of Article 3 of the Child Welfare Act;

    2. Persons who have received rating of injury between grade one to seven, among persons of distinguished service to the State who are registered under Article 6 of the Act on the Honorable Treatment and Support of Persons, etc. of Distinguished Service to the State;

    3. Immigrants by marriage, etc. under subparagraph 2 of Article 2 of the Multicultural Families Support Act;

    4. Persons who are currently receiving social welfare services under subparagraph 6 of Article 2 of the Social Welfare Services Act from social welfare foundations or social welfare facilities under subparagraph 3 or 4 of Article 2 of the same Act;

    5. Other persons deemed necessary by a national agency or local government for the improvement of access to information and user environment.

    (2) National agencies and local governments shall comprehensively consider the following matters in providing information communications products under Article 34 of the Act:

    1. Usability of information communications products;

    2. Capability of a person eligible to receive support to use information communications products;

    3. Economic conditions of a person eligible to receive support.

    (3) Where it is inevitable for the performance of business affairs for the support of information communications products under Article 34 of the Act, national agencies and local governments may process materials containing resident registration numbers under subparagraph 1 of Article 19 of the Enforcement Decree of the Personal Information Protection Act. (Inserted by Presidential Decree nº 23488, Jan. 6, 2012)

    Article 34 (Targets and Types, etc. of Education for Narrowing Digital Divide)

    (1) “Persons prescribed by Presidential Decree” in Article 35 (2) 1 of the Act means persons with disabilities under Article 2 (1) of the Enforcement Decree of the Act on Welfare of Persons with Disabilities.

    (2) “Persons prescribed by Presidential Decree” in Article 35 (2) 4 of the Act means the following persons: (Amended by Presidential Decree nº 21847, Nov. 26, 2009; Presidential Decreenº 24018, Aug. 3, 2012; Presidential Decree nº 24020, Aug. 3, 2012)

    1. Children subject to protection under subparagraph 4 of Article 3 of the Child Welfare Act;

    2. The aged under subparagraph 1 of Article 2 of the Act on Prohibition of Age Discrimination in Employment and Elderly Employment Promotion;

    3. Immigrants by marriage, etc. under subparagraph 2 of Article 2 of the Multicultural Families Support Act;

    4. Persons under protection at single-parent family welfare facilities under Article 19 (1) of the Single-Parent Family Support Act;

    5. Farmers and fishermen under subparagraph 2 of Article 3 of the Framework Act on Agriculture and Fisheries, Rural Community, and Food Industry;

    6. Deleted.; (By Presidential Decree nº 21847, Nov. 26, 2009)

    7. Other persons deemed necessary by a national agency or local government for narrowing of the digital divide.

    (3) The targets of education for narrowing the digital divide under Article 35 (4) of the Act shall be persons falling under any subparagraph of Article 35 (2) of the Act.

    (4) The types of education for narrowing the digital divide under Article 35 (4) of the Act shall be as follows:

    1. Basic education concerning computers and the Internet, etc.;

    2. Education concerning how to search, process and produce necessary information utilizing computers and the Internet, etc.;

    3. Other education deemed necessary by a national agency or local government.

    Article 35 (Supplementation, etc. of Information Protection System)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall consult in advance with the heads of relevant agencies when the Minister establishes standards for the performance and reliability of information protection systems under Article 38 (1) of the Act, or determines detailed matters on the affairs of evaluating or certifying whether such standards are complied with. In such cases, where the head of a relevant agency determines the detailed matters on certification affairs and gives notice thereof to the Minister of Science, ICT and Future Planning, the consultation thereof shall be deemed to have undergone. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (2) When a person who manufactures or imports information protection systems requests confirmation of whether the said systems comply with the standards under Article 38 (1) of the Act, the Minister of Science, ICT and Future Planning may require the President of the Korea Internet and Security Agency under Article 52 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc., or the head of any institution meeting the standards under relevant international conventions to investigate, test or evaluate the said systems. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (3) A person who requests an investigation, test or evaluation under paragraph (2) shall pay the fees determined by the President of the Korea Internet and Security Agency or the head of any institution meeting the standards under relevant international conventions pursuant to the standards prescribed and published by the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 36 (Establishment of Sound Information Communications Ethics)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning may advise the heads of national agencies, etc. who have installed equipment which allows many unspecified persons to search, save, send and receive information using information communications networks to install and supplement relevant equipment or software which prevents access to unwholesome information, such as obscene materials, violent materials, etc., in accordance with Article 40 of the Act. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning may establish and publish standards for managerial and technical measures, etc. required for the wholesome use of the information communications services by juveniles under Article 40 of the Act, and advise the providers of information communications services under Article 2 (1) 3 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc. (hereinafter referred to as “providers of information communications services“) to comply with the said standards. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 37 (Prevention, etc. of Harm to Users)

    Where necessary to prevent harm to life, body and property resulting from information communications-related equipment and services provided for users under Article 41 (1) 3 of the Act, the Minister of Science, ICT and Future Planning may establish standards to prevent harm to users caused by information communications-related equipment and services, and standards to indicate the use, cautions for use, etc. of information communications-related equipment and services, thereby advising the manufacturers and importers of information communications-related equipment, or the providers of information communications services, etc. to comply with the said standards. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 38 (Fact-Finding Surveys)

    (1) “Matters prescribed by Presidential Decree” under Article 43 (2) 4 of the Act means the following: (Amended by Presidential Decree nº 22151, May 4, 2010; Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Actual conditions related to the execution of national informatization by national agencies, etc.;

    2. Actual conditions related to support provided by national agencies, etc. for the informatization of private sectors;

    3. Actual conditions related to information culture concerning the utilization and use patterns of information communications services and information communications products;

    4. Actual conditions related to the digital divide concerning access, retention, use, etc. of information communications services and information communications products;

    5. Actual conditions related to the addiction of the users of information communications services, such as the Internet, mobile phone, etc. and information communications products ;

    6. Actual conditions related to the introduction and operation of information technology architectures under subparagraph 12 of Article 2 of the Electronic Government Act and the record of performance thereof;

    7. Current status of the volume of knowledge information resources retained by national agencies, etc. and the digitization thereof;

    8. Current status of the management of knowledge information resources and important knowledge information resources by national agencies, etc.;

    9. Other matters concerning national informatization which are deemed necessary by the Minister of Science, ICT and Future Planning.

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning may annually directly conduct surveys of national agencies, etc., the public, private enterprises and associations or request the submission of necessary data thereto, if necessary for fact-finding surveys under Article 43 (2) of the Act. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 39 (Development and Distribution of Indices)

    The Minister of Science, ICT and Future Planning shall develop and distribute the following indices under Article 44 of the Act: (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Indices by which the level of national informatization may be measured;

    2. Indices by which the level of information culture may be measured;

    3. Other indices necessary for the management of national informatization and knowledge information resources, and narrowing of the digital divide.

    Article 39-2 (Entrustment of Business relating to Green Internet Certification)

    The Minister of Science, ICT and Future Planning shall entrust the following affairs, among business affairs relating to Green Internet certification, to the National Information Society Agency pursuant to Article 46 (2) 1 of the Act:

    1. Acceptance of applications for Green Internet certification;

    2. Examination for Green Internet certification;

    3. Issuance of Green Internet certificates;

    4. Management concerning the use of the Green Internet certification mark.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    Article 40 (Sectors, etc. for which Dedicated Institution can be Designated)

    (1) Sectors for which the Minister of Science, ICT and Future Planning may designate a dedicated institution under Article 48 (1) of the Act (hereinafter referred to as “dedicated institution“) are as follows: (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Building and management of the national information super-highway under Article 49 (1) of the Act;

    2. Projects for broadband integrated research and development networks to build a B-ISDN;

    3. Leading projects for verifying new technology on B-ISDN, such as the future Internet, etc.;

    4. Application technology development projects for broadband integrated information communications;

    5. Pilot area projects for quality control of B-ISDN and the enhancement of LAN;

    6. Establishment of joint support facilities for promoting the building of B-ISDN infrastructure;

    7. Core technology development projects for the building of B-ISDN;

    8. Public relations projects for the public;

    9. Research projects on laws and institutions;

    10. International cooperation projects;

    11. Development projects related to platform technology for competitiveness;

    12. Pilot projects for facilitating the building of B-ISDN infrastructure and for revitalizing the use thereof;

    13. Other projects necessary for facilitating the building and use of B-ISDN infrastructure.

    (2) The head of a dedicated institution shall establish a detailed project plan and funds execution plan for each designated sector and submit it to the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (3) Matters necessary for the performance of dedicated institution’s affairs, such as project management, etc. shall be prescribed by the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 41 (Building and Management of National Information Super-Highway)

    (1) A dedicated institution shall carry out the following affairs when building and managing the national information super-highway pursuant to Article 49 (1) and (3) of the Act: (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Establishment of detailed project plans for the building and operation of the national information super-highway;

    2. Establishment, execution and management of government-contributed financial resources;

    3. Building, operation, maintenance and repair of the national information super-highway;

    4. Surveys on demand for the national information super-highway and the establishment of a utilization plan thereof;

    5. Ensuring the security of the national information super-highway;

    6. Other affairs deemed necessary by the Minister of Science, ICT and Future Planning for the building and operation of the national information super-highway.

    (2) The head of a dedicated institution may require a key communications business operator to implement part of the following affairs in order to efficiently carry out the affairs under paragraph (1) 3: (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Design and building of the national information super-highway;

    2. Operation of the national information super-highway;

    3. Maintenance and repair of the national information super-highway and the efficient recovery from obstacles that arise;

    4. Imposition, collection and management of charges to/from agencies using the national information super-highway;

    5. Other affairs deemed necessary by the Minister of Science, ICT and Future Planning for the efficient building and operation of the national information super-highway.

    (3) The head of a dedicated institution shall determine the standards, procedures, etc. of selecting key communications business operators capable of efficiently carrying out relevant affairs and obtain approval therefor from the Minister of Science, ICT and Future Planning when he/she requires a key communications business operator to implement part of the affairs under paragraph (2). (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (4) The head of a dedicated institution shall determine agencies, conditions, etc. for the use of the national information super-highway and obtain approval therefor from the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 42 (Scope of Non-Profit Organizations)

    Non-profit organizations prescribed by Presidential Decree” under Article 49 (1) of the Act means the following organizations: (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    1. Schools of any level established under the Elementary and Secondary Education Act, Higher Education Act and other Acts;

    2. Research institutions which are non-profit corporations;

    3. Medical institutions established by any person prescribed under the provisions of Article 33 (2) 2 through 4 of the Medical Service Act, the National Health Insurance Corporation established under the National Health Insurance Act, and the National Pension Service under the National Pension Act;

    4. Museums and art galleries under the Museum and Art Gallery Support Act;

    5. Libraries under the Libraries Act;

    6. Other non-profit organizations deemed necessary by the Minister of Science, ICT and Future Planning for facilitating the building and use of the national information super-highway.

    Article 43 (Requests, etc. for Construction or Lease of Conduits, etc.)

    (1) Key communications business operators, etc. under Article 51 (2) of the Act (hereinafter referred to as “key communication business operators, etc.”) shall, when they request the construction of conduits, common utility ducts, electric poles, etc. (hereinafter referred to as “conduits, etc.”), consult in advance with other key communication business operators, etc. regarding demand for conduits, etc.

    (2) Where an agency which constructs, operates and manages roads, railroads, subways, waterworks and sewerage, electrical facilities, telecommunications circuit facilities, etc. (hereinafter referred to as “facilities management agency“) is requested to construct or lease conduits, etc. under Article 51 (2) of the Act, the agency shall endeavor to enter into an agreement related to such construction or lease with key communications business operators, etc. within three months from the date of receiving such request, unless there is a compelling reason not to do so to the extent that it does not impede the proper business purpose of a facilities management agency.

    Article 44 (Requests for Mediation and Deliberation)

    (1) Key communications business operators, etc. may submit a request for mediation to the Minister of Science, ICT and Future Planning under Article 51 (3) of the Act if an agreement between a key communications business operator, etc. and a facilities management agency is not concluded within the period specified in Article 43 (2), or such an agreement cannot be concluded. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall hear the opinions of the parties involved and may investigate the facts where necessary, when conducting mediation on the construction or lease of conduits, etc. upon receiving a request for mediation under paragraph (1). (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (3) In conducting mediation under paragraph (2), where the Minister of Science, ICT and Future Planning determines that a failure to reach an agreement between the parties appears severely detrimental to public interest, the Minister may make a mediatory decision for the conclusion of a fair agreement through consultation with the heads of relevant central administrative agencies, taking account of the interests, etc. of the parties involved. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    (4) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning has made a mediatory decision under paragraph (3), the parties involved shall comply with the mediatory decision unless there is a compelling reason not to do so. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 45 (Requests for Mediation on Construction or Lease of Conduits, etc.)

    A person who intends to request mediation on an agreement for construction or lease of conduits, etc. under Article 44 (1) shall submit to the Minister of Science, ICT and Future Planning a request for mediation on an agreement for the construction, etc. of conduits, etc. accompanied with documents concerning the agreement history and execution status. (Amended by Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 46 (Imposition of Administrative Fine)

    The criteria for the imposition of administrative fine referred to in Article 47 (1) and (2) of the Act shall be as specified in attached Table 6.

    (Article Inserted by Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    ADDENDA

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on August 23, 2009.

    Article 2 (Repeal of other Statutes)

    The following Acts and subordinate statutes are hereby each repealed:

    1. Enforcement Decree of the Act on Narrowing of the Digital Divide;

    2. Enforcement Decree of the Knowledge Information Resource Management Act.

    Article 3 Omitted.

    Article 4 (Relationship to other Statutes)

    Where other statutes cite the former Enforcement Decree of the Framework Act on Informatization Promotion, the former Enforcement Decree of the Act on Narrowing of the Digital Divide, the former Enforcement Decree of the Knowledge Information Resource Management Act or the provisions thereunder at the time this Decree enters into force, this Decree or the relevant provisions of this Decree shall be deemed cited in lieu of the former provisions if the provisions corresponding thereto exist in this Decree.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 21847, Nov. 26, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on November 28, 2009.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 21882, Dec. 14, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 22075, Mar. 15, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on March 19, 2010. (Proviso Omitted.)

    Article 2 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decreenº. 22151, May 4, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on May 5, 2010.

    Articles 2 through 4 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 22218, Jun, 28, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on the date of its promulgation.

    Articles 2 (Applicability concerning Establishment of Implementation Plans for National Informatization)

    The amended provisions of Article 4 shall also apply to an implementation plan for which establishment procedures are still in progress at the time this Decree enters into force.

    ADDENDUM (Presidential Decree nº 22475, Nov. 10, 2010)

    This Decree shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 23488, Jan. 6, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Article 2 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 24018, Aug. 3, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on August 5, 2012.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 24020, Aug. 3, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on August 5, 2012. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 and 3 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 24466, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 Omitted.

    ADDENDUM (Presidential Decree nº 24844, Nov. 20, 2013)

    This Decree shall enter into force on November 23, 2013.

    ADDENDUM (Presidential Decree nº 25331, Apr. 29, 2014)

    This Decree shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 25339, Apr. 29, 201)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on the date of its promulgation.

    Articles 2 and 3 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 25448, Jul. 7, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on July 8, 2014.

    Articles 2 through 4 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 25456, Jul. 14, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on July 15, 2014.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDA (Presidential Decree nº 25751, Nov. 19, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Decree shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That among the Presidential Decrees which are amended according to Article 5 of Addenda, each amended part of the Decree, which is promulgated before this Decree enters into force but of which the enforcement date has not come, shall enter into force on the date of the promulgation of the relevant Presidential Decree.

    Articles 2 through 5 Omitted.

    08Nov/21

    Act nº 432, January 28, 1957. Copyright Act 1957

    Act nº 432, January 28, 1957. Copyright Act 1957. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9529, Mar. 25, 2009; Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 9785, Jul. 31, 2009; Act nº 10807, Jun. 30, 2011; Act nº 11110, Dec. 2, 2011; Act nº 11903 Jul. 16, 2013; Act nº 12137, Dec. 30, 2013; Act nº 13978, Feb. 3, 2016; Act nº 14083, Mar. 22, 2016; Act nº 14432, Dec. 20, 2016; Act nº 14634, Mar. 21, 2017) .

    COPYRIGHT ACT

    Expand Act nº 14634, Mar. 21, 2017

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)          

    The purpose of this Act is to protect the rights of authors and the rights neighboring on them and to promote fair use of works in order to contribute to the improvement and development of culture and related industries. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 2 (Definitions)

    The terms used in this Act shall be defined as follows: (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 10807, Jun. 30, 2011; Act nº 11110, Dec. 2, 2011; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    1. The term “work” means a creative production that expresses human thoughts and emotions;

    2. The term “author” means a person who creates a work;

    3. The term “public performance” means to present to the public works, performances, phonograms or broadcasts by acting, musical playing, singing, narrating, reciting, screening, playback or other means, including transmission (excluding interactive transmission) made in the connected premises in the possession of one and the same person;

    4. The term “performer” means a person who gives a stage performance by expressing works through acting, dancing, musical playing, singing, narrating, reciting or other artistic means or by expressing things other than works in a similar way, including a person who conducts, directs or supervises a stage performance;

    5. The term “phonogram” means the medium in which the sound (referring to voice or sound; the same hereinafter) is fixed (including a digitalized sound): Provided, That excluding the sound fixed along with images;

    6. The term “phonogram producer” means a person who makes an overall plan and takes charge of producing an original phonogram;

    7. The term “public transmission” means transmitting works, stage performances, phonograms, broadcasts or database (hereinafter referred to as “works, etc.”) by making such available to the public by wire or wireless means so that the public may receive them or have access to them;

    8. The term “broadcasting” means, among the public transmission, transmitting sound or image, or sound and image so that the public may receive it at the same time;

    8-2. The term “encrypted broadcasting signal” means electronically encrypted broadcasting signals originated by a broadcasting organization or a person who has obtained consent from a broadcasting organization for the purpose to prevent or hinder from receiving broadcasting (limited to broadcasting by means of radio or satellite communications) without authorization;

    9. The term “broadcast organization” means a person who engages in broadcasting business;

    10. The term “interactive transmission” means, among types of public transmission, to make works, etc. available for the public so that the members of the public may have access at the time and place of their own choice, including transmission to be done accordingly;

    11. The term “digital sound transmission” means, among types of public transmission, the transmission of sound in the digital form initiated at the request of the members of the public for the purpose of having the public receive simultaneously among the public transmission, excluding interactive transmission;

    12. The term “digital sound transmission organizations” means a person who engages in digital sound transmission business;

    13. The term “cinematographic work” means a creative production in which a series of images (regardless of whether accompanied by sound) are recorded, and which may be played by mechanical or electronic devices to be seen, or seen and heard through a reproduction;

    14.  The term “producer of cinematographic works” means one who plans and takes responsibility for the whole in the production of cinematographic works;

    15. The term “works of applied art” means the works of art that may be reproduced in the same shapes as article, and whose originality may be recognized apart from the articles used for reproduction. And designs, etc. are included;

    16. The term “computer program work” means a creation expressed in a series of instructions or command which are directly or indirectly applied within devices having a capability of processing information, such as a computer (hereinafter referred to as “computer”), in order to obtain certain results;

    17. The term “compilation” means the collections of works, symbols, letters, sounds, images and other forms of data (hereinafter referred to as “materials”), but shall include the database;

    18. The term “compilation works” means the compilations which are of creative nature in terms of selection, arrangement or composition of their materials;

    19. The term “database” means compilation whose materials are systematically arranged or composed, so that they may be individually accessed or retrieved;

    20. The term “producer of database” means one who has made a substantial investment in human or material resource for the production of database, or for the renewal, verification or supplement of their materials (hereinafter referred to as “renewal, etc.”);

    21. The term “joint works” means the works jointly created by two or more persons, and of which the part of their contributions may not be separately exploited;

    22. The term “reproduction” means the temporary or permanent fixation of works in a tangible medium or a remaking of works by means of printing, photographing, copying, sound or visual recording, or other means; in cases of architectural structures, it includes carrying out construction of works in accordance with the models or plans for the relevant construction works;

    23. The term “distribution” means a transfer by assignment or lending of the original or its reproduction etc. to the public for free or at charge;

    24. The term “publication” means a reproduction and distribution of the works or phonograms to meet public demand;

    25. The term “making works public” means to make the works open to the public by means of public performance, public transmission, or exhibit and by other means, and to publish the works;

    26. The term “copyright trust service” means a business which continuously manages rights on behalf of the holder of economic rights of author, an exclusive publication right, publication right, or neighboring right or a person who has the right as a database producer, and which includes the case of a general agent regarding exploitation of works;

    27. The term “copyright agency or brokerage service” means a business which acts as an agent or a broker on behalf of the holder of economic rights of author, an exclusive right of publication, publication right, or neighboring right or a person who has the right as a database producer, regarding exploitation of works;

    28. The term “technological protection measures” means either of the following measures:

    (a) Technological measures taken by a right holder or a person who has obtained the said holder’s consent, in order to effectively prevent or control the access to works, etc. protected under this Act, in relation to the exercise of copyright or other rights protected pursuant to this Act;

    (b) Technological measures taken by a right holder or a person who has obtained the said holder’s consent in order to effectively prevent or restrict an act of infringing copyright or other rights protected pursuant to this Act;

    29. The term “rights management information” means any of the following information or the numerals or symbols representing the said information, where each information is attached to the original or copies of the works, etc. protected by copyright or other rights protected pursuant to this Act, or is accompanied with public performance, implementation or public transmission thereof:

    (a) Information to identify the works, etc.;

    (b) Information to identify a person who has copyright or other rights protected pursuant to this Act;

    (c) Information relating to the methods and conditions of the use of works, etc.;

    30. The term “online service provider” means either of the following persons:

    (a) A person who transmits, designates a route of, or provides connections to the works, etc. selected by users to deliver such works, etc. without any modification of their content through the information and communications networks (referring to the information and communications networks under Article 2 (1) 1 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc.; hereinafter the same shall apply) between the points designated by users;

    (b) A person who provides the services to allow users to access the information and communications networks or reproduce or interactively transmit the works, etc. through the information and communications networks, or who provides or operates facilities therefor;

    31. The term “work made for hire” means a work made by an employee of a legal person, organization or other employers (hereinafter referred to as “juristic person, etc.”) during the course of his or her duties and on the initiative of legal person etc.;

    32. The term “public” means a large number of unspecified persons (including a large number of specified persons);

    33. The term “authentication” means to verify the justifiable holder of right for authorization of use of the works, etc.;

    34. The term “decompilation of program code” means to reproduce or convert computer program work code in order to obtain information necessary for compatibility of independently created computer program works with other computer programs;

    35. The term “label” means a sign to be attached, enclosed or added, or a sign devised for such purposes, to tangible copies, packages or documents of works, etc. in order to indicate that such copies have been produced with legitimate authority;

    36. The term “movie theater, etc.” means movie theaters, premier theaters or other places to screen cinematographic works to the public, the entrance to which is controlled by a person who screen such works.

    Article 2-2 (Formulation of Measures for Protection of Copyright)

    (1) The Minister of Culture, Sports and Tourism may formulate and execute the following measures to achieve the purposes of this Act:

    1. Matters concerning a basic policy for the protection of copyright and creation of an environment for fair use of works;

    2. Matters concerning education and publicity for raising public awareness of copyright;

    3. Matters concerning policies for the rights management information of works, etc. and for technological protection measures thereof.

    (2) Matters necessary for formulation and enforcement of policies pursuant to paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 3 (Foreigners’ Works)      

    (1) Foreigners’ works shall be protected in accordance with the treaties which the Republic of Korea has acceded to or concluded.

    (2) The works of foreigners who permanently reside in the Republic of Korea (including stateless persons and foreign legal persons whose principal offices are located in the Republic of Korea), or foreigners’ works which are first made public in the Republic of Korea (including works made public in the Republic of Korea within 30 days after their making public in a foreign country) shall be protected under this Act.

    (3) Even when foreigners’ works are to be protected under paragraphs (1) and (2) (excluding foreigners who permanently reside in the Republic of Korea and stateless persons; hereinafter the same shall apply in this Article), if the relevant foreign country does not protect the works of the nationals of the Republic of Korea, their protection under treaties and this Act may be correspondingly restricted. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    (4) Even in cases of foreigners’ works protected pursuant to paragraphs (1) and (2), where the period of protection has expired in the relevant foreign country, the period of protection under this Act shall not be recognized. (Inserted by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    CHAPTER II.- COPYRIGHT

    SECTION 1.- Works

    Article 4 (Examples of Works)     

    (1) The following shall be the examples of works referred to in this Act:

    1. Novels, poems, theses, lectures, speeches, plays and other literary works;

    2. Musical works;

    3. Theatrical works including dramas, choreographies, pantomimes, etc.;

    4. Paintings, calligraphic works, sculptures, printmaking, crafts, works of applied art, and other works of art;

    5. Architectural works including buildings, architectural models and design drawings;

    6. Photographic works (including those produced by similar methods);

    7. Cinematographic works;

    8. Maps, charts, design drawings, sketches, models and other diagrammatic works;

    9. Computer program works.

    (2) Deleted. (by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 5 (Derivative Works)         

    (1) A creative work produced by means of translation, arrangement, alteration, dramatization, cinematization, etc. of an original work (hereinafter referred to as a “derivative work”) shall be protected as an independent work.

    (2) The protection of a derivative work shall not affect the rights of the author of the original work.

    Article 6 (Compilation Works)     

    (1) Compilation works shall be protected as independent works.

    (2) The protection of compilation works shall not affect the copyright of materials constituting such compilation work and other rights protected under this Act.

    Article 7 (Works Not Protected)  

    No work which falls under any of the following subparagraphs shall be protected under this Act:

    1. Constitution, Acts, treaties, decrees, and municipal ordinances and rules;

    2. Bulletins, public notifications, directives and others similar thereto which are issued by the central or local government;

    3. Judgments, decisions, orders, or adjudications of courts, as well as rulings and decisions made by the administrative appeals procedures, or other similar procedures;

    4. Compilations or translations of works as referred to in subparagraphs 1 through 3 which are produced by the central or local government;

    5. Current news reporting which delivers simple facts.

    SECTION 2.- Authors

    Article 8 (Presumption of Authors, etc.)  

    (1) Any person who falls under any of the following subparagraphs shall be presumed to have the copyright for his or her works as an author: (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    1.A person whose real name or well-known pseudonym (referring to the stage name, pen name, abbreviated name, etc.; hereinafter the same shall apply) is indicated as the name of the author in a usual manner on the original or copies of a work;

    2.A person whose real name or well-known pseudonym is indicated as the name of the author in the public performance or public transmission of a work.

    (2)If the name of the author is not indicated as prescribed under any of the subparagraphs of paragraph (1), the person who is indicated as a publisher, public performer or a person making the work public shall be presumed to have the copyright. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 9 (Author of Works Made for Hire)             

    The authorship of a work made for hire which is made by an employee of a legal person, etc. during the course of his duties and is made public under the name of such a legal person, etc. as the author shall be attributed to that legal person, etc., unless otherwise stipulated in the contract or work regulation, etc.: Provided, That in cases of a computer program work (hereinafter referred to as “program”), being made public is not required. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 10 (Copyright)     

    (1) The author shall hold the rights under Articles 11 through 13 (hereinafter referred to as “author’s moral right“) and the rights falling under Articles 16 through 22 (hereinafter referred to as “author’s economic right“).

    (2) A copyright shall commence from the time of its creation, and shall not require a fulfillment of any procedures or formalities.

    SECTION 3.- Author’s Moral Right

    Article 11 (Right to Make Public)               

    (1) The author shall have the right to decide whether or not to make his or her work public.

    (2) If the author has transferred by assignment his or her economic right on a work which is not yet made public pursuant to Article 45, authorized its use pursuant to Article 46, or established the exclusive publication rights pursuant to Article 57 or publication rights pursuant to Article 63, he or she shall be presumed to have given the other party his or her consent to make it public. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (3) If the author has transferred by assignment the original of his or her work of art, architectural work or photographic work (hereinafter referred to as “work of art, etc.”) which has not been made public, he or she shall be presumed to have given the other party his or her consent to make it public in the manner of exhibition.

    (4) If a derivative work or compilation work produced with the consent of the author has been made public, its original shall be also considered to have been made public.

    (5) Where the author donates his or her pieces of unpublished work, etc. to libraries, etc. under Article 31, it shall be presumed that he or she consents to making them public at the time of his or her donation unless otherwise expressly stated. (Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 12 (Right of Paternity)     

    (1) The author shall have the right to indicate his or her real name or pseudonym on the original or copy of his or her work, or on the medium of publication by which his or her work is made public.

    (2) Unless otherwise expressly stated by the author, the person using his or her work shall indicate the author’s name in accordance with the author’s manner of indicating his or her real name or pseudonym: Provided, That the same shall not apply where deemed unavoidable in the light of the nature of a work as well as the purpose and manner of its use.

    Article 13 (Right of Integrity)       

    (1) The author shall have a right to maintain the integrity of the content, form and title of his or her work.

    (2) No author shall raise an objection to a modification falling under any of the following subparagraphs: Provided, That the same shall not apply to the modifications of substantial contents: (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    1. In cases of using a work pursuant to Article 25, the modification of expression within the limit as deemed unavoidable for the purpose of school education;

    2. Extension, rebuilding or other modifications of an architectural structure;

    3. Modification within the necessary limit to enable a program used only on a specific computer to be run on other computers;

    4. Modification within the necessary limit to use a program more effectively for a specific computer than others;

    5. Other modifications within the limit as deemed unavoidable in the light of the nature of a work as well as the purpose and manner of its use.

    Article 14 (Inalienability of Author’s Moral Right)              

    (1) Author’s moral rights shall belong exclusively to the author.

    (2) Even after the death of the author, no person who use his or her work shall commit an act which would be prejudicial to author’s moral rights if he or she were alive: Provided, That if such act is deemed to have not defamed the honor of the author in the light of the nature and extent of the act, and in view of the prevailing social norms, the same shall not apply.

     Article 15 (Author’s Moral Right to Joint Work)  

    (1) Author’s moral right to a joint work may not be exercised without the unanimous agreement of all the authors concerned. In such cases, each of the authors may not, in bad faith, prevent the agreement from being reached.

    (2) Authors of a joint work may designate one of them as a representative in the exercise of their moral rights.

    (3) Limitations imposed on the representation under paragraph (2), if any, shall not be effective against a bona fide third person.

    SECTION 4.- Author’s Economic Right

    SubSection 1.- Types of Author’s Economic Rights

    Article 16 (Right of Reproduction)            

    The author shall have the right to reproduce his or her work.

    Article 17 (Right of Public Performance)                

    The author shall have the right to perform his or her work publicly.

    Article 18 (Right of Public Transmission)                

    The author shall have the right to transmit his or her work in public.

    Article 19 (Right of Exhibition)    

    The author shall have the right to exhibit the original or copy of his or her work of art, etc.

    Article 20 (Right of Distribution)                

    The author shall have the right to distribute the original or copy of his or her work: Provided, That if the original or reproduction of the work has been offered to a deal by means of sale, etc. with permission of the relevant holder of author’s property right, the same shall not apply. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 21 (Right of Rental)           

    Notwithstanding the proviso to Article 20, the author shall have the right to authorize the commercial rental of phonograms made public (hereinafter referred to as commercial phonograms”) or programs made public for pursuit of profit. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 22 (Right of Production of Derivative Works )        

    The author shall have the right to produce and use a derivative work based on his or her original work.

    SubSection 2.- Limitations on Author’s Economic Rights

    Article 23 (Reproduction for Judicial Proceedings, etc.)  

    It shall be permissible to reproduce a work if and to the extent deemed necessary for the purpose of judicial proceedings and of internal use in the legislative or administrative bodies: Provided, That the same shall not apply where such reproduction unreasonably prejudice the interests of the holder of author’s economic rights in the light of the nature of a work as well as the number of copies and the nature of reproduction.

    Article 24 (Use of Political Speech, etc.)  

    Political speeches delivered in public and statements made in public in the court, the National Assembly or local councils may be used in some way or other: Provided, That if the speeches and statements of the same author are used after compilation, the same shall not apply.

    Article 24-2 (Free Use of Public Works)   

    (1) A work produced as part of official duties and already made public by the State or a local government, or a work of which the author’s economic right is owned in its entirety by the State or a local government under a contract, may be used without permission: Provided, That the same shall not apply when the work falls under any of the following cases:

    1. Where it includes any information pertaining to national security;

    2. Where it corresponds to an individual’s privacy or confidential business information;

    3. Where it includes any information of which disclosure is limited under other Acts;

    4. Where it is registered with the Korea Copyright Commission under Article 112, and is managed as State-owned property under the State Property Act or as public property under the Public Property and Commodity Management Act.

    (2) The State may establish and enforce policies to invigorate use of public works, as prescribed by Presidential Decree, in order to promote the use of works which are produced and made public by a public institution or of which the author’s economic right is owned in its entirety under a contract by a public institution pursuant to Article 4 of the Act on the Management of Public Institutions.

    (3) When it is acknowledged as necessary for free use, the State or a local government may permit the use of public works among those prescribed in paragraph (1) 4, as prescribed by Presidential Decree, notwithstanding the State Property Act or the Public Property and Commodity Management Act.

    (Article Inserted by Act nº 12137, Dec. 30, 2013)

    Article 25 (Use for the Purpose of School Education)        

    (1) A work already made public may be reproduced in textbooks to the extent deemed necessary for the purpose of education at high schools, their equivalents or lower level schools.

    (2) Schools established by special Acts, the Early Childhood Education Act, the Elementary and Secondary Education Act, or the Higher Education Act, educational institutions which are operated by the State or local governments and education supporting institutions belonging to the State or local governments to support lessons of those educational institutions may reproduce, distribute, perform in public, display, or publicly transmit part of the works already made public where it is recognized as necessary for the lessons and for the purpose of support thereof: Provided, That it is inevitable to the whole work in view of the character of the work, the purpose, form, etc. of the work, they may use the work in whole. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 12137, Dec. 30, 2013)

    (3) Those who receive education at an educational institution provided for in paragraph (2) may reproduce or interactively transmit the works made public within the extent of paragraph (2) where it is recognized as necessary for the purpose of education.

    (4) Any person who intends to use a work pursuant to paragraphs (1) and (2) shall pay the relevant holder of author’s economic right the remuneration according to the standards stipulated and announced by the Minister of Culture, Sports and Tourism: Provided, That the reproduction, distribution, public performance, broadcasting, or interactive transmission of a work under paragraph (2) is done at high schools, their equivalents or lower level schools, no remuneration thereof shall be paid. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (5)          The right to receive remuneration under paragraph (4) shall be exercised through an organization meeting the following requirements, which has been designated by the Minister of Culture, Sports and Tourism. When the Minister of Culture, Sports and Tourism designates an organization, he or she shall obtain prior consent from the organization: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    1. Organization comprised of persons who have the right to receive remuneration within the Republic of Korea (hereinafter referred to as “holder of right to remuneration“);

    2. Organization not aiming at profit-making;

    3. Organization fully capable of performing the duties of collection, distribution, etc. of remuneration.

    (6) When there is an application from the holder of a right to remuneration who is not a member of the organization, the organization under paragraph (5) shall not refuse to exercise the right for him or her. In such cases, the organization shall have the authority to perform an act in its own name in court or out of court regarding the right.

    (7) Where an organization under paragraph (5) falls under any of the following cases, the Minister of Culture, Sports and Tourism may revoke the designation thereof: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    1. When it fails to meet the requirements under paragraph (5);

    2. When it violates regulations defining the duties on remuneration;

    3. When it is possible to harm the interest of the holder of right to remuneration as it has suspended the duties on remuneration for a considerable period.

    (8) Any organization under paragraph (5) may use the remuneration that has been left undistributed for three years from the date of public announcement of remuneration distribution for the purpose of public interest with approval by the Minister of Culture, Sports and Tourism. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (9) Matters necessary for the designation and revocation of an organization, work regulations, public announcement of remuneration distribution, approval for use of undistributed remuneration for the purpose of public interest, etc. under paragraphs (5), (7), and (8) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (10) Where an educational institution performs interactive transmission pursuant to the provisions of paragraph (2), it shall take necessary measures prescribed by Presidential Decree, such as the measures to prevent reproduction, in order to prevent infringement of copyright or other rights protected pursuant to this Act.

    Article 26 (Use for News Reporting)         

    In cases of reporting current events by means of broadcasts or newspapers, or by other means, it shall be permissible to reproduce, distribute, perform publicly, transmit publicly a work seen or heard in the relevant courses, to the extent justified by the reporting purpose.

     Article 27 (Reproduction, etc. of News Articles or Editorials)        

    News articles or editorials inserted in the newspapers and online newspapers under Article 2 of the Act on the Promotion of Newspapers, etc. or the news agencies under Article 2 of the Act on the Promotion of News Communications may be reproduced, distributed or broadcasted by other media organizations: Provided, That if there is an indication prohibiting the use thereof, the same shall not apply. (Amended by Act nº 9785, Jul. 31, 2009)

    Article 28 (Quotation from Works Made Public)  

    Works already made public may be quoted for news report, criticism, education, research, etc., in compliance with the fair practices within the reasonable extent.

    Article 29 (Public Performance and Broadcasting for Non-Profit Purposes)           

    (1) It shall be permissible to perform publicly (excluding cases where any commercial phonograms or cinematographic works made public for commercial purposes are played) or broadcast a cinematographic work already made public for non-profit purposes and without receiving any benefit in return from audience, spectators or third persons: Provided, That the same shall not apply to cases where performers are paid any normal remuneration. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (2) It shall be permissible to play and perform publicly any commercial phonograms or cinematographic works made public for commercial purposes for the general public if no benefit in return for the relevant public performance is received from audience or spectators: Provided, That the same shall not apply to the cases as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 30 (Reproduction for Private Use)              

    It shall be permissible for a user to reproduce in private, without any commercial purposes, a work already made public, within the limit of personal, family or the equivalent use: Provided, That this shall not apply to the case of reproductions by a photocopier installed for the use by the general public.

    Article 31 (Reproductions, etc. in Libraries, etc.)                

    (1) Libraries under the Libraries Act and the facilities prescribed by Presidential Decree (including the heads of relevant facilities; hereinafter referred to as “libraries, etc.”) among facilities which provide books, documents, records and other materials (hereinafter referred to as “books, etc.”) designed for public access, may reproduce the works by using books, etc. held by the relevant libraries, etc. (including the books, etc. reproduced by or transmitted to the relevant libraries, etc. under the provisions of paragraph (3), in cases of subparagraph 1) when it falls under any of the following subparagraphs: Provided, That they shall not reproduce the works in digital format in the cases of subparagraphs 1 and 3:

    1. Where a copy of a part of the books, etc. already made public is provided to one per person at the request of a user with the purpose of research and study;

    2. Where it is necessary to make a self preservation of books, etc.;

    3. Where copies of books, etc., which are hard to obtain due to out of print or other equivalent causes, are made and provided to other libraries, etc., at their request, for their preservation purposes.

    (2) The libraries, etc. may reproduce or interactively transmit the books, etc. held thereby so as to have the users peruse them within the relevant libraries, etc. by using computers. In such cases, the number of users allowed to peruse simultaneously shall not exceed the number of copies of the books, etc. held by said libraries, etc. or authorized to be used by the person holding copyright or other rights protected under this Act. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (3) The libraries, etc. may reproduce or interactively transmit the books, etc. held by them so as to have the users peruse them inside other libraries, etc. by using computers: Provided, That the same shall not apply where the whole or part of books, etc. are published for commercial purposes, and five years have not passed from the date of their publication. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (4) In making any reproductions of the books, etc. under paragraph (1) 2 and those of the books, etc. under paragraphs (2) and (3), if the said books, etc. are sold in digital format, the libraries, etc., shall be prohibited from reproducing them in digital format.

    (5) Where the libraries, etc. reproduce the books, etc. in digital format under paragraph (1) 1, and where they reproduce or interactively transmit the books, etc. pursuant to paragraph (3) so as to make them available for perusal inside other libraries, etc., they shall pay the remuneration to the holder of author’s economic right under the standards determined and published by the Minister of Culture, Sports and Tourism: Provided, That the same shall not apply to the case of books, etc. for which the holders of author’s economic right are the State, local governments or schools under Article 2 of the Higher Education Act (excluding the whole or part of books, etc. which have been published for commercial purposes). (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (6) The provisions of Article 25 (5) through (9) shall apply mutatis mutandis to the payment, etc. of remuneration under paragraph (5).

    (7) Where the libraries, etc. reproduce or interactively transmit the books, etc. in digital format pursuant to paragraphs (1) through (3), they shall take necessary measures prescribed by Presidential Decree, such as those to prevent any reproduction, in order to prevent any infringements on copyright and other rights protected under this Act.

    (8) Where the National Library of Korea collects online materials to preserve pursuant to Article 20-2 of the Libraries Act, it may reproduce the relevant materials. (Inserted by Act nº 9529, Mar. 25, 2009)

    Article 32 (Reproduction for Examination Questions)      

    It shall be permissible to reproduce or distribute a work already made public in questions of entrance examinations or other examinations of knowledge and skills, within the reasonable extent deemed necessary for that purpose: Provided, That where it is for profit-making purposes, the same shall not apply. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 33 (Reproduction, etc. for the Visually Impaired, etc.)       

    (1) It shall be permissible to reproduce the works already made public in braille, and distribute them for the visually impaired, etc.

    (2) It shall be permissible for the facilities prescribed by Presidential Decree (including the heads of relevant facilities) from among those for the promotion of welfare of the visually impaired, etc. to make a sound recording of the literary works already made public, for the purpose of offering it for the use by the visually impaired, etc., but not for the profit-making purpose, or to reproduce, distribute or interactively transmit them by an exclusive recording method for the visually impaired, etc. prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 9529, Mar. 25, 2009)

    (3) The scope of the visually impaired, etc. under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 33-2 (Reproduction, etc. for the Hearing Impaired, etc.)  

    (1) It shall be permissible for anyone to convert the works already made public into Korean sign language, and reproduce, distribute, perform in public, or publicly transmit such Korean sign language for the hearing impaired, etc. (Amended by Act nº 13978, Feb.3, 2016)

    (2) It shall be permissible for facilities prescribed by Presidential Decree (including the heads of relevant facilities) from among those for the promotion of welfare of the hearing impaired, etc. to convert the voice, sound, etc. contained in the works, etc. which have already been made public to any format that the hearing impaired can recognize, such as captions, for the purpose of offering it for the use by the hearing impaired, etc. but not for the profit-making purpose; or to reproduce, distribute, perform in public, or publicly transmit them for the hearing impaired, etc.

    (3) The scope of the hearing impaired, etc. under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 11903, Jul. 16, 2013)

     Article 34 (Ephemeral Sound or Visual Recordings by Broadcasting Organization)             

    (1) Broadcasting organizations who have the authority to broadcast works may make ephemeral sound or visual recordings of a work for the purpose of their own broadcasting and by means of their own facilities.

    (2) Sound or visual recordings made under paragraph (1) may not be kept for a period exceeding one year from the date of sound or visual recording: Provided, That if they are kept as materials for public records at places prescribed by Presidential Decree, the same shall not apply.

    Article 35 (Exhibition or Reproduction of Works of Art, etc.)         

    (1) The holder of the original of a work of art, etc., or a person who has obtained the holder’s consent, may exhibit the work in its original form: Provided, That where the work of art is to be permanently exhibited on the street, in the park, on the exterior of a building, or other places open to the public, the same shall not apply.

    (2) Works of art, etc. exhibited at all times at an open place as referred to in the proviso to paragraph (1) may be reproduced and used by any means: Provided, That in any of the following cases, the same shall not apply:

    1. Where a building is reproduced into another building;

    2. Where a sculpture or painting is reproduced into another sculpture or painting;

    3. Where the reproduction is made in order to exhibit permanently at an open place under the proviso to paragraph (1);

    4. Where the reproduction is made for the purpose of selling its copies.

    (3) A person who exhibits works of art, etc. pursuant to paragraph (1), or who intends to sell originals of works of art, etc., may reproduce and distribute them in a pamphlet for the purpose of explaining or introducing them.

    (4) No portrait nor a similar photographic work produced by commission shall be used without the consent of the commissioner.

    Article 35-2 (Temporary Reproduction in Course of Using Works, etc.)    

    Where a person uses works, etc. on a computer, he or she may temporarily reproduce such works, etc. in that computer to the extent deemed necessary for the purpose of smooth and efficient information processing: Provided, That this shall not apply where the use of such works, etc. infringes on copyright.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 35-3 (Fair Use of Works, etc.)       

    (1) Except as provided in Articles 23 through 35-2 and 101-3 through 101-5, where a person does not unreasonably prejudice an author’s legitimate interest without conflicting with the normal exploitation of works, he or she may use such works. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (2) In determining whether an act of using works, etc. falls under paragraph (1), the following shall be considered: (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    1. Purposes and characters of use including whether such use is for or not-for nonprofit;

    2. Types and natures of works, etc.;

    3. Amount and substantiality of portion used in relation to the whole works, etc.;

    4. Effect of the use of works, etc. on the current or potential market for or value of such work etc.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 36 (Use by Means of Translation, etc.)     

    (1) If a work is used under Article 24-2, 25, 29, 30 or 35-3, the work may be used by means of translation, arrangement, or adaptation. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011; Act nº 12137, Dec. 30, 2013)

    (2)          If a work is used under Article 23, 24, 26, 27, 28, 32, 33, or 33-2, the work may be used by means of translation. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011; Act nº 11903, Jul. 16, 2013)

    Article 37 (Indication of Sources)              

    (1) A person who uses a work under this subsection shall indicate its sources: Provided, That the same shall not apply to the cases of Articles 26, 29 through 32, 34 and 35-2. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (2) The sources shall be clearly indicated in the manner and to the extent deemed reasonable by the situation in which the work is used, and in cases of a work which bears the author’s real name or pseudonym, such real name or pseudonym shall be indicated.

    Article 37-2 (Exclusion from Application)               

    Articles 23, 25, 30 and 32 shall not apply to programs.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 38 (Relationship with Author’s Moral Rights)        

    No provisions of each Article of this Sub-section may be interpreted as affecting author’s moral rights.

    SubSection 3.- Duration of Protection of Author’s Economic Right

    Article 39 (Principles of Copyright Term)               

    (1) The author’s economic right to a work shall continue to subsist during the lifetime of an author and until the end of a period of 70 years after the death of the author, unless otherwise provided in this Sub-section. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    (2) The author’s economic right to a joint work shall continue to subsist for a period of 70 years after the death of the last surviving co-author. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 40 (Copyright Term of Anonymous and Pseudonymous Works)    

    (1) The author’s economic right to a work that is anonymous or bears the pseudonym which is not widely known shall continue to subsist for a period of 70 years after it has been made public: Provided, That within such period, if there are reasonable grounds for recognizing that 70 years have lapsed after the death of the author, such economic right shall be deemed to be extinguished at the time when it deems that 70 years have lapsed after the death of the author. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    (2) The provisions of paragraph (1) shall not apply to any of the following cases:

    1. Where the real name or the well-known pseudonym of an author is revealed during the period referred to in paragraph (1);

    2. Where the real name of an author is registered under Article 53 (1) during the period referred to in paragraph (1).

    Article 41 (Copyright Term of Works Made for Hire)         

    The author’s economic right to a work made for hire shall continue to subsist for a period of 70 years after it has been made public: Provided, That if it has not been made public within 50 years after its creation, the author’s economic right shall continue to exist for a period of 70 years after its creation. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 42 (Copyright Term of Cinematographic Works)  

    Notwithstanding the provisions of Articles 39 and 40, the author’s economic right to cinematographic works shall continue to subsist for 70 years from the time of being made public: Provided, That if they have not been made public within 50 years from the time of their creation, the said right shall continue to subsist for 70 years from the time of creation. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 43 (Time when Serial Publications, etc. Have Been Made Public)  

    (1) In cases of works which are made public in the form of volumes, issues, or installments or in cases of works which are completed by making public in parts in a successive manner, the time when a work has been made public pursuant to Article 40 (1) or 41 shall be determined by making public of each volume, issue or installment or by making public of the last part. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    (2) In cases of works to be completed by making public in parts in a successive manner, the last part already made public shall be considered to be the last one under paragraph (1) if the part supposed to follow next is not made public after three years following the preceding part made public.

    Article 44 (Commencement of Copyright Term)  

    The protection period of author’s economic right prescribed under this subsection shall commence from the next year of the death of the author, or the creation of the work, or is the making public of the work.

    SubSection 4.- Transfer, Exercise and Expiry of Author’s Economic Right

    Article 45 (Transfer of Author’s Economic Right)                

    (1) Author’s economic right may be transferred by assignment in whole or in part.

    (2) Where author’s economic right is transferred by assignment in whole, the right of the production and use of a derivative work under Article 22 shall be presumed not to be included in the transfer, unless otherwise stipulated: Provided, That in cases of a program, the right of production of a derivative work shall be presumed to have been transferred together unless otherwise stipulated. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 46 (Authorization to Use Works)  

    (1) The holder of author’s economic right may grant another person authorization to use the work.

    (2) The person who obtained such authorization pursuant to paragraph (1) shall be entitled to exploit the work in such a manner and within the limit of such conditions so authorized.

    (3) The right of exploitation as authorized under paragraph (1) may not be transferred by assignment to the third party without the consent of the holder of author’s economic right.

    Article 47 (Exercise, etc. of Pledge Rights on Author’s Economic Right)    

    (1) The pledge right on the author’s economic right may be exercised with respect to money or other goods to be received by the holder of author’s economic right as a result of a transfer of the author’s economic right or exploitation of the work (including remuneration for the establishment of the right of exclusive publication under Article 57 and the right of publication under Article 63): Provided, That the money or other goods shall be seized before payment or delivery. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (2) The author’s economic right which has become the object of the pledge rights shall be exercised by the holder of author’s economic right unless otherwise stipulated in the contract of establishment of the pledge rights. (Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 48 (Exercise of Author’s Economic Right to Joint Works)  

    (1) Author’s economic right to a joint work may not be exercised without the unanimous agreement of all the holders of author’s economic right, and no holder of author’s economic right shall be entitled to transfer by assignment or pledge his or her share of author’s economic right without the consent of the other authors. In such cases, each holder may not prevent the agreement from being reached or refuse the consent in bad faith.

    (2) The profit accruing from the exploitation of a joint work may be apportioned among authors according to the degrees of contribution by each author, unless otherwise stipulated. In such cases, if the degree of each contribution is not clear, the profit may be equally apportioned to all the authors.

    (3) The holder of author’s economic right to a joint work may renounce his or her share. In cases of renunciation or death of a holder of author’s economic right without heir, his or her share may be apportioned among other authors according to the ratio of their holding shares.

    (4) The provisions of Article 15 (2) and (3) shall apply mutatis mutandis to the exercise of author’s economic right to a joint work.

    Article 49 (Expiry of Author’s Economic Rights)   

    Author’s economic right shall expire in any of the following cases:

    1. Where, after the author’s death without heir, author’s economic right are attributed to the State according to provisions of the Civil Act and other Acts;

    2. Where, after the dissolution of a legal person or an organization who is the holder of author’s economic right, author’s economic right are attributed to the State according to the provisions of the Civil Act and other Acts.

    SECTION 5.- Exploitation of Works Under Statutory License

    Article 50 (Exploitation of Works Whose Holder of Author’s Economic Right is Unknown)             

    (1) Where any person fails, despite his or her considerable efforts to meet the standards prescribed by Presidential Decree, to identify the holder of author’s economic right to a work (excluding foreigners’ works) made public, or his or her place of residence, and therefore is unable to obtain any authorization for its exploitation, he or she may exploit the work by depositing a remuneration as determined by the Minister of Culture, Sports and Tourism after obtaining his or her approval as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (2) The person who exploits a work pursuant to paragraph (1) shall indicate the intention to use and the approval date.

    (3) When the work legally licensed pursuant to the provisions of paragraph (1) becomes the object of statutory license again, the procedures of considerable endeavors corresponding to the standards prescribed by Presidential Decree pursuant to the provisions of paragraph (1) may be omitted: Provided, That if the holder of author’s economic right raises an objection according to the procedures prescribed by Presidential Decree before approval on statutory license to the work, the same shall not apply.

    (4) The Minister of Culture, Sports and Tourism shall post the content of statutory license on the information and communication network as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 51 (Broadcasting of Works Made Public)  

    Where a broadcasting organization which intends to broadcast a work already made public for the sake of the public benefit has negotiated with the holder of author’s economic rights but failed to reach an agreement, it may broadcast the work with approval of the Minister of Culture, Sports and Tourism as prescribed by Presidential Decree, and by paying to the holder of author’s economic right or depositing remuneration as determined by the Minister of Culture, Sports and Tourism. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 52 (Production of Commercial Phonogram)           

    If three years have passed after the date of the first sale of a commercial phonogram in the Republic of Korea, and if any person who intends to produce a commercial phonogram by recording works already recorded on such phonogram has negotiated with the holder of author’s economic right but failed to reach an agreement, he or she may produce the phonogram with approval of the Minister of Culture, Sports and Tourism as prescribed by Presidential Decree, and by paying to the holder of author’s economic right or depositing remuneration under the standards determined by the Minister of Culture, Sports and Tourism. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    SECTION 6.- Registration and Authentication

    Article 53 (Registration of Copyright)      

    (1) An author may register any of the following:

    1. Real name, pseudonym (limited to the case where pseudonym is used at the time of making it public), nationality, domicile or residence of an author;

    2. Title, types or date of creation of a work;

    3. Whether a work has been made public, and the country and date/month/year in which the work was first made public;

    4. Other matters prescribed by Presidential Decree.

    (2) In the absence of any special intention of the author at his or her death, the person designated by the will of the author or his or her heir may register the items falling under any of the subparagraphs of paragraph (1).

    (3) The person whose real name is registered as the author pursuant to paragraphs (1) and (2) shall be presumed to be the author of the registered work, and the work whose date of creation or the date on which it has been made public for the first time is registered shall be presumed to have been created or made public for the first time on the date it has been registered: Provided, That where the date, month and year of creation has been registered after one year passed from the time when a work had been created, it shall not be presumed to have been created on the date, month and year registered. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 54 (Registration and Effect of Changes in Rights, etc.)       

    The following may be registered, and shall not bind third parties without their registration: (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. Transfer by assignment of author’s economic right (excluding that by inheritance or other successions in general), or limitation on the disposal of author’s economic right;

    2. Establishment, transfer, alteration, extinction or limitation on the disposal of the right of exclusive publication under Article 57 or the right of publication under Article 63;

    3. Establishment, transfer, alteration, or expiry, or the limitation on the disposal of the right of pledge on author’s property rights, exclusive rights of publication pursuant to Article 57, and publication rights pursuant to Article 63.

    Article 55 (Procedures, etc. for Registration)       

    (1) The registration under Articles 53 and 54 shall be made by the Minister of Culture, Sports and Tourism by making an entry in the copyright register (in cases of programs, referring to a program register; hereafter the same shall apply in this Article). (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (2) Where it falls under any of the following subparagraphs, the Minister of Culture, Sports and Tourism may return the application: Provided, That if the deficiency in the application can be corrected and the applicant corrects it on the day, the same shall not apply: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    1. Where the matters that have been applied for registration are not fit for registration;

    2. Where the application for registration does not conform to the form stipulated by Ordinance of the Ministry of Culture, Sports and Tourism, or is not accompanied with other necessary materials or documents.

    (3) The Minister of Culture, Sports and Tourism shall publish a registration gazette or post on the information and communications network regarding the registration stated on the copyright register pursuant to the provisions of paragraph (1), and where there is an applicant, he or she shall have him or her peruse the copyright register or deliver copies thereof. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (4) Matters necessary for registration under paragraphs (1) through (3), return of application for registration, publication of registration gazette or posting, perusal of the copyright register and issuance of copies thereof, etc. shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 55-2 (Confidentiality Obligation)  

    Any person who conducts registration business pursuant to Articles 53 through 55 and who was in that position shall not divulge any secret he or she obtained on his or her duty to others.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 56 (Authentication of Holder of Right, etc.)            

    (1) The Minister of Culture, Sports and Tourism may designate an authentication organization for the security of transaction of works, etc. and protection of confidence. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (2) Matters necessary for the designation and revocation of the designation of authentication organization, authentication procedures, etc. pursuant to paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (3) The authentication organization under paragraph (1) may collect fees for authentication and the amount thereof shall be determined by the Minister of Culture, Sports and Tourism. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    SECTION 7.- Exclusive Publication Right

    Article 57 (Establishment of Exclusive Publication Right)                

    (1) A person who holds the right to publish or reproduce and interactively transmit (hereinafter referred to as “publication, etc.”) works, etc. may establish an exclusive right (hereinafter referred to as “exclusive publication right” and excluding the right of publication under Article 63; hereinafter the same shall apply) for a person who intends to use such works, etc. for publication, etc. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (2) The holder of author’s economic right may establish a new exclusive publication right to the extent that the methods and conditions of publication, etc. of relevant works, etc. do not overlap. (Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (3) The person for whom the exclusive publication right (hereinafter referred to as “holder of the exclusive publication right”) has been established under paragraph (1) shall have the right to use the work that is the object of such exclusive publication right by means of publication, etc., according to the terms of the contract of establishment. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (4) If the right of pledge is established on the right of reproduction, distribution or interactive transmission of a work, the holder of author’s economic right may establish the exclusive publication right only with the authorization of the pledgee. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 58 (Obligations of Holder of Exclusive Publication Right)  

    (1) Unless otherwise stipulated in the contract of establishment, the holder of the exclusive publication right shall use the work by means of publication, etc. within the period of nine months from the date when he or she received manuscripts or other similar materials which are necessary for the reproduction of the work. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (2) Unless otherwise stipulated in the contract of establishment, the holder of the exclusive publication right shall continue to use the work by means of publication, etc. in accordance with customary practice. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (3) Unless otherwise stipulated in the contract, the holder of the exclusive publication right shall put a mark of holder of author’s economic right on each reproduction, as stipulated by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 58-2 (Revision, Addition or Reduction of Work)    

    (1) If the holder of the exclusive publication right reuses a work that is the object of its right by means of publication, etc., the author may revise, add or reduce the contents of the work to the extent that it is justified. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (2) Whenever the holder of the exclusive publication right intends to reuse a work that is the object of its right by means of publication, etc., unless otherwise stipulated in the contract, he or she shall notify the author of his or her intention in advance. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 59 (Duration, etc. of Exclusive Publication Right)  

    (1) The duration of the exclusive publication right shall be three years from the date of its first publication, etc., unless otherwise stipulated in the contract of establishment: Provided, That the duration shall be five years where the exclusive publication right is established to cinematize such work. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (2) If the author of the work which is the object of the exclusive publication right dies within the duration of the exclusive publication right, the holder of author’s economic right, notwithstanding the provisions of paragraph (1), may reproduce the work in a complete collection of works or other compilation work, or use the work by means of publication, etc. by separating it from a complete collection of works or other compilation work. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 60 (Notification of Termination of Exclusive Publication Right)      

    (1) If the holder of the exclusive publication right has violated Article 58 (1) or (2), the holder of author’s economic right may call on him or her to fulfill his or her obligation for a prescribed period of not shorter than six months. If the holder of the exclusive publication right fails to do so during such period, the holder of author’s economic right may notify him or her of the termination of his or her exclusive publication right. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (2) The holder of author’s economic right may immediately notify the holder of the exclusive right of publication of its termination, notwithstanding the provisions of paragraph (1), when it is obvious that it is impossible for the holder of the exclusive publication right to use the work by means of publication, etc., or that he or she has no intention to do so. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (3) When the termination of the exclusive publication right is notified under the provisions of paragraph (1) or (2), the exclusive publication right is presumed to have been terminated on the date the holder of the exclusive publication right has received such notification. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (4) In cases of paragraph (3), the holder of author’s economic right may, at any time, claim to the holder of the exclusive publication right for restitution or compensation for damages accruing from the suspension of publication, etc. of the work. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

     Article 61 (Distribution of Reproductions after Termination of Exclusive Publication Right)           

    After the termination of the exclusive publication right on account of the expiration of the duration of the right or other reasons, the holder of the exclusive publication right shall not distribute copies reproduced within the duration of the right, except in any of the following cases: (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. Where otherwise stipulated in the contract of establishment;

    2. Where he or she has already paid any remuneration to the holder of author’s economic right for publication, etc. within the duration of the exclusive publication right, and he or she distributes the number of copies equivalent to such payment.

    Article 62 (Transfer by Assignment of, and Limitations on, Exclusive Publication Right, etc.)          

    (1) No holder of the exclusive publication right shall transfer or pledge such right without the consent of the holder of author’s economic right.

    (2) Articles 23, 24, 25 (1) through (3), 26 through 28, 30 through 33, 35 (2) and (3), 35-2, 35-3, 36 and 37 shall apply mutatis mutandis to the reproduction, etc. of works, etc. that are the object of the exclusive publication right.

    (Article Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    SECTION 7-2.- Special Provisions Concerning Publication

    Article 63 (Establishment of Publication Right)    

    (1) A person who holds the right to reproduce or distribute a work (hereinafter referred to as “holder of the right of reproduction“) may establish the right to publish such work (hereinafter referred to as “publication right“) for a person who intends to publish such work in documents or pictures by printing them or by other method similar thereto.

    (2) A person for whom the publication right is established pursuant to paragraph (1) (hereinafter referred to as “holder of the publication right“) may hold the right to publish the original copy of the work that is the object of the publication right as prescribed by the act of establishment.

    (3) Where the pledge has been established for the right of reproduction of relevant work, the holder of the right of reproduction may establish the publication right therefor only with the pledgee’s permit.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 63-2 (Mutatis Mutandis Application)         

    Articles 58 through 62 shall apply mutatis mutandis to the publication right. In such cases, “exclusive publication right” shall be construed as “publication right” and “holder of author’s economic right” as “holder of the right of reproduction.”

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    CHAPTER III.- NEIGHBORING RIGHTS

    SECTION 1.- General Provisions

    Article 64 (Protected Performance, Phonogram and Broadcast)  

    (1) The following performances, phonogram and broadcasts shall be protected pursuant to this Act: (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. Performances:

    (a) Performances conducted by nationals of the Republic of Korea (including legal persons established under the Acts of the Republic of Korea, and foreign legal persons maintaining their principal offices in the Republic of Korea; hereinafter the same shall apply);

    (b) Performances protected under the international treaties to which the Republic of Korea has acceded or which it has ratified;

    (c) Performances fixed in phonograms as referred to in any item of subparagraph 2;

    (d) Performances transmitted by broadcasts as referred to in any item of subparagraph 3 (excluding those included in sound or visual recordings before transmission);

    2. Phonograms:

    (a) Phonograms produced by nationals of the Republic of Korea;

    (b) Phonograms in which sounds have been fixed for the first time in the Republic of Korea;

    (c) Phonograms in which sounds have been fixed for the first time in a foreign country party to the treaties and thus protected under such treaties to which the Republic of Korea has acceded or which it has ratified and thus protected under such treaties;

    (d) Phonograms which are protected according to treaties in which the Republic of Korea has acceded to or concluded, and whose producers are nationals (including any legal person established pursuant to the Acts of the relevant contracting country and any legal person whose main office is located in the relevant contracting country) of the contracting country;

    3. Broadcasts:

    (a) Broadcasts made by broadcasting organizations which are nationals of the Republic of Korea;

    (b) Broadcasts made from broadcasting facilities located in the Republic of Korea;

    (c) Broadcasts made by broadcasting organizations who are nationals of a foreign country party, from broadcasting facilities located in the foreign country party to the treaties to which the Republic of Korea has acceded or which it has ratified and thus protected under such treaties.

    (2) Even in cases of performances, phonogram and broadcasts of foreigners protected pursuant to paragraph (1), where the period of protection has expired in the relevant foreign country, the period of protection under this Act shall not be recognized. (Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 64-2 (Presumption of Performers, etc.)   

    A person whose real name or widely known pseudonym as a performer, phonogram producer, or broadcasting organizations is indicated in a general manner in relation to performance, phonogram or broadcasting protected pursuant to this Act shall be presumed to have the right for such performance, phonogram or broadcasts as a performer, phonogram producer or broadcasting organizations, respectively.

    (Article Inserted by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 65 (Relationship with Copyright)  

    The provisions of each Article in this Chapter shall not be construed as affecting copyright.

    SECTION 2.- Performers Right

    Article 66 (Right of Paternity)     

    (1) A performer shall have the right to indicate his or her real name or pseudonym on his or her performance or the copy of his or her performance.

    (2) Those who intend to exploit a performance shall indicate the real name or pseudonym of the performer as he or she has indicated insofar as there is no special declaration of intention by the performer: Provided, That if it is recognized as unavoidable in view of the character of the performance, the purpose and form of exploitation, etc., the same shall not apply.

    Article 67 (Right of Integrity)       

    A performer shall have the right to maintain the identity of the content and form of his or her performance: Provided, That if it is recognized as unavoidable in view of the nature, or the purpose and manner of exploitation, etc., the same shall not apply.

    Article 68 (Inalienability of Performer’s Moral Rights)     

    The rights prescribed in Articles 66 and 67 (hereinafter referred to as “moral rights of performer”) shall belong exclusively to the performer.

    Article 69 (Right of Reproduction)            

    A Performer shall have the right to reproduce his or her performances.

    Article 70 (Right of Distribution)                

    Performers shall have the right to distribute the copies of his or her performance: Provided, That if the copies of performance have been offered to transactions by means of sale, etc. with authorization of the performer, the same shall not apply.

    Article 71 (Right of Rental)           

    Performers shall have the right to lend the commercial phonogram, in which his or her performance is recorded, for profit-making purpose notwithstanding the provisions of the proviso to Article 70. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 72 (Right of Public Performance)                

    Performers shall have the right to perform his or her performance publicly which has not been fixed: Provided, That if the performance is for broadcasting, the same shall not apply.

    Article 73 (Right of Broadcasting)              

    Performers shall have the right to broadcast their stage performances: Provided, That the same shall not apply to the performance which has been recorded with authorization of the performer.

    Article 74 (Right of Interactive Transmission)      

    Performers shall have the right to interactively transmit their performances.

    Article 75 (Remuneration by Broadcasting Organizations to Performers)               

    (1) When a broadcasting organizations sends out a broadcast by using commercial phonograms in which performances are recorded, it shall pay reasonable remuneration to the performers: Provided, That when the performer is a foreigner and the relevant foreign country does not recognize remuneration pursuant to the provisions of this paragraph to the performer who is a national of the Republic of Korea, the same shall not apply. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (2) The provisions of Article 25 (5) through (9) shall apply mutatis mutandis to the payment, etc. of remuneration under paragraph (1).

    (3) The amount of remuneration which the organization referred to in paragraph (2) may claim on behalf of the holder of right to remuneration shall be determined each year by an agreement between the relevant organization and the broadcasting organizations.

    (4) If the organization and the broadcasting organization fails to reach an agreement pursuant to paragraph (3), the organization or the broadcasting organization may request for conciliation to the Korea Copyright Commission under Article 112 as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

     Article 76 (Remuneration by Digital Audio Transmission Organizations to Performers)   

    (1) When a digital audio transmission organization transmits by using phonogram in which stage performances are recorded, it shall pay reasonable remuneration to the performer.

    (2) The provisions of Article 25 (5) through (9) shall apply mutatis mutandis to payment of remuneration, etc. under paragraph (1).

    (3) The amount of remuneration which the organization referred to in paragraph (2) may claim on behalf of the holder of right to remuneration shall be determined every year by an agreement between the organization and the digital audio transmission organization within the period prescribed by Presidential Decree.

    (4) If an agreement referred to in paragraph (3) is not reached, the amount fixed and announced in public by the Minister of Culture, Sports and Tourism shall be paid. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 76-2 (Remuneration to Performers by Persons Doing Public Performance Using Commercial Phonograms)             

    (1) Any person doing a public performance using commercial phonogram on which the performance is recorded shall pay a reasonable remuneration to the relevant performer: Provided, That where a performer is a foreigner, the same shall not apply when the performer’s country does not recognize a remuneration under this paragraph to a performer who is a national of the Republic of Korea. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (2) Articles 25 (5) through (9) and 76 (3) and (4) shall apply mutatis mutandis to the payment, amount, etc. of a remuneration under paragraph (1).

    (Article Inserted by Act nº 9529, Mar. 25, 2009)

    Article 77 (Joint Performers)       

    (1) If two or more performers perform jointly in a chorus, concert, or drama, etc., the rights of performers (excluding the performer’s moral right) prescribed under this Section shall be exercised by a representative elected by the joint performers: Provided, That where such a representative is not elected, the conductor or director shall exercise the rights.

    (2) In exercising the rights of performers under paragraph (1), if a solo vocalist or a solo instrument player participates in the performance, the consent of such vocalist or instrument player shall be obtained.

    (3) The provisons of Article 15 shall apply mutatis mutandis to the exercise of the moral rights of joint performers.

    SECTION 3.- Rights of Phonogram Producers

    Article 78 (Right of Reproduction)            

    Phonogram producers shall have the right to reproduce their phonogram.

    Article 79 (Right of Distribution)                

    Phonogram producers shall have the right to distribute their phonogram: Provided, That the copies of phonogram have been offered to transactions by means of sale, etc. with authorization of the phonogram producers, the same shall not apply.

    Article 80 (Right of Rental)           

    Notwithstanding the provisions of the proviso to Article 79, phonogram producers shall have the right to authorize commercial rental of phonogram for the purpose of making profits. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 81 (Right of Interactive Transmission)      

    Phonogram producers shall have the right to interactively transmit their phonograms.

    Article 82 (Remuneration to Phonogram Producers by Broadcasting Organization)            

    (1) Where a broadcasting organization sends out broadcasts by using commercial phonograms, it shall pay reasonable remuneration to the phonograms producer: Provided, That when the phonograms producer is a foreigner and the foreign country concerned does not recognize remuneration under this paragraph to the phonograms producer who is a national of the Republic of Korea, the same shall not apply. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (2) The provisions of Articles 25 (5) through (9) and 75 (3) and (4) shall apply mutatis mutandis to the payment, amount, etc. of remuneration under paragraph (1).

    Article 83 (Remuneration to Phonogram Producers by Digital Audio Transmission Organization)                 

    (1) Where a digital audio transmission organization transmits by using commercial phonogram, it shall pay reasonable remuneration to the phonogram producer.

    (2) The provisions of Articles 25 (5) through (9) and 76 (3) and (4) shall apply mutatis mutandis to the payment, amount, etc. of remuneration under paragraph (1).

    Article 83-2 (Remuneration to Phonogram Producers by Persons Performing in Public Using Commercial Phonogram)    

    (1) Any person doing a public performance using a commercial phonogram shall pay a reasonable remuneration to the relevant phonogram producer: Provided, That where a phonogram producer is a foreigner, the same shall not apply when the producer’s country does not recognize remuneration under this paragraph to a phonogram producer who is a national of the Republic of Korea. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (2) Articles 25 (5) through (9) and 76 (3) and (4) shall apply mutatis mutandis to the payment, amount, etc. of a remuneration under paragraph (1).

    (Article Inserted by Act nº 9529, Mar. 25, 2009)

    SECTION 4.- Rights of Broadcasting Organization

    Article 84 (Right of Reproduction)            

    Broadcasting organizations shall have the right to reproduce their broadcasts.

    Article 85 (Right of Simultaneous Broadcasting)  

    Broadcasting organizations shall have the right to authorize their broadcasts to rebroadcast simultaneously.

    Article 85-2 (Right of Public Performance)            

    A broadcasting organization has the right to publicly perform its broadcasts, when the public performance is made in place ccesible to the general public charging an entrance fee with regard to watching the broadcast.

    (Article Inserted by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    SECTION 5.- Term of Protection for Neighboring Right

     Article 86 (Term of Protection)  

    (1) Neighboring rights shall commence from the time that falls under the following and shall not require any procedures or formalities: (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. For performances, when the performance took place;

    2. For phonograms, when the first fixation of sound was done;

    3. For broadcasts, when the broadcasts was sent out.

    (2) Neighboring rights (excluding moral rights of performers; hereinafter the same shall apply) shall continue to remain for 70 years (50 years in cases of broadcasts) counting from the year following the year falling under any of the following: (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. For performances, when the performance took place: Provided, That if a phonogram on which the performance is fixed is published within 50 years from the time such performance took place, when the phonogram is published;

    2. For phonogram, when the phonogram was released: Provided, That phonograms have not been released until after 50 years have passed counting from the year after the year when the sound was first fixed on the phonogram, the time when the sound was first fixed on the phonogram;

    3. For broadcasts, when the broadcast was sent out.

    SECTION 6.- Limitations on, Transfers of Ownership, Exercise, etc. of Neighboring Rights

    Article 87 (Limitations on Neighboring Rights)     

    (1) Articles 23, 24, 25 (1) through (3), 26 through 32, 33 (2), 34, 35-2, 35-3, 36 and 37 shall apply mutatis mutandis to the use of performances, phonograms or broadcasts that are the objects of neighboring rights. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (2) Where a digital audio transmission organization transmits by making use of a phonogram on which performance is recorded pursuant to Articles 76 (1) and 83 (1), he or she may temporarily reproduce a phonogram on which performance is recorded by his or her own means. In such cases, Article 34 (2) shall apply mutatis mutandis to the period of keeping such copy. (Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 88 (Transfers by Assignment, Exercise, etc. of Neighboring Rights)              

    Article 45 (1) shall apply mutatis mutandis to the transfer by assignment of neighboring rights; Article 46 to authorization to exploit performance, phonogram or broadcast; Article 47 to the exercise of the right of pledge established on neighboring rights; Article 49 to the termination of neighboring rights; and Articles 57 through 62 to the establishment, etc. of the exclusive publication right of performance, phonogram or broadcast, respectively.

    (Article Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 89 (Statutory License for Use of Performance, Phonogram and Broadcast)             

    The provisions of Articles 50 through 52 shall apply mutatis mutandis to the use of performances, phonograms and broadcasts.

    Article 90 (Registration of Neighboring Rights)    

    Articles 53 through 55 and 55-2 shall apply mutatis mutandis to the registration of neighboring rights or the right of exclusive publication of neighboring rights. In such cases, the term “copyright register” in Article 55 shall be construed as “register of neighboring rights“. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    CHAPTER IV.- PROTECTION OF DATABASE PRODUCERS

    Article 91 (Database Under Protection)  

    (1) The database of persons falling under any of the following subparagraphs shall be protected under this Act:

    1. Nationals of the Republic of Korea;

    2. Foreign nationals protected by the treaties to which the Republic of Korea has acceded or which it has concluded in relation with the protection of database.

    (2) Even for a foreign national database protected under paragraph (1), if the foreigner’s country does not protect the database of nationals of the Republic of Korea, the protection under the treaties and this Act may be limited proportionately therewith.

    Article 92 (Exception from Application)  

    The provisions of this Chapter shall not be applicable to the database falling under either of the following subparagraphs:

    1. Computer programs which are used for the production, renewal, etc. or operation of the database;

    2. Database which are produced or renewed, etc. in order to have wireless or wire communications technically possible.

    Article 93 (Rights of Database Producers)             

    (1) Database producers shall hold the rights to reproduce, distribute, broadcast, or interactively transmit (hereafter referred to as the “reproduction, etc.” in this Article) the whole or considerable parts of relevant database.

    (2) Individual materials of the database shall not be considered as the considerable parts of relevant database under the provisions of paragraph (1): Provided, That even for the reproductions, etc. of individual materials of database or of the portions falling short of their considerable parts, if the said reproductions conflict with the normal exploitation of relevant database, or infringe unduly on the interests of database producers, by making them repeatedly or systematically for specific purposes, they shall be considered as the reproductions, etc. of the considerable parts of relevant database.

    (3) Protections under this Chapter shall not affect the copyright of materials forming constituent parts of the database, and other rights protected under this Act.

    (4) Protections under this Chapter shall not extend to the materials themselves forming constituent parts of the database.

    Article 94 (Limitations on Rights of Database Producers)               

    (1) Articles 23, 28 through 34, 35-2, 35-3, 36 and 37 shall apply mutatis mutandis to the use of database which is the object of the rights of database producers. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (2) In either of the following cases, a person may reproduce, distribute, broadcast or interactively transmit the whole or considerable parts of database: Provided, That the same shall not apply where it is in conflict with the normal exploitation of relevant database:

    1. Where being used for education, scholarship or research: Provided, That the same shall not apply to the case aiming at profit-making;

    2. Where being used for the news reporting.

    Article 95 (Period of Protection)                

    (1) The rights of database producers shall commence from the time of completing a production of database, and shall continue to exist for five years counting from the next year of the completion.

    (2) Where a considerable investment in human or material resources has been made for the renewal, etc. of database, the rights of database producers for the relevant parts shall commence from the time of making relevant renewal, etc., and shall remain effective for five years counting from the next year of the renewal.

    Article 96 (Transfer, Exercise, etc. of Rights of Database Producers)         

    The proviso to Article 20 shall apply mutatis mutandis to the offer of database for transaction, Article 45 (1) to the transfer of rights of database producers, Article 46 to the authorization of the use of database, Article 47 to the exercise of the right of pledge established on the rights of database producers, Article 48 to the exercise of rights by the database producers of joint databases, Article 49 to the termination of rights of database producers, and Articles 57 through 62 to the establishment, etc. of the exclusive publication right of database, respectively.

    (Article Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 97 (Statutory License for Use of Database)             

    The provisions of Articles 50 and 51 shall apply mutatis mutandis to the use of database.

    Article 98 (Registration of Rights of Database Producers)              

    Articles 53 through 55 and 55-2 shall apply mutatis mutandis to the registration of rights of database producers and the exclusive publication right of database producer’s right. In such cases, the term “copyright register” in Article 55 shall be construed as “database producer’s right register“. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    CHAPTER V.- SPECIAL CASES CONCERNING CINEMATOGRAPHIC WORKS

    Article 99 (Cinematization of Works)       

    (1) If the holder of author’s economic right authorizes another person to exploit his or her work by means of cinematization, such authorization shall be presumed to include the following rights, unless otherwise expressly stipulated:

    1. To dramatize a work for the production of a cinematographic work;

    2. To publicly screen a cinematographic work aiming at a public screening;

    3. To broadcast a cinematographic work aiming at broadcasting;

    4. To interactively transmit a cinematographic work aiming at a interactive transmission;

    5. To reproduce and distribute a cinematographic work for its original purpose;

    6. To exploit the translation of a cinematographic work in the same manner as the cinematographic work.

    (2) If the holder of author’s economic right authorizes a person to exploit his or her work by means of cinematization, unless otherwise stipulated, he or she may authorize, after the lapse of five years from the date of his or her authorization, the cinematization of the work in another form of cinematographic work.

    Article 100 (Rights to Cinematographic Works)   

    (1) Where a producer of a cinematographic work and a person who agreed to cooperate in the production of a cinematographic work have obtained a copyright to the said cinematographic work, the rights necessary for the exploitation of such cinematographic work shall be presumed to have been transferred to the producer of the cinematographic work unless otherwise expressly stipulated.

    (2) The copyright to a novel, play, work of art or musical work used for the production of a cinematographic work shall not be affected by the provision of paragraph (1).

    (3) The right to reproduce under Article 69, the right to distribute under Article 70, the right to broadcast under Article 73, and the right to interactively transmit under Article 74 with regard to the use of a cinematographic work of a performer who agreed with the producer of a cinematographic work to cooperate in the production of a cinematographic work shall be presumed to have been transferred to the producer of cinematographic works, unless otherwise expressly stipulated.

    Article 101 (Rights of Producers of Cinematographic Works)        

    (1) Rights necessary for the exploitation of a cinematographic work to be transferred by a person, who agreed to cooperate in the production of a cinematographic work, to a producer of a cinematographic work shall be the right to exploit the cinematographic work by means of reproduction, distribution, public presentation, broadcasting, interactive transmission, and others, and the said producer may transfer the rights, or establish the pledge thereon.

    (2) The right to be transferred from a performer to a producer of a cinematographic work shall be the right to reproduce, distribute, broadcast or interactive transmit the said cinematographic work, and it may be interactively transferred or a pledge may be established thereon.

    CHAPTER V-2.- SPECIAL RULES CONCERNING CINEMATOGRAPHIC WORKS

    Article 101-2 (Objects of Protection)       

    This Act shall not apply to the following subparagraphs used to prepare programs:

    1. Programming language: Characters, symbols and their systems as means expressing programs;

    2. Protocol: A special agreement on how to use programming language in a specific program;

    3. Algorithm: Combination methods of instructions and commands in a program.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 101-3 (Limitations on Author’s Economic Right of Program)           

    (1) In any of the following cases, a program released may be reproduced or distributed to the extent necessary for that purpose: Provided, That where it unreasonably prejudices the interest of the holder of author’s economic right in the light of types and purposes of programs, relative importance of a reproduced part in a program and the number of copies of reproduction or such, the same shall not apply:

    1. Where a program is reproduced for a trial or investigation;

    2. Where a program is reproduced or distributed for the purpose of providing it to a course of lessons by any person who is responsible for education at schools under the Early Childhood Education Act, the Elementary and Secondary Education Act and the Higher Education Act, and in educational institutions (limited to educational institutions by which educational attainments for entrance into a school of higher level are authorized or which confer an academic degree) established pursuant to other Acts;

    3. Where a program is reproduced to be published in textbooks for the educational purpose of schools under the Elementary and Secondary Education Act and schools equivalent thereto;

    4. Where a program is reproduced for personal purposes (excluding cases for the purpose of profit-making) in the confined place like home;

    5. Where a program is reproduced or distributed for the purpose (excluding cases for the purpose of profit-making) of entrance examinations of schools under the Elementary and Secondary Education Act and the Higher Education Act and of schools equivalent thereto, or of other examinations or official approval for scholarship or skill;

    6. Where a program is reproduced for the purpose of research, study, test of functions of a program to confirm ideas and principles which form the foundation of a program (only when any person who uses a program with legitimate authority is using the relevant program).

    (2) Programs (limited to cases in which they are legitimately acquired) may be temporarily reproduced during the course of using a computer for the maintenance and repair of such computer. (Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (3) Any person who intends to publish a program in textbooks pursuant to paragraph (1) 3 shall pay a remuneration under the standards determined and announced by the Minister of Culture, Sports and Tourism to the relevant holder of author’s economic right. The provisions of Article 25 (5) through (9) shall apply mutatis mutandis to payment of a remuneration.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 101-4 (Decompilation of Program Codes)               

    (1) Where any person who uses a program with legitimate authority or any person who has obtained his or her permission cannot easily obtain necessary information for compatibility and it is inevitable for him or her to obtain the information, he or she may perform decompilation of program codes without obtaining permission of the holder of author’s economic right of the program limited to necessary part for compatibility of the relevant program.

    (2) Where information obtained through decompilation of program codes under paragraph (1) falls under any of the following subparagraphs, it shall not be used:

    1. Where information is exploited for the purpose other than the purpose of compatibility or is provided to a third party;

    2. Where a program or expression subject to a reverse engineering of program code is exploited in development, production and sale of substantially similar programs or in infringement of copyright of the program.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 101-5 (Reproduction for Storage by Legitimate Users)      

    (1) Any person who possesses and uses a copy of program with legitimate authority may reproduce the relevant copy to the extent necessary to provide against destruction, damage or deterioration or such of the copy.

    (2) When any person who possesses or uses a copy of program has lost the right to possess and use a copy of the relevant program, he or she shall destroy the copy made pursuant to paragraph (1) unless the holder of author’s economic right of the program specially expresses his or her intention: Provided, That where he or she has lost the right to possess and use a copy of program because the relevant copy of program has been destroyed, the same shall not apply.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

     Article 101-6 (Article Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

     Article 101-7 (Bailment of Program)       

    (1) The holder of author’s economic right of a program and any person who has been authorized to use the program may bail the source code and technical information or such of the program to a person prescribed by Presidential Decree (hereafter referred to as “bailee” in this Article) by mutual consent.

    (2) Any person who has been authorized to use a program may, when a reason stipulated in the consent obtained pursuant to paragraph (1) has arisen, request the bailee to provide him or her the source code and technical information or such of the program.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    CHAPTER VI.- LIMITATION ON LIABILITY OF ONLINE SERVICE PROVIDERS

    Article 102 (Limitation on Liability of Online Service Providers)   

    (1) Even if copyright or other rights protected pursuant to this Act are infringed in relation to any of the following subparagraphs, an online service provider shall not be responsible for such infringement, where he or she meets all of the following requirements in the items pursuant to each subparagraph: (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)  

    1. An act of transmitting, routing or providing connections for works etc. without modifying their contents, or automatic, intermediate or temporary storage of such works etc. in the course thereof within a reasonably necessary period for such transmission:

    (a) Where an online service provider has not initiate the transmission of works, etc.;

    (b) Where an online service provider has not selected works, etc. or the recipients thereof;

    (c) Where an online service provider has adopted and reasonably implemented a policy that provides for termination of the accounts (referring to the accounts with the right to use relevant services, used by an online service provider to identify and manage users; hereafter the same shall apply in this Article and Articles 103-2, 133-2 and 133-3) of persons who repeatedly infringe on copyright or other rights protected pursuant to this Act;

    (d) Where the online service provider has accommodated and has not interfered with standard technical measures used by the holder of right that are designed to identify and protect works, etc. and meet the conditions under Presidential Decree;

    2. An act of storing works, etc. transmitted at the request of service users in an automatic, mediating or temporary manner so that subsequent users can efficiently access or receive such works, etc.:

    (a) Where the requirements under the items of subparagraph 1 are all met;

    (b) Where an online service provider has not modified such works, etc.;

    (c) If any condition exists to access such works, etc. provided, where the access to temporarily stored works, etc. is permitted to users who have complied with such condition;

    (d) Where an online service provider has complied with the rules on updating works, etc. that are determined by a person who reproduces or interactively transmits works, etc. (hereinafter referred to as “interactive transmitter or reproducer”) under data communications protocol for computers or information and communications networks generally recognized in the industry: Provided, That this shall not apply where an interactive transmitter or reproducer has determined rules on updating for the purposes of unreasonably restricting such storage;

    (e) Where an online service provider has not interfered with the use of technologies generally recognized within such industry, which are applied to obtain information on the use of works, etc. at the originating site of the works, etc.;

    (f) Where an online service provider immediately removed or disabled access to the works etc., when an online service provider is required to suspend reproduction or interactive transmission under Article 103 (1), where such works, etc. are removed or made inaccessible at the original website, or where he or she actually becomes aware of the fact that the court or the head of a central administrative agency has issued an order to delete such works, etc. or make them inaccessible;

    3. An act of storing works, etc. in the computer of an online service provider at the request of a reproducer or interactive transmitter:

    (a) Where the requirements under the items of subparagraph 1 are all met;

    (b) When an online service provider has the right and ability to control the infringing activity, where he or she has not obtained any financial benefit directly attributable to the infringing activity;

    (c) When an online service provider actually becomes aware of infringement or obtains actual knowledge of the fact or circumstance that infringement is evident through the request, etc. to suspend reproduction or interactive transmission under Article 103 (1), where he or she has immediately suspended the reproduction or interactive transmission of such works, etc.;

    (d) Where an online service provider has designated and announced a person to receive demand to suspend reproduction or interactive transmission pursuant to Article 103 (4);

    4. An act of allowing users to know the location of works, etc. on information and communications networks or connecting them thereto through information search tools:

    (a) Where the requirements under subparagraph 1 (a) are met;

    (b) Where the requirements under subparagraph 3 (b) through (d) are met.

    (2) Notwithstanding the provisions of paragraph (1), where it is technologically impossible for an online service provider to take measures under paragraph (1), he or she shall not be responsible for the infringement of copyright or other rights protected pursuant to this Act due to the reproduction or interactive transmission of works, etc. by other persons. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    (3) In relation to the limitation on liability under paragraph (1), an online service provider shall not be obligated to monitor any infringement within his or her services or actively investigating such infringement. (Inserted by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 103 (Suspension of Reproduction or Interactive Transmission)     

    (1) Any person who claims that his or her copyright and other rights protected under this Act are infringed (hereafter referred to in this Article as “claimant to a right“) due to the reproduction or interactive transmission of works, etc. through the use of services by an online service provider (excluding cases under Article 102 (1) 1; hereafter the same shall apply in this Article), may demand the online service provider, by vindicating the said facts, to suspend the reproduction or interactive transmission of the works, etc. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    (2) Where an online service provider is requested to suspend the reproduction or interactive transmission under paragraph (1), he or she shall immediately suspend the reproduction or interactive transmission of such works, etc. and notify a claimant to the right of such fact: Provided, That an online service provider referred to in Article 102 (1) 3 or 4 shall also notify the reproducer or interactive transmitter of such works, etc. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    (3) Where the reproducer or interactive transmitter, upon receipt of notification under paragraph (2), vindicates that his or her reproduction or interactive transmission is made with legitimate authority, and demands a resumption of such reproduction or interactive transmission, the online service provider shall promptly notify the claimant to the right of the fact of demanding a resumption and the scheduled date of resumption, and shall have the reproduction or interactive transmission resumed on the said scheduled date: Provided, That this shall not apply where the claimant to a right notifies an online service provider before the scheduled date of resumption, of the fact that he or she has filed a lawsuit against the act of infringement of reproducer or interactive transmitter. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (4) The online service provider shall make an announcement, by designating the person who is demanded to suspend or to resume the reproduction or interactive transmission under paragraphs (1) and (3) (hereafter referred to in this Article as “recipient”), so as to have the users of facilities or services of the provider know with ease.

    (5) Where the online service provider has made an announcement pursuant to paragraph (4), and has suspended or resumed the reproduction or interactive transmission of relevant works, etc. under paragraphs (2) and (3), the liability of the online service provider for the infringement on third parties’ copyright and other rights protected under this Act, and the liability of the online service provider for the losses incurred to the reproducer or interactive transmitter, shall be exempted: Provided, That this shall not apply to the liability arisen from the time when the online service provider has known the facts that the copyright and other rights protected under this Act were infringed due to the reproduction or interactive transmission of works, etc. by third parties to the time of demanding the suspension under paragraph (1). (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)  

    (6) Any person who demands, without legitimate authority, the suspension or resumption of the reproduction or interactive transmission of relevant works, etc. under paragraphs (1) and (3), shall make a compensation for any losses incurred thereby.

    (7) Matters necessary for the vindication, suspension, notification, resumption of reproduction or interactive transmission, designation of a recipient, and public notice, etc. under paragraphs (1) through (4) shall be prescribed by Presidential Decree. In such cases, the Minister of Culture, Sports and Tourism shall make a prior consultation with the heads of related central administrative agencies. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 10807, Jun. 30, 2011)  

    Article 103-2 (Scope of Court Orders Issued to Online Service Providers)               

    (1) Where the court orders necessary measures pursuant to Article 123 (3) to an online service provider who meets the requirements under Article 102 (1) 1, it may order the following measures only:

    1. Termination of certain accounts;

    2. Reasonable measures to prevent the access to specific foreign websites.

    (2) Where the court orders necessary measures pursuant to Article 123 (3) to an online service provider who meets the requirements under Article 102 (1) 2 through 4, it may order the following measures only:

    1. Deletion of illegal copies;

    2. Measures to prevent the access to illegal copies;

    3. Termination of specific accounts;

    4. Other measures deemed by the court as necessary to the extent a minimum burden is imposed on an online service provider.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 103-3 (Request for Information on Reproducers and Interactive Transmitters)     

    (1) Where the claimant to a right has requested an online service provider to provide information owned by such online service provider, such as the names and addresses of the relevant reproducer and interactive transmitter to the minimum extent necessary to file a civil lawsuit or bring criminal charges, but the online service provider has refused such request, the claimant to the right may request the Minister of Culture, Sports and Tourism to issue an order to the online service provider to provide such information.

    (2) In receipt of a request under paragraph (1), the Minister of Culture, Sports and Tourism may order the online service provider to submit information on the relevant reproducer and interactive transmitter, after undergoing deliberation by the Copyright Protection Deliberation Committee referred to in Article 122-6. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (3) The online service provider shall submit relevant information to the Minister of Culture, Sports and Tourism within seven days from receipt of an order under paragraph (2), and the Minister of Culture, Sports and Tourism shall provide such information to a person who has made a request under paragraph (1), without delay.

    (4) No person provided with information on the relevant reproducer or interactive transmitter pursuant to paragraph (3) shall use such information for the purposes other than those requested under paragraph (1).

    (5) Other matters necessary for the provision of information on reproducers or interactive transmitters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 104 (Obligation, etc. of Online Service Providers of Special Type)                

    (1) The online service provider who aims principally at enabling interactive transmission of works, etc. by using computers between other persons (hereinafter referred to as “online service provider of special type”) shall take necessary measures, such as technological measures, etc. that block illegal forwarding of the relevant work, etc. upon request from the holder of rights. In such cases, matters regarding the request of holder of rights and necessary measures shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (2) The Minister of Culture, Sports and Tourism may lay down and announce the extent of online service provider of special type under paragraph (1). (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    CHAPTER VI-2.- PROHIBITION OF CIRCUMVENTING TECHNOLOGICAL PROTECTION MEASURES, ETC

    Article 104-2 (Prohibition of Circumventing Technological Protection Measures)               

    (1) No person shall circumvent the technological protection measures under subparagraph 28 (a) of Article 2 by intention or negligence without legitimate authority by removing, altering or bypassing such measures: Provided, That this shall not apply in any of the following:

    1. Where a person engaged in research of encryption circumvents technological protection measures to the extent necessary to research flaws or vulnerability of encryption technologies applied to such works, etc. after legitimately obtaining the copy of the works, etc.: Provided, That the foregoing shall be limited to cases where he or she has made a considerable effort to obtain a permission for the use necessary for such research from the holder of rights, but failed to do so;

    2. Where he or she includes components or parts circumventing technological protection measures in technology, products, services or devices in order to prevent minors from accessing online works, etc. harmful to minors: Provided, That the foregoing shall be limited to cases where no ban is imposed pursuant to paragraph (2);

    3. Where it is necessary to identify functions of non-disclosure collecting and distributing personally identifiable information capable of verifying individuals’ online activities and circumventing them: Provided, That the foregoing shall not apply where it affects other persons’ access to works, etc.;

    4. Where it is necessary for law enforcement, legitimate information collection, guarantee of security, etc. by the State;

    5. Where it is necessary for educational institutions and education supporting institutions under Article 25 (2), libraries under Article 31 (1) (limited to non-profit libraries) or archive management institutions under the Public Records Management Act to determine whether to purchase works, etc.: Provided, That the foregoing shall be limited to cases where any access thereto is impossible without circumventing technological protection measures;

    6. Where a person who uses programs with legitimate authority engages in decompilating program codes to the extent necessary to secure compatibility with other programs;

    7. Where it is necessary for a person who has legitimate authority to inspect, investigate, or correct the security of computers or information and communications networks;

    8. Cases determined and notified by the Minister of Culture, Sports and Tourism according to the procedures prescribed by Presidential Decree as it is deemed that the legitimate use of works, etc. of specific types is unreasonably affected or likely to be affected by the prohibition of circumventing technological protection measures. In such cases, the effect of such exception shall be valid for three years.

    (2) No person may manufacture, import, distribute, interactively transmit, sell or rent, offer to the general public for subscription, advertise to sell or rent, store or possess to distribute the following devices, products or parts, or provide the relevant services, without legitimate authority:

    1. Those publicized, advertised or promoted for the purpose of circumventing technological protection measures;

    2. Those having limited business purposes or uses other than circumventing technological protection measures;

    3. Those designed, produced or remodeled, or performed for the main purpose of making circumventing technological protection measures possible or easy.

    (3) Notwithstanding the provisions of paragraph (2), the aforementioned shall not apply in either of the following cases:

    1. Cases falling under paragraph (1) 1, 2, 4, 6 and 7 in relation to technological protection measures under subparagraph 28 (a) of Article 2;

    2. Cases falling under paragraph (1) 4 and 6 in relation to technological protection measures under subparagraph 28 (b) of Article 2.

    (Article Inserted by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 104-3 (Prohibition of Removal, Alteration, etc. of Rights Management Information)          

    (1) No person shall do any of the following acts without legitimate authority either knowingly or without knowing by negligence that such acts may cause or conceal the infringement of copyright or other rights protected pursuant to this Act: (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. Act of deliberately removing, altering or falsely adding rights management information;

    2. Act of distributing rights management information or importing such information for the purpose of distribution, upon knowing that such information has been removed or altered without legitimate authority;

    3. Act of distributing, publicly performing or publicly transmitting the original or copies of relevant works, etc. or the reproduction thereof or of importing them for the purpose of distribution, upon knowing that rights management information has been removed, altered or falsely added without legitimate authority.

    (2) Paragraph (1) shall not apply where it is necessary for national law enforcement, legitimate information collection, guarantee of security, etc.

    (Article Inserted by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 104-4 (Prohibition of Circumvention, etc. of Encrypted Broadcasting Signals)         

    No person shall conduct any of the following acts:

    1. Act of manufacturing, assembling, altering, importing, exporting, selling, or renting, or delivering with other means, devices, products, major components, programs, or other tangible or intangible measures for the purposes of decoding (encoding) encrypted broadcasting signals without consent of a broadcasting organization, either knowingly or without knowing by negligence that such measures will be mainly used for such purposes: Provided, That this shall not apply to cases falling under Article 104-2 (1) 1, 2 or 4;

    2. Where encrypted broadcasting signals have been decoded with legitimate authority, act of publicly transmitting such signals upon knowing such fact to other persons for profit without consent of a broadcasting organization;

    3. Act of listening to or viewing or publicly transmitting to other persons by receiving encrypted broadcasting signals, upon knowing that such signals have been decoded without consent of a broadcasting organization.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 104-5 (Prohibition of Forging, etc. of Labels)         

    No person shall conduct any of the following acts without legitimate authority:

    1. Act of forging labels of works, etc. to be attached, enclosed or added to illegal copies or their documents or packaging, or act of distributing forged labels or owning them for the purpose of distribution upon knowing such fact;

    2. Act of distributing labels produced upon obtaining a permit from the holder of right of works, etc. or a person who has received consent from the holder of right, beyond the permitted range, or act of redistributing forged labels or owning them for the purpose of redistribution upon knowing such fact;

    3. Act of forging documents or packaging distributed together with legitimate copies of works, etc. to use them for illegal copies, or act of distributing forged documents or packaging or owning them for the purpose of distribution upon knowing such fact.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 104-6 (Prohibition of Recording, etc. of Cinematographic Works)                

    No person shall record cinematographic works protected by copyright at a movie theater, etc. screening such works with a recording device without consent of the holder of author’s economic right, or publicly transmit such works.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 104-7 (Prohibition of Transmitting Signals Prior to Broadcasting)  

    No person shall transmit signals to be transmitted to a broadcasting organization (excluding cases in which the signals are transmitted for the purposes of allowing the public to directly receive them) to any third person without legitimate authority.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 104-8 (Claim, etc. of Suspension or Prevention of Infringement)  

    A person who holds copyrights or other rights protected pursuant to this Act may request suspension or prevention of infringement, security for damages, damages or statutory damages in lieu thereof against a person who has violated Articles 104-2 through 104-4, and may request suspension and prevention of infringement against a person who has done an act under Article 104-2 (1) without intention or negligence. In such cases, Articles 123, 125, 125-2, 126 and 129 shall apply mutatis mutandis. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (Article Inserted by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    CHAPTER VII.- COPYRIGHT TRUST SERVICE

    Article 105 (Permission, etc. for Copyright Trust Service)               

    (1) Any person who intends to engage in a copyright trust service shall obtain permission from the Minister of Culture, Sports and Tourism as prescribed by Presidential Decree; and a person who intends to engage in a copyright agency or brokerage service shall report thereon to the Minister of Culture, Sports and Tourism as prescribed by Presidential Decree: Provided, That the Minister of Culture, Sports and Tourism may designate a public institution under the Act on the Management of Public Institutions as an organization that provides copyright trust service. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (2) Anyone who intends to operate the copyright trust service pursuant to the provisions of paragraph (1) shall satisfy the following requirements, prepare regulations defining the duties of copyright trust service as prescribed by Presidential Decree and submit them together with an application for permission for copyright trust service to the Minister of Culture, Sports and Tourism: Provided, That the requirements prescribed in subparagraph 1 shall not apply to a public institution referred to in the proviso to paragraph (1): (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    1. That it shall be an organization comprised of the holders of right to works, etc.;

    2. That it shall not aim at profit-making;

    3. That it shall have sufficient capability to execute the duties, such as the collection, distribution, etc. of fees.

    (3) Any person falling under any of the following subparagraphs shall not be eligible to obtain a license to engage in a copyright trust service or copyright agency or brokerage service (hereinafter referred to as “copyright trust service”) under paragraph (1) or report it: (Amended by Act nº 14634, Mar. 21, 2017) 

    1. Any incompetent person under the adult guardianship or quasi-incompetent person under the limited guardianship;

    2. Any person who has been declared bankrupt and has not yet been reinstated;

    3. Any person who is within one-year period following the execution of criminal penalties of a fine or more severe punishment, or the final decision to suspend the execution of a sentence for violation of this Act, or who is in the probation period following a suspended sentence;

    4. Any person who has no domicile in the Republic of Korea;

    5. Any legal person or organization in which a person falling under any of subparagraphs 1 through 4 is the representative or executive officer.

    (4) Any person who has obtained permission or reported for copyright trust service under paragraph (1) (hereinafter referred to as “copyright trust service provider”) may collect fees for his or her services from the holder of author’s economic rights or other interested persons.

    (5) The rate and amount of fees under paragraph (4) and the rate and amount of usage fee that a copyright trust service provider receives from users shall be determined by the copyright trust service provider after he or she obtains approval from the Minister of Culture, Sports and Tourism. In such cases, the Minister of Culture, Sports and Tourism shall collect opinions of interested persons, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (6) As for approval under paragraph (5), the Minister of Culture, Sports and Tourism may approve after going through the deliberation of the Korea Copyright Commission pursuant to Article 112, and may ,if necessary, set the period of time for the approval or approve after correcting the content in the application . (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (7) Where there is an application for approval on the rate or amount of usage fee pursuant to the provisions of paragraph (5) or where the Minister of Culture, Sports and Tourism has granted approval, he or she shall announce the content thereof as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (8) Where it is necessary for the protection of rights of the holder of author’s economic right and other parties or for the contribution of convenience of use of works, etc., the Minister of Culture, Sports and Tourism may change the content of approval pursuant to the provisions of paragraph (5). (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 106 (Obligation of Copyright Trust Service Provider)          

    (1) The copyright trust service provider shall prepare a list of works, etc. that he or she manages on a quarter year basis in written or electronic form as prescribed by Presidential Decree so that all the people may peruse the list during business hours at the least.

    (2) Where a user requests in writing, the copyright trust service provider shall supply the information under his or her management necessary for concluding exploitation contract of works, etc., which is prescribed by Presidential Decree, within a considerable period of time in writing, unless there are justifiable causes to the contrary.

    (3) Where necessary for users’ convenience, the Minister of Culture, Sports and Tourism may request a copyright trust service provider that receives usage fees under Article 105 (5) or an organization that collects remunerations from persons who do public performance using commercial phonogram under Articles 76-2 and 83-2 to make an integrated collection, as prescribed by Presidential Decree. In such cases, the copyright trust service provider or remuneration collection organization in receipt of such request shall comply therewith unless there is any good cause. (Inserted by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (4) A copyright trust service provider or remuneration collection organization may entrust the affairs related to the integrated collection of usage fees and remunerations as prescribed in paragraph (3) to a person prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (5) A copyright trust service provider or remuneration collection organization that entrusts affairs related to collection under paragraph (4), shall pay entrustment commission, as prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (6) Necessary matters concerning the time frame for, and methods, etc. of, settlement of usage fees and remunerations collected under paragraph (3) shall be prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 107 (Request for Perusal of Documents)  

    The copyright trust service provider may request for perusal of documents needed for the calculation of usage fee for the relevant works from the person who uses the works, etc. under his or her management for commercial purposes. In such cases, the user shall comply therewith unless there is a justifiable reason to the contrary.

    Article 108 (Supervision)              

    (1) The Minister of Culture, Sports and Tourism may demand a copyright trust service provider to submit a necessary report on the duties of the copyright trust service. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (2) In order to promote the protection of rights and interests of authors and the convenient use of works, the Minister of Culture, Sports and Tourism may issue necessary orders concerning copyright trust service. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 109 (Cancellation, etc. of Permission)       

    (1) The Minister of Culture, Sports and Tourism may order the suspension of business for a specified period of not longer than six months, if a copyright trust service provider commits any of the following subparagraphs: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    1. Where he or she has received an amount in excess of the fee approved pursuant to the provisions of Article 105 (5);

    2. Where he or she has received an additional usage fee in addition to the usage fee approved pursuant to the provisions of Article 105 (5);

    3. Where he or she has failed to make a report under Article 108 (1) without any justifiable reason or made a false report;

    4. Where he or she has received an order under Article 108 (2), and failed to fulfill the order without any justifiable reason;

    5. Where he or she has received a request to make integrated collection under Article 106 (3), and failed to comply with the request without any justifiable reason.

    (2) The Minister of Culture, Sports and Tourism may cancel permission for, or order to close copyright trust service if a copyright trust service provider commits any of the following subparagraphs: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    1. That the copyright trust service provider has obtained permission or made a report by fraudulent or unlawful means;

    2. That the copyright trust service provider continues to engage in the business after receiving an order of suspension under paragraph (1).

    Article 110 (Hearings)     

    If the Minister of Culture, Sports and Tourism intends to cancel the permission for, or order to close copyright trust service pursuant to the provisions of Article 109 (2), he or she shall hold a hearing. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 111 (Imposition of Penalty Surcharge)      

    (1) When a copyright trust service provider falls under any of the subparagraphs of Article 109 (1) and thus has to be given a disposition of business suspension, the Minister of Culture, Sports and Tourism may impose and collect a penalty surcharge not exceeding 1/100 of the usage fees and remunerations collected in the immediately preceding year, in lieu of the disposition of business suspension, as prescribed by Presidential Decree: Provided, That where it is impractical to calculate the amount to be collected, the Minister may impose and collect a penalty surcharge in an amount not exceeding one billion won. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (2) When the person who has been given a disposition of business suspension pursuant to the provisions of paragraph (1) fails to pay the penalty surcharge by the payment deadline, the Minister of Culture, Sports and Tourism shall collect it in the same manner as delinquent national taxes are collected. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (3) The penalty surcharge collected pursuant to the provisions of paragraphs (1) and (2) may be used by the collecting body to establish order of healthy use of works. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (4) Matters necessary for the amount of penalty surcharge in accordance with the kind, degree, etc. of violation for which a penalty surcharge is imposed pursuant to the provisions of paragraph (1), procedures for use of penalty surcharge pursuant to the provisions of paragraph (3), etc. shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    CHAPTER VIII.- KOREA COPYRIGHT COMMISSION

    Article 112 (Establishment of Korea Copyright Commission)         

    (1) In order to deliberate on matters concerning copyright and other rights (hereafter referred to as “copyright” in this Chapter) protected pursuant to this Act, and to mediate and conciliate disputes concerning copyright (hereinafter referred to as “dispute”), and to conduct business necessary for the promotion of the rights and interests of right holders and protection and fair use of works, etc., the Korea Copyright Commission (hereinafter referred to as the “Commission”) shall be established. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (2) The Commission shall be a legal person.

    (3) The provisions on an incorporated foundation under the Civil Act shall apply mutatis mutandis to matters not prescribed in this Act regarding the Commission. In such cases, a member of the Commission shall be deemed a director.

    (4) Any person who is not the Commission shall not use the name of the Korea Copyright Commission.

    (Article Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 112-2 (Organization of the Commission)  

    (1) The Commission shall be comprised of members no less than 20 but no more than 25 including one chairperson and two vice-chairpersons.

    (2) Members shall be appointed by the Minister of Culture, Sports and Tourism from among the persons referred to in the following subparagraphs, and the chairperson and vice-chairpersons shall be elected from among the members. In such cases, the Minister of Culture, Sports and Tourism shall strike a balance between the number of members who reflect the interest of holders of rights which are protected by this Act and the number of members who reflect the interest of users thereof, and may request organizations of holders of a right by field or organizations of users by field or such to recommend members:

    1. Those who majored in the field related to copyright as those who are or were associate professors or higher, or in the position equivalent thereto in a college or authorized research institution;

    2. Those who are in the position of a judge or public prosecutor, or those who have qualification for a lawyer;

    3. Those who are experienced in business in the field of copyright or cultural industry as those who are or were public officials in Grade IV or higher, or in the position in a public institution equivalent thereto;

    4. Those who are or were in the position of executive officer of an organization related to copyright or cultural industry;

    5. Those who have extensive knowledge and wide experience in business related to copyright or cultural industry.

    (3) A term of office of members shall be three years and they may be reappointed: Provided, That a term of office of a member who is appointed to the designated post shall be the term of the post he or she holds.

    (4) When a vacancy occurs in the membership of the Commission, a substitute member shall be appointed pursuant to paragraph (2), and a term of office of the substitute member shall be the remainder of his or her predecessor’s term of office: Provided, That if the number of members is no less than 20, a substitute member need not be appointed.

    (5) Subcommittees by field may be established in order to efficiently conduct business of the Commission. A resolution made by a subcommittee with respect to matters entrusted by the Commission shall be deemed made by the Commission.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 113 (Functions)   

    The Commission shall perform the following functions: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    1. Mediation or conciliation of disputes;

    2. Deliberation of the matters concerning the rate or amount of fee and usage fee for copyright trust service provider pursuant to the provisions of Article 105 (6) and deliberation of the matters presented for consideration by the Minister of Culture, Sports and Tourism or jointly by three or more members;

    3. Projects for setting up order in the use of works, etc. and for promoting fair use of works;

    4. International cooperation for the protection of copyright;

    5. Research, education and publicity of copyright;

    6. Support to the formulation of policy on copyright;

    7. Measures of technological protection and support to the formulation of policy on rights management information;

    8. Construction and operation of information management system for the provision of copyright information;

    9. Appraisal of infringement, etc. of copyright;

    10. Deleted (By Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    11. Duties prescribed as duties of the Commission or duties entrusted to the Commission pursuant to statutes;

    12. Other duties entrusted by the Minister of Culture, Sports and Tourism.

    Article 113-2 (Mediation)             

    (1) Any person seeking for mediation for dispute settlement may apply for mediation by filing an application with the Commission.

    (2) When the Commission has received an application for mediation pursuant to paragraph (1), the chairperson shall appoint a member from among the members and have him or her mediate.

    (3) Where a member responsible for mediation deems that a dispute is not possible to be settled through mediation, he or she may discontinue mediation.

    (4) When an application for conciliation has been made under this Act with respect to a dispute under mediation, the relevant mediation shall be deemed to have been suspended.

    (5) When mediation has been effected, a member responsible for mediation shall prepare a written mediation and put his or her name and seal on it with the relevant persons.

    (6) Matters necessary for application of and procedures for mediation shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 114 (Conciliation Division)              

    (1) In order for the Commission to effectively execute the duties of dispute conciliation, a conciliation division comprised of one member, or three or more members, including one member qualified as a lawyer.

    (2) Matters necessary for the composition, operation, etc. of conciliation division pursuant to the provisions of paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 114-2 (Application, etc. for Conciliation)  

    (1) Any person who wants for dispute conciliation may apply for conciliation by filing an application for conciliation in which the intention and cause of application is stated with the Commission.

    (2) The conciliation division under Article 114 shall make conciliation of a dispute pursuant to paragraph (1).

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 115 (Non-Disclosure)       

    The procedures of conciliation shall be kept closed to the public in principle: Provided, That the head of conciliation division may permit those who are recognized as appropriate with the consent of the relevant parties to attend the procedures.

    Article 116 (Limitation on Use of Statement)       

    The statements made by the relevant parties or interested persons at the conciliation procedures shall not be used at the lawsuit or arbitration proceeding.

    Article 117 (Conclusion of Conciliation)   

    (1) Conciliation shall take effect by entering the matters that have been agreed upon between the relevant parties in the record.

    (2) The record pursuant to the provisions of paragraph (1) shall have the same effect as the court settlement: Provided, That the same shall not apply to the matters that cannot be disposed of voluntarily by the relevant parties.

    Article 118 (Conciliation Expense, etc.)  

    (1) Conciliation expense shall be borne by the applicant: Provided, That where conciliation has been concluded and unless special agreement exists, the relevant parties shall share the expense equally.

    (2) Matters necessary for application of and procedures for conciliation, and payment methods of conciliation expense shall be prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (3) The amount of conciliation expense pursuant to paragraph (1) shall be determined by the Commission. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 119 (Appraisal)    

    (1) The Commission may, where a case falls under any of the following subparagraphs, make an appraisal: (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    1. Where a court or investigation agency requests for an appraisal of infringement of copyright or other rights for a trial or investigation;

    2. Where both parties to conciliation of a dispute request for an appraisal of a program and electronic information or such related to the program for dispute conciliation pursuant to Article 114-2 to make

    (2) Matters necessary for the procedures, methods, etc. of appraisal pursuant to the provisions of paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (3) When the Commission makes an appraisal pursuant to the provisions of paragraph (1), it may collect appraisal fee and the amount shall be determined by the Commission.

    Article 120 (Copyright Technology Center)           

    (1) In order to effectively execute the duties in subparagraphs 7 and 8 of Article 113, the Commission shall have Copyright Technology Center. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (2) Matters necessary for operation of Copyright Technology Center shall be prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 121 Deleted. (by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)          

    Article 122 (Subsidy, etc.)             

    (1) The State may contribute money or provide subsidy for expenses necessary for operation of the Commission within budgetary limits. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (2)          Individuals, legal persons or organizations may contribute money or other property to the Commission in order to support the execution of duties pursuant to the provisions of subparagraphs 3, 5 and 8 of Article 113.

    (3) The contributions pursuant to the provisions of paragraph (2) shall be held in a separate account and approval from the Minister of Culture, Sports and Tourism shall be obtained for the use thereof. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    CHAPTER VIII-II.- KOREA COPYRIGHT PROTECTION AGENCY

    Article 122-2 (Establishment of Korea Copyright Protection Agency)        

    (1) There is hereby established the Korea Copyright Protection Agency (hereinafter referred to as the “Protection Agency“) to provide services related to the protection of copyright.

    (2) The Protection Agency shall be a corporation.

    (3) The Government may contribute money or provide subsidy for expenses required for the establishment, facilities, operation, etc. of the Protection Agency within budgetary limits.

    (4) Except as expressly provided for in this Act and the Act on the Management of Public Institutions, the provisions of the Civil Act that are relevant to an incorporated foundation shall apply mutatis mutandis in regard to the Protection Agency.

    (5) No one other than the Protection Agency under this Act shall not use the title of the Korea Copyright Protection Agency or any title similar thereto.

    (Article Inserted by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 122-3 (Articles of Incorporation of Protection Agency)     

    The articles of incorporation of the Protection Agency shall include the following matters:

    1. Purpose;

    2. Name;

    3. Matters concerning the main office;

    4. Matters concerning executive officers and employees;

    5. Matters concerning the operation of the board of directors;

    6. Matters concerning the Copyright Protection Deliberation Committee referred to in Article 122-6;

    7. Matters concerning duties;

    8. Matters concerning property and accounting;

    9. Matters concerning the amendment of the articles of incorporation;

    10. Matters concerning the establishment, amendment and repeal of internal regulations.

    (Article Inserted by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 122-4 (Executive Officers of Protection Agency)  

    (1) The Protection Agency shall have not more than nine directors including one chairperson, and one auditor; the auditor and directors excluding the chairperson shall be part-time, and the chairperson shall preside over meetings of the board of directors.

    (2) The chairperson shall be appointed and dismissed by the Minister of Culture, Sports and Tourism.

    (3) The term of office of the chairperson shall be three years.

    (4) The chairperson shall represent and exercise overall control over the Protection Agency.

    (5) Where the chairperson is unable to perform his or her duties in extenuating circumstances, one of directors in the order enumerated in the articles of incorporation shall act on behalf of the chairperson.

    (6) No person who falls under any subparagraph of Article 33 of the State Public Officials Act shall be an executive officer of the Protection Agency referred to in paragraph (1).

    (Article Inserted by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 122-5 (Functions)              

    The functions of the Protection Agency shall be as follows:

    1. Support for the establishment and implementation of policies for protection of copyrights;

    2. Fact-finding survey and production of statistics on infringement of copyrights;

    3. Research and development of technology for protection of copyrights;

    4. Provision of support to the investigation and regulation of infringements on copyrights under subparagraph 26 of Article 5 of the Act on the Persons Performing the Duties of Judicial Police Officers and the Scope of Their Duties;

    5. Deliberation on corrective orders issued by the Minister of Culture, Sports and Tourism under Article 133-2;

    6. Making recommendations to online service providers to take corrective measures and making requests to the Minister of Culture, Sports and Tourism to issue corrective orders under Article 133-3;

    7. Affairs prescribed as duties of the Protection Agency or entrusted to it, by Acts and subordinate statutes;

    8. Other affairs entrusted by the Minister of Culture, Sports and Tourism.

    (Article Inserted by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 122-6 (Composition of Deliberation Committee)  

    (1) In order to conduct deliberations under Articles 103-3, 133-2 and 133-3 and to deliberate on the matters requested by the chairperson of the Protection Agency or referred to by the chairperson of the Deliberation Committee in connection with the protection of copyright, the Copyright Protection Deliberation Committee (hereinafter referred to as the “Deliberation Committee“) shall be established under the Protection Agency.

    (2) The Deliberation Committee shall be comprised of not less than five nor more than ten members, including one chairperson, and there shall be a balance between the number of the members representing the interest of the holders of the rights protected by this Act and the number of the members representing the interest of the users. (Amended by Act nº 14432, Dec. 20, 2016)

    (3) The chairperson of the Deliberation Committee shall be elected by and from among its members.

    (4) Members of the Deliberation Committee shall be commissioned by the Minister of Culture, Sports and Tourism in compliance with Presidential Decree from among persons with extensive knowledge of and experience in copyright, cultural industry, law, etc.,.

    (5) The term of office of a member of the Deliberation Committee shall be three years, and the consecutive appointment may be permitted.

    (6) Other matters necessary for the composition and operation of the Deliberation Committee shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    CHAPTER IX.- REMEDIES FOR INFRINGEMENT OF RIGHTS

    Article 123 (Right of Demanding Suspension, etc. of Infringement)           

    (1) Any person who holds the copyright or other rights protected under this Act (excluding the rights to be compensated under Articles 25, 31, 75, 76, 76-2, 82, 83 and 83-2; hereafter the same shall apply in this Article) may demand of a person infringing his or her rights to suspend such act or demand a person likely to infringe on his or her rights to take preventive measures or to provide a security for compensation for damages. (Amended by Act nº 9529, Mar. 25, 2009)

    (2) If a person who holds the copyright or other rights protected under this Act makes a demand under paragraph (1), he or she may demand destruction of the objects made by the act of infringement or other necessary measures.

    (3) In the cases of paragraphs (1) and (2), or in the case where a criminal indictment under this Act has been filed, on request of a plaintiff or accuser, the court may, with or without security, issue an order to temporarily suspend the act of infringement, or seize the objects made by the act of infringement, or to take other necessary measures.

    (4) With respect to paragraph (3), where a final judicial decision was made that no infringement of copyright and other rights protected under this Act has been made, the applicant shall pay compensation for the damages caused by his or her request.

    Article 124 (Act Construed as Infringement)        

    (1) Any act falling under any of the following subparagraphs shall be considered to be infringement of copyright or other rights protected under this Act: (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    1. The importation into the Republic of Korea, for the purpose of distribution therein of goods made by an act which would infringe on copyright or other rights protected under this Act, if they were made within the Republic of Korea at the time of such importation;

    2. The possession, for the purpose of distribution, of goods produced by an act that constitutes an infringement on copyright or other rights protected under this Act (including those imported as referred to in subparagraph 1) with the knowledge of such infringement;

    3. Exploitation in business of a copy (including imported goods pursuant to subparagraph 1) of a program made in infringement of copyright of a program by a person who has acquired it with the knowledge of such infringement.

    (2) An act of using a work in a manner prejudicial to the honor or reputation of the author shall be considered to be an infringement of his or her moral rights. (Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    (3) Deleted (By Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 125 (Claim for Damages)                

    (1) Where the holder of author’s economic right or other rights (excluding author’s moral right and performer’s moral right) protected under this Act (hereinafter referred to as “holder of author’s economic right, etc.”) claims compensation against a person who has infringed on his or her rights intentionally or by negligence for damages sustained from the relevant infringement, if the infringing person has gained any profit by his or her infringement, the relevant amount of profit shall be presumed to be the amount of damages sustained by the holder of author’s economic right, etc.

    (2) Where the holder of author’s economic right, etc. claims compensation against a person who has infringed on his or her rights intentionally or by negligence for damages sustained from the relevant infringement, the amount corresponding to that normally gained by an exercise of such rights shall be made as the amount of damages sustained by the holder of author’s economic right, etc., and a claim therefor may be made.

    (3) Notwithstanding the provisions of paragraph (2), where the amount of damages sustained by the holder of author’s economic right, etc. exceeds the amount under paragraph (2), a claim for such exceeding amount may be made.

    (4) Any person who has infringed on copyright, exclusive publication right (including cases applied mutatis mutandis under Articles 88 and 96), publication right, neighboring right or right of database producer which is registered shall be presumed to have been negligent in the relevant infringement. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 125-2 (Claim of Statutory Damages)          

    (1) A holder of author’s economic right, etc. may claim considerable damages within the scope of up to ten million won (50 million won in cases of intentionally infringing rights for profit) for each work, etc. whose right is infringed in lieu of the actual amount of damages or the amount of damages determined pursuant to Article 125 or 126 against a person who has infringed on rights intentionally or by negligence before a trial proceedings of the relevant is concluded.

    (2) For the purpose of paragraph (1), compilation works and derivative works which use two or more works as their material shall be deemed a single work.

    (3) In order for the holder of author’s economic right, etc. to make a claim pursuant to paragraph (1), relevant works, etc. shall be registered pursuant to Articles 53 through 55 (including cases applied mutatis mutandis under Articles 90 and 98) before the act of infringement occurs.

    (4) In receipt of a claim under paragraph (1), the court may recognize a considerable amount of damages within the scope under paragraph (1) in consideration of the purport of defense and the results of evidence examination.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 126 (Acknowledgement of the Amount of Damages)         

    When the fact is admitted that some damages have been done, but it is difficult to estimate the amount of damage under Article 125, the court may acknowledge a considerable amount of damage, in the light of the purport of pleading and the results of evidence examination.

    Article 127 (Claim for Restoration of Reputation, etc.)    

    An author or performer may demand of the person who has infringed on the author’s moral right or performer’s moral right wilfully or by negligence to take measures necessary for the restoration of his or her reputation in lieu of or together with compensation for damages.

    Article 128 (Protection of Author’s Moral Interests after Death)  

    After the death of an author, his or her bereaved family (referring to the surviving spouse, children, parents, grand children, grand parents, brothers and sisters of the deceased author) or the executor of his or her will may, pursuant to Article 123, claim compensation from a person who has violated or is likely to violate the provisions of Article 14 (2) in respect of the work concerned, or, may, pursuant to Article 127, demand restoration of his or her reputation from a person who has infringed on author’s moral right intentionally or by negligence or who has violated the provisions of Article 14 (2).

    Article 129 (Infringement on Rights to Joint Work)            

    Each author of a joint work or each holder of author’s economic right to a joint work shall be entitled to make the demand pursuant to Article 123 without the consent of other authors or other holders of author’s economic right, or to claim compensation for damages to his or her share in a joint work regarding the infringement on author’s economic right pursuant to Article 125.

    Article 129-2 (Provision of Information)  

    (1) Where deemed necessary for collecting evidence upon request of the party concerned in a lawsuit against the infringement of copyright or other rights protected pursuant to this Act, the court may order the other party concerned to provide the following information that he or she holds or knows:

    1. Information capable of identifying the act of infringement or a party related to the production and distribution of illegal copies;

    2. Information on the routes of production and distribution of illegal copies.

    (2) Notwithstanding the provisions of paragraph (1), the other party concerned may refuse to provide information in any of the following cases:

    1. Where any of the following persons might be indicted or found guilty:

    (a) The other party concerned;

    (b) A person who is or was a relative of the other party concerned;

    (c) Guardian of the other party concerned;

    2. Where it is intended to protect trade secrets (referring to trade secrets under subparagraph 2 of Article 2 of the Unfair Competition Prevention and Trade Secret Protection Act; hereinafter the same shall apply) or privacy, or where other justifiable grounds for refusing the provision of information exist.

    (3) Where the other party concerned fails to comply with the order to provide information without any justifiable ground, the court may recognize argument on information by the party concerned as true.

    (4) Where deemed necessary to determine whether there are justifiable grounds prescribed in paragraph (2) 2, the court may require the other party concerned to provide necessary information. In such cases, the court shall not disclose the provided information to anyone, unless it is necessary to hear the opinion of the party concerned who has requested the provision of information or his or her representative in order to determine whether the justifiable grounds exist.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 129-3 (Order of Secrecy Maintenance)    

    (1) Where all of the following grounds have been substantiated in regard to the trade secrets owned by the party concerned in a lawsuit against the infringement of copyright or other rights protected pursuant to this Act (excluding rights to receive compensation under Articles 25, 31, 75, 76, 76-2, 82, 83, 83-2 and 101-3; hereafter the same shall apply in this Article), the court may, by decision, order the other party concerned, an agent representing the party concerned in the lawsuit or other persons who have become aware of the trade secrets from the lawsuit to neither use such trade secrets for purposes other than the purpose of continuing the lawsuit, nor disclose such trade secrets to persons other than those related to the trade secrets and issued with the order under this paragraph, upon request of the party concerned: Provided, That this shall not apply where, until such request is made, the other party concerned, an agent representing the party concerned in the lawsuit or other persons who have become aware of the trade secrets from the lawsuit have already obtained such trade secrets by means other than the perusal of preparatory documents or evidence examination under subparagraph 1:

    1. That trade secrets are included in preparatory documents to have already been submitted or to be submitted, or in evidence (including information provided pursuant to Article 129-2 (4)) to have already been investigated or to be investigated;

    2. That the use or disclosure of trade secrets under subparagraph 1 for purposes other than the purpose of carrying out the lawsuit is likely to harm the business of the party concerned, and thus it is necessary to restrict the use or disclosure of trade secrets in order to prevent such harm.

    (2) The application for an order under paragraph (1) (hereinafter referred to as “order of secrecy maintenance“) shall be made in documents stating the following matters:

    1. The party subject to order of secrecy maintenance;

    2. The facts that are sufficient to identify the trade secrets subject to order of secrecy maintenance;

    3. The facts falling under the grounds prescribed in each subparagraph of paragraph (1).

    (3) Where an order of secrecy maintenance has been decided, the written decision shall be served on the party subject to order of secrecy maintenance.

    (4) Order of secrecy maintenance shall take effect from the time the written decision under paragraph (3) is served on the party subject to it .

    (5) An immediate appeal may be made against the ruling that has dismissed or rejected the application for an order of secrecy maintenance.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 129-4 (Revocation of Secrecy Maintenance Order)             

    (1) Where the party who has applied for or received an order of secrecy maintenance fails to meet, or no longer meets, the requirements prescribed in Article 129-3 (1), he or she may request the court keeping the records of proceedings (where no court is keeping the records of proceedings, referring to the court that has issued the confidentiality order) to revoke the order.

    (2) The court ruling on the application for revocation of a secrecy maintenance order shall serve the applicant and the other party concerned with the written decision.

    (3) An immediate appeal may be made against the court ruling of the application for revocation of the confidentiality order.

    (4) A court ruling to revoke a secrecy maintenance order shall take its effect only when it becomes final and conclusive.

    (5) Where any person other than the applicant for revocation of a secrecy maintenance order and the other party concerned has received the secrecy maintenance order about the relevant trade secrets, the court that held the trial to revoke the confidentiality order shall immediately notify such person of the purport of the trial to revoke the secrecy maintenance order.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 129-5 (Notification, etc. of Application Including Perusal of Records of Proceedings)         

    (1) Where a decision under Article 163 (1) of the Civil Procedure Act has been made on the records of proceedings of the trial that issued an secrecy maintenance order (excluding a trial that has revoked secrecy maintenance order in whole), if the party concerned applied for the perusal, etc. of the part containing confidential information prescribed in the same paragraph through a person not subject to secrecy maintenance order in the relevant lawsuit, the court administrative officer, junior court administrative officer, chief court clerk or senior court clerk (hereafter referred to as “junior court administrative officer, etc.” in this Article) shall notify a person who made application under Article 163 (1) of the Civil Procedure Act (excluding a person who applied for the perusal, etc. thereof) of the purport of such an application, right after the application for perusal, etc. thereof is made.

    (2) In cases falling under paragraph (1), no junior court administrative officer, etc. shall allow the person who has taken the procedures for such application for perusal, etc. the part containing confidential information under paragraph (1) until two weeks pass from the date of the application under paragraph (1) (where the application for the secrecy maintenance order for the person who has taken the procedures for such application is made within the period, referring to the point when the trial for such application becomes final and conclusive).

    (3) In regard to allowing the person who has applied for the perusal, etc. under paragraph (1) to peruse, etc. the part containing confidential information under paragraph (1), paragraph (2) shall not apply where all of the parties concerned who have made an application under Article 163 (1) of the Civil Procedure Act consent thereto.

    (Article Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    CHAPTER X.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 130 (Delegation and Entrustment of Authority)   

    The Minister of Culture, Sports and Tourism may delegate part of his or her authority pursuant to this Act to the Special Metropolitan City Mayor, a Metropolitan City Mayor, Do Governor and Special Self-Governing Province Governor as prescribed by Presidential Decree, or may entrust it to the Commission, Protection Agency, or copyright-related organizations. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 131 (Legal Fiction as Public Official in Application of Penal Provisions)       

    Members and employees of the Commission, executive officers and employees of the Protection Agency, and members of the Deliberation Committee shall be deemed public officials in the application of Articles 129 through 132 of the Criminal Act. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 132 (Fees)             

    Those who apply, etc. for a matter falling under any of the following subparagraphs pursuant to this Act shall pay a fee, as stipulated by Ordinance of the Ministry of Culture, Sports and Tourism: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. Those who apply for approval of statutory license (including the cases applied mutatis mutandis pursuant to Articles 89 and 97) pursuant to Articles 50 through 52;

    2. Those who apply for registration (including the cases applied mutatis mutandis pursuant to Articles 90 and 98), modifications of the registered matters, perusal of registers and issuance of copies thereof pursuant to Articles 53 through 55;

    3. Those who apply for permission or report copyright trust service pursuant to Article 105.

    Article 133 (Collection, Destruction and Deletion of Illegal Copies)            

    (1) When the Minster of Culture, Sports and Tourism, the Special Metropolitan City Mayor, a Metropolitan City Mayor, a Do Governor and a Special Self-Governing Province Governor or the head of a Si/Gun/Gu (referring to the head of an autonomous Gu) finds out copies (excluding copies which are interactively transmitted through information and communication networks) that infringe on copyright or other rights protected pursuant to this Act, or tools, devices, information and programs manufactured to circumvent technological protection measures for works, etc., he or she may have the relevant public officials collect, destroy or delete them pursuant to the procedures and methods prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (2) The Minster of Culture, Sports and Tourism may entrust the duties pursuant to the provisions of paragraph (1) to an organization prescribed by Presidential Decree. In such cases, those who are engaged in these duties shall be deemed public officials. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (3) Where the relevant public officials, etc. collect, destroy or delete them pursuant to paragraphs (1) and (2), the Minster of Culture, Sports and Tourism may request the relevant organization for cooperation if necessary. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (4) Deleted. (by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (5) The Minister of Culture, Sports and Tourism may set up and operate structures necessary for the duties pursuant to paragraph (1). (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (6) Where the provisions of paragraphs (1) through (3) conflict with the provisions of other Acts, this Act shall prevail to the extent of the conflict. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 133-2 (Orders, etc. for Deletion of Illegal Copies, etc. through Information and Communications Networks)           

    (1) Where a copy or information which infringes on copyright or other rights protected under this Act, or a program or information (hereinafter referred to as “illegal copies, etc.”) which circumvents technological protection measures is interactively transmitted through information and communications network, the Minister of Culture, Sports and Tourism may order, following deliberation by the Deliberation Committee, an online service provider to take measures referred to in the following subparagraphs, as prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    1. Warnings to reproducers and interactive transmitters of illegal reproductions, etc.;

    2. Deletion or suspension of interactive transmission of illegal reproductions, etc.

    (2) Where any reproducer and interactive transmitter who receives warnings pursuant to paragraph (1) 1 three times or more interactively transmits illegal reproductions, etc., the Minister of Culture, Sports and Tourism may order, following deliberation by the Deliberation Committee, an online service provider to suspend an account (excluding an exclusive account for e-mail and including other accounts given by the relevant online service provider; hereinafter the same shall apply) of the relevant reproducer or interactive transmitter within a fixed period of up to six months. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (3) An online service provider who has received orders pursuant to paragraph (2) shall, seven days before he or she suspends an account of the relevant reproducer or interactive transmitter, notify the relevant reproducer or interactive transmitter of the fact that the relevant account will be suspended, as prescribed by Presidential Decree.

    (4) Where a bulletin board for which orders pursuant to paragraph (1) 2 have been issued more than three times from among bulletin boards (referring to bulletin boards providing commercial interests or convenience of use from among the bulletin boards referred to in Article 2 (1) 9 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc.; hereinafter the same shall apply) established in information and communications network of an online service provider is judged to seriously harm healthy use of copyright in the light of the form of the relevant bulletin board and the quantity and nature of copies posted, the Minister of Culture, Sports and Tourism may order, following deliberation by the Deliberation Committee, the online service provider to suspend the whole or part of the relevant bulletin board service within a fixed period not exceeding six months, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (5) An online service provider who has received orders pursuant to paragraph (4) shall, from ten days before he or she suspends the relevant bulletin board service, post the fact that the relevant bulletin board service is suspended on the website of the relevant online service provider and on the relevant bulletin board, as prescribed by Presidential Decree.

    (6) An online service provider shall notify the Minister of Culture, Sports and Tourism of the result of measures taken within five days from receiving an order pursuant to paragraph (1), within ten days from receiving an order pursuant to paragraph (2), within 15 days from receiving an order pursuant to paragraph (4), as prescribed by Presidential Decree.

    (7) The Minister of Culture, Sports and Tourism shall give an opportunity of submission of an opinion in advance to online service providers subject to orders referred to in paragraphs (1), (2) and (4), to reproducers and interactive transmitters who have direct stake in orders pursuant to paragraph (2) and to operators of bulletin boards pursuant to paragraph (4). In such cases, Articles 22 (4) through (6) and 27 of the Administrative Procedures Act shall apply mutatis mutandis to the submission of an opinion.

    (8) The Minister of Culture, Sports and Tourism may establish and operate an organization necessary to perform affairs pursuant to paragraphs (1), (2) and (4).

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 133-3 (Recommendation of Correction, etc.)        

    (1) Where the Protection Agency, as a result of investigation into information and communications network of an online service provider, has found a fact that illegal copies, etc. have been interactively transmitted, it may recommend an online service provider to take corrective measures falling under the following subparagraphs, following deliberation by the Deliberation Committee: (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    1. Warnings to reproducers or interactive transmitters of illegal copies, etc.;

    2. Deletion and suspension of interactive transmission of illegal copies, etc.;

    3. Suspension of accounts of reproducers or interactive transmitters who have repeatedly transmitted illegal copies, etc.

    (2) Within five days from receiving recommendation pursuant to paragraph (1) 1 and 2, and within ten days from receiving recommendation pursuant to paragraph (1) 3, an online service provider shall notify the Protection Agency of the result of performing the correction measures. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (3) Where an online service provider fails to comply with the recommendation pursuant to paragraph (1), the Protection Agency may request the Minister of Culture, Sports and Tourism to issue an order pursuant to Article 133-2 (1) and (2) to him or her. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (4) Where, pursuant to paragraph (3), the Minister of Culture, Sports and Tourism gives an order pursuant to Article 133-2 (1) and (2), no deliberation by the Deliberation Committee shall be required. (Amended by Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    (Article Inserted by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 134 (Creation of Environment for fair Use of Works)          

    (1) The Minister of Culture, Sports and Tourism may execute projects necessary for promotion of fair use of works, such as provision of information on works, etc., copyright of which has expired. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (2) Matters necessary for projects under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (3) Deleted. (by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 135 (Donation of Author’s Economic Right, etc.)  

    (1) The holder of author’s economic right, etc. may donate their rights to the Minister of Culture, Sports and Tourism. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (2) The Minister of Culture, Sports and Tourism may designate an organization capable of equally managing the rights to the works, etc. donated by the holder of author’s property right, etc. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    (3) The organization designated pursuant to the provisions of paragraph (2) shall not use the works, etc. for commercial purposes or against the intention of the relevant holder of author’s economic right, etc.

    (4) Matters necessary for the procedures of donation, designation of organization, etc. pursuant to the provisions of paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    CHAPTER XI.- PENALTY PROVISIONS

    Article 136 (Penalty Provisions)  

    (1) Any person who falls under any of the following subparagraphs may be punished by imprisonment with labor up to five years or by a fine up to 50 million won, or may be punished by both: (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. A person who infringes on author’s economic right or other property rights protected pursuant to this Act (excluding the rights under Article 93) by means of reproduction, performance, public transmission, exhibition, distribution, rental, or production of derivative works;

    2. A person who violates the court order under Article 129-3 (1) without justifiable grounds.

    (2) Any person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with labor for up to three years or by a fine up to 30 million won, or may be punishable by both: (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 10807, Jun. 30, 2011; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. A person who defames the honor of author or performer by infringing on author’s or performer’s moral rights;

    2. A person who files for false registration pursuant to Articles 53 and 54 (including cases applied mutatis mutandis pursuant to Articles 90 and 98) deceitfully;

    3. A person who infringes on the right of a database producer protected pursuant to Article 93 by means of reproduction, distribution, broadcasting or interactive transmission;

    3-2. A person who violates Article 103-3 (4);

    3-3. A person who violates Article 104-2 (1) or (2) for his or her own business or for profit;

    3-4. A person who violates Article 104-3 (1) for his or her own business or for profit: Provided, That a person who, by negligence, has not known that such act causes or conceals the infringement of copyright or other rights protected pursuant to this Act shall be excluded herefrom;

    3-5. A person who commits an act falling under subparagraph 1 or 2 of Article 104-4;

    3-6. A person who violates Article 104-5;

    3-7. A person who violates Article 104-7;

    4. A person who commits an act deemed an infringement pursuant to Article 124 (1);

    5. and 6. Deleted (By Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 137 (Penalty Provisions)  

    (1) Any person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with labor up to one year or by a fine up to ten million won: (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. A person who makes a work public under the real name or pseudonym of a person other than the author;

    2. A person who publicly performs or publicly transmits a performance, or distributes copies of performance under the real name or pseudonym of a person other than the performer;

    3. A person who violates Article 14 (2);

    3-2. A person who conducts an act falling under subparagraph 3 of Article 104-4;

    3-3. A person who violates Article 104-6;

    4. A person who operates copyright trust service without obtaining permission pursuant to Article 105 (1);

    5. A person who commits an act deemed an infringement pursuant to Article 124 (2);

    6. A person who obstructs the business of an online service provider by making a demand by intention for the suspension or resumption of a reproduction or interactive transmission under Article 103 (1) or (3), upon knowing that he or she had no legitimate authority;

    7. A person who violates Article 55-2 (including cases applied mutatis mutandis pursuant to Articles 90 and 98).

    (2) A person who attempts to commit a crime under paragraph (1) 3-3 shall be punished. (Inserted by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 138 (Penalty Provisions)  

    Any person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by a fine up to five million won: (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. A person who violates Article 35 (4);

    2. A person who fails to indicate the sources, in violation of Article 37 (including the cases applied mutatis mutandis pursuant to Articles 87 and 94);

    3. A person who fails to the holder of author’s economic right, in violation of Article 58 (3) (including cases applied mutatis mutandis under Articles 63-2, 88 and 96);

    4. A person who fails to notify the author, in violation of Article 58-2 (2) (including cases applied mutatis mutandis under Articles 63-2, 88 and 96);

    5. A person who engages in a copyright agency or brokerage service without reporting pursuant to Article 105 (1), or who continues the services after receipt of an order to close the services pursuant to Article 109 (2).

    Article 139 (Confiscation)             

    Among copies made by infringing on copyright or other rights protected pursuant to this Act and tools and materials mainly used to produce such copies, which are owned by the infringing person, printer, distributor or public performer shall be confiscated. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    (Article Amended by Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 140 (Complaint)  

    The crimes under this Chapter shall be prosecuted only when the injured party has made a complaint: Provided, That in cases falling under any of the following subparagraphs, the same shall not apply: (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    1. Where an act falling under Article 136 (1) 1 or 136 (2) 3 and 4 (in cases falling under Article 124 (1) 3, the act shall not be punishable against the explicit opinion of the victim) has been committed habitually for profit-making;

    2. Cases falling under Article 136 (2) 2 and 3-2 through 3-7, Article 137 (1) 1 through 4, 6 and 7, and subparagraph 5 of Article 138;

    3. Deleted. (By Act nº 11110, Dec. 2, 201)

    Article 141 (Joint Penal Provisions)          

    If a representative of a legal person, or an agent, employee or other employed persons of a legal person or an individual has committed a crime as prescribed under this Chapter with respect to the affairs of the legal person or the individual, the fine prescribed under the relevant Articles shall be imposed on such a legal person or an individual in addition to the punishment of the offender: Provided, That where a legal person or an individual has not neglected to pay reasonable attention to and supervise the relevant affairs in order to prevent such an offense, the same shall not apply. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 142 (Administrative Fine)               

    (1) A person who has failed to take necessary measures pursuant to Article 104 (1) shall be punished by an administrative fine not exceeding 30 million won. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (2) A person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by an administrative fine not exceeding ten million won: (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009; Act nº 11110, Dec. 2, 2011; Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    1. A person who fails to comply with the order of the Minister of Culture, Sports and Tourism under Article 103-3 (2);

    2. A person who fails to perform his or her duty pursuant to Article 106;

    3. A person who uses the title of the Korea Copyright Commission, in violation of Article 112 (4);

    3-2. A person who uses the title of the Korea Copyright Protection Agency, in violation of Article 122-2 (5);

    4. A person who fails to execute orders given by the Minister of Culture, Sports and Tourism pursuant to Article 133-2 (1), (2) and (4);

    5. A person who fails to give notice pursuant to Article 133-2 (3), to post notice pursuant to paragraph (5) of the same Article, to give notice pursuant to paragraph (6) of the same Article.

    (3) An administrative fine pursuant to paragraphs (1) and (2) shall be imposed and collected by the Minister of Culture, Sports and Tourism, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    (4) and (5) Deleted. (by Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    ADDENDA

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation: Provided, That the provisions of Article 133 (1) and (3) shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures concerning Extent of Application)

    (1) Regarding the works, etc. whose copyright has become extinct entirely or in part or has not been protected entirely or in part pursuant to the former provisions before this Act enters into force, this Act shall not apply to that part.

    (2) The utilization of works, etc. performed before the enforcement of this Act shall be governed by the previous provisions.

    (3) The provisions of the previous Addenda shall continue to apply even after this Act enters into force: Provided, That the provisions of transitional measures concerning the protection period of neighboring rights under paragraph (3) of the Addenda of the Copyright Act amended by Act nº 4717 shall be excluded herefrom. (Amended by Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 3 (Transitional Measures concerning Phonogram Producer)

    Phonogram producers pursuant to the previous provisions shall be deemed phonogram producers under this Act.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Author of Work in Organization’s Name)

    The previous provisions shall apply to the author of a work that has been made out pursuant to the previous provisions of Article 9 before this Act enters into force.

    Article 5 (Transitional Measures concerning Designation of Organization)

    The organization designated to receive compensation pursuant to the previous provisions before this Act enters into force shall be deemed an organization designated pursuant to this Act.

    Article 6 (Transitional Measures concerning Statutory License)

    The legal license under the previous provisions at the time this Act enter into force shall be deemed the legal license under this Act.

    Article 7 (Transitional Measures concerning Registration)

    The registration pursuant to the previous provisions at the time this Act enters into force shall be deemed the registration under this Act: Provided, That the registration of name, etc. of the holder of author’s property right made pursuant to the previous provisions of Article 51 shall be governed by the previous provisions.

    Article 8 (Transitional Measures concerning Counting of Protection Period of Phonogram)

    The counting of protection period of a phonogram that was fixed before this Act entered into force but has not been released yet shall be governed by this Act.

    Article 9 (Transitional Measures concerning Undistributed Compensation)

    The provisions of Article 25 (8) of this Act (including the cases applied mutatis mutandis pursuant to the provisions of Articles 31 (6), 75 (2) and 82 (2)) shall also apply to the compensation money that has been received pursuant to the previous provisions of Articles 23 (3), 28 (5), 65 and 68 before this Act enters into force. In such cases, the date of notification of distribution for each compensation shall be deemed the last day of the year to which the day when the holder of right is able to receive the compensation concerned for the first time from the compensation paying organization belongs.

    Article 10 (Transitional Measures concerning Performer’s Moral Right)

    The provisions of Articles 66 and 67 of this Act shall not apply to the performance presented before this Act enters into force.

    Article 11 (Transitional Measures concerning Copyright Trust Service Provider)

    Those who have received permission for copyright trust service pursuant to the previous provisions at the time this Act enters into force shall be deemed those who have received the permission for copyright trust management business, and those who have reported the copyright trust service shall be deemed those who have reported the copyright agency or brokerage service.

    Article 12 (Transitional Measures concerning Fee and Usage Fee for Copyright Trust Service Provider)

    The rate or amount of fee and usage fee for copyright trust management business provider that has been approved pursuant to the previous provisions shall be deemed to have been approved pursuant to this Act.

    Article 13 (Transitional Measures concerning Copyright Committee, etc.)

    The Copyright Deliberation and Conciliation Committee and the members therof under the previous provisions shall be deemed the Copyright Committee and the members therof pursuant to the provisions of Chapter VIII of this Act.

    Article 14 (Transitional Measures concerning Application of Penalty Provisions)

    The application of penal provisions to an act before this Act enters into force shall be governed by the previous provisions.

    Article 15 Omitted.

    Article 16 (Relationship with Other Statutes)

    Where the previous provisions are cited in other Acts and subordinate statutes at the time this Act enters into force, the corresponding provisions in this Act shall be deemed to have been cited.

    ADDENDA (Act nº 8852, Feb. 29, 200)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 9529, Mar. 25, 2009)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 9625, Apr. 22, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Repeal of Computer Programs Protection Act)

    The Computer Programs Protection Act shall be repealed.

    Article 3 (Preparation of Establishment of Commission)

    (1) An action of preparation made to establish the Commission pursuant to this Act may be made before this Act enters into force.

    (2) The Minister of Culture, Sports and Tourism shall organize the founding committee to take charge of affairs relating to the establishment of the Commission.

    (3) The founding committee shall be comprised of not more than five members appointed by the Minister of Culture, Sports and Tourism, and the chairperson of the Copyright Commission pursuant to Article 112 of the previous Copyright Act shall be the chairperson of the founding committee.

    (4) The founding committee shall prepare the articles of association to obtain authorization of the Minister of Culture, Sports and Tourism before this Act enters into force.

    (5) When the founding committee has obtained authorization pursuant to paragraph (4), it shall make registration for the establishment of the Commission.

    (6) Expenses incurred in the establishment of the Commission shall be borne by the State.

    (7) After the founding committee has registered the establishment of the Commission pursuant to paragraph (5), it shall transfer affairs to the chairperson of the Commission without delay, and the founding committee members shall be deemed to have been dismissed when transfer of affairs has been completed.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Affairs, Rights and Duties, Employment of Copyright Commission and Computer Programs Protection Committee)

    (1) The Korea Copyright Commission shall take over affairs, rights and duties and employment of staff of the Copyright Commission and the Computer Programs Protection Committee pursuant to Articles 112 through 122 of the previous Copyright Act and Articles 35 through 43 of the previous Computer Programs Protection Act at the time this Act enters into force.

    (2) The chairperson and members of the Copyright Commission pursuant to Article 112 of the previous Copyright Act at the time this Act enters into force shall be deemed the chairperson and members of the Korea Copyright Commission, and the term of office shall be reckoned from the time when a term of office of the chairperson and members of the previous Copyright Commission began.

    Article 5 (Transitional Measures concerning Scope of Application)

    (1) With respect to works, etc. the whole or part of the right of which, protected by the previous Copyright Act and the previous Computer Programs Protection Act, has terminated or has not been protected before this Act enters into force, this Act shall not apply to the part thereof.

    (2) Use of programs made before this Act enters into force shall be in accordance with the previous Computer Programs Protection Act.

    Article 6 (Transitional Measures concerning Statutory License)

    Acts referred to in the following subparagraphs done under the previous Computer Programs Protection Act before this Act enters into force shall be deemed to have been done pursuant to this Act:

    1. Statutory license;

    2. Designation of an entrusted managing institution of copyright of programs;

    3. Designation of bailor and bailee of a program;

    4. Registration of programs;

    5. Transfer registration of copyright of programs;

    6. Measures for collection of illegal reproductions;

    7. Orders for correction and recommendation of correction of illegal reproductions, etc.;

    8. Mediation and conciliation of disputes;

    9. Appraisal of programs.

    Article 7 (Transitional Measures concerning Application of Penalty Provisions)

    In application of the penal provisions pursuant to the previous Computer Programs Protection Act to acts done before this Act enters into force, it shall be in accordance with the previous Computer Programs Protection Act.

    Article 8 Omitted.

    Article 9 (Relation with Other Statutes)

    Where the previous Computer Programs Protection Act or the provisions thereof are cited by other statutes as at the time when this Act enters into force, this Act or the corresponding provisions of this Act shall be deemed to have been cited.

    ADDENDA (Act nº 9785, Jul. 31, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 9 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 10807, Jun. 30, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date on which the Free Trade Agreement between the Republic of Korea, of the one part, and the European Union and its Member States, of the other part, takes effect: Provided, That the amended provisions of Articles 39 through 42 shall enter into force two years from the date on which the Free Trade Agreement between the Republic of Korea, of the one part, and the European Union and its Member States, of the other part, takes effect.

    Articles 2 (Transitional Measures concerning Scope of Application)

    With regard to works, etc. for which all or some of copyright or other rights protected pursuant to this Act have been extinct or not protected pursuant to the former provisions before this Act enters into force, this Act shall not apply.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Restriction on Responsibilities of Online Service Providers)

    Restriction on responsibilities of online service providers for the infringement of copyright or other rights protected pursuant to this Act before this Act enters into force shall be governed by the former provisions, notwithstanding the amended provisions of Articles 102 and 103.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Application of Penalty Provisions)

    Application of penal provisions to acts done before this Act enters into force shall be governed by the former provisions.

    ADDENDA (Act nº 11110, Dec. 2, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date on which the Free Trade Agreement between the Republic of Korea and the United States of America and Exchange of Letters on the Free Trade Agreement between the Republic of Korea and the United States of America takes effect: Provided, That the amended provisions of Articles 64 (2) and 86 shall enter into force on August 1, 2013.

    Article 2 (Applicability)

    The amended provisions of Articles 103-3, 125-2 and 129-2 through 129-5 shall apply, starting with the first infringement of rights or violation of obligations after this Act enters into force.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Scope of Application)

    With regard to works whose copyright or other rights protected pursuant to this Act have ceased to exist or have not been protected in full or in part under the former provisions before this Act enters into force, this Act shall not apply to the relevant parts.

    Article 4 (Special Rules concerning Protection Period of Neighboring Rights)

    (1) Notwithstanding the provisions of Article 3, the neighboring rights that come into being between July 1, 1987, and June 30, 1994, pursuant to the amended provisions of Article 2 (3) of the Addenda of the Copyright Act amended by Act nº 8101 shall remain for 50 years counting from the year following the time when such rights come into being pursuant to the amended provisions of Article 70 of the Copyright Act amended by Act nº 4717, which entered into force on July 1, 1994 (hereafter referred to as “the same Act” in this Article).

    (2) Among the neighboring rights that come into being between July 1, 1987, and June 30, 1994, pursuant to paragraph (3) of the Addenda of the same Act, those that have become extinct because the 20-year protection period under the former Act (referring to the Copyright Act before the Copyright Act amended by Act nº 4717 enters into force; hereafter the same shall apply in this Article) has lapsed before this Act enters into force shall be reinstated from the enforcement date of this Act and reverted to the holder of neighboring rights. In such cases, such neighboring rights shall remain for the remaining period of the protection period that would have been acknowledged if they had been protected for 50 years counting from the year following the time they came into being for the first time.

    (3) Act of using performances, phonograms or broadcasts for which neighboring rights have been reinstated pursuant to paragraph (2) before this Act enters into force shall not be deemed infringement of rights prescribed by this Act.

    (4) Reproductions manufactured before this Act enters into force by using relevant performance, phonograms or broadcasts after neighboring rights under paragraph (2) become extinct pursuant to the former Act may be continuously distributed without the permit from the holder of neighboring rights for two years after this Act enters into force.

    Article 5 (Transitional Measures concerning Restriction, etc. on Responsibilities of Online Service Providers)

    Notwithstanding the amended provisions of Articles 102 and 103-2, the restriction on responsibilities of online service providers in regard to the infringement of copyright or other rights protected pursuant to this Act before this Act enters into force shall be governed by the former provisions.

    Article 6 (Transitional Measures concerning Exclusive Publication Right of Program)

    Exclusive publication right of programs established and registered before this Act enters into force shall be governed by the former provisions.

    Article 7 (Transitional Measures concerning Application of Penalty Provisions)

    Application of penal provisions to acts taken before this Act enters into force shall be governed by the former provisions.

    Article 8 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 11903, Jul. 16, 2013)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDUM (Act nº 12137, Dec. 30, 2013)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 13978, Feb. 3, 2016)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 and 3 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 14083, Mar. 22, 2016)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Preparation for Establishment of Protection Agency)

    (1) Preparatory activities to incorporate the Protection Agency may be performed before this Act enters into force.

    (2) In order to deal with the affairs related to the incorporation of the Protection Agency, the Minister of Culture, Sports and Tourism shall organize a steering group for incorporation of the Protection Agency (hereinafter referred to as the “steering group for incorporation“)

    (3) The steering group for incorporation shall be comprised of and operated by not more than five incorporators commissioned by the Minister of Culture, Sports and Tourism.

    (4) The steering group for incorporation shall prepare the articles of incorporation of the Protection Agency, obtain approval thereof from the Minister of Culture, Sports and Tourism, register incorporation of the Protection Agency under a joint name of incorporators, and then, transfer their duties to the chairperson of the Protection Agency.

    (5) When the transfer of duties under paragraph (4) is completed, the steering group for incorporation shall be deemed dissolved and incorporators dismissed.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Affairs under Jurisdiction of Korea Copyright Commission, and Its Rights and Obligations, Employment Relationship, etc.)

    (1) Affairs under the jurisdiction of the Korea Copyright Commission under subparagraph 10 of the former Article 113, and its rights and obligations and employment relationship existing as at the time this Act enters into force shall be succeeded by the Protection Agency.

    (2) Any activities performed by or toward the Korea Copyright Commission pursuant to subparagraph 10 of the former Article 113 before the establishment of the Protection Agency shall be deemed performed by or toward the Protection Agency.

    ADDENDUM (Act nº 14432, Dec. 20, 2016)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 14634, Mar. 21, 2017)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures concerning Ineligibility of the Incompetent, etc.)

    Notwithstanding the amended provisions of Article 105 (3) 1, the former provisions shall apply to the persons who has already been declared incompetent or quasi-incompetent at the time this Act enters into force, and of whom the effect of the declaration of the incompetency or quasi-incompetency remains valid pursuant to Article 2 of the Addenda to the Civil Act partially amended by Act 10429.

    05Nov/21

    Act nº 10166, Mar. 22, 2010. Telecommunications Business Act

    Act nº 10166, Mar. 22, 2010. Telecommunications Business Act (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011, Act nº 11201, Jan. 17, 2012).

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purposes)

    The purpose of this Act is to contribute to the promotion of public welfare by encouraging sound development of the telecommunications business and ensuring convenience to the users of the telecommunications business through proper management of such business and efficient operation of telecommunications.

    Article 2 (Definitions)

    The terms used in this Act shall be defined as follows: (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    1. The term “telecommunications” means any transmission or reception of signs, signals, writing, sounds and images by wire, radio, optics or other electromagnetic systems;

    2. The term “telecommunications equipment and facilities” means equipment and facilities necessary for telecommunications, such as machinery, appliances, lines, etc.;

    3. The term “telecommunications line equipment and facilities” means equipment and facilities which constitute communications channels between transmission and reception points for telecommunications among the telecommunications equipment and facilities, such as the transmission and line equipment and facilities, exchange facilities installed as one body of the transmission and line equipment and facilities, and all facilities attached thereto;

    4. The term “commercial telecommunications equipment and facilities” means telecommunications equipment and facilities to be provided for tele communications business;

    5. The term “private telecommunications equipment and facilities” means telecommunications equipment and facilities, other than commercial telecommunications equipment and facilities, installed by an individual to be used for his/her own telecommunications;

    6. The term “telecommunications services” means services to advocate a third party’s communications through telecommunications equipment and facilities or to provide telecommunications equipment and facilities for a third party’s communications;

    7. The term “telecommunications business” means any business which provides telecommunications services;

    8. The term “telecommunications business operator” means an entity that provides telecommunications services upon obtaining a license, or completing registration or reporting (including cases of exemption from reporting) under this Act;

    9. The term “user” means a person who concludes a contract for the use of telecommunications services with a telecommunications business operator in order to procure telecommunications services;

    10. The term “pervasive services” means basic telecommunications services which any user may use at reasonable fees regardless of time and place;

    11. The term “common telecommunications services” means telecommunications services for transmitting or receiving sounds, data, images, etc. without any change in the form or contents thereof and to lease telecommunications line equipment and facilities for the use of transmission or reception of sounds, data, images, etc., such as telephone services or Internet services: Provided, That this shall not include telecommunications services (referring to detailed independent services among telecommunications services under subparagraph 6; hereinafter the same shall apply) determined and publicly announced by the Korea Communications Commission;

    12. The term “value-added telecommunications services” means telecommunications services, other than common telecommunications services:

    13. The term “special value-added telecommunications services” shall be as follows:

    (a) Value-added telecommunications services provided by a special on-line service provider under Article 104 of the Copyright Act;

    (b) Other value-added telecommunications services for the purpose of storing and transmitting, or transmitting information under subparagraph 1 of Article 3 of the Framework Act on National Informatization by using computers among others.

    Article 3 (Duties to Provide Services, etc.)

    (1) No telecommunications business operator may refuse to provide any telecommunications service, without justifiable grounds.

    (2) A telecommunications business operator shall perform his/her business in a fair, swift and accurate manner.

    (3) Fees for telecommunications services shall be reasonably determined so as to ensure the efficient development of the telecommunications business and to provide users with convenient and various telecommunications services fairly and inexpensively.

    Article 4 (Provision, etc. of Pervasive Services)

    (1) Each telecommunications business operator shall have obligations to provide pervasive services or to compensate for losses incurred therefrom.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), the Korea Communications Commission may release any of the following telecommunications business operators from the obligations mentioned under paragraph (1):

    1. A telecommunications business operator, prescribed by Presidential Decree, for whom the imposition of obligations under paragraph (1) is deemed inadequate in consideration of the nature of telecommunications services;

    2. A telecommunications business operator whose profits from telecommunications services is not more than the amounts determined by Presidential Decree within 1/100 of the total profits from all telecommunications services.

    (3) Details of pervasive services shall be determined by Presidential Decree in consideration of the following matters:

    1. Level of the development of information and communications technology;

    2. Level of the dissemination of telecommunications services;

    3. Public interest and safety;

    4. Promotion of social welfare;

    5. Acceleration of informatization.

    (4) In order to provide pervasive services in an efficient and stable manner, the Korea Communications Commission may, according to standards and procedures prescribed by Presidential Decree, designate a telecommunications business operator who provides pervasive services, taking into account the scope, quality and level of fees of pervasive services, and the technical capability of the telecommunications business operator.

    (5) The Korea Communications Commission may distribute the burden of compensation for losses incurring from providing pervasive services to telecommunications business operators, based on their profits, in accordance with the methods and procedures prescribed by Presidential Decree.

    CHAPTER II.- TELECOMMUNICATIONS BUSINESS

    SECTION 1.- General Provisions

    Article 5 (Classification, etc. of Telecommunications Businesses)

    (1) The telecommunications business shall be classified into the common telecommunications business, special category telecommunications business and value-added telecommunications business.

    (2) The common telecommunications business shall install telecommunications line equipment and facilities, and thereby provide telecommunications services.

    (3) The special category telecommunications business shall be as follows:

    1. Business that provides common telecommunications services by using telecommunications line equipment and facilities, etc. of a person who has obtained a license for the common telecommunications business under Article 6 (hereinafter referred to as “common telecommunications business“);

    2. Business that installs telecommunications equipment and facilities in the premises prescribed by Presidential Decree, and provides telecommunications services therein by using such equipment and facilities.

    (4) The value-added telecommunications business shall provide value-added telecommunications services.

    SECTION 2.- Common Telecommunications Business

    Article 6 (Licenses, etc. for Common Telecommunications Business)

    (1) A person who intends to operate the common telecommunications business shall obtain a license from the Korea Communications Commission.

    (2) When granting a license under paragraph (1), the Korea Communications Commission shall comprehensively examine the following matters:

    1. Financial capability to implement plans for providing common telecommunications services;

    2. Technical capability to implement plans for providing common telecommunications services;

    3. Adequacy of plans for protecting users;

    4. Other matters prescribed by Presidential Decree concerning capabilities necessary for the stable provision of common telecommunications services.

    (3) The Korea Communications Commission shall establish detailed criteria for examination by subject matter to be examined, under paragraph (2), a period for granting licenses and guidelines for application for licenses, and publicly announce them.

    (4) When granting a license for the common telecommunications business under paragraph (1), the Korea Communications Commission may place necessary conditions to facilitate fair competition, protect users, improve service quality and efficiently utilize information and telecommunications resources. In such cases, details of such conditions shall be published on the Official Gazette or posted on the web site.

    (5) A license under paragraph (1) shall be granted only to a corporation.

    (6) Procedures for granting licenses under paragraph (1) and other necessary matters shall be determined by Presidential Decree.

     Article 7 (Grounds for Disqualification of Licenses)

    No person falling under any of the following subparagraphs shall be entitled to obtain a license for the common telecommunications business under Article 6:

    1. The State or local governments;

    2. Foreign governments or foreign corporations;

    3. Corporations, stocks of which are held by foreign governments or foreigners in excess of the limitation on stock holdings referred to in Article 8 (1).

    Article 8 (Limitation on Stock Holdings by Foreign Governments or Foreigners)

    (1) A foreign government or foreigner may hold stocks of the common telecommunications business (excluding non-voting stocks under Article 370 of the Commercial Act, but including voting stock equivalents, such as security depositary receipts, and equity shares; hereinafter the same shall apply) within 49/100 of the total number of outstanding stocks of the common telecommunications business, when aggregating all of those held by foreign governments or foreigners.

    (2) Where a foreign government or foreigner (including a specially related person under Article 9 (1) 1 of the Financial Investment Services and Capital Markets Act; hereinafter the same shall apply) holds 15/100 or more of the total number of outstanding stocks of a corporation and is the largest shareholder under Article 9 (1) 1 of the Financial Investment Services and Capital Markets Act, such corporation shall be deemed as a foreign corporation (hereinafter referred to as “deemed-foreign corporation“).

    (3) Any corporation which holds less than 1/100 of the total number of outstanding stocks of the common telecommunications business may not be deemed as a foreign corporation, even if it satisfies the requirements under paragraph (2).

    Article 9 (Grounds for Disqualification as Executives)

    (1) Any person falling under any of the following subparagraphs shall be disqualified as an executive of any common telecommunications business operator:

    1. A minor, or an incompetent or quasi-incompetent person;

    2. A person who is not yet reinstated after having been declared bankrupt by a court;

    3. A person in whose case three years have not passed since he/she had been sentenced to imprisonment without prison labor or heavier punishment for a violation of this Act, the Framework Act on Telecommunications, the Radio Waves Act or the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc. (excluding matters not directly related to the telecommunications business; hereinafter referred to as “this Act, etc.”), and the execution of the punishment was completed (including cases that the execution is deemed to have been completed) or he/she was exempted from the enforcement of the sentence;

    4. A person who was sentenced to a suspended execution of imprisonment without prison labor or heavier punishment for a violation of this Act, etc. and is still under the period of suspension;

    5. A person in whose case one year has not passed since he/she had been sentenced to a fine for a violation of this Act, etc.;

    6. A person in whose case three years have not passed since he/she has been subject to a disposition to fully or partially cancel his/her license in accordance with Article 20 (1), a disposition to fully or partially revoke his/her registration in accordance with Article 27 (1) or an order to fully or partially discontinue the business in accordance with Article 27 (2). In cases of a corporation, “person” refers to a person who causes cancellation of its license, revocation of its registration or an order to discontinue the business, and its representative.

    (2) Where any executive falls under any subparagraph of paragraph (1) or is found to fall under any subparagraph of paragraph (1) at the time he/she is appointed as an executive, he/she shall duly resign from office.

    (3) Any activity in which any executive has been involved prior to his/her resignation under paragraph (2) may not lose its legal effect.

    Article 10 (Examination on Public Benefits of Possession, etc. of Stocks by Common Telecommunications Business)

    (1) A Public Benefit Examination Committee (hereinafter referred to as the “Committee“) shall be established in the Korea Communications Commission in order to examine as to whether any of the following cases impairs public interests prescribed by Presidential Decree (hereinafter referred to as “examination on public benefits“), such as national security, public safety and maintenance of order:

    1. Where a person holds not less than 15/100 of the total number of outstanding stocks of the common telecommunications business, including those stocks held by a specially related person under Article 9 (1) 1 of the Financial Investment Services and Capital Markets Act (hereinafter referred to as “specially related person“);

    2. Where the largest stockholder of the common telecommunications business changes;

    3. Where the common telecommunications business operator or any stockholder of a common telecommunications business concludes a contract with a foreign government or a foreigner for important managerial matters prescribed by Presidential Decree, such as the appointment and dismissal of executives and the transfer or acquisition of business;

    4. Where any stockholder who has de facto management rights for the common telecommunications business changes, as prescribed by Presidential Decree

    (2) Where a common telecommunications business operator or any stockholder of the common telecommunications business falls under paragraph (1), he/she shall report thereon to the Korea Communications Commission within 30 days from the date when such case occurs.

    (3) Where a common telecommunications business operator or any stockholder of the common telecommunications business falls under paragraph (1), he/she may request the Korea Communications Commission to examine public benefits before such case occurs.

    (4) Where the Korea Communications Commission has received reporting under paragraph (2) or a request for examination under paragraph (3), it shall refer such matters to the Committee for deliberation.

    (5) Where the Korea Communications Commission determines as a result of examination on public benefits under paragraph (1) that the cases under any subparagraph of paragraph (1) are likely to impair public interests, it may issue an order to modify the details of a contract, suspend the implementation of a contract, suspend the exercise of voting rights, or sell relevant stocks.

    (6) The scope of common telecommunications business operators who shall report or may request an examination on public benefits pursuant to paragraph (2) or (3), procedures for reporting and examinations on public benefits and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 11 (Organization, Operation, etc. of the Committee)

    (1) The Committee shall consist of not less than five but not more than 10 members, including one chairperson.

    (2) The Vice Chairperson of the Korea Communications Commission shall hold office as the chairperson, and members shall be commissioned by the chairperson, from among public officials ranking Grade III of the relevant central administrative agencies prescribed by Presidential Decree, public officials in general service belonging to the Senior Civil Service, and those falling under any of the following persons:

    1. Persons who have advanced knowledge and career backgrounds in information and communications;

    2. Persons recommended by Government-funded research institutes which is related to the national security, public safety or maintenance of order;

    3. Persons recommended by nonprofit, non-governmental organizations referred to in Article 2 of the Assistance for Non-profit, Non-Governmental Organizations Act;

    4. Other persons deemed necessary by the chairperson.

    (3) The Committee may conduct investigations necessary for the examination on public benefits, or request an interested party or a reference witness to provide necessary data. In such cases, the relevant interested party or reference witness shall comply with such request unless justifiable grounds exist.

    (4) Where the Committee deems it necessary, it may require an interested party or a reference witness to appear at a Committee meeting and state his/her opinions. In such cases, the relevant interested party or reference witness shall appear at a Committee meeting unless justifiable grounds exist.

    (5) Matters necessary for the organization, operation, etc. of the Committee shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 12 (Restrictions, etc. on Excess Stock Holdings)

    (1) Where a foreign government or a foreigner has acquired stocks in violation of Article 8 (1), it or he/she shall not exercise the voting rights in the excess stocks.

    (2) The Korea Communications Commission may order a stockholder who has acquired stocks in violation of Article 8 (1), a common telecommunications business operator to which the stockholder belongs, or a stockholder of the deemed-foreign corporation to correct the violation within a period up to six months.

    (3) Any person in receipt of a corrective order under paragraph (2) shall correct the violation within a specified period.

    (4) Where a stockholder has acquired stocks in violation of Article 8 (1), a common telecommunications business operator may refuse to renew the register of stockholders or register of members to record the excess portion.

    Article 13 (Charges for Compelling Compliance)

    (1) The Korea Communications Commission may impose a charge for compelling compliance, on a person who has been subjected to the order referred to in Article 10 (5), 12 (2) or 18 (8) (hereinafter referred to as “corrective order“) and fails to comply with such order within a specified period. In such cases, the charge for compelling compliance leviable daily shall not be more than 3/1,000 of the purchase price of stocks held by such person, but in cases not related with stock holdings, it shall not exceed 100 million won.

    (2) A period for which charges for compelling compliance are imposed pursuant to paragraph (1) shall be from the date following the date the period prescribed by the corrective order expires to the date the corrective order is complied with. In such cases, the charge for compelling compliance shall be imposed within 30 days from the date following the date the period prescribed by the corrective order expires, in the absence of special grounds.

    (3) The provisions of Article 53 (5) shall apply mutatis mutandis to the surcharge on compelling compliance.

    (4) Matters necessary for the imposition, payment, refund, etc. of charges for compelling compliance shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 14 (Issuance of Stocks)

    Where a common telecommunications business operator issues stocks, such stocks shall be registered.

    Article 15 (Obligation to Commence Business)

    (1) A common telecommunications business operator shall install telecommunications equipment and facilities and commence the business within the period prescribed by the Korea Communications Commission.

    (2) Where a common telecommunications business operator fails to commence the business within the period under paragraph (1) due to natural disasters or other unavoidable circumstances, the Korea Communications Commission may extend the relevant period only once, upon an application from the common telecommunications business operator.

    Article 16 (Modification of Licenses)

    (1) Where a common telecommunications business operator intends to modify the importance matters prescribed by Presidential Decree among the matters of his/her license under Article 6, he/she shall obtain a revised license from the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) The provisions of Articles 6 (4) and 15 shall apply mutatis mutandis to a revised license pursuant to paragraph (1).

    Article 17 (Concurrent Management of Business)

    (1) Where a common telecommunications business operator intends to manage any of the following businesses, he/she shall obtain approval from the Korea Communications Commission: Provided, That this may not apply to a common telecommunications business operator whose profits do not exceed 30 billion won:

    1. Communications equipment manufacturing business;

    2. Information and communications construction business (excluding any improvement and integration business of telecommunications networks) under subparagraph 3 of Article 2 of the Information and Communications Construction Business Act;

    3. Service business (excluding any improvement and integration business of telecommunications networks) under subparagraph 6 of Article 2 of the Information and Communications Construction Business Act.

    (2) The Korea Communications Commission shall grant approval under paragraph (1) if it deems that the common telecommunications business is unlikely to impede the management of the telecommunications business due to the management of the business under paragraph (1), and that it is necessary for the development of telecommunications.

    Article 18 (Acquisition of Business and Merger of Corporations, etc.)

    (1) Any person falling under any of the following subparagraphs shall obtain authorization from the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree: Provided, That where the person sells telecommunications line equipment and facilities, except major telecommunications line equipment and facilities prescribed by Presidential Decree, he/she shall report thereon to the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree, notwithstanding the provisions of subparagraph 3:

    1. Any person who intends to fully or partially acquire the business of a common telecommunications business operator;

    2. Any person who intends to merge with a corporate common telecommunications business;

    3. Any common telecommunications business operator who intends to sell the telecommunications line facilities necessary for providing licensed common telecommunications services;

    4. Any person who intends to hold not less than 15/100 of the total number of outstanding stocks of a common telecommunications business, or to become the largest stockholder of a common telecommunications business, including those stocks held by a specially related person;

    5. Any person who intends to acquire stocks of a common telecommunications business operator or conclude an agreement with a common telecommunications business operator with the intent to exercise dominant influence over the right of the common telecommunications business operator to manage the business, as prescribed by Presidential Decree;

    6. Any common telecommunications business operator who intends to establish a corporation to partially provide licensed common telecommunications services.

    (2) Where the Korea Communications Commission intends to grant authorization under paragraph (1), it shall comprehensively examine the following matters:

    1. Appropriateness of financial, technical and managerial capabilities;

    2. Appropriateness of the management of information and communications resources, such as frequencies and telecommunications numbers;

    3. Influence over competition among common telecommunications business operators;

    4. Protection of users;

    5. Utilization of telecommunications equipment and facilities and communications networks, efficiency of research and development, and influence over public benefits, such as international competitiveness of the telecommunications industry.

    (3) Matters necessary for the detailed guidelines for examinations for each subject matter and procedures for examinations under paragraph (2) shall be determined and publicly announced by the Korea Communications Commission.

    (4) Any person falling under any of the following subparagraphs shall succeed to the status of the relevant common telecommunications business operator which is related to his/her license:

    1. Any person who acquires the common telecommunications business by obtaining authorization under paragraph (1) 1;

    2. Any corporation which survived a merger or has been newly established in the course of a merger by obtaining authorization under paragraph (1) 2;

    3. Any corporation which is established to partially provide common telecommunications services by obtaining authorization under paragraph (1) 6.

    (5) The Korea Communications Commission may place conditions provided for in Article 6 (4) when granting authorization under paragraph (1).

    (6) The Korea Communications Commission shall consult with the Fair Trade Commission when intending to grant authorization under paragraph (1).

    (7) The provisions of Article 7 shall apply mutatis mutandis to the grounds for disqualification of authorization under paragraph (1).

    (8) Where a person falling under paragraph (1) 4 or 5 fails to obtain authorization referred to in paragraph (1), the Korea Communications Commission may order him/her to suspend the exercise of the voting right or to sell the relevant stocks and, where such person fails to comply with the conditions under paragraph (5), issue an order to comply with such conditions within a specified period set by it.

    (9) Any person who intends to obtain authorization under paragraph (1) shall be prohibited from engaging in the following conducts, prior to obtaining such authorization:

    1. Integration of telecommunications networks;

    2. Appointment of executives;

    3. Acquisition of business, or execution of agreements for merger or sales of equipment and facilities;

    4. Follow-up measures for the establishment of a company.

    (10) Where any person falling under paragraph (1) is subject to the examination on public benefits, he/she may present the documents required to be submitted for the examination on public benefits, when applying for authorization under paragraph (1).

    Article 19 (Suspension or Discontinuation of Business)

    (1) Where a common telecommunications business operator intends to fully or partially suspend or discontinue his/her common telecommunications business, he/she shall notify users by not later than 60 days before the scheduled date of such suspension or discontinuance and obtain approval therefor from the Korea Communications Commission.

    (2) Where the Korea Communications Commission deems it necessary to protect users in a separate means due to the suspension or discontinuation of the common telecommunications business, it may order the relevant common telecommunications business operator to take necessary measures for the protection of users, such as the vicarious execution of subscription change, payment of expenses incurred therein or cancellation of subscription.

    (3) Where the Korea Communications Commission is in receipt of an application for approval under paragraph (1) and deems that the suspension or discontinuation of the relevant business threatens to impair public benefits, it shall not grant such approval.

    Article 20 (Cancellation, etc. of Licenses)

    (1) Where a common telecommunications business operator falls under any of the following subparagraphs, the Korea Communications Commission may fully or partially cancel his/her license or issue an order to fully or partially suspend business operation for up to one year:

    1. Where he/she obtains a license by fraudulent or other illegal means;

    2. Where he/she fails to satisfy the conditions under Articles 6 (4) and 18 (5);

    3. Where he/she fails to comply with an order under Article 12 (2);

    4. Where he/she fails to commence business within a period prescribed by Article 15 (1) (referring to an extended period, if such period is extended under paragraph (2) of the same Article);

    5. Where he/she fails to comply with the terms and conditions of use, which are authorized or reported under Article 28 (1) and (2);

    6. Where he/she fails to comply with an order under Article 52 (1) or a corrective order under Article 92 (1) without any justifiable ground.

    (2) Guidelines and procedures for the dispositions under paragraph (1) and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    SECTION 3 .- Special Category Telecommunications Business and Value-Added Telecommunications Business

    Article 21 (Registration of Special Category Telecommunications Business)

    (1) Any person who intends to operate the special category telecommunications business shall satisfy the following conditions and file for registration (including any registration through an information and telecommunications network) with the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Financial and technical capabilities;

    2. Plans for protecting users;

    3. Business plans, etc. and other matters prescribed by Presidential Decree.

    (2) The Korea Communications Commission in receipt of registration for the special category telecommunications business under paragraph (1) may place necessary conditions to facilitate fair competition, protect users, improve service quality, efficiently utilize information and telecommunications resources.

    (3) Any registration for the special category telecommunications business under paragraph (1) shall be granted only to a corporation.

    (4) Any person who has completed registration for the special category telecommunications business (hereinafter referred to as “special category telecommunications business operator”) shall commence his/her business within one year after the date he/she has completed such registration.

    (5) Requirements, procedures and other necessary matters for the registration under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 22 (Reporting, etc. on Value-Added Telecommunications Business)

    (1) Any person who intends to operate the value-added telecommunications business shall report (including cases of reporting through information and telecommunications networks) to the Korea Communications Commission, in accordance with conditions and procedures prescribed by Presidential Decree. In such cases, a small-scale value-added telecommunications business operator shall be deemed to have reported if he/she meets the standards for capital, etc. prescribed by Presidential Decree.

    (2) Notwithstanding the provisions of paragraph (1), any person who intends to conduct special value-added telecommunications business shall register (including registration through an information and communications network) with the Korea Communications Commission along with the following: (Inserted by Act nº 10656, May 19, 2011)

    1. An implementation plan to take technical measures to comply with the provisions of Articles 42, 42-2, 42-3 and 45 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc. and Article 104 of the Copyright Act;

    2. Human resources and physical facilities necessary to conduct affairs;

    3. Financial soundness;

    4. Other matters prescribed by Presidential Decree, such as a business plan.

    (3) Where the Korea Communications Commission accepts the registration of value-added telecommunications business pursuant to paragraph (2), it may attach conditions necessary for the implementation of a plan under subparagraph 1 of the same paragraph thereto. (Inserted by Act nº 10656, May 19, 2011)

    (4) Where a common telecommunications business operator intends to operate the value-added telecommunications business, he/she shall be deemed to have reported thereon. (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    (5) Any person who has reported on value-added telecommunications business pursuant to the forepart of paragraph (1) and any person who has registered value-added telecommunications business pursuant to paragraph (2) shall commence his/her business within one year after he/she reports or registers such business. (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    (6) A report under the forepart of paragraph (1), requirements and procedures for registration under paragraph (2), and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 10656, May 19, 2011)

    Article 22-2 (Disqualifications for Registration)

    Any individual or corporation, for whom three years have not passed from the date the registration thereof is cancelled pursuant to Article 27 (2), or a person who is a major stockholder (referring to an investor prescribed by Presidential Decree) of such corporation at the time of such cancellation shall not conduct registration under Article 22 (2).

    (Article Inserted by Act nº 10656, May 19, 2011)

    Article 23 (Modification of Registered or Reported Matters)

    Where any special category telecommunications business operator or any person who has reported on the value-added telecommunications business pursuant to the forepart of Article 22 (1) or any person who has registered value-added telecommunications business pursuant to paragraph (2) of the same Article intends to modify matters prescribed by Presidential Decree among registered or reported matters, he/she shall make a revised registration or a revised report (including cases of making a revised registration or a revised report through information and telecommunications networks) with the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    Article 24 (Transfer, Acquisition. etc. of Business)

    Where any person transfers or acquires all or part of his/her special category telecommunications business or value-added telecommunications business, or a corporate special category telecommunications business operator or a corporate value-added telecommunications business operator (referring to a person who has reported value-added telecommunications business pursuant to the forepart of Article 22 (1), a person who has registered value-added telecommunications business pursuant to paragraph (2) of the same Article or a person deemed to have reported value-added telecommunications business pursuant to the latter part of paragraph (1) of the same Article or paragraph (4); hereinafter the same shall apply) is merged with another corporation or comes into an inheritance, any of the following persons shall report (including cases of reporting through information and telecommunications networks) to the Korea Communications Commission, in accordance with conditions and procedures prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    1. A person who acquires the relevant business;

    2. A corporation which survived or has been newly established following the merger;

    3. A person who inherits the relevant business.

    Article 25 (Succession of Business)

    Where any person transfers or acquires the special category telelcommunications business or the value-added telecommunications business, a corporate special category telecommunications business operator or a corporate value-added telecommunications business operator merges with another corporation, or any person inherits the value-added telecommunications business, pursuant to Article 24, a person who falls under any of the following subparagraphs shall succeed to the status of the preceding special category telecommunications business operator or the value-added telecommunications business operator:

    1. A person who acquires the relevant business;

    2. A corporation which survived or has been newly established in the course of the merger;

    3. A person who inherits the relevant business.

    Article 26 (Suspension, Discontinuation, etc. of Business)

    (1) Where a special category telecommunications business operator or a value-added telecommunications business operator intends to fully or partially suspend or discontinue his/her business, he/she shall notify the users of the relevant telecommunications services of such suspension or discontinuation, and report (including cases of reporting through information and telecommunications networks) thereon to the Korea Communications Commission by not later than 30 days prior to the scheduled date of such suspension or discontinuation. In such cases, the duration of suspension of the business shall not exceed one year.

    (2) Where a corporate special category telecommunications business operator or a corporate value-added telecommunications business operator is dissolved for a reason other than a merger, the relevant liquidator (referring to the trustee in bankruptcy, when such corporate business operator is dissolved by bankruptcy) shall promptly report thereon (including cases of reporting through information and telecommunications networks) to the Korea Communications Commission.

    Article 27 (Cancellation of Business Registration, Order to Discontinue Business, etc.)

    (1)          Where a special category telecommunications business operator falls under any of the following subparagraphs, the Korea Communications Commission may fully or partially cancel his/her business registration, or issue an order to fully or partially suspend the business operation for up to one year: Provided, That if he/she falls under subparagraph 1, the Korea Communications Commission shall fully or partially cancel his/her business registration:

    1. Where he/she registers the business by fraudulent or other illegal means;

    2. Where he/she fails to satisfy the conditions under Article 21 (2);

    3. Where he/she fails to commence the business within one year from the date he/she has completed the business registration, in violation of Article 21 (4) or where he/she suspends the business operation for at least one year, in violation of the latter part of Article 26 (1);

    4. Where he/she fails to comply with an order under Article 52 (1) or a corrective order under Article 92 (1) without justifiable grounds.

    (2) Where a value-added telecommunications business operator falls under any of the following subparagraphs, the Korea Communications Commission may order him/her to discontinue all or part of his/her business (in cases of a special value-added telecommunication business operator, referring to the cancellation of all or part of registration) or to suspend all or part of his/her business operation for up to one year: Provided, That if he/she falls under subparagraph 1, the Korea Communications Commission shall order a partial or whole closure of the business: (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    1. Where he/she reports or registers such business by fraudulent or other illegal means;

    2. Where he/she fails to fulfill the conditions under Article 22 (3);

    3. Where he/she fails to commence the business within one year from the date he/she reports or registers such business, in violation of Article 22 (5) or where he/she suspends the business operation for at least one year, in violation of the latter part of Article 26 (1);

    4. Where he/she fails to comply with an order under Article 52 (1) or a corrective order under Article 92 (1) without justifiable grounds;

    5. Where he/she fails to execute an order to take corrective measures under Article 64 (4) of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc.;

    6. Where a person who has been subjected to the disposition of a fine for negligence not less than three times pursuant to Article 142 (1) and (2) 3 of the Copyright Act is subjected to the disposition of a fine for negligence again, in whose case the Minister of Culture, Sports and Tourism requests such disposition through deliberation by the Korea Copyright Commission under Article 112 of the same Act.

    (3) Guidelines, procedures and other matters necessary for the dispositions under paragraph (1) or (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    CHAPTER III.- TELECOMMUNICATIONS SERVICES

    Article 28 (Reporting, etc. on Terms and Conditions of Use)

    (1) A common telecommunications business operator shall determine the service charges and the terms and conditions of use for each service type he/she intends to provide (hereinafter referred to as “terms and conditions of use“), and report thereon (including cases of reporting modified matters; hereafter the same shall apply in this Article) to the Korea Communications Commission.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), in cases of common telecommunications services to be provided by a common telecommunications business operator who satisfies the standards prescribed by Presidential Decree, such as the scale of business and market share, the common telecommunications business operator shall obtain authorization (including revised authorization; hereafter the same shall apply in this Article) from the Korea Communications Commission: Provided, That if a common telecommunications business operator reduces the service charges which are stated in the terms and conditions of use already authorized, he/she shall report thereon to the Korea Communications Commission.

    (3) In cases under the main sentence of paragraph (2), the Korea Communications Commission shall authorize the terms and conditions of use, if they satisfy the following requirements:

    1. Telecommunications service charges shall be determined with reasonable consideration of the cost for supply, profits, classification of expenses and profits corresponding to each service, cost saving depending on the methods of service delivery, influence over fair competition environments, etc.;

    2. They shall not put users at a disadvantage in terms of matters concerning the responsibility of common telecommunications business operators and relevant users or cost-sharing methods for installation works of telecommunications facilities and other works;

    3. They shall not unfairly restrict the use of telecommunications line facilities by other telecommunications business operators or users;

    4. They shall not unfairly discriminate specific persons;

    5. They shall secure major telecommunications under Article 85, taking into consideration the efficient implementation of functions of the State.

    (4) Any person who intends to report on the terms and conditions of use of telecommunications service or obtain authorization therefor under paragraphs (1) and (2) shall submit to the Korea Communications Commission the materials stating the basis of the calculation of telecommunications service charges (in cases of any alteration, including a comparative table on matters before and after the alteration), including subscription expenses, basic rates, user’s fees, additional service charges, actual expenses, etc.

    (5) Necessary matters concerning the scope of and procedures for report or authorization, other than those under paragraphs (1) through (4), shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 29 (Reduction or Exemption of Fees)

    A common telecommunications business operator may reduce or exempt telecommunications service charges, as prescribed by Presidential Decree, to the extent necessary to sustain national security, disaster relief, social welfare, public interests, etc.

    Article 30 (Restrictions on Use by Third Parties)

    No person shall advocate a third party’s communications through telecommunications services provided by a telecommunications business operator or provide such services for a third party’s communications: Provided, That the same shall not apply in the following cases:

    1. Where it is required to ensure the prevention and rescue from disaster, traffic and communications, and the supply of electricity, and to maintain order in a national emergency situation;

    2. Where a person renders ancillary telecommunications services to clients while running his/her business other than the telecommunications business;

    3. Where a person is allowed to use telecommunications services on a trial basis for the purpose of developing and marketing telecommunications equipment and facilities, such as terminal devices, etc. which enable to use the telecommunications services;

    4. Where any user allows any third party to use telecommunications services to the extent that the latter does not use them repeatedly;

    5. Where it is necessary for the public interests or where the use of telecommunications services do not impede the business operations by a telecommunications business, as prescribed by Presidential Decree.

    Article 31 (Use of Transmission or Line Equipment and Facilities, etc.)

    (1) Any composite cable TV business operator, transmission network business operator, or relay cable broadcasting business operator under the Broadcasting Act may permit common telecommunications business operators to use his/her own transmission or line equipment and facilities or cable broadcasting equipment and facilities in a manner prescribed by Presidential Decree.

    (2) Where a common telecommunications business operator intends to provide value-added telecommunications services by using transmission or line equipment and facilities or cable broadcasting equipment and facilities owned by any composite cable TV business operator, transmission network business operator, or relay cable broadcasting business operator under the Broadcasting Act, he/she shall report thereon to the Korea Communications Commission pursuant to Article 22 (1).

    (3) Articles 35 through 37, and 39 through 55 shall apply mutatis mutandis to a permit to use transmission or line equipment and facilities or cable broadcasting equipment and facilities pursuant to paragraph (1).

    (4) Article 28 (2) through (7) of the Framework Act on Broadcasting Communications Development shall apply mutatis mutandis to the provision of services pursuant to paragraph (2).

    Article 32 (Protection of Users)

    (1) A telecommunications business operator shall promptly address the reasonable opinions or dissatisfactions raised by users with respect to telecommunications services. In such cases, if it is difficult to promptly address them, he/she shall notify the users of the reasons thereof and the schedule for treatment.

    (2) Compensation for losses incurred by the occurrence of reasons causing the opinions or dissatisfactions under paragraph (1) and by the delay in addressing them shall be governed by Article 33.

    (3) Where a telecommunications business operator who provides common telecommunications services intends to receive service charges from users in advance, prior to providing such telecommunications services, he/she shall purchase a guarantee insurance policy by which the person designated by the Korea Communications Commission is insured and which covers an amount calculated according to the guidelines prescribed by Presidential Decree within the total amount of advance service charges so as to compensate for losses suffered by users due to a failure to provide such telecommunications services: Provided, That a telecommunications business operator may choose not to purchase a guarantee insurance policy in any case prescribed by Presidential Decree taking into consideration the financial capability of the relevant telecommunications business operator, service charges, etc.

    (4) Any insured person who has been designated under paragraph (3) shall pay the amount of coverage provided under a guarantee insurance policy referred to in paragraph (3) to the users, etc. who fail to receive telecommunications services after pre-paying service charges.

    (5) Matters necessary for the purchase of guarantee insurance policies, renewal of guarantee insurance, procedures for paying insurance, etc. pursuant to paragraphs (3) and (4) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 32-2 (Notification of Excess, etc. of Limits on Charges)

    (1) Where any telecommunications business operator who uses frequency allocated pursuant to the Radio Waves Act falls under any of the followings, he/she shall notify users of such fact:

    1. Where he/she exceeds the limits on a charge for each telecommunications service on which he/she agreed with a user at the beginning;

    2. Where a charge is imposed following the use of international telecommunications service, such as international telephone service.

    (2) Matters necessary for objects, methods, etc. of a notification under paragraph (1) shall be determined and announced by the Korea Communications Commission.

    (Article Inserted by Act nº 11201, Jan. 17, 2012)

    Article 33 (Compensation for Losses)

    A telecommunications business operator shall compensate for any losses suffered by a user when he/she has caused such losses in the course of providing telecommunications services: Provided, That if such loss results from a force majeure event or such user causes such losses on purpose or by gross negligence, the liability for compensation for the relevant losses shall be mitigated or exempted.

    CHAPTER IV.- PROMOTION OF COMPETITION IN TELECOMMUNICATIONS BUSINESS

    Article 34 (Promotion of Competition)

    (1) The Korea Communications Commission shall endeavor to establish an efficient competition system and to promote environments of fair competition in the telecommunications business.

    (2) The Korea Communications Commission shall appraise the conditions of competition in the common telecommunications business every year for the purpose of developing competition policies to establish an efficient competition system and to promote environments of fair competition in the telecommunications business under paragraph (1).

    (3) The detailed guidelines, procedures and methods for appraising competition conditions under paragraph (2) and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 35 (Provision of Equipment and Facilities)

    (1) Where a telecommunications business operator requests a common telecommunications business operator or an authority that constructs, operates or manages roads, railroads, subways, water and sewage systems, electrical equipment, telecommunications line equipment and facilities, etc. (hereinafter referred to as “facility management authority“) to provide him/her with ducts, common utility conduits, poles, cables, stations, or other equipment (including telecommunications equipment and facilities; hereinafter the same shall apply) or facilities (hereinafter referred to as “equipment and facilities“), such common telecommunications business operator or such facility management authority may provide equipment and facilities by contract with him/her.

    (2) Any of the following common telecommunications business operators or facility management authorities shall provide equipment and facilities by contract, notwithstanding the provisions of paragraph (1): Provided, That this shall not apply in cases where a facility management authority plans to use such equipment and facilities;

    1. A common telecommunications business operator who possesses equipment and facilities indispensable for other telecommunications business operators to provide telecommunications services;

    2. Any of the following facility management authorities who possess equipment and facilities, such as ducts, common utility conduits, or poles:

    (a) Korea Highway Corporation established under the Korea Highway Corporation Act;

    (b) Korea Water Resources Corporation established under the Korea Water Resources Corporation Act;

    (c) Korea Electric Power Corporation established under the Korea Electric Power Corporation Act;

    (d) Korea Rail Network Authority established under the Korea Rail Network Authority Act;

    (e) A local public enterprise under the Local Public Enterprises Act;

    (f) A local government under the Local Autonomy Act;

    (g) A regional construction management administration under the Road Act;

    3. A common telecommunications business operator or facility management authority whose scale of the business, market share, etc. of common telecommunications services meet the standards prescribed by Presidential Decree.

    (3) The Korea Communications Commission shall establish and publicly announce the scope of equipment and facilities under paragraphs (1) and (2) and the guidelines for the conditions, procedures, methods and calculation of prices for providing such equipment and facilities. In such cases, the scope of equipment and facilities to be provided under paragraph (2) shall be determined in consideration of the demand for equipment and facilities by common telecommunications business operators or facility management authorities falling under any subparagraph of the same paragraph.

    (4) A telecommunications business operator who has been provided with equipment and facilities may install the apparatus enhancing the efficiency of the relevant equipment and facilities to the extent necessary to provide telecommunications services.

    (5) The Korea Communications Commission may, as prescribed by Presidential Decree, order a telecommunications business operator or facility management authority to submit data concerning equipment and facilities, so as to efficiently utilize and manage equipment and facilities. In such cases, the telecommunications business operator or facility management authority shall comply with such order unless justifiable grounds exist.

    (6) The Korea Communications Commission may designate a specialized institution to provide equipment and facilities under paragraphs (1) and (2).

    (7) Matters necessary for the designation of a specialized institution under paragraph (6) and the methods of business operations shall be determined and publicly announced by the Korea Communications Commission.

    Article 36 (Joint Use of Subscriber Lines)

    (1) Where a telecommunications business operator determined and publicly announced by the Korea Communications Commission requests a common telecommunications business operator to jointly use the lines installed in the section from modems directly connected with the users to the users (hereafter referred to as “subscriber lines” in this Article), the common telecommunications business operator shall permit the joint use of subscriber lines.

    (2) The Korea Communications Commission shall establish and publicly announce the scope of, and the guidelines for the conditions, procedures, methods and calculation of prices for the joint use of subscriber lines under paragraph (1).

    Article 37 (Joint Utilization of Radio Communications Facilities)

    (1) Where a common telecommunications business operator receives a request for joint utilization of radio communications facilities (hereinafter referred to as “joint utilization“) from other common telecommunications business operators, he/she may permit joint utilization by contract. In such cases, the prices for joint utilization by common telecommunications business operators which are determined and publicly announced by the Korea Communications Commission shall be computed and adjusted in a fair and reasonable manner.

    (2) Where a common telecommunications business operator determined and publicly announced by the Korea Communications Commission receives a request for joint utilization of radio communications facilities from another common telecommunications business operator determined and publicly announced by the Korea Communications Commission, he/she shall permit the joint utilization by contract, notwithstanding paragraph (1), in order to enhance the efficiency of the telecommunications business and protect users.

    (3) The guidelines for calculating the prices for the joint utilization under the latter part of paragraph (1), procedures and methods for paying such prices, and the scope of, and the guidelines for the conditions, procedures, methods and calculation of prices for the joint utilization under paragraph (2) shall be determined and publicly announced by the Korea Communications Commission.

    Article 38 (Wholesale Provision of Telecommunications Services)

    (1) Where a common telecommunications business operator receives a request from another telecommunications business operator, he/she may reach agreements with such telecommunications business operators to provide his/her telecommunications services to them or permit them to fully or partially use telecommunications equipment and facilities required for the provision of telecommunications services (hereinafter referred to as “wholesale services“) so as to enable them to provide his/her telecommunications services to users (hereinafter referred to as “resale“).

    (2) For the purpose of the promotion of competition in the telecommunications business, the Korea Communications Commission may designate and publicly announce telecommunications services (hereinafter referred to as “mandatory wholesale services“) to be provided by a common telecommunications business operator who shall provide wholesale services by contract (hereinafter referred to as “mandatory wholesale service provider“), upon receipt of a request from other telecommunications business operators who intend to provide resale telecommunications services. In such cases, mandatory wholesale services to be provided by a mandatory wholesale service provider shall be designated among telecommunications services provided by a common telecommunications business operator who satisfies the standards determined by Presidential Decree, such as the scale of the business and market share.

    (3) Where the Korea Communications Commission deems, as a result of the annual assessment of competition in communications markets, that the purposes of wholesale telecommunications services are achieved by vitalizing the competition in the telecommunications business or mandatory wholesale services fail to meet the standards for designation, it may revoke the designation of mandatory wholesale services provided by a mandatory wholesale service provider.

    (4) The Korea Communications Commission shall determine and publicly announce the guidelines for the conditions, procedures, methods and calculation of prices for providing wholesale services to be observed by a mandatory wholesale service provider when reaching an agreement for the provision of mandatory wholesale services. In such cases, in principle, the prices for providing wholesale services shall be calculated by subtracting avoidable costs (referring to the relevant costs that can be avoided if a common telecommunications business operator does not directly provide telecommunications services to users) from the resale prices for mandatory wholesale services.

    (5) A common telecommunications business operator shall, upon receipt of a request for wholesale services from other telecommunications business operators, reach an agreement for such wholesale services within 90 days, unless justifiable grounds exist, and the telecommunications business operator who has reached an agreement for wholesale services with a common telecommunications business operator shall report to the Korea Communications Commission within 30 days after the date of such agreement, as prescribed by Presidential Decree. The same shall apply to the amendment to or revocation of an agreement for wholesale services.

    (6) An agreement under paragraph (5) shall comply with the guidelines publicly announced by the Korea Communications Commission pursuant to paragraph (4).

    Article 39 (Interconnection)

    (1) Where a telecommunications business operator receives a request for interconnection of telecommunications equipment and facilities from other telecommunications business operators, he/she may permit the interconnection by contract.

    (2) The Korea Communications Commission shall determine and publicly announce the scope of, and the guidelines for the conditions, procedures, methods and calculation of prices for interconnections of telecommunications equipment and facilities under paragraph (1).

    (3) Notwithstanding paragraphs (1) and (2), any of the following common telecommunications business operators shall permit the interconnection by contract, upon receipt of a request under paragraph (1):

    1. The common telecommunications business operator who possesses equipment and facilities indispensable for other telecommunications business operators to provide telecommunications services;

    2. The common telecommunications business operator whose scale of the business, market share, etc. of common telecommunications services meet the standards determined by Presidential Decree.

    Article 40 (Prices of Interconnection)

    (1) Prices for interconnection shall be calculated in a fair and reasonable manner and adjusted by mutual agreements, and detailed guidelines, procedures and methods for calculating prices for interconnection shall be governed by the guidelines under Article 39 (2).

    (2) Where a telecommunications business operator experiences any disadvantage in a method of interconnection, connection quality, the provision of information required for interconnection, etc. for reasons not attributable to him/her, he/she may pay the prices for interconnection reduced according to the guidelines under Article 39 (2).

    Article 41 (Joint Use, etc. of Telecommunications Equipment and Facilities)

    (1) Where a common telecommunications business operator receives a request for access to or joint use of his/her own telecommunications equipment and facilities, such as ducts, cables, poles or stations, from other telecommunications business operators who intend to establish or operate equipment and facilities required for interconnection, he/she may enter reach agreement with them to permit such access or joint use.

    (2) The Korea Communications Commission shall determine and publicly announce the scope of and the guidelines for conditions, procedures, methods and calculation of prices for access to or joint use of telecommunications equipment or facilities under paragraph (1).

    (3) Notwithstanding the provisions of paragraph (1), any of the following common telecommunications business operators shall permit access to or joint use of the telecommunications equipment or facilities under paragraph (1) by contract, upon receipt of a request under paragraph (1):

    1. A common telecommunications business operator who possesses equipment and facilities indispensable for another telecommunications business operator to provide telecommunications services;

    2. A common telecommunications business operator whose business scale, market share, etc. of common telecommunications services meet the standards prescribed by Presidential Decree.

    Article 42 (Provision of Information)

    (1) Where a telecommunications business operator requests a common telecommunications business operator to provide technical information or users’ personal information needed for the provision of equipment and facilities, wholesale services, interconnection services, joint-use services, billing and collections, and telephone number information services, the common telecommunications business operator may provide such information by contract with the telecommunications business operator.

    (2) The Korea Communications Commission shall determine and publicly announce the scope of and the guidelines for conditions, procedures, methods and calculation of prices for providing information under paragraph (1).

    (3) Notwithstanding the provisions of paragraph (1), any of the following common telecommunications business operators shall provide information requested by contract, upon receipt of a request under paragraph (1):

    1. A common telecommunications business operator who possesses equipment and facilities indispensable for other telecommunications business operator to provide telecommunications services;

    2. A common telecommunications business operator whose business scale, market share, etc. of common telecommunications services meet the standards prescribed by Presidential Decree.

    (4) A common telecommunications business operator under paragraph (3) shall determine the technical standards to be satisfied by other telecommunications business operator or users who intend to connect their terminal devices, etc. with his/her own telecommunications equipment and facilities, the requirements for the provision and use, and other standards required for the creation of environments for fair competition, and publicly announce them by obtaining approval from the Korea Communications Commission.

    Article 43 (Prohibition of Misuse of Information)

    (1) No telecommunications business operator shall disclose any user’s personal information that he/she has obtained in the course of providing his/her own services, telecommunications equipment and facilities, wholesale services, interconnection services or joint-use services: Provided, That the same shall not apply in cases where a telecommunications business operator discloses such information with the user’s consent or under a lawful procedure pursuant to any Act.

    (2) A telecommunications business operator shall use the technical information or user’s personal information obtained under Article 42 (1) and (3) only for its original purposes, and shall not misuse such information or provide such information to a third party.

    Article 44 (Reporting, etc. on Agreement on Interconnection, etc.)

    (1) Where a common telecommunications business operator or a facility management authority has received a request for the provision of equipment and facilities, joint utilization, interconnection or joint-use services or provision of information from other telecommunications business operators, he/she shall reach an agreement under Article 35 (1) and (2), the former part of Article 37 (1), Article 39 (1), 41 (1) or 42 (1) within 90 days unless special grounds exist and report it to the Korea Communications Commission within 30 days after the date of such agreement, as prescribed by Presidential Decree. The same shall apply to the amendment to or revocation of an agreement.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), if a common telecommunications business operator under the latter part of paragraph (1) and paragraph (2) of Article 37, and Articles 39 (3), 41 (3) or 42 (3) is a party to an agreement and requests another common telecommunications business operator to reach such agreement, the common telecommunications business operator who has received the request shall enter into the agreement within 90 days unless special grounds exist and apply for authorization to the Korea Communications Commission within 30 days after the date of agreement as prescribed by Presidential Decree, and disclose the details of such agreement within 30 days after the date of authorization. The same shall apply to the amendment to or revocation of an agreement.

    (3) Agreements under paragraphs (1) and (2) shall comply with the guidelines publicly announced by the Korea Communications Commission pursuant to Articles 35 (3), 37 (3), 39 (2), 41 (2), or 42 (2).

    (4) Where it is necessary to supplement an application for authorization under paragraph (2), the Korea Communications Commission may issue an order for supplementation by specifying a time limit for supplementation.

    (5) Agreements under Articles 41 (1) and 42 (1) may be included in agreements under Article 39 (1).

    Article 45 (Ruling by the Korea Communications Commission)

    (1) A telecommunications business operator or user may apply for a ruling on the following matters to the Korea Communications Commission, when the parties concerned have failed to reach an agreement thereon or it is impossible to reach an agreement thereon:

    1. Compensation for losses under Article 33;

    2. Conclusion of an agreement within 90 days on the provision of equipment and facilities, joint utilization, wholesale services, interconnection or joint-use services, provision of information, etc.;

    3. Implementation of an agreement on the provision of equipment and facilities, joint utilization, wholesale services, interconnection or joint-use services, provision of information, etc. or compensation for losses rising from the implementation of such agreement;

    4. Other disputes related to the telecommunications business or subject matters of the ruling by the Korea Communications Commission under other Acts.

    (2) The Korea Communications Commission shall, upon receipt of an application for a ruling under paragraph (1), give notice thereof to the other party and provide an opportunity to state his/her opinion within a specified period: Provided, That this shall not apply in cases where the party concerned fails to state his/her opinion without any justifiable ground.

    (3) The Korea Communications Commission shall make a ruling within 90 days from the date of receipt of the application for a ruling: Provided, That if it fails to make a ruling within such period due to inevitable circumstances, the period may be extended only once for up to 90 days following a resolution passed by the Korea Communications Commission.

    (4) Where one of the parties files a lawsuit during the ruling procedures, the Korea Communications Commission shall suspend such procedures and give notice thereof to the other party. The same shall apply in cases where it is confirmed that a lawsuit has been filed before the application for a ruling.

    (5) Where the Korea Communications Commission makes a ruling on the matters under paragraph (1), it shall promptly serve the ruling documents on the parties concerned.

    (6) Where no lawsuit is filed over the dispute between business operators or between a business operator and a user within 60 days after the date the certified transcripts of the ruling documents of the Korea Communications Commission are served on the business operator or user who is a party to the ruling or the lawsuit over such dispute is withdrawn or both parties clearly express their consent for the ruling to the Korea Communications Commission, both parties shall be deemed to have reached an agreement with the same effect as the ruling.

    Article 46 (Referral of Disputes)

    The Korea Communications Commission may establish a dispute settlement panel on a case-by-case basis and refer disputes to the relevant dispute settlement panel if it deems it appropriate or necessary to make a ruling on the matters under Article 45 (1).

    Article 47 (Request for Appearance, Hearing of Opinions, etc.)

    Where the Korea Communications Commission deems it necessary to deal with ruling cases, it may take any of the following measures upon receipt of an application by the party concerned or ex officio:

    1. Requests for appearance by or hearing of opinions from the party concerned or a witness;

    2. Requests for appraisal by an appraiser;

    3. Requests for submission of documents or articles related to disputes and keeping documents or articles submitted in custody.

    Article 48 (Management Plan for Telecommunications Numbers, etc.)

    (1) The Korea Communications Commission shall develop and implement management plans for telecommunications numbers in order to efficiently provide telecommunications services, to promote user convenience and to create environments for fair competition among telecommunications business operators.

    (2) Where the Korea Communications Commission has developed the plans under paragraph (1), it shall publicly announce them. The same shall also apply to an amendment to the developed plan.

    (3) Any telecommunications business operator shall comply with the matters publicly announced under paragraph (2).

    Article 49 (Settlement of Accounts)

    (1) Any common telecommunications business operator shall complete settlement of accounts as prescribed by Presidential Decree, prepare a business report for the preceding year and submit it to the Korea Communications Commission by not later than three months after the end of each fiscal year, and retain the related books and source documents.

    (2) Where the Korea Communications Commission intends to determine the matters concerning settlement of accounts under paragraph (1), it shall first consult with the Minister of Strategy and Finance.

    (3) The Korea Communications Commission may verify the details of any business report submitted by a common telecommunications business operator in accordance with paragraph (1).

    (4) If it is necessary to conduct the verification referred to in paragraph (3), the Korea Communications Commission may order the relevant common telecommunications business operator to submit related material or conduct an inspection necessary to ascertain the facts.

    (5) Where the Korea Communications Commission intends to conduct an inspection pursuant to paragraph (4), it shall notify the relevant common telecommunications business operator of the inspection plan, including the period for and reasons and details of the inspection by not later than seven days before such inspection.

    (6) Any person who conducts an inspection pursuant to paragraph (4) shall present a certificate indicating his/her authority to the persons concerned, and deliver thereto a document stating his/her name, the period and purpose of visit, etc. at the time of his/her first visit.

    Article 50 (Prohibited Acts)

    (1)          No telecommunications business operator may commit any of the following acts (hereinafter referred to as “prohibited acts“) which undermine or are feared to undermine fair competition or users’ interests, or allow other telecommunications business operators or third parties to commit such acts:

    1. Acts which place unfair or discriminative conditions or restrictions on the provision of equipment and facilities, joint utilization, interconnection or joint-use services, wholesale services, provision of information, etc.;

    2. Acts which unfairly refuse to conclude an agreement on the provision of equipment and facilities, joint utilization, interconnection or joint-use services, wholesale services, provision of information, etc. or failing to implement a concluded agreement without justifiable grounds;

    3. Acts which misuse the information of other telecommunications business operators that he/she has obtained in the course of the provision of equipment and facilities, joint utilization, interconnection or joint-use services, wholesale services, provision of information, etc., for his/her business operations;

    4. Acts which compute telecommunications service charges or the prices for the provision of equipment and facilities, joint utilization, interconnection or joint-use services, wholesale services, provision of information, etc., by unfairly itemizing the expenses or revenues;

    5. Acts which provide telecommunications services in a manner different from the terms and conditions of use (limited to the terms and conditions of use reported or authorized under Article 28 (1) and (2)), or in a manner which substantially undermines telecommunications users’ interests;

    6. Acts which determine that the prices for the provision of equipment and facilities, joint utilization, interconnection or joint-use services, wholesale services, provision of information, etc. which are unfairly higher than the supply prices;

    7. Acts which refuse or restrict appropriate profit sharing when trading digital content through telecommunications services using the frequencies allocated under the Radio Waves Act.

    (2) Where the provisions of Articles 52 and 53 apply to the acts under paragraph (1) 5 committed by a person who acts for a telecommunications business operator to conclude contracts (or modify the terms of concluded contracts) with users under an agreement with the telecommunications business operator, such acts shall be deemed to have been committed by the telecommunications business operator: Provided, That the same shall not apply in cases where the telecommunications business operator has paid considerable attention in order to prevent such acts.

    (3) Matters necessary for categories of and standards for the acts prohibited under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 51 (Fact-Finding Investigations, etc.)

    (1) Where the Korea Communications Commission is notified or become aware that any act has been committed in violation of Article 50 (1), it may order the public officials under its control to conduct a fact-finding investigation necessary for the verification thereon.

    (2) Ifthe Korea Communications Commission deems a fact-finding investigation under paragraph (1) is necessary, it may order the public official under its control to visit the offices or places of business of a telecommunications business operator or places of business of a person entrusted with the affairs of a telecommunications business operator (if the affairs entrusted by a telecommunications business operator are related to the provisions of Article 50, limited only to such affairs; hereafter the same shall apply in this Article) for an investigation on books, documents, other data or articles.

    (3) Where the Korea Communications Commission intends to conduct a fact-finding investigation under paragraph (1), it shall notify the relevant telecommunications business operator of an investigation plan, including a period for and reasons and details of the investigation by not later than seven days before such investigation: Provided, That this shall not apply in cases of emergency or in cases where deemed that any prior notification might cause the destruction of any evidence to make it impossible to attain the purposes of such investigation.

    (4) A person who visits the offices or places of business of a telecommunications business operator or the places of business of a person entrusted with the affairs of a telecommunications business operator to conduct a fact-finding investigation under paragraph (2) shall present a certificate indicating his/her authority, and allow the persons interested in the relevant offices or places of business to participate in such fact-finding investigation.

    (5) Any public official in charge of a fact-finding investigation under paragraph (2) may order a telecommunications business operator or a person entrusted with the affairs of a telecommunications business operator to submit necessary data or articles, and temporarily keep such data or articles in his/her custody if the destruction of evidence, such as the disposal, concealment, or replacement of such data or articles, is anticipated.

    (6) The Korea Communications Commission shall promptly return the data or articles kept in custody if they fall under any of the following subparagraphs:

    1. Where it is deemed upon examination that they are not associated with the relevant investigation;

    2. Where it is no longer necessary to keep them in custody because the purposes of the relevant investigation are achieved.

    Article 52 (Measures on Prohibited Acts)

    (1) The Korea Communications Commission may order a telecommunications business operator to take any of the following measures if it deems that a violation of Article 50 (1) has been committed:

    1. Separation of the supply system of telecommunications services;

    2. Amendment to internal accounting regulations, etc. concerning telecommunications services;

    3. Disclosure of information concerning telecommunications services;

    4. Conclusion, implementation or change of terms of an agreement between telecommunications business operators;

    5. Amendment to the terms and conditions of use and the articles of incorporation of telecommunications business operators;

    6. Suspension of prohibited acts;

    7. Public announcement of a fact that a corrective order is issued due to prohibited acts;

    8. Measures necessary for correcting the violation caused by prohibited acts, such as the removal of telecommunications equipment and facilities;

    9. Business process improvement for telecommunications services;

    10. Prohibition on the recruitment of new users for up to three months (limited to the cases where a violation is repeated at least three times even though the measures under subparagraphs 1 through 9 have been taken on such violation or where it is clearly recognized that such measures are not sufficient to prevent damage to users);

    11. Other matters prescribed by Presidential Decree as may be necessary to take the measures referred to in subparagraphs 1 through 10.

    (2) Telecommunications business operators shall comply with an order issued by the Korea Communications Commission under paragraph (1) within a period specified by Presidential Decree: Provided, That the Korea Communications Commission may extend the relevant period only once, if it is deemed that the telecommunications business operator is unable to comply with the order within the specified period due to natural disasters and other extenuating circumstances.

    (3) The Korea Communications Commission shall notify the parties concerned of the details of measures and provide them with an opportunity to state their opinions within a prescribed period before it takes measures under paragraph (1), and where deemed necessary, it may request an interested party or witness to appear and state his/her opinions or request an appraiser to conduct appraisal: Provided, That this shall not apply in cases where the parties concerned fail to state their opinions without justifiable grounds.

    (4) The Korea Communications Commission shall not take any measures under paragraph (1) or impose penalty surcharges under Article 53 on a violation of Article 50 (1) if five years have passed after such violation: Provided, That this shall not apply where any measure already taken or the imposition of a penalty surcharge is revoked by a court and a new measure is to be taken based on such decision.

    Article 53 (Imposition, etc. of Penalty Surcharge on Prohibited Acts)

    (1) Where any act is committed in violation of Article 50 (1), the Korea Communications Commission may impose a penalty surcharge on the relevant telecommunications business operator in an amount not exceeding 3/100 of his/her profit prescribed by Presidential Decree. In such cases, if the telecommunications business operator refuses to submit data necessary for the calculation of his/her profit or submits false data, such profit may be estimated based on financial statements and other accounting materials of the relevant telecommunications business operator and the business operators providing the same or similar type of services, and the materials concerning the current status of business operations, such as the number of subscribers, service charges, etc.: Provided, That where there is no profit or it is difficult to calculate the profit as prescribed by Presidential Decree, a penalty surcharge may be imposed in an amount not exceeding one billion won.

    (2) Where a common telecommunications business operator who shall submit a business report under Article 49 falls under any of the following subparagraphs, the Korea Communications Commission may impose a penalty surcharge on the relevant common telecommunications business operator in an amount not exceeding 3/100 of his/her profit prescribed by Presidential Decree:

    1. Where he/she fails to submit a business report under Article 49 or to comply with an order to submit relevant materials;

    2. Where he/she fails to include important matters in a business report under Article 49 or includes false matters;

    3. Where he/she fails to perform accounting, in violation of Article 49 (1) or to retain books or source documents.

    (3) The Korea Communications Commission shall imposes a penalty surcharge under paragraph (1) or (2) in consideration of the following matters:

    1. Details and severity of the violation;

    2. Duration and frequency of the violation;

    3. Scale of the gains from the violation;

    4. Profits related to the performance of prohibited acts or the violation of accounting rules by a telecommunications business operator.

    (4) A penalty surcharge under paragraph (1) or (2) shall be determined in consideration of paragraph (3) and the detailed guidelines and procedures for determination shall be prescribed by Presidential Decree.

    (5) Where a person liable to pay a penalty surcharge under paragraph (1) or (2) fails to do so by the payment deadline, the Korea Communications Commission shall collect 6/100 per annum of the penalty surcharge in arrears as an additional due from the day following the expiry of such payment deadline.

    (6) Where a person liable to pay a penalty surcharge under paragraph (1) or (2) fails to do so by the payment deadline, the Korea Communications Commission shall demand him/her to pay it within a prescribed period, and if he/she fails to pay the penalty surcharge and the additional due under paragraph (5) within the prescribed period, it shall collect them in the same manner as dispositions on default of national taxes.

    (7) Where the penalty surcharge imposed pursuant to paragraph (1) or (2) is refunded by a court, etc., additional dues shall be paid at a rate of 6/100 per annum for a period from the date when the penalty surcharge is paid to the date of such refund.

    Article 54 (Relations with Other Acts)

    Where a telecommunications business operator is subject to a measure under Article 52 or a penalty surcharge under Article 53 on the grounds that he/she violates Article 50 (1), the telecommunications business operator shall not be subject to a corrective measure or penalty surcharge under the Monopoly Regulation and Fair Trade Act on the same grounds.

    Article 55 (Compensation for Losses)

    Where a measure has been taken under Article 52 (1), a person who suffers losses from a prohibited act may claim compensation for losses against the telecommunications business operator who has committed such prohibited act, and the relevant telecommunications business operator may not be exempt from liability to compensate for losses unless he/she is able to prove that there was no malicious intention or negligence.

    Article 56 (Quality Improvement, etc. of Telecommunications Services)

    (1) A telecommunications business operator shall endeavor to improve the quality of telecommunications services he/she provides.

    (2) The Korea Communications Commission shall develop policy measures, such as an evaluation of quality of telecommunications services, in order to improve the quality of telecommunications services and to enhance the conveniences of users.

    (3) The Korea Communications Commission may order a telecommunications business operator to submit data necessary for the evaluation of quality of telecommunications services, etc. under paragraph (2).

    Article 57 (Preselection Systems)

    (1) The Korea Communications Commission shall implement the systems in which users may select in advance the telecommunications business operator who is to provide telecommunications services thereto (hereinafter referred to as “preselection systems“). In such cases, the telecommunications services shall refer to telecommunications services determined by Presidential Decree among the same telecommunications services provided by multiple telecommunications business operators.

    (2) A telecommunications business operator shall not force users to select a specified telecommunications business operator in advance, or recommend or induce by unlawful means.

    (3) The Korea Communications Commission may designate a specialized institute in charge of the affairs concerning registration of preselection or modification thereto (hereinafter referred to as “preselection registration center“) in order to efficiently and neutrally implement the preselection systems.

    (4) Matters necessary for the implementation of the preselection systems, the designation of the preselection registration center and the method of business operations, etc. shall be determined and publicly announced by the Korea Communications Commission.

    Article 58 (Telephone Number Portability)

    (1) The Korea Communications Commission may establish and implement a plan for telephone number portability (hereafter referred to in this Article as “plan for number portability“) to enable users to retain their telephone numbers when changing from one telecommunications business operator to another.

    (2) A plan for number portability shall include the following matters:

    1. Kinds of services subject to telephone number portability;

    2. Time to start telephone number portability for each service;

    3. Matters concerning sharing of expenses incurred in the implementation of a plan for number portability among telecommunications business operators.

    (3) The Korea Communications Commission may order the relevant telecommunications business operator to take measures necessary for the implementation of a plan for number portability.

    (4) The Korea Communications Commission may designate a specialized institution in charge of registration of number portability and modification thereto (hereinafter referred to as “number portability management institution“) to efficiently and neutrally implement telephone number portability.

    (5) Matters concerning the implementation of telephone number portability and matters necessary for the designation of a number portability management institution and the operation of its affairs shall be determined and publicly announced by the Korea Communications Commission.

    Article 59 (Limitation on Mutual Holding of Stocks)

    (1) Where a common telecommunications business operator under Article 39 (3) 1 or 2 (including a person in a special relation with him/her) holds in excess of 5/100 of the total number of voting stocks issued by another common telecommunications business operator, he/she shall not be allowed to exercise any voting rights in excess of the relevant ceiling.

    (2) Paragraph (1) shall not apply to holding relationship between a common telecommunications business operator under Article 39 (3) 1 or 2 and a common telecommunications business operator established by the said common telecommunications business operator by becoming the largest stockholder.

    Article 60 (Provision of Number Information Services)

    (1) A telecommunications business operator shall provide a service to inform the general public of the telephone numbers of users by means of voice, booklets or the Internet, etc. (hereinafter referred to as “number information service“) by obtaining a consent from users: Provided, That the same shall not apply to minor business determined and publicly announced by the Korea Communications Commission in consideration of the numbers of users, profits, etc.

    (2) The Korea Communications Commission may place restrictions on the provision of number information services to the extent necessary to protect personal information.

    (3) Matters necessary for the provision of number information services may be prescribed by Presidential Decree.

    CHAPTER V.- TELECOMMUNICATIONS EQUIPMENT AND FACILITIES

    SECTION 1.- Commercial Telecommunications Equipment and Facilities

    Article 61 (Maintainment and Repair of Telecommunications Equipment and Facilities)

    A telecommunications business operator shall maintain and repair his/her own telecommunications equipment and facilities in compliance with the technical standards prescribed by Presidential Decree so as to reliably provide his/her telecommunications services.

    Article 62 (Reporting and Approval on Installation of Telecommunications Equipment and Facilities)

    (1) Where a common telecommunications business operator intends to install or change important telecommunications equipment and facilities, he/she shall submit a prior report to the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree: Provided, That in terms of telecommunications equipment and facilities installed for the first time thanks to a new telecommunications technology, the operator shall obtain approval from the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) Scope of important telecommunications equipment and facilities under paragraph (1) shall be prescribed and publicly announced by the Korea Communications Commission.

    Article 63 ( Joint Installation of Telecommunications Equipment and Facilities)

    (1) A common telecommunications business operator may install and use telecommunications equipment and facilities jointly with other common telecommunications business operators through consultation thereon with them.

    (2) Where common telecommunications business operators have consultation under paragraph (1), the Korea Communications Commission may conduct researches on necessary data and provide them to common telecommunications business operators, as prescribed by Presidential Decree.

    (3) The Korea Communications Commission may request an institution specialized in telecommunications to conduct researches under paragraph (2) as prescribed by Presidential Decree, so as to efficiently conduct the relevant researches.

    (4) In any case described in the following subparagraphs, the Korea Communications Commission may recommend a common telecommunications business operator under paragraph (1) to jointly install telecommunications equipment and facilities, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Where consultation under paragraph (1) fails to lead to agreement, and the relevant common telecommunications business operator makes a request;

    2. Where it is deemed necessary to promote public interests.

    (5) Where it is necessary for a common telecommunications business operator to use land, buildings, etc. owned by the State, local governments, public institutions under the Act on the Management of Public Institutions (hereafter referred to as “public institutions” in this Article) or other common telecommunications business operators for the joint installation of telecommunications equipment and facilities, and consultation fails to lead to agreement on the use of such land, buildings, etc., the common telecommunications business operator may request the Korea Communications Commission to provide cooperation for the use of the relevant land, buildings, etc.

    (6) Where the Korea Communications Commission receives a request for cooperation under paragraph (5), it may request the State agencies, local governments, the heads of public institutions, or other common telecommunications business operators to respond to the consultation on the use of the relevant land, buildings, etc. with the common telecommunications business operator who submits a request for cooperation under paragraph (5). In such cases, the State agencies, local governments, the heads of public institutions, or other common telecommunications business operators shall respond to the consultation with the common telecommunications business operator unless justifiable grounds exist.

    SECTION 2.- Private Telecommunications Equipment and Facilities

    Article 64 (Installation of Private Telecommunications Equipment and Facilities)

    (1) Any person who intends to install private telecommunications equipment and facilities shall report to the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree. The same shall apply in cases where he/she intends to change any important matter prescribed by Presidential Decree, among the reported matters.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), other Acts shall apply to private wireless telecommunications equipment and facilities and military telecommunications equipment and facilities, if otherwise prescribed by such other Acts.

    (3) Where a person who has reported on the installation of private telecommunications equipment and facilities or reported on the change thereof pursuant to paragraph (1) completes the installation works or installation change works, he/she shall obtain prior confirmation from the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree.

    (4) Notwithstanding paragraph (1), private telecommunications equipment and facilities prescribed by Presidential Decree may be installed without reporting.

    Article 65 (Restrictions on Use for other Purposes)

    (1) No person who installs private telecommunications equipment and facilities shall advocate a third party’s communications through such equipment and facilities or operate such equipment and facilities not in accordance with the purposes of installation: Provided, That this shall not apply in cases where he/she uses them for any of the following purposes to the extent permitted by other Acts or to the extent that does not impede the purposes of installation:

    1. Cases of allowing a policeman or a person engaged in disaster relief to use private telecommunications equipment and facilities for the maintenance of public order or for emergency disaster relief;

    2. Cases of using private telecommunications equipment and facilities between a person who installs such equipment and facilities and a person in a special business relationship with him/her, as publicly announced by the Korea Communications Commission.

    (2) A person who has installed private telecommunications equipment and facilities may provide his/her own telecommunications equipment and facilities, such as ducts or cables, to common telecommunications business operators, as prescribed by Presidential Decree.

    (3) Articles 35, 44 (excluding paragraph (5)), 45 through 47 shall apply mutatis mutandis to the provision of equipment and facilities under paragraph (2).

    Article 66 (Procurement of Communications in Cases of Emergency)

    (1) The Korea Communications Commission may order a person who has installed private telecommunications equipment and facilities to carry out the telecommunications business or other important communications business or to connect his/her telecommunications equipment and facilities with other telecommunications equipment and facilities, at the time of war, an upheaval, natural disaster or any national emergency equivalent thereto or if an outbreak of such emergency is highly apprehended. In such cases, the provisions of Articles 28 through 55 shall apply mutatis mutandis.

    (2) If he Korea Communications Commission deems necessary, he/she may require a common telecommunications business operator to carry out the business under paragraph (1).

    (3) In cases under paragraph (1), the expenses incurred in carrying out the business and connecting equipment and facilities shall be reimbursed by the Government: Provided, That where private telecommunications equipment and facilities are used for telecommunications services, the expenses incurred therein shall be reimbursed by the common telecommunications business operator who uses such equipment and facilities.

    Article 67 (Corrective Order, etc. Issued to Private Telecommunications Equipment and Facilities Installers)

    (1) Where a person who has installed private telecommunications equipment and facilities violates this Act or any order under this Act, the Korea Communications Commission may order him/her to take a corrective measure within a prescribed period.

    (2) Where a person who has installed private telecommunications equipment and facilities falls under any of the following subparagraphs, the Korea Communications Commission may order him/her to suspend the use of such equipment and facilities for up to one year:

    1. Where he/she fails to comply with the corrective order under paragraph (1);

    2. Where he/she uses private telecommunications equipment and facilities without confirmation in violation of Article 64 (3);

    3. Where he/she advocates a third party’s communications or operates private telecommunications equipment and facilities not in accordance with the purpose of installation in violation of Article 65 (1).

    (3) Where it is deemed that private telecommunications equipment and facilities are feared to impede a third party’s telecommunications or to harm a third party’s telecommunications equipment and facilities, the Korea Communications Commission may order the person who has installed such private telecommunications equipment and facilities to suspend the use of his/her equipment and facilities, to reform or repair them, or to take other necessary measures.

    SECTION 3.- Integrated Management, etc. of Telecommunications Equipment and Facilities

    Article 68 (Installation of Conduits, Ducts, etc.)

    (1) Any person who installs or constructs any of the following facilities (hereinafter referred to as “facility installer“) shall consider the opinions of a common telecommunications business operator on the installation of common utility conduits, ducts, etc. that can carry telecommunications equipment and facilities and reflect them on the installation or construction of such facilities: Provided, That this shall not apply in cases where he/she fails to reflect the opinions of the common telecommunications business operator due to any extenuating circumstance:

    1. Roads under Article 2 (1) 1 of the Road Act;

    2. Railroads under subparagraph 1 of Article 2 of the Railroad Enterprise Act;

    3. Urban railroads under subparagraph 1 of Article 3 of the Urban Railroad Act;

    4. Industrial complexes under subparagraph 5 of Article 2 of the Industrial Sites and Development Act;

    5. Free trade zones under subparagraph 1 of Article 2 of the Act on Designation and Management of Free Trade Zones;

    6. Airport zones under subparagraph 9 of Article 2 of the Aviation Act;

    7. Harbor zones under subparagraph 4 of Article 2 of the Harbor Act;

    8. Other facilities or sites prescribed by Presidential Decree.

    (2) A common telecommunications business operator shall present his/her opinions on the installation of common utility conduits, ducts, etc. under paragraph (1) in compliance with the guidelines prescribed by Presidential Decree for installing conduits.

    (3) Articles 35, and 44 (excluding paragraph (5)) and 45 through 47 shall apply mutatis mutandis to the provision of common utility conduits, ducts, etc. established under paragraph (1).

    (4) Where a facility installer is unable to reflect the opinions of a common telecommunications business operator pursuant to paragraph (1), he/she shall notify the relevant common telecommunications business operator of the reasons therefor within 30 days after the date of receipt of such opinions.

    (5) Where a facility installer fails to reflect the opinions of a common telecommunications business operator pursuant to paragraph (1), the relevant common telecommunications business operator may submit a request for mediation to the Korea Communications Commission.

    (6) Where the Korea Communications Commission intends to provide mediatory suggestions upon receipt of a request for mediation under paragraph (5), it shall first consult with the head of the relevant central administrative agency.

    (7) Matters necessary for mediation under paragraphs (5) and (6) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 69 (Establishment of Building Telecommunications Cabling Systems, etc.)

    (1) A building under Article 2 (1) 2 of the Building Act shall be equipped with the building telecommunications cabling systems, and secure a certain space for connection with telecommunications line equipment and facilities.

    (2) Matters necessary for the scope of buildings, guidelines for establishing the telecommunications cabling systems, and securing a space for connection with telecommunications line equipment and facilities pursuant to paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

     Article 70 (Integrated Management of Telecommunications Equipment and Facilities, etc.)

    (1) Where it is necessary for the efficient management and operation of telecommunications equipment and facilities, the Korea Communications Commission may entrust the integrated management of telecommunications equipment and facilities installed under this Act or any other Act and land, buildings or other structures attached thereto (hereinafter referred to as “telecommunications equipment and facilities, etc.”) to the common telecommunications business operator who has been selected in accordance with the guidelines and procedures prescribed by Presidential Decree (hereinafter referred to as “telecommunications business operator entrusted with the integrated management“).

    (2) Where the Korea Communications Commission intends to entrust the integrated management of telecommunications equipment and facilities under paragraph (1), it shall develop a plan for the integrated management of telecommunications equipment and facilities (hereinafter referred to as “integrated management plan“) and obtain approval therefor from the President through consultation with the head of the relevant administrative agency and through deliberation by the State Council.

    (3) An integrated management plan shall include the following matters:

    1. Subjects, periods, methods and procedures of the integrated management;

    2. Matters concerning the management of telecommunications equipment and facilities, etc. after integration;

    3. Other matters prescribed by Presidential Decree.

    (4) Where the Korea Communications Commission intends to develop an integrated management plan, it shall first consult with the person who installs telecommunications equipment and facilities to be integrated.

    Article 71 (Purchase of Telecommunications Equipment and Facilities, etc.)

    (1) If it is necessary for the integrated management of telecommunications equipment and facilities, a telecommunications business operator entrusted with the integrated management may claim for the purchase of the relevant telecommunications equipment and facilities. In such cases, the owner of the relevant telecommunications equipment and facilities shall not refuse the claim without any justifiable ground.

    (2) Notwithstanding Article 27 of the State Property Act or Article 19 of the Public Property and Commodity Management Act, State-owned or publicly-owned telecommunications equipment and facilities, etc. claimed by a telecommunications business operator entrusted with the integrated management may be sold to the telecommunications business operator entrusted with the integrated management. In such cases, matters necessary for the sales, such as the methods of calculating the sale price, procedures for sales, and payment methods of the purchase prices shall be prescribed by Presidential Decree.

    (3) With respect to the methods and guidelines for calculating the sale price of non-state-owned or non-publicly-owned telecommunications equipment and facilities to be purchased by a telecommunications business operator entrusted with the integrated management under paragraph (1), the provisions of Articles 67 (1), 70, 71, 74, 75, 75-2, 76, 77 and 78 (5) through (7) shall apply mutatis mutandis.

    SECTION 4.- Installation and Preservation of Telecommunications Equipment and Facilities

    Article 72 (Use of Land, etc.)

    (1) If it is necessary for the installation of lines, antennas, and their appurtenant facilities to be available for telecommunications services (hereinafter referred to as “lines, etc.”), a common telecommunications business operator may use a third party’s land, or buildings and structures attached thereto, and surface and bottom of the water (hereinafter referred to as “land, etc.”). In such cases, the common telecommunications business operator shall consult with the owners or occupants of the relevant land, etc, in advance.

    (2) Where consultation under paragraph (1) fails to lead to agreement or fails to take place, a common telecommunications business operator may use a third party’s land, etc. pursuant to the Act on the Acquisition of Land, etc. for Public Works and the Compensation therefor.

    Article 73 (Temporary Use of Land, etc.)

    (1) If it is necessary for the measurement of lines, etc. and the installation works or preservation works of telecommunications equipment and facilities, a common telecommunications business operator may temporarily use private, national or public telecommunications equipment and facilities and land, etc. to the extent that does not substantially impede the current use thereof.

    (2) No person shall impede the measurement of lines, etc., the installation works or preservation works of telecommunications equipment and facilities and the temporary use of telecommunications equipment and facilities and land, etc. under paragraph (1) without any justifiable ground.

    (3) When a common telecommunications business operator intends to temporarily use private, national or public property under paragraph (1), he/she shall notify the occupants, in advance, of the purposes of and period for such use: Provided, That in cases where it is difficult to give prior notice, he/she shall give prompt notice during or after the use, and in cases where he/she is unable to notify the purposes of and period for the use due to an obscurity of an address and residence of occupants, he/she shall publicly announce them.

    (4) No period of temporary use of land, etc. under paragraph (1) may exceed six months.

    (5) A person who temporarily uses private, national or public telecommunications equipment and facilities or land, etc. under paragraph (1) shall carry with him/her a certificate indicating his/her authority, and present it to the persons concerned.

    Article 74 (Entrance to Land, etc.)

    (1) A common telecommunications business operator may enter into a third party’s land, etc., to the extent necessary for the measurement, inspection , etc., for the installation and preservation of his/her telecommunications equipment and facilities: Provided, That in cases where the place where he/she intends to enter into is a residential building, a consent from residents shall be obtained.

    (2) No person shall impede the measurement, inspection, etc. for the installation or preservation of telecommunications equipment and facilities and a entrance to land, etc. under paragraph (1) without any justifiable ground.

    (3) Article 73 (3) and (5) shall apply mutatis mutandis to notification and presentation of a certificate if a person engaged in the measurement, inspection, etc. under paragraph (1) enters private, national or public land, etc.

    Article 75 (Request for Removal of Obstacles, etc.)

    (1) A common telecommunications business operator may request the owners or users of gas pipes, water pipes, drain pipes, electric lamp lines, power lines or private telecommunications equipment and facilities, which impede or are feared to impede the installation of lines, etc. or common telecommunications equipment and facilities (hereinafter referred to as “obstacles, etc.”) to relocate, reform, or repair them or to take other necessary measures.

    (2) A common telecommunications business operator may request the owners or the persons in possession of plants, which impede or are feared to impede the installation or maintenance of lines, etc. or telecommunications to remove such plants.

    (3) Where an owner or a persons in possession of a plant fails to comply with the request under paragraph (2), or where extenuating circumstances exist, a common telecommunications business operator may fell or transplant the relevant plant by obtaining permission from the Korea Communications Commission. In such cases, he/she shall promptly notify the owner or the person in possession of the relevant plant.

    (4) Where an obstacle, which impedes or is likely to impede the telecommunications equipment and facilities of a common telecommunications business operator, needs to be newly established, enlarged, improved, removed or changed, the owner or user of such obstacles shall consult with the common telecommunications business operator, in advance.

    Article 76 (Obligation for Reinstatement)

    Where the use of land, etc. under Articles 72 and 73 is terminated or it is no longer necessary to provide land, etc. used for telecommunications services, a common telecommunications business operator shall reinstate the relevant land, etc., and where it is impossible to reinstate the relevant land, etc., he/she shall properly compensate for any losses suffered by the owners or users.

    Article 77 (Compensation for Losses)

    Where a common telecommunications business operator causes losses to a third party in cases under Article 73 (1), 74 (1) or 75, he/she shall compensate the third party for such losses.

    Article 78 (Procedures for Compensation for Losses to Land, etc.)

    (1) Where a common telecommunications business operator compensates for any losses pursuant to Article 76 or 77 on any of the following grounds, he/she shall consult with the person who suffered such losses:

    1. Temporary use of land, etc. under Article 73 (1);

    2. Entrance to land, etc. under Article 74 (1);

    3. Relocation, reform or repair of obstacles, etc. or removal of plants under Article 75;

    4. Impossibility of reinstatement under Article 76.

    (2) When consultation under paragraph (1) fails to lead to agreement or fails to take place, an application for adjudication shall be filed with the competent Land Expropriation Commission under the Act on the Acquisition of Land, etc. for Public Works and the Compensation therefor.

    (3) Except as otherwise prescribed by this Act, the Act on the Acquisition of Land, etc. for Public Works and the Compensation therefor shall apply mutatis mutandis to the standards, methods and procedures for compensation for losses, etc. to land, etc. under paragraph (1), and an application for adjudication under paragraph (2).

    Article 79 (Protection of Telecommunications Equipment and Facilities)

    (1) No person shall destroy telecommunications equipment and facilities, nor obstruct the flow of telecommunications by impeding the functions of telecommunications equipment and facilities by means of contacting other objects with them or by any other means.

    (2) No person may contaminate telecommunications equipment and facilities or damage measurement marks of telecommunications equipment and facilities by means of throwing any object at the telecommunications equipment and facilities or tying an animal, vessel or a log raft thereto.

    (3) In order to protect telecommunication cables or supplementary facilities laid on the seabed (hereafter referred to as “submarine cable“), a common telecommunications business operator may file an application for the designation of a submarine cable zone to the Korea Communications Commission.

    (4) The Korea Communications Commission upon receipt of application under paragraph (3), shall examine the necessity for such designation and may designate a submarine cable zone and publicly announce it, following consultation with the head of the relevant central administrative agency.

    (5) Matters concerning application for designation of a submarine cable zone, methods and procedures for designation and public announcement, methods of installing warning signs, etc. shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 80 (Relocation, etc. of Equipment and Facilities.)

    (1) Where telecommunications equipment and facilities of a common telecommunications business operator impede the use of land, etc. in which they are located due to changes to the purposes or methods of using such land, etc. or land adjacent thereto, the owner or occupant of such land, etc. may request the common telecommunications business operator to relocate the telecommunications equipment and facilities, and take other necessary measures to remove the impediment.

    (2) A common telecommunications business operator shall, upon receipt of a request under paragraph (1), take necessary measures unless he/she has a difficulty in business operations or a technical difficulty to take such measures.

    (3) Expenses incurred in the measures under paragraph (2) shall be reimbursed by a person who has made measures necessary to relocate the relevant equipment and facilities or remove the impediment after installation of the equipment and facilities: Provided, That in cases where a person who is liable to reimburse the expenses is the owner or occupant of the relevant land, etc. and falls any of the following subparagraphs, a common telecommunications business operator may reduce or exempt expenses to be reimbursed by such owner or occupant, taking into account the amount of compensation at the time of the installation of the equipment and facilities and the period for the installation thereof:

    1. Where a common telecommunications business operator develops and implements plans for the relocation of the relevant telecommunications equipment and facilities or for the removal of the impediments;

    2. Where the relocation of the relevant telecommunications equipment and facilities or removal of the impediments is beneficial for other telecommunications equipment and facilities;

    3. Where the State or a local government requests the relocation of the relevant telecommunications equipment and facilities or removal of the impediments;

    4. Where telecommunications equipment and facilities installed in private land is relocated because they substantially impede the use of such private land.

    Article 81 (Cooperation, etc. with Other Organizations)

    A common telecommunications business operator may ask the relevant public agencies for a cooperation, in case where the operation of vehicles, vessels, airplanes and other carriers is necessary for the installation and preservation of his/her telecommunications equipment and facilities. In such cases, upon receipt of a request for cooperation, the public agency shall comply with the request unless justifiable grounds exist.

    Article 82 (Inspection, Reporting, etc.)

    (1) Where it is necessary for the development of telecommunications policies or where it is prescribed by Presidential Decree, the Korea Communications Commission may inspect the current installation status, books or documents of a person who has installed telecommunications equipment and facilities or require him/her to report on his/her equipment and facilities.

    (2) Where a person has installed telecommunications equipment and facilities in violation of this Act, the Korea Communications Commission may order him/her to remove the relevant equipment and facilities or take other necessary measures.

    CHAPTER VI.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 83 (Protection of Confidentiality of Communications)

    (1) No person may infringe or divulge the confidentiality of communications carried by telecommunications business operators.

    (2) No person who is or has been engaged in telecommunications services may divulge a third party’s confidential information with respect to communications obtained in the course of performance of his/her duties.

    (3) A telecommunications business operator may comply with a request for the perusal or provision of any of the following data (hereinafter referred to as “provision of communications data“) from a court, a prosecutor, the head of an investigative agency (including the head of a military investigative agency, the Commissioner of the National Tax Service and the Commissioner of a Regional Tax Office; hereinafter the same shall apply) or the head of an intelligence and investigation agency, who intends to collect information or intelligence in order to prevent any threat to a trial, an investigation (including the investigation of a violation committed by means of a telephone, the Internet, etc. among the offenses prescribed in Article 10 (1), (3) and (4) of the Punishment of Tax Evaders Act), the execution of a sentence or the guarantee of the national security:

    1. Names of users;

    2. Resident registration numbers of users;

    3. Addresses of users;

    4. Phone numbers of users;

    5. User identification word (referring to the identification codes of users used to identify the rightful users of computer systems or communications networks);

    6. Dates on which users subscribe or terminate their subscriptions.

    (4) The request for provision of communications data under paragraph (3) shall be made in writing (hereinafter referred to as “written request for provision of data“), which states a reason for such request, relation with the relevant user and the scope of necessary data: Provided, That where it is impossible to make a request in writing due to an urgent reason, such request may be made without resorting to writing, and when such reason disappears, a written request for provisions of data shall be promptly filed with the telecommunications business operator.

    (5) Where a telecommunications business operator provides communications data according to the procedures under paragraphs (3) and (4), he/she shall retain the ledgers prescribed by Presidential Decree, which contain necessary matters, such as the records that communications data are provided, and the related materials, such as the written requests for provision of data.

    (6) A telecommunications business operator shall report on the current status, etc. of provision of communications data, to the Korea Communications Commission twice a year, in accordance with the methods prescribed by Presidential Decree, and the Korea Communications Commission may ascertain whether the details of a report submitted by a telecommunications business operator are correct and the management status of related materials under paragraph (5).

    (7) A telecommunications business operator shall, in accordance with the methods prescribed by Presidential Decree, notify the details entered in the ledgers under paragraph (5) to the head of the central administrative agency whereto a person requesting the provision of communications data under paragraph (3) belongs: Provided, That in cases where a person who requests the provision of communications data is a court, the relevant telecommunications business operator shall notify the Minister of the Court Administration thereof.

    (8)  A telecommunications business operator shall establish and operate a department in exclusive charge of the affairs related to users’communication secrets; and the matters concerning the function, composition, etc. of the relevant development shall be prescribed by Presidential Decree.

    (9) Matters necessary for the scope of persons having authority to grant approval on the written requests for provision of data shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 84 (Information, etc. of Caller’s Phone Number)

    (1) A telecommunications business operator may, upon request from a receiver, inform him/her of a caller’s phone number: Provided, That this shall not apply in cases where the caller expresses his/her intent refusing the transmission of his/her phone number.

    (2) Where any of the following cases occurs, a telecommunications business operator may inform a receiver a caller’s phone number, etc, notwithstanding the proviso to paragraph (1);

    1. Where the receiver requests to inform the caller’s phone number under conditions and procedures prescribed by Presidential Decree in order to protect the receiver from verbal abuse, threats, harassment, etc.;

    2. Where it is prescribed by Presidential Decree for national security, crime prevention, disaster relief, etc. when providing phone services with special numbers.

    (3) No person shall fabricate or falsify a caller’s phone number while making phone calls for the purpose of making financial profits by deceiving other persons or of harming them by verbal abuse, threats, harassment, etc.

    (4) No person shall provide services for forging or falsely indicating a caller’s phone number for profit-making: Provided, That this shall not apply to any case having justifiable grounds, such as for public interests or offering convenience to the receiver, etc.

    Article 85 (Restriction on, and Suspension of Business)

    The Korea Communications Commission may order a telecommunications business operator to fully or partially restrict or suspend telecommunications services in order to secure major telecommunications, as prescribed by Presidential Decree at the time of war, an upheaval, natural disaster or any national emergency equivalent thereto or if an outbreak of such emergency is highly apprehended or if extenuating circumstances exist.

    Article 86 (Approval for International Telecommunications Services)

    (1) When any special provisions concerning international telecommunications services are included in treaties or agreements signed by the Government, those provisions shall govern.

    (2) Where a telecommunications business operator intends to enter into an agreement on international telecommunications services prescribed by Presidential Decree, he/she shall obtain approval from the Korea Communications Commission after satisfying the requirements prescribed by Presidential Decree. The same shall apply to an amendment to or revocation of such agreement.

    (3) Where a telecommunications business operator who provides common telecommunications services intends to enter into an agreement for the adjustments of international telecommunications service charges with a foreign government or a foreigner, he/she shall report to the Korea Communications Commission: Provided, That this shall not apply to the telecommunications business operator who satisfies the requirements prescribed by Presidential Decree for the size of telecommunications equipment and facilities, capital, whether to grant phone numbers, etc.

    (4) Where a telecommunications business operator who provides common telecommunications services intends to enter into an agreement for the adjustments of roaming service charges, he/she shall obtain approval from the Korea Communications Commission, notwithstanding paragraph (3).

    (5) Matters necessary for reporting under paragraph (3) or approval under paragraph (4) shall be determined and publicly announced by the Korea Communications Commission.

    Article 87 (Cross-Border Provision of Common Telecommunications Services)

    (1) Where a person intends to provide common telecommunications services from abroad into Korea without establishing any place of business in Korea (hereinafter referred to as “cross-border provision of common telecommunications services“), he/she shall enter into an agreement for cross-border provision of common telecommunications services with a domestic common telecommunications business operator or special category telecommunications business operator who provides the same common telecommunications services.

    (2) Articles 28, 32, 33, 45 through 47, 50 through 55, 83 through 85, 88, 92 of this Act and Article 44-7 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc. shall apply mutatis mutandis to the provision of services under an agreement concluded by a common telecommunications business operator or a special category telecommunications business operator under paragraph (1).

    (3) Where a person who intends to provide cross-border common telecommunications services under paragraph (1), or a common telecommunications business operator or special category telecommunications business operator who has entered into an agreement with such person, violates the relevant provisions which apply mutatis mutandis under paragraph (2), the Korea Communications Commission may revoke approval under Article 86 (2), or issue an order to fully or partially suspend the cross-border provision of common telecommunications services under the relevant agreement for up to one year.

    (4) Guidelines and procedures for imposing dispositions under paragraph (3) and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 88 (Reporting, etc. on Statistics)

    (1) A telecommunications business operator shall report to the Korea Communications Commission on the statistics on the provision of telecommunications services prescribed by Presidential Decree, such as the current status of equipment and facilities, subscription record and current status of users for each type of telecommunications services, and the data related to telephone traffic required for billing and collections and retain the related data, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) A common telecommunications business operator and stockholders thereof, or a special category telecommunications business operator and stockholders thereof shall submit the related data necessary for a verification of matters under Article 8, as prescribed by Presidential Decree.

    (3)          In order to verify the matters under paragraph (2), or to examine the genuineness of the data submitted, The Korea Communications Commission may request the administrative agencies and other related agencies to examine the data submitted or to submit the related materials. In such cases, the agencies in receipt of such request shall comply with it unless justifiable grounds exist.

    Article 89 (Hearings)

    Where the Korea Communications Commission intends to impose any of the following dispositions, it shall hold a hearing:

    1. To fully or partially cancel the license of a common telecommunications business operator under Article 20 (1);

    2. To fully or partially cancel registration of a special category telecommunications business operator under Article 27 (1);

    3. To fully or partially cease the value-added telecommunications business under Article 27 (2);

    4. To revoke approval under Article 87 (3).

    Article 90 (Imposition, etc. of Penalty Surcharge)

    (1) Where a business suspension order to be issued to a telecommunications business operator who falls under each subparagraph of Article 20 (1), each subparagraph of Article 27 (1) or any subparagraph of Article 27 (2), causes substantial inconvenience to the users, etc. of the relevant business or threatens to impair public interests, the Korea Communications Commission may impose a penalty surcharge in an amount not exceeding 3/100 of the turnover calculated under Presidential Decree in lieu of the business suspension order. In such cases, if the telecommunications business operator refuses to submit materials relating to the calculation of the profit or submits any false material, the profit may be estimated based on the financial statements and other accounting materials of the relevant telecommunications business operator and the business operators providing the same or similar types of services, and the materials concerning the current status of business operations, such as the number of subscribers, service charges, etc.: Provided, That where there is no profit or it is difficult to calculate the profit, as prescribed by Presidential Decree, a penalty surcharge not exceeding one billion won may be imposed.

    (2) Where an order to suspend the use of private telecommunications equipment and facilities under Article 67 (2) causes substantial inconvenience to the users of telecommunications services provided with the relevant private telecommunications equipment and facilities or threatens to impair public interests, the Korea Communications Commission may impose a penalty surcharge not exceeding one billion won in lieu of the order to suspend the use thereof.

    (3) Detailed guidelines for the imposition of penalty surcharges under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (4) The provisions of Article 53 (5) through (7) shall apply mutatis mutandis to additional dues, demands, and collection of penalty surcharges under paragraphs (1) and (2).

    Article 91 (Extension of Payment Deadline of Penalty Surcharges and Payment in Installments)

    (1) Where a penalty surcharge to be paid by a telecommunications business operator under Articles 53 and 90 exceeds an amount prescribed by Presidential Decree, and where deemed that the person liable to pay a penalty surcharge has difficulty in paying it in a lump sum on any of the following grounds, the Korea Communications Commission may either extend the payment deadline, or permit him/her to pay it in installments. In such cases, the Commission may, if deemed necessary, require him/her to provide a security therefor:

    1. Where he/she suffers a severe financial loss due to natural disasters or fire, etc;

    2. Where his/her business faces a serious crisis due to an aggravation of business environments;

    3. Where it is expected that he/she will be in great financial difficulty if he/she pays the penalty surcharge in a lump sum.

    (2) Matters necessary for an extension of the payment deadline of penalty surcharges, the payment in installments and the provision of a security shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 92 (Corrective Orders, etc.)

    (1) The Korea Communications Commission shall issue a corrective order to a telecommunications business operator who falls under any of the following subparagraphs:

    1. Where he/she violates the provisions of Article 3, 4, 6 through 11, 14 through 24, 26 through 28, 30 through 44, 47 through 49, 51, 56 through 62, 64 through 67, 69, 73 through 75, 79 or 82 through 88, or the orders issued under these provisions;

    2. Where the procedures for his/her business operations are deemed to inflict significant harm on the users’ interests;

    3. Where he/she fails to promptly take measures necessary for removing an obstruction, such as repair, etc. when an accident, etc. impedes the provision of telecommunications services.

    (2) The Korea Communications Commission may order a telecommunications business operator to conduct any of the following matters, when necessary for the development of telecommunications:

    1. Integrated operation and management of telecommunications equipment and facilities;

    2. Expansion of communications equipment and facilities for the enhancement of social welfare;

    3. Establishment and management of communications networks for important communications to achieve efficient performance of the State’s functions;

    4. Other matters prescribed by Presidential Decree.

    (3) The Korea Communications Commission may order a person who falls under any of the following subparagraphs to suspend the provision of telecommunications services or to take measures necessary for the removal of telecommunications equipment and facilities:

    1. A person who operates a common telecommunications business without obtaining a license under Article 6 (1);

    2. A person who operates a special category telecommunications business without registration under Article 21 (1);

    3. A person who operates the value-added telecommunications business without reporting thereon under Article 22 (1).

    Article 93 (Delegation of Authority)

    The Korea Communications Commission may partially delegate its authority under this Act to the head of its affiliated agency, as prescribed by Presidential Decree.

    CHAPTER VII.- PENAL PROVISIONS

     Article 94 (Penal Provisions)

    A person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment for not more than five years or by a fine not exceeding 200 million won:

    1. A person who operates the common telecommunications business without obtaining a license under Article 6 (1);

    2. A person who operates the common telecommunications business, in violation of an order to partially cancel his/her license under Article 20 (1);

    3. A person who obstructs the flow of telecommunications by impeding a function of telecommunications equipment and facilities by means of damaging telecommunications equipment and facilities, or contacting the objects with them or by other means, in violation of Article 79 (1);

    4. A person who divulges a third party’s confidential information with respect to communications obtained in the course of performance of his/her duties, in violation of Article 83 (2);

    5. A person who provides communication data, and a person who receives communications data, in violation of Article 83 (3).

    Article 95 (Penal Provisions)

    Any of the following persons shall be punished by imprisonment for not more than three years or by a fine not exceeding 150 million won: (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    1. A person who refuses to provide telecommunications services without justifiable grounds, in violation of Article 3 (1);

    2. A person who violates a disposition taken to suspend his/her business operation under Article 20 (1);

    3. A person who operates the special category telecommunications business without registration under Article 21 (1);

    3-2. A person who conducts value-added telecommunications business without conducting registration under Article 22 (2);

    4.  A person who operates a special category telecommunications business, in violation of an order to partially cancel registration under Article 27 (1);

    5. A person who fails to comply with an order under Article 52 (1);

    6. A person who obstructs the measurement of lines, etc. and the installation and preservation works for telecommunications equipment and facilities under Article 73 (2);

    7. A person who violates the confidentiality of communications of telecommunications business operators or divulges such confidential information, in violation of Article 83 (1).

    Article 96 (Penal Provisions)

    A person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment for not more than two years or by a fine not exceeding 100 million won:

    1. A person who fails to obtain a revised license under Article 16;

    2. A person who fails to obtain approval under Articles 17 (1) and 42 (4);

    3. A person who fails to obtain authorization under the main sentence of the part other than each subparagraph of Article 18 (1) or approval under Article 19 (1);

    4. A person who integrates telecommunications networks, appoints executives, acquires business, executes an agreement for merger or sale of equipment and facilities, or takes follow-up measures for the establishment of a company prior to obtaining authorization, in violation of Article 18 (9):

    5. A person who fails to comply with an order to take measures to protect users under Article 19 (2);

    6. A person who operates a value-added telecommunications business without reporting under Article 22 (1);

    7. A person who violates a disposition taken to suspend his/her business operation under Article 27 (1);

    8. A person who fails to comply with an order to discontinue his/her business under Article 27 (2);

    9. A person who fails to purchase a guarantee insurance policy, in violation of Article 32 (3)

    10. A person who discloses, uses or provides information, in violation of the main sentence of Article 43 (1) or paragraph (2) of the same Article;

    11. A person who fails to comply with an order to restrict or suspend telecommunications services under Article 85;

    12. A person who fails to obtain approval or approval for an amendment or revocation, under Article 86 (2) or (4).

    Article 97 (Penal Provisions)

    A person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment for not more than one year or by a fine not exceeding 50 million won:

    1. A person who fails to comply with an order under Article 10 (5), 12 (2) (including cases where the provisons apply mutatis mutandis under Article 4 (4) of the Addenda of the Telecommunications Business Act amended by Act nº 5385) or 18 (8);

    2. A person who fails to report under the proviso to Article 18 (1);

    3. A person who fails to file a revised registration or a revised report under Article 23;

    4. A person who fails to report under Article 24;

    5. A person who violates a disposition taken to suspend his/her business operation under Article 27 (2);

    6. A person who provides telecommunications services without submitting a report or revised report under Article 28 (1) and (2) (proviso) or without obtaining authorization or revised authorization under Article 28 (2);

    7. A person who advocates a third party’s communications through telecommunications services provided by a telecommunications business operator or provides such services for a third party’s communications, in violation of the body of Article 30.

    Article 98 (Penal Provisions)

    A person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment for not more than one year or by a fine not exceeding 100 million won:

    1. A person who installs or changes important telecommunications equipment and facilities without reporting under the main sentence of Article 62 (1) or a person who installs telecommunications equipment and facilities without obtaining approval under the proviso to Article 62 (1);

    2. A person who installs private telecommunications equipment and facilities without submitting a report or a revised report under Article 64 (1);

    3. A person who advocates a third party’s communications through private telecommunications equipment and facilities or operates such equipment and facilities not in accordance with the purposes of installation, in violation of Article 65 (1);

    4. A person who fails to comply with an order to carry out the telecommunications business or other important communications business or to connect his/her equipment and facilities with other telecommunications equipment and facilities under Article 66 (1);

    5. A person who fails to comply with an order to suspend the use under Article 67 (2) or an order under Article 67 (3);

    6. A person who fails to comply with an order to remove telecommunications equipment and facilities or an order to take other necessary measures under Article 82 (2).

    Article 99 (Penal Provisions)

    A person who commits a prohibited act under each subparagraph of Article 50 (1) (excluding any act of providing telecommunications services in a manner different from the terms and conditions of use under Article 50 (1) 5) shall be punished by a fine not exceeding 300 million won.

    Article 100 (Penal Provisions)

    A person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by a fine not exceeding 50 million won:

    1. A person who fabricates or falsifies a caller’s phone number while making a phone call for the purpose of making financial profits by deceiving other persons or of harming them by verbal abuse, threats, sexual harassment, etc., in violation of Article 84 (3);

    2. A person who provides services for fabricating for falsifying a caller’s phone number for profit-making, in violation of Article 84 (4).

    Article 101 (Penal Provisions)

    A person who contaminates telecommunications equipment and facilities or damages measurement marks of telecommunications equipment and facilities, in violation of Article 79 (2) shall be punished by a fine or a minor fine not exceeding one million won.

    Article 102 (Attempted Criminals)

    An attempted criminal under subparagraphs 3 and 4 of Article 94 and subparagraph 7 of Article 95 shall be punished.

    Article 103 (Joint Penal Provisions)

    When a representative of a corporation or an agent, an employee or any other employed person of a corporation or an individual commits any violation under Articles 94 through 100 in connection with the business of such corporation or individual, not only shall such violator be punished accordingly, but the corporation or individual shall be punished by a fine under the relevant provisions, respectively: Provided, That the same shall not apply in cases where the corporation or individual has paid due attention to or diligently supervised the relevant business in order to prevent such violation.

    Article 104 (Fines for Negligence)

    (1) A person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by a fine for negligence not exceeding 30 million won:

    1. A person who impedes a temporary use of private telecommunications equipment and facilities or land, etc. without any justifiable ground, in violation of Article 73 (2);

    2. A person who impedes an entrance to land, etc. without any justifiable ground, in violation of Article 74 (2);

    3. A person who refuse to relocate, reform or repair obstacles, etc. or to take other necessary measures under Article 75 (1) or to remove plants under Article 75 (2) without any justifiable ground.

    (2) A person who fails to apply for authorization on the conclusion of an agreement, in violation of Article 44 (2) shall be punished by a fine for negligence not exceeding 200 million won.

    (3) A person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by a fine for negligence not exceeding 15 million won:

    1. A person who fails to report on the conclusion of an agreement under Article 44 (1);

    2. A person who fails to report under the main sentence of Article 86 (3).

    (4) A person who falls under any of the following subparagraphs shall be punished by a fine for negligence not exceeding 10 million won:

    1. A person who fails to report under Article 10 (2) or fails to comply with a request for the provision of necessary data or an order to appear under Article 11 (3) or (4);

    2. A person who fails to notify users by not later than 60 days before a scheduled date of suspension or discontinuance, in violation of Article 19 (1);

    3. A person who fails to report under Article 26;

    4. A person who violates duties to protect users under Article 32 (1);

    5. A person who fails to comply with an order to submit data issued by the Korea Communications Commission under Article 35 (5) or submits false data;

    6. A person who fails to publicly announce the technical standards, the requirements for the provision and use, and other standards required for the creation of environments for fair competition, in violation of Article 42 (4);

    7. A person who fails to comply with the matters publicly announced under Article 48 (2), in violation of Article 48 (3);

    8. A person who refuses, avoids or impedes an investigation under Article 51 (2);

    9. A person who refuses, avoids or impedes an order to submit necessary data or articles under Article 51 (5), or temporary custody of such data or articles;

    10. A person who fails to comply with an order to submit data under Article 56 (3);

    11. A person who uses private telecommunications equipment and facilities without verification, in violation of Article 64 (3);

    12. A person who refuses, interferes with or avoids an inspection under Article 82 (1);

    13. A person who fails to report under Article 82 (1) or falsely reports;

    14. A person who fails to retain the related materials or retains false materials, in violation of Article 83 (5);

    15. A person who fails to notify details of the ledgers which include the provision of communications data, etc. to the head of a central administrative agency, in violation of Article 83 (7);

    16. A person who fails to report or submit data under Article 88, or falsely reports or submits false materials;

    17. A person who fails to comply with a corrective order under Article 92.

    (5) Fines for negligence under paragraphs (1) through (4) shall be imposed and collected by the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree.

    ADDENDA

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Term of Validity)

    The amended provisions of Article 38 (2) through (4) shall be valid for three years from the date this Act enters into force.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Scope of Application)

    The former provisions of the Addenda shall apply even after this Act enters into force.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Licenses of Common Telecommunications Business Operators)

    A common telecommunications business operator who has obtained a license under the former provisions to operate common telecommunications business as at the time this Act enters into force shall be deemed a common telecommunications business operator who has obtained a license under the amended provisions of Article 6 to operate common telecommunications business under the amended provisions of Article 5 (2).

    Article 5 (Transitional Measures concerning Guarantee Insurance)

    A special category telecommunications business operator registered under the former provisions as at the time this Act enters into force who has collected service charges from users in advance, and then purchased a guarantee insurance policy to provide services, shall be deemed to have purchased a guarantee insurance policy under the amended provisions of Article 32 (3).

    Article 6 (Transitional Measures concerning Penal Provisions, etc.)

    In applying penal provisions or provisions concerning the fine for negligence against a violation committed before this Act enters into force, the former provisions shall apply: Provided, That this Act shall apply in cases where the application of the provisions of this Act is favorable to a violator.

    Article 7 Omitted.

    Article 8 (Transitional Measures following Amendment to Other Acts)

    In applying penal provisions or provisions concerning fines for negligence against a violation of the former Framework Act on Telecommunications (referring to the Framework Act on Telecommunications before the amendment under Article 7 (5) of this Addenda), the former Framework Act on Telecommunications shall apply.

    Article 9 (Relations with Other Acts and Subordinate Statutes)

    A citation of the former Framework Act on Telecommunications and the former Telecommunications Business Act or any provision thereof by any other Act or subordinate statute in force as at the time this Act enters into force shall be deemed a citation of this Act or a corresponding provision thereof in lieu of the former provisions, if such corresponding provision exists in this Act.

    ADDENDA (Act nº 10656, May. 19, 2011)

    (1) (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    (2) (Transitional Measures concerning Registration of Value-added Telecommunications Business)

    Among those who conduct value-added telecommunications business in accordance with the former provisions as at the time this Act enters into force, any person who needs to make registration in accordance with the amended provisions of Article 22 (2) shall make registration within six months after this Act enters into force.

    ADDENDA (Act nº 11201, Jan. 17, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability to Notification)

    The amended provisions of Article 32-2 shall apply, starting with the first person who enters into a contract for the use of telecommunications services with a telecommunications business operator after this Act enters into force.

    03Nov/21

    Act nº 12032, Aug. 13, 2013, Special Act on Promotion of Information and Communications Technology, Vitalization of Convergence Thereof, etc.

    Act nº 12032, Aug. 13, 2013, Special Act on Promotion of Information and Communications Technology, Vitalization of Convergence Thereof, etc. (Amended by Act nº 13016, Jan. 20, 2015, Act nº 14839, Jul. 26, 2017).

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Act is to contribute to improving the quality of life of the people through the elevation of international competitiveness of information and communications and through the promotion of continuous development of national economy by promoting information and communications technology and by prescribing a system to promote policies for the vitalization of convergence of information and communications technology, rationalization of restrictions, fostering of human resources, development of venture businesses, support of research and development, etc.

    Article 2 (Definitions)

    (1) The definitions of terms used in this Act are as follows:

    1. The term “information and communications” refers to a series of activities and means, such as equipment, technologies, services, and industries, related to the collection, processing, storage, handling, search, transmission, and reception, of information, supply of services, and so forth, using or making full use of telecommunications equipment and facilities defined in subparagraph 2 of Article 2 of the Telecommunications Business Act, computers, etc., which include following:

    (a) Information and communications services defined in subparagraph 2 of Article 2 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc.;

    (b) Broadcast communications services defined in subparagraph 5 of Article 2 of the Framework Act on Broadcasting Communications Development;

    (c) Information and communications technology industry defined in subparagraph 2 of Article 2 of the Information and Communications Technology Industry Promotion Act;

    (d) Technologies, services, and industries relating to the production, distribution, etc. of digital contents defined in subparagraph 5 of Article 2 of the Framework Act on the Promotion of Cultural Industries;

    2. The term “convergence of information and communications technology” refers to creative and innovative activities and phenomena creating new social and market value by combining or mixing technologies and services between information and communications technology or between information and communications technologies and other industries;

    3. The term “small and medium enterprises” refers to small and medium enterprises defined in Article 2 (1) of the Framework Act on Small and Medium Enterprises;

    4. The term “venture business” refers to a venture business defined in Article 2 (1) of the Act on Special Measures for the Promotion of Venture Businesses or a self-employed creative business defined in Article 2 of the Act on the Fostering of Self-Employed Creative Enterprises;

    5. The term “commercialization” refers to a series of processes in which technologies, products, and services developed, manufactured, or produced in making full use of research and development concerning information and communications are linked with business activities, such as sale, distribution, and supply, for the purpose of profit-making, or in which associations or organizations engaged in business activities are formed;

    6. The term “software” refers to software defined in subparagraph 1 of Article 2 of the Software Industry Promotion Act;

    7. The term “digital contents” refers to digital contents defined in subparagraph 5 of Article 2 of the Framework Act on the Promotion of Cultural Industries;

    8. The term “digital content enterpriser” refers to a person who is engaged in economic activities for the purpose of profit-making by producing, duplicating, transmitting, distributing digital contents and conducting other activities related thereto;

    9. The term “information and communications equipment” refers to devices, machinery, tools, parts, cables, and other necessary equipment and facilities concerning information and communications technology;

    10. The term “public institutions” refers to the following institutions:

    (a) Legal entities, organizations, or institutions under Article 4 of the Act on the Management of Public Institutions;

    (b) Local government-invested or -funded public corporations under the Local Public Enterprises Act;

    (c) Special legal entities established pursuant to special Acts;

    (d) Other legal entities, organizations, or institutions prescribed by Presidential Decree.

    (2) Except as otherwise provided for in paragraph (1), the definitions of terms used in this Act shall be as prescribed by other Acts, including the Framework Act on Broadcasting Communications Development, the Framework Act on Telecommunications, the Telecommunications Business Act, the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc., the Information and Communications Technology Industry Promotion Act, and the Internet Multimedia Broadcast Services Act.

    Article 3 (Basic Principles)

    (1) The State and each local government shall endeavor to create an environment that enables open and reasonable use of information and communications technology and to achieve sound and sustainable development of an information and communications technology ecosystem.

    (2) The State and each local government shall endeavor to respect the creative spirit of the private sector and make the formation of market-oriented opinions possible.

    (3) The State and each local government shall make an effort for collaborative cooperation among large enterprises, small and medium enterprises, and venture businesses relating to information and communications technology and the harmonious development thereof.

    (4) The State and each local government shall actively support the advance of the industry of information and communications technology into overseas markets, and ensure that discriminatory treatment between domestic and foreign enterprisers does not occur in enacting or amending statutes or in formulating policies.

    (5) The State and each local government shall endeavor to minimize regulation hindering the promotion and vitalization of technologies, services, etc. for information and communications and for the convergence of information and communications technology (hereinafter referred to as “convergence, etc. of information and communications technology“).

    (6) The State and each local government shall endeavor to apply the same regulation to any services deemed the same in comprehensive consideration of the characteristics of information and communications technology, users’ behavior in the use of service, and so forth.

    (7) The State and each local government shall, in principle, allow new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications technology insofar as relevant statutes are not violated, and make active efforts to vitalize such matters.

    Article 4 (Relationship with other Acts)

    This Act shall prevail over other Acts concerning the promotion of technologies, services, etc. for information and communications technology and the vitalization of convergence thereof.

    CHAPTER II.- CONSTRUCTION OF A SYSTEM TO DRIVE THE PROMOTION OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS TECHNOLOGY AND THE ACTIVATION OF CONVERGENCE THEREOF

    Article 5 (Formulation and Implementation of Master Plans)

    (1) The Minister of Science and ICT shall, every three years, formulate and implement a three-year master plan (hereinafter referred to as “master plan”) for the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof, but may shorten the planning cycle or change such master plan if necessary. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) A master plan (including modification of a master plan; hereinafter the same shall apply) shall include the following matters:

    1. Direction-setting for and objectives of policies to promote information and communications technology and to vitalize the convergence thereof;

    2. Matters concerning the construction of human and material foundations, such as fostering of specialized human resources and expansion of investment in facilities, for the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof;

    3. Matters concerning the protection of intellectual property rights, such as the convergence of information and communications technology;

    4. Matters concerning support for research and development, dissemination of the outcomes of research, and promotion of commercialization of the outcomes of research to promote information and communications technology and to vitalize the convergence thereof;

    5. Matters concerning the improvement of relevant laws and systems to promote information and communications technology and to vitalize the convergence thereof;

    6. Matters concerning the protection and security of information;

    7. Matters concerning support for international cooperation and advancement into overseas markets relating to the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof;

    8. Matters concerning cooperation in policies and duties among relevant central administrative agencies;

    9. Other matters necessary for the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof.

    (3) A master plan shall be deliberated by the Strategic Committee for Information and Communications Technologies under Article 7 (1).

    (4) In order to formulate a master plan, the Minister of Science and ICT may request the heads of relevant central administrative agencies, local governments, and public institutions to provide him/her with their plans, data, etc. In such cases, the agency requested to provide a plan, data, etc. shall cooperate therein unless any special reason exists to the contrary. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) The Minister of Science and ICT shall evaluate the implementation and track record of promotion, and reflect the results of evaluation in formulating a next master plan. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 6 (Formulation and Implementation of Action Plans)

    (1) In order to materialize a master plan, the heads of relevant central administrative agencies shall, every year, formulate and implement an action plan for the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof (hereinafter referred to as “action plan“).

    (2) Where the heads of relevant central administrative agencies formulate an action plan, they shall reflect the results of deliberation of the Strategic Committee for Information and Communications Technology under Article 7 (1) therein, and submit the action plan to the Strategic Committee for Information and Communications Technology together with the track record of promotion of the action plan for the previous year.

    (3) If necessary for the formulation of an action plan, the heads of relevant central administrative agencies may request the heads of local governments and relevant public institutions to provide data, etc. In such cases, the institution requested to provide data, etc. shall cooperate therein unless any special circumstances exist to the contrary.

    (4) Matters necessary for the formulation, implementation, submission, etc. of an action plan, except otherwise provided for in paragraphs (1) through (3), shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 7 (Establishment, etc. of Strategic Committee for Information and Communications Technology)

    (1) In order to deliberate, and adopt resolutions, on policies for the promotion of information and communications technology and for the vitalization of convergence thereof, the Strategic Committee for Information and Communications Technology (hereinafter referred to as the “Strategic Committee“) shall be established under the jurisdiction of the Prime Minister.

    (2) The Strategic Committee shall be comprised of not more than 25 members, including one chairperson and one secretary; the Prime Minister shall serve as Chairperson, the Minister of Science and ICT shall serve as executive secretary, and its members shall be appointed by the Prime Minister from among the heads of relevant central administrative agencies prescribed by Presidential Decree and from among the following persons: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. An associate professor or higher at a university or a person who has served or is serving in a research institute related to information and communications technology for at least 15 years;

    2. A person who has served or is serving in an industry related to information and communications technology as an executive officer or employee for at least 15 years;

    3. A person who has served or is serving in a civil organization related to information and communications technology for at least 15 years;

    4. A person who is qualified as a judge, prosecutor, or attorney-at-law and has at least 15 years of career experience in his/her field;

    5. Other persons recognized by the Prime Minister as having expertise in information and communications technology.

    (3) The Strategic Committee shall deliberate, or adopt resolutions, on the following matters:

    1. Determining a master plan;

    2. Analyzing, examining, and evaluating the track record of promotion of a master plan and action plan;

    3. Requesting the heads, etc. of relevant central administrative agencies to take measures pursuant to Article 10 (3);

    4. Recommending an order of priority among research and development relating to the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof;

    5. Coordination of pending issues on policies and duties among relevant central administrative agencies for the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof;

    6. Important matters concerning the promotion of national informatization under the Framework Act on National Informatization;

    7. Other important matters concerning the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof, which are submitted by the Chairperson for deliberation.

    (4) In order to efficiently implement the duties of the Strategic Committee, a working committee, etc. for the promotion of vitalization of information and communications technology under Article 9 (1) (hereinafter referred to as the “working committee for the promotion of vitalization“) shall be established under the Strategic Committee.

    (5) In order to support the Strategic Committee and the working committee for the promotion of vitalization, specialized committees consisting of experts in technology, law, etc. may be established.

    (6) Matters necessary for the organization, composition, and operation of the Strategic Committee, working committee for the promotion of vitalization, and specialized committee shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 8 (Fact-Finding Surveys)

    (1) The Minister of Science and ICT and the heads of relevant central administrative agencies may survey or prepare the current state, statistics, actual condition, etc. concerning the following matters in order to formulate and implement a master plan and action plan: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Actual condition of and statistics on technologies and services for the convergence, etc. of information and communications;

    2. Current state of human resources by field and function, and forecast of demand therefor;

    3. Research and development by field and function, and the scale of investment therein;

    4. Other matters necessary for the formulation and implementation of a master plan and action plan.

    (2) The Minister of Science and ICT may request the heads of relevant central administrative agencies, Special Metropolitan City Mayor, Metropolitan City Mayors, Special Self-Governing City Mayor, Do Governors, Special Self-Governing Province Governor, enterprises, research institutes, and other public institutions or organizations to provide data necessary for a fact-finding survey, etc. under paragraph (1). In such cases, persons requested to submit data shall cooperate therein unless any special circumstances exist to the contrary. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) The Minister of Science and ICT may announce the results of a fact-finding survey conducted under paragraph (1). (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Matters necessary for the methods and procedures for fact-finding surveys under paragraph (1), public announcement, etc. thereof under paragraph (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 9 (Operation of the Working Committee for the Promotion of Vitalization)

    (1) For the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof, a working committee for the promotion of vitalization of information and communications technology shall be organized and operated in order to receive or inspect difficulties and suggestions of organizations, enterprises, etc. relating to information and communications technology, and to efficiently implement the duties of formulating plans for the improvement of a system therefor.

    (2) If necessary for the prompt implementation of duties, the working committee for the promotion of vitalization may receive public officials, executive officers or employees dispatched by the heads of relevant central administrative agencies, the heads of public institutions, or the heads of relevant institutions or organizations.

    (3) Matters necessary for the composition and operation of the working committee for the promotion of vitalization shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 10 (Duties, etc. of the Working Committee for the Promotion of Vitalization)

    (1) The working committee for the promotion of vitalization shall conduct the following affairs as its duties:

    1. Improvement of laws and systems hindering collaborative cooperation and harmonious development among large enterprises, small and medium enterprises, and venture businesses under Article 3 (3);

    2. Improvement of laws and systems causing discrimination between domestic enterprises and foreign enterprises under Article 3 (4);

    3. Improvement of laws and systems obstructing the promotion and vitalization of technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology under Article 3 (5);

    4. Handling of difficulties and suggestions of organizations, enterprises, etc. related to information and communications technology;

    5. Other improvement of laws and systems necessary for the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof.

    (2) The working committee for the promotion of vitalization shall submit to the Strategic Committee a report on matters under paragraph (1) and plans for the improvement thereof, which are received from enterprises, organizations, etc. relating to information and communications technology or are searched directly by the working committee for the promotion of vitalization.

    (3) Where the Strategic Committee deems it necessary after deliberating on matters reported by the working committee for the promotion of vitalization pursuant to paragraph (2), it may request the heads, etc. of relevant central administrative agencies to take necessary measures, such as improving related laws and systems; in such cases, the heads, etc. of relevant central administrative agencies shall formulate an action plan for necessary measures within three months and submit a report thereon to the Strategic Committee.

    (4) The Strategic Committee may examine an action plan reported pursuant to paragraph (3) and announce the results of examination.

    CHAPTER III.- PROMOTION OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS TECHNOLOGY

    SECTION 1.- Construction of Foundation for Promotion of Information and Communications Technology

    Article 11 (Fostering of Domestic Experts)

    (1) The Minister of Science and ICT shall formulate and implement policy measures to foster human resources with specialized technology, knowledge, etc. in the field of information and communications technology (hereinafter referred to as “specialized human resources”), and especially endeavor to vitalize education specialized in software engineering for the expansion of foundation for the education of software engineering and the development of regional industries. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The policy measures under paragraph (1) shall include the following matters:

    1. Matters concerning the fostering, education, and training of specialized human resources;

    2. Matters concerning the supply of and demand for specialized human resources and making full use thereof;

    3. Matters concerning support, etc. for the career management of specialized human resources;

    4. Other matters necessary for the fostering, management, etc. of specialized human resources.

    (3) If necessary for the promotion of policies to foster specialized human resources, the Minister of Science and ICT may support relevant organizations, enterprises, etc., and operate a Korean comprehensive software education school to foster experts in software engineering through the systematic education of practical skills in software engineering. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Matters necessary for the fostering and support of specialized human resources, operation, etc. of the Korean comprehensive software education school under paragraphs (1) through (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 12 (Credited Internship Program)

    (1) The Government may require persons attending departments related to information and communications prescribed by Presidential Decree in universities, colleges, industrial colleges, teachers’ colleges, junior colleges, cyber colleges, or technical colleges under subparagraphs 1 through 6 of Article 2 of the Higher Education Act (hereinafter referred to as “universities“) to work as an intern for a period not exceeding two years, for small and medium enterprises, venture businesses, etc. prescribed by Presidential Decree.

    (2) Persons who work for small and medium enterprises, venture businesses, etc. as an intern pursuant to paragraph (1) shall be deemed to have completed a bachelor’s course of their universities and obtained credits, as determined by university bylaws.

    (3) The Government may grant necessary support, such as personnel expenses, to the universities, small and medium enterprises, venture businesses, etc. that adopt the internship system under paragraph (1).

    (4) Matters necessary for the operation, support, etc. of the internship system under paragraphs (1) through (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 12-2 (Fact-Finding Surveys, etc. of Industrial Technical Personnel)

    (1) The Minister of Science and ICT shall annually conduct a fact-finding survey of industrial technical personnel designed to identify demand for industrial technical personnel in the field of information and communications in order to prevent the career of excellent specialized human resources from being interrupted and to efficiently promote information and communications. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Where the Commissioner of the Military Manpower Administration assigns personnel pursuant to Article 36 (4) of the Military Service Act, the Minister of Science and ICT may request him/her to determine an adequate number of persons to be assigned in consideration of the results of a fact-finding survey conducted pursuant to paragraph (1). In this case, the Commissioner of the Military Manpower Administration so requested shall comply with such request. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (Article Inserted by Act nº 13016, Jan. 20, 2015)

    Article 13 (Search and Fostering of Excellent Overseas Human Resources)

    (1) The Government shall formulate and implement policy measures for searching and fostering excellent overseas human resources having core technologies, knowledge, knowhow, etc. of information and communications technology.

    (2) The policy measures referred to in paragraph (1) shall include the following matters:

    1. Easing of requirements for an employment visa;

    2. Easing of procedures for immigration;

    3. Improvement of working conditions and treatment;

    4. Establishment of a whole-of-government promotion system;

    5. Other support necessary for searching and fostering excellent overseas human resources.

    (3) The Government may link the programs for fostering excellent overseas human resources relating to information and communications technology promoted by enterprises with the policy measures under paragraph (1), or grant support thereto.

    Article 14 (Enhancement of Information and Communications Technology Networks)

    (1) The Minister of Science and ICT shall continuously promote the enhancement of information and communications technology networks for the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of Science and ICT shall develop a policy necessary to induce and support active investment from the private sector for the enhancement of information and communications technology networks. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    SECTION 2.- Promotion of New Technologies, Services, etc. for Information and Communications

    Article 15 (Designation, etc. of Promising Technologies, Services, etc.)

    (1) In order to vitalize new technologies and services for information and communications and to link them with other industries, the Minister of Science and ICT may, each year, designate and support promising technologies and services (including digital contents) for the convergence, etc. of information and communications technology, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) Where the Minister of Science and ICT makes designation pursuant to paragraph (1), he/she shall publicly notify such designation; and the methods for designation and the scope and details of support shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) In order to construct foundations for the vitalization of promising technologies and services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology designated pursuant to paragraph (1), the Minister of Science and ICT may support the vitalization of cooperation among central administrative agencies, public institutions, enterprises, universities, and research institutes. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 16 (Standardization of Technologies, Services, etc.)

    (1) In order to promote information and communications technology and to vitalize the convergence thereof, the Minister of Science and ICT may implement the following projects concerning the standardization of technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Establishment, amendment, repeal, and dissemination of standards concerning new technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology: Provided, That where a Korean industrial standard thereof is established pursuant to the Industrial Standardization Act, such standard shall govern;

    2. Inspection, research and development of domestic and foreign standards concerning new technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology;

    3. Other matters necessary for the standardization of new technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology.

    (2) The Minister of Science and ICT may support projects for the standardization of technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology promoted by the private sector. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) The Minister of Science and ICT may designate institutions specialized in conducting projects for the standardization of technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology, and fully or partially subsidize them the necessary expenses. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Matters necessary for the projects under paragraph (1) and the designation, etc. of specialized institutions under paragraph (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 17 (Quality Certification of Technologies, Services, etc.)

    (1) The Minister of Science and ICT may determine and publicly notify the standards for certification (hereinafter referred to as “quality standards”) concerning the convenience, stability, reliability, expandability, etc. of technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of Science and ICT may certify whether the quality of technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology complies with the quality standards publicly notified pursuant to paragraph (1). In such cases, expenses incurred for certification shall be borne by applicants. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) In order to efficiently implement certification duties under paragraph (2), the Minister of Science and ICT may designate certification organizations. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Persons who obtain certification pursuant to paragraph (2) may indicate or publicize the contents of certification, as prescribed by Presidential Decree. No person who fail to obtain certification shall indicate a certification mark or similar thereto.

    (5) Where certification under paragraph (2) falls under any of the following subparagraphs, the Minister of Science and ICT shall revoke the certification: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where certification is obtained by deceit or other wrongful means;

    2. Where it fails to meet quality standards;

    3. Where this Act or orders issued under this Act are violated.

    (6) An insurance company under subparagraph 6 of Article 2 of the Insurance Business Act may guarantee compensation for damage suffered by users due to certification under paragraph (2), as prescribed by Presidential Decree.

    (7) Matters necessary for procedures for certification under paragraph (2), revocation of certification under paragraph (5), etc. shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 18 (Support for Research and Development of Small and Medium Enterprises, etc.)

    (1) In implementing a research and development project concerning information and communications technology prescribed by this Act, the Minister of Science and ICT shall preferentially use above the rate prescribed by Presidential Decree, out of the budget of the relevant project, for small and medium enterprises and venture businesses. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of Science and ICT shall endeavor to vitalize investment in and financing for the intellectual property rights of small and medium enterprises and venture businesses. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for the procedures, methods, etc. for implementation under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 19 (Support for Commercialization of Promising Technologies, Services, etc. for Convergence, etc. of Information and Communications Technology)

    (1) The Minister of Science and ICT may provide necessary support for the commercialization of promising technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology publicly announced by the Minister of Science and ICT pursuant to Article 15. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of Science and ICT may collect a price for the use, transfer, lease, or export of the results of projects from a person who makes success in commercialization after receiving support under paragraph (1). (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for support and the collection, management, etc. of money under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 20 (Vitalization of Public Purchase of Technologies and Services for Convergence, etc. of Information and Communications)

    In order to create demand for technologies and services for the convergence, etc. of information and communications of which the quality is certified by the Minister of Science and ICT pursuant to Article 17, the Government shall take necessary supportive measures, such as preferential purchase thereof. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    SECTION 3.- Promotion of Digital Contents, Software, etc.

    Article 21 (Promotion and Vitalization of Digital Contents)

    (1) The Government shall create an environment in which creativity of the producers of digital contents is heightened and promising digital contents are created, distributed, and used, and endeavor to strengthen the competitiveness of related industries.

    (2) In order to promote and vitalize digital contents, the Government may implement the following projects:

    1. Support for the production and distribution of digital contents;

    2. Regional cooperation and demonstration projects concerning digital contents;

    3. Support for the construction of infrastructure for digital contents;

    4. Support for fostering specialized human resources concerning digital contents;

    5. Projects for the study of policies for the promotion and vitalization of digital contents;

    6. Other matters prescribed by Presidential Decree for the promotion and vitalization of digital contents.

    (3) The Government may designate an institution to take exclusive charge of the projects referred to in paragraph (2) for their efficient promotion, and fully or partially subsidize the necessary expenses.

    (4) Matters necessary for the support projects under paragraph (2) and the designation, etc. of institutions to take exclusive charge under paragraph (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 22 (Establishment of Order in Distribution of Digital Contents)

    (1) The Government shall endeavor to establish fair order in the distribution of digital contents, and formulate and implement related policy measures.

    (2) The Minister of Science and ICT may conduct a fact-finding survey of the channels, etc. of distribution in order to establish fair order in the distribution of digital contents, and publish the results of such survey. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) In order to establish fair order in the transaction and distribution of digital contents, the Minister of Science and ICT shall prepare a standard form contract concerning digital contents transaction after consultation with the Fair Trade Commission, the Ministry of Culture, Sports and Tourism, and the Korea Communications Commission, and recommend digital content business entities and organizations to use such contract. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Where the Minister of Science and ICT enacts or amends the standard form contract under paragraph (3), he/she shall hear the opinions of the relevant digital content business entities and organizations. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 23 (Rationalization of Software Projects in Public Sector)

    (1) Where the head of a relevant central administrative agency, local government, or public institution places an order for a software project, he/she shall calculate appropriate period for the project; where the period for the project exceeds one year, he/she may conclude a long-term continuing contract. In such cases, he/she shall issue an order to implement the relevant contract within budgetary limit for each fiscal year.

    (2) The Minister of Science and ICT may determine and publicly notify standards for the calculation of appropriate period for projects under paragraph (1). (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 24 (Operation of the Software Policy and Research Institute)

    (1) The Minister of Science and ICT may operate a software policy research institute (hereinafter referred to as the “research institute”) to effectively support research in software engineering. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The research institute shall implement the following projects:

    1. Research of software policies;

    2. Analyzing, providing, and sharing statistics and information on the software industry;

    3. Searching and planning new software projects;

    4. Other projects prescribed by Presidential Decree.

    (3) The Government may make contributions to the research institute to cover the expenses incurred for the operation, etc. within budgetary limit.

    Article 25 (Facilitation of Convergence of Software)

    (1) In order to facilitate the convergence of software, the Government shall prepare necessary policy measures.

    (2) The policy measures under paragraph (1) shall include the following matters:

    1. Formulation and implementation of policies to facilitate the convergence of software;

    2. Vitalization of demand, such as promotion and expansion of pilot projects concerning the convergence of software;

    3. Development of technologies for the convergence of software and support for the standardization thereof;

    4. Fostering of the industry of software convergence, support for export, creation and development of clusters;

    5. Other matters necessary for the facilitation of software convergence.

    Article 26 (Vitalization of Research and Development of Software)

    (1) In conducting national research and development projects of software pursuant to related statutes, the Government may determine a separate support system and evaluation method in consideration of the characteristics of the software industry as an asset in knowledge and information.

    (2) The support system and evaluation method under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 27 (Promotion for Making Full Use of Commercial Software)

    (1) The heads of State agencies, etc. shall endeavor to promote making full use of commercial software and to calculate appropriate price, including maintenance expenses.

    (2) The Minister of Science and ICT may implement the following projects in order to support the promotion for making full use of commercial software pursuant to paragraph (1): (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Collection and analysis of information on commercial software products;

    2. Examination of quality and technological support for the promotion for making full use of commercial software;

    3. Comparison and evaluation of the quality and performance of commercial software;

    4. Support for technological development of commercial software and the standardization thereof;

    5. Other projects necessary for the vitalization of distribution of commercial software.

    (3) In order to calculate the appropriate price of commercial software pursuant to paragraph (1), the Minister of Science and ICT may collect and analyze the following information on commercial software and provide the results of such analysis to State agencies, etc.: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Product identification information on commercial software;

    2. Operating environment for commercial software;

    3. Commercial software component elements and applicable standards;

    4. Information on product characteristics, such as functionality, reliability, usability, and maintainability;

    5. Other matters necessary for the calculation of appropriate price, including expenses for the maintenance of commercial software.

    (4) In order to comprehensively manage information on commercial software under paragraph (3), the Minister of Science and ICT may request the heads of State agencies, etc., or software enterprisers to submit necessary data. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) The Minister of Science and ICT may entrust specialized institutions designated pursuant to Article 14 (5) of the Software Industry Promotion Act with duties under paragraphs (2) through (4) in order to efficiently perform such duties. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 28 (Installation Projects of Information and Communications Technology Equipment in Public Sector)

    (1) Where the heads of central administrative agencies, local governments, and public institutions conclude a contract for installing information and communications technology equipment, they shall preferentially adopt a contract method by which a bidder under Article 10 (2) 3 of the Act on Contracts to which the State is a Party shall be a successful bidder: Provided, That if necessary when considering the characteristics of an installation project of information and communications technology equipment, this shall not apply.

    (2) The Minister of Science and ICT and the Minister of Government Administration and Home Affairs may determine and publicly notify matters concerning contracts and operations under paragraph (1); the Minister of Government Administration and Home Affairs may publicly notify matters concerning the information system under subparagraph 13 of Article 2 of the Electronic Government Act; and the heads of central administrative agencies, local governments, and public institutions shall comply therewith. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) The heads of central administrative agencies, local governments, and public institutions shall, each year, notify the Minister of Science and ICT and the Minister of Government Administration and Home Affairs of the information prescribed by Presidential Decree, such as the current state of contracts for installing information and communications technology equipment. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) The Minister of Science and ICT and the Minister of Government Administration and Home Affairs may, each year, inspect the current state of use of information and communications technology equipment by public institutions. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 29 (Forecast of Demand for Information and Communications Technology Equipment)

    (1) The heads of central administrative agencies, local governments, and public institutions shall formulate a promotional plan to efficiently implement installation projects of information and communications technology equipment under Article 28 (1).

    (2) The heads of central administrative agencies, local governments, and public institutions shall submit a promotional plan under paragraph (1) and information on demand for purchase of information and communications technology equipment to the Minister of Science and ICT and the Minister of Government Administration and Home Affairs. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) The Minister of Science and ICT and the Minister of Government Administration and Home Affairs shall publish the promotional plan and information on demand for purchase submitted pursuant to paragraph (2). (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) In order to efficiently perform duties under paragraphs (2) and (3), the Minister of Science and ICT and the Minister of Government Administration and Home Affairs may designate specialized institutions, and fully or partially subsidize them the necessary expenses. (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) Frequency of, timing for, method of, and procedure for submission under paragraph (2) and publication under paragraph (3), designation and support of specialized institutions under paragraph (4), and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    CHAPTER IV.- SUPPORT, ETC. FOR ACTIVATION OF CONVERGENCE, ETC. OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS TECHNOLOGY

    SECTION 1.- Support for Venture Businesses and Vitalization of Technology Transactions, etc.

    Article 30 (Establishment of Small and Medium Enterprises, Venture Businesses, etc., Entry into Overseas Markets, etc.)

    (1) In order to vitalize and support the establishment of small and medium enterprises, venture businesses, etc. related to the convergence, etc. of information and communications technology, the Minister of Science and ICT may implement the following projects: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Support for the establishment of small and medium enterprises, venture businesses, etc. relating to the convergence, etc. of information and communications technology in Korea and abroad, and for entry into overseas markets;

    2. Supply of work space and conference halls to small and medium enterprises, venture businesses, etc. relating to the convergence, etc. of information and communications technology;

    3. Supply of information on financing, human resources, markets, etc., and support therefor to small and medium enterprises, venture businesses, etc. relating to the convergence, etc. of information and communications technology;

    4. Consultation on laws, management, tax, etc. for small and medium enterprises, venture businesses, etc. relating to the convergence, etc. of information and communications technology;

    5. Overseas publicity of technologies developed by small and medium enterprises, venture businesses, etc. relating to the convergence, etc. of information and communications technology, supply of information on purchasers, and referral and brokerage of sale;

    6. Support for translation services and legal services for the easy entry into overseas markets by small and medium enterprises, venture businesses, etc. relating to the convergence, etc. of information and communications technology;

    7. Supply of information on overseas markets concerning the convergence, etc. of information and communications technology and support for the inducement of investment;

    8. Building and operation of a base for entry into overseas markets by small and medium enterprises, venture businesses, etc. relating to the convergence, etc. of information and communications technology;

    9. Exchange and cooperation with relevant institutions in Korea and abroad for the development of venture businesses relating to the convergence, etc. of information and communications technology;

    10. Other projects necessary for the vitalization and support of business startups and entry into overseas markets.

    (2) In order to efficiently implement projects listed in paragraph (1), the Minister of Science and ICT may designate and operate institutions or organizations prescribed by Presidential Decree as specialized institutions, and fully or partially subsidize them the necessary expenses. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 31 (International Cooperation and Operation, etc. of Global Consultative Body)

    (1) The Minister of Science and ICT shall ascertain relevant international trend necessary for the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof, and promote international cooperation. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) In order to promote international cooperation under paragraph (1), the Minister of Science and ICT may perform the following duties: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Support for international exchange of human resources relating to the convergence, etc. of information and communications technology;

    2. Support for overseas specialized education of human resources relating to the convergence, etc. of information and communications technology and for overseas training;

    3. Support for international standardization relating to the convergence, etc. of information and communications technology and for international joint research and development projects, etc.;

    4. Cooperation with international organizations relating to the convergence, etc. of information and communications technology, and with foreign governments;

    5. Support for international cooperation in the private sector relating to the convergence, etc. of information and communications technology;

    6. Other matters prescribed by Presidential Decree concerning international cooperation.

    (3) For the promotion of information and communications technology and the vitalization of convergence thereof, the Minister of Science and ICT may organize a global consultative body consisting of foreign experts relating to information and communications technology. In such cases, the Minister of Science and ICT may subsidize expenses incurred for the composition and operation of the global consultative body. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) Matters necessary for the composition, operation, etc. of the global consultative body under paragraph (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 32 (Support for Development, etc. of Technologies and Services for Convergence, etc. of Information and Communications Technology)

    (1) The Minister of Science and ICT shall endeavor to enhance the productivity and value of information and communications technology by grafting information and communications technology onto other industries, services, etc. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) In order to facilitate the development of technologies and services for the convergence, etc. of information and communications technology, the Minister of Science and ICT may implement the following projects: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Research and development projects concerning technologies and services for the convergence, etc. of information and communications technology;

    2. Planning, evaluation, and management of tasks to be performed pursuant to subparagraph 1;

    3. Support for referral and brokerage for the transfer of technologies, such as transactions, etc. of technologies for the convergence, etc. of information and communications technology held by the State, local governments, universities, government-funded research institutes, civilians, etc.;

    4. Evaluation of technologies for the convergence, etc. of information and communications technology, and development and dissemination of evaluation methods;

    5. Collection, analysis, and supply of information on the statistical surveys, research, etc. concerning the transfer and commercialization of technologies for the convergence, etc. of information and communications technology;

    6. Support for the research and development of commercialization of technologies for the convergence, etc. of information and communications technology after the technologies are transferred;

    7. Fostering of human resources specializing in the commercialization of technologies for the convergence, etc. of information and communications technology;

    8. Development and making full use of an information system to facilitate transactions and commercialization of technologies for the convergence, etc. of information and communications technology;

    9. Management, publicity, and making full use of outcomes from research concerning the convergence, etc. of information and communications technology, such as intellectual property rights;

    10. Projects of research on policies, such as surveys of the level of technologies and services for the convergence, etc. of information and communications technology;

    11. Demonstration projects concerning technologies and services for the convergence, etc. of information and communications technology;

    12. Other projects necessary for the promotion of information and communications technology.

    (3) In order to implement projects listed in paragraph (2), the Minister of Science and ICT may establish an institution, which is a legal entity to take exclusive charge thereof, or entrust legal entities or organizations with the operation thereof, and may make contributions to or fully or partially subsidize the necessary expenses within budgetary limit. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) The heads of central administrative agencies and local governments may require institutions in exclusive charge under paragraph (3) to perform projects listed in paragraph (2), and fully or partially subsidize them the expenses incurred in performing such projects.

    (5) Except as otherwise provided for in this Act, the provisions of the Civil Act concerning incorporated foundation shall apply mutatis mutandis to institutions in exclusive charge under paragraph (3); and matters necessary for the operation of institutions in exclusive charge and for the performance of projects listed in paragraph (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 33 (Vitalization of Technology Transactions)

    (1) The Minister of Science and ICT shall endeavor to create an environment in which transactions of technologies for the convergence, etc. of information and communications are vitalized. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) In order to vitalize the transactions of technologies for the convergence, etc. of information and communications, the Minister of Science and ICT may evaluate new technologies, collect, analyze, and supply relevant information, provide support for the development of commercialization, and perform other duties. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 34 (Collection and Use of Royalties)

    (1) Where the projects of developing technologies and services for the convergence, etc. of information and communications under Article 32 (2) are completed, the Minister of Science and ICT may collect royalties from persons who intend to use, transfer, lease, or export the outcomes of such projects. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of Science and ICT shall use the royalties collected pursuant to paragraph (1) for the projects of developing technologies and services for the convergence, etc. of information and communications under Article 32 (2). (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for the collection, management, use, etc. of royalties under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    SECTION 2.- Vitalization of Convergence, etc. of Information and Communications Technology

    Article 35 (Encouragement of Expansion of Culture of Convergence, etc. of Information and Communications Technology)

    (1) In order to heighten people’s understanding of the convergence, etc. of information and communications technology and to disseminate the culture of convergence, etc. of information and communications technology, the Minister of Science and ICT may implement the following projects: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Searching exemplary cases of public institutions and enterprises contributed to the convergence, etc. of information and communications technology, awarding prizes thereto, and publicizing them;

    2. Giving education and holding seminars for the proliferation and vitalization of the convergence, etc. of information and communications technology;

    3. Other projects that the Minister of Science and ICT deems necessary.

    (2) Matters necessary for the methods, procedures, etc. for implementation of projects under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 36 (Prompt Handling of New Technologies and Services for Convergence, etc. of Information and Communications)

    (1) Where a person who develops new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications fails to obtain permission, approval, registration, authentication, verification, etc. (hereinafter referred to as “permission, etc.”) under statutes due to any of the following causes, or whether he/she needs permission, etc. is not clear, he/she may file with the Minister of Science and ICT an application for prompt handling of the new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications, as prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where standards, specifications, requirements, etc. compatible with new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications are not prescribed by statutes being the grounds for permission, etc.;

    2. Where applying the standards, specifications, requirements, etc. under statutes being the grounds for permission, etc. to the relevant new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications is not appropriate.

    (2) Where the Minister of Science and ICT receives an application under paragraph (1), he/she shall notify the head of a relevant central administrative agency of the fact that an application for permission, etc. for new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications is filed and of the details of the application. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) The head of the relevant central administrative agency shall reply to the Minister of Science and ICT whether the new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications are under his/her jurisdiction or whether permission, etc. therefor are needed within 30 days from the date he/she receives notification under paragraph (2). Where he/she fails to make reply within 30 days, the duties shall be deemed not to fall under his/her jurisdiction or permission therefor of the head of the relevant central administrative agency shall be deemed unnecessary. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) The Minister of Science and ICT shall immediately notify the applicant of a reply under paragraph (3) (including whether permission, etc. pursuant to statutes under the jurisdiction of the Ministry of Science and ICT are necessary), or whether temporary permission, etc. under Article 37 (1) is needed, etc. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) Except for cases in which notification received from the Minister of Science and ICT pursuant to paragraph (4) states that permission, etc. of the Minister of Science and ICT or the head of the relevant central administrative agency are needed or that temporary permission under Article 37 (1) is needed, the relevant applicant may freely launch new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications on the market. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (6) Where the head of the relevant central administrative agency deems that an application for new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications under paragraph (1) is in need of permission, etc. under related statutes, he/she shall reply the conditions, procedures, etc. necessary for permission, etc.; and where the applicant applies for permission, etc. according to the contents of the reply, he/she shall promptly handle it according to the related statutes.

    (7) Except as otherwise provided for in paragraphs (1) through (6), matters necessary for prompt handling, etc. of new technologies and services for convergence, etc. of information and communications shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 37 (Temporary Permission)

    (1) Where the Minister of Science and ICT receives a reply that new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications for which an application for prompt handling is filed pursuant to Article 36 (1) do not fall under the jurisdiction of the heads of other relevant central administrative agencies according to abovementioned Article or deems that they do not fall under the jurisdiction of the heads of other relevant central administrative agencies, and needs to establish proper or appropriate standards, specifications, requirements, etc. in consideration of the characteristics of the relevant new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications, he/she may temporarily grant permission, etc. (hereinafter referred to as “temporary permission“). In such cases, the Minister of Science and ICT may attach necessary conditions for the stability, etc. of new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of Science and ICT may conduct any test and inspection for temporary permission or designate an institution or organization having specialized human resources and technology as an institution for testing and inspection. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) The term of validity of temporary permission shall be up to one year, as prescribed by Presidential Decree. The term of validity may be extended one time only; a person who intends to have the term of validity extended shall file an application with the Minister of Science and ICT two months before the term of validity expires. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (4) In order to compensate for damage that the users of new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications may suffer if a person who intends to supply new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications after obtaining temporary permission fails to supply such services, he/she shall, before supplying such services, take out guarantee insurance which names a person designated by the Minister of Science and ICT as the insured in an amount calculated according to the standard prescribed by Presidential Decree within the scope of total fees that he/she is to charge: Provided, That where the Minister of Science and ICT deems guarantee insurance is unnecessary in consideration of the characteristics of new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications or the financial ability of the enterpriser, he/she may be allowed not to take out guarantee insurance. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (5) A person designated as the insured pursuant to paragraph (4) shall pay insurance claims which he/she receives according to the guarantee insurance to users who are not supplied with services after paying fees.

    (6) A person who obtains temporary permission shall notify the users of the relevant new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications of the temporary permission and the term of validity.

    (7) The heads of relevant central administrative agencies who are influenced by temporary permission may submit their opinions to the Minister of Science and ICT. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (8) Necessary matters, such as standards for examination of new technologies and services for the convergence, etc. of information and communications, and the procedures, methods, etc. therefor shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 38 (Revocation of Temporary Permission)

    (1) Where a person who obtains temporary permission pursuant to Article 37 (1) falls under any of the following subparagraphs, the Minister of Science and ICT shall revoke the temporary permission: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Where he/she has obtained the temporary permission by deceit or other wrongful means;

    2. Where he/she fails to meet conditions under Article 37 (1);

    3. Where he/she no longer meets the standards for examination under Article 37 (8).

    (2) A person whose temporary permission is revoked pursuant to paragraph (1) shall not sell, use, supply relevant technologies and services, or conduct any other business related thereto.

    CHAPTER V.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 39 (Raising of Funds)

    In order to promote information and communications technology and to vitalize the convergence thereof, the Minister of Science and ICT may use funds of the Broadcast Communications Development Fund under Article 24 of the Framework Act on Broadcasting Communications Development and the Fund for the Promotion of Information and Communications under Article 41 of the Information and Communications Technology Industry Promotion Act. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 40 (Hearings)

    Where the Minister of Science and ICT intends to issue the following disposition, he/she shall hold a hearing: (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. Revocation of certification under Article 17 (5);

    2. Revocation of temporary permission under Article 38 (1).

    Article 41 (Delegation and Entrustment of Authority and Duties)

    (1) The authority of the Minister of Science and ICT under this Act may be partially delegated to the heads of affiliated agencies, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of Science and ICT may partially entrust relevant institutions, organizations, etc. with the duties under this Act, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 42 (Legal Fiction as Public Official for Purposes of Penalty Provisions)

    Any of the following executive officers and employees of institutions, juristic persons, or organizations shall be deemed a public official for the purposes of Articles 129 through 132 of the Criminal Act: (Amended by Act nº 12844, Nov. 19, 2014; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    1. A working committee for the promotion of vitalization under Article 9;

    2. A Korean comprehensive software education school under Article 11;

    3. A specialized institution for projects for the standardization of technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology designated by the Minister of Science and ICT pursuant to Article 16 (3);

    4. A certification organization of technologies, services, etc. for the convergence, etc. of information and communications technology designated by the Minister of Science and ICT pursuant to Article 17 (3);

    5. An institution in exclusive charge of projects for the promotion and vitalization of digital contents designated by the Government pursuant to Article 21 (3);

    6. A research institute under Article 24;

    7. A specialized institution designated by the Minister of Science and ICT or the Minister of Government Administration and Home Affairs pursuant to Article 29 (4);

    8. An legal entity or organization established, entrusted, or operated by the Minister of Science and ICT pursuant to Article 32 (3);

    9. An institution for testing and inspection designated by the Minister of Science and ICT pursuant to Article 37 (2);

    10. An institution or organization entrusted with some of the duties under this Act by the Minister of Science and ICT pursuant to Article 41 (2).

    Article 43 (Prohibition of Divulging Classified Information)

    The executive officers and employees of institutions, juristic persons, or organizations falling under any of the subparagraphs of Article 42 or persons who have been in such post shall not divulge classified information that they have become aware of in the course of performing their duties.

    CHAPTER VI.- PENALTY PROVISONS

    Article 44 (Penalty Provisions)

    (1) Each of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than three years or by a fine not exceeding 30 million won:

    1. A person who obtains certification under Article 17 (2) by deceit or other wrongful means;

    2. A person who obtains temporary permission under Article 37 by deceit or other wrongful means;

    3. A person who divulges classified information that he/she has become aware of in the course of performing his/her duties, in violation of Article 43.

    (2) A person indicating a mark of certification or similar thereto without obtaining certification, in violation of the latter part of Article 17 (4) shall be punished by a fine not exceeding five million won.

    Article 45 (Joint Penalty Provisions)

    If the representative of a juristic person or organization or an agent, employee, or other servant of a juristic person, organization, or individual commits any violation described in Article 44 in conducting the business affairs of the juristic person, organization, or individual, not only shall the violator be punished but the juristic person, organization, or individual shall also be punished by a fine prescribed in the relevant provisions: Provided, That where the juristic person, organization, or individual has not been negligent in giving considerable due care and supervision in connectin with the business in order to prevent such violation, this shall not apply.

    Article 46 (Administrative Fines)

    (1) Any of the following persons shall be punished by an administrative fine not exceeding ten million won:

    1. A person who fails to take out guarantee insurance, in violation of Article 37 (4);

    2. A person who sells, uses, supplies, etc. relevant technologies and services after temporary permission is revoked, in violation of Article 38 (2).

    (2) Administrative fines under paragraph (1) shall be imposed and collected by the Minister of Science and ICT. (Amended by Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    ADDENDUM

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 12844, Nov. 19, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That among the Acts amended pursuant to Article 6 of the Addenda, the amended provisions of the Acts, which were promulgated before this Act enters into force but the dates on which they are to enter into force have yet to arrive, shall enter into force on the date each relevant Act enters into force, respectively.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 13016, Jan. 20, 2015)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That among the Acts amended pursuant to Article 5 of the Addenda, the amended provisions of the Acts, which were promulgated before this Act enters into force but the dates on which they are to enter into force have yet to arrive, shall enter into force on the enforcement dates of the respective Acts.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    02Nov/21

    Act nº 7372, Jan. 27, 2005, on the Protection, Use, etc. of Location Informatión

    Act nº 7372, Jan. 27, 2005, on the Protection, Use, etc. of Location Informatión. (Amended by Act nº 8002, Sep. 27, 2006, Act nº 8367, Apr. 11, 2007, Act nº 8486, May 25, 2007, Act nº 8775, Dec. 21, 2007, Act nº 8867, Feb. 29, 2008, Act nº 9481, Mar. 13, 2009, Act nº 9483, Mar. 13, 2009, Act nº 11423, May 14, 2012, Act nº 11690, Mar. 23, 2013, Act nº 11717, Mar. 23, 2013, Act nº 12840, Oct. 15, 2014, Act nº 13203, Feb. 3, 2015, Act nº 13540, Dec. 1, 2015, Act nº 14224, May 29, 2016, Act nº 14839, Jul. 26, 2017, Act nº 14840, Jul. 26, 2017, Act nº 15608, Apr. 17, 2018, Act nº 16087, Dec. 24, 2018).

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Act is to protect privacy from the divulging, abuse and misuse of location information, provide a safe environment for using location information, and activate the use of location information, thus contributing to the improvement of people’s standard of living and the promotion of public welfare.

    Article 2.- (Definitions)

    The definitions of the terms used in this Act shall be as follows: (Amended by Act nº 10166, Mar. 22, 2010; Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    1. The term “location information” means information about a place where a portable object or an individual exists or has existed at a certain time, which is collected using telecommunications equipment facilities or telecommunications line equipment and facilities prescribed in subparagraph 2 or 3 of Article 2 of the Telecommunications Business Act;

    2. The term “personal location information” means the location information regarding a particular person (including information readily combinable with other information to track the location of a particular person even though location information alone is not sufficient to identify the location of such person);

    3. The term “subject of personal location information” means a person identified with personal location information;

    4. The term “data verifying the collection of location information” means data regarding a person who has requested the collection of location information and the date, time, and methods of collection thereof (excluding location information);

    5. The term “data verifying the use and provision of location information” means data regarding the person receiving location information, the channel of acquisition thereof, and the date, time, and methods of use and provision thereof (excluding location information);

    6. The term “location information business” means engaging in the business of collecting location information and providing such information to location-based service providers;

    7. The term “location-based service business” means engaging in the business of providing services based on location information (hereinafter referred to as “location-based services“);

    8. The term “location information system” means a combination of computer hardware, software, database, and human resources organically interlinked through information and communications networks defined in Article 2 (1) 1 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection to collect, store, analyze, use, and provide location information for location information business and location-based service business.

    Article 3 (Seeking Measures to Protect and Use Location Information)

    In order to ensure the safe protection and sound use, etc. of location information, the Korea Communications Commission shall seek measures including the following, after consultation with the heads of relevant central administrative agencies: (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 16087, Dec. 24, 2018)

    1. The basic policy direction for protecting and using location information;

    2. Matters concerning the protection of location information (including matters relating to protection of location information of a child under the age of 14 who may not have a clear understanding of the risks and consequences arising from the processing of location information, the rights of a subject of personal location information, and other relevant issues);

    3. Matters concerning the use of location information for public purposes;

    4. Matters concerning the development and standardization of technology related to location information business and location-based service business;

    5. Matters concerning the enhancement of safety and reliability of location information business and location-based service business;

    6. Matters concerning the improvement and evaluation of the quality of location information business and location-based service business;

    7. Other matters necessary for the protection and use of location information.

    Article 4 (Relationship with Other Statutes)

    Except as otherwise provided in other statutes, the collection, storage, protection, and use of location information shall be subject to such conditions as provided in this Act.

    CHAPTER II.- PERMISSION FOR LOCATION INFORMATION BUSINESS

    Article 5 (Permission for Location Information Business Handling Personal Location Information)

    (1) Any person who intends to engage in location information business handling personal location information shall obtain permission from the Korea Communications Commission for his/her trade name, location of the main office, type and description of the relevant location information business, and major business facilities, including location information systems, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8775, Dec. 21, 2007; Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (2) Deleted. (by Act nº 9481, Mar. 13, 2009)

    (3) In order to grant permission under paragraph (1), the Korea Communications Commission shall comprehensively examine the following: (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Feasibility of a plan for location information business;

    2. Plans to take technical and managerial measures relating to the protection of personal location information;

    3. Propriety of the scale of facilities relating to location information business;

    4. Financial and technical capabilities;

    5. Other matters necessary for running the business.

    (4) When the Korea Communications Commission grants permission pursuant to paragraph (1), it may attach conditions necessary to conduct research and development to improve accuracy and reliability of location information, fair competition, or protection of personal location information. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    (5) Only corporations shall be eligible for permission under paragraph (1). (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (6) Matters concerning guidelines and procedures for obtaining permission prescribed in paragraph (1); and detailed examination standards for each item for examination under paragraph (3), shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    (7) When any person who has obtained permission for location information business in accordance with paragraph (1) (hereinafter referred to as “personal location information provider“) intends to change a location information system (limited to where such change results in deteriorating the level of technology for protecting personal location information, subsequent to obtaining the permission) among permitted matters, he/she shall obtain permission to change such matter from the Korea Communications Commission as prescribed by Presidential Decree; and when he/she intends to change the trade name or the location of the main office, he/she shall report such change to the Korea Communications Commission. (Amended by Act nº 8775, Dec. 21, 2007; Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (8) Upon receiving an application for permission under paragraph (1) or for permission to change a matter under paragraph (7), the Korea Communications Commission shall grant such permission or the permission to change such matter, except in any of the following cases: (Inserted by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    1. Where the application fails to pass the examination under paragraph (3);

    2. Where the applicant is not a corporation;

    3. Where an executive officer of the applicant corporation falls under any subparagraph of Article 6 (1);

    4. Where three years have not passed since the applicant corporation received a disposition to revoke permission or an order to discontinue business operations under Article 13 (1);

    5. Where the application contravenes any restriction under this Act or any other statute.

    Article 5-2 (Reporting on Location Information Business Not Handling Personal Location Information)

    Any person who intends to engage in location information business not handling personal location information, shall report the following matters to the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Trade name;

    2. Principal place of business;

    3. Type and details of location information business;

    4. Main business facilities, including a location information system.

    (2) Any person (if the person is a corporation, including its representative) for whom one year has not passed since the person was ordered to cease business operations under Article 13 (1) shall be prohibited from reporting another location information business under paragraph (1).

    (3) If a person who has reported his/her location information business pursuant to paragraph (1) (hereinafter referred to as “object location information provider”) intends to change any of the following matters already reported, the person shall report such change to the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Trade name;

    2. Principal place of business;

    3. Location information system (limited to where such change results in deteriorating the level of technology for protecting personal location information, subsequent to filing a report).

    (4) Upon receiving a report under paragraph (1) or a report on a change in the matter specified in paragraph (3) 3, the Korea Communications Commission shall review and accept the report if it meets the requirements of this Act.

    (5) If a personal location information provider has submitted documents necessary for reporting his/her location information business not handling personal location information, as at the time of filing an application for permission under Article 5 (1), such provider shall be deemed to have filed a report under paragraph (1).

    (Article Inserted by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    Article 6 (Grounds for Disqualification of Executive Officers or Employees)

    (1) None of the following persons shall be qualified to be an executive officer of either a personal location information provider or an object location information provider (hereinafter referred to as “location information provider“); and none of the following employees shall be designated as a person with authorized access under Article 16 (1) (hereafter in this Article referred to as a person with authorized access): (Amended by Act nº 12840, Oct. 15, 2014; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 13540, Dec. 1, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. A minor or a person under adult guardianship or under limited guardianship;

    2. A person declared bankrupt but not yet reinstated;

    3. A person for whom three years have not elapsed since his/her imprisonment without labor or heavier punishment declared by a court for violating this Act, the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, the Framework Act on Telecommunications, the Telecommunications Business Act, or the Radio Waves Act, was completely executed (including where it is deemed to completely executed) or was remitted;

    4. A person subject to suspended execution of his/her imprisonment without labor or heavier punishment, declared by a court for violating this Act, the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, the Framework Act on Telecommunications, the Telecommunications Business Act, or the Radio Waves Act;

    5. A person for whom three years have not elapsed since he/she was sentenced to punishment by a fine for violating this Act, the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, the Framework Act on Telecommunications, the Telecommunications Business Act, or the Radio Waves Act;

    6. A person for whom three years have not elapsed since he/she received a disposition to revoke permission or an order to discontinue business operations under Article 13 (1); and in cases of a corporation, a person engaged in conduct giving rise to so revoking permission or an order to discontinue business operations, as well as its representative.

    (2) Where an executive officer falls or is found falling under any subparagraph of paragraph (1) as at the time he/she is appointed, he/she shall resign from office ipso facto; and where a person with authorized access falls or is found falling under any subparagraph of paragraph (1) as at the time he/she is designated, such designation shall be null and void. (Amended by Act nº 13540, Dec. 1, 2015)

    (3) Any conduct in which a resigned executive officer is involved before his/her resignation, or in which an employee whose designation as a person with authorized access is null and void is involved before the nullification under paragraph (2), shall remain in effect. (Amended by Act nº 13540, Dec. 1, 2015)

    Article 7 (Acquisition of Location Information Business or Merger of Corporations)

    (1) Any person who intends to acquire all or part of the business of a personal location information provider, or to merge or split off an incorporated location information provider (including split-off and merger; hereinafter the same shall apply) shall obtain authorization from the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (2) The Korea Communications Commission shall comprehensively examine the following matters before granting authorization under paragraph (1): (Inserted by Act  13203, Feb. 3, 2015)

    1. Adequacy of financial and technical capacities and capability to manage business;

    2. Impact on protecting subjects of personal location information and location-based service providers;

    3. Impact on public interests, including the efficiency in using personal location information for emergency rescue and in research and development for protecting personal location information.

    (3) Upon receiving an application for authorization under paragraph (1), the Korea Communications Commission shall grant authorization, except in any of the following cases: (Inserted by Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Where the application fails to pass an examination under paragraph (2);

    2. Where the applicant is not a corporation;

    3. Where an executive officer of the applicant corporation falls under any subparagraph of Article 6 (1);

    4. Where three years have not passed since the applicant corporation’s permission was revoked or it was ordered to discontinue business operations under Article 13 (1);

    5. Where the application contravenes any restriction under this Act or any other statute.

    (4) Where all or part of the business of an object location information provider is transferred or inherited; or where an incorporated object location information provider is merged or split off, the transferee or inheritor of the business or the corporation incorporated by the merger or split-off or the corporation surviving the merger or split-off shall report such acquisition, inheritance, merger or split-off to the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (5) Upon receiving a report under paragraph (4), the Korea Communications Commission shall review and accept the report if it meets the requirements of this Act. (Inserted by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (6) A transferee authorized under paragraph (1), a transferee or inheritor who filed a report under paragraph (4), a corporation incorporated by a merger or split-off, or a corporation surviving a merger or split-off shall succeed to the status of the transferor, the decedent, or the incorporated location information provider existing prior to the merger or split-off, respectively. (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (7) Matters concerning the methods, procedures, etc. for filing an application for authorization under paragraph (1); detailed guidelines for examining each item under paragraph (2); and the methods, procedures, etc. for filing a report under paragraph (4), shall be prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 13203, Feb. 3, 2010; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    Article 8 (Suspension or Discontinuation of Operations of Location Information Business)

    (1) If a location information provider intends to fully or partially suspend business operations, such provider shall determine the period of suspension of business operations; shall develop a plan to notify the subjects of personal location information of the suspension of business operations (only if the location information provider handles personal location information); and shall either obtain approval therefor from the Korea Communications Commission or report the plan to the Korea Communications Commission as follows. In such cases, the period of suspension of business operations shall not exceed one year:

    1. Personal location information provider: Approval;

    2. Object location information provider: Reporting.

    (2) If a location information provider intends to discontinue business operations fully or partially, such provider shall develop a plan to notify the subjects of personal location information of the discontinuation of business operations (only if the location information provider handles personal location information); and shall either obtain approval therefor from the Korea Communications Commission or report the plan to the Korea Communications Commission as follows:

    1. Personal location information provider: Approval;

    2. Object location information provider: Reporting.

    (3) A personal location information provider who has obtained approval under paragraph (1) 1 or (2) 1 shall notify the subjects of personal location information of the following matters, by not later than the scheduled date of suspension or discontinuation of business operations:

    1. Approval to suspend business operations under paragraph (1) 1: The scope of the suspended location information business and the period of suspension of business operations;

    2. Approval to discontinue business operations under paragraph (2) 1: The scope of the discontinued location information business and the date of discontinuation of business operations.

    (4) When a personal location information provider fully or partially suspends operations of his/her location information business with approval under paragraph (1) 1, or when a location information provider fully or partially discontinues operations of his/her location information business under paragraph (2), such provider shall destroy personal location information and data verifying the collection of location information as follows simultaneously with suspending or discontinuing business operations:

    1. Approval to suspend business operations under paragraph (1) 1: Personal location information (limited to the personal location information, related to the suspended business operations if business operations are partially suspended);

    2. Approval to discontinue business operations under paragraph (2) 1: Personal location information and data verifying the collection of location information (limited to the personal location information and the data verifying the collection of location information, related to the discontinued business operations if business operations are partially discontinued);

    3. Reporting the discontinuation of business operations under paragraph (2) 2: Data verifying the collection of location information (limited to the data verifying the collection of location information related to the discontinued business operations if business operations are partially discontinued).

    (5) Upon receiving an application for approval of a plan to notify the subjects of personal location information on suspending or discontinuing business operations under paragraph (1) 1 or (2) 1, the Korea Communications Commission shall approve the plan, unless it is unreasonable.

    (6) Upon receiving a report under paragraph (1) 2 or (2) 2, the Korea Communications Commission shall review and accept the report, unless it is unreasonable.

    (7) Except as otherwise expressly provided in paragraphs (1) through (6), matters necessary for suspending and discontinuing location information business shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

     Article 9 (Reporting on Location-Based Service Business)

    (1) Any person who intends to engage in location-based service business (excluding location-based service business not handling personal location information; hereafter the same shall apply in this Article and Articles 9-2, 10, and 11) shall report, to the Korea Communications Commission, the trade name; the principal place of business; the type of business; and main business facilities, including location information systems, etc., as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8775, Dec. 21, 2007; Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (2) Any person for whom one year has not passed since the person was ordered to discontinue business operations under Article 13 (1) (if the person is a corporation, including its representative) shall be prohibited from reporting another location-based service business under paragraph (1). (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (3) If a person who has reported a location-based service business under paragraph (1) intends to change any of the following, the person shall report the change to the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Trade name;

    2. Principal place of business;

    3. Location information system (limited to where such change results in deteriorating the level of technology for protecting personal location information, subsequent to reporting the business).

    (4) Where a location information provider has submitted the documents required for reporting his/her location-based service business under paragraph (1), when filing an application for permission under Article 5 (1), such provider shall be deemed to have completed the reporting on the location-based service business under paragraph (1) (in cases of micro enterprises, etc. referred to in the main sentence of Article 9-2 (1), referring to reporting under the proviso to the same paragraph). (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (5) Upon receiving a report under paragraph (1) or a report on a change in the matter specified in paragraph (3) 3, the Korea Communications Commission shall review and accept the report if it meets the requirements of this Act. (Inserted by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

     Article 9-2 (Reporting on Location-Based Service Business of Micro Enterprises)

    (1) Notwithstanding Article 9 (1), if a person who is either a micro enterprise, defined in Article 2 of the Act on the Protection of and Support for Micro Enterprises, or a self-employed creative enterprise, defined in Article 2 of the Act on the Fostering of Self-Employed Creative Enterprises, (hereinafter referred to as “micro enterprise or self-employed creative enterprise“) intends to engage in location-based service business, such person may do so without filing a report under Article 9 (1): Provided, That if such person intends to continue location-based service business even one month after the commencement of the business shall report the following matters to the Korea Communications Commission within one month from the commencement date of the business, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Trade name;

    2. Principal place of business;

    3. Type and details of business.

    (2) Any person for whom one year has not passed since the person was ordered to discontinue business operations under Article 13 (1) (if the person is a corporation, including its representative) shall be prohibited from reporting another location-based service business under paragraph (1).

    (3) If a person who has filed a report under the proviso to paragraph (1) changes either of the following, the person shall report the change to the Korea Communications Commission within one month from the date of change, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Trade name;

    2. Principal place of business.

    (4) If a person who has commenced location-based service business in accordance with the main sentence of paragraph (1) or a person who has filed a report in accordance with the proviso to the same paragraph ceases to be a micro enterprise or self-employed creative enterprise, such person shall file a report with the Korea Communications Commission to supplement matters necessary for reporting under Article 9 (1), within one month from the date the relevant event occurs, as prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

     Article 10 (Acquisition of Location-Based Service Business or Merger of Corporations)

    (1) If the business of a person who has reported location-based service business in accordance with Article 9 (1) or the proviso to Article 9-2 (1) is fully or partially transferred or inherited; or if a corporation that has reported location-based service business in accordance with Article 9 (1) or the proviso to Article 9-2 (1) is merged or split off, the transferee or inheritor of the business or the corporation incorporated during the merger or split-off or the corporation surviving the merger or split-off shall report such event to the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (2) Upon receiving a report under paragraph (1), the Korea Communications Commission shall review and accept the report if it meets the requirements of this Act. (Inserted by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (3) The transferee or inheritor who has filed a report in accordance with paragraph (1) or the corporation incorporated during a merger or split-off or the corporation surviving a merger or split-off shall succeed to the status of the transferor, the decedent, or the corporation existing prior to the merger or split-off, respectively. (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    Article 11 (Suspension or Discontinuation of Operations of Location-Based Service Business)

    (1) If a location-based service provider intends to fully or partially suspend business operations, he/she shall determine the period of suspension; shall notify subjects of personal location information thereof by not later than 30 days before the scheduled date of suspension; and shall report to the Korea Communications Commission thereon. In such cases, the period of suspension shall not exceed one year, and the location-based service provider shall destroy personal location information (limited to personal location information related to the suspended business operations if business operations are partially suspended), simultaneously with suspending the business operations. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (2) If a location-based service provider intends to fully or partially discontinue business operations, he/she shall notify the subjects of personal location information thereof by not later than 30 days before the date of discontinuation; and shall report to the Korea Communications Commission thereon. In such cases, personal location information and data verifying the use and provision of personal location information (limited to personal location information and data verifying the use and provision of location information related to the discontinued business operations if business operations are partially discontinued) shall be destroyed simultaneously with discontinuing the business operations. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (3) Matters necessary for reporting the suspension or discontinuation of operations of location-based service business; and for destroying personal location information under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    Article 12 (Disclosure of Terms and Conditions of User Agreement)

    (1) Either of the following persons shall disclose to the public, details of the services that the person intends to provide and fee rates, terms and conditions, etc. regarding collecting, using and providing location information (hereinafter referred to as “terms and conditions”) by posting such terms and conditions on the person’s website or by any of the methods prescribed by Presidential Decree so that subjects of personal location information and users of the location-based service business can easily access such terms and conditions at any time; shall disclose grounds for and details of any intended amendment to such terms and conditions by any of the methods prescribed by Presidential Decree, when the person intends to amend the terms and conditions; and shall take measures to ensure that the amended terms and conditions can be easily noticed:

    1. A location information provider;

    2. A person who has reported his/her location-based service business in accordance with Article 9 (1) or a person who engages in location-based service business in accordance with Article 9-2 (1) (hereinafter referred to as “location-based service provider“).

    (2) If the Korea Communications Commission deems that the terms and conditions of a person falling under either subparagraph of paragraph (1) are likely to compromise personal location information, fair competition, or public interest, it may order such person to revise such terms and conditions.

    (Article Inserted by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    Article 13 (Revocation of Permission and Discontinuation or Suspension of Business Operations)

    (1) In any of the following cases, the Korea Communications Commission may revoke the permission or authorization granted to a location information provider or a location-based service provider (hereinafter referred to as “location information provider or location-based service provider“); or may order a location information provider or location-based service provider to discontinue business operations or fully or partially suspend business operations for a period of up to six months (hereinafter referred to as “suspension of business operations“): Provided, That the permission or authorization granted to a location information provider or location-based service provider shall be revoked, or a location information provider or location-based service provider shall be ordered to discontinue business operations, in the case of subparagraph 1: (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Where a location information provider or location-based service provider has obtained permission, modified permission, or authorization under Article 5 (1) or (7) or 7 (1) by fraud or other improper means; or has filed a report under Article 5-2 (1) or 9 (1) or the proviso to Article 9-2 (1) by fraud or other improper means;

    2. Where a location information provider or location-based service provider fails to resume business operations, without good cause, after the period of suspension under Article 8 (1) or 11 (1);

    3. Where a location information provider or location-based service provider fails to continue business operations for at least six months without obtaining approval or filing a report in accordance with any of the following:

    (a) Approval under Article 8 (1) 1 or (2) 1;

    (b) Reporting under Article 8 (1) 2 or (2) 2;

    (c) Reporting under the former part of Article 11 (1) or the former part of Article 11 (2);

    4. Where a material change occurs to the facilities related to the collection of location information or the technical and managerial measures related to the protection of location information, thus preventing continued services;

    5. Where a location information provider or location-based service provider fails to take technical and managerial measures under Article 16 (1) or measures to preserve data verifying the collection of location information and data verifying the collection, use, and provision of location information under Article 16 (2) (hereinafter referred to as “data verifying the collection, use, and provision of location information“);

    6. Where a location information provider or location-based service provider collects, uses, or provides location information without specifying his/her intention to collect, use, or provide location information in his/her terms and conditions or without obtaining consent thereto, in violation of Article 18 (1) or 19 (1);

    7. Where a location information provider or location-based service provider collects, uses, or provides location information, beyond the scope of consent, in violation of Article 18 (2) or 19 (5);

    8. Where a location information provider or location-based service provider uses or provides, to a third party, location information, beyond the scope specified in his/her terms and conditions or notified to the pertinent subject, in violation of Article 21.

    (2) Detailed criteria for administrative measures under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree, based upon the type and gravity of the relevant violation.

    Article 14 (Imposition of Penalty Surcharges)

    (1) Where the suspension of business under Article 13 (1) is likely to substantially harm to the interests of subjects of personal location information, the Korea Communications Commission may impose a penalty surcharge not exceeding 3/100 of the sales of the relevant location information business or location-based service business in lieu of an order for business suspension. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    (2) Matters necessary for the criteria and procedures for the imposition of penalty surcharges, such as calculation of the sales referred to in paragraph (1), shall be prescribed by Presidential Decree.

    (3) Where a person obligated to pay a penalty surcharge under paragraph (1) fails to pay such surcharge by the due date, the Korea Communications Commission may collect an additional charge at the rate prescribed by Presidential Decree, from the date after such due date, within the extent not exceeding 8/100 per annum of the surcharge in arrears. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    (4) Where a person obligated to pay a penalty surcharge fails to pay such surcharge by the due date, the Korea Communications Commission shall urge him/her to pay the surcharge, setting the deadline; and where he/she fails to pay the surcharge and the additional charge under paragraph (3) by the deadline, it shall collect them in the same manner as delinquent national taxes are collected. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    CHAPTER III.- PROTECTION OF LOCATION INFORMATION

    SECTION 1.- General Provisions

    Article 15 (Prohibition on Collection of Location Information)

    (1) No one shall collect, use, or provide any location information without consent of the subject of relevant location information: Provided, That the foregoing shall not apply in any of the following cases: (Amended by Act nº 11423, May 14, 2012; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Where an emergency rescue agency requests emergency rescue under Article 29 (1) or for the issuance of a warning under Article 29 (7);

    2. Where a police agency makes a request under Article 29 (2);

    3. Where otherwise provided in other statutes.

    (2) No one shall obtain personal location information about another person by deceiving a personal location information provider or a location-based service provider (hereinafter referred to as “personal location information provider or a location-based service provider“), by copying the person’s telecommunications device or misappropriating such information. (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (3) Any person who sells, lends, or transfers an object with a built-in device capable of collecting location information shall notify the person who purchases, borrows, or acquires such object of the fact that the object has such built-in device capable of collecting location information. (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    Article 16 (Measures for Protecting Location Information)

    (1) Each location information provider, etc. shall take managerial measures, such as establishing guidelines on processing and management of location information to prevent the divulging, alteration, impairment, etc. of location information or designating those with authorized access, and take technical measures, such as installing a firewall or using encryption software. In such cases, details of the managerial measures and technical measures shall be prescribed by Presidential Decree.

    (2) Each location information provider, etc. shall cause data verifying the collection, use, and provision of location information to be automatically recorded and preserved in a location information system.

    (3) In order to protect location information and prevent abuse and misuse of location information, the Korea Communications Commission may authorize affiliated public officials to examine details of the technical and managerial measures taken under paragraph (1), and the preservation status of records under paragraph (2), as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    (4) Each public official who examines the details of the technical and managerial measures and the status of preservation of records under paragraph (3), shall carry a certificate indicating his/her authority and produce it to persons involved. (Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    Article 17 (Prohibition on Divulging Location Information)

    No location information provider, etc. nor their current or former employees shall divulge, alter, impair, or disclose any location information acquired in the course of performing their duties.

    Article 17-2 (Notification of Processing of Location Information to Subjects of Personal Location Information)

    Where any location information provider, etc. notify matters regarding processing of location information to a subject of personal location information, such provider, etc. shall use an easy-to-understand form and clear and plain language.

    (Article Inserted by Act nº 16087, Dec. 24, 2018)

    SECTION 2.- Protection of Personal Location Information

    Article 18 (Collection of Personal Location Information)

    (1) Where any location information provider intends to collect personal location information, such provider shall specify, in advance, the following in his/her terms and conditions; and shall obtain consent from the subjects of personal location information: (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Trade name, address, phone number and other contact information of the location information provider;

    2. Rights held by the subjects of personal location information and their legal representatives (limited to where consent is required from a legal representative under Article 25 (1)); and methods of exercising such rights;

    3. Details of the services to be provided by the location information provider to a location-based service provider;

    4. Grounds for and period of retaining data verifying the collection of location information;

    5. Other matters prescribed by Presidential Decree as necessary for protecting personal location information.

    (2) A subject of personal location information may withdraw his/her consent for part of the scope of personal location information collected and the terms and conditions, when he/she has given consent under paragraph (1).

    (3) Where any location information provider collects personal location information, he/she shall collect such information to the minimum extent necessary for attaining the purpose of the collection.

    Article 19 (Use or Provision of Personal Location Information)

    (1) Where any location-based service provider intends to provide services using personal location information, such provider shall specify, in advance, the following in his/her terms and conditions; and shall obtain consent from the subjects of personal location information: (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Trade name, address, phone number and other contact information of the location-based service provider;

    2. Rights held by the subjects of personal location information and their legal representatives (limited to where the consent of a legal representative is required under Article 25 (1)) and methods of exercising such rights;

    3. Details of the location-based services to be provided by the location-based service provider;

    4. Grounds and period for retaining data verifying the collection of location information;

    5. Other matters prescribed by Presidential Decree as necessary for protecting personal location information.

    (2) Where any location-based service provider intends to provide personal location information to a third party designated by a subject of personal location information, such service provider shall specify details referred to in the subparagraphs of paragraph (1) in his/her terms and conditions; shall inform the subject of personal location information, of the designated recipient of the personal location information and the purpose of provision; and shall obtain his/her consent.

    (3) Where any location-based service provider provides personal location information to a third party designated by a subject of personal location information under paragraph (2), such service provider shall immediately notify, on each occasion, the subject of personal location information, of the designated recipient of such information; and of the date, time, and purpose of such provision.

    (4) Notwithstanding paragraph (3), a location-based service provider may give notice of the occasions altogether to a subject of personal location information at a maximum interval of 30 days in accordance with the guidelines prescribed by Presidential Decree for frequency, period, etc., if such service provider has obtained consent thereto from the subject, as prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    (5) When a subject of personal location information gives consent under paragraph (1), (2), or (4), he/she may defer his/her consent as to the purposes of using and providing personal location information; the scope of the persons eligible to receive the information; some of the location-based services; and the methods of notifying the subject of personal location information. (Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    Article 20 (Provision of Personal Location Information by Location Information Providers)

    (1) In order to attain the purposes of using or providing personal location information under Article 19 (1) or (2), any location-based service provider that has obtained consent from the subjects of personal location information pursuant to Article 19 (1) or (2) may request the location information provider that has collected the relevant personal location information to provide such information. In such cases, no location information provider shall refuse to provide such information without good cause.

    (2) Procedures for, and method of location information providers’ providing personal location information to location-based service providers pursuant to paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    Article 21 (Restriction on Use and Provision of Personal Location Information)

    Unless a location information provider, etc. have obtained consent from a subject of personal location information or except in the following cases, they shall neither use personal location information or data verifying the collection, use, or provision of location information beyond the scope specified in their terms and conditions or notified to the subject in accordance with Articles 18 (1) and 19 (1) and (2) nor provide such information to any third party: (Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    1. Where data verifying the collection, use, and provision of location information are required to calculate fees related to the provision of location information and location-based services;

    2. Where data is processed in such a way that any specific person cannot be identified, and provided for the purpose of statistics, academic research, or market research.

    Article 22 (Notification of Transfer of Business)

    Any person who has succeeded to the rights and obligations of a location information provider, etc. as a result of the full or partial transfer, merger, inheritance, etc. of their business (hereinafter referred to as “transfer, etc.”), shall notify the following to the subjects of personal location information within 30 days, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Full or partial transfer, etc. of the business;

    2. Name, address, phone number and other contact information of the person who has succeeded to the rights and obligations of the location information provider, etc.;

    3. Other matters prescribed by Presidential Decree as necessary for the protection of personal location information protection.

    Article 23 (Destruction of Personal Location Information)

    When any location information provider, etc. attain the purpose of collecting, using or providing personal location information, they shall immediately destroy personal location information other than data verifying the collection, use, and provision of location information that should be recorded and preserved in accordance with Article 16 (2).

    SECTION 3.- Rights Held by Subjects of Personal Location Information

    Article 24 (Rights Held by Subjects of Personal Location information)

    (1) Any subject of personal location information may, at any time, fully or partially withdraw consent given to a location information provider, etc. under Article 18 (1) or 19 (1), (2), or (4). (Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    (2) Any subject of personal location information may request, at any time, a location information provider, etc. to temporarily suspend collecting, using, or providing location information. In such cases, the location information provider, etc. shall not refuse such request and shall take technical measures accordingly.

    (3) Any subject of personal location information may request a location information provider, etc. to permit him/her to inspect any of the following data or records; or to give notice of any of the following data or records; and may request a location information provider, etc. to correct any error found in relevant data or records. In such cases, no location information provider, etc. shall refuse such request without good cause: (Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    1. Data verifying the collection, use, and provision of personal location information which relates to the principal;

    2. The ground on which his/her personal location information was provided to a third party pursuant to the provisions of this Act or other statutes, and the relevant details.

    (4) Where any subject of personal location information fully or partially withdraws consent pursuant to paragraph (1), the location information provider, etc. shall, without delay, destroy the personal location information collected so far, as well as the data verifying the collection, use, and provision of location information (limited to personal location information and data verifying the use and provision of location information for the part of which consent is withdrawn, if consent is partially withdrawn). (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    Article 25 (Rights Held by Legal Representatives)

    (1) Where any location information provider, etc. intend to collect, use, or provide personal location information from children under 14 years of age pursuant to Article 18 (1), 19 (1) or (2), or 21, they shall obtain the consent of their legal representatives and confirm whether such legal representatives give the consent as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 16087, Dec. 24, 2018)

    (2) Articles 18 (2), 19 (5), and 24 shall apply mutatis mutandis where a legal representative gives consent under paragraph (1). In such cases, “subject of personal location information” shall be construed as “legal representative“. (Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    Article 26 (Use of Location Information for Protecting Children Eight Years or Younger)

    (1) Where the legal guardian of any of the following persons (hereinafter referred to as “child eight years or younger, etc.”) gives consent to collecting, using, or providing personal location information regarding the child eight years or younger, etc., for the protection of the latter’s health or safety, it shall be deemed that the child, etc. personally consent thereto: (Amended by Act nº 8367, Apr. 11, 2007; Act nº 12840, Oct. 15, 2014; Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    1. A child eight years or younger;

    2. A person under adult guardianship;

    3. A person with a mental disorder defined in Article 2 (2) 2 of the Act on Welfare of Persons with Disabilities, classified as a person with a severe disability defined in subparagraph 2 of Article 2 of the Act on the Employment Promotion and Vocational Rehabilitation of Persons with Disabilities (limited to those registered as disabled persons under Article 32 of the Act on Welfare of Persons with Disabilities).

    (2) The legal guardian of a child eight years or younger, etc. referred to in paragraph (1), means any of the following persons who provides de facto protection for the child, etc.: (Amended by Act nº 8367, Apr. 11, 2007; Amended by Act nº 10517, Mar. 30, 2011; Act nº 12840, Oct. 15, 2014; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 14224, May 29, 2016; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. The legal representative of a child of eight years old or younger or a guardian under Article 3 of the Act on the Guardianship of Minors in Protective Facilities;

    2. The legal representative of a person under adult guardianship;

    3. The legal representative of a person prescribed in paragraph (1) 3, the head of a residential facility for persons with disabilities under Article 58 (1) 1 of the Act on Welfare of Persons with Disabilities (limited to any facility established and operated by the State or a local government), the head of a mental health sanatorium defined in Article 22 of the Act on the Improvement of Mental Health and the Support for Welfare Services for Mental Patients (limited to any facility established and operated by the State or a local government), or the head of a mental health rehabilitation facility defined in Article 26 of the same Act.

    (3) Requirements for giving consent under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (4) Articles 18 through 22 and 24 shall apply mutatis mutandis where legal guardians give their consent pursuant to paragraph (2). In such cases, “subjects of personal location information” shall be construed as “legal guardians“.

    Article 27 (Compensation for Damage)

    Where a subject of personal location information suffers damage because a location information provider, etc. have violated Articles 15 through 26, he/she may claim damages against the location information provider, etc. In such cases, the location information provider, etc. shall not be exempt from liabilities unless they prove that there was no intention or negligence on their part.

    Article 28 (Mediation in Disputes)

    (1) Where the parties to a dispute related to location information fail to reach an agreement or it is impossible to reach an agreement, the relevant location information provider, etc. may file a petition for adjudication with the Korea Communications Commission. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    (2) Where the parties to a dispute related to location information fail to reach an agreement or it is impossible to reach an agreement, the relevant location information provider, etc. or the user may file a petition for mediation with the Personal Information Dispute Mediation Committee established under Article 40 of the Personal Information Protection Act. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    CHAPTER IV.- USE OF PERSONAL LOCATION INFORMATION FOR EMERGENCY RESCUE

    Article 29 (Use of Personal Location Information for Emergency Rescue)

    (1) Where any subject of personal location information, his/her spouse or blood-relative within the second degree, or a guardian of a minor under Article 928 of the Civil Act (hereinafter referred to as “spouse, etc.”) requests emergency rescue to protect health or safety from imminent danger, an emergency rescue agency referred to in subparagraph 7 of Article 3 of the Framework Act on the Management of Disasters and Safety (hereinafter referred to as “emergency rescue agency“) may determine whether it is an emergency; and may request a location information provider to provide personal location information. In such cases, no spouse, etc. shall request emergency rescue for any purpose other than emergency rescue.

    (2) The National Police Agency, regional police agencies, and police stations under Article 2 of the Police Act (hereinafter referred to as “police agency“) may request a location information provider to provide any of the following personal location information: Provided, That if a police agency intends to obtain personal location information regarding a person who has requested rescue to protect another person’s health or safety (hereinafter referred to as “witness”) under subparagraph 1, it shall obtain consent from such witness:

    1. Where rescue has been requested for protecting any person, including the witness or person requiring rescue from imminent health- or life-threatening danger (hereinafter referred to as “rescuee“), personal location information regarding the witness;

    2. Where a rescuee has requested rescue from any third person, the personal location information regarding such rescuee;

    3. Where a custodian defined in subparagraph 3 of Article 2 of the Act on the Protection and Support of Missing Children (hereinafter referred to as “custodian“) has requested emergency rescue of a missing child, etc. defined in subparagraph 2 of Article 2 of the same Act (hereinafter referred to as “missing child, etc.”) for protecting the latter’s health or safety, the personal location of such missing child, etc.

    (3) Where any third person has requested rescue from a police agency pursuant to paragraph (2) 2, the police agency shall confirm the intention of the rescuee.

    (4) Requests for emergency rescue under paragraphs (1) and (2) shall be made only by calling special phone numbers prescribed by Presidential Decree and assigned for the sake of maintaining public order and promoting public interest. (Amended by Act nº. 15608, Apr. 17, 2018)

    (5) Any location information provider in receiving a request under paragraph (1) or (2) may collect personal location information without the consent of the relevant subject of personal location information; and shall not refuse such request by an emergency rescue agency or a police agency on the ground that consent is withheld by the subject of personal location information.

    (6) Where any emergency rescue agency, location information provider, or police agency requests or provides personal location information pursuant to paragraph (1) or (2), it shall immediately notify the relevant subject of personal location information, of such fact: Provided, That where such immediate notification appears likely to threaten the health or safety of the subject of personal location information, the notification shall be made without delay after the relevant grounds have ceased.

    (7) In order to warn subjects of personal location information located in disaster areas or potential disaster areas, such as typhoon, heavy rain, fire and chemical, biological, and radiological (CBR) accidents, of the dangers to their lives or bodies, any emergency rescue agency may request a location information provider to issue a warning, as prescribed by Presidential Decree; and no location information provider so requested shall refuse such request to issue a warning on the ground that consent is withheld by the subjects of personal location information in the disaster areas. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    (8) No emergency rescue agency or police agency, nor any current or former emergency rescue worker, shall use personal location information provided for emergency rescue, for any purpose other than for emergency rescue.

    (9) Where a police agency has requested to provide personal location information under paragraph (2), it shall keep the following matters, as prescribed by Presidential Decree, and where a subject of personal location information requests the police agency to confirm, inspect or copy the collected personal location information, it shall comply with such request without delay: (Amended by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Person who made the request;

    2. Date, time, and purpose of the request;

    3. Details of information provided by the location information provider;

    4. Consent to collecting personal location information (limited to the cases falling under the proviso to paragraph (2)).

    (10) Matters necessary for requests for emergency rescue under paragraphs (1) and (2); confirmation of an intention under paragraph (3); and the method of, and procedures for, the issuing of warnings under paragraph (7), shall be prescribed by Presidential Decree.

    (11) No emergency rescue agency or police agency shall inform any third party of the personal location information provided under paragraph (1) or (2): Provided, That the foregoing shall not apply to the following cases: (Inserted by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    1. Where the subject of personal location information has consented thereto;

    2. Where the personal location information is provided to another emergency rescue agency or another police agency where emergency rescue activities are inevitable.

    (Article Amended by Act nº 11423, May 14, 2012)

    Article 30 (Requests for Personal Location Information, and Method Thereof)

    (1) Where any emergency rescue agency or police agency requests a location information provider to provide personal location information pursuant to Article 29 (1) and (2), it shall do so using a location information system; and where any location information provider receives a request from an emergency rescue agency or a police agency to provide personal location information, it shall do so using a location information system. (Amended by Act nº 11423, May 14, 2012)

    (2) Emergency rescue agencies and police agencies shall report data about the requests for, and providing, personal location information under paragraph (1) and Article 29 (11), to the Public Administration and Security Committee of the National Assembly semi-annually; while location information providers shall report such data to the Science, ICT, Broadcasting, and Communications Committee of the National Assembly semi-annually: Provided, That data about the requests for, and the provision of, such information under paragraph (1) shall be reported separately from data about requests for, and providing, such information under Article 29 (11). (Inserted by Act nº 11423, May 14, 2012; Act nº 11717, Mar. 23, 2013; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 14840, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters necessary for requests by emergency rescue agencies and police agencies under paragraph (1) and for reporting under paragraph (2), shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11423, May 14, 2012)

    Article 30-2 (Use of Computerized Information about Registration of Family Relationships)

    Upon receiving a request for emergency rescue under Article 29 (1), an emergency rescue agency may request the Minister of the National Court Administration to provide it with computerized data about registration under Article 11 (6) of the Act on the Registration, etc. of Family Relationships, so as to verify the relationship between the person requesting emergency rescue and the subject of personal location information.

    (Article Inserted by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    Article 31 (Reduction of, and Exemption from, Costs)

    Where any location information provider issues a warning pursuant to Article 29 (7) or provides personal location information to an emergency rescue agency or a police agency pursuant to Article 30 (1), costs incurred therein may be reduced or exempt. (Amended by Act nº 11423, May 14, 2012)

    Article 32 (Submission of Statistical Data)

    (1) Each location information provider shall submit statistical data regarding the issuance of warnings under Article 29 (7) and providing personal location information under Article 30 (1) to the Science, ICT, Broadcasting, and Communications Committee of the National Assembly and the Korea Communications Commission respectively semi-annually. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 11423, May 14, 2012; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    (2) Such matters as methods for submitting statistical data under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    CHAPTER V.- CREATION OF INFRASTRUCTURE FOR USE OF LOCATION INFORMATION

    Article 33 (Promotion of Technological Development)

    (1) In order to efficiently promote the development of technologies and devices related to collecting, using, or providing location information, the Minister of Science and ICT or the Korea Communications Commission may authorize relevant research institutes prescribed by Presidential Decree to perform projects for research and development, technical cooperation, technology transfer, technical guidance, etc. (hereafter in this Article, referred to as “research and development, etc.”). In such cases, the Minister of Science and ICT or the Korea Communications Commission shall consult with the heads of related central administrative agencies thereon. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of Science and ICT or the Korea Communications Commission may fully or partially subsidize research institutes for expenses they incur in performing research and development, etc. projects pursuant to paragraph (1). (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 34 (Promotion of Standardization)

    (1) The Minister of Science and ICT and the Korea Communications Commission may establish standards for collecting, using, or providing location information for the protection and use thereof and publicly announce them, in consultation with the heads of related central administrative agencies: Provided, That the Korean Industrial Standards under Article 12 of the Industrial Standardization Act shall apply to the matters for which relevant Korean Industrial Standards are established. (Amended by Act nº 8486, May 25, 2007; Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (2) The Minister of Science and ICT and Future Planning and the Korea Communications Commission may recommend a location information provider, etc. or a manufacturer or supplier of products related to location information to comply with the standards under paragraph (1). (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    (3) Matters to be standardized under paragraph (1) shall be as follows: (Amended by Act nº 9483, Mar. 13, 2009)

    1. Technologies related to protecting and certifying location information;

    2. Technologies related to collecting, storing, managing, and providing location information;

    3. Technologies related to emergency rescue and other public services;

    4. Other base technologies related to protecting and using location information.

    (4) Matters necessary for the method, and procedures for standardization under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 9483, Mar. 13, 2009)

    (5) The Minister of Science and ICT and the Korea Communications Commission may render assistance in activities for the standardization of collecting, using, and providing location information. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 9483, Mar. 13, 2009; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 35 (Promotion of Use of Location Information)

    (1) The Korea Communications Commission, following consultation with the heads of related central administrative agencies, may implement projects for the efficient utilization and promotion of related technologies and application services in various fields, such as the public sector, industry, living, and welfare, for the purpose of protecting and using location information, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    (2) The Korea Communications Commission may provide persons participating in any of the projects under paragraph (1) with technical and financial assistance as necessary. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    CHAPTER V-2.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 36 (Requests for Submission of Materials and Inspections)

    (1) In any of the following cases, the Korea Communications Commission may request a location information provider, etc. to submit necessary materials, including relevant articles and documents:

    1. Where the Korea Communications Commission discovers a violation of this Act or is informed of a suspected violation of this Act;

    2. Where the Korea Communications Commission receives a report or complaint about a violation of this Act;

    3. Where it is necessary to protect location information on any other ground prescribed by Presidential Decree.

    (2) If a location information provider, etc. fail to submit the materials under paragraph (1) or are found to have violated this Act, the Korea Communications Commission may authorize its public officials to enter the place of business of the location information provider, etc. and inspect the status of operation of business, relevant articles and documents, facilities, equipment, etc. In such cases, Article 16 (4) shall apply mutatis mutandis.

    (Article Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    Article 37 (Hearings)

    Where the Korea Communications Commission intends to revoke permission or authorization or order to discontinue business operations in accordance with Article 13, it shall hold a hearing. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    Article 38 (Delegation or Entrustment of Authority)

    (1) Part of the authority of the Korea Communications Commission vested under this Act, may be delegated to the heads of its affiliated agencies, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) Some of the following affairs assigned to the Korea Communications Commission under this Act, may be entrusted to the Korea Internet and Security Agency established under Article 52 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection or the Telecommunications Technology Association founded under Article 34 of the Framework Act on Broadcasting Communications Development, as prescribed by Presidential Decree:

    1. Inspection, conducted pursuant to Article 16 (3), of technical and managerial measures and the preservation status of records thereof (limited to affairs related to technical support);

    2. Promoting standardization under Article 34;

    3. Requesting the submission of materials and conducting inspections under Article 36 (1) and (2) (limited to affairs related to technical support).

    (Article Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    Article 38-2 (Legal Fiction as Public Officials in Applying Penalty Provisions)

    The executive officers and employees of the Korea Internet and Security Agency or the Telecommunications Technology Association engaging in the affairs entrusted by the Korea Communications Commission pursuant to Article 38 (2), shall be deemed as public officials in applying penalty provisions under Articles 129 through 132 of the Criminal Act to them.

    (Article Inserted by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    Article 38-3 (Provisions Applicable Mutatis Mutandis)

    Articles 16 (1) and (3), 17, 28 (1), 34, 35, and 36 shall apply mutatis mutandis to persons who engage in location-based service business not handling personal location information.

    (Article Inserted by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    CHAPTER VI.- PENALTY PROVISIONS

    Article 39 (Penalty Provisions)

    Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than five years; or by a fine not exceeding 50 million won: (Amended by Act nº 11423, May 14, 2012; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Any person who engages in location information business without obtaining permission, in violation of Article 5 (1); or who obtains permission by fraud or other improper means;

    2. Any person who divulges, alters, impairs, or discloses personal location information, in violation of Article 17;

    3. Any person who collects, uses, or provides personal location information to another person, without consent thereto from the subject of the personal location information; or beyond the scope of consent, in violation of Article 18 (1) or (2) or 19 (1), (2), or (5); or who receives personal location information for profit or for any unlawful purpose, although he/she is aware of such circumstance;

    4. Any person who uses or provides to a third party, personal location information beyond the scope specified in the terms and conditions or notified to the relevant subjects, in violation of Article 21;

    5. Any person who uses personal location information for any purpose other than emergency rescue, in violation of Article 29 (8);

    6. Any person who provides or receives personal location information, without consent thereto from the subject of the personal location information; or for any purpose other than emergency rescue, in violation of Article 29 (11).

    Article 40 (Penalty Provisions)

    Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than three years or by a fine not exceeding 30 million won: (Amended by Act nº 8775, Dec. 21, 2007; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Any person who engages in location information business without obtaining permission to make a change; or who obtains permission to make a change by fraud or other improper means, in violation of Article 5 (7);

    1-2. Any person who engages in location information business not handling personal location information, without reporting in violation of Article 5-2 (1); or who reports such business by fraud or other improper means;

    2. Any person who engages in location-based service business, without reporting in violation of Article 9 (1), the proviso to Article 9-2 (1) or Article 9-2 (4); or who reports by fraud or other improper means;

    3. Any person who violates an order issued to discontinue business operations under Article 13 (1);

    4. Any person who collects, uses, or provides personal location information regarding an individual without the individual’s consent, in violation of Article 15 (1);

    5. Any person who obtains personal location information regarding another person by deceiving a personal location information provider or location-based service provider by copying the person’s telecommunications device or misappropriating such information, in violation of Article 15 (2).

    Article 41 (Penalty Provisions)

    Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than one year or by a fine not exceeding 20 million won: (Amended by Act nº 11423, May 14, 2012; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Any person who changes a location information system, without reporting the change, in violation of Article 5-2 (3) 3 or 9 (3) 3, or who reports a change in a location information system by fraud or other improper means;

    2. Any person who fails to destroy location information, in violation of Article 8 (4) or 11 (1) or (2);

    3. Any person who violates an order to suspend business issued under Article 13 (1);

    4. Any person who fails to take technical and managerial measures in violation of Article 16 (1) (including persons to whom said provisions shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 38-3);

    4-2. Any person who fails to ensure that data verifying the collection, use, and provision of location information are to be automatically recorded and preserved in a location information system, in violation of Article 16 (2);

    5. Any person who refuses a request by an emergency rescue agency or a police agency, in violation of Article 29 (5); or who refuses to issue a warning, in violation of Article 29 (7).

    Article 42 (Joint Penalty Provisions)

    If the representative of a corporation or an agent or employee of, or any other person employed by, the corporation or an individual commits any violation described in Articles 39 through 41 in conducting the business affairs of the corporation or individual, the corporation or individual shall, in addition to punishing the violator accordingly, be subject to a fine prescribed in the relevant Article: Provided, That this shall not apply where such corporation or individual has not been negligent in giving due attention and supervision concerning the relevant business affairs to prevent such violation. (Article Amended by Act nº 10137, Mar. 17, 2010)

    Article 43 (Administrative Fines)

    (1) Any of the following persons shall be subject to an administrative fine not exceeding 20 million won: (Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Any person who violates a condition for granting permission under Article 5 (4);

    2. Any person who acquires a business or merges or splits off a business, without authorization, in violation of Article 7 (1);

    3. Any person who fully or partially suspends or discontinues business operations, without obtaining approval, in violation of Article 8 (1) or (2);

    4. Any person who refuses to provide personal location information, in violation of Article 20 (1);

    5. Any person who refuses a request for temporary suspension or fails to take a technical measure, in violation of Article 24 (2).

    (2) Any of the following persons shall be subject to an administrative fine not exceeding ten million won: (Amended by Act nº 11423, May 14, 2012; Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018; Act nº 16087, Dec. 24, 2018)

    1. Any person who fails to report the acquisition, inheritance, merger, or split-off of a business or who reports the acquisition, inheritance, merger, or split-off of a business by fraud or other improper means, in violation of Article 7 (4) or 10 (1);

    2. Any person who fails to report the whole or partial suspension or discontinuation of business operations, in violation of Article 8 (1) or (2) or 11 (1) or (2);

    3. Any person who fails to disclose terms and conditions or grounds for and details of an amendment to the terms and conditions, in violation of Article 12 (1);

    3-2. Any person who violates an order to amend terms and conditions under Article 12 (2);

    4. Any person who fails to notify that an object has a built-in device capable of collecting location information, in violation of Article 15 (3);

    5. Any person who fails to perform a duty to specify terms and conditions in violation of Article 18 (1) or 19 (1);

    6. Any person who collects personal location information, in violation of Article 18 (3);

    7. Any person who fails to give information or notice, in violation of Article 19 (2) through (4);

    8. Any person who fails to notify transfer, etc. of business, in violation of Article 22;

    9. Any person who refuses a request for inspection, notification, or correction, in violation of Article 24 (3);

    10. Any person who collects, uses, or provides personal location information without obtaining the consent of the relevant legal representative or without confirming that such legal representative gives the consent, in violation of Article 25 (1);

    11. Any person who requests emergency rescue under Article 29 (1) or (2), by fraud;

    12. Any person who fails to notify providing personal location information, in violation of Article 29 (6);

    13. Any person who fails to submit relevant articles, documents, etc. under Article 36 (1); or who submits any false article or document (including persons to whom said provisions shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 38-3);

    14. Any person who, without good cause, refuses, interferes with, or evades an inspection under Article 36 (2) (including persons to whom said provisions shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 38-3).

    (3) Any of the following persons shall be subject to an administrative fine not exceeding five million won: (Amended by Act nº 13203, Feb. 3, 2015; Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    1. Any person who changes the trade name or principal place of business, without reporting such change; or who reports a changed trade name or principal place business by fraud or other improper means, in violation of Article 5 (7), 5-2 (3), 9 (3) 1 or 2, or 9-2 (3);

    2. Any person who fails to submit statistical data, in violation of Article 32.

    (4) Administrative fines under paragraphs (1), (2) (excluding subparagraph 11), and (3) shall be imposed and collected by the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    (5) through (7) Deleted. (by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    (8) Administrative fines under paragraph (2) 11 shall be imposed and collected by the heads of emergency rescue agencies or the heads of police agencies, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11423, May 14, 2012)

    (9) Deleted. (by Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    ADDENDA

    (1) (Enforcement Date) This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation: Provided, That Articles 29 through 32, subparagraph 5 of Article 41, Article 43 (2) 11 and 12, and Article 43 (8) shall enter into force on the date of its promulgation.

    (2) (Transitional Measures concerning Permission for Location Information Business) Each person who engages in local information business as at the time this Act enters into force shall obtain permission from the Minister of Information and Communications in accordance with Article 5 (1), within three months from the date this Act enters into force.

    (3) (Transitional Measures concerning Reporting on Location-Based Service Business) Each person who engages in location-based service business as at the time this Act enters into force shall report his/her business to the Minister of Information and Communications in accordance with Article 9 (1), within three months from the date this Act enters into force.

    (4) (Transitional Measures concerning Terms and Conditions) Each person who engages in location information business or location-based service business as at the time this Act enters into force shall prepare terms and conditions under Article 12 (1) within three months from the date this Act enters into force and shall report them to the Minister of Information and Communications.

    ADDENDUM (Act nº 8002, Sep. 27, 2006)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 8367, Apr. 11, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 8486, May 25, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force one year after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 10 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 8775, Dec. 21, 2007)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 12 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 9481, Mar. 13, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 9483, Mar. 13, 2009)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    ADDENDUM (Act nº 10137, Mar. 17, 2010)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 10166, Mar. 22, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 9 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 10517, Mar. 30, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into one year after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 4 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 11423, May 14, 2012)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    (1)       This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    (2)       Omitted.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11717, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Articles 2 through 4 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 12840, Oct. 15, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measure concerning Disqualifications of Incompetent Persons)

    Notwithstanding the amended provisions of Articles 6 (1) 1 and 26 (1) 2 and (2) 2, the previous provisions shall apply to the persons, for whom the declaration of incompetence or quasi-incompetence pronounced as at the time the amended provisions enter into force, remains effective under Article 2 of the Addenda to the Civil Act (Act nº 10429).

    ADDENDA (Act nº 12844, Nov. 19, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That the amendments to the statutes to be amended pursuant to Article 6 of the Addenda, which were promulgated before this Act enters into force but the enforcement dates of which have yet to arrive, shall enter into force on the enforcement date of the relevant statute.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 13203, Feb. 3, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability to Permission for Location Information Business)

    The amended provisions of Articles 5 (8) 4 and 7 (3) 4 shall apply, beginning with where an application is filed for permission for location information business or authorization for the acquisition, etc. of location information business, after this Act enters into force.

    ADDENDA (Act nº 13540, Dec. 1, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures to Grounds for Disqualification)

    Notwithstanding the amended provisions of Article 6, an employee of a location information provider as at the time this Act enters into force shall be governed by the previous provisions.

    ADDENDA (Act nº 14224, May 29, 2016)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force one year after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 21 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 14839, Jul. 26, 2017)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That, the amendments to the statutes to be amended pursuant to Article 5 of the Addenda, which were promulgated before this Act enters into force but the enforcement dates of which have yet to arrive, shall enter into force on the enforcement date of the relevant statute.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 14840, Jul. 26, 2017)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Articles 2 through 4 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 15608, Apr. 17, 2018)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability to Reporting by Micro Enterprises on Location-Based Service Business)

    The amended provisions of Articles 9 (4) and 9-2 shall apply to micro enterprises, etc. that commence location-based service business after this Act enters into force.

    Article 3 (Applicability to Disclosure of Terms and Conditions)

    The amended provisions of Article 12 (1) shall also apply where a person intends to amend the terms and conditions reported before this Act enters into force.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Permission for Location Information Business)

    (1) If a person who holds permission granted under previous Article 5 (1) as at the time this Act enters into force engages in location information business handling personal location information, such person shall be deemed to have obtained permission from the Korea Communications Commission under the amended provisions of Article 5 (1).

    (2) If a person who holds permission granted under previous Article 5 (1) as at the time this Act enters into force engages in location information business, without handling personal location information, such person shall be deemed to have filed a report in accordance with the amended provisions of Article 5-2 (1), and such report shall be deemed to have been accepted by the Korea Communications Commission under the amended provisions of Article 5-2 (4).

    (3) If a person who has an application pending for permission under Article 5 (1) as at the time this Act enters into force engages in location information business, without handling personal location information, such person shall be deemed to have filed a report in accordance with the amended provisions of Article 5-2 (1).

    Article 5 (Transitional Measures concerning Acquisition of Location Information Business or Merger of Corporations)

    (1) If the transferee of all or part of the business of a person who holds authorization granted under previous Article 7 (1) as at the time this Act enters into force reports and has engaged in location information business, without handling personal location information, or a corporation incorporated by a merger or split-off or a corporation surviving a merger or split-off reports such acquisition, merger, or split-off in accordance with the amended provisions of Article 7 (4), such report shall be deemed to have been accepted by the Korea Communications Commission under the amended provisions of Article 7 (5).

    (2) If a person who filed an application for authorization under previous Article 7 (1) before this Act enters into force is the transferee of all or part of the business of a person who has engaged in location information business, without handling personal location information, or a corporation incorporated by a merger or split-off or a corporation surviving a merger or split-off, such person shall be deemed to have reported the acquisition, merger, or split-off in accordance with the amended provisions of Article 7 (4).

    Article 6 (Transitional Measures concerning Suspension or Discontinuation of Operations of Location Information Business)

    (1) If a person who engages in location information business as at the time this Act enters into force, without handling personal location information, with approval granted under previous Article 8 (1) or (2) files a report in accordance with the amended provisions of Article 8 (1) 2 or (2) 2, such report shall be deemed to have been accepted by the Korea Communications Commission under the amended provisions of Article 8 (6).

    (2) If a person who filed an application for approval under previous Article 8 (1) or (2) before this Act enters into force engages in location information business, without handling personal location information, such person shall be deemed to have filed a report in accordance with the amended provisions of Article 8 (1) 2 or (2) 2.

    Article 7 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 16087, Dec. 24, 2018)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    02Nov/21

    Act nº 6383, Jan. 26, 2001, Act on the Protection of Information and Communications Infrastructure

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)
    The purpose of this Act is to operate cirtical information and communications infrastructure in a stable manner by formulating and implementing measures concerning the protection of such infrastructure, in preparation for intrusion by electronic means, thereby contributing to the safety of the nation and the stability of the life of people.

    Article 2 (Definitions)
    The terms used in this Act shall be defined as follows: (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    1. The term “information and communications infrastructure” means electronic control and management system related to the national security, administration, defense, public security, finance, communications, transportation, energy, etc. and information and communications network under Article 2 (1) 1 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc.;

    2. The term “electronic intrusions” means acts of attacking information and communications infrastructure by hacking, computer viruses, logic or email bombs, denial of service, or high power electromagnetic waves, etc.;

    3. The term “intrusion incident” means a situation where any incidents takes place by electronic intrusions.

    CHAPTER II.- SYSTEM FOR PROTECTING CRITICAL INFORMATION AND COMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE

    Article 3 (Committee for Protection of Information and Communications Infrastructure)

    (1) The Committee for Protection of Information and Communications Infrastructure (hereinafter referred to as the “Committee“) shall be established under the control of the Prime Minister, so as to deliberate on matters concerning the protection of critical information and communications infrastructure (hereinafter referred to as “critical information and communications infrastructure”) designated under Article 8.

    (2) The Committee shall be comprised of 25 or fewer members, including a Chairperson.

    (3) The Chairperson of the Committee shall be the Minister of the Office for Government Policy Coordination, and members shall be public officials holding a rank equivalent to that of a Vice Minister of a central administrative agency prescribed by Presidential Decree, and persons commissioned by the Chairperson. (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007; Act nº. 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4) Working committees in charge of the public and private sectors shall be established under the control of the Committee for the efficient operation of the Committee. (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    (5) Necessary matters concerning the composition, operation, etc. of the Committee and working committees shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 4 (Functions of Committee)
    The Committee shall deliberate on the following matters: (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    1. Matters concerning the coordination of policies for protecting critical information and communications infrastructure;

    2. Matters concerning the integration and coordination of protection plans on critical information and communications infrastructure under Article 6 (1);

    3. Matters concerning the outcomes of implementing protection plans on critical information and communications infrastructure under Article 6 (1);

    4. Matters concerning the improvement of systems related to the protection of critical information and communications infrastructure;

    5.Other major policies concerning the protection of critical information and communications infrastructure that are submitted by the Chairperson for consideration.

    Article 5 (Establishment of Measures to Protect Critical Information and Communications Infrastructure)

    (1) The head of an organization which manages critical information and communications infrastructure (hereinafter referred to as a “management organization“) shall formulate and implement management measures (hereinafter referred to as “measures to protect critical information and communications infrastructure“), including physical and technological measures to protect critical information and communications infrastructure under its his/her jurisdiction in a safe manner, depending on the results outcomes of the analysis and evaluation of vulnerabilities under Article 9 (1).

    (2) The head of a management organization shall, when he/she establishes formulates measures to protect critical information and communications infrastructure under paragraph (1), submit details of such measures to the head of a central administrative agency in charge of critical information and communications infrastructure (hereinafter referred to as “relevant central administrative agency“): However this shall not apply to cases where the head of a management organization is the head of the relevant central administrative agency.

    (3) Details of measures to protect critical information and communications infrastructure of a management organization controlled and supervised by the head of a local government, shall be submitted to the Minister of Security and Public Administration by the head of the local government. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4) The head of a management organization shall designate a person in general charge of affairs concerning the protection of critical information and communications infrastructure under its jurisdiction (hereinafter referred to as “chief information security officer“): Provided, That this shall not apply to cases where the head of a management organization is the head of the relevant central administrative agency.

    (5) Necessary matters concerning the designation, affairs, etc. of a chief information security officer shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 5-2 (Ascertaining Implementation of Measures to Protect Critical Information and Communications Infrastructure)

    (1) The Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning and the heads of national organizations prescribed by Presidential Decree, such as the Director of the National Intelligence Service (hereinafter referred to as the “Director of the National Intelligence Service and head of an equivalent agency“) may ascertain whether a management organization implements measures to protect critical information and communications infrastructure. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) The Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning, Director of the National Intelligence Service, and head of an equivalent agency may request the head of the relevant central administrative agency to submit data, including details of measures to protect critical information and communications infrastructure submitted to him/her under Article 5 (2), when necessary for ascertainment under paragraph (1). (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) The Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning, Director of the National Intelligence Service, and head of an equivalent agency may notify the head of the relevant central administrative agency of whether measures to protect critical information and communications infrastructure confirmed under paragraph (1) are implemented. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4) Necessary measures concerning procedures for ascertaining the implementation of measures to protect critical information and communications infrastructure under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.
    (Article Inserted by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    Article 6 (Establishment, etc. of Plans for Protecting Critical Information and Communications Infrastructure)

    (1) The heads of relevant central administrative agencies shall establish and implement plans for protecting critical information and communications infrastructure in areas under their jurisdiction (hereinafter referred to as “plans for protecting critical information and communications infrastructure“), by integrating and coordinating measures to protect critical information and communications infrastructure submitted under Article 5 (2).

    (2) The heads of relevant central administrative agencies shall submit details on outcomes of implementing plans for protecting critical information and communications infrastructure of the previous year and plans for protecting critical information and communications infrastructure for the following year to the Committee for deliberation: However, this shall not apply to matters that are deemed confidential by the Chairperson of the Committee.

    (3) Plans for protecting critical information and communications infrastructure shall include the following matters:

    1. Matters concerning the analysis and evaluation of vulnerabilities of critical information and communications infrastructure;

    2. Matters concerning prevention against intrusion incidents against critical information and communications infrastructure and measures for the restoration thereof;

    3. Other necessary matters concerning the protection of critical information and communications infrastructure.

    (4) The Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning and the Director of the National Intelligence Service may establish guidelines for formulating measures to protect critical information and communications infrastructure and plans for protecting critical information and communications infrastructure, following consultation with each other, and notify the heads of relevant cental administrative agencies of such guidelines. (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5) The heads of relevant central administrative agencies shall designate a person in general charge of affairs related to the protection of critical information and communications infrastructure in areas under their jurisdiction (hereinafter referred to as “officer in charge of information protection“).

    (6) Necessary matters concerning the establishment and implementation of plans for protecting critical information and communications infrastructure and the designation, affairs, etc. of an officer in charge of information protection shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 7 (Support for Protection of Critical Information and Communications Infrastructure)

    (1) The heads of management organizations may request the Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning, the Director of the National Intelligence Service, and head of an equivalent agency or, if deemed necessary, the heads of specialized institutions prescribed by Presidential Decree to provide technological support to the following duties, where the heads of the relevant management organizations deem it necessary to do so, or where the Chairperson of the Committee believes that inadequate measures to protect critical information and communications infrastructure of a specific management organization are likely to cause harm to national security and the economy and society as a whole and therefore issues an order to supplement such measures. (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)


    1. Formulation of measures to protect critical information and communications infrastructure;

    2. Prevention of intrusion incidents against critical information and communications infrastructure and the restoration thereof;

    3. Compliance with an order or recommendation for protection measures under Article 11.

    (2) When the head of a management organization, in charge of the following critical information and communications infrastructure which has significant influence on national security, requests for technological support under paragraph (1), he/she shall preferentially make such request to the Director of the National Intelligence Service: However, the Director of the National Intelligence Service may provide such support, in consultation with the heads of the relevant central administrative agencies, in cases where a substantial and imminent threat to national security exists and it is impossible to recover from damage if he/she waits for the head of a management organization to make such request: (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    1. Critical transportation facilities, such as roads, railroads, subways, airports and harbors;

    2. Facilities for water resources and energy, including electricity, gas and oil;

    3. Relay broadcast facilities and the national command control communication network;

    4. Research facilities of government-funded research institutes related to nuclear energy, the national defense and science, or advanced defense industry.

    (3) The Director of the National Intelligent Service shall not provide technological support to any information and communications infrastructure which stores personal information, such as financial information and communications infrastructure, notwithstanding paragraphs (1) and (2). (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    CHAPTER III.- DESIGNATION AND ANALYSIS OF VULNERABILITIES OF MAJOR INFORMATION AND COMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE

    Article 8 (Designation, etc. of Critical Information and Communications Infrastructure)

    (1) The heads of central administrative agencies may designate information and communications infrastructure under their jurisdiction, which are deemed to require protection from electronic intrusions, as critical information and communications infrastructure, by taking into account the following matters:

    1. The national and social importance of duties performed by an organization which manages the relevant information and communications infrastructure;

    2. The dependence of affairs conducted by an organization under subparagraph 1 on information and communications infrastructure;

    3. The inter-connection with other information and communications infrastructure;

    4. The areas and extent of damage caused by intrusion incidents to the national security, economy and society, if any;

    5. The probability of intrusion incidents and the easiness of restoration thereof.

    (2) The heads of central administrative agencies may request the relevant management organization to submit data necessary for making a decision on designation under paragraph (1).

    (3) The head of the relevant central administrative agency may revoke the designation of critical information and communications infrastructure either ex officio or upon request of the relevant management organization when a management organization abolishes, suspends or changes the relevant affairs.

    (4) The Minister of Security and Public Administration may designate information and communications infrastructure of an organization managed and supervised by the head of a local government as critical information and communications infrastructure, in consultation with the head of the local government, or revoke such designation. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5) The head of a central administrative agency shall, when he/she intends to make a designation or revoke such designation under paragraphs (1) and (3), submit it for deliberation by the Committee. In such cases, the Committee may order the head of a management organization subject to designation or the revocation thereof under paragraphs (1) and (3) to appear before the Committee and listen to his/her opinions.

    (6) The head of a central administrative agency shall, when he/she designates critical information and communications infrastructure or revokes such designation under paragraphs (1) and (3), publicly announce such fact: However, he/she may not publicly announce such fact, after deliberation by the Committee, when necessary for guaranteeing national security.

    (7) Necessary matters concerning the designation of critical information and communications infrastructure and the revocation of such designation shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 8-2 (Recommendation for Designation of Critical Information and Communications Infrastructure)

    (1) The Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning, Director of the National Intelligence Service, and head of an equivalent agency may recommend the head of a central administrative agency to designate specific information and communications infrastructure as critical information and communications infrastructure, when they reach a conclusion that such information and communications infrastructure needs to be designated as critical information and communications infrastructure. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) The Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning, Director of the National Intelligence Service, and head of an equivalent agency may request the head of a central administrative agency to submit data on the relevant information and communications infrastructure, when necessary for making a recommendation under paragraph (1). (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) Procedures for recommending the designation of critical information and communications infrastructure under paragraph (1) and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.
    (Article Inserted by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    Article 9 (Analysis and Evaluation of Vulnerabilities)

    (1) The head of a management organization shall analyze and evaluate the vulnerabilities of critical information and communications infrastructure under its jurisdiction on a regular basis as prescribed by Presidential Decree.

    (2) The head of a management organization shall, when he/she intends to analyze and evaluate vulnerabilities under paragraph (1), form a task force team to analyze and evaluate the vulnerabilities as prescribed by Presidential Decree.

    (3) The head of a management organization may, when he/she intends to analyze and evaluate vulnerabilities under paragraph (1), require the following institutions to analyze and evaluate vulnerabilities of critical information and communications infrastructure under its jurisdiction: However, in such case, he/she may choose not to form a task force team under paragraph (2): (Amended by Act nº 6796, Dec. 18, 2002; Act nº 8777, Dec. 21, 2007; Act nº 9708, May 22, 2009; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1. The Korea Internet and Security Agency (hereinafter referred to as the “KISA“) under Article 52 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc.;

    2. Information sharing and analysis centers under Article 16 (limited to information sharing and analysis centers which meet the standards prescribed by Presidential Decree);

    3. Consulting companies specializing in knowledge and information security, designated under Article 33 of the Information and Communications Technology Industry Promotion Act;

    4. The Electronics and Telecommunications Research Institute under Article 8 of the Act on the Establishment, Operation, and Fostering of Government-Funded Research Institutes.

    (4) The Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning shall determine standards concerning the analysis and evaluation of vulnerabilities under paragraph (1), in consultation with the heads of relevant central administrative agencies and the Director of the National Intelligence Service, and notify the heads of the relevant central administrative agencies of such standards. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5) Necessary matters concerning methods of and procedures for analyzing and evaluating the vulnerabilities of critical information and communications infrastructure shall be prescribed by Presidential Decree.

    CHAPTER IV.- PROTECTION OF CRITICAL INFORMATION AND COMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND RESPONSE TO INTRUSION INCIDENTS

    Article 10 (Protection Guidelines)

    (1) The heads of relevant central administrative agencies may establish protection guidelines on critical information and communications infrastructure under their jurisdiction and recommend the head of a management organization in the relevant area to follow such guidelines.

    (2) The heads of the relevant central administrative agencies shall revise and supplement protection guidelines under paragraph (1) on a regular basis, taking into account technological advancements, etc.

    Article 11 (Orders etc. for Protection Measures)
    The heads of relevant central administrative agencies may order or recommend the head of the relevant management organization to take measures to protect critical information and communications infrastructure, in any of the following cases:

    1. When it is deemed that special protection measures need to be taken after details of measures to protect critical information and communications infrastructure submitted under Article 5 (2) are analyzed;

    2. When it is deemed that special protection measures need to be taken after the implementation of measures to protect critical information and communications infrastructure notified under Article 5-2 (3) are analyzed.
    (Article Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    Article 12 (Prohibition against Intrusion, etc. of Critical Information and Communications Infrastructure)
    No one shall commit any act falling under any of the following subparagraphs:

    1. Accessing critical information and communications infrastructure by any person who has no access authority, or manipulating, destroying, concealing or leaking stored data by any person who exceeds his/her access authority;

    2. Destroying the data of critical information and communications infrastructure, or using programs, such as computer viruses and logic bombs, with the intention of obstructing the operation of critical information and communications infrastructure;

    3. Abruptly sending large amounts of signals with the intention of obstructing the operation of critical information and communications infrastructure, or causing a fallacy in information processing by means, such as inducing the processing of a wrong order.

    Article 13 (Notification of Intrusion Incidents)

    (1) The head of a management organization shall, when he/she recognizes that the occurrence of intrusion incidents has led to the disturbance, paralysis or destruction of critical information and communications infrastructure under its jurisdiction, notify a relevant administrative agency, an investigation agency, or the Internet and Security Agency (hereinafter referred to as the “relevant organization, etc.”) of such fact. In such cases, the relevant organizations, etc. shall take necessary measures to prevent the spread of damage caused by intrusion incidents and swiftly respond to such incidents. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) The Government may provide financial support, including expenses incurred in restoring damage, to a management organization that has contributed to preventing the spread of damage by notifying intrusion incidents under paragraph (1), within the budgetary limits

     Article 14 (Restoration Measures)

    (1) The head of a management organization shall take necessary measures to restore and protect relevant information and communications infrastructure in a swift manner when intrusion incidents against critical information and communications infrastructure under its jurisdiction occur.

    (2) The head of a management organization may request the head of a relevant central administrative agency or the head of the Internet and Security Agency to provide support when necessary for taking measures for restoration and protection under paragraph (1): Provided, That this shall not apply to cases falling under Article 7 (2). (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) The head of the relevant central administrative agency or the head of the Internet and Security Agency shall, when they receive requests for support under paragraph (2), provide necessary support for the fast restoration of damage, such as technological support, and take appropriate measures to prevent the spread of damage, in cooperation with the head of a management organization. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 15 (Organization, etc. of Headquarters for Countermeasures, etc.)

    (1) When intrusion incidents against critical information and communications infrastructure occur in a wide range, the Chairperson of the Committee may establish the Headquarters for Countermeasures against Intrusion Incidents in Information and Communications Infrastructure (hereinafter referred to as the “Countermeasure Headquarters“) under the control of the Committee, fixing a period for taking emergency measures, providing technological support and restoring damage, etc.

    (2) The Chairperson of the Committee may request the dispatch of public officials related to the affairs of the Countermeasure Headquarters to the head of a relevant administrative agency.

    (3) The Chairperson of the Committee shall appoint the head of the Countermeasure Headquarters, in consultation with the head of a central administrative agency in charge of information and communications infrastructure, against which intrusion incidents occurred.

    (4) The head of the Headquarters for Countermeasures may request the head of the relevant administrative agency, the head of a management organization and the head of the Internet and Security Agency to provide cooperation and support to respond to intrusion incidents against critical information and communications infrastructure. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5) The head of the relevant administrative agency, etc. shall, upon a request for cooperation and support under paragraph (4), comply with such request, unless any extraordinary ground exists to the contrary.

    (6) Necessary matters concerning the organization and operation of the Countermeasure Headquarters shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 16 (Information Sharing and Analysis Center)

    (1) Any person who intends to perform the following affairs to protect information and communications infrastructure by area, such as finance and communications, may establish and operate an information sharing and analysis center:

    1. Provision of information concerning vulnerabilities, intrusion factors, and countermeasures;

    2. Operation of the real-time alarm and analysis system, if intrusion incidents occur.

    (2) The head of an information sharing and analysis center under paragraph (1) shall notify the heads of the relevant central administrative agencies of matters prescribed by Presidential Decree, such as information of persons engaged in duties. The same shall apply to revisions to the notified matters.

    (3) The heads of the relevant central administrative agencies shall notify the Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning of matters notified under paragraph (2). (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4) The Government may encourage the establishment of an information sharing and analysis center, which performs duties falling under each subparagraph of paragraph (1), and provide technological support thereto.

    (5) Necessary matters concerning methods of and procedures for notification under paragraph (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    CHAPTER V.- Deleted.

    Articles 17 through 23 Deleted. (by Act nº 9708, May 22, 2009)

    CHAPTER VI.- TECHNOLOGICAL SUPPORT AND PRIVATE COOPERATION

    Article 24 (Technological Development, etc.)

    (1) The Government may formulate implementation policies for the development of technology necessary for protecting information and communications infrastructure and the fostering of specialized human resources.

    (2) The Government may require research institutes and private organizations related to the development of information protection technology to develop technology on its behalf, when necessary for efficiently advancing development of technology necessary for the protection of information and communications infrastructure. In such cases, the Government may wholly or partially subsidize expenses incurred in such development.

    Article 25 (Support for Management Organization)
    The Government may, with respect to a management organization, transfer technology necessary for protecting critical information and communications infrastructure, and provide equipment and other necessary support.

    Article 26 (International Cooperation)

    (1) The Government shall ascertain international trends concerning the protection of information and communications infrastructure and promote international cooperation.

    (2) The Government may provide support for international exchanges of related technologies and human resources and projects for international standardization and international joint research and development, so as to promote international cooperation for the protection of information and communications infrastructure.

    Article 27 (Duty of Confidentiality)
    No one who is or has been employed in any of the following organizations shall divulge any confidential information obtained in the course of his/her performance of duties: However, this shall not apply to cases where special provisions exist in other Acts: (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    1. The Committee and the working committees under Article 3;

    2. Any organization in charge of the analysis and evaluation of the vulnerabilities of critical information and communications infrastructure under Article 9 (3);

    3. Any relevant organization which performs duties related to the acceptance of notification of intrusion incidents and restoration measures under Article 13;

    4. Any information sharing and analysis center which performs duties falling under any subparagraph of Article 16 (1).

    CHAPTER VII.- PENALTY PROVISIONS

    Article 28 (Penalty Provisions)

    (1) Any person who disturbs, paralyzes or destroys critical information and communications infrastructure, in violation of Article 12, shall be punished by imprisonment with labor for not more than 10 years or by a fine not exceeding 100 million won.

    (2) Any person who has attempted a crime under referred to in paragraph (1) shall be subject to punishment.

    Article 29 (Penalty Provisions)
    Any person who divulges any confidential information secret, in violation of Article 27, shall be punished by imprisonment with labor for not more than five years, by suspension of qualifications for not more than ten years or by a fine not exceeding 50 million won.

    Article 30 (Administrative Fines)

    (1) Any person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by an administrative fine not exceeding 10 million won: (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    1. Any person who violates an order to take protection measures under Article 11;

    2. Any person who fails to issue a notice under Article 16 (2);

    3. through 5. Deleted (by Act nº 9708, May 22, 2009)

    (2) An administrative fine under paragraph (1) shall be imposed and collected by the heads of the relevant central administrative agencies or the Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning (hereinafter referred to as the “levying authority”) as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 9708, May 22, 2009; Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) Any person who is dissatisfied with an administrative fine imposed under paragraph (2), may raise an objection to the levying authority within 30 days after being informed of such imposition.

    (4) If a person subject to the imposition of an administrative fine under paragraph (2) raises an objection under paragraph (3), the levying authority shall, without delay, notify the competent court, which, in turn, shall proceed to trial on the administrative fine pursuant to the Non-Contentious Case Procedure Act. (Amended by Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    (5) If neither an objection is raised nor an administrative fine is paid within a period prescribed in paragraph (3), the administrative fine shall be collected in the same manner as delinquent national taxes are collected.

    ADDENDUM
    This Act shall enter into force on July 1, 2001.

    ADDENDA (Act nº 6796, Dec. 18, 2002)

    (1) (Enforcement Date) This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    (2) (Transitional Measures concerning the Change of Names of Companies Specializing in Information Protection) Companies specializing in information protection designated under the previous provisions at the time this Act enters into force shall be deemed consulting companies specializing in information protection designated under this Act.

    ADDENDA (Act nº 7428, Mar. 31, 2005)

    Article 1 (Enforcement Date)
    This Act shall enter into force one year after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 8777, Dec. 21, 2007)

    (1) (Enforcement Date) This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    (2) (Applicability) The amended provisions of Article 5-2 shall apply to measures to protect critical information and communications infrastructure which were formulated in 2007 and thereafter.

    ADDENDA (Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 1 (Enforcement Date)
    This Act shall enter into force on the date of its promulgation (Proviso Omitted.).

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 9708, May 22, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)
    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation (Proviso Omitted.).

    Articles 2 through 12 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)
    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    01Nov/21

    Act nº 13234, Mar. 27, 2015. Act on the Development of Cloud Computing and Protection of its Users.

    Act nº 13234, Mar. 27, 2015, On the development of Cloud Computing and Protection of its users

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Act is to contribute to improvement of citizens’ live and the development of the national economy by promoting the development and use of cloud computing and by creating an environment for safe use of cloud computing services.

    Article 2 (Definitions)

    The terms used in this Act shall be defined as follows:

    1. The term “cloud computing” means an information processing system that makes it possible to flexibly use integrated and shared resources for information and communications (hereinafter referred to as “resources for information and communications”), such as devices for information and communications, information and communications systems, and software, through information and communications networks in accordance with changes in users’ requirements or demands;

    2. The term “cloud computing technologies” means information and communications technologies specified by Presidential Decree as those for the establishment and use of cloud computing, including technologies for virtualization and distributed processing;

    3. The term “cloud computing services” means the services specified by Presidential Decree as commercial services of providing resources for information and communications to others by utilizing cloud computing;

    4. The term “user information” means the information (referring to the information prescribed in subparagraph 1 of Article 3 of the Framework Act on National Informatization) stored by a user of cloud computing services (hereinafter referred to as “user”) in the resources for information and communications of the person who provides the cloud computing services through a cloud computing system (hereinafter referred to as “cloud computing service provider“) and owned or managed by the user.

    Article 3 (Responsibilities of State, etc.)

    (1) The State and local governments shall formulate policies necessary for promoting the development and use of cloud computing and for creating an environment for safe use of cloud computing services.

    (2) Cloud computing service providers shall endeavor to protect user information and provide reliable cloud computing services.

    (3) Users shall not engage in any activity compromising the safety of cloud computing services.

    Article 4 (Relationship to Other Acts)

    This Act shall take precedence over other Acts with regard to promoting development and use of cloud computing and the protection of users: Provided, That, with regard to the protection of personal information, the provisions of the Personal Information Protection Act, the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc., and other relevant Acts shall apply.

    CHAPTER II.- CREATION OF BASIS FOR DEVELOPMENT OF CLOUD COMPUTING

    Article 5 (Formulation of Master Plans and Implementation Plans)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall collect plans, policies, etc. formulated by central administrative agencies related to the promotion of development and use of cloud computing and the protection of users (hereinafter referred to “relevant central administrative agencies”), formulate a master plan every three years (hereinafter referred to as “master plan”), and finalize the plan after deliberation by the Information Communications Strategy Committee under Article 7 of the Special Act on the Promotion of Information and Communications, the Invigoration of Convergence, etc.

    (2) Each master plan shall contain the following matters:

    1. The basic direction-setting for policies for the promotion of development and use of cloud computing and the protection of users;

    2. Matters concerning the creation of a basis for promoting the cloud computing industry and the use of cloud computing;

    3. Matters concerning the introduction of cloud computing and the promotion of use;

    4. Matters concerning the facilitation of research and development of cloud computing technologies;

    5. Matters concerning the training of human resources specializing in cloud computing;

    6. Matters concerning promoting the international cooperation and the development of overseas markets for cloud computing;

    7. Matters concerning protecting information of users of cloud computing services;

    8. Matters concerning improving the statutes and systems related to cloud computing;

    9. Matters concerning the facilitation of convergence of technologies and industries related to cloud computing;

    10. Other necessary matters concerning the development of cloud computing technologies and cloud computing services.

    (3) The head of the relevant central administrative agency shall formulate and execute an implementation plan for the affairs under his/her jurisdiction (hereinafter referred to as “implementation plan“) in accordance with the master plan.

    (4) The head of the relevant central administrative agency shall submit an implementation plan for next year and a report on the results of execution of the implementation plan for the preceding year to the Minister of Science, ICT and Future Planning, as prescribed by Presidential Decree, and the Minister of Science, ICT and Future Planning shall evaluate the results of execution of the implementation plan for each year.

    (5) Except as otherwise expressly provided for in paragraphs (1) through (4), matters necessary for the formulation and execution of master plans and implementation plans and the submission and evaluation of reports on the results of execution shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 6 (Cooperation from Relevant Agencies)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the head of the relevant central administrative agency may request the head of a State agency, local government, or public agency defined by subparagraph 3 of Article 2 of the Electronic Government Act (hereinafter referred to as “State agency or other public authority“) to cooperate with him/her as necessary for the formulation and implementation of master plans or implementation plans.

    (2) Each person in receipt of the request under paragraph (1) shall comply with the request, in the absence of good cause to the contrary.

    Article 7 (Fact-Finding Survey)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning may conduct fact-finding surveys in order to secure information and statistics about the current situation of industries as necessary for the effective formulation and implementation of policies on cloud computing.

    (2) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning deems it necessary for the fact-finding surveys under paragraph (1), he/she may request a cloud computing service provider or any other related institution or organization to submit data or express opinions.

    (3) Upon receipt of a request from the head of the relevant central administrative agency, the Minister of Science, ICT and Future Planning shall notify him/her of the results of fact-finding surveys.

    (4) Necessary matters concerning the fact-finding surveys under paragraphs (1) through (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 8 (Research and Development)

    (1) The head of the relevant central administrative agency may implement a research and development project for cloud computing technologies and cloud computing services.

    (2) The head of the relevant central administrative agency may outsource an enterprise or research institute to perform a research and development project under paragraph (1) and may fully or partially subsidize it for expenses incurred in the performance of the project.

    Article 9 (Pilot Projects)

    (1) The head of the relevant central administrative agency may implement a pilot project to promote the use and diffusion of cloud computing technologies and cloud computing services and may request local governments to cooperate with him/her in implementing the pilot project.

    (2) The head of the relevant central administrative agency may provide financial assistance to the persons who participate in a pilot project under paragraph (1).

    Article 10 (Assistance by Taxation)

    The State and local governments may take necessary measures, such as full or partial exemption of taxes, as provided for in the Restriction of Special Taxation Act, the Restriction of Special Local Taxation Act, and other Tax-related Acts, in order to promote the development and use of cloud computing technologies and cloud computing services.

    Article 11 (Assistance to Small and Medium Enterprises)

    (1) The Government may provide assistance to small and medium enterprises (referring to the small and medium enterprises defined in Article 2 of the Framework Act on Small and Medium Enterprises; hereinafter the same shall apply) engaging in cloud computing as follows in order to promote the development and use of cloud computing and to protect users:

    1. Provision of information about cloud computing services and consulting thereon;

    2. Provision of technologies and subsidization of expenses as necessary for protecting user information;

    3. Training of human resources specializing in cloud computing;

    4. Assistance in other matters necessary for fostering small and medium enterprises engaging in cloud computing.

    (2) Where the head of a relevant central administrative agency implements a research and development project under Article 8, he/she shall prepare measures to promote participation by small and medium enterprises engaging in cloud computing.

    (3) Necessary matters concerning the entities eligible for assistance, the method for providing assistance, etc. under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 12 (Facilitation of Introduction of Cloud Computing to State Agencies and Other Public Authorities)

    (1) The State agencies and other public authorities shall endeavor to introduce cloud computing.

    (2) Where the Government formulates a budget necessary for the implementation of a policy or project for national informatization under the Framework Act on National Informatization, it shall give preference to the introduction of cloud computing.

    Article 13 (Forecast on Demand for Cloud Computing Projects)

    (1) The head of each State agency or other public authority shall submit a forecast on the demand for cloud computing projects from affiliated agencies to the Minister of Science, ICT and Future Planning, at least annually.

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall disclose the forecasts received on the demand for cloud computing under paragraph (1) to cloud computing service providers, at least annually.

    (3) Necessary matters concerning the frequency, timing, method, procedure, etc. for the submission and disclosure of forecasts under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 14 (Training of Specialized Human Resources)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning may formulate and implement policies necessary for training human resources specializing in cloud computing.

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning may designate the institutions that meet the requirements prescribed by Presidential Decree, from among educational institutions that conduct educational and training courses related to cloud computing, and may fully or partially subsidize such institutions for expenses incurred in engaging in such courses.

    (3) In any of the following cases, the Minister of Science, ICT and Future Planning may revoke the designation of an educational institution designated under paragraph (2): Provided, That the designation shall be revoked in cases of subparagraph 1:

    1. Where an educational institution has obtained the designation by fraud or other wrongful means;

    2. Where an educational institution ceases to meet any of the requirements for designation under paragraph (2);

    3. Where an educational institution has no record of providing education for at least one year from the date of designation of the educational institution.

    (4) Necessary matters concerning the formulation of policies, the requirements for designating educational institutions, the procedure for designation and revocation of designation, the scope of assistance, etc. shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 15 (Facilitation of International Cooperation and Development of Overseas Markets)

    In order to facilitate international cooperation in cloud computing and the development of overseas markets for cloud computing technologies and cloud computing services, the Government may conduct the following activities:

    1. International exchange of information, technologies, and human resources in relation to cloud computing;

    2. Advertising and overseas marketing, including exhibitions related to cloud computing;

    3. Joint research and development of cloud computing with other countries;

    4. Collection, analysis, and provision of information for the development of overseas markets for cloud computing;

    5. Mutual assistance with other countries to ensure effective international cooperation in cloud computing;

    6. Other activities necessary to facilitate international cooperation in cloud computing and the development of overseas markets.

    Article 16 (Assistance in Establishment of Integrated Information and Communications Facilities Based on Cloud Computing Technologies)

    (1) In order to promote the development and use of cloud computing, the State and local governments may provide administrative, financial, technical assistance to persons who intend to establish information and communications facilities integrated by using cloud computing technologies.

    (2) Necessary matters concerning the persons eligible for the assistance under paragraph (1), the method and procedure for such assistance, etc. shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 17 (Creation of Industrial Complexes)

    (1) The State and local governments may create industrial complexes to promote the cloud computing industry and facilitate the utilization of cloud computing through research and development of technologies for the cloud computing industry and training of specialized human resources.

    (2) The industrial complexes shall be created in accordance with the procedure for the designation and development of national industrial complexes, general industrial complexes, and urban hi-tech industrial complexes under the Industrial Sites and Development Act.

    (3) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning deems it necessary for facilitating the creation of industrial complexes, he/she may request the Minister of Land, Infrastructure and Transport to designate them as industrial complexes.

    Article 18 (Creation of Environment for Fair Competition, etc.)

    (1) The Government shall create an environment for fair competition between large enterprises (referring to enterprises that do not fall into the category of either small and medium enterprises under Article 2 of the Framework Act on Small and Medium Enterprises or middle-standing enterprises under subparagraph 1 of Article 2 of the Special Act on the Promotion of Growth and the Strengthening of Competitiveness of Middle-Standing Enterprises) that provide cloud computing services and small and medium enterprises that also provide cloud computing services.

    (2) No large enterprise that provides cloud computing services shall compel a small or medium enterprise that also provides cloud computing services to sign an unfair contract nor shall obtain unjust benefits, without any reasonable cause, taking advantage of its position.

    (3) In order to create an environment for fair competition in the cloud computing industry, the Government may analyze and evaluate the current conditions of the environment for competitions in the cloud computing industry and may implement other programs necessary for creating an environment for fair distribution.

    Article 19 (Designation of Exclusively Responsible Institution, etc.)

    (1) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning deems it necessary for promoting the cloud computing industry and facilitating the use of cloud computing, he/she may designate an exclusively responsible institution.

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning may fully or partially subsidize an exclusively responsible institution for expenses incurred in performing its business activities.

    (3) Necessary matters concerning the designation, operation, etc, of an exclusively responsible institution shall be prescribed by Presidential Decree.

    CHAPTER III.- FACILITATING USE OF CLOUD COMPUTING SERVICES

    Article 20 (Facilitating Public Institutions’ Use of Cloud Computing Services)

    The Government shall endeavor to encourage public institutions to use cloud computing services provided by cloud computing service providers for their work process.

    Article 21 (Required Electronic Computer Systems, etc.)

    Where electronic computer systems, equipment, facilities, etc. (hereinafter referred to as “electronic computer systems“) are expressly provided for in any other statute as requirements for authorization, permission, registration, designation, or any similar action, relevant electronic computer systems shall be deemed to include cloud computing services: Provided, That the foregoing shall not apply to any of the following cases:

    1. Where the relevant statute expressly prohibits the use of cloud computing services;

    2. Where the relevant statute requires the building of physical partitions between lines or facilities and actually restrict the use of cloud computing services;

    3. Where cloud computing services are used but do not meet the requirements for electronic computer systems required by the relevant statute.

    Article 22 (Securing of Interoperability)

    Where the Minister of Science, ICT and Future Planning deems it necessary for securing the interoperability of cloud computing services, he/she may recommend cloud computing service providers to establish a cooperation system.

    CHAPTER IV.- ENHANCEMENT OF RELIABILITY OF CLOUD COMPUTING SERVICES AND PROTECTION OF USERS

    Article 23 (Enhancement of Reliability)

    (1) Cloud computing service providers shall endeavor to enhance the quality and performance of cloud computing services and the level of protection of information.

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall determine and publicly notify the standards for the quality and performance of cloud computing services and the standards for the protection of information (including managerial, physical, technical measures for protection) and may recommend cloud computing service providers to observe the standards.

    (3) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning intends to publicly notify the standards for the quality and performance of cloud computing services under paragraph (2), he/she shall seek opinions from the Korea Communications Commission thereon.

    Article 24 (Standard Agreement Forms)

    (1) In order to protect users and establish public order for fair transactions, the Minister of Science, ICT and Future Planning may formulate or amend standard agreement forms related to cloud computing services, subject to consultation with the Fair Trade Commission, and may recommend that cloud computing service providers use such forms. In such cases, the Minister of Science, ICT and Future Planning may seek opinions of cloud computing service providers, users, and others.

    (2) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning intends to formulate or amend standard agreement forms pursuant to paragraph (1), he/she shall seek the opinion of the Korea Communications Commission thereon.

    Article 25 (Notification, etc. of Intrusions, etc.)

    (1) In any of the following cases, the cloud computing service provider shall notify the relevant user of the fact promptly:

    1.  Where an intrusion defined by subparagraph 7 of Article 2 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc. (hereinafter referred to as “intrusion”) occurs;

    2. Where the relevant user information is leaked;

    3. Where services are interrupted for a period at least the period specified by Presidential Decree (referring to the period stipulated by an agreement between the parties, if such agreement has been made) without prior notice.

    (2) In case falling under paragraph (1) 2, the cloud computing service provider shall notify the Minister of Science, ICT and Future Planning of the fact immediately.

    (3) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning receives the notice under paragraph (2) or becomes aware of such fact, he/she may take measures necessary for preventing worsening of damage, preventing reoccurrence, and restoring damaged systems,

    (4) Necessary matters concerning the notification and measures under paragraphs (1) through (3) shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 26 (Disclosure of Information for Protection of Users, etc.)

    (1) Any user may request a cloud computing service provider to inform him/her of the name of the country where the relevant user information is stored.

    (2) Any person who uses information and communications services (referring to the information and communications services defined by subparagraph 2 of Article 2 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc.; hereinafter the same shall apply in paragraph (3)) may request an information and communications service provider (referring to the information and communications service provider defined by subparagraph 3 of Article 2 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc.; hereinafter the same shall apply in paragraph (3)) to inform him/her as to whether it uses cloud computing services and the name of the country where the relevant user information is stored.

    (3) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning deems it necessary for protecting users or the users of information and communications services, he/she may recommend that cloud computing service providers or information and communications service providers disclose the information referred to in paragraph (1) or (2).

    (4) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning intends to recommend the disclosure of information pursuant to paragraph (3), he/she shall seek opinions from the Korea Communications Commission thereon.

    Article 27 (Protection of User Information)

    (1) No cloud computing service provider shall provide user any information to a third party or use user information for any purpose other than for the purpose of providing services, without the relevant user’s consent, unless it is required by a court order to submit or a warrant issued by a judge. The foregoing shall also apply to a third party to whom a cloud computing service provider has provided user information.

    (2) Where a cloud computing service provider intends to provide any user information to a third party or to use the user information for any purpose other than for the purpose of providing services, it shall notify the user of the following matters and shall obtain consent thereto. The same shall apply where a change occurs to any of the following matters:

    1. The person to whom the user information is to be provided;

    2. The purpose of use of the user information (referring to the purpose of use of the person to whom the information is provided, if it is provided);

    3. A list of user information used or provided;

    4. The period of holding and use of user information (referring to the period of possession and user information by the person to whom user information is provided, where such information is provided);

    5. A statement that the user has a right to refuse to give consent and the details of disadvantages in such cases, if disadvantages are given against refusal to give consent.

    (3) Where the contract made with a user terminates, the cloud computing service provider shall return the user information to the user and destroy the user information possessed by the cloud computing service provider: Provided, That the user information shall be destroyed, if it is actually impossible to return the user information, because the user does not accept the return of the user information or does not want to have the user information returned.

    (4) Where a cloud computing service provider intends to close its business, it shall notify each user of the closure of business, return the user information before the date of closure of business, and destroy the user information possessed by the cloud computing service provider: Provided, That the user information shall be destroyed, if it is actually impossible to return the user information, because the user does not accept the return of the user information or does not wish to have the user information returned.

    (5) Notwithstanding paragraphs (3) and (4), if a cloud computing service provider has expressly agreed on different conditions with users, such conditions shall apply.

    (6) Matters concerning the methods and timing for the return and destruction of user information and the methods of notifying the termination of a contract or the closure of business shall be prescribed by Presidential Decree.

    Article 28 (Deposit of User Information)

    (1) A cloud computing service provider and users may deposit user information in an institution equipped with professional personnel and facilities (hereinafter referred to as “depository“) under an agreement entered into with the depository.

    (2) Where an event specified in the agreement made under paragraph (1) occurs, a user may request the depository to provide user information.

    Article 29 (Liability for Damages)

    Where a user sustains an injury or loss caused by a cloud computing service provider’s violation of any provision of this Act, he/she may claim damages for such injury or loss against the cloud computing service provider. In such cases, the cloud computing service provider shall not be exempted from liability, unless it proves that such injury or loss has not been caused by its intentional conduct or negligence.

    CHAPTER V.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 30 (Fact-Finding Investigation and Corrective Measures)

    (1) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning has a reasonable ground to suspect that a cloud computing service provider has violated any provision of this Act, he/she may instruct public officials of the Ministry to conduct investigations as necessary to ascertain the violation.

    (2) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning deems it necessary for the investigation under paragraph (1), he/she may authorize public officials of the Ministry to enter the office or place of business of a cloud computing service provider to inspect books of accounts, documents, and other materials or articles.

    (3) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning intends to conduct an investigation under paragraph (1), he/she shall notify the relevant cloud computing service provider of the plan for investigation, including the period and scope of investigation, the grounds for the investigation, etc., by not later than seven days before the scheduled date of investigation: Provided, That the foregoing shall not apply to an emergency case or where it is deemed impossible to achieve the objectives of investigation if prior notice is given, because of destruction of evidence, etc.

    (4) Any person who enters the office or place of business of a cloud computing service provider to conduct an investigation shall show a certificate of authority to persons involved and shall have the persons in the office or place of business attend at the scene of the investigation.

    (5) The Minister of Science, ICT and Future Planning may order a cloud computing service provider who violates Article 25 (1) or 27 to cease the violation or to take corrective measures.

    Article 31 (Delegation and Entrustment)

    (1) The authority of the Minister of Science, ICT and Future Planning or the head of the relevant central administrative agency under this Act may be partially delegated to the heads of affiliated agencies, as prescribed by Presidential Decree.

    (2) The affairs assigned to the Minister of Science, ICT and Future Planning or the head of the relevant central administrative agency under this Act may be partially entrusted to a specialized institution, as prescribed by Presidential Decree.

    Article 32 (Duty of Confidentiality)

    Any person who currently or formerly engaged in an affair entrusted under this Act shall not divulge a cloud computing service provider’s confidential information on business which becomes known to him/her in the course of executing the affair.

    Article 33 (Legal Fiction of Deeming Public Officials for Application of Penalty Provisions)

    Executive officers and employees of a specialized institution engaging in the affairs entrusted pursuant to Article 31 (2) shall be deemed public officials for the purpose of applying penalty provisions of Articles 129 through 132 of the Criminal Act to them.

    CHAPTER VI.- PENALTY PROVISIONS

    Article 34 (Penalty Provisions)

    Any person who uses user information or provides user information to a third party, without the relevant user’s consent, or any person who obtains user information for profit or for any wrongful purpose, knowing that the relevant user has not consented thereto, in violation of Article 27 (1), shall be punished by imprisonment for not more than five years or by a fine not exceeding 50 million won.

    Article 35 (Penalty Provisions)

    Any person who divulges confidential information which becomes known to him/her in the course of executing an affair entrusted, in violation of Article 32, shall be punished by imprisonment for not more than three years or by a fine not exceeding 30 million won.

    Article 36 (Joint Penalty Provisions)

    Where the representative of a corporation or an agent, employee, or servant who works for a corporation or for an individual commits an offense in violation of Article 34 or 35 in connection with the business of the corporation or individual, not only shall such offender be punished accordingly, but the corporation or individual also shall be punished by the fine prescribed in the relevant Article: Provided, That the foregoing shall not apply where the corporation or individual has not neglected due care and supervision over the relevant business to prevent such offense.

    Article 37 (Administrative Fines)

    Any of the following persons shall be punished by an administrative fine not exceeding ten million won:

    1. A person who fails to notify users of an intrusion, the leakage of user information, or the interruption of service, in violation of Article 25 (1);

    2. A person who fails to notify the Minister of Science, ICT and Future Planning of the leakage of user information, in violation of Article 25 (2);

    3. A person who fails to return or destroy user information, in violation of Article 27 (3) or (4);

    4. A person who fails to comply with an order issued under Article 30 (5) to cease a violation or to take corrective measures.

    (2) The administrative fines under paragraph (1) shall be imposed and collected by the Minister of Science, ICT and Future Planning, as prescribed by Presidential Decree.

    ADDENDUM

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    01Nov/21

    Act nº 14577, Digital Signature Act, Mar. 14, 2017

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)          

    The purpose of this Act is to establish the basic framework for the system of digital signatures in order to secure the safety and reliability of electronic messages and to promote their use, thereby stimulating the use of electronic records and communications on a national level and advancing social benefit and convenience.

    Article 2 (Definitions)     

    The terms used in this Act shall be defined as follows:

    1. The term “electronic message” means a piece of information generated and sent, received, or stored in digital form through an information processing system;

    2. The term “digital signature” means a piece of information in digital form affixed on, or logically combined to, an electronic message in order to identify the signer and verify that the electronic message has been signed by that signer;

    3. The term “certified digital signature” means a digital signature that satisfies the following requirements and is grounded upon an authorized certificate:

    (a) That the digital signature creating key shall be only held by and known only to the subscriber;

    (b) That the subscriber shall be controlling and managing the digital signature creating key at the time of signing;

    (c) That it shall be ascertained whether there has been any alteration in the digital signature concerned since it was affixed;

    (d) That it shall be ascertained whether there has been any alteration in the electronic message concerned since digital signature was affixed;

    4. The term “digital signature creating key” means a sequence of bits used to affix a digital signature to an electronic message;

    5. The term “digital signature verifying key” means a sequence of bits used to verify a digital signature;

    6. The term “certification” means the act of ascertaining and verifying that the digital signature creating key is held and known only by the subscriber;

    7. The “certificate” means a computer-based record ascertaining and verifying that the digital signature creating key is only held by and known only to the subscriber;

    8. The term “authorized certificate” means a certificate that a licensed certification authority issues in accordance with Article 15;

    9. The term “authorized certification work” means the affairs of offering authorized certification services, such as the issuance of authorized certificates, the maintenance of certification-related records, etc.;

    10. The term “licensed certification authority” means an entity that is, in accordance with Article 4, designated as such in order to offer authorized certification services;

    11. The term “subscriber” means a person whose digital signature creating key has been certified by a licensed certification authority;

    12. The term “signer” means a person who holds his own digital signature creating key and signs in his or her own name or on behalf of another person;

    13. The term “information on individual” means a piece of information that pertains to a living individual, such as information regarding marks, letters, voice, sound, image, and biometric characteristics which may help establish the identity of the person concerned based on his or her name, resident registration number, etc. (including cases where such information, even if this information is not enough to identify a specific person, can be combined easily with other information to establish his or her identity).

    (Article Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 3 (Effect, etc. of Digital Signature)

    (1) In cases where a signature, signature and seal, or name and seal is, under other Acts and subordinate statutes, required to be affixed on a paper-based document or letter, it shall be deemed that such requirements are satisfied if there is a certified digital signature affixed on an electronic message. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (2) In cases where a certified digital signature is affixed on an electronic message, it shall be presumed that such a digital signature is the signature, signature and seal, or name and seal of the signer of the electronic message concerned and that there has been no alteration in the contents of such message since it was signed digitally. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (3) A digital signature other than a certified digital signature shall have such an effect of a signature, signature and seal, or name and seal, as is agreed between the parties concerned.    (Inserted by Act nºº 6585, Dec. 31, 2001)

    CHAPTER II.- LICENSED CERTIFICATION AUTHORITY

    Article 4 (Designation of Licensed Certification Authority)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning may designate as a licensed certification authority an entity that is deemed to be capable of performing authorized certification work (hereinafter referred to as “certification work“) in a secure and reliable manner. (Amended by Act º 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) The entity that can be designated as a licensed certification authority shall be limited to State agencies, local governments and corporations.

    (3) The entity that desires to be designated as a licensed certification authority shall meet such requirements as technical and financial capabilities, facilities and equipment, and other required matters as provided by Presidential Decree.

    (4) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning designates a licensed certification authority under paragraph (1), he or she may designate it, for a sound development, etc. of the authorized certification market, by dividing the domain of certification work under the establishment purpose in cases of State agencies, local governments, non-profit corporations or corporations established by special Acts. (Inserted by Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5) Procedures for designation of a licensed certification authority and other necessary matters shall be determined by Presidential Decree.

    Article 5 (Grounds for Disqualification)   

    No person who falls under any of the following subparagraphs shall be designated as a licensed certification authority: (Amended by Act nº 7428, Mar. 31, 2005; Act nº 12762, Oct. 15, 2014)

    1. A corporation of which any executive officer falls under any of the following:

    (a) A person under adult guardianship or limited guardianship, or a person who has been declared by a court as bankrupt and has not been reinstated;

    (b) A person in whose case two years have not elapsed since his or her imprisonment without labor or heavier punishment declared by a court was completely executed (including cases where the execution of the sentence is deemed completed) or exempted;

    (c) A person who is under suspension of the execution of imprisonment without labor or heavier punishment as declared by a court;

    (d) A person who has been disqualified or whose qualification has been suspended by the court decision or under other Acts;

    (e) A person who was in the position of an executive officer of a corporation at the time when its designation as a licensed certification authority was revoked pursuant to Article 12 (limited to cases where two years have not yet passed since its revocation);

    2. A corporation in whose case two years have not yet passed since its designation as a licensed certification authority was revoked pursuant to Article 12.

     Article 6 (Rules, etc. of Authorized Certification Work)   

    (1) A licensed certification authority shall prepare its rules of authorized certification work (hereinafter referred to as “rules of certification work“) that contains matters set forth in each of the following subparagraphs and report them to the Minister of Science, ICT and Future Planning before starting to perform certification work: (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1. Types of certification work;

    2. Method and procedures for performing certification work;

    3. Terms and conditions of use for authorized certification services (hereinafter referred to as “certification services“);

    4. Such other matters as may be necessary to carry out certification work.

    (2) A licensed certification authority shall prepare the rules of certification work under the standards for the rules of authorized certification work and the digital signature certification work guidelines under the provisions of Article 8 that are provided and notified by the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Inserted by Act nº 7813, Dec. 20, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) In cases of the modification of the matters already reported under paragraph (1), a licensed certification authority shall report such fact to the Minister of Science, ICT and Future Planning within a period of time prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4) Where the contents of rules of certification work reported under the provisions of paragraph (1) to ensure the safety and reliability of certification work and to protect subscribers’ interests violate the standards for preparing the rules of authorized certification work provided and notified by the Minister of Science, ICT and Future Planning and the digital signature certification work guidelines under the provisions of Article 8 (1), the Minister of Science, ICT and Future Planning may order the licensed certification authority concerned to modify the same rules of certification work within a reasonable and fixed period of time. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5) A licensed certification authority shall faithfully observe all the matters prescribed by the rules of certification work. (Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    Article 7 (Provision, etc. of Certification Services)              

    (1) No licensed certification authority shall refuse to provide certification services without any justifiable reason.

    (2) No licensed certification authority shall unjustly discriminate against a subscriber or a certification service user.

    Article 8 (Performance of Certification Work by Licensed Certification Authority)              

    (1) In order to ensure the safety and reliability of certification work, the Minister of Science, ICT and Future Planning may draw up and notify digital signature certification work guidelines on specific matters that shall be observed by a licensed certification authority in performing certification work. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) The digital signature certification work guidelines under paragraph (1) shall contain the following: (Inserted by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    1. Matters concerning the management of authorized certificates;

    2. Matters concerning the management of digital signature creating keys;

    3. Matters concerning the protection of the facilities of licensed certification authorities;

    4. Other matters concerning the certification work and operational management.

    (Article Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 9 (Acquisition of Certification Work by Transfer, etc.)        

    (1) A licensed certification authority, which desires to acquire the certification work of another licensed certification authority or to merge with another licensed certification authority that is a corporation, shall report it to the Minister of Science, ICT and Future Planning as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº. 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) A licensed certification authority that has acquired the certification work as referred to in paragraph (1), or in the case of merger, the corporation that has survived or newly been established after the merger thereunder shall succeed to the status of the former licensed certification authority.

    Article 10 (Cessation, Closure, etc. of Certification Work)               

    (1) When a licensed certification authority desires to cease all or part of its certification work, it shall fix the period of cessation and notify its subscribers thereof not later than 30 days before the scheduled date of cessation, and also report it to the Minister of Science, ICT and Future Planning. In such cases, this period of cessation shall not exceed six months. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) When a licensed certification authority desires to close its certification work, it shall notify its subscribers thereof not later than 60 days before the scheduled date of closure, and also report it to the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) The licensed certification authority that has reported under paragraph (2) shall transfer to another licensed certification authority its subscriber’s authorized certificates as well as the records of the authorized certificates the validity of which was suspended and which was revoked (hereinafter referred to as the “subscriber’s certificates, etc.”): Provided, That if the subscriber’s certificates, etc. may not be transferred to another licensed certification authority due to unavoidable circumstances, the licensed certification authority shall, without delay, report such fact to the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4) Upon receipt of the report under the proviso to paragraph (3), the Minister of Science, ICT and Future Planning may order the Korea Internet Security Agency under Article 52 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc. (hereinafter referred to as the “Internet Security Agency“) to take over the subscriber’s certificates, etc. from the licensed certification authority concerned. (Amended by Act nº 6360, Jan. 16, 2001; Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Actnº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5) Such matters as may be necessary for the report of the cessation or closure of certification work as well as the transfer and takeover of the subscriber’s certificates, etc. as referred to in paragraphs (1) through (4) shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 11 (Corrective Order)       

    The Minister of Science, ICT and Future Planning may order a licensed certification authority to take corrective measures within a fixed period of time if it falls under any of the following subparagraphs: (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1. Deleted; (by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    2. Where a licensed certification authority fails to satisfy the requirements it should meet under Article 4 (3) after it was designated as a licensed certification authority;

    3. Where an executive officer of a licensed certification authority falls under any of the items of subparagraph 1 of Article 5;

    4. Where a licensed certification authority fails to make a report or a report on alterations under Article 6 or where it fails to observe its rules of certification work that have been reported thereunder;

    5. Where a licensed certification authority refuses to provide certification services, or unjustly discriminates against subscribers or certification service users, in violation of Article 7;

    5-2. Where a licensed certification authority fails to observe specific matters set forth in the digital signature certification work guidelines, in violation of Article 8;

    6. Where no report is made on the acquisition of a certification work by transfer, or on a merger between the licensed certification authorities, in violation of Article 9 (1);

    7. Where a licensed certification authority fails to give notice of, or to make report on, the cessation or closure of its certification work, or where it fails to transfer its subscriber’s certificates, etc. to another certification authority at the time of the closure of its certification work, in violation of Article 10;

    8. Where a licensed certification authority, the designation of which is revoked, fails to transfer its subscriber’s certificates, etc. to another certification authority, or fails to make a report it is required to do in cases of no transfer, in violation of Article 12 (2);

    9. Where documents and materials as referred to in Article 14 (1) are not submitted;

    9-2. Where a licensed certification authority fails to confirm the identity under the latter part of Article 15 (1);

    10. Where a licensed certification authority fails to suspend or restore the validity of an authorized certificate, or where it fails to take such measures as may be necessary to confirm such fact, in violation of Article 17;

    11. Where a licensed certification authority fails to revoke an authorized certificate, or where it fails to take such measures as may be necessary to confirm such fact, in violation of Article 18;

    11-2. Where a licensed certification authority fails to take protective measures to ensure safety of facilities related to certification work in violation of Article 18-3;

    12. Where a licensed certification authority fails to report on a failure that occurred in the information processing systems providing a certification work under the provisions of Article 22-3 (1);

    13. Where a licensed certification authority fails to buy the insurance under the provisions of Article 26 (2).

    Article 12 (Suspension of Certification Work or Revocation of Designation, etc.)  

    (1) Where a licensed certification authority falls under any of the following subparagraphs, the Minister of Science, ICT and Future Planning may suspend all or part of its certification work for a fixed period not exceeding 6 months, or revoke its designation as a licensed certification authority: Provided, That in such cases as set forth in subparagraphs 1 and 2, its designation shall be revoked: (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1. Where a designation provided in Article 4 was made by fraud or other improper means;

    2. Where a licensed certification authority which has been ordered to suspend its certification work fails to suspend the certification work in violation of such order;

    3. Where certification work is not commenced within 6 months after designation provided in Article 4 or where certification work has been discontinued for 6 consecutive months or longer;

    4. Where an order to alter the rules of certification work as provided in Article 6 (4) is violated;

    5. Where a corrective order as provided in Article 11 is not implemented without good cause.

    (2) A licensed certification authority the designation of which is revoked pursuant to paragraph (1) shall transfer its subscriber’s certificates, etc. to another licensed certification authority: Provided, That if the subscriber’s certificates, etc. may not be transferred due to any unavoidable cause, the licensed certification authority shall, without delay, report such fact to the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) The provisions of Article 10 (4) shall apply mutatis mutandis to a licensed certification authority the designation of which is revoked.

    (4) Necessary matters pertaining to standards and procedures for dispositions referred to in paragraph (1) as well as transfer and takeover, etc. under paragraphs (2) and (3) shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 13 (Imposition of Penalty Surcharge)        

    (1) Where a suspension of certification work as a sanction against an offence falling under any of subparagraphs of Article 12 (1) may cause subscribers, etc. serious inconvenience or may be harmful to other public interests, the Minister of Science, ICT and Future Planning may impose a penalty surcharge not exceeding 20 million won, in lieu of that suspension of certification work. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) The amount of a penalty surcharge according to the types and nature of the offences subject to penalty surcharge under paragraph (1) and other necessary matters shall be determined by Presidential Decree. (Amended by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    (3) When a person who is obligated to pay a penalty surcharge under paragraph (1) fails to do so by due date, the Minister of Science, ICT and Future Planning shall collect it by referring to the practices of dispositions on default of national taxes. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 14 (Inspection, etc.)          

    (1) In order to confirm the following matters intended to ensure the safety and reliability of certification work, to protect subscribers, etc., the Minister of Science, ICT and Future Planning may order a licensed certification authority to submit the relevant documents and materials, and cause the relevant public official to enter its office, work site, or any other necessary premises to inspect facilities, equipment, books, records and other items concerning certification work: (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1. Whether or not the procedures and methods for an identity confirmation by a licensed certification authority under the provisions of Article 15 are appropriate;

    2. Whether or not the safety and reliability of confirmation work provided in the provisions of Articles 18-3, 19 through 22, 22-2, 23 and 24 are ensured.

    (2) Where the Minister of Science, ICT and Future Planning has the relevant public official inspect under the provisions of paragraph (1), he or she shall notify the relevant licensed certification authority of the inspection plans such as the inspection date, details and reasons for inspection, not later than 7 days before the beginning of inspection. (Inserted by Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) The public official who enters the premises to conduct an inspection pursuant to paragraph (1) shall show a certificate verifying his or her authority to interested persons, and deliver to the interested persons at the time of entry the document containing his or her name, time of entry and purpose of entry, etc. (Amended by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    CHAPTER III.-  AUTHORIZED CERTIFICATE

    Article 15 (Issuance of Authorized Certificate)    

    (1) A licensed certification authority shall issue an authorized certificate to the person who applies for the issuance of an authorized certificate. In such cases, the licensed certification authority shall verify the identity of the applicant. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (2) An authorized certificate issued by a licensed certification authority shall contain such particulars as set forth in the following subparagraphs: (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    1. Subscriber’s name (in cases of a corporation, its name or trade name);

    2. Subscriber’s digital signature verifying key;

    3. Description of algorithm used by the subscriber and the licensed certification authority to sign the authorized certificate;

    4. Serial number of the authorized certificate;

    5. Effective period of the authorized certificate;

    6. Name of the licensed certification authority and other information that can be used to verify the identity of the licensed certification authority;

    7. If there is any limit imposed on the scope or purposes of the use of the authorized certificate, matters pertaining thereto;

    8. If the subscriber has the proxy, etc. to act for another or if he or she asks his or her professional title, etc. to be entered, matters pertaining thereto;

    9. A mark verifying the authorized certificate.

    (3) Deleted. (by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (4) If a person applies for the issuance of an authorized certificate, a licensed certification authority may issue an authorized certificate having limits on the scope or purposes of its use. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (5) A licensed certification authority shall give an appropriate period of validity to an authorized certificate, taking into account the scope or purposes of its use as well as the safety and reliability of the computing techniques used for its issuance. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (6) Necessary matters concerning the procedures and methods of verifying the identity of an applicant for the issuance of an authorized certificate shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 16 (Termination, etc. of Validity of Authorized Certificate)             

    (1) Where any of the following circumstances arises, with respect to an authorized certificate issued by a licensed certification authority, the validity of that authorized certificate shall terminate at the time of the occurrence of such circumstances: (Amended by Act nº 6360, Jan. 16, 2001; Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    1. Where the period of validity of an authorized certificate expires;

    2. Where the designation of a licensed certification authority is revoked pursuant to Article 12 (1);

    3. Where the validity of an authorized certificate is suspended pursuant to Article 17;

    4. Where an authorized certificate is revoked pursuant to Article 18;

    5. Deleted. (by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (2) Where the digital signature creating key of a licensed certification authority, whose certification work was discontinued or closed under the provisions of Article 10 or suspended under the provisions of Article 12, has been lost, damaged, or stolen and outflowed, etc., the Minister of Science, ICT and Future Planning may, for ensuring the safety and reliability of certification work, suspend the validity of all authorized certificates issued by the relevant licensed certification authority. (Amended by Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº. 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) When the Minister of Science, ICT and Future Planning has suspended the validity of authorized certificates pursuant to paragraph (2), he or she shall instruct the Internet Security Agency to take, without delay, such measures as may be necessary for this information to be at all times accessible to the public. The same shall also apply where the validity of authorized certificates terminates pursuant to paragraph (1) 2. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 17 (Suspension, etc. of Validity of Authorized Certificate)               

    (1) If there is a request on the part of a subscriber or his or her agent, a licensed certification authority shall suspend the validity of an authorized certificate or restore it by terminating the suspension. In such cases, the request for the restoration of its validity shall be made within 6 months from the date on which the validity of the authorized certificate was suspended. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (2) In cases where a licensed certification authority has suspended or restored the validity of an authorized certificate under paragraph (1), it shall, without delay, adopt such measures as may be necessary for this information to be at all times accessible to the public. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 18 (Revocation of Authorized Certificate)               

    (1) In any of the following circumstances with respect to an authorized certificate, the licensed certification authority shall revoke this certificate: (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    1. Where a subscriber or his or her agent requests the revocation of an authorized certificate;

    2. Where the licensed certification authority becomes aware that a subscriber has been issued an authorized certificate by fraud or other improper means;

    3. Where the licensed certification authority becomes aware that a subscriber has been declared dead or missing by a court, or that a subscriber as a corporation has been dissolved;

    4. Where the licensed certification authority becomes aware that a subscriber’s digital signature creating key has been lost, damaged, stolen or disclosed to a third party.

    (2) Where a licensed certification authority has revoked an authorized certificate pursuant to paragraph (1), it shall, without delay, take such measures as may be necessary to confirm such fact. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 18-2 (Personal Identification by Authorized Certificate)   

    A person may identify himself or herself by means of an authorized certificate issued by a licensed certification authority under this Act unless the act of identifying a person himself or herself by such means is restricted or precluded by any other Act.

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    CHAPTER IV.- ENSURING SAFETY AND RELIABILITY OF CERTIFICATION WORK

    Article 18-3 (Ensuring Safety of Licensed Certification Authority)               

    A licensed certification authority shall take protective measures prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning to ensure safety of facilities related to certification work. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 19 (Operation of Certification Work System)         

    (1) A licensed certification authority shall securely operate its facilities and equipment for performing certification work, including a certification work system that serves to enable the public to ascertain at all times whether the authorized certificates it issues remain valid.

    (2) A licensed certification authority shall be subject to a regular inspection by the Internet Security Agency to ascertain whether its facilities and equipment as provided in paragraph (1) are securely operated. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) Where a licensed certification authority replaces the facilities and equipment as provided in paragraph (1) after it was designated as such, it shall, without delay, report it to the Minister of Science, ICT and Future Planning. In such cases, the Minister of Science, ICT and Future Planning may direct the Internet Security Agency to inspect the new facilities and equipment in question for any problems in their safety. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Article Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 20 (Time-Stamp of Electronic Messages)  

    A licensed certification authority may stamp by an authorized digital signature the time at which an electronic message is presented for its certification, if there is any request therefor on the part of a subscriber or an authorized certificate user (hereinafter referred to as the “user“). (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    Article 21 (Control of Digital Signature Creating Key)       

    (1) A subscriber shall hold and keep control of his or her digital signature creating key in a secure and confidential manner, and, when he or she becomes aware that it has been lost, hacked, stolen, or disclosed to a third person or that it is in danger of being likely to be hacked, he or she shall notify the licensed certification authority thereof. In such cases, the subscriber shall, without delay, inform the users of the contents of the said notification he or she has sent to the licensed certification authority.

    (2) A licensed certification authority shall provide its subscribers with the computational device by which they can inform or notify such facts as referred to in paragraph (1).

    (3) A licensed certification authority shall not hold a subscriber’s digital signature creating key unless the subscriber so requests; notwithstanding, if by the request of a subscriber it holds his or her digital signature creating key, it shall not use or disclose the said key without the consent of the subscriber.

    (4) A licensed certification authority shall hold and keep control of the digital signature creating key that it is using, in a secure and confidential manner. When it becomes aware that such a digital signature creating key has been lost, hacked, stolen or disclosed outside or that the digital signature creating key is in danger of being likely to be hacked, it shall, without delay, notify the Internet Security Agency thereof and take such measures as to secure the safety and reliability of certification work. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Article Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 22 (Keeping Records of Certification Work)            

    (1) A licensed certification authority shall keep and control records of the issuance of authorized certificates for its subscribers and the performance of its certification work in a secure manner. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (2) A licensed certification authority shall retain its subscriber’s certificates, etc. for a period of 10 years after the termination of the validity of the certificates concerned. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 22-2 (Control, etc. of Authorized Certificates)       

    (1) A licensed certification authority and its subscriber shall exercise due care to maintain the accuracy and integrity of the contents of the authorized certificate concerned or the information associated with the authorized certificate while it remains valid.

    (2) A licensed certification authority shall provide users with an easy way to ascertain the matters set forth in the following subparagraphs by using the authorized certificate:

    1. Name of the licensed certification authority and other information that can help verify the identity of the licensed certification authority;

    2. The fact that the subscriber is controlling and managing the digital signature creating key at the time of the issuance of the authorized certificate concerned;

    3. The fact that the digital signature creating key remained valid prior to the issuance of the authorized certificate.

    (3) A licensed certification authority shall provide the users with an easy way to ascertain the matters set forth in the following subparagraphs:

    1. Methods by which the identity of the signer can be verified;

    2. Limits on the purpose of use of, or the amount permissible for, the digital signature creating key or the authorized certificate;

    3. The scope or limits of liability incurred by the licensed certification authority.

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 22-3 (Report on Occurrence of Obstacles to Certification Work)   

    (1) Where any obstacles have occurred to the information processing systems that provide the certification work, a licensed certification authority shall report such facts without delay to the Minister of Science, ICT and Future Planning or the president of the Internet Security Agency, and shall prepare the countermeasures capable of rapidly overcoming the obstacles. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) When the Minister of Science, ICT and Future Planning or the president of the Internet Security Agency has received a report on obstacles to the certification work under the provisions of paragraph (1), he or she shall take the measures of the following subparagraphs: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1. Collection and dissemination of the information on obstacles;

    2. Technological support and cooperation concerning overcoming the obstacles.

    (Article Inserted by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    Article 23 (Security of Digital Signature Creating Key, etc.)            

    (1) No person shall use by stealth or disclose another person’s digital signature creating key. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (2) No person shall have an authorized certificate issued in the name of another person, or aid such issuance. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (3) No person shall use a similar mark that leads or may lead others to confuse an unauthorized certificate, etc. with an authorized certificate or shall falsely indicate the use of an authorized certificate. (Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (4) No person shall unlawfully use an authorized certificate by ridding oneself of the utilization scope or usage. (Inserted by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    (5) No person shall transfer or rent an authorized certificate to other persons for the purpose of being exercised, or receive any transfer or rent of other persons’ authorized certificate for the purpose of exercising. (Inserted by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    Article 24 (Protection of Information on Individual)          

    (1) A licensed certification authority shall protect information on individual regarding its performance of certification work.

    (2) Deleted. (by Act nº 10465, Mar. 29, 2011)

    (Article Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 25 (Digital Signature Certification Control Service)              

    (1) In order to create an environment in which the public may safely and reliably use digital signatures and to exercise efficient control over licensed certification authorities, the Internet Security Agency shall perform the functions set forth in the following subparagraphs: (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1. In cases of designating a licensed certification authority under Article 4, assistance with the examination of such facilities and equipment as the applicant for the designation shall prepare to meet requirements for the said designation;

    2. Assistance with the inspection of a licensed certification authority as provided in Article 14 (1);

    3. Examination of and technical assistance for protective measures as provided in Article 18-3;

    4. Regular inspection as provided in Article 19 (2) as to whether facilities and equipment are securely operated;

    5. Certification work, such as the issuance, control, etc. of authorized certificates for the licensed certification authorities;

    6. Development of technology relating to digital signature certification, dissemination thereof, and research on standardization thereof;

    7. Assistance with the promotion of international cooperation, including research on systems relating to digital signature certification and the reciprocal recognition thereof;

    8. Other necessary matters concerning digital signature certification control service.

    (2) Articles 6, 7, 15 through 18, 18-2, 18-3, 19 (1), and 22 shall apply mutatis mutandis to the digital signature certification control service of the Internet Security Agency. In such cases, the “licensed certification authority” shall be deemed the “Internet Security Agency” and the “subscriber” the “licensed certification authority”. (Amended by Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) The Internet Security Agency may levy charges, etc. for its performance of digital signature certification control service as referred to in paragraph (1), such as examination, technical assistance, inspection, issuance of authorized certificates. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Article Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 25-2 (Obligation of Users)              

    The users shall take the following measures in order to verify whether or not a certified digital signature is true by referring to the particulars, etc. of the authorized certificate as set forth in Article 15 (2) 1 through 6:

    1. A measure to ascertain whether the authorized certificate remains valid;

    2. A measure to ascertain whether the authorized certificate has been suspended or revoked;

    3. A measure to ascertain such matters as set forth in Article 15 (2) 7 and 8.

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 25-3 (Prohibition from Demand for Specific Authorized Certificate)            

    In verifying a digital signature by means of an authorized certificate, no person shall demand an authorized certificate issued only by a specific licensed certification authority without any justifiable reason therefor.

    (ArticleInserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 26 (Compensation Responsibility)              

    (1) Where a licensed certification authority has caused damages to the subscribers or the users who have trusted its authorized certificates in connection with the performance of the certification work, it shall compensate such damages: Provided, That if the licensed certification authority proves that it has no fault, such compensation responsibility shall be exempted.

    (2) A licensed certification authority shall subscribe for an insurance for compensating the damages under the provisions of paragraph (1).

    (Article Amended by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    CHAPTER V.- ADOPTION, ETC. OF DIGITAL SIGNATURE CERTIFICATION POLICY

    Article 26-2 (Formulation, etc. of Policies for Development of Digital Signature Certification System)       

    The Government shall formulate and carry out policies on matters set forth in the following subparagraphs in order to promote the development of digital signature and certification work, including ensuring the safety and reliability of digital signatures, promoting the widespread use thereof, etc.:

    1. Matters concerning a basic policy for ensuring the safety and reliability of digital signature and promoting the widespread use thereof;

    2. Matters concerning smooth cooperation among certification authorities in achieving the mutual recognition and common use of different certificates of digital signature and matters concerning technical standardization for such certificates;

    3. Matters concerning development of digital signature-related technique;

    4. Matters concerning education and publicity designed for the promotion of widespread use of digital signature;

    5. Matters concerning improvement in systems and readjustment of the relevant Acts and subordinate statutes to promote widespread use of digital signatures;

    6. Matters concerning the provision of assistance and relevant information to organizations related to digital signatures;

    7. Matters concerning the protection of rights and interests of subscribers and users that are related to certification work;

    8. Matters concerning the reciprocal recognition of foreign digital signature and certificates as well as the promotion of international cooperation;

    9. Matters concerning the promotion of digital signature-related industry and the training of manpower available for this industry;

    10. Matters concerning protective measures to ensure the safety of a licensed certification authority;

    11. Matters concerning the adoption of pilot projects designed for the promotion of widespread use of digital signatures as well as matters concerning the survey of statistics and actual conditions in relation to the use of digital signature;

    12. Matters concerning the use of encryption designed to ensure the safety and reliability of electronic messages;

    13. Such other matters as may be necessary for ensuring the safety and reliability of digital signatures and for promoting the widespread use of digital signatures.

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 26-3 (Cooperation among Certification Authorities in Achieving Mutual Recognition and Common Use of Different Certificates of Digital Signature)             

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning shall carry out the following matters in order to promote smooth cooperation among certification authorities in achieving the mutual recognition and common use of different certificates of digital signature: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1. Survey, research, and development on domestic and foreign standards for the mutual recognition and common use of different certificates of digital signature;

    2. Establishment of standards related to the mutual recognition and common use of different certificates of digital signature and promotion of widespread use thereof;

    3. Adjustment of digital signatures and certification policy for the mutual recognition and common use of different certificates of digital signature;

    4. Other matters concerning the mutual recognition and common use of different certificates of digital signature.

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning may, where necessary to carry out matters set forth in the subparagraphs of paragraph (1), cause the relevant agency or organization to act for him or her. In such cases, he or she may subsidize the expenses incurred therein as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 26-4 (Development of Digital Signature-Related Techniques and Manpower Training)       

    The Minister of Science, ICT and Future Planning shall carry out the following matters for the purposes of technical development and specialized manpower training that are necessary to promote the widespread use of digital signatures: (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1. Matters concerning research on digital signature-related technical level, technical study and development, and application thereof;

    2. Matters concerning cooperation in and transfer of digital signature-related techniques;

    3. Matters concerning the provision of information on digital signature-related techniques and the promotion of cooperation with agencies and organizations related thereto;

    4. Matters concerning research on the supply of and demand for manpower specializing in digital signatures and assistance for specialized manpower training;

    5. Such other matters as may be necessary for the development of digital signature-related techniques and manpower training.

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 26-5 (Implementation of Digital Signature-Related Pilot Projects)               

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning may carry out pilot projects to promote the wide use of digital signatures as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2) The Government may provide administrative, financial, and technical assistance in carrying out pilot projects as provided in paragraph (1).

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 26-6 (Assistance to Promote Use of Digital Signatures)     

    (1) The State or the local governments may provide financial assistance in promoting the wide use of digital signatures.

    (2) In order to secure the safety and reliability of electronic commerce, the Government may formulate and carry out policies to reduce, or to give exemption from, fees, etc. payable for electronic commerce if authorized digital signatures are used in electronic transactions.

    (3) Where a corporation or organization related to digital signatures carries out a project to encourage the use of digital signatures, the Government may subsidize wholly or partially the expenses required for the execution of the project concerned within the limits of budget.

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 26-7 Deleted. (by Act nº 10008, Feb. 4, 2010)         

    CHAPTER VI.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 27 (Protection of Subscribers and Users)  

    (1) The Government shall adopt such necessary measures as to deal with the complaints filled or damages suffered by subscribers and users in a prompt and fair manner.

    (2) Detailed matters filled concerning measures as provided in paragraph (1) shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Article Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 27-2 (Reciprocal Recognition)       

    (1) The Government may enter into an agreement with a foreign government on the reciprocal recognition of digital signatures.

    (2) In cases of the conclusion of an agreement under paragraph (1), it may form the basic contents of the agreement to grant a foreign certification authority or a certificate issued thereby the same legal status or effect as the licensed certification authority or the authorized certificate as provided in this Act. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    (3) When an agreement on the reciprocal recognition of digital signatures has been concluded with a foreign government under paragraph (1), the Minister of Science, ICT and Future Planning shall give publicity to the contents of the agreement. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4) If an agreement has been concluded with a foreign government under paragraph (1), a foreign digital signature or certificate shall be deemed to have the same legal effect as an authorized digital signature or an authorized certificate. (Inserted by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 28 (Imposition of Fees)   

    A licensed certification authority may impose necessary fees, such as service charges, on those who apply for the issuance of an authorized certificate or receive certification services. (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 29 (Hearings)       

    The Minister of Science, ICT and Future Planning shall hold a hearing if he or she intends to revoke a designation in accordance with Article 12 (1). (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 30 (Delegation of Authority)         

    Part of the authority held by the Minister of Science, ICT and Future Planning under this Act may be delegated to the head of a subordinate agency or entrusted to the President of the Korea Post, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    CHAPTER VII.- PENALTY PROVISIONS

    Article 31 (Penalty Provisions)    

    Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than three years or by a fine not exceeding 30 million won: (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    1. A person who holds a subscriber’s digital signature creating key without receiving any request from the latter or who uses or discloses a subscriber’s digital signature creating key without the consent of the latter, who has asked the former to hold the said key, in violation of Article 21 (3);

    2. A person who steals or discloses another person’s digital signature creating key in violation of Article 23 (1);

    3. A person who has an authorized certificate issued in the name of another person or supports such issuance, in violation of Article 23 (2).

    Article 32 (Penalty Provisions)    

    Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than one year or by a fine not exceeding 10 million won: (Amended by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    1. A person who fails to retain the subscriber’s certificates, etc. in violation of Article 22 (2);

    2. Deleted; (by Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    3. A person who uses an authorized certificate beyond the scope of its intended use or for a purpose other than its original purpose, in violation of Article 23 (4);

    4. A person who transfers or rents an authorized certificate to other persons for the purpose of making them exercise authority related thereto, or who receives a transfer or rent of the other persons’ said certificate for the purpose of exercising authority related thereto, in violation of Article 23 (5).

    (Article Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 33 (Joint Penalty Provisions)         

    If the representative of a juristic person, or an agent or employee of, or any other person employed, by a juristic person or an individual commits a violation under Article 31 or 32 with respect to the business affairs of the juristic person or individual, not only shall such offender be punished, but also the juristic person or individual shall be punished by a fine under the relevant Article: Provided, That this shall not apply where such juristic person or individual has not been negligent in giving due attention and supervision concerning the relevant business affairs to prevent such violation.

    (Article Amended by Act nº 9208, Dec. 26, 2008)

    Article 34 (Administrative Fines)               

    (1) Any of the following persons shall be subject to an administrative fine not exceeding five million won: (Amended by Act nº 6585, Dec. 31, 2001; Act nº 7813, Dec. 30, 2005; Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.  A person who fails to report, or report the modification of, the rules of certification work in violation of Article 6 (1) or (3) (including cases of application mutatis mutandis as referred to in Article 25 (2)) or who fails to implement an order to modify the rules of certification work as provided in paragraph (4) of the same Article (including cases of application mutatis mutandis as referred to in Article 25 (2));

    2. A person who refuses to provide certification services without good cause, or unjustly discriminates against subscribers or users, in violation of Article 7 (including cases of application mutatis mutandis as referred to in Article 25 (2));

    3. A person who fails to file a report under Article 9 (1);

    4. A person who fails to notify his or her subscribers of, or to report thereon to the Minister of Science, ICT and Future Planning, the cessation of certification work as provided in Article 10 (1) or the closure thereof as provided in paragraph (2) of the same Article;

    5. A person who fails to transfer the subscriber’s certificates, etc. to another licensed certification authority, or to report the impossibility of such a transfer, without good cause, in violation of Article 10 (3) or 12 (2);

    6. A person who fails to submit the relevant documents and materials as referred to in Article 14 (1) or submits false records, or who refuses, obstructs, or evades an entrance and inspection by the relevant public officials;

    7. A person who fails to give a notification as provided in Article 21 (4);

    7-2. A person who fails to report on a failure that occurred in the information processing systems providing the certification work under the provisions of Article 22-3 (1);

    8. A person who uses a similar mark that leads or may lead others to mistake an unauthorized certificate, etc. for an authorized certificate, or who falsely indicates the use of an authorized certificate, in violation of Article 23 (3);

    9. A person who demands only the authorized certificate of a specific licensed certification authority in violation of Article 25-3;

    10. A person who fails to buy an insurance in violation of Article 26 (2).

    (2) The administrative fine as referred to in paragraph (1) shall be imposed and collected by the Minister of Science, ICT and Future Planning as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 8852, Feb. 29, 2008; Actnº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3) through (5) Deleted. (by Act nº 14577, Mar. 14, 2017)

    ADDENDUM

    This Act shall enter into force on July 1, 1999.

    ADDENDA (Act nº 6360, Jan. 16, 2001)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on July 1, 2001.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on April 1, 2002.

    Article 2 (Transitional Measures concerning Liability)

    The previous provisions shall apply to liability for any damage incurred by a licensed certification authority in the process of performing its certification work before this Act enters into force.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Application of Penalty Provisions)

    The previous provisions shall prevail in the application of penalty provisions to an offence committed before this Act enters into force.

    Article 4 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 7428, Mar. 31, 2005)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force one year after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 7813, Dec. 30, 2005)

    (1) (Enforcement Date) This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation: Provided, That the amended provisions of Article 4 (4) of the Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    (2) (Transitional Measures concerning Application of Penalty Provisions) The previous provisions shall govern any application of penalty provisions for the acts committed before this Act enters into force.

    ADDENDA (Act nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDUM (Act nº 9208, Dec. 26, 2008)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDUM (Act nº 10008, Feb. 4, 2010)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act nº 10465, Mar. 29, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    (1) This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    (2) Omitted.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 12762, Oct. 15, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Articles 2 (Transitional Measures concerning Ground for Disqualification of Incompetent Persons, etc.)

    Notwithstanding the amended provisions of subparagraph 1 (a) of Article 5, the previous provisions shall apply to persons who have already been adjudged incompetent or quasi-incompetent and for whom the effect of adjudication of incompetence or quasi-incompetence is maintained under Article 2 of the Addenda to the Civil Act (Act nº 10429) at the time the same amended provisions enter into force.

    ADDENDUM (Act nº 14577, Mar. 14, 2017)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    31Oct/21

    Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection of 2001, established by Act nº 6360, Jan. 16, 2001

    Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection of 2001, established by Act nº 6360, Jan. 16, 2001, amended by Act nº 10138, Mar. 17, 2010, amended by Act nº 10560, Apr. 5, 2011, amended by Act nº 11322, Feb. 17, 2012, amended by Act nº 12681, May 28, 2014, amended by Act nº 13014, Jan. 20, 2015, amended by Act nº 13280, Mar. 27, 2015, amended by Act nº 13344, June 22, 2015, amended by Act nº 13520, Dec. 1, 2015.

    ACT ON PROMOTION OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORK UTILIZATION AND DATA PROTECTION, ETC.

    Established by Act nº 6360, Jan. 16, 2001

    Amended by Act nº 10138, Mar. 17, 2010

    Amended by Act nº 10560, Apr. 5, 2011

    Amended by Act nº 11322, Feb. 17, 2012

    Amended by Act nº 12681, May 28, 2014

    Amended by Act nº 13014, Jan. 20, 2015

    Amended by Act nº 13280, Mar. 27, 2015

    Amended by Act nº 13344, June 22, 2015

    Amended by Act nº 13520, Dec. 1, 2015

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Act is to promote the utilization of information and communications networks, to protect the personal information of users utilizing information and communications services, and to build a safe and sound environment for the information and communications networks in order to improve the citizen’s lives and enhance the public welfare.

    Article 2 (Definitions)

    (1) The terms used in this Act shall be defined as follows:

    1. “Information and communications networks” mean the information and communications system under which telecommunications facilities and equipment as prescribed in subparagraph 2 of Article 2 of the Telecommunications Business Act are utilized, or the telecommunications facilities and equipment, computers and the technology of using computers are utilized together to collect, process, store, search, transmit and receive information;

    2. “Information and communications services” mean the telecommunications services as prescribed in subparagraph 6 of Article 2 of the Telecommunications Business Act, and the provision of information or the intermediation of information services utilizing the telecommunications services;

    3. “Information and communications service provider” means the operator of telecommunications as prescribed in subparagraph 8 of Article 2 of the Telecommunications Business Act and other person who provides information or intermediate information services for profit utilizing the services rendered by the telecommunications service providers;

    4. “Users” mean the persons who utilize the information and communications services rendered by the information and communications service provider;

    5. “Electronic message” means the standardized data in the form of document in which information is electronically compiled, sent or received, or stored by equipment, including computers, etc., that are capable of doing information processing;

    6. “Personal information” means the information pertaining to any living person, which contains the code, letter, voice, sound and image, etc. that make it possible to identify such individual by his/her name and resident registration number, etc. (including the information that does not, on its own, permit direct identification of a specific individual, but that does identify specific individual when it is easily combined with other information.);

    7. “Incidents” mean accidents caused by such attack on the information and communications networks or related information systems as hacking, computer viruses, logical bomb, mail bomb, denial of service, high-powered electromagnetic wave, etc.;

    8. Deleted (Jun. 22, 2015);

    9. “Bulletin boards” mean the computer programs or technological devices, regardless of their names, to which the users may post the code, letter, voice, sound, image, video clips and other information for the purpose of making public by using the information and communications networks;

    10. “Communications billing services” mean the information and communications services carrying out the business as defined in the following items:

    a. The business which claims and collects the prices of goods or services sold or provided by others together with the charges for the telecommunications services provided by itself; or

    b. The business which transmits or receives the transaction data electronically, or conducts the settlement of charges as a proxy or intermediary so that the prices of the goods or services sold or provided by others may be claimed and collected together with the telecommunications service charges stated in Item a.

    11. “Communications billing service provider” means the operator who provides the communications billing services subject to the registration pursuant to Article 53;

    12. “Communications billing service users” mean the persons who purchase and use the goods or services by means of the communications billing services provided by the communications billing service provider; and

    13. “Electronic transmission media” mean the media by which code, letter, voice, sound, image, video clips and other information are transmitted to the receiver in such an electronic form as electronic messages, etc. via the information and communications networks. (Amended May 28, 2014)

    (2) The definitions stated herein, except otherwise provided for in paragraph (1), shall be subject to the National Informatization Framework Act.

    Article 3 (Duties of Information and Communications Service Provider and Users)

    (1) Any information and communications service provider shall protect the personal information of users, and contribute to the protection of the rights and interests of such users and to the enhancement of its information utilization capability by rendering the information and communications services in a safe and sound manner.

    (2) Every user shall endeavor to help a sound information society take hold.

    (3) The government may assist the organizations of information and communications service providers and the organizations of users in carrying out their activities designed to protect the personal information and the youth in the information and communications networks.

    Article 4 (Policy for Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection, etc.)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall formulate a policy to lay the foundation for building an information society through the promotion of utilization and the secure management and operation of information and communications networks, and the protection of personal information of users (hereinafter referred to as the “promotion of the utilization of information and communications networks and data protection, etc.”).

    (2) The policy referred to in paragraph (1) shall contain the matters stated in the following subparagraphs:

    1. Development and distribution of technologies related to the information and communications networks;

    2. Standardization of the information and communications networks;

    3. Activation of utilization of the information and communications networks such as the development of information contents and applied services of the information and communications networks subject to Article 11;

    4. Facilitation of joint utilization of information via information and communications networks;

    5. Activation of utilization of the Internet;

    6. Protection of personal information collected, processed, stored and utilized via information and communications networks, and development and distribution of related technologies;

    7. Protection of the youth in the information and communications networks;

    8. Enhancement of safety and reliability of the information and communications networks; and

    9. Other matters necessary to promote the utilization of the information and communications networks and data protection, etc.                                                         (3) In formulating the policy referred to in paragraph (1), the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall endeavor to coordinate such policy with the basic plan for promoting informatization as prescribed in Article 6 of the National Informatization Framework Act.

    Article 5 (Relation with Other Acts)

    The promotion of utilization of information and communications networks and data protection, etc. shall be governed by this Act except specially provided for in other acts; provided, however, that, in case this Act and the Electronic Financial Transactions Act compete to apply with respect to the communications billing services stated in Chapter VII, this Act shall prevail.

    CHAPTER Ⅱ.- PROMOTION OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORK UTILIZATION

    Articles 6 – 17 Omitted1)

    CHAPTER Ⅲ Deleted

    Articles 18 – 21 Deleted (Jun. 22, 2015)

    CHAPTER Ⅳ PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION

    Section 1. Collection of Personal Information

    Article 22 (Consent to the Collection and Utilization of Personal Information, etc.)

    (1) Any information and communications service provider shall, when it intends to gather user’s personal information, notify the user of the whole matters stated in the following subparagraphs, and obtain his/her consent thereof. The same shall apply to any change of the following subparagraphs:

    1. The purpose of collection and utilization of personal information;

    2. The items of personal information collected hereunder; and

    3. The period of retention and utilization of personal information.

    (2) The information and communications service provider may collect and utilize the user’s personal information without consent subject to paragraph (1) in case any of the following subparagraphs applies:

    1. Where, as for the personal information, which is necessary to perform the contract for the provision of information and communications services, it is evidently difficult to obtain ordinary consent on account of economical and technological reasons;

    2. Where it is necessary to calculate the fees for the provision of information and communications services; or

    3. Where special provisions exist in this Act or other acts.

    Article 22-2 (Consent to the Authorized Access)

    (1) The information and communications service provider shall notify the user of the following subparagraphs so that he/she may understand them explicitly, and obtain his/her consent thereof when the information and communications service provider needs the authorized access to the data stored in the mobile communication device of the user and the functions of such device (hereinafter referred to as the “authorized access”) for its service for the user:

    1. In case where the authorized access is inevitable for the relevant service

    a. The items of data and functions in need of the authorized access; and

    b. The reason why the authorized access is necessary.

    2. In case where the authorized access is not inevitable for the relevant service

    a. The items of data and functions in need of the authorized access;

    b. The reason why the authorized access is necessary; and

    c. The fact that user may abstain from consent to the authorized consent.

    (2) The information and communications service provider shall not refuse the relevant services on the grounds that the user does not consent to the authorized access which is not necessarily required for the relevant service.

    (3) The maker of basic operating systems of mobile communication devices (that means the infrastructure environment to run softwares of such devices) and the manufacturers of such devices and the supplier of softwares of such devices shall take such measures as consent to, and withdrawal from, the authorized access which are necessary for the protection of user’s data when the information and communications service provider intends to access the data stored in the mobile communication devices and the functions of such devices.

    (4) The scope of the authorized access subject to paragraph (1), method of consent, necessary measures for the protection of user’s data and other necessary matters shall be prescribed by the Presidential Decree.

    (Article Inserted Mar. 22, 2016)

    Article 23 (Restrictions on Collecting Personal Information, etc.)

    (1) No information and communications service provider shall collect the personal information, including ideology, belief, family and relative relations, academic record, medical record and other social career, etc., which is likely to excessively infringe upon the right, interest and privacy of the relevant user; provided, however, that the same shall not apply to the necessary mínimum extent where the consent of the user is obtained pursuant to Article 22(1) or the subject of collecting personal information is specified in other acts.

    (Amended May 28, 2014)

    (2) Any information and communications service provider shall, when it collects the personal information of users, collect only the minimum personal information to the extent necessary to provide the information and communications services. (Amended May 28, 2014)

    (3) The information and communications service provider shall not refuse the relevant services on the grounds that the user does not provide any other personal information than the necessary minimum personal information. In this case, the necessary minimum personal information shall mean the inevitable information necessary to perform the fundamental function of the relevant service. (Inserted May 28, 2014)

    Article 23-2 (Restriction of Use of Resident Registration Numbers)

    (1) The information and communications service provider shall not collect and use the resident registration numbers of users except otherwise applicable to any of the following subparagraphs:

    1. Where it has been designated as an identification agency pursuant to Article 23-3;

    2. Where the collection and use of resident registration numbers of users are permitted by statutes; or

    3. Where the information and communications service provider regards it as inevitable to collect and use the resident registration numbers of users for the conduct of business, as notified by the Korea Communications Commission.

    (2) Although the collection and use of resident registration numbers are permitted pursuant to subparagraphs 2 or 3 of paragraph (1), alternative means to identify the user other than his/her resident registration number (hereinafter referred to as the “alternative means”) shall be provided to the users.

    (Article Amended Feb. 17, 2012)

    Article 23-3 (Designation, etc. of Identification Agency)

    (1) The Korea Communications Commission may, upon assessing the following matters, designate the person, who is determined capable of safe and trustful conduct of developing, providing and managing the alternative means (hereinafter referred to as the “identification operations“) as the identification agency:

    1. Physical, technical and managerial measures and planning to ensure the safe and secure identification operations;

    2. Technological and financial capability to conduct the identification operations; and

    3. Appropriateness of facilities to conduct the identification operations.

    (2) When the identification agency wants to have recess of the whole or part of identification operations, it shall notify the recess plan and period to users 30 days prior to the start day and report it to the Korea Communications Commission. In this case, the recess period shall not exceed six months.

    (3) When the identification agency wants to repeal its identification operations, it shall notify the repeal plan to users 60 days in advance, and report it to the Korea Communications Commission.

    (4) Necessary matters for the detailed assessment criteria pursuant to paragraphs (1) through (3), designation procedure and the recess, repeal, etc. Of identification operations shall be prescribed by the Presidential Decree.

    (Article Inserted Apr. 5, 2011)

    Article 23-4 (Suspension of Identification Operations and Withdrawal of Designation)

    (1) When any of the following subparagraphs is applicable to the identification agency, the Korea Communications Commission may order the suspension of the whole or part of identification operations for a period of not more than six months or withdraw the designation of identification agency; provided, however, that the withdrawal of designation shall be mandatory in case of subparagraph 1or 2:

    1. Where it has been designated as an identification agency by fraud or other unjust means;

    2. Where it has failed to stop its operations in violation of the order to suspend the identification operations;

    3. Where it has failed to start the identification operations within six months from the designation day, or has recess of the identification operations continuously for more than six months; or

    4. Where it does not satisfy the criteria pursuant to Article 23-3(4).

    (2) The criteria for administrative disposition pursuant to paragraph (1), its procedure and other necessary matters shall be prescribed by the Presidential Decree.

    (Article Inserted Apr. 5, 2011)

    Article 24 (Restrictions on Utilizing Personal Information)

    No information and communications service provider shall utilize the personal information collected pursuant to Article 22 and the proviso of Article 23(1) for other purpose than the purpose consented by the relevant user or referred to in each subparagraph of Article 22(2).

    Article 24-2 (Consent to the Provision of Personal Information, etc.)

    (1) Any information and communications service provider shall, when it intends to provide user’s personal information to a third party, notify the user of the whole matters stated in the following subparagraphs except the cases falling under subparagraphs 2 and 3 of Article 22(2), and obtain his/her consent thereof. The same shall apply to any change of the following subparagraphs:

    1. The receiver of personal information;

    2. The purpose of utilizing personal information of such receiver;

    3. The items of personal information provided hereunder; and

    4. The period of retention and utilization of personal information by the receiver.

    (2) The receiver of the personal information of users provided by the information and communications service provider pursuant to paragraph (1) shall not provide such personal information to a third party, nor utilize such personal information for other use than the purpose of being provided except the cases specified in other acts.

    (3) The information and communications service provider, etc. as stated in Article 25(1) shall, upon obtaining the consent to the provision pursuant to paragraph (1) and the consent to entrusting handling of personal information pursuant to Article 25(1), separate such consent from the consent to the collection and use of personal information pursuant to Article 22, and shall not refuse to provide its service on ground that the user would not give consent to it. (Amended Mar. 22, 2016)

    Article 25 (Entrusting Processing of Personal Information)

    (1) The information and communications service provider and the receiver of the personal information of users provided by such provider pursuant to Article 24-2(1) (hereinafter referred to as the “information and communications service provider, etc.”) shall, if they entrust the work (hereinafter collectively referred to as “entrusting processing” of personal information) of collecting, creating, connecting, interlocking, recording, retaining, processing, editing, retrieving, printing out, modifying, restoring, utilizing, providing, disclosing, destroying and similarly doing (hereinafter collectively referred to as “processing“) the personal information of users to a third party, notify the user of the whole matters stated in the following subparagraphs, and obtain his/her consent thereof. The same shall apply to any change of the following subparagraphs: (Amended Mar. 22, 2016)

    1. The person entrusted processing of personal information (hereinafter referred to as the “trustee“); and

    2. Particulars of entrusted work of processing of personal information.

    (2) The information and communications service provider, etc. may skip the notice and consent procedure as prescribed in paragraph (1) in case the whole matters of each subparagraph of paragraph (1) are made public pursuant to Article 27-2(1) or notified to users in such a manner like sending e-mails as stated in the Presidential Decree, which is necessary to perform the contract for the provision of information and communications services and to augment the users’ convenience, etc. The same shall apply to any change of the subparagraphs of paragraph (1). (Amended May 28, 2014; Mar. 22, 2016)

    (3) The information and communications service provider, etc. shall, when it intends to entrust processing of personal information, define the purpose in advance for which the trustee shall process the personal information of users.

    The trustee shall not process the personal information of users beyond such purpose. (Amended Mar. 22, 2016)

    (4) The information and communications service provider, etc. shall manage, supervise and educate the trustee lest it should violate the provisions in this Chapter. (Amended Mar. 22, 2016)

    (5) The trustee, who caused damage to the users regarding the work processing entrusted hereunder in violation of the provisions in this Chapter, shall be deemed as an employee of the information and communications service provider, etc. only with respect to compensation for such damage. (Amended Mar. 22, 2016)

    (6) What the information and communications service provider, etc. Has entrusted processing of personal information to a trustee shall be in writing. (Inserted Mar. 22, 2016)

    (7) The trustee may re-entrust the work entrusted pursuant to paragraph (1) only when he/she has obtained the consent of the information and communications service provider, etc. who has entrusted processing of personal information. (Inserted Mar. 22, 2016)(Amended Mar. 22, 2016)

    Article 26 (Transfer of Personal Information following the Business Transfer, etc.)

    (1) In the event that the information and communications service provider, etc. transfers the personal information of users to others owing to the transfer of business in whole or in part, or merger, etc., it shall notify the users of the whole matters prescribed in the following subparagraphs in such a manner like sending e-mails, posting at the Website and so forth as stated in the Presidential Decree:

    1. The fact that the personal information is to be transferred;

    2. The name (referring to the company name in case of a juridical person; hereafter the same shall apply in this Article), address, telephone number and other contact points of a person who has received the personal information (hereinafter referred to as the “business transferee, etc.”);

    3. The method and procedure to withdraw the consent in case the user would not want the transfer of personal information.

    (2) The business transferee, etc. shall, without delay upon the transfer of personal information, notify the users of such fact and the name, address, telephone number and other contact points in such a manner like posting at the Website, sending e-mails and so forth as stated in the Presidential Decree.

    (Amended May 28, 2014)

    (3) The business transferee, etc. may utilize or provide the personal information of users within the scope of the initial purpose for which the information and communications service provider, etc. is allowed to utilize or provide such personal information; provided, however, that the same shall not apply where the users have consented specifically.

    Article 26-2 (Method to Obtain Consent)

    The method how to obtain the consent pursuant to Article 22(1), the proviso of Article 23(1), Article24-2(1) and (2), Article 25(1), the proviso of Article 26(3) or Article 63(2) (hereinafter collectively referred to as the “consent to the collection, utilization, provision, etc. of personal information”) shall be stated by the Presidential Decree in view of the media for collecting personal information, the nature of business operations, the number of users, and so forth.

    Section 2. The Management and Destruction of Personal Information

    Article 27 (Designation of Person in Charge of Data Protection)

    (1) The information and communications service provider, etc. shall designate the person in charge of data protection to protect the personal information of users and deal with complaints of users related with the personal information; provided, however, that the same may not apply to the information and communications service provider, etc. who satisfies the number of employees and users, and other criteria specified by the Presidential Decree. (Amended Mar. 22, 2016)

    (2) In case the information and communications service provider, etc. Subject to the proviso of paragraph (1) do not designate the person in charge of data protection, its owner or representative shall become the person in charge of data protection. (Amended Mar. 22, 2016)

    (3) Qualification requirements for the person in charge of data protection and other matters necessary to designate the person shall be prescribed by the Presidential Decree. (Amended Mar. 22, 2016)

    (4) When the person in charge of data protection finds out any fact in violation of this Act and other relevant laws and regulations, he/she shall immediately take measures to correct such violations, and, if necessary, report such measures to the business owner or representative of the information and communications service provider, etc.; provided, however, that, if the business owner or representative shall become the person in charge of data protection, the provision regarding report of corrective measures shall not apply. (Amended Mar. 22, 2016)

    Article 27-2 (Disclosure of Personal Information Policy Statement)

    (1) In case of processing the personal information of users, the information and communications service provider, etc. shall establish and disclose the personal information policy statement in such a manner as stated in the Presidential Decree so that users may identify the policy with ease at any time.

    (Amended Mar. 22, 2016)

    (2) The personal information policy statement subject to paragraph (1) shall contain each and all following subparagraphs: (Amended Feb. 17, 2012; Mar. 22, 2016)

    1. The purpose of collection and utilization of the personal information, particulars of personal information collected hereunder and the method of collection thereof;

    2. The name (referring to the company name in case of a juridical person) of a person who has received the personal information, the purpose of utilization, and particulars, of the personal information in case the personal information is provided to a third party;

    3. The period of retention and utilization of personal information, the procedure and method of destruction of personal information (including the ground of preservation and the particulars of personal information to be preserved in case of preserving such information subject to the proviso except each subparagraph of Article 29)

    4. The content of business for which processing of personal information is entrusted and the trustee (including the processing policy statement, if applicable);

    5. The rights of users and legal representatives, and how to excise the rights;

    6. The installation and operation of the device collecting automatically the personal information like the Internet logon files, etc. and how to deny such device;

    7. The name or a person in charge of data protection, or the department to protect the personal information of users and deal with complaints of users related with the personal information, and the contact points like telephone numbers.

    (3) In case of change of the personal information policy statement pursuant to paragraph (1), the information and communications service provider, etc. Shall make public without delay the reason and changes thereof in such a manner as stated in the Presidential Decree so that users may identify the change of policy statement with ease at any time. (Amended Mar. 22, 2016)

    Article 27-3 (Notification and Report of Personal Information Leakage, etc.)

    (1) Upon knowing the loss, theft and leakage of personal information (hereinafter referred to as “leakage, etc.”), the information and communications service provider, etc. shall, without delay, inform each of the following subparagraphs of the relevant users, and report it to the Korea Communications Commission or the Korea Internet and Security Agency, and shall not delay, without justifiable reasons, such notification and report exceeding 24 hours from the time when it got to know the fact; provided, however, that it may take other measures, if there is such a justifiable reason as whereabouts of users are still unknown, as replaceable with the notification as prescribed by the Presidential Decree: (Amended May 28, 2014; Mar. 22, 2016)

    1. Personal information items affected by leakage, etc.;

    2. Time when leakage, etc. took place;

    3. Measures that users may take;       

    4. Countermeasures that the information and communications service provider, etc. may take; and                                                                                                                             

    5. Department where users may place inquiries, etc. and other contact points.       

    2) Upon receiving the report pursuant to paragraph (1), the Korea Internet and Security Agency shall, without delay, inform the fact of the Korea Communications Commission. (Inserted May 28, 2014)                                                                            

    (3) The information and communications service provider, etc. shall explain the justifiable reasons pursuant to the main sentence and proviso of paragraph (1) to the Korea Communications Commission. (Inserted May 28, 2014)                                    

    (4) The method, procedure, etc. of notification and report pursuant to paragraph (1) and other necessary matters shall be prescribed by the Presidential Decree. (Amended May 28, 2014) 

    (5) The information and communications service provider, etc. shall prepare for the leakage, etc. of personal information, and explore ways to establish measures to minimize the damage to victims. (Amended May 28, 2014; Mar. 22, 2016)

    Article 28 (Data Protection Measures)

    (1) In case of processing the personal information of users, the information and communications service provider, etc. shall take such technological and managerial measures as mentioned in the following subparagraphs to prevent the loss, theft, leakage, forgery, alteration of, or damage to, the personal information and to ensure the safety of personal information by the standard as specified by the Presidential Decree. (Amended Mar. 22, 2016)

    1. To establish and implement the in-house management plan to process the personal information more safely;

    2. To install and operate the access control system like firewall to block illegal access to the personal information;

    3. To take measures to prevent the forgery or falsification of logon files;

    4. To take security measures using encryption technologies in order to store and transmit the personal information more safely;

    5. To take such preventive measures as download and operation of the vaccination softwares to protect from computer viruses; and                                                               6. To take other protective measures necessary to secure the safety of the personal information.

    (2) The information and communications service provider, etc. shall limit the persons to process the personal information of users to the minimum.

    (Amended Mar. 22, 2016)

    Article 28-2 (Prohibition of Leakage of Personal Information)

    (1) Any person who is processing, or once processed, the personal information of users shall not damage, infringe upon or leak out the information acquired in the course of business. (Amended Mar. 22, 2016)

    (2) No one shall be provided with the personal information for profit or unjust purposes while knowing such information has been leaked out.

    Article 29 (Destruction of Personal Information)

    (1) The information and communication service provider, etc. shall, without  delay, destroy the relevant personal information lest it should be restored or recovered in case any of the following cases applies; provided, however, that the same shall not apply where other acts require the preservation of such information: (Amended Feb. 17, 2012; May 28, 2014)

    1. When the purpose of collecting or utilizing the personal information consented pursuant to Article 22(1), the proviso of Article 23(1) or Articles 24-2(1) and (2), or the relevant purpose as specified by any of the subparagraphs of Article 22(2) has been attained;

    2. When the period of retention and utilization of personal information consented pursuant to Article 22(1), the proviso of Article 23(1) or Articles 24-2(1) and (2) has expired;

    3. When the period of retention and utilization of personal information subject to Article 27-2(2) iii in case of collecting or utilizing the personal information without the consent of users pursuant to Article 22(2) has expired; or

    4. When its business has been closed.

    (2) The information and communication service provider, etc. shall take necessary measures, including the destruction of personal information and others as prescribed by the Presidential Decree, to protect the personal information of users who would not use the information and communications services for one year; provided, however, that it does not apply when the said period is otherwise fixed by other laws and regulations, or user’s request. (Inserted Feb. 17, 2012; Dec. 1, 2015)

    (3) The information and communication service provider, etc. shall inform the users of the fact that their personal information will be destroyed, the expiry date, the particulars of the said personal information, etc. as prescribed by the Presidential Decree by means of email, etc. as prescribed by the Presidential Decree. (Inserted Dec. 1, 2015)

    Section 3.- User’s Right

    Article 30 (User’s Right, etc.)

    (1) Every user may at any time withdraw his/her consent given to the information and communications service provider, etc. for the collection, utilization or provision of the personal information.

    (2) Every user may request the access to, or provision of, any of the following items related with him/her, and if his/her personal information is found to be erroneous, he/she may request the correction thereof:

    1. The personal information of users retained by the information and communications service provider, etc.;

    2. The content of how the information and communications service provider, etc. has utilized, or provided to a third party, the personal information of users; or

    3. The status at which the information and communications service provider, etc. has obtained consent for the collection, utilization or provision of the personal information.

    (3) In case that a user withdraws his/her consent pursuant to paragraph (1), the information and communications service provider, etc. shall, without delay, take necessary measures, i.e., destroying his/her personal information collected lest it should be restored or recovered. (Amended May 28, 2014)

    (4) The information and communications service provider, etc. shall, upon receiving a request for the access to, provision of, personal information pursuant to paragraph (2), take necessary measures without delay.

    (5) The information and communications service provider, etc. shall, immediately upon receiving a request for the correction of erroneous personal information pursuant to paragraph (2), correct the erroneous information or take necessary measures, i.e., explaining why it failed to correct such information, and shall not utilize or provide the relevant personal information until the correction thereof; provided, however, that the same shall not apply where other acts require the provision of such information.

    (6) The information and communications service provider, etc. shall make the withdrawal of consent pursuant to paragraph (1), or how to request access to, provision of, or correction of errors in, the personal information much easier than the method how to collect the personal information.

    (7) The provisions of paragraphs (1) through (6) shall apply mutatis mutandis to the business transferee, etc. In this case, the information and communications service provider, etc. shall be deemed the business transferee, etc.

    Article 30-2 (Notification of Personal Information Use Statement)

    (1) The information and communications service provider, etc., which satisfies the criteria as prescribed by the Presidential Decree, shall notify periodically the use statement (including the provision pursuant to Article 24-2 and entrusting processing of personal information pursuant to Article 25) of personal information collected pursuant to Articles 22 and 23(1) proviso; provided, however, that the same shall not apply where such personal information as contact points to be notified was not collected. (Amended Mar. 22, 2016)

    (2) The type of information to be notified to the users pursuant to paragraph (1), notification interval and method and other matters necessary to notify the use statement shall be prescribed by the Presidential Decree.

    Article 31 (Legal Representative’s Right)

    (1) The information and communications service provider, etc. shall, when it intends to obtain consent for the collection, utilization or provision of the personal information from a minor of age below 14, obtain the consent therefor from his/her legal representative. In this case, the information and communications service provider may demand from the child the necessary minimum information, including the name, etc. of the legal representative, so as to obtain the consent.

    (2) The legal representative may exercise user’s right as for the personal information of the relevant child pursuant to Articles 30 (1) and (2).

    (3) The provisions of Article 30 (3) through (5) shall apply mutatis mutandis to the withdrawal of consent, and the request for the access to, or the correction of, the personal information by the legal representative pursuant to paragraph (2).

    Article 32 (Damages)

    If a user suffers any damage caused by the violation of the provisions in this Chapter on part of the information and communications service provider, etc., such user may claim for the damages against the information and communications service provider, etc. In this case, the information and communications service provider, etc. may not be released from the damages if it fails to prove non-existence of its intention or negligence.

    Article 32-2 (Claim for Statutory Damage)

    (1) The user may, when all of the following subparagraphs are satisfied, claim for compensation of considerable amount up to three million won in place of damages pursuant to Article 32 against the information and communications service provider, etc. within the period as prescribed by the Presidential Decree.

    In this case, the accused information and communications service provider, etc. cannot evade the responsibility unless it proves non-existence of intention or negligence: (Amended Mar. 22, 2016)

    1. Where the information and communications service provider, etc. Violates provisions in this Chapter intentionally or negligently; and

    2. Where the personal information was lost, stolen, leaked, forged, altered or damaged.

    (2) The court may, upon the claim pursuant to paragraph (1), acknowledge a reasonable amount of damages within the scope of paragraph (1) based upon the examination of evidence and review of all the arguments during the proceedings.

    (3) The user who has filed a lawsuit for damages pursuant to Article 32 may change it to the claim for damages subject to paragraph (1) until the closing of oral proceedings at the trial court. (Inserted Mar. 22, 2016)

    Article 32-3 (Deletion and Blocking of Exposed Personal Information)                       

    (1) The information and communications service provider, etc. shall exert itself lest users’ personal information including resident registration numbers, bank account numbers, credit card numbers, etc. should be exposed to public via information and communications network. (Amended Mar. 22, 2016)                                                      

    (2) Upon the request of the Korea Communications Commission or the Korea Internet and Security Agency, the information and communications service provider, etc. shall take necessary measures including deletion, blocking, etc. Of personal information exposed under paragraph (1). (Inserted Mar. 22, 2016)

    Section 4.- Deleted

    Articles 33 through 40 Deleted 2)

    CHAPTER Ⅴ.- PROTECTION OF THE YOUTH IN INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORKS

    Articles 41 through 44-10 Omitted

    CHAPTER Ⅵ.- SECURING STABILITY OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORKS, ETC.

    Articles 45 through 46-2 Omitted

    Article 46-3 Deleted

    Article 47 (Certification of Data Protection Management System)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning may certify for the purpose of securing the stability and reliability of the communications network whether the person who has established and operated a consolidated management system including the managerial, technical and physical safeguards (hereinafter referred to as the “Data Protection Management System” or DPMS) could satisfy the criteria subject to paragraph (4). (Amended Feb. 17, 2012; Mar. 23, 2013; Dec. 1, 2015)

    (2) Any person who falls on any of the following paragraphs as a telecommunications business operator subject to Article 2 viii of the Telecommunications Business Act and an information provider/intermediary taking advantage of the telecommunications services of the said telecommunications business operator shall obtain the certification pursuant to paragraph (1). (Inserted Feb. 17, 2012; Dec. 1, 2015)

    1. Any person who has obtained the permission subject to Article 6(1) of the Telecommunications Business Act and provides information and communications service as prescribed by the Presidential Decree;

    2. An integrated information and communications facility operator; or

    3. Any person with the annual sales, revenue, etc. of more than 150 billion won or the number of users daily average of one million people for the previous three months, who satisfies the criteria as prescribed by the Presidential Decree.

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning may omit parts of certification examination subject to paragraph (1) in case that the person in need of certification has obtained the international standard certification of data protection or taken other measures for data protection as prescribed by the Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. In this case, the scope of omission in detail of the said certification examination shall be decided and notified by the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Inserted Dec. 1, 2015)

    (4) The Minister of Science, ICT and Future Planning may prescribe and notify the certification criteria including the managerial, technical and physical safeguards and other necessary matters for the DPMS certification subject to paragraph (1). (Amended Feb. 17, 2012; Mar. 23, 2013; Dec. 1, 2015)

    (5) The duration of the DPMS certification subject to paragraph (1) shall be three years; provided, however, that the person who has obtained the data protection degree pursuant to Article 47-5(1) is deemed to have been certified subject to paragraph (1) for the duration of such data protection degree.

    (Inserted Feb. 17, 2012; Dec. 1, 2015)

    (6) The Minister of Science, ICT and Future Planning may delegate the certification matters subject to paragraphs (1) and (2) of the following subparagraphs to the Korea Information and Security Agency or other institution designated by the Minister of Science, ICT and Future Planning (hereinafter referred to as the “DPMS Certification Agency”): (Inserted Feb. 17, 2012; Mar. 23, 2013; Dec. 1, 2015)

    1. The certification examination to clarify the DPMS of a certification applicant being in conformity with certification criteria subject to paragraph (4) (hereinafter referred to as the “DPMS Certification Examination”);

    2. Deliberation of the DPMS Certification Examination results;

    3. Issuance and management of the DPMS Certificate;                                                   

    4. Ex post facto management of the DPMS Certification;                                               

    5. Fostering and qualification management of the DPMS Certification examiners; and 

    6. Other matters in relation to the DPMS Certification.                                                 

    (7) The Minister of Science, ICT and Future Planning may designate the institution to conduct the said certification examination (hereinafter referred to as the “DPMS Examination Agency”) if necessary to conduct the said certification task efficiently. (Inserted Dec. 1, 2015)                                                                                                    

    (8) The Korea Information and Security Agency, the DPMS Certification Agency and the DPMS Examination Agency shall conduct ex post facto management at least once a year to enhance the effectiveness of the DPMS, and notify its result to the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Inserted Feb. 17, 2012; Mar. 23, 2013; Dec. 1, 2015)                                                                                                                               

    (9) The person who has obtained the DPMS certification pursuant to paragraphs (1) and (2) may represent or promote the DPMS Certification as prescribed by the Presidential Decree. (Amended Feb. 17, 2012; Dec. 1, 2015)                                                          

    (10) The Minister of Science, ICT and Future Planning may withdraw the PIMS certification when finding out any reason which falls on any of the following subparagraph; provided, however, that the Minister shall cancel the said certification in case of subparagraph 1: (Inserted Feb. 17, 2012; Mar. 23, 2013; Dec. 1, 2015)            

    1. Where the DPMS Certification has been obtained by fraud or other unjust means;    

    2. Where the certification criteria subject to paragraph (4) fail to be satified; Or            

    3. Where the ex post facto management subject paragraph (8) has been denied or obstructed.                                                                                                                     

    (11) The method, procedure, scope and tariffs of certification subject to paragraphs (1) and (2), the method and procedure of ex post facto management subject to paragraph (8), the method and procedure of withdrawal of certification subject to paragraph (10), other necessary matters shall be prescribed by the Presidential Decree. (Amended Feb. 17, 2012; Dec. 1, 2015)                                                                                                

    (12) Necessary matters for the designation criteria, procedure, duration, etc. Of the DPMS Certification Agency and the DPMS Examination Agency shall be prescribed by the Presidential Decree. (Amended Feb. 17, 2012; Dec. 1, 2015)                            (Article Amended Jun. 13, 2008.)

    Article 47-2 (Withdrawal, etc. of Designation of DPMS Certification Agency and DPMS Examination Agency)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning may withdrawal the designation of the DPMS Certification Agency and the DPMS Examination Agency, or suspend a whole or part of the DPMS operations for the period not exceeding one year when the juridical person or association designated as such pursuant to Article 47 falls on any of the following subparagraphs; provided, however, that the Minister shall withdraw the said designation in case of subparagraphs 1 and 2: (Inserted Feb. 17, 2012; Mar. 23, 2013; Dec. 1,2015)

    1. Where the designation of the DPMS Certification Agency or DPMS Examination Agency has been obtained by fraud or other unjust means;

    2. Where the certification or certification examination has been conducted  during the period of suspension of the said operation;

    3. Where the certification or certification examination has not been conducted with justifiable reasons;

    4. Where the certification or certification examination has been conducted in violation of Article 47(11); or

    5. Where the designation criteria Article 47(12) fail to be satified.

    (2) Necessary matters for the designation withdrawal and suspension of operation, etc. subject to paragraph (1) shall be prescribed by the Presidential Decree.

    (Article Amended Jun. 13, 2008; Amended Dec. 1, 2015)

    Article 47-3 (Certification of Personal Information Management System)

    (1) The Korea Communications Commission may certify for the purpose of carrying out systemic and sustainable personal information protection activities in the communications network whether the person who has established and operated a consolidated management system including the managerial, technical and physical safeguards (hereinafter referred to as the “Personal Information Management System” or PIMS) could satisfy the criteria subject to paragraph (2).

    (2) The Korea Communications Commission may prescribe and notify the certification criteria including the managerial, technical and physical safeguards and other necessary matters for the PIMS certification subject to paragraph (1).

    (3) Articles 47(6) through (12) shall apply mutatis mutandis to the PIMS agencies, ex post facto management, etc. In this case, paragraphs (1) and (2) shall read paragraph (1). (Amended Dec. 1, 2015)

    (4) Articles 47-2 shall apply mutatis mutandis to the designation withdrawal, etc. of the PIMS Certification Agency.

    (Article Inserted Feb. 17, 2012)

    (The previous Article 47-3 moved to Article 47-4 Feb. 17, 2012)

    Article 47-4 (Data Protection of Users)

    (1) The government may advise to the users to observe by establishing necessary standards for the data protection of users, and take necessary measures, i.e., checking the weak points and providing technological assistance, so as to prevent the incidents and block the dissemination thereof.

    (2) through (4) Omitted

    Article 47-5 (Grant of Data Protection Management Degree)

    (1) The person who has obtained the DPMS certification pursuant to Article 47 may be granted the data protection management degree by the Minister of Science, ICT and Future Planning to enhance the consolidated corporate data protection management level and secure the reliability of data protection services from users. (Amended Mar. 23, 2013)

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning may delegate the grant of degree matters subject to paragraph (1) to the Korea Information and Security Agency. (Amended Mar. 23, 2013)

    (3) The person who has been granted the data protection management degree pursuant to paragraph (1) may represent or promote the said data protection management degree.

    (4) The Minister of Science, ICT and Future Planning may withdraw the degree granted as such when finding out any reason which falls on any of the following subparagraph; provided, however, that the Minister shall cancel the said degree in case of subparagraph 1: (Amended Mar. 23, 2013; Dec. 1, 2015)

    1. Where the data protection management degree has been granted by fraud or other unjust means; or

    2. Where the degree criteria subject to paragraph (5) fail to be satisfied.

    (5) The criteria for grant of degree, the method, procedure and tariffs of grant of degree subject to paragraph (1), the duration of degree, the method and procedure of withdrawal of degree subject to paragraph (4), and other necessary matters shall be prescribed by the Presidential Decree.

    (Article Newly Inserted Feb. 17, 2012)

    Articles 48 through 48-4 Omitted

    Article 49 (Protection of Secrets, etc.)

    No one is allowed to damage the information of other persons or infringe upon, steal or leak the secrets of other persons, which are processed, stored or transmitted via the information and communications networks.

    Article 49-2 (Prohibition of Collection of Personal Information by Means of Deceptive Activities)

    (1) No one shall collect, or entice other person to provide with, the personal information of other person by means of deceptive activities in the information and communications networks.

    (2) Any information and communications service provider shall report to the Minister of Science, ICT and Future Planning, the Korea Communications Commission or the Korea Information and Security Agency immediately upon finding out the violation of paragraph (1). (Amended Apr. 22, 2009; Mar. 22, 2016)

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning, the Korea Communications Commission or the Korea Information and Security Agency shall, upon receiving the report pursuant to paragraph (2) or finding out the violation of paragraph (1), take necessary measures prescribed in the following subparagraphs: (Amended Apr. 22, 2009; Mar. 22, 2016)

    1. Collecting and disseminating the violation of paragraph (1);

    2. Forecasting or warning of similar violations; and

    3. Emergency measures to prevent present and further violations including request for blocking the access paths or request for notification of users’information exposed to the violations under paragraph (1) to the information and communications service provider.

    (4) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may order the information and communications service provider, prior to taking measures subject to paragraph (3) iii, to take necessary measures including sharing information in relation to deceptive activities via information and communications networks among service providers.

    (Inserted Mar. 22, 2016)

    Article 50 (Restrictions on Transmitting Advertisement Information Made for Profit) (1) Anybody, who intends to transmit via electronic transmission media any advertisement information made for profit, shall obtain the prior explicit consent of the relevant addressee; provided, however, that the same shall not apply to any of the following subparagraphs: (Amended Mar. 22, 2016)

    1. Where somebody, who collects directly from the addressees the contact points through transactions of goods and services, intends to transmit the advertisement information made for profit within the period as prescribed by the Presidential Decree regarding the same kind of goods, etc. processed by himself and traded with the receiver; and

    2. Where a call center operator subject to the Act Regarding Visiting Sales, etc. solicits over the telephone with his/her voice after informing the addressee of the sources of personal information.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), anybody, who intends to transmit via electronic transmission media any advertisement information made for profit, shall not transmit advertisement information made for profit if the addressee expresses refusal of such information or withdraw prior consent.

    (3) Anybody, who intends to transmit any advertisement information made for profit via electronic transmission media to the addressee during the hours from 9:00 p.m. to 8:00 a.m. the next day, shall obtain the separate prior consent of the relevant addressee in spite of paragraph (1); provided, however, that the same shall not apply to the media as prescribed by the Presidential Decree.

    (4) Anybody, who transmits advertisement information made for profit via electronic transmission media, shall indicate concretely the matters stated in the following subparagraphs in such a manner as prescribed by the Presidential Decree:                      1. The name and contact points of the sender; and

    2. Other matters regarding the measure and methods to easily indicate the refusal of, or withdrawal of consent to, such information.

    (5) Anybody, who transmits advertisement information made for profit via electronic transmission media, shall not take any measure specified in the following subparagraphs:

    1. Measures to avoid and hinder the refusal or withdrawal of consent of the addressee of advertisement information;

    2. Measures to automatically generate the contact points of addressee i.e., by combining numbers, codes or letters into new telephone numbers or e-mail addresses;

    3. Measures to automatically register telephone numbers or e-mail addresses in order to transmit advertisement information made for profit;

    4. Measures to conceal the identity of the sender of advertisement information or the source of advertisement transmission; or

    5. Various measures to induce reply by deceiving the addressee for the purpose to transmit advertisement information made for profit.

    (6) Anybody, who transmits advertisement information for profit via electronic transmission media, shall take necessary measures in such a manner as prescribed by the Presidential Decree lest the addressee should be charged the monetary cost incurred when telephoning a message to refuse, or withdraw the consent of, such information.

    (7) Anybody, who transmits advertisement information for profit via electronic transmission media, shall, when the addressee expresses prior consent pursuant to paragraph (1), or refusal to receive or withdrawal of consent to receive pursuant to paragraph (2), inform to the addressee the result after processing prior consent, refusal to receive or withdrawal of consent as prescribed by the Presidential Decree.

    (8) Anybody, who has obtained the consent pursuant to paragraphs (1) or (3), shall confirm periodically whether the addressee really consented to receive such advertisement information as prescribed by the Presidential Decree.

    (Article Amended May 28, 2014)

    Article 50-2 Deleted (May 28, 2014)

    Article 50-3 (Entrusting Transmission of Advertisement Information Made for Profit)

    (1) Anybody, who entrusts other person with a task to transmit advertisement information made for profit, shall control and supervise him/her lest the trustee should violate Article 50. (Amended May 28, 2014)

    (2) Anybody, who is entrusted by a person with a task to transmit advertisement information made for profit pursuant to paragraph (1), shall be deemed an employee of such person in compensating the damage caused by violating the relevant acts related with such task.

    Article 50-4 (Restrictions on Information Transmission Services, etc.)

    (1) The information and communications service provider may take measures to refuse to provide the relevant services in any of the following subparagraphs:

    1. Where obstacles occur or are expected to occur in providing services owing to transmitting or receiving advertisement information;                                                  

    2. Where users would not want to receive advertisement information; or                        

    3. Deleted (Amended May 28, 2014)                                                                                         

    (2) The information and communications service provider, which intends to take measures to refuse pursuant to paragraph (1) or (4), shall include such provisions as how to refuse the relevant services in an end-user agreement with the user of such services. (Amended May 28, 2014)                                                                                  

    (3) The information and communications service provider, which intends to take measures to refuse pursuant to paragraph (1) or

    Article 50-5 (Installation of Advertisement Programs for Profit, etc.)

    The information and communications service provider, which intends to show up advertisement information made for profit or install the programs to collect personal information in the users’ computer or other data processing devices as prescribed by the Presidential Decree, shall obtain the consent of users. In this case, it shall notify the usage of such programs and the method how to delete.

    Article 50-6 (Distribution of Softwares to Block the Transmission of Advertisement Programs Made for Profit)

    (1) The Korea Communications Commission may develop and distribute softwares and computer programs by which the addressee can conveniently block or report the advertisement information made for profit transmitted in violation of Article 50.

    (2) The Korea Communications Commission may provide necessary support to the relevant public institutions, corporations, associations, etc. in order to promote the development and distribution of softwares and computer programs to block and report pursuant to paragraph (1).

    (3) The Korea Communications Commission may advise the information and communications service provider to take such necessary measures as development of technologies, education, public relations, etc. for the protection of addressees when the services of the information and communications service provider are used to transmit the advertisement information made for profit in violation of Article 50.

    (4) Necessary matters for the development and distribution pursuant to paragraph (1) and the support pursuant to paragraph (2) shall be prescribed by the Presidential Decree.

    Article 50-7 (Restrictions on Posting Advertisement Information Made for Profit)

    (1) Anybody, who intends to post any advertisement information made for profit on the Internet homepage, shall obtain prior consent of the webmaster or homepage manager; provided, however, that the same does not apply to a bulletin board which anybody has an easy access and may post messages without authorization.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), anybody, who intends to post any advertisement information made for profit on the Internet homepage, shall not post advertisement information made for profit if the webmaster or homepage manager expresses explicit refusal of posting such information or withdraw prior consent.

    (3) A system operator or administrator of the Internet homepage may take such measures as deleting the advertisement information made for profit which is posted in violation of paragraph (1) or (2).

    (ArticleAmended May 28, 2014)

    Article 50-8 (Prohibition of Transmission of Advertisement Information for Illegal Act)

    Nobody shall transmit advertisement information regarding goods or services prohibited by this Act or other acts via the information and communications networks.

    Article 51 (Restrictions on Outflow of Material Information into Foreign Countries)

    (1) The government may have each information and communications service provider or the relevant user of information and communications services take measures necessary to prevent material information regarding the domestic industry, economy, science and technology, etc. from being flowed out of Korea into foreign countries via the information and communications networks.

    (2) The scope of material information referred to in paragraph (1) shall be as follows:

    1. Security information related with the national security and major policy information; or

    2. Information regarding state-of-the-art technologies or equipment developed domestically.

    (3) The government may have each information and communications service provider processing the information referred to any of the subparagraphs of paragraph (2) take the following measures: (Amended Mar. 22, 2016)

    1. Establishing systemic and technological devices to prevent improper utilization of the information and communications networks;

    2. Taking systemic and technological measures to block the illegal destruction or manipulation of information; or

    3. Taking measures to prevent the leakage of material information acquired in the course of processing information by the information and communications service provider.

    Article 52 (Korea Information and Security Agency)

    (1) The government shall establish the Korea Information and Security Agency (hereinafter referred to as “KISA“) to implement efficiently such policies as to enhance the information and communications networks (excluding the establishing, improving and managing such networks), as to promote the safe usage, and as to support the international cooperation and going abroad related with broadcasting and communications.

    (2) KISA shall be a juridical person.

    (3) KISA shall conduct the business referred to in the following subparagraphs: (Amended Mar. 23, 2013; Nov. 19, 2014; Jun. 22, 2015)                                                 

    1. To survey and research into legal regimes, policies and systems for the utilization and protection of the information and communications networks, and the international cooperation and going abroad related with broadcasting and communications;              

    2. To do research and analysis of statistics related with the utilization and protection of the information and communications networks;                                                              

    3. To analyze negative effects of informatization and to research into countermeasures;

    4. To conduct public relations, education and training for the utilization and protection of the information and communications networks;                                                           

    5. To secure data protection in the information and communications networks, and to achieve technological development and standardization related with the Internet address resources;                                                                                                                          

    6. To help establish the policy for the data protection industries, and to conduct related technological development and training of human resources;                                         

    7. To implement and support the assessment, certification, etc. of data protection including the DPMS certification and the assessment and certification of data protection system;                                                                                                                                

    8. To do research into effective measures for data protection, and to support the development and distribution of data protection technologies;                                        

    9. To support the operation of the Dispute Mediation Committee and to opérate the Reporting Center for Personal Information Infringement;                                             

    10. To do counseling and process claims regarding the transmission of advertisement information and the Internet advertisement;                                                                   

    11. To deal with and analyze causes of the incidents infringing upon the information and communications networks, and to operate the incident response system;                

    12. To manage the authentication of electronic signature pursuant to Article 25(1) of the Electronic Signature Act;                                                                                                

    13. To support the efficient operation of the Internet and the promotion of utilization thereof;                                                                                                                            

    14. To help protect the stored information of the Internet users;                                      

    15. To support the service policy related with the Internet;                                           

    16. To protect users in the Internet, and to help flow and disseminate sound information;

    17. To conduct business regarding the Internet addresses under the Act on the Internet Resources;                                                                                                                       

    18. To support operation of the Internet Address Dispute Mediation Committee pursuant to Article 16 of the Act on the Internet Resources;                                         

    19. To support operation of the Mediation Committee pursuant to Article 25(7) of the Act on the Promotion of Data Protection Industry;                                                           

    20. To assist the international cooperation, going abroad and overseas public relations related with broadcasting and communications;                                                            

    21. Other activities incidental to the business of subparagraphs 1 through 20; and

    22. Other tasks prescribed by this Act, and other acts and regulations to be conducted by KISA, or entrusted by the Minister of Science, ICT and Future Planning and the Minister of Interior, the Korea Communications Commission, or the head of other administrative agencies;                                                                                                  

    (4) The government may make contributions to cover expenses necessary for the operation of KISA.

    (5) The provisions regulating the incorporated foundation in the Civil Act shall apply mutatis mutandis to the matters not prescribed by this Act with respect to KISA.

    (6) Other person than KISA shall not use the name of the Korea Information and Security Agency.

    (7) Other matters necessary to operate, and conduct business of, KISA shall be prescribed by the Presidential Decree.

    CHAPTER VII.- COMMUNICATIONS BILLING SERVICES

    Articles 53 – 61 Omitted

    CHAPTER VIII.- INTERNATIONAL COOPERATION

    Article 62 (International Cooperation)

    In performing the function stated in the following subparagraphs, the government shall cooperate with other states or international organizations:

    1. Cross-border transfer of personal information and data protection;

    2. Protection of the youth in the information and communications network;

    3. Prevention of the incidents threatening the safety of information and communications network; and

    4. Other activities to ensure safe and sound utilization of information and communications services.

    Article 63 (Protection of Cross-Border Transfer of Personal Information)

    (1) The information and communications service provider, etc. shall not enter into any international contract of which contents violate the provisions of this Act with respect to the personal information of users.

    (2) The information and communications service provider, etc. shall obtain the consent of users when they intend to provide (including being subject to inquiry), entrust processing, store (hereinafter referred to as “transfer” in this Article) the personal information of such users to abroad; provided, however, that, if it is necessary to perform the contract for providing information and communications services and to enhance users convenience, etc., the provisions regarding the consent of users subject to entrusting processing and storing personal information abroad may not apply in case of disclosing under Article 27-2(1), or notifying to users by means as prescribed by Presidential Decree like email, all items of subparagraphs of paragraph (3). (Amended Mar. 22, 2016)

    (3) The information and communications service provider, etc. shall, when they intend to obtain the consent pursuant to paragraph (2), notify the user in advance of the whole matters stated in the following subparagraphs:

    1. The items of personal information to be transferred;

    2. The state to which personal information will be transferred, the date and time of transfer and the method thereof;

    3. The name (referring to the company name and the contact points of the officer in charge of data protection in case of a juridical person) of a person who will be provided with the personal information; and

    4. The purpose of utilization, and the period of retention and utilization, of personal information on the part of a person who will be provided with the personal information.

    (4) The information and communications service provider, etc. shall take the protective measures as prescribed by the Presidential Decree when they transfer the personal information to abroad with the consent pursuant to paragraph (2).

    CHAPTER IX.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 64 (Submission of Materials, etc.)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may request the information and communications service provider, etc. (in this Article, including any person to whom Article 67 applies mutatis mutandis) to submit relevant goods, documents, etc. in case any of the following subparagraphs shall apply:

    1. Where the violation of this Act is detected or knowingly suspected;

    2. Where the violation of this Act is reported or any claim thereon is received; or

    3. Where such other cases as prescribed by the Presidential Decree are necessary to protect the users.

    (2) The Korea Communications Commission may request the information and communications service provider, etc. to have access to, or submit, data with respect to the name, address, resident registration number, period of utilization, etc. of the person who transmitted advertisement information made for profit in violation of this Act in order to take the measures stated in the following subparagraphs against such transmitter:                                                                                                                         1. Corrective measures pursuant to paragraph (4);

    2. Imposition of fine for negligence pursuant to Article 76; and

    3. Other measures amounting to the above-mentioned subparagraphs.

    (3) When the information and communications service provider, etc. fails to submit materials pursuant to paragraphs (1) and (2), or it is deemed to have violated this Act, the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may have its officials enter the business place of the information and communications service provider, etc. and other concerned persons related with breach of the relevant laws to inspect its current business operations and examine ledger and books, or other documents, etc. (Amended Mar. 29, 2011; Mar. 23, 2013; Mar. 22, 2016)

    (4) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may order that the information and communications service provider, etc. in violation of this Act should take necessary corrective measures, and demand such information and communications service provider, etc., who has been ordered to do so, to make such fact public. In this case, such necessary matters as the method how to make it public, the criteria and procedure thereof, etc. shall be prescribed by the Presidential Decree.

    (5) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may, when it ordered necessary corrective measures pursuant to paragraph (4), make the fact public. In this case, such necessary matters as the method how to make it public, the criteria and procedure thereof, etc. shall be prescribed by the Presidential Decree.

    (6) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall, when it requests the relevant information and communications service provider, etc. to submit or have access to data, etc. pursuant to paragraphs (2) and (3), notify in writing (including the electronic message) of the reason for request, legal grounds, time limit of submission thereof or the date and time to have access thereto, the content of data to be submitted or accessed in detail.

    (7) In case of inspection pursuant to paragraphs (3), the inspection plan including the inspection date and time, reasons for inspection, particulars to be inspected shall be notified to the relevant information and communications service provider, etc. at least seven days before the scheduled inspection date; provided, however, that the same does not apply in case of emergency or when it deems such prior notification inappropriate to attain the inspection purpose because of probable destruction of evidences.

    (8) The officials, who conduct the inspection pursuant to paragraph (3), shall carry certificates showing their authority, produce them to persons concerned, and deliver them the document containing officials’ names, inspection hours, purposes thereof, etc.

    (9) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall, when it received, had access to, or inspected the data, etc. pursuant to paragraphs (1) and (3), notify in writing the relevant information and communications service provider, etc. of the inspection result (in case of making an order to take corrective measures subsequent to the inspection, including such order).

    (10) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall, for the purpose of request of submission or inspection of data, etc. pursuant to paragraphs (1) and (4), may ask the head of KISA for technical advices and other necessary support.

    (11) Any request of submission of, access to, or inspection of, data, etc. pursuant to paragraphs (1) and (4) shall be made within the minimum scope necessary to implement this Act, and shall not be misused for other purposes.

    Article 64-2 (Preservation and Destruction of Materials, etc.)

    (1) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall not provide to a third party the documents, materials, etc. submitted or collected pursuant to Article 64 nor make them public, if and when it is requested by the relevant information and communications service provider, etc. to preserve such materials.

    (2) In case the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission received the materials submitted via the information and communications networks, or made them digitalized, it shall take systemic and technological security measures lest the personal information, trade secrets etc. should be leaked out.

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall destroy immediately the documents, materials, etc. submitted or collected pursuant to Article 64, if there occurs a case applicable to any of the following subparagraphs except otherwise specifically provided in other acts. The same shall apply to the person to whom the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission delegates or entrusts the whole or part of its authority pursuant to Article 65:                                                                                        1. Where the purpose for which the request for submission of materials, visit and inspection, order to take corrective measures, etc. take place pursuant to Article 64 has been attained;

    2. Where an administrative judgment is filed in disobedience of the order to take corrective measures pursuant to Article 64(4), or, in case of the administrative lawsuit, the relevant administrative dispute settlement proceedings have been closed;

    3. Where the fine for negligence is levied pursuant to Article 76(4) and there is no objection thereto until the period of objection is over pursuant to Article 76(5); or

    4. Where any objection is raised against the imposition of fine for negligence pursuant to Article 76(4) and the non-litigation proceedings of the competent court with jurisdiction are over.

    Article 64-3 (Imposition, etc. of Penalty Surcharge)

    (1) In case an action is in violation of any of the following subparagraphs, the Korea Communications Commission may impose the penalty surcharge3) amounting to not more than three percent (3/100) of total sales related with such violation on the wrong-doing information and communications service provider, etc.. the penalty surcharge of not more than 100 million won may be imposed to the violator of subparagraph 6: (Amended Feb. 17, 2012; May 28, 2014; Mar. 22, 2016)

    1. To collect personal information without obtaining the consent of a user in violation of Article 22(1) including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 67;

    2. To collect personal information which is most likely to infringe upon the right and interest, or the privacy, of an individual without obtaining the consent of the subject in violation of Article 23(1) including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 67;

    3. To utilize personal information in violation of Article 24 including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 67;

    4. To provide personal information to a third party in violation of Article 24-2 including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 67;

    5. To entrust handling of personal information without obtaining the consent of a user in violation of Article 25(1) including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 67;

    5-2. To allow negligent management, supervision or education under Article 25(4), including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 67, to cause the trustee in violation of Chapter IV;

    6. To leave the personal information of a user lost, stolen, leaked, forged, altered or damaged, and fail to take measures required by Articles 28(1) ii through v including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 67;

    7. To collect the personal information of a minor of age below 14 without obtaining the consent of his/her legal representative in violation of Article 31(1) including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 67; or 8. To provide the personal information of users abroad without obtaining their consent thereto in violation of the main sentence of Article 63(2).

    (2) In case the penalty surcharge is imposed pursuant to paragraph (1), if such information and communications service provider, etc. denies to submit data for the calculation of sales or submits false data, its sales amount may be estimated on the basis of financial statements and other accounting information of the information and communications service provider, etc. with a similar size, and the business data including the number of subscribers, tariff table of users, etc. provided, however, that, in such a case of no sales report at all or the difficulty to calculate the amount of sales as prescribed by the Presidential Decree, the penalty surcharge of not more than 400 million won may be imposed to such operator.

    (3) When imposing the penalty surcharge pursuant to paragraph (10, the Korea Communications Commission shall take the particulars stated in the following subparagraphs into consideration:

    1. The substance and status of violations;

    2. The duration and times of violations; and

    3. The size of profit acquired out of violations.

    (4) The penalty surcharge pursuant to paragraph (1) shall be assessed with the provision of paragraph (3) taken into consideration, but the detailed criteria and procedure for the assessment of penalty surcharge shall be prescribed by the Presidential Decree.

    (5) When the person, who is required to pay the penalty surcharge pursuant to paragraph (1), fails to pay the penalty surcharge until the due date, the Korea Communications Commission shall collect the additional charge amounting to six percent per annum (6% p.a.) of such penalty surcharge for the period from the following day of the due date.

    (6) When the person, who is required to pay the penalty surcharge pursuant to  paragraph (1), fails to pay the penalty surcharge until the due date, the Korea Communications Commission shall press for the payment by designating the extended period. If and when the person fails to pay the penalty surcharge and the additional charge for the extended period pursuant to paragraph (5), the Korea Communications Commission finally shall collect the penalty surcharge and the additional charge likewise by the disposition for recovery of the National Tax arrears.

    (7) In case the penalty surcharge imposed pursuant to paragraph (1) is refunded owing to the court judgment, etc., the additional fee in the amount of six percent per annum (6% p.a.) of such penalty surcharge to be refunded shall be paid for the period from the payment date of penalty surcharge to the refund date.

    Article 64-4 (Hearings)

    The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall hold hearings in case any of the following subparagraphs shall apply:

    1. Where it intends to withdraw the designation of the certification agency pursuant to Article 9(2);

    2. Where it intends to withdraw the designation of the identification agency pursuant to Article 23-4(1);

    3. Where it intends to cancel the DPMS certification pursuant to Article 47(10) including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 47-3(3);

    4. Where it intends to withdraw the designation of the DPMS Certification Agency pursuant to Article 47-2(1) including the case of application mutatis mutandis pursuant to Article 47-3(4);

    5. Where it intends to cancel the data protection management degree pursuant to Article 47-5(4); or

    6. Where it intends to cancel the registration pursuant to Article 55(1).

    (Article Inserted Dec. 1, 2015)

    Article 65 (Delegation and Entrustment of Authority)

    (1) The authority of the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission under this Act may be delegated or entrusted in part to the head of its administrative agency under the control of the Ministry of Science, ICT and Future Planning or the head of the Regional Post Agency in such a manner as prescribed by the Presidential Decree.

    (2) The Minister of Science, ICT and Future Planning may entrust the Project to promote the utilization of the information and communications networks, etc. pursuant to Article 13 to the National Information Society Agency (NIA) established pursuant to Article 14 of the Nation’s Informatiztion Framework Act in such a manner as prescribed by the Presidential Decree.

    (3) The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may entrust doing job to request the submission of, and inspect, the materials pursuant to Articles 64(1) and (2) to KISA in such a manner as prescribed by the Presidential Decree.

    (4) The provision of Article 64(8) shall apply mutatis mutandis to the employees of KISA who are subject to paragraph (3).

    Article 65-2 Deleted

    Article 66 (Confidentiality, etc.)

    Any person who is or was engaged in the business stated in the following subparagraphs shall not leak secrets acquired while performing his/her duties to any other person, or use such secrets for other purposes than the initial duties; provided, however, that the same shall not apply where other acts specifically prescribe otherwise:

    1. Deleted

    2. Certification of DPMS under Article 47;

    2-2. Certification of PIMS under Article 47-3;

    3. Assessment of the data protection system under Article 52(3) iv;

    4. Deleted

    5. Mediation of any dispute conducted by the defamation dispute mediation panel under Article 44-10.

    Article 67 (Application mutatis mutandis to Broadcasting Service provider)

    (1) The provisions of Chapter IV shall apply mutatis mutandis to the person who falls under Article 2 iii Items a through e and Article 2 vi, ix, xii and xiv of the Broadcasting Act, and would collect, use and provide to a third party personal information of audience and viewers. In this case, the “information and communications service provider” and the “information and communications service provider, etc.” shall be deemed the “person who falls under Article 2 iii Items Ga through Ma and Article vi, ix, xii and xiv of the Broadcasting Act,” and the “user” shall be deemed the “audience and viewers,” respectively.

    (2) The provisions of Articles 22, 23, 23-2 through 23-4, 24, 24-2, 26, 26-2, 27, 27-2, 27-3, 28, 28-2, 29, 30, 30-2 and 31 shall apply mutatis mutandis to the trustee as prescribed in Article 25(1).

    (Article Inserted Feb. 17, 2012)

    Article 68 Deleted (Mar. 22, 2010)

    Article 68-2 Deleted (Jun. 22, 2015)

    Article 69 (Legal Fiction of Officials in Applying Penal Provisions)

    The officers and employees of NIA and KISA, who are conducting the job entrusted by the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission pursuant to Articles 65(2) and (3), shall be deemed government officials in the application of Articles 129 through 132 of the Criminal Act.

    Article 69-2 (Accusation)

    (1) When the Korea Communications Commission deems any of the subparagraphs of Article 64-3(1) to be applicable, the Commission may accuse the breaching information and communications service provider, etc. to the investigation authorities including the prosecution office.

    (2) The Korea Communications Commission may recommend the information and communications service provider, etc. in violation of this Act in relation to personal information protection to take a disciplinary measure of the person responsible therefor (including a representative and/or director and officer responsible in charge). In this case, the person who has received such recommendation shall be respectful of it and notify the Korea Communications Commission of the result. (Inserted Mar. 22, 2016)

    CHAPTER X.- PENAL PROVISIONS

    Article 70 (Penal Provisions)

    (1) Any person who has defamed other person by alleging openly facts via the information and communications networks with the purpose of slandering him/her shall be subject to imprisonment with prison labor for not more than 3 years or by a fine not exceeding 30 million won. (Amended May 28, 2014)

    (2) Any person who has defamed other person by alleging openly false facts via the information and communications networks with the purpose of slandering him/her shall be subject to imprisonment with prison labor for not more than 7 years or the suspension of qualification for not more than 10 years, or by a fine not exceeding 50 million won.

    (3) The offense stated in paragraphs (1) and (2) shall not be indicted against the will expressed by the victim.

    Article 70-2 (Penal Provisions)

    Any person who has relayed or distribute malicious programs in violation of Article 48(2) shall be subject to imprisonment with prison labor for not more than 7 years or by a fine not exceeding 70 million won.

    Article 71 (Penal Provisions)

    (1) Any person referred to in the following subparagraphs shall be subject to imprisonment with prison labor for not more than 5 years or by a fine not exceeding 50 million won:

    1. A person who has collected the personal information of users without the consent of users in violation of Article 22(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    2. A person who has collected the personal information likely to excessively infringe upon the right, interest and privacy of the individual without the consent of users in violation of Article 23(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    3. A person who has utilized the personal information of users, provided such personal information to a third party, or received such personal information knowingly for profit or unjust purposes in violation of Articles 24, 24-2(1) and (2) or 26(3) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    4. A person who has entrusted handling of the personal information without the consent of users in violation of Article 25(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    5. A person who has damaged, infringed upon or leaked the personal information of users in violation of Article 28-2(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    6. A person who has received the personal information for profit or unjust purposes knowing such information leaked out in violation of Article 28-2(2);

    7. A person who has provided or utilized the personal information without taking necessary measures in violation of Article 30(5) including the case of application mutatis mutandis under Articles 30(7), 31(3) and 67;

    8. A person who has collected the personal information of a minor below 14 without the consent of his/her legal representative in violation of Article 31(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    9. A person who has conveyed or distributed malicious programs in violation of Article 48(2);

    10. A person who has caused troubles in the information and communications networks in violation of Article 48(3); and

    11. A person who has damaged the information of other person, or infringed upon, stolen or leaked the secrets of other person in violation of Article 49.

    (2) An attempted crime of paragraph (1) ix shall be punished. (Inserted Mar. 22, 2016)

    Article 72 (Penal Provisions)

    (1) Any person referred to in the following subparagraphs shall be subject to imprisonment with prison labor for not more than 3 years or by a fine not exceeding 30 million won: (Amended Jan. 20, 2015; Mar. 27, 2015)

    1. A person who has infiltrated the information and communications networks in violation of Article 48(1);

    2. A person who has collected the personal information of other person in violation of Article 49-2(1);

    2-2. A person who has transmitted the advertisement information in violation of Article 50-8 taking advantage of large-scale catastrophic situation subject to 14(1) of the Framework Act on the Management of Disasters and Safety;

    3. A person who has done business without registration required by Article 53(1);

    4. A person who has lent money, or has arranged, intermediated, solicited and promoted such transaction by conducting action applicable to any of the following Items:

    a. To do transactions of communications billing services by pretending to sell or provide the goods or services, or exceeding the real sales, or to let others do so on his/her behalf; or

    b. To purchase the goods or services at a discount which were bought or used by the user of communications billing services just after such user was induced to buy or use such goods or services by means of the communications billing services.

    5. A person who has leaked the secrets to other person acquired while performing his/her duties, or utilized such secrets for other purpose than the initial duties in violation of Article 66.

    (2) Deleted (Mar. 22, 2016)

    Article 73 (Penal Provisions)

    Any person referred to in the following subparagraphs shall be subject to imprisonment with prison labor for not more than 2 years or by a fine not exceeding 20 million won: (Amended May 28, 2014; Mar. 22, 2016)

    1. A person who has lost, stolen, leaked, forged, altered or damaged the personal information of users by failing to take such technological and managerial measures as prescribed in Articles 28(1) ii through v including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    1-2. A person who fails to destroy personal information in violation of Article 29(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    2. A person who has provided media materials harmful to the youth for profit without indicating the harmful nature in violation of Article 42;

    3. A person who has transmitted to the youth, or exhibit publicly without taking any measure off-limits to the youth the information to advertize the media materials harmful to the youth in violation of Article 42-2;

    4. A person who has used the information of users for other purposes tan filing civil or criminal lawsuits;

    5. A person who has not observed the order of the Korea Communications Commission pursuant to Articles 44-7(2) and (3);

    6. A person who has not preserved the relevant materials in violation of the order pursuant to Article 48-4(3);

    7. A person who has enticed other person to provide with personal information in violation of Article 49-2 (1); or

    8. A person who has not observed the order pursuant to Article 61.

    Article 74 (Penal Provisions)

    (1) Any person referred to in the following subparagraphs shall be subject to imprisonment with prison labor for not more than 1 year or by a fine not exceeding 10 million won: (Amended Feb. 17, 2012; May 28, 2014)

    1. A person who has put any label on goods, or sold such goods bearing such label or displayed such goods for the purpose of selling them in violation of  Article 8 (4);

    2. A person who has distributed, sold, rented, or openly displayed lascivious codes, letters, sounds, images or video clips in violation of Article 44-7(1) i;

    3. A person who has repeatedly sent codes, letters, sounds, images or video clips inciting fears and uneasiness to other person in violation of Article 44-7(1) iii;

    4. A person who has taken measures in violation of Article 50(5);

    5. Deleted (May 28, 2014)

    6. A person who has transmitted advertisement information in violation of Article 50-8; or

    7. A person who has not registered the change of the registry nor reported business transfer, or the merger and succession of business in violation of Article 53(4).

    (2) The offense stated in paragraph (1) iii shall not be indicted against the Will expressed by the victim.

    Article 75 (Joint Penal Provisions)

    If a representative of a corporation, or the agent, manager or other employee of a corporation or an individual violated the provisions of Articles 71 through 73 or 74 (1) with respect to the business of such corporation or individual, the actor shall be punished, but also the corporation or individual shall be subject to a fine prescribed in the relevant Article; provided, however, that the same shall not apply where such corporation or individual was not negligent in taking due care and supervisory duty to do the relevant business.

    Article 75-2 (Confiscation and Additional Imposition of Fine)

    The monies or other profits acquired by a person who committed any of the crimes set forth in Article 71(1) i through viii, Article 72(1) ii and Article 73 i, i-2, vii in relation to the relevant violations may be confiscated, and, if such confiscation is impossible, its equivalent amount may be imposed additionally. In this case, such confiscation or additional imposition my be levied in addition to other punishment. (Inserted Mar. 22, 2016)

    Article 76 (Fine for Negligence)

    (1) A person who is referred to in the following subparagraphs and abets other person to do the action applicable to Items 7 through 11 shall be subject to a fine for negligence not exceeding 30 million won: (Amended Mar. 29, 2011; Feb. 17, 2012; Mar. 23, 2013; May 28, 2014; Jun. 22, 2015; Dec. 1, 2015; Mar. 22, 2016)

    1. A person who has denied services in violation of Articles 22-2(2) or 23(3) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    1-2. A person who has failed to take measures necessary for the protection of personal information of users including methods of consent to, and withdrawal from, the authorized access in violation of Article 22-2(3) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    2. A person who collects and uses resident registration numbers in violation of Article 23-2(1) or fails to take necessary measures in violation of Article 23-2(2) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    2-2. A person who has failed to notify or report to users, the Korea Communications Commission and KISA in violation of Article 27-3(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67, or delays exceeding 24 hours to notify or report with no justifiable reasons;

    2-3. A person who has failed to explain or deceptively explained subject to Article 27-3(3);

    3. A person who has failed to take technological and managerial measures as prescribed in Articles 28(1) i and vi including the case of application mutatis mutandis under Article 67);

    4. A person who has failed to destroy personal information in violation of Article 29(2) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    5. A person who has failed to take necessary measures in violation of Articles 30(3), (4) and (6) including the case of application mutatis mutandis under Articles 30(7), 31(3) and 67);

    5-2. A person who has failed to notify the detailed statement on the use of the personal information in violation of the main sentence of Articles 30-2(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    6. Deleted (May 28, 2014)

    6-2. A person who has failed to report the designation of the chief privacy officer in violation of Articles 45-3 (1);

    6-3. A person who has failed to obtain the DPMS certification in violation of Articles 47 (2);

    7. A person who has transmitted advertisement information made for profit in violation of Articles 50 (1) through (3);

    8. A person who has failed to indicate advertisement information or indicated fraudulently in violation of Articles 50 (4) or (5);                                                            

    9. A person who has got the addressee charged the cost in violation of Article 50 (6);

    9-2. A person who has failed to confirm the consent to receive in violation of Articles 50(8);

    10. A person who has installed the programs without obtaining the consent of users in violation of Article 50-5;

    11. A person who has posted advertisement information made for profit on the Internet homepage in violation of Article 50-7 (1) or (2); or

    12. A person who has not observed the order to take corrective measures delivered by the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission pursuant to Article 64(4) in violation of this Act.

    (2) A person referred to in the following subparagraphs shall be subject to a fine for negligence not exceeding 20 million won: (Amended Mar. 22, 2016)

    1. A person who has failed to make public or notify the users of entrusting the handling of personal information in violation of Article 25(2) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    1-2. A person who has re-entrusted to a third person without obtaining the consent of the initial information and communications service provider, etc. In violation of Article 25(7) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    2. A person who has failed to notify the users of transferring the personal information in violation of Articles 26(1) and (2) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    3. A person who has failed to designate the officer in charge of data protection in violation of Article 27(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;

    4. A person who has failed to make public the personal information policy statement in violation of Article 27-2(1) including the case of application mutatis mutandis under Article 67; or

    5. A person who has provided the personal information of users abroad without disclosing all the items of subparagraphs of Article 63(3) or informing users of such fact in violation of the proviso of Article 63(2).

    (3) A person referred to in the following subparagraphs shall be subject to a fine for negligence not exceeding 10 million won: (Amended Apr. 5, 2011; Feb. 17, 2012; Jun. 22, 2015; Dec. 1, 2015; Mar. 22, 2016)

    1. Deleted (Jun. 22, 2015)

    2. Deleted (Jun. 22, 2015)

    2-2. A person who has conducted the identification operations without appropriate designation of the identification agency in violation of Article 23-3(1);

    2-3. A person who has failed to notify to users, or report to the Korea Communications Commission, the recess of the identification operations pursuant to Article 23-3(2) or the repeal of the identification operations pursuant to Article 23-3(3);

    2-4. A person who continues to conduct identification operations in spite of the suspension of identification operations or withdrawal of designation of the identification agency pursuant to Article 23-4(1);

    2-5. A person who fails to entrust processing personal information to a trustee in writing in violation of Article 25(6) including the case of application mutatis mutandis under Article 67;                                                                                                                         

    3. A person who has failed to designate the officer in charge of youth protection in violation of Article 42-3(1);

    4. A person who has failed to keep information in custody in violation of Article 43;

    5. A person who has failed to insure the information and communications facilities in violation of Article 46 (2);

    6. Deleted (Dec. 1, 2015);

    7. A person who has made fraudulent promotion on the result of authentication of the data protection management system in violation of Articles 47(9) and 47-3(3);

    8. Deleted

    9. Deleted

    10. A person who has failed to inform the user of software in violation of Article 47-4(3);

    11. A person who has not observed the order of correction pursuant to Article 48-2(4);

    12. A person who has obstructed, rejected or dodged the entry and inspection of business pursuant to Article 48-4 (4);

    12-2. A person who has failed to observe the order of the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission in violation of Article 49-2(4).

    12-3. A person who has failed to inform to the addressee the result after processing prior consent, refusal to receive or withdrawal of consent in violation of Article 50(7).

    12-4. A person who fails to take necessary measure in violation of Article 50-4(4).

    13. A person who has used the name of KISA in violation of Article 52(6);

    14. A person who has failed to report the recess, closure or dissolution of business in violation of Article 53(4);

    15. A person who has failed to report the general terms and conditions of business in violation of Article 56(1);

    16. A person who has failed to take managerial and technological measures in violation of Article 57(2);

    17 through 21. Omitted 4)

    22. A person who has failed to submit related goods and documents, etc. pursuant to Article 64(1) or submitted false goods and documents, etc.;

    23. A person who has denied the access to data and request of data production pursuant to Article 64(2); or

    24. A person who has rejected, obstructed or dodged the entry and inspection of business pursuant to Article 64(3).

    (4) The fine for negligence stated in paragraphs (1) through (3) shall be imposed and collected by the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission as prescribed by the Presidential Decree.

    (5) Any person who is dissatisfied with a fine for negligence imposed pursuant to paragraph (4) may file an objection with the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission within 30 days from the day of notification of such disposition.

    (6) If any person who has been subject to a fine for negligence pursuant to paragraph (4) filed an objection pursuant to paragraph (5), the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall promptly notify the competent court of the fact, and the competent court shall, upon receiving the notification thereof, put the case on trial in accordance with the Non-Contentious Litigation Procedure Act.

    (7) If any person fails to file an objection within the period under paragraph (5) and would not pay the fine for negligence, the fine for negligence in question shall be collected likewise by the disposition for recovery of the national taxes in arrears.

    ADDENDA

    (Act nº 6360, January 1, 2001)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on July 1, 2001.

    Articles 2 and 3. Omitted

    Article 4 (Transitional Measures Regarding Application of Penal Provisions)

    The application of the penal provisions to any act committed prior to the enforcement of this Act shall be governed by the previous provisions.

    Article 5. Omitted

    Article 6 (Relations to Other Acts and Regulations)

    If other acts and regulations cite the former “Act on the Promotion, etc. Of  Utilization of Information System” or its provisions at the time of enforcement of this Act and if there exist corresponding provisions thereto in this Act, this Act or the corresponding provisions in this Act shall be regarded as being cited.

    ADDENDA

    Omitted for the period from December 2001 to December 2008.

    ADDENDA

    (Act nº 9637, July 23, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the day when 3 months elapse after its promulgation for the establishment of the Korea Internet and Security Agency.

    Articles 2 and 3 Omitted

    Article 4 (Amendment to Other Acts) Omitted

    Article 5 (Relations to Other Acts and Regulations)

    If other acts and regulations cite the former “Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection, etc.” or its provisions at the time of enforcement of this Act and if there exist corresponding provisions thereto in this Act, this Act or the corresponding provisions in this Act shall be regarded as being cited.

    ADDENDUM

    (Act nº 10138, March 17, 2010)

    This Act shall enter into force on the day of promulgation.

    ADDENDA

    (Act nº 10165, September 23, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the day when 6 months elapse after its promulgation.

    Articles 2 through 5 Omitted

    Article 6 (Amendment to Other Acts)

    (9) The part of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection, etc. shall be amended as follows:

    Article 68 shall be deleted.

    Article 7 Omitted

    ADDENDA

    (Act nº 10465, September 30, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the day when 6 months elapse after its promulgation (in line with the enforcement the Personal Information Protection Act).

    Articles 2 through 5 Omitted

    Article 6 (Amendment to Other Acts)

    (11) The part of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection, etc. shall be amended as follows: (. . .) the Minister of Public Administration and Security, the Minister of Knowledge and Economy or the Korea Communications Commission shall read the Minister of Knowledge and Economy or the Korea Communications Commission; and the Minister of Public Administration and Security or the Korea Communications Commission shall read the Korea Communications Commission, respectively.

    Article 7 Omitted

    ADDENDA

    Omitted for the period from April 2011 to September 2011.

    ADDENDA

    (Act nº 11322, August 18, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the day when 6 months elapse after its promulgation; provided, however, that the revised provisions of Articles 45, 45-2, 45-3, 46-3, 47, 47-2, 47-3, 47-5, 52(3) vii, 66 and 76(3) vi through ix shall enter into force one year after its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures Regarding the Restriction of Collection and Use of Resident Registration Number)

    (1) The information and communications service provider, who has provided membership application method by means of resident registration number at the time of enforcement of this Act, shall destroy its resident registration number data within two years therefrom; provided, however, that the same shall not apply to any of the subparagraphs of Article 23-2(1).

    (2) The failure to destroy the resident registration number data within the period prescribed in paragraph (1) shall be deemed in violation of the revised provision of Article 23-2(1).

    Article 3 (Transitional Measures Regarding the Repeal of Data Protection Safety Diagnosis)

    Omitted

    Article 4 (Transitional Measures Regarding the Authentication of Personal Information Protection Management System)

    Omitted

    Article 5 (Transitional Measures Regarding Fine for Negligence)

    The application of the fine for negligence to any act committed prior to the enforcement of this Act shall be governed by the previous provisions.

    ADDENDA

    (Act nº 11690, March 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    (1) This Act shall enter into force on the day of promulgation.5)

    (2) Omitted

    Articles 2 through 5 Omitted

    Article 6 (Amendment to Other Acts)

    (687) The part of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Data Protection, etc. shall be amended as follows: (. . .) the Minister of Knowledge and Economy shall read the Minister of Science, ICT and Future Planning.

    ADDENDA

    (Act nº 12681, May 28, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    (1) This Act shall enter into force on the day when 6 months elapse after its promulgation; provided, however, that the revised provisions of Articles 44(3), 44-5 and 76(1) vi shall enter into force on the day of promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures Regarding Penalty Surcharge and Penal Provisions)

    The application of the penalty surcharge and penal provisions to any act committed prior to the enforcement of this Act shall be governed by the previous provisions.

    ADDENDA

    (Act nº 13344, July 22, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the day when 6 months elapse after its promulgation.

    Article 2 (Exemplary Application of Administrative Disposition)

    The amendments of Article 55(1) shall apply to the administrative disposition on the violations prior to the enforcement of this Act.

    ADDENDA

    (Act nº 13520, December 1, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the day when 6 months elapse after its promulgation; provided, however, that the amendments of Articles 29(2) and (3) shall enter into force on the day of promulgation.

    Article 2 (Exemplary Application of Destruction, etc. of Personal Information)

    The amendments of Article 29(2) and (3) shall apply to the personal  information collected and transferred prior to the entry into force of the said amendments.

    Article 3 (Exemplary Application of Omission of DPMS Certification Examination)

    The amendments of Article 47(3) shall apply to the person who applied for the DPMS certification prior to the enforcement of this Act, and has undergone the said procedure.

    Article 4 (Transitional Measures Regarding DPMS Certification)

    The imposition of the fine for negligence on the violations prior to the enforcement of this Act shall be subject to the previous penal provisions.

    ADDENDA

    (Act nº 14080, March 22, 2016)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the day when 6 months elapse after its promulgation; provided, however, that the amendments of Articles 22(2), 76(1) i and 76(1) i-2 shall enter into force when one year elapses after promulgation; the amendments of Articles 32(2) and (3), 32-2(3) on July 25, 2016; the amendment of Article 52(4) on the day of promulgation, respectively.

    Article 2 (Exemplary Application of Damages)

    The amendments of Articles 32(2), 32(3) and 32-2(3) shall apply to the claim for damages arising out of the loss, theft, leakage, forgery, alteration of, or damage to, personal information after the entry into force of the same amendments.

    Article 3 (Transitional Measures Regarding Guide of Data Exposed to Violations)

    The information and communications service provider shall establish the facilities to send guide message to users pursuant to the amendment of Article 49-2(3) within six months after the promulgation of this Act.

    Article 4 (Transitional Measures Regarding Penal Provisions)

    In case of application of penal provisions against violations prior to the entry into force of this Act, the previous provisions shall apply.

    Article 5 (Amendment to Other Act)

    The part of the Internet Address Resources Act shall be amended as follows:

    Of the first sentence of Article 15(2), “Article 71 i” shall be “Article 71(1) i”, and “Article 76(1) i through v” shall be “Article 76(1) i through v (excluding Article 76(1) i-2)”

    ——————————————————–

    1) Translation of the provisions of Articles unrelated with data protection is Omitted

    2) The provisions regarding the Personal Information Dispute Mediation Committee were deleted on March 29, 2011 when the Personal Information Protection Act was promulgated.

    3) In this Act, the penalty surcharge means the administrative penalty.

    4) These are violators in relation to communications billing services.

    5) This amendment was in line with the enforcement of the newly amended Government Organization Act.

    29Oct/21

    Act nº 14080, Mar. 22, 2016. Internet Address Resources Act

    Internet Address Resources Act

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)      

    The purpose of this Act is to contribute to improving citizens’ lives and enhancing public welfare by facilitating utilization of information and communications networks, protecting personal information of people using information and communications services, and developing an environment in which people can utilize information and communications networks in a healthier and safer way.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 2 (Definitions)             

    (1)       The definitions of terms used in this Act shall be as follows: (Amended by Act nº 7139, Jan. 29, 2004; Act nº 8289, Jan. 26, 2007; Act nº 8778, Dec. 21, 2007; Act nº 9119, Jun. 13, 2008; Act nº 10166, Mar. 22, 2010; Act nº 12681, May 28, 2014; Act nº 13343 Jun. 22, 2015)

    1.         The term “information and communications network” means an information and communications system for collecting, processing, storing, searching, transmitting or receiving information by using telecommunications facilities and equipment prescribed in subparagraph 2 of Article 2 of the Telecommunications Business Act or computers and applied computer technology;

    2.         The term “information and communications services” means the telecommunications services prescribed in subparagraph 6 of Article 2 of the Telecommunications Business Act and services of providing information or intermediating the provision of information by using such telecommunications services;

    3.         The term “providers of information and communications services” means the telecommunications business operators prescribed in subparagraph 8 of Article 2 of the Telecommunications Business Act and other persons who provide information or intermediate to provide information commercially by utilizing services provided by a telecommunications business operator;

    4.         The term “users” means persons who use information and communications services rendered by providers of information and communications services;

    5.         The term “electronic document” means data prepared and transmitted, received, or stored electronically in a standardized document by a device capable of processing information, such as a computer;

    6.         The term “personal information” means the information pertaining to an individual alive, which contains information identifying a specific person with a name, a national identification number, or similar in the form of a code, letters, voice, sound, motion picture, or any other form (including information that makes it impracticable to identify a specific person by itself, but that enables to identify such person easily if combined with another information);

    7.         The term “intrusion” means an event resulting from an attack on an information and communications network or an information system related to such network by means of hacking, computer virus, logic bomb, mail bomb, denial of service, high-power electromagnetic wave, etc.;

    8.         Deleted.; (by Act Nº13343 Jun. 22, 2015)

    9.         The term “message board” means, regardless of its name, a computer program or a technical device with which users can publish information in the form of a code, letters, voice, sound, image, motion picture, or any other form purposely to disclose the information to the public by using an information and communications network;

    10.       The term “telecommunications billing services” means information and communications services to perform the following business activities:

    (a)        Business activities of charging and collecting prices for goods or services sold or provided by a third person (hereinafter referred to as “goods or services”) together with charges for the telecommunications services provided;

    (b)       Business activities of transmitting and receiving information of transactions electronically so that prices for goods or services sold or provided by a third person can be billed or collected together with charges for the telecommunications services provided by oneself, or settling, on behalf of another person, or intermediating payments for such prices;

    11.       The term “provider of telecommunications billing services” means a person who provides telecommunications billing services after being registered under Article 53;

    12.       The term “user of telecommunications billing services” means a person who purchases or uses goods or services by using telecommunications billing services rendered by a provider of telecommunications billing services;

    13.       The term “electronic transmission medium” means a medium transmitting codes, letters, voices, images or motion pictures to addressees in an electronic form, such as an electronic document, via information and communications networks.

    (2)       Except as otherwise provided for in paragraph (1), definitions of terms used in this Act shall be governed by the Framework Act on National Informatization. (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 3 (Responsibilities of Providers and Users of Information and Communications Services)            

    (1)       Every provider of information and communications services shall contribute to protection of rights and interests of users and enhancement of users’ abilities to use information by protecting personal information of users and providing information and communications services in a sounder and safer way.

    (2)       Every user shall make efforts to help to establish a healthier information society.

    (3)       The Government may provide support to organizations composed of providers or users of information and communications services for their activities for protecting personal information and protecting juvenile in information and communications networks.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 4 (Preparation of Policy on Promotion of Utilization of Information and Communications Networks and Protection of Information)           

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall prepare policies to lay a foundation for an information society through the promotion of utilization of information and communications networks, the stable management and operation of such networks, the protection of personal information of users, and other related activities (hereinafter referred to as “promotion of utilization of information and communication networks, the protection of information, or other related matters”). (Amended by Act nº 10465, Mar. 29, 2011; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The policies under paragraph (1) shall contain descriptions of the following:

    1.         Development and dissemination of technology related to the information and communications networks;

    2.         Standardization of information and communications networks;

    3.         Promotion of the use of information and communications networks, including the development of content of information and applied service for information and communications networks under Article 11;

    4.         Facilitation of sharing information through information and communications networks;

    5.         Promotion of use of internet;

    6.         Protection of personal information collected, processed, stored and used via information and communications networks, and development and dissemination of technology related thereto;

    7.         Protection of juvenile in information and communications networks;

    8.         Enhancement of safety and reliability of information and communications networks;

    9.         Other matters necessary for the promotion of utilization of information and communications networks, the protection of information, or other related matters.

    (3)       When the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission prepares the policy under paragraph (1), he or she shall ensure that the policy conforms to the basic plan for national informatization under Article 6 of the Framework Act on National Informatization. (Amended by Act nº 10465, Mar. 29, 2011; Act nº 11690, Mar. 23, 2013) (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 5 (Relationship to Other Acts)           

    Except as otherwise provided for in any other Act, the promotion of use of information and communications networks, the protection of information, or other related matters shall be governed by the provisions of this Act: Provided, That this Act shall take precedence over the Electronic Financial Transaction Act, in cases where a plicable f this Act and a plicable f the Electronic Financial Transaction Act are plicable to the telecommunications billing service under Chapter VII.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    CHAPTER II.- PROMOTION OF UTILIZATION OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORK

    Article 6 (Development of Technology)        

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may engage the relevant research institute, as prescribed by Presidential Decree, to implement a project for research and development, technical cooperation, transfer of technology, technical guidance, or similar, in order to promote the development of technology and equipment related to information and communications networks. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The Government may provide financial support to a research institute that implement a project for research and development or similar in accordance with paragraph (1) for all or part of the cost and expenses incurred in such project.

    (3)       Necessary matters concerning the disbursement and management of cost and expenses under paragraph (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 7 (Management and Dissemination of Technology-Related Information)   

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning shall manage, systematically and comprehensively, the information pertaining to technology and equipment related to information and communications networks (hereafter referred to as “technology-related information” in this Article). (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may, if necessary for managing technology-related information systematically and comprehensively, request data relevant to technology-related information from the relevant administrative agency and a national or public research institute. In such cases, the head of such agency or institute shall, upon such request, comply with the request, unless any particular reason exists. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3)       The Minister of Science, ICT and Future Planning shall perform projects for dissemination of technology-related information, so that technology-related information can be used promptly and easily. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4)       Necessary matters concerning the scope of technology and equipment related to information and communications networks, which shall be disseminated pursuant to paragraph (3), shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 8 (Standardization and Certification of Information and Communications Networks)       

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning shall establish and provide a public notice the standards for information and communications networks in order to promote the use of information and communications networks, and may recommend providers of information and communication services or the persons who manufacture or supply products related to information and communications networks to comply with the standards: Provided, That the matters for which the Korean Industrial Standards under Article 12 of the Industrial Standardization Act have already been established shall comply with such standards. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       A person who manufactures or supplies a product related to information communications in conformity with the standards publicly notified pursuant to paragraph (1) may put on the product a mark stating that the product conforms to the standards, subject to the prior certification of the certifying institution under Article 9 (1).

    (3)       In cases where a product falls under the proviso to paragraph (1) and the certification under Article 15 of the Industrial Standardization Act has been already given to the product, the product shall be deemed to have been certified pursuant to paragraph (2).

    (4)       No person but those who hold the certification under paragraph (2) may put a mark verifying that his or her product conforms to the standards or put any similar mark, nor may sell a product with any similar mark or display such a product for the purpose of sale.

    (5)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may order a person, who sells a product in violation of paragraph (4) or displays such a product for the purpose of sale to collect and recall the product or to obtain certification to put such a mark, or may take any other corrective measure as may be necessary. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (6)       Necessary matters concerning the subject matters of the standardization, the method and procedure for such standardization, and a mark of certification under paragraphs (1) through (3), and the collection, recall, corrective measures, etc. under paragraph (5) shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013) (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 9 (Designation of Certifying Institutions)      

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may designate an institution to certify products related to information and communications networks (hereinafter referred to as a “certifying institution”), which are manufactured or supplied by a person, and conforming to the standards publicly notified pursuant to the main sentence of Article 8 (1). (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may, if a certifying institution falls under any of the following subparagraphs, revoke the designation or give an order of business suspension for a prescribed period of time not exceeding six months: Provided, That the Minister of Science, ICT and Future Planning shall revoke the designation of a certifying institution without an exception, if it falls under subparagraph 1: (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         If the institution is designated by fraud or other improper means;

    2.         If the institution has not continued its certification service for one year or longer without a justifiable reason; and

    3.         If the institution fails to meet the standards for designation under paragraph (3).

    (3)       Necessary matters concerning the standards and procedures for designation under paragraph (1) and, the criteria for revocation of designation and for business suspension of a certifying institution under paragraph (2), and other related matters shall be prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013) (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 10 (Support for Development of Content of Information)    

    With an aim of securing national competitiveness and enhancing the public interest, the Government may provide financial and technical support, or otherwise, to the persons who develop ontento f information distributed through information and communications networks.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 11 (Acceleration of Development of Applied Services for Information and Communications Networks)        

    (1)       The Government may provide financial and technical support, or otherwise as may be necessary, to any State agency, local government, public institution that develops and operates applied services for improving efficiency in processing its business affairs or automatizing or upgrading process of its business affairs by utilizing information and communications network (hereinafter referred to as “applied services for information and communications networks”).

    (2)       The Government may provide financial and technical support, or otherwise as may be necessary, to private sector with an aim of facilitating the development of applied services for information and communications networks by private sector and shall take the following measures for nurturing technical human resources necessary to develop applied services for information and communications networks:

    1.         Support for internet education conducted by schools in various levels and other educational institutions;

    2.         Extension of internet education for citizens;

    3.         Support for projects to cultivate technical human resources specializing in information and communications networks;

    4.         Establishment of and support for institutions to cultivate technical human resources specializing in information and communications networks;

    5.         Support for development and dissemination of educational programs for utilizing information and communications networks;

    6.         Support for establishment of the technical qualification system related to information and communications networks and support for supply of technical human resources specializing in information and communications networks on demand;

    7.         Other matters necessary for cultivate technical human resources related to information and communications networks.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 12 (Establishment of System for Sharing Information)        

    (1)       The Government may encourage to build up a system for sharing information through linked operation and standardization of information and communications networks or in any other way so that the networks can be made efficient use of.

    (2)       The Government may provide financial and technical support, or otherwise as may be necessary, to any person who builds up a system for sharing information under paragraph (1).

    (3)       Necessary matters concerning the encouragement and support under paragraphs (1) and (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 13 (Projects for Promoting Use of Information and Communications Networks)   

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may implement projects designed to promote efficient use and dissemination of technology, equipment, and applied services related to information and communications networks, as prescribed by Presidential Decree, in order to promote the use of information and communications networks in various areas of public service, local communities, industry, life, and social welfare and eliminate gaps in accessibility to information. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The Government may provide financial and technical support, or otherwise as may be necessary, to the persons who participate in the projects under paragraph (1).

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 14 (Proliferation of Internet)  

    The Government shall induce public and private sectors to use internet facilities available in public and private sectors so that internet can be proliferated, expand the user base for internet through education and public relations activities on internet, and prepare and enforce a policy to eliminate gaps in accessibility to internet between localities, genders, and ages.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 15 (Improvement of Quality of Internet Service)      

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning shall prepare and enforce a policy to protect rights and interests of users of internet service and to ensure improvement of quality of internet service and stable availability of internet service. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may, if deemed necessary for enforcing the policy under paragraph (1), prescribe and give a public notice of the standards for measuring and assessing the quality of internet service, hearing opinions of organizations of providers and users of information and communications services and others. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3)       Every provider of information and communications services may voluntarily assess the current status of quality of his or her own internet service in accordance with the standards under paragraph (2) and notify the results thereof to users.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Articles 16 and 17 Deleted. (by Act nº 7142, Jan. 29, 2004)             

    CHAPTER III.- DELETED

    Articles 18 through 21 Deleted. (by Act nº13343 Jun. 22, 2015)      

    CHAPTER IV.- PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION

    SECTION 1.- Collection, Use, and Provision of Personal Information

    Article 22 (Consent to Collection and Use of Personal Information)           

    (1)       A provider of information and communications services shall, whenever he or she intends to collect personal information of a user purposely to use it, notify the user of the following matters and obtain consent from the user. The same shall apply in cases where he or she intends to change any of the following matters:

    1.         Purposes of collection and use of the personal information;

    2.         Items of personal information that he or she intends to collect;

    3.         Period of time during which he or she intends to possess and use the personal information.

    (2)       A provider of information and communications services may collect and use personal information of a user without the consent under paragraph (1) in any of the following cases:

    1.         If the personal information is necessary in fulfilling the contract for provision of information and communications services, but it is obviously difficult to get consent in an ordinary way due to any economic or technical reason;

    2.         If it is necessary in paying charges on the information and communication services rendered;

    3.         If a specific provision exists in this Act or any other Act otherwise.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 22-2 (Consent to Access Authority)   

    (1)       Where a provider of information and communications services needs authority to access (hereinafter referred to as “access authority”) information stored and functions installed in mobile devices of users in order to provide the relevant services, the provider shall inform users of the following matters so that users may clearly recognize such matters, and shall obtain consent of users:

    1.         In the case of access authority certainly necessary to provide the relevant services:

    (a)        Items of the information and functions for which access authority is necessary;

    (b)       Ground that access authority is necessary.

    2.         In the case of access authority not certainly necessary to provide the relevant services:

    (a)        Items of the information and functions for which access authority is necessary;

    (b)       Ground that access authority is necessary;

    (c)        Fact that users may give no consent to the permission on access authority.

    (2)       No provider of information and communications services shall refuse to provide the relevant services to users on the ground that the users give no consent to the establishment of access authority not certainly necessary to provide the relevant services.

    (3)       The persons manufacturing and providing a basic operating system (referring to an operating environment in which softwares installed in mobile devices can be run) of mobile devices, the manufacturers of mobile devices, and the persons manufacturing and providing a software for mobile devices shall take measures necessary for protecting users’ information, such as devising methods for users to give or revoke consent to access authority where the provider of information and communications services intends to access the information stored and functions installed in mobile devices.

    (4)       The Scope of, and methods for consenting to, access authority referred to in paragraph (1), measures necessary for protecting users’ information referred to in paragraph (3), and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    Article 23 (Restrictions on Collection of Personal Information)      

    (1)       No provider of information and communications services may collect personal information regarding any person, such as his or her ideology, beliefs, family relationship status, kinship and matrimonial relationship, educational background, and medical history, which is anticipated to otherwise infringe seriously upon any right, interest, or privacy of the person: Provided, That he or she may collect such personal information within the minimum scope necessary where he or she obtains consent of the user under Article 22 (1) or such personal information is specially permitted as personal information that may be collected pursuant to any other Act. (Amended by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (2)       Where a provider of information and communications services collects personal information of a user, he or she shall only collect personal information within the minimum scope necessary to provide information and communications services. (Amended by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (3)       No provider of information and communications services shall refuse to provide such services on the ground that a user does not provide personal information other than the minimum personal information required. In such cases, the minimum personal information required means information that is specifically required to perform essential functions of the relevant services. (Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014) (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 23-2 (Restriction on Use of Resident Registration Numbers)           

    (1)       Other than the cases falling under any of the following subparagraphs, a provider of information and communications services may not collect/use users’ resident registration numbers: (Amended by Act nº 10560, Apr. 5, 2011)

    1.         Where the provider is designated as the identification service agency pursuant to Article 23-3;

    2.         Where collection/use of users’ resident registration numbers is authorized by statutes;

    3.         Where the Korea Communications Commission makes a public announcement for the provider of information and communications services who inevitably collects/uses users’ resident registration numbers for his or her business purposes.

    (2)       Even where the collection/use of users’ resident registration numbers is authorized pursuant to paragraph (1) 2 or 3, an identification method without using the users’ resident registration numbers (hereinafter referred to as “alternative means”) shall be provided.

    (Amended by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    Article 23-3 (Designation of Identification Service Agency, etc.)    

    (1)       The Korea Communications Commission may, after reviewing each item of the following subparagraphs, designate a person as an identification service agency who is deemed competent to safely and reliably perform the affairs of development, provision and administration of the alternative means (hereinafter referred to as “identification service”):

    1.         A plan for physical/technological/administrative measures in order to secure safety of the identification service;

    2.         Technological/financial capability necessary for performing the identification service;

    3.         Appropriateness of the scale of facilities relevant to the identification service.

    (2)       When the identification service agency intends to suspend all or part of identification service, it shall determine and notify a suspension period to the users no later than 30 days prior to the intended date of suspension and shall report the same to the Korea Communications Commission. In this case, the suspension period shall not exceed six months.

    (3)       When the identification service agency intends to discontinue the identification affairs, it shall notify the intention to the users no later than 60 days prior to the intended date of discontinuation and shall report the same to the Korea Communications Commission.

    (4)       Necessary matters concerning the criteria for each standard subject to the review and the designation procedure of identification service agency under paragraph (1), suspension or discontinuation of the identification affairs under paragraphs (2) and (3) and other matters shall be determined by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 10560, Apr. 5, 2011)

    Article 23-4 (Suspension of Identification Service and Cancelation of Designation of Identification Service Agency)           

    (1)       When the identification service agency falls under any of the following subparagraphs, the Korea Communications Commission may determine the period of suspension within six months and order suspension of all or part of the identification service, or cancel designation of identification service agency: Provided, That in cases where falling under subparagraph 1 or 2, the Korea Communications Commission shall cancel designation of identification service agency:

    1.         Where an identification service agency is designated by falsity or other fraudulent methods;

    2.         Where a person who has received the order for suspension of identification service fails to suspend the affairs in violation of the order;

    3.         Where a person fails to start the identification service within six months from the date of being designated, or suspend the service continuously for six months or more;

    4.         Where it becomes not suitable for the standard of designation pursuant to Article 23-3 (4).

    (2)       Standards and procedures for any dispositions pursuant to paragraph (1) and other necessary matters shall be determined by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 10560, Apr. 5, 2011)

    Article 24 (Restriction on Use of Personal Information)       

    No provider of information and communications services may use personal information collected in accordance with Article 22 and the proviso to Article 23 (1) for any purpose other than the purpose consented by the relevant user or the purpose specified in any subparagraph of Article 22 (2).

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 24-2 (Consent to Provision of Personal Information)           

    (1)       Every provider of information and communications services shall, whenever he or she intends to furnish a third party with personal information of a user, notify the user of all the following matters and obtain consent from the user, except as provided for in Article 22 (2) 2 and 3. The same shall apply in cases where there is a change in any of the following matters:

    1.         The person to whom the personal information is furnished;

    2.         Purposes of use of the personal information of the person to whom the personal information is furnished;

    3.         Items of the personal information furnished;

    4.         Period of time during which the person to whom the personal information is furnished will possess and use the personal information.

    (2)       A person who received any personal information of a user from a provider of information and communications services in accordance with paragraph (1) shall not furnish the personal information to a third party or use it for any purpose other than the purpose originally agreed upon at the time when the information was furnished without consent of the user or a specific provision otherwise specified in any other Act.

    (3)       When the provider, etc. of information and communications services under Article 25 (1) is given the consent to furnishing user’s information under paragraph (1) and to the entrustment of management of personal information under Article 25 (1), he or she shall obtain such consent apart from the consent to collection/use of personal information pursuant to Article 22, and shall not refuse to provide its service on the ground of a user’s refusal of aforementioned consent. (Inserted by Act nº 10560, Apr. 5, 2011; Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 25 (Entrustment of Management of Personal Information)  

    (1)       A provider of information and communications services or a person who received personal information of users from the provider of information and communications services in accordance with Article 24-2 (1) (hereinafter referred to as a “provider of information and communications services or similar”) shall, if he or she intends to entrust a third party with handling of business affairs related to personal information (hereinafter referred to as “entrustment of management of personal information”) so as to collect, create, connect, link, record, save, hold, process, edit, search, print, correct, recover, use, provide, disclose, destruct or treat similarly users’ personal information (hereinafter referred to as “management”), notify the users of all the following matters and shall obtain consent of the users. The same shall apply in cases where there exists a change in any of the following matters: (Amended by Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Any person to whom the management of personal information is entrusted (hereinafter referred to as a “trustee”);

    2.         Details of the business affairs subject to the entrustment of management of personal information.

    (2)       A provider of information and communications services or similar may omit the procedures for notification and consent under paragraph (1) for entrusting the management of personal information, where the personal information is required to comply with the contract on the provision of the information and communications services and enhance convenience of users and where all the matters prescribed in subparagraphs of paragraph (1) have been disclosed to the public under Article 27-2 (1) or notified to users in a manner prescribed by Presidential Decree, such as by electronic mails. The same shall apply where there exists a change in a matter prescribed in any subparagraph of paragraph (1). (Amended by Act nº 12681, May 28, 2014; Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (3)       A provider of information and communications services or similar shall, when he or she entrusts the management of personal information to a third party, define the scope of purposes, in advance, within which the trustee is allowed to manage personal information of users, and the trustee shall not manage the personal information of users beyond the scope of purposes. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (4)       A provider of information and communications services or similar shall control, supervise and educate the trustee to ensure that the trustee does not violate any provision of this Chapter. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (5)       If the trustee violates any provision of this Chapter in connection with the business affairs related to the entrustment of management of personal information and inflicts damages upon a user, the trustee shall be deemed an employee of the provider of information and communications services or similar in determining liability for such damages. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (6)       A provider, etc. of information and communications shall, when entrusting a trustee with management of personal information, do so in writing. (Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (7)       A trustee may re-entrust a third party with affairs entrusted pursuant to paragraph (1) only where the trustee obtains consent from the provider, etc. of information and communications services. (Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 26 (Transfer of Personal Information Following Transfer of Business)       

    (1)       Where a provider of information and communications services or similar transfers personal information of users to a third party due to transfer of business, in whole or in part, merger, or any similar cause, he or she shall notify the users of all the following matters by publishing them on its internet homepage or by electronic mail or any other means specified by Presidential Decree:

    1.         The fact that the personal information is to be transferred;

    2.         The name (referring to the name of a legal corporation, if the person is a legal corporation; hereafter the same shall apply in this Article), address, and telephone number of a person to whom the personal information is to be transferred (hereinafter referred to as a “transferee of business or similar”), and other contact information of the person;

    3.         The methods and procedures available for revocation of consent, where a user does not want his or her personal information transferred to a third party.

    (2)       If any personal information is transferred to a transferee of business, etc., he or she shall immediately notify the users of such fact and his or her name, domicile, telephone number and other contact details according to methods prescribed by Presidential Decree, such as the posting of such information on the Internet homepage or email. (Amended by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (3)       A transferee of business or similar may use or furnish personal information only within the scope of purposes originally defined for which any provider of information and communications services or similar uses or furnishes the personal information of users: Provided, That the same shall not apply where he or she separately obtains consent from users.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 26-2 (Method Applicable in Obtaining Consent)      

    The method plicable in obtaining the consent under Article 22 (1), the proviso to Article 23 (1), Article 24-2 (1) or (2), Article 25 (1), the proviso to Article 26 (3), or Article 63 (2) (hereinafter referred to as “consent to collection, use, provision, and similar disposition of personal information”) shall be prescribed by Presidential Decree, considering media for collection of personal information, peculiarities of each type of business, number of users, and other related factors.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    SECTION 2.- MANAGEMENT, DESTRUCTION, ETC. OF PERSONAL INFORMATION

    Article 27 (Designation of Person Responsible for Management of Personal Information)            

    (1)       Every provider of information and communications services or similar shall designate a person responsible for protection of personal information so that he or she protects the personal information of users and process complaints from users in connection with the personal information: Provided, That a provider of information and communications services or similar may, if he or she falls under the criteria prescribed by Presidential Decree for the number of employees, number of users, and other related matters, omit such designation. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (2)       If a provider of information and communications services or similar does not designate a person responsible for protection of personal information under the proviso to paragraph (1), the business owner or representative of the provider or similar shall be the person responsible for protection of personal information. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (3)       The qualification requirements for a person responsible for protection of personal information and other matters necessary for designation of such person shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (4)       Where a person responsible for protection of personal information becomes aware of a fact of violation of this Act or other relevant statute, he or she shall take measures for improvement immediately, and if necessary, report the measures for improvement to the business owner or representative of the provider, etc. of information and communications services: Provided, That the provisions concerning reporting of measures for improvement shall not apply where the business owner or representative is the person responsible for protection of personal information pursuant to paragraph (2). (Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016) (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 27-2 (Public Disclosure of Policy on Managing Personal Information)       

    (1)       Every provider of information and communications services or similar shall, when he or she manages personal information of users, establish and disclose its policy on managing personal information to the public in a manner specified by Presidential Decree so that users become aware of the policy easily at any time. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (2)       The policy on managing personal information under paragraph (1) shall include descriptions of all the following matters: (Amended by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Purposes of collection and use of personal information, items of personal information collected, and methods of collection;

    2.         The name of the person (referring to the name of a legal entity, if the person is a legal entity) to whom personal information is furnished, if the personal information is furnished to a third party, purposes of use of the person to whom the personal information is furnished, and items of the personal information furnished;

    3.         The period of time during which the personal information is possessed and used, and the procedure and method for destruction of the personal information (including the ground for preservation and items of preserved personal information, if it is required to preserve the personal information in accordance with the proviso to the part above subparagraphs of Article 29 (1));

    4.         Details of business affairs subject to the entrustment of management of personal information and the trustee (they shall be included in the policy on management, only where this subparagraph is applicable);

    5.         Rights of users and their legal representatives and methods for the exercise of such rights;

    6.         Matters concerning installation, operation, and denial of a device that collect personal information automatically, such as an information file for access to internet;

    7.         The name and address of the person responsible for protection of personal information or the department responsible for business affairs related to the protection of personal information and processing related complaints and other contact information of such person or department.

    (3)       Every provider of information and communications services or similar shall, when he or she revises the policy on managing personal information under paragraph (1), give public notice of the reasons for and details of such revision without delay in a manner specified by Presidential Decree, and take measures to make users aware of the details of the revision easily at any time. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016) (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 27-3 (Notification/Reports on Leakage of Personal Information)    

    (1)       When a provider of information and communications services or similar becomes aware of the loss, theft, or leakage of personal information (hereinafter referred to as “leakages, etc.”), he or she shall immediately inform the relevant users of all the following matters and report to the Korea Communications Commission or the Korea Internet Security Agency, and shall not notify or report them after 24 hours have elapsed since he or she became aware of such fact without any justifiable cause: Provided, That other measures in lieu of the aforementioned notification may be taken as prescribed by Presidential Decree where users’ contact information is unknown or other good cause exists: (Amended by Act nº 12681, May 28, 2014; Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Each item of the personal information leaked;

    2.         Point of time the personal information is leaked;

    3.         Measures available for users to take;

    4.         Countermeasures to be taken by a provider of information and communications services or similar;

    5.         Responsible departments and contact information to be used for the users who seek consultations, etc., to submit their application for such consultations.

    (2)       The Korea Internet Security Agency in receipt of a report under paragraph (1) shall immediately inform the Korea Communications Commission of such fact. (Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (3)       A provider of information and communications services, etc. shall explain just cause under the main sentence of and proviso to paragraph (1) to the Korea Communications Commission. (Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (4)       Matters necessary for methods and procedures, etc., for the notification and report pursuant to paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (5)       A provider of information and communications services, etc. shall prepare countermeasures against the leakages, etc. of personal information, and shall seek measures to minimize any damage thereof. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016) (Article Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    Article 28 (Protective Measures for Personal Information)   

    (1)       Every provider of information and communications services or similar shall, when he or she manages personal information of users, take the following technical and administrative measures in accordance with the guidelines prescribed by Presidential Decree to prevent loss, theft, leakage, forgery or alteration of or damage to personal information and secure the safety of personal information: (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Establishment and implementation of an internal control plan for managing personal information in a safe way;

    2.         Installation and operation of an access control device, such as a system for blocking intrusion to cut off illegal access to personal information;

    3.         Measures for preventing fabrication and alteration of access records;

    4.         Measures for security by using encryption technology and other methods for safe storage and transmission of personal information;

    5.         Measures for preventing intrusion of computer viruses, including installation and operation of vaccine software;

    6.         Other protective measures necessary for securing safety of personal information.

    (2)       Every provider of information and communications services or similar shall restrict the persons who may manage users’ personal information to the minimum extent. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016) (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 28-2 (Prohibition on Disclosure of Personal Information)    

    (1)       A person who manages or has ever manages personal information of users shall not damage, intrude on, or disclosed personal information that he or she learned in the course of performing his or her duty. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (2)       No one shall be knowingly provided with any disclosed personal information for profit or any unlawful purpose.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 29 (Destruction of Personal Information)      

    (1)       A provider of information and communications services or similar shall, if any of the followings occurs, destroy the relevant personal information without delay so that such personal information cannot be recovered or reproduced: Provided, That the same shall not apply where it is required to preserve the personal information in accordance with any other Act: (Amended by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 12681, May 28, 2014)

    1.         When the purpose of collection and use of personal information with consent obtained in accordance with Article 22 (1), the proviso to Article 23 (1), or Article 24-2 (1) or (2) or the purpose under any subparagraph of Article 22 (2) has been achieved;

    2.         When a period during which it is allowed to possess and use personal information with consent obtained in accordance with Article 22 (1), the proviso to Article 23 (1), or Article 24-2 (1) or (2) ends;

    3.         When a period during which it is allowed to possess and use personal information in accordance with Article 27-2 (2) 3 ends, if the personal information has been collected and used without consent of users under Article 22 (2);

    4.         When the business is permanently closed down.

    (2)       The provider of information and communications services or similar shall, in an effort to protect personal information of the users who do not use information and communications services for a period of one year, take necessary measures, such as destruction of personal information, as prescribed by Presidential Decree: Provided, That the period is otherwise provided either in accordance with other statue or at the request of the users, such provisions shall apply.(Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (3)       The provider, etc. of information and communications services shall notify , until 30 days before expiration of the period under paragraph (2), the users of the matters prescribed by Presidential Decree such as the fact that the personal information will be destroyed, the expiration date of the period and items of personal information subject to destruction, in a manner prescribed by Presidential Decree such as by email. (Inserted by Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    SECTION 3.- RIGHTS OF USERS

    Article 30 (Rights of Users)    

    (1)       Every user may, at any time, revoke his or her consent given to a provider of information and communications services or similar to allow the provider to collect, use, or furnish his or her personal information.

    (2)       Every user may request a provider of information and communications services or similar to allow him or her to peruse, or to furnish with any of the following subparagraphs, and may also require the provider to correct an error, if there is any error:

    1.         Personal information of the user, which the provider of information and communications services or similar possesses;

    2.         Details of which the provider of information and communications services or similar has used personal information of the user or furnished it to a third party;

    3.         Details of which the user has given a consent to he provider of information and communications services or similar to collect, use, or furnish his or her personal information.

    (3)       If a user withdraws his or her consent pursuant to paragraph (1), a provider of information and communications services, etc. shall immediately take necessary measures, such as the destruction of collected personal information in an irrecoverable or in unreproducible way. (Amended by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (4)       A provider of information and communications services or similar shall, in receipt of a request to peruse or furnish matters in accordance with paragraph (2), take necessary measures without delay.

    (5)       A provider of information and communications services or similar shall, in receipt of a request for correction of an error in accordance with paragraph (2), correct the error, notify the user of the reasons why it is unable to correct the error, if it is the case, or take any other necessary measures, and may not use the relevant personal information or furnish it to a third party until he or she completes taking such measures: Provided, That he or she may furnish the personal information to a third party or use the information, if requested to furnish the personal information pursuant to any other Act.

    (6)       A provider of information and communications services or similar shall make how to revoke consent under paragraph (1), how to request to peruse personal information or furnish such information under paragraph (2), and how to request correction of an error, easier than how to collect personal information.

    (7)       Paragraphs (1) through (6) shall apply mutatis mutandis to a transferee of business or similar. In such cases, “provider of information and communications services or similar” shall be deemed “transferee of business or similar.”

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 30-2 (Notification of Details of Use of Personal Information)        

    (1)       A provider of information and communications services or similar falling under the standards determined by Presidential Decree shall periodically notify the users of the details of using personal information of such users (including details of the provision under Article 24-2 and of the entrustment of management of personal information under Article 25) in accordance with Article 22 and the proviso to Article 23 (1): Provided, That this shall not apply in cases where the provider of information and communications services or similar does not collect any contact information or other personal information that can be notified to users. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (2)       Types of personal information to be notified to users, frequency and method of notifying the information pursuant to paragraph (1) and other matters necessary for notification of details of using such personal information shall be determined Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    Article 31 (Rights of Legal Representative)  

    (1)       A provider of information and communications services or similar shall, if he or she desires to obtain consent of a child of less than 14 years on collection, use, furnishing, and other disposition of personal information, obtain consent from his or her legal representative. In such cases, the provider of information and communications services may demand the child to furnish minimum information, such as the legal representative’s name, necessary to obtain consent from the legal representative.

    (2)       A legal representative may exercise rights of a user under Article 30 (1) and (2) with respect to personal information of the relevant child.

    (3)       Article 30 (3) through (5) shall apply to a legal representative’s revocation of consent under paragraph (2) and his or her demand for perusal or correction of an error.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 32 (Compensation)      

    (1)       Where a user suffers any damage caused by a violation of any provision of this Chapter by a provider, etc. of information and communications services, he or she may claim compensation for damage against the said provider, etc. of information and communications services. In this case, that provider of information and communications services or similar shall not be exonerated from liability if failing to prove that there is neither intention nor gross negligence on the part of the said provider. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (2)       Where any damage occurs to a user because personal information has been lost, stolen, leaked, forged, altered, or damaged due to intention or gross negligence on the part of the provider, etc. of information and communications services or similar, a court may determine the amount of compensation to the extent not exceeding three times the said damage: Provided, That this shall not apply where the provider, etc. of information and communications services proves that there is neither intention nor gross negligence on the part of the said provider. (Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (3)       Where a court determines the amount of compensation referred to in paragraph (2), it shall take the following matters into account: (Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Degree of acknowledging the intention or the likeliness of the occurrence of damage;

    2.         Scale of damage sustained due to the relevant violation;

    3.         Economic benefits acquired by the provider, etc. of information and communications services by committing the relevant violation;

    4.         Fines and penalty surcharges due to violations;

    5.         Period, number, etc. of violations;

    6.         Status of assets of the provider, etc. of information and communications services;

    7.         Degree of efforts of the provider, etc. of information and communications services to withdraw the relevant personal information after the user’s personal information has been lost, stolen or leaked;

    8.         Degree of efforts of the provider, etc. of information and communications services to remedy damage to the user.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 32-2 (Claim for Statutory Damages)  

    (1)       Where a user falls under each of the following subparagraphs, he or she may claim resonable compensation not exceeding three million won as damages, in lieu of claiming damages under Article 32 from a provider of information and communications services, etc. within a period prescribed by Presidential Decree. In such cases, the relevant provider of information and communications services, etc. cannot be exempt from responsibility unless he or she proves that there is no intention or negligence: (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Where the provider of information and communications services, etc. violates any of the provisions of this Chapter by intention or negligence;

    2.         Where personal information is lost, stolen, leaked, forged, altered or damaged.

    (2)       Where a claim for compensation under paragraph (1) is filed, a court may acknowledge a reasonable amount of loss within the limits prescribed in paragraph (1), taking into account the relevance of all pleadings and the outcomes of examination of evidence.

    (3)       A user claiming compensation for damage pursuant to Article 32 may change such claim to the claim referred to in paragraph (1) before the argument of the inquisition is closed. (Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (Article Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014)

    Article 32-3 (Deletion and Blocking of Exposed Personal Information)      

    (1)       A provider, etc. of information and communications services shall ensure that users’ personal information such as resident registration numbers, account numbers and credit cards information is not exposed to the public through information and communications networks.

    (2)       Upon the request of the Korea Communications Commission or the Korea Internet and Security Agency, a provider, etc. of information and communications services shall take necessary measures such as deleting and blocking exposed personal information referred to in paragraph (1).

    (Article Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    SECTION 4 Deleted.

    Articles 32-3 through 40 Deleted (by Act nº 10465, Mar. 29, 2011)            

    CHAPTER V.- PROTECTION OF USERS IN INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORKS

    Article 41 (Preparation of Policy on Protection of Juvenile)             

    (1)       The Korea Communications Commission shall prepare a policy on the following measures to protect juvenile from unwholesome information for juvenile (hereinafter referred to as “unwholesome information for juvenile”), such as information of obscenities and violence, circulated through information and communications networks:

    1.         Development and dissemination of content-screening software;

    2.         Development and dissemination of technology for protection of juvenile;

    3.         Education and public relations activities for protection of juvenile;

    4.         Other matters specified by Presidential Decree for protection of juvenile.

    (2)       The Korea Communications Commission may, in an effort to implement the policy under paragraph (1), support activities conducted by the Korea Communications Standards Commission under Article 18 of the Establishment and Operation of the Korea Communications Commission Act (hereinafter referred to as the “Communications Standards Commission”), organizations of providers or users of information and communications services, and other relevant specialized institutions for protection of juvenile.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 42 (Labeling of Media Unwholesome for Juvenile)  

    A person who provides information to the general public purposely to make it public through telecommunications services rendered by a telecommunications business operator (hereinafter referred to as “information provider”) and who intends to provide any unwholesome medium for juvenile as defined in subparagraph 3 of Article 2 of the Juvenile Protection Act among the media under subparagraph 2 (e) of Article 2 of the aforesaid Act shall put a label indicating that the information is an unwholesome medium for juvenile by the labeling method specified by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11048, Sep. 15, 2011)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 42-2 (Prohibition on Advertisement of Unwholesome Media for Juvenile)             

    No one may transmit, to a juvenile under subparagraph 1 of Article 2 of the Juvenile Protection Act, any information containing an advertisement of an unwholesome medium for juvenile as defined in subparagraph 3 of Article 2 of the aforesaid Act among the media under subparagraph 2 (e) of Article 2 of the aforesaid Act in the form of code, letter, voice, sound, image, or motion picture through an information and communications network or display such medium to the general public without taking any measure to restrict access by a juvenile. (Amended by Act nº 11048, Sep. 15, 2011)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 42-3 (Designation of Person Responsible for Protection of Juvenile)          

    (1)       A provider of information and communications services whose the average number of users per day, sales, and other related factors fall under the criteria prescribed by Presidential Decree shall designate a person responsible for protection of juvenile to keep juvenile from unwholesome information to juvenile in the information and communication network.

    (2)       The person responsible for protection of juvenile shall be chosen from among executive officers of the relevant business operator or the persons in a position equivalent to the head of a department responsible for business affairs related to protection of juvenile.

    (3)       The person responsible for protection of juvenile shall block and control unwholesome information for juvenile in the information and communications network, and shall perform business affairs for protection of juvenile, including establishment of a plan for protection of juvenile from unwholesome information for juvenile.

    (4)       Necessary matters concerning the designation of a person responsible for protection of juvenile under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 43 (Duty of Provider of Visual or Sound Information to Keep Information)          

    (1)       An information provider specified by Presidential Decree among those who engage in a business of providing unwholesome media for juvenile as defined in subparagraph 3 of Article 2 of the Juvenile Protection Act among the media under subparagraph 2 (e) of Article 2 of the aforesaid Act in a way to make it impossible to store or record the unwholesome media in a user’s computer shall keep relevant information. (Amended by Act nº 11048, Sep. 15, 2011)

    (2)       The period of time during which an information provider under paragraph (1) is obligated to keep relevant information shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 44 (Protection of Rights in Information and Communications Network)    

    (1)       No user may circulate any information violative of other person’s rights, including invasion of privacy and defamation, through an information and communications network.

    (2)       Every provider of information and communications services shall make efforts to prevent any information under paragraph (1) from being circulated through the information and communications network operated and managed by it.

    (3)       The Korea Communications Commission may prepare a policy on technological development, education, public relations activities, and other activities to prevent violation of other persons’ rights by information circulated through information and communications networks, including invasion of privacy and defamation, and may recommend providers of information and communications services to adopt the policy. (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 12681, May 28, 2014)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 44-2 (Request for Deletion of Information)   

    (1)       Where information provided through an information and communications network purposely to be made public intrudes on other persons’ privacy, defames other persons, or violates other persons’ right otherwise, the victim of such violation may request the provider of information and communications services who managed the information to delete the information or publish a rebuttable statement (hereinafter referred to as “deletion or rebuttal”), presenting explanatory materials supporting the alleged violation. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (2)       A provider of information and communications services shall, upon receiving a request for deletion or rebuttal of the information under paragraph (1), delete the information, take a temporary measure, or any other necessary measure, and shall notify the applicant and the publisher of the information immediately. In such cases, the provider of information and communications services shall make it known to users that he or she has taken necessary measures by posting a public notification on the relevant message board or in any other way.

    (3)       A provider of information and communications services shall, if there is any unwholesome medium for juvenile published in violation of the labeling method under Article 42 in the information and communications network operated and managed by him or her or if a content advertising any unwholesome medium for juvenile is displayed in such network without any measures to restrict access by juvenile under Article 42-2, delete such content without delay.

    (4)       A provider of information and communications services may, if it is difficult to judge whether information violates any right or it is anticipated that there will probably be a dispute between interested parties, take a measure to block access to the information temporarily (hereinafter referred to as “temporary measures”), irrespective of a request for deletion of the information under paragraph (1). In such cases, the period of time for the temporary measure shall not exceed 30 days.

    (5)       Every provider of information and communications services shall clearly state the details, procedure, and other matters concerning necessary measures in its standardized agreement in advance.

    (6)       A provider of information and communications services may, if he or she takes necessary measures under paragraph (2) for the informations circulated through the information and communications network operated and managed by it, have its liability for damages caused by such informations mitigated or discharged.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 44-3 (Discretionary Temporary Measures)    

    (1)       A provider of information and communications services may, if it finds that information circulated through the information and communications network operated and managed by him or her intrudes on someone’s privacy, defames someone, or violates someone’s rights, take temporary measures at its discretion.

    (2)       The latter part of Article 44-2 (2), the latter part of Article 44-2 (4), and Article 44-2 (5) shall apply mutatis mutandis to the temporary measures under paragraph (1).

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 44-4 (Self Regulation)            

    An organization of providers of information and communications services may establish and implement a code of conduct applicable to providers of information and communications services with an objective to protect users and render information and communications services in a safer and more reliable way.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 44-5 (Identity Verification of Users of Message Boards)     

    (1)       Any of the following persons shall, if he or she intends to install and operate a message board, take necessary measures, as prescribed by Presidential Decree (hereinafter referred to as “measures for identity verification”), including preparation of methods and procedures for verifying identity of users of the message board:

    1.         A State agency, local government, public enterprise, quasi-government agency under Article 5 (3) of the Act on the Management of Public Institutions, or a local government-invested public corporation or a local government public corporation under the Local Public Enterprises Act (hereinafter referred to as “public institution”);

    2.         Deleted. (by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (2)       Deleted. (by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (3)       The Government shall prepare a policy to develop a safer and more reliable system to verify identity of users under paragraph (1).

    (4)       A public institution, etc. may have its liability for damages caused by fraudulent use of a user’s identity by a third party mitigated or discharged, if it has taken the measures for identity verification under paragraph (1) with care as a good manager. (Amended by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 44-6 (Claim to Furnish User’s Information)  

    (1)       A person who alleges that information published or circulated by a specific user has intruded on his or her privacy, defamed him or her, or violated his or her rights may file a claim with the defamation dispute conciliation division under Article 44-10 to demand the relevant provider of information and communications services to furnish the information he or she possesses about the alleged offender (referring to the minimum information specified by Presidential Decree, including the name and address, necessary for filing a civil or criminal complaint), along with materials supporting his or her allegation of the violation, in order to file a civil or criminal complaint against the alleged offender.

    (2)       The defamation dispute conciliation division shall, upon receiving a claim under paragraph (1), make a decision on whether to furnish information, hearing the opinion of the relevant user, unless it is impossible to contact the relevant user or there is any particular reason otherwise.

    (3)       A person who receives information about the relevant user under paragraph (1) may not use the information for any purpose other than the purpose of filing a civil or criminal complaint.

    (4)       Other matters necessary for the contents of a claim to furnish information of a user and the procedure therefor shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 44-7 (Prohibition on Circulation of Unlawful Information)  

    (1)       No one may circulate information falling under any of the following subparagraphs through an information and communications network: (Amended by Act nº 11048, Sep. 15, 2011; Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Information with an obscene content distributed, sold, rented, or displayed openly in the form of code, words, sound, image, or motion picture;

    2.         Information with a content that defames other persons by divulging a fact, false fact, openly and purposely to disparage the person’s reputation;

    3.         Information with a content that arouses fear or apprehension by reaching other persons repeatedly in the form of code, words, sound, image, or motion picture;

    4.         Information with a content that mutilates, destroys, alters, or forges an information and communications system, data, a program, or similar or that interferes with the operation of such system, data, program, or similar without a justifiable ground;

    5.         Information with a content that falls within an unwholesome medium for juvenile under the Juvenile Protection Act and that is provided for profit without fulfilling the duties and obligations under relevant statutes, including the duty to verify the opposite party’s age and the duty of labeling;

    6.         Information with a content that falls within speculative activities prohibited by statutes;

    6-2.      Information regarding content of transactions of personal information in violation of this Act or other statutes concerning the protection of personal information;

    7.         Information with a content that divulges a secret classified by statutes or any other State secret;

    8.         Information with a content that commits an activity prohibited by the National Security Act;

    9.         Other information with a content that attempts, aids, or abets to commit a crime.

    (2)       The Korea Communications Commission may order a provider of information and communications services or a manager or an operator of a message board to reject, suspend, or restrict management of information under paragraph (1) 1 through 6 and 6-2, subject to deliberation by the Communications Standards Commission: Provided, That if the information falls under paragraph (1) 2 or 3, the Commission shall not issue an order to reject, suspend, or restrict such management against the intention specifically manifested by the victim of the relevant information. (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (3)       The Korea Communications Commission shall order a provider of information and communications services or a manager or an operator of a message board to reject, suspend, or restrict management of information under paragraph (1) 7 through 9, if the information falls under all the following subparagraphs: (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         There was a request from the head of a related central administrative agency;

    2.         A demand for correction was made pursuant to subparagraph 4 of Article 21 of the Act on the Establishment and Operation of Korea Communications Commission after deliberation by the Communications Standards Commission within seven days from the date on which the request under subparagraph 1 had been received;

    3.         The provider of information and communications services or the manager or operator of the message board has not complied with the demand for correction.

    (4)       The Korea Communications Commission shall give an opportunity to the provider of information and communications services or the manager, operator, or relevant user of the message board to whom an order is to be issued pursuant to paragraph (2) or (3) to present his or her opinion in advance: Provided, That the Commission may not give an opportunity to present an opinion, if a case falls under any of the following subparagraphs:

    1.         If it is necessary to make an urgent disposition for public safety and welfare;

    2.         If there is a ground specified by Presidential Decree to believe that it is obviously impracticable or evidently unnecessary to hear an opinion;

    3.         If a person concerned clearly manifests his or her intent to give up the opportunity to present his or her opinion.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Articles 44-8 and 44-9 Deleted. (by Act Nº 8867, Feb. 29, 2008)     

    Article 44-10 (Defamation Dispute Conciliation Division)   

    (1)       The Communications Standards Commission shall have the defamation dispute conciliation division comprised of five members or less for efficient conciliation of disputes arising in connection with information that intrudes other persons’ privacy, defames other persons, or violates other persons’ rights including a member or more holding qualification of attorney-at-law.

    (2)       The members of the defamation dispute conciliation division shall be commissioned by the chairperson of the Communications Standards Commission with consent of the Communications Standards Commission.

    (3)       Articles 33-2 (2) and 35 through 39 shall apply mutatis mutandis to the procedure for conciliation of disputes by the defamation dispute conciliation division. In such cases, “Dispute Mediation Committee” shall be construed as “Communications Standards Commission,” and “disputes over personal information” as “disputes arising in connection with information that intrudes privacy, defames other persons, or violates other persons’ rights among information circulated through information and communications networks.”

    (4)       Necessary matters concerning the installation and operation of the defamation dispute conciliation division and the conciliation of disputes, and other related matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    CHAPTER VI.- SECURING OF STABILITY OF INFORMATION AND COMMUNICATIONS NETWORK

    Article 45 (Securing of Stability of Information and Communications Network)   

    (1)       Every provider of information and communications services shall take protective measures to secure the reliability of the information and security of the information and communications networks.

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may prescribe and provide a public notice of guidelines for protective measures for information (hereinafter referred to as “information protection guidelines”), specifying details of the protective measures under paragraph (1), and may recommend providers of information and communications services to observe the guidelines. (Amended by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3)       The information protection guidelines shall contain descriptions of the following matters: (Amended by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Technical and physical protective measures, including installation and operation of an information protection system, for a person with no due authorization to prevent or counteract access to invasion upon an information and communications network;

    2.         Technical protective measures for preventing unlawful leakage, forgery. alteration, or deletion of information;

    3.         Technical and physical protective measures for securing the state of enabling continuous use of information and communications networks;

    4.         Administrative protective measures for stabilization of information and communications networks and protection of information, including securing human resources, organization, and expenses and establishing related plans.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 45-2 (Preliminary Examination on Information Protection)  

    (1)       A provider of information and communications services shall, if he or she intends to newly establish an information and communications network or to provide information and communications services, take the matters regarding information protection into account in planning or designing thereof.

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may recommend a person who intends to implement the information and communications services or the telecommunications businesses falling under any of the following subparagraphs to take protective measures in accordance with the preliminary examination standards as determined by Presidential Decree: (Amended by Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         The information and communications services or telecommunications businesses as determined by Presidential Decree, for which authorization or permission by the Minister of Science, ICT and Future Planning should be obtained or registration with or report to the Korea Communications Commission should be made pursuant to this Act or other Acts and subordinate statutes;

    2.         The information and communications services or the telecommunications businesses as determined by Presidential Decree and financed by the Minister of Science, ICT and Future Planning for all or part of the business expenses thereof.

    (3)       Standards, methods, procedures, fees for the preliminary examination on protection of information pursuant to paragraph (2) and other necessary matters shall be determined by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    Article 45-3 (Designation, etc. of Chief Information Protection Officers)   

    (1)       A provider of information and communications services may designate a chief information protection officer at a level of an executive officer for security of information and communications system, etc. and for safe administration of information: Provided, That in cases of any provider of information and communications services whose number of employees, number of users, etc. meet standards prescribed by Presidential Decree, he or she shall report its designation of the chief information protection officer to the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (2)       Methods and procedures for reporting under paragraph (1) shall be prescribed by Presidential Decree. (Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (3)       A chief information protection officer shall be responsible for the following matters:

    1.         Establishment and administration/operation of an administrative system for information protection;

    2.         Analysis/evaluation and improvement of the weakness of information protection;

    3.         Prevention of and response to an intrusion;

    4.         Preparation of preliminary measures for information protection and designing/realization, etc. of security measures;

    5.         Review of a preliminary security for information protection;

    6.         Review of the encryption of an important information and the suitability of a security server;

    7.         Other matters, such as taking necessary measures for protection of information pursuant to this Act or other relevant statutes.

    (4)       A provider of information and communications services may establish and operate an association of chief information protection officers comprised of chief information protection officers prescribed in paragraph (1) in order to jointly perform prevention/response in cases of intrusion, sharing necessary information and other joint programs prescribed by Presidential Decree.

    (5)       The Government may provide financial support to the association of chief information protection officers under paragraph (4) for expenses, in whole or in part, incurred in conducting its activities. (Amended by Act nº 12681, May 28, 2014; Act nº 13343, Jun. 22, 2015)

    (Article Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    Article 46 (Protection of Clustered Information and Communications Facilities)   

    (1)       Every business operator who operates and manages clustered information and communications facilities to render information and communications services on behalf of another person (hereinafter referred to as “business operator of clustered information and communications facilities”) shall take protective measures as prescribed by Presidential Decree to pérate the information and communications facilities stably.

    (2)       Every business operator of clustered information and communications facilities shall purchase insurance policies as prescribed by Presidential Decree to cover damages that may be caused by destruction or damage of the clustered information and communications facilities or any other trouble in operation.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 46-2 (Emergency Countermeasures of Business Operators of Clustered Information and Communications Facilities)     

    (1)       A business operator of clustered information and communications facilities may, if any of the following events occurs, suspend rendering relevant services, in whole or in part, as stipulated in the standardized user agreement: (Amended by Act nº 9637, Apr. 22, 2009; Act nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         If it is anticipated that an abnormality found in the information system of a person who uses clustered information and communications facilities (hereinafter referred to as “user of facilities”) will probably cause a serious trouble to the information system of other users of facilities or clustered information and communications facilities;

    2.         If it is anticipated that an intrusion from outside will probably cause a serious trouble to the clustered information and communications facilities;

    3.         If there occurs a serious intrusion and the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Internet and Security Agency requests to suspend the services.

    (2)       A business operator of clustered information and communications facilities shall, when it suspends its services in accordance with paragraph (1), immediately notify users of facilities of the suspension of services, specifically stating the reasons for the suspension, the date, time, period, and details of the suspension, and other related matters.

    (3)       A business operator of clustered information and communications facilities shall, once the event that caused suspension of services terminates, resume its services immediately.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 46-3 Deleted. (by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)         

    Article 47 (Certification of Information Security Management System)      

    (1)       With respect to the person who has established and operates a comprehensive management system, including administrative and technical protective measures, for securing stability and reliability of an information and communications network (hereinafter referred to as “information security management system”), the Minister of Science, ICT and Future Planning may certify as to whether he or she meets the standards under paragraph (4). (Amended by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 11690, Mar. 23, 2013; Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (2)       A telecommunication business operator under subparagraph 8 of Article 2 of the Telecommunications Business Act, or any of the following persons, who provides or intermediates the provision of information by using telecommunications services of any telecommunication business operator, shall receive the certification under paragraph (1): (Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    1.         A person who renders information and communications services as prescribed by Presidential Decree as a person who has obtained the permission pursuant to Article 6 (1) of the Telecommunications Business Act;

    2.         A business operator of clustered information and communications facilities;

    3.         A person falling under the standards determined by Presidential Decree, whose annual sales or tax revenue, etc. is not less than 150 billion won, whose sales of the sector of information and communications services of the previous year is not less than 10 billion won, or whose average number of daily users over the past three months is not less than one million.

    (3)       Where a person required to be certified in accordance with paragraph (2) is certified for conformity with international standards for information protection or takes measures for information protection, as prescribed by Ordinance of the Ministry of Science, ICT and Future Planning, the Minister of Science, ICT and Future Planning may omit part of certification examination under paragraph (1). In this case, the detailed scope of omitted certification examination shall be determined and publicly notified by the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Inserted by Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (4)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may, for the purpose of certification for information security management system under paragraph (1), determine and give a public notice of other necessary matters such as certification criteria, including countermeasures for managerial, technical and physical protection. (Amended by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 11690, Mar.23. 2013; Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (5)       The period of validity of the certification for an information security management system under paragraph (1) shall be three years: Provided, That upon the receipt of any rating for information protection and management in accordance with Article 47-5 (1), the certification under paragraph (1) shall be deemed effective during the period of validity of such rating. Act Nº (Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (6)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may have the Korea Internet Security Agency or any institution (hereinafter referred to as a “certification body of information security management systems”) designated by the Minister of Science, ICT and Future Planning perform the following affairs related to the certification under paragraphs (1) and (2): (Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 11690, Mar.23. 2013; Act Nº Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    1.         Examination (hereinafter referred to as an “examination of certification” of verifying whether the information security management systems by established by an applicant for certification meets the standards for certification under paragraph (4);

    2.         Review on the results of examination of certification;

    3.         Issuance and management of written certifications;

    4.         Ex post facto management of granted certifications;

    5.         Fosterage and qualification management of the certification examiners of information security management systems;

    6.         Other affairs concerning the certification for information security management systems.

    (7)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may, if necessary for the efficient conduct of affairs related to certification, designate an institution for performing affairs related to examination of certification (hereinafter referred to as an “examination institution for information security management systems”). (Inserted by Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (8)       The Korea Internet Security Agency, a certification body for information security management systems, and an examination institution for information security management systems shall, in order to enhance the efficiency of information security management systems, perform ex post facto management at least once a year and notify the Minister of Science, ICT and Future Planning of the results thereof. (Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 11690, Mar.23. 2013; Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (9)       A person who has received certification of an information security management systems in accordance with paragraphs (1) and (2) may indicate or publicize the content of the certification, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (10)     The Minister of Science, ICT and Future Planning may revoke the certification where any of the following grounds are found: Provided, That for the cases falling under subparagraph 1, the Minister of Science, ICT and Future Planning shall revoke the certification: (Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012; Act nº 11690, Mar.23. 2013; Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    1.         Having received the certification of an information security management systems in a false or otherwise unjustifiable manner;

    2.         Falling short of the standards for certification under paragraph (4);

    3.         Refusing or obstructing the ex post facto management under paragraph (8).

    (11)     Methods and procedures for, and scope and fees of, certification under paragraphs (1) and (2), methods and procedures for ex post facto management under paragraph (8), methods and procedures for revoking certification under paragraph (10), and other necessary mattes shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 11322, Feb. 17, 2012; Nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (12)     Standards and procedures for, and period of validity, the designation of a certification body for information security management systems and an examination institution for information security management systems shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 11322, Feb. 17, 2012; ct Nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 47-2 (Revocation of Designation of Certification Body of and Examination Institution for Information Security Management Systems)         

    (1)       If a legal entity or organization designated as a certification body for information security management system or an examination institution for information security management systems pursuant to Article 47 falls under any of the following subparagraphs, the Minister of Science, ICT and Future Planning may revoke the designation or order it to suspend the relevant business, entirely or partially, for a prescribed period of time not exceeding one year: Provided, That the designation shall be revoked without an exception, if the legal entity or organization falls under subparagraph 1 or 2: (Amended by Act Nº 11322, Feb. 17, 2012; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013; Act Nº 13520, Dec. 1, 2015)

    1.         If it has obtained the designation of a certification body or an examination institution for information security management systems by deceit or in any other fraudulent mean;

    2.         If it has granted or examined certification during a business suspension period;

    3.         If it has not performed certification or examination of certification without justifiable grounds;

    4.         If it has performed certification or examination of certification, in violation of Article 47 (11);

    5.         If it no longer meets the criteria for designation under Article 47 (12).

    (2)       Matters necessary for the revocation of designation and suspension of business under paragraph (1) and other related matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 47-3 (Certification of Personal Information Management System)             

    (1)       With respect to a person who established and is operating a comprehensive management system including administrative, technical and physical protective measures in order to systematically and continuously perform the activities for protection of personal information in the information and communications network (hereinafter referred to as “personal information management system”), the Korea Communications Commission may certify as to whether the management system meets the standards pursuant to paragraph (2).

    (2)       The Korea Communications Commission may, for the certification of personal information management system pursuant to paragraph (1), determine and give a public notice of standards for the certification including administrative, technical and physical protective measures and other necessary matters.

    (3)       Concerning the institutions which implement the personal information management system and the follow-up management, etc., Article 47 (6) through (12) shall apply mutatis mutandis thereto. In this case, the term “paragraphs (1) and (2)” shall be deemed “paragraph (1)”. (Amended by Act Nº 13520, Dec. 1, 2015)

    (4)       Concerning the revocation of designation, etc. of a certifying institution of the personal information management system, Article 47-2 shall apply mutatis mutandis thereto.

    (Article Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    Article 47-4 (Protection of User Information)           

    (1)       The Government may prescribe guidelines necessary for protection of information of users to recommend users to observe the guidelines, and may take necessary measures for preventing intrusions and precluding spread of intrusions, such as inspection of weaknesses and technical support.

    (2)       A major provider of information and communications services may, if it is foreseen that a serious problem is likely to occur in the information system of a user who uses the services, the information and communications network, or similar provided by it because of an occurrence of a serious intrusion on its information and communications network, request the user to take necessary protective measures as stipulated by the standard user agreement, and may place a temporary restriction on access to the relevant information and communications network if the user does not perform as requested.

    (3)       A software business operator under Article 2 of the Software Industry Promotion Act shall, when he or she produced a program that improves weaknesses in security, notify the Korea Internet and Security Agency of its production, and shall notify users of the software of the production at least twice within one month from the date of production. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009)

    (4)       Specific details that shall be stipulated by the standard user agreement with respect to the request for protective measures under paragraph (2) and other related matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 47-5 (Management Rating for Information Protection)       

    (1)       A person who has obtained the certification for information security management system pursuant to Article 47 is entitled to receive the management rating for information protection from the Minister of Science, ICT and Future Planning in order to enhance level of a corporate’s management of its comprehensive information protection and to secure users’ reliability on information protection services. (Amended by Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may authorize the Korea Internet and Security Agency to perform the affairs of rating under paragraph (1). (Amended by Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3)       A person who has obtained the management rating for information protection pursuant to paragraph (1) may indicate the obtained rating or advertise details of such rating as determined by Presidential Decree.

    (4)       In cases where the Minister of Science, ICT and Future Planning finds causes falling under any of the following subparagraphs, the Minister may revoke the aforementioned rating: Provided, That for the cases falling under subparagraph 1, the Minister shall revoke the granted rating: (Amended by Act Nº 11690, Mar. 23, 2013; Act Nº 13520, Dec. 1, 2015)

    1.         Where a person obtained the management rating for information protection, by fraud or other improper means;

    2.         Where falling short of the standards of rating pursuant to paragraph (5).

    (5)       Standards of review in assigning the rating pursuant to paragraph (1), the method, procedure and fee of assigning the rating, the effective term of rating, the method/procedure of revocation of rating pursuant to paragraph (4) and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    Article 48 (Prohibition on Intrusive Acts, etc. on Information and Communications Network)     

    (1)       No one shall intrude on an information and communications network without a rightful authority for access or beyond a permitted authority for access.

    (2)       No one shall mutilate, destroy, alter, or forge an information and communications system, data, program, or similar without a justifiable grounds, nor shall convey or spread a program that is likely to interrupt operation of such system, data, program, or similar (hereinafter referred to as “malicious program”).

    (3)       No one shall cause a trouble to an information and communications network to interfere with stable operation of the information and communications network in purpose by sending a large amount of signals or data, letting the network process an illegitimate order or doing the similar actions.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 48-2 (Countermeasures, etc. against Intrusion Cases)          

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning shall perform the following business affairs to take proper countermeasures against intrusion, and may have the Korea Internet and Security Agency perform all or part of the business affairs, if necessary to do so: (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         Collection and spread of information about intrusion;

    2.         Precaution and warning of intrusion;

    3.         Emergency measures against intrusion;

    4.         Other countermeasures against intrusion prescribed by Presidential Decree.

    (2)       A person falling under any of the following subparagraphs shall furnish the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Internet and Security Agency with the information related to intrusion cases, including statistics by type of intrusion cases, statistics of traffic of the relevant information and communications network, and statistics of use by access channel, as prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         A major provider of information and communications services;

    2.         A business operator of clustered information and communications facilities;

    3.         Other persons specified by Presidential Decree among those who operate an information and communications network.

    (3)       The Korea Internet and Security Agency shall analyze the information under paragraph (2) and report it to the Minister of Science, ICT and Future Planning. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4)       If a business operator who is obligated to furnish the information in accordance with paragraph (2) refuses to do without a justifiable ground or furnishes false information, the Minister of Science, ICT and Future Planning may order the business operator to make a correction within a reasonable period of time prescribed by the Commission. (Amended by Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Internet and Security Agency shall use the information furnished in accordance with paragraph (2) properly within the extent necessary for taking countermeasures against intrusion. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (6)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Internet and Security Agency may, if necessary to take countermeasures against intrusion, request a person falling under any subparagraph of paragraph (2) to provide human resources for assistance. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 48-3 (Report, etc. on Intrusion Cases)          

    (1)       A person falling under any of the following subparagraphs shall, where he or she discovers an intrusion, immediately report it to the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Internet and Security Agency. In such cases, a notice given in accordance with Article 13 (1) of the Act on the Protection of Information and Communications Infrastructure shall be deemed a report under the foregoing sentence: (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         A provider of information and communications services;

    2.         A business operator of clustered information and communications facilities.

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Internet and Security Agency shall, upon receiving a report of intrusion under paragraph (1) or being aware of an intrusion, take necessary measures under subparagraphs of Article 48-2 (1). (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 48-4 (Analysis, etc. of Cause of Intrusion Cases)     

    (1)       A person who operates an information and communications network, including a provider of information and communications services, shall analyze causes of intrusion and keep damage from intrusion at bay, whenever an intrusion occurs.

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may, when a serious intrusion occurs in an information and communications network operated by a provider of information and communications services, organize a private-public joint investigation team having expertise in protection of information to conduct an analysis on causes of such intrusion in order to preclude spread of damage, take countermeasures against the intrusion, recover from damage and prevent recurrence of such intrusion. (Amended by Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may, if deemed necessary for analyzing causes of an intrusion pursuant to paragraph (2), order a provider of information and communications services and a business operator of clustered information and communications facilities to preserve relevant data, such as access records of the relevant information and communications network. (Amended by Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may, if deemed necessary for analyzing causes of an intrusion, demand a provider of information and communications services and a business operator of clustered information and communications facilities to submit data related to the intrusion, and also may order the private-public joint investigation team under paragraph (2) to enter into a place of business of a person involved to conduct investigation into the causes of the intrusion: Provided, That submission of data corresponding to access log data under subparagraph 11 of Article 2 of the Protection of Communications Secrets Act shall be governed by the provisions of the aforesaid Act. (Amended by Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the private-public joint investigation team shall not use the information learned through the data submitted and the investigation conducted in accordance with paragraph (4) for any purpose other than analysis of causes of the intrusion and preparation of countermeasures, and shall destroy it immediately after the analysis of causes is completed. (Amended by Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (6)       Necessary matters concerning the organization of the private-public joint investigation team under paragraph (2) and the protection of data submitted in relation to an intrusion in accordance with paragraph (4), and other related matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 49 (Protection of Secrets, etc.)          

    No one shall mutilate another person’s information processed, stored, or transmitted through an information and communications network, nor shall infringe, misappropriate, or divulge another person’s secret.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 49-2 (Prohibition on Collection, etc. of Personal Information by Acts of Deceit)  

    (1)       No one shall collect another person’s information through an information and communications network by an act of deceit, nor shall entice another person by an act of deceit to furnish information.

    (2)       A provider of information and communications services shall, whenever it discovers a violation of paragraph (1), immediately report it to the Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning, the Korea Communications Commission, or the Korea Internet and Security Agency. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (3)       The Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning, the Korea Communications Commission, or the Korea Internet and Security Agency shall, upon receiving a report under paragraph (2) or becoming aware of a violation of paragraph (1), take the following measures as may be necessary: (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Collection and diffusion of the information related to the violation;

    2.         Precaution and warning of similar damage;

    3.         Emergency Measures to prevent damage and spread thereof, including requesting the relevant provider of information and communications services to block access paths or to inform the users of the fact that they are exposed to an act of violating paragraph (1).

    (4)       The Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning, or the Korea Communications Commission may, for taking measures referred to in paragraph (3) 3, order providers of information and communications services to take necessary measures, such as sharing among themselves information regarding acts of deceit through information and communications networks. (Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 50 (Restrictions on Transmission of Advertising Information for Profit)    

    (1)       If any person intends to transmit advertising information for profit by using an electronic transmission medium, he or she shall obtain explicit prior consent from an addressee to whom such information is addressed: Provided, That where he or she falls under any of the following, he or she need not obtain prior consent: (Amended by Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Where a person who has directly collected contact details from the addressee in his or her dealings of goods, etc. intends to transmit advertising information for profit on the same kinds of goods, etc. as those he or she manages and has dealt with the addressee within a period prescribed by Presidential Decree;

    2.         Where a telemarketer under the Act on Door-to-Door Sales, Etc. informs prospective customers of the collection source of their personal information by voice, and solicits them to buy products or services by means of telephone call.

    (2)       Notwithstanding paragraph (1), where an addressee expresses his or her intention to refuse to receive information or revokes his or her prior consent, no person who intends to transmit advertising information for profit by using an electronic transmission medium shall transmit advertising information for profit.

    (3)       Notwithstanding paragraph (1), a person who intends to transmit advertising information for profit by using an electronic transmission medium during the time between 9:00 pm and 8:00 am of the following day shall obtain express prior consent from the addressee of such information: Provided, That in cases of media prescribed by Presidential Decree, the forgoing shall not apply thereto.

    (4)       A person who transmits advertising information for profit by using an electronic transmission medium shall specify the following matters in advertising information, as prescribed by Presidential Decree:

    1.         The name and contact details of a sender;

    2.         Matters concerning measures and methods by which an addressee can easily express his or her intention to refuse to receive information or to revoke his or her consent to receive information.

    (5)       No person who transmits advertising information for profit by using an electronic transmission medium shall take any of the following measures:

    1.         Measures to avoid or interfere with an addressee’s refusal to receive or revocation of his or her consent to receive advertising information;

    2.         Measures to automatically generate an addressee’s contact information, such as telephone numbers and email addresses, by combining figures, codes, or letters;

    3.         Measures to automatically register telephone numbers or email addresses for the purpose of transmitting advertising information for profit;

    4.         Various measures to hide the identity of the sender of advertising information or the source from which advertising is transmitted;

    5.         Various measures to induce an addressee to reply by deceiving him or her for the purpose of transmitting advertising information for profit.

    (6)       A person who transmits advertising information for profit by using an electronic transmission medium shall take necessary measures so that an addressee does not incur any cost, such as telephone charges, when the addressee refuses to receive or revokes his or her consent to receive such information, as prescribed by Presidential Decree.

    (7)       Where an addressee gives prior consent under paragraph (1) or expresses his or her intention to refuse to receive or revoke his or her consent to receive advertising information under paragraph (2), a person who intends to transmit advertising information for profit by using an electronic transmission medium shall inform the relevant addressee of the outcomes of measures taken in relation to consent to receive, refusal to receive, or revocation of consent to receive advertising information, as prescribed by Presidential Decree.

    (8)       A person who obtains consent to receive advertising information pursuant to paragraph (1) or (3) shall regularly verify whether an addressee of advertising information consents to receive such information, as prescribed by Presidential Decree.

    (This Article Wholly Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

     Article 50-2 Deleted. (by Act Nº 12681, May 28, 2014)      

     Article 50-3 (Commissioned Transmission of Advertising Information for Profit)            

    (1)       A person who has commissioned a third party to transmit advertising information for profit on his or her behalf shall control and oversee the person to whom the transmission was commissioned to ensure that the person does not violate Article 50. (Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    (2)       A person to whom transmission of advertising information for profit has been commissioned under paragraph (1) shall be deemed an employee of the person who has commissioned the transmission of information in determining liability for damages caused by a violation of an Act related to such business affair.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 50-4 (Restrictions on Rendering Information Transmission Services)        

    (1)       A provider of information and communications services may take measures to refuse rendering corresponding services in any of the following cases:

    1.         If transmission or reception of advertising information hinders or is likely to hinder rendering the services;

    2.         If a user does not want to receive advertising information;

    3.         Deleted. (by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    (2)       If a provider of information and communications services intends to take any measure for refusal under paragraph (1) or (4), he or she shall include matters concerning the refusal of the relevant services in the terms and conditions of a contract for use of information and communications services which he or she concludes with the user of such services. (Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    (3)       A provider of information and communications services shall inform interested persons, such as users to whom such services are provided, of the fact that he or she has taken measures for refusal under paragraph (1) or (4): Provided, That where it is impracticable to inform them of the fact in advance, he or she shall inform them of the fact immediately after it has taken measures for refusal. (Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    (4)       Where services which a provider of information and communications services provides to users under a contract for use are used for transmitting advertising information for profits, in violation of Article 50 or 50-8, the relevant provider of information and communications services shall formulate necessary measures, such as refusal to provide the relevant services or fix of problmes of information and communications networks or services. (Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 50-5 (Installation of Advertising Program for Profit)           

    A provider of information and communications services shall, when it intends to install a program designed to display advertising information or collect personal information in a user’s computer or any other information processing device specified by Presidential Decree, obtain consent from the user. In such cases, it shall notify the purpose of use of the program and the method of deletion.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 50-6 (Distribution of Software Designed to Block Transmission of Advertising Information for Profit)  

    (1)       The Korea Communications Commission may develop and distribute software or computer programs designed for addressees to conveniently block or report any advertising information for profit when it is transmitted in violation of Article 50.

    (2)       The Korea Communications Commission may provide necessary support to related public agencies, legal entities, organizations, or similar for facilitating the development and distribution of software or computer programs for cutting off or reporting transmission under paragraph (1).

    (3)       If telecommunications services rendered by a provider of information and communications services are used in transmitting advertising information for profit in violation of Article 50, the Korea Communications Commission may recommend the provider of information and communications services to take necessary measures, such as development of technology, education, and public relations activities to protect addressees.

    (4)       The method of the development and distribution under paragraph (1) and the matters necessary for the support under paragraph (2) shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 50-7 (Restrictions on Posting of Advertising Information for Profit)         

    (1)       Where any person intends to post advertising information for profit on an Internet website, he or she shall obtain prior consent from the operator or the manager of an Internet website: Provided, That in cases of a message board to which any person can have easy access without special authority and on which any person can post his or her message, he or she need not obtain prior consent.

    (2)       Notwithstanding paragraph (1), where the operator or the manager of an Internet website explicitly expresses his or her intention to refuse to post a notice or to revoke his or her prior consent, no person who intends to post advertising information for profit shall post advertising information for profit.

    (3)       The operator or the manager of the Internet website may take measures, such as deletion of advertising information for profit posted, in violation of paragraph (1) or (2).

    (This Article Wholly Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

     Article 50-8 (Prohibition on Transmission of Advertising Information for Unlawful Act)            

    No one shall transmit any advertising information for goods or services prohibited by this Act or any other Act through an information and communications network.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 51 (Restriction, etc. on Outflow of Important Information to Abroad)       

    (1)       The Government may have providers or users of information and communications services to take necessary measures to prevent outflow abroad of any important information about industry, economy, science, technology, etc. of this county through information and communications networks.

    (2)       The scope of the important information under paragraph (1) shall be as follows:

    1.         Information related to the national security and major policies;

    2.         Information about details of cutting-edge science and technology or equipment developed within this country.

    (3)       The Government may have the providers of information and communications services that manage the information under subparagraphs of paragraph (2) take the following measures: (Amended by Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Installation of a systematic or technical device for preventing unlawful use of information and communications networks;

    2.         Systematic and technical measures for preventing unlawful destruction or manipulation of information;

    3.         Measures for preventing leakage of important information that providers of information and communications services have learned while managing the information.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 52 (Korea Internet and Security Agency)     

    (1)       The Government shall establish the Korea Internet and Security Agency (hereinafter referred to as the “Internet and Security Agency”) to upgrade the information and communications network (excluding matters concerning establishment, improvement and management of information and telecommunications network), encourage the safe use thereof, and promote the international cooperation and advancement into the overseas market in relation to broadcasting and communications. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009)

    (2)       The Internet and Security Agency shall be a legal entity. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009)

    (3)       The Internet and Security Agency shall perform the following business affairs: (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 11322, Feb. 17, 2012; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013; Act Nº 12844, Nov. 19, 2014; Act Nº13343 Jun. 22, 2015)

    1.         Survey and research of laws, policies and systems for the use and protection of the information and telecommunications network, promotion of the international cooperation and advancement into the overseas market in relation to broadcasting and communications, etc.;

    2.         Survey and research of statistics concerning the use and protection of the information and telecommunications network;

    3.         Analysis of negative effects arising from the use of the information and telecommunications network and research on countermeasures;

    4.         Public relations activities, education, and training for using and protecting the information and telecommunications network;

    5.         Information protection for the information and telecommunications network, development of technologies concerning the Internet address resources and standardization thereof;

    6.         Support for policies for the information security industry, development of relevant technology and fostering of human resources;

    7.         Certification of the information security management system, implementation of and support for certification, evaluation, etc. of the information protection, such as evaluation or certification of the information security system;

    8.         Research of measures to protect personal information and support for development and proliferation of protection technology;

    9.         Support for the operation of the Dispute Mediation Committee and operation of the privacy call center;

    10.       Transmission of promotional information and consultation on and processing of complaints related to Internet advertisements;

    11.       Operation of a system to deal with intrusion cases of information and telecommunications network, analyze the causes thereof, and respond thereto;

    12.       Management of certification of digital signatures under Article 25 (1) of the Digital Signature Act;

    13.       Support for an efficient operation of the Internet and encouragement of wider use thereof;

    14.       Support for the protection of stored information of the Internet users;

    15.       Support for service policies pertaining to the Internet;

    16.       Protection of users and support for the proliferation of sound information on the Internet;

    17.       Affairs related to the management of Internet address resources under the Internet Address Resources Act;

    18.       Support for the operation of the Internet Address Dispute Resolution Committee under Article 16 of the Internet Address Resources Act;

    19.       Support for operation of the conciliation committee under Article 25 (7) of the Act on the Promotion of Information Security Industry;

    20.       Support for such international cooperation, overseas expansion and overseas publicity activities as are concerning broadcasting and communications;

    21.       Businesses incidental to those referred to in subparagraphs 1 through 20;

    22.       Other businesses determined to fall under the affairs of, or entrusted to, the Internet and Security Agency in accordance with this Act, or any other statute, or other businesses entrusted by the Minister of Science, ICT and Future Planning, the Minister of Interior, the Korea Communications Commission, or the head of any other administrative agency.

    (4)       Expenses necessary for the business affairs of the Internet and Security Agency shall be funded by the following financial resources: (Amended by Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Government’s contributions;

    2.         Revenues accrued from businesses referred to in each subparagraph of paragraph (3);

    3.         Other revenues accrued from operating the Internet and Security Agency.

    (5)       The provisions governing incorporated foundations under the Civil Act shall apply mutatis mutandis to any matter not provided for in this Act with respect to the Internet and Security Agency. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009)

    (6)       Any person, other than the Internet and Security Agency, shall not use the name called “Korea Internet and Security Agency.” (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009)

    (7)       Matters necessary for the operation of the Internet and Security Agency and performance of its business affairs shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009) (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    CHAPTER VII.- TELECOMMUNICATIONS BILLING SERVICES

    Article 53 (Registration, etc. of Provider of Telecommunications Billing Services)           

    (1)       A person who intends to render telecommunications billing services shall meet the following requirements and complete registration with the Minister of Science, ICT and Future Planning as prescribed by Presidential Decree: (Amended by Act Nº 8867, Feb. 29, 2008; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         Financial soundness;

    2.         A plan for protection of users of telecommunications billing services;

    3.         Human resources and physical facilities required for carrying on the business;

    4.         A business plan.

    (2)       A person eligible for the registration under paragraph (1) shall be either a company under Article 170 of the Commercial Act or a legal entity under Article 32 of the Civil Act and the total amount of its capital, contributions, or fundamental property shall not be less than the amount specified by Presidential Decree and more than 500 million won.

    (3)       Notwithstanding Article 22 of the Telecommunications Business Act, a provider of telecommunications billing services may omit reporting as a value-added telecommunications business operator. (Amended by Act Nº 10166, Mar. 22, 2010)

    (4)       Articles 23 through 26 of the Telecommunications Business Act shall apply mutatis mutandis to a revision to registration of a provider of telecommunications billing services, the transfer or acquisition of business, or the merger or inheritance of business, the succession to business, the cessation, discontinuance, dissolution, or similar of business of a provider of telecommunications billing services. In such cases, “special telecommunications business operator” shall be construed as “provider of telecommunications billing services,” and “special telecommunications business” as “telecommunications billing services.” (Amended by Act Nº 10166, Mar. 22, 2010)

    (5)       Detailed requirements and procedure for the registration under paragraph (1) and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act Nº 8778, Dec. 21, 2007)

    Article 54 (Disqualification from Registration)         

    A person falling under any of the following subparagraphs shall be disqualified for the registration under Article 53: (Amended by Act Nº 8867, Feb. 29, 2008; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         A legal entity in which case one year has not elapsed since its business was discontinued pursuant to Article 53 (4) or a person who was a major shareholder of such legal entity at the time when its business was discontinued (referring to an investor specified by Presidential Decree; hereinafter the same shall apply), if one year has not elapsed since the date of discontinuance;

    2.         A legal entity in which case three years have not elapsed since its registration was revoked pursuant to Article 55 (1) or a person who was a major shareholder of such legal entity at the time when its registration was revoked, if three years have not elapsed since the date of revocation;

    3.         A legal entity that are still under rehabilitation proceedings under the Debtor Rehabilitation and Bankruptcy Act or a major shareholder of such legal entity;

    4.         A person who did not perform his or her obligations within an agreed time limit in a banking transaction or any other commercial transaction and who is specified by the Minister of Science, ICT and Future Planning;

    5.         A legal entity any of whose major shareholders falls under any provision of subparagraphs 1 through 4.

    (Article Inserted by Act nº 8778, Dec. 21, 2007)

    Article 55 (Order to Revoke Registration)     

    (1)       Where a provider of telecommunications billing services makes a registration by fraud or other improper means, the Minister of Science, ICT and Future Planning shall revoke the registration. (Amended by Act nº13343 Jun.22, 2015)

    (2)       The procedure for the disposition under paragraph (1) and other necessary matters shall be prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 8778, Dec. 21, 2007)

    Article 56 (Reporting on Standard Contract Form)   

    (1)       Every provider of telecommunications billing services shall prepare a standard contract form on telecommunications billing services and report it to the Minister of Science, ICT and Future Planning (including reporting on a revision thereto). (Amended by Act Nº 8867, Feb. 29, 2008; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may, if it is found that a standard contract form under paragraph (1) is likely to undermine users’ interest of telecommunications billing services, recommend the relevant provider of telecommunications billing services to revise the standard contract form. (Amended by Act Nº 8867, Feb. 29, 2008; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Article Inserted by Act nº 8778, Dec. 21, 2007)

    Article 57 (Securing Safety in Telecommunications Billing Services)         

    (1)       Every provider of telecommunications billing services shall perform his or her duty to pay attention as a good manager so that telecommunications billing services may be provided in a safe manner. (Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    (2)       Every provider of telecommunications billing services shall take administrative measures, including formulation of guidelines for work process and classification of accounts, and technical measures, including establishment of an information protection system, to secure safety and reliability of transactions through telecommunications billing services as prescribed by Presidential Decree.

    (Article Inserted by Act nº 8778, Dec. 21, 2007)

    Article 58 (Rights of Providers of Telecommunications Billing Services)   

    (1)       When the price for goods, etc. sold or provided must be paid, or a provider of telecommunications billing services charges the price therefor, it shall notify the users of telecommunications billing services of the following matters: (Amended by Act nº 10560, Apr. 5, 2011; Act nº 12681, May 28, 2014)

    1.         Date and time telecommunications billing services are used;

    2.         Trade name and contact information of the other party (referring to a person who sells and/or provides goods/services in a transaction through telecommunications billing services; hereinafter referred to as “other party to a transaction”);

    3.         Amount purchased/used through telecommunications billing services and details thereof;

    4.         Methods of raising an objection and contact information.

    (2)       A provider of telecommunications billing services shall provide users of telecommunications billing services with a method by which users can verify the details of purchase and use, and shall also furnish a user, upon request, with a written statement on the details of purchase and use (including an electronic document; hereinafter the same shall apply) within two weeks from the date requested.

    (3)       A user of telecommunications billing services discovers that the telecommunications billing services have been rendered against his or her will, he or she may request the provider of telecommunications billing services to make corrections (excluding cases where there is an intentional act or negligence on the part of the user of the telecommunications billing services), and where the provider of telecommunications billing services finds that the user’s request for making corrections is reasonable, he or she shall withhold the payment of the price for use to a seller and notify the user of the results thereof within two weeks from the date such correction was requested. (Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    (4)       Every provider of telecommunications billing services shall preserve records of telecommunications billing services during the period, within the limit of five years, prescribed by Presidential Decree.

    (5)       Where a provider of telecommunications billing services (a person who provides services under Article 2 (1) 10 (a)) provides telecommunications billing services or increases the upper limits of use, it shall obtain consent from a user of the relevant telecommunications billing services in advance. (Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (6)       When a provider of telecommunications billing services (a person who provides services under Article 2 (1) 10 (a)) amends any of the contractual terms and conditions, he or she shall notify users of the amendment thereof one month prior to the effective date of the amended contractual terms and conditions. In such cases, a user who has an objection to the amended contractual terms and conditions may terminate the contract for telecommunications billing services. (Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (7)       The period, types, and scope of the details of purchase and use which a provider of telecommunications billing services should provide pursuant to paragraph (2), types and methods of preservation of the records which a provider of telecommunications billing services should preserve pursuant to paragraph (4), and matters necessary for the termination of the contract, such as methods of notifying amendment to the contractual terms and conditions, the period and procedures for raising an objection, shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    (8)       The Minister of Science, ICT, and Future Planning shall prescribe and provide a public notice of matters necessary for methods for giving consent, etc. under paragraph (5). (Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (9)       The Minister of Science, ICT, and Future Planning may prescribe and give a public notice of detailed matters concerning methods for settling accounts, etc. so that telecommunications billing services are not provided against the will of users of telecommunications billing services. (Inserted by Act nº 12681, May 28, 2014)

    (Article Inserted by Act nº 8778, Dec. 21, 2007)

    Article 59 (Dispute Resolution)          

    (1)       Every provider of telecommunications billing services may install and operate an institution or organization that voluntary resolves disputes to protect rights and interests of users.

    (2)       Every provider of telecommunications billing services shall prepare a procedure for raising an objection by users of telecommunications billing services in connection with the services and redressing damages to their rights, as prescribed by Presidential Decree, and where he or she enters into a contract for telecommunications billing services, he or she shall stipulate such procedure in the terms and conditions of the contract. (Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    (Article Inserted by Act nº 8778, Dec. 21, 2007)

    Article 60 (Liability for Damages)     

    (1)       A provider of telecommunications billing services shall be liable for damages caused to a user of the telecommunications billing services while rendering the services: Provided, That the same shall not apply in cases where the damages were caused by an intentional act or gross negligence on the part of the user of the telecommunications billing services.

    (2)       A provider of telecommunications billing services shall negotiate with the claimant to damages for agreement on compensation for the damages under paragraph (1).

    (3)       If parties fail to or are unable to reach an agreement on compensation for damages under paragraph (2), either party may file an application for decision with the Korea Communications Commission. (Amended by Act Nº 8867, Feb. 29, 2008)

    (Article Inserted by Act nº 8778, Dec. 21, 2007)

    Article 61 (Restriction on Use of Telecommunications Billing Services)    

    The Minister of Science, ICT and Future Planning may order a provider of telecommunications billing services to deny, suspend, or place a restriction on the services against a person falling under any of the following subparagraphs: (Amended by Act Nº 8867, Feb. 29, 2008; Act Nº 11048, Sep. 15, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         A person who sells, lends, provides any unwholesome medium for juvenile to juvenile in violation of Article 16 of the Juvenile Protection Act;

    2.         A person who undermines interests of users of telecommunications billing services seriously by enticing the users to purchase or use goods or services in any of the following means:

    (a)        Transmitting any advertising information for profit in violation of Article 50;

    (b)       Deceiving or enticing users of telecommunications billing services wrongfully;

    3.         A person who sells or renders goods or services prohibited by this Act or any other Act.

    (Article Inserted by Act nº 8778, Dec. 21, 2007)

    CHAPTER VIII INTERNATIONAL COOPERATION

     Article 62 (International Cooperation)          

    The Government shall maintain cooperate reciprocally with other nations or international organizations in carrying out the following affairs:

    1.         Affairs related to the transfer of personal information between nations and the protection of personal information;

    2.         Affairs for the protection of juvenile in information and communications networks;

    3.         Affairs for the prevention of acts that undermine safety of information and communications networks;

    4.         Other affairs for the facilitation of sounder and safer use of information and communications services.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 63 (Protection of Personal Information Transferred Abroad)          

    (1)       Any provider of information and communications services or similar shall not conclude an international contract with any term or condition in violation of this Act with respect to personal information of users.

    (2)       A provider, etc. of information and communications services shall obtain consent of the users in the case of intending to provide (including being inquired of), entrust management of, or deposit, such users’ personal information, to overseas (hereafter referred to as “transfer” in this Article): Provided, That the said provider, etc. of information and communications services may not go through a procedure for consent to either entrustment of management, or deposit, of the relevant personal information where such transfer is necessary for implementing a contract on the provision of information and communications services and promoting the users’ convenience, and such provider, etc. discloses all the matters referred to in each subparagraph of paragraph (3) pursuant to Article 27-2 (1) or informs such matters to the users in a manner prescribed by Presidential Decree, including by means of email. (Amended by Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (3)       A provider of information and communications services or similar who desires to obtain the consent under paragraph (2) shall notify the relevant user of all the following matters in advance:

    1.         Items of the personal information transferred;

    2.         A nation to which the personal information is to be transferred, the date and time, and methods of transfer;

    3.         The name of the person to whom the personal information is to be transferred (referring to the name of a legal entity and the contact information of the person responsible for management of information, if the person is a legal entity);

    4.         The purposes of use of the person to whom the personal information is to be transferred, and the period of time for possession and use of the personal information.

    (4)       A provider of information and communications services or similar shall, when it transfers personal information to abroad with consent under paragraph (2), take protective measures, as prescribed by Presidential Decree.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    CHAPTER IX SUPPLEMENTARY PROVISIONS

     Article 64 (Submission of Data)        

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may require a provider of information and communications services or similar (including a person to whom this Article shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67; hereafter the same shall apply in this Article) to submit related articles, documents, and others in any of the following cases: (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11322, Feb. 17, 2012; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         If he or she becomes aware of a violation or suspected violation of this Act;

    2.         If he or she receives a report or petition on a violation of this Act;

    2-2.      If it occurs, or is likely to occur, an event/accident or others which noticeably damages safety and reliability of users’ information;

    3.         If there is any other ground specified by Presidential Decree to believe that it is necessary for the protection of users.

    (2)       The Korea Communications Commission may, when it intends to take the following measures against a person who transmitted any advertising information for profit in violation of this Act, request a provider of information and communications services or similar to let it peruse or to submit data of the person who transmitted the advertising information, such as the name, address and national identification number of the person and the period of time of access:

    1.         Corrective measures under paragraph (4);

    2.         Imposition of administrative fines under Article 76;

    3.         Any similar measures.

    (3)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may, if a provider, etc. of information and communications services fails to submit data under paragraph (1) or (2) or if it is found that a provider of information and communications services or similar has violated this Act, assign public officials under his or her control to enter the place of business of the person concerned related to the such violation of this Act, including the provider, etc. of information and communications services, to inspect the current status of business, account books, documents, and others. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013; Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (4)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may order a provider of information and communications services or similar who violated this Act to take corrective measures as may be necessary to stop or correct the violation, and may also require a provider of information and communications services or similar to whom it was ordered to take corrective measures to announce to the public the fact that it received the order to take such corrective measures. In such cases, the matters necessary for the method, guidelines, and procedure for the public announcement and other related matters shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may, when he or she issued an order to take corrective measures as may be necessary pursuant to paragraph (4), disclose to the public the fact that he or she issued the order to take corrective measures. In such cases, the matters necessary for the method, guidelines, and procedure for the public disclosure and other related matters shall be prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (6)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall, when he or she demands submission or inspection of data or other materials pursuant to paragraph (1) or (2), give a written notice (including an electronic document), specifically stating the reasons and legal authority for such demand, the time limit for submission or the date and time for inspection, the details of data subject to the submission or inspection, and other related matters. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (7)       When a inspection under paragraph (3) is to be conducted, the plan for the inspection, including the date and time of, and the reasons for and details of the inspection, shall be notified to the relevant provider of information and communications services or similar no later than seven days before the commencement of the inspection: Provided, That the plan for such inspection shall not be notified in an emergency case or if it is deemed impossible to accomplish the purposes of the inspection because of anticipated destruction of evidence or any other factor if a prior notice is given.

    (8)       The public officials who inspect pursuant to paragraph (3) shall carry an identification indicating their authority with them to present it to people concerned, and shall deliver to the people concerned a document stating their names, the time and purposes of access, and other related matters, whenever they access to a place of business.

    (9)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall, where he or she receives, peruses, or inspects data or any other material submitted pursuant to any provision of paragraphs (1) through (3), notify the relevant provider of information and communications services or similar of the results thereof (including the details of disposition, in cases where he or she intends to make a disposition, such as an order to take corrective measures, as a result of the inspection) in writing. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (10)     The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may ask technical advice or any other support of the head of the Internet and Security Agency as may be necessary in demanding submission of data or conducting an inspection pursuant to paragraphs (1) through (4). (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (11)     The demand for submission of data or any other materials and the inspections under paragraphs (1) through (3) shall be limited to the least extent necessary for the enforcement of this Act, and shall be not abused for any other purpose.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 64-2 (Protection and Destruction of Data, etc.)        

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall not, if asked by a provider of information and communications services or similar to protect documents, data, or any other materials submitted or collected pursuant to Article 64, furnish them to a third party or disclose them to the general public. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall, when having received data submitted through an information and communications network or converted collected data or any other materials into an electronic format, take systematic and technical measures for security to protect personal information, trade secret, or similar from being leaked. (Amended by Act Nº 10465, Mar 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall, if any of the following events occurs, immediately destroy documents, data, or any other materials submitted or collected pursuant to Article 64, except as specifically provided for otherwise by any other Act. The same shall apply to a person to whom the authority of the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission has been delegated or entrusted in whole or in part under Article 65: (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    1.         If the objectives of demanding submission of data, conducting a field inspection, or issuing an order to take corrective measures pursuant to Article 64 have been achieved;

    2.         If an administrative trial or administrative litigation is filed against an order issued to take corrective measures pursuant to Article 64 (4), when proceedings of such administrative trial are completed;

    3.         If a disposition is made to impose an administrative fine under Article 76 (4) and there is no objection to it, when the time period to raise an objection under paragraph (5) ends;

    4.         If there is an objection filed against disposition of an administrative fine under Article 76 (4), when the proceedings for the non-contentious case procedure are closed at the competent court.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 64-3 (Imposition, etc. of Penalty Surcharges)           

    (1)       The Korea Communications Commission may impose, on a provider of information and communications services or similar, an amount equivalent to 3/100 or less of its sales related to a violation as a penalty surcharge, where he or she performs any of the following acts: (Amended by Act Nº 11322, Feb. 17, 2012; Act Nº 12681, May 28, 2014; Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         Where he or she collects personal information without consent of the relevant user in violation of Article 22 (1) (including cases where Article 22 (1) shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    2.         Where he or she collects personal information that is likely to seriously undermine rights, interests, or privacy of a person without consent of the relevant user in violation of Article 23 (1) (including cases where Article 23 (1) shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    3.         Where he or she uses personal information in violation of Article 24 (including cases where Article 24 shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    4.         Where he or she furnishes a third party with personal information in violation of Article 24-2 (including cases where Article 24-2 shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    5.         Where he or she entrusts a third party with the management of personal information without consent of the relevant user in violation of Article 25 (1) (including cases where Article 25 (1) shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    5-2.      Where a trustee violates the provisions of Chapter IV because it has neglected its control, supervision or education under Article 25 (4) (including cases where Article 25 (4) shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    6.         Where he or she has lost, stolen, divulged, forged, altered, or mutilated a user’s personal information, and not taken measures under Article 28 (1) 2 through 5 (including cases where Article 28 (1) 2 through 5 shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    7.         Where he or she collects personal information of a child under 14 years old without consent of his or her legal representative in violation of Article 31 (1) (including cases where Article 31 (1) shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    8.         Where he or she provides any user’s personal information to overseas without obtaining consent from the user in violation of the main sentence of Article 63 (2).

    (2)       Where a provider of information and communications services or similar on whom penalty surcharge under paragraph (1) has been imposed refuses to submit data for computation of its sales or submits any false data, the sales may be estimated on the basis of accounting records such as financial statements, and the current status of business, such as the number of subscribers and the service charges of other providers of information and communications services which is similar in size: Provided, That penalty surcharge not exceeding 400 million won may be imposed where there was no sales or it is impracticable to compute the sales and where there is a ground specified by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 11322, Feb. 17, 2012)

    (3)       The Korea Communications Commission shall, when it intends to impose penalty surcharge under paragraph (1), take the following factors into consideration:

    1.         The substance and degree of the violation;

    2.         The duration and frequency of the violation;

    3.         The amount of profits acquired by the violation.

    (4)       The penalty surcharge under paragraph (1) shall be computed by taking the factors under paragraph (3) into consideration, but the specific guidelines and procedures for the computation shall be prescribed by Presidential Decree.

    (5)       The Korea Communications Commission shall, if a person who is obligated to pay penalty surcharges under paragraph (1) fails to pay them by a deadline, collect an additional charge equivalent to 6/100 of the unpaid penalty surcharge per annum beginning on the day immediately following the deadline.

    (6)       The Korea Communications Commission shall, if a person who is obligated to pay penalty surcharges under paragraph (1) fails to pay them by a deadline, remind the person to pay them within a period of time prescribed by the Commission, and shall collect them in accordance with the precedents for disposition against default on national taxes, if the person fails to pay the penalty surcharges and the additional charges under paragraph (5) within the prescribed period of time.

    (7)       Where penalty surcharges imposed pursuant to paragraph (1) shall be refunded due to a judgment of a court or any other reason, an additional amount equivalent to 6/100 of the penalty surcharge per annum shall be paid from the date the penalty surcharges are paid and until the date they are refunded.

    (Article Inserted by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 64-4 (Hearing)             

    The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission shall hold a hearing in cases falling under any of the following subparagraphs:

    1.         in the case of intending to revoke the designation of a certification body in accordance with Article 9 (2);

    2.         in the case of intending to revoke the designation of an identification service agency in accordance with Article 23-4 (1);

    3.         in the case of intending to revoke certification of an information security management system in accordance with Article 47 (10) (including cases where Article 47 (10) applies mutatis mutandis in accordance with Article 47-3 (3));

    4.         in the case of intending to revoke the designation of a certification body for information security management system in accordance with Article 47-2 (1) (including cases where Article 47-2 (1) applies mutatis mutandis in accordance with Article 47-3 (4));

    5.         in the case of intending to revoke any rate of information security management system in accordance with Article 47-5 (4);

    6.         in the case of intending to revoke the registration in accordance with Article 55 (1).

    (Article Inserted by Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    Article 65 (Delegation and Entrustment of Authority)          

    (1)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may delegate or entrust part of his or her authority under this Act to the heads of agencies under the control of the Ministry of Science, ICT and Future Planning or the presidents of the regional Korea posts, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (2)       The Minister of Science, ICT and Future Planning may entrust projects under Article 13 for facilitating the use of information and communications networks to the National Information Society Agency under Article 14 of the Framework Act on National Informatization, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (3)       The Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission may entrust the Internet and Security Agency with business affairs related to demanding submission of data and conducting inspections pursuant to Article 64 (1) and (2), as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (4)       Article 64 (8) shall apply mutatis mutandis to employees of the Internet and Security Agency under paragraph (3). (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 65-2 Deleted. (by Act nº 7812, Dec. 30, 2005)          

    Article 66 (Confidentiality. etc.)        

    A person who engages or engaged in a job related to any of the following business affairs shall not divulge to another person any secret that he or she has learned while performing his or her duties, nor use it for any purpose other than performance of his or her duties: Provided, That the same shall not apply if any other Act specifically provides otherwise: (Amended by Act Nº 11322, Feb. 17, 2012)

    1.         Deleted; (by Act nº 10465, Mar. 29, 2011);

    2.         Certification of information security management system under Article 47;

    2-2.      Affairs of the certification of personal information management system pursuant to Article 47-3;

    3.         Assessment of information protection systems under Article 52 (3) 4;

    4.         Deleted; (by Act nº 11322, Feb. 17, 2012) ;

    5.         Conciliation of disputes by the defamation dispute conciliation division under Article 44-10.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 67 (Application Mutatis Mutandis to Broadcasting Business Operator)      

    (1)       Chapter 4 shall apply mutatis mutandis to the cases where a person falling under subparagraph 3 (a) through (e) of Article 2, subparagraph 6, 9, 12 and 14 of the Broadcasting Act collects/uses or provides personal information of viewers. In this case, the term “provider of information and communications services” or “provider of information and communications services or similar” shall be construed as “person falling under subparagraph 3 (a) through (e) of Article 2, subparagraph 6, 9, 12 and 14 of the Broadcasting Act” and the term “users” shall be construed as “viewers”.

    (2)       Articles 22, 23, 23-2 through 23-4, 24, 24-2, 26, 26-2, 27, 27-2, 27-3, 28, 28-2, 29, 30, 30-2 and 31 shall apply mutatis mutandis to the trustees under Article 25 (1).

    (Article Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    Article 68 Deleted. (by Act nº 10165, Mar. 22, 2010)           

    Article 68-2 Deleted (by Act nº 13343, Jun. 22, 2015)          

    Article 69 (Legal Fiction as Public Official in Application of Penalty Provisions)  

    Executives and employees of the National Information Society Agency and the Internet and Security Agency who engage in the business affairs entrusted by the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission pursuant to Article 65 (2) or (3) shall be deemed public officials in applying Articles 129 through 132 of the Criminal Act. (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 69-2 (Accusation)      

    (1)       In cases where an act falling under any subparagraph of Article 64-3 (1) is deemed existing, the Korea Communications Commission may accuse the responsible provider of information and communications services or similar to the local prosecutor’s office or other investigative agencies.

    (2)       The Korea Communications Commission may recommend a provider, etc. of information and communications services violating this Act with respect to the protection of personal information to take disciplinary action against the responsible person (including its representative and responsible executive officers). In this case, the person in receipt of such recommendation shall have regard thereto and notify the Korea Communications Commission of the result thereof. (Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (Article Inserted by Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    CHAPTER X.- PENALTY PROVISIONS

    Article 70 (Penalty Provisions)           

    (1)       A person who commits defamation of another person by disclosing a fact to the public through an information and communications network purposely to disparage his or her reputation shall be punished by imprisonment with labor for up to three years, or by fine not exceeding 30 million won. (Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    (2)       A person who commits defamation of another person by disclosing a false fact to the public through an information and communications network purposely to disparage his or her reputation shall be punished by imprisonment with labor for up to seven years, by suspension of qualification for up to ten years, or by fine not exceeding 50 million won.

    (3)       The public prosection may not prosecute a person who committed a crime under paragraph (1) or (2) against the victim’s will explicitly manifested.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 70-2 (Penalty Provisions)       

    A person who conveys or spread a malicious program in violation of Article 48 (2) shall be punished by imprisonment with labor of up to seven years or by fine not exceeding 70 million won.

    (Article Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    Article 71 (Penalty Provisions)           

    Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for up to five years or by fine not exceeding 50 million won: (Amended by Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         A person who collects personal information without consent of the relevant user in violation of Article 22 (1) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    2.         A person who collects personal information that is likely to seriously undermine rights, interests, or privacy of an individual without consent of the relevant user in violation of Article 23 (1) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    3.         A person who uses or furnishes a third party with personal information, or who knowingly received such personal information for profit or for any other wrongful purpose, in violation of Article 24, 24-2 (1) or (2), or 26 (3) (including cases to which any of the aforesaid provisions shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    4.         A person who entrusts someone with management of personal information without consent of the relevant user in violation of Article 25 (1) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    5.         A person who mutilates, infringes, or divulges personal information in violation of Article 28-2 (1) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    6.         A person who knowingly receives any divulged personal information for profit or for any other wrongful purpose in violation of Article 28-2 (2);

    7.         A person who furnishes someone with personal information or uses thereof without taking necessary measures in violation of Article 30 (5) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Articles 30 (7), 31 (3), or 67);

    8.         A person who collects personal information of a child under 14 years old without consent of his or her legal representative in violation of Article 31 (1) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    9.         A person who intrudes on an information and communications network in violation of Article 48 (1);

    10.       A person who causes a trouble to an information and communications network in violation of Article 48 (3);

    11.       A person who mutilates another person’s information or who infringes, misappropriates, or divulges another person’s secret in violation of Article 49.

    (2)       An attempt to commit a crime referred to in paragraph (1) 9 shall be punished. (Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 72 (Penalty Provisions)           

    (1)       A person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment with labor for up to three years or by a fine not exceeding 30 million won: (Amended by Act Nº 12014, Jan. 20, 2015; Act No .13343 Jun. 22, 2015)

    1.         Deleted; (by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    2.         A person who collects another person’s personal information in violation of Article 49-2 (1);

    2-2.      A person who transmits any advertising information in violation of Article 50-8 by using the situation of any large-scale disaster under Article 14 (1) of the Framework Act on the Management of Disasters and Safety;

    3.         A person who carries on a business without the registration under Article 53 (1);

    4.         A person who lends a loan to someone or intermediates such loan by committing any of the following acts:

    (a)        Conducting, or engaging someone to conduct vicariously, a transaction through telecommunications billing services by pretending sale or supply of goods or services or billing more than an actual selling price;

    (b)       Engaging a user of telecommunications billing services to purchase or use certain goods or services through telecommunications billing services and then purchasing, at a discount, the goods or services purchased or used by the user of telecommunications billing services;

    5.         A person who divulges to another person any secret known to him or her while performing his or her duties or uses such secret for any purpose other than his or her duties in violation of Article 66.

    (2)       Deleted. (by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    Article 73 (Penalty Provisions)           

    Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for not more than two years or by a fine not exceeding 20 million won: (Amended by Act Nº 12681, May 28, 2014; Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         A person who has a user’s personal information lost, stolen, leaked, forged, altered, or damaged because he or she has not taken technical and administrative measures under any provision of Article 28 (1) 2 through 5 (including cases where the aforesaid provision is applied mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    1-2.      A person who fails to destroy personal information, in violation of Article 29 (1) (including cases where the aforesaid provision is applied mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    2.         A person who provides an unwholesome medium for juveniles for profit without labeling it as an unwholesome medium in violation of Article 42;

    3.         A person who transmits to a juvenile any information containing advertisement of an unwholesome medium for juveniles or displays such information openly without taking any measures to restrict access by juveniles in violation of Article 42-2;

    4.         A person who uses a user’s information for any purpose other than filing a civil or criminal lawsuit in violation of Article 44-6 (3);

    5.         A person who fails to perform an order of the Korea Communications Commission under Article 44-7 (2) or (3);

    6.         A person who fails to preserve relevant data in violation of an order issued pursuant to Article 48-4 (3);

    7.         A person who entices another person to furnish him or her with personal information in violation of Article 49-2 (1);

    8.         A person who fails to perform an order issued pursuant to Article 61.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 74 (Penalty Provisions)          

    (1)       Any of the following persons shall be punished by imprisonment with labor for up to one year or by a fine not exceeding 10 million won: (Amended by Act Nº 11322, Feb. 17, 2012; Act Nº 12681, May 28, 2014)

    1.         A person who puts any similar label on a product or sells a product bearing any similar label, or who displays such product with intent to sell it, in violation of Article 8 (4);

    2.         A person who distributes, sells, lends, or openly displays any obscene codes, letters, sound, images, or motion pictures in violation of Article 44-7 (1) 1;

    3.         A person who makes any codes, letters, sound, images, or motion pictures arousing fear or apprehension reach another person repeatedly in violation of Article 44-7 (1) 3;

    4.         A person who takes measures, in violation of Article 50 (5);

    5.         Deleted. (by Act nº 12681, May 28, 2014)

    6.         A person who transmits any advertising information, in violation of Article 50-8;

    7.         A person who fails to file for any revision to registration, or who fails to file a report on transfer, acquisition, merger, or inheritance of business, in violation of Article 53 (4).

    (2)       The public prosecution may not prosecute a person who committed a crime under paragraph (1) 3 against the victim’s will explicitly manifested.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

     Article 75 (Joint Penalty Provisions)             

    If a representative of a corporation, or an agent, an employee, or other servant of the corporation commits a violation under Articles 71 through 73 or 74 (1) in connection with the business of the corporation or the individual, not only shall such violator be punished accordingly, but the corporation or the individual shall be punished by a fine under the relevant Article: Provided, That this shall not apply where the corporation or individual has not been negligent in giving the due attention and supervision concerning the relevant duties to prevent such violation.

    (This Article Amended by Act Nº 10138, Mar. 17, 2010)

     Article 75-2 (Confiscation and Additional Collection)         

    Money and goods, or other profits received by a person committing any offence referred to in Article 71 (1) 1 through 8, Article 72 (1) 2, and subparagraphs 1, 1-2 and 7 of Article 73 with respect to the relevant violation may be confiscated, and if impossible to confiscate such money and goods or other profits, the value thereof may be additionally collected. In this case, the penalty of confiscation or additional collection may be imposed in addition to any other penalty.

    (Article Inserted by Act nº 14080, Mar. 22, 2016)

    Article 76 (Administrative Fines)       

    (1)       Any of the following persons and a person who made a third party commit an act falling under subparagraphs 7 through 11, shall be punished by an administrative fine not exceeding 30 million won: (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11322, Feb. 17, 2012; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013; Act Nº 12681, May 28, 2014; Act Nº 13520, Dec. 1, 2015; Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         A person who refuses to provide services, in violation of Article 22-2 (2), or Article 23 (3) (including where the aforesaid provisions shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    1-2.      A person who fails to take measures necessary to protect users’information such as devising methods for users to give or revoke consent to access authority, in violation of Article 22-2 (3) (including where the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    2.         A person who collects or uses resident registration numbers in violation of Article 23-2 (1) or fails to take necessary measures in violation of Article 23-2 (2) (including cases where the aforesaid provision applies mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    2-2.      A person who either fails, in obtaining consent to provision of personal information or entrustment of management thereof, to obtain it separately from consent to collection and use of personal information, or refuses to provide services on the ground that there exists no consent to such provision or entrustment, in violation of Article 24-2 (3) (including cases where Article 24-2 (3) shall apply mutatis mutandis in accordance with Article 67);

    2-3.      A person who fails to give notice or report to users, the Korea Communications Commission, and the Korea Internet Security Agency, in violation of Article 27-3 (1) (including where the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67), or gives notice or reports thereto after 24 hours have elapsed without just cause;

    2-4.      A person who fails to provide an explanation under Article 27-3 (3) or makes a false explanation;

    3.         A person who fails to take technical and administrative measures under Article 28 (1) (including cases to which the aforesaid provisions shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    4.         A person who fails to take measures, such as the destruction of personal information, in violation of Article 29 (2) (including cases where the aforesaid provision apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    5.         A person who fails to take necessary measures, in violation of Article 30 (3), (4), or (6) (including cases to which the aforesaid provisions shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 30 (7), 31 (3), or 67);

    5-2.      A person who fails to notify details of personal information used, in violation of the main sentence of Article 30-2 (1) (including cases to which the aforesaid provisions shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    6.         Deleted. (by Act Nº 12681, May 28, 2014)

    6-2.      A person who fails to report the designation of the chief information protection officer, in violation of Article 45-3 (1);

    6-3.      A person who fails to receive certification of an information security management system in violation of Article 47 (2);

    7.         A person who transmits any advertising information for profit, in violation of Article 50 (1) through (3);

    8.         A person who fails to state the matters required to be stated, or who states false information on such matters, when he or she transmitted any advertising information, in violation of Article 50 (4);

    9.         A person who makes an addressee bear the burden of any expense, in violation of Article 50 (6);

    9-2.      A person who fails to verify whether an addressee gives consent to receive advertising information, in violation of Article 50 (8);

    10.       A person who installs a program without consent of the relevant user, in violation of Article 50-5;

    11.       A person who posts any advertising information for profit on an Internet webpage, in violation of Article 50-7 (1) or (2);

    12.       A person who fails to observe an order issued by the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission pursuant to Article 64 (4) in violation of this Act.

    (2)       Any of the following persons shall be punished by an administrative fine not exceeding 20 million won: (Amended by Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         A person who fails to disclose or notify the matters concerning the entrustment of management of personal information to users, in violation of Article 25 (2) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    1-2.      A person who re-entrusts a third party with the management of personal information without obtaining a consent from a provider, etc. of information and communications, in violation of Article 25 (7) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    2.         A person who fails to notify a user of transfer of personal information in violation of Article 26 (1) or (2) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    3.         A person who fails to designate a person responsible for protection of personal information, in violation of Article 27 (1) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    4.         A person who fails to disclose the policy on managing personal information, in violation of Article 27-2 (1) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    5.         A person who discloses all the matters referred to in each subparagraph of Article 63 (3) in violation of the proviso to Article 63 (2) or entrusts the management of, or deposits, user’s personal information, to overseas without informing the user.

    (3)       Any of the following persons shall be punished by an administrative fine not exceeding 10 million won: (Amended by Act Nº 9637, Apr. 22, 2009; Act Nº 10560, Apr. 5, 2011; Act Nº 11322, Feb. 17, 2012; Act Nº 12681, May 28, 2014; Act Nº 13520, Dec. 1, 2015; Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    1.         and 2. Deleted; (by Act Nº Act Nº13343 Jun. 22, 2015)

    2-2.      A person who engages in the identification service without being designated as the identification service agency, in violation of Article 23-3 (1);

    2-3.      A person who fails to notify the suspension of identification service under Article 23-3 (2) or the discontinuation of identification service under Article 23-3 (3) to users or report the same to the Korea Communications Commission;

    2-4.      A person who continuously engages in identification service notwithstanding disposition for suspension of identification service and cancelation of the identification service agency under Article 23-4 (1);

    2-5.      A person who fails to entrust in writing the management of personal information in violation of Article 25 (6) (including cases to which the aforesaid provision shall apply mutatis mutandis pursuant to Article 67);

    3.         A person who fails to designate a person responsible for protection of juveniles in violation of Article 42-3 (1);

    4.         A person who fails to preserve information, in violation of Article 43;

    5.         A person who fails to be subscribed insurance, in violation of Article 46 (2);

    6.         Deleted; (by Act Nº 13520, Dec. 1, 2015);

    7.         A person who falsely advertises details of the certification he or she has obtained, in violation of Article 47 (9);

    8.         and 9. Deleted; (by Act Nº 11322, Feb. 17, 2012)

    10.       A person who fails to give notice to users of software, in violation of Article 47-4 (3);

    11.       A person who fails to comply with an order issued pursuant to Article 48-2 (4) to take corrective measures;

    11-2.    A person who fails to report any intrusion, in violation of Article 48-3 (1);

    12.       A person who interferes with, refuses, or evades access to the place of business to conduct an inspection under Article 48-4 (4);

    12-2.    A person who fails to comply with an order issued by the Minister of Science, Information and Communications Technology (ICT) and Future Planning, or the Korea Communications Commission, in violation of Article 49-2 (4);

    12-3.    A person who fails to inform the results of handling the consent to receive, refusal to receive, or revocation of consent to receive, advertising information, in violation of Article 50 (7);

    12-4.    A person who fails to take necessary measures, in violation of Article 50-4 (4);

    13.       A person who uses the name of the Korea Internet and Security Agency, in violation of Article 52 (6);

    14.       A person who fails to file a report on cessation, discontinuance, or dissolution of business, in violation of Article 53 (4);

    15.       A person who fails to report a standard contract form, in violation of Article 56 (1);

    16.       A person who fails to take administrative or technical measures, in violation of Article 57 (2);

    17.       A person who fails to notify a user of telecommunications billing services of the date and time, etc. when the aforementioned services are used, in violation of Article 58 (1);

    18.       A person who fails to provide a user of telecommunications billing services with the method by which the user can verify the details of purchase or use, or who fails to comply with a request by a user of telecommunications billing services to provide such method, in violation of Article 58 (2);

    19.       A person who fails to withhold the payment of the price though a request for making a correction on a telecommunications bill which he or she has received from a user of telecommunications billing services is reasonable or to notify the user of telecommunications billing services of the results of the measures taken in response to a request of the user, in violation of Article 58 (3);

    20.       A person who fails to preserve records of telecommunications billing services, in violation of Article 58 (4);

    20-2.    A person who provides telecommunications billing services or increases the amount of the upper limits of use without obtaining consent from a user of telecommunications billing services, in violation of Article 58 (5);

    20-3.    A person who fails to give notice concerning amendment to the contractual terms and conditions of telecommunications billing services, in violation of Article 58 (6);

    21.       A person who fails to prepare the procedure for raising an objection by users of telecommunications billing services and redressing their infringed rights, or to stipulate such procedure when he or she enters into a contract for telecommunications billing services, in violation of Article 59 (2);

    22.       A person who fails to submit, or who falsely submitted, goods, documents, or any other material under Article 64 (1);

    23.       A person who fails to comply with a request for inspection or submission of data under Article 64 (2);

    24.       A person who refuses, interferes with, or evades the access and inspection under Article 64 (3).

    (4)       The administrative fines prescribed in paragraphs (1) through (3) shall be imposed and collected by the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission, as prescribed by Presidential Decree. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (5)       A person who is dissatisfied with disposition to impose a fine for negligence under paragraph (4) may file an objection with the Minister of Science, ICT and Future Planning or the Korea Communications Commission within 30 days from the date which he or she is notified of such disposition. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (6)       The Minister of Science, ICT, and Future Planning, or the Korea Communications Commission shall, upon receiving an objection filed in accordance with paragraph (5) by a person dissatisfied with the disposition for an administrative fine under paragraph (4), notify the competent court of the objection without delay, and the competent court shall, upon receiving such notice, put the case to trial on fines for negligence pursuant to the Non-Contentious Case Procedure Act. (Amended by Act Nº 10465, Mar. 29, 2011; Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    (7)       Where neither objection is raised nor an administrative fine paid within a period prescribed in paragraph (5), the administrative fine shall be collected in the same manner as delinquent national taxes are collected.

    (Amended by Act nº 9119, Jun. 13, 2008)

    ADDENDA

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on July 1, 2001.

    Article 2 (Transitional Measures following Change of Basis for Establishing Korea Information Security Center and of Its Name)

    (1)       The Korea Information Security Center established pursuant to Article 14-2 of the Framework Act on National Informatization at the time that this Act enters into force shall be deemed the Korea Information Security Agency established pursuant to Article 52 of this Act.

    (2)       Any act performed by and any legal relations maintained by the Korea Information Security Center at the time when this Act enters into force shall be deemed performed and maintained by the Korea Information Security Agency.

    (3)       The name of the Korea Information Security Center on the register book and other public registers at the time when this Act enters into force shall be deemed the name of the Korea Information Security Agency.

    Article 3 (Transitional Measures Following Change of Name of Korea Information and Communications Promotion Association)

    (1)       The Korea Information and Communications Promotion Association as at the time when this Act enters into force shall be deemed the Korea Association of Information and Telecommunication.

    (2)       Any act performed and any legal relations maintained by the Korea Information and Communications Promotion Association at the time when this Act enters into force shall be deemed performed and maintained by the Association.

    (3)       The name of the Korea Information and Communications Promotion Association on the register book and other public registers at the time that this Act enters into force shall be deemed the name of the Korea Association of Information and Telecommunication.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Application of Penalty Provisions)

    The application of the penal provisions to any act committed prior to the enforcement of this Act shall be governed by the previous provisions.

    Article 5 Omitted.

    Article 6 (Relations to Other Statutes)

    If other Acts and subordinate statutes cite the former Act on Promotion, etc. of Utilization of Information System or the provisions thereof at the time this Act enters into force and if there exist corresponding provisions thereto in this Act, this Act or the corresponding provisions in this Act shall be regarded as being cited.

    ADDENDA (Act Nº 6585, Dec. 31, 2001)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on April 1, 2002.

    Articles 2 through 4 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 6797, Dec. 18, 2002)

    (1)       (Enforcement Date) This Act shall enter into force after the lapse of one month from the date of its promulgation: Provided, That the amended provisions of Articles 50 (2) and (5), 56 (3) and (4), 60 and 67 (1) (limited to the provisions of subparagraphs 15-2 and 15-4) shall enter into force after the lapse of six months from the date of its promulgation.

    (2)       (Transitional Measures concerning Application of Administrative Fine) The application of the administrative fine to the act of violation committed prior to the enforcement of this Act shall be governed by the previous provisions.

    ADDENDA (Act Nº 7139, Jan. 29, 2004)

    (1)       (Enforcement Date) This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided, That the amended provisions of Articles 28, 45 (4), 46-3, 47-2 (4) and 48-4 (6) shall enter into force on the date on which six months lapse from the date of promulgation of this Act.

    (2)       (Transitional Measures concerning Application of Administrative Fines) The application of the administrative fine to the act of violation committed prior to the enforcement of this Act shall be governed by the previous provisions.

    ADDENDA (Act Nº 7142, Jan. 29, 2004)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 4 Omitted.

    ADDENDUM (Act Nº 7262, Dec. 30, 2004)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act Nº 7796, Dec. 29, 2005)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on July 1,2006.

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDUM (Act Nº 7812, Dec. 30, 2005)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act Nº 7917, Mar. 24, 2006)

    (1)       (Enforcement Date) This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    (2)       (Transitional Measures concerning Safety Check of Information Protection) Where a company specializing in information protection consulting under Article 17 of the Act on the Protection of Information and Communications Infrastructure has commenced the works of safety check of information protection before the enforcement of this Act, it may continue to perform the works of safety check of information protection pursuant to the previous provisions, notwithstanding the amended provisions of Article 46-3 (1).

    ADDENDUM (Act Nº 8030, Oct. 4, 2006)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act Nº 8031, Oct. 4, 2006)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 6 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 8289, Jan. 26, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures for Prohibition on Illegal Communications)

    The orders issued by the Minister of Information and Communication to reject, suspend or restrict handling of telecommunications services pursuant to Article 53 of the Telecommunications Business Act before this Act enters into force shall be deemed to have been issued pursuant to the amended provisions of Article 44-7 of this Act.

    Article 3 (Transitional Measures for Change in Authority for Establishment of Information and Communications Ethics Committee)

    (1)       The Information and Communications Ethics Committee established pursuant to Article 53-2 of the former Telecommunications Business Act as of the enforcement date of this Act shall be deemed the Information and Communications Ethics Committee established pursuant to the amended provisions of Article 44-8 of this Act.

    (2)       The acts done by or against the Information and Communications Ethics Committee and other legal relationships with the Information and Communications Ethics Committee under the former provisions before this Act enters into force shall be deemed the acts done by or against the Information and Communications Ethics Committee and other legal relationships with the Information and Communications Ethics Committee under the amended provisions of Article 44-8 of this Act.

    Article 4 (Transitional Measures for Collection, Use, and Provision of Personal Information)

    (1)       Consent obtained from a user in relation to collection, use, provision, or similar of personal information in accordance with the former provisions of Article 22, 23, 24, or 54 as of the enforcement date of this Act shall be deemed consent obtained lawfully in accordance with the amended provisions of Article 22, 23, 24, 24-2, or 54.

    (2)       Handling of personal information, which has been entrusted lawfully in accordance with the former provisions of Article 25 as of the enforcement date of this Act shall be deemed to have been entrusted with consent obtained lawfully in accordance with the amended provision of Article 25 (1).

    (3)       An act performed by a person who succeeded rights and obligations of a provider of information and communications services or similar in accordance with the former provisions of Article 26 as of the enforcement of this Act to use or provide personal information shall be deemed to have been performed with consent obtained lawfully in accordance with the amended provision of Article 26 (3).

    Article 5 (Transitional Measures for Application of Penalty Provisions)

    Acts committed before this Act enters into force shall be governed by the former penal provisions.

    Article 6 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 8486, May 25, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force one year after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 10 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 8778, Dec. 21, 2007)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures for Registration of Providers of Telecommunications Billing Services)

    (1)       A person who renders telecommunications billing services at the time when this Act enters into force shall complete the registration with the Minister of Information and Communication in accordance with the amended provision of Article 53 (1) within three months from the date this Act enters into force.

    (2)       A provider of telecommunications billing services who is registered in accordance with Article 28 (2) of the Electronic Financial Transaction Act at the time when this Act enters into force shall submit a written statement certifying the registration with the Minister of Information and Communication within three months from the date this Act enters into force.

    (3)       A person who submits a written statement in accordance with paragraph (2) shall be deemed to have been registered in accordance with the amended provision of Article 53 (1).

    ADDENDA (Act Nº 8852, Feb. 29, 2008)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 8867, Feb. 29, 2008)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 12 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 9119, Jun. 13, 2008)

    (1)       (Enforcement Date) This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    (2)       (Transitional Measures for Application of Penalty Provisions and Administrative Fines) An act committed before this Act enters into force shall be governed by the former penal provisions and the former provisions concerning administrative fines.

    ADDENDA (Act Nº 9637, Apr. 22, 2009)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Preparation for Establishment of Korea Internet and Security Agency)

    (1)       The Korea Communications Commission may perform preparatory activities to establish the Korea Internet and Security Agency by commissioning not less than five incorporators before this Act enters into force.

    (2)       The incorporators shall prepare the articles of incorporation of the Korea Internet and Security Agency and obtain approval from the Korea Communications Commission.

    (3)       The incorporators, upon obtaining approval under paragraph (2), shall register the incorporation of the Korea Internet and Security Agency by joint signature and turn over the administrative responsibility to the President of Korea Internet and Security Agency.

    (4)       The incorporators shall be deemed decommissioned at the time the take-over of the administrative responsibility is complete pursuant to paragraph (3).

    Article 3 (Transitional Measures concerning Succession of Korea Information Security Agency, Korea Internet and Security Agency and Korea IT International Cooperation Agency)

    (1)       The administrative responsibilities of the Korea Information Security Agency under Article 52 of the Act on Promotion of Information and Communications Infrastructure (hereinafter referred to as the “Korea Information Security Agency”), the Korea Internet and Security Agency under Article 9 of the Internet Address Resources Act (hereinafter referred to as the “Korea Internet and Security Agency”), and the Korea IT International Cooperation Agency under Article 24-2 of the Framework Act on Informatization Promotion (hereinafter referred to as the “Korea IT International Cooperation Agency”), which are governed by the previous provisions at the time this Act enters into force, shall be comprehensively succeeded to the Korea Internet and Security Agency under this Act.

    (2)       The previous rights, obligations, properties of the Korea Information Security Agency, the Korea Internet and Security Agency and the Korea IT International Cooperation Agency as at the time this Act enters into force shall be comprehensively succeeded to the Korea Internet and Security Agency under this Act.

    (3)       The previous employment relationship covering the employees of the Korea Information Security Agency, the Korea Internet and Security Agency and the Korea IT International Cooperation Agency as at the time this Act enters into force shall be comprehensively succeeded to the Korea Internet and Security Agency under this Act.

    (4)       The previous activities performed by or in relation to the Korea Information Security Agency, the Korea Internet and Security Agency and the Korea IT International Cooperation Agency as at the time this Act enters into force shall be deemed to have been performed by or in relation to the Korea Internet and Security Agency under this Act.

    (5)       The titles of the Korea Information Security Agency, the Korea Internet and Security Agency and the Korea IT International Cooperation Agency indicated on the register as at the time this Act enters into force or other public books shall be deemed to be those of the Korea Internet and Security Agency under this Act.

    Article 4 Omitted.

    Article 5 (Relations with Other Statutes)

    Where the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc. or the provisions thereof are cited in other statutes as at the time this Act enters into force, and any provision corresponding thereto exists in this Act, this Act or the corresponding provision of this Act shall be deemed to have been cited in lieu of the previous provision.

    ADDENDUM (Act Nº 10138, Mar. 17, 2010)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act Nº 10165, Mar. 22, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation. (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 10166, Mar. 22, 2010)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 9 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 10465, Mar. 29, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 10560, Apr. 5, 2011)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    Article 2 (General Transitional Measures)

    Previous acts of the identification service agency which developed and provided the previous identification affairs as at the time of enforcement of this Act shall be deemed to have been legitimately developed and provided if the agency obtains the designation of identification service agency pursuant to this Act.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Designation of Identification Service Agency)

    A person who was conducting the identification service as at the time of enforcement of this Act shall be designated, within three months after enforcement date of this Act, as an identification service agency by the Korea Communications Commission pursuant to the amended provision of Article 23-3 (1).

    ADDENDA (Act Nº 11048, Sep. 15, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force one year after the date of its promulgation.

    (Proviso Omitted.)

    Articles 2 through 5 Omitted.

    ADDENDA (Act nº 11322, Feb. 17, 2012)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation: Provided, That the amended provisions of Articles 45, 45-2, 45-3, 46-3, 47, 47-2, 47-3, 47-5, 52 (3) 7, 66 and 76 (3) 6 through 9 shall enter into force after the lapse of one year from the date of its promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures concerning Restriction on Collection/Use of Resident Registration Number)

    (1)       A provider of information and communications services who provides methods of subscription for membership by using the subscriber’s resident registration number as at the time of enforcement of this Act shall destroy all the resident registration numbers possessed by the provider within two years after enforcement date of this Act: Provided, That this shall not apply in cases where falling under any of the subparagraphs under Article 23-2 (1).

    (2)       In cases where a provider of information and communications services fails to destroy the resident registration numbers possessed by him or her within the period under paragraph (1), the amended provisions of Article 23-2 (1) shall be deemed violated.

    Articles 3 (Transitional Measures concerning Abolition of the Safety Inspection on Protection of Information)

    A business operator who received a safety inspection on the protection of information pursuant to previous provisions as at the time of enforcement of this Act shall be deemed, during the concerning year in which he or she received the safety inspection on the protection of information, as the business operator who received the certification of an information security management system pursuant to the amended provisions of Article 47 (2).

    Articles 4 (Transitional Measures concerning Certification of Personal Information Management System)

    A person who received the certification personal information management system from the Korea Internet and Security Agency as at the time of enforcement of this Act shall be deemed to have received the certification of personal information management system pursuant to the amended provisions of Article 47-3.

    Articles 5 (Transitional Measures concerning Administrative Fine)

    Upon imposing administrative fine with respect to any violative acts committed before enforcement of this Act, the previous provisions shall apply thereto.

    ADDENDA (Act Nº 11690, Mar. 23, 2013)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 12681, May 28, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation:

    Provided, That the amended provisions of Articles 44 (3), 44-5 and 76 (1) 6 shall enter into force on the date of their promulgation.

    Article 2 (Transitional Measures concerning Penalty Surcharges and Penalty Provisions)

    When penalty surcharges and penalty provisions apply to offenses committed before this Act enters into force, the former provisions shall apply thereto.

    ADDENDA (Act Nº 12844, Nov. 19, 2014)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation: Provided That, among the Acts amended pursuant to Article 6 of Addenda, the amended parts of the Acts that were promulgated before this Act enters into force but their enforcement dates have yet to arrive shall enter into force on their respective dates of enforcement.

    Articles 2 through 7 Omitted.

    ADDENDUM (Act Nº 13014, Jan. 20, 2015)

    This Act shall enter into force three months after the date of its promulgation.

    ADDENDUM (Act Nº 13280, Mar. 27, 2015)

    This Act shall enter into force on the date of its promulgation.

    ADDENDA (Act Nº 13343, Jun. 22, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Articles 2 through 3 Omitted.

    ADDENDA (Act Nº 13344, Jun. 22, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability concerning Administrative Dispositions)

    The amended provisions of Article 55 (1) shall apply even to administrative dispositions against violations committed before this Act enters intro force.

    ADDENDA (Act nº 13520, Dec. 1, 2015)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation:

    Provided, That the amended provisions of Articles 29 (2) and (3) shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability concerning Destruction, etc. of Personal Information)

    The amended provisions of Article 29 (2) and (3) shall apply even to the personal information collected or provided before such amended provisions enter into force.

    Article 3 (Applicability concerning Omission of Examination of Certification for Information Security Management System)

    The amended provisions of Article 47 (3) shall apply even to persons who have made an application for the certification for an information security management system, procedures for which are underway.

    Article 4 (Transitional Measures concerning Certification of Information Security Management System)

    A person who has not received the certification for an information security management system shall receive the certification within six months after this Act enters into force, in accordance with the amended provisions of Article 47 (2).

    Article 5 (Transitional Measures concerning Administrative Fines)

    When applying administrative fines to the violations committed before this Act enters into force, the previous provisions of this Act shall apply.

    ADDENDA (Act Nº 14080, Mar. 22, 2016)

    Article 1 (Enforcement Date)

    This Act shall enter into force six months after the date of its promulgation:

    Provided, That the amended provisions of Articles 22-2 and 76 (1) 1 and 1-2 shall enter into force one year after the date of its promulgation, the amended provisions of Article 32 (2) and (3) and 32-2 (3) shall enter into force on July 25, 2016, and the amended provision of Article 52 (4) shall enter into force on the date of its promulgation.

    Article 2 (Applicability concerning Compensation for Damage)

    The amended provisions of Articles 32 (2) and (3), and 32-2 (3) shall apply beginning from the first claim for compensation for damage against any information lost, stolen, leaked, forged, altered or damaged after the said amended provisions enter into force.

    Article 3 (Transitional Measures concerning Informing Fact of Exposure to Act of Violation)

    A provider of information and communications services shall, no later than six months after this Act enters into force, establish equipment, by means of which informing messages can be sent to users pursuant to the amended provisions of Article 49-2 (3).

    Article 4 (Transitional Measures concerning Penalty Provision)

    The former provisions shall govern when applying penalty provisions to the act committed before this Act enters into force.

    Article 5 Omitted.

    28Oct/21

    Criminal Code, Oct. 3, 1953

    Criminal Code, Oct. 3, 1953. Amended by Act nº 5057, Dec. 29, 1995; Act nº 6543, Dec. 29, 2001; Act nº 7623, Jul. 29, 2005; Act nº 11731, Apr. 5, 2013. 

    CHAPTER VIII.- CRIMES CONCERNING OBSTRUCTION OF THE PERFORMANCE OF OFFICIAL DUTIES

    Article 141 (Invalidity of Public Documents, etc. and Destruction of Public Goods)

    (1) A person who damages or conceals documents or other goods, or special media records, such as electromagnetic records, etc., used by public offices, or spoils its utility by other methods, shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 7 years or by a fine not exceeding 10 million won. (Amended by Act nº 5057, Dec. 29, 1995)

    CHAPTER XX.- CRIMES CONCERNING DOCUMENTS

    Article 227-2 (False Preparation or Alteration of Public Electromagnetic Records)

    A person with the intention of disrupting business falsely or alters electromagnetic documents of public official or public office shall be punished by imprisonment with prison labor not more than 10 years. (Amended by Act nº 5057. Dec. 29,1995)

    Article 232-2 (Falsification or Alteration of Private Electromagnetic Records)

    A person who falsifies or alters, with the intention of making any error in the management of affairs, any special media records, such as another person’s electromagnetic records concerning any years, shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 5 years, or a fine not exceeding 10 million won. (Amended by Act nº 5057. Dec. 29,1995)

    CHAPTER XXXV.- CRIMES OF VIOLATION OF SECRECY

    Article 316 (Violation of Secrecy)

    (1) A person who opens a sealed or other secretly composed letter, document, or drawing shall be punished by imprisonment with or without labor for not more than 3 years or by a fine not exceeding 5 million won. (Amended by Act nº 5057. Dec. 29,1995)

    (2) Any person who detects the contents of another person’s sealed or secretly designed letter, document, drawing, picture, or special media records, such as electromagnetic records, using any technical means, shall be subject to the same punishment referred to in paragraph (1). (Inserted by Act nº 5057. Dec. 29,1995)

    CHAPTER XXXIX.- CRIMES OF FRAUD AND EXTORTION

    Article 347-2 (Fraud by The Use of Computer, etc.)

    Any person who acquires any benefits to property or has a third person acquire them, by making any data processed after inputting a false information or improper order, or inputting or altering the data without any authority into the data processor, such as computer, etc., shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 10 years, or a fine not exceeding 20 million won. (Amended by Act nº 6543, Dec. 29, 2001)

    CHAPTER XLII.- CRIMES OF DESTRUCTION AND DAMAGE

    Article 366 (Destruction and Damage, etc. of Property)

    A person who, by destroying, damaging, or concealing another’s property document or special media records, such as electromagnetic records, etc., or by any other means, reduces their utility, shall be punished by imprisonment with prison labor for not more than 3 years or a fine not exceeding 7 million won. (Amended by Act nº 5057. Dec. 29,1995)

    27Oct/21

    Telecommunications Business Act, December 30, 1983

    Telecommunications Business Act, December 30, 1983 (Amended December 26, 2002, Amended by Act nº 5385, Act nº 6230, Jan 28, 2000, Act nº 8867, Feb 29, 2008, Act nº 9481, March 15, 2009, Act nº 10656, May 19, 2011, effective Nov. 20, 2011).

    CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

    Article 1 (Purpose)

    The purpose of this Act is to contribute to the promotion of public welfare by encouraging sound development of telecommunications business and ensuring convenience to the users of telecommunications service through proper management of such business.

    Article 2 (Definitions)

    The definitions of the terms as used in this Act shall be as follows: (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    1. the term “telecommunication” means sending and receiving of sign, wording, sound or image through wired, wireless, optic or other electronic means;

    2. the term “telecommunication facilities” means equipments, devices, lines and other facilities necessary for telecommunication;

    3. the term “telecommunication line facilities” means telecommunication line portion of the telecommunication facilities which is necessary for sending, receiving and routing telecommunication and include exchange equipments and other annexed facilities;

    4. the term “commercial telecommunication facilities” means telecommunication facilities for providing telecommunication business;

    5. the term “proprietary telecommunication facilities” means telecommunication facilities other than commercial telecommunication facilities that a person installs for his own telecommunication use;

    6. the term “telecommunication service” means connecting of customer’s communication through the use of telecommunication facilities or providing telecommunication facilities for customer’s communication;

    7. the term “telecommunication business” means the business of providing telecommunication service;

    8. the term “telecommunications business operator” means a person who provides telecommunications service with holding a license or making a registration or report under this Act;

    9. the term “user” means a person who has made a contract for the use of any telecommunications service with the telecommunications business operator in order to receive a provision of telecommunications service;

    10. the term “universal service” means the basic telecommunications service which any user may receive at reasonable fees anytime and anywhere;

    11. the term “key communication service” means the telecommunication service such as telephone and internet services which transmit or receive voice, data, image, etc. without changing their content and the telecommunication service where telecommunication line facilities is lent for transmission and receipt of voice, data, image, etc., provided, however that individual telecommunication services determined and announced by the Korea Communications Commission (individual telecommunication service under Article 6) are excluded;

    12. the term “value-added telecommunication service” means telecommunication services other than key communication services;

    13. the term “special type of value-added communications services” means each of the following services:

    A. value-added communications services provided by “special type of online service providers” as the term, “special type of online service providers,” is defined in Article 104 of the Copyright Act;

    B. any value-added communications services provided by and among individuals which, by using computers, store or send, or aim at sending, any information defined in Article 3(1) of the Framework Act on National Informatization.

    Article 3 (Duty of Providing Services, etc.)

    (1) A telecommunications business operator shall not refuse to provide any telecommunications service, without justifiable reasons.

    (2) A telecommunications business operator shall guarantee the fairness, speediness and accuracy in performing his business.

    (3) A fee for telecommunications service shall be reasonably fixed so as to ensure a smooth development of telecommunications business and to provide the users with convenient and diverse telecommunications services in the fair and inexpensive manner.

    Article 4 (Universal Service)

    (1) All telecommunications business operators shall have the obligation to provide universal service or to replenish the losses incurred by such provisions.

    (2) The Communications Commission may, notwithstanding the provisions of paragraph (1), exempt the telecommunications business operator in each of the following subparagraphs from the obligation specified paragraph (1) above:

    1. the telecommunications business operator determined by the Enforcement Decree as a telecommunications business operator for whom an imposition of obligation under paragraph (1) is deemed inadequate in view of the peculiarity of telecommunications service

    2. the telecommunications business operator whose turnover of telecommunications service is less than the amount as determined by the Enforcement Decree within the limit of 1/100 of total turnover of the telecommunications services, from the relevant obligations.

    (3) The details of universal service shall be determined by the Enforcement Decree in consideration of the following matters:

    1. Level of the development of information and communications technology;

    2. Level of the dissemination of telecommunications service;

    3. Public interest and safety;

    4. Promotion of social welfare; and

    5. Acceleration of informatization.

    (4) In order to provide effective, stable universal service, the Korea Communications Commission may, in consideration of size and quality of universal service, level of price and the technical capability of a telecommunications business operator, designate a telecommunications business operator through the method and procedure prescribed by the Enforcement Decree.

    (5) Under the method and procedure prescribed by the Enforcement Decree, the Korea Communications Commission may have a telecommunications business operator bear compensation for losses incurred in the course of providing universal service based on the total sales.

    CHAPTER II.- TELECOMMUNICATIONS BUSINESS

    SECTION 1.- General Provisions

    Article 5 (Classification, etc. of Telecommunications Business)

    (1) The telecommunications businesses shall be classified into a key communications business, a specific communications business and a value-added communications business.

    (2) The key communications business shall be the business to install telecommunication line facilities, and thereby provide the key telecommunication service by making use of telecommunication line facilities.

    (3) The specific communications business shall correspond to one of the following subparagraphs:

    1. Business which provides a key communications service by making use of telecommunication line facilities, etc. of a person who has obtained a license for key communications business under Article 6 (hereinafter referred to as a “key communications business operator”); and

    2. Business which installs the telecommunications facilities in the premises as determined by the Enforcement Decree, and provides a telecommunications service therein by making use of the said facilities.

    (4) The value-added communications business shall be the business providing value-added communication services.

    SECTION 2.- Key Communications Business

    Article 6 (License etc. of Key Communications Business Operator)

    (1) A person who intends to run a key communications business shall obtain a license from the Korea Communications Commission.

    (2) The Korea Communications Commission shall, in granting a license under paragraph (1), comprehensively examine the matters falling under each of the following subparagraphs:

    1. financial capability necessary for implementing the key communication service plan;

    2. technical capability necessary for implementing the key communication service plan,

    3. adequacy of plans for a user protection;

    4. other matters relevant to capacity for providing stable key communication services as determined under the Enforcement Decree of the Act.

    (3) The Communications Commission shall set forth the detailed examination criteria by examining item under paragraph (2), period for license and outline of application for license, and make a public announcement thereof

    (4) The Korea Communications Commission may, in case where it grants a license for key communications business under paragraph (1), attach the conditions necessary for the promotion of fair competition, protection of users, improvement of service quality and efficient employment of resources for information and communication, in this case such conditions shall be published on its official publication and official webpage.

    (5) A person subject to a license under paragraph (1) shall be limited to a juristic person.

    (6) Procedures for a license under paragraph (1) and other necessary matters shall be determined by the Enforcement Decree.

    Article 7 (Reasons for Disqualification for License)

    Persons falling under each of the following subparagraphs shall not be entitled to obtain the license for a key communications business as referred to in Article 6:

    1. The State or local governments;

    2. Foreign governments or foreign corporations; and

    3. Corporations whose stocks are owned by foreign governments or foreigners in excess of the restrictions on stock possessions as referred to in Article 8 (1).

    Article 8 (Restrictions on Stock Possessions of Foreign Governments or Foreigners)

    (1) The stocks of a key communications business operator (excluding non-voting stocks under Article 370 of the Commercial Act, and including the stock equivalents with voting rights, such as stock depositary receipts, etc. and investment equities; hereinafter the same shall apply) shall not be owned in excess of 49/100 of the gross number of issued stocks, when adding up all of those owned by the foreign governments or foreigners.

    (2) A corporation whose largest stockholder(hereinafter referred to as the “largest stockholder “) under Article 9(1)1 of the Financial Investment Services and Capital Markets Act is a foreign government or a foreigner (including, throughout this Act, a specially-related person under Article 9(1)1 of the Financial Investment Services and Capital Markets Act) and not less than 15/100 of the gross number of its issued stocks is owned by said foreign government or foreigner (hereinafter referred to as the “fictitious corporation of foreigners”) shall be regarded as a foreigner.

    (3) A corporation that owns less than 1/100 of the gross number of stocks issued by a key communications business operator shall not be regarded as a foreigner, even if it is equipped with the requirements as referred to in paragraph (2).

    Article 9 (Grounds for Disqualifying Officers)

    (1) Any person falling under each of the following subparagraphs shall be disqualified to serve as an officer of any key communications business operator:

    1. A minor, an incompetent or a quasi-incompetent;

    2. A person who has yet to be reinstated after having been declared bankrupt;

    3. A person who has been sentenced to imprisonment without prison labor or a heavier punishment on charges of violating this Act, the Framework Act on Telecommunications, the Radio Waves Act or the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection (excluding matters not directly related to telecommunication business, hereinafter “this Act, etc.”), and for whom three years have yet to pass from the date on which the execution of the sentence is terminated (including a case where the execution of the sentence is deemed to be terminated) or the execution of the sentence is exempted;

    4. A person who is in a stay period after having been sentenced to a stay of the execution of the imprisonment without prison labor or a heavier punishment on charges of violating this Act, etc.;

    5. A person who has been sentenced to a fine on charges of violating this Act, etc. and for whom one years have yet to pass from the date of such sentence; and

    6. A person who has been subject to a disposition taken to revoke all or part of his permission in accordance with Article 20 (1), a disposition taken to revoke all or part of his registration in accordance with Article 27 (1), or an order given in accordance with paragraph (2) of the same Article to discontinue all or part of his business and for whom three years have yet to pass from the date of such disposition or order. In the case of a corporation, the person refers to the person who commits the act of causing the disposition to revoke permission, the disposition to revoke registration or the order to discontinue business, and its representative.

    (2) In the event that any officer is found to fall under each subparagraph of paragraph (1) or is found to fall under each subparagraph of paragraph (1) at the time that he is selected and appointed as an officer, he shall rightly resign from the office.

    (3) Any act in which any officer has been involved prior to his resignation under paragraph (2) shall not lose its legal efficacy.

    Article 10 (Examination of Public Interest Nature of Stock Acquisition, etc. by Key Communications Business Operator)

    (1) The Public Interest Nature Examination Committee (hereinafter referred to as the “Committee”) shall be established in the Korea Communications Commission in order to make an examination regarding whether or not  what falls under each of the following subparagraphs impedes the public interests as prescribed by the Enforcement Decree (hereinafter referred to as the “examination of public interest nature”), such as the national safety guarantee and maintenance of public peace and order, etc:

    1. Where the principal comes to own not less than 15/100 of the gross number of stocks issued by a key communications business operator, when adding up those owned by the specially-related person as referred to in Article 9 paragraph (1) subparagraph 1 of the Capital Market Integration Act(hereinafter referred to as the “specially-related person”);

    2. Where the largest stockholder of a key communications business operator is altered;

    3. Where a key communications business operator or any stockholder of a key communications business operator concludes a agreement for important management matters as prescribed by the Enforcement Decree, such as the appointment and dismissal of executives and the transfer or takeover, etc. of business of the relevant key communications business operator, with a foreign government or a foreigner; and

    4. Other cases as prescribed by the Enforcement Decree, where there exists a change in the stockholders who have de facto management rights of a key communications business operator.

    (2) Where a key communications business operator or any stockholder of a key communications business operator comes to fall under each of subparagraphs of paragraph (1), he shall file a report thereon with the Korea Communications Commission within thirty days from the time when such a fact took place.

    (3) Where a key communications business operator or any stockholder of a key communications business operator is to come to fall under each of subparagraphs of paragraph (1), he may, prior to the said situation, request the Korea Communications Commission to make an examination as referred to in paragraph (1).

    (4) Where the Korea Communications Commission has received a report as referred to in paragraph (2) or a request for examination as referred to in paragraph (3), it shall refer it to the Committee.

    (5) Where the Korea Communications Commission judges that there exists a danger of impeding the public interests by the cases falling under each of subparagraphs of paragraph (1) in view of the result of examination as referred to in paragraph (1), it may order the alteration of agreement detail and suspension of its implementation, the suspension of exercise of voting rights, or the sale of relevant stocks.

    (6) The report as referred to in paragraph (2) or (3), or the scope of key communications business operators to be examined of public interest nature, the procedures for reports and examinations of public interest nature and other necessary matters shall be stipulated by the Enforcement Decree.

    Article 11 (Composition and Operation, etc. of Public Interest Nature Examination Committee)

    (1) The Committee shall consist of not less than five but not more than ten members including one Chairman.

    (2) The Chairman of the Committee shall be the Vice Chairman of the Korea Communications Commission, and the members shall be the persons commissioned by the Chairman from among the public officials ranking Grade III or higher grade of related central administrative agencies or public officials who belong to senior executive service as specified by the Enforcement Decree of the Act, and falling under each of the following subparagraphs:

    1. Persons having profound knowledge and experiences in the information and communications;

    2. Persons recommended by the Government-contributed research institutes relating to the national safety guarantee and maintenance of public peace and order;

    3. Persons recommended by the nonprofit non-governmental organizations as referred to in Article 2 of the Assistance for Nonprofit Non-Governmental Organizations Act; and

    4. Other persons deemed necessary by the Chairman.

    (3) The Committee may conduct necessary investigations for the examination of public interest nature, or request the interested parties or the reference witnesses to provide the data. In such case, the relevant interested parties or the reference witnesses shall comply with it unless they have any justifiable reasons.

    (4) Where the Committee deems it necessary, it may have the interested parties or the reference witnesses attend the Committee, and hear their opinions. In such case, the relevant interested parties or the reference witnesses shall comply with it unless they have any justifiable reasons.

    (5) Matters necessary for the organization or operation, etc. of the Committee shall be prescribed by the Enforcement Decree.

    Article 12 (Restrictions, etc. on Stockholders of Excessive Possession)

    (1) Where a foreign government or a foreigner has acquired the stocks in contravention of the provisions of Article 8 (1), no voting rights shall be exercised for the stocks under the said excessive possession.

    (2) The Korea Communications Commission may order the stockholder who has acquired stocks in contravention of the provisions of Article 8 (1), a key communications business operator wherein exists the said stockholder, or the stock-holder of the fictitious corporation of foreigners, to make corrections in the relevant matters, with specifying the period within the limit of six months

    (3) Persons subjected to the order for corrections as referred to in paragraph (2) shall make corrections in the relevant matters within the specified period.

    (4) With regard to the stockholder in contravention of the provisions of Article 8 (1), a key communications business operator may refuse any renewals for the excessive portion in the register of stockholders or of members.

    Article 13 (Charge for Compelling Execution)

    (1) Against the persons who were subjected to the orders as referred to in Articles 10 (5) or 12 (2) or 18 (8)(hereinafter referred to as the “corrective orders”) and has failed to comply with them within the specified period, the Communications Commission may levy the charge for compelling the execution. In such case, the charge for compelling the execution leviable per day shall be not more than 3/1,000 of purchase prices of relevant possessed stocks, but in the case not related with the stock possession, it shall be the amount not exceeding 100 million won.

    (2) The period subject to a levy of the charge for compelling the execution as referred to in paragraph (1) shall be from the day next to the date of expiration of the period set in the corrective orders to the date of implementing the corrective orders. In such case, a levy of the charge for compelling the execution shall be made within 30 days from the day next to the expiration date of the period set in the corrective orders, except for the case where there exists a special reason.

    (3) Provisions of Article 53 (5) shall apply mutatis mutandis to the collection of the charge for compelling the execution.

    (4) Matters necessary for the levy, payment, refund, etc. of the charge for compelling the execution shall be prescribed by the Enforcement Decree.

    Article 14 (Issuance of Stocks)

    A key communications business operator shall, in a case of an issuance of stocks, issue the registered ones

    Article 15 (Obligation of Commencing Business)

    (1) A key communications business operator shall install telecommunications facilities and commence business within the period as fixed by the Korea Communications Commission.

    (2) The Korea Communications Commission may, in case where the said business operator is unable to commence business within the period under paragraph (1) due to force majeure and other unavoidable reasons, extend the relevant period only once, upon an application of the key communications business operator.

    Article 16 (Modification of License)

    (1) Where a key communications business operator intends to modify the important matters prescribed by the Enforcement Decree from among the matters licensed under Article 6, he shall obtain a modified license from the Korea Communications Commission, under the conditions as prescribed by the Enforcement Decree.

    (2) The provisions of Articles 6 (4) and Article 15 shall be applicable mutatis mutandis to a modified license for change under paragraph (1).

    Article 17 (Concurrent Operation of Business)

    (1) A key communications business operator shall, in case where he intends to run any of the businesses set forth in the following subparagraphs, obtain approval from the Korea Communications Commission: Provided that, this provision shall not apply to any key communications business operator with less than 30,000,000,000 Korean Won in turnover of services.

    1. manufacturing of telecommunications tools

    2. information and communications work pursuant to paragraph 3 of Article 2 of the Information and Communications Work Business Act (excluding renovation and consolidation work for electronic telecommunications network)

    3. services pursuant to subparagraph 6 of Article 2 of the Information and Communications Work Business Act (excluding renovation and consolidation of electronic telecommunications network).

    (2) The Korea Communications Commission shall grant approval under paragraph (1), in case where deemed that a key communications business operator is not likely to cause any impediments to the operation of telecommunications service by running a business under paragraph (1), and that it is required for the development of telecommunications.

    Article 18 (Takeover of Business and Merger of Juristic Persons etc.)

    (1) A person who belongs to any one of the categories set forth in the following paragraphs shall obtain an authorization from the Korea Communications Commission under the conditions as prescribed by the Enforcement Decree: Provided, notwithstanding subparagraph 3 below, that in case that person sells telecommunications circuit installations except the ones prescribed by the Enforcement Decree, he shall report it to the Korea Communications Commission under the conditions as determined by the Enforcement Decree

    1. a person who takes or intends to take over the whole or part of a key communications business

    2. a person who intends to merge with a juristic person which is a key communications business operator

    3. a key communications business operator intending to sell the telecommunications circuit installations necessary for provision of key communications service

    4. a person who, along with a certain related person intends to become the largest shareholder of a key communications business operator or own 15% of more of the issued shares of the key communications business operator.

    5. a person seeking to acquire control over a key communication business operator by acquiring shares or entering into an agreement, as specified by the Enforcement Decree of the Act

    6. a key communication business operator seeking to establish a company to provide part of the key communication services provided under authorization through such company.

    (2) The Korea Communications Commission shall, in case where it intends to grant authorization under paragraph (1), comprehensively examine the matters falling under each of the following subparagraphs:

    1. Appropriateness of financial and technical capability and business operational capability;

    2. Appropriateness of management of resources for information and communications, such as frequencies and telecommunications numbers, etc.;

    3. Impact on the competition of key communications business; and

    4. Impact on the protection of users and the public interests.

    5. Impact on public interests, such as the use of telecommunications facilities and communication networks, efficiency of research and development and international competitive power of the communications industry, etc.

    (3) Matters necessary for the detailed examination standards by examination items and the examination procedures, etc. under paragraph (2) shall be fixed and publicly announced by the Korea Communications Commission

    (4) A person falling under any of the following shall succeed to the telecommunication licensee status of the key communication business operator:

    1. A person who has taken over the business of a key communications business operator by obtaining an authorization under paragraph (1)

    2. a juristic person surviving a merger or that established by a merger, or that established by obtaining an authorization under paragraph (2)

    3. a company incorporated to provide part of key communication services with the approval under paragraph (1)6

    (5) The Korea Communications Commission may, in case where it grants authorization or authorization under paragraph (1), attach conditions under Article 6(4).

    (6) The Korea Communications Commission shall, in case where it intends to grant an authorization under paragraph (1), go through a consultation with the Fair Trade Commission. (Amended by Act nº 6230, Jan. 28, 2000; Act nº 8867, Feb. 29, 2008; Act nº 9481, March 13, 2009)

    (7) In regard to the criteria for rejection of authorization in paragraph (1), Article 7 shall be applicable mutatis mutandis.

    (8) In the event any person/entity subject to Article 1(4) or (5) fails to acquire the permit pursuant thereto, the Korea Communications Commission may order suspension of its voting right or sale of the applicable shares, and if the conditions attached under paragraph (5) are not carried out, may order such performance within a specific time frame.

    (9) A person seeking authorization under paragraph (1) shall not do each of the following prior to obtaining such authorization:

    1. unify communications networks,

    2. appoint officers,

    3. transferring, consolidating, entering into contract concerning disposing of facilities or

    4. take follow-up measures regarding establishment of a company.

    (10) Where a person falling under each of subparagraphs of paragraph (1) is subject to the examination of public interest nature, the person may submit the documents required for the examination of public interest nature at the same time when the person applies for the authorization under paragraph (1).

    Article 19 (Suspension, Closedown of Business or Dissolution of Juristic Persons, etc.)

    (1) A key communications business operator shall, in case where he intends to suspend or discontinue the whole or part of a key communications business run by him, as specified by the Enforcement Decree of the Act notify the users at least 60 days prior to the date of termination and obtain approval of such suspension or discontinuation from the Korea Communications Commission.

    (2) In the event separate measures of protection is deemed to be necessary for the protection of users upon suspension or discontinuance of the relevant key communications business, the Korea Communications Commission may order such measures (including assistance for membership change, bearing expenses, termination of membership) to be taken.

    (3) The Korea Communications Commission shall, in case where an application for approval or authorization under paragraph (1) is made, and where deemed that suspension, discontinuance of relevant business or a dissolution of a juristic person is likely to hamper the public interests, not grant the relevant approval or authorization.

    Article 20 (Cancellation of License, etc.)

    (1) The Korea Communications Commission may, in case where a key communications business operator falls under any one of the following subparagraphs, cancel whole or part of the relevant license or give an order to suspend the whole or part of business with fixing a period of no more than one year, provided that the license shall be cancelled entirely or partially if paragraph 1 is applicable:

    1. Where he has obtained a license by deceit and other illegal means;

    2. Where he has failed to implement the conditions under Articles 6 (4) and 18 (5);

    3. Where he has failed to observe the orders under Article 12 (2);

    4. Where he has failed to commence business within the period under Article 15 (1) (in case of obtaining an extension of the period under Article 15 (2), the extended period);

    5. Where he has failed to comply with the standardized terms and conditions, that is authorized or reported under Article 28 (1) and (2); and

    6. Where he fails to comply with an order for correction under Article 52 (1) or Article 92 (1) without any justifiable reasons.

    (2) Criteria and procedures for the dispositions under paragraph (1) and other necessary matters shall be determined by the Enforcement Decree.

    SECTION 3.- Specific Communications Business and Value-Added Communications Business

    Article 21 (Registration of Specific Communications Business Operator)

    (1) A person who intends to operate a specific communications service shall register the following matters with the Korea Communications Commission (including registration through information network) under the conditions as determined by the Enforcement Decree:

    1. Financial and technical capability;

    2. Plans for a user protection; and

    3. Business plans, etc. and other matters as determined by the Enforcement Decree.

    (2) The Korea Communications Commission may, upon receipt of the registration of a specific communications business under paragraph (1), attach the conditions necessary for the promotion of fair competition, protection of users, improvement of service quality and efficient employment of resources for information and communication.

    (3) A person subject to the registration of specific communications business under paragraph (1) shall be limited to a juristic person.

    (4) A person who registered his specific communications business under paragraph (1) (hereinafter referred to as a “specific communications business operator”) shall commence operation within 1 year from the registration date.

    (5) Procedures and requirements for the registration under paragraph (1) and other necessary matters shall be determined by the Enforcement Decree.

    Article 22 (Report, etc. of Value-Added Communications Business Operator)

    (1) A person who intends to run a value-added communications business shall report to the Korea Communications Commission (including reports via information network), according to the requirements and procedures as prescribed by the Enforcement Decree: Provided, That this shall not apply to a case where the size of capital, etc. is a small value-added communication business matching the criteria prescribed by the Enforcement Decree.

    (2) Notwithstanding the provisions of paragraph (1), a person who intends to operate a special type of value-added communications business shall register such business with the Korea Communications Commission (including registration through information network) after satisfying the following requirements: (Newly Inserted by Act No. 10656, May 19, 2011)

    1. a plan for implementing technical measures in order to perform the provisions of Articles 42, 42-2, 42-3, 45 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc. and Article 104 of the Copyright Act;

    2. personnel and physical facilities necessary for providing services;

    3. financial soundness; and

    4. any other matters as prescribed by the Enforcement Decree such as a business plan.

    (3) Upon receipt of the registration of a value-added communications business pursuant to paragraph (2), the Korea Communications Commission may set conditions necessary to implement the plan referred to in subparagraph 1 of paragraph (2). (Newly Inserted by Act No. 10656, May 19, 2011)

    (4) When a key communications business operator seeks to operate value-added communication services, such value-added communication services are deemed to have been reported. (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    (5) A person who reported a value-added communications business under the first part of paragraph (1) or a person who registered such business under paragraph (2) shall commence operation within 1 year from the reporting date or registration date respectively. (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    (6) Procedures and requirements for the report under the first part of paragraph (1) and the registration under paragraph (2), and other necessary matters shall be determined by the Enforcement Decree. (Newly Inserted by Act No. 10656, May 19, 2011)

    Article 22-2 (Reasons for Disqualification for Registration)

    An individual, a juristic person for whom three years have yet to pass from the date on which the registration of his/its business is canceled pursuant to Article 27(2), or the major shareholder of such juristic person at the time of such cancellation (an investor as prescribed by the Enforcement Decree) may not make a registration under Article 22(2).

    [This Article Newly Inserted by Act No. 10656, May 19, 2011]

    Article 23 (Modification of Registered or Reported Matters)

    Specific communications business operator, a person who has made a report of a value-added communications business operator under the earlier part of Article 22(1), or a person who has made a registration of a value-added communications business under Article 22(2) shall, when he intends to modify the matters as determined by the Enforcement Decree from among the relevant registered or reported matters, make in advance a modified registration or modified report (including modified registration or modified report through information network) to the Korea Communications Commission under the conditions as prescribed by the Enforcement Decree.

    (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    Article 24 (Transfer or Takeover, etc. of Business)

    In case where there exists a transfer or takeover of the whole or part of a specific communications business or a value-added communications business, or a merger or succession of a juristic person which is a specific communications business operator or a value-added communications business operator (a person who has reported value-added communications services pursuant to the first part of Article 22(1), a person who has made a registration of a value-added communications business under Article 22(2) or is deemed to have made such reporting under the latter part of paragraph (1) of the same Article or paragraph (4) of the same Article, hereinafter refer to the same), each of the following persons shall make the report thereon (including reports through information network) to the Korea Communications Commission, according to the requirements and procedures as prescribed by the Enforcement Decree: (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    1. a person who has taken over the relevant business,

    2. the juristic person surviving the merger, the juristic person founded by the merger, or

    3. the successor to the business in question

    Article 25 (Succession of Business)

    In case where there have existed a transfer or takeover of a specific communications business or a value-added communications business, a merger of a juristic person which is a specific communications business or a value-added communications business operator, or a succession of a value-added communications business, under Article 24, each of the following persons shall succeed to the status of a former specific communications business operator or a value-added communications business operator.

    1. a person who has taken over the business,

    2. a juristic person surviving a merger, or a juristic person founded by a merger or

    3. a successor to the business

    Article 26 (Suspension or Closedown, etc. of Business)

    (1) A specific communications business operator or a value-added communications business operator shall, in case where he intends to suspend or close down the whole or part of his business, in a manner determined in the Enforcement Decree of the Act, notify the relevant contents to the users of relevant services, and report thereon to the Korea Communications Commission (including reports through information network) not later than thirty days prior to the slated date of the relevant suspension or closedown. In this case, the business shall not be continually suspended for more than 1 year.

    (2) Where a juristic person which is a specific communications business operator or a value-added communications business operator is dissolved for reasons other than a merger, a relevant liquidator (referred to a trustee in a bankruptcy, when it is dissolved by bankruptcy) shall report thereon without delay to the Korea Communications Commission (including reports through information network).

    Article 27 (Cancellation of Registration and Order for Closedown of Business)

    (1) The Korea Communications Commission may, when a specific communications business operator falls under any of the following subparagraphs, cancel his registration wholly or partially, or suspend his business wholly or partially by specifying the period of not more than one year: Provided, That when he falls under subparagraph 1, the Korea Communications Commission shall cancel whole or part of his registration: (Newly Inserted by Act nº 5385, Aug. 28, 1997; Act nº 5564, Sep. 17, 1998; Act nº 5835, Feb. 8, 1999; Act nº 5986, May 24, 1999; Act nº 6230, Jan. 28, 2000; Act nº 6360, Jan. 16, 2001, Act nº 7916, Mar. 24, 2006; Act nº 8198, Jan. 3, 2007; Act nº. 8425, May 11, 2007; Act nº 8867, Feb. 29, 2008)

    1. Where he makes a registration by deceit and other illegal means;

    2. Where he fails to implement the conditions under Article 21 (2);

    3. Where he fails to commence business within one year from the date on which a registration was made under Article 21 (4), or in violation of the latter part of Article 26(1) continually suspends business operation for not less than one year;

    4. Where he fails to comply with an order under Article 52 (1) or an order for correction Article 92 (1) without any justifiable reasons;

    (2) The Minister of Information and Communication may, when a value added communications business operator falls under any of the following subparagraphs, issue an order to him for a closedown of the whole or part of business (in case of a special type of value-added communications business operator, for a cancellation of the whole or part of business) or for a suspension of the whole or part of business by specifying a period of not more than one year: Provided, That when he falls under subparagraph 1,, the said Minister shall issue an order to him for a closedown of whole or part of business: (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    1. Where he makes a report or registration by deceit and other illegal means;

    2. Where he fails to implement the conditions under Article 22(3);

    3. Where he fails to commence the business within one year from the reporting date or registration date under Article 22(5), or in violation of the latter part of Article 26(1) suspend the business operation for not less than one year;

    4. Where he fails to comply with an order under Article 52 (1) or a correction order under Article 92 (1) without any justifiable reasons;

    5. Where he fails to comply with an order to take corrective measures under Article 64(4) of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, Etc. without any justifiable reasons;

    6. Where he who has been punished by a fine for negligence pursuant to Article 142(1) and Article 142(2)3 of the Copyright Act more than 3 times is subject to a fine for negligence again and such an order is requested by the Minister of Culture, Sports and Tourism after the Korea Copyright Commission’s deliberation pursuant to Article 112 of the same Act.

    (3) Criteria and procedures for dispositions taken under paragraph (1) or (2) and other necessary matters shall be determined by the Enforcement Decree of the Act.

    CHAPTER III.- TELECOMMUNICATIONS SERVICE

    Article 28 (Report, etc. of Standardized Terms and Conditions)

    (1) A key communications business operator shall set forth the fees and other terms for use by service with respect to the telecommunications service which he intends to provide (hereinafter referred to as the “standardized terms and conditions”), and report thereon (including a modified report, hereinafter refer to the same) to the Korea Communications Commission.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), in a case of a key communications service of key communications business operator whose size of business and market share correspond to the standards as determined by the Enforcement Decree, it shall obtain an authorization of the Korea Communications Commission (including a modified authorization, hereinafter refer to the same), provided that, any decrease in the service-specific charges included the approved standard terms and conditions of usage shall be reported to the Korea Communications Commission.

    (3) In regard to the main body of paragraph (2), the Korea Communications Commission shall authorize the standardized terms and conditions, if it falls under the criteria of every following subparagraph:

    1. Fees for telecommunications service shall be reasonably calculated considering but not limited to costs of supply, profits, classification of costs/ profits by labor, cost savings achieved by methods of provision of labor, and effects on fair competitive environments;

    2. Matters concerning the responsibility of key communications business operators and relevant users, cost-sharing methods concerning the installation work of telecommunications facilities and other works shall not be unreasonably disadvantageous to users.

    3. Forms of use of telecommunication line facilities by other telecommunications business operators or users shall not be unduly restricted;

    4. Undue discriminatory treatments shall not be made to specific persons; and

    5. Matters on securing the important communications under Article 85 shall take into consideration matters such as achieving efficient performance of State’s function.

    (4) A person intending to acquire the approval under paragraph (1) and (2) or file a report with respect to the telecommunications services shall submit the supporting data for calculation of fee (including subscription fee, basic fee, usage fee, value-added service fee, and actual expense). In case of business change, a table comparing the old (before change) and new (after change) supporting data should be submitted to the Korea Communications Commission for comparison.

    (5) Details necessary and not otherwise specified in paragraphs (1) through (4) in regard to the scope of and procedures of reporting and authorization shall be specified under the Enforcement Decree of the Act.

    Article 29 (Reduction or Exemption of Fees)

    A key communications business operator may reduce or exempt the fees for telecommunications service under the conditions prescribed by the Enforcement Decree, such as national security guarantee, disaster relief, social welfare and public interest.

    Article 30 (Restriction on Use by Others)

    No person shall intermediate other’s communications or provide for other’s communications by making use of telecommunications services provided by a telecommunications business operator: Provided, That the same shall not apply to the case falling under any of the following subparagraphs:

    1. Where it is needed to ensure the prevention and rescue from disaster, traffic and communication, and the supply of electricity, and to maintain order in a national emergency situation;

    2. Where telecommunications services are incidentally rendered to clients while running a business other than the telecommunications business;

    3. Where it is allowed to use on a trial basis for the purpose of developing and marketing telecommunications facilities, such as terminal devices, etc. which enable to use the telecommunications services;

    4. Where any user permits any third party to use to the extent that the latter does not use repeatedly; and

    5. Where it is necessary for the public interests or where the business run by any telecommunications business operator is not impeded, which is prescribed by the Enforcement Decree.

    Article 31 (Use of Transmission or Line Equipment, etc.)

    (1) The composite cable TV business operator, transmission network business operator, or relay cable broadcasting business operator under the Broadcasting Act may provide the transmission or line equipment or the cable broadcasting equipment possessed under the methods prescribed by the Enforcement Decree to the key communications business operators.

    (2) The composite cable TV business operator, transmission network business operator, or relay cable broadcasting business operator under the Broadcasting Act shall, when he intends to provide value-added communications services by making use of the transmission or line equipments or cable broadcasting equipments, make a report thereon to the Korea Communications Commission pursuant to Article 22 (1).

    (3) The provisions of Articles 35 through 37 and 37 through 55 shall be applicable mutatis mutandis to the transmission or line equipment or cable broadcasting facilities under paragraph (1).

    (4) The provisions of Article 28 (2) through (7) of the Framework Act on Telecommunications shall be applicable mutatis mutandis to the offer of services under paragraph (2).

    Article 32 (Protection of Users)

    (1) A telecommunications business operator shall take a prompt measure on the reasonable opinions or dissatisfactions raised by the users with respect to the telecommunications service. In this case, if it is difficult to take a prompt measure, he shall notify the users of the reasons thereof and the schedule for measures.

    (2) Compensations for the damages incurred by the occurrence of reasons causing the opinions or dissatisfactions under paragraph (1) and by the delay of relevant measures shall be made pursuant to Article 33.

    (3) A telecommunications business operator providing key communications services shall subscribe a guarantee insurance with the person designated by the Korea Communications Commission as beneficiary in an amount determined in accordance with the criteria specified under the Enforcement Decree of the Act and not exceeding the aggregate prepaid phone service charges to be received prior to providing prepaid phone services to be able to compensate losses to users arising from not being able to provide services after receiving service charges in advance. Provided, that the foregoing requirement may be waived in the case specified under the Enforcement Decree of the Act where such telecommunications business operator’s financial capacity and services charges are taken in consideration

    (4) The person designated as beneficiary under paragraph (3) shall distribute insurance proceeds received under the guarantee insurance under paragraph (3) to users who have not received services after paying services charges in advance.

    (5) Details necessary in regard to the subscription, renewal and distribution of insurance proceeds under paragraph (3) and (4) shall be specified in the Enforcement Decree of the Act.

    Article 32-2 (Notice of Excess of Maximum Limit of Fees)

    (1) A telecommunications business operator utilizing frequencies assigned under the Radio Waves Act shall notify the users of any of the following facts when it occurs:

    1. When a user exceeds the maximum limit of telecommunications service fees initially committed by the user;

    2. When any fees incurred from using international telecommunications services such as international call are charged to a user.

    (2) Any matters necessary for users subject to notice or method of notice under paragraph (1) shall be determined and publicly announced by the Korea Communications Commission.

    (Article amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    Article 33 (Compensation for Damages)

    A telecommunications business operator shall make compensations when he inflicts any damages on the users in the course of providing telecommunications services: Provided, That if such damages are the results of force majeure, or of intent or negligence of the users, the relevant liability for compensations shall be reduced or exempted.

    CHAPTER IV.- PROMOTION OF COMPETITION AMONG THE TELECOMMUNICATIONS BUSINESS

    Article 34 (Promotion of Competition)

    (1) The Korea Communications Commission shall exert efforts to construct an efficient competition system and to promote fair competitive environments, in the telecommunications services.

    (2) The Korea Communications Commission shall conduct annual evaluation of competition system with respect to key communications business in order to construct an efficient competition system and to promote fair competition in the telecommunication services industry pursuant to paragraph (1)above.

    (3) The specific evaluation standards, procedure and method for evaluating competition system under paragraph (2) above shall be prescribed by the Enforcement Decree.

    Article 35 (Provision of Facilities, etc.)

    (1) A key communications business operator or an institution constructing, operating and managing road, railroad, subway, water supply/sewage, electric poles, cables, telecommunications line facilities (“facility management institution”) may, upon receipt of a request for the provision of conduit line, common duct, electric poles, cables, operation sites and other facilities (including telecommunication facilities, hereinafter the same) or facilities (“facilities, etc.”) from other key communications business operator, provide the facilities, etc. by concluding an agreement with him.

    (2) A key communications business operator falling under any of the following subparagraphs shall, upon receipt of a request under paragraph (1), provide the facilities, etc. by concluding an agreement, notwithstanding the provisions of paragraph (1), provided that the foregoing is not applicable in case there is a usage plan, etc. of the facility management institution:

    1. A key communications business operator who possesses the equipments which are indispensable for other telecommunications business operators in providing the telecommunications services; and

    2. Each of the following facility management institutions owning conduit line, common duct, electric pole, cable and other facilities, etc.

    A. the Korea Expressway Corporation organized under the Korea Highway Corporation Act

    B. the Korea Water Resources Corporation organized under the Korea Water Resources Corporation Act

    C. the Korea Electric Power Corporation organized under the Korea Electric Power Corporation Act

    D. the Korea Rail Network Authority organized under the Korea Rail Network Authority Act

    E. local public enterprises under Local Public Enterprise Act

    F. municipalities under Local Autonomy Act

    G. the Regional Construction Management Administration under the Road Act

    3. A key communications business operator whose business scale and market shares, etc. of key communications services are equivalent to the criteria as determined by the Enforcement Decree.

    (3) The Korean Communications Commission shall set forth and publicly notify the scope of facilities, etc., the conditions, procedures and methods for the provision of facilities, and the standards for calculation of prices under paragraphs (1) and (2). In this case, the scope of facilities, etc. to be provided under paragraph (2) shall be determined in view of the demand for facilities, etc. by the key communications business operators and facility management institution falling under each subparagraph of the same paragraph.

    (4) A telecommunications business operator in receipt of provisions of the facilities, etc. may install the apparatus enhancing the efficiency of the relevant facilities, within the limit necessary for the provision of the licensed telecommunications services.

    (5) For efficient use and management of facilities, etc., the Korea Communications Commission may request data on facilities, etc., from telecommunications business operators and facility management institutions in a manner specified under the Enforcement Decree of the Act. In this case, the pertinent telecommunications business operator or facility management institution shall honor such demand unless there are reasonable grounds for not doing so.

    (6) For provision of facilities, etc. under paragraphs (1) and (2), the Korea Communications Commission may appoint an expert institution.

    (7) Details necessary for appointment and operation guidelines for expert institutions under paragraph (6) shall be determined and announced by the Korea Communications Commission.

    Article 36 (Joint Utilization of Subscriber’s Lines)

    (1) A key communications business operator shall, in case where other telecommunications business operators as determined and publicly noticed by the Korea Communications Commission have made a request for a joint utilization with respect to the lines installed in the section from the exchange facilities directly connected with the users to the users (hereafter in this Article, referred to as the “subscriber’s lines”), allow it.

    (2) The Korea Communications Commission shall set forth and publicly notify the scope of joint utilization of the subscriber’s lines under paragraph (1), its conditions, procedures and methods, and the standards for calculation of prices.

    Article 37 (Joint Utilization of Radio Communications Facilities)

    (1) A key communications business operator may, upon receipt of a request for the joint utilization of radio communications facilities (hereinafter referred to as the “joint utilization”) from other key communications business operators, allow it by concluding an agreement. In this case, the prices for the joint utilization among the key communications business operators as set forth and publicly notified by Korea Communications Commission shall be computed and settled accounts by a fair and reasonable means.

    (2) The key communications business operators as determined and publicly notified by the Korea Communications Commission shall, upon receipt of a request for the joint utilization from other key communications business operators as determined and publicly notified by the Korea Communications Commission, allow it by concluding an agreement, notwithstanding the provisions of paragraph (1), in order to enhance the efficiency of the telecommunications business and to protect the users.

    (3) The Korea Communications Commission shall set forth and publicly notify the standard for computing the prices for joint utilization under the latter part of paragraph (1) and its procedures and payment methods, etc., and the scope of joint utilization under paragraph (2), its conditions, procedures and methods, and the computation of prices, etc.

    Article 38 (Wholesale Provision of Telecommunication Services)

    (1) Upon request from other telecommunication business operator, a key communications business operator may enter into an agreement to allow such telecommunication business operator to resell the telecommunication services it provides to users (“resale”) by providing such services to such other telecommunication business operator or permitting part or all of the telecommunication facilities necessary for such provision of telecommunication services (“wholesale provision”).

    (2) To encourage competition in the telecommunication industry, the Korea Communications Commission may, upon request from a telecommunication business operator, designate and announce telecommunication s services (“designated wholesale services”) of a key communications business provider which would need to enter into an agreement for wholesale provision (“designated wholesale provider”). In this case, designated wholesale services of the designated wholesale provider shall be selected from telecommunication services of key communications business providers satisfying the criteria specified in the Enforcement Decree of the Act which would take into consideration business size and market share.

    (3) After evaluating the competition status of the communications market each year, if the Korea Communications Commission determines that the competition in the telecommunications industry has increased to the degree where the sufficient wholesale of telecommunications services have been provided or the set criteria are not met, it may withdraw its designation of designated wholesale services of the designated wholesale provider.

    (4) The Korea Communications Commission shall determine and announce the terms and conditions of the wholesale provision when the designated wholesale provider enters into an agreement about the designated wholesale services. In this case, the consideration shall be calculated on the basis of subtracting avoidable costs (costs that the key communications business operator can avoid when not providing services directly to users) from retail prices of the designated wholesale services.

    (5) Upon request for wholesale provision from other telecommunications business operator, a key communications business operator shall enter into an agreement within 90 days unless there are special reasons and shall report such agreement to the Korea Communications Commission in a manner specified in the Enforcement Decree of the Act within 30 days from the execution of such agreement. The same applies in the case of a change or abolition of the agreement.

    (6) An agreement under paragraph (5) shall satisfy the criteria announced by the Korea Communications Commission under paragraph (4).

    Article 39 (Interconnection)

    (1) A telecommunications business operator may allow the interconnection by concluding an agreement, upon a request from other telecommunications business operators for an interconnection of telecommunications facilities.

    (2) The Korea Communications Commission shall set forth and publicly notify the scope of interconnections of telecommunications facilities, the conditions, procedures and methods, and the standards for calculation of prices under paragraph (1).

    (3) Notwithstanding the provisions of paragraphs (1) and (2), the key communication business operators falling under any of the following subparagraphs shall allow the interconnection by concluding an agreement, upon receipt of a request under paragraph (1):

    1. A key communications business operator who possesses such facilities as are indispensable for a provision of telecommunications services by other telecommunications business operators; and

    2. A key communications business operator whose business size of key communications services and the ratio of market shares are compatible with the standards as determined by the Enforcement Decree.

    Article 40 (Prices of Interconnection)

    (1) Prices for using the interconnection shall be calculated by a fair and proper means and deducted from each other’s accounts. The detailed standards for such calculation, their procedures and methods shall be governed by the standards of Article 39 (2).

    (2) A telecommunications business operator may deduct the prices for interconnection from each other’s accounts under the conditions as prescribed by the standards under Article 39 (2), if he suffers any disadvantages due to the causes of no liability on his part, in the method of interconnection, the quality of connected conversations, or the provision of information required for interconnection, etc.

    Article 41 (Joint Use, etc. of Telecommunications Facilities)

    (1) A key communications business operator may allow an access to or a joint use of the telecommunications equipment or facilities by concluding an agreement, upon receipt of a request from other telecommunications business operators for an access to or a joint use of the telecommunications equipment or facilities such as pipes, cables, poles, or stations of the relevant key communications business operator, for the establishment or operation of facilities required for interconnection of telecommunications facilities.

    (2) The Korean Communications Commission shall set forth, and make a public notice of, the scope, conditions, procedures and methods for an access to or a joint use of telecommunications equipment or facilities, and the standards for computation of prices under paragraph (1).

    (3) Notwithstanding the provisions of paragraph (1), a key communications business operator falling under any of the following subparagraphs shall allow an access to or a joint use of the telecommunications equipment or facilities under paragraph (1) by concluding an agreement, upon a receipt of request under paragraph (1):

    1. A key communications business operator who possesses such facilities as are indispensable for a provision of telecommunications services by other telecommunications business operators; and

    2. A key communications business operator whose business size of key communications services and the ratio of market shares are compatible with the standards as determined by the Enforcement Decree.

    Article 42 (Provision of Information)

    (1) A key communications business operator may provide requested information by concluding an agreement, upon a receipt of request from other telecommunications business operators for a provision of information related to technological information or the user’s personal matters which are required for a provision or wholesale provision of facilities, etc., interconnection, or joint use, etc. and imposition and collection of fees and a guide to the telecommunications number.

    (2) The Korean Communications Commission shall set forth, and make a public notice of, the scope, conditions, procedures and methods for a provision of information, and the standards for computation of prices under paragraph (1).

    (3) Notwithstanding the provisions of paragraph (1), a key communications business operator falling under any of the following subparagraphs shall provide the requested information by concluding an agreement, upon a receipt of request under paragraph (1):

    1. A key communications business operator who possesses such facilities as are indispensable for a provision of telecommunications services by other telecommunications business operators; and

    2. A key communications business operator whose business size of key communications services and the ratio of market shares are compatible with the standards as determined by the Enforcement Decree.

    (4) A key communications business operator under paragraph (3) shall set forth the technical standards required for a use by other telecommunications business operators or users by means of a connection of a monitor and other telecommunications equipment on the relevant telecommunications facilities, the standards for use and provision, and other standards required for a creation of fair competitive environments, and make a public notice thereof by obtaining approval from the Korea Communications Commission.

    Article 43 (Prohibition of Information Diversion)

    (1) A telecommunications business operator shall not divulge any information concerning an individual user which has been obtained due to a provision of his own service, a provision of facilities, etc., wholesale provision, an interconnection or joint use, etc. Provided, That the same shall not apply, when there exists the consent of the principal or the case under a lawful procedure pursuant to the provisions of the Acts.

    (2) A telecommunications business operator shall use the technological information or personal data of users obtained under Article 42(1) and (3) within the context of purposes thereof, and may not use it unjustly, or provide it to the third parties.

    Article 44 (Report, etc. of Agreement on Interconnection, etc.)

    (1) A key communications business operator and facility management institution shall conclude an agreement under Article 35 (1) and (2), the earlier part of 37 (1), 39 (1), 41 (1) or 42 (1) within ninety days unless there exist any special reasons and report it to the Korea Communications Commission in a manner specified in the Enforcement Decree of the Act within 30 days from the execution of such agreement, upon receipt of a request from other telecommunications business operators for a provision, a joint utilization, an interconnection or a joint use, etc. of telecommunications facilities, or a provision of information. The same applies in the case of a change or abolition of the agreement.

    (2) Notwithstanding the provision of paragraph (1), in case of an agreement in which a key communications business operator under the latter part of Article 37 (1) and (2), Articles 39 (3), 41 (3), and 42 (3) is a party concerned, shall enter into an agreement within 90 days upon receipt of the request, unless there is a special reason, and the key communications business operator receiving the request shall apply for authorization to the Korea Communications Commission in a manner specified in the Enforcement Decree of the Act within 30 days from the execution of the Agreement and reveal the contents of the agreement within 30 days from the authorization date. The same applies in the case of a change or abolition of the agreement

    (3) The agreement under paragraphs (1) and (2) shall meet the standards which are publicly notified by the Korea Communications Commission under Articles 35 (3), 37 (3), 39 (2), 41 (2)or 42 (2).

    (4) The Korea Communications Commission may, if any application for authorization referred to in paragraph (2) needs supplemented, order such application for authorization supplemented for a fixed period.

    (5) The agreement under Articles 41 (1) and 42 (1) may be concluded by an inclusion in the agreement under Article 39 (1).

    Article 45 (Ruling of the Korea Communications Commission)

    (1) A telecommunications business operator or user may request to the Korea Communications Commission for an arbitration if they fail to agree on are not able to agree on any of the following:

    1. indemnification under Article 33

    2. execution of an agreement within a 90-day period regarding provision of facilities, etc. interconnection, joint use or provision of information, etc.

    3. performance or indemnification under an agreement regarding provision of facilities, etc. interconnection, joint use or provision of information, etc

    4. other disputes concerning telecommunications business or matters specified as subject to the Korea Communications Commission’s ruling under other bodies of law

    (2) Upon receipt of the request for an arbitration under paragraph (1), the Korea Communications Commission shall notify the parties of that fact and set a timeline for providing them with a chance to make their cases, provided that the foregoing is not applicable if a relevant party does not submit to the procedures without any justifiable reason.

    (3) The Korea Communications Commission shall make a ruling within 90 days from the request for arbitration provided that such period may be extended by one additional 90-days upon the resolution of the Korea Communications Commission if it is not possible to make a ruling within the original 90-day period for any unavoidable reason.

    (4) If any part to the arbitration files a suit during the arbitration proceeding, the Korea Communications Commission shall suspend the arbitration proceeding and notify the other party of that fact. The same applies if it is found out that a lawsuit was filed prior to the receipt of request for arbitration.

    (5) When it has made a ruling for the request made under paragraph (1), the Korea Communications Commission shall provide such written ruling to the parties without delay.

    (6) Within 60 days from the date on which the originals of written ruling of the Korea Communications Commission were sent to the parties, if no lawsuit regarding the dispute between the parties to the arbitration has been filed or such lawsuit has been withdrawn or the parties clearly indicate their acceptance of the ruling to the Korea Communications Commission, an agreement equivalent to the contents of the ruling shall be deemed to have been made.

    Article 46 (Solicitation for Outside Arbitration)

    If the Korea Communications Commission, upon receiving request for arbitration under Article 45(1), deems that it is inappropriate to conduct arbitration or is necessary for other reasons, it may form a separate commission for each dispute and solicit for outside arbitration.

    Article 47 (Demand for Attendance, Hearing, etc.)

    When necessary for proceeding with the arbitration case, the Korea Communications Commission may on its own motion or upon request from a party take any of the following actions:

    1. demand for attendance of a party or witness and hold a hearing

    2. demand for appraisal to an appraiser

    3. demand for submission of documents or objects relevant for the dispute and provisional seizure of the documents or objects so submitted.

    Article 48 (Management Plan for Telecommunications Number)

    (1) The Korea Communications Commission shall formulate and enforce the management plan for telecommunications number, in order to make an efficient provision of telecommunications service, and the promotion of user’s convenience and of the environments of fair competition among telecommunications business operators.

    (2) The Korea Communications Commission shall, when he has formulated the plans under paragraph (1), make a public notice thereof. This shall also apply to any alterations in the established plan.

    (3) A telecommunications business operator shall observe the matters publicly noticed under paragraph (2).

    Article 49 (Accounting Adjustment)

    (1) A key communications business operator shall adjust the accounting, prepare a business report for the preceding year by the end of within 3 months after the end of each fiscal year, and submit it to the Korea Communications Commission, under the conditions as determined by the Enforcement Decree, and keep the related books and authoritative documents.

    (2) The Korea Communications Commission shall, when it intends to determine the matters of accounting adjustments under paragraph (1), go in advance through a consultation with the Minister of Strategy and Finance.

    (3) The Korea Communications Commission may verify contents of any business report submitted by any key communications business operator in accordance with paragraph (1).

    (4) The Korea Communications Commission may, if it is necessary to conduct the verification referred to in paragraph (3), order the relevant key communications business operator to submit related material or launch inspection necessary to ascertain the facts.

    (5) The Korea Communications Commission shall, when it intends to launch inspection in accordance with paragraph (4), notify the relevant key communications business operator of the plans of such inspection including inspection period, reasons, and contents of the inspection within seven (7) days prior to the scheduled date of inspection.

    (6) A person verifying the contents pursuant to paragraph (4) shall present the proof of the authorization therefor and give documents indicating his name, stay period and purpose of entrance to related party at the time of his first entrance.

    Article 50 (Prohibited Act)

    (1) A telecommunications business operator shall not commit any of the following acts (hereinafter referred to as “prohibited act”) which undermines or is feared to undermine fair competition or users’ interests, or have other telecommunications business operators or the third parties commit such act:

    1. Act of imposing unfair or unreasonable condition or restriction in a provision, a joint utilization, a joint using, an interconnection, a joint use or a wholesale provision of facilities, etc. or a provision of information, etc.;

    2. Act of unfairly refusing a conclusion of agreement, or act of non-performance of the concluded agreement without any justifiable reasons in a provision, a joint utilization, a joint using, an interconnection, a joint use or a wholesale provision of facilities, etc. or a provision of information, etc.;

    3. Act of unfairly diverting the information of other telecommunications business operators to his own business activities, which have been known to him in the course of a provision, a joint utilization, a joint using, an interconnection, a joint use or a wholesale provision of facilities, etc., or a provision of information, etc.;

    4. Act of computing the fees, etc. for a use of telecommunications services, or the prices for a provision, a joint utilization, a joint using, an interconnection, a joint use or a wholesale provision of facilities, etc. or a provision of information, by unfairly itemizing the expenses or revenues;

    5. Act of rendering the telecommunications services in a manner different from the standardized terms and conditions (the standardized terms and conditions refers to only those of which was reported or approved as pursuant to the Article 28 (1) and (2)) or act of rendering the telecommunications services in a manner which significantly undermines the profits of users;

    6. Act of setting and maintaining the compensation for a provision, a joint utilization, a joint using, an interconnection, a joint use or a wholesale provision of facilities, etc. or a provision of information, unreasonably high compared to its supply costs

    7. Act of refusing or restricting fair allocation of income in a transaction where telecommunications services using the radio waves assigned under the Act on Radio Waves are to be used to provide digital contents

    (2) When any person acting on behalf of any telecommunications business operator under a contract therewith in executing contracts between such telecommunications business operator and its users (including making any amendment to such contracts) commits any act falling under paragraph (1)5, his act shall be deemed the act committed by such telecommunications business operator and only the provisions of Articles 52 and 53 shall apply to such act: Provided, That the same shall not apply to a case where the relevant telecommunications business operator has paid reasonable attention to the prevention of such act.

    (3) Necessary matters concerning categories of and standards for the prohibited act referred to in paragraph (1) shall be prescribed by the Enforcement Decree.

    Article 51 (Investigation of Fact)

    (1) In the event the Korea Communications Commission believes that activities in violation of Article 50(1) have been committed, it may order the relevant public official belonging to the Korea Communications Commission to conduct investigation thereof.

    (2) The Korea Communications Commission may order public officials belonging to the Korea Communications Commission to enter into the offices or workplaces of the telecommunications business operators or the workplaces of the persons entrusted with handling of the business of telecommunications business operators (limited, throughout this Article, to telecommunications business operators entrusted with work related to Article 50) and inspect books, documents and other data and objects.

    (3) In the event any investigation is to be conducted pursuant to paragraph (1), the Korea Communications Commission shall notify the relevant telecommunications business operator at least seven (7) days prior to the expected date of investigation with information on the duration, purpose and content of the investigation. Provided, this provision may not apply in the event of emergency or if there is risk that the evidence will be destroyed.

    (4) A person who investigates by visiting the offices or workplaces of the telecommunications business operators, or the workplaces of the persons handling, under an entrustment, the business of telecommunications business operators, under paragraph (2) shall carry a certificate indicating the authority, and present it to the persons concerned. He also should be accompanied by the person of the corresponding offices or workplaces.

    (5) A public official who investigates pursuant to paragraph (2) may order telecommunications business operators or persons entrusted with handling of the business of telecommunications business operators to submit any necessary information or object. In the event there is a possibility of abandonment, concealment, or replacement of the information or object so submitted, the public official may temporarily take them into custody.

    (6) The Korea Communications Commission shall immediately return the information or object under its custody if it falls under any one of the following:

    1. It is deemed, after an examination of the information or object under the custody, that it has no relevance to the current investigation.

    2. The purpose of investigation is fully accomplished so that keeping the information or object under its custody is no longer necessary.

    Article 52 (Measures on Prohibited Acts)

    (1) The Korea Communications Commission may order any telecommunication business operator to take the measures falling under each of the following subparagraphs when it is recognized that any act in violation of paragraph 1 of Article 50 has been committed:

    1. Separation of the supply system of telecommunications service;

    2. Change of internal accounting regulations, etc. concerning telecommunications service;

    3. Disclosure of information concerning telecommunications service;

    4. Conclusion, performance or change of contents of the agreement between the telecommunications business operators;

    5. Change of the standardized terms and conditions and the articles of incorporation of the telecommunications business operators;

    6. Suspension of prohibited acts;

    7. Public announcement of a fact of receiving a correction order due to committing the prohibited acts;

    8. Measures necessary for restoring the violated matters due to the prohibited acts to their original status, such as the removal of telecommunications facilities which have caused the prohibited acts;

    9. Improvement of business conduct procedures regarding telecommunications service;

    10 Prohibition of soliciting new users (for a period not exceeding 3 months and limited to cases where the same violation has occurred for 3 times or more despite sanctions under subparagraphs 1 through 9 or where such sanctions are deemed insufficient to prevent harm to users); and

    11. Such other matters prescribed by the Enforcement Decree as may be necessary for the measures referred to in subparagraphs 1 through 10.

    (2) The telecommunications business operators shall execute any order issued by the Korea Communications Commission under paragraph (1) within the period specified by the Enforcement Decree: Provided, That the Korea Communications Commission may extend the relevant period only once, if it is deemed that the telecommunications business operators are unable to carry out the order within the specified period due to natural disasters and other unavoidable causes.

    (3) The Korea Communications Commission shall, before ordering the measures under paragraph (1), notify the parties concerned of the content of relevant measures, and provide them with an opportunity to make a statement within a specified period, and may hear, where deemed necessary, demand for attendance of an interest party or witness, hearing or appraiser by an appraiser.: Provided, That this shall not apply when the parties concerned fail to respond without any justifiable reasons.

    (4) In the event five (5) years have passed from the date on which any acts committed in violation of paragraph 1 of Article 50 have been terminated, the Korea Communications Commission shall not order any measures pursuant to paragraph 1 or impose a penalty surcharge pursuant to Article 53. Provided, this provision shall not apply if any measure or imposition of penalty surcharge is cancelled by court order and a new measure is to be taken pursuant to that court order.

    Article 53 (Imposition, etc. of Penalty Surcharge on Prohibited Acts)

    (1) The Korea Communications Commission may, in case where there exists any act in violation of paragraph 1 of Article 50, impose a penalty surcharge not exceeding 3/100 of the turnover as prescribed by the Enforcement Decree on the relevant telecommunications business operator. If the telecommunications business operator refuses to submit the data used for calculation of the amount of turnover or submits erroneous data, an estimate of the amount can be assessed based on the financial statement of those who provide similar services in the same industry (accounting documents, number of subscribers, usage fee and business operation status): Provided, That where there is no turnover or it is difficult to calculate the turnover as prescribed by the Enforcement Decree, it may impose the penalty surcharge not exceeding one billion won.

    (2) The Korea Communications Commission may impose on a key communications business operator that submits a business report under Article 49 a find up to 3% of its revenue as determined in a manner specified under the Enforcement Decree of the Act if it commits any of the following:

    1. failure to submit a business report under Article 49 or to abide by an order to submit relevant information

    2. omission of a material item or inclusion of a false statement in a business report under Article 49

    3. failure to adjust the accounting or keep the related books and authoritative documents in violation of Article 49(1)

    (3) The Korea Communications Commission shall, in the event of imposing a penalty surcharge under paragraph (1) or (2), take each of the following into consideration.

    1. details of violation and the extent thereof

    2. duration and frequency of violation

    3. amount of profit obtained in connection with the violation

    4. the amount of turnover obtained as a result of the prohibited activities or adjustment of the accounting of the telecommunications business operator.

    (4) A penalty surcharge under paragraph (1) or (2) shall be calculated taking paragraph (3) into consideration, provided specific calculation standard and procedure shall be set forth by the Enforcement Decree.

    (5) The Korea Communications Commission shall, where a person liable to pay a penalty surcharge under paragraph (1) or (2) fails to do so by the payment deadline, collect an additional due equivalent to 6/100 per year, with respect to the penalty surcharge in arrears, from the day following the expiry of such payment deadline.

    (6) The Korea Communications Commission shall, where a person liable to pay a penalty surcharge under paragraph (1) or (2) fails to do so by the payment deadline, demand him to pay it with fixing a period, and if he fails to pay the penalty surcharge and an additional due under paragraph (5) within the fixed period, collect them according to the example of a disposition taken to collect the national taxes in arrears.

    (7) In the event the penalty surcharge imposed under paragraph (1) or (2) is to be returned pursuant to the court order, an additional due equivalent to 6/100 per year with respect to the penalty surcharge in arrears(accrued from the day of payment to the day of payment) shall be paid.

    Article 54 (Relations with Other Acts)

    In case where a measure is taken under Article 52 or a penalty surcharge is imposed under Article 53 against the acts in violation of paragraph (1) of Article 50, a corrective measure or an imposition of penalty surcharge under the Monopoly Regulation and Fair Trade Act shall not be made under the same grounds against the same acts of the relevant business operator.

    Article 55 (Compensation for Damages)

    In case where a correction measure has been taken under Article 52 (1), a person who is damaged by the prohibited act may claim for compensation against the telecommunications business operator who conducted the prohibited act, and the relevant telecommunications business operator may not shirk liability unless he can prove that there was no malicious intention or negligence.

    Article 56 (Quality Improvement of Telecommunications Services)

    (1) A telecommunications business operator shall endeavor to make a quality improvement of the telecommunications services he provides.

    (2) The Korea Communications Commission shall devise the required policy measures, such as an evaluation of quality of the telecommunications services, in order to improve a quality of telecommunications services and to enhance the conveniences of users.

    (3) The Korea Communications Commission may order the telecommunications business operator to furnish data necessary for an evaluation of quality of the telecommunications services, etc. under paragraph (2).

    Article 57 (Prior Selection Systems)

    (1) The Korea Communications Commission shall perform the systems in which the users may select in advance the telecommunications business operator from whom they desire to receive the telecommunications service (hereinafter referred to as the “prior selection systems”). In this case, the telecommunications service shall refer to the telecommunications service as determined by the Enforcement Decree from among the same telecommunications service provided by the plural number of telecommunications business operators.

    (2) The telecommunications business operator shall not force the users to select in advance a specified telecommunications business operator, or commit the acts to recommend or induce by unlawful means.

    (3) The Korea Communications Commission may, for the purpose of performing the prior selection systems efficiently and neutrally, designate the specialized institutes performing the registration or alteration affairs of the prior selection (hereinafter referred to as the “prior selection registration center”).

    (4) The Korea Communications Commission shall determine and publicly notify the matters necessary for performing the prior selection systems and for the designation of the prior selection registration center and the method of dealing with its affairs, etc.

    Article 58 (Mobility of Telecommunication Numbers)

    (1) The Korea Communications Commission may, in order that the users are able to maintain their previous telecommunications numbers despite of the changes of the telecommunications business operators, etc., devise and perform the plans for mobility of telecommunications numbers (hereafter in this Article, referred to as the “plans for mobility of numbers”).

    (2) The plans for mobility of numbers shall contain the contents falling under any of the following subparagraphs:

    1. Kinds of services subject to the mobility of telecommunications numbers;

    2. Time for introduction by service subject to the mobility of telecommunications numbers; and

    3. Matters on sharing the expenses required for the performance of mobility of telecommunications numbers by telecommunications business operator.

    (3) The Korea Communications Commission may, in order to perform the plans for mobility of numbers, order the relevant telecommunications business operators to take the necessary measures.

    (4) The Korea Communication Commission may designate an institution specializing in the work of registration and alteration of the mobility of numbers (hereinafter referred to as the “mobility of numbers management institution”) to efficiently and neutrally implement the mobility of numbers of the telecommunications.

    (5) The Korea Communication Commission shall prescribe and publish necessary matters concerning the implementation of the mobility of numbers of the telecommunications, the designation of any mobility of numbers management institution and its work, etc.

    Article 59 (Restrictions, etc. on Mutual Possession of Stocks)

    (1) Where a key communications business operator falling under Article 39 (3) 1 or 2 (including the specially-related persons) possesses in excess of 5/100 of the gross number of voting stocks issued by the mutually different key communications business operators, shall not be allowed to exercise any voting rights with regard to the stocks in excess of the relevant ceiling.

    (2) Provisions of paragraph (1) shall not apply to the relation of possessions between a key communications business operator falling under Article 39 (3) 1 or 2 and the key communications business operator established by the said key communications business operator by becoming the largest stockholder.

    Article 60 (Provision of Directory Assistance Service)

    (1) The telecommunications business operator shall provide an information service of guiding the general public to the telecommunications numbers of the users by means of voice, booklets or Internet, etc. (hereinafter referred to as the “directory assistance service”) by obtaining a consent of the users: Provided, That the same shall not apply to the minor business determined and publicly announced by the Korea Communications Commission by taking account of the numbers of the users and the turnovers, etc.

    (2) If necessary for the protection of private personal information, the Korea Communications Commission may limit the provision of the directory assistance service.

    (3) Matters necessary for a provision of the directory assistance service may be stipulated by the Enforcement Decree.

    CHAPTER V.- TELECOMUNICATIONS FACILITIES

    Section 1.- Commercial Telecommunication Facilities

    Article 61 (Maintenance and Repair of Telecommunications Facilities)

    For stable provision of its telecommunications services, a telecommunications business operator shall maintain and repair the telecommunications facilities it provides up to technical specifications specified under the Enforcement Decree of the Act for stable supply of telecommunications.

    Article 62 (Report and Authorization of Telecommunications Facilities Installation)

    (1) When a key communications business operator seeks to install or modify a significant telecommunications facilities, it shall report it to the Korea Communications Commission in a manner specified under the Enforcement Decree of the Act. Provided, that for the telecommunications facilities installed for the first time for new telecommunication technology, an authorization from the Korea Communications Commission shall be obtained in a manner specified in the Enforcement Decree of the Act.

    (2) The scope of significant telecommunications facilities under paragraph (1) shall be determined and announced by the Korea Communications Commission.

    Article 63 (Joint Installation of Telecommunications Facilities)

    (1) A key communications business operator may agree with another key communications business operator to jointly install and use telecommunications facilities.

    (2) When key communications business operators negotiate with each other under paragraph (1), the Korea Communications Commission may conduct a research on necessary information and provide it to them in a manner specified under the Enforcement Decree of the Act.

    (3) For efficient research under paragraph (2), the Korea Communications Commission may engage an expert institution in the telecommunications area to conduct such research in a manner specified under the Enforcement Decree of the Act.

    (4) The Korea Communications Commission may recommend joint installation of telecommunications facilities under paragraph (1) to key communications business operators in a manner specified under the Enforcement Decree in any of the following cases:

    1. where no agreement is reached under paragraph (1) and request is made by one of the key communications business operators

    2. where it is deemed necessary for the public good

    (5) If a key communications business operator fails to reach an agreement on the use of land or buildings owned by the government, public agencies under the Act on the Management of Public Agencies (“public agencies” in this Article) or another key communications business operator when such use is necessary for joint installation of telecommunications facilities, it may request for help from the Korea Communications Commission on use of such land or building.

    (6) Upon receiving the request for help under paragraph (5), the Korea Communications Commission may make a demand to the head of the government entities, municipalities, public agencies or the other key communications business operator for reaching an agreement with the use of relevant land or building with the key communications business operator making the request for help. in this case, the head of the government entities, municipalities, public agencies or the other key communications business operator shall make such agreement unless there is a justifiable reason.

    Section 2.- PROPRIETARY TELECOMMUNICATIONS FACILITIES

    Article 64 (Installation of Proprietary Telecommunications Facilities)

    (1) A person seeking to install proprietary telecommunications facilities shall make a report to the Korea Communications Commission in a manner specified under the Enforcement Decree of the Act. The same applies when an important aspect of reporting items as specified under the Enforcement Decree is sought to be modified.

    (2) Notwithstanding paragraph (1), in case of wireless proprietary telecommunications facilities and military telecommunications facilities and others where other bodies of law are applicable, such bodies of law shall be applicable.

    (3) A person who has made a report on installation or modification of proprietary telecommunications facilities under paragraph (1) shall receive confirmation from the Korea Communications Commission in a manner specified under the Enforcement Decree of the Act when such installation or modification construction is complete and before commencement of its use.

    (4) Notwithstanding paragraph (1), certain proprietary telecommunications facilities specified under the Enforcement Decree of the Act may be installed without filing a report.

    Article 65 (Restriction on Non-Proprietary Use)

    (1) A person who has installed proprietary telecommunications facilities may not use such facilities to interconnect other’s communication or operate it outside its installation purposes, provided that the foregoing is not applicable in cases where other bodies of law have special provisions of any of the following is applicable:

    1. use by a person in law enforcement of disaster rescue industries for law enforcement or emergency rescue operation

    2. use by a specially related person of the installer of proprietary telecommunications facilities as announced by the Korea Communications Commission

    (2) A person who has installed proprietary telecommunications facilities may provide telecommunications facilities such as conduit line to a key communications business operator In a manner specified under the Enforcement Decree of the Act.

    (3) Articles 35, 44 (excluding paragraph (5)) and 45 through 47 shall be applicable in case of provision of facilities under paragraph (2).

    Article 66 (Securing Communication Lines in Case of Emergency)

    (1) When a war, accident or natural disaster or other national emergency has happened or is likely to happen, the Korea Communications Commission may order a person who has installed proprietary telecommunications facilities to engage in telecommunications services or other important communications services or connect the telecommunications facilities to other telecommunications facilities. In this case, Articles 28 through 55 shall be applicable.

    (2) When the Korea Communications Commission deems necessary for the purposes of paragraph (1), may order a key communications business operator to handle such task.

    (3) The costs of performing the task or interconnecting facilities under paragraph (1) shall be borne by the government, provided that when proprietary telecommunications facilities are used for telecommunications services, the key communications business operator receiving such service shall bear its costs.

    Article 67 (Order on the Person Installing Proprietary Telecommunications Facilities, Etc.)

    (1) When a person who has installed proprietary telecommunications facilities fails to abide by the Act or order under this Act, the Korea Communications Commission may order a corrective measure to be carried out within a specific time frame.

    (2) If a person who has installed proprietary telecommunications facilities falls under any of the following, the Korea Communications Commission may order a cessation of use for a period not exceeding one year:

    1. failure to carry out the corrective order under paragraph (1)

    2. use of proprietary telecommunications facilities without receiving confirmation in violation of Article 64(3)

    3. interconnection of other’s communication or use of proprietary telecommunications facilities outside its installation purposes in violation of Article 65(1)

    (3) When the Korea Communications Commission deems that proprietary telecommunications facilities are interfering with other’s telecommunications or likely to harm other’s telecommunications facilities, it may order the person who installed such facilities to stop using, modify, repair or take other corrective measures.

    Section 3.- INTEGRATED MANAGEMENT OF TELECOMMUNICATIONS FACILITIES, ETC.

    Article 68 (Installation of Common Duct or Conduit Line, etc.)

    (1) A person installing or arranging any of the following (hereinafter referred to as the “facility installer”) shall solicit and reflect an opinion from a key communications business operator about installing a common duct or conduit line for telecommunications facilities, provided that the forgoing obligation does not apply when there is a special reason for not being able to honor the key communications business operator’s opinion.

    1. road under Article 2(1)1 of the Road Act

    2. railroad under Article 2(1) of the Railroad Enterprise Act

    3. urban railroad under Article 3(1) of the Urban Railroad Act

    4. industrial complex under Article 2(5) of the Industrial Sites and Development Act

    5. free trade zone under Article 2(1) of the Act on Designation and Management of Free Trade Zone

    6. airport area under Article 2(9) of the Aviation Act

    7. port area under the Harbor Act

    8. other facilities or land as specified under the Enforcement Decree of the Act

    (2) An opinion set forth by key communications business operator about installation of common duct or conduit line under paragraph (1) shall satisfy the installation requirements for common duct specified under the Enforcement Decree of the Act.

    (3) Articles 35, 44 (excluding paragraph (5)) and 45 through 47 shall be applicable in case of provision of common duct or conduit line installed under paragraph (1).

    (4) When a facility installer is unable to reflect the opinion of key communications business operator under paragraph (1), it shall notify the key communications business operator of the reason for such inability within 30 days from the receipt of such opinion.

    (5) When a facility installer does not reflect the opinion of key communications business under paragraph (1), the key communications business operator may ask for reconciliation from the Korea Communications Commission.

    (6) When attempting reconciliation upon receipt of the reconciliation request under paragraph (5), the Korea Communications Commission shall consult with the head of relevant administrative organization in advance.

    (7) Details necessary for reconciliation under paragraphs (5) and (6) shall be specified under the Enforcement Decree of the Act.

    Article 69 (Installation of Telecommunication: Line Facilities for Internal Routing, etc.)

    (1) A building under Article 2(1)2 of the Building Act shall install telecommunication line facilities for internal routing and set aside a certain area for connection with telecommunication grid facilities.

    (2) Details on the scope of building, standards for installing telecommunication line facilities and the setting aside of a certain area for connection with telecommunication grid facilities shall be specified under the Enforcement Decree of the Act.

    Article 70 (Integrated Management of Telecommunications Facilities, Etc.)

    (1) For efficient management and operation of telecommunications facilities, the Korea Communications Commission may allow a key communications business operator designated in accordance with the criteria and procedures specified under the Enforcement Decree of the Act (hereinafter referred to as the “integrated telecommunications operator”) to manage telecommunications facilities installed under this Act or other bodies of law and the relevant land, building or fixtures (hereinafter referred to as the “telecommunications facilities, etc.”) on an integrated basis.

    (2) When the Korea Communications Commission seeks to allow for integrated management of telecommunications facilities, etc. under paragraph (1), it shall establish a telecommunications facilities integrated management plan (hereinafter referred to as the “integrated management plan”), consult with the head of relevant administrative agencies, have it approved by the President after passing the cabinet review.

    (3) An integrated management plan shall have the following:

    1. subject, method and procedures of integration

    2. management of telecommunications facilities, etc. for the post-integration period

    3. other matters specified under the Enforcement Decree of the Act

    (4) When it the Korea Communications Commission seeks to establish an integrated management plan, it shall consult with the installers of the telecommunications facilities, etc. to be integrated in advance.

    Article 71 (Purchase of Telecommunications Facilities, Etc.)

    (1) An integrated telecommunications operator may, when necessary for integrated management of telecommunications facilities, etc., request purchase of the relevant telecommunications, etc. In this case, the owners of the telecommunications facilities may not refuse such request without any justifiable reason.

    (2) When purchase request is made by an integrated telecommunications operator under paragraph (1), telecommunications facilities, etc. directly or publicly owned by the government may be sold to the integrated telecommunications operator notwithstanding Article 27 of the State Properties Act or Article 19 of the Public Property and Commodity Management Act integrated telecommunications operator. In this case, details necessary for the calculation of sales price, sales procedures, payment of sales price, etc. shall be specified under the Enforcement Decree of the Act.

    (3) Articles 67(1), 70, 71, 74, 75, 75-2, 76, 77 and 78(5) through (7) of the Act on the Acquisition of Land, etc. for Public works and the Compensation Therefor shall be applicable for the calculation of sales price, sales procedures, payment of sales price, etc. of the telecommunications facilities, other than those directly or publicly owned by the government, purchased by an integrated telecommunications operator.

    Section 4.- Installation and Preservation of Telecommunications Facilities

    Article 72 (Use of Land, etc.)

    (1) A key communications business operator may, when necessary for the installation of line tracks, aerial lines and the appurtenant facilities to be available for telecommunications service (hereinafter referred to as the “line tracks, etc.”), make use of others’ land, or buildings and structures appurtenant thereto, and surface and bottom of the water (hereinafter referred to as the “land, etc.”). In this case, a key communications business operator shall make a consultation with owners or possessors of the relevant land, etc. in advance.

    (2) Where a consultation under paragraph (1) is not or cannot be made, a key communications business operator may use the land, etc. owned by others, pursuant to the Act on the Acquisition of Land, etc. for Public Works and the Compensation therefor.

    Article 73 (Temporary Use of Land, etc.)

    (1) A key communications business operator may, when necessary for the measurement of line tracks, etc. and the installation or preservation works of the telecommunications facilities, temporarily use the private, national or public telecommunications facilities, and the land, etc., within the limit of not substantially impeding a current use.

    (2) No one may, without any justifiable reason, interfere with the temporary use of telecommunications facilities, and land, etc., for the purposes of the measurement of line tracks, etc. and the installation or preservation works of the telecommunications facilities under paragraph (1).

    (3) A key communications business operator shall, when intending to temporarily use the private, national or public property under paragraph (1), notify the possessors, in advance, of the purposes and period of such use: provided, that in case where it is difficult to make a prior notification, a prompt notification shall be made during or after its use, and in case where such notification of the purposes and period of such use may not be made due to an obscurity of address and whereabouts of possessors, a public notice thereof shall be made.

    (4) The temporary period of use of the land, etc. under paragraph (1) shall not exceed six months.

    (5) A person who temporarily uses the private, national or public telecommunication facilities or the land, etc. under paragraph (1) shall carry the certificate indicating the authority, and present it to the persons related.

    Article 74 (Entry to Land, etc.)

    (1) A key communications business operator may enter others’ land, etc., when necessary for a measurement, examination, etc., for the installation and preservation of his telecommunications facilities: Provided, That in case where the place intended for such entry is a residential building, a consent from residents shall be obtained.

    (2) No one may, without any justifiable reason, interfere with the temporary entry of telecommunications facilities, and land, etc., for the purposes of the measurement, examination, etc., for the installation and preservation of telecommunications facilities under paragraph (1).

    (3) Article 73(3) and (5) shall be applicable in regard to providing notice and showing an identification when a person doing measurement or examination under paragraph (1) enters private or public land, etc.

    Article 75 (Request for Elimination of Obstacles, etc.)

    (1) A key communications business operator may request the owners or possessors of gas pipes, water pipes, drain pipes, electric lamp lines, electricity lines or private telecommunications facilities, which impede or are likely to impede the installation of line tracks, etc. or telecommunications facilities themselves (hereinafter referred to as the “obstacles, etc.”), for the removal, remodeling, repair and other measures with respect to the relevant obstacles, etc.

    (2) A key communications business operator may request the owners or possessors to remove the plants, when they may impede or are likely to impede the installation or maintenance of line tracks, etc. or telecommunications themselves.

    (3) A key communications business operator may, when the owners or possessors of the plants do not comply with the request under paragraph (2) or there exist any other unavoidable reasons, fell or transplant the relevant plants by obtaining permission from the Korea Communications Commission. In this case, a prompt notification shall be made to the owners or possessors of the relevant plants.

    (4) The owners or possessors of the obstacles, etc., which impede or are likely to impede the telecommunications facilities of a key communications business operator, shall make a consultation in advance with the key communications business operator, when they are in need of a new construction, enlargement, improvement, removal or alteration of the relevant obstacles, etc.

    Article 76 (Obligation for Restoration to Original State)

    A key communications business operator shall restore the relevant land, etc. to its original state, when a use of the land, etc. under Articles 72 and 73 is finished or a need of providing the land, etc. for telecommunications service is gone, and in case where a restoration to the original state becomes impossible, make a proper compensation for damages suffered by the owners or possessors.

    Article 77 (Compensation for Damages)

    A key communications business operator shall, in case of incurring damages on others in case of Article 73 (1), 74 (1) or 75, make a proper compensation to the suffered person.

    Article 78 (Procedures for Compensation for Damages on Land, etc.)

    (1) When a key communications business operator compensates under Article 76 or 77 for any of the following reasons, it shall consult with the person has incurred losses.

    1. temporary use of land under Article 73(1)

    2. entry in land, etc. under Article 74(1)

    3. moving, modifying, repairing obstacles or removal of plants under Article 75

    4. inability to restore to the original state under Article 76

    (2) When a consultation under paragraph (1) is not or cannot be made, an application for adjudications shall be filed with the competent Land Expropriation Commission under the Act on the Acquisition of Land, etc. for Public Works and the Compensation therefor.

    (3) Except for those as otherwise prescribed by this Act, the provisions of the Act on the Acquisition of Land, etc. for Public Works and the Compensation therefor shall be applied mutatis mutandis to the criteria, methods and procedures regarding a compensation for damages, etc. to the land, etc. under paragraph (1), and an application for adjudications under paragraph (2).

    Article 79 (Protection of Telecommunications Facilities)

    (1) No person shall destruct the telecommunications facilities, and obstruct the flow of telecommunications by impeding the function of telecommunications facilities by means of having other objects contact them or by any other devices.

    (2) No person shall stain the telecommunications facilities or damage the measurement marks of the telecommunications facilities by means of throwing objects to the telecommunications facilities or fastening an animal, vessel or a log raft thereto.

    (3) A key communications business operator may, if necessary for the protection of submarine communications cable and their peripheral equipment (hereinafter referred to as the “Submarine Cable”), file an application to the Korea Communications Commission for the designation of alert areas for the Submarine Cable.

    (4) Upon receiving an application pursuant to paragraph (3), the Korea Communications Commission may consider the necessity of such designation and may designate and publicly notify the alert areas for the Submarine Cable through consultation with the relevant state administrative agency.

    (5) Designation applications, methods and procedures of such designation and its public notification, and methods of alert area indication shall be determined by the Enforcement Decree.

    Article 80 (Moving of Facilities, etc.)

    (1) The owners or possessors of the land, etc. may, in case where the telecommunications facilities of a key communications business operator have become an obstacle to a use of the land, etc. due to changes in the purpose of use or in the methods of using the land, etc. where such facilities are located, or the land adjacent to it, request a key communications business operator to move the telecommunications facilities, and take other measures necessary for removing the obstacles.

    (2) A key communications business operator shall, upon receipt of a request under paragraph (1), take necessary measures, except for the cases where such measures are difficult to be taken for a business performance or technologies.

    (3) Expenses necessary for taking the measures under paragraph (2) shall be borne by the person who provided the cause for the move or taking other measures necessary for removing the obstacles after the installation of the subject telecommunication facilities: Provided, That in the event the person who bears the expenses is the owner or possessor of the land and falls under any one of the following subparagraphs, the key communication business operator may reduce or exempt the person’s expenses, considering the indemnification amount paid at the time of installation of the telecommunication facilities and the amount of time it took to build the telecommunication facilities:

    1. where the key communication business operator establishes and implements a plan to move the telecommunication facilities or remove other obstacles;

    2. where the moving the telecommunication facilities or removal of other obstacles is beneficial to other telecommunication facilities;

    3. where the state or a local autonomous entity demands such moving of telecommunication facilities or removal of other obstacles; or

    4. where the telecommunication facilities within private land are being removed because they greatly obstruct the use of such land.

    Article 81 (Cooperation of Other Organizations, etc.)

    A key communications business operator may ask the related public agencies for a cooperation, in case where the operation of vehicles, vessels, airplanes and other carriers for the installation and preservation of his telecommunications facilities is necessary. In this case, the public agency in receipt of a request for cooperation shall comply with it, unless there exist any justifiable reasons.

    Article 82 (Inspection — Report, Etc.)

    (1) When necessary for establishing telecommunication policies and other cases specified under the Enforcement Decree of the Act, the Korea Communications Commission may inspect the facility status, accounting books and documents of installers of telecommunications facilities or demand them to make a report on the facilities.

    (2) When there is an installer telecommunications facilities in violation of this Act, the Korea Communications Commission may order the removal of the relevant facilities or other necessary actions.

    CHAPTER VI.- SUPPLEMENTARY PROVISIONS

    Article 83 (Protection of Communication Secrecy)

    (1) No person shall infringe on or divulge the secrecy of communication dealt with by telecommunications business operator.

    (2) A person who is or has been engaged in the telecommunications service shall not divulge others’ secrecy obtained with respect to communication while in office.

    (3) A telecommunications business operator may comply with a request for the perusal or the provision of the data falling under each of the following subparagraphs (hereinafter referred to as the “supply of communication data”) from a court, a prosecutor, the head of an investigation agency (including the head of any military investigation agency, the commissioner of the National Tax Service and the commissioners of regional Tax Offices; hereinafter the same shall apply) and the head of an intelligence and investigation agency, who intends to collect information or intelligence for the purpose of the prevention of any threat to a trial, an investigation (including an investigation of any transgression taken place during commission of any crime falling under Article 10(1), (3) or (4) of the Punishment of Tax Evaders Act), the execution of a sentence or the guarantee of the national security:

    1. Names of users;

    2. Resident registration numbers of users;

    3. Addresses of users;

    4. Phone numbers of users;

    5. IDs of users (referring to the identification codes of users that are used to identify the rightful users of computer systems or communications networks); and

    6. Dates on which users subscribe or terminate their subscriptions.

    (4) The request for supply of communication data under paragraph (3) shall be made in writing (hereinafter referred to as a “written request for data supply”), which states a reason for such request, relation with the relevant user and the scope of necessary data: Provided, That where an urgent reason exists that makes a request in writing impossible, such request may be made without resorting to writing, and when such reason disappears, a written request for data supply shall be promptly filed with the telecommunications business operator.

    (5) A telecommunications business operator shall, where he has supplied the communication data pursuant to the procedures of paragraphs (3) and (4), keep the ledgers as prescribed by the Enforcement Decree, which contain necessary matters such as the facts of supplies of communication data, and the related data such as the written requests for data supply, etc.

    (6) A telecommunications business operator shall report, to the Korea Communications Commission, twice a year the current status, etc. of supplying the communication data, by the methods prescribed by the Enforcement Decree, and the Korea Communications Commission may check whether the content of a report made by a telecommunications business operator is authentic and the management status of related data according to paragraph (5).

    (7) A telecommunications business operator shall, by the methods prescribed by the Enforcement Decree, notify the contents entered in the ledgers according to paragraph (5) to the head of a central administrative agency whereto a person requesting supply of communications data according to paragraph (3) belongs: Provided, That in the event that a person who asks for providing the communications data is a court, the relevant telecommunications business operator shall notify the Minister of the Court Administration thereof.

    (8) A telecommunications business operator shall establish and operate a setup in full charge of the affairs related to the users’ communication secrets; and the matters concerning the function and composition, etc. of the relevant setup shall be prescribed by the Enforcement Decree.

    (9) Matters necessary for the scope of persons holding the decisive power on written request for data supply shall be prescribed by the Enforcement Decree.

    Article 84 (Notice of Transmitter’s Telephone Number)

    (1) The telecommunications business operator may, upon request from the recipient, notify him of the transmitter’s telephone number, etc.: Provided, That this shall not apply to the case where the transmitter expresses his content to refuse the transmission of his telephone number.

    (2) Notwithstanding the proviso of paragraph (1), the telecommunications business operator may, in any of the following cases notify the recipient of the transmitter’s telephone number, etc.

    1. in case where the recipient requests according to the requisites and procedures set by the Enforcement Decree in order to protect the recipients from the violent language, intimidations, harassments, etc.

    2. Of the special telephone number services, those necessary for national security, crime prevention, disaster response, etc. as specified under the Enforcement Decree of the Act.

    (3) No person shall alter the caller’s telephone number or display an erroneous telephone number for profit or for the purpose of inflicting harm on others violent language, intimidations, harassments, etc.

    (4) No person shall provide services that enable another to alter the caller’s telephone number or display an erroneous telephone number for profit. Provided, this provision under paragraph (4) shall not apply in the event any justifiable grounds for exception exist (e.g., for public interest or recipient’s convenience).

    Article 85 (Restriction and Suspension of Business)

    The Korea Communications Commission may order the telecommunications business operators to restrict or suspend the whole or part of telecommunications service under the conditions as prescribed by the Enforcement Decree, when there occurs or is likely to occur a national emergency of war, incident, natural calamity, or that corresponding to them, or when other unavoidable causes exist, and when necessary for securing important communications.

    Article 86 (Approval for International Telecommunications Services)

    (1) When there exist special provisions in the treaties or agreements on international telecommunications business joined by the Government, those provisions shall govern.

    (2) A telecommunications business operator shall, where he intends to conclude international telecommunications business as prescribed by the Enforcement Decree, obtain approval from the Korea Communications Commission fulfilling the requisites prescribed by the Enforcement Decree. The same shall apply to the case where he intends to alter or abolish such agreement or contract.

    (3) A telecommunications business operator providing key communications services shall, where he concludes an agreement or a contract with a foreign government or a foreigner with respect to the adjustments of fees following the handling of international telecommunications services, report such to the Korea Communications Commission, provided that the foregoing is not applicable in case the size of telecommunications facilities, paid-in capital, number assignment, etc. satisfy the standards specified under the Enforcement Decree of the Act.

    (4) Notwithstanding paragraph (3), when an agreement is to be entered into for the adjustments of fees for international telecommunications through the joint use of radio telecommunications facilities, approval from the Korea Communications Commission shall be necessary.

    (5) Details on the report under paragraph (3) or authorization under paragraph (4) shall be determined and publicly announced by the Korea Communications Commission.

    Article 87 (Transboundary Provision of Key Communications Services)

    (1) A person, who intends to provide key communications service from abroad into the homeland without establishing a domestic business place (hereinafter referred to as the “transboundary provision of key communications services”), shall conclude a contract on transboundary provision of key communications services with a domestic key communications business operator or a specific communications business operator who provides the same key communications service.

    (2) The provisions of Articles 28, 32, 33, 45 through 47, 50 through 55, 83 through 85, 88 and 92 and Article 44-7 of the Act on Promotion of Information and Communications Network Utilization and Information Protection, etc. shall apply mutatis mutandis to the provision of services as determined in a contract by a key communications business operator or a specific communications business operator who has concluded the contract under paragraph (1).

    (3) Where a person, who intends to provide a transboundary key communications service under paragraph (1), or a key communications business operator or a specific communications business operator, who has concluded a contract with him, violates the relevant provisions which applies mutatis mutandis under paragraph (2), the Korea Communications Commission may cancel approval under Article 86 (2), or issue an order to suspend a transboundary provision of the whole or part of key communications services as determined in the relevant contract, with fixing a period of not more than one year.

    (4) Criteria and procedures, etc. for dispositions under paragraph (3) and other necessary matters shall be determined by the Enforcement Decree.

    Article 88 (Report, etc. on Statistics)

    (1) A telecommunications business operator shall report the statistics on a provision of telecommunications service as prescribed by the Enforcement Decree, such as a current status of facilities by telecommunications service, subscription record, current status of users, and the data related to telephone traffic required for the imposition and collection of fees, to the Korea Communications Commission under the conditions as determined by the Enforcement Decree, and keep the related data available.

    (2) A key communications business operator and stockholders thereof, or the specific communications business operator and stockholders thereof shall submit the related data necessary for a verification of the facts of Article 8, pursuant to the provisions of the Enforcement Decree.

    (3) The Korea Communications Commission may, in order to verify the facts under paragraph (2), or to examine the genuineness of the data submitted, request the administrative agencies and other related agencies to examine the data submitted or to submit the related data. In this case, the agencies in receipt of such request shall accede thereto unless there exist any justifiable reasons.

    Article 89 (Hearing)

    The Korea Communications Commission shall, in case where he intends to make a disposition falling under any of the following subparagraphs, hold a hearing:

    1. Cancellation, in whole or part, of license for a key communications business operator under Article 20 (1);

    2. Cancellation, in whole or part, of registration of a specific communications business under Article 27 (1);

    3. Closedown, in whole or part, of a value-added communications business under Article 27 (2); and

    3. Cancellation of approval under Article 87 (3).

    Article 90 (Imposition of Penalty Surcharge, etc.)

    (1) The Korea Communications Commission may impose a penalty surcharge equivalent to the amount of not more than 3/100 of the sales amount that is calculated under the conditions as prescribed by the Enforcement Decree in lieu of the relevant business suspension, in case where he has to order a business suspension to a telecommunications business operator who falls under subparagraphs of Article 20 (1) or subparagraphs of Article 27 (1) and (2), or a suspension of relevant business is likely to cause substantial inconveniences to the users, etc. of relevant business or to harm other public interests. If the telecommunications business operator refuses to submit the data used for calculation of turnover or submits erroneous data, an estimate of the turnover can be assessed based on the financial statement of those who provide similar services in the same industry (accounting documents, number of subscribers, usage fee and business operation status): Provided, That in the event that the sales amount is nonexistent or difficult to calculate the sales amount, as prescribed by the Enforcement Decree, the Minister of Information and Communication may impose a penalty surcharge not exceeding 1 billion won.

    (2) When the Korea Communications Commission orders cessation of use in regard to proprietary telecommunications facilities under Article 67(2), it may replace such order with a penalty surcharge not exceeding 1 billion won if such order causes significant inconvenience to users of telecommunication services provided with the use of the relevant proprietary telecommunications facilities or other public harm is expected.

    (3) Specific standards for the imposition of penalty surcharge under paragraph (1) and (2) shall be determined by the Enforcement Decree.

    (4) Article 53(5) through (7) shall apply in regard to additional dues of penalty surcharge, demand for payment and return-additional dues of penalty surcharge under paragraph (1) and (2).

    Article 91 (Extension of Time Limit of Payment of Penalty Surcharge and Payment in Installments)

    (1) Where a penalty surcharge to be paid by a telecommunications business operator under Articles 53 and Article 90 exceeds the amount as prescribed by the Enforcement Decree, and where deemed that a person liable for a payment of penalty surcharge finds it difficult to pay it in a lump sum due to the reasons falling under any one of the following subparagraphs, the Korea Communications Commission may either extend the time limit of payment, or have him pay it in installments. In this case, the Korea Communications Commission may, if deemed necessary, have him put up a security therefor:

    1. Where he suffers a severe loss of property due to natural disasters or fire;

    2. Where his business faces a serious crisis due to an aggravation of his business environments; and

    3. Where it is expected that he will be in great financial difficulty if he pays the penalty surcharge in a lump sum.

    (2) Matters necessary for an extension of the deadline for payment of a penalty surcharge, the payment in installments and the laying of a security shall be prescribed by the Enforcement Decree.

    Article 92 (Correction Orders, etc.)

    (1) The Korea Communications Commission shall issue correction orders in case where a telecommunications business operator falls under any of the following subparagraphs:

    1. Where it violates Articles 3, 4, 6, 9 through 11, 14 through 24, 26 through 28, 30 through 44, 47 through 49, 51, 56 through 62, 64 through 67, 69, 73 through 75, 79 or 82 through 88 or any order thereunder;

    2. Where the procedures for business performances of telecommunications business operator are deemed to inflict significant harms on the users’ interests; and

    3. Where he fails to take swift measures necessary for removing obstructions such as repairs, etc. when impediments have occurred to the supply of telecommunications services.

    (2) The Korea Communications Commission may order a telecommunications business operator to conduct the matters of the following subparagraphs, when necessary for development of telecommunications:

    1. Integrated operation and management of telecommunications facilities, etc.;

    2. Expansion of communications facilities for the enhancement of social welfare;

    3. Construction and management of communications networks for important communications to achieve efficient performance of State’s functions; and

    4. Other matters as prescribed by the Enforcement Decree.

    (3) The Korea Communications Commission may order the persons falling under any of the following subparagraphs to take measures, such as the suspension of acts to provide telecommunications service or the removal of telecommunications facilities, etc.:

    1. Persons who operate a key communications business without obtaining a permit under Article 6 (1);

    2. Persons who operate a specific communications business without making a registration under Article 21 (1); and

    3. Persons who operate a value-added communications business without making a report under Article 22 (1).

    Article 93 (Delegation and Entrustment of Authority)

    The authority of the Korea Communications Commission under this Act may be delegated and entrusted in part to the head of the affiliated agencies under the conditions as prescribed by the Enforcement Decree.

    CHAPTER VII.- PENAL PROVISIONS

    Article 94 (Penal Provisions)

    A person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment for not more than five years or by a fine not exceeding 200 million won:

    1. A person who runs a key communications business without obtaining a license under Article 6 (1);

    2. A person who has operated key communications services in violation of partial cancellation of license under Article 20(1);

    3. A person who obstructs the flow of telecommunications by impeding a function of telecommunications facilities by means of damaging telecommunications facilities, or having the objects contacted thereon and other methods, in violation of Article 79 (1);

    4. A person who divulges other’s secrets with respect to communications which have been known to him while in office, in violation of Article 83 (2); and

    5. A person who supplies communication data, and person who receives such supply, in violation of Article 83 (3).

    Article 95 (Penal Provisions)

    A person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment for not more than three years or by a fine not exceeding 150 million won: (Amended by Act nº 10656, May 19, 2011)

    1. A person who refuses a provision of telecommunications service without any justifiable reasons, in violation of Article 3 (1);

    2. A person who violates a disposition taken to suspend his business under Article 20 (1);

    3. A person who operates a specific communications business without making a registration under Article 21 (1) or a person who operates a value-added communications business without making a registration under 3-2, Article 22(2);

    4. A person who has operated specific communications services in violation of partial cancellation of license under Article 27(1);

    5. A person who fails to implement an order under Article 52 (1);

    6. A person who obstructs the measurement of line tracks, etc. and the installation and preservation activities of telecommunications facilities under Article 73 (2); and

    7. A person who encroaches upon or divulges a secret of communications handled by telecommunications business operator, in violation of Article 83 (1).

    Article 96 (Penal Provisions)

    A person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment for not more than two years or by a fine not exceeding 100 million won:

    1. A person who fails to obtain a modified license under Article 16;

    2. A person who fails to obtain approval under Articles 17 (1) and 42 (4);

    3. A person who fails to obtain an authorization under the text of Article 18 (1) other than sub-paragraphs or approval according to Article 19 (1);

    4. A person who violates Article 18 (9) by unifying communication networks, appointing officers, executing any other activities such as transferring, consolidating, enforcing a facilities sales contract or taking follow-up measures relating to establishment of a company before receiving a license ;

    5. A person who violates user protection measures ordered under Article 19(2);

    6. A person who runs the value-added communications business without making a report under Article 22(1);

    7. A person who violates a disposition taken to suspend his business under Article 27(1);

    8. A person who fails to execute the order given to discontinue his business under Article 27 (2);

    9. A person who fails to subscribe for a guarantee insurance in violation of Article 32(3);

    10. A person who discloses, uses or provides the information, in violation of the main body of Article 43 (1) or paragraph (2) of the same Article;

    11. A person who fails to implement the partial restriction or cessation measure ordered pursuant to Article 85; and

    12. A person who fails to obtain approval, approval for alteration, or approval for abolition, under Article 86 (2) or (4).

    Article 97 (Penal Provisions)

    A person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment for not more than one year or by a fine not exceeding 50 million won:

    1. A person who fails to execute the order given under Articles 10(5), 18 (8) or 12 (2) (including a case where the provisions are applied mutatis mutandis under Article 4 (4) of the Addenda of the Telecommunications Business Act (Amended by Act nº 5385);

    2. A person who fails to make a report under provisos of Article 18 (1) other than sub-paragraphs;

    3. A person who fails to make a modified registration or a modified report under Article 23;

    4. A person who fails to make a report under Article 24;

    5. A person who violates a disposition taken to suspend his business under Article 27 (2);

    6. A person who provides telecommunications service without making a report or modification report under Article 28(1) and the proviso of (2) or receiving an authorization or modification approval under paragraph (2) of the same Article; and

    7. A person who intermediates other person’s communication or furnishes for use by other person, by making use of telecommunications services rendered by the telecommunications business operator, in contravention of the provisions of the text of Article 30 other than subparagraphs.

    Article 98 (Penal Provisions)

    A person falling under any of the following subparagraphs shall be punished by imprisonment for not more than one year or by a fine not exceeding 10 million won:

    1. A person who installs or modifies significant telecommunications facilities without making a report under the main text of Article 62(1) or has installed telecommunications facilities without obtaining approval under the proviso of the same Article

    2. A person who installs proprietary telecommunications facilities without making a report or modification report under Article 64(1)

    3. A person who interconnects other’s communication through proprietary telecommunication facilities or uses it outside its purpose in violation of Article 65(1)

    4. A person who violates an order under Article 66(1) to handle telecommunication services or other communication services or connect the pertinent facilities to other telecommunications facilities

    5. A person violates a usage cessation order under Article 67(2) or an order under paragraph (3) of the same article

    6. A person violates an order for removal of telecommunications facilities or other corrective measures under Article 82(2)

    Article 99 (Penal Provisions)

    A person who commits any of the prohibited acts under Article 50(1) (excluding providing telecommunications services not in accordance with the standard usage terms and conditions under Article 50(1)5) shall be punished by a fine not exceeding 300 million won.

    Article 100 (Penal Provisions)

    A person falling under any one of the following subparagraphs shall be punished by a fine not exceeding 50 million won:

    1. A person who deceives another for profit or alters his telephone number or displays a fraudulent telephone number for the purpose of inflicting harm through violent language, intimidations, harassment, etc. in contravention of Article 84 (3); and

    2. A person who provides services that enable another to alter the caller’s telephone number or display an erroneous telephone number for profit in violation of Article 84 (4).

    Article 101 (Penal Provisions)

    A person who stains the telecommunications facilities or damages the measurement marks of the telecommunications facilities, in violation of Article 79 (2) shall be punished by a fine or penalty not exceeding one million won.

    Article 102 (Attempted Criminal)

    An attempted criminal under subparagraphs 3 and 4 of Article 94 and subparagraph 7 of Article 95 shall be punished.

    Article 103 (Joint Penal Provisions)

    When a representative of a juristic person or an agent, an employee or any other employed person of the juristic person or individual commits violation under Articles 94 through 100 in connection with the business of such juristic person or individual, then a fine under the related Article shall be imposed on the juristic person or individual, in addition to the punishment of the violator except in cases where such juristic person or individual has not been lax in exercising due care and supervision in regard to the relevant business to prevent such violation.

    Article 104 (Fine for Negligence)

    (1) A person who falls under any one of the following subparagraphs shall be punished by a fine for negligence not exceeding 30 million won:

    1. A person who refuses or impedes a temporary use of private telecommunications facilities or lands under Article 73 (2), without justifiable reasons;

    2. A person who refuses or impedes an entry to the land, etc. under Article 74 (2), without justifiable reasons;

    3. A person who refuses the moving, alteration, repair and other measures on the obstacles, etc. under Article 75 (1), or the request for removal of the plants under Article 75 (2), without justifiable reasons;

    (2) A person who fails to apply for approval in regard to execution of an agreement in violation of Article 44(2) shall be punished by a fine not exceeding 20 million won.

    (3) A person falling under any of the following shall be punished by a fine not exceeding 15 million won:

    1. A person who fails to report in regard to execution of an agreement in violation of Article 44(1)

    2. A person who fails to make a report under the main text of Article 86(3)

    (4) A person who falls under any one of the following subparagraphs shall be punished by a fine for negligence not exceeding ten million won:

    1. A person who fails to make a report as referred to in Article 10 (2) or to comply with a request for providing the data or an order to attend as referred to in Article 11 (3) or (4);

    2. A person who, in violation of Article 19 (1), fails to notify the user 60 days prior to the expected date of termination;

    3. A person who fails to make a report under Article 26;

    4. A person who violates the obligation concerning the protection of users under Article 32 (1);

    5. A person who fails to carry out request for information under Article 35(5) or submits false information

    6. A person who fails to make a public announcement of the technical standards, and the standards for use and provision, or the standards for a creation of fair competitive environments, in violation of Article 42 (4);

    7. A person who fails to observe the publicly announced matters under Article 48(2), in violation of Article 48 (3);

    8. A person who refuses, avoids or hampers an order for submission, or an investigation, of the data or articles according to Article 51 (2);

    9. A person who refuses, avoids, or intervenes with the order to submit information or object under Article 51 (5), or the temporary custody of the information or object submitted under the same Article;

    10. A person who fails to execute orders given to furnish related data under the provisions of Article 56 (3);

    11. A person who has used proprietary telecommunications facilities without receiving confirmation under Article 64(3)

    12. A person who refuses or interferes with inspection under Article 82(1)

    13. A person who fails to report under Article 82(2) or makes a false report

    14. A person who fails to keep related data or makes false entries in such data, in contravention of the provisions of Article 83 (5);

    15. A person who does not report the contents in the ledgers, including provision of telecommunications data, to the head of central administrative agency in violation Article 83(7)

    16. A person who fails to make reports or submit the data under Article 88, or falsely do such acts; and

    17. A person who fails to follow correction orders, etc., under Article 92.

    (5) The fine for negligence under paragraph (1) through (4) shall be imposed and collected by the Korea Communications Commission, under the conditions as prescribed by the Enforcement Decree.

    ADDENDA (Act nº 10656, May 19, 2011)

    (1) (Enforcement Date) This Act shall be effective 6 months after the date of its announcement.

    (2) (Grandfathering Clause for Registration of Value-added Communications Business)

    A person who operates a value-added communications business at the time this Act comes into effect under the previous provisions, and is required to be registered under the amended Article 22(2) shall make a registration within 6 months after the enforcement date.

    23Sep/21

    Personal Information Protection Law of the People’s Republic of China

    Personal Information Protection Law of the People’s Republic of China was adopted by the 30th meeting of the Standing Committee of the 13th National People’s Congress of the People’s Republic of China on August 20, 2021

    Personal Information Protection Law of the People’s Republic of China (Adopted at the 30th meeting of the Standing Committee of the 13th National People’s Congress on August 20, 2021)

    Chapter I.- General Provisions

    Article 1

    This Law is enacted in accordance with the Constitution to protect personal information rights and interests, regulate the processing of personal information, and promote the reasonable use of personal information.

    Article 2

    The personal information of any natural person shall be protected by law, and no organization or individual may infringe upon the personal information rights and interests of any natural person.

    Article 3

     This Law shall apply to the processing of the personal information of natural persons within the territory of the People’s Republic of China.

    This Law shall also apply to the activities carried out outside the territory of the People’s Republic of China to process the personal information of natural persons within the territory of the People’s Republic of China under any of the following circumstances:

    (I) where the purpose is to provide products or services to domestic natural persons;

    (II) where the purpose is to analyze and evaluate the activities of domestic natural persons; and

    (III) other circumstances provided by laws and administrative regulations.

    Article 4

    Personal information refers to various kinds of information related to identified or identifiable natural persons recorded by electronic or other means, excluding the information processed anonymously.

    Processing of personal information includes the collection, storage, use, processing, transmission, provision, publication, and erasure of personal information.

    Article 5

    Personal information shall be processed in accordance with the principles of legality, legitimacy, necessity, and good faith, and shall not be processed by misleading, fraud, coercion, or other means.

    Article 6

    Processing of personal information shall be for a definite and reasonable purpose, shall be directly related to the purpose of processing, and shall be processed in a manner that has the least impact on individual rights and interests.

    Collection of personal information shall be limited to the minimum scope for the purpose of processing and shall not be excessively collected.

    Article 7

    Processing of personal information shall follow the principles of openness and transparency, disclose the rules for processing personal information, and expressly indicate the purpose, manner, and scope of processing.

    Article 8

    When processing personal information, the quality of personal information shall be ensured to avoid adverse effects on personal rights and interests caused by inaccurate and incomplete personal information.

    Article 9

    Personal information processors shall be responsible for their processing of personal information and take necessary measures to ensure the security of the personal information processed.

    Article 10

    No organization or individual may illegally collect, use, process, or transmit other people’s personal information, or illegally trade, provide, or disclose other people’s personal information, or engage in the processing of personal information that endangers the national security or public interests.

    Article 11

    The State establishes a sound personal information protection system, prevent and punish the infringement of personal information rights and interests, strengthen the publicity and education on personal information protection, and promote the formation of a good environment for the government, enterprises, relevant social organizations and the public to jointly participate in personal information protection.

    Article 12

    The State actively participates in the formulation of international rules for personal information protection, promotes the international exchange and cooperation in personal information protection, and drives the mutual recognition of the rules and standards for personal information protection with other countries, regions, and international organizations.

    Chapter II.- Rules for Processing Personal Information

    Section 1.- General Provisions

    Article 13

    Only under any of the following circumstances may a personal information processor process personal information:

    (I) where the consent of the individual concerned is obtained;

    (II) where it is necessary for the conclusion or performance of a contract to which the individual concerned is a party, or to implement human resources management in accordance with labor rules and regulations formulated according to law and collective contracts concluded according to law;

    (III) where it is necessary for the performance of statutory duties or statutory obligations;

    (IV) where it is necessary for coping with public health emergencies or for the protection of the life, health, and property safety of a natural person;

    (V) where such acts as news reporting and supervision by public opinions are carried out for the public interest, and the processing of personal information is within a reasonable scope;

    (VI)where the personal information disclosed by individuals themselves or other legally disclosed personal information is processed within a reasonable scope in accordance with the provisions of this Law; and

    (VII)other circumstances provided by laws and administrative regulations.

    Individual consent shall be obtained for the processing of personal information stipulated in the other clauses of this Law, but in the circumstances specified in the preceding paragraph from (II) to (VII), the individual’s consent is not required.

    Article 14

    Where the processing of personal information is based on the consent of the individual concerned, such consent shall be given by the individual concerned in a voluntary and explicit manner in the condition of full knowledge. If laws and administrative regulations provide that the processing of personal information shall be subject to the individual’s separate consent or written consent, such provisions shall prevail.

    If the purpose or method of processing personal information or the type of personal information to be processed changes, the individual’s consent shall be obtained again.

    Article 31 If a personal information processor knows or should know that the personal information it processes is the personal information of a minor below the age of 14, it shall obtain the consent of the minor’s parent or other guardians.

    Personal information processors shall formulate special personal information processing rules for handling the personal information of minors under the age of 14.

    Article 15

    Where the processing of personal information is based on the consent of the individual concerned, the individual is entitled to withdraw his/her consent. The personal information processor shall provide convenient means to withdraw consent.

    The individual’s withdrawal of consent does not affect the validity of the personal information processing activities conducted prior to the withdrawal based on the individual’s consent.

    Article 16

    A personal information processor shall not refuse to provide products or services on the grounds that the individual does not agree to process his/her personal information or withdraws his/her consent, unless the processing of personal information is necessary for providing products or services.

    Article 17

    Prior to processing personal information, a personal information processor shall truthfully, accurately, and completely inform the individual of the following matters in an eye-catching manner and with clear and understandable language:

    (I) the name and contact information of the personal information processor;

    (II) the purpose and method of processing personal information, and the type and retention period of the processed personal information;

    (III) the method and procedure for the individual to exercise the rights provided herein; and

    (IV) other matters to be notified in accordance with the provisions of laws and administrative regulations.

    If any of the matters provided in the preceding paragraph is changed, the individual shall be notified of such change.

    Article 18

    When processing personal information, a personal information processor may not notify the individual of the matters provided for in laws and administrative regulations where confidentiality shall be kept, or it is not necessary to notify the individual of the matters provided for in Paragraph 1 of the preceding Article.

    In case of emergency, it is unable to timely inform the individual to protect the life, health and property safety of natural persons, the personal information processor shall inform the individual in time after elimination of emergency.

    Article 19

    The retention period of personal information shall be the minimum period necessary for achieving the purpose of processing, except for where the retention period of personal information is otherwise provided for in laws and administrative regulations.

    Article 20

    Where more than two personal information processors jointly determine the purpose and method of processing personal information, their respective rights and obligations shall be agreed upon. However, such agreement shall not affect an individual’s right to exercise the rights provided for in this Law against any of the personal information processors.

    Where personal information processors jointly processing personal information infringes upon personal information rights and interests and cause damages, they shall bear joint and several liabilities in accordance with the law.

    Article 21

    Where a personal information processor entrusts others to process personal information, it shall agree with the entrusted party on the purpose, duration, and method of entrusted processing, type and protection measures of personal information as well as the rights and obligations of both parties, and supervise the personal information processing activities of the entrusted party.

    The entrusted party shall process personal information as agreed and shall not process personal information beyond the agreed purpose and method of processing. If the contract is invalidated, invalid, revoked or terminated, the entrusted party shall return the personal information to the personal information processor or delete the personal information, and shall not retain the personal information.

    Without the consent of the personal information processor, the entrusted party shall not re-entrust others to process personal information.

    Article 22

    Where a personal information processor needs to transfer personal information due to reasons such as merger, division, dissolution, or being declared bankrupt, it shall inform the individual of the name and contact information of the recipient. The recipient shall continue to perform its obligations as a personal information processor. Where the recipient changes the original purpose and method of processing, it shall obtain the individual’s consent anew in accordance with this Law.

    Article 23

    Where a personal information processor provides other personal information processors with the personal information it processes, it shall inform the individual of the name and contact information of the third party, purpose and method of processing and type of personal information, and shall obtain his/her separate consent. The party receiving personal information shall process personal information within the scope of the above purpose and method of processing and type of personal information. Where the party receiving personal information changes the original purpose and method of processing, it shall inform the individual and obtain his/her consent again in accordance with this Law.

    Article 24

    Where personal information processors use personal information to make automatic decision, the transparency of decision-making and the fairness and justice of the results shall be ensured, and shall not impose unreasonable differential treatment on individuals in terms of transaction price and other transaction conditions.

    Where business marketing and information push are carried out through automatic decision-making, options not based on his/her personal characteristics shall be provided at the same time, or a convenient way for individuals to reject shall be provided.

    Where automatic decision-making has a significant impact on individual’s rights and interests, he/she has the right to require the personal information processor to give an explanation, and to reject the decision made by the personal information processor only through automatic decision-making.

    Article 25

    A personal information processor shall not disclose the personal information it processes, unless the individual’s consent is obtained, or it is otherwise required by laws and administrative regulations.

    Article 26

    Image capturing and personal identification equipment installed in public places shall be necessary for maintaining public security, comply with relevant provisions of the State, and conspicuous prompting signs shall be installed. Personal images and personal identifiable information collected may only be used for the purpose of maintaining public security and shall not be used for other purposes, unless the individual’s consent is obtained.

    Article 27

    Personal information processors may, within a reasonable range, process personal information that has been disclosed by individuals themselves or other lawfully disclosed personal information, except where the individual explicitly refuses. Personal information processors shall obtain the consent of individuals in accordance with the provisions of this Law if the processing of disclosed personal information has a major impact on the rights and interests of individuals.

    Section 2.- Rules for Processing Sensitive Personal Information

    Article 28

    Sensitive personal information refers to the personal information that can easily lead to the infringement of the personal dignity or natural persons or the harm of personal or property safety once leaked or illegally used, including such information as biometrics, religious belief, specific identities, medical health, financial accounts, and whereabouts, and the personal information of minors under the age of 14.

    Personal information processors can process sensitive personal information only when they have a specific purpose and sufficient necessity, and take strict protective measures.

    Article 29

    Individual consent should be obtained for processing sensitive personal information. Where laws and administrative regulations provide that the processing of sensitive personal information shall be subject to written consent, such provisions shall prevail.

    Article 30

    For the processing of sensitive personal information of an individual, the personal information processor shall inform the individual of the necessity of processing sensitive personal information and the impacts on the individual’s right and interest, in addition to the matters prescribed in Paragraph 1 of Article 17 thereof, except those that may not be notified to individuals in accordance with the provisions of this Law.

    Article 31

    If a personal information processor knows or should know that the personal information it processes is the personal information of a minor below the age of 14, it shall obtain the consent of the minor’s parent or other guardians.

    Personal information processors shall formulate special personal information processing rules for handling the personal information of minors under the age of 14.

    Article 32

    Where laws and administrative regulations provide that the processing of sensitive personal information shall be subject to relevant administrative permission or other restriction, such provisions shall prevail.

    Section 3.- Special Provisions on Processing Personal Information by State Organs

    Article 33

    This Law shall apply to the activities of a State organ to process personal information; where there are special provisions in this Section, the provisions of this Section shall apply.

    Article 34

    The processing of personal information by a State organ for the purpose of performing its statutory duties shall be under the authority and procedures prescribed by laws and administrative regulations and shall not exceed the scope and limit necessary for performing its statutory duties.

    Article 35

    A State organ processing personal information for the purpose of performing its statutory duties shall perform the obligation of notification in accordance with this Law, except for circumstances prescribed in Paragraph 1 of Article 18, or the notification will hinder the State organ from performing its statutory duties.

    Article 36

    The personal information processed by a State organ shall be stored within the territory of the People’s Republic of China; where it is necessary to provide such information to an overseas party, a security assessment shall be conducted. Relevant departments may be required to provide support and assistance for security assessment.

    Article 37

    The provisions of this law on personal information processed by State organs shall apply for personal information processing by organizations authorized by laws and regulations with the function of managing public affairs to perform statutory duties.

    Chapter III.- Rules for Cross-border Provision of Personal Information

    Article 38

    Where a personal information processor needs to provide personal information outside the territory of the People’s Republic of China due to business or other needs, it shall meet any of the following conditions:

    (I) where it has passed the security assessment organized by the State cyberspace administration in accordance with Article 40 hereof;

    (II) where it has been certified by a specialized in accordance with the provisions of the State cyberspace administration in respect of the protection of personal information;

    (III) where it has concluded a contract with an overseas recipient according to the standard contract formulated by the state cyberspace administration, specifying the rights and obligations of both parties; or

    (IV) where it has satisfied other conditions prescribed by laws, administrative regulations, or the State cyberspace administration.

    Where the international treaties and agreements that the People’s Republic of China has concluded or participated in have provisions on the conditions for providing personal information outside the territory of the People’s Republic of China, such provisions may be complied with.

    Personal information processors shall take necessary measures to ensure that the processing of personal information by overseas recipients meets the personal information protection standards stipulated in this law.

    Article 39

    Where a personal information processor provides personal information of an individual to a party outside the territory of the People’s Republic of China, it shall inform the individual of such matters as the name of the overseas recipient, contact information, purpose, and method of processing, type of personal information and the way and procedure for the individual to exercise the rights prescribed herein against the overseas recipient, and shall obtain the individual’s separate consent.

    Article 40

    Critical information infrastructure operators and personal information processors whose processing of personal information reaches the number prescribed by the State cyberspace administration shall store the personal information collected and generated within the territory of the People’s Republic of China within the territory of China. If it is indeed necessary to provide such information and data to overseas parties, it shall be subject to the security assessment organized by the State cyberspace administration; if laws, administrative regulations, or the provisions of the State cyberspace administration provide that the security assessment is not required, such provisions shall prevail.

    Article 41

    The competent authorities of the People’s Republic of China shall, in accordance with relevant laws and international treaties and agreements concluded or participated in by the People’s Republic of China, or in accordance with the principle of equality and reciprocity, handle requests from foreign judicial or law enforcement agencies for the provision of personal information stored in China. Without the approval of the competent authority of the People’s Republic of China, personal information processor shall not provide the personal information stored within the territory of the People’s Republic of China to judicial or law enforcement agencies outside of the territory of the People’s Republic of China.

    Article 42

    For any overseas organization or individual whose personal information processing activities damage the personal information rights and interests of citizens of the People’s Republic of China, or endanger the national security or public interests of the People’s Republic of China, the State cyberspace administration may include such overseas organization or individual in the list of restricted or prohibited provision of personal information, announce the same, and take measures such as restricting or prohibiting the provision of personal information to such overseas organization or individual.

    Article 43

    Where any country or region takes discriminatory prohibitive, restrictive or other similar measures against the People’s Republic of China in respect of the protection of personal information, the People’s Republic of China may, as the case may be, take reciprocal measures against such country or region.

    Chapter IV.- Rights of Individuals in Activities of Processing Personal Information

    Article 44

    An individual has the right to know and make decisions on the processing of his/her personal information, and the right to restrict or refuse others to process his/her personal information, unless otherwise provided for by laws and administrative regulations.

    Article 45

    An individual is entitled to consult or copy his/her personal information from a personal information processor, except for the circumstances as prescribed in Paragraph 1 of Article 18 and Article 35 herein.

    Where an individual requests to consult or copy his/her personal information, the personal information processor shall provide such information in a timely manner.

    Where an individual requests to transfer his/her personal information to a personal information processor designated by him/her, the personal information processor shall provide the means for such transfer if the conditions prescribed by the State cyberspace administration are met.

    Article 46

    Where an individual finds that his/her personal information is inaccurate or incomplete, he/she is entitled to request the personal information processor to make corrections or supplements.

    Where an individual requests for corrections or supplements to his/her personal information, the personal information processor shall make verification and make corrections or supplements to such information in a timely manner.

    Article 47

    Under any of the following circumstances, a personal information processor shall delete personal information on its own initiative; if the personal information processor has not deleted it, the individual concerned shall have the right to request deletion:

    (I) where the purpose of processing has been achieved, unable to achieve, or is no longer necessary to achieve;

    (II) where the personal information processor stops providing products or services, or the agreed storage period has expired;

    (III) where the individual withdraws his/her consent;

    (IV) where the personal information processor processes personal information in violation of laws, administrative regulations, or the agreement; or

    (V) any other circumstance as prescribed by laws and administrative regulations.

    Where the storage period as prescribed by laws and administrative regulations does not expire, or the deletion of personal information is difficult to be realized technically, the personal information processor shall stop processing personal information other than storage and taking necessary security measures.

    Article 48

    An individual is entitled to request the personal information processor to explain the rules on the processing of personal information.

    Article 49

    In the event of the death of a natural person, his/her near relatives may, for their own lawful and legitimate interests, exercise the rights of consulting, copying, correcting, and deleting the relevant personal information of the deceased as prescribed in this Chapter, unless the deceased had otherwise arranged before his/her death.

    Article 50

    A personal information processor shall establish a convenient mechanism for accepting and processing applications for exercising personal rights by individuals. Where an individual’s request for exercising personal rights is rejected, the reasons shall be stated.

    Where the personal information processor refuses an individual’s request to exercise his rights, the individual may bring a lawsuit in a people’s court according to law.

    Chapter V.- Obligations of Personal Information Processors

    Article 51

    A personal information processor shall, according to the purpose and method of processing personal information, type of personal information, impact on individual’s right and interest, and possible security risk, etc., take the following measures to ensure the compliance of personal information processing activities with provisions of laws and administrative regulations, and prevent unauthorized visit, or leakage, falsification, and loss of personal information:

    (I) formulating internal management system and operational procedures;

    (II) managing personal information by classification;

    (III) taking corresponding technical security measures such as encryption and de-identification;

    (IV) reasonably determining the authority to process personal information and conduct security education and training for employees on a regular basis;

    (V) formulating and organizing the implementation of emergency plans for personal information security incidents; and

    (VI) other measures as prescribed by laws and administrative regulations.

    Article 52

    Where the quantity of personal information processed by a processor reaches that specified by the state cyberspace administration, the processor shall designate a person in charge of personal information protection to be responsible for supervising the processing of personal information and the adopted protection measures.

    A personal information processor shall make public the contact information of the person in charge of personal information protection and submit the name and contact information of the person in charge of personal information protection to the department performing duties of personal information protection.

    Article 53

    Any personal information processor outside the territory of the People’s Republic of China as prescribed in Paragraph 2, Article 3 hereof shall establish a special agency or designate a representative within the territory of the People’s Republic of China to be responsible for relevant matters of personal information protection, and submit the name and contact information of relevant agency or the representative to the department performing duties of personal information protection.

    Article 54

    A personal information processor shall regularly audit whether its processing of personal information is in compliance with provisions of laws and administrative regulations.

    Article 55

    A personal information processor shall conduct personal information protection impact assessment of the following circumstances in advance and keep a record of the processing:

    (I) processing sensitive personal information;

    (II) making use of personal information to make automatic decisions;

    (III) entrusting others to process personal information, providing other personal information processors with personal information, and disclosing personal information;

    (IV) providing personal information to overseas parties; and

    (V) other personal information processing activities that have a significant impact on individuals’ rights and interests.

    Article 56

    The personal information protection impact assessment shall include the following:

    (I) whether the purpose and method of processing personal information are legitimate, justifiable, and necessary;

    (II) impact on individuals’ rights and interests and the security risks; and

    (III) whether the security protection measures taken are legitimate, effective, and appropriate to the degree of risks.

    The personal information protection assessment report and processing record shall be kept for at least three years.

    Article 57

    Where personal information has been or may be leaked, falsified, or lost, the personal information processor shall immediately take remedial measures and inform the department performing duties of personal information protection and the individuals concerned. The notice shall include the following particulars:

    (I) types and causes of personal information leakage, falsification, and loss that have occurred or may occur and the possible harm caused;

    (II) remedial measures taken by personal information processors and measures taken by individuals to mitigate harm;

    (III) contact information of the personal information processor.

    If the personal information processor has taken measures to effectively avoid harm caused by information leakage, falsification, or loss, it may opt not to notify the individuals; however, if the department performing duties of personal information protection believes harm shall be caused, it may require the personal information processor to notify the individuals thereof.

    Article 58

    Personal information processors that provide important Internet platform services with a large number of users and complex business types shall perform the following obligations:

    (I) Establish and improve the compliance system for personal information protection in accordance with state regulations, and establish an independent organization composed mainly of external members to protect personal information;

    (II) Formulate the rules of the platform in accordance with the principles of openness, fairness, and justice, to clarify the norms for the processing of personal information and the obligations of the product or service providers within the platform to protect personal information;

    (III)Stop providing services to the product or service providers on the platform that seriously violate laws and administrative regulations in processing personal information;

    (IV) Regular release of social responsibility report regarding personal information protection and subject to public supervision.

    Article 59

    The party entrusted to process personal information shall fulfill the relevant obligations prescribed by this Law and other relevant laws and administrative regulations, take necessary measures to ensure the security of the personal information processed, and assist personal information processors to fulfill their obligations under this Law.

    Chapter VI.- Departments Performing Duties of personal information protection

    Article 60

    The state cyberspace administration is responsible for coordinating the protection of personal information and relevant supervision and administration work; and relevant departments under the State Council are responsible for protecting, supervising, and administering personal information within the scope of their respective duties in accordance with the provisions of this Law and relevant laws and administrative regulations.

    The duties of relevant departments of local people’s governments at or above the county level in protecting, supervising, and administering personal information shall be determined in accordance with relevant provisions of the State.

    The departments mentioned in the preceding two paragraphs are collectively referred to as the departments performing duties of personal information protection.

    Article 61

    Departments performing duties of personal information protection shall perform the following duties of personal information protection:

    (I) carrying out publicity and education on personal information protection, and guiding and supervising personal information processors to protect personal information;

    (II) accepting and processing complaints and reports relating to personal information protection;

    (III) organizing the evaluation of the protection of personal information such as applications and publish the evaluation results;

    (IV) investigating and processing illegal personal information processing activities; and

    (V) other duties stipulated by laws and administrative regulations.

    Article 62

    The state cyberspace administration shall coordinate with the relevant departments in promoting the protection of personal information in accordance with this Law as follows:

    (I) formulate specific rules and standards for the protection of personal information;

    (II) formulate special personal information protection rules and standards for small personal information processors, sensitive personal information processing, and new technologies and applications such as face recognition and artificial intelligence;

    (III) support research, development, and promotion of secure and convenient electronic identity authentication technology, and promote the construction of public services for online identity authentication;

    (IV) promote the development of a socialized service system for protecting personal information and support relevant organizations in carrying out assessment and certification services in respect of personal information protection.

    (V) improve the mechanism for complaints and whistleblowing reports on personal information protection.

    Article 63

    Departments performing duties of personal information protection may take the following measures when performing the duties of personal information protection:

    (I) inquiry of the parties concerned, and investigation of the circumstances relating to personal information processing activities;

    (II) consulting and copying contracts, records, account books, and other relevant materials relating to personal information processing activities of the parties concerned;

    (III) carrying out on-site inspection and investigation activities relating to processing personal information suspected of violating laws; and

    (IV) checking the equipment and Articles relating to personal information processing activities and may sealing up or seizing the equipment and Articles that are proved to be illegal personal information processing activities upon reporting in writing to the principal of the department and getting approval.

    When departments performing duties of personal information protection perform duties in accordance with the law, the parties concerned shall provide assistance and cooperation, and shall not refuse or obstruct such performance.

    Article 64

    Where departments performing duties of personal information protection find in performing their duties of personal information protection that there are relatively high risks in personal information processing activities or personal information security incidents have occurred, they may interview the legal representative or person chiefly in charge of the personal information processor according to prescribed authority and procedures, or require the personal information processor to entrust professional institutions to conduct compliance audits of their personal information processing activities. The personal information processor shall take measures to make rectification and eliminate hidden dangers as required.

    The department that performs the duty of personal information protection and discovers that the illegal processing of personal information is suspected of a crime in the course of performing its duty, shall promptly transfer the case to the public security organ for handling according to law.

    Article 65

    Any organization or individual has the right to complain or report illegal personal information processing activities to the departments performing duties of personal information protection. The departments receiving such complaints or reports shall promptly process them according to the law and notify the complainants or reporters of the results. The departments performing duties of personal information protection shall make public the contact information for accepting complaints or reports.

    Chapter VII.- Legal Liability

    Article 66

    Where personal information is processed in violation of the provisions hereof, or personal information is processed without fulfilling the personal information protection obligations stipulated in this Law, the departments performing duties of personal information protection shall order the processor to make rectification, give a warning and confiscate its illegal gains, or order the application that illegally processing personal information to suspend or terminate the provision of services; if rectification is refused, a fine of not more than RMB 1 million shall be imposed concurrently on the processor; and a fine of not less than RMB 10,000 but not more than RMB 100,000 shall be imposed on the person directly in charge of the processor and other directly liable persons. Where an illegal act specified in the preceding paragraph is committed and the circumstances are serious, the departments performing duties of personal information protection at or above the provincial level shall order the processor to make rectification, confiscate its illegal gains and impose a fine of not more than RMB 50 million or not more than 5% of its turnover of the previous year on the processor, and may also order the processor to suspend relevant business or to suspend business for rectification, and notify the relevant competent departments to revoke the relevant business permit or business license; and a fine of not less than RMB 100,000 but not more than RMB 1 million shall be imposed on the persons directly in charge and other directly liable persons, and such persons may also be prohibited from serving as directors, supervisors, senior managers, and persons in charge of personal information protection of relevant enterprises for a certain period of time.

    Article 67

    Any illegal act specified in this Law shall be recorded in the credit archives in accordance with the provisions of the relevant laws and administrative regulations and shall be disclosed to the public.

    Article 68

    Where a state organ fails to perform its obligations of protecting personal information as specified in this Law, its superior organ or the department performing the duties of personal information protection shall order it to make rectification, and impose sanctions on the person directly in charge and other directly liable persons according to law.

    Where the staff of departments responsible for personal information protection guilty of dereliction of duties, abusing official powers, or malpractice for personal gain but yet to constitute a crime, they shall be punished pursuant to the law.

    Article 69

    Where the right and interests of personal information are infringed upon due to personal information processing and cause damages, and the personal information processor cannot prove that it is not at fault, it shall bear the tort liability for damages.

    Liability for damages prescribed in the preceding paragraph shall be borne in light of the losses thus caused to the individuals concerned or the benefits thus obtained by the personal information processor; if the losses thus caused to the individuals concerned or the benefits thus obtained by the personal information processor are difficult to be determined, the people’s court shall determine the amount of compensation according to the actual circumstances.

    Article 70

    Where a personal information processor processes personal information in violation of the provisions of this Law, which infringes upon the rights and interests of a large number of individuals, the people’s procuratorate, the consumer organizations specified by law and the organization determined by the state cyberspace administration may file a lawsuit with the people’s court in accordance with the law.

    Article 71

    Where a violation of the provisions of this Law constitutes a violation of public security administration, a public security administration punishment shall be imposed in accordance with the law; if a crime is constituted, criminal liability shall be investigated in accordance with the law.

    Chapter VIII.- Supplementary Provisions

    Article 72

    This Law shall not be applicable to the processing of personal information by a natural person by virtue of his/her personal or family affairs. Where there are legal provisions on the processing of personal information in the statistical and archive administration organized and implemented by the people’s governments at all levels and the relevant departments thereof, such provisions shall apply.

    Article 73

    For the purposes of this Law, the following terms are defined as follows:

    (I) A personal information processor refers to any organization or individual that independently determines the purpose and method of processing in personal information processing activities.

    (II) An automatic decision-making refers to an activity to automatically analyze and evaluate a person’s behavior habits, hobbies or economic, health or credit status through computer programs and make decisions.

    (III) De-identification refers to the process in which personal information is processed so that it is impossible to identify certain natural persons without the use of additional information.

    (IV) Anonymization refers to the process in which the personal information is processed so that it is impossible to identify a certain natural person and unable to be recovered.

    Article 74

    This Law shall come into force as of November 1, 2021.

    23Sep/21

    Data Security Law of the People’s Republic of China. (DSL)

    Data Security Law of the People’s Republic of China. (DSL). China´s National People´s Congress Standing Committee, June 10, 2021 

    Chapter I.- General Provisions

    Article 1

    This Law is formulated in order to standardize data handling activities, ensure data security, promote data development and use, protect the lawful rights and interests of individuals and organizations, and safeguard national sovereignty, security, and development interests.

    Article 2

    This Law applies to data handling activities and their security regulation within the mainland territory of the People’s Republic of China (PRC).

    When data handling activities outside the mainland territory of the PRC harm the national security, the public interest, or the lawful rights and interests of citizens or organizations of the PRC, legal liability is to be pursued according to the law.

    Article 3

    As used in this Law, “data” refers to any information record in electronic or other form.

    “Data handling” includes the collection, storage, use, processing, transmission, provision, disclosure, etc., of data.

    “Data security” refers to ensuring data is in a state of effective protection and lawful use through adopting necessary measures, and to possessing the capacity to ensure a persistent state of security.

    Article 4

    In safeguarding data security, the overall national security concept shall be upheld, data security governance systems established and completed, and data security protection capacities increased.

    Article 5

    The central leading institution for national security is responsible for: policy-making, deliberation, and coordination in national data security work; researching, formulating, and guiding the implementation of national data security strategy and related major directives and policies; comprehensively coordinating major matters and important work in national data security; and establishing a national data security work coordination mechanism.

    Article 6

    Each locality and department is responsible for data collected and created, as well as data security, in the respective locality or department’s work.

    Departments in charge of such sectors as industry, telecommunications, transportation, finance, natural resources, hygiene and health, education, and technology are to undertake data security regulatory duties in their respective field.

    Public security authorities and national security authorities, etc., are to undertake data security regulatory duties within the scope of their respective duties, in accordance with the provisions of this Law and relevant laws and administrative regulations.

    The national cybersecurity and informatization department is responsible for the comprehensive coordination of network data security and related regulatory work, in accordance with the provisions of this Law and relevant laws and administrative regulations.

    Article 7

    The State is to protect the data-related rights and interests of individuals and organizations; encourage lawful, reasonable, and effective data use; ensure the lawful and orderly free flow of data; and promote the development of the digital economy with data as a key factor.

    Article 8

    In the conduct of data handling activities, laws and regulations shall be followed, social public morals and ethics respected, business ethics and professional ethics observed, honesty and trustworthiness [practiced], data security protection obligations fulfilled, and social responsibility assumed; national security and the public interest must not be endangered; and the lawful rights and interests of individuals and organizations must not be harmed.

    Article 9

    The State is to support the launch of data security knowledge propagation and popularization; raising the entire society’s consciousness and level of data security protection; pushing relevant departments, industry organizations, scientific research institutions, enterprises, individuals, etc., to jointly participate in data security protection work; and forming a positive environment for the entire society to jointly safeguard data security and promote development.

    Article 10

    Relevant industry organizations, in accordance with their charters, are to formulate data security standards of conduct and group standards, strengthen industry self-discipline, guide members to strengthen data security protection, raise data security protection levels, and promote the healthy development of the industry.

    Article 11

    The State is to actively engage in international exchanges and cooperation in fields such as data security governance and data development and use, participating in the formulation of international rules and standards related to data security, and promoting the secure and free flow of data across borders.

    Article 12

    Any organization or individual has the right to file a complaint about or report acts violating the provisions of this Law to the relevant department in charge. Departments receiving complaints or reports shall handle them promptly and in accordance with law.

    Relevant departments shall preserve the confidentiality of information related to persons filing complaints or reports and protect the lawful rights and interests of persons filing complaints or reports.

    Chapter II.- Data Security and Development

    Article 13

    The State is to coordinate overall development and security, persist in the promotion of data security through data development and use and industrial development, and ensure the development and use of data and industrial development through data security.

    Article 14

    The State is to implement a big data strategy, advancing data infrastructure construction, and encouraging and supporting the innovative application of data in all industries and all fields.

    Provincial-level and higher people’s governments shall include digital economy development in their respective level’s people’s economic and social development plans, and formulate digital economy development plans as needed.

    Article 15

    The State is to support the development and use of data to increase the intelligentization level of public services. When providing intelligentized public services, the needs of elderly people and people with disabilities shall be fully considered, to avoid creating obstacles in the daily lives of elderly people and people with disabilities.

    Article 16

    The State is to support research into data development and use and data security technology, encourage dissemination and commercial innovation of technology in fields such as data development and use and data security, and foster and develop products and industrial systems for data development and use and data security.

    Article 17

    The State shall promote the construction of technical and data security standards systems for data development and use. The administrative department for standardization under the State Council and the relevant departments of the State Council shall, in accordance with their respective duties, organize the formulation and timely revision of standards relating to data development and use technologies, products, and data security. The State is to support the participation of enterprises, social organizations, and educational or scientific research institutions in the formulation of standards.

    Article 18

    The State is to promote the development of services such as data security testing and assessment, certification, etc., and to support specialized institutions for data security testing and assessment, certification, etc., to carry out service activities in accordance with law.

    The State is to support relevant departments, industry organizations, enterprises, educational or scientific research institutions, relevant professional bodies, etc., in carrying out collaboration in areas such as assessment, prevention, and handling of data security risks.

    Article 19

    The State is to establish and complete data transaction management systems, standardize data transaction behavior, and cultivate a data transaction market.

    Article 20

    The State is to support education and scientific research institutions, enterprises, etc., to carry out education and training in data development and use technologies and data security, adopting diverse methods to cultivate professional talent in data development and use technology and data security, and promoting talent exchanges.

    Chapter III.- Data Security Systems

    Article 21

    The State is to establish a categorized and graded protection system for data, implementing categorized and graded protection according to the data’s degree of importance in economic and social development, as well as the degree of danger to national security, public interests, or the lawful rights and interests of individuals or organizations brought about if it is altered, destroyed, leaked, or illegally obtained or used. The national data security work coordination mechanism is to comprehensively coordinate relevant departments in formulating catalogs of important data and strengthen the protection of important data.

    Data related to national security, the lifelines of the national economy, important aspects of people’s livelihoods, major public interests, etc., constitute core national data, for which a stricter management system is to be implemented.

    Each region and department, in accordance with the categorical and graded protection system for data, shall determine a specific catalog of important data for the respective region, department, or relevant industry, and engage in special protection of data listed in the catalog.

    Article 22

    The State is to establish a centralized and integrated, highly effective, and authoritative mechanism for data security risk assessment, reporting, information sharing, monitoring, and early warning. The national data security work coordinating mechanism is to comprehensively coordinate relevant departments to strengthen data security risk information acquisition, analysis, determination, and early warning work.

    Article 23

    The State is to establish data security emergency response mechanism. When data security incidents occur, relevant departments in charge shall activate emergency response plans in accordance with law, taking corresponding emergency response and handling measures to prevent further harm and eliminate security gaps, and promptly release warning information relevant to the public.

    Article 24

    The State is to establish a data security review system and conduct national security reviews for data handling activities that affect or may affect national security.

    Security review decisions made according to law are final decisions.

    Article 25

    The State is to implement export controls in accordance with law for data belonging to controlled categories in order to safeguard national security and interests and fulfill international obligations.

    Article 26

    When any country or region adopts discriminatory prohibitions, restrictions, or other similar measures against the PRC relevant to investment, trade, etc., in data, data development and use technology, etc., the PRC may take reciprocal measures against that country or region based on the actual circumstances.

    Chapter IV.- Data Security Protection Obligations

    Article 27

    The conduct of data handling activities shall be in compliance with the provisions of laws and administrative regulations, establishing and completing a data security management system for the entire workflow, organizing and conducting data security education and training, and adopting corresponding technical measures and other necessary measures to ensure data security. The conduct of data handling activities using the Internet or other such information networks shall perform the data security protection obligations described above on the basis of the cybersecurity Multi-Level Protection System.

    Important data handlers shall clearly designate persons responsible for data security, and management bodies to implement data security protection responsibilities.

    Article 28

    The conduct of data handling activities and research and development of new data technologies shall be beneficial to promoting economic and social development, enhance the people’s well-being, and conform to social morals and ethics.

    Article 29

    The conduct of data handling activities shall strengthen risk monitoring, and when data security shortcomings, leaks, or other such risks are discovered, remedial measures shall be taken immediately; when data security incidents occur, methods to address them shall be taken immediately, promptly notifying users and reporting to relevant departments in charge as provided.

    Article 30

    Those handling important data shall periodically conduct risk assessments of such data handling activities as provided and submit risk assessment reports to the relevant departments in charge.

    Risk assessment reports shall include the type and amount of important data being handled, the circumstances of the data handling activities, the data security risks faced and measures to address them, etc.

    Article 31

    The provisions of the Cybersecurity Law of the PRC apply to the outbound security management of important data collected or produced by critical information infrastructure operators operating within the mainland territory of the PRC; outbound security management measures for other data handlers collecting or producing important data within the mainland territory of the PRC are to be jointly formulated by the national cybersecurity and informatization department and relevant departments of the State Council.

    Article 32

    Any organization or individual collecting data shall adopt lawful and proper methods and must not steal or otherwise obtain data through illegal methods.

    Where laws or administrative regulations have provisions on the purpose or scope of data collection and use, data shall be collected and used for the purpose and within the scope provided for by those laws and administrative regulations.

    Article 33

    When institutions engaged in data transaction intermediary services provide services, they shall require the party providing the data to explain the source of the data, examine and verify the identities of both parties to the transactions, and retain verification and transaction records.

    Article 34

    Where laws and administrative regulations provide that administrative permits shall be acquired for the provision of services related to data handling, service providers shall obtain permits in accordance with law.

    Article 35

    Where public security authorities and national security authorities obtain data as necessary to safeguard national security or investigate crimes in accordance with law, they shall undergo strict approval procedures according to relevant State provisions and proceed in accordance with law, and relevant organizations and individuals shall cooperate.

    Article 36

    The competent authorities of the PRC are to handle foreign justice or law enforcement institution requests for the provision of data, according to relevant laws and treaties or agreements concluded or participated in by the PRC, or in accordance with the principle of equality and reciprocity. Domestic organizations and individuals must not provide data stored within the mainland territory of the PRC to the justice or law enforcement institutions of foreign countries without the approval of the competent authorities of the PRC.

    Chapter V.- Security and Openness of Government Data

    Article 37

    The State is to forcefully advance the construction of e-government; increase the scientific nature, accuracy, and efficacy of government data; and enhance capabilities to use data in service of economic and social development.

    Article 38

    State authorities that need to collect or use data to perform their legally-prescribed duties shall do so within the scope of their legally-prescribed duties and in accordance with the conditions and procedures provided by law and administrative regulations; they shall preserve the confidentiality, in accordance with law, of data such as personal private [data], personal information, commercial secrets, and confidential commercial information; and they must not divulge or illegally provide it to others.

    Article 39

    State authorities shall, in accordance with the provisions of laws and administrative regulations, establish and complete data security management systems, implement data security protection responsibilities, and ensure government data security.

    Article 40

    State authorities entrusting others to construct or maintain e-government systems, or to store or process government data, shall undergo strict approval procedures, and shall supervise entrusted parties’ performance of data security protection obligations. Entrusted parties shall perform data security protection obligations according to the provisions of laws, administrative regulations, and contractual agreements, and must not retain, use, divulge, or provide others with government data without authorization.

    Article 41

    State authorities shall abide by the principles of fairness, impartiality, and convenience for the people and promptly and accurately disclose government data according to provisions, except that which according to law is not to be disclosed.

    Article 42

    The State is to: formulate government data openness catalogs; build a uniform and standard, interconnected and interactive, secure and controllable government data openness platform; and promote the use of open government data.

    Article 43

    The provisions of this Chapter apply to the conduct of data handling activities in the performance of legally prescribed duties by organizations authorized by laws and administrative regulations to have public affairs management duties.

    Chapter VI.- Legal Liability

    Article 44

    Where relevant departments in charge, in the course of performing data security supervision and management duties, discover the existence of relatively major risks in data handling activities, they may arrange talks with relevant organizations and individuals in accordance with the limits of authority and procedures provided, and require relevant organizations and individuals to adopt measures to carry out reforms or eliminate risks.

    Article 45

    Where organizations or individuals conducting data handling activities do not perform the data security protection obligations provided for in Articles 27, 29, and 30 of this Law, the relevant departments in charge are to order corrections and give warnings, and may also impose a fine of between 50,000 and 500,000 yuan, and a fine of between 10,000 and 100,000 yuan on directly responsible management personnel and other directly responsible personnel. Those who refuse to make corrections or caused serious consequences such as a large-scale data leak are to be fined between 500,000 and 2,000,000 yuan and may be ordered to suspend relevant operations, suspend operations for rectification, or have relevant business permits or licenses revoked; directly responsible management personnel and other directly responsible personnel are to be fined between 50,000 and 200,000 yuan.

    Where core national data management systems are violated, endangering national sovereignty, security, or development interests, relevant departments in charge are to impose a fine of between 2,000,000 and 10,000,000 yuan and, according to the circumstances, order a suspension of relevant operations, suspension of operations for rectification, or the revocation of relevant business permits or licenses; where a crime is constituted, criminal liability is to be pursued in accordance with law.

    Article 46

    Where important data is provided abroad in violation of the provisions of Article 31 of this Law: relevant departments in charge are to order corrections and give warning; a a fine of between 100,000 and 1,000,000 yuan may be imposed; a suspension of relevant operations, suspension of operations for rectification, or revocation of relevant business permits or licenses may be ordered; and directly responsible management personnel and other directly responsible personnel are to be fined between 100,000 and 1,000,000 yuan.

    Article 47

    Where institutions engaged in data transaction intermediary services fail to perform obligations provided by Article 33 of this Law: relevant departments in charge are to order corrections, confiscate unlawful gains, and impose a fine of between the amount of the unlawful gains and 10 times the amount of the unlawful gains; where there are no unlawful gains or the unlawful gains are less than 100,000 yuan, a fine of between 100,000 and 1,000,000 yuan is to be imposed; a suspension of relevant operations, a suspension of business for rectification, or the revocation of relevant business permits or licenses may be ordered; and directly responsible management personnel and other directly responsible personnel are to be fined between 10,000 and 100,000 yuan.

    Article 48

    Where the provisions of Article 35 of this Law are violated through refusal to cooperate with the obtaining of data, the relevant departments in charge are to order correction, give warnings, impose a fine of between 50,000 and 500,000 yuan, and fine directly responsible management personnel and other directly responsible personnel between 10,000 and 100,000 yuan.

    Where the provisions of Article 36 of this Law are violated through the provision of data to foreign justice or law enforcement institutions without the approval of managing authorities, relevant departments in charge are to order corrections, may impose a fine of between 100,000 and 1,000,000 yuan, and may impose a fine of between 10,000 and 100,000 yuan on directly responsible management personnel and other directly responsible personnel; where serious consequences result, a fine of between 1,000,000 and 5,000,000 yuan is to be imposed, and a suspension of relevant operations, a suspension of business for rectification, or the revocation of relevant business permits or licenses may be ordered, and directly responsible management personnel and other directly responsible personnel are to be fined between 50,000 and 500,000 yuan.

    Article 49

    Where State authorities do not perform data security protection obligations provided by this Law, the directly responsible management personnel and other directly responsible personnel are to be sanctioned according to law.

    Article 50

    Where State personnel with data security regulatory duties are derelict, abuse their authority, or abuse their position for private gain, they are to be sanctioned according to law.

    Article 51

    Where data is obtained through theft or other illegal means, or the conduct of data handling activities eliminates or restricts competition or harms the lawful rights and interests of individuals or organizations, punishment is to be given in accordance with the provisions of relevant laws and administrative regulations.

    Article 52

    Where violations of the provisions of this Law harm others, civil liability is to be borne in accordance with law.

    Where violations of the provisions of this Law constitute a violation of public security management, public security administrative sanctions are to be given in accordance with law; where a crime is constituted, criminal liability is to be pursued in accordance with law.

    Chapter VII.- Supplementary Provisions

    Article 53

    The provisions of the Law of the PRC on the Protection of State Secrets and other laws and administrative regulations apply when conducting data handling activities involving state secrets.

    The conduct of data handling activities in statistical or archival work, and the conduct of data handling activities that involve personal information, shall also comply with the provisions of relevant laws and administrative regulations.

    Article 54

    Measures for military data security protection are to be formulated by the Central Military Commission according to provisions separate from this Law.

    Article 55

    This Law is to be implemented beginning Sept. 1, 2021.

    23Sep/21
    Proyecto de Ley

    Anteproyecto de Ley Protección de Datos Personales, mayo 2019

    ANTEPROYECTO DE LEY PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

    Mayo 2019

    TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO I. GENERALIDADES

    Artículo 1. (Objeto)

    La presente ley tiene por objeto normar el tratamiento de datos personales tratados por en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como regular los métodos de seguridad, las responsabilidades y sanciones aplicables a cada caso.

    Artículo 2. (Ámbito de Aplicación)

    La presente Ley será aplicable a las personas naturales y/o jurídicas de carácter privado, público o mixto, nacionales o internacionales que traten datos personales de bolivianas y bolivianos, así como los habitantes de nuestro país, con independencia de si el tratamiento tuvo lugar en el territorio nacional o no, así como independientemente de la forma de su tratamiento, modalidad de creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

    Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulten pertinentes, a los datos relativos a personas jurídicas.

    Artículo 3. (Definiciones)

    A efecto de la aplicación de la presente Ley, se entiende por:

    a) Bases de datos: Conjunto organizado de datos personales, cualquiera que sea su forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización, acceso, tratamiento y difusión.

    Se dividen en:

    – Bases de Datos Automatizadas: Es el conjunto organizado de datos de carácter personal que son creados, tratados y/o almacenados a través de programas de ordenador o software.

    – Bases de Datos no Automatizadas: Es el conjunto organizado de datos de carácter personal que son creados, tratados y/o almacenados de forma manual, con ausencia de programas de ordenador o software.

    b) Consentimiento: Manifestación de la voluntad, libre, expresa, específica, inequívoca e informada, del titular a través de la cual acepta y autoriza con un determinado fin y tiempo específico, el tratamiento de los datos personales que le pertenecen.

    c) Datos Personales: Información (datos y metadatos) de cualquier tipo, que permitan identificar, localizar o contactar a personas naturales o jurídicas. Se divide en:

    – Datos Personales Generales: Información (datos y metadatos) de cualquier tipo empleada para identificar, localizar o contactar de forma directa o indirecta a personas naturales o jurídicas, expresada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, alfanumérica, acústica o de cualquier otro tipo.

    – Datos Personales Sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera íntima de una persona natural. De manera enunciativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales; afiliación sindical; opiniones políticas; datos relativos a la salud, a la vida, preferencia u orientación sexual, datos genéticos o datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física.

    En la presente ley, cuando se contemple “Datos Personales”, se entenderá que abarca los datos personales y sensibles, a menos de que se especifique lo contrario.

    d) Metadato: Aquellos datos que hablan de los datos; es decir, “datos acerca de los datos” y sirven para suministrar información sobre los datos producidos. Los metadatos consisten en información que caracteriza datos, describen el contenido, calidad, condiciones, historia, disponibilidad y otras características de los datos.

    – Ser datos altamente estructurados que describen características de los datos, como el contenido, calidad, información y otras circunstancias o atributos.

    – Presentan diferenciaciones que dependerán, en última instancia, de las reglas incluidas en las aplicaciones para determinar la estructura interna de los esquemas de datos.

    – Pueden clasificarse en función de distintos criterios, como su contenido, variabilidad o función.

    e) Derechos ARCO: Derechos personalísimos y fundamentales de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

    f) Disociación de Datos: Todo tratamiento de datos personales y/ o sensibles de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable. Se divide en:

    – Anonimización: Proceso irreversible mediante el cual los datos identificativos se disocian de los datos personales y/o sensibles. Existen tres tipos: Generalización, aleatorización y eliminación. Tiene la finalidad de minimizar la posibilidad directa o indirecta de identificación del titular.

    – Seudonimización: Proceso reversible de desasociación de datos personales del titular, sustituyéndolos por códigos, palabras u otros similares, con la finalidad de resguardar los datos personales y/o sensibles.

    g) Encargado: Prestador de servicios, que con el carácter de persona natural o jurídica o autoridad pública, ajena a la organización del responsable, trata datos personales sensibles a nombre y por cuenta de un tercero éste.

    h) Exportador: Persona natural o jurídica privada, o pública o mixta que efectúe transferencias internacionales de datos personales.

    i) Responsables del Tratamiento de Datos Personales: Son las personas naturales o jurídicas encargadas de obtener el consentimiento de los titulares de forma directa o indirecta y están a cargo de la recopilación, aplicación de medios de seguridad y tratamiento de Datos Personales, según corresponda. Se dividen en:

    – Responsable: Persona natural o jurídica privada, pública o mixta, que sólo o en conjunto con otros, define los fines y medios y realiza el tratamiento de datos personales a nombre propio, de forma directa o por intermedio de terceros encargados.

    – Encargado: Es la persona natural o jurídica privada, pública o mixta a la cual se delega el tratamiento de datos personales a nombre del Responsable.

    – Exportador: Persona natural o jurídica privada, pública o mixta, que efectúa transferencias de datos personales a nivel nacional y/o internacional. Una persona natural o jurídica podrá tener, al mismo tiempo, la condición de exportador y de responsable o encargado.

    Cuando en la presente ley se estipule una obligación aplicable al “Responsable” del tratamiento de datos personales, tendrá alcance a todas las divisiones contempladas en el presente literal.

    j) Titular: Persona natural o jurídica sobre quien recae el derecho propietario (la titularidad y pertinencia) de los datos personales.

    k) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos físicos o automatizados realizadas sobre datos personales, relacionados, de manera enunciativa más no limitativa, con la obtención, acceso, registro, organización, estructuración, adaptación, indexación, modificación, extracción, consulta, almacenamiento, conservación, elaboración, transferencia, difusión, posesión, aprovechamiento y en general cualquier uso o disposición de datos personales.

    CAPÍTULO II. GARANTÍAS Y PRINCIPIOS

    Artículo 4. (Principios y Garantías Constitucionales)

    El Estado, en el marco de lo dispuesto por nuestro bloque constitucional, garantizará a los titulares de los datos personales, el ejercicio de todos los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos fundamentales; así como el cumplimiento por parte de personas naturales, jurídicas privadas, públicas o mixtas, nacionales e internacionales, de la presente ley, con el propósito de impedir efectivamente el tráfico ilícito de datos personales, lesivo a la dignidad y derecho del/la afectado(a).

    Artículo 5. (Principios Comerciales)

    Las relaciones jurídicas de naturaleza comercial se regirán por las normas corporativas vinculantes (Binding Corporate Rules BCR) y los principios de buena fe, transparencia, equidad, minimización de datos, democratización, autonomía de voluntad, independencia, sostenibilidad, seguridad jurídica, simplicidad y celeridad, así como aquellos principios contemplados en la presente norma y aquellas de carácter supranacional de derechos humanos, ha momento de procesar el tratamiento de datos de manera nacional e internacional, debiendo prevalecer los derechos de los titulares en todo momento y contexto.

    Artículo 6. (Principio de Licitud)

    El tratamiento de datos personales debe cumplir con elementos de: veracidad de los datos, legitimidad de los fines del tratamiento, adopción de las medidas de seguridad, cumplimiento de los deberes de conservación, información, consentimientos, concretados en la calidad y legitimación de los datos a través del estricto apego y cumplimiento de lo dispuesto en las leyes bolivianas y los tratados internacionales de derechos humanos aplicables a la materia.

    Artículo 7. (Principio de Lealtad)

    I. El principio de tratamiento leal y transparente exigen que se informe el tipo de tratamiento y manejo de sus datos personales y/o sensibles, incluyendo los medios de seguridad aplicables.

    Notificando al titular del derecho cada vez que un servidor público y/o persona natural de derecho privado ingrese a consultar o tratar sus datos, haciéndole conocer el fin o los fines de dicho tratamiento, obteniendo un consentimiento del titular de manera previa, privilegiando la protección de los intereses del titular y absteniéndose de tratar éstos a través del consentimiento obtenido a través medios engañosos o fraudulentos.

    II. Es desleal aquellos tratamientos de datos personales y/o sensibles que den lugar a actos, hechos de cualquier naturaleza, contrarios a los intereses del titular de los datos, ya sea una discriminación injusta o arbitraria, u otras. Quedando prohibido cualquier tratamiento desleal.

    Artículo 8. (Principio de Transparencia)

    I. El Responsable informará al titular sobre la existencia misma y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales y/o sensibles, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

    II. El Responsable proporcionará al titular, al menos, la siguiente información:

    1) Su identidad y datos de contacto.

    2) Las finalidades del tratamiento a que serán sometidos sus datos personales y/o sensibles.

    3) Las comunicaciones nacionales o internacionales, de datos personales y/o sensibles que pretenda realizar, incluyendo los destinatarios y las finalidades que motivan la realización de las mismas.

    4) La existencia, forma y mecanismos o procedimientos a través de los cuales podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad.

    5) En su caso, el origen de los datos personales y/o sensibles cuando el responsable no los hubiere obtenido directamente del titular.

    6) Las personas dependientes o no del responsable, que tendrán acceso a los datos personales y/o sensibles del titular.

    7) El plazo determinado para el tratamiento de los datos personales y/o sensibles.

    8) Información expresa y explícita de los derechos ARCO y el bloque constitucional que resguarda a los titulares de los datos personales y/o sensibles, así como las posibilidades legales e instancias de reclamo existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia.

    III. La información proporcionada al titular tendrá que ser suficiente y fácilmente accesible, así como redactarse y estructurarse en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión para los titulares a quienes va dirigida, especialmente si se trata de niñas, niños y adolescentes. El titular de los datos personales y/o sensibles podrá solicitar que tanto el consentimiento expreso, como la información relativa al tratamiento de sus datos, se realice en su idioma nativo.

    Artículo 9. (Principio de Finalidad)

    I. Todo tratamiento de datos personales se limitará al cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas.

    II. El responsable, sus dependientes o terceras personas relacionadas al responsable, no podrán tratar los datos personales y/o sensibles, en su posesión, para finalidades distintas a aquéllas que motivaron el consentimiento expreso del titular y por ende el tratamiento original de éstos.

    Artículo 10. (Principio de proporcionalidad)

    El responsable tratará únicamente los datos personales y/o sensibles que resulten adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario con relación a la(s) finalidad(es) que justifican su tratamiento y que se invocan en el consentimiento expreso del titular. Para ello, el registro informático de datos personales y/o sensibles deberá realizarse de la manera más granular posible, asegurando que cualquier consulta realizada a la base de datos que lo almacena acceda a la información directamente relacionada a la finalidad de la consulta y emerja de la notificación del titular, del acceso a los datos personales y/o sensibles de su pertenencia.

    Artículo 11. (Principio de Calidad)

    I. El responsable adoptará las medidas necesarias para mantener exactos, completos y actualizados los datos personales en su posesión, de tal manera que no se altere la veracidad de éstos. Esto conforme se requiera para el cumplimiento de las finalidades que motivaron su tratamiento.

    II. Cuando los datos personales hubieren dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades que motivaron su tratamiento, el responsable los suprimirá o eliminará de sus archivos, registros, bases de datos, expedientes o sistemas de información, o en su caso, los someterá a un procedimiento de anonimización.

    III. En la supresión de los datos personales, el responsable implementará métodos y técnicas orientadas a la eliminación definitiva y segura de éstos.

    IV. Los datos personales únicamente serán conservados durante el plazo necesario para el cumplimiento de las finalidades que justifiquen su tratamiento o aquéllas relacionadas con exigencias legales aplicables al responsable.

    Artículo 12. (Principio de Responsabilidad)

    I. El responsable implementará los mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento de los principios y obligaciones establecidas en los presentes Ley, así como rendirá cuentas sobre el tratamiento de datos personales al titular y a la Agencia de Protección de Datos Personales – APP, para lo cual podrá valerse de estándares, mejores prácticas nacionales o internacionales, esquemas de autorregulación, sistemas de certificación o cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines. Esta obligación, aplicará también cuando los datos personales sean tratados por parte de un encargado a nombre y por cuenta del responsable, así como al momento de realizar transferencias de datos personales.

    II. Entre los mecanismos que el responsable podrá adoptar para cumplir con el principio de responsabilidad se encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

    1. Destinar recursos para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales.

    2. Implementar sistemas de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales.

    3. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable.

    4. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones en materia de protección de datos personales.

    5. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran.

    6. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales.

    7. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares.

    III. El responsable revisará y evaluará permanentemente los mecanismos que para tal efecto adopte voluntariamente para cumplir con el principio de responsabilidad, con el objeto de medir su nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento de la legislación nacional aplicable.

    Artículo 13. (Principio de Seguridad)

    I. El responsable establecerá y mantendrá medidas de carácter administrativo, físico y técnico suficientes para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales.

    II. Para la determinación de las medidas referidas en el numeral anterior, el responsable considerará los siguientes factores:

    1. El riesgo para los derechos y libertades de los titulares, en particular, por el valor potencial cuantitativo y cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.

    2. El estado de la técnica.

    3. Los costos de aplicación.

    4. La naturaleza de los datos personales tratados, en especial si se trata de datos personales sensibles.

    5. El alcance, contexto y las finalidades del tratamiento.

    6. Las transferencias internacionales de datos personales que se realicen o pretendan realizar.

    7. El número de titulares.

    8. Las posibles consecuencias que se derivarían de una vulneración para los titulares.

    9. Las vulneraciones previas ocurridas en el tratamiento de datos personales.

    III. El responsable llevará a cabo una serie de acciones que garanticen el establecimiento, implementación, operación, monitoreo, revisión, mantenimiento y mejora continua de las medidas de seguridad aplicables al tratamiento de los datos personales, de manera periódica.

    Artículo 14. (Principio de Confidencialidad)

    El responsable establecerá controles o mecanismos para que quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales mantengan y respeten la confidencialidad de los mismos, obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el titular.

    Artículo 15. (Principio Pro Homine)

    Criterio interpretativo que establece que se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a la persona o titular de los datos personales, considerándose la protección y la prohibición de la limitación de Derechos Humanos, aplicando la norma, interpretación o situación menos restrictiva y más favorable al titular.

    TÍTULO II. CONSENTIMIENTO

    CAPÍTULO I. CONDICIONES Y TRATAMIENTO DE SECTORES VULNERABLES

    Artículo 16. (Condiciones para el Consentimiento)

    I. El consentimiento debe ser expreso, previo e informado; por tanto, el Responsable deberá contar de manera inobjetable, de manera previa al tratamiento de los datos personales, con el consentimiento expreso del titular. El mismo para no contar con vicios, deberá ser informado, especificar la finalidad, los mecanismos de seguridad que empleará en el tratamiento de los datos personales y el tiempo de vigencia de dicho consentimiento y por tanto de posibilidad de tratamiento de los datos.

    II. El titular podrá revocar, en cualquier momento, el consentimiento otorgado. El responsable establecerá mecanismos sencillos, ágiles, eficaces y gratuitos para este fin.

    III. El consentimiento otorgado por el titular de datos personales, no otorga el derecho a terceros de hacer uso del tratamiento consentido, a menos de que el consentimiento incluya esta posibilidad.

    IV. La información previa al consentimiento deberá ser otorgada en el idioma nativo del titular de los datos personales, pudiendo solicitar un traductor para el efecto. Asimismo, para las personas con capacidades diferentes no interdictas se les otorgará la información en los medios idóneos para su comprensión, asegurando dicho extremo de manera documental.

    Artículo 17. (Tratamiento de Datos Personales de Sectores Vulnerables)

    El consentimiento para el tratamiento de datos personales de menores de edad y personas con capacidades diferentes interdictas, será obtenido a través del consentimiento de los tutores, titulares de la patria potestad o guarda, cumpliendo rigurosamente las condiciones del consentimiento y principios consagrados por la presente ley.

    CAPÍTULO II. EXCEPCIONES

    Artículo 18. (Excepciones)

    Los datos personales podrán ser objeto de tratamiento por una persona natural o jurídica privada, pública o mixta, cuando el titular otorgue el consentimiento expreso e informado, para una o varias finalidades específicas.

    Excepcionalmente, el tratamiento de datos personales podrá realizarse sin el consentimiento del titular pero con su conocimiento informado, en los siguientes casos.

    1. El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una orden judicial, requerimiento fiscal fundado y motivado, en atención a un proceso abierto y en curso, de autoridad pública competente.

    2. El tratamiento sea necesario para el reconocimiento o defensa de los derechos del titular ante una autoridad pública.

    3. El tratamiento sea necesario para proteger la vida del titular.

    4. El tratamiento sea necesario por razones de interés público establecidas o previstas en ley.

    TÍTULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES

    CAPÍTULO I. DERECHOS DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES

    Artículo 19. (Derechos del Titular de los Datos Personales)

    En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de los datos personales que le conciernen. El ejercicio de cualquiera de los derechos referidos anteriormente no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

    Artículo 20. (Derecho de Acceso)

    El titular tendrá el derecho de solicitar el acceso a sus datos personales que estuviesen en posesión del responsable, así como a conocer cualquier información relacionada con las condiciones generales y específicas de su tratamiento. Los responsables deberán comunicar mediante mecanismos digitales a la Agencia de Protección de Datos Personales – APP de todo tratamiento y acceso que se realice sobre datos personales. La Agencia de Protección de Datos Personales – APP deberá poner a disposición del titular de los datos personales la información de los tratamientos y accesos realizados sobre datos personales de cualquier institución (pública, privada y/o mixta), así como de aquellas personas naturales.

    Artículo 21. (Derecho de Rectificación)

    El titular tendrá el derecho a obtener del responsable, la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.

    Artículo 22. (Derecho de Cancelación)

    El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación o supresión de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.

    Artículo 23. (Derecho de Oposición

    El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales cuando:

    1. Tenga una razón legítima derivada de su situación particular.

    2. El tratamiento de sus datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, incluida la elaboración de perfiles, en la medida que esté relacionada con dicha actividad.

    Artículo 24. (Derecho a no ser Objeto de Decisiones Individuales Automatizadas)

    I. El titular tendrá derecho a no ser objeto de decisiones que le produzcan efectos jurídicos o le afecten de manera significativa que se basen únicamente en tratamientos automatizados destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.

    II. Lo dispuesto en el parágrafo anterior no resultará aplicable cuando el tratamiento automatizado de datos personales sea necesario para la celebración o la ejecución de un contrato entre el titular y el responsable; esté autorizado por normativa legal vigente, o bien, se base en el consentimiento demostrable del titular.

    III. No obstante, cuando sea necesario para la relación contractual o el titular hubiere manifestado su consentimiento tendrá derecho a obtener la intervención humana; recibir una explicación sobre la decisión tomada; expresar su punto de vista e impugnar la decisión.

    IV. El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos automatizados de datos personales que tengan como efecto la discriminación de los titulares por su origen racial o étnico; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales; afiliación sindical; opiniones políticas; datos relativos a la salud, a la vida, preferencia u orientación sexual, así como datos genéticos o datos biométricos.

    Artículo 25. (Derecho a la Portabilidad de los Datos Personales)

    I. Cuando se traten datos personales por vía electrónica o medios automatizados, el titular tendrá derecho a obtener una copia de los datos personales que hubiere proporcionado al responsable o que sean objeto de tratamiento, en un formato electrónico estructurado, de uso común y lectura mecánica, que le permita seguir utilizándolos y transferirlos a otro responsable, en caso de que lo requiera.

    II. El titular podrá solicitar que sus datos personales se transfieran directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

    III. El derecho a la portabilidad de los datos personales no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.

    IV. Sin perjuicio de otros derechos del titular, el derecho a la portabilidad de los datos personales no resultará procedente cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamiento efectuado por el responsable con base en los datos personales proporcionados por el titular, como es el caso de los datos personales que hubieren sido sometidos a un proceso de personalización, recomendación, categorización o creación de perfiles.

    Artículo 26. (Derecho a la Limitación del Tratamiento de los Datos Personales)

    El titular tendrá derecho a que el tratamiento de datos personales se limite al plazo y finalidad otorgado en el consentimiento para ello. Asimismo, su almacenamiento durante el periodo que medie, entre una solicitud de rectificación u oposición hasta su resolución por el responsable. El titular tendrá derecho a la limitación del tratamiento de sus datos personales cuando éstos sean innecesarios para el responsable, pero los necesite para formular una reclamación.

    Artículo 27. (Derecho de Indemnización)

    El titular tiene derecho a ser indemnizado cuando hubiere sufrido daños y perjuicios, como consecuencia de una violación a cualquiera de los derechos establecidos en la presente ley, normas conexas y aquellas que otorguen mayor protección a los derechos humanos.

    CAPÍTULO II. EJERCICIO DE DERECHOS

    Artículo 28. (Ejercicio de los Derechos ARCO)

    I. El responsable establecerá medios y procedimientos sencillos, expeditos, accesibles, gratuitos e informales que permitan al titular ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad. Estos mecanismos y procedimientos no podrán exceder los plazos establecidos en el presente artículo.

    Siendo los mismos en todo caso supletorios ante la ausencia de medios y procedimientos dictados por el titular.

    II. Para el ejercicio de los derechos establecidos en el parágrafo anterior, no se requerirá otro requisito que la identificación del solicitante y se tramitará conforme el siguiente procedimiento:

    1. El titular deberá exponer de manera verbal o escrita el derecho que desea hacer valer y las razones que justifican tal solicitud.

    2. El responsable deberá registrar la solicitud del titular y entregar una constancia de la recepción de la solicitud realizada.

    3. En el plazo máximo de 7 días hábiles el responsable deberá resolver la solicitud realizada por el titular.

    4. En caso que el titular no estuviere conforme con la decisión tomada por el responsable, o en el mismo no hubiere emitido una respuesta en el plazo establecido en el numeral anterior, el titular podrá acudir a la Agencia de Protección de Datos Personales – APP y/o ante la jurisdicción constitucional.

    5. El responsable únicamente podrá determinar la no procedencia de la solicitud en los casos de rectificación, cancelación, oposición y portabilidad al amparo de las siguientes causales:

    – El responsable acredite tener motivos legítimos para que el tratamiento prevalezca sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular.

    – El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una disposición legal.

    TITULO IV. BASE DE DATOS

    CAPÍTULO I. BASES DE DATOS PÚBLICAS Y PRIVADAS

    Artículo 29. (Creación y Tratamiento de Bases de Datos Públicas)

    La creación y tratamiento de bases de datos por parte de las administraciones públicas, sólo podrán realizarse en razón a las materias de su competencia y en estricto cumplimiento a lo descrito en la presente ley. No se generarán bases de datos o su tratamiento, que vulneren los principios y derechos consagrados en la presente norma.

    Artículo 30. (Interoperatividad de Datos entre Administraciones Públicas)

    Las entidades públicas dentro del desempeño de sus funciones, únicamente podrán realizar la comunicación de datos de carácter personal a terceras entidades públicas de forma justificada y previo consentimiento informado y expreso del titular.

    Artículo 31. (Creación y Tratamiento de Bases de Datos Privadas)

    Las personas naturales y jurídicas podrán crear y tratar bases de datos que contengan datos de carácter personal cuando sea congruente con la finalidad del servicio que brinda, con estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley.

    Artículo 32. (Datos de Acceso Público)

    1. Los datos personales almacenados en listas de cámaras, entes colegiados o agrupaciones profesionales deberán limitarse a los usos para los cuales fueron recogidos y tratados, en el marco de los principios y derechos enunciados.

    2. Toda ampliación o solicitud de datos adicionales deberá recabar el consentimiento previo, informado y expreso del titular, pudiendo éste último oponerse y en cualquier momento ejercer el derecho de cancelación sobre dicho tratamiento, así como todos los derechos reconocidos por la presente ley.

    3. Los datos personales comunicados a través de medios de comunicación convencionales y difusión masiva como la televisiva, radial, escrita y plataformas web, no podrán ser considerados como una aceptación tácita para la creación de ficheros, ni para el tratamiento de datos personales. Dichas comunicaciones deberán enmarcarse en todo momento a los principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la presente ley y normas conexas.

    Artículo 33. (Tratamiento de Datos Personales con Fines Publicitarios)

    1. Las entidades que se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, gestión comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos hayan sido facilitados por los titulares y hayan sido otorgados a través de un consentimiento previo, informado y expreso.

    2. Los mensajes publicitarios y comerciales deberán ser claramente identificados con esa naturaleza.

    3. Los titulares tendrán derecho a conocer el origen de sus datos personales cuando hayan recibido comunicaciones comerciales o mensajes publicitarios.

    4. Los titulares tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento de forma inmediata, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren, a simple solicitud.

    CAPÍTULO II. TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    Artículo 34. (Delegación del Tratamiento de Datos Personales por el Responsable)

    I. La delegación del tratamiento de datos personales del responsable en favor de un tercero por fuera de su estructura organizacional, deberá formalizarse mediante la suscripción de un contrato o instrumento jurídico suscrito por las partes, bajo los lineamientos dictados por la autoridad.

    II. El contrato o instrumento jurídico establecerá, al menos, el objeto, alcance, contenido, duración, naturaleza y finalidad del tratamiento; el tipo de datos personales; las categorías de titulares, así como las obligaciones y responsabilidades del responsable y encargado.

    III. El contrato o instrumento jurídico establecerá, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios:

    1. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable.

    2. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable.

    3. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables.

    4. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones.

    5. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados.

    6. Suprimir, devolver o comunicar a un nuevo encargado designado por el responsable los datos personales objeto de tratamiento, una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, excepto que una disposición legal exija la conservación de los datos personales, o bien, que el responsable autorice la comunicación de éstos a otro encargado o exportador, de forma expresa y especifique las condiciones para dicho efecto.

    7. Abstenerse de transferir los datos personales, sin autorización expresa del responsable, salvo por mandato expreso de la Agencia de Protección de Datos Personales –APP.

    8. Permitir al responsable o Agencia de Protección de Datos Personales – APP, realizar inspecciones y verificaciones in situ.

    9. Generar, actualizar y conservar la documentación que sea necesaria y que le remita acreditar sus obligaciones, siempre y cuando no esté relacionada con la información de la Base de Datos Personales.

    10. Colaborar con el responsable en todo lo relativo al cumplimiento de la legislación del Estado Plurinacional de Bolivia que resulte aplicable a la materia.

    IV. El Encargado o Exportador están obligados a verificar la existencia del consentimiento de los titulares de las bases de datos que tratará por encargo del responsable.

    V. Una vez concluida la relación con el responsable, el encargado o exportador deberá destruir la información, sin importar el medio de soporte que la contenga, referente a los Datos Personales y la Base de Datos delegada por el responsable.

    VI. La delegación del tratamiento, no exonera de responsabilidad al responsable, contando todas las partes intervinientes en la obtención y tratamiento de los Datos Personales, responsabilidades frente al titular.

    Artículo 35. (Subcontratación de Servicios)

    El Encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando exista una autorización previa por escrito y específica del responsable, a través del contrato o instrumento jurídico suscrito entre este último y el encargado.

    Instrumento legal que deberá enmarcarse a los lineamientos dictados por la Agencia de Protección de Datos Personales – APP.

    Artículo 36. (Reglas Generales para las Transferencias de Datos Personales)

    I. El Responsable o Exportador podrán realizar transferencias internacionales de datos personales cuando se cumplan los siguientes supuestos:

    1. En el país donde se hará el tratamiento de los datos personales hubiere reconocido un nivel adecuado de protección de datos personales por parte de la autoridad.

    2. El exportador ofrezca garantías suficientes del tratamiento de los datos personales en el país destinatario, y éste, a su vez, acredite el cumplimiento de las condiciones mínimas y suficientes establecidas en la legislación aplicable.

    3. El exportador y destinatario suscriban cláusulas contractuales o cualquier otro instrumento jurídico que ofrezca garantías suficientes y que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes y los derechos de los titulares. La Agencia de Protección de Datos Personales – APP validará cláusulas contractuales e instrumentos jurídicos donde se reconocerá la nacionalidad y jurisdicción de los datos personales.

    4. Cuando sea requerido, la Agencia de Protección de Datos Personales – APP, autorizará la transferencia.

    Artículo 37. (Oficial de Protección de Datos Personales)

    I. El Responsable, Encargado y/o el Exportador, deberán designar a un oficial de protección de datos personales cuando:

    1. Sea una entidad pública.

    2. Lleve a cabo tratamientos de datos personales que tengan habitualidad y aplicación sistemática.

    3. Realice tratamientos de datos personales donde sea probable que entrañe un alto riesgo de afectación del derecho a la protección de datos personales de los titulares, considerando, entre otros factores y de manera únicamente enunciativa más no limitativa, el tratamiento de datos personales sensibles; debiendo registrar y estar al alcance del titular a simple petición, las transferencias que se efectúen; el alcance del tratamiento; las tecnologías de información utilizadas o las finalidades de éstos y los servidores públicos que hayan accedido a dichos datos personales.

    II. El responsable que no se encuentre en alguna de las causales previstas en el parágrafo anterior, podrá designar a un oficial de protección de datos personales si así lo estima conveniente.

    III. El responsable estará obligado a otorgar al oficial de protección de datos personales en el desempeño de sus funciones, los recursos necesarios para su desempeño y para el mantenimiento de sus conocimientos especializados y la actualización de éstos.

    IV. El oficial de protección de datos personales tendrá, al menos, las siguientes funciones:

    1. Asesorar al responsable respecto a los temas que sean sometidos a su consideración en materia de protección de datos personales.

    2. Coordinar, al interior de la organización del responsable, las políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan para el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de datos.

    3. Supervisar al interior de la organización del responsable el cumplimiento de la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia.

    Artículo 38. (Privacidad en el Tratamiento de Datos Personales)

    El responsable aplicará, desde el diseño, en la determinación de los medios del tratamiento de los datos personales, durante el mismo y antes de recabar los datos personales, medidas preventivas de diversa naturaleza que permitan aplicar de forma efectiva los principios, derechos y demás obligaciones previstas en la presente Ley.

    El responsable garantizará que sus programas, servicios, sistemas, plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique un tratamiento de datos personales, cumpla por defecto o se ajusten a los principios, derechos y demás obligaciones previstas en la presente Ley.

    Artículo 39. (Mecanismos de Autorregulación)

    El responsable podrá adherirse, de manera voluntaria, a esquemas de autorregulación vinculante.

    Artículo 40. (Evaluación de Impacto a la Protección de Datos Personales)

    Cuando el responsable pretenda tratar datos personales sensibles o que por su naturaleza, alcance, contexto o finalidades, sea probable que entrañe un alto riesgo de afectación del derecho a la protección de datos personales de los titulares, realizará, de manera previa, a la implementación del recojo y tratamiento, una evaluación del impacto a la protección de los datos personales, aplicable al caso en concreto, estipulando medidas específicas de seguridad que permitan l mayor protección para los titulares. Informe que será presentado ante la Agencia de Protección de Datos Personales – APP para su correspondiente aprobación.

    TÍTULO V. REGULACIÓN DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    CAPÍTULO I. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – APP

    Artículo 41. (Naturaleza)

    Se crea la Agencia de Protección de Datos Personales – APP como entidad pública autárquica, con personalidad jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria.

    Artículo 42. (Objeto)

    II. La Agencia de Protección de Datos Personales – APP tiene como objeto ejecutar la regulación y supervisión del recojo y tratamiento de los Datos Personales, con la finalidad de velar por el sano funcionamiento y desarrollo de las Bases de Datos con dichas características, bajo los postulados y derechos expuestos en la presente ley.

    III. La Agencia de Protección de Datos Personales – APP, es la institución encargada de ejercer las funciones de regulación, supervisión y control de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, público y mixto, en base a las disposiciones de la presente Ley.

    Artículo 43. (Directorio)

    El Directorio de la Agencia de Protección de Datos Personales – APP estará conformado por los siguientes representantes:

    1. Un representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

    2. Tres representantes de los Gobiernos Autónomos Departamentales.

    3. Un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB).

    4. Dos representantes de la sociedad civil.

    Artículo 44. (Atribuciones)

    La Agencia de Protección de Datos Personales – APP tiene las siguientes atribuciones, además de aquellas que sean inherentes al ejercicio de sus funciones:

    1. Registrar, regular, supervisar y sancionar a las personas naturales y jurídicas de cualquier naturaleza, que tengan bases de datos públicas y privadas en las que se almacenen y traten datos personales.

    2. La Agencia de Protección de Datos Personales – APP, emitirá reglamentación específica y supervisará su cumplimiento en el marco de la normativa aplicable.

    3. conocerá y resolverá los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de las instancias que recojan y traten Datos Personales.

    4. Garantizar y defender los derechos e intereses del consumidor financiero.

    5. Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de recolección y tratamiento de Datos Personales.

    6. Normar y vigilar la correcta aplicación de las normas aplicables a la materia, así como la presente ley.

    7. Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia.

    8. Ejercer supervisión consolidada de grupos comerciales.

    9. Imponer sanciones por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias. Disponer la regularización obligatoria y la intervención de las personas naturales y/o jurídicas que incumplan el marco normativo aplicable en concordancia con la presente ley.

    10. Celebrar acuerdos o convenios con otros organismos extranjeros de regulación y supervisión del tratamiento de datos personales, para la cooperación, capacitación y el intercambio de información.

    11. Instruir mejoras y ajustes en los sistemas de seguridad aplicados por los Responsables, Encargados y/o Exportadores.

    12. Suspender determinadas operaciones en el tratamiento de datos personales de manera fundamentada.

    13. Supervisar el control de riesgos y el cumplimiento a las disposiciones legales específicas aplicables al tratamiento de datos personales.

    14. Instruir acciones a los Responsables, Encargados y/o Exportadores, para resolver reclamaciones y denuncias que presenten los titulares.

    15. Autorizar la incorporación al ámbito de la regulación a otro tipo de servicios y empresas que tengan relación con el tratamiento de datos personales.

    16. Emitir normativa prudencial de carácter general y específico, extendiéndose a la regulación de normativa para aplicación de los Responsables, Encargados y/o Exportadores.

    17. Hacer cumplir la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias conexas.

    18. Emitir normativa para regular la información, publicidad o propaganda relacionada con datos personales, y prohibir o suspender la publicidad o propaganda cuando vulneren derechos fundamentales y ARCO de los titulares, con mayor énfasis cuando se trate de menores de edad.

    19. Emitir reglamentos de cumplimiento obligatorio respecto al tratamiento de datos personales.

    20. Pronunciarse e imponer sanciones ante el rechazo inadecuado u omisión en el pronunciamiento en plazo respecto al reclamo de un derecho ARCO por parte del titular ante el responsable del tratamiento de datos personales.

    21. Imponer sanciones ante el incumplimiento de sus resoluciones, la presente Ley y normativa conexa, por parte de los Responsables, Encargados o Exportadores de tratamiento de datos personales.

    22. Realizar actividades de fiscalización sobre los Responsables, Encargados y Exportadores del tratamiento de datos personales. Estas tareas entre otras incluirá la realización de auditorías y pericias técnicas.

    23. Aprobar y registrar los contratos y documentos legales de transferencia de datos personales entre Responsables, Encargados y/o Exportadores.

    24. Establecer un canon de montos a ser cobrados por los diferentes registros, servicios prestados e infracciones a ser cobradas. Misma que deberán ser aprobadas por el Directorio de la Agencia de Protección de Datos Personales – APP.

    25. Diseñar e implementar ofertas de formación y capacitación en temas de datos personales dirigidas a funcionarios, ciudadanía, empresarios, académicos y otros públicos interesados.

    Artículo 45. (Auditoría de Protección de Datos)

    La Agencia de Protección de Datos –APP, realizará auditorías periódicas de oficio, con la finalidad de detectar el incumplimiento al marco legislativo aplicable a la materia y la vulneración a derechos de los titulares. Así también, estará facultada para realizar auditorías de protección de datos tanto a empresas privadas, instituciones y empresas públicos y/o mixtas, ante reclamaciones fundamentadas de los titulares de datos personales como posibles afectados, a fin de evaluar que las bases de datos y los respectivos datos personales que alberguen se estén tratando en apego a los derechos y principios insertos en la presente ley, en la Constitución Política del Estado Plurinacional y normas conexas.

    Artículo 46. (Estructura)

    La Agencia de Protección de Datos Personales – APP está compuesta por: Una Directora o Director Ejecutivo con sede en la ciudad de La Paz y cuatro (4) Directores Regionales con sede en las capitales de los Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba. También formarán parte de la Agencia de Protección de Datos Personales – APP, intendentes que, previa aprobación del Directorio, serán designados por la Directora o el Director Regional en las capitales de departamento donde no existan Direcciones Regionales, los mismos que sólo ejercerán funciones técnicas y administrativas que garanticen el uso inmediato de los recursos previstos por esta norma, sin tener facultad para resolverlos. La estructura administrativa y el alcance de la competencia territorial de las Direcciones Regionales se establecerán por reglamento.

    Artículo 47. (Directora o Director Ejecutivo)

    I. Será designada(o) por dos tercios de votos de los miembros del Directorio. En caso de no contar con el quorum necesario en la reunión convocada para éste fin, se convocará a una segunda reunión donde se designará por simple mayoría a la Directora o al Director Ejecutivo de la Agencia de Protección de Datos Personales – APP. Si aun así no es factible, se nombrará por simple mayoría de los asistentes a la tercera reunión de directorio, dejando constar este extremo en acta.

    II. En caso de renuncia, fallecimiento o término del mandato, se nombrará nuevo Director o Directora Ejecutiva a través de la correspondiente reunión de Directorio, siguiendo el quorum definido previamente.

    III. Será suspendida(o) temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal, o resolución por la que se le atribuya responsabilidad administrativa que implique la destitución del cargo conforme a ley. Será restituida en sus funciones si descarga su responsabilidad.

    Artículo 48. (Requisitos para ser Designada(o) Directora(o) Ejecutiva(o)

    Para ser designada(o) como Directora(o) Ejecutiva(o) General o Regional se requiere cumplir los siguientes requisitos:

    1. Ser de nacionalidad boliviana.

    2. Tener reconocida idoneidad en materia.

    3. Tener como mínimo título universitario a nivel de licenciatura y diez (10) años de experiencia profesional.

    4. No tener sentencia ejecutoriada penal en su contra.

    A estos efectos se tomará en cuenta el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, títulos y grados académicos.

    Artículo 49. (Incompatibilidades)

    Las funciones de las o los Directores Ejecutivos, tanto General como Regionales, son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles, políticas y sindicales. La aceptación de cualquiera de estas funciones implica renuncia tácita a la función como Directora o Director, quedando nulos sus actos a partir de dicha aceptación.

    Artículo 50. (Periodo de Funciones y Destitución de la Directora o Director).- La Directora o Director Ejecutivo General, desempeñará sus funciones por un período de seis (6) años y los Directores Regionales por un período de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.

    TÍTULO VI. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    CAPÍTULO I. GENERALIDADES

    Artículo 51. (Características)

    Los recursos contemplados en el presente capítulo, gozarán de las siguientes propiedades:

    1. Primará el principio de informalidad;

    2. Serán gratuitos;

    3. Con procedimientos abreviados;

    4. Accesibles y con medios idóneos para permitir a los titulares procesar los mismos en cumplimiento a todos los principios y derechos otorgados a los titulares de datos personales;

    5. Serán sustentados fundamentadamente por las Autoridades;

    6. Se regirán por el debido proceso y derechos constitucionales;

    7. El titular tendrá acceso a todos los documentos necesarios que requiera para hacer prevalecer sus derechos;

    8. Será sustentado bajo el principio pro homine.

    Asimismo, cualquier duda será interpretada a favor del ejercicio de los derechos del titular afectado o que se considere afectado.

    Artículo 52. (Recursos)

    Los titulares de datos personales que consideren que sus derechos están siendo amedrentados o vulnerados, podrán interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establecerá en la reglamentación específica.

    Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará ante el Directorio de la Agencia de Protección de Datos –APP conforme al procedimiento que establecerá reglamentariamente para este efecto.

    La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto devolutivo. La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, pudiendo las Partes acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia.

    Artículo 53. (Procedimiento de Oposición, Acceso, Rectificación o Cancelación)

    I. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos mediante Resolución de la Autoridad de Control de Datos Personales en base a lo establecido en la presente Ley.

    II. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación

    CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO

    Artículo 54. (Recurso de Alzada)

    El Recurso de Alzada será presentado ante las Direcciones Regionales. Será admisible contra todo acto que vulnere o amenace vulnerar los derechos de los titulares de datos personales. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto o el conocimiento del acto que se considera vulneratorio.

    Artículo 55. (Recurso Jerárquico)

    Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante la Dirección Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Directorio de la Agencia de Protección de Datos Personales – APP

    Artículo 56. (Revisión Extraordinaria)

    Únicamente por medio del Directorio de la APP, se podrán revisar, de oficio o a instancia de parte, dentro del plazo de dos (2) años, los actos administrativos firmes, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando exista error de identidad en las personas.

    2. Cuando después de dictado el acto se recobren o descubran documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado el acto.

    3. Cuando dichos actos tengan como base documentos declarados falsos por sentencia judicial ejecutoriada o bien cuando su falsedad se desconocía al momento de su dictado.

    4. Cuando dichos actos se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra acción delictiva y se haya declarado así en sentencia judicial ejecutoriada.

    La resolución que se emita declarará la nulidad del acto revisado o su anulabilidad total o parcial. La declaratoria de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, cuando corresponda, deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde la presentación de la solicitud del interesado cuando sea a instancia de parte, en mérito a pruebas que la acrediten.

    Ante la declaración de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, se emitirá un nuevo acto o resolución que corrija al anterior, procediendo contra este nuevo, los Recursos Administrativos previstos en este Título.

    Artículo 57. (Reglamentación)

    Los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerárquico se sujetarán a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma dispuestos por disposiciones reglamentarias.

    Artículo 58. (Proceso Contencioso Administrativo)

    Conforme a la atribución Séptima del parágrafo I del artículo 118° de la Constitución Política del Estado, el proceso contencioso administrativo contra la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico será conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, sujetándose al trámite contenido en el Código de Procedimiento Civil.

    Las cantidades reembolsadas, bajo el derecho a indemnización, serán actualizadas, aplicando la tasa de interés activa promedio para Unidades de Fomento de la Vivienda, desde la fecha en que se vulneró el derecho al titular, hasta la fecha en que se notificó al mismo con el fallo administrativo o judicial en firme. En caso de incumplirse el plazo para efectuar el reembolso, la tasa de interés se aplicará hasta el día en que efectivamente se realice el mismo.

    TÍTULO VII. SEGURIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    CAPÍTULO ÚNICO. INCUMPLIMIENTO

    Artículo 59. (Notificación de Incumplimiento al Titular de los Datos Personales)

    Cuando el Responsable tenga conocimiento de una vulneración de seguridad de datos personales ocurrida en cualquier fase del tratamiento, entendida como cualquier daño, pérdida, alteración, destrucción, acceso, y en general, cualquier uso ilícito o no autorizado de los datos personales aun cuando ocurra de manera accidental, notificará a la Agencia de Protección de Datos Personales – APP y a los titulares afectados, dicho acontecimiento, sin dilación alguna. Lo anterior no resultará aplicable cuando el responsable pueda demostrar, atendiendo al principio de responsabilidad proactiva, la improbabilidad de la vulneración de seguridad ocurrida, o bien, que ésta no represente un riesgo para los derechos y las libertades de los titulares involucrados.

    I. La notificación que realice el Responsable a él o los titulares afectados, estará redactada en un lenguaje claro y sencillo. El titular podrá pedir ampliación a la información proporcionada que debe ser otorgada por el Responsable, sin dilaciones.

    II. La notificación a que se refieren los numerales anteriores contendrá, al menos, la siguiente información:

    1. La naturaleza del incidente.

    2. Los datos personales comprometidos.

    3. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata.

    4. Las recomendaciones al titular sobre las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses.

    5. Los medios disponibles al titular para obtener mayor información al respecto.

    III. El Responsable documentará toda vulneración de seguridad de los datos personales ocurrida en cualquier fase del tratamiento, identificando, de manera enunciativa más no limitativa, la fecha en que ocurrió; el motivo de la vulneración; los hechos relacionados con ella y sus efectos y las medidas correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva, la cual estará a disposición de la autoridad de control.

    TÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPÍTULO ÚNICO. GRADOS

    Artículo 60. (Infracciones)

    Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves. Serán normadas por disposiciones reglamentarias, que mínimamente contemplarán, lo siguiente:

    I. Son infracciones leves:

    a. No dar contestación a las solicitudes ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales.

    b. No proporcionar o colaborar con las solicitudes de información que solicite la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

    II. Son infracciones graves:

    c. La creación de bases de datos o tratar datos personales sin haber obtenido el consentimiento previo, expreso e informado del titular.

    d. La creación de bases de datos de titularidad privada o el tratamiento de datos de carácter personal con finalidades distintas a las que fueron comunicadas y que derivaron en el consentimiento obtenido del titular.

    e. El impedimento o la obstaculización por parte de los Responsables del tratamiento para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley y normas conexas.

    f. No rectificar o eliminar los datos de carácter personal cuando éstos se hubieran informado como inexactos o el titular se hubiera opuesto al tratamiento.

    g. No implementar las debidas condiciones de seguridad previstas en las disposiciones reglamentarias.

    h. Incumplir los deberes y responsabilidades reflejados en la presente Ley.

    III. Son infracciones gravísimas:

    i. El tratamiento de datos de mala fe, por medio del error y engaño al titular de los datos personales.

    j. La comunicación, transferencia o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

    k. Desobedecer los requerimientos de cese de tratamiento de datos cuando estos hubieran sido dictados por la Agencia de Protección de Datos o por una orden judicial o resolución fundada.

    Artículo 61. (Sanciones)

    Las sanciones serán definidas por la Agencia de Protección de Datos – APP a través de disposiciones reglamentarias.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

    Todos los plazos y procedimientos necesarios para ejecutar la presente ley, serán dispuestos por normas reglamentarias específicas emitidas por la Agencia De Protección De Datos Personales – APP.

    DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

    Se derogan y abrogan todas las normas contrarias a la presente ley.

    DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

    El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones Transitorias que entrarán en vigencia a la publicación de su Reglamento.

    29Ago/21

    Ley Orgánica de Protección de Datos Ecuador, de 21 de mayo de 2021

    LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓNDE DATOS PERSONALES

    Quito, miércoles 26 de mayo de 2021

    Miércoles 26 de mayo de 2021 Quinto Suplemento nº 459 – Registro Oficial

     PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

    Oficio nº T. 680-SGJ-21-0263

    Quito, 21 de mayo de 2021

    Señor Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta. DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL. En su despacho

    De mi consideración:

    Con oficio número PAN-CLC-2021-0384 de 11 de mayo de 2021, el señor Ingeniero César Litardo Caicedo, Presidente de la Asamblea Nacional, remitió el proyecto de LEY ORGANICA DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

    Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el señor Presidente de la República, el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

    Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

    Atentamente, Dra. Johana Pesántez Benitez. SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

    C.C.: Señora Abogada Guadalupe Llori Abarca, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    Adjunto lo indicado

    CERTIFICACIÓN

    En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 09 y 11 de febrero 2021, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES y, en segundo debate el día 10 de mayo de 2021, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

    Quito, 11 de mayo de 2021.

    DR. JAVIER RUBIO DUQUE. Secretario General

    EL  PLENO, CONSIDERANDO

    Que, el artículo 1 de la Constitución de la República dispone que el “Estado ecuatoriano es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático (…)”;

    Que, el artículo 3 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Carta Magna determinan que son deberes primordiales del Estado

    “1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

    5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.

     8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.”;

    Que, el numeral 1 del artículo 11 de la Norma Suprema establece que “Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. ”;

    Que, el numeral 2 del artículo 11 de la Norma Suprema prescribe que “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos y oportunidades”,

    Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República preceptúa que “Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”;

    Que, el numeral 8 del artículo 11 de la Norma Suprema dispone que: “El contenido de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. Será inconstitucional cualquier acción u comisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”;

    Que, el artículo 16 numerales 1 y 2 de la Carta Magna determina que “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

    1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos;

    2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación”;

    Que, el artículo 17 numeral 2 de la Norma Suprema preceptúa que “El Estado fomentará pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:

    2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada”,

    Que, el artículo 26 de la Constitución de la República reconoce que “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber inexcusable el Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social v condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”;

    Que, el artículo 35 de la Carta Magna establece que “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes. adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales y antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad ”,

    Que, el artículo 44 de la Norma Suprema dispone que “El Estado, la sociedad, y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de los niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos, se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán

    Que, sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a. su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de efectividad v seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.”,

    Que, el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas: “19. El derecho a la protección de datos carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos personales requerirán la autorización del titular o el mandato de ley”;

    Que, el numeral 6 del artículo 76 de la Carta Magna determina que “En todo proceso que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. ”;

    Que, el artículo 92 de la Norma Suprema prescribe que: “Toda persona, por sus propios derechos v como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación v anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados”;

    Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

    Que, el artículo 277 de la Constitución de la República determina que: “Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:

    1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza;

    2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo;

    3. Generar y ejecutar las políticas públicas y controlar y sancionar su incumplimiento; 4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos;

    5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley;

    6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa, comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.”;

    Que, el articulo 417 de la Norma Suprema dispone que “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecida en la Constitución”;

    Que, el numeral 3 del artículo 423 de la Constitución de la República prevé que “La integración en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá «u 3 Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos (…), de acuerdo con los principios de progresividad y no regresividad. ”;

    Que, el artículo 424 de la Carta Magna prescribe que “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”;

    Que, la Resolución 45/95 de 14 de diciembre de 1990 de la Organización de las Naciones Unidas adopta principios rectores para la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales, garantías mínimas que deberán preverse en legislaciones nacionales para efectivizar este derecho;

    Que, uno de los ejes de la Estrategia acordada en el año 2016 de la red Iberoamericana de Datos Personales 2020 consiste en “Impulsar y contribuir al fortalecimiento y adecuación de los procesos regulatorios en la región, mediante la elaboración de directrices que sirvan de parámetros para futuras regulaciones o para revisión de las existentes en materia de   protección de datos personales”,

    Que, el 20 de junio de 2017 se aprobaron los Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos;

    Que, el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos adoptó la propuesta de declaración de principios de privacidad y protección de datos personales en las Américas;

    Que, la Organización de Estados Americanos el 27 de marzo de 2015 desarrolló el Proyecto de Ley Modelo sobre Protección de datos Personales;

    Que, la protección de datos personales forma parte de los ejes estratégicos para la construcción de la sociedad de la información y el conocimiento en el Ecuador conforme el Libro Blanco de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018;

    Que, la Acción Estratégica clave del enfoque para Gobierno de protección de datos personales del Eje 6 del Plan Nacional de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018-2021, es “Promulgar una ley orgánica de protección de datos personales para garantizar el derecho          constitucional. ”;

    Que, el principio de Legalidad de la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico del año 2007 establece que “(…) el uso de comunicaciones electrónicas promovidas por la Administración Pública deberá tener observancia de las normas en materia de protección de datos personales”, con el objetivo de precautelar el derecho que tienen los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con el Estado;

    Que, la Estrategia 3 del Programa de Gobierno Abierto del Plan Nacional de Gobierno Electrónico apunta a “Impulsar la protección de la información y datos personales”; y,

    En uso de la atribución que le confiere el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente:

    LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

    CAPÍTULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN INTEGRAL

    Artículo 1.- Objeto y finalidad

    El objeto y finalidad de la presente ley es garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, que incluye el acceso y decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. Para dicho efecto regula, prevé y desarrolla principios, derechos, obligaciones y mecanismos de tutela.

    Artículo 2.- Ámbito de aplicación material

    La presente ley se aplicará al tratamiento de datos personales contenidos en cualquier tipo de soporte, automatizados o no, así como a toda modalidad de uso posterior. La ley no será aplicable a:

    a) Personas naturales que utilicen estos datos en la realización de actividades familiares o domésticas;

    b) Personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley;

    c) Datos anonimizados, en tanto no sea posible identificar a su titular. Tan pronto los datos dejen de estar disociados o de ser anónimos, su tratamiento estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de esta ley, especialmente la de contar con una base de licitud para continuar tratando los datos de manera no anonimizada o disociada;

    d) Actividades periodísticas y otros contenidos editoriales;

    e) Datos personales cuyo tratamiento se encuentre regulado en normativa especializada de igual o mayor jerarquía en materia de gestión de riesgos por desastres naturales; y, seguridad y defensa del Estado, en cualquiera de estos casos deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

    f) Datos o bases de datos establecidos para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, llevado a cabo por los organismos estatales competentes en cumplimiento de sus funciones legales. En cualquiera de estos casos deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad; y

    g) Datos que identifican o hacen identificable a personas jurídicas.

    Son accesibles al público y susceptibles de tratamiento los datos personales referentes al contacto de profesionales y los datos de comerciantes, representantes y socios y accionistas de personas jurídicas y servidores públicos, siempre y cuando se refieran al ejercicio de su profesión, oficio, giro de negocio, competencias, facultades, atribuciones o cargo y se trate de nombres y apellidos, funciones o puestos desempeñados, dirección postal o electrónica, y, número de teléfono profesional. En el caso de los servidores públicos, además serán de acceso público y susceptibles de tratamiento de datos, el histórico y vigente de la declaración patrimonial y de su remuneración.

    Artículo 3.- Ámbito de aplicación territorial

    Sin perjuicio de la normativa establecida en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano que versen sobre esta materia, se aplicará la presente Ley cuando:

    1. El tratamiento de datos personales se realice en cualquier parte del territorio nacional;

    2. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales se encuentre domiciliado en cualquier parte del territorio nacional;

    3. Se realice tratamiento de datos personales de titulares que residan en el Ecuador por parte de un responsable o encargado no establecido en el Ecuador, cuando las actividades del tratamiento estén relacionadas con:

    1) La oferta de bienes o servicios a dichos titulares, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o,

    2) del control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en el Ecuador; y,

    4. Al responsable o encargado del tratamiento de datos personales, no domiciliado en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional en virtud de un contrato o de las regulaciones vigentes del derecho internacional público.

    Artículo 4.- Términos y definiciones

    Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

    Autoridad de Protección de Datos Personales: Autoridad pública independiente encargada de supervisar la aplicación de la presente ley, reglamento y resoluciones que ella dicte, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas naturales, en cuanto al tratamiento de sus datos personales.

    Anonimización: La aplicación de medidas dirigidas a impedir la identificación o                              reidentificación de una persona natural, sin esfuerzos desproporcionados.

    Base de datos o fichero: Conjunto estructurado de datos cualquiera que fuera la forma, modalidad de creación, almacenamiento, organización, tipo de soporte, tratamiento, procesamiento, localización o acceso, centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.

    Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, especifica, informada e inequívoca, por el que el titular de los datos personales autoriza al responsable del tratamiento de los datos personales a tratar los mismos.

    Dato biométrico: Dato personal único, relativo a las características físicas o fisiológicas, o conductas de una persona natural que permita o confirme la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos, entre otros.

    Dato genético: Dato personal único relacionado a características genéticas heredadas o adquiridas de una persona natural que proporcionan información única sobre la fisiología o salud de un individuo.

    Dato personal: Dato que identifica o hace identificable a una persona natural, directa o indirectamente.

    Datos personales crediticios: Datos que integran el comportamiento económico de personas naturales, para analizar su capacidad financiera.

    Datos relativos a: etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos, datos relativos a las personas apátridas y refugiados que requieren protección internacional, y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales.

    Datos relativos a la salud: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.

    Datos sensibles: Datos relativos a: etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales.

    Delegado de protección de datos: Persona natural encargada de informar al responsable o al encargado del tratamiento sobre sus obligaciones legales en materia de protección de datos, así como de velar o supervisar el cumplimiento normativo al respecto, y de cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales, sirviendo como punto de contacto entre esta y la entidad responsable del tratamiento de datos.

    Destinatario: Persona natural o jurídica que ha sido comunicada con datos personales.

    Elaboración de perfiles: Todo tratamiento de datos personales que permite evaluar, analizar o predecir aspectos de una persona natural para determinar comportamientos o estándares relativos a: rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, ubicación, movimiento físico de una persona, entre otros.

    Encargado del tratamiento de datos personales: Persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad pública, u otro organismo que solo o conjuntamente con otros trate datos personales a nombre y por cuenta de un responsable de tratamiento de datos personales.

    Entidad Certificadora: Entidad reconocida por la Autoridad de Protección de Datos Personales, que podrá, de manera no exclusiva, proporcionar certificaciones en materia de protección de datos personales.

    Fuente accesible al público: Bases de datos que pueden ser consultadas por cualquier persona, cuyo acceso es público, incondicional y generalizado.

    Responsable de tratamiento de datos personales: persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad pública, u otro organismo, que solo o conjuntamente con otros decide sobre la finalidad y el tratamiento de datos personales.

    Sellos de protección de datos personales: Acreditación que otorga la entidad certificadora al responsable o al encargado del tratamiento de datos personales, de haber implementado mejores prácticas en sus procesos, con el objetivo de promover la confianza del titular, de conformidad con la normativa técnica emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    Seudonimización: Tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional, figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable.

    Titular: Persona natural cuyos datos son objeto de tratamiento.

    Transferencia o comunicación: Manifestación, declaración, entrega, consulta, interconexión, cesión, transmisión, difusión, divulgación o cualquier forma de revelación de datos personales realizada a una persona distinta al titular, responsable £ encargado del tratamiento de datos personales. Los datos personales que comuniquen deben ser exactos, completos y actualizados.

    Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales, ya sea por procedimientos técnicos de carácter automatizado, parcialmente automatizado o no automatizado, tales como: la recogida, recopilación, obtención, registro, organización, estructuración, conservación, custodia, adaptación, modificación, eliminación, indexación, extracción, consulta, elaboración, utilización, posesión, aprovechamiento, distribución, cesión, comunicación o transferencia, o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión, limitación, supresión, destrucción y, en general, cualquier uso de datos personales.

    Vulneración de la seguridad de los datos personales: Incidente de seguridad que afecta la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

    Articulo 5.- Integrantes del sistema de protección de datos personales

    Son parte del sistema de protección de datos personales, los siguientes:

    1) Titular;

    2) Responsable del tratamiento;

    3) Encargado del tratamiento;

    4) Destinatario;

    5) Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

    6) Delegado de protección de datos personales.

    Artículo 6.- Normas aplicables al ejercicio de derechos

    El ejercicio de los derechos previstos en esta Ley se canalizará a través del responsable del tratamiento, Autoridad de Protección de Datos Personales o jueces competentes, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su respectivo Reglamento de aplicación. El Reglamento a esta Ley u otra norma secundaria no podrán limitar al ejercicio de los derechos.

    Artículo 7.- Tratamiento legítimo de datos personas

    El tratamiento será legítimo y lícito si se cumple con alguna de las siguientes condiciones:

    1) Por consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales, para una o varias finalidades especificas;

    2) Que sea realizado por el responsable del tratamiento en cumplimiento de una obligación legal;

    3) Que sea realizado por el responsable del tratamiento, por orden judicial, debiendo observarse los principios de la presente ley;

    4) Que el tratamiento de datos personales se sustente en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, derivados de una competencia atribuida por una norma con rango de ley, sujeto al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia, al cumplimiento de los principios de esta ley y a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

    5) Para la ejecución de medidas precontractuales a petición del titular o para el cumplimiento de obligaciones contractuales perseguidas por el responsable del tratamiento de datos personales, encargado del tratamiento de datos personales o por un tercero legalmente habilitado;

    6) Para proteger intereses vitales, del interesado o de otra persona natural, como su vida, salud o integridad,

    7) Para tratamiento de datos personales que consten en bases de datos de acceso público; u.

    8) Para satisfacer un interés legítimo del responsable de tratamiento o de tercero, siempre que no prevalezca el interés o derechos fundamentales de los titulares al amparo de lo dispuesto en esta norma.

    Artículo 8.- Consentimiento

    Se podrán tratar y comunicar datos personales cuando se cuente con la manifestación de la voluntad del titular para hacerlo. El consentimiento será válido, cuando la manifestación de la voluntad sea:

    1) Libre, es decir, cuando se encuentre exenta de vicios del consentimiento;

    2) Específica, en cuanto a la determinación concreta de los medios y fines del tratamiento;

    3) Informada, de modo que cumpla con el principio de transparencia y efectivice el derecho a la transparencia,

    4) Inequívoca, de manera que no presente dudas sobre el alcance de la autorización otorgada por el titular.

    El consentimiento podrá revocarse en cualquier momento sin que sea necesaria una justificación, para lo cual el responsable del tratamiento de datos personales establecerá mecanismos que garanticen celeridad, eficiencia, eficacia y gratuidad, así como un procedimiento sencillo, similar al proceder con el cual recabó el consentimiento.

    El tratamiento realizado antes de revocar el consentimiento es lícito, en virtud de que este no tiene efectos retroactivos.

    Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para une pluralidad de finalidades será preciso que conste que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

    Artículo 9.- interés legítimo

    Cuando el tratamiento de datos personales tiene como fundamento el interés legítimo:

    a) Únicamente podrán ser tratados los datos que sean estrictamente necesarios para la realización de la finalidad.

    b) El responsable debe garantizar que el tratamiento sea transparente para el titular.

    c) La Autoridad de Protección de Datos puede requerir al responsable un informe con de riesgo para la protección de datos en el cual se verificará si no hay amenazas concretas a las expectativas legitimas de los titulares y a sus derechos fundamentales.

    CAPÍTULO II. PRINCIPIOS

    Artículo 10.- Principios

    Sin perjuicio de otros principios establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, la presente Ley se regirá por los principios de:

    a) Juridicidad.- Los datos personales deben tratarse con estricto apego y cumplimiento e los principios, derechos y obligaciones establecidas en la Constitución. los instrumentos internacionales, la presente Lev, su Reglamento y la demás normativa y jurisprudencia aplicable.

    b) Lealtad. – El (tratamiento de datos personales deberá ser lees, por lo que para los titulares debe quedar clero que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera, datos personales que les conciernen, así como las formas en que dichos datos son o serán tratados.

    En ningún caso los datos personales podrán ser tratados a través de medios o para fines, ilícitos o desleales.

    c) Transparencia.- El tratamiento de datos personales deberá ser transparente, por lo que toda información o comunicación relativa a este tratamiento deberá ser fácilmente accesible y fácil de entender y se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro.

    Las relaciones derivadas del tratamiento de datos personales deben ser transparentes y se rigen en función de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y demás normativa atinente a la materia.

    d) Finalidad.- Las finalidades del tratamiento deberán ser determinadas, explícitas, legítimas y comunicadas al titular; no podrán tratarse datos personales con fines distintos para los cuales fueron recopilados, a menos que concurra una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme los supuestos de tratamiento legitimo señalados en esta ley.

    El tratamiento de datos personales con fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos inicialmente solo debe permitirse cuando sea compatible con los fines de su recogida inicial. Para ello, habrá de considerarse el contexto en el que se recogieron los datos, la información facilitada al titular en ese proceso y, en particular, las expectativas razonables del titular basadas en su relación con el responsable en cuanto a su uso posterior, la naturaleza de los datos personales, las consecuencias para los titulares del tratamiento ulterior previsto y la existencia de garantías adecuadas tanto en la operación de tratamiento original como en la operación de tratamiento ulterior prevista.

    e) Pertinencia y minimización de datos personales.- Los datos personales deben ser pertinentes y estar limitados a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la finalidad del tratamiento.

    f) Proporcionalidad del tratamiento.- El tratamiento debe ser adecuado, necesario, oportuno, relevante y no excesivo con relación a las finalidades para las cuales hayan sido recogidos o a la naturaleza misma de las categorías especiales de datos.

    g) Confidencialidad.- El tratamiento de datos personales debe concebirse sobre la base del debido sigilo y secreto, es decir, no debe tratarse o comunicarse para un fin distinto para el cual fueron recogidos, a menos que concurra una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme los supuestos de tratamiento legitimo señalados en esta ley.

    Para tal efecto, el responsable del tratamiento deberá adecuar las medidas técnicas organizativas para cumplir con este principio.

    h) Calidad y exactitud.- Los datos personales que sean objeto de tratamiento deben ser exactos, íntegros, precisos, completos, comprobables, claros; y, de ser el caso, debidamente actualizados; de tal forma que no se altere su veracidad. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan.

    En caso de tratamiento por parte de un encargado, la calidad y exactitud será obligación del responsable del tratamiento de datos personales.

    Siempre que el responsable del tratamiento haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, no le será imputable la inexactitud de los datos personales, con respecto a los fines para los que se tratan, cuando los datos inexactos:

    a) Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del titular.

    b) Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un intermediario en caso de que las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establecieran la posibilidad de intervención de un intermediario que recoja en nombre propio los datos de los afectados para su transmisión al responsable.

    c) Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable.

    i) Conservación.- Los datos personales serán conservados durante un tiempo no mayor al necesario para cumplir con la finalidad de su tratamiento.

    Para garantizar que los datos personales no se conserven más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento establecerá plazos para su supresión o revisión periódica.

    La conservación ampliada de tratamiento de datos personales únicamente se realizará con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica, histórica o estadística, siempre y cuando se establezcan las garantías de seguridad y protección de datos personales oportunas y necesarias, para salvaguardar los derechos previstos en esta norma.

    j) Seguridad de datos personales.- Los responsables y encargados de tratamiento de los datos personales deberán implementar todas las medidas de seguridad adecuadas y necesarias, entendiéndose por tales las aceptadas por el estado de la técnica, sean estas organizativas, técnicas o de cualquier otra índole, para proteger los datos personales frente a cualquier riesgo, amenaza, vulnerabilidad, atendiendo a la naturaleza de los datos de carácter personal, al ámbito y el contexto.

    k) Responsabilidad proactiva y demostrada.- El responsable del tratamiento de datos personales deberá acreditar el haber implementado mecanismos para la protección de datos personales; es decir, el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, para lo cual, además de lo establecido en la normativa aplicable, podrá valerse de estándares, mejores prácticas, esquemas de auto y coregulación, códigos de protección, sistemas de certificación, sellos de protección de datos personales o cualquier otro mecanismo que se determine adecuado a los fines, la naturaleza del dato personal o el riesgo del tratamiento.

    El responsable del tratamiento de datos personales está obligado a rendir cuentas sobre el tratamiento al titular y a la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    El responsable del tratamiento de datos personales deberá evaluar y revisar los mecanismos que adopte para cumplir con el principio de responsabilidad de forma continua y permanente, con el objeto de mejorar su nivel de eficacia en cuanto a la aplicación de la presente Ley.

    l) Aplicación favorable al titular.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones del ordenamiento jurídico o contractuales, aplicables a la protección de datos personales, los funcionarios judiciales y administrativos las interpretarán. y aplicarán en el sentido más favorable al titular de dichos datos.

    m) Independencia del control.- Para el efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales, y en cumplimiento de las obligaciones de protección de los derechos que tiene el Estado, la Autoridad de Protección de Datos deberá ejercer un control independiente, imparcial y autónomo, así como llevar a cabo las respectivas acciones de prevención, investigación y sanción.

    CAPÍTULO III. DERECHOS

    Artículo 11.- Normativa especializada

    Los datos personales cuyo tratamiento se encuentre regulado en normativa especializada en materia de ejercicio de la libertad de expresión, sectores regulados por normativa específica, gestión de riesgos, desastres naturales, seguridad nacional y defensa del Estado; y, los datos personales que deban proporcionarse a autoridades administrativas o judiciales en virtud de solicitudes y órdenes amparadas en competencias atribuidas en la normativa vigente, estarán sujetos a los principios establecidos en sus propias normas y los principios establecidos en esta Ley, en los casos que corresponda y sea de aplicación favorable. En todo caso deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.

    Artículo 12.- Derecho a la información

    El titular de datos personales tiene derecho a ser informado conforme los principios de lealtad y transparente por cualquier medio sobre:

    1) Los fines del tratamiento;

    2) La base legal para el tratamiento;

    3) Tipos de tratamiento;

    4) Tiempo de conservación;

    5) La existencia de una base de datos en la que constan sus datos personales;

    6) El origen de los datos personales cuando no se hayan obtenido directamente del titular;

    7) Otras finalidades y tratamientos ulteriores;

    8) Identidad y datos de contacto del responsable del tratamiento de datos personales, que incluirá: dirección del domicilio legal, número de teléfono y correo electrónico;

    9) Cuando sea del caso, identidad y datos de contacto del delegado de protección de datos personales, que incluirá: dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico;

    10) Las transferencias o comunicaciones, nacionales o internacionales, de datos personales que pretenda realizar, incluyendo los destinatarios y sus clases, así como las finalidades que motivan la realización de estas y las garantías de protección establecidas;

    11) Las consecuencias para el titular de los datos personales de su entrega o negativa a ello;

    12) El efecto de suministrar datos personales erróneos o inexactos;

    13) La posibilidad de revocar el consentimiento;

    14) La existencia v forma en que pueden hacerse efectivos sus derechos de acceso, eliminación, rectificación y actualización, oposición, anulación, limitación del tratamiento y a no ser objeto de una decisión basada únicamente en valoraciones automatizadas.

    15) Los mecanismos para hacer efectivo su derecho a la portabilidad, cuando el titular lo solicite;

    16) Dónde y cómo realizar sus reclamos ante el responsable del tratamiento de datos personales y la Autoridad de Protección de Datos Personales, y;

    17) La existencia de valoraciones y decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

    En el caso que los datos se obtengan directamente del titular, la información deberá ser comunicada de forma previa a este, es decir, en el momento mismo de la recogida del dato personal.

    Cuando los datos personales no se obtuvieren de forma directa del titular o fueren obtenidos de una fuente accesible al público, el titular deberá ser informado dentro de los siguientes treinta (30) días o al momento de la primera comunicación con el titular, cualquiera de las dos circunstancias que ocurra primero. Se le deberá proporcionar información expresa, inequívoca, transparente, inteligible, concisa, precisa y sin barreras técnicas.

    La información proporcionada al titular podrá transmitirse de cualquier modo comprobable en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión, de preferencia propendiendo a que pueda ser accesible en la lengua de su elección.

    En el caso de productos o servicios dirigidos, utilizados o que pudieran ser utilizados por niñas, niños y adolescentes, la información a la que hace referencia el presente artículo será proporcionada a su representante legal conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

    Artículo 13.- Derecho de acceso

    El titular tiene derecho a conocer y a obtener, gratuitamente, del responsable de tratamiento acceso a todos sus datos personales y a la información detallada en el artículo precedente, sin necesidad de presentar justificación alguna. El responsable del tratamiento de datos personales deberá establecer métodos razonables que permitan el ejercicio de este derecho, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de quince (15) días

    El derecho de acceso no podrá ejercerse de forma tal que constituya abuso del derecho.

    Artículo 14.- Derecho de rectificación y actualización

    El titular tiene el derecho a obtener del responsable del tratamiento la rectificación y actualización de sus datos personales inexactos o incompletos.

    Para tal efecto, el titular deberá presentar los justificativos del caso, cuando sea pertinente. El responsable de tratamiento deberá atender el requerimiento en un plazo de quince (15) días y en este mismo plazo, deberá informar al destinatario de los datos, de ser el caso, sobre la rectificación, a fin de que lo actualice.

    Artículo 15.- Derecho de eliminación

    El titular tiene derecho a que el responsable del tratamiento suprima sus datos personales, cuando:

    1) El tratamiento no cumpla con los principios establecidos en la presente ley;

    2) El tratamiento no sea necesario o pertinente pare el cumplimiento de la finalidad;

    3) Los datos personales hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron recogidos o tratados;

    4) Haya vencido el plazo de conservación de los datos personales;

    5) El tratamiento afecte derechos fundamentales o libertades individuales;

    6) Revoque el consentimiento prestado o señale no haberlo otorgado para uno o varios fines específicos, sin necesidad de que medie justificación alguna; o,

    7) Exista obligación legal.

    El responsable del tratamiento de datos personales implementará métodos y técnicas orientadas a eliminar, hacer ilegible, o dejar irreconocibles de forma definitiva y segura los datos personales. Esta obligación la deberá cumplir en el plazo de quince (15) días de recibida la solicitud por parte del titular y será gratuito.

    Artículo 16.- Derecho de oposición

    El titular tiene el derecho a oponerse o negarse al tratamiento de sus datos personales, en los siguientes casos:

    1) No se afecten derechos y libertades fundamentales de terceros, la ley se lo permita y no se trate de información pública, de interés público o cuyo tratamiento está ordenado por la ley,

    2) El tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa; el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles; en cuyo caso los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

    3) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento como consecuencia de la concurrencia de un interés legítimo, previsto en el artículo 7, y se justifique en una situación concreta personal del titular, siempre que una ley no disponga lo contrario.

    El responsable de tratamiento dejará de tratar los datos personales en estos casos, salvo que acredite motivos legítimos e imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

    Esta solicitud deberá ser atendida dentro del plazo de quince (15) días

    Artículo 17.- Derecho a la portabilidad

    El titular tiene el derecho a recibir del responsable del tratamiento, sus datos personales en un formato compatible, actualizado, estructurado, común, inter-operable y de lectura mecánica, preservando sus características; o a transmitirlos a otros responsables. La Autoridad de Protección de Datos Personales deberá dictar la normativa para el ejercicio del derecho a la portabilidad.

    El titular podré solicitar que el responsable del tratamiento realice la transferencia o comunicación de sus datos personales a otro responsable del tratamiento en cuanto fuera técnicamente posible y sin que el responsable pueda aducir impedimento de cualquier orden con el fin de ralentizar el acceso, la transmisión o reutilización de datos por parte del titular o de otro responsable del tratamiento. Luego de completada la transferencia de datos, el responsable que lo haga procederá a su eliminación, salvo que el titular disponga su conservación.

    El responsable que ha recibido la información asumirá las responsabilidades contempladas en esta Ley.

    Para que proceda el derecho a la portabilidad de datos es necesario que se produzca al menos una de las siguientes condiciones:

    1) Que el titular haya otorgado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos. La transferencia o comunicación se hará entre responsables del tratamiento de datos personales cuando la operación sea técnicamente posible; en caso contrario los datos deberán ser transmitidos directamente al titular.

    2) Que el tratamiento se efectúe por medios automatizados;

    3) Que se trate de un volumen relevante de datos personales, según los parámetros definidos en el reglamento de la presente ley; o,

    4) Que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos del responsable o encargado del tratamiento de datos personales, o del titular en el ámbito del derecho laboral y seguridad social.

    Esta transferencia o comunicación debe ser económica y financieramente eficiente, expedita y sin trabas.

    No procederá este derecho cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamiento efectuado por el responsable del tratamiento de datos personales con base en los datos personales proporcionados por el titular, como es el caso de los datos personales que hubieren sido sometidos a un proceso de personalización, recomendación, categorización o creación de perfiles.

    Artículo 18.- Excepciones a los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación y portabilidad

    Excepciones a los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación y portabilidad.

    No proceden los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación y portabilidad, en los siguientes casos:

    1) Si el solicitante no es el titular de los datos personales o su representante legal no se encuentre debidamente acreditado;

    2) Cuando los datos son necesarios para el cumplimiento de una obligación legal o contractual;

    3) Cuando los datos son necesarios para el cumplimiento de una orden judicial, resolución o mandato motivado de autoridad pública competente;

    4) Cuando los datos son necesarios para la formulación, ejercicio o defensa de reclamos o recursos;

    5) Cuando se pueda causar perjuicios a derechos o afectación a intereses legítimos de terceros y ello sea acreditado por el responsable de la base de datos al momento de dar respuesta al titular a su solicitud de ejercicio del derecho respectivo;

    6) Cuando se pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso, debidamente notificadas;

    7) Cuando los datos son necesarios para ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión;

    8) Cuando los datos son necesarios para proteger el interés vital del interesado o de otra persona natural;

    9) En los casos en los que medie el interés público, sujeto al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia, al cumplimiento de los principios de esta ley y a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

    10) En el tratamiento de datos personales que sean necesarios para el archivo de información que constituya patrimonio del Estado, investigación científica, histórica o estadística.

    Artículo 19.- Derecho a la suspensión del tratamiento

    El titular tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la suspensión del tratamiento de los datos, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

    1) Cuando el titular impugne la exactitud de los datos personales, mientras el responsable de tratamiento verifica le exactitud de los mismos:

    2) El tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a le supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

    3) El responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio n la defensa de reclamaciones; y.

    4) Cuando el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 31 de la presente ley mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

    De existir negativa por parte del responsable o encargado del tratamiento de datos personales, y el titular recurra por dicha decisión ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, esta suspensión se extenderá hasta la resolución del procedimiento administrativo,

    Cuando el titular impugne la exactitud de los datos personales, mientras el responsable de tratamiento verifica la exactitud de los mismos, deberá colocarse en la base de datos, en donde conste la información impugnada, que ésta ha sido objeto de inconformidad por parte del titular.

    El responsable de tratamiento podrá tratar los datos personales, que han sido objeto del ejercicio del presente derecho por parte del titular, únicamente, en los siguientes supuestos: para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones; con el objeto de proteger los derechos de otra persona natural o jurídica o por razones de interés público importante.

    Artículo 20.- Derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas

    El titular tiene derecho a no ser sometido a una decisión basada única o parcialmente en valoraciones que sean producto de procesos automatizados, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos en él o que atenten contra sus derechos y libertades fundamentales, para lo cual podrá:

    a. Solicitar al responsable del tratamiento una explicación motivada sobre la decisión tomada por el responsable o encargado del tratamiento de datos personales:

    b. Presentar observaciones;

    c. Solicitar los criterios de valoración sobre el programa automatizado; o

    d. Solicitar al responsable información sobre los tipos de datos utilizados y la fuente de la cual han sido obtenidos los mismos;

    e. Impugnar le decisión ante el responsable o encargado del tratamiento

    No se aplicará este derecho cuando:

    1. La decisión es necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable o encargado del tratamiento de datos personales;

    2. Está autorizada por la normativa aplicable, orden judicial, resolución o mandato motivado de autoridad técnica competente, para lo cual se deberá establecer medidas adecuadas para salvaguardar los derechos fundamentales y libertades del titular; o,

    3. Se base en el consentimiento explícito del titular.

    4. La decisión no conlleve impactos graves o riesgos verificables para el titular.

    No se podrá exigir la renuncia a este derecho en forma adelantada a través de   contratos de adhesión masivos. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el titular de los datos personales, para informar una decisión basada únicamente en valoraciones automatizadas, este derecho le será informado explícitamente por cualquier medio idóneo.

    Artículo 21.- Derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas

    Además de los presupuestos establecidos en el derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas, no se podrán tratar datos sensibles o datos de niñas, niños y adolescentes a menos que se cuente con le autorización expresa del titular o de su representante legal; o, cuando, dicho tratamiento esté destinado a salvaguardar un interés público esencial, el cual se evalúe en atención a los estándares internacionales de derechos humanos, y como mínimo satisfaga los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, y además incluya salvaguardas específicas para proteger los derechos fundamentales de los interesados.

    Los adolescentes, en ejercicio progresivo de sus derechos, a partir de los 15 años, podrán otorgar, en calidad de titulares, su consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales, siempre que se les especifique con claridad sus fines.

    Artículo 22.- Derecho de consulta

    Las personas tienen derecho a la consulta pública y gratuita ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad con la presente Ley.

    Artículo 23.- Derecho a la educación digital

    Las personas tienen derecho al acceso y disponibilidad del conocimiento, aprendizaje, preparación, estudio, formación, capacitación, enseñanza e instrucción relacionados con el uso y maneje adecuado. sano, constructivo, seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicación, en estricto apego a la dignidad e integridad humana, los derechos fundamentales y libertades individuales con especial énfasis en la intimidad, la vida privada, autodeterminación informativa, identidad y reputación en línea, ciudadanía digital y el derecho a la protección de datos personales, así como promover una cultura sensibilizada en el derecho de protección de datos personales.

    El derecho a la educación digital tendrá un carácter inclusivo sobre todo en lo que respecta a las personas con necesidades educativas especiales.

    El sistema educativo nacional, incluyendo el sistema de educación superior, garantizará la educación digital no solo a favor de los estudiantes de todos los niveles sino también de los docentes, debiendo incluir dicha temática en su proceso de formación.

    Artículo 24.- Ejercicio de derechos

    El Estado, entidades educativas, organizaciones de la sociedad civil, proveedores de servicios de la sociedad de la información y el conocimiento, y otros entes relacionados, dentro del ámbito de sus relaciones, están obligados a proveer información y capacitación relacionadas con el uso y tratamiento responsable, adecuado y seguro de datos personales de niñas, niños y adolescentes, tanto a sus titulares como a sus representantes legales, de conformidad con la normativa técnica emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    Los adolescentes mayores de doce (12) años y menores de quince (15) años, así como las niñas y niños, para el ejercicio de sus derechos necesitarán de su representante legal. Los adolescentes mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18) años, podrán ejercitarlos de forma directa ante la Autoridad de Protección de Datos Personales o ante el responsable de la base de datos personales del tratamiento.

    Los derechos del titular son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.

    CAPÍTULO IV. CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS

    Artículo 25.- Categorías especiales de datos personales

    Se considerarán categorías especiales de datos personales, los siguientes:

    a) Datos sensibles;

    b) Datos de niñas, niños y adolescentes;

    c) Datos de salud, y,

    d) Datos de personas con discapacidad y de sus sustitutos, relativos a la discapacidad.

    Artículo 26.- Tratamiento de datos sensibles

    Queda prohibido el tratamiento de datos personales sensibles salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) El titular haya dado su consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales, especificándose claramente sus fines.

    b) El tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del titular en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social.

    c) El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del titular o de otra persona natural, en el supuesto de que el titular no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.

    d) El tratamiento se refiere a datos personales que el titular ha hecho manifiestamente públicos.

    e) El tratamiento se lo realiza por orden de autoridad judicial.

    f) El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del titular.

    g) Cuando el tratamiento de los datos de salud se sujete a las disposiciones contenidas en la presente ley.

    Artículo 27.- Datos personales de personas fallecidas

    Los titulares de derechos sucesorios de las personas fallecidas, podrán dirigirse al responsable del tratamiento de datos personales con el objeto de solicitar el acceso, rectificación y actualización o eliminación de los datos personales del causante, siempre que el titular de los datos no haya, en vida, indicado otra utilización o destino para sus datos.

    Las personas o instituciones que la o el fallecido haya designado expresamente para ello. podrán también solicitar con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste; y, en su caso, su rectificación, actualización o eliminación.

    En caso de fallecimiento de niñas, niños, adolescentes o personas que la ley reconozca como incapaces, las facultades de acceso, rectificación, actualización o eliminación, podrán ser ejercidas por quien hubiese sido su último representante legal, El Reglamento a la presente ley establecerá los mecanismos para el ejercicio de las facultades enunciadas en el presente artículo.

    Artículo 28.- Datos crediticios

    Salvo prueba en contrario será legítimo y lícito el tratamiento de datos destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor. Tales datos pueden ser utilizados solamente para esa finalidad de análisis y no serán comunicados o difundidos, ni podrán tener cualquier finalidad secundaria.

    La protección de datos personales crediticios se sujetará a lo previsto en la presente ley, en la legislación especializada sobre la materia y demás normativa dictada por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán comunicarse los datos crediticios relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial una vez transcurridos cinco años desde que la obligación a la que se refieran se haya hecho exigible.

    Artículo 29- Derechos de los Titulares de Datos Crediticios

    1. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en esta Ley, los Titulares de Datos Crediticios tienen los siguientes derechos:

    a) Acceder de forma personal a la información de la cual son titulares;

    b) Que el reporte de crédito perrita conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio; y,

    c) Que las fuentes de información actualicen, rectifiquen c eliminen, según el caso, la información que fuese ilícita, falsa, inexacta, errónea, incompleta o caduca

    2. Sobre el derecho de acceso por el Titular del Dato Crediticio, éste será gratuito, cuantas veces lo requiera, respecto de la información que sobre si mismos esté registrada ante los prestadores de servicios de referencia crediticia y a través de los siguientes mecanismos:

    a) Observación directa a través de pantallas que los prestadores del servicio de referencia crediticia pondrán a disposición de dichos titulares; y,

    b) Entrega de impresiones de los reportes que a fin de que el Titular del Dato Crediticio compruebe la veracidad y exactitud de su contenido, sin que pueda ser utilizado con fines crediticios o comerciales.

    3. Sobre los derechos de actualización, rectificación o eliminación, el Titular del Dato Crediticio podrá exigir estos derechos frente a las fuentes de información mediante solicitud escrita. Las fuentes de información, dentro del plazo de quince días de presentada la solicitud, deberán resolverla admitiéndola o rechazándola motivadamente. El Titular del Dato Crediticio tiene derecho a solicitar a los prestadores del servicio de referencias crediticias que, en tanto se sigue el proceso de revisión, señalen en los reportes de crédito que emitan, que la información materia de la solicitud está siendo revisada a pedido del titular.

    Artículo 30.- Datos relativos a la salud

    Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud y los profesionales de la salud pueden recolectar y tratar los datos relativos a la salud de sus pacientes que estén o hubiesen estado bajo tratamiento de aquellos, de acuerde a lo previsto en la presente ley, en la legislación especializada sobre la materia y demás normativa dictada por la Autoridad de Protección de Datos Personales en coordinación con la autoridad sanitaria nacional.

    Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetas al deber de confidencialidad, de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas organizativas apropiadas. Esta obligación será complementaria del secreto profesional de conformidad con cada caso.

    Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

    No se requerirá el consentimiento del titular para el tratamiento de datos de salud cuando ello sea necesario por razones de interés público esencial en el ámbito de la salud, el que en todo caso deberá ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del titular;

    Asimismo, tampoco se requerirá el consentimiento del titular cuando el tratamiento sea necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como en el caso de amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, siempre y cuando se establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del titular y, en particular, el secreto profesional.

    Artículo 31.- Tratamiento de datos relativos a la salud

    Todo tratamiento de datos relativos a la salud deberá cumplir con los siguientes parámetros mínimos y aquellos que determine la Autoridad de Protección de Datos Personales en la normativa emitida para el efecto:

    1. Los datos relativos a la salud generados en establecimientos de salud públicos o privados, serán tratados cumpliendo los principios de confidencialidad y secreto profesional. El titular de la información deberá brindar su consentimiento previo conforme lo determina esta Ley, salvo en los casos en que el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento; o sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base de la legislación especializada sobre la materia o en virtud de un contrato con un profesional sanitario. En este último caso el tratamiento sólo podré ser realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con la legislación especializada sobre la materia o con las demás normas que al respecto pueda establecer la Autoridad.

    2. Los datos relativos a la salud que se traten, siempre que sea posible, deberán ser previamente anonimizados o seudonimizados, evitando la posibilidad de identificar a los titulares de los mismos.

    3. Todo tratamiento de datos de salud anonimizados deberá ser autorizado previamente por la Autoridad de Protección de Datos Personales. Para obtener la autorización mencionada, el interesado deberá presentar un protocolo técnico que contenga los parámetros necesarios que garanticen la protección de dichos datos y el informe previo favorable emitido por le Autoridad Sanitaria.

    Artículo 32.- Tratamiento de datos de salud por entes privados y públicos con fines de investigación

    Los datos relativos a salud que consten en las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, podrán ser tratados por personas naturales y jurídicas privadas y públicas con fines de investigación científica, siempre que según el caso encuentren anonimizados, o dicho tratamiento sea autorizado por la Autoridad de Protección de Datos Personales, previo informe de la Autoridad Sanitaria Nacional.

    CAPÍTULO V. TRANSFERENCIA O COMUNICACIÓN Y ACCESO A DATOS PERSONALES POR TERCEROS

    Artículo 33.- Transferencia o comunicación de datos personales

    Los datos personales podrán transferirse o comunicarse a terceros cuando se realice para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del responsable y del destinatario, cuando la transferencia se encuentre configurada dentro de una de las causales de legitimidad establecidas en esta Ley, y se cuente, además, con el consentimiento del titular.

    Se entenderá que el consentimiento es informado cuando para la transferencia o comunicación de datos personales el Responsable del tratamiento haya entregado información suficiente al titular que le permita conocer la finalidad a que se destinarán sus datos y el tipo de actividad del tercero a quien se pretende transferir o comunicar dichos datos.

    Artículo 34.- Acceso a datos personales por parte del encargado

    No se considerará transferencia o comunicación en el caso de que el encargado acceda a datos personales para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento de datos personales. El tercero que ha accedido legítimamente a datos personales en estas consideraciones, será considerado encargado del tratamiento.

    El tratamiento de datos personales realizado por el encargado deberá estar regulado por un contrato, en el que se establezca de manera clara y precisa que el encargado del tratamiento de datos personales tratará únicamente los mismos conforme las instrucciones del responsable y que no los utilizará para finalidades diferentes a las señaladas en el contrato, ni que los transferirá o comunicará ni siquiera para su conservación a otras personas.

    Una vez que se haya cumplido la prestación contractual, los datos personales deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento de datos personales bajo la supervisión de la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    El encargado será responsable de las infracciones derivadas del incumplimiento de las condiciones de tratamiento de datos personales establecidas en la presente ley.

    Artículo 35.- Acceso a datos personales por parte de terceros

    No se considerará transferencia o comunicación cuando el acceso a datos personales por un tercero sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento de datos personales. El tercero que ha accedido a datos personales en estas condiciones debió hacerlo legítimamente.

    El tratamiento de datos personales realizado por terceros deberá estar regulado por un contrato, en el que se establezca de manera clara y precisa que el encargado del tratamiento de datos personales tratará únicamente los mismos conforme las instrucciones del responsable y que no los utilizará para finalidades diferentes a las señaladas en el contrato, ni que los transferirá o comunicará ni siquiera para su conservación a otras personas.

    Una vez que se haya cumplido la prestación contractual, los datos personales deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento de datos personales bajo la supervisión de la autoridad de protección de datos personales.

    El tercero será responsable de las infracciones derivadas del incumplimiento de las condiciones «de tratamiento de datos personales establecidas en la presente ley.

    Artículo 36.- Excepciones de consentimiento para la transferencia o comunicación de datos personales

    No es necesario contar con el consentimiento del titular para la transferencia o comunicación de datos personales, en los siguientes supuestos

    1) Cuando los datos han sido recogidos de fuentes accesibles al público;

    2) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica entre el responsable de tratamiento y el titular, cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con base de datos. En este caso la transferencia o comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

    3) Cuando los datos personales deban proporcionarse a autoridades administrativas o judiciales en virtud de solicitudes y órdenes amparadas en competencias atribuidas en la norma vigente;

    4) Cuando la comunicación se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando dichos datos se encuentren debidamente disociados o a lo menos anonimizados, y,

    5) Cuando la comunicación de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que implique intereses vitales de su titular y este se encontrare impedido de otorgar su consentimiento.

    6) Cuando la comunicación de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para realizar los estudios epidemiológicos de interés público, dando cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. El tratamiento deberá ser de preferencia anonimizado, y en todo caso agregado, una vez pasada la urgencia de interés público.

    Cuando sea requerido el consentimiento del titular para que sus datos personales sean comunicados a un tercero, este puede revocarlo en cualquier momento, sin necesidad de que medie justificación alguna.

    La presente ley obligatoriamente debe ser aplicada por el destinatario, por el solo hecho de la comunicación de los datos; a menos que estos hayan sido anonimizados o sometidos a un proceso de

    CAPÍTULO VI. SEGURIDAD DE DATOS PERSONALES

    Artículo 37.- Seguridad de datos personales

    El responsable o encargado del tratamiento de datos personales según sea el caso, deberá sujetarse al principio de seguridad de datos personales, para lo cual deberá tomar en cuenta las categorías y volumen de datos personales, el estado de la técnica, mejores prácticas de seguridad integral y los costos de aplicación de acuerdo a la naturaleza, alcance, contexto y los fines del tratamiento, así como identificar la probabilidad de riesgos.

    El responsable o encargado del tratamiento de datos personales, deberá implementar un proceso de verificación, evaluación y valoración continua y permanente de la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas de carácter técnico, organizativo y de cualquier otra índole, implementadas con el objeto de garantizar y mejorar la seguridad del tratamiento de datos personales.

    El responsable o encargado del tratamiento de datos personales deberá evidenciar que las medidas adoptadas e implementadas mitiguen de forma adecuada los riesgos identificados

    Entre otras medidas, se podrán incluir las siguientes:

    1) Medidas de anonimización, seudonomización o cifrado de datos personales;

    2) Medidas dirigidas a mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad permanentes de los sistemas y servicios del tratamiento de datos personales y el acceso a los datos personales, de forma rápida en caso de incidentes; y

    3) Medidas dirigidas a mejorar la resistencia técnica, física, administrativa, y jurídica.

    4] Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales, podrán acogerse a estándares internacionales para una adecuada gestión de riesgos enfocada a Ja protección de derechos y libertades, así como para la implementación y manejo de sistemas de seguridad de le información o a códigos de conducta reconocidos y autorizados por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    Artículo 38.- Medidas de seguridad en el ámbito del sector público

    El mecanismo gubernamental de seguridad de la información deberá incluir las medidas que deban implementarse en el caso de tratamiento de datos personales para hacer frente a cualquier riesgo, amenaza, vulnerabilidad, accesos no autorizados, pérdidas, alteraciones. destrucción o comunicación accidental o ilícita en el tratamiento de los datos conforme al principio de seguridad de datos personales.

    El mecanismo gubernamental de seguridad de la información abarcará y aplicará a todas les instituciones del sector público, contenidas en el artículo 225 de la Constitución de la República de Ecuador, así como a terceros que presten servicios públicos mediante concesión 1 otras figuras legalmente reconocidas.

    Estas, podrán incorporar medidas adicionales al mecanismo gubernamental de seguridad de la información.

    Artículo 39.- Protección de datos personales desde el diseño y por defecto

    Se entiende a la protección de datos desde el diseño como el deber del responsable del tratamiento de tener en cuenta, en las primeras fases de concepción y diseño del proyecto, que determinados tipos de tratamientos de datos personales entrañan una serie de riesgos para los derechos de los titulares en atención al estado de la técnica, naturaleza y fines del tratamiento, para lo cual, implementará las medidas técnicas, organizativas y de cualquier otra índole, con miras a garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos, en los términos del reglamento.

    La protección de datos por defecto hace referencia a que el responsable debe aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas con miras a que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno cie los fines del tratamiento, en los términos del reglamento.

    Artículo 40.- Análisis de riesgo, amenazas y vulnerabilidades

    Para el análisis de riesgos, amenazas y vulnerabilidades, el responsable y el encargado del tratamiento de los datos personales deberán utilizar una metodología que considere, entre otras:

    1) Las particularidades del! tratamiento;

    2) Las particularidades de las partes involucradas; y,

    3) Las categorías y el volumen de datos personales objeto de tratamiento.

    Artículo 41.- Determinación de medidas de seguridad aplicables

    Para determinar las medidas de seguridad, aceptadas por el estado de la técnica, a las que están obligadas el responsable y el encargado del tratamiento de los datos personales, se deberán tomar en consideración, entre otros:

    1) Los resultados del análisis de riesgos, amenazas y vulnerabilidades;

    2) La naturaleza de los datos personales;

    3) Las características de las partes involucradas; y,

    4) Los antecedentes de destrucción de datos personales, la pérdida, alteración, divulgación y impedimento de acceso a los mismos por parte del titular, sean accidentales e intencionales, por acción u omisión, así como los antecedentes de transferencia, comunicación o de acceso no autorizado o exceso de autorización de tales datos.

    El responsable y el encargado del tratamiento de datos personales deberán tomar las medidas adecuadas y necesarias, de forma permanente y continua, para evaluar, prevenir, impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, incluidas las que conlleven un alto riesgo para los derechos y libertades del titular, de conformidad con la normativa que emita la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    Artículo 42.- Evaluación de impacto del tratamiento de datos personales

    El responsable realizará una evaluación de impacto del tratamiento de datos personales cuando se haya identificado la probabilidad de que dicho tratamiento, por su naturaleza, contexto o fines, conlleve un alto riesgo para los derechos y libertades del titular o cuando la Autoridad de Protección de Datos Personales lo requiera.

    La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos será de carácter obligatoria en caso de:

    a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas naturales;

    b) Tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, o

    c) Observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

    La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá otros tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

    La evaluación de impacto deberá efectuarse previo al inicio del tratamiento de datos personales.

    Artículo 43.- Notificación de vulneración de seguridad

    El responsable del tratamiento deberá notificar la vulneración de la seguridad de datos personales a la Autoridad de Protección de Datos Personales y la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, tan pronto sea posible, y a más tardar en el término de cinco (5) días después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la Autoridad de Protección de Datos no tiene lugar en el término de cinco (5) días, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.

    El encargado del tratamiento deberá notificar al responsable cualquier vulneración de la seguridad de datos personales tan pronto sea posible, y a más tardar dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha en la que tenga conocimiento de ella.

    Artículo 44.- Acceso a datos personales para atención a emergencias e incidentes informáticos

    Las autoridades públicas competentes, los equipos de respuesta de emergencias informáticas, los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática, los centros de operaciones de seguridad, los prestadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y los proveedores de tecnología y servicios de seguridad, nacionales e internacionales, podrán acceder y efectuar tratamientos sobre los datos personales contenidos en las notificaciones de vulneración a las seguridades, durante el tiempo necesario, exclusivamente para la detección, análisis, protección y respuesta ante cualquier tipo de incidentes así como para adoptar e implementar medidas de seguridad adecuadas y proporcionadas a los riesgos identificados.

    Artículo 45.- Garantía del secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales

    Para la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones y la apropiada operación de redes de telecomunicaciones, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deben garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales. Únicamente por orden judicial, los prestadores le servicios de telecomunicaciones podrán utilizar equipos, infraestructuras £ instalaciones que permitan grabar los contenidos de las comunicaciones específicas dispuestas por los jueces competentes. Si se evidencia un tratamiento de grabación o interceptación de las comunicaciones no autorizadas por orden judicial, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

    Artículo 46.- Notificación de vulneración de seguridad al titular

    El responsable del tratamiento deberá notificar sin dilación la vulneración de seguridad de datos personales al titular cuando conlleve un riesgo a sus derechos fundamentales y libertades individuales, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del riesgo.

    No se deberá notificar la vulneración de seguridad de datos personales al titular en los siguientes casos:

    1. Cuando el responsable del tratamiento haya adoptado medidas de protección técnicas organizativas c de cualquier otra índole apropiadas aplicadas a los datos personales afectados por la vulneración de seguridad que se pueda demostrar que son efectivas;

    2. Cuando el responsable del tratamiento haya tomado medidas que garanticen que el riesgo para los derechos fundamentales y las libertades individuales del titular no ocurrirá; y,

    3. Cuanto se requiera un esfuerzo desproporcionado para hacerlo; en cuyo caso, el responsable del tratamiento deberá realizar una comunicación pública a través de cualquier medio en la que se informe de la vulneración de seguridad de datos personales a los titulares.

    La procedencia de las excepciones de los numerales 1 y 2 deberá ser calificada por la Autoridad de Protección de Datos, una vez informada esta tan pronto sea posible, y en cualquier caso dentro de los plazos contemplados en el Articulo 43.

    La notificación al titular del dato objeto de la vulneración de seguridad contendrá lo señalado en el artículo 43 de esta ley.

    En caso de que el responsable del tratamiento de los datos personales no cumpliese oportunamente y de modo justificado con la notificación será sancionado conforme al régimen sancionatorio previsto en esta ley.

    La notificación oportuna de la violación por parte del responsable de tratamiento al titular y la ejecución oportuna de medidas de respuesta, serán consideradas atenuante de la infra

    CAPÍTULO VII. DEL RESPONSABLE, ENCARGO Y DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

    Artículo 47.- Obligaciones del responsable y encargado del tratamiento de datos personales

    El responsable del tratamiento de datos personales está obligado a:

    1) Tratar datos personales en estricto apego a los principios y derechos desarrollados en. la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, o normativa sobre la materia:

    2) Aplicar e implementar requisitos y herramientas administrativas, técnicas, físicas, organizativas y jurídicas apropiadas, a fin de garantizar y demostrar que el tratamiento de datos personales se ha realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales. o normativa sobre la materia;

    3) Aplicar e implementar procesos de verificación, evaluación, valoración periódica de la eficiencia, eficacia y efectividad de los requisitos y herramientas administrativas, técnicas, físicas, organizativas y Jurídicas implementadas;

    4) Implementar políticas de protección. de datos personales afines al tratamiento de datos personales en cada caso en particular;

    5) Utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos adaptadas a las particularidades del tratamiento y de las partes involucradas:

    6) Realizar evaluaciones de adecuación al nivel de seguridad previas el tratamiento de datos personales:

    7) Tomar medidas tecnológicas, físicas, administrativas, organizativas y jurídicas necesarias para prevenir, impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos y las vulneraciones identificadas;

    8) Notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales y al titular de los datos acerca de violaciones a las seguridades implementadas para el tratamiento de datos personales conforme a lo establecido en el procedimiento previsto para el efecto;

    9) Implementar la protección de datos personales desde el diseño y por defecto;

    10) Suscribir contratos de confidencialidad y manejo adecuado de datos personales con el encargado y el personal a cargo del tratamiento de datos personales o que tenga conocimiento de los datos personales;

    11) Asegurar que el encargado del tratamiento de datos personales ofrezca mecanismos suficientes para garantizar el derecho a la protección de datos personales conforme a lo establecido en la presente ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, normativa sobre la materia y las mejores prácticas a nivel nacional o internacional;

    12) Registrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

    13) Designar al Delegado de Protección de Datos Personales, en los casos que corresponda;

    14) Permitir y contribuir a la realización de auditorías o inspecciones, por parte de un auditor acreditado por la Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

    15) Los demás establecidos en la presente Ley en su reglamento, en directrices, lineamientos, regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia.

    El encargado de tratamiento de datos personales tendrá las mismas obligaciones que el responsable de tratamiento de datos personales, en lo que sea aplicable, de acuerdo a la presente ley y su reglamento.

    Artículo 48.- Delegado de protección de datos personales

    Se designará un delegado de protección de datos personales en los siguientes casos:

    1) Cuando el tratamiento se lleve a cabo por quienes conforman el sector público de acuerdo con lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República;

    2) Cuando las actividades del responsable o encargado del tratamiento de datos personales requieran un control permanente y sistematizado por su volumen, naturaleza, alcance o finalidades del tratamiento, conforme se establezca en esta ley, el reglamento a ésta, o en la normativa que dicte al respecto la Autoridad de Protección de Datos Personales;

    3) Cuando se refiera al tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley; y,

    4) Cuando el tratamiento no se refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del Estado que adolezcan de reserva ni fuesen secretos, de conformidad con lo establecido en la normativa especializada en la materia.

    La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá definir nuevas condiciones en las que deba designarse un delegado de protección de datos personales y emitirá, a dicho efecto, las directrices suficientes para su designación.

    Artículo 49.- Funciones del delegado de protección de datos personales

    El delegado de protección de datos personales tendrá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:

    1) Asesorar al responsable, al personal del responsable y al encargado del tratamiento de datos personales, sobre las disposiciones contenidas en esta ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

    2) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

    3) Asesorar en el análisis de riesgo. evaluación de impacto y evaluación de medidas de seguridad, y supervisar su aplicación;

    4) Cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales y actuar como punto de contacto con dicha entidad, con relación a las cuestiones referentes al tratamiento de datos personales; y,

    5) Las demás que llegase a establecer la Autoridad de Protección de Datos Personales con ocasión de las categorías especiales de datos personales.

    En caso de incumplimiento de sus funciones, el delegado de protección de datos personales responderá administrativa, civil y penalmente, de conformidad con la ley.

    Artículo 50.- Consideraciones especiales para el delegado de protección de datos personales Para la ejecución. de las funciones del delegado de protección de datos, el responsable y el encargado de tratamiento de datos personales, deberán observar lo siguiente:

    1) Garantizar que la participación del delegado de protección de datos personales, en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, sea apropiada y oportuna;

    2) Facilitar el acceso a los datos personales de las operaciones de tratamiento, así como todos los recursos y elementos necesarios para garantizar el correcto y libre desempeño de sus funciones;

    3) Capacitar y actualizar en la materia al delegado de protección de datos personales, de conformidad con la normativa técnica que emita la Autoridad de Protección de Datos Personales;

    4) No podrán destituir o sancionar al delegado de protección de datos personales por el correcto desempeño de sus funciones;

    5) El delegado de protección de datos personales mantendrá relación directa con el más alto nivel ejecutivo y de decisión del responsable y con el encargado;

    6) El titular de los datos personales podrá contactar al delegado de protección de datos personales con relación al tratamiento de sus datos personales a fin de ejercer sus derechos; y,

    7) El delegado de protección de datos personales estará obligado a mantener la más estricta confidencialidad respecto a la ejecución de sus funciones.

    Siempre que no exista conflicto con las responsabilidades establecidas en la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por le. Autoridad de Protección de Datos Personales, el delegado de protección de datos personales podrá desempeñar otras funciones dispuestas por el responsable o el encargado del tratamiento de datos personales.

    Artículo 51.- Registro Nacional de protección de datos personales

    El responsable del tratamiento de datos personales deberá reportar y mantener actualizada la información ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, sobre lo siguiente:

    1) Identificación de la base de datos o del tratamiento;

    2) El nombre domicilio legal y datos de contacto del responsable y encargado del tratamiento de datos personales;

    3) Características y finalidad del tratamiento de datos personales;

    4) Naturaleza de los datos personales tratados,

    5) Identificación, nombre, domicilio legal y datos de contacto de los destinatarios de los datos personales, incluyendo encargados y terceros;

    6) Modo de interrelacionar la información registrada;

    7) Medios utilizados para implementar los principios, derechos y obligaciones contenidas en la presente ley y normativa especializada;

    8) Requisitos y herramientas administrativas técnicas y físicas, organizativas y jurídicas implementadas para garantizar le seguridad y protección de datos personales;

    9) Tiempo de conservación de los datos.

    CAPÍTULO VIII. DE LA RESPONSABILIDAD PROACTIVA

    Artículo 52.- Autorregulación

    Los responsables y encargados de tratamiento de datos personales podrán, de manera voluntaria, acogerse o adherirse a códigos de conducta, certificaciones, sellos y marcas de protección, cláusulas tipo, sin que esto constituya eximente de la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente ley, su reglamento, directrices lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y demás normativa sobre la materia.

    Artículo 53.- Códigos de conducta

    La Autoridad de Regulación y Control promoverá la elaboración de códigos Je conducta por sectores, industrias, empresas, organizaciones, que tengan como fin el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.

    Los códigos de conducta deberán tomar en, cuenta las necesidades específicas de los sectores en los que se efectúe tratamiento de datos personales, así como cumplir con los requisitos que se determinen en la normativa secundaria y con las disposiciones previstas en la. presente Ley, para su aprobación por la Autoridad de Regulación y Control.

    Los responsables o encargados de tratamiento de datos personales interesados podrán adherirse e implementar los códigos de conducta aprobados, para lo cual seguirán el procedimiento establecido en el Reglamento a la presente Ley.

    Artículo 54.- Entidades de Certificación

    En materia de protección de datos personales las Entidades de Certificación, de manera no exclusiva y en concordancia con el artículo 52, podrán:

    1) Emitir certificaciones de cumplimiento de la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y demás normativa sobre la materia;

    2) Emitir sellos de protección de datos personales;

    3) Llevar a cabo auditorías de protección de datos personales, y,

    4) Certificar los procesos de transferencias internacionales de datos personales.

    Los resultados de las auditorias podrán ser considerados como elementos probatorios dentro de los procesos sancionatorios.

    CAPÍTULO IX. TRANSFERENCIA O COMUNICACIÓN INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES

    Artículo 55.- Transferencia o comunicación internacional de datos personales

    La transferencia o comunicación internacional de datos personales será posible si se sujeta a lo previsto en el presente capítulo, la presente Ley o la normativa especializada en la materia, propendiendo siempre al efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales.

    Artículo 56.- Transferencia o comunicación internacional de datos personales a países declarados como nivel adecuado de protección

    Por principio general se podrán transferir o comunicar datos personales a países, organizaciones y personas jurídicas en general que brinden niveles adecuados de protección, y que se ajusten a la obligación de cumplimiento y garantía de estándares reconocidos internacionalmente conforme a los criterios establecidos en el Reglamento a la ley.

    Cuando resulte necesario por la naturaleza de la transferencia, la Autoridad de Protección de Datos Personales podrá implementar métodos de control ex post que serán definidos en el Reglamento a la Ley. También establecerá acciones conjuntas entre las autoridades de ambos países con el objeto de prevenir, corregir o mitigar el tratamiento indebido de datos en ambos países.

    Para declarar de nivel adecuado de protección a países u organizaciones, la Autoridad de Protección de Datos Personales emitirá resolución motivada, en la que se establezca que la transferencia o comunicación internacional de datos personales cumple niveles adecuados de protección o de garantías adecuadas de protección, conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.

    Artículo 57.- Transferencia o comunicación mediante garantías adecuadas

    En caso de realizar una transferencia internacional de datos a un país, organización o territorio económico internacional que no haya sido calificado por la Autoridad de Protección de Datos de tener un nivel adecuado de protección, se podrá realizar la referida transferencia internacional siempre que el responsable o encargado del tratamiento de datos personales ofrezca garantías adecuadas para el titular, para lo cual se deberá observar lo siguiente:

    a. Garantizar el cumplimiento de principios, derechos y obligaciones en el tratamiento de datos personales en un estándar igual o mayor a la normativa ecuatoriana vigente.

    b. Efectiva tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la disponibilidad permanente de acciones administrativas o judiciales; y,

    c. El derecho a solicitar la reparación integral, de ser el caso.

    Para que ello ocurra, la transferencia internacional de datos personales se sustentará en un instrumento jurídico que contemple los estándares antes determinados, así como aquellos que establezca la Autoridad de Protección de Datos Personales, el mismo que deberá ser vinculante.

    Artículo 58. Normas corporativas vinculantes

    Los responsables o encargados del tratamiento de datos personales podrán presentar a la Autoridad de Protección de Datos Personales, normas corporativas vinculantes, específicas y aplicadas al ámbito de su actividad, las cuales deberán cumplir las siguientes condiciones:

    1. Será de obligatorio cumplimiento para el responsable del tratamiento y para la empresa a la que eventualmente transfieran datos personales.

    2. Brindar a los titulares los mecanismos adecuados para el ejercicio de sus derechos relacionados al tratamiento de sus datos personales observando las disposiciones de la presente ley;

    3. Incluir una enunciación detallada de las empresas filiales que, además del responsable del tratamiento, pertenecen al mismo grupo empresarial. Además, se incluirá la estructura y los datos del contacto del grupo empresarial o joint venture, dedicadas a una actividad económica conjunta y de cada uno de sus miembros.

    4. Incluir el detalle de las empresas encargadas del tratamiento de datos personales, las categorías de datos personales a ser utilizados. así como el tipo de tratamiento a realizarse y su finalidad;

    5. Observar en su contenido todas las disposiciones de la presente ley referentes a principios de tratamiento de datos personales, medidas de seguridad de datos, requisitos respecto a transferencia o comunicación internacional y transferencia o comunicación ulterior a organismos no sujetos a normas corporativas vinculantes;

    6. Contener la aceptación por parte del responsable o del encargado del tratamiento de los datos personales, o de cualquier miembro de su grupo empresarial sobre su responsabilidad por cualquier violación de las normas corporativas vinculantes. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales no será responsable si demuestra que el acto que originó la violación no le es imputable;

    7. Incluir los mecanismos en que se facilita al titular la información clara y completa, respecto a las normas corporativas vinculantes;

    8. Incluir las funciones de todo delegado de protección de datos designado de cualquier otra persona o entidad encargada de la supervisión del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o del joint venture dedicadas a una actividad económica conjunta bajo un mismo control así como los mecanismos y procesos de supervisión y tramitación de reclamaciones; .

    9. Enunciar de forma detallada los mecanismos establecidos en el grupo empresarial o empresas afiliadas que permitan al titular verificar efectivamente el cumplimiento de las normas corporativas vinculantes. Entre estos mecanismos se incluirán auditorías de protección de «daros, y aquellos métodos técnicos que brinden acciones correctivas para proteger los derechos del titular. Los resultados de las auditorias serán comunicadas al delegado de protección de datos designado de conformidad con la presente ley, o cualquier otra entidad o persona encargada del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o empresas afiliadas dedicadas a una actividad económica conjunta y al Directorio de la empresa que controla un grupo empresarial, y a disposición de la Autoridad de protección de datos personales;

    10. Incluir los mecanismos para cooperar de forma coordinada con la autoridad de protección de datos personales y el responsable del tratamiento de los datos personales; y,

    11. Incluir la declaración y compromiso del responsable del tratamiento de los datos personales de promover la protección de datos personales entre sus empleados con formación continua.

    La Autoridad de Protección de Datos Personales definirá el formato y los procedimientos para la transferencia o comunicación de datos realizada por parte de los responsables, los encargados y las autoridades de control en lo relativo a la aplicación de las normas corporativas vinculantes a las que se refiere este artículo.

    Cualquier cambio a ser realizado a estas normas deberá ser notificado a la autoridad de protección de datos personales y al titular conforme a los mecanismos señalados por el responsable de tratamiento en su solicitud.

    Artículo 59.- Autorización pare transferencia internacional

    Para todos aquellos casos no contemplados en los artículos precedentes, en los que se pretenda realizar una transferencia internacional de datos personales, se requeriré la autorización de la Autoridad de Protección de Datos, para lo cual, se deberá garantizar documentadamente el cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, según lo determinado en el Reglamento de aplicación a la presente Ley.

    Sin perjuicio de lo anterior la información sobre transferencias internacionales de datos personales deberá ser registradas previamente en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales por parte del responsable del tratamiento o, en su caso, del encargado, según el procedimiento establecido en el Reglamento de aplicación a la presente Ley.

    Artículo 60. Casos excepcionales de transferencias o comunicaciones internacionales

    Sin perjuicio de in establecido en los artículos precedentes se podrá realizar transferencias o comunicaciones internacionales de datos personales, en los siguientes casos:

    1. Cuando los datos personales sean requeridos para el cumplimiento de competencias institucionales, de conformidad con la normativa aplicable;

    2. Cuando el titular haya otorgado su consentimiento explícito a la transferencia o comunicación propuesta, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias o comunicaciones internacionales, debido a la ausencia de una resolución de nivel adecuado de protección y de garantías adecuadas.

    3. Cuando la transferencia internacional tenga como finalidad el cumplimiento de una obligación legal o regulatoria;

    4. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el titular y el responsable del tratamiento de datos personales, o para la ejecución de medidas de carácter precontractual adoptadas a solicitud del titular;

    5. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de interés público.

    6. Cuando la transferencia internacional sea necesaria para la colaboración judicial internacional.

    7. Cuando la transferencia internacional sea necesaria para la cooperación dentro de la investigación de infracciones

    8. Cuando la transferencia internacional es necesaria para el cumplimiento de compromisos adquiridos en procesos de cooperación internacional entre Estados;

    9. Cuando se realicen transferencias de datos en operaciones bancarias y bursátiles.

    10. Cuando la transferencia internacional de Datos personales sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, acciones administrativas o jurisdiccionales y recursos; y,

    11. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

    Artículo 61.- Control continuo

    La Autoridad de Protección de Datos Personales en acciones conjuntas con la academia, realizará reportes continuos sobre la realidad internacional en materia de protección de datos personales.

    Dichos estudios servirán como elemento de control continuo del nivel adecuado de protección de datos personales de los países u organizaciones que ostenten tal reconocimiento.

    En caso de detectarse que un país u organización ya no cumple con un nivel adecuado de protección conforme los principios, derechos y obligaciones desarrollados en la presente Ley, la Autoridad de Protección de Datos Personales procederá a emitir la correspondiente resolución de no adecuación, a partir de la cual no procederán transferencias de datos personales, salvo que operen otros mecanismos de transferencia conforme lo dispuesto en el presente capitulo.

    La Autoridad de Protección de Datos Personales publicará en cualquier medio, de forma permanente y debidamente la lista de países, organizaciones, empresas o grupos económicos que garanticen niveles adecuados de protección de datos personales

    CAFÍTULO X. DE LOS REQUERIMIENTOS DIRECTOS Y DE LA GESTIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Artículo 62.- Requerimiento directo del titular del dato de carácter personal al responsable del tratamiento

    El titular podrá en cualquier momento, de forma gratuita, por medios físicos o digitales puestos a su disposición por parte del responsable del tratamiento de los datos personales, presentar requerimientos, peticiones, quejas o reclamaciones directamente al responsable del tratamiento, relacionadas con el ejercicio de sus derechos, la aplicación de principios y el cumplimiento de obligaciones por parte del responsable del tratamiento, que tengan relación con él.

    Presentado el requerimiento ante el responsable este contará con un término de diez (10) días para contestar afirmativa o negativamente, notificar y ejecutar lo que corresponda.

    Artículo 63.- Actuaciones previas

    La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá iniciar, de oficio o a petición del titular, actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto o la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, para lo cual se estará conforme a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

    Artículo 64.- Procedimiento administrativo

    En el caso de que el responsable del tratamiento no conteste el requerimiento, en el término establecido en la presente ley, o éste fuere negado, el titular podrá presentar el correspondiente reclamo administrativo ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, para lo cual se deberá estar conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Administrativo, la presente ley y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales. Sin perjuicio, el titular podrá presentar acciones civiles, penales o constitucionales de las que se crea asistido.

    CAPÍTULO XI. MEDIDAS CORRECTIVAS, INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

    Artículo 65.- Medidas correctivas

    En caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley, su reglamento, directrices y lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia, o transgresión a los derechos y principios que componen el derecho a la protección de datos personales, la Autoridad de Protección de Datos Personales dictará medidas correctivas con el objeto de evitar que se siga cometiendo le infracción y que la conducta se produzca nuevamente, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones administrativas.

    Las medidas correctivas podrán consistir, entre otras, en:

    1) El cese del tratamiento, bajo determinadas condiciones o plazos;

    2) La eliminación de los datos; y

    3) La imposición de medidas técnicas, jurídicas, organizativas o administrativas a garantizar un tratamiento adecuado de datos personales.

    La Autoridad de Protección de Datos Personales, en el marco de esta Ley, dictará, para cada caso, las medidas correctivas, previo informe de la unidad técnica competente, que permitan corregir, revertir o eliminar las conductas contrarias a la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia.

    Artículo 66.- Aplicación de medidas correctivas

    La Autoridad de Protección de Datos Personales, en el marco de esta ley, previo informe de la unidad técnica competente, aplicará para cada caso las medidas correctivas citadas en el artículo anterior, que permitan corregir, revertir o eliminar las conductas contrarias a la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia.

    Para la aplicación de las medidas correctivas se seguirán las siguientes reglas:

    1. En el caso de que los responsables, encargados de tratamiento de datos personales y organismos de certificación y de ser el caso, a terceros, se encuentran incursos en el presunto cometimiento de una infracción leve y estos consten dentro del Registro Único de responsables y encargados incumplidos; la Autoridad de Protección de Datos Personales activará directamente el procedimiento administrativo sancionatorio, haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida; y,

    2. En el caso de que los responsables. encargados del tratamiento de datos personales y organismos de certificación, se encuentren incursos en el presunto cometimiento de una infracción grave; la Autoridad de Protección de Datos Personales; aplicará en primera instancia medidas correctivas. Si las medidas correctivas fueren cumplidas de forma tardía, parcial o defectuosa, la Autoridad de Protección de Datos Personales, aplicará las sanciones que corresponden a las infracciones graves, activando para el efecto el procedimiento administrativo sancionatorio y haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida; y,

    3. En el caso de que los responsables, encargados del tratamiento de datos personales y organismos de certificación, se encuentren incursos en el presunto cometimiento de una infracción muy grave, la Autoridad de Protección de Datos Personales activará directamente el procedimiento administrativo sancionatorio haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida.

    Sección 1ª. De las infracciones del Responsable de protección de datos

    Artículo 67.- Infracciones leves del Responsable de protección de datos

    Se consideran infracciones leves las siguientes:

    1. No tramitar, tramitar fuera del término previsto o negar injustificadamente las peticiones o quejas realizadas por el titular;

    2. No implementar protección de datos desde el diseño y por defecto;

    3. No mantener disponibles políticas le protección de datos personales afines al tratamiento de datos personales;

    4. Elegir un encargado del tratamiento de datos personales que no ofrezca garantías suficientes para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

    5. Incumplir las medidas correctivas dispuestas por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    Artículo 68.- Infracciones graves del Responsable de protección de datos

    Se consideran infracciones graves las siguientes:

    1) No implementar medidas administrativas, técnicas y físicas, organizativas y jurídicas a fin de garantizar el tratamiento de datos personales que realice conforme la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia:

    2) Utilizar información o datos para fines distintos a los declarados;

    3) Ceder o comunicar datos personales sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la presento ley y su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia,

    4) No utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos adaptadas a la naturaleza de los. datos personales las particularidades del tratamiento y de las partes involucradas;

    5) No realizar evaluaciones de impacto al tratamiento de datos en los rasos en que era necesario realizarlas;

    6) No implementar medidas técnicas organizativas o de cualquier índole, necesarias para prevenir, impedir, reducir o mitigar y controlar los riesgos y las vulneraciones a la seguridad de datos personales que hayan sido identificadas;

    7) No notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales y al titular, de vulneraciones a la seguridad y protección de datos personales, cuando afecte los derechos fundamentales y libertades individuales de los titulares;

    8) No notificar a le Autoridad de Protección de Datos Personales del titular las vulneraciones de seguridad y protección de datos personales, cuando exista afectación a los derechos fundamentales y libertades individuales de los titulares;

    9) No suscribir contratos que incluyan cláusulas de confidencialidad y tratamiento adecuado de datos personales con el encargado y el personal a cargo del tratamiento de datos Personales o que tenga conocimiento de los datos personales.

    10) No mantener actualizado el Registro Nacional de protección de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la presente ley su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia.

    11) No consignar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia.

    12) No designar el delegado de protección de datos personales cuando corresponde.

    13) No permitir y no contribuir a la realización de auditorías o inspecciones por parte del auditor acreditado por la Autoridad de Protección de Datos Personales, y,

    14) Incumplir las medidas correctivas o cumplir de forma tardía, parcial o defectuosa, siempre y cuando hubiese precedido por dicha causa la aplicación de una sanción por infracción leve, e incurrir de forma reiterada en faltas leves.

    Sección 2ª. De las infracciones del Encargado de protección de datos

    Artículo 69.- Infracciones leves del Encargado de protección de datos

    Se consideran infracciones leves las siguientes:

    1) No colaborar con el responsable del tratamiento datos personales, para que este cumpla con su obligación de atender solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos del titular frente al tratamiento de sus datos personales;

    2) No facilitar el acceso al responsable del tratamiento de datos personales a toda la información referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre le materia:

    3) No permitir o no contribuir a la realización de auditorías o inspecciones, por parte del responsable del tratamiento de datos personales o de otro auditor autorizado por la Autoridad de Protección de Datos Personales” y,

    4) Incumplir las medidas correctivas dispuestas por la Autoridad de Protección de Datos Personales

    Articulo 70.- infracciones graves del Encargado de protección de datos

    Se consideran infracciones graves las siguientes:

    1) Realizar tratamientos de datos personales sin observar los principios y derechos desarrollados en la presente Ley y su reglamento, directrices y lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia.

    2) No tratar datos personales de conformidad con lo previste en el contrato que mantenga con el responsable del tratamiento de datos personales inclusive en lo que respecta a la transferencia o comunicación internacional;

    3) No suscribir contratos que contengan cláusulas de confidencialidad y tratamiento adecuado de datos personales con el personal a cargo del tratamiento de datos personales o quien tenga conocimiento de los datos personales;

    4) No implementar mecanismos destinados a mantener la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los datos personales;

    5) No implementar medidas preventivas y correctivas en la seguridad de los datos personales a fin de evitar vulneraciones;

    6) No suprimir los datos personales transferidos o comunicados al responsable del tratamiento de los datos personales, una vez haya culminado su encargo;

    7) Proceder a la comunicación de datos personales sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, su reglamento directrices lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

    8) Incumplir las medidas correctivas o cumplirlas de forma tardía parcial o defectuosa, siempre y cuando hubiese precedido por dicha causa la aplicación de una sanción por infracción leve; y,

    9) No notificar al responsable del tratamiento de datos personajes sobre cualquier vulneración de le seguridad de datos personales conforme dispone esta ley o hacerlo con retraso injustificado.

    Artículo 71.- Sanciones por infracciones leves

    La Autoridad de Protección de Datos Personales impondrá las siguientes sanciones administrativas, en el caso de verificarse el cometimiento de una infracción leve, según las siguientes reglas:

    1. Servidores o funcionarios del sector público por cuya acción u omisión hayan incurrido en alguna de las infracciones leves establecidas en la presente ley, serán sancionados con una multa de uno (1) a diez (10) salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual se sujetará a las reglas establecidas en la normativa correspondiente;

    2. Si el responsable o el encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero es una entidad de derecho privado o una empresa pública, se aplicará una multa de entre el 0.1% y el 0.7% calculada sobre su volumen de negocio correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá la multa aplicable en función del principio de proporcionalidad, para lo cual deberá verificar los siguientes presupuestos:

    a] La intencionalidad, misma que se establecerá en función a la conducta del infractor;

    b) Reiteración de la infracción, es decir cuando el responsable, el encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero, hubiese sido previamente sancionado por dos o más infracciones precedentes, que establezcan sanciones de menor gravedad a la que se pretende aplicar; o cuando hubiesen sido previamente sancionados por una infracción cuya sanción sea de igual o mayor gravedad a la que se pretende aplicar;

    c) La naturaleza del perjuicio ocasionado, es decir, las consecuencias lesivas para el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, y,

    d) Reincidencia, es decir, cuando la infracción precedente sea de la misma naturaleza de aquella que se pretende sancionar.

    Artículo 72.- Sanciones por infracciones graves

    La Autoridad de Protección de Datos Personales impondrán las siguientes sanciones administrativas, en el caso de verificarse el cometimiento de una infracción grave, conforme a los presupuestos establecidos en el presente Capítulo:

    Los servidores o funcionarios del sector público por cuya acción u omisión hayan incurrido en alguna de las infracciones graves establecidas en la presente ley serán sancionados con una multa de entre 10 a 20 salarios básicos unificados del trabajador en general; sin perjuicio de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, la cual se sujetará a las reglas establecidas en la normativa correspondiente;

    1) Si el responsable, encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero, es una entidad de derecho privado o una empresa pública se aplicará una multa de entre el 0,7% y el 1% calculada sobre su volumen de negocios, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá la multa aplicable en función del principio de proporcionalidad, para lo cual deberá verificar los siguientes presupuestos:

    a) La intencionalidad, misma que se establecerá en función a la conducta del infractor;

    b) Reiteración de la infracción, es decir, cuando el responsable, encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso, de un tercero hubiese sido previamente sancionado por dos o más infracciones precedentes que establezcan sanciones de menor gravedad a la que se pretende aplicar; o cuando hubiesen sido previamente sancionados por una infracción cuya sanción sea de igual o mayor gravedad a la que se pretende aplicar;

    c) La naturaleza del perjuicio ocasionado, es decir, las consecuencias lesivas para el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; y,

    d) Reincidencia, es decir, cuando la infracción precedente sea de la misma naturaleza de aquella que se pretende sancionar.

    En el caso de que el responsable, encargado del tratamiento de datos personales a un tercero de ser el caso; sea una organización sin domicilio ni representación jurídica en el territorio ecuatoriano, se deberá notificar de la resolución con la cual se establezca la infracción cometida la Autoridad de Protección de Datos Personales, o quien hiciera sus veces, del lugar en donde dicha organización tiene su domicilio principal, a fin de que sea dicho organismo quien sustancia las acciones o procedimientos destinados al cumplimiento de las medidas correctivas y sanciones a las que hubiere lugar.

    Artículo 73.- Volumen de negocio

    A efectos del régimen sancionatorio de la presente ley, se entiende por volumen de negocio, a la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por operadores económicos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado y de otros impuestos directamente relacionados con la operación económica.

    Artículo 74.- Medidas provisionales o cautelares

    La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá aplicar medidas provisionales de protección o medidas cautelares contempladas en la norma procedimental administrativa.

    CAPÍTULO XII. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

    Artículo 75.- Autoridad de protección de datos personales

    La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá iniciar, de oficio o a petición del titular, actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto o la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, para lo cual se estará conforme a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

    Artículo 76.- Funciones atribuciones y facultades

    La Autoridad de Protección de Datos Personales es el órgano de control y vigilancia encargado de garantizar a todos los ciudadanos la protección de sus datos personales, y de realizar todas las acciones necesarias para que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente Ley y en su reglamento de aplicación, para lo cual le corresponde las siguientes funciones, atribuciones y facultades:

    1) Ejercer la supervisión, control y evaluación de las actividades efectuadas por el responsable y encargado del tratamiento de datos personales;

    2) Ejercer la potestad sancionadora respecto de responsables, delegados, encargados y terceros, conforme a lo establecido en la presente Ley;

    3) Conocer, sustanciar y resolver los reclamos interpuestos por el titular o aquellos iniciados de oficio, así como aplicar las sanciones correspondientes:

    4) Realizar o delegar auditorias técnicas al tratamiento de datos personales;

    5) Emitir normativa general o técnica, criterios y demás actos que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias y la garantía del ejercicio del derecho a la protección de datos personales,

    6) Crear, dirigir y administrar el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, así como coordinar las acciones necesarias con entidades del sector público y privado para su efectivo funcionamiento;

    7) Promover una coordinación adecuada y eficaz con los encargados de la rendición de cuentas y participar en iniciativas internacionales y regionales para la protección «e le protección de los datos personales;

    8) Dictar las cláusulas estándar de protección de datos, así como verificar el contenido de las cláusulas o garantías adicionales o especificas;

    9) Atender consultas en materia de protección de datos personales

    10) Ejercer el control y emitir las resoluciones de autorización para la transferencia internacional de datos;

    11) Ejercer la representación internacional en materia de protección de datos personales;

    12) Emitir directrices para el diseño y contenido de la política de tratamiento de datos personales;

    13) Establecer directrices para el análisis evaluación y selección de medidas de seguridad de los datos personales,

    14) Llevar un registro estadístico sobre vulneraciones a la seguridad de datos personales e identificar posibles medidas de seguridad para cada una de ellas;

    15) Publicar periódicamente una guía de la normativa relativa a la protección de datos personales

    16) Promover e incentivar el derecho a la protección de datos personales, así como la concientización en las personas y le comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos, en relación con el tratamiento y uso de sus datos personales, con especial énfasis en actividades dirigidas a grupos de atención prioritaria tales como niñas niños y adolescentes;

    17) Controlar y supervisar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales dentro del tratamiento de datos llevado a cabo a través del Sistema Nacional de Registros Públicos, y

    18) Las demás atribuciones establecidas en la normativa vigente.

    Artículo 77.- Del titular de la Autoridad de Protección de Datos

    El Superintendente de Protección de paros será designado de acuerdo a lo establecido en la Constitución de le República, de la terna que remita la Presidenta o Presidente de la República, siguiendo criterios de especialidad y méritos; se sujetará a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.

    El Superintendente de Protección de Datos deberá ser un profesional el Derecho, de Sistemas de Información, de Comunicación o de Tecnologías con título de cuartó nivel y experiencia de al menos 10 años con áreas afines a la materia objeto de regulación de esta ley.

    Ejercerá sus funciones por un período de 5 años y únicamente cesará en sus funciones por las causales establecidas en la ley que regule el servicio público que le sean aplicables o por destitución, por la Asamblea Nacional.

     DISPOSICIONES GENERALES

    PRIMERA

    En lo dispuesto al procedimiento administrativo se estará a lo previsto en el Código Orgánico Administrativo.

    SEGUNDA

    En el ámbito del derecho de acceso a la información pública son aplicables las disposiciones de las leyes de la materia.

    TERCERA

    En el ámbito de los datos personales registrables, son aplicables las disposiciones de las leyes de la materia.

    CUARTA

    La Autoridad de Protección de Datos Personales será responsable de coordinar las acciones necesarias con entidades del sector público y privado para el efectivo funcionamiento del Registre Nacional de Protección de Datos Personales.

    QUINTA

    La Autoridad de Protección de Datos Personales será responsable de presentar informes anuales de evaluación v revisión de le presente Ley, a la ciudadanía.

    SEXTA

    Créase es Registro Único de Responsables v Encargados Incumplidos, en el cual se llevará un registro de los Responsables v Encargados del Tratamiento de Datos Personales, que hayan incurrido en una de las infracciones establecidas en la presente Ley: mismo que tendrá fines sociales, estadísticos, preventivos y de capacitación, cuyo funcionamiento estará establecido en el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales.

    SÉPTIMA

    El ejercicio de los derechos reconocidos en la presente norma podrá ser exigido por el titular independiente de la entrada en vigor del régimen sancionatorio.

    OCTAVA

    Ninguna entidad pública o privada podrá cobrar valores por servicios de entrega de información sustentada en datos del solicitante de los mismos.

    NOVENA

    Se procurará que en lo referente a los pueblos y nacionalidades indígenas, el tratamiento de sus datos persónales sea en sus idiomas y lenguas ancestrales.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    Las disposiciones relacionadas con las medidas correctivas y el régimen sancionatorio entrarán en vigencia en dos años contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, en el transcurso de este tiempo los responsables y encargados del tratamiento. de datos personales se adecuarán a los preceptos establecidos dentro de esas disposiciones, su reglamento de aplicación y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales. El resto de disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia conforme se establece en la Disposición Final de esta Ley.

    SEGUNDA

    Todo tratamiento realizado previo a la entrada en vigencia de la presente Ley deberá adecuarse a lo previsto en la presente norma dentro del plazo de dos años contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

    El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio establecido en esta Ley.

    TERCERA

    Los responsables y encargados del. tratamiento de datos personales que hayan implementado los preceptos recogidos dentro de esta Ley antes de plazo señalado en la Disposición Transitoria Primera obtendrán un reconocimiento por buenas prácticas por parte de la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    CUARTA

    La transferencia internacional de datos personales que hubiere sido realizada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley será legítima, sin perjuicio de que el responsable del tratamiento de datos personales deba aplicar lo dispuesto en esta norma para acreditar su responsabilidad proactiva y demostrada.

    El responsable de tratamiento deberá adecuar la transferencia internacional de datos personales a la presente norma en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la publicación de la presente norma en el Registro Oficial.

    El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio establecido en esta Ley.

    DISPOSICIONES REFORMATORIAS

    PRIMERA

    De la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 557 del 17 de abril de 2002:

    1. Suprímese las definiciones de intimidad, datos personales, datos personales autorizados del glosario de términos establecido en la Disposición General Novena.

    SEGUNDA

    En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos publicada en el suplemento del Registro Oficial 162 del 31 de marzo del 2010:

    1.- Sustitúyese:

    a) El término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos;

    b) El término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos;

    c) El término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos;

    d) El término datos de carácter personal por datos personales;

    e) El término datos públicos registrales por la expresión datos públicos y datos personales registrables;

    f) El artículo 6, por el siguiente: “Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

    Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer.

    La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.

    2.- incorporase:

    a) En el artículo 31 referente a las atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Registro Públicos antes del numeral 14 lo siguiente:

    “14. Controlar y supervisar que las entidades pertenecientes el Sistema Nacional de Registros Públicos incorporen mecanismos de protección de datos personales, así como dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su reglamento de aplicación y demás normativa que la Autoridad de Protección de Datos Personales dicte para el efecto:

    15. Tratar datos procedentes del Sistema Nacional de Registros Públicos o de cualquier otra fuente, para realizar procesos de analítica de datos, con el objeto de prestar servicios al sector público al sector privado y a personas en general, así como genera productos, reportes, informes o estudios, entre otros. Se utilizarán medidas adecuadas que garanticen el derecho a la protección de datos personales y su uso en todas las etapas del tratamiento, como por ejemplo, técnicas de disociación de datos, y,”

    3.- Suprimese del numeral 13 del artículo 31 lo siguiente: “y”;

    4.- Reenumerar el numeral 14 del artículo 31 por numeral “16”;

    TERCERA

    En el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación publicado en el suplemento del Registro Oficial 899 del 09 de diciembre de 2016, sustitúyase la palabra confidencialidad por Protección en el numeral 5 del artículo 67.

    CUARTA

    En la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 439 del 18 de febrero de 2015

    1.- Suprimese:

    a) El inciso segundo, tercer y cuarto del articulo 79;

    b) En el primer inciso del artículo 83 lo siguiente “(…) y seguridad de datos personales (.)”; y

    c) En el inciso primero del artículo 85 lo siguiente “(…) como de seguridad de datos personal (…)”

    2.- Sustitúyese:

    a) El articulo 78 por el siguiente:

    “Art. 78.- Seguridad de los Datos Personales.- Las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas, organizativas y de cualquier otra índole adecuadas para preservar la seguridad de su red con el fin de garantizar la protección de los datos personales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales,”

    b) El articulo 81 por el siguiente:

    “Art. 81.- Guías telefónicas o de abonados en general – Los abonados, clientes o usuarios tienen el derecho a no figurar en guías telefónicas o de abonados.

    Deberán ser informados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías telefónicas o de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que tienen, en forma gratuita. a no ser incluidos, en tales guías.”

    c) El artículo 82 por el siguiente:

    Art. 82.- Uso comercial de datos personales.- Las y los prestadores de servicios no podrán usar datos personales, información del uso del servicio, información de tráfico o el patrón de consumo de sus abonados, clientes o usuarios para la promoción comercial de servicios o productos, a menos que el abonado o usuario al que se refieran los datos de tal información, haya dado su consentimiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

    Los usuarios o abonados dispondrás de la posibilidad clara y fácil de retirar su consentimiento para el uso de sus datos y de la información antes indicada. Tal consentimiento deberá especificar los datos personales o información cuyo uso se autorizan, el tiempo y su objetivo específico.

    Sin contar con tal consentimiento y con las mismas características, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán comercializar, ceder o transferir a terceros los datos personales de sus usuarios, clientes o abonados.

    Igual requisito se aplicará para la información del uso del servicio, información de tráfico o del patrón de consumo de sus usuarios, clientes y abonados.”

    d) El articulo 83 por el siguiente:

    “Art. 83 – Control técnico.- Cuando para la realización de las tareas de control técnico, ya sea para verificar el adecuado uso del espectro radioeléctrico, la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones, el apropiado uso y operación de redes de telecomunicaciones o para comprobar las medidas implementadas para garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones que puedan vulnerar la seguridad e integridad de las redes. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer procedimientos que reduzcan al mínimo el riesgo de afectar los contenidos de les comunicaciones.

    Cuando, como consecuencia de los controles técnicos efectuados, quede constancia de los contenidos, se deberá coordinar con la Autoridad de Protección de Datos Personales para que:

    a) Los soportes en los que éstos aparezcan no sean ni almacenados ni divulgados; y,

    b) Los soportes sean inmediatamente destruidos y desechados

    Si se evidencia un tratamiento ilegítimo o ilícito de datos personales, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    PRIMERA

    Derogase el artículo 2 de la Lev de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el suplemento del Registro Oficial 557 del 17 de abril de 2002.

    SEGUNDA

    Derogase los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 439 del 18 de febrero de 2015

    TERCERA

    Derogase el articulo 3 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos publicada en el suplemento del Registro Oficial 162 de 31 de marzo de 2010.

    CUARTA

    Quedan así mismo derogadas todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan con la presente Ley Orgánica.

    DISPOSICIÓN FINAL

    La presente Lev entrará en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.

    Dado y suscrito, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintiuno

    ING. CÉSAR LITARDO CAICEDO. Presidente

    DR. JAVIER RUBIO DUQUE, Secretario General

    PALACIO NACIONAL, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, A VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO

    SANCIONESE Y PROMULGASE

    LENÍN MORENO GARCÉS, Presidente Constitucional de la República

    Es fiel copia del original.- Lo Certifico, Quito, 21 de mayo de 2021.

    DRA. JOHANA PESÁNTEZ BENÍTEZ, Secretario General Jurídica Presidencia de la República

    11Ago/21

    Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020

    Resolución Ministerial nº 0326-2020-JUS, de 23 de diciembre de 2020, que aprueba Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales.

    Lima, 23 de diciembre de 2020

    VISTOS, el Informe n° 15-2020-JUS/DGTAIPD, de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el Informe Legal n° 119-2020-JUS/DGDNCR, de la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria; el Informe n° 412-2020-JUS/OGPM-OPRE, de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; y, el Informe n° 993-2020-JUS/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y

    CONSIDERANDO:

    Que, el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar;

    Que, la Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 32 que la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales es el órgano competente para realizar todas las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 003-2013-JUS, para lo cual goza de potestad sancionadora, de conformidad con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces;

    Que, de acuerdo al artículo 38 de la citada Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales son tipificadas vía reglamentaria; siendo que, conforme al artículo 39, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales determina la infracción cometida y el monto de la multa imponible mediante resolución debidamente motivada, tomando en cuenta el criterio de razonabilidad establecido en el numeral 3 artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y lo señalado en los artículos 125 y 126 del Reglamento de la Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por Decreto Supremo n° 003-2013-JUS;

    Que, conforme al literal d) del artículo 6 de la Ley n° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio es competente para emitir normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva en las materias de su competencia;

    Que, de acuerdo al literal h) del artículo 7 de la mencionada Ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el marco de sus competencias específicas, ejerce la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere la Ley n° 29733;

    Que, de acuerdo con el artículo 70 y el literal b) del artículo 71 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Recursos Humanos, aprobado por Decreto Supremo n° 013-2017-JUS, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, ejerce la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, teniendo entre sus funciones, proponer políticas y proyectos normativos en materia de su competencia;

    Que, asimismo, de conformidad con los literales a) y d) del artículo 74 del citado Reglamento de Organización y Funciones, es función de la Dirección de Protección de Datos Personales, resolver los procedimientos administrativos sancionadores e imponer multas coercitivas;

    Que, se considera necesario contar con una metodología para el cálculo de multas en materia de protección de datos personales, a fin de brindar a los administrados pautas y criterios uniformes, predecibles y objetivos sobre cómo se calculan las multas por la comisión de infracciones a la normativa de protección de datos personales y así garantizar el principio de predictibilidad o de confianza legítima, coadyuvando a que la labor sancionadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se realice con arreglo al principio de razonabilidad que rige el procedimiento sancionador; así como, desincentivar la comisión de infracciones, permitiendo prever la cuantía de las multas a aplicar por violación de la normativa de protección de datos personales;

    Que, con Resolución Ministerial n° 0412-2019-JUS, se dispuso la publicación del proyecto de Metodología para el Cálculo de Multas en materia de Protección de Datos Personales, el proyecto de Resolución que la aprueba, y la Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – MINJUSDH;

    Que, mediante Informe n° 15-2020-JUS/DGTAIPD, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, presenta el proyecto definitivo de Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales, luego de haber procesado y sistematizado los comentarios, observaciones y sugerencias recibidos, conforme lo dispuesto en la Resolución Ministerial n° 0412-2019-JUS;

    Que, con Informe Legal n° 119-2020-JUS/DGDNCR, la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria, considera que el proyecto definitivo de Metodología para el Cálculo de Multas en materia de Protección de Datos Personales resulta viable;

    Que, con Informe n° 993-2020-JUS/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica, opina que es legalmente viable la emisión de la Resolución Ministerial que apruebe la Metodología para el Cálculo de Multas en materia de Protección de Datos Personales;

    Con el visado del Despacho Viceministerial de Justicia; de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; y, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

    De conformidad con la Ley n° 29733, Ley de Protección de Datos Personales; la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley n° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; el Decreto Supremo n° 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo n° 013-2017-JUS;

    SE RESUELVE:

    Artículo 1.- Aprobación de la Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales

    Aprobar la Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales, que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

    Artículo 2.- Ámbito de aplicación

    La Metodología para el Cálculo de las Multas en materia de Protección de Datos Personales se aplica a cualquier persona natural, jurídica o entidad pública que realice tratamiento de datos personales independientemente del soporte en el que se encuentre.

    Artículo 3.- Vigencia de la Metodología

    Disponer que la Metodología que se aprueba mediante la presente Resolución entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, fecha en la cual será de aplicación a todos los procedimientos sancionadores de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, incluyendo aquellos que se encuentren en trámite.

    Artículo 4.- Publicidad

    Disponer la publicación de la presente Resolución y su Anexo, en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – MINJUSDH ( https://www.gob.pe/minjus), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

    Regístrese, comuníquese y publíquese.

    EDUARDO VEGA LUNA, Ministro de Justicia y Derechos Humanos

    09Ago/21

    Ley nº 31284 de 15 de julio de 2021

    Ley nº 31284 de 15 de julio de 2021, que modifica el Decreto Legislativo 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los Datos derivados de las Telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado.

    LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    POR CUANTO:

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1182, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE LOS DATOS DERIVADOS DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA LA IDENTIFICACIÓN, LOCALIZACIÓN Y GEOLOCALIZACIÓN DE EQUIPOS DE COMUNICACIÓN, EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA Y EL CRIMEN ORGANIZADO

    Artículo único. Modificación de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado

    Modifícanse los artículos 2, 3 inciso a. y 4 numeral 4.3 del Decreto Legislativo 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, conforme a los textos siguientes:

    “Artículo 2.- Finalidad

    La finalidad del presente decreto legislativo es regular el acceso de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, en casos de flagrancia delictiva o en investigaciones preliminares por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, el delito contra la libertad, el delito contra el patrimonio, delitos contra la administración pública, delitos de lavado de activos, delitos de trata de personas, delitos de tráfico ilícito de drogas, delitos de minería ilegal y los delitos comprendidos en la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, a la localización, geolocalización o rastreo de los teléfonos móviles y/o de cualquier otro dispositivo electrónico de comunicación.

    Artículo 3.- Procedencia

    La unidad a cargo de la investigación policial solicita a la unidad especializada el acceso inmediato a los datos de localización, geolocalización o rastreo de los teléfonos móviles o de cualquier otro dispositivo electrónico de comunicación, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

    a. Cuando se trate de flagrante delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Decreto Legislativo n° 957, Código Procesal Penal, o investigaciones preliminares por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud; el delito contra la libertad, el delito contra el patrimonio, delitos contra la administración pública, delitos de lavado de activos, delitos de trata de personas, delitos de tráfico ilícito de drogas, delitos de minería ilegal y los delitos comprendidos en la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

    […]

    Artículo 4.- Procedimiento

    […]

    4.3. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas y privadas relacionadas con estos servicios, están obligados a brindar los datos de localización, geolocalización o rastreo de manera inmediata y oportuna, dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de solicitada la información por la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, cuya atención del requerimiento será las veinticuatro (24) horas del día de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal, en caso de incumplimiento.

    […]”.

    DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

    ÚNICA. Precisión

    Para efectos de la presente ley, entiéndase que toda mención a los datos de localización, geolocalización o rastreo de los teléfonos móviles o de cualquier otro dispositivo electrónico de comunicación, tiene como finalidad la eficacia en la ubicación del equipo o lugar donde se cometen o generen los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; el delito contra la libertad, el delito contra el patrimonio, delitos contra la administración pública, delitos de lavado de activos, delitos de trata de personas, delitos de tráfico ilícito de drogas, delitos de minería ilegal y los delitos comprendidos en la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

    POR TANTO:

    Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día catorce de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

    En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno.

    MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN, Presidenta a. i. del Congreso de la República

    LUIS ANDRÉS ROEL ALVA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

    13Jul/21

    COM(2020)0568. Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2021

    COM(2020)0568. Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2021, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra el abuso sexual de menores en línea. 

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2020)0568),

    Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 16, apartado 2, y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0288/2020),

    Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de octubre de 2020 (1),

    Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de mayo de 2021, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

    Vista la opinión de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género,

    Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0258/2020),

    1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

    2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

    3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

     Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de julio de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, en relación con su artículo 114, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)  La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece normas que garantizan el derecho a la intimidad y la confidencialidad en lo que respecta al tratamiento de datos personales en los intercambios de datos en el sector de las comunicaciones electrónicas. Dicha Directiva desarrolla y completa el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    (2)  La Directiva 2002/58/CE se aplica al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas puestos a disposición del público. Hasta el 21 de diciembre de 2020 era aplicable la definición de «servicio de comunicaciones electrónicas» establecida en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En esa fecha, la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo(6) derogó la Directiva 2002/21/CE.

    La definición de «servicios de comunicaciones electrónicas» del artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972 incluye los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de dicha Directiva. Los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, que incluyen, por ejemplo, los servicios de voz por protocolo de Internet, la mensajería y los servicios de correo electrónico basados en la web, se incluyeron, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE el 21 de diciembre de 2020.

    (3)  De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El artículo 7 de la Carta protege el derecho fundamental de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones, derecho que incluye la confidencialidad de las comunicaciones. El artículo 8 de la Carta consagra el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

    (4)  El artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el artículo 24, apartado 2, de la Carta establecen que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial. El artículo 3, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el artículo 24, apartado 1, de la Carta contemplan, además, el derecho de los niños a tales protección y cuidados necesarios para su bienestar.

    (5)  La protección de los menores, tanto fuera de línea como en línea, es una de las prioridades de la Unión. El abuso sexual y la explotación sexual de los menores constituyen graves violaciones de los derechos humanos y fundamentales, en particular de los derechos de los menores a ser protegidos contra cualquier forma de violencia, abuso y abandono, maltrato o explotación, incluido el abuso sexual, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta. La digitalización ha traído consigo muchas ventajas para la sociedad y la economía, pero también ha traído consigo desafíos, como el aumento del abuso sexual de menores en línea. El 24 de julio de 2020, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores» (en lo sucesivo, «Estrategia»). La Estrategia tiene por objeto ofrecer una respuesta eficaz, a escala de la Unión, al delito de abuso sexual de menores.

    (6)  En consonancia con la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el presente Reglamento no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos sexuales consentidos en los que puedan participar menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y de las comunicaciones.

    (7)  Algunos proveedores de determinados servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (en lo sucesivo, «proveedores»), como el correo web y los servicios de mensajería, ya utilizan de forma voluntaria tecnologías específicas con el fin de detectar el abuso sexual de menores en línea cometido en sus servicios y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores, escaneando el contenido, incluidas imágenes y texto, o los datos de tráfico de las comunicaciones, mediante el uso, en algunos casos, de datos históricos. La tecnología utilizada para dichas actividades podría consistir en tecnología de funciones de resumen («hashing») para imágenes y vídeos, y en clasificadores e inteligencia artificial para el análisis de textos o datos de tráfico. Cuando se usa una tecnología de funciones de resumen, el material de abuso sexual de menores en línea se detecta cuando se obtiene una respuesta positiva, es decir, una coincidencia que resulta de comparar una imagen o un vídeo y una firma digital única y no reconvertible («hash») de una base de datos gestionada por una organización que actúa en interés público contra los abusos sexuales de menores y que contiene material verificado de abuso sexual de menores en línea. Dichos proveedores se remiten a líneas directas nacionales que permiten denunciar la existencia de material de abuso sexual de menores en línea y a organizaciones, establecidas ambas tanto dentro de la Unión como en terceros países, cuyo objetivo es identificar a los menores y reducir la explotación sexual y el abuso sexual de menores y prevenir la victimización de menores. Estas organizaciones podrían no estar comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679. En conjunto, este tipo de actividades voluntarias tienen un gran valor, al permitir la identificación y el rescate de las víctimas, cuyos derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad física y mental han sido gravemente vulnerados. Asimismo tales actividades voluntarias tienen su importancia para reducir la difusión de material relacionado con el abuso sexual de menores, y contribuir a la identificación e investigación de los delincuentes y a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de abuso sexual de menores.

    (8)  A pesar de que su objetivo sea legítimo, las actividades voluntarias de los proveedores para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos representan una injerencia en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de los datos personales de todos los usuarios de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (en lo sucesivo, «usuarios»). Ninguna limitación del ejercicio del derecho fundamental al respeto a la vida privada y familiar, incluida la confidencialidad de las comunicaciones, puede encontrar justificación en el mero hecho de que los proveedores empleasen determinadas tecnologías en un momento en el que los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración no estaban comprendidos en la definición de «servicios de comunicaciones electrónicas». Dichas limitaciones son posibles únicamente en determinadas circunstancias. En virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta, dichas limitaciones deben estar establecidas por la ley y respetar el contenido esencial de los derechos a la protección de la vida privada y familiar y a la protección de los datos personales y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesarias y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Cuando tales limitaciones impliquen con carácter permanente el seguimiento y análisis general e indiscriminado del contenido de las comunicaciones de todos los usuarios, constituyen una injerencia en el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones.

    (9)  Hasta el 20 de diciembre de 2020, el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores mediante medidas voluntarias destinadas a detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y a retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios se regía únicamente por el Reglamento (UE) 2016/679. La Directiva (UE) 2018/1972, cuyo plazo de transposición expiró el 20 de diciembre de 2020, incluyó a los proveedores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE. Con el fin de seguir utilizando dichas medidas voluntarias después del 20 de diciembre de 2020, los proveedores deben cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. El Reglamento (UE) 2016/679 seguirá aplicándose al tratamiento de datos personales efectuado mediante tales medidas voluntarias.

    (10)  La Directiva 2002/58/CE no contiene ninguna disposición específica relativa al tratamiento de datos personales por los proveedores en relación con la prestación de servicios de comunicación electrónica con el fin de detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y de retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios. No obstante, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros pueden adoptar medidas legislativas para restringir el alcance de los derechos y obligaciones establecidos, entre otros, en los artículos 5 y 6 de dicha Directiva, que se refieren a la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos relacionados con el abuso sexual de menores. A falta de tales medidas legislativas nacionales, y a la espera de la adopción de un marco jurídico a más largo plazo para luchar contra el abuso sexual de menores a escala de la Unión, los proveedores ya no pueden acogerse al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 para seguir empleando medidas voluntarias para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios después del 21 de diciembre de 2020. El presente Reglamento no proporciona una base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores con el único fin de detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y de retirar de sus servicios el material de abuso sexual de menores en línea, pero establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento establece nuevas salvaguardias que deben ser respetadas por los proveedores si desean acogerse a él.

    (11)  El tratamiento de datos a efectos del presente Reglamento podría implicar el tratamiento de categorías especiales de datos personales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679. El tratamiento de imágenes y vídeos mediante medios técnicos específicos que permiten la identificación o autenticación unívocas de una persona física se considera tratamiento de categorías especiales de datos personales.

    (12)  El presente Reglamento establece una excepción temporal al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, que protegen la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico. La utilización voluntaria por parte de los proveedores de tecnologías para el tratamiento de datos personales y de otro tipo en la medida necesaria para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y para retirar material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios está comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción establecida por el presente Reglamento, siempre que tal utilización cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, por tanto, esté sujeta a las salvaguardias y condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679.

    (13)  La Directiva 2002/58/CE se adoptó sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Además, no todos los Estados miembros han adoptado medidas legislativas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE para restringir el alcance de los derechos y obligaciones relacionados con la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico como se dispone en dicha Directiva, y la adopción de tales medidas entraña un riesgo significativo de fragmentación que puede afectar negativamente al mercado interior. Por ello, el presente Reglamento debe basarse en el artículo 114 TFUE.

    (14)  Dado que los datos relativos a comunicaciones electrónicas que impliquen a personas físicas se consideran generalmente datos personales, el presente Reglamento también debe basarse en el artículo 16 del TFUE, que proporciona una base jurídica específica para la adopción de normas sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de esos datos.

    (15)  El Reglamento (UE) 2016/679 se aplica al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por los proveedores con el único fin de detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y de retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios en la medida en que dicho tratamiento esté comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el presente Reglamento.

    (16)  Los tipos de tecnologías utilizadas a efectos del presente Reglamento deben ser los menos intrusivos para la intimidad a la vista del estado de la técnica en el sector. Dichas tecnologías no deben emplearse para filtrar y escanear sistemáticamente el texto de las comunicaciones, salvo con el fin de detectar pautas que apunten a posibles razones concretas para sospechar de abuso sexual de menores en línea, y no deben poder deducir la sustancia del contenido de las comunicaciones. En el caso de la tecnología utilizada para identificar el embaucamiento de menores, tales razones concretas de sospecha deben basarse en factores de riesgo identificados objetivamente, como la diferencia de edad y la probable participación de un menor en la comunicación escaneada.

    (17)  Deben establecerse procedimientos y mecanismos de recurso adecuados para garantizar que los particulares puedan presentar reclamaciones ante los proveedores. Dichos procedimientos y mecanismos son especialmente pertinentes cuando se hayan retirado contenidos que no constituyan abusos sexuales de menores en línea, o cuando se hayan denunciado tales contenidos a las autoridades policiales o a una organización que actúe en interés público contra los abusos sexuales de menores.

    (18)  Con el fin de garantizar en la medida de lo posible la exactitud y fiabilidad, la tecnología utilizada a efectos del presente Reglamento, a la vista del estado de la técnica en el sector, debe limitar al máximo el número y las tasas de errores (falsos positivos) y debe, en caso necesario, corregir sin demora los errores que, no obstante, podrían producirse.

    (19)  Los datos de contenido y los datos de tráfico tratados y los datos personales generados en la realización de las actividades cubiertas por el presente Reglamento, y el período durante el cual se almacenan los datos en caso de detectarse un presunto abuso sexual de menores en línea, deben seguir limitados a lo estrictamente necesario para realizar dichas actividades. Los datos deben suprimirse inmediatamente y de manera permanente cuando ya no sean estrictamente necesarios para alguno de los fines enunciados en el presente Reglamento, también en el caso de que no se detecte ningún presunto abuso sexual de menores en línea, y, en cualquier caso, a más tardar doce meses a partir de la fecha de detección del presunto abuso sexual de menores en línea. Esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de almacenar los datos de contenido y datos de tráfico pertinentes de conformidad con la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento no afecta a la aplicación de las obligaciones legales de conservación de datos impuestas por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros impuestas a los proveedores.

    (20)  El presente Reglamento no impide a los proveedores que hayan denunciado abusos sexuales de menores en línea a las autoridades policiales solicitar un acuse de recibo de la denuncia a dichas autoridades.

    (21)  A fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas con respecto a las actividades realizadas en virtud de la excepción prevista en el presente Reglamento, los proveedores deben, a más tardar el … [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, a más tardar, el 31 de enero de cada año, publicar y presentar informes a la autoridad de control competente designada con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 (en lo sucesivo, «autoridad de control») y a la Comisión sobre el tratamiento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidos el tipo y el volumen de datos tratados, los motivos específicos invocados para el tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, los motivos invocados para las transferencias de datos personales fuera de la Unión de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, en su caso, el número de casos detectados de abusos sexuales de menores en línea, diferenciando entre material de abuso sexual de menores en línea y embaucamiento de menores, el número de casos en los que un usuario haya presentado una reclamación ante el mecanismo de recurso interno o interpuesto una acción judicial y el resultado de dichas reclamaciones y causas judiciales, el número y las tasas de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas conforme al Reglamento (UE) 2016/679, y el nombre de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores con las que se hayan compartido datos en virtud del presente Reglamento.

    (22)  A fin de apoyar en su labor a las autoridades de control, la Comisión debe solicitar al Comité Europeo de Protección de Datos que emita directrices sobre el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta al tratamiento comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el presente Reglamento. Cuando las autoridades de control evalúen si una tecnología consolidada o nueva que se vaya a utilizar corresponde al estado de la técnica en el sector, es la menos intrusiva para la intimidad y opera sobre una base jurídica adecuada con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, dichas directrices deben, en particular, ayudar a las autoridades de control a prestar asesoramiento en el marco del procedimiento de consulta previa establecido en el Reglamento (UE) 2016/679.

    (23)  El presente Reglamento restringe el derecho a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones y establece una excepción a la decisión adoptada en el marco de la Directiva (UE) 2018/1972 de someter los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración a las mismas normas que se aplican a todos los demás servicios de comunicaciones electrónicas en lo que respecta a la privacidad, con el único fin de detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en dichos servicios y denunciarlos a las autoridades policiales o a organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores y de retirar el material de abuso sexual de menores en línea de dichos servicios. Por consiguiente, el período de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a tres años a partir de su fecha de aplicación, de modo que se deje el tiempo necesario para adoptar un nuevo marco jurídico a largo plazo. En caso de que el marco jurídico a largo plazo se adopte y entre en vigor antes de esa fecha, dicho marco jurídico a largo plazo debe derogar el presente Reglamento.

    (24)   Por lo que se refiere a todas las demás actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE, los proveedores deben estar sujetos a las obligaciones específicas establecidas en dicha Directiva, y, por tanto, a los poderes de control e investigación de las autoridades competentes designadas en virtud de esa Directiva.

    (25)  El cifrado de extremo a extremo es un instrumento importante para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, incluidas las de los menores. Todo debilitamiento del cifrado puede ser aprovechado por terceros malintencionados. Por tanto, ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse en el sentido de que prohíbe o debilita el cifrado de extremo a extremo.

    (26)  El derecho al respeto de la vida privada y familiar, incluida la confidencialidad de las comunicaciones, es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta. Por tanto, también es una condición necesaria para que haya comunicaciones seguras entre las víctimas de abusos sexuales de menores y un adulto de confianza o las organizaciones que se dedican a la lucha contra los abusos sexuales de menores, y comunicaciones entre las víctimas y sus abogados.

    (27)  El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre secreto profesional de Derecho nacional, por ejemplo, las normas sobre la protección de las comunicaciones profesionales, entre médicos y sus pacientes, entre periodistas y sus fuentes, o entre abogados y sus clientes, en particular porque la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes es fundamental para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa, que son parte esencial del derecho a un juicio justo. El presente Reglamento, debe entenderse también sin perjuicio de las normas nacionales sobre registros de autoridades públicas u organizaciones que ofrecen asesoramiento a personas en dificultades.

    (28)  Los proveedores deben comunicar a la Comisión los nombres de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores a las que denuncian posibles abusos sexuales de menores en línea en virtud del presente Reglamento. Si bien es responsabilidad exclusiva de los proveedores que actúan como responsables del tratamiento evaluar con qué tercero pueden compartir datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, la Comisión debe garantizar la transparencia respecto de la transferencia de posibles casos de abusos sexuales de menores en línea publicando en su sitio web una lista de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores que se le hayan comunicado. Dicha lista pública debe ser de fácil acceso. También debe ser posible para los proveedores utilizar dicha lista a fin de conocer las organizaciones pertinentes en la lucha mundial contra los abusos sexuales de menores en línea. Dicha lista debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los proveedores que actúen como responsables del tratamiento en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, en particular en lo que se refiere a su obligación de respetar el capítulo V de dicho Reglamento en las transferencias de datos personales fuera de la Unión y a su obligación de cumplir todas las obligaciones previstas en el capítulo IV de dicho Reglamento.

    (29)  Las estadísticas que han de ser presentadas por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento son indicadores importantes para evaluar la política en este ámbito, incluidas las medidas legislativas. Además, es importante tener presente el impacto de la victimización secundaria inherente al intercambio de imágenes y vídeos de víctimas de abusos sexuales de menores, que podrían haber estado circulando desde hace años, impacto que no se refleja plenamente en dichas estadísticas.

    (30)  En consonancia con las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, en particular con la obligación de que los Estados miembros velen por que las autoridades de control dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus poderes, los Estados miembros deben velar por que las autoridades de control dispongan de los recursos suficientes para el cumplimiento efectivo de las funciones y el ejercicio de los poderes que prevé el presente Reglamento.

    (31)  Cuando un proveedor haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos y haya consultado a las autoridades de control en relación con una tecnología de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, dicho proveedor no debe estar obligado, en virtud del presente Reglamento, a efectuar una nueva evaluación de impacto relativa a la protección de datos o una nueva consulta, siempre que las autoridades de control hayan indicado que el tratamiento de datos por dicha tecnología no entrañaría un riesgo elevado para los derechos y libertades de las personas físicas o que el responsable del tratamiento haya adoptado medidas para mitigar dicho riesgo.

    (32)  Los usuarios deben tener derecho a la tutela judicial efectiva cuando sus derechos hayan sido vulnerados como consecuencia del tratamiento de datos personales o de otro tipo con fines de detección de abusos sexuales de menores en línea en servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y de su denuncia y de retirada de material de abuso sexual de menores en línea de dichos servicios, como en los casos en que el contenido o la identidad de los usuarios hayan sido comunicados a una organización que actúe en interés público contra los abusos sexuales de menores o a las autoridades policiales, o en que se hayan retirado contenidos o bloqueado la cuenta de un usuario o suspendido un servicio que se le ofrecía.

    (33)  De acuerdo con la Directiva 2002/58/CE y con el principio de minimización de datos, el tratamiento de datos personales y de otro tipo debe limitarse a datos de contenido y datos de tráfico conexos, en la medida que sea estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo del presente Reglamento.

    (34)  La excepción establecida en el presente Reglamento debe extenderse a las categorías de datos a que se refieren los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, que son aplicables al tratamiento de datos personales y no personales tratados en el contexto de la prestación de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración.

    (35)  El objetivo del presente Reglamento es establecer una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE sin crear fragmentación en el mercado interior. Además, es improbable que los Estados miembros puedan adoptar medidas legislativas nacionales a tiempo. Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. El presente Reglamento introduce una excepción temporal y estrictamente limitada a la aplicabilidad de los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, con una serie de salvaguardias que garantizan que dicha excepción no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo fijado.

    (36)  El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(8), emitió su dictamen el 10 de noviembre de 2020.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

    1.  El presente Reglamento introduce normas temporales y estrictamente limitadas que establecen una excepción a determinadas obligaciones impuestas por la Directiva 2002/58/CE, con el único objetivo de permitir a determinados proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (en lo sucesivo, «proveedores») usar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, tecnologías específicas para el tratamiento de datos personales y de otro tipo en la medida estrictamente necesaria para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y para retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios.

    2.  El presente Reglamento no se aplicará al escaneado de comunicaciones de audio.

    Artículo 2. Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) «servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración»: un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972;

    2) «material de abuso sexual de menores en línea»:

    a)  pornografía infantil tal como se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/93/UE;

    b)   espectáculo pornográfico tal como se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/93/UE;

    3) «embaucamiento de menores»: cualquier conducta intencionada constitutiva de infracción penal conforme al artículo 6 de la Directiva 2011/93/UE;

    4) «abuso sexual de menores en línea»: material de abuso sexual de menores en línea» y embaucamiento de menores.

    Artículo 3. Alcance de la excepción

    1. El artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE no se aplicarán a la confidencialidad de las comunicaciones que impliquen el tratamiento de datos personales y de otro tipo por parte de los proveedores en relación con la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, siempre que:

    a)  el tratamiento sea:

    i)  estrictamente necesario para el uso de tecnologías específicas con el único fin de detectar y retirar el material de abuso sexual de menores en línea y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores, y de detectar el embaucamiento de menores y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores;

    ii)  proporcionado y se limite a tecnologías utilizadas por los proveedores para los fines establecidos en el inciso i);

    iii)  limitado a los datos de contenido y de datos de tráfico conexos que sean estrictamente necesarios para los fines establecidos en el inciso i);

    iv)  limitado a lo estrictamente necesario para los fines establecidos en el inciso i);

    b)  las tecnologías utilizadas para los fines establecidos en la letra a), inciso i),del presente apartado correspondan al estado de la técnica en el sector y sean las menos intrusivas para la intimidad, teniendo en cuenta también el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto, tal como se establece en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en la medida en que se utilicen para escanear el texto de comunicaciones, que no sean capaces de deducir la sustancia del contenido de las comunicaciones, sino que sean únicamente capaces de detectar patrones que apunten a posibles abusos sexuales de menores en línea;

    c)  en relación con cualquier tecnología específica utilizada para los fines establecidos en la letra a), inciso i), del presente apartado, se hayan llevado a cabo previamente una evaluación de impacto relativa a la protección de datos a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 y un procedimiento de consulta previa a que se refiere el artículo 36 de dicho Reglamento;

    d)  con respecto a tecnologías nuevas, es decir, tecnologías utilizadas para detectar material de abuso sexual de menores en línea que no hayan sido utilizadas por ningún proveedor para servicios prestados a los usuarios de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (en lo sucesivo, «usuarios») en la Unión antes de … [ fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y con respecto a tecnologías utilizadas para detectar el posible embaucamiento de menores, el proveedor informe a la autoridad competente sobre las medidas adoptadas para demostrar la conformidad con el asesoramiento por escrito emitido de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679 por la autoridad de control competente designada a efectos del capítulo VI, sección 1, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «autoridad de control») durante el procedimiento de consulta previa;

    e)  las tecnologías utilizadas sean lo suficientemente fiables en cuanto que limiten en la mayor medida posible la tasa de errores en la detección de contenidos que representan abusos sexuales de menores en línea y, cuando se produzcan tales errores ocasionales, permitan rectificar sus consecuencias sin demora;

    f)  las tecnologías utilizadas para detectar patrones del posible embaucamiento de menores se limiten al uso de indicadores fundamentales pertinentes y factores de riesgo identificados objetivamente, como la diferencia de edad y la probable participación de un menor en la comunicación escaneada, sin perjuicio del derecho a una revisión humana;

    g)  los proveedores:

    i)  hayan establecido procedimientos internos para prevenir el abuso, el acceso no autorizado y las transferencias no autorizadas de datos personales y de otro tipo;

    ii)  garanticen la supervisión y, en caso necesario, la intervención humanas en relación con el tratamiento de datos personales y de otro tipo mediante la utilización de tecnologías a las que se aplica el presente Reglamento;

    iii)  se aseguren de que el material que no se haya considerado anteriormente material de abuso sexual de menores en línea no se remita sin confirmación humana previa a las autoridades policiales o a las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores;

    iv)  hayan establecido procedimientos y mecanismos de recurso adecuados para garantizar que los usuarios les puedan presentar reclamaciones en un plazo razonable con el fin de hacer oír su opinión;

    v)  informen a los usuarios de manera clara, destacada y comprensible de que han invocado, de conformidad con el presente Reglamento, la excepción legal a los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE en relación con la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, únicamente para los fines establecidos en la letra a), inciso i), del presente apartado, la lógica subyacente a las medidas que hayan tomado en virtud de la excepción y el impacto en la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, incluida la posibilidad de que los datos personales se compartan con las autoridades policiales y las organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores;

    vi)  informen a los usuarios de los siguientes extremos, en caso de retirada de sus contenidos o bloqueo de su cuenta o suspensión del servicio que se les ofrecía:

    1)  las vías para recurrir ante ellos;

    2)  la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control; y

    3)  el derecho a un recurso judicial;

    vii)   a más tardar el … [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, a más tardar, el 31 de enero de cada año, publiquen y presenten un informe a la autoridad de control competente y a la Comisión sobre el tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento, incluyendo sobre:

    1)  el tipo y el volumen de datos tratados;

    2)  el motivo específico invocado para el tratamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679;

    3)  el motivo invocado para las transferencias de datos personales fuera de la Unión de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, en su caso;

    4)  el número de casos detectados de abusos sexuales de menores en línea, diferenciando entre material de abuso sexual de menores en línea y embaucamiento de menores;

    5)  el número de casos en los que un usuario ha presentado una reclamación ante el mecanismo de recurso interno o ante una autoridad judicial y el resultado de dichas reclamaciones;

    6)  el número y las tasas de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas;

    7)  las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada;

    8)  la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas conforme al Reglamento (UE) 2016/679;

    9)  el nombre de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores con las que se hayan compartido datos en virtud del presente Reglamento;

    h)  cuando se haya detectado un presunto abuso sexual de menores en línea, los datos de contenido y los datos de tráfico conexos tratados a los efectos de la letra a), inciso i), así como los datos personales generados mediante dicho tratamiento se almacenen de manera segura y únicamente con los fines siguientes:

    i)  denunciar sin demora el presunto abuso sexual de menores en línea a las autoridades policiales y judiciales competentes o a organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores;

    ii)  bloquear la cuenta del usuario de que se trata, o de suspender o poner fin a la prestación del servicio a dicho usuario;

    iii)  crear una firma digital única y no reconvertible («hash») de datos identificados de forma fiable como material de abuso sexual de menores en línea;

    iv)  permitir al usuario de que se trate recurrir ante el proveedor o interponer recursos administrativos o judiciales en asuntos relacionados con el presunto abuso sexual de menores en línea; o

    v)  responder a las solicitudes emitidas por las autoridades policiales y judiciales competentes de conformidad con el Derecho aplicable para proporcionarles los datos necesarios para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales establecidas en la Directiva 2011/93/UE;

    i)  los datos no se almacenen más tiempo del estrictamente necesario para el fin pertinente establecido en la letra h) y, en cualquier caso, no más de doce meses a partir de la fecha en que se detectó el presunto abuso sexual de menores en línea;

    j)  se denuncie sin demora todo caso de sospecha fundada y verificada de abuso sexual de menores en línea a las autoridades policiales nacionales competentes o a organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores.

    2.  La condición establecida en el apartado 1, letra c), no se aplicará hasta el … [ocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] a los proveedores:

    a)  que utilizaban una tecnología específica antes del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] para los fines establecidos en el apartado 1, letra a), inciso i), sin haber completado previamente un procedimiento de consulta con respecto a dicha tecnología;

    b)  que inicien un procedimiento de consulta antes del … [un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]; y

    c)  que cooperen debidamente con la autoridad de control competente en relación con el procedimiento de consulta a que se refiere la letra b).

    3.  La condición establecida en el apartado 1, letra d), no se aplicará hasta el … [ocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] a los proveedores que:

    a)  utilizaban una tecnología contemplada en el apartado 1, letra d), antes del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] sin haber completado previamente un procedimiento de consulta con respecto a dicha tecnología;

    b)  inicien un procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra d), antes del … [un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]; y

    c)  cooperen debidamente con la autoridad de control competente en relación con el procedimiento previsto en el apartado 1, letra d).

    Artículo 4. Directrices del Comité Europeo de Protección de Datos

    A más tardar el … [un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y con arreglo al artículo 70 del Reglamento (UE) 2016/679, la Comisión solicitará al Comité Europeo de Protección de Datos que emita directrices con el fin de ayudar a las autoridades de control a determinar si el tratamiento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta tanto a las tecnologías existentes como a las futuras, utilizado para los fines establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del presente Reglamento, cumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.

    Artículo 5. Tutela judicial efectiva

    De conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/58/CE, los usuarios tendrán derecho a la tutela judicial efectiva cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados como consecuencia del tratamiento de datos personales y de otro tipo para los fines establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del presente Reglamento.

    Artículo 6. Autoridades de control

    Las autoridades de control designadas de conformidad con el capítulo VI, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/679 controlarán el tratamiento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a las competencias y poderes que le atribuye dicho capítulo.

    Artículo 7. Lista pública de organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores

    1.  A más tardar el … [un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los proveedores comunicarán a la Comisión una lista con los nombres de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores a las que los proveedores denuncian abusos sexuales de menores en línea con arreglo al presente Reglamento. Los proveedores comunicarán periódicamente a la Comisión toda modificación de dicha lista.

    2.  A más tardar el … [dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará una lista con los nombres de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores que se le haya comunicado con arreglo al apartado 1. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.

    Artículo 8. Estadísticas

    1.  A más tardar el … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y anualmente a partir de entonces, los Estados miembros publicarán y enviarán a la Comisión informes con datos estadísticos sobre los elementos siguientes:

    a)  el número total de denuncias de abusos sexuales de menores en línea detectados que hayan presentado los proveedores y las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores ante las autoridades policiales nacionales competentes, diferenciando, cuando se disponga de tal información, entre el número absoluto de casos y los casos denunciados varias veces, y también según el tipo de proveedor en cuyo servicio se detectó el abuso sexual de menores en línea;

    b)  el número de menores identificados mediante acciones con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento, desglosado por género;

    c)  el número de infractores condenados.

    2.  La Comisión agregará las estadísticas contempladas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las tomará en cuenta al elaborar el informe de aplicación contemplado en el artículo 9.

    Artículo 9. Informe de aplicación

    1.  Sobre la base de los informes presentados con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra g), inciso vii) y de las estadísticas facilitadas con arreglo al artículo 8, la Comisión elaborará, a más tardar el … [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

    2.  En el informe de aplicación, la Comisión tomará en consideración, en particular:

    a)  las condiciones para el tratamiento de datos personales y de otro tipo establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) y letras b), c) y d);

    b)  la proporcionalidad de la excepción prevista en el presente Reglamento, incluida la evaluación de las estadísticas presentadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 8;

    c)  los avances tecnológicos relativos a las actividades contempladas en el presente Reglamento, y la medida en que estos avances mejoran la precisión y reducen el número y las tasas de errores (falsos positivos).

    Artículo 10. Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable hasta el … [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ———————————————-

    (1) DO C 10 de 11.1.2021, p. 63.

    (2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2021.

    (3) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

    (4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (5) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

    (6) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

    (7) Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

    (8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)

    13Jul/21

    Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991

    Decreto Legislativo nº 635 de 3 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Penal.

    Título Preliminar

    PRINCIPIOS GENERALES

    Finalidad Preventiva

    Artículo I. Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.

    Principio de Legalidad

    Artículo II. Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

    Prohibición de la Analogía

    Artículo III. No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.

    Principio de Lesividad

    Artículo IV. La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.

    Garantía Jurisdiccional

    Artículo V. Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.

    Principio de Garantía de Ejecución

    Artículo VI. No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.

    Responsabilidad Penal

    Artículo VII. La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

    Proporcionalidad de las sanciones

    Artículo VIII. La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.

    Fines de la Pena y Medidas de Seguridad

    Artículo IX. La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

    Aplicación Supletoria de la Ley Penal

    Artículo X. Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.

    LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL

    TÍTULO I. DE LA LEY PENAL

    CAPÍTULO I. APLICACIÓN ESPACIAL

    CAPÍTULO II. APLICACIÓN TEMPORAL

    CAPÍTULO III. APLICACIÓN PERSONAL

    TÍTULO II. DEL HECHO PUNIBLE

    CAPÍTULO I. BASES DE LA PUNIBILIDAD

    CAPÍTULO II. TENTATIVA

    CAPÍTULO III. CAUSAS QUE EXIMEN O ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

    CAPÍTULO IV. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

    TÍTULO III. DE LAS PENAS

    CAPÍTULO I. CLASES DE PENA

    SECCIÓN I. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    SECCIÓN II. PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

    SECCIÓN III. PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

    SECCIÓN IV. PENA DE MULTA

    CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LA PENA

    CAPÍTULO III. DE LAS CONVERSIONES

    SECCIÓN I. CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    SECCIÓN II. CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE DÍAS LIBRESECCIÓN

    SECCIÓN III. CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA

    CAPÍTULO IV. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

    CAPÍTULO V. RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

    CAPÍTULO VI. EXENCIÓN DE PENA

    CAPÍTULO VII. REHABILITACIÓN

    TÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    TÍTULO V. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

    TÍTULO VI. DE LA REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

    CAPÍTULO I. REPARACIÓN CIVIL

    CAPÍTULO II. CONSECUENCIAS ACCESORIAS

    LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL DELITOS

    TÍTULO I. DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD

    CAPÍTULO I. HOMICIDIO

    CAPÍTULO II. ABORTO

    CAPÍTULO III. LESIONES

    CAPÍTULO IV. EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO

    TÍTULO I-A. DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA

    CAPÍTULO I. TRATA DE PERSONAS

    CAPÍTULO II. EXPLOTACIÓN

    Artículo 129-N. Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes.

    El gerente o responsable u otro con poder de decisión sobre las publicaciones o ediciones que autorice o disponga que se difunda pornografía infantil o se publiciten actos que conlleven a la trata o la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, así como la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.

    TÍTULO II. DELITOS CONTRA EL HONOR

    CAPÍTULO ÚNICO. INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN

    Artículo 132.- Difamación

    El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

    Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

    Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesentaicinco días-multa.

    TÍTULO III. DELITOS CONTRA LA FAMILIA

    CAPÍTULO I. MATRIMONIOS ILEGALES

    CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

    CAPÍTULO III. ATENTADOS CONTRA LA PATRIA POTESTAD

    CAPÍTULO IV. OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

    TÍTULO IV. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

    CAPÍTULO I. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

    CAPÍTULO II. VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD

    Artículo 154.- Violación de la intimidad

    El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

    La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

    Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

    Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales

    El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

    Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.

    Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual

    El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

    La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias.

    1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

    2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.

    Artículo 155.- Agravante por razón de la función

    Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

    Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A y la información tenga su origen a partir de la aplicación de la medida de la localización o geolocalización, la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

    Artículo 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar

    El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

    Artículo 157.- Uso indebido de archivos computarizados

    El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

    Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

    Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal

    Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A y 155.

    CAPÍTULO III. VIOLACIÓN DE DOMICILIO

    Artículo 159.- Violación de domicilio

    El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.

    Artículo 160.- Allanamiento ilegal de domicilio

    El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

    CAPÍTULO IV. VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

    Artículo 161.- Violación de correspondencia

    El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.

    Artículo 162. Interferencia telefónica

    El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

    La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años.

    1. Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

    2. Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

    3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

    Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.

    Artículo 162-A. Posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación telefónica o similar

    El que fabrica, adquiere, introduce al territorio nacional, posee o comercializa equipos o softwares destinados a interceptar ilegalmente las comunicaciones o similares, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

    Artículo 162-B. Interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares

    El que, indebidamente, interviene o interfiere comunicaciones electrónicas o de mensajería instantánea o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

    La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, cuando.

    El agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

    2. El delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

    3. El delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

    Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.

    Artículo 163.- Supresión o extravío indebido de correspondencia

    El que, indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentaidós jornadas.

    Artículo 164.- Publicación indebida de correspondencia

    El que publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentaidós jornadas.

    CAPÍTULO V. VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL

    CAPÍTULO VI. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN

    CAPÍTULO VII. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

    CAPÍTULO VIII. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

    CAPÍTULO IX. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL

    CAPÍTULO X. PROXENETISMO

    CAPÍTULO XI. OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO

    CAPÍTULO XII. DISPOSICIÓN COMÚN

    TÍTULO V. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

    CAPÍTULO I. HURTO

    CAPÍTULO II. ROBO

    CAPITULO II-A. ABIGEATO

    CAPÍTULO III. APROPIACIÓN ILÍCITA

    CAPÍTULO IV. RECEPTACIÓN

    CAPÍTULO V. ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

    CAPÍTULO VI. FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

    CAPÍTULO VII. EXTORSIÓN

    CAPÍTULO VIII. USURPACIÓN

    CAPÍTULO IX. DAÑOS

    CAPÍTULO X. DELITOS INFORMÁTICOS  (Incluido por el artículo Único de la Ley 27309 de 17 de julio de 2000). (Derogado por Disposición complementaria derogatoria de la Ley 30.096 de 21 de Octubre de 2013)

    (…)